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BOCG. Senado, apartado I, núm. 458-3948, de 28/02/2023
cve: BOCG_D_14_458_3948 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
Enmiendas
621/000082
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.117, Núm.exp. 121/000117)



El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 13 enmiendas al Proyecto de Ley de protección de los
derechos y el bienestar de los animales.

Palacio del Senado, 21 de febrero de 2023.—Miguel Sánchez López.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo V.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto: Capítulo V. Listado Positivo de animales de compañía.

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.


ENMIENDA

De modificación.

Precepto: Se modifica el apartado 1 del artículo 22.

Texto:

Artículo 22. Recogida y atención de animales.

1. Corresponderá a los ayuntamientos la recogida de animales
extraviados y abandonados y su alojamiento en un centro de protección animal. Para ello deberán contar con un servicio de urgencia para la recogida y atención veterinaria de estos animales, disponible las veinticuatro horas del día. Esta gestión
podrá realizarse directamente por los servicios municipales competentes o por entidades privadas, sin perjuicio de que, siempre que sea posible, se realice en colaboración con entidades de protección animal.

[…]


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto: Se modifica el apartado 1. a) del artículo 23.

Texto:

Artículo 23. Obligaciones de los Centros públicos de protección animal.


1. Los Centros públicos de protección animal están obligados a:

a. Tratándose de perros, gatos y hurones, esterilizar al animal con carácter previo a su entrega en adopción o suscribir un compromiso de esterilización o no
reproducción si no tuvieran la edad o las condiciones suficientes para realizar la cirugía, según criterios veterinarios. También estarán obligados a esterilizar animales de otras especies, siempre que ello sea viable según criterio
veterinario.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto: Se modifica el apartado 1 l) del artículo 23.

Texto:

Artículo 23. Obligaciones de los Centros públicos de protección animal.


2. Los Centros públicos de protección animal están obligados a:

[…]

l. Disponer de un servicio de recogida de animales con plena disponibilidad horaria.

[…]

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.


ENMIENDA

De modificación.

Precepto: Se modifica el apartado h) del artículo 26.

Texto:

Artículo 26. Obligaciones específicas con respecto a los animales de compañía.

[…]

h) Superar la
formación en tenencia responsable reglamentada para cada especie de animal de compañía.

[…]

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez
López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto: Artículo 30.

Texto:


Artículo 30. Tenencia de perros.

«1. Las personas que opten a ser titulares de perros deberán acreditar la realización un curso de formación para la tenencia de perros que tendrá una validez indefinida. deberán recibir la
información adecuada sobre la responsabilidad de los tenedores de perros, así como sobre las obligaciones relativas al bienestar del animal.

2. Dicho curso de formación será gratuito y su contenido se determinará
reglamentariamente.

2 3. Las personas titulares junto con sus perros deberán realizar un test para valorar su aptitud para desenvolverse en el ámbito social. Los términos en cuanto a edad y peso mínimos del perro y contenido y
características del test, se desarrollarán reglamentariamente.

3 4. En el caso de la tenencia de perros potencialmente peligrosos y durante toda la vida del animal, la persona titular deberá contratar y mantener en vigor un seguro de
responsabilidad civil por daños a terceros, que incluya en su cobertura a las personas responsables del animal, por un importe de cuantía suficiente para sufragar los posibles gastos derivados, que se establecerá reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN

Enmienda para suprimir la necesidad de realizar un curso de formación para la tenencia de perros, será suficiente que el futuro propietario reciba la correspondiente información. Asimismo, solo será necesaria la contratación
de un seguro para el caso de perros considerados potencialmente peligrosos.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto: Apartado 2 del artículo 51.

Texto:

Artículo 51. Identificación de animales de compañía.

[…]


2. Sin perjuicio de lo anterior, serán obligatoriamente objeto de identificación, mediante microchip, los perros, gatos y hurones, así como las aves, que serán identificadas mediante anillado desde su nacimiento. La inscripción de todos
los animales de compañía se realizará en el Registro de Animales de Compañía de cada comunidad autónoma.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez
López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto: Apartado 1 del Artículo 55.

Texto:


Artículo 55. Venta de animales de compañía

«1. La cría para venta de perros, gatos, y hurones solo podrá realizarse directamente desde la persona criadora registrada, sin la intervención de intermediarios. Se permitirá la
existencia de tiendas de animales que podrán poner en contacto al posible comprador con la persona criadora. Estos locales no podrán exponer ningún animal en su establecimiento.

2. La venta de cualquier animal de compañía deberá
llevar aparejado un contrato escrito de compraventa, que contendrá las cláusulas mínimas que se establecerán reglamentariamente.

3. La persona responsable de la actividad de la venta de animales de compañía deberá entregar a los
animales en buen estado sanitario y con los tratamientos obligatorios por edad y especie, sin perjuicio de su obligación de responder por los vicios o defectos ocultos del animal, en los términos establecidos en los artículos 1484 y siguientes del
Código Civil.

4. Queda prohibida la venta de animales no identificados según la normativa vigente debiendo estar inscritos previamente a la transacción a nombre del vendedor.




5. Con carácter previo a la venta de un animal, la persona responsable de la venta deberá informar por escrito a la persona que lo recibe de todas las características fundamentales del animal transmitido: origen del animal,
incluido el nombre y número de registro del criadero, raza, sexo, edad, sus características y necesidades para el cuidado y manejo, incluida la atención veterinaria, así como las responsabilidades que adquiere el comprador/a. El vendedor deberá
conservar durante al menos tres años la documentación que permita acreditar que se ha efectuado esta comunicación.

6. La venta debe comunicarse en el Registro de Animales de Compañía en las 72 horas posteriores a la misma.


7. Los perros y gatos deberán tener una edad mínima de dos meses en el momento de la venta. Reglamentariamente, se podrá restringir la edad en la venta de las crías de otras especies.»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda para poder
recoger la existencia de tiendas de animales, pero solo con la intención de actuar como intermediarios entre el criador y el futuro propietario/a.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López
(GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición Adicional (nueva).

Texto:

«Disposición
adicional (nueva). Banco nacional de chips

En el plazo de 4 meses desde la entada en vigor de la presente ley el Gobierno de España desarrollará un banco nacional de chips con el objetivo de que tanto Cuerpos de Seguridad como
veterinarios puedan acceder a la información del animal en cuestión, independientemente de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre.

JUSTIFICACIÓN

Actualmente la identificación del animal se limita a la Comunidad Autónoma en la que
se encuentra. De esta forma, si dicho animal estuviese en otra comunidad diferente a la que reside, no podría ser identificado. Con esta enmienda queremos que se impulse la creación de un Banco Nacional de Chips para que la identificación del
animal no se limite a su comunidad de residencia y se facilite, de esta forma, el trabajo tanto para Cuerpos de Seguridad del Estado como para veterinarios.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel
Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto: Disposición transitoria
segunda.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto: Disposición transitoria quinta.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Miguel Sánchez López
(GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Tipo: De
supresión.

Precepto: Disposición final Cuarta.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto: Disposición final octava.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Senador
Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 12 enmiendas al Proyecto de Ley de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

Palacio del Senado, 22 de febrero
de 2023.—Fernando Clavijo Batlle.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Título de la ley.

Proyecto de Ley de protección, derechos y bienestar de los animales domésticos

JUSTIFICACIÓN

La
modificación del título viene determinada por Ley 17/2021 de 15 diciembre de modificación del Código Civil, La Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, consonancia con la regulación a nivel del
Estado.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de
Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Texto propuesto incluir donde se hable de animales a los que afecta este texto la palabra «domésticos».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA
NÚM. 16

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título preliminar.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto propuesto:

Título preliminar art 1.1.

En todo el territorio español, respetando las normativas y la identidad y legislación de cada comunidad autónoma.

JUSTIFICACIÓN

Competencial.


ENMIENDA NÚM. 17

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA


De modificación.

Texto propuesto:

Art.1 objetivo y ámbito de aplicación ... derechos, y bienestar de los animales domésticos sin prejuicio…

JUSTIFICACIÓN

La modificación del título viene determinada por
Ley 17/2021 de 15 diciembre de modificación del Código Civil, La Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, consonancia con la regulación a nivel del Estado.

ENMIENDA NÚM. 18

De don
Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 1 apartado 3.

Se propone la inclusión de una nueva letra en el apartado 3 del artículo 1.

Texto propuesto:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación
de esta ley:

(...)

x) Los ejemplares de los animales de compañía, animales exóticos de compañía, domésticos y de producción asilvestrados de acuerdo con la Disposición adicional segunda, del Real Decreto 630/2013, de 2 de
agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

JUSTIFICACIÓN




La evidencia científica sobre el impacto de los gatos como depredadores de aves, reptiles, pequeños mamíferos o grandes insectos es abundante. Los gatos domésticos asilvestrados o aquellos que tienen acceso al exterior de las viviendas
son depredadores oportunistas que pueden cambiar fácilmente de presa, cazan presas silvestres, matan miles de millones de aves y mamíferos cada año y albergan una serie de enfermedades que afectan a la salud humana y de la fauna salvaje.

El
mayor impacto de los gatos ha sido ampliamente documentado en medios insulares. Entre otras afectaciones, está probado que su introducción en islas es corresponsable de, al menos, el 14 % de las extinciones modernas de aves, mamíferos y reptiles
ocurridas en territorio insular a escala global; y constituyen la principal amenaza para casi el 8 % de las aves, mamíferos y reptiles considerados en peligro crítico por la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza.

También
existe abundante información sobre el daño que provocan los gatos que deambulan libremente y depredan sobre las poblaciones de aves silvestres y otra fauna en zonas continentales. Se estima que estos gatos están implicados en la amenaza o extinción
de al menos 430 especies. Junto a los roedores, constituye el principal grupo de mamíferos depredadores invasores.

En los estudios realizados sobre la dieta del gato en Canarias se han identificado un total de 68 especies diferentes. El
gato se considera el principal factor que amenaza la supervivencia de especies de vertebrados endémicos como los lagartos gigantes de Tenerife, La Gomera y El Hierro, la lisneja de Fuerteventura, la musaraña canaria y el pinzón azul Gran Canaria,
entre otros. También ocasionan importantes daños en colonias de aves marinas como pardelas, petreles o paíños. Por todo ello, en los planes de gestión de las especies y de los espacios naturales protegidos donde habitan se contemplan medidas para
su control o erradicación.

En lo que se refiere a los hurones, su asilvestramiento en Canarias es más reciente y su efecto está en estudio, pero ya hay datos preliminares sobre su depredación sobre aves y reptiles endémicos.

Por estos
motivos, se considera que la gestión de los gatos asilvestrados debe quedar fuera del ámbito de esta ley realizándose al amparo de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad y, concretamente, del Real Decreto 630/2013,
de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Texto propuesto:

Art 3. 1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:

Nuevos apartados:


x) Los animales objeto de caza

x) Los animales objeto de pesca

x) La gallística como manifestación cultural autóctona, y conservacionista de la raza aviar «Combatiente español», considerada raza autóctona de fomento por el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación»

x) Los ejemplares de los animales de compañía, animales exóticos de compañía, domésticos y de producción asilvestrados de acuerdo con la Disposición adicional segunda, del Real
Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras

JUSTIFICACIÓN

Entendiendo la intención, la redacción propuesta parece un error. En las exclusiones hay que hacer referencia a
una clase de animales, ya que lo que se caza son animales, pero también, en algunas modalidades de caza, se utilizan a otros animales que son perros y hurones, por lo que de mantener la redacción original se puede llegar a conclusiones erróneas, en
su aplicación. A la caza como actividad no se le puede aplicar la Ley de Protección Animal.

Entendiendo la intención, la redacción propuesta parece un error. En las exclusiones hay que hacer referencia a una clase de animales, ya que lo que
se pesca son animales, pero también, en algunas modalidades de pesca, se utilizan a otros animales, por lo que de mantener la redacción original se puede llegar a conclusiones erróneas, en su aplicación. A la pesca como actividad no se le puede
aplicar la Ley de Protección Animal. De igual modo, el arte de la gallística (Crianza, manejo y competición del gallo combatiente), está documentado en Canarias desde hace más de 300 años, y forma parte del acervo cultural del pueblo canario.
Algunas de las manifestaciones de este arte en Canarias son únicas en el mundo, por lo que deben preservarse.

Más aún, y respecto al objetivo de esta Ley, la gallística ha permitido la preservación de la raza del gallo combatiente, que de
otro modo se hubiese extinguido en Canarias, como ha ocurrido en otras comunidades o países donde se ha prohibido. No debe permitirse una Ley de Bienestar Animal que con su implantación lleve a la desaparición, disminución o menoscabo de ninguna
especie.

La gallística debe quedar regulada por los reglamentos de la Federación Gallística Canaria, y de la Unión de Criadores, responsable del libro genealógico y del programa de mejora de la raza, que garantizan el trato ético y el
bienestar dentro de las particularidades de la especie. Esta normativa debe quedar recogida dentro de la disposición adicional novena.

La evidencia científica sobre el impacto de los gatos como depredadores de aves, reptiles, pequeños
mamíferos o grandes insectos es abundante. Los gatos domésticos asilvestrados o aquellos que tienen acceso al exterior de las viviendas son depredadores oportunistas que pueden cambiar fácilmente de presa, cazan presas silvestres, matan miles de
millones de aves y mamíferos cada año y albergan una serie de enfermedades que afectan a la salud humana y de la fauna salvaje.

El mayor impacto de los gatos ha sido ampliamente documentado en medios insulares. Entre otras afectaciones, está
probado que su introducción en islas es corresponsable de, al menos, el 14 % de las extinciones modernas de aves, mamíferos y reptiles ocurridas en territorio insular a escala global; y constituyen la principal amenaza para casi el 8 % de las aves,
mamíferos y reptiles considerados en peligro crítico por la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza.

También existe abundante información sobre el daño que provocan los gatos que deambulan libremente y depredan sobre las
poblaciones de aves silvestres y otra fauna en zonas continentales. Se estima que estos gatos están implicados en la amenaza o extinción de al menos 430 especies. Junto a los roedores, constituye el principal grupo de mamíferos depredadores
invasores.

En los estudios realizados sobre la dieta del gato en Canarias se han identificado un total de 68 especies diferentes. El gato se considera el principal factor que amenaza la supervivencia de especies de vertebrados endémicos como
los lagartos gigantes de Tenerife, La Palma, La Gomera y El Hierro, la lisneja de Fuerteventura, la musaraña canaria y el pinzón azul Gran Canaria, entre otros. También ocasionan importantes daños en colonias de aves marinas como pardelas, petreles
o paíños. Por todo ello, en los planes de gestión de las especies y de los espacios naturales protegidos donde habitan se contemplan medidas para su control o erradicación.

En lo que se refiere a los hurones, su asilvestramiento en Canarias
es más reciente y su efecto está en estudio, pero ya hay datos preliminares sobre su depredación sobre aves y reptiles endémicos.

Por estos motivos, se considera que la gestión de los gatos asilvestrados debe quedar fuera del ámbito de esta
ley realizándose al amparo de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad y, concretamente, del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.


ENMIENDA NÚM. 20

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA


De modificación.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por el ser humano, siempre que su tenencia no tenga
como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que pertenezca a una especie que esté incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso
perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán considerados animales de compañía. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de
que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía.

JUSTIFICACIÓN

Los gatos y hurones asilvestrados no se pueden considerar animales domésticos de
compañía pues no dependen del ser humano para su supervivencia. Darles esa consideración haría prácticamente imposible desarrollar los programas de control por parte de las administraciones públicas y así evitar su impacto negativo sobre las
especies amenazadas anteriormente citadas.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Texto propuesto:

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entenderá por:

(…)

c) Animal silvestre: todo aquel
que forma parte del conjunto de especies, subespecies y poblaciones de fauna cuyo geno/fenotipo no se ha visto afectado por la selección humana, independientemente de su origen, natural o introducido, incluyendo ejemplares de especies autóctonas y
alóctonas, ya se encuentren en cautividad o libres en el medio natural. No se considerarán animales silvestres los animales domésticos de compañía, aun en el caso de que hubieren vuelto a un estado asilvestrado.

JUSTIFICACIÓN

Resulta
necesario diferenciar los animales silvestres y asilvestrados a efectos de la correcta aplicación de la normativa de bienestar animal y de patrimonio natural, por lo que se propone eliminar esta frase pues puede inducir a confusión.

ENMIENDA
NÚM. 22

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entenderá por:

(...)

x) Animal asilvestrado: espécimen animal de procedencia doméstica, que está establecido y se mueve libremente en el medio
natural y no vive ni se cría bajo tutela, manejo ni supervisión de las personas.

JUSTIFICACIÓN

Al introducir el concepto de animal asilvestrado en la enmienda n.º 1 que pretende excluir a los animales asilvestrados del ámbito de
aplicación de esta Ley, resulta necesario incluir su definición de acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

ENMIENDA NÚM. 23

De don
Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 3. Definiciones.

Letra y) Maltrato: Trato inadecuado, innecesario o evitable, ajeno al manejo ético de acuerdo con las características de la especie, que de forma intencionada y continuada cause a los animales dolor
innecesario, sufrimiento o la muerte.

JUSTIFICACIÓN

Se amplía la definición de maltrato y separarla de interpretaciones erróneas o malintencionadas de lo que es un trato correcto dentro de las especies domésticas, de acuerdo a las
particularidades de cada una. La Ley debe velar por el bienestar de todos los animales, no salvar a unos y condenar a otros según los intereses de determinados grupos de presión basados en ignorancia o mala fe, ni permitir coacciones de una parte
de la sociedad hacia otra.

ENMIENDA NÚM. 24

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Texto propuesto:

Art 6. Punto 2. ... un representante del ministerio de Sanidad, y un representante de las CCAA y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, todos
ellos...

JUSTIFICACIÓN

Competencial.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

Texto que se propone:

Se propone
eliminar la alusión a «gatos y hurones» en la propuesta de modificación del apartado tercero del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

Texto propuesto:

3. Animal de compañía: animal doméstico o
silvestre en cautividad mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar que respeten sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como
destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que, en el caso de los animales silvestres, su especie esté incluida en el listado positivo de animales de compañía.
En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán considerados animales de compañía. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en
el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía.»

JUSTIFICACIÓN

Esta modificación se hace necesaria para que resulte coherente con la
modificación del concepto de «animal de compañía» en el artículo 3 de este Proyecto de Ley.

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan 4 enmiendas al Proyecto de Ley de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

Palacio del Senado, 23 de febrero de 2023.—Joaquín Vicente Egea Serrano y Beatriz Martín Larred.

ENMIENDA
NÚM. 26

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.




Se propone la siguiente modificación:

Donde dice:

Animal doméstico: todo aquel incluido en la definición de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

Debería decir:

Animales domésticos: aquellos animales de compañía
pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa. Todo
aquel incluido en la definición de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

JUSTIFICACIÓN

Esta es la definición de la ley a la que hace referencia —Ley 8/2003, de 24 de abril— y debería incluirse, aunque esté
recogida en otra ley.

ENMIENDA NÚM. 27

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la letra c) del punto 3, del artículo 20, con la siguiente redacción:


Donde dice:

c) Educación de los menores de edad en valores relativos al cuidado y protección de los animales.

Debería decir:

c) Se colaborará con las instituciones educativas, con programas de sensibilización y formación
con el fin de introducir los valores y principios en programas curriculares desde edades tempranas, periódicas y coordinadas con el Ministerio de Educación y con dotación económica del ministerio de Agricultura.

JUSTIFICACIÓN

La
financiación no se puede asumir sólo desde Educación.

ENMIENDA NÚM. 28

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín
Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la letra e) del artículo 27 con la siguiente
redacción:

Donde dice:

e) Mantener de forma habitual a perros y gatos en terrazas, balcones, azoteas, trasteros, sótanos, patios y similares o vehículos

Debería decir:

e) Mantener de forma habitual a perros y gatos en
terrazas, balcones, azoteas, trasteros, sótanos, patios y similares o vehículos, o mantenerlos atados permanentemente.

JUSTIFICACIÓN

Evitar que permanezcan atados en un lugar de la propiedad particular de forma permanente y
continuada.

ENMIENDA NÚM. 29

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 30.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el punto 4 del artículo 30 con la siguiente redacción:

Donde dice:

4. En
el caso de la tenencia de perros y durante toda la vida del animal, la persona titular deberá contratar y mantener en vigor un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, que incluya en su cobertura a las personas responsables del animal,
por un importe de cuantía suficiente para sufragar los posibles gastos derivados, que se establecerá reglamentariamente.

Debería decir:

4. En el caso de la tenencia de perros y durante toda la vida del animal, la persona
titular deberá contratar y mantener en vigor un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, que incluya en su cobertura a las personas responsables del animal, por un importe de cuantía suficiente para sufragar los posibles gastos
derivados, que se establecerá reglamentariamente; siempre y cuando esta responsabilidad no esté ya recogida por alguno de los seguros de los que disponga el titular.

JUSTIFICACIÓN

Hay seguros que ya lo incluyen y sería pagar dos veces
por lo mismo si se hace uno adicional solo para eso.

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 68 enmiendas al Proyecto de Ley de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

Palacio del Senado, 23 de febrero de 2023.—José Manuel Marín Gascón, Yolanda Merelo
Palomares y María José Rodríguez de Millán Parro.

ENMIENDA NÚM. 30

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Título del
Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del título del proyecto de ley.

Texto que se propone:

«Ley de protección de los derechos y el bienestar de los animales de
compañía».

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de ley de protección de los derechos y el bienestar de los animales (en adelante, «PL»), de clara inspiración animalista, ha sido elaborado de forma ideológica y contra quienes verdaderamente
protegen y cuidan de los animales. Con un contenido irracional, ambiguo e indeterminado, la aplicación práctica de la norma que se pretende aprobar tendría incidencias catastróficas, de difícil determinación, pero en todo caso muy perjudiciales
tanto para las personas directamente vinculadas al mundo animal como, paradójicamente, para los propios animales. Por esta razón, el texto, de continuar su tramitación parlamentaria, ha de limitarse a regular, de modo armonizador, ciertos aspectos
de la relación entre las personas y los animales de compañía, eliminando del texto toda referencia a «derecho» alguno de los animales y, por supuesto, excluyendo del ámbito de aplicación tanto a las especies directamente relacionadas con el mundo
cinegético, como a los animales silvestres en cautividad. De la regulación de estos últimos se ocupa la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Se trata de un ámbito que excede con creces el del bienestar
animal. En suma, limitar el ámbito de aplicación de este PL tiene por objeto no alterar irracionalmente la coexistencia de normativa vigente en materia del cuidado de la naturaleza y prevenir a los españoles de la inseguridad jurídica y del
perjuicio moral y económico que traería consigo la aplicación del texto en la literalidad propuesta por el Gobierno.

El objeto del proyecto de ley, en definitiva, no puede ser otro que la regulación de la protección del animal de compañía y
no del resto de animales, que requieren de un tratamiento específico según su naturaleza. Carece de sentido legislar de forma uniforme sobre todos los animales, ya que la diversidad de especies requiere diversidad en su tratamiento. Por esta
razón, el objeto de la ley únicamente debe ser la protección y bienestar de los animales de compañía.

ENMIENDA NÚM. 31

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de
Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«I

Cada día resulta más evidente en España la creciente sensibilización de la ciudadanía ante la necesidad de garantizar
la protección de los animales en general y, particularmente, de los animales que viven en el entorno humano, en tanto que seres dotados de sensibilidad cuyos derechos deben protegerse, tal y como recogen el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea y el Código Civil español. Así, las comunidades autónomas y los ayuntamientos se han hecho eco de la necesidad de desarrollar normativas que avancen en la protección de los animales, su bienestar y el rechazo ante situaciones de
maltrato hacia los mismos, lo que ha dado lugar a un conjunto heterogéneo de normas que establecen mecanismos de protección de diverso alcance, en función del ámbito territorial en el que se encuentren.

El concepto de “bienestar
animal”, definido por la Organización Mundial de Sanidad Animal como “el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere”, viene siendo recogido en profusa normativa, tanto nacional
como internacional; así, el citado artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea señala que ha de tenerse en cuenta que los animales son seres sensibles “al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de
agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio…”, en tanto que el Código Civil dispone la obligación del propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal de
ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado, respetando su cualidad de ser sintiente y su bienestar, conforme a las características de cada especie y las limitaciones establecidas en ésta y las demás normas vigentes.

El principal
objetivo de esta ley no es tanto el garantizar el bienestar de los animales evaluando las condiciones que se les ofrecen, sino el regular el reconocimiento y la protección de la dignidad de los animales por parte de la sociedad. Por tanto, no
regula a los animales como un elemento más dentro de nuestra actividad económica a los que se deban unas condiciones por su capacidad de sentir, sino que regula nuestro comportamiento hacia ellos como seres vivos dentro de nuestro entorno de
convivencia.

Esta ley recoge una serie de conceptos y términos que, partiendo de esta consideración, unifican y armonizan las definiciones existentes en las actuales normativas vigentes, para una mejor aplicación atendiendo a los principios
de eficacia y seguridad jurídica.

En España en uno de cada tres hogares se convive con al menos un animal de compañía, y así, según la información resultante de los registros de animales de compañía de las comunidades autónomas, en la
actualidad hay más de trece millones de animales de compañía registrados e identificados. Pese a ello, existen estudios como el que realizaron conjuntamente la Fundación Affinity y el Departamento de Psiquiatría y Medicina Legal de la Universidad
Autónoma de Barcelona que indican que únicamente el 27,7 % de los perros que llegan a centros de acogida están identificados con microchip, mientras que en el caso de los gatos se reduce al 4,3 %; esto implica que la mayoría de animales de compañía
se encuentran fuera del control oficial, al no estar identificados legalmente, con el riesgo que ello supone, tanto para su adecuada protección como para la propia seguridad y salud pública y la conservación de la biodiversidad.

En este
contexto, la Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de febrero de 2020, sobre la protección del mercado interior y los derechos de los consumidores de la Unión Europea frente a las consecuencias negativas del comercio ilegal de animales de
compañía, siendo España uno de los principales países de origen y destino del comercio de animales de compañía en la Unión Europea, hace especial hincapié en la necesidad de establecer medidas contra el comercio ilegal de animales de compañía y, en
particular, establece: un sistema obligatorio para el registro de perros y gatos en la Unión Europea, una definición de las instalaciones comerciales de crianza a gran escala europea, el endurecimiento de las sanciones en materia de maltrato animal
y el fomento de la adopción frente a la compra de animales de compañía, prestando apoyo financiero adecuado y otros tipos de apoyo material y no material a los centros de rescate de animales y a las entidades u organizaciones no gubernamentales de
protección de los animales.

La Constitución Española reconoce entre los principios rectores de la política social y económica el deber de conservación del medio ambiente, así como el uso racional y la protección de los recursos naturales.
Este deber de respeto alcanza a los animales, según su naturaleza y fin. Entre los animales que guardan una relación más directa con el ser humano se encuentran los animales de compañía, que, en términos del Convenio Europeo sobre protección de
animales de compañía, es “todo aquel que sea tenido o esté destinado a ser tenido por el hombre, en particular en su propia vivienda, para que le sirva de esparcimiento y le haga compañía”.

En los últimos años, las
administraciones territoriales de las distintas regiones de España han regulado en materia de animales de compañía y, en particular, en lo concerniente a su tenencia, derechos y obligaciones, así como en la prevención y persecución del maltrato, el
abandono y el sacrificio injustificados.

La presente Ley tiene por objeto establecer un marco común sobre protección de animales de compañía, habida cuenta de la pluralidad de normas que han sido promulgadas con este fin en las diversas
administraciones territoriales y la necesidad de una norma común que establezca principios mínimos en dicha materia a nivel nacional.

II.

La presente ley tiene como objetivo implementar mecanismos legales con el fin de fomentar la
protección animal y prevenir el alto grado de abandono de animales en nuestro país, estableciendo un marco común en todo el territorio español, implicando a los poderes públicos y a la ciudadanía en el respeto a todos los animales.

Así, las
diferentes comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla han elaborado, en sus respectivos ámbitos territoriales, un conjunto heterogéneo de normas relativas a la protección y bienestar animal, que recogen, con diferente alcance, pautas de
comportamiento hacia los animales, lo que justifica la necesidad de dotar de coherencia al régimen jurídico de la protección de los animales en nuestro país, fijando un mínimo común de derechos y obligaciones con los animales con independencia del
territorio en el que se desenvuelven.

Por su parte, las administraciones locales, en el marco de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, constituyen un elemento fundamental para hacer efectivas
las disposiciones previstas en esta ley, pues, no solo constituyen el primer contacto entre la ciudadanía y la Administración, sino que afrontan sin ambages la problemática que, directa e indirectamente, conlleva el abandono animal, en el marco del
ejercicio de las competencias en materia de medioambiente y protección de la salubridad pública en los términos previstos en la legislación autonómica.

La tenencia de animales de compañía debe llevar aparejada una responsabilidad a la altura
del cuidado que se debe dar a un ser diferente a una cosa, por lo que la tenencia de animales de compañía debe suponer un compromiso con su cuidado en el transcurso del tiempo, su identificación y con su integración en el entorno.

Mediante
esta ley se promueven los mecanismos de adopción de individuos abandonados, estableciendo criterios pedagógicos, informativos y de control de los animales que garanticen que los animales no identificados sean la excepción a una normalidad donde la
mayoría de ellos estén identificados y con sus tratamientos veterinarios al día.

Asimismo, la Resolución del Parlamento Europeo de 9 de junio de 2021, sobre la “Estrategia de la Biodiversidad 2030”, insta a los Estados miembros
a desarrollar, especialmente para el control de las EEI, Especies Exóticas Invasoras, listas blancas, incorporadas en esta ley como “Listados Positivos”, de especies permitidas para la importación, el mantenimiento, la cría y el
comercio como animales de compañía sobre la base de una evaluación científica, solicitando su desarrollo a la mayor brevedad posible para toda la Unión Europea. Además, en la misma resolución del Parlamento Europeo se insta a los países miembros a
ampliar los recursos ecológicos y de biodiversidad mediante zonas verdes en áreas urbanas, la promoción de la interconectividad entre hábitats y la creación de corredores verdes y a combatir el tráfico ilegal de especies exóticas y silvestres.


Estas listas positivas no deben entenderse como una limitación frente a lo establecido en otras normativas como puede ser la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Convención CITES). En
ésta se determinan las condiciones para poder realizar movimientos transfronterizos para determinadas especies cuya supervivencia puede estar comprometida por causa del comercio. Esta Convención regula las condiciones para el transporte y destino
de los animales, pero no las de su tenencia, por lo que debe completarse con otros límites consecuencia del avance técnico, científico y normativo existente. La mera consideración recogida en el Código Civil relativa a los animales como seres
dotados de sensibilidad, obliga a los poderes públicos a garantizar el bienestar de los animales objeto de la presente ley, e incluso el Catálogo español de especies exóticas invasoras obliga a considerar la posibilidad de afección a la
biodiversidad como un factor limitante para la tenencia de animales silvestres en cautividad. Finalmente, la seguridad y salud de las personas debe presidir el control ejercido por las administraciones públicas para la tenencia de animales
silvestres como animales de compañía.

II.

“La ley se estructura en un título preliminar, seis títulos, cinco disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y diez disposiciones
finales.

El título preliminar aborda aspectos generales relativos al objeto de la ley y su ámbito de aplicación y define los conceptos en ella contenidos.

El título I establece mecanismos administrativos orientados al fomento de la
protección animal, mediante la consagración en su capítulo I del principio de colaboración entre las administraciones públicas en esta materia, perfilando diferentes organismos de colaboración y asesoramiento con representación de personas de perfil
científico y técnico, con representantes de las administraciones territoriales y de instituciones profesionales inmersas en el mundo de la protección animal.

El capítulo II regula el nuevo Sistema Central de Registros para la Protección
Animal, como herramienta de apoyo a las administraciones públicas encargadas de la protección y los derechos de los animales.

Los capítulos III, IV y V II, III y IV del título I regulan instrumentos de seguimiento e implementación de las
políticas públicas en materia de protección animal, mediante la creación de la Estadística de Protección Animal, la configuración de programas territoriales orientados a la protección de los animales y la dotación a las Administraciones Públicas de
medios económicos para plasmar sus políticas en materia de protección animal.

El capítulo VI perfila la necesaria colaboración entre el departamento ministerial competente y las instituciones públicas directamente concernidas en la lucha
contra el maltrato animal.

Los capítulos VII y VIII establecen sendas obligaciones para las administraciones territoriales, de contar tanto con protocolos de tratamiento de animales en situaciones de emergencia, muchas veces olvidados lo que
provoca consecuencias negativas en sus propietarias y propietarios, como con Centros Públicos de Protección Animal, propios o concertados, de forma que los propios ayuntamientos se involucren en la protección animal y no hagan recaer exclusivamente
dicha labor en entidades privadas y sin ánimo de lucro.

El título II aborda la tenencia y convivencia responsable con animales, estableciendo un conjunto común de obligaciones y prohibiciones, sin perjuicio de las que puedan establecer las
administraciones territoriales comunidades autónomas en el marco de sus competencias, para las personas propietarias o responsables de animales de compañía, y animales silvestres en cautividad.

En particular, se establece la prohibición del
sacrificio de animales de compañía, excepto en los supuestos contemplados en esta ley, siempre realizada por un veterinario, no permitiendo que sean sacrificados los animales por cuestiones de ubicación, edad o espacio de instalaciones.

El
capítulo II establece las condiciones de tenencia de los animales de compañía en particular, tanto en domicilios particulares como en espacios abiertos, de forma que se garantice la protección y los derechos de los animales, así como las condiciones
de acceso a medios de transporte y establecimientos abiertos al público. En particular, respecto a las personas propietarias de perros, se establece la obligatoriedad de haber realizado un curso formativo al efecto, con el objetivo de facilitar una
correcta tenencia responsable del animal, muchas veces condicionada por la ausencia de conocimientos en el manejo, cuidado y tenencia de animales.

El capítulo III regula la cría, tenencia y comercio de animales silvestres no incluidos en el
listado positivo de animales de compañía, así como la cría de especies alóctonas.

El capítulo IV III establece las bases de lo que debe ser la convivencia responsable con animales, así como el fomento por parte de los poderes públicos de
actividades orientadas a divulgar en la sociedad los elementales criterios de tenencia y convivencia responsable de animales.

El capítulo V introduce en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de listado positivo de animales de compañía que
permite su tenencia, venta y comercialización, priorizando criterios de seguridad para las personas, salud pública y medioambientales para limitar las especies que pueden ser consideradas animales de compañía.

El capítulo VI establece el
marco legal para la gestión de poblaciones felinas en libertad, colonias con origen en gatos abandonados, extraviados o merodeadores sin esterilizar y de las camadas procedentes de éstos, que son producto de la tenencia irresponsable. Se introduce
el concepto de gato comunitario, el gato libre que convive en entornos humanos y que no es adoptable debido a su falta de socialización, y se establece una gestión integral de los mismos con métodos no letales, basados en el método CER, con el
objetivo de reducir progresivamente su población mientras se controla el aporte de nuevos individuos con la esterilización obligatoria de los gatos con hogar.




El capítulo VII clasifica por primera vez los distintos tipos de entidades de protección animal, en función de su finalidad, estableciendo los requisitos de inscripción en el Registro de entidades de protección animal.

El título
III, relativo a la cría, comercio, identificación, transmisión y transporte de animales, regula en su capítulo I la cría y comercio de animales que deben regirse por normas garantistas y claras, distinguiendo a los animales por su condición de seres
sintientes. La cría solo podrá realizarse por criadores registrados, con mecanismos de supervisión veterinaria, para conseguir que se realice de forma responsable y moderada.

Se regula la venta o adopción de animales de compañía,
estableciendo únicamente la posibilidad de ser realizadas por parte de profesionales de la cría, tiendas especializadas y autorizadas o centros de protección animal. Asimismo, se contempla la cesión gratuita siempre que quede reflejada en un
contrato entre las partes.

Asimismo, se regula en este capítulo la importación y exportación de animales de compañía para dar coherencia al listado positivo de animales de compañía. Dicha regulación no contravendrá el ordenamiento respecto a
los controles veterinarios en frontera y al sistema aduanero de la Unión Europea, especialmente aquél que establece el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles y otras actividades
oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE)
número 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo,
y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las
Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales), Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de
marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (“Legislación sobre sanidad animal”) y el Reglamento (UE) n.º 576/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 998/2003, por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y
alimentación y la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El capítulo II I del dicho título III establece las condiciones de transporte de animales incluidos en el ámbito de aplicación de la ley, de forma que se garanticen unas
condiciones de traslado dignas que respeten las necesidades fisiológicas y etológicas del animal.

El título IV, atendiendo a una evidente demanda social, regula el uso de animales en actividades culturales y festivas, estableciendo unas
condiciones de uso acordes a su dignidad como seres sensibles, con el fin de evitar situaciones de humillación, maltrato y muerte del animal.

El título IV regula las funciones de inspección y vigilancia, bajo la premisa de la competencia de
las comunidades autónomas en la labor inspectora, y la necesaria colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

El título VI establece el régimen común de infracciones y sanciones por incumplimiento de los dispuesto en la ley, así como
el procedimiento sancionador, que compete a las comunidades autónomas o entidades locales administraciones territoriales.

Las disposiciones adicionales se refieren al régimen jurídico aplicable a los perros de asistencia, a la elaboración del
primer Plan Estatal Nacional de Protección Animal y a las competencias específicas del Ministerio de Defensa respecto de los animales adscritos al mismo y a sus organismos públicos, a la elaboración de una ley de grandes simios y a un mandato al
Gobierno para que elabore unas recomendaciones sobre principios éticos y condiciones de protección animal.

Las disposiciones transitorias establecen el régimen aplicable temporalmente a determinados aspectos de la ley, como la homologación o
adquisición de títulos por quienes actualmente trabajan con animales, la prohibición de determinadas especies como animales de compañía, los titulares de circos, carruseles o atracciones de feria en las que se empleen animales, la venta de perros,
gatos y hurones en tiendas, la tenencia de animales de compañía y los cetáceos que vivan en cautividad.

Las disposiciones finales recogen diversas modificaciones de preceptos de leyes vigentes necesarias para su acomodación a las exigencias y
previsiones derivadas de la presente ley, su el fundamento constitucional de la presente ley, disposiciones sobre el personal de las administraciones territoriales y el no incremento de gasto público, la habilitaciónn para su el desarrollo
reglamentario y establecen la fecha de su entrada en vigor, a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

El proyecto de ley del que trae causa la presente ley se adecúa a los principios de buena regulación de
conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se atiende a los principios de necesidad y eficacia al asegurar el uso eficiente de los recursos públicos,
al optimizar la participación de las Administraciones Públicas, estatal, autonómica y local, en los órganos colegiados de fomento de la protección animal. Se atiende al principio de proporcionalidad al establecer la regulación mínima imprescindible
para atender a las necesidades requeridas, sin que existan alternativas a la regulación legal, dado que todas las medidas planteadas requieren, su plasmación en una norma con este rango, por razones de seguridad jurídica y para asegurar su eficacia.
Se adecúa al principio de seguridad jurídica, al reforzar la coherencia del ordenamiento jurídico, así como su conocimiento por sus destinarios, en particular en lo que respecta al régimen de tenencia y convivencia responsable con animales, logrando
un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas, empresas y administraciones. El anteproyecto responde al principio de
transparencia, al definir claramente los objetivos de las disposiciones introducidas, al tiempo que se posibilita una amplia participación de sus destinatarios. Asimismo, atiende al principio de eficiencia al racionalizar el uso de los recursos
públicos, y, por otra parte, las cargas administrativas que se introducen redundan en el objetivo principal de la ley, cual es garantizar los mayores estándares de bienestar y protección posibles de los animales que conviven en el entorno
humano».

JUSTIFICACIÓN

En VOX rechazamos la creación de derechos de los animales. La norma que se pretende aprobar aparenta ser un instrumento para combatir el maltrato, el abandono y el sacrificio de animales en un contexto de
«creciente sensibilización de la ciudadanía ante la necesidad de garantizar la protección de los animales en general y, particularmente, de los animales que viven en el entorno humano». Sin embargo, esta bondad aparente oculta un avance de la
agenda ideológica del animalismo, que es contraria a la relación de los españoles con el mundo animal. Con este PL, el Gobierno pretende crear unos supuestos «derechos» de los animales, a la vez que señala a todos los propietarios como sospechosos,
como potenciales agresores, optando por una vía desproporcionada de control, obligaciones, restricciones y sanciones, que excede por completo de lo que debería ser una ley nacional que armonice la disparidad de legislaciones existentes en las
diferentes regiones de España: una verdadera ley conservacionista, fundada en el realismo y no en la ideología animalista. VOX siempre estará a favor de la protección de los animales, pero rechaza el delirio animalista y antihumano.

Debemos
fomentar la conservación de nuestro entorno y la protección de los animales de cualesquiera acciones injustificadas que atenten contra la integridad de nuestro medio ambiente de manera arbitraria. Y esto es exactamente lo contrario de lo que, en
suma, pretende este PL, que tiene por objeto dotar de «derechos» a los animales y condenar a las personas a un sistema animalista de prohibiciones, contraria a la propia naturaleza de la relación entre los animales y sus dueños.

Las personas
y los poderes públicos tienen el deber de cuidar a los animales conforme a su naturaleza, de custodiar el entorno en orden al bien común. Del mismo modo que cuidamos nuestro hogar, es nuestra tarea cuidar y conservar la tierra y sus recursos, ya
que se trata de nuestra casa común; cultivar, en palabras de sir Roger Scruton, la oikofilia, es decir, el amor a nuestra casa, cuyo valor y belleza no podemos dejar de reconocer.

Es precisamente nuestra condición de administradores de la
tierra la que agrava y dota de sentido la carga y la responsabilidad de orientar al bien común la acción humana sobre los animales; la que alienta la necesidad de observar nuestros límites, el impacto en el medio natural, la incidencia sobre la
biodiversidad y el cuidado de los ecosistemas. Es esta la base sobre la que tiene que fundarse la protección de la naturaleza: un conservacionismo que afirme la belleza del cuidado de la tierra, libre de una inhumana «moralina verde».

La
creación de derechos de los animales es una manifestación de irracionalidad ajena al derecho, del que solo es titular la persona. Como es sabido, toda relación jurídica se compone de sujeto, objeto y causa o vínculo entre el sujeto y el objeto. En
este sentido, los animales no son sujetos de derecho, sino que son objeto de derecho, siempre en relación con su titular.

En este sentido, a merced del escándalo que pueda producir el término hoy día, no cabe dudar de la siguiente afirmación:
los animales se encuentran bajo la protección del ser humano. Así, se encuentran bajo nuestro dominio, v.gr., para el disfrute, como en el caso de los animales de compañía —es decir, animales cuyo fin es, como su propio nombre indica, hacer
compañía—; o con otros fines como el consumo, bien sea para nuestro propio sustento o para obtener materias primas.

En suma, es el ser humano quien es responsable de la domesticación de los animales, en su natural arraigo con el
entorno, por lo que dudar de la superioridad de los seres humanos respecto a los animales y otorgar a estos el estatus de sujeto de derecho constituye una cesión a la irracionalidad animalista, que busca humanizar a los animales y animalizar a los
humanos.

Expuesta esta consideración preliminar, y ciñéndonos ahora a la literalidad del texto enmendado, es menester señalar que la exposición de motivos del PL invoca la «necesidad de garantizar la protección de los animales en general y,
particularmente, de los animales que viven en el entorno humano, en tanto que seres dotados de sensibilidad cuyos derechos deben protegerse, tal y como recogen el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Código Civil
español».

Sin embargo, el mencionado precepto refiere:

«Al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los
Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en
particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional».

Por tanto, de la mera lectura del artículo 13 del TFUE, cabe concluir que el texto no habla en modo alguno de derechos de los animales, sino que se refiere
únicamente a unas materias específicas: «agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio».

En definitiva, el criterio hermenéutico que aduce el proponente es el de utilizar la normativa de
la Unión Europea (de la cual se hace una interpretación extra legem) como justificación de su pretensión de crear derechos de los animales en nuestro ordenamiento jurídico, contra toda lógica jurídica y natural, todo ello empleando como coartada la
«creciente sensibilización» a la que nos referíamos anteriormente.

Por otro lado, el PL invoca el Código Civil, que tampoco dispone derechos de los animales, ni siquiera tras la misma reforma en materia de régimen jurídico de los animales,
promovida en 2021 por los grupos parlamentarios Socialista y de Unidas Podemos, y que dio lugar a la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de
los animales.

Por todo ello, proponemos una redacción alternativa de la exposición de motivos en coherencia con las restantes enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 32

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares
(GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 1.

Texto que se propone:

«1. Esta ley tiene por objeto establecer el régimen
jurídico básico en todo el territorio español para la protección, garantía de los derechos, y bienestar de los animales de compañía y silvestres en cautividad, sin perjuicio de la sanidad animal que se regirá por la Ley 8/2003, de 24 de abril, de
Sanidad Animal y por las normas de la Unión Europea.

2. Se entiende por derechos de los animales su derecho al buen trato, respeto y protección, inherentes y derivados de su naturaleza de seres sintientes, y con las obligaciones que el
ordenamiento jurídico impone a las personas, en particular a aquéllas que mantienen contacto o relación con ellos.

2 3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:

a) Los animales utilizados en los espectáculos
taurinos previstos en los artículos 2 y 10 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.

b) Los animales de producción, tal como se definen en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para
el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en todo su ciclo vital, salvo el supuesto de que perdiendo su fin productivo el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro
previsto en la presente ley.

c) Los animales criados, mantenidos y utilizados de acuerdo con el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en
experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia, y los animales utilizados en investigación clínica veterinaria, de acuerdo con el Real Decreto 1157/2021, de 28 de diciembre, por el que se regulan los medicamentos veterinarios
fabricados industrialmente

d) Los animales silvestres, que se rigen por lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, salvo que se encuentren en cautividad.

e) Los animales utilizados en
actividades específicas (las deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, las aves de cetrería, los perros pastores y de guarda del ganado) así como los utilizados en actividades profesionales (dedicados a una actividad o cometido
concreto realizado conjuntamente con su responsable en un entorno profesional o laboral, como los perros de rescate, animales de compañía utilizados en intervenciones asistidas o los animales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas
Armadas). Igualmente quedarán excluidos los perros de caza, rehalas y animales auxiliares de caza. Todos ellos se regulan y quedarán protegidos por la normativa vigente europea, estatal y autonómica correspondiente, y que les sea de aplicación al
margen de esta ley».

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a lo expuesto en las enmiendas al título del PL.

ENMIENDA NÚM. 33

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José
Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 2.

Texto que se propone:

«Artículo 2. Finalidad.

1. La finalidad de esta ley es definir el marco
normativo que regule que permita alcanzar la máxima protección de los derechos y el bienestar de los animales, incluidos en su ámbito de aplicación.

2. Las acciones encaminadas a lograr dicha finalidad serán:

a) Promover la
tenencia y convivencia responsable.

b) Fomentar entre la ciudadanía la protección de los derechos y el bienestar de los animales de compañía.

c) Luchar contra el maltrato y el abandono.

d) Impulsar la adopción y el
acogimiento.

e) Desarrollar actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal.

f) Promover campañas de identificación, vacunación, prevención y tratamiento de enfermedades, esterilización, cría y venta
responsable.

g) Impulsar acciones administrativas de fomento de la protección animal.

h) Establecer un marco de obligaciones, tanto para las administraciones públicas como para la ciudadanía, en materia de protección de los derechos y
el bienestar y cuidado de los animales.

3. Las administraciones públicas cooperarán y colaborarán en materia de protección animal, y compartirán información que garantice el cumplimiento de los objetivos de esta ley.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 34

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA


De modificación.

Artículo 3.

Texto que se propone:

«A los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Animal de compañía: Se entenderá por animal de compañía todo aquel que sea tenido o esté destinado a ser tenido por
el hombre, en particular en su propia vivienda, para que le sirva de esparcimiento y le haga compañía. animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por el ser humano, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el
aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que pertenezca a una especie que esté incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones,
independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán considerados animales de compañía. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin
productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía. En todo caso, se entenderá como tales a perros, gatos y hurones, conforme a la parte A del anexo de esta ley.

b) Animal de
compañía exótico: animal de la fauna salvaje no autóctona que de manera individual depende de los humanos, convive con ellos, ha asumido la costumbre del cautiverio y su tenencia está permitida legalmente. A los efectos de esta ley, tendrán esta
consideración los animales incluidos en la parte B del anexo.

b) c) Animal doméstico: todo aquel incluido en la definición de la Ley 8/2003, de 24 de abril. aquel animal de compañía perteneciente a una especie que críe y posea
tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como el de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa.

c) Animal silvestre: todo aquel que forma
parte del conjunto de especies, subespecies y poblaciones de fauna cuyo geno/fenotipo no se ha visto afectado por la selección humana, independientemente de su origen, natural o introducido, incluyendo ejemplares de especies autóctonas y alóctonas,
ya se encuentren en cautividad o libres en el medio natural. No se considerarán animales silvestres los animales domésticos de compañía, aun en el caso de que hubieren vuelto a un estado asilvestrado.

d) Animal silvestre en cautividad: todo
aquel animal silvestre cuyo geno/fenotipo no se ha visto significativamente alterado por la selección humana y que es mantenido en cautividad por el ser humano. Puede ser animal de compañía si se incluye en el listado positivo de animales de
compañía, de lo contrario, será considerado a los efectos de esta ley como silvestre en cautividad, sin perjuicio de la sujeción de los animales silvestres de producción a la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su
explotación, transporte, experimentación y sacrificio..

e) d) Animal abandonado: todo animal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley, que vaga por la vía pública sin el acompañamiento o supervisión de persona alguna, estando o
no identificado su origen o persona titular o responsable y no habiendo sido comunicada o denunciada su desaparición en la forma y plazos establecidos. Asimismo, serán considerados animales abandonados aquellos que permanezcan atados o en el
interior de un recinto o finca sin ser atendidos en sus necesidades básicas por la persona titular o responsable, y todos aquellos que no fueren recogidos por sus titulares o responsables de los centros de recogida en el plazo establecido, así como
de las residencias, centros veterinarios u otros establecimientos similares en los que los hubieran depositado previamente. Se exceptúan de esta categoría los gatos comunitarios pertenecientes a colonias felinas.

f) Animal desamparado: todo
aquel que dentro del ámbito de esta ley e, independientemente de su origen o especie, se encuentre en una situación de indefensión o enfermedad sin recibir atención o auxilio.

g) e) Animal extraviado: todo aquel que dentro del ámbito de esta
ley que, estando identificado o bien sin identificar, vaga por la vía pública sin el acompañamiento de persona alguna destino y sin control, siempre que sus titulares propietarios o responsables poseedores hayan comunicado su extravío o pérdida en
la forma y plazo establecidos a la autoridad competente.

h) f) Animal identificado: aquel que porta el sistema de identificación establecido reglamentariamente para su especie por las autoridades competentes y que se encuentra dado de alta
en el registro correspondiente.

i) Animal utilizado en actividades específicas: aquellos animales de compañía que se dedican a una actividad o cometido concreto, como las aves de cetrería, los perros pastores y de guarda del ganado o los
perros y hurones utilizados en actividades cinegéticas.

j) Animal utilizado en actividades profesionales: aquellos animales de compañía que se dedican a una actividad o cometido concreto realizado conjuntamente con su responsable en un
entorno profesional o laboral, como los perros de rescate, animales de compañía utilizados en intervenciones asistidas o los animales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas.

k) g) Bienestar animal: estado
físico y mental de un animal en relación con las condiciones en que vive y muere, en los términos definidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal.

l) Casa de acogida: domicilio particular que, en colaboración formalizada con una
administración pública, centro de protección animal o Entidad de Protección Animal, mantiene animales abandonados o extraviados, desamparados o intervenidos para su custodia provisional, garantizando el cuidado, atención y mantenimiento en buenas
condiciones higiénico-sanitarias.

m) h) Centro de protección animal: establecimiento para el alojamiento y cuidado de los animales extraviados, abandonados, desamparados o incautados, sean de titularidad pública o privada, dotado de
la infraestructura adecuada para su atención y de las autorizaciones legalmente aplicables.

n) CER: Centro de protección animal: método de gestión que incluye la captura, esterilización y retorno de gatos comunitarios a través de medios no
lesivos para los animales.

ñ) Colonia felina: a los efectos de esta ley y de su protección y control poblacional, se considera colonia felina a un grupo de gatos de la especie Felis catus, que viven en estado de libertad o semilibertad, que
no pueden ser abordados o mantenidos con facilidad por los seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socialización, pero que desarrollan su vida en torno a estos para su subsistencia.

o) Criador/a registrado/a: persona responsable de la
actividad de la cría e inscrita en el Registro de Criadores de Animales de Compañía.

p) Cuidador/a de colonia felina: persona, debidamente autorizada, que atiende a los gatos pertenecientes a una colonia, siguiendo un método de gestión de
colonias felinas, sin que pueda considerarse persona titular o responsable de los gatos de la misma.

q) i) Entidades de Protección Animal: aquellas entidades sin ánimo de lucro, que desarrollen cualquier actividad de cuidado, rescate,
rehabilitación, búsqueda de adopción de animales, gestión de colonias felinas de gatos comunitarios o de fomento, educación y divulgación sobre la protección, bienestar y tenencia responsable de animales; inscritas en el Registro de Entidades de
Protección Animal de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

r) Entorno naturalizado: lugares alterados o degradados por el ser humano en los que se actúa introduciendo elementos con la finalidad de reducir su grado de antropización.


s) j) Esterilización: método clínico practicado por profesionales veterinarios colegiados por el cual se realiza una intervención quirúrgica o medicamentosa sobre el animal con el objetivo de evitar su capacidad reproductora.

t)
Fauna urbana: todo animal vertebrado que pertenece a una especie sinantrópica y que, sin tener propietario o responsable conocido, vive compartiendo territorio con las personas, en los núcleos urbanos de ciudades y pueblos.

u) Gato
comunitario: a los efectos de esta ley y de su protección y control poblacional, se considera gato comunitario a aquel individuo de la especie Felis catus, que vive en libertad, pero vinculado a un territorio y que no puede ser abordado o mantenido
con facilidad por los seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socialización, pero que desarrolla su vida en torno a estos para su subsistencia.

v) Gato merodeador: aquel gato que sale sin supervisión al exterior del hogar de su
titular.




w) Gestión de colonias felinas: procedimiento normalizado, acorde al desarrollo reglamentario establecido por la administración competente, mediante el cual un grupo de gatos comunitarios no adoptables, son alimentados, censados y
sometidos a un programa sanitario y de control poblacional CER, controlando la llegada de nuevos individuos.

x) Listado positivo de animales de compañía: relación de los animales que pueden ser objeto de tenencia como animales de
compañía.

y) Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, que cause dolor, sufrimiento o lesión a un animal y perjudique su salud, o provoque su muerte, cuando no esté legalmente amparada.

z) k) Eutanasia:
muerte provocada a un animal por medio de valoración e intervención veterinaria y métodos clínicos no crueles e indoloros, con el objetivo de evitarle un sufrimiento inútil que es consecuencia de un padecimiento severo y continuado sin posibilidad
de cura, certificado por veterinarios.

aa) Núcleos zoológicos de animales de compañía: establecimientos que son objeto de autorización y registro y que tienen como actividad el alojamiento temporal o definitivo de animales de
compañía. Se excluyen de esta definición los centros veterinarios.

bb) l) Persona responsable: aquella persona física o jurídica que sin ser titular se encuentre, de forma circunstancial o permanente, al cuidado, guarda o custodia
del animal.

cc) Perro de asistencia: el que tras superar un proceso de selección ha finalizado su adiestramiento en una entidad especializada y oficialmente reconocida u homologada por la administración competente, con la adquisición
de las aptitudes necesarias para dar servicio y asistencia a personas con discapacidad, así como perros de aviso o perros para asistencia a personas con trastorno del espectro autista.

dd) m) Persona titular: la que figure como tal en
los registros oficiales constituidos para las distintas especies.

ee) Profesional de comportamiento animal: veterinario o persona cualificada o acreditada a su cargo o bajo su responsabilidad, cuyo desempeño profesional esté
relacionado con el adiestramiento, la educación o la modificación de conducta de animales.

ff) n) Protección animal: conjunto de normas y actuaciones orientadas a amparar, favorecer, y defender a los animales.

gg) Refugio
definitivo para animales: refugio o centro autorizado para la estancia permanente de animales que han sido abandonados, decomisados, cedidos voluntariamente, rescatados o circunstancia similar, en el que permanecen hasta su muerte sin que puedan
ser en ningún caso objeto de utilización o venta.

hh) Tenencia responsable: conjunto de obligaciones y condiciones que debe asumir la persona titular o responsable de un animal para asegurar la protección y bienestar de los animales conforme
a sus necesidades etológicas y fisiológicas.

ii) Veterinario acreditado en comportamiento animal: Profesional Veterinario con formación acreditada en el ámbito del comportamiento animal y cuyo desempeño profesional incluye la prevención,
diagnóstico y tratamiento de los problemas de conducta en los animales de compañía».

jj) Reubicación: método por el que, en las condiciones excepcionales recogidas en esta ley, se retira una colonia felina de un emplazamiento, trasladándose
a uno nuevo acondicionado a tal efecto, con la supervisión de un profesional veterinario y respetando el bienestar salud de los gatos.

kk) ñ) Adopción de animales: transmisión de la titularidad de animales abandonados, desamparados o
decomisados, realizada por un centro de protección animal o entidad de protección animal en favor de un tercero, formalizada como tal a través del correspondiente contrato, en los términos dispuestos en la presente ley».

JUSTIFICACIÓN


Las supresiones contenidas en la enmienda guardan coherencia, en primer lugar, con lo expuesto en las enmiendas al título del PL, a la exposición de motivos, apartado I, párrafo primero, y al artículo 1 —en particular sobre las necesarias
exclusiones del ámbito de aplicación del PL—. Definiciones como la de animal abandonado y desamparado son del todo ambiguas y presentan dificultad en su aplicabilidad.

En cuanto a la definición de animal de compañía, nos acogemos a la
contenida en el Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987, en vigor en España desde el 1 de febrero de 2018. Entre otras razones, por el contenido respecto a la elaboración de un
listado positivo, al cual nos oponemos. Asimismo, tomando como referencia el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o
derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»), es necesario especificar las especies que como tal son consideradas animales de compañía y exceptuar, por tanto, aquellas que se regirán por otras
disposiciones.

Sobre la definición de maltrato, proponemos su supresión por la ambigüedad de su redacción y difícil encaje práctico. El ordenamiento jurídico ya cuenta con una definición de maltrato si tenemos en cuenta los vigentes tipos
penales en materia de maltrato animal contenidos en el artículo 337 del Código Penal, y teniendo en cuenta el proyecto de ley orgánica que acompaña al presente.

Respecto a las entidades de protección animal, nos remitimos a las enmiendas a
los artículos que integran el capítulo VII.

ENMIENDA NÚM. 35

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín
Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA

De supresión.

Artículo 4.

JUSTIFICACIÓN

El artículo implica la atribución de las políticas de protección, bienestar y defensa de los animales al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, cuya Dirección
General de «Derechos de los animales» no ha hecho sino retratarse continuamente con ocurrencias alejadas de la realidad de quienes verdaderamente protegen a los animales.

Asimismo, el capítulo en su conjunto, a pesar de la llamada que se hace
al «no incremento de gasto» (artículo 8), supone la creación de una maraña de órganos que implican mayor poder, control y burocracia, pero sin justificación alguna ni beneficios para el bien común.

ENMIENDA NÚM. 36

De don José Manuel
Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de
Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 5.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el resto
de las enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 37

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora
Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De supresión.


Artículo 6.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el resto de las enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 38

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro
(GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 7.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el resto de las enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 39

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda
Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 8.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el resto de las enmiendas.

ENMIENDA
NÚM. 40

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la
Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 9.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el resto de las enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 41

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 10.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la enmienda al Título II, Capítulo VII.

ENMIENDA NÚM. 42

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda
Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 11.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el resto de las enmiendas.

ENMIENDA
NÚM. 43

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la
Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 12.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 12.




JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el resto de las enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 44

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)


El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 13.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el resto de las enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 45

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 14.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el resto de las enmiendas.

ENMIENDA
NÚM. 46

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la
Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 15.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 15.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el resto de las enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 47

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 16.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 16.

Texto que se propone:

«Artículo 16. Plan Estatal Nacional de Protección Animal.

1. El Plan Estatal Nacional de Protección Animal constituye,
en el ámbito de competencias del la Administración General del Estado, y sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas un instrumento de planificación básico para el establecimiento y la definición de objetivos, acciones y criterios
por los poderes públicos encaminados a en materia de erradicarción de nuestra sociedad del maltrato animal en todas sus vertientes y promover la acción coordinada de las administraciones públicas y para la adopción de medidas que promuevan la
protección animal.

2. El Plan Estatal Nacional de Protección Animal incluirá, al menos:

a) Un diagnóstico de la situación de los animales de compañía y de centros de protección animal.

b) Objetivos cuantitativos y
cualitativos que se deban alcanzar durante su periodo de vigencia.

c) Medidas para luchar contra el maltrato y el abandono animal, que incluirá un diagnóstico de la situación del maltrato y el abandono animal en España, objetivos a alcanzar
durante su periodo de vigencia y medidas específicas a adoptar para la consecución de los objetivos marcados.

d) Las estimaciones presupuestarias necesarias para su ejecución, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes.


e) Otras acciones a desarrollar por la Administración General del Estado».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 48

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María
José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 17.

Texto que se propone:

«Artículo 17. Elaboración y aprobación del Plan Estatal Nacional de
Protección Animal.

1. El departamento ministerial competente en materia de medio ambiente, en colaboración con el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en lo que respecta a conservación de la biodiversidad, y
con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en lo que respecta a la sanidad animal, así como al bienestar y protección de los animales de producción, elaborará el Plan Estatal Nacional de Protección Animal.

2. El
procedimiento de elaboración del Plan incluirá trámites de información pública y consulta a los agentes económicos y sociales, administraciones públicas afectadas y organizaciones sin ánimo de lucro que persigan el logro de los objetivos de esta
ley.

2 3. El Plan Estatal Nacional de Protección Animal se elaborará cada tres años, y deberá ser aprobado, por acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los
Animales e informe y del Consejo Estatal de Protección Animal, a fin de procurar el consenso sobre el mismo».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el resto de las enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 49

De don José Manuel Marín Gascón
(GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 18.

Texto que se propone:

«1. Las
administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos competenciales, deberán aprobar sus respectivos programas territoriales de protección animal.

2. Los programas territoriales de protección animal deberán incluir medidas orientadas
a eliminar el maltrato animal y a reducir el abandono de animales de compañía. Asimismo, abordarán, al menos, los siguientes aspectos:

a) Difusión de campañas públicas sobre tenencia responsable de promoción de la esterilización, prevención
de enfermedades e identificación de animales.

b) Concienciación ciudadana, en particular de las personas responsables de animales, en tenencia responsable, el respeto a los animales, así como su abandono o maltrato.

c) Potenciación de
la adopción de animales de compañía.

d) Implementación de programas de gestión de colonias felinas.

e) d) Desarrollo de medidas educativas, formativas y de sensibilización ciudadana contra el maltrato animal y el abandono.

f) e)
Desarrollo de programas de control de identificación y cría autorizada.

3. Los programas territoriales de protección animal podrán aprobarse de forma independiente o integrarse en otros planes y programas sociales o ambientales.
Cuando los programas territoriales de protección animal se integren en otros planes y programas, las medidas de protección animal y su calendario de aplicación deberán distinguirse claramente.

4. Las administraciones competentes, con
el fin de controlar y evaluar los avances en la aplicación de las medidas de protección animal, determinarán los instrumentos que permitan realizar evaluaciones periódicas de los progresos realizados y la eficacia de las medidas adoptadas, debiendo
fijar objetivos e indicadores cualitativos y cuantitativos concretos.

5. Los programas territoriales de protección animal, así como los resultados de su evaluación serán públicos.

6. El importe de las sanciones económicas
que pudieran imponerse por la comisión de infracciones previstas en esta ley se destinará preferentemente a la implementación de las medidas recogidas en los respectivos programas territoriales de protección animal previstos en este artículo».


JUSTIFICACIÓN

La supresión del apartado d), en coherencia con la enmienda al Título II, Capítulo VII.

No existe necesidad justificada para delimitar el destino de la recaudación producto de las sanciones impuestas, y en todo caso el
precepto puede constituir un incentivo para la delación, la persecución y la sospecha de los ciudadanos por parte de las posibles entidades beneficiarias.

En cuanto a la supresión de la promoción de la esterilización, optamos por sustituirla
por el concepto de tenencia responsable, que lleva aparejada la reflexión acerca de la necesidad de esterilizar al animal cuando sea conveniente y con ello prevenir el abandono.

ENMIENDA NÚM. 50

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX),
de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 19.

JUSTIFICACIÓN

VOX aboga por la supresión de la Dirección
General de Derechos de los Animales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030. No pueden existir «derechos animales», y en todo caso la protección y el cuidado de los animales, que ha de ser fomentada por los poderes públicos, en nada
suponen «derechos sociales» para tales seres.

El resto del articulo se considera, asimismo, redundante, por lo que se postula su supresión.

ENMIENDA NÚM. 51

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA




De supresión.

Artículo 20.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 52

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro
(GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 21.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 53

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y
de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 22. Recogida y atención de animales.

1. Corresponderá a los
ayuntamientos las entidades locales la recogida de animales extraviados y abandonados y su alojamiento en un centro de protección animal. Para ello deberán contar con un servicio de urgencia para la recogida y atención veterinaria de estos
animales, disponible las veinticuatro horas del día. Esta gestión podrá realizarse directamente por los servicios municipales competentes o por entidades privadas, sin perjuicio de que, siempre que sea posible, se realice en colaboración con
entidades de protección animal. En los términos que establezca la legislación autonómica, podrá derivarse esta responsabilidad a las agrupaciones de municipios, o, en su caso, a las diputaciones provinciales y forales, cabildos y consejos insulares
o a las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.

2. Para llevar a cabo esta gestión y cuidados, los municipios deberán de contar con un servicio propio, mancomunado o concertado, en los términos establecidos en
artículo 23.

2 3. Las poblaciones que no dispongan de medios propios para ejercer su competencia para la recogida y el mantenimiento de los animales podrán suscribir convenios de colaboración con centros mancomunados, pertenecientes a
otras administraciones o contratados, que cumplirán las condiciones mínimas reguladas en la presente ley. En este caso se dispondrá de una instalación temporal municipal para albergar a los animales hasta su recogida por el servicio
correspondiente, que reúna los requisitos de espacio, seguridad y condiciones para el bienestar de los animales alojados temporalmente.

4. En ausencia de otra previsión en la legislación autonómica, corresponde a la Administración
local y, subsidiariamente, a la autonómica la gestión y cuidados de los animales desamparados o cuyos titulares no puedan atenderlos debido a situaciones de vulnerabilidad, sin perjuicio de que puedan contar con la colaboración de entidades de
protección animal debidamente registradas.

5. Las entidades locales antepondrán el control poblacional no letal de la fauna urbana en sus planes de actuación en materia de protección animal garantizando los derechos de los
animales».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 54

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 23.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 23. Obligaciones de los Centros públicos de protección animal.

1. Los Centros públicos de protección animal están obligados a:

a)
Tratándose de perros, gatos y hurones, esterilizar al animal con carácter previo a su entrega en adopción o suscribir un compromiso de esterilización o no reproducción si no tuvieran la edad o las condiciones suficientes para realizar la cirugía,
según criterios veterinarios. También estarán obligados a esterilizar animales de otras especies, siempre que ello sea viable según criterio veterinario.

a b) Cumplir con los requisitos mínimos veterinarios para la entrega de los
animales y los correspondientes tratamientos mínimos estipulados que se establecerán reglamentariamente.

c) Entregar los animales con un contrato de adopción e identificados según normativa vigente.

b d) Velar por las
condiciones adecuadas de bienestar y condiciones higiénico-sanitarias de los animales alojados, adecuación de los espacios, medidas de seguridad, capacitación del personal, registro de animales y atención veterinaria Contar con condiciones
higiénico-sanitarias adecuadas y espacios compatibles con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales.

c e) Poseer la correspondiente autorización o licencia para constituir núcleo zoológico legalmente establecido.

d f)
Contar con programas de voluntariado y/o colaboración con entidades de protección animal, acorde con la legislación vigente sobre voluntariado y asociacionismo.

e g) Participar en los programas de sensibilización previstos en el
artículo 18.

f h) Fomentar la adopción responsable de los animales.

i) Disponer de espacios adecuados para el alojamiento de gatos comunitarios que, por circunstancias excepcionales, no hayan podido ser retornados a su ubicación
original. Las características de estos espacios y las condiciones de excepcionalidad se desarrollarán reglamentariamente.

j) Identificar y registrar, en el mismo momento de su entrada en el centro, a todos aquellos animales que sean
recogidos sin portar identificación.

k) Hacer un seguimiento de los animales entregados en adopción o acogimiento comprobando que se cumplen las condiciones de bienestar y condiciones higiénico-sanitarias de los animales.

l) Disponer
de un servicio de recogida de animales con plena disponibilidad horaria.

2. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el título VI, los Centros públicos de protección animal serán responsables directos del incumplimiento de lo
dispuesto en la letra a) del artículo 27. Tratándose de centros públicos de protección animal concertados, dicho incumplimiento conllevará en todo caso la resolución del concierto.

3. Los Centros públicos de protección animal —o
los que tengan convenios o acuerdos con las administraciones públicas—, estarán obligados a alojar y mantener, dentro de los límites de las capacidades para ello de cada centro, los animales para los cuales se instruya cuarentenas sanitarias
obligatorias por parte de la autoridad competente en sanidad animal o de salud pública.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la justificación del resto de las enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 55

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX),
de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Título II.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Tenencia y convivencia responsable con de animales de
compañía»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 56

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA

De supresión.

Artículo 24.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la justificación de las enmiendas restantes.

ENMIENDA NÚM. 57

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares
(GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 25.

JUSTIFICACIÓN

Además de lo expuesto en las justificaciones enmiendas anteriores
(especialmente, las referidas al título del PL y al Título II, Capítulo VII), proponemos la eliminación de las prohibiciones ambiguas que puedan generar inseguridad jurídica.

La exclusión de los animales que no sean de compañía implica que
algunas de las prohibiciones que incluye el artículo decaerían. Sirva lo que pasamos a exponer, pues, como reiteración de la justificación expuesta en la enmienda al título del PL.

El silvestrismo se prohíbe sin criterio científico alguno y
sobre la única base de la ideología animalista que inspira el proyecto de ley. Como es sabido, esta práctica consiste en la cría de fringílidos silvestres con el fin de adiestrarlos para el canto. Son múltiples los informes técnicos que avalan la
viabilidad de esta práctica y la inviabilidad de su cría en cautividad, como los emitidos por el Institut Català d’Ornitología o la fundación FEDENCA.

ENMIENDA NÚM. 58

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda
Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De supresión.

Texto que se propone:

«Artículo 26. Obligaciones específicas con respecto a los animales
de compañía.

Los titulares o personas que convivan con animales de compañía tienen el deber de protegerlos, así como la obligación de cumplir lo previsto en la presente ley y en la normativa que la desarrolle, y en particular:

a)
Mantenerlos integrados en el núcleo familiar, siempre que sea posible por su especie, en buen estado de salud e higiene.

b) Los animales que, por razones incompatibles con su calidad de vida tamaño o características de su especie, no puedan
convivir en el núcleo familiar, deberán disponer de un alojamiento adecuado, con habitáculos acordes a sus dimensiones y que los protejan de las inclemencias del tiempo, en buenas condiciones higiénico-sanitarias de forma que se facilite un ambiente
en el que puedan desarrollar las características propias de su especie y raza; en el caso de animales gregarios se les procurará la compañía que precisen.

c) Adoptar las medidas necesarias para evitar que su tenencia o circulación ocasione
molestias, peligros, amenazas o daños a las personas, otros animales o a las cosas.

d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía. La cría sólo podrá ser llevada a cabo por personas
responsables de la actividad de la cría de animales de compañía inscritas como tales en el correspondiente Registro.

e) Evitar que los animales depositen sus excrementos y orines en lugares de paso habitual de otras personas, como fachadas,
puertas o entradas a establecimientos, procediendo en todo caso a la retirada o limpieza de aquéllos con productos biodegradables.

f) Facilitarles los controles y tratamientos veterinarios establecidos como obligatorios por las
administraciones públicas.

g) En el caso de los animales de compañía que, por sus características y especie, vivan de forma permanente en jaulas e instalaciones acuarios, terrarios y similares deberán contar con espacios adecuados en tamaño,
naturalización y enriquecimiento ambiental para su tenencia. Las condiciones para cada especie se desarrollarán reglamentariamente.

h) Superar la formación en tenencia responsable reglamentada para cada especie de animal de compañía.




i) Identificar mediante microchip y proceder a la esterilización quirúrgica de todos los gatos antes de los seis meses de edad salvo aquellos inscritos en el registro de identificación como reproductores y a nombre de un criador
registrado en el Registro de Criadores de animales de compañía.

j) Comunicar a la administración competente y a su titular, la retirada del cadáver de un animal de compañía identificado

La baja de un animal de compañía por muerte
deberá ir acompañada del documento que acredite que fue incinerado o enterrado por una empresa reconocida oficialmente para la realización de dichas actividades, haciendo constar el número de identificación del animal fallecido y el nombre y
apellidos de su responsable o, en su defecto, que quede constancia en las bases de datos de la empresa que se ocupó del cadáver. En caso de imposibilidad de recuperar el cadáver, se deberá documentar adecuadamente».

k) Observar el
cumplimiento de la legislación específica en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

l) Cumplir las normas de seguridad vial en materia de transporte de animales de compañía.»

JUSTIFICACIÓN

La Memoria de
Análisis de Impacto Normativo señala, respecto a la prohibición de la cría no profesional, que «permite reducir el abandono y trasladar a la sociedad el concepto de profesionalidad sobre esta actividad y preservar los derechos de los animales a no
ser utilizados como objeto comercial sin control». Esta medida liberticida no justifica la necesidad ni el nexo causal que justifique su desproporción, que impediría a cualquier español criar un animal de compañía sin fin comercial alguno.
Atendiendo al ámbito de aplicación del Proyecto de Ley, esta prohibición se aplicaría lo mismo a un perro, que a un pez o un pájaro.

En este sentido, la Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de febrero de 2020, sobre la protección del
mercado interior y los derechos de los consumidores de la Unión frente a las consecuencias negativas del comercio ilegal de animales de compañía (2019/2814(RSP)) se refiere únicamente al comercio ilegal de perros y gatos, por lo que ni siquiera al
amparo del texto invocado por el PL se justifica dicha prohibición, que se aplica a la cría no profesional, lúdica o deportiva y no únicamente a la cría con fines comerciales.

La adición del último apartado guarda coherencia con la
justificación de la enmienda de supresión del artículo 28.

ENMIENDA NÚM. 59

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 27.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 27. Prohibiciones específicas respecto de los animales de compañía.

Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 25, qQuedan
expresamente prohibidas las siguientes actividades sobre los animales de compañía:

a) Su sacrificio, salvo por motivos de seguridad de las personas o animales o de existencia de riesgo para la salud pública en caso de no encontrarse
debidamente justificado por la autoridad competente.

Se prohíbe expresamente el sacrificio en los centros de protección animal, ya sean públicos o privados, clínicas veterinarias y núcleos zoológicos en general por cuestiones económicas, de
sobrepoblación, carencia de plazas, imposibilidad de hallar adoptante en un plazo determinado, abandono del responsable legal, vejez, enfermedad o lesión con posibilidad de tratamiento, ya sea paliativo o curativo, por problemas de comportamiento
que puedan ser reconducidos, así como por cualquier otra causa asimilable a las anteriormente citadas.

La eutanasia solamente estará justificada bajo criterio y control veterinario con el único fin de evitar el sufrimiento por causas no
recuperables que comprometa seriamente la calidad de vida del animal y que como tal ha de ser acreditado y certificado por profesional veterinario colegiado. El procedimiento de eutanasia se realizará por personal veterinario colegiado o
perteneciente a alguna Administración Pública con métodos que garanticen la condición humanitaria, admitidos por las disposiciones legales aplicables.

b) Practicarles todo tipo de mutilación o modificaciones corporales permanentes; se
exceptúan de esta prohibición los sistemas de identificación mediante marcaje en la oreja de gatos comunitarios y las precisas por necesidad terapéutica para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva, sin que pueda servir
de justificación un motivo funcional o estético de cualquier tipo, y que deberá ser acreditada mediante informe de un profesional veterinario colegiado o perteneciente a alguna administración pública, del que quedará constancia en el registro de
identificación correspondiente. Maltratar o abandonar animales de compañía.

c) Utilizarlos en peleas o su adiestramiento en el desarrollo de esta práctica u otras similares, así como instigar la agresión a otros animales de compañía o
personas fuera del ámbito de actividades regladas.

d) Mantenerlos atados o deambulando por espacios públicos sin la supervisión presencial por parte de la persona responsable de su cuidado y comportamiento, salvo en los casos dispuestos en el
apartado segundo del artículo 28.

e) Mantener de forma habitual a perros y gatos en terrazas, balcones, azoteas, trasteros, sótanos, patios y similares o vehículos.

e f) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

f g)
La puesta en libertad o introducción en el medio natural de animales de cualquier especie de animal de compañía que se desarrolla en la presente ley salvo los incluidos en programas de reintroducción

g h) La eliminación de cadáveres de
animales de compañía sin comprobar su identificación, cuando ésta sea obligatoria.

i) Dejar sin supervisión a cualquier animal de compañía durante más de tres días consecutivos; en el caso de la especie canina, este plazo no podrá ser
superior a veinticuatro horas consecutivas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 28.

h j) Llevar a cabo actuaciones o prácticas de selección genética que conlleven problemas o alteraciones graves en la
salud del animal.

k) La cría comercial de cualquier especie de animal de compañía, así como cualquier tipo de cría de animales cuya identificación individual sea obligatoria por la normativa vigente, por criadores no inscritos en el Registro
de Criadores de Animales de Compañía.

l) La comercialización de perros, gatos y hurones en tiendas de animales, así como su exhibición y exposición al público con fines comerciales. Perros, gatos y hurones solo podrán venderse desde
criadores registrados.

(…)

k) La tenencia de los siguientes animales fuera de los parques zoológicos registrados o núcleos zoológicos expresamente autorizados por la autoridad competente:

1. Artrópodos, peces y
anfibios: todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo grave para la integridad física o la salud de las personas y animales.

2. Reptiles: todas las especies venenosas, los cocodrilos y caimanes, y todas aquellas
especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilos de peso, excepto en el caso de quelonios.

3. Mamíferos: todos los primates, así como las especies silvestres que en estado adulto alcancen o superen los diez kilogramos de
peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.

4. Animales incluidos en el Catálogo español de especies exóticas invasoras.».

JUSTIFICACIÓN

La expresión «patios y similares»
resulta del todo ambigua, y nada parece justificar que ciertos animales de compañía no puedan permanecer habitualmente en espacios que puedan corresponderse con una definición tan incierta, que puede coincidir con un espacio perfectamente habitable
y que goce de condiciones para una vida adecuada de los animales, como en el caso, en particular, de un animal ectotermo o de sangre fría. Lo expuesto se aplica igualmente a la falta de supervisión de la que habla el apartado i).

La
supresión del apartado g) guarda coherencia con la enmienda de supresión del Título II, Capítulo VI.

La modificación del apartado k) así como la supresión del apartado l) obedecen a nuestra oposición frontal a la prohibición arbitraria e
ideológica tanto de la cría de animales de compañía fuera del ámbito profesional y comercial, como de la venta de animales de compañía en tiendas.

El informe emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se pronuncia sobre
lo antedicho en los siguientes términos:

«Sin enjuiciar la finalidad tuitiva de los animales perseguida por la norma (evitar su cosificación comercial), debe advertirse de que la concreta opción regulatoria elegida es altamente limitativa
del acceso a la actividad de venta de animales de compañía al restringirse únicamente a profesionales de cría y a entidades de protección animal y prohibirse cualquier forma de intermediación. Con ello se crea una reserva de actividad que
entendemos no está justificada desde la óptica de los principios de buena regulación.

La consecución de un nivel adecuado de bienestar de los animales justifica sobradamente la existencia de una regulación que establezca exigencias y
condicionantes estrictos sobre los establecimientos, los profesionales y el modo de tratamiento de los animales, así como una supervisión adecuada del cumplimiento de los mismos. Sin embargo, la capacidad de protección y cuidado adecuados de los
animales no parecen atributos intrínsecos o inherentes a determinado perfil de operadores, ni exclusivos de estos.

Se recomienda apostar por alternativas menos restrictivas que las elegidas para alcanzar el nivel de protección animal deseado.
Por ejemplo, exigir a cualquier operador que realice la actividad de venta las mismas condiciones de salubridad y atención a los animales que se presuponen a los establecimientos y agentes a quienes el APL permite la actividad de venta.

Por
otra parte, debe advertirse de que el endurecimiento de las condiciones de acceso a la actividad puede terminar derivando en situaciones de reducida competencia entre los operadores autorizados para la venta, lo cual puede ser contraproducente para
los objetivos deseados.

En efecto, si bien la competencia tiene como mayores beneficiarios a los consumidores y usuarios (que se benefician de precios más accesibles y mayor calidad y variedad), también promueve la adopción de comportamientos
responsables entre las empresas, que los consumidores valoran y reconocen. La reducción de la competencia, por tanto, priva a la sociedad de tales beneficios.

Finalmente, debe señalarse que si lo que pretende la prohibición de transmisión y
cesión no gratuita de animales entre particulares es evitar que se sorteen las condiciones que aplican sobre los profesionales, pueden existir modos más proporcionados de lograrlo (como, por ejemplo, el establecimiento de un límite cuantitativo a
las cesiones no gratuitas entre particulares)».

De esta extensa cita se desprende lo evidente: la pretensión del proponente es ideológica y excede los límites de una regulación lógica en materia de sanidad y bienestar animal. El texto, en
definitiva, supone una restricción injustificada del derecho de propiedad, reconocido en el artículo 33 de la Constitución Española, que establece a su vez la función social de la propiedad como límite a un derecho que, sin ser absoluto, no puede
ser restringido arbitrariamente por una legislación animalista que obvia justificar sus prohibiciones.

La adición de un apartado k) tiene su fundamento en la omisión que se produce, como consecuencia de la propuesta de un listado positivo de
especies, en la regulación de la tenencia de animales ciertas especies exóticas o cuya tenencia fuera de ciertos ámbitos pueda constituir un riesgo para las personas, así como para los animales.

ENMIENDA NÚM. 60

De don José Manuel
Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de
Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 28.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 28.

JUSTIFICACIÓN

Las obligaciones
contendidas en el texto ya presuponen que las condiciones materiales en que deba vivir un animal para el caso de espacios abiertos deben ser conformes con su salud e higiene.

Con respecto a los perros potencialmente peligrosos, llamados aquí
«de manejo especial», trasladamos el contenido del último apartado al artículo sobre obligaciones de los animales de compañía.

ENMIENDA NÚM. 61

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña
María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 29.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 29. Acceso con animales de compañía a medios de transporte, establecimientos y
espacios públicos.

Las administraciones territoriales determinarán la necesidad, viabilidad y responsabilidades del acceso de los animales de compañía a medios de transporte, establecimientos y espacios públicos, observando en todo caso el
interés de las personas y el riesgo que pueda constituir para estas.

1. Los transportes públicos y privados facilitarán la entrada de animales de compañía que no constituyan un riesgo para las personas, otros animales y las cosas, sin
perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud pública, en las ordenanzas municipales o normativa específica.

No obstante, los conductores y conductoras del servicio público del taxi o de vehículos de turismo con conductor facilitarán
la entrada de animales de compañía en sus vehículos de manera discrecional, salvo circunstancias debidamente justificadas.

Los operadores ferroviarios de corta, media y larga distancia, así como las navieras y las compañías aéreas adoptarán
las medidas necesarias para garantizar el transporte de animales de compañía en estos medios de transporte, siempre que se realicen en las condiciones de acceso establecidas por cada uno de los operadores, respetándose las condiciones
higiénico-sanitarias y de seguridad exigidas por la ley.

2. Los establecimientos públicos y privados, alojamientos hoteleros, restaurantes, bares y en general cualesquiera otros en los que se consuman bebidas y comidas, podrán
facilitar la entrada de animales de compañía que no constituyan un riesgo para las personas, otros animales y las cosas, a zonas no destinadas a la elaboración, almacenamiento o manipulación de alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en la
normativa sobre salud pública, o de las ordenanzas municipales o normativa específica.

En caso de no admitir la entrada y estancia del animal deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento.


3. Salvo prohibición expresa, debidamente señalizada y visible desde el exterior, se permitirá el acceso de animales de compañía a edificios y dependencias públicas.

4. Los albergues, refugios, centros asistenciales y, en
general, de aquellos establecimientos destinados a atender a personas en riesgo de exclusión social, personas sin hogar, víctimas de violencia de género y en general cualquier persona en situación similar, facilitarán el acceso de estas personas
junto con sus animales de compañía a dichos establecimientos, salvo causa justificada expresamente motivada. En el caso de que el acceso con el animal de compañía no sea posible, se promoverán acuerdos con entidades de protección animal o proyectos
de acogida de animales.

5. Las personas responsables de animales de compañía que puedan acceder a los transportes y establecimientos y lugares señalados en los apartados anteriores, deberán llevar al animal conforme a las condiciones
higiénico-sanitarias y respetando las medidas de seguridad que se determinen por el propio establecimiento o medio de transporte, así como la legislación sectorial específica.

2 6. El acceso a medios de transporte, establecimientos y
lugares previstos en este artículo, de perros de asistencia y pertenecientes a las Fuerzas Armadas o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no será discrecional ni se incluirán en los cupos de acceso en el caso de que los hubiera, llevándose a cabo conforme
a su legislación específica. En todo caso los perros de asistencia podrán acceder a cualquier espacio acompañando a la persona a la que asistan.

3 7. Sin perjuicio de lo establecido en sus ordenanzas municipales,Llos Ayuntamientos
promoverán determinarán la necesidad, viabilidad y responsabilidades del acceso a playas, parques y otros espacios públicos de aquellos animales de compañía que no constituyan riesgo para las personas, otros animales o las cosas. Sin perjuicio de
su acceso a estos y otros espacios, los municipios determinarán en todo caso lugares específicamente habilitados para el esparcimiento de animales de compañía, particularmente los de la especie canina.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con
la justificación del resto de las enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 62

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín
Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 30.


ENMIENDA

De supresión.

Artículo 30.

JUSTIFICACIÓN

La Memoria de Análisis de Impacto Normativo basa la necesidad de obligar a los españoles a realizar un curso de formación para la tenencia de animales con la finalidad
«de facilitar la sociabilidad del animal, muchas veces condicionada por la ausencia de conocimientos por parte de su propietario en el manejo y tenencia de animales».

El Informe sobre el Anteproyecto de Ley de Protección, Derechos y Bienestar
de los Animales (IPN/CNMC/007/22), emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, señala a este respecto lo siguiente:

«La MAIN establece un vínculo entre la mejor sociabilidad de los animales y la superación de dicho
curso. Sin embargo, no parece existir evidencia de que existe un problema general de falta de sociabilidad de los perros en la actualidad, ni tampoco que la superación de un curso de formación a los dueños tenga una relación causa-efecto de mejora
respecto a esa posible carencia».

Respecto a la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil, el referido informe señala que «generalizar esta exigencia a todo tipo de canes, podría resultar desproporcionado, al estar con ello
generando un gravamen a todos aquellos titulares de una licencia, independientemente del grado de siniestralidad inherente a cada categoría de animal».

En definitiva, de lo expuesto se infiere que para garantizar el objetivo que pretende
alcanzar el proponente, cuya necesidad se encuentra infundada, ya existen cauces normativos suficientes, como la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, posteriormente
desarrollada por vía de Real Decreto, que recoge la obligatoriedad de un seguro de responsabilidad civil para los perros considerados potencialmente peligrosos. En este sentido, el informe mencionado concluye que «sería más ponderado regular este
tipo de obligación en función de la acreditación fehaciente de un determinado nivel de siniestralidad registrada por el tipo de animal, algo que no parece haberse acreditado aún, o al menos no consta en la MAIN».

ENMIENDA NÚM. 63

De
don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María
José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 31.

ENMIENDA




De supresión.

Artículo 31.

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con la enmienda al título del PL.

ENMIENDA NÚM. 64

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María
José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 32.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 32.

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con la enmienda al título del PL.

ENMIENDA NÚM. 65

De don José
Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José
Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 33.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 33. Fomento de la tenencia convivencia responsable de con animales de compañía.

1. Corresponde a las administraciones públicas el fomento de la tenencia convivencia responsable de con animales de compañía mediante
la realización de campañas dirigidas a promocionar la protección y defensa de los animales, la adopción de animales de compañía, el conocimiento del comportamiento animal y el perjuicio social relacionado con el maltrato animal, resaltando los
beneficios que, para el desarrollo de la personalidad, conlleva la convivencia con animales. A tal efecto, las administraciones públicas podrán suscribir convenios o acuerdos con las Entidades colaboradoras en tenencia responsable.


2. A tal efecto, las administraciones públicas podrán suscribir convenios o acuerdos organizaciones profesionales veterinarias y con las entidades colaboradoras en tenencia responsable que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que
fomenten la tenencia responsable, la integración de los animales en la sociedad y la prevención del abandono.

b) En el ámbito de la actividad de la cría, se comprometan con la cría moderada, responsable y que promueva la salud física y
comportamental de los animales de compañía.

2 3. Las entidades colaboradoras previstas en el apartado anterior podrán participar en el desarrollo de campañas de protección y defensa de los animales, en particular aquellas dirigidas a
evitar la proliferación incontrolada de los animales, así como su abandono.

4. Asimismo, podrán realizar actividades de concienciación destinadas a las personas propietarias o responsables de animales de compañía con el fin de obtener
una óptima inserción y convivencia de los animales en la sociedad.

5. Las Administraciones educativas promoverán la formación en valores que propicien el respeto hacia los seres vivos y los derechos de los animales, mediante la
inclusión de saberes relativos a la protección animal en los currículos educativos y en las acciones de formación profesional aplicables en su ámbito territorial de gestión.

6. En el ámbito de la convivencia responsable y que proteja,
las instituciones educativas y de formación no realizarán prácticas contrarias a la misma, tales como el uso de las aulas como lugar de residencia de animales, la distribución de animales entre el alumnado y cualquier otra práctica similar».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 66

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA


De supresión.

Artículo 34.

JUSTIFICACIÓN

La elaboración de un listado positivo de especies es contraria a lo suscrito por España por el Convenio Europeo de Animales de Compañía. Las especies incluidas en dicho listado pasan
a ser tratadas como especies exóticas invasoras (EEI) a todos los efectos, sin fundamento científico alguno y con criterios absolutamente arbitrarios.

El artículo 36 del PL es un compendio de las condiciones que debe cumplir para los
redactores una especie como animal de compañía, continuando con el excesivo afán regulatorio de la norma. Choca frontalmente con las previsiones del Real Decreto 630/2013 de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas
invasoras, puesto que no corresponde a este ministerio ni a esta Ley determinar qué especies son o pueden ser invasoras, para lo que existen también los correspondientes reglamentos europeos (UE 1143/2014, DOUE 2018/968). Además, el Estado ha
legislado recientemente en lo que se refiere a especies invasoras creando una amplia lista de especies cuya importación estará sujeta a un informe previo (Real Decreto 570/2020, de 16 de junio, por el que se regula el procedimiento administrativo
para la autorización previa de importación en el territorio nacional de especies alóctonas con el fin de preservar la biodiversidad autóctona española).

Por otro lado, prohíbe la tenencia de cualquier animal protegido por cualquier norma
española, europea o tratado internacional firmado por España en el apartado d), con una excepción para las rapaces que el MITECO considere de cetrería. Esto supone la prohibición de todas las especies incluidas en el convenio CITES: todos los
loros, cacatúas y cotorras a excepción de ninfas y periquitos; prácticamente todos los reptiles, incluidas todas las tortugas de tierra; multitud de aves de jaula muy populares, como los cardenalitos; o los corales en acuariofilia. Esto acaba de
facto con la avicultura, la terrariofilia o la acuariofilia marina, y generará la pérdida de decenas de miles de puestos de trabajo en España.

La prohibición de las especies protegidas por el convenio CITES, firmado por España y regulado por
el reglamento CE 338/97, supone una flagrante violación por parte de España de este tratado internacional. Prohibir las especies animales listadas en los anexos del reglamento CE 338/97 por estar protegidas a través de la regulación de su comercio
sería atentar contra el espíritu del convenio que, precisamente —insistimos— protege a las especies por la regulación de su comercio. El artículo 1 del reglamento CE 338/97 establece su objetivo: «El objetivo del presente Reglamento
es proteger las especies de la fauna y flora silvestres y asegurar su conservación controlando su comercio de conformidad con los artículos siguientes». Además, se estaría vulnerando el artículo 96 de la Constitución Española.

ENMIENDA
NÚM. 67

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la
Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 35.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 35.


JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la justificación al artículo 34.

ENMIENDA NÚM. 68

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)


El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 36.

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la justificación al artículo 34.

ENMIENDA NÚM. 69

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda
Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 37.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 37.

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la justificación al artículo 34.


ENMIENDA NÚM. 70

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares
(GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 38.


JUSTIFICACIÓN

La regulación particular que contiene el PL en materia de colonias felinas es un disparate contrario a los intereses de los españoles y constituye una amenaza para la microfauna urbana, que en la práctica producirá daños
irreparables en la regeneración de la biodiversidad del medio urbano. Se trata de una materia que necesariamente ha de ser excluida del ámbito de aplicación de esta norma y, por tanto, todas las enmiendas referidas a colonias felinas en adelante
irán en este sentido, al requerir un tratamiento específico.

Como se ha expresado en el Informe emitido a petición de la Real Federación Española de Caza sobre el borrador de Real Decreto por el que se establecen normas básicas de ordenación
de los núcleos zoológicos de animales de compañía por Dr. Christian Gortázar, Catedrático de Sanidad Animal en el Instituto de Investigación en Recursos Cinegéticos de la Universidad de Castilla La Mancha y del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas, el gato es, globalmente, «una de las peores especies invasivas, causante de efectos nefastos sobre la conservación de la biodiversidad (Woods et al. 2003, Doherty et al. 2016). Constituye, además, una fuente importante de infecciones
transmisibles a las personas (zoonosis; Montoya et al. 2018) siendo, por ejemplo, el principal hospedador definitivo del protozoo Toxoplasma gondii, agente causal de la toxoplasmosis (Afonso et al. 2008), así como un importante reservorio de
Leishmania infantum, agente causal de la lesihmaniosis (Maia et al. 2008). Este borrador de RD exceptúa a las colonias de gatos de los requisitos que deben cumplir otros grupos de carnívoros domésticos. Esto no parece adecuado, en primer lugar,
porque establece de facto que un gato de colonia felina «vinculado a un territorio» pueda mantenerse al margen del control que implicaría un núcleo zoológico, siendo «alimentado o atendido por una o diferentes personas».

ENMIENDA NÚM. 71


De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora
María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 39.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 39.

JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la justificación al artículo 38.

ENMIENDA NÚM. 72

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 40.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 40.

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la justificación al artículo 38.

ENMIENDA NÚM. 73

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)


y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 41.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 41.

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la justificación al artículo 38.

ENMIENDA
NÚM. 74

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la
Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 42.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 42.


JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la justificación al artículo 38.

ENMIENDA NÚM. 75

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)


El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 43.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 43.

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con la enmienda al título del PL.

ENMIENDA NÚM. 76

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda
Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 44.

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con la enmienda al título del PL.

ENMIENDA
NÚM. 77

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la
Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 45.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 45.


JUSTIFICACIÓN

Concordancia con la enmienda al título del PL.

ENMIENDA NÚM. 78

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 46.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 46.

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con la enmienda al título del PL.

ENMIENDA NÚM. 79

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares
(GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 47.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 47.

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con la enmienda al título del PL.

ENMIENDA NÚM. 80


De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora
María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 48.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 48.

JUSTIFICACIÓN


Concordancia con la enmienda al título del PL.

ENMIENDA NÚM. 81

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 49.


ENMIENDA

De supresión.

Artículo 49.

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con la enmienda al título del PL.

ENMIENDA NÚM. 82

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña
María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 50.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 50.

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con la enmienda al título del PL.

ENMIENDA NÚM. 83

De don José
Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José
Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 51. Identificación de animales de compañía.

1. Los animales de compañía se identificarán individualmente, por un veterinario o veterinaria habilitadao, mediante un sistema y un procedimiento que se
desarrollará reglamentariamente, en función de lo que se establezca para cada especie. La identificación inicial de los animales sólo podrá realizarse a nombre de una persona criadora registrada, entidad de protección animal o Administración
Pública autorizados, pudiendo realizarse una transmisión posterior a otras personas físicas o jurídicas en los términos contemplados en esta ley.

2. Sin perjuicio de lo anterior, serán obligatoriamente objeto de identificación,
mediante microchip, los perros, gatos y hurones, así como las aves, que serán identificadas mediante anillado desde su nacimiento. La inscripción de todos los animales de compañía se realizará en el Registro de Animales de Compañía de cada
comunidad autónoma.

3. Los animales de compañía que se determinen reglamentariamente y en todo caso perros, gatos y hurones que se utilicen como reproductores por parte de una persona criadora registrada, deberán figurar inscritos como
ejemplares reproductores en el Registro de Animales de Compañía.

4. Los perros, gatos y hurones procedentes de otros países de la Unión Europea deberán mantener el pasaporte original que recoja su código de identificación, no pudiendo
sustituirse este pasaporte por otra documentación acreditativa de identificación, sin perjuicio de la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Animales de Compañía, en el mismo momento de su adquisición con los datos de la persona que se hace
cargo de ellos.




JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 84

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín
Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 52.


ENMIENDA

De supresión.

Artículo 52.

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con el resto de enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 85

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María
José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 53.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 53. Cría y venta profesional de animales de compañía.

1. La actividad de
la cría profesional o comercial de animales de compañía, solamente podrá llevarse a cabo por personas debidamente inscritas en el Registro de Criadores de Animales de Compañía con las licencias y permisos necesarios para ello.

2. Los
titulares de animales de especies animales de compañía cuya identificación individual sea obligatoria por la normativa vigente y que deseen realizar una actividad de cría no comercial, como la cría puntual u otras que se desarrollen
reglamentariamente, deberán inscribir obligatoriamente a los animales como reproductores en el Registro de Animales de Compañía. Esta inscripción supondrá de forma automática el alta del titular en el Registro de Criadores de Animales de compañía
en la categoría correspondiente.

3. Cualquier persona responsable de la actividad de cría de animales de compañía deberá acreditar la formación que reglamentariamente se determine para poder ejercer su actividad, según la categoría de
criador en la que se inscriba.

4. Las condiciones para la autorización de la actividad de la cría, tipos de criadores autorizados, periodicidad y condiciones de los individuos reproductores se desarrollarán reglamentariamente.

2
5. Los espacios donde se críen profesionalmente animales de compañía respetarán, según su categoría, las condiciones de espacio y alojamiento recogidas en la normativa sobre núcleos zoológicos

3. Desde el criadero o centro de
venta se informará debidamente al comprador sobre las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales de compañía, así como de las obligaciones de una tenencia responsable.

4. Los animales serán entregados cumpliendo con todos
los requisitos sanitarios, de vacunación, identificación y socialización.

5. Se prohíbe la venta ambulante de animales de compaña».

JUSTIFICACIÓN

En la Memoria de Análisis de Impacto Normativo que acompaña al Proyecto de
Ley se destaca que, entre los fines de la norma que se pretende aprobar, se encuentra la homogeneización «de la cría y venta de animales de compañía mediante criterios orientados a evitar la sobreexplotación, la cría y la venta incontrolada y la
proliferación de abandonos». Sin embargo, prohibir a todos los españoles la cría, sin proponer una alternativa menos restrictiva, nos parece una opción altamente desproporcionada.

Implica un exceso de carga burocrática no justificada para
aficiones como la canaricultura, cría de aves, reptiles o anfibios. Profesionaliza aficiones y limita la libertad, los derechos adquiridos y los usos y costumbres sin fundamento alguno, más allá de lo aducido en la exposición de motivos: «El
principal objetivo de esta ley no es tanto el garantizar el bienestar de los animales evaluando las condiciones que se le ofrecen, sino el regular el reconocimiento y la protección de la dignidad de los animales por parte de la sociedad. Por tanto,
no regula a los animales como un elemento más dentro de nuestra actividad económica a los que se deban unas condiciones por su capacidad de sentir, sino que regula nuestro comportamiento hacia ellos como seres vivos dentro de nuestro entorno de
convivencia». Tampoco se sustenta en Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de febrero de 2020, sobre la protección del mercado interior y los derechos de los consumidores de la Unión frente a las consecuencias negativas del comercio ilegal de
animales de compañía, puesto que todas sus referencias son a perros y gatos.

Optamos por un único artículo que regule la cría y venta profesional y obligaciones mínimas.

ENMIENDA NÚM. 86

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX),
de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 54.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 54.

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con las restantes enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 87

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares
(GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 55.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

1. La venta, de perros, gatos y hurones solo podrá realizarse directamente desde la persona criadora registrada, sin la intervención de intermediarios.

2. La venta de cualquier animal de compañía deberá llevar
aparejado un contrato escrito de compraventa, que contendrá las cláusulas mínimas que se establecerán reglamentariamente.

1 3. La persona responsable de la actividad de la venta de animales de compañía deberá entregar a los animales en
buen estado sanitario y con los tratamientos obligatorios por edad y especie, sin perjuicio de su obligación de responder por los vicios o defectos ocultos del animal, en los términos establecidos en los artículos 1484 y siguientes del Código
Civil.

4. Queda prohibida la venta de animales no identificados según la normativa vigente debiendo estar inscritos previamente a la transacción a nombre del vendedor. En el caso de animales que no dispongan de un sistema de
identificación individual, solo estará permitida su venta en tiendas de animales de compañía.

5. Con carácter previo a la venta de un animal, la persona responsable de la venta deberá informar por escrito a la persona que lo recibe de
todas las características fundamentales del animal transmitido: origen del animal, incluido el nombre y número de registro del criadero, raza, sexo, edad, sus características y necesidades para el cuidado y manejo, incluida la atención veterinaria,
así como las responsabilidades que adquiere el comprador/a. El vendedor deberá conservar durante al menos tres años la documentación que permita acreditar que se ha efectuado esta comunicación.

6. La venta debe comunicarse en el
Registro de Animales de Compañía en los tres días hábiles posteriores a la misma.

7. Los perros y gatos deberán tener una edad mínima de dos meses en el momento de la venta, siempre y cuando la venta se realice desde el núcleo
zoológico declarado como su lugar de nacimiento. Podrán venderse desde un núcleo zoológico distinto al declarado como lugar de nacimiento a partir del momento en el que el animal cumpla los cuatro meses de edad. Reglamentariamente, se podrá
restringir la edad en la venta de las crías de otras especies.

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con la enmienda al artículo 53.

ENMIENDA NÚM. 88

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y
de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 56.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 56.

JUSTIFICACIÓN

El Informe sobre el Anteproyecto de Ley de Protección, Derechos y Bienestar de los
Animales de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuestiona las medidas altamente restrictivas contenidas en el texto de la norma que se pretende aprobar, y justifica que explorar otras alternativas menos restrictivas no empece la
protección de los animales. Así, se expresa en los siguientes términos:

«Sin enjuiciar la finalidad tuitiva de los animales perseguida por la norma (evitar su cosificación comercial), debe advertirse de que la concreta opción regulatoria
elegida es altamente limitativa del acceso a la actividad de venta de animales de compañía al restringirse únicamente a profesionales de cría y a entidades de protección animal y prohibirse cualquier forma de intermediación. Con ello se crea una
reserva de actividad que entendemos no está justificada desde la óptica de los principios de buena regulación.

La consecución de un nivel adecuado de bienestar de los animales justifica sobradamente la existencia de una regulación que
establezca exigencias y condicionantes estrictos sobre los establecimientos, los profesionales y el modo de tratamiento de los animales, así como una supervisión adecuada del cumplimiento de los mismos. Sin embargo, la capacidad de protección y
cuidado adecuados de los animales no parecen atributos intrínsecos o inherentes a determinado perfil de operadores, ni exclusivos de estos.

Se recomienda apostar por alternativas menos restrictivas que las elegidas para alcanzar el nivel de
protección animal deseado. Por ejemplo, exigir a cualquier operador que realice la actividad de venta las mismas condiciones de salubridad y atención a los animales que se presuponen a los establecimientos y agentes a quienes el APL permite la
actividad de venta».

En otro orden de cosas, la venta de animales de compañía representa una parte muy importante de la facturación de las tiendas de animales, por lo que el impacto económico sería nefasto para el sector.

ENMIENDA
NÚM. 89

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la
Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 57.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 57.


JUSTIFICACIÓN

Concordancia con el resto de enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 90

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador
José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 58.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«1. Queda prohibida la cesión o adopción de animales no identificados en los términos establecidos en esta ley.

2. La cesión gratuita de
cualquier animal de compañía debe ir acompañada de un contrato de cesión en el que se declare esta condición.

2 3. No se permitirá la cesión de perros, gatos y hurones de menos de ocho semanas de edad.

3 4. La entrega en
adopción de animales de compañía solo puede realizarse por centros públicos de protección animal o entidades de protección animal registradas y debe ir acompañada de un contrato de adopción que contendrá unas cláusulas mínimas que se establecerán
reglamentariamente.

5. En aquellos supuestos en los que la adopción se realice mediante la intermediación de un establecimiento comercial no se permitirá la permanencia y pernoctación de los animales en sus instalaciones.


6. En el caso de que una entidad de protección animal registrada mantenga un acuerdo de colaboración con una tienda de animales para el alojamiento y exposición de animales de compañía en adopción, podrán mantenerse alojados
permanentemente en las instalaciones de la tienda con las siguientes condiciones:

a) Las instalaciones donde se alojen deben ser exclusivas para animales en adopción, dotadas de señalética que lo especifique claramente, en una estancia
separada de la zona de venta de productos y que cumpla las condiciones mínimas que se determinen en la normativa de núcleos zoológicos de animales de compañía.

b) La adopción se llevará a cabo por la entidad de protección animal y bajo su
responsabilidad, sin perjuicio de que la tienda pueda colaborar en el proceso de información e intercambio de información entre la entidad y el adoptante.

c) La tienda no podrá recibir pagos ni por la estancia ni por la adopción de los
animales.

4 7. La adopción se llevará a cabo con la entrega al nuevo titular del animal de toda la información de que se dispongan respecto al origen del mismo, de sus características y de un certificado emitido por el veterinario o la
veterinaria responsable del centro en que se describan los tratamientos, pautas y cuidados que deberá recibir el animal, así como las responsabilidades que adquiere el adoptante.

5 8. Los animales objeto de adopción deben haber
recibido los tratamientos preventivos o curativos preceptivos, estar identificados y esterilizados, o con compromiso de esterilización en un plazo determinado si hay razones sanitarias que no la hagan aconsejable en el momento de la adopción.


6 9. La adopción no será en ningún caso objeto de transacción comercial, sin perjuicio de que se pueda solicitar la compensación de los gastos veterinarios básicos.»

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con el resto de enmiendas. Por
otro lado, la Organización Colegial Veterinaria ha insistido en que en la lucha contra el abandono es más eficaz la identificación que la esterilización sistemática.

En lo referido a la exigencia de un contrato para la cesión gratuita de
animales de compañía resulta excesivo de todo punto, habida cuenta no sólo de un nuevo aumento injustificado de la burocracia, sino en su nulo beneficio para los españoles en su aplicación práctica. Debieran ser las partes las que, motu propio,
decidieran firmar un contrato por su interés personal.




ENMIENDA NÚM. 91

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 59.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 59.

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con la enmienda al título del PL y la enmienda al artículo 60.

ENMIENDA NÚM. 92

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María
José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 60.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 60.

1. Se prohíbe el traslado de animales de compañía que no cumplan las condiciones establecidas en el
artículo 59.

2. Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean adecuadas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo anterior, cuando se transporten animales de compañía en relación con una actividad económica o profesional y los mismos no vayan acompañados por su propietario, el conductor o conductora o la persona cuidadora deberá disponer de la
documentación que acredite que aquél se hará cargo en destino del animal. Si, pese a ello, el animal no es recibido en destino o no se puede continuar el viaje por cualquier motivo, será obligación del transportista o de la persona que haya asumido
la responsabilidad sobre el animal, tomar las medidas adecuadas para garantizar el debido cuidado del animal.

4. Cuando se trate de un transporte como el mencionado en el apartado anterior, con origen o destino en España o en otro
Estado miembro de la Unión Europea, el titular deberá solicitar a la autoridad competente en materia de sanidad animal el correspondiente certificado de movimiento intracomunitario de animales.

1 5. Queda prohibido el envío de animales
vivos por correo, mensajería o similares, excepto el transporte de animales realizado por las entidades dedicadas al transporte profesional de animales, que garanticen su cuidado durante el desplazamiento. Se exceptúa de esta prohibición el
transporte de animales vivos aptos para enviarse en contenedores herméticos, siempre que el transportista y el vehículo estén registrados como transportistas de animales, los contenedores sean adecuados para mantener parámetros óptimos durante 48
horas, sean impermeables y aislantes y contengan medios para mantener una temperatura óptima y se envíen con un protocolo de devolución al origen de máximo de 48 horas desde el inicio del envío.

6. El transporte de animales de compañía
deberá realizarse en habitáculos adaptados especialmente para ellos, salvo que viaje en el mismo espacio que su responsable, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de seguridad vial.

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con el resto de
enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 93

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda
Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 61.

ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:

«Artículo 61. Animales de compañía procedentes de la Unión Europea o de terceros países.

1. En el momento de su entrada en el territorio nacional, el responsable de la importación de animales de
compañía deberá disponer de la documentación que permita acreditar que el animal cumple los requisitos legales para su tenencia como animal de compañía, incluyendo las condiciones establecidas en la presente ley, así como el origen del animal y los
datos del destinatario final, ya sea un titular particular, un establecimiento de venta de animales o una persona responsable de la actividad de la cría y venta de animales de compañía inscrita en el Registro correspondiente, sin perjuicio de
cualquier otro requisito legal. En el caso de tratarse de animales identificables según la normativa vigente, deben registrarse a nombre del destinatario final en el Registro de Animales de Compañía en un plazo máximo de 72 horas desde su llegada.
En el supuesto de animales de compañía del viajero no residente en España que los transporta, se considerará cumplida la obligación prevista en este apartado cuando se cumpla con la normativa de la Unión Europea al respecto. En el caso de entradas
de animales de compañía fque acompañen a sus titulares se estará a la normativa específica.

2. Si por cualquier circunstancia se produjera rechazo aduanero a la entrada del animal, la compañía responsable del transporte deberá tomar
las medidas adecuadas para garantizar el debido cuidado del animal. En todo caso, se incluirá la circunstancia de rechazo aduanero en el plan de contingencia previsto en el artículo 59.2.

3. Los animales de compañía que sean objeto de
introducción en el territorio español, así como los que sean objeto de exportación, deberán cumplir los requisitos de identificación, edad, vacunación y tratamientos veterinarios obligatorios, establecidos en la correspondiente normativa de la Unión
Europea y nacional y, en particular, la vacunación antirrábica.

4. La documentación acreditativa de las anteriores circunstancias deberá adjuntarse a la solicitud de inscripción en el Registro de Animales de Compañía.».


JUSTIFICACIÓN

Concordancia con la enmienda al Título II, Capítulo VI.

ENMIENDA NÚM. 94

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)


El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 62.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 62.

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con el resto de enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 95

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 63.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 63.

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con el resto de enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 96


De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora
María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 64.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 64.

JUSTIFICACIÓN


Concordancia con el resto de enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 97

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín
Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 65.


ENMIENDA

De supresión.

Artículo 65.

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con el resto de enmiendas.

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 21
enmiendas al Proyecto de Ley de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

Palacio del Senado, 23 de febrero de 2023.—Pablo Gómez Perpinyà.

ENMIENDA NÚM. 98

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El
Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 1. Objeto y ámbito
de aplicación.

Punto 3, apartado e).

e) Los animales utilizados en actividades específicas (las deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, las aves de cetrería, los perros pastores y de guarda del ganado) así como los
utilizados en actividades profesionales (dedicados a una actividad o cometido concreto realizado conjuntamente con su responsable en un entorno profesional o laboral, como los perros de rescate, animales de compañía utilizados en intervenciones
asistidas o los animales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas). Igualmente quedarán excluidos los perros de caza, rehalas y animales auxiliares de caza. Todos ellos se regulan y quedarán protegidos por la normativa
vigente europea, estatal y autonómica correspondiente, y que les sea de aplicación al margen de esta ley.

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que los animales incluidos en este punto, no deben de estar excluidos del ámbito de aplicación de esta
ley.

ENMIENDA NÚM. 99

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA

De adición.

Artículo 3. Definiciones.

Se propone la adición de un nuevo apartado ll) en el artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

A los efectos de esta ley, se entenderá por:


ll) Sacrificio: Muerte provocada a un animal, por razones de sanidad animal, de salud pública y de seguridad, mediante intervención veterinaria y métodos incruentos e indoloros que impliquen el menor sufrimiento posible.


JUSTIFICACIÓN

Se hace necesario establecer la definición de sacrificio para diferenciar esta práctica de la eutanasia y así dar un mayor entendimiento al articulado.

El sacrificio de animales debe ser solo para situaciones
excepcionales y siempre como último recurso, cuando hubieren fracasado otros métodos y no exista alternativa viable.

ENMIENDA NÚM. 100

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)




El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 23. Obligaciones de
los Centros públicos de protección animal.

Se propone la adición de un nuevo punto 4 en el artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:

4. Tanto los Centros públicos de protección animal como los que tengan
convenios o acuerdos con las administraciones públicas para la recogida de animales abandonados o extraviados, estará obligados, en el caso de que a la entrada del establecimiento se observe algún signo de maltrato, a ponerlo en conocimiento de la
autoridad competente y el animal no será devuelto a la persona presuntamente responsable hasta que se haya resuelto al respecto.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario establecer en la recogida de un animal que, si se observan signos de maltrato,
se deba retener al animal hasta que se resuelva si hay o no un delito de maltrato animal. El maltrato animal es un delito público. Delitos públicos son aquellos que han de ser denunciados por cualquier persona que haya tenido noticia de su
perpetración.

ENMIENDA NÚM. 101

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 24. Obligaciones generales con respecto a los animales de compañía y silvestres en cautividad.

Se propone la modificación de los apartados a) y e) del artículo 24, punto 2, que quedan
redactados en los siguientes términos:

a) Mantenerlos en unas condiciones de vida dignas, según su especie, raza y edad, atendiendo a sus necesidades físicas y etológicas, que garanticen su bienestar, derechos y desarrollo saludable. En el
caso de los animales que, por sus características y especie, vivan de forma permanente en jaulas, acuarios, terrarios y similares, deberán contar con espacios adecuados en tamaño, naturalización y enriquecimiento ambiental para su tenencia. Las
condiciones para cada especie se desarrollarán reglamentariamente.

e) Prestar al animal los cuidados sanitarios necesarios tratamientos veterinarios preventivos, paliativos o curativos, tanto aquellos que fueran obligatorios como los
necesarios para garantizar su bienestar y salud y, en todo caso, los estipulados como obligatorios según su normativa específica, así como facilitarles un reconocimiento veterinario, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, que
deberá quedar debidamente documentado, en su caso, en el registro de identificación correspondiente.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario establecer términos y conceptos claros que no generen ambigüedad, confusión o inseguridad y no planteen
graves dudas interpretativas a la hora de su cumplimiento.

ENMIENDA NÚM. 102

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 25. Prohibiciones generales con respecto a los animales de compañía y silvestres en cautividad.

Se propone modificar la letra e) del
artículo 25, que quedará redactado de la siguiente manera:

e) Utilizarlos en espectáculos públicos o actividades artísticas turísticas o publicitarias, que les causen angustia, dolor o sufrimiento, sin perjuicio de lo dispuesto
en el título IV, y, en todo caso, en atracciones mecánicas o carruseles de feria, así como el uso de animales pertenecientes a especies de fauna silvestre en espectáculos circenses.

JUSTIFICACIÓN

Diversos estudios han
evidenciado que las condiciones de vida de los animales en el circo, sin excepción, son inapropiadas e incompatibles con sus necesidades, por lo que, si la naturaleza no ha excluido a los animales domésticos del sufrimiento, tampoco pueden los
humanos excluirlos de la protección legal. Esta ha de ser la tendencia legislativa para otorgar al ordenamiento jurídico la necesaria coherencia, unidad e integración, a través de la protección integral a todos los animales, sin hacer distinción
alguna entre especies. La unidad y la coherencia del ordenamiento jurídico, esto es, la compatibilidad de las normas, son principios generales del derecho esenciales para garantizar la seguridad jurídica y la exigibilidad del cumplimiento de las
mismas. El requisito de coherencia es exigible en todo ordenamiento jurídico y por este motivo, a pesar de que no existe una coherencia absoluta en la práctica, la ciencia jurídica ofrece la posibilidad de modificar la legislación en atención a la
temporalidad, de acuerdo con los conocimientos científicos y la moral de la época.

En este contexto, para cumplir con el principio de unidad, coherencia y plenitud del ordenamiento jurídico, hace falta que se otorgue la misma protección a los
animales no silvestres en los circos. Al respecto, cabe recordar que en España ya existe una abundante normativa sobre protección y bienestar animal aplicable a las especies de animales (y mediante esta Ley a la que se somete ahora a información
pública) que no pueden dejarse fuera de la protección en espectáculos circenses. Además, el compromiso del Estado español para con los animales que no pertenecen a la fauna salvaje ya se reflejó en la ratificación del Convenio del Consejo de Europa
sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de febrero de 2018.

De todo lo anterior se desprende que los animales no silvestres son protegidos a través del
ordenamiento jurídico aplicable, que establece las atenciones mínimas que éstos deben recibir, así como las prohibiciones para evitar el maltrato o la crueldad hacia los animales y también las obligaciones que competen a las personas poseedoras,
propietarias y cuidadoras de los mismos, por lo que no cabe excluirlos de esta protección en el uso de animales en circos.

ENMIENDA NÚM. 103

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 25. Prohibiciones generales con respecto a los animales de compañía y silvestres
en cautividad.

Se propone la modificación del apartado f), del artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:

Quedan totalmente prohibidas las siguientes conductas o actuaciones referidas a los animales de compañía o
silvestres en cautividad:

f) Utilizarlos de forma ambulante como reclamo o ejercer la mendicidad valiéndose de ellos.

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que debería eliminarse del texto la referencia a la mendicidad. En primer lugar,
por seguridad jurídica, para evitar futuros efectos indeseados derivados de esta disposición. Incluir este inciso concedería un alto grado de discrecionalidad a las administraciones, que en la práctica podría derivar en sanciones a las personas sin
hogar que se encuentren en la vía pública en compañía de sus mascotas, quedando al juicio de quien ejerza la potestad sancionadora si las personas se encuentran ejerciendo la mendicidad o no y si se están valiendo de sus mascotas para ello o no.


En segundo lugar, por una cuestión simbólica. De entre todos los comportamientos que implican el uso de animales de forma ambulante como reclamo, este apartado pone el foco y señala directamente a personas que viven una situación de extrema
vulnerabilidad y exclusión social. Este tipo de disposiciones, aunque en principio tengan un objetivo muy diferente, pueden acabar enviando un mensaje aporofóbico a la sociedad, ahondar en la estigmatización que estas personas sufren y legitimar la
aparición y perpetuación de otras normativas que señalan a las personas en situación de mayor vulnerabilidad. La prohibición de usar a los animales como reclamo ambulante ya responde suficientemente al espíritu de la norma, por lo que proponemos la
supresión de la última parte de esta sección, por ser innecesaria y contraproducente.

ENMIENDA NÚM. 104

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 25. Prohibiciones generales con respecto a los animales de compañía y silvestres en cautividad.

Se propone la
adición de un nuevo apartado ñ) en el artículo 25 que queda redactado en los siguientes términos:

ñ) Lanzar material pirotécnico a los animales o cerca de estos.

JUSTIFICACIÓN

Se propone incluir una prohibición que genera
múltiples daños a los animales, físicos y psicológicos, como es el lanzamiento de material pirotécnico sobre estos.

ENMIENDA NÚM. 105

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 27. Prohibiciones específicas respecto de los animales de compañía.

Se propone un
nuevo apartado o) en el artículo 27, que quedará redactado de la siguiente manera:

o) Mantener animales de compañía encerrados o sujetos mediante cadenas o elementos similares en recintos cercanos a zonas inundables o puedan suponer un
riesgo para la integridad o bienestar del animal, así como no evitar o mantener a los animales en situaciones donde pueda peligrar su vida.

JUSTIFICACIÓN

Se hace necesario establecer unos criterios mínimos de responsabilidad en
circunstancias evitables para que esas situaciones no generen problemas mayores.

ENMIENDA NÚM. 106

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32.

ENMIENDA

De supresión.

Supresión completa de los artículos 32.2, 32.5, 32.6.

JUSTIFICACIÓN

El texto no cambia en nada la Ley 31/2003, de zoos ya
que sigue permitiendo la tenencia, el intercambio y la cría en cautividad de animales en parques zoológicos en el marco de dicha Ley. Más bien, dicha reforma viene a defender el modelo actual de zoos.

Tampoco implica diferenciación alguna
respecto a la realidad actual de depositar animales decomisados en estos espacios. En cuanto a los cetáceos, el Proyecto de Ley respalda completamente, no solo su tenencia, sino su uso en espectáculos bajo la falsedad de finalidades de
investigación y conservación.

Las disposiciones transitorias sobre cetáceos no plantean un régimen distinto al artículo 32, que avala prácticas de espectáculos e interacciones comerciales de cetáceos, si no que regulan la transitoriedad de
una situación ya de por sí inadmisible, como es perpetuar su tenencia en parques zoológicos y acuarios.

La introducción de esta disposición exclusivamente para los cetáceos es una clara maniobra de última hora de los lobbies de los zoos que
ven peligrar su negocio basado en la explotación de estos animales, permitiendo que los delfinarios sigan reproduciendo y haciendo espectáculos con animales como hasta ahora. La misma llega a la paradoja de mezclar, dentro de la misma disposición,
la conservación de los cetáceos con los espectáculos con cetáceos. Es una absoluta contradicción conseguida por estos lobbies: por algo España es uno de los países europeos con más cetáceos en cautividad.

Incluso la disposición transitoria
novena ampara el mantenimiento y los espectáculos de cetáceos cautivos en centros distintos de conservación. Por tanto, hasta se han esforzado para proteger a cualquiera que tenga cetáceos en cautividad para que se siga lucrando con ellos. 3


Hay que advertir que no hay ninguna definición de «centros de conservación» en el referido artículo 32.6 ni en el apartado de definiciones de la Ley, por lo que existe una evidente inseguridad jurídica respecto a la delimitación de los
lugares donde se podrán tener cetáceos hasta su fallecimiento o cesión, pudiéndose someterse a interpretaciones diversas perjudiciales para los animales.

Lo único novedoso es la posibilidad de reintroducción de dichos ejemplares en la
naturaleza y el establecimiento de las directrices que permitan determinar la viabilidad de la reintroducción en el medio natural por parte de la Comisión estatal para el Patrimonio Natural y Biodiversidad, pero el éxito de dicha reintroducción de
cetáceos que han vivido en cautividad bajo duros entrenamientos ya de por sí presenta muchas dificultades.

Sobre esta cuestión, es importante tener en cuenta que, si bien se han desarrollado protocolos científicos para la liberación de
cetáceos rescatados y rehabilitados a corto plazo para garantizar que se optimice la capacidad de supervivencia, la literatura científica para la liberación de cetáceos bajo cuidado humano a largo plazo es escasa y los resultados de los pocos
proyectos de liberación realizados científicamente informan resultados que difieren mucho uno del otro.

Los principales temas de preocupación en estas situaciones incluyen la transmisión de enfermedades entre animales liberados y animales
salvajes; el intercambio genético no deseado entre los cetáceos liberados y las poblaciones silvestres; la eliminación de conductas desarrolladas en el cuidado humano que pueden afectar negativamente la capacidad de supervivencia; y la capacidad
del animal liberado para alimentarse adecuadamente por sí mismo, defenderse de los depredadores e integrarse en el grupo social. Adicionalmente, en España, la reintroducción de cetáceos es una acción con ejemplos inexistentes. Por lo que
actualmente no se cuenta con el suficiente conocimiento ni consenso para afirmar que la reintroducción es una práctica con potencial generalizado para ser aplicada.

ENMIENDA NÚM. 107

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador
Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 32.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la inclusión de
un nuevo artículo 32 bis Granjas peleteras.

Artículo 32 bis. Granjas peleteras.

Queda prohibida la cría y el comercio de animales explotados por sus pieles o subproductos. Esta prohibición incluye, pero no se limita, a las
denominadas especies peleteras designadas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se regula el Registro general de explotaciones ganaderas: Visón Americano (Neovison Vison), Zorro Rojo (Vulpes Vulpes), Chinchilla (Chinchilla
laniger), Nutria (Lutrinae), así como las siguientes especies: Perro Mapache (Nyctereutes procyonoides), Cocodrilo del Nilo (Crocodylus niloticus), Conejo Rex Hycat y Conejo de Angora (Oryctolagus cuniculus).

JUSTIFICACIÓN

El
tratamiento legal de los animales en estos sectores no contiene un marco de protección adecuado, porque se basa en normas y estándares imposibles de cumplir en un contexto en el que cualquier esfuerzo para mantener a los animales en jaulas de forma
compatible con sus necesidades de bienestar es inalcanzable. En el caso específico de la especie conocida como «visón americano», a los problemas de bienestar animal se añaden los impactos que genera dicha industria en salud pública, la
biodiversidad y el medio ambiente. Así, la existencia de problemas de salud pública (enfermedades zoonóticas), de impacto en la biodiversidad y la imposibilidad de garantizar el bienestar de estos animales durante su explotación hacen
imprescindible volver a replantear esta prohibición que ya recogía expresamente el anterior borrador del proyecto.

Según la normativa de bienestar animal (Ley 32/2007), el visón americano es un «animal de producción» catalogado
como «especie peletera» por la legislación de explotaciones ganaderas y (Real Decreto 479/2004) y de «especie invasora» por la legislación de especies exóticas (Real Decreto 630/2013), por ser la principal amenaza del visón
europeo. El control y erradicación de los visones americanos escapados de las instalaciones peleteras, así como la recuperación de las especies autóctonas afectadas supone una enorme inversión de gasto público (1,8 millones anuales).

Es
necesario conocer los cambios legislativos sobre la cría de esta especie a lo largo de los años y el claro intento de sortear en el territorio gallego la prohibición genérica que existía en todo el territorio nacional desde 2011, tras la
introducción del visón americano en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras por el RD 1628/2011. El RD 630/2013 fue ese intento de esquivar la norma en Galicia, mediante un texto contradictorio para proteger la continuidad de la
actividad de las explotaciones de visones en la comunidad autónoma de una manera muy sutil:

«Las administraciones competentes sólo podrán autorizar excepcionalmente nuevas explotaciones ganaderas y ampliaciones de las mismas,
de animales de producción o domésticos contempladas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, que utilicen
ejemplares de especies incluidas en el catálogo, cuando estén debidamente justificados y con medidas precautorias suficientes, previo análisis de riesgos favorable. En ningún caso se autorizarán nuevas explotaciones de cría de visón americano
(“Neovison vison”), o ampliación de las ya existentes, en las provincias del área de distribución del visón europeo (“Mustela lutreola”), que figuren en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad».
De esta manera las explotaciones de visón americano de la Comunidad Autónoma de Galicia quedaron fuera del rango de la prohibición al no tener presencia oficial del Visón Europeo.

En la STS del 16 de marzo de 2016 este problema se corrigió,
declarando que:

«No podemos compartir tales afirmaciones, pues las cautelas o controles que se ofrecen serían admisibles dentro de un ámbito legal permisivo, no para sortear una prohibición legal que no permite excepciones como la
examinada.» «La protección inherente a la catalogación (...) de la LPNB, (...) se ve seriamente desdibujada con el contenido de la disposición que ahora se examina, en tanto que no sólo se permite (...) el mantenimiento o la
ampliación, sino también la creación de nuevas explotaciones ganaderas respecto de animales catalogados (...); sino que además autoriza el mantenimiento, aún con mayores restricciones, de las explotaciones ya existentes de cría de visón americano
(“Neovison vison”) si bien se prohíbe la autorización de nuevas explotaciones …o ampliación de las ya existentes, en las provincias del área de distribución del visón europeo (“Mustela lutreola”), que
figuren en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad». «(...) en la enunciación final específicamente referida al visón americano, se contraviene la letra y el espíritu del repetido artículo 61.3 LPNB, en la
medida en que las prohibiciones que este artículo contiene son incondicionales y sólo permiten las excepciones singulares que en él se prevén, basadas en criterios de favorecimiento de la investigación, la salud o la seguridad de las personas que no
han sido la causa determinante de esta disposición».

ENMIENDA NÚM. 108

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 42.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 42. Prohibiciones.




Se propone la modificación del punto 1 y 8 del artículo 42, que queda redactado en los siguientes términos:

Quedan prohibidas, en relación con las colonias felinas, las siguientes actuaciones:

1. El sacrificio de
los gatos. salvo por desórdenes que comprometan la salud del gato a largo plazo o en los supuestos excepcionales permitidos en esta ley para el sacrificio de animales de compañía. En aquellos casos dónde el animal sufra una enfermedad crónica o
degenerativa y por sus características comportamentales sea inviable su tratamiento, y previo informe veterinario, se le aplicará la eutanasia acorde a los términos establecidos en esta ley. El sacrificio La eutanasia será debidamente certificada y
realizada por un profesional veterinario habilitado y colegiado.

8. Las acciones de retirada para la reubicación o desplazamiento en otro espacio preservarán el bienestar de los gatos comunitarios y las colonias felinas y se realizarán
bajo supervisión veterinaria y previo informe preceptivo del órgano competente de la comunidad autónoma sobre el cumplimiento de las condiciones de protección de la biodiversidad donde se valorarán las situaciones descritas en las letras a), b) y
c), se justificará la necesidad de retirada o desplazamiento y se valorarán y planificarán las opciones más adecuadas para los gatos. En el caso de la letra d), la valoración objetiva y demostrada de la situación descrita la realizará el órgano
competente en la materia, debidamente justificada y previo informe veterinario.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 109

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 51. Identificación de animales de compañía.

Se propone la modificación
del punto 3 y 4 del artículo 51, que queda redactado en los siguientes términos:

3. Los animales de compañía que se determinen reglamentariamente y en todo caso perros, gatos y hurones que se utilicen como reproductores por parte de
una persona criadora registrada, deberán figurar inscritos como ejemplares reproductores en el Registro de Animales de Compañía.

4. Los perros, gatos y hurones animales procedentes de otros países de la Unión Europea deberán mantener
el pasaporte original que recoja su código de identificación, no pudiendo sustituirse este pasaporte por otra documentación acreditativa de identificación, sin perjuicio de la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Animales de Compañía, en
el mismo momento de su adquisición con los datos de la persona que se hace cargo de ellos.

JUSTIFICACIÓN

Cualquier animal reproductor ha de estar identificado para garantizar su protección y también evitar zoonosis. Desde países de la
Unión Europea no sólo proceden perros, gatos y hurones, también hay otros animales, como por ejemplo los procedentes de las «parrot mills» de Holanda.

ENMIENDA NÚM. 110

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez
Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 53. Cría de animales de compañía.

Se propone la
adición de dos nuevos puntos, 6 y 7, en el artículo 53, que quedarán redactados en los siguientes términos:

6. En la actividad de la cría de animales de compañía se tendrá siempre en cuenta las condiciones anatómicas, fisiológicas y
de comportamiento que puedan poner en peligro la salud y el bienestar de las hembras o sus crías.

7. La actividad de la cría de animales de compañía con fines comerciales se realizará necesariamente siempre desde núcleos zoológicos que
posean las correspondientes autorizaciones administrativas previa para dicha actividad.

JUSTIFICACIÓN

Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987, que entró en vigor el 1
febrero 2018, establece de forma clara en su art. 5 que es una cuestión obligatoria establecer unas medidas de protección en la cría de animales de compañía. Asimismo, también establece en su art. 8 la obligación de disponer de instalaciones y
equipamientos adecuado.

ENMIENDA NÚM. 111

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 75.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 75. Infracciones muy graves.

Se propone modificar la letra g) del artículo 75, que quedará redactado de la siguiente manera:

g) El uso de animales en
actividades prohibidas, en particular en actividades culturales y festivas, en atracciones mecánicas, carruseles de feria, así como el uso de animales especies de fauna silvestre en espectáculos circenses.

JUSTIFICACIÓN


Diversos estudios han evidenciado que las condiciones de vida de los animales en el circo, sin excepción, son inapropiadas e incompatibles con sus necesidades, por lo que, si la naturaleza no ha excluido a los animales domésticos del sufrimiento,
tampoco pueden los humanos excluirlos de la protección legal. Esta ha de ser la tendencia legislativa para otorgar al ordenamiento jurídico la necesaria coherencia, unidad e integración, a través de la protección integral a todos los animales, sin
hacer distinción alguna entre especies. La unidad y la coherencia del ordenamiento jurídico, esto es, la compatibilidad de las normas, son principios generales del derecho esenciales para garantizar la seguridad jurídica y la exigibilidad del
cumplimiento de las mismas. El requisito de coherencia es exigible en todo ordenamiento jurídico y por este motivo, a pesar de que no existe una coherencia absoluta en la práctica, la ciencia jurídica ofrece la posibilidad de modificar la
legislación en atención a la temporalidad, de acuerdo con los conocimientos científicos y la moral de la época.

En este contexto, para cumplir con el principio de unidad, coherencia y plenitud del ordenamiento jurídico, hace falta que se
otorgue la misma protección a los animales no silvestres en los circos. Al respecto, cabe recordar que en España ya existe una abundante normativa sobre protección y bienestar animal aplicable a las especies de animales (y mediante esta Ley a la
que se somete ahora a información pública) que no pueden dejarse fuera de la protección en espectáculos circenses. Además, el compromiso del Estado español para con los animales que no pertenecen a la fauna salvaje ya se reflejó en la ratificación
del Convenio del Consejo de Europa sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de febrero de 2018.

De todo lo anterior se desprende que los animales no
silvestres son protegidos a través del ordenamiento jurídico aplicable, que establece las atenciones mínimas que éstos deben recibir, así como las prohibiciones para evitar el maltrato o la crueldad hacia los animales y también las obligaciones que
competen a las personas poseedoras, propietarias y cuidadoras de los mismos, por lo que no cabe excluirlos de esta protección en el uso de animales en circos.

ENMIENDA NÚM. 112

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo
Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 76.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 76. Sanciones principales.

Se propone
la modificación del punto 1, apartado a), del artículo 76, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 76. Sanciones principales.

1. Las infracciones previstas en esta ley se sancionarán:

a) Las
infracciones leves con apercibimiento o multa de quinientos doscientos a diez mil euros.

JUSTIFICACIÓN

Establecer una mayor amplitud y proporcionalidad a las sanciones.

ENMIENDA NÚM. 113

De don Pablo Gómez Perpinyà
(GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria sexta.

ENMIENDA

De supresión.

Supresión
completa de la Disposición Transitoria sexta.

JUSTIFICACIÓN

El texto no cambia en nada la Ley 31/2003, de zoos ya que sigue permitiendo la tenencia, el intercambio y la cría en cautividad de animales en parques zoológicos en el marco
de dicha Ley. Más bien, dicha reforma viene a defender el modelo actual de zoos.

Tampoco implica diferenciación alguna respecto a la realidad actual de depositar animales decomisados en estos espacios. En cuanto a los cetáceos, el Proyecto
de Ley respalda completamente, no solo su tenencia, sino su uso en espectáculos bajo la falsedad de finalidades de investigación y conservación.

Las disposiciones transitorias sobre cetáceos no plantean un régimen distinto al artículo 32, que
avala prácticas de espectáculos e interacciones comerciales de cetáceos, si no que regulan la transitoriedad de una situación ya de por sí inadmisible, como es perpetuar su tenencia en parques zoológicos y acuarios.

La introducción de esta
disposición exclusivamente para los cetáceos es una clara maniobra de última hora de los lobbies de los zoos que ven peligrar su negocio basado en la explotación de estos animales, permitiendo que los delfinarios sigan reproduciendo y haciendo
espectáculos con animales como hasta ahora. La misma llega a la paradoja de mezclar, dentro de la misma disposición, la conservación de los cetáceos con los espectáculos con cetáceos. Es una absoluta contradicción conseguida por estos lobbies:
por algo España es uno de los países europeos con más cetáceos en cautividad.

Incluso la disposición transitoria novena ampara el mantenimiento y los espectáculos de cetáceos cautivos en centros distintos de conservación. Por tanto, hasta se
han esforzado para proteger a cualquiera que tenga cetáceos en cautividad para que se siga lucrando con ellos. 3

Hay que advertir que no hay ninguna definición de «centros de conservación» en el referido artículo 32.6 ni en el apartado
de definiciones de la Ley, por lo que existe una evidente inseguridad jurídica respecto a la delimitación de los lugares donde se podrán tener cetáceos hasta su fallecimiento o cesión, pudiéndose someterse a interpretaciones diversas perjudiciales
para los animales.

Lo único novedoso es la posibilidad de reintroducción de dichos ejemplares en la naturaleza y el establecimiento de las directrices que permitan determinar la viabilidad de la reintroducción en el medio natural por parte de
la Comisión estatal para el Patrimonio Natural y Biodiversidad, pero el éxito de dicha reintroducción de cetáceos que han vivido en cautividad bajo duros entrenamientos ya de por sí presenta muchas dificultades.

Sobre esta cuestión, es
importante tener en cuenta que, si bien se han desarrollado protocolos científicos para la liberación de cetáceos rescatados y rehabilitados a corto plazo para garantizar que se optimice la capacidad de supervivencia, la literatura científica para
la liberación de cetáceos bajo cuidado humano a largo plazo es escasa y los resultados de los pocos proyectos de liberación realizados científicamente informan resultados que difieren mucho uno del otro.

Los principales temas de preocupación
en estas situaciones incluyen la transmisión de enfermedades entre animales liberados y animales salvajes; el intercambio genético no deseado entre los cetáceos liberados y las poblaciones silvestres; la eliminación de conductas desarrolladas en
el cuidado humano que pueden afectar negativamente la capacidad de supervivencia; y la capacidad del animal liberado para alimentarse adecuadamente por sí mismo, defenderse de los depredadores e integrarse en el grupo social. Adicionalmente, en
España, la reintroducción de cetáceos es una acción con ejemplos inexistentes. Por lo que actualmente no se cuenta con el suficiente conocimiento ni consenso para afirmar que la reintroducción es una práctica con potencial generalizado para ser
aplicada.

ENMIENDA NÚM. 114

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición transitoria séptima, que queda redactada en los siguientes términos:

Disposición transitoria séptima. Cría y comercio de
animales silvestres para la explotación de sus pieles o subproductos.

La prohibición de la cría y comercio de las especies designadas utilizadas exclusiva o principalmente para peletería contenida en el artículo 32 bis se hará
efectiva a los 6 meses de la entrada en vigor de esta Ley. Durante este período, se desarrollará y establecerá un plan de reubicación laboral para las plantillas de trabajadores, incluyendo asistencia económica y formativa.

JUSTIFICACIÓN


El tratamiento legal de los animales en estos sectores no contiene un marco de protección adecuado, porque se basa en normas y estándares imposibles de cumplir en un contexto en el que cualquier esfuerzo para mantener a los animales en jaulas de
forma compatible con sus necesidades de bienestar es inalcanzable. En el caso específico de la especie conocida como «visón americano», a los problemas de bienestar animal se añaden los impactos que genera dicha industria en salud pública, la
biodiversidad y el medio ambiente. Así, la existencia de problemas de salud pública (enfermedades zoonóticas), de impacto en la biodiversidad y la imposibilidad de garantizar el bienestar de estos animales durante su explotación hacen
imprescindible volver a replantear esta prohibición que ya recogía expresamente el anterior borrador del proyecto.

Según la normativa de bienestar animal (Ley 32/2007), el visón americano es un «animal de producción» catalogado
como «especie peletera» por la legislación de explotaciones ganaderas y (Real Decreto 479/2004) y de «especie invasora» por la legislación de especies exóticas (Real Decreto 630/2013), por ser la principal amenaza del visón
europeo. El control y erradicación de los visones americanos escapados de las instalaciones peleteras, así como la recuperación de las especies autóctonas afectadas supone una enorme inversión de gasto público (1,8 millones anuales).

Es
necesario conocer los cambios legislativos sobre la cría de esta especie a lo largo de los años y el claro intento de sortear en el territorio gallego la prohibición genérica que existía en todo el territorio nacional desde 2011, tras la
introducción del visón americano en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras por el RD 1628/2011. El RD 630/2013 fue ese intento de esquivar la norma en Galicia, mediante un texto contradictorio para proteger la continuidad de la
actividad de las explotaciones de visones en la comunidad autónoma de una manera muy sutil:

«Las administraciones competentes sólo podrán autorizar excepcionalmente nuevas explotaciones ganaderas y ampliaciones de las mismas,
de animales de producción o domésticos contempladas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, que utilicen
ejemplares de especies incluidas en el catálogo, cuando estén debidamente justificados y con medidas precautorias suficientes, previo análisis de riesgos favorable. En ningún caso se autorizarán nuevas explotaciones de cría de visón americano
(“Neovison vison”), o ampliación de las ya existentes, en las provincias del área de distribución del visón europeo (“Mustela lutreola”), que figuren en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad».
De esta manera las explotaciones de visón americano de la Comunidad Autónoma de Galicia quedaron fuera del rango de la prohibición al no tener presencia oficial del Visón Europeo.

En la STS del 16 de marzo de 2016 este problema se corrigió,
declarando que:

«No podemos compartir tales afirmaciones, pues las cautelas o controles que se ofrecen serían admisibles dentro de un ámbito legal permisivo, no para sortear una prohibición legal que no permite excepciones como la
examinada.» «La protección inherente a la catalogación (...) de la LPNB, (...) se ve seriamente desdibujada con el contenido de la disposición que ahora se examina, en tanto que no sólo se permite (...) el mantenimiento o la
ampliación, sino también la creación de nuevas explotaciones ganaderas respecto de animales catalogados (...); sino que además autoriza el mantenimiento, aún con mayores restricciones, de las explotaciones ya existentes de cría de visón americano
(“Neovison vison”) si bien se prohíbe la autorización de nuevas explotaciones …o ampliación de las ya existentes, en las provincias del área de distribución del visón europeo (“Mustela lutreola”), que
figuren en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad». «(...) en la enunciación final específicamente referida al visón americano, se contraviene la letra y el espíritu del repetido artículo 61.3 LPNB, en la
medida en que las prohibiciones que este artículo contiene son incondicionales y sólo permiten las excepciones singulares que en él se prevén, basadas en criterios de favorecimiento de la investigación, la salud o la seguridad de las personas que no
han sido la causa determinante de esta disposición».

ENMIENDA NÚM. 115

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

Se modifica también el apartado cuarto
del artículo 3, que quedará redactado de la siguiente manera:

4. Animales domésticos: aquellos animales que pertenecen a especies que han tenido un proceso de selección y domesticación desde hace miles de años, por parte del ser
humano, y se han adaptado al ambiente de cautiverio y cuyos congéneres ya no se encuentran en estado silvestre, y que dependen del ser humano para su subsistencia.

JUSTIFICACIÓN

Los animales domésticos son aquellos que pertenecen a
especies que han sufrido una manipulación genética mediante cruces selectivos. La definición debe ser científica, valorando la taxonomía, y no en función del lugar donde se encuentra el animal, dentro o fuera del hogar. La definición de doméstico
es muy importante a la hora de entender las necesidades etológicas de los animales, así como para no establecer definiciones ambigua y contradictorias entre diferentes leyes.

ENMIENDA NÚM. 116

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)


El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la
Disposición final tercera, punto Seis, apartado h).

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.




Seis. Se añaden tres nuevas letras g), h), e i) al apartado segundo del artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:

h) Utilizar animales en prácticas, eventos o producciones cinematográficas, televisivas,
artísticas o publicitarias, incluso con autorización de la autoridad competente, cuando se produzca maltrato al animal.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario establecer términos que amplíen la compresión de situaciones de maltrato en exposiciones
publicitarias o cinematográficas.

ENMIENDA NÚM. 117

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone suprimir el punto Ocho de la Disposición final tercera.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el
cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

Ocho. Se suprime la disposición adicional primera.

JUSTIFICACIÓN

Suprimir la disposición adicional primera de la Ley 32/2007, de 7 de
noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio puede generar conflicto en la interpretación de dicha ley.

ENMIENDA NÚM. 118

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador
Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición
final undécima, que queda redactada en los siguientes términos:

Disposición final undécima. Empleo de animales en actividades culturales y festivas.

La presente Ley le será de aplicación a los animales de producción utilizados
en los artículos 62 y 63, puntos 1 y 3 del artículo 64 y artículo 65.

Asimismo, les serán de aplicación las infracciones tipificadas correspondientes, sin perjuicio de la aplicación de la normativa específica de animales de producción a los
efectos de bienestar animal, sanidad animal e identificación animal.

JUSTIFICACIÓN

En el título IV se establece el empleo de animales en actividades culturales y festivas, pero los animales utilizados en estos eventos no son animales
de compañía. Los animales utilizados en romerías y eventos feriados son en su mayoría équidos o bueyes, como ejemplo los carruseles de ponis (animales de producción), ya que no existe carruseles de perros o gatos.

Es necesario incorporar
estas propuestas para que título IV no quede vacío de contenido, ya que todos estos animales utilizados en estos eventos están identificados y registrados como animales de producción.

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 17 enmiendas al Proyecto de Ley de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

Palacio del Senado, 22 de febrero de 2023.—Vicenç Vidal Matas.

ENMIENDA
NÚM. 119

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De
supresión.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:

a) Los animales utilizados en los espectáculos taurinos previstos en los artículos 2 y 10 de
la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 120

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 18. Programas territoriales de protección animal.


6. El importe de las sanciones económicas que pudieran imponerse por la comisión de infracciones previstas en esta ley se destinará preferentemente a la implementación de las medidas recogidas en los respectivos programas territoriales de
protección animal previstos en este artículo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 121

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 19. Promoción de la Protección Animal y dotación de medios.

4. Corresponde a la persona
titular del departamento ministerial competente aprobar anualmente los criterios de distribución de los citados créditos presupuestarios previo informe favorable del Consejo Estatal de Protección Animal

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 122

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 22. Recogida y atención de animales.

5. Las entidades locales , en suelo urbano, antepondrán el control poblacional no letal de la fauna urbana en sus planes de actuación en
materia de protección animal garantizando los derechos de los animales.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 123

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 23. Obligaciones de los Centros públicos de protección animal.


Disponer de espacios adecuados para el alojamiento de gatos comunitarios que, por circunstancias excepcionales o por protección de la biodiversidad, no hayan podido ser retornados a su ubicación original. Las características de estos espacios y
las condiciones de excepcionalidad se desarrollarán reglamentariamente.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 124

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 25. Prohibiciones generales animales de compañía y silvestres en cautividad

e)
Utilizarlos en espectáculos públicos o actividades artísticas, turísticas o publicitarias, que les causen angustia, dolor o sufrimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV, y, en todo caso, en atracciones mecánicas o
carruseles de feria, así como el uso de animales pertenecientes a especies de fauna silvestre en espectáculos circenses.

JUSTIFICACIÓN

Diversos estudios han evidenciado que las condiciones de vida de los animales en el circo,
sin excepción, son inapropiadas e incompatibles con sus necesidades, por lo que, si la naturaleza no ha excluido a los animales domésticos del sufrimiento, tampoco pueden los humanos excluirlos de la protección legal. Esta ha de ser la tendencia
legislativa para otorgar al ordenamiento jurídico la necesaria coherencia, unidad e integración, a través de la protección integral a todos los animales, sin hacer distinción alguna entre especies. La unidad y la coherencia del ordenamiento
jurídico, esto es, la compatibilidad de las normas, son principios generales del derecho esenciales para garantizar la seguridad jurídica y la exigibilidad del cumplimiento de las mismas. El requisito de coherencia es exigible en todo ordenamiento
jurídico y por este motivo, a pesar de que no existe una coherencia absoluta en la práctica, la ciencia jurídica ofrece la posibilidad de modificar la legislación en atención a la temporalidad, de acuerdo con los conocimientos científicos y la moral
de la época.

En este contexto, para cumplir con el principio de unidad, coherencia y plenitud del ordenamiento jurídico, hace falta que se otorgue la misma protección a los animales no silvestres en los circos. Al respecto, cabe recordar que
en España ya existe una abundante normativa sobre protección y bienestar animal aplicable a las especies de animales (y mediante esta Ley a la que se somete ahora a información pública) que no pueden dejarse fuera de la protección en espectáculos
circenses.

Además, el compromiso del Estado español para con los animales que no pertenecen a la fauna salvaje ya se reflejó en la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo
el 13 de noviembre de 1987, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de febrero de 2018.

De todo lo anterior se desprende que los animales no silvestres son protegidos a través del ordenamiento jurídico aplicable, que establece las atenciones
mínimas que éstos deben recibir, así como las prohibiciones para evitar el maltrato o la crueldad hacia los animales y también las obligaciones que competen a las personas poseedoras, propietarias y cuidadoras de los mismos, por lo que no cabe
excluirlos de esta protección en el uso de animales en circos.

ENMIENDA NÚM. 125

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 32.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el artículo 32.2.

JUSTIFICACIÓN

Los anteriores preceptos no estaban en el texto que se sometió a información pública ni en el aprobado
en el Consejo de Ministros, ni tampoco en posteriores trámites. Ha aparecido en el último momento, sin posibilidad de tener un verdadero debate social.

El texto no cambia en nada la Ley 31/2003, de zoos ya que sigue permitiendo la tenencia,
el intercambio y la cría en cautividad de animales en parques zoológicos en el marco de dicha Ley. Más bien, dicha reforma viene a defender el modelo actual de zoos. Tampoco implica diferenciación alguna respecto a la realidad actual de depositar
animales decomisados en estos espacios. En cuanto a los cetáceos, el Proyecto de Ley respalda completamente, no solo su tenencia, sino su uso en espectáculos bajo la falsedad de finalidades de investigación y conservación.

Los preceptos
anteriores avalan prácticas de espectáculos e interacciones comerciales de cetáceos, una situación ya de por sí inadmisible, como es perpetuar su tenencia en parques zoológicos y acuarios.

La introducción de esta disposición exclusivamente
para los cetáceos es una clara maniobra de última hora de los lobbies de los zoos que ven peligrar su negocio basado en la explotación de estos animales, permitiendo que los delfinarios sigan reproduciendo y haciendo espectáculos con animales como
hasta ahora. La misma llega a la paradoja de mezclar, dentro de la misma disposición, la conservación de los cetáceos con los espectáculos con cetáceos. Es una absoluta contradicción conseguida por estos lobbies: por algo España es uno de los
países europeos con más cetáceos en cautividad.

Incluso la disposición transitoria sexta ampara el mantenimiento y los espectáculos de cetáceos cautivos en centros distintos de conservación. Por tanto, hasta se han esforzado para proteger a
cualquiera que tenga cetáceos en cautividad para que se siga lucrando con ellos. Hay que advertir que no hay ninguna definición de «centros de conservación» en el referido artículo 32.6 ni en el apartado de definiciones de la Ley, por lo que
existe una evidente inseguridad jurídica respecto a la delimitación de los lugares donde se podrán tener cetáceos hasta su fallecimiento o cesión, pudiéndose someterse a interpretaciones diversas perjudiciales para los animales.




Lo único novedoso es la posibilidad de reintroducción de dichos ejemplares en la naturaleza, pero el éxito de dicha reintroducción de cetáceos que han vivido en cautividad bajo duros entrenamientos ya de por sí presenta muchas
dificultades. Sobre esta cuestión, es importante tener en cuenta que, si bien se han desarrollado protocolos científicos para la liberación de cetáceos rescatados y rehabilitados a corto plazo para garantizar que se optimice la capacidad de
supervivencia, la literatura científica para la liberación de cetáceos bajo cuidado humano a largo plazo es escasa y los resultados de los pocos proyectos de liberación realizados científicamente informan resultados que difieren mucho uno del otro.
Los principales temas de preocupación en estas situaciones incluyen la transmisión de enfermedades entre animales liberados y animales que viven en su medio natural; el intercambio genético no deseado entre los cetáceos liberados y las poblaciones
silvestres; la eliminación de conductas desarrolladas en el cuidado humano que pueden afectar negativamente la capacidad de supervivencia; y la capacidad del animal liberado para alimentarse adecuadamente por sí mismo, defenderse de los
depredadores e integrarse en el grupo social. Adicionalmente, en España, la reintroducción de cetáceos es una acción con ejemplos inexistentes. Por lo que actualmente no se cuenta con el suficiente conocimiento ni consenso para afirmar que la
reintroducción es una práctica con potencial generalizado para ser aplicada.

ENMIENDA NÚM. 126

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el artículo 32.5.

JUSTIFICACIÓN

Los anteriores preceptos no estaban en el texto que se sometió a información pública ni en el
aprobado en el Consejo de Ministros, ni tampoco en posteriores trámites. Ha aparecido en el último momento, sin posibilidad de tener un verdadero debate social.

El texto no cambia en nada la Ley 31/2003, de zoos ya que sigue permitiendo la
tenencia, el intercambio y la cría en cautividad de animales en parques zoológicos en el marco de dicha Ley. Más bien, dicha reforma viene a defender el modelo actual de zoos. Tampoco implica diferenciación alguna respecto a la realidad actual de
depositar animales decomisados en estos espacios. En cuanto a los cetáceos, el Proyecto de Ley respalda completamente, no solo su tenencia, sino su uso en espectáculos bajo la falsedad de finalidades de investigación y conservación.

Los
preceptos anteriores avalan prácticas de espectáculos e interacciones comerciales de cetáceos, una situación ya de por sí inadmisible, como es perpetuar su tenencia en parques zoológicos y acuarios.

La introducción de esta disposición
exclusivamente para los cetáceos es una clara maniobra de última hora de los lobbies de los zoos que ven peligrar su negocio basado en la explotación de estos animales, permitiendo que los delfinarios sigan reproduciendo y haciendo espectáculos con
animales como hasta ahora. La misma llega a la paradoja de mezclar, dentro de la misma disposición, la conservación de los cetáceos con los espectáculos con cetáceos. Es una absoluta contradicción conseguida por estos lobbies: por algo España es
uno de los países europeos con más cetáceos en cautividad.

Incluso la disposición transitoria sexta ampara el mantenimiento y los espectáculos de cetáceos cautivos en centros distintos de conservación. Por tanto, hasta se han esforzado para
proteger a cualquiera que tenga cetáceos en cautividad para que se siga lucrando con ellos. Hay que advertir que no hay ninguna definición de «centros de conservación» en el referido artículo 32.6 ni en el apartado de definiciones de la Ley,
por lo que existe una evidente inseguridad jurídica respecto a la delimitación de los lugares donde se podrán tener cetáceos hasta su fallecimiento o cesión, pudiéndose someterse a interpretaciones diversas perjudiciales para los animales.

Lo
único novedoso es la posibilidad de reintroducción de dichos ejemplares en la naturaleza, pero el éxito de dicha reintroducción de cetáceos que han vivido en cautividad bajo duros entrenamientos ya de por sí presenta muchas dificultades. Sobre esta
cuestión, es importante tener en cuenta que, si bien se han desarrollado protocolos científicos para la liberación de cetáceos rescatados y rehabilitados a corto plazo para garantizar que se optimice la capacidad de supervivencia, la literatura
científica para la liberación de cetáceos bajo cuidado humano a largo plazo es escasa y los resultados de los pocos proyectos de liberación realizados científicamente informan resultados que difieren mucho uno del otro. Los principales temas de
preocupación en estas situaciones incluyen la transmisión de enfermedades entre animales liberados y animales que viven en su medio natural; el intercambio genético no deseado entre los cetáceos liberados y las poblaciones silvestres; la
eliminación de conductas desarrolladas en el cuidado humano que pueden afectar negativamente la capacidad de supervivencia; y la capacidad del animal liberado para alimentarse adecuadamente por sí mismo, defenderse de los depredadores e integrarse
en el grupo social. Adicionalmente, en España, la reintroducción de cetáceos es una acción con ejemplos inexistentes. Por lo que actualmente no se cuenta con el suficiente conocimiento ni consenso para afirmar que la reintroducción es una práctica
con potencial generalizado para ser aplicada.

ENMIENDA NÚM. 127

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 32.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el artículo 32.6.

JUSTIFICACIÓN

Los anteriores preceptos no estaban en el texto que se sometió a información pública ni en el aprobado en el Consejo de
Ministros, ni tampoco en posteriores trámites. Ha aparecido en el último momento, sin posibilidad de tener un verdadero debate social.

El texto no cambia en nada la Ley 31/2003, de zoos ya que sigue permitiendo la tenencia, el intercambio y
la cría en cautividad de animales en parques zoológicos en el marco de dicha Ley. Más bien, dicha reforma viene a defender el modelo actual de zoos. Tampoco implica diferenciación alguna respecto a la realidad actual de depositar animales
decomisados en estos espacios. En cuanto a los cetáceos, el Proyecto de Ley respalda completamente, no solo su tenencia, sino su uso en espectáculos bajo la falsedad de finalidades de investigación y conservación.

Los preceptos anteriores
avalan prácticas de espectáculos e interacciones comerciales de cetáceos, una situación ya de por sí inadmisible, como es perpetuar su tenencia en parques zoológicos y acuarios.

La introducción de esta disposición exclusivamente para los
cetáceos es una clara maniobra de última hora de los lobbies de los zoos que ven peligrar su negocio basado en la explotación de estos animales, permitiendo que los delfinarios sigan reproduciendo y haciendo espectáculos con animales como hasta
ahora. La misma llega a la paradoja de mezclar, dentro de la misma disposición, la conservación de los cetáceos con los espectáculos con cetáceos. Es una absoluta contradicción conseguida por estos lobbies: por algo España es uno de los países
europeos con más cetáceos en cautividad.

Incluso la disposición transitoria sexta ampara el mantenimiento y los espectáculos de cetáceos cautivos en centros distintos de conservación. Por tanto, hasta se han esforzado para proteger a
cualquiera que tenga cetáceos en cautividad para que se siga lucrando con ellos. Hay que advertir que no hay ninguna definición de «centros de conservación» en el referido artículo 32.6 ni en el apartado de definiciones de la Ley, por lo que
existe una evidente inseguridad jurídica respecto a la delimitación de los lugares donde se podrán tener cetáceos hasta su fallecimiento o cesión, pudiéndose someterse a interpretaciones diversas perjudiciales para los animales.

Lo único
novedoso es la posibilidad de reintroducción de dichos ejemplares en la naturaleza, pero el éxito de dicha reintroducción de cetáceos que han vivido en cautividad bajo duros entrenamientos ya de por sí presenta muchas dificultades. Sobre esta
cuestión, es importante tener en cuenta que, si bien se han desarrollado protocolos científicos para la liberación de cetáceos rescatados y rehabilitados a corto plazo para garantizar que se optimice la capacidad de supervivencia, la literatura
científica para la liberación de cetáceos bajo cuidado humano a largo plazo es escasa y los resultados de los pocos proyectos de liberación realizados científicamente informan resultados que difieren mucho uno del otro. Los principales temas de
preocupación en estas situaciones incluyen la transmisión de enfermedades entre animales liberados y animales que viven en su medio natural; el intercambio genético no deseado entre los cetáceos liberados y las poblaciones silvestres; la
eliminación de conductas desarrolladas en el cuidado humano que pueden afectar negativamente la capacidad de supervivencia; y la capacidad del animal liberado para alimentarse adecuadamente por sí mismo, defenderse de los depredadores e integrarse
en el grupo social. Adicionalmente, en España, la reintroducción de cetáceos es una acción con ejemplos inexistentes. Por lo que actualmente no se cuenta con el suficiente conocimiento ni consenso para afirmar que la reintroducción es una práctica
con potencial generalizado para ser aplicada.

ENMIENDA NÚM. 128

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 32.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 32 bis. Granjas peleteras

Queda prohibida la cría y el comercio de animales explotados por sus pieles o subproductos. Esta
prohibición incluye, pero no se limita, a las denominadas especies peleteras designadas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se regula el Registro general de explotaciones ganaderas: Visón Americano (Neovison Vison), Zorro Rojo
(Vulpes Vulpes), Chinchilla (Chinchilla laniger), Nutria (Lutrinae), así como las siguientes especies: Perro Mapache (Nyctereutes procyonoides), Cocodrilo del Nilo (Crocodylus niloticus), Conejo Rex Hycat y Conejo de Angora (Oryctolagus
cuniculus).

JUSTIFICACIÓN

El tratamiento legal de los animales en estos sectores no contiene un marco de protección adecuado, porque se basa en normas y estándares imposibles de cumplir en un contexto en el que cualquier esfuerzo para
mantener a los animales en jaulas de forma compatible con sus necesidades de bienestar es inalcanzable. En el caso específico de la especie conocida como «visón americano», a los problemas de bienestar animal se añaden los impactos que genera dicha
industria en salud pública, la biodiversidad y el medio ambiente.

Así, la existencia de problemas de salud pública (enfermedades zoonóticas), de impacto en la biodiversidad y la imposibilidad de garantizar el bienestar de estos animales
durante su explotación hacen imprescindible volver a replantear esta prohibición que ya recogía expresamente el anterior borrador del proyecto.

Según la normativa de bienestar animal (Ley 32/2007), el visón americano es un
«animal de producción» catalogado como «especie peletera» por la legislación de explotaciones ganaderas y (Real Decreto 479/2004) y de «especie invasora» por la legislación de especies exóticas (Real Decreto 630/2013),
por ser la principal amenaza del visón europeo. El control y erradicación de los visones americanos escapados de las instalaciones peleteras, así como la recuperación de las especies autóctonas afectadas supone una enorme inversión de gasto público
(1,8 millones anuales).

Es necesario conocer los cambios legislativos sobre la cría de esta especie a lo largo de los años y el claro intento de sortear en el territorio gallego la prohibición genérica que existía en todo el territorio
nacional desde 2011, tras la introducción del visón americano en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras por el RD 1628/2011. El RD 630/2013 fue ese intento de esquivar la norma en Galicia, mediante un texto contradictorio para proteger
la continuidad de la actividad de las explotaciones de visones en la comunidad autónoma de una manera muy sutil:

«Las administraciones competentes sólo podrán autorizar excepcionalmente nuevas explotaciones ganaderas y
ampliaciones de las mismas, de animales de producción o domésticos contempladas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones
ganaderas, que utilicen ejemplares de especies incluidas en el catálogo, cuando estén debidamente justificados y con medidas precautorias suficientes, previo análisis de riesgos favorable. En ningún caso se autorizarán nuevas explotaciones de cría
de visón americano (“Neovison vison”), o ampliación de las ya existentes, en las provincias del área de distribución del visón europeo (“Mustela lutreola”), que figuren en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la
Biodiversidad». De esta manera las explotaciones de visón americano de la Comunidad Autónoma de Galicia quedaron fuera del rango de la prohibición al no tener presencia oficial del Visón Europeo.

En la Sentencia del Tribunal Supremo del 16
de marzo de 2016 este problema se corrigió, declarando que:

«No podemos compartir tales afirmaciones, pues las cautelas o controles que se ofrecen serían admisibles dentro de un ámbito legal permisivo, no para sortear una prohibición legal
que no permite excepciones como la examinada.» «La protección inherente a la catalogación (...) de la LPNB, (...) se ve seriamente desdibujada con el contenido de la disposición que ahora se examina, en tanto que no sólo se permite (...) el
mantenimiento o la ampliación, sino también la creación de nuevas explotaciones ganaderas respecto de animales catalogados (...); sino que además autoriza el mantenimiento, aún con mayores restricciones, de las explotaciones ya existentes de cría
de visón americano (“Neovison vison”) si bien se prohíbe la autorización de nuevas explotaciones …o ampliación de las ya existentes, en las provincias del área de distribución del visón europeo (“Mustela
lutreola”), que figuren en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad». «(...) en la enunciación final específicamente referida al visón americano, se contraviene la letra y el espíritu del repetido artículo 61.3
LPNB, en la medida en que las prohibiciones que este artículo contiene son incondicionales y sólo permiten las excepciones singulares que en él se prevén, basadas en criterios de favorecimiento de la investigación, la salud o la seguridad de las
personas que no han sido la causa determinante de esta disposición».

La reciente aprobación de la Estrategia del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (RD 1057/2022) toma medidas insuficientes y a largo plazo, al programar el cierre
progresivo de las granjas de visones hasta el 2030 por motivos de considerar al visón americano especie invasora, pero sin impedir que dichas granjas puedan albergar nuevas especies de animales.

ENMIENDA NÚM. 129

De don Vicenç Vidal
Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 38. Principios generales.

1. Las normas contenidas en el presente capítulo tienen por objeto el control poblacional de todos los gatos comunitarios, con el fin de reducir progresivamente su población manteniendo su
protección como animales de compañía.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, será obligatoria la identificación mediante microchip, registrada bajo la titularidad de la Administración local competente, y la esterilización
quirúrgica de todos los gatos comunitarios.

3. Las colonias felinas se situaran en suelo urbanizado.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 130

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç
Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 42. Prohibiciones.

Quedan prohibidas, en
relación con las colonias felinas, las siguientes actuaciones:

1. El sacrificio de los gatos, salvo por desórdenes que comprometan la salud del gato a largo plazo o en los supuestos excepcionales permitidos en esta ley para el
sacrificio de animales de compañía. El sacrificio será debidamente certificado y realizado por un profesional veterinario.

2. El confinamiento de los gatos no socializados con el ser humano, en centros de protección animal,
residencias o similares, salvo las actuaciones necesarias en los procesos de intervención de animales de las colonias para su tratamiento o reubicación.

3. El abandono de gatos en las colonias, sea cual sea su procedencia.


4. La suelta de gatos en colonias distintas a la propia de origen.

5. El aprovechamiento cinegético de los gatos.

6. La retirada de gatos comunitarios de su colonia, con las siguientes excepciones:

a)
Gatos enfermos que no puedan seguir valiéndose por sí mismos en su entorno y territorio habituales. En estos casos se valorarán por un profesional veterinario las opciones más adecuadas para el gato, anteponiendo siempre los criterios de calidad de
vida del animal.

b) Gatos totalmente socializados con el ser humano que vayan a ser adoptados.

c) Cachorros en edad de socialización que vayan a ser adoptados.

7. La reubicación o el desplazamiento de gatos comunitarios,
con la excepción de los gatos cuya ubicación en libertad:

a) Sea incompatible con la preservación de su integridad y su calidad de vida.

b) Suponga un impacto negativo para las condiciones de biodiversidad en espacios naturales
protegidos y en los espacios de la Red Natura 2000.

c) Suponga un impacto negativo para la fauna protegida.

d) Suponga un riesgo contra la salud y la seguridad de las personas.

e) Esten en suelo rural.

8. Las
acciones de retirada para la reubicación o desplazamiento en otro espacio preservarán el bienestar de los gatos comunitarios y las colonias felinas y se realizarán bajo supervisión veterinaria y previo informe preceptivo del órgano competente de la
comunidad autónoma sobre el cumplimiento de las condiciones de protección de la biodiversidad donde se valorarán las situaciones descritas en las letras a), b) y c), se justificará la necesidad de retirada o desplazamiento y se valorarán y
planificarán las opciones más adecuadas para los gatos. En el caso de la letra d), la valoración de la situación descrita la realizará el órgano competente en la materia.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 131


De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 51: Obligaciones de la Administración Local

3. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas deberán garantizar la financiación y asistencia técnica necesaria para el cumplimiento de estas
obligaciones. Para ello deberá establecer los acuerdos necesarios entre las Administraciones Autonómicas y Locales para garantizar el correcto funcionamiento de los servicios veterinarios y materiales para el cumplimiento de esta obligación.


JUSTIFICACIÓN

Una gran parte de las Entidades Locales de menos de 100.000 habitantes no disponen de servicios veterinarios propios, ni de medios materiales y económicos para garantizar esta obligación, por lo que su cumplimiento resulta
imposible sin la adecuada financiación autonómica o de la Administración General del Estado.

ENMIENDA NÚM. 132

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 75.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 75. Infracciones muy graves

g) El uso de animales en actividades prohibidas, en particular en actividades
culturales y festivas, en atracciones mecánicas, carruseles de feria, así como el uso de animales especies de fauna silvestre en espectáculos circenses.

JUSTIFICACIÓN

Diversos estudios han evidenciado que las condiciones de vida de los
animales en el circo, sin excepción, son inapropiadas e incompatibles con sus necesidades, por lo que, si la naturaleza no ha excluido a los animales domésticos del sufrimiento, tampoco pueden los humanos excluirlos de la protección legal. Esta ha
de ser la tendencia legislativa para otorgar al ordenamiento jurídico la necesaria coherencia, unidad e integración, a través de la protección integral a todos los animales, sin hacer distinción alguna entre especies. La unidad y la coherencia del
ordenamiento jurídico, esto es, la compatibilidad de las normas, son principios generales del derecho esenciales para garantizar la seguridad jurídica y la exigibilidad del cumplimiento de las mismas. El requisito de coherencia es exigible en todo
ordenamiento jurídico y por este motivo, a pesar de que no existe una coherencia absoluta en la práctica, la ciencia jurídica ofrece la posibilidad de modificar la legislación en atención a la temporalidad, de acuerdo con los conocimientos
científicos y la moral de la época.

En este contexto, para cumplir con el principio de unidad, coherencia y plenitud del ordenamiento jurídico, hace falta que se otorgue la misma protección a los animales no silvestres en los circos. Al
respecto, cabe recordar que en España ya existe una abundante normativa sobre protección y bienestar animal aplicable a las especies de animales (y mediante esta Ley a la que se somete ahora a información pública) que no pueden dejarse fuera de la
protección en espectáculos circenses.

Además, el compromiso del Estado español para con los animales que no pertenecen a la fauna salvaje ya se reflejó en la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre protección de animales de
compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de febrero de 2018.

De todo lo anterior se desprende que los animales no silvestres son protegidos a través del ordenamiento jurídico aplicable,
que establece las atenciones mínimas que éstos deben recibir, así como las prohibiciones para evitar el maltrato o la crueldad hacia los animales y también las obligaciones que competen a las personas poseedoras, propietarias y cuidadoras de los
mismos, por lo que no cabe excluirlos de esta protección en el uso de animales en circos.




ENMIENDA NÚM. 133

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Respecto a las fiestas y espectáculos taurinos que se celebren en el Estado Español.

Articulo 1. La realización de espectáculos taurinos tendrá que cumplir la normativa sobre transporte
de animales en relación a la autorización, registro, movimiento de animales, limpieza y desinfección. Para que la duración del viaje desde la ganadería hasta la plaza de toros sea la mínima indispensable, la ganadería suministradora de los toros,
que tieneque estar inscrita en el Libro genealógico de la raza bovina de lidia, será la más cercana, en términos de distancia, a la plaza de toros donde se celebre el espectáculo taurino.

Durante estas operaciones, los toros tendrán que ser
atendidos por personal debidamente formado y capacitado para esta finalidad. El medio de transporte y las instalaciones deembarque y desembarque asegurarán que se eviten lesiones y sufrimiento a los animales y se garantice su seguridad.


Artículo 2. Características y reconocimiento previos y posteriores a la corrida de toros.

1. Todos los toros que se toreen en plazas de toros del estado español deberán tener un mínimo de 4 años cumplidos y en cualquier caso
menos de 6.

2. Los pesos de los toros serán los siguientes:

a) para plazas de primera: un mínimo de 460 kilos y un máximo de 480 kilos;

b) para plazas de segunda: un mínimo de 435 kilos y un máximo de 455 kilos;


c) para plazas de tercera: un mínimo de 410 kilos y un máximo de 430 kilos.

Será obligatoria la presencia de una báscula de pesaje en todas las plazas independientemente de la categoría de la plaza de que se trate.

3. La
empresa deberá disponer, como mínimo, de un toro sobrero que cumpla con los mismos requisitos que los toros que serán toreados, que se estipulen en los apartados precedentes 1 y 2 de este mismo artículo.

4. Una vez llegados a la plaza,
los toros serán reconocidos por el servicio veterinario y por el presidente o presidenta de la plaza, que tendrán que constatar mediante el levantamiento de un acta, las condiciones de bienestar físico y psíquico del animal, su edad, el peso y el
estado íntegro de los cuernos, esto último mediante control visual para observar su posible manipulación. Asimismo, se hará un control antidopaje de los animales que tengan que ser toreados y de los o las profesionales taurinos o taurinas que
intervengan en el toreo, antes y después del espectáculo. El protocolo a seguir para la realización de los análisis será debidamente documentado.

5. El servicio veterinario emitirá esta acta por escrito respecto a la concurrencia o
ausencia de las características, requisitos y condiciones exigibles que se señalan a los artículos 4, 5, 6 y 7.

6. A la vista de esta acta, el presidente o presidenta de la plaza resolverá lo que proceda respecto a la realización o no
del espectáculo, y el acta tendrá, en todo caso, carácter vinculante para el presidente o la presidenta de la plaza, que podrá, si se incumplen los requisitos necesarios, cancelar la corrida de toros.

7. Finalizado el espectáculo, se
realizará por el personal veterinario el reconocimiento de los toros para comprobar el estado sanitario y de bienestar del animal, y reflejar en una acta las actuaciones e incidencias. De todo el espectáculo se levantará la oportuna acta que se
entregará a las autoridades competentes. Los toros serán devueltos a la empresa ganadera que los haya proporcionado después de la inspección veterinaria correspondiente que compruebe el estado de los animales y, en su caso, informe sobre lesiones y
otras incidencias que puedan presentar a los efectos de tomar las medidas correspondientes.

Artículo 3. Corrales y chiqueros.

Los animales que tengan que ser toreados tendrán que llegar a la plaza de toros como mínimo 48 horas
antes de la celebración del espectáculo taurino, y permanecerán en los corrales de la plaza con el alimento y el agua que necesiten para cubrir sus necesidades nutricionales. Los corrales y chiqueros de la plaza de toros deberán tener las
condiciones idóneas para asegurar el bienestar de los animales durante su estancia, garantizando que los animales no sufran hambre, sed, incomodidades físicas, miedos, angustias, dolores, lesiones, sufrimientos ni daños de ningún tipo y puedan ser
libres para expresar las pautas propias y naturales de su comportamiento. Los toros no podrán ser recluidos en los chiqueros de la plaza durante su estancia en la misma. Su salida a la plaza se realizará desde los mismos corrales.


Artículo 4. Caballos.

No habrá presencia de caballos durante las corridas de toros.

Artículo 5. Celebración de las corridas de toros.

Los únicos utensilios que podrán usar el o la profesional taurino o taurina y
los o las auxiliares durante la celebración de los espectáculos taurinos son el capote y la muleta. No se podrán utilizar divisas, puntas de pica, banderillas, picas, farpas, estoques o espadas, verduguillos puñales ni ningún instrumento punzante
que pueda producir heridas y/o la muerte del toro. Tampoco se podrá usar o lanzar ningún objeto en contra del animal, y el capote y la muleta serán el único contacto del o la profesional taurino o taurina y los o las auxiliares con el toro.


Artículo 6. Dispositivos de asistencia sanitaria durante las corridas de toros.

1. Las plazas de toros permanentes deberán disponer de enfermería, con locales fijos de uso exclusivo para este fin, en condiciones que permitan
un acceso fácil y directo desde el interior y el exterior de la plaza y una evacuación rápida al exterior para posteriores traslados a centros hospitalarios.

2. Las enfermerías constarán, como mínimo, de dos estancias independientes y
comunicadas entre sí, una de dimensiones suficientes para reconocimiento y observación, y otra con una superficie mínima de 14 metros cuadrados, habilitada para la realización de intervenciones quirúrgicas.

3. Las dependencias de la
enfermería deberán tener ventilación natural o forzada e iluminación natural o artificial suficientes. Los suelos y paredes serán lisos y revestidos de materiales no porosos que soporten limpieza enérgica y desinfección. Se deberá de disponer de
un sistema autónomo de energía eléctrica para corregir posibles cortes en el suministro.

4. El área habilitada para la realización de intervenciones quirúrgicas dispondrá de un lavamanos con agua corriente caliente y fría.


5. En los alrededores de la enfermería deberá existir una sala con váter y lavamanos para uso del personal sanitario.

6. Todas las enfermerías deberán contar con señalizaciones de salida con alumbrado de emergencia y sistema
de protección contra incendios, de acuerdo con la legislación vigente.

7. Las enfermerías deberán tener, como mínimo, el siguiente mobiliario y características:

a) Mesa quirúrgica.

b) Luz cenital quirúrgico.

c)
Mobiliario que permita el apoyo y almacenamiento del material quirúrgico.

d) Mobiliario necesario para reconocimiento, curas y observación.

e) El servicio médico-quirúrgico permanente más avanzado en cada momento, que dispondrá de
locales fijos y de personal especializado suficiente, para atender a los o las profesionales taurinos o taurinas, los o las auxiliares y los espectadores o las espectadoras.

f) Una ambulancia acompañada de un servicio de auxilio por cada 1000
espectadores o espectadoras, independiente del que se presta a la enfermería de la plaza de toros, para casos de emergencia y posible evacuación en caso de accidente o crisis repentina de los espectadores o espectadoras.

8. El
presidente o presidenta de la plaza será el encargado o encargada de levantar un acta para que se cumplan todos los requisitos mencionados en este artículo.

Artículo 7. Consumo de alcohol.

En los espectáculos taurinos que se
celebren en plazas permanentes no se podrán vender ni consumir bebidas alcohólicas.

Artículo 8. Menores de edad y sensibilización.

Se prohíbe a las personas menores de 18 años asistir a las plazas de toros cuando se celebren
espectáculos taurinos. Dentro y fuera de la plaza de toros y en un lugar visible, se instalará un cartel que advierta de que el espectáculo puede herir la sensibilidad de los espectadores o espectadoras.

Artículo 9. Derecho a la
accesibilidad universal.

Las plazas tendrán que cumplir las condiciones previstas en la normativa vigente sobre accesibilidad universal, garantizando el disfrute del espectáculo a las personas con movilidad reducida aplicando lo que dispone
la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

Artículo 10. Régimen de seguros.

1. Será requisito que en la declaración responsable, la persona física o jurídica acompañe un seguro de
responsabilidad civil que cubra los posibles daños personales y materiales que puedan derivarse de la celebración del espectáculo. Este seguro cubrirá también los daños personales y materiales que puedan ocasionarse durante el desembarque y el
apartado de los toros cuando se realicen en presencia del público.

2. Estos seguros deberán tener las cuantías mínimas siguientes en cuanto al capital asegurado:

a) 300.000 euros para atender a la responsabilidad civil por
daños.

b) 60.000 euros por muerte o invalidez para el seguro de accidentes.

c) 6.000 euros por cada atención, en caso de asistencia médica y estancia hospitalaria.

Artículo 11. Régimen sancionador.

1. Son
infracciones leves:

a) Retrasar el inicio del espectáculo respecto a la hora anunciada sin causa justificada.

b) Incumplir cualquier tipo de requisito o prohibición que establece esta ley y cualquier otra infracción que no sea
tipificada como muy grave o grave, o que, siendo tipificada como tal, por su naturaleza, la ocasión o la circunstancia tenga que ser clasificada como leve.

2. Son infracciones graves:

a) Incurrir en el incumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 7.

b) Alterar fraudulentamente los datos referentes a los animales o hacer participar a un animal que no cumpla las condiciones para participar de acuerdo con esta ley.

c) No contar durante el
espectáculo con un cartel que advierta que el espectáculo puede herir la sensibilidad de los espectadores o espectadoras.

d) Cometer dos faltas leves en el periodo de un año.

3. Son infracciones muy graves:

a) Organizar
o celebrar espectáculos taurinos en plazas de toros permanentes sin contar con los títulos administrativos habilitados o incumplir las condiciones.

b) Omitir las medidas exigibles de protección y bienestar de los animales contempladas en los
artículos 8 y 9.

c) La presencia de menores de 18 años en las plazas de toros cuando se celebren espectáculos taurinos. Se contará como una infracción muy grave la asistencia de cada menor de edad y cada infracción tendrá una sanción
individualizada.

d) Cualquier incumplimiento de las medidas de seguridad y sanitarias exigibles.

e) Impedir u obstaculizar el cumplimiento de las funciones de inspección de los o las agentes de la autoridad.

f) Cometer dos
faltas graves en el periodo de un año.

g) Administrar a los animales cualquier sustancia que altere su comportamiento o sus aptitudes.

h) Consumir y vender bebidas alcohólicas en plazas de toros.

i) Organizar corridas de toros o
espectáculos taurinos en plazas no permanentes.

j) El incumplimiento del régimen de seguros establecido en el artículo 14.

k) No cumplir con cualquiera de los requisitos sanitarios señalados en el artículo 10.

4. Las
infracciones leves serán sancionadas con multa de 300 a 1.000 euros; las graves, con multa de 1.001 a 10.000 euros; y las muy graves, con multa de 10.001 a 100.000 euros.

5. En caso de reincidencia, se impondrá la sanción máxima del
nivel que corresponda.

Y si a esta ya le había correspondido una sanción en su grado máximo, la infracción será calificada en el nivel inmediatamente superior.

6. A efectos de la presente ley, habrá reincidencia cuando existan
dos resoluciones firmes por el mismo hecho infractor en el periodo de dos años o tres por hechos de diferente naturaleza en el mismo periodo.

7. En caso de infracción grave y de infracción muy grave cometidas en un edificio o local
donde se celebren espectáculos regulados por esta ley se incoará de oficio la revocación de cualquier licencia de actividades concedida al titular de la actividad responsable de la infracción, de acuerdo con la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de
régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

8. Serán competentes para la imposición de las sanciones los alcaldes o alcaldesas de los ayuntamientos donde se hayan producido los hechos.


9. Además de las personas físicas y jurídicas responsables de acuerdo con la normativa estatal, en las corridas de toros también podrá ser sujeto responsable la persona que ostente la presidencia de la plaza de toros o su delegado o
delegada cuando una infracción enumerada en este artículo haya sido tolerada o permitida por esta persona en el ejercicio de sus funciones.

JUSTIFICACIÓN

Garantizar el bienestar de los animales en lso espectáculos taurinos.


ENMIENDA NÚM. 134

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria sexta.


ENMIENDA

De supresión.

Suprimir la DisposiciónTransitoria Sexta.

JUSTIFICACIÓN

Los anteriores preceptos no estaban en el texto que se sometió a información pública ni en el aprobado en el Consejo de Ministros, ni
tampoco en posteriores trámites. Ha aparecido en el último momento, sin posibilidad de tener un verdadero debate social.

El texto no cambia en nada la Ley 31/2003, de zoos ya que sigue permitiendo la tenencia, el intercambio y la cría en
cautividad de animales en parques zoológicos en el marco de dicha Ley. Más bien, dicha reforma viene a defender el modelo actual de zoos. Tampoco implica diferenciación alguna respecto a la realidad actual de depositar animales decomisados en
estos espacios. En cuanto a los cetáceos, el Proyecto de Ley respalda completamente, no solo su tenencia, sino su uso en espectáculos bajo la falsedad de finalidades de investigación y conservación.

Los preceptos anteriores avalan prácticas
de espectáculos e interacciones comerciales de cetáceos, una situación ya de por sí inadmisible, como es perpetuar su tenencia en parques zoológicos y acuarios.

La introducción de esta disposición exclusivamente para los cetáceos es una clara
maniobra de última hora de los lobbies de los zoos que ven peligrar su negocio basado en la explotación de estos animales, permitiendo que los delfinarios sigan reproduciendo y haciendo espectáculos con animales como hasta ahora. La misma llega a
la paradoja de mezclar, dentro de la misma disposición, la conservación de los cetáceos con los espectáculos con cetáceos. Es una absoluta contradicción conseguida por estos lobbies: por algo España es uno de los países europeos con más cetáceos
en cautividad.

Incluso la disposición transitoria sexta ampara el mantenimiento y los espectáculos de cetáceos cautivos en centros distintos de conservación. Por tanto, hasta se han esforzado para proteger a cualquiera que tenga cetáceos en
cautividad para que se siga lucrando con ellos. Hay que advertir que no hay ninguna definición de «centros de conservación» en el referido artículo 32.6 ni en el apartado de definiciones de la Ley, por lo que existe una evidente inseguridad
jurídica respecto a la delimitación de los lugares donde se podrán tener cetáceos hasta su fallecimiento o cesión, pudiéndose someterse a interpretaciones diversas perjudiciales para los animales.

Lo único novedoso es la posibilidad de
reintroducción de dichos ejemplares en la naturaleza, pero el éxito de dicha reintroducción de cetáceos que han vivido en cautividad bajo duros entrenamientos ya de por sí presenta muchas dificultades. Sobre esta cuestión, es importante tener en
cuenta que, si bien se han desarrollado protocolos científicos para la liberación de cetáceos rescatados y rehabilitados a corto plazo para garantizar que se optimice la capacidad de supervivencia, la literatura científica para la liberación de
cetáceos bajo cuidado humano a largo plazo es escasa y los resultados de los pocos proyectos de liberación realizados científicamente informan resultados que difieren mucho uno del otro. Los principales temas de preocupación en estas situaciones
incluyen la transmisión de enfermedades entre animales liberados y animales que viven en su medio natural; el intercambio genético no deseado entre los cetáceos liberados y las poblaciones silvestres; la eliminación de conductas desarrolladas en
el cuidado humano que pueden afectar negativamente la capacidad de supervivencia; y la capacidad del animal liberado para alimentarse adecuadamente por sí mismo, defenderse de los depredadores e integrarse en el grupo social. Adicionalmente, en
España, la reintroducción de cetáceos es una acción con ejemplos inexistentes. Por lo que actualmente no se cuenta con el suficiente conocimiento ni consenso para afirmar que la reintroducción es una práctica con potencial generalizado para ser
aplicada.

ENMIENDA NÚM. 135

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.

ENMIENDA




De adición.

Disposición transitoria XX. Cría y comercio de animales silvestres para la explotación de sus pieles o subproductos:

La prohibición de la cría y comercio de las especies designadas utilizadas exclusiva o
principalmente para peletería contenida en el artículo 32 bis se hará efectiva a los 6 meses de la entrada en vigor de esta Ley. Durante este período, se desarrollará y establecerá un plan de reubicación laboral para las plantillas de trabajadores,
incluyendo asistencia económica y formativa.

JUSTIFICACIÓN

El tratamiento legal de los animales en estos sectores no contiene un marco de protección adecuado, porque se basa en normas y estándares imposibles de cumplir en un contexto
en el que cualquier esfuerzo para mantener a los animales en jaulas de forma compatible con sus necesidades de bienestar es inalcanzable. En el caso específico de la especie conocida como «visón americano», a los problemas de bienestar animal se
añaden los impactos que genera dicha industria en salud pública, la biodiversidad y el medio ambiente.

Así, la existencia de problemas de salud pública (enfermedades zoonóticas), de impacto en la biodiversidad y la imposibilidad de garantizar
el bienestar de estos animales durante su explotación hacen imprescindible volver a replantear esta prohibición que ya recogía expresamente el anterior borrador del proyecto.

Según la normativa de bienestar animal (Ley 32/2007), el
visón americano es un «animal de producción» catalogado como «especie peletera» por la legislación de explotaciones ganaderas y (Real Decreto 479/2004) y de «especie invasora» por la legislación de especies exóticas
(Real Decreto 630/2013), por ser la principal amenaza del visón europeo. El control y erradicación de los visones americanos escapados de las instalaciones peleteras, así como la recuperación de las especies autóctonas afectadas supone una enorme
inversión de gasto público (1,8 millones anuales).

Es necesario conocer los cambios legislativos sobre la cría de esta especie a lo largo de los años y el claro intento de sortear en el territorio gallego la prohibición genérica que existía
en todo el territorio nacional desde 2011, tras la introducción del visón americano en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras por el RD 1628/2011. El RD 630/2013 fue ese intento de esquivar la norma en Galicia, mediante un texto
contradictorio para proteger la continuidad de la actividad de las explotaciones de visones en la comunidad autónoma de una manera muy sutil:

«Las administraciones competentes sólo podrán autorizar excepcionalmente nuevas
explotaciones ganaderas y ampliaciones de las mismas, de animales de producción o domésticos contempladas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro
general de explotaciones ganaderas, que utilicen ejemplares de especies incluidas en el catálogo, cuando estén debidamente justificados y con medidas precautorias suficientes, previo análisis de riesgos favorable. En ningún caso se autorizarán
nuevas explotaciones de cría de visón americano (“Neovison vison”), o ampliación de las ya existentes, en las provincias del área de distribución del visón europeo (“Mustela lutreola”), que figuren en el Inventario
Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad». De esta manera las explotaciones de visón americano de la Comunidad Autónoma de Galicia quedaron fuera del rango de la prohibición al no tener presencia oficial del Visón Europeo.

En la
Sentencia del Tribunal Supremo del 16 de marzo de 2016 este problema se corrigió, declarando que:

«No podemos compartir tales afirmaciones, pues las cautelas o controles que se ofrecen serían admisibles dentro de un ámbito legal permisivo,
no para sortear una prohibición legal que no permite excepciones como la examinada.» «La protección inherente a la catalogación (...) de la LPNB, (...) se ve seriamente desdibujada con el contenido de la disposición que ahora se examina, en
tanto que no sólo se permite (...) el mantenimiento o la ampliación, sino también la creación de nuevas explotaciones ganaderas respecto de animales catalogados (...); sino que además autoriza el mantenimiento, aún con mayores restricciones, de las
explotaciones ya existentes de cría de visón americano (“Neovison vison”) si bien se prohíbe la autorización de nuevas explotaciones …o ampliación de las ya existentes, en las provincias del área de distribución del visón
europeo (“Mustela lutreola”), que figuren en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad». «(...) en la enunciación final específicamente referida al visón americano, se contraviene la letra y el espíritu
del repetido artículo 61.3 LPNB, en la medida en que las prohibiciones que este artículo contiene son incondicionales y sólo permiten las excepciones singulares que en él se prevén, basadas en criterios de favorecimiento de la investigación, la
salud o la seguridad de las personas que no han sido la causa determinante de esta disposición».

La reciente aprobación de la Estrategia del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (RD 1057/2022) toma medidas insuficientes y a largo
plazo, al programar el cierre progresivo de las granjas de visones hasta el 2030 por motivos de considerar al visón americano especie invasora, pero sin impedir que dichas granjas puedan albergar nuevas especies de animales.

El Senador Carles
Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 25 enmiendas al Proyecto de Ley de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

Palacio del Senado, 23 de febrero
de 2023.—Carles Mulet García.

ENMIENDA NÚM. 136

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:

e) Los animales utilizados en actividades
específicas (las deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, las aves de cetrería, los perros pastores y de guarda del ganado) así como los utilizados en actividades profesionales (dedicados a una actividad o cometido concreto
realizado conjuntamente con su responsable en un entorno profesional o laboral, como los perros de rescate, animales de compañía utilizados en intervenciones asistidas o los animales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas).
Igualmente quedarán excluidos los perros de caza, rehalas y animales auxiliares de caza. Todos ellos se regulan y quedarán protegidos por la normativa vigente europea, estatal y autonómica correspondiente, y que les sea de aplicación al margen de
esta ley.

JUSTIFICACIÓN

Debe eliminarse la exclusión del ámbito de aplicación de la ley de animales utilizados en actividades específicas y profesionales, así como la de perros de caza, rehalas y animales auxiliares de caza. Ello por
tratarse de una exclusión completamente contraria al ordenamiento jurídico, distorsionadora del mismo, que generará graves problemas de inseguridad jurídica y de aplicación práctica, y que avalará un mal precedente en todo el territorio estatal.


Esta exclusión constituye por sí misma un injustificado trato desigual entre el conjunto de la ciudadanía con animales a su cargo, sin que exista motivo alguno para otorgar un trato privilegiado a unas personas frente a otras en relación con las
más básicas obligaciones de cuidado y protección de los animales, con el consiguiente mayor riesgo de desamparo de unos animales frente a otros a pesar de pertenecer a la misma especie.

ENMIENDA NÚM. 137

De don Carles Mulet García
(GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 20. Colaboración
institucional.

1. La información transmitida entre las instituciones públicas sobre las denuncias, diligencias y resoluciones relacionadas con lo previsto en el apartado 1 de este artículo, formará parte de la Estadística de Protección
Animal.

JUSTIFICACIÓN

Se hace referencia al apartado 1 del propio artículo, siendo el de la mención a la remisión el propio apartado primero. Dicho error proviene de la supresión del apartado inicial en el redactado anterior. La
remisión carece de sentido, habida cuenta que queda vacía de contenido. Consecuentemente, dicha remisión se debe suprimir.

ENMIENDA NÚM. 138

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24.

ENMIENDA

De modificación.

Se suprime la letra d) del artículo 24:

Artículo 24. Obligaciones generales con
respecto a los animales de compañía y silvestres en cautividad.

d) No dejarlos solos dentro de vehículos cerrados, expuestos a condiciones térmicas o de cualquier otra índole que puedan poner su vida en peligro.

JUSTIFICACIÓN

La
previsión contenida en la letra d) del artículo 24 debería ubicarse en el artículo 25, sobre «Prohibiciones generales con respecto a los animales de compañía y silvestres en cautividad», habida cuenta de que se trata de una prohibición general y no
una obligación.

ENMIENDA NÚM. 139

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 25. Prohibiciones generales animales de compañía y silvestres en cautividad

e) Utilizarlos en espectáculos públicos o actividades artísticas, turísticas o publicitarias,
que les causen angustia, dolor o sufrimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV, y, en todo caso, en atracciones mecánicas o carruseles de feria, así como el uso de animales pertenecientes a especies de fauna silvestre en
espectáculos circenses.

JUSTIFICACIÓN

Diversos estudios han evidenciado que las condiciones de vida de los animales en el circo, sin excepción, son inapropiadas e incompatibles con sus necesidades, por lo que, si la naturaleza
no ha excluido a los animales domésticos del sufrimiento, tampoco pueden los humanos excluirlos de la protección legal. Esta ha de ser la tendencia legislativa para otorgar al ordenamiento jurídico la necesaria coherencia, unidad e integración, a
través de la protección integral a todos los animales, sin hacer distinción alguna entre especies. La unidad y la coherencia del ordenamiento jurídico, esto es, la compatibilidad de las normas, son principios generales del derecho esenciales para
garantizar la seguridad jurídica y la exigibilidad del cumplimiento de las mismas. El requisito de coherencia es exigible en todo ordenamiento jurídico y por este motivo, a pesar de que no existe una coherencia absoluta en la práctica, la ciencia
jurídica ofrece la posibilidad de modificar la legislación en atención a la temporalidad, de acuerdo con los conocimientos científicos y la moral de la época.

En este contexto, para cumplir con el principio de unidad, coherencia y plenitud
del ordenamiento jurídico, hace falta que se otorgue la misma protección a los animales no silvestres en los circos. Al respecto, cabe recordar que en España ya existe una abundante normativa sobre protección y bienestar animal aplicable a las
especies de animales (y mediante esta Ley a la que se somete ahora a información pública) que no pueden dejarse fuera de la protección en espectáculos circenses.

Además, el compromiso del Estado español para con los animales que no pertenecen
a la fauna salvaje ya se reflejó en la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de febrero de 2018.

De
todo lo anterior se desprende que los animales no silvestres son protegidos a través del ordenamiento jurídico aplicable, que establece las atenciones mínimas que éstos deben recibir, así como las prohibiciones para evitar el maltrato o la crueldad
hacia los animales y también las obligaciones que competen a las personas poseedoras, propietarias y cuidadoras de los mismos, por lo que no cabe excluirlos de esta protección en el uso de animales en circos.

ENMIENDA NÚM. 140

De don
Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De modificación.

Se añade una
nueva letra en el artículo 25:

Artículo 25. Prohibiciones generales con respecto a los animales de compañía y silvestres en cautividad.

ñ) No dejarlos solos dentro de vehículos cerrados, expuestos a condiciones térmicas o de
cualquier otra índole que puedan poner su vida en peligro.

JUSTIFICACIÓN

La previsión contenida en la letra d) del artículo 24 debería ubicarse en el artículo 25, sobre «Prohibiciones generales con respecto a los animales de compañía y
silvestres en cautividad», habida cuenta de que se trata de una prohibición general y no una obligación.

ENMIENDA NÚM. 141

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 25. Prohibiciones generales con respecto a los animales de compañía y silvestres en cautividad.


l) Utilizar cualquier artilugio, mecanismo o utensilio destinado a limitar o impedir su movilidad en desde un punto fijo salvo por prescripción veterinaria atendiendo a su bienestar.

[...]

n) Utilizar cualquier artilugio, mecanismo
o utensilio destinado a limitar o impedir su movilidad salvo por prescripción veterinaria atendiendo a su bienestar.

JUSTIFICACIÓN

Ambos preceptos hacen referencia a la imposibilidad de movimiento, siendo que uno especifica que dicha
inmovilización debe realizarse «en punto fijo» (letra l). Se entiende que dicha previsión pretende dejar fuera de la prohibición el uso de utensilios como la correa de paseo, que evidentemente limita la movilidad, pero no en el sentido que pretende
prohibirse. La previsión de la letra n) por tanto debe ser suprimida. No obstante, para mayor claridad se propone modificar la letra l) por «desde un punto fijo».

ENMIENDA NÚM. 142

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador
Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 27. Prohibiciones específicas respecto de
los animales de compañía.

i) Dejar sin supervisión a cualquier animal de compañía durante más de tres días consecutivos; en el caso de la especie canina, este plazo no podrá ser superior a veinticuatro horas consecutivas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado segundo del artículo 28.

JUSTIFICACIÓN

Se hace referencia al apartado segundo del artículo 28, el cual en su redactado anterior regulaba lo relativo a animales de compañía utilizados en actividades específicas
que por su actividad se desenvuelven de forma independiente y sin la supervisión de la persona titular. Con la redacción actual, dicho apartado prevé la regulación de la estancia en lugares y espacios privados, por lo que carece de sentido.
Consecuentemente, dicha remisión se debe suprimir.

ENMIENDA NÚM. 143

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 28.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 28. Animales de compañía en espacios abiertos.

2. Los lugares y espacios privados en que se desenvuelven habitualmente los perros que,
tras los estudios de sociabilidad previstos en el artículo 35.2, fueran calificados como de manejo especial, deberán disponer de condiciones de seguridad suficientes para evitar fugas o posibles agresiones.

JUSTIFICACIÓN

Se hace
referencia al artículo 35.2, el cual en su redactado actual hace referencia al listado positivo de animales. En la actual redacción del Proyecto de Ley de protección de los derechos y el bienestar de los animales, no se prevén estudios de
sociabilidad para los animales ni la posibilidad de calificar a los animales como de manejo especial, consecuentemente carece de sentido dicho precepto. Dicha remisión proviene de versiones anteriores que no han sido subsanadas en su tramitación
legislativa. Consecuentemente, dicha remisión se debe suprimir.

ENMIENDA NÚM. 144

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 30.

ENMIENDA

De modificación.




Artículo 30. Tenencia de perros.

3. Las personas titulares junto con sus perros deberán realizar un test para valorar su aptitud para desenvolverse en el ámbito social. Los términos en cuanto a edad y peso mínimos
del perro y contenido y características del test, se desarrollarán reglamentariamente.

4. 3. En el caso de la tenencia de perros y durante toda la vida del animal, la persona titular deberá contratar y mantener en vigor un seguro de
responsabilidad civil por daños a terceros, que incluya en su cobertura a las personas responsables del animal, por un importe de cuantía suficiente para sufragar los posibles gastos derivados, que se establecerá reglamentariamente.


JUSTIFICACIÓN

El artículo 30 en su apartado 3 hace referencia a la realización de un test de aptitud de los perros para desenvolverse en el ámbito social, que se corresponde con una anterior previsión del proyecto de ley de establecer unos
mecanismos de validación de comportamiento y socialización de los animales que se pudieran determinar reglamentariamente. Habida cuenta que en la redacción actual tal previsión se ha eliminado, procede eliminar dicha referencia; y,
consecuentemente el apartado 4 pasará a ser enumerado como 3.

ENMIENDA NÚM. 145

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 32.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el artículo 32.2.

JUSTIFICACIÓN

Los anteriores preceptos no estaban en el texto que se sometió a información pública ni en el aprobado
en el Consejo de Ministros, ni tampoco en posteriores trámites. Ha aparecido en el último momento, sin posibilidad de tener un verdadero debate social.

El texto no cambia en nada la Ley 31/2003, de zoos ya que sigue permitiendo la tenencia,
el intercambio y la cría en cautividad de animales en parques zoológicos en el marco de dicha Ley. Más bien, dicha reforma viene a defender el modelo actual de zoos. Tampoco implica diferenciación alguna respecto a la realidad actual de depositar
animales decomisados en estos espacios. En cuanto a los cetáceos, el Proyecto de Ley respalda completamente, no solo su tenencia, sino su uso en espectáculos bajo la falsedad de finalidades de investigación y conservación.

Los preceptos
anteriores avalan prácticas de espectáculos e interacciones comerciales de cetáceos, una situación ya de por sí inadmisible, como es perpetuar su tenencia en parques zoológicos y acuarios.

La introducción de esta disposición exclusivamente
para los cetáceos es una clara maniobra de última hora de los lobbies de los zoos que ven peligrar su negocio basado en la explotación de estos animales, permitiendo que los delfinarios sigan reproduciendo y haciendo espectáculos con animales como
hasta ahora. La misma llega a la paradoja de mezclar, dentro de la misma disposición, la conservación de los cetáceos con los espectáculos con cetáceos. Es una absoluta contradicción conseguida por estos lobbies: por algo España es uno de los
países europeos con más cetáceos en cautividad.

Incluso la disposición transitoria sexta ampara el mantenimiento y los espectáculos de cetáceos cautivos en centros distintos de conservación. Por tanto, hasta se han esforzado para proteger a
cualquiera que tenga cetáceos en cautividad para que se siga lucrando con ellos. Hay que advertir que no hay ninguna definición de «centros de conservación» en el referido artículo 32.6 ni en el apartado de definiciones de la Ley, por lo que
existe una evidente inseguridad jurídica respecto a la delimitación de los lugares donde se podrán tener cetáceos hasta su fallecimiento o cesión, pudiéndose someterse a interpretaciones diversas perjudiciales para los animales.

Lo único
novedoso es la posibilidad de reintroducción de dichos ejemplares en la naturaleza, pero el éxito de dicha reintroducción de cetáceos que han vivido en cautividad bajo duros entrenamientos ya de por sí presenta muchas dificultades. Sobre esta
cuestión, es importante tener en cuenta que, si bien se han desarrollado protocolos científicos para la liberación de cetáceos rescatados y rehabilitados a corto plazo para garantizar que se optimice la capacidad de supervivencia, la literatura
científica para la liberación de cetáceos bajo cuidado humano a largo plazo es escasa y los resultados de los pocos proyectos de liberación realizados científicamente informan resultados que difieren mucho uno del otro. Los principales temas de
preocupación en estas situaciones incluyen la transmisión de enfermedades entre animales liberados y animales que viven en su medio natural; el intercambio genético no deseado entre los cetáceos liberados y las poblaciones silvestres; la
eliminación de conductas desarrolladas en el cuidado humano que pueden afectar negativamente la capacidad de supervivencia; y la capacidad del animal liberado para alimentarse adecuadamente por sí mismo, defenderse de los depredadores e integrarse
en el grupo social. Adicionalmente, en España, la reintroducción de cetáceos es una acción con ejemplos inexistentes. Por lo que actualmente no se cuenta con el suficiente conocimiento ni consenso para afirmar que la reintroducción es una práctica
con potencial generalizado para ser aplicada.

ENMIENDA NÚM. 146

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 32.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el artículo 32.5.

JUSTIFICACIÓN

Los anteriores preceptos no estaban en el texto que se sometió a información pública ni en el aprobado en el Consejo de
Ministros, ni tampoco en posteriores trámites. Ha aparecido en el último momento, sin posibilidad de tener un verdadero debate social.

El texto no cambia en nada la Ley 31/2003, de zoos ya que sigue permitiendo la tenencia, el intercambio y
la cría en cautividad de animales en parques zoológicos en el marco de dicha Ley. Más bien, dicha reforma viene a defender el modelo actual de zoos. Tampoco implica diferenciación alguna respecto a la realidad actual de depositar animales
decomisados en estos espacios. En cuanto a los cetáceos, el Proyecto de Ley respalda completamente, no solo su tenencia, sino su uso en espectáculos bajo la falsedad de finalidades de investigación y conservación.

Los preceptos anteriores
avalan prácticas de espectáculos e interacciones comerciales de cetáceos, una situación ya de por sí inadmisible, como es perpetuar su tenencia en parques zoológicos y acuarios.

La introducción de esta disposición exclusivamente para los
cetáceos es una clara maniobra de última hora de los lobbies de los zoos que ven peligrar su negocio basado en la explotación de estos animales, permitiendo que los delfinarios sigan reproduciendo y haciendo espectáculos con animales como hasta
ahora. La misma llega a la paradoja de mezclar, dentro de la misma disposición, la conservación de los cetáceos con los espectáculos con cetáceos. Es una absoluta contradicción conseguida por estos lobbies: por algo España es uno de los países
europeos con más cetáceos en cautividad.

Incluso la disposición transitoria sexta ampara el mantenimiento y los espectáculos de cetáceos cautivos en centros distintos de conservación. Por tanto, hasta se han esforzado para proteger a
cualquiera que tenga cetáceos en cautividad para que se siga lucrando con ellos. Hay que advertir que no hay ninguna definición de «centros de conservación» en el referido artículo 32.6 ni en el apartado de definiciones de la Ley, por lo que
existe una evidente inseguridad jurídica respecto a la delimitación de los lugares donde se podrán tener cetáceos hasta su fallecimiento o cesión, pudiéndose someterse a interpretaciones diversas perjudiciales para los animales.

Lo único
novedoso es la posibilidad de reintroducción de dichos ejemplares en la naturaleza, pero el éxito de dicha reintroducción de cetáceos que han vivido en cautividad bajo duros entrenamientos ya de por sí presenta muchas dificultades. Sobre esta
cuestión, es importante tener en cuenta que, si bien se han desarrollado protocolos científicos para la liberación de cetáceos rescatados y rehabilitados a corto plazo para garantizar que se optimice la capacidad de supervivencia, la literatura
científica para la liberación de cetáceos bajo cuidado humano a largo plazo es escasa y los resultados de los pocos proyectos de liberación realizados científicamente informan resultados que difieren mucho uno del otro. Los principales temas de
preocupación en estas situaciones incluyen la transmisión de enfermedades entre animales liberados y animales que viven en su medio natural; el intercambio genético no deseado entre los cetáceos liberados y las poblaciones silvestres; la
eliminación de conductas desarrolladas en el cuidado humano que pueden afectar negativamente la capacidad de supervivencia; y la capacidad del animal liberado para alimentarse adecuadamente por sí mismo, defenderse de los depredadores e integrarse
en el grupo social. Adicionalmente, en España, la reintroducción de cetáceos es una acción con ejemplos inexistentes. Por lo que actualmente no se cuenta con el suficiente conocimiento ni consenso para afirmar que la reintroducción es una práctica
con potencial generalizado para ser aplicada.

ENMIENDA NÚM. 147

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 32.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el artículo 32.6.

JUSTIFICACIÓN

Los anteriores preceptos no estaban en el texto que se sometió a información pública ni en el aprobado en el Consejo de
Ministros, ni tampoco en posteriores trámites. Ha aparecido en el último momento, sin posibilidad de tener un verdadero debate social.

El texto no cambia en nada la Ley 31/2003, de zoos ya que sigue permitiendo la tenencia, el intercambio y
la cría en cautividad de animales en parques zoológicos en el marco de dicha Ley. Más bien, dicha reforma viene a defender el modelo actual de zoos. Tampoco implica diferenciación alguna respecto a la realidad actual de depositar animales
decomisados en estos espacios. En cuanto a los cetáceos, el Proyecto de Ley respalda completamente, no solo su tenencia, sino su uso en espectáculos bajo la falsedad de finalidades de investigación y conservación.

Los preceptos anteriores
avalan prácticas de espectáculos e interacciones comerciales de cetáceos, una situación ya de por sí inadmisible, como es perpetuar su tenencia en parques zoológicos y acuarios.

La introducción de esta disposición exclusivamente para los
cetáceos es una clara maniobra de última hora de los lobbies de los zoos que ven peligrar su negocio basado en la explotación de estos animales, permitiendo que los delfinarios sigan reproduciendo y haciendo espectáculos con animales como hasta
ahora. La misma llega a la paradoja de mezclar, dentro de la misma disposición, la conservación de los cetáceos con los espectáculos con cetáceos. Es una absoluta contradicción conseguida por estos lobbies: por algo España es uno de los países
europeos con más cetáceos en cautividad.

Incluso la disposición transitoria sexta ampara el mantenimiento y los espectáculos de cetáceos cautivos en centros distintos de conservación. Por tanto, hasta se han esforzado para proteger a
cualquiera que tenga cetáceos en cautividad para que se siga lucrando con ellos. Hay que advertir que no hay ninguna definición de «centros de conservación» en el referido artículo 32.6 ni en el apartado de definiciones de la Ley, por lo que
existe una evidente inseguridad jurídica respecto a la delimitación de los lugares donde se podrán tener cetáceos hasta su fallecimiento o cesión, pudiéndose someterse a interpretaciones diversas perjudiciales para los animales.

Lo único
novedoso es la posibilidad de reintroducción de dichos ejemplares en la naturaleza, pero el éxito de dicha reintroducción de cetáceos que han vivido en cautividad bajo duros entrenamientos ya de por sí presenta muchas dificultades. Sobre esta
cuestión, es importante tener en cuenta que, si bien se han desarrollado protocolos científicos para la liberación de cetáceos rescatados y rehabilitados a corto plazo para garantizar que se optimice la capacidad de supervivencia, la literatura
científica para la liberación de cetáceos bajo cuidado humano a largo plazo es escasa y los resultados de los pocos proyectos de liberación realizados científicamente informan resultados que difieren mucho uno del otro. Los principales temas de
preocupación en estas situaciones incluyen la transmisión de enfermedades entre animales liberados y animales que viven en su medio natural; el intercambio genético no deseado entre los cetáceos liberados y las poblaciones silvestres; la
eliminación de conductas desarrolladas en el cuidado humano que pueden afectar negativamente la capacidad de supervivencia; y la capacidad del animal liberado para alimentarse adecuadamente por sí mismo, defenderse de los depredadores e integrarse
en el grupo social. Adicionalmente, en España, la reintroducción de cetáceos es una acción con ejemplos inexistentes. Por lo que actualmente no se cuenta con el suficiente conocimiento ni consenso para afirmar que la reintroducción es una práctica
con potencial generalizado para ser aplicada.

ENMIENDA NÚM. 148

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 32.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 32 bis. Granjas peleteras

Queda prohibida la cría y el comercio de animales explotados por sus pieles o subproductos. Esta
prohibición incluye, pero no se limita, a las denominadas especies peleteras designadas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se regula el Registro general de explotaciones ganaderas: Visón Americano (Neovison Vison), Zorro Rojo
(Vulpes Vulpes), Chinchilla (Chinchilla laniger), Nutria (Lutrinae), así como las siguientes especies: Perro Mapache (Nyctereutes procyonoides), Cocodrilo del Nilo (Crocodylus niloticus), Conejo Rex Hycat y Conejo de Angora (Oryctolagus
cuniculus).

JUSTIFICACIÓN

El tratamiento legal de los animales en estos sectores no contiene un marco de protección adecuado, porque se basa en normas y estándares imposibles de cumplir en un contexto en el que cualquier esfuerzo para
mantener a los animales en jaulas de forma compatible con sus necesidades de bienestar es inalcanzable. En el caso específico de la especie conocida como «visón americano», a los problemas de bienestar animal se añaden los impactos que genera dicha
industria en salud pública, la biodiversidad y el medio ambiente.

Así, la existencia de problemas de salud pública (enfermedades zoonóticas), de impacto en la biodiversidad y la imposibilidad de garantizar el bienestar de estos animales
durante su explotación hacen imprescindible volver a replantear esta prohibición que ya recogía expresamente el anterior borrador del proyecto.

Según la normativa de bienestar animal (Ley 32/2007), el visón americano es un
«animal de producción» catalogado como «especie peletera» por la legislación de explotaciones ganaderas y (Real Decreto 479/2004) y de «especie invasora» por la legislación de especies exóticas (Real Decreto 630/2013),
por ser la principal amenaza del visón europeo. El control y erradicación de los visones americanos escapados de las instalaciones peleteras, así como la recuperación de las especies autóctonas afectadas supone una enorme inversión de gasto público
(1,8 millones anuales).

Es necesario conocer los cambios legislativos sobre la cría de esta especie a lo largo de los años y el claro intento de sortear en el territorio gallego la prohibición genérica que existía en todo el territorio
nacional desde 2011, tras la introducción del visón americano en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras por el RD 1628/2011. El RD 630/2013 fue ese intento de esquivar la norma en Galicia, mediante un texto contradictorio para proteger
la continuidad de la actividad de las explotaciones de visones en la comunidad autónoma de una manera muy sutil:

«Las administraciones competentes sólo podrán autorizar excepcionalmente nuevas explotaciones ganaderas y
ampliaciones de las mismas, de animales de producción o domésticos contempladas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones
ganaderas, que utilicen ejemplares de especies incluidas en el catálogo, cuando estén debidamente justificados y con medidas precautorias suficientes, previo análisis de riesgos favorable. En ningún caso se autorizarán nuevas explotaciones de cría
de visón americano (“Neovison vison”), o ampliación de las ya existentes, en las provincias del área de distribución del visón europeo (“Mustela lutreola”), que figuren en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la
Biodiversidad». De esta manera las explotaciones de visón americano de la Comunidad Autónoma de Galicia quedaron fuera del rango de la prohibición al no tener presencia oficial del Visón Europeo.

En la Sentencia del Tribunal Supremo del 16
de marzo de 2016 este problema se corrigió, declarando que:

«No podemos compartir tales afirmaciones, pues las cautelas o controles que se ofrecen serían admisibles dentro de un ámbito legal permisivo, no para sortear una prohibición legal
que no permite excepciones como la examinada.» «La protección inherente a la catalogación (...) de la LPNB, (...) se ve seriamente desdibujada con el contenido de la disposición que ahora se examina, en tanto que no sólo se permite (...) el
mantenimiento o la ampliación, sino también la creación de nuevas explotaciones ganaderas respecto de animales catalogados (...); sino que además autoriza el mantenimiento, aún con mayores restricciones, de las explotaciones ya existentes de cría
de visón americano (“Neovison vison”) si bien se prohíbe la autorización de nuevas explotaciones …o ampliación de las ya existentes, en las provincias del área de distribución del visón europeo (“Mustela
lutreola”), que figuren en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad». «(...) en la enunciación final específicamente referida al visón americano, se contraviene la letra y el espíritu del repetido artículo 61.3
LPNB, en la medida en que las prohibiciones que este artículo contiene son incondicionales y sólo permiten las excepciones singulares que en él se prevén, basadas en criterios de favorecimiento de la investigación, la salud o la seguridad de las
personas que no han sido la causa determinante de esta disposición».

La reciente aprobación de la Estrategia del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (RD 1057/2022) toma medidas insuficientes y a largo plazo, al programar el cierre
progresivo de las granjas de visones hasta el 2030 por motivos de considerar al visón americano especie invasora, pero sin impedir que dichas granjas puedan albergar nuevas especies de animales.

ENMIENDA NÚM. 149

De don Carles Mulet
García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 34. Listado de especies de animales que pueden ser objeto de tenencia como animal de compañía.

d) Aquellos animales de producción que, perteneciendo a especies no silvestres y que, tal y como contempla el apartado e) h) del
artículo 3, perdiendo su fin productivo se inscriban como animales de compañía por decisión de su titular.

JUSTIFICACIÓN

Se hace referencia al artículo 3 en su letra e), cuyo redactado actual hace referencia al concepto «animal
abandonado». Esta remisión proviene de versiones anteriores que no han sido correctamente adaptadas. La referencia a la letra e) se debe modificar por «el apartado h) del artículo 3».

ENMIENDA NÚM. 150

De don Carles Mulet García
(GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45.

ENMIENDA

De modificación.

El texto se modifica como
sigue:

«Artículo 45. Entidades de protección animal tipo RAD.

Son Entidades Tipo RAD aquellas que se dedican al rescate y rehabilitación de aquellos animales que aun siendo de producción no se destinen a un fin comercial o con
ánimo de lucro.

Estas entidades deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Presentar a la Administración competente una memoria anual en la que se incluya resumen económico de su actividad y registro de los animales
tutelados.

b) Poseer la correspondiente autorización o licencia para constituir núcleo zoológico legalmente establecido como refugio permanente de animales.

c) Estar en condiciones de cumplir, de forma previa a la entrada de los
animales de una especie determinada, con la legislación general y específica en materia de bienestar animal, identificación, alimentación, gestión de residuos de los animales, sanidad animal, en particular el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal y sus normativas de desarrollo; condiciones higiénico-sanitarias de
los animales alojados, adecuación de los espacios, medidas de seguridad, capacitación del personal, registro de animales y atención veterinaria.

d) Ser titular de un seguro de responsabilidad civil en vigor y que cubra sus actividades.


e) Al menos un miembro de la junta directiva u órgano rector de la entidad deberá estar en posesión de la titulación que se determine reglamentariamente.

f) Identificar a los animales de forma permanente

g) Tomar las medidas
necesarias para evitar que los animales que vivan en ellos puedan reproducirse, teniendo en cuenta las características propias de cada especie.

h) Proporcionar a los animales un espacio estable en el que convivir con otros animales hasta el
momento de su muerte, salvo que sean cedidos a otra entidad tipo RAD.

i) Comunicar en los primeros quince días naturales a la administración competente la situación de cada animal recogido.

j) Contar con un registro de entradas y
salidas de animales tutelados, en el que se especifique causa justificada de la entrada, identificación previa a la entrada y lugar de recogida que permita, de forma inequívoca la trazabilidad de los movimientos del animal: número de registro de la
entidad RAD previa, identificación del titular del animal cedente, posicionamiento exacto del animal en caso de ser recogido en el medio natural u otras formas similares.

k) Los animales de producción, aun en el caso de ser considerados
animales de compañía, en el caso de tener que mantenerse temporalmente o habitar en una Entidad de Protección Animal únicamente podrán encontrarse en Entidades de Protección Animal tipo RAD.»

JUSTIFICACIÓN

En el ámbito de las entidades
de protección animal tipo RAD, se considera que el desarrollo normativo es escaso y precisa de un refuerzo de los requisitos que estas entidades deben cumplir de cara a salvaguardar, por un lado, el bienestar y salud de los animales que se alojan en
estos centros, y por otro lado de la salud humana, de los animales y el medio ambiente, de acuerdo con el concepto «One Health / Una sola salud».

En primer lugar, se propone ampliar el desarrollo del apartado c). En materia de bienestar
animal, identificación, alimentación, gestión de residuos de los animales, sanidad animal y condiciones higiénico-sanitarias de los animales alojados, adecuación de los espacios, medidas de seguridad, capacitación del personal, registro de animales
y atención veterinaria; los animales en producción cuentan con legislación general y específica para cada especie que garantizan un nivel de bienestar y sanidad óptimo.

La posibilidad de que los animales de producción puedan ser
considerados, en determinados casos, animales de compañía no debe suponer en ningún caso un detrimento o la posibilidad de no aplicar la legislación en esta materia.

Además, cabe destacar que, en materia de Una sola salud, es fundamental que
los animales de producción, incluso si se consideran animales de compañía, deban cumplir con la legislación relativa a enfermedades transmisibles (Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 relativo a las
enfermedades transmisibles y su normativa de desarrollo). Desde el punto de vista epidemiológico, el cumplimiento, por parte de toda la población de una especie en un mismo territorio, es la única vía de garantizar un avance en el estatus con
respecto a una determinada enfermedad, por lo que no deben considerarse excepciones en este aspecto.

La propuesta de añadir una nueva letra j) se realiza de cara a garantizar la trazabilidad de los animales que son acogidos en una entidad
tipo RAD. Desde el punto de vista sanitario, es esencial mantener una rigurosa trazabilidad de los movimientos de los animales de cara a, ante un posible foco de una enfermedad transmisible, llegar hasta el foco primario de la enfermedad y
localizar los posibles focos secundarios producidos por la transmisión de la misma.

Se propone asimismo añadir en una nueva letra k) en el que se especifica que, los animales de producción, incluso si son considerados animales de compañía, si
han de habitar o mantenerse en una Entidad de Protección Animal, únicamente puedan hacerlo en entidades tipo RAD.

Esto se propone ya que, desde el punto de vista legislativo, las entidades tipo RAD son las únicas especializadas en animales de
producción, y, por tanto, son las únicas que en un principio garantizan por ley el cumplimiento de la normativa que garantiza que este tipo de animales se encuentren en situaciones óptimas de bienestar y sanidad animal.

ENMIENDA NÚM. 151


De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50.




ENMIENDA

De modificación.

Artículo 50. Personal al servicio de las entidades de protección animal.

3. El personal contratado por cuenta ajena deberá cumplir las previsiones recogidas en la normativa
laboral y de Seguridad Social, especialmente en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y en su normativa de desarrollo. El personal contratado por una entidad de protección animal que vaya a tener contacto con animales deberá
cumplir los requisitos de titulación previstos en el artículo 35. que se determinen reglamentariamente.

JUSTIFICACIÓN

El artículo 50.3 se remite al artículo 35, el cual no hace referencia a regulación relativa a titulación, sino al
listado positivo de animales de compañía. En la redacción actual del Proyecto de Ley se ha suprimido lo relativo a «profesionales que trabajan con animales de compañía» que sí se encontraba recogido en la versión anterior en la sección 2.ª del
Capítulo IV, por lo que directamente esa remisión ha quedado vacía de contenido. Para solventarlo, se propone sustituir tal referencia por la misma que se realiza en los artículos 44.k) y 45.e) en relación con la titulación de los miembros de la
junta directiva de estas entidades.

ENMIENDA NÚM. 152

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 59.

ENMIENDA

De adición.

«Artículo 59. Condiciones generales de transporte.

[…]

3. En el caso de animales de producción afectados por esta Ley al haber perdido su fin productivo y
haber sido inscritos como animales de compañía en el Registro de Animales de Compañía, se garantizará el cumplimiento de la legislación específica en materia de transporte para las especies en cuestión.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera
necesario especificar la situación al respecto del cumplimiento de los requisitos de bienestar animal durante el transporte en el caso de animales de producción, incluso si son considerados animales de compañía.

Éstos cuentan con legislación
específica desarrollada a nivel de la Unión Europea y de obligada aplicación en los Estados miembros y que busca como objetivo proteger y salvaguardar el bienestar animal en el transporte. La posibilidad de que los animales de producción puedan ser
considerados, en determinados casos, animales de compañía no debe suponer en ningún caso un detrimento o la posibilidad de no aplicar la legislación en esta materia.

ENMIENDA NÚM. 153

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador
Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 75.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 75. Infracciones muy graves

g) El
uso de animales en actividades prohibidas, en particular en actividades culturales y festivas, en atracciones mecánicas, carruseles de feria, así como el uso de animales especies de fauna silvestre en espectáculos circenses.

JUSTIFICACIÓN


Diversos estudios han evidenciado que las condiciones de vida de los animales en el circo, sin excepción, son inapropiadas e incompatibles con sus necesidades, por lo que, si la naturaleza no ha excluido a los animales domésticos del sufrimiento,
tampoco pueden los humanos excluirlos de la protección legal. Esta ha de ser la tendencia legislativa para otorgar al ordenamiento jurídico la necesaria coherencia, unidad e integración, a través de la protección integral a todos los animales, sin
hacer distinción alguna entre especies. La unidad y la coherencia del ordenamiento jurídico, esto es, la compatibilidad de las normas, son principios generales del derecho esenciales para garantizar la seguridad jurídica y la exigibilidad del
cumplimiento de las mismas. El requisito de coherencia es exigible en todo ordenamiento jurídico y por este motivo, a pesar de que no existe una coherencia absoluta en la práctica, la ciencia jurídica ofrece la posibilidad de modificar la
legislación en atención a la temporalidad, de acuerdo con los conocimientos científicos y la moral de la época.

En este contexto, para cumplir con el principio de unidad, coherencia y plenitud del ordenamiento jurídico, hace falta que se
otorgue la misma protección a los animales no silvestres en los circos. Al respecto, cabe recordar que en España ya existe una abundante normativa sobre protección y bienestar animal aplicable a las especies de animales (y mediante esta Ley a la
que se somete ahora a información pública) que no pueden dejarse fuera de la protección en espectáculos circenses.

Además, el compromiso del Estado español para con los animales que no pertenecen a la fauna salvaje ya se reflejó en la
ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de febrero de 2018.

De todo lo anterior se desprende que los
animales no silvestres son protegidos a través del ordenamiento jurídico aplicable, que establece las atenciones mínimas que éstos deben recibir, así como las prohibiciones para evitar el maltrato o la crueldad hacia los animales y también las
obligaciones que competen a las personas poseedoras, propietarias y cuidadoras de los mismos, por lo que no cabe excluirlos de esta protección en el uso de animales en circos.

ENMIENDA NÚM. 154

De don Carles Mulet García (GPIC)


El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición
transitoria primera. Homologación o adquisición de titulaciones requeridas.

Las personas responsables de las entidades de protección animal y quienes, a la entrada en vigor de la presente ley, lleven a cabo actividades de
adiestramiento o modificación de conducta en perros, deberán, en su caso, homologar o adquirir las titulaciones requeridas para realizar estas actividades en el plazo de veinticuatro meses desde que se produzca el desarrollo reglamentario previsto
en los artículos 44.k) y 45.6), en su caso según lo dispuesto en el artículo 10.6.b) o desde que se apruebe la titulación exigida.

JUSTIFICACIÓN

Esta disposición transitoria primera hace referencia al artículo 35.1, el cual ya no se
refiere a titulaciones, sino al listado positivo de animales de compañía. En la redacción actual del Proyecto de Ley se ha suprimido lo relativo a «profesionales que trabajan con animales de compañía» que sí se encontraba recogido en la versión
anterior en la sección 2.ª del Capítulo IV, por lo que directamente esa remisión ha quedado vacía de contenido. Para solventarlo, se propone sustituir tal referencia por la de los artículos 44.k), 45.e) y 10.6.b) del proyecto, que sí recogen
previsiones sobre esta concreta cuestión.

ENMIENDA NÚM. 155

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición transitoria cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición transitoria cuarta. Venta de perros, gatos y hurones en tiendas.

Las tiendas donde se comercialicen perros, gatos y hurones
dispondrán de un plazo de 12 meses tras la entrada en vigor de esta ley para finalizar su actividad de venta de estas especies, periodo durante el cual no se aplicará lo recogido en el apartado primero del artículo 55 y el apartado primero del
artículo 56.

JUSTIFICACIÓN

Se hace referencia al apartado primero del artículo 56, cuando dicho artículo tiene un apartado único. Dicha remisión errónea proviene del anterior redactado, por lo que se debe modificar.

ENMIENDA
NÚM. 156

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria sexta.


ENMIENDA

De supresión.

Suprimir la Disposición Transitoria Sexta.

JUSTIFICACIÓN

Los anteriores preceptos no estaban en el texto que se sometió a información pública ni en el aprobado en el Consejo de Ministros, ni
tampoco en posteriores trámites. Ha aparecido en el último momento, sin posibilidad de tener un verdadero debate social.

El texto no cambia en nada la Ley 31/2003, de zoos ya que sigue permitiendo la tenencia, el intercambio y la cría en
cautividad de animales en parques zoológicos en el marco de dicha Ley. Más bien, dicha reforma viene a defender el modelo actual de zoos. Tampoco implica diferenciación alguna respecto a la realidad actual de depositar animales decomisados en
estos espacios. En cuanto a los cetáceos, el Proyecto de Ley respalda completamente, no solo su tenencia, sino su uso en espectáculos bajo la falsedad de finalidades de investigación y conservación.

Los preceptos anteriores avalan prácticas
de espectáculos e interacciones comerciales de cetáceos, una situación ya de por sí inadmisible, como es perpetuar su tenencia en parques zoológicos y acuarios.

La introducción de esta disposición exclusivamente para los cetáceos es una clara
maniobra de última hora de los lobbies de los zoos que ven peligrar su negocio basado en la explotación de estos animales, permitiendo que los delfinarios sigan reproduciendo y haciendo espectáculos con animales como hasta ahora. La misma llega a
la paradoja de mezclar, dentro de la misma disposición, la conservación de los cetáceos con los espectáculos con cetáceos. Es una absoluta contradicción conseguida por estos lobbies: por algo España es uno de los países europeos con más cetáceos
en cautividad.

Incluso la disposición transitoria sexta ampara el mantenimiento y los espectáculos de cetáceos cautivos en centros distintos de conservación. Por tanto, hasta se han esforzado para proteger a cualquiera que tenga cetáceos en
cautividad para que se siga lucrando con ellos. Hay que advertir que no hay ninguna definición de «centros de conservación» en el referido artículo 32.6 ni en el apartado de definiciones de la Ley, por lo que existe una evidente inseguridad
jurídica respecto a la delimitación de los lugares donde se podrán tener cetáceos hasta su fallecimiento o cesión, pudiéndose someterse a interpretaciones diversas perjudiciales para los animales.

Lo único novedoso es la posibilidad de
reintroducción de dichos ejemplares en la naturaleza, pero el éxito de dicha reintroducción de cetáceos que han vivido en cautividad bajo duros entrenamientos ya de por sí presenta muchas dificultades. Sobre esta cuestión, es importante tener en
cuenta que, si bien se han desarrollado protocolos científicos para la liberación de cetáceos rescatados y rehabilitados a corto plazo para garantizar que se optimice la capacidad de supervivencia, la literatura científica para la liberación de
cetáceos bajo cuidado humano a largo plazo es escasa y los resultados de los pocos proyectos de liberación realizados científicamente informan resultados que difieren mucho uno del otro. Los principales temas de preocupación en estas situaciones
incluyen la transmisión de enfermedades entre animales liberados y animales que viven en su medio natural; el intercambio genético no deseado entre los cetáceos liberados y las poblaciones silvestres; la eliminación de conductas desarrolladas en
el cuidado humano que pueden afectar negativamente la capacidad de supervivencia; y la capacidad del animal liberado para alimentarse adecuadamente por sí mismo, defenderse de los depredadores e integrarse en el grupo social. Adicionalmente, en
España, la reintroducción de cetáceos es una acción con ejemplos inexistentes. Por lo que actualmente no se cuenta con el suficiente conocimiento ni consenso para afirmar que la reintroducción es una práctica con potencial generalizado para ser
aplicada.

ENMIENDA NÚM. 157

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición transitoria XX. Cría y comercio de animales silvestres para la explotación de sus pieles o subproductos:

La prohibición de la cría y comercio de las especies
designadas utilizadas exclusiva o principalmente para peletería contenida en el artículo 32 bis se hará efectiva a los 6 meses de la entrada en vigor de esta Ley. Durante este período, se desarrollará y establecerá un plan de reubicación laboral
para las plantillas de trabajadores, incluyendo asistencia económica y formativa.

JUSTIFICACIÓN

El tratamiento legal de los animales en estos sectores no contiene un marco de protección adecuado, porque se basa en normas y estándares
imposibles de cumplir en un contexto en el que cualquier esfuerzo para mantener a los animales en jaulas de forma compatible con sus necesidades de bienestar es inalcanzable. En el caso específico de la especie conocida como «visón americano», a
los problemas de bienestar animal se añaden los impactos que genera dicha industria en salud pública, la biodiversidad y el medio ambiente.

Así, la existencia de problemas de salud pública (enfermedades zoonóticas), de impacto en la
biodiversidad y la imposibilidad de garantizar el bienestar de estos animales durante su explotación hacen imprescindible volver a replantear esta prohibición que ya recogía expresamente el anterior borrador del proyecto.

Según la
normativa de bienestar animal (Ley 32/2007), el visón americano es un «animal de producción» catalogado como «especie peletera» por la legislación de explotaciones ganaderas y (Real Decreto 479/2004) y de «especie invasora» por
la legislación de especies exóticas (Real Decreto 630/2013), por ser la principal amenaza del visón europeo. El control y erradicación de los visones americanos escapados de las instalaciones peleteras, así como la recuperación de las
especies autóctonas afectadas supone una enorme inversión de gasto público (1,8 millones anuales).

Es necesario conocer los cambios legislativos sobre la cría de esta especie a lo largo de los años y el claro intento de sortear en el
territorio gallego la prohibición genérica que existía en todo el territorio nacional desde 2011, tras la introducción del visón americano en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras por el RD 1628/2011. El RD 630/2013 fue ese intento de
esquivar la norma en Galicia, mediante un texto contradictorio para proteger la continuidad de la actividad de las explotaciones de visones en la comunidad autónoma de una manera muy sutil:

«Las administraciones competentes sólo
podrán autorizar excepcionalmente nuevas explotaciones ganaderas y ampliaciones de las mismas, de animales de producción o domésticos contempladas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y el Real Decreto 479/2004, de 26 de
marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, que utilicen ejemplares de especies incluidas en el catálogo, cuando estén debidamente justificados y con medidas precautorias suficientes, previo análisis de
riesgos favorable. En ningún caso se autorizarán nuevas explotaciones de cría de visón americano (“Neovison vison”), o ampliación de las ya existentes, en las provincias del área de distribución del visón europeo (“Mustela
lutreola”), que figuren en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad». De esta manera las explotaciones de visón americano de la Comunidad Autónoma de Galicia quedaron fuera del rango de la prohibición al no tener
presencia oficial del Visón Europeo.

En la Sentencia del Tribunal Supremo del 16 de marzo de 2016 este problema se corrigió, declarando que:

«No podemos compartir tales afirmaciones, pues las cautelas o controles que se ofrecen serían
admisibles dentro de un ámbito legal permisivo, no para sortear una prohibición legal que no permite excepciones como la examinada.» «La protección inherente a la catalogación (...) de la LPNB, (...) se ve seriamente desdibujada con el
contenido de la disposición que ahora se examina, en tanto que no sólo se permite (...) el mantenimiento o la ampliación, sino también la creación de nuevas explotaciones ganaderas respecto de animales catalogados (...); sino que además autoriza el
mantenimiento, aún con mayores restricciones, de las explotaciones ya existentes de cría de visón americano (“Neovison vison”) si bien se prohíbe la autorización de nuevas explotaciones …o ampliación de las ya existentes,
en las provincias del área de distribución del visón europeo (“Mustela lutreola”), que figuren en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad». «(...) en la enunciación final específicamente referida al
visón americano, se contraviene la letra y el espíritu del repetido artículo 61.3 LPNB, en la medida en que las prohibiciones que este artículo contiene son incondicionales y sólo permiten las excepciones singulares que en él se prevén, basadas en
criterios de favorecimiento de la investigación, la salud o la seguridad de las personas que no han sido la causa determinante de esta disposición».

La reciente aprobación de la Estrategia del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad
(RD 1057/2022) toma medidas insuficientes y a largo plazo, al programar el cierre progresivo de las granjas de visones hasta el 2030 por motivos de considerar al visón americano especie invasora, pero sin impedir que dichas granjas puedan albergar
nuevas especies de animales.

ENMIENDA NÚM. 158

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y
sacrificio.

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 7 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

5. Se prohíbe el uso de animales en exposiciones de belenes, cabalgatas o procesiones en las que se mantenga al animal de
forma incompatible con su bienestar, dadas las características propias de su especie, o inmovilizado durante la duración del evento.»

JUSTIFICACIÓN

Por motivos de coherencia y seguridad jurídica, la modificación que a través de esta
disposición final tercera se pretende operar en la Ley 32/007, de 7 de noviembre, añadiendo un nuevo artículo 7 bis, debe realizarse en los mismos términos que prevé el proyecto de ley, concretamente en su artículo 65 apartado 5. Para solventar la
incongruencia detectada, se propone modificar el redactado actual en el sentido señalado, incorporando literalmente lo dispuesto en dicho artículo 65.5 del proyecto.

ENMIENDA NÚM. 159

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador
Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir disposición final:

(en
el caso de que no se deroguen totalmente la Ley 50/1999 y el Real Decreto 287/2002)

«Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente
Peligrosos.

Uno. Se modifica el punto segundo del artículo 1, que queda redactada de la siguiente manera.

2. La presente Ley no será de aplicación a los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial; así como aquellos perros que se empleen en actividades de pastoreo y de guarda de ganado.


JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, se recuerda que enmienda se propone sólo en el caso de que no se deroguen la Ley 50/1999 y el Real Decreto 287/2002 a través de la Disposición derogatoria única del proyecto de Ley (en la observación anterior
se explica la dificultad de su interpretación).

Las propuestas que se recogen en esta enmienda pasan por excluir del ámbito de aplicación de la Ley 50/1999 y el Real Decreto 287/2002, que desarrolla dicha Ley, a los perros que son empleados
en actividades de pastoreo y de guarda de ganado.

Esto se debe a que, al igual que los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía, perros-guía, de perros de asistencia
acreditados… que quedan excluidos de la aplicación de dichas normativas; los perros de pastoreo y de guarda de ganado llevan a cabo actividades que no son compatibles con numerosas de las exigencias que se recogen en estas dos
normativas.




Por ejemplo, no son compatibles con la actividad de guarda de ganado de un mastín, que podría clasificarse como perro potencialmente peligroso, y por tanto le sería de aplicación, por ejemplo, infracciones por estar suelto, estar en un
lugar público sin bozal y no sujeto…

Si bien en la Ley 50/1999 contempla, en su artículo 11. Excepciones, lo siguiente:

«Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán establecerse excepciones al cumplimiento de
determinadas obligaciones de los propietarios en casos de:

a) Organismos públicos o privados que utilicen estos animales con una función social.

b) Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y manejo de ganado, así
como actividades de carácter cinegético, sin que los mismos puedan dedicarse, en ningún caso, a las actividades ilícitas contempladas en la presente Ley.»

Cabe destacar que el hecho de dejar supeditadas estas excepciones a «cuando las
circunstancias así lo aconsejen» supone dejar la excepción en bajo el criterio subjetivo del que controla la aplicación de esta Ley, además esta excepción no se contempla en el Real Decreto 287/2002 y se han dado casos de ganaderos sancionados por
la consideración de que se estaban llevando a cabo infracciones recogidas en estas normativas.

Asimismo, esta enmienda está en línea con la Línea prioritaria de actuación 6.8.5. de la Estrategia para la Conservación y Gestión del Lobo (Canis
lupus) y su Convivencia con las Actividades del Medio Rural, aprobada en la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente del 28 de julio de 2022.

«6.8.5. Promover el establecimiento de excepciones a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre
el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, para perros de guarda y de manejo del ganado, teniendo en cuenta y aplicando medidas relacionadas con el potencial conflicto con el uso público en el medio natural.


Resulta preciso promover la realización de una excepción a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales
potencialmente peligrosos, para que no se optimice la realización de las funciones de guardia y defensa por parte de los perros guardianes de ganado.»

ENMIENDA NÚM. 160

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet
García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una disposición final:

Disposición
final quinta. Modificación del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Uno. Se modifica
la letra b) del punto primero del artículo 2, que queda redactada de la siguiente manera.

b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II, salvo que se trate de perros-guía, de perros
de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición; así como aquellos perros
que se empleen en actividades de pastoreo y de guarda de ganado.

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, se recuerda que enmienda se propone sólo en el caso de que no se deroguen la Ley 50/1999 y el Real Decreto 287/2002 a través de la
Disposición derogatoria única del proyecto de Ley (en la observación anterior se explica la dificultad de su interpretación).

Las propuestas que se recogen en esta enmienda pasan por excluir del ámbito de aplicación de la Ley 50/1999 y el
Real Decreto 287/2002, que desarrolla dicha Ley, a los perros que son empleados en actividades de pastoreo y de guarda de ganado.

Esto se debe a que, al igual que los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía, perros-guía, de perros de asistencia acreditados… que quedan excluidos de la aplicación de dichas normativas; los perros de pastoreo y de guarda de ganado llevan a cabo actividades que no son
compatibles con numerosas de las exigencias que se recogen en estas dos normativas.

Por ejemplo, no son compatibles con la actividad de guarda de ganado de un mastín, que podría clasificarse como perro potencialmente peligroso, y por tanto le
sería de aplicación, por ejemplo, infracciones por estar suelto, estar en un lugar público sin bozal y no sujeto…

Si bien en la Ley 50/1999 contempla, en su artículo 11. Excepciones, lo siguiente:

«Cuando las circunstancias
así lo aconsejen, podrán establecerse excepciones al cumplimiento de determinadas obligaciones de los propietarios en casos de:

a) Organismos públicos o privados que utilicen estos animales con una función social.

b) Explotaciones
agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y manejo de ganado, así como actividades de carácter cinegético, sin que los mismos puedan dedicarse, en ningún caso, a las actividades ilícitas contempladas en la presente Ley.»

Cabe destacar
que el hecho de dejar supeditadas estas excepciones a «cuando las circunstancias así lo aconsejen» supone dejar la excepción en bajo el criterio subjetivo del que controla la aplicación de esta Ley, además esta excepción no se contempla en el Real
Decreto 287/2002 y se han dado casos de ganaderos sancionados por la consideración de que se estaban llevando a cabo infracciones recogidas en estas normativas.

Asimismo, esta enmienda está en línea con la Línea prioritaria de
actuación 6.8.5. de la Estrategia para la Conservación y Gestión del Lobo (Canis lupus) y su Convivencia con las Actividades del Medio Rural, aprobada en la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente del 28 de julio de 2022.


«6.8.5. Promover el establecimiento de excepciones a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, para perros de guarda y de manejo del ganado, teniendo en cuenta y
aplicando medidas relacionadas con el potencial conflicto con el uso público en el medio natural.

Resulta preciso promover la realización de una excepción a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que
se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, para que no se optimice la realización de las funciones de guardia y defensa por parte de los perros guardianes de
ganado.»

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 39 enmiendas al Proyecto de Ley de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

Palacio del
Senado, 23 de febrero de 2023.—Carles Mulet García.

ENMIENDA NÚM. 161

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación de todas las referencias que el texto normativo hace al «listado positivo de animales de compañía».

Donde
dice:

«Listado positivo de animales de compañía» o «listado positivo de animales silvestres».

Debe decir:

«Listado negativo de animales de compañía».

Donde se hace referencia a:

La tenencia de los animales
pertenecientes al listado positivo.

Debe hacer referencia a:

La prohibición de la tenencia de los animales pertenecientes al listado negativo.

JUSTIFICACIÓN

En lugar de un listado positivo de animales de compañía debe
instaurarse un listado negativo en el que se incluyan las especies que mediante la evidencia científica demuestren no poder ser mantenidas en condiciones de bienestar animal adecuadas o supongan un riesgo para el medio ambiente o el ser humano.


La existencia de un listado positivo impide adquirir la experiencia empírica sobre qué especies de las no aprobadas inicialmente pueden convivir razonablemente con el hombre en situación de domesticidad. En cambio, un listado negativo sí permite
evaluar convenientemente en qué especies de las no prohibidas inicialmente se demuestra que no es posible lograr una convivencia pacífica en el marco de lo establecido en el capítulo IV del Título II, referido al fomento de la convivencia
responsable con animales.

ENMIENDA NÚM. 162

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación del art. 1.1.

Donde dice:

«Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico en todo el territorio español para la protección, garantía
de los derechos y bienestar de los animales de compañía y silvestres en cautividad, sin perjuicio de la sanidad animal que se regirá por la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y por las normas de la Unión Europea».

Debe decir:


«Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico en todo el territorio español para la protección, garantía de los derechos y bienestar de los animales de compañía y silvestres en cautividad, sin perjuicio de la sanidad animal que
se regirá por la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y por las normas de la Unión Europea».

JUSTIFICACIÓN

El art. 3.a establece que animal de compañía es el «animal doméstico o silvestre en cautividad». Cuando se establece
el régimen jurídico de los animales de compañía ya se incluye a los animales silvestres en cautividad.

Igualmente debe corregirse el resto del texto normativo de acuerdo a este criterio. En particular, el título de los art. 24 y 25.


ENMIENDA NÚM. 163

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De
modificación.

Donde dice:

Art. 3.a: «Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar que
respeten sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que, en el caso
de los animales silvestres su especie esté incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán
considerados animales de compañía. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de
Compañía».

Disposición final segunda: «Se modifica, los apartados segundo y tercero del artículo 3, que quedarán redactados de la siguiente manera:

“2. Animales de producción: los animales de producción,
reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, y los silvestres mantenidos, cebados o criados, para la producción de alimentos o productos de origen animal, o para cualquier otro fin comercial o
lucrativo. Quedan excluidos los perros, gatos y hurones. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el
Registro de Animales de compañía.

3. Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar que respeten
sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que, en el caso de los
animales silvestres, su especie esté incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán considerados
animales de compañía. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de
Compañía.”»

Disposición final tercera.tres: «Se modifica la letra a) del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

“a) Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o
sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, y los silvestres mantenidos, cebados o criados, para la producción de alimentos o productos de origen animal, o para cualquier otro fin comercial o lucrativo. Quedan
excluidos los perros, gatos y hurones. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales
de compañía.”».

Debe decir:

Art. 3.a: «Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de
bienestar que respeten sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y
que, en el caso de los animales silvestres su especie esté incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que
procedan, serán considerados animales de compañía. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro
de Animales de Compañía».

Disposición final segunda: «Se modifica, los apartados segundo y tercero del artículo 3, que quedarán redactados de la siguiente manera:

“2. Animales de producción: los animales de
producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, y los silvestres mantenidos, cebados o criados, para la producción de alimentos o productos de origen animal, o para cualquier otro fin
comercial o lucrativo. Quedan excluidos los perros, gatos y hurones. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de
compañía en el Registro de Animales de compañía.

3. Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar
que respeten sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que, en el
caso de los animales silvestres, su especie esté incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán
considerados animales de compañía. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de
Compañía.”»

Disposición final tercera.tres: «Se modifica la letra a) del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

“a) Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o
sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, y los silvestres mantenidos, cebados o criados, para la producción de alimentos o productos de origen animal, o para cualquier otro fin comercial o lucrativo. Quedan
excluidos los perros, gatos y hurones. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales
de compañía.”».

JUSTIFICACIÓN

No pueden tener la consideración de animales de compañía todos los individuos de unas especies (perro, gato y hurón) cuando el art. 1.3 establece unas excepciones que afectan directamente a algunos
individuos de esas mismas especies, en cuyo caso tienen la consideración de animales de producción, de experimentación, de investigación o utilizados en actividades específicas y actividades profesionales. Esos animales no pueden estar,
simultáneamente, afectos y desafectos a las disposiciones de esta ley.

ENMIENDA NÚM. 164

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación de los apartados a, b y c del art. 3 y la disposición final segunda.

Donde dice:


Art. 3: «a) Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar que respeten sus necesidades
etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que, en el caso de los animales
silvestres su especie esté incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán considerados animales de
compañía. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía.

b) Animal
doméstico: todo aquel incluido en la definición de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

c) Animal silvestre: todo aquel que forma parte del conjunto de especies, subespecies y poblaciones de fauna cuyo geno/fenotipo no se ha visto afectado por la
selección humana, independientemente de su origen, natural o introducido, incluyendo ejemplares de especies autóctonas y alóctonas, ya se encuentren en cautividad o libres en el medio natural. No se considerarán animales silvestres los animales
domésticos de compañía, aun en el caso de que hubieren vuelto a un estado asilvestrado».

Art. 34.b «Aquellos pertenecientes a especies que tengan la consideración de animales domésticos tal como se definen en la Ley 8/2003, de 24 de
abril, de sanidad animal. Para ello, el departamento ministerial competente, tras informe del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales, determinará el listado de especies domésticas de compañía».

Disposición
final segunda: «Se modifica, los apartados segundo y tercero del artículo 3, que quedarán redactados de la siguiente manera:

“2. Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio,
incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, y los silvestres mantenidos, cebados o criados, para la producción de alimentos o productos de origen animal, o para cualquier otro fin comercial o lucrativo. Quedan excluidos los
perros, gatos y hurones. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de
compañía.

3. Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar que respeten sus necesidades
etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que, en el caso de los animales
silvestres, su especie esté incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán considerados animales
de compañía. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía.”»


Debe decir:

Art. 3: «a) Animal de compañía: todo animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar que respeten
sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que, en el caso de los
animales silvestres, su especie esté incluida en el listado positivo de animales silvestres de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán
considerados animales de compañía. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de
Compañía.




b) Animal doméstico: todo aquel todo aquel incluido en la definición de la Ley 8/2003, de 24 de abril perteneciente a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así
como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa.

c) Animal silvestre: todo aquel que forma parte del conjunto de especies, subespecies y poblaciones de fauna cuyo geno/fenotipo no se
ha visto afectado por la selección humana, independientemente de su origen, natural o introducido, incluyendo ejemplares de especies autóctonas y alóctonas, ya se encuentren en cautividad o libres en el medio natural. No se considerarán animales
silvestres los animales domésticos de compañía, aun en el caso de que hubieren vuelto a un estado asilvestrado».

Art. 34.b «Aquellos pertenecientes a especies que tengan la consideración de Los animales domésticos tal como se definen
en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. Para ello, el departamento ministerial competente, tras informe del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales, determinará el listado de especies domésticas de
compañía».

Disposición final segunda: «Se modifica, los apartados segundo, y tercero y cuarto del artículo 3, que quedarán redactados de la siguiente manera:

“2. Animales de producción: los animales de producción,
reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, y los silvestres mantenidos, cebados o criados, para la producción de alimentos o productos de origen animal, o para cualquier otro fin comercial o
lucrativo. Quedan excluidos los perros, gatos y hurones. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el
Registro de Animales de compañía.

3. Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar que respeten
sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que, en el caso de los
animales silvestres, su especie esté incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán considerados
animales de compañía. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía.


4. Animales domésticos: aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de
personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa.”»

JUSTIFICACIÓN

Existe una discordancia entre las definiciones de animal de compañía y animal doméstico.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.a, se considera
que sólo algunos animales domésticos pueden ser animales de compañía.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.b, se considera animal doméstico a «todo aquel incluido en la definición de la Ley 8/2003, de 24 de abril». Pues bien, de acuerdo
con lo establecido en el art. 3.4 de la ley 8/2003 se considera que todos los animales domésticos son animales de compañía, justo lo contrario de lo que pretende el art. 3.a. Además, una de las particularidades de los animales domésticos es que son
mantenidos para «vivir en domesticidad en el hogar», por lo que tal característica no puede atribuirse, en general, a los animales de compañía.

Por último, debe señalarse que el art. 3.c, que define a los animales silvestres, hace referencia
a un tipo de animales que no se ha definido previamente, los «animales domésticos de compañía».

En aras de armonizar la legislación vigente y considerando también otras definiciones contenidas, por ejemplo, en el Real Decreto 630/2013, de 2
de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, deben unificarse las definiciones de animal de compañía y animal doméstico en esta ley y en ley 8/2003, eliminando, por otra parte, la referencia que en la
definición de los animales domésticos de esta ley se hace a la ley 8/2003.

ENMIENDA NÚM. 165

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación del art. 3.x.

Donde dice:

«Listado positivo de animales de compañía: relación de los animales que pueden ser
objeto de tenencia como animales de compañía».

Debe decir:

«Listado positivo de animales silvestres de compañía: relación de los animales que pueden ser objeto de tenencia como animales silvestres de compañía».


JUSTIFICACIÓN

El listado positivo de animales de compañía únicamente puede afectar a los animales silvestres, como así ya reconoce el art. 35.1, puesto que los animales domésticos ya tienen su propia limitación para la tenencia en tanto en
cuanto se ha adoptado la definición del art. 3.4 de la ley 8/2003, que establece que sólo se consideran domésticos «aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir
en domesticidad en el hogar». Es decir, que pertenecen a especies con larga tradición de convivencia con el hombre. Esta consideración debe tenerse en cuenta en todo el articulado: art. 3, 6, 14, 31 y 52, capítulo V del Título II, disposición
transitoria quinta y disposiciones finales segunda y cuarta.

ENMIENDA NÚM. 166

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación del art. 3.g.

Donde dice:

«Animal extraviado: todo aquel que dentro del ámbito de esta ley que, estando identificado
o bien sin identificar, vaga sin destino y sin control, siempre que sus titulares o responsables hayan comunicado su extravío o pérdida en la forma y plazo establecidos a la autoridad competente».

Debe decir:

«Animal extraviado: todo
aquel que dentro del ámbito de esta ley que, estando identificado o bien sin identificar, vaga sin destino y sin control, siempre que sus titulares o responsables hayan comunicado su extravío o pérdida en la forma y plazo establecidos a la autoridad
competente».

JUSTIFICACIÓN

Corrección de redacción.

ENMIENDA NÚM. 167

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Donde dice:

Art. 3: «h) Animal identificado: aquel que porta el sistema de identificación establecido reglamentariamente para su
especie por las autoridades competentes y que se encuentra dado de alta en el registro correspondiente».

Debe decir:

Art. 3: «h) Animal identificado: aquel que porta posee el sistema de identificación establecido
reglamentariamente para su especie por las autoridades competentes.

h.bis) Animal registrado: aquel animal identificado y que se encuentra dado de alta en el registro correspondiente».

JUSTIFICACIÓN

Debe considerarse una
diferenciación entre identificación y registro con el fin de adecuar la ley a la normativa europea. Para la normativa europea la identificación es el marcado del animal, no siendo necesario una inscripción en ningún registro. Sirva de ejemplo la
identificación necesaria para poder cumplimentar el pasaporte para animales de compañía (Reglamento (UE) n° 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de
compañía).

Para el art. 3.h:

No todos los sistemas de identificación pueden ser portados por el animal, por ejemplo las identificaciones genéticas.

ENMIENDA NÚM. 168

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador
Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Donde dice:

Art. 3.ee: «Profesional de
comportamiento animal: veterinario o persona cualificada o acreditada a su cargo o bajo su responsabilidad, cuyo desempeño profesional esté relacionado con el adiestramiento, la educación o la modificación de conducta de animales».


Art. 3.ii: «Veterinario acreditado en comportamiento animal: veterinario con formación acreditada en el ámbito del comportamiento animal y cuyo desempeño profesional incluye la prevención, diagnóstico y tratamiento de los problemas de
conducta en los animales de compañía».

Debe decir:

Art. 3.ee: «Profesional de comportamiento animal: veterinario relacionado con la modificación de conducta de animales o persona cualificada o acreditada a su cargo o bajo su
responsabilidad, cuyo desempeño profesional esté relacionado con el adiestramiento o, la educación o la modificación de conducta de animales».

Art. 3.ii: «Veterinario acreditado en comportamiento animal relacionado con la modificación
de conducta de animales: veterinario con formación acreditada en el ámbito del comportamiento animal y cuyo desempeño profesional incluye la prevención, diagnóstico y tratamiento de los problemas de conducta en los animales de compañía»


JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con el art. 6.2.d de la ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, «corresponde a los Licenciados en Veterinaria la prevención y lucha contra las enfermedades animales». Por
tanto, entra dentro de sus atribuciones exclusivas el diagnostico y tratamiento de las enfermedades animales, incluidas aquellas que en medicina veterinaria se llaman «del comportamiento» y que en medicina humana se denominan «mentales, psicológicas
o psiquiátricas».

Nada tiene que ver la labor de instrucción, educación o adiestramiento, que en animales es desempeñada por educadores o adiestradores caninos, por ejemplo, y en seres humanos sería desempeñada por maestros, profesores o
instructores, con la labor de modificación de conducta, que en animales es desempeñada por veterinarios y en seres humanos sería desempeñada por psicólogos y psiquiatras.

Deben prevenirse malas interpretaciones y posibles casos de
intrusismo.

«1. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, del Consejo Nacional de
Especialidades en Ciencias de la Salud y de la organización u organizaciones colegiales que correspondan, el establecimiento de los títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud, así como su supresión o cambio de denominación.

2. El
título de especialista tiene carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado.

3. Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos
reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la
denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados».

Además, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 38.3 del código
deontológico para el ejercicio de la profesión veterinaria, el veterinario no podrá «atribuirse por cualquier medio una titulación o diploma oficial para acreditar una formación o capacitación que no posee, sin perjuicio de las responsabilidades de
otro orden en que pudiera incurrir».

Dado que la administración no ha establecido una especialidad veterinaria que limite a sus poseedores el ejercicio de un campo de la actual autorización para el ejercicio de la profesión veterinaria, el
requerimiento de una acreditación adicional es atentatoria contra la libertad de ejercicio profesional veterinario, falta de contenido y tendente a causar confusión, controversia e incumplimiento de la normativa deontológica veterinaria.

Para
el art. 10.6.b:

Este artículo, que trata del Registro de Profesionales de Comportamiento Animal, debe contemplar que las personas cualificadas o acreditadas cuyo desempeño profesional esté relacionado con el adiestramiento o la educación de
animales deben ejercer su actividad estando a cargo o bajo la responsabilidad de un veterinario relacionado con la modificación de conducta de animales, como exige el art. 3.ee.

Los cambios propuestos deberán tenerse en cuenta para adecuar
todo el texto normativo.

ENMIENDA NÚM. 169

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Donde dice:

Art. 3.e: «Animal abandonado: todo animal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley, que vaga sin el acompañamiento o supervisión de persona alguna, estando
o no identificado su origen o persona titular o responsable y no habiendo sido comunicada o denunciada su desaparición en la forma y plazos establecidos. Asimismo, serán considerados animales abandonados aquellos que permanezcan atados o en el
interior de un recinto o finca sin ser atendidos en sus necesidades básicas por la persona titular o responsable, y todos aquellos que no fueren recogidos por sus titulares o responsables de los centros de recogida en el plazo establecido, así como
de las residencias, centros veterinarios u otros establecimientos similares en los que los hubieran depositado previamente. Se exceptúan de esta categoría los gatos comunitarios pertenecientes a colonias felinas».

Art. 3.aa: «Núcleos
zoológicos de animales de compañía: establecimientos que son objeto de autorización y registro y que tienen como actividad el alojamiento temporal o definitivo de animales de compañía. Se excluyen de esta definición los centros veterinarios».


Debe decir:

Art. 3.e: «Animal abandonado: todo animal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley, que vaga sin el acompañamiento o supervisión de persona alguna, estando o no identificado su origen o persona titular o
responsable y no habiendo sido comunicada o denunciada su desaparición en la forma y plazos establecidos. Asimismo, serán considerados animales abandonados aquellos que permanezcan atados o en el interior de un recinto o finca sin ser atendidos en
sus necesidades básicas por la persona titular o responsable, y todos aquellos que no fueren recogidos por sus titulares o responsables de los centros de recogida en el plazo establecido, así como de las residencias, centros sanitarios veterinarios
u otros establecimientos similares en los que los hubieran depositado previamente. Se exceptúan de esta categoría los gatos comunitarios pertenecientes a colonias felinas».

Art. 3.aa: «Núcleos zoológicos de animales de compañía:
establecimientos que son objeto de autorización y registro y que tienen como actividad el alojamiento temporal o definitivo de animales de compañía. Se excluyen de esta definición los centros veterinarios».

JUSTIFICACIÓN

Se propone
sustituir la denominación «centros veterinarios» por la de «centros sanitarios veterinarios», por ser la más adecuada a la naturaleza de estos centros, siendo la inicialmente propuesta más habitualmente empleada como una denominación comercial.


El carácter sanitario de los centros veterinarios está reconocido, entre otras, por la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, cuando hace referencia a ellos en el punto primero de su artículo 24, dedicado a la colaboración de
otros centros y establecimientos sanitarios con la salud pública.

ENMIENDA NÚM. 170

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación del art. 3.jj.

Donde dice:

«Reubicación: método por el que, en las condiciones excepcionales recogidas en esta ley,
se retira una colonia felina de un emplazamiento, trasladándose a uno nuevo acondicionado a tal efecto, con la supervisión de un profesional veterinario y respetando el bienestar salud de los gatos».

Debe decir:

«Reubicación: método
por el que, en las condiciones excepcionales recogidas en esta ley, se retira una colonia felina de un emplazamiento, trasladándose a uno nuevo acondicionado a tal efecto, con la supervisión de un profesional veterinario y respetando el bienestar y
la salud de los gatos».

JUSTIFICACIÓN

Corrección de redacción.




ENMIENDA NÚM. 171

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA

De modificación.

Donde dice:

«Además el Comité podrá contar con la colaboración de otros profesionales del ámbito científico y profesional en campos relacionados con animales objeto de esta ley».

Debe
decir:

«Además el Comité deberá contar con la participación de veterinarios y podrá contar con la colaboración de otros profesionales del ámbito científico y profesional en campos relacionados con los animales objeto de esta ley».


JUSTIFICACIÓN

Debe asegurarse que el Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales cuante con representación de científicos en la materia, pues en caso contrario pierde su esencia científica y técnica.


ENMIENDA NÚM. 172

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA


De modificación.

Donde dice:

Art. 10.6.b: «Registro de Profesionales de Comportamiento Animal: la inscripción de cualquier persona que ejerza actividad profesional dirigida a la educación, adiestramiento, modificación de
conducta o similares de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, las personas tituladas en veterinaria con formación acreditadas en comportamiento animal, las personas con Licenciatura o Grado universitario con formación
complementaria en Etología y aquellas personas que posean como mínimo el Certificado de Profesionalidad de Adiestramiento de base y educación canina (SEAD0412), que acredita a la cualificación profesional SEA531_2 adiestramiento de base y educación
canina, recogida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en sus correspondientes categorías sin perjuicio de otras que pudieran desarrollarse reglamentariamente».

Debe decir:

Art. 10.6.b: «Registro de
Profesionales de Comportamiento Animal: la inscripción de cualquier persona que, estando a cargo o bajo la responsabilidad de un veterinario relacionado con la modificación de conducta de animales, ejerza actividad profesional dirigida a la
educación, adiestramiento, modificación de conducta o similares de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, las personas tituladas en veterinaria con formación acreditadas en comportamiento animal relacionadas con la
modificación de conducta de animales, las personas con Licenciatura o Grado universitario con formación complementaria en Etología y aquellas personas que, estando a cargo o bajo la responsabilidad de un veterinario relacionado con la modificación
de conducta de animales, posean como mínimo el Certificado de Profesionalidad de Adiestramiento de base y educación canina (SEAD0412), que acredita a la cualificación profesional SEA531_2 adiestramiento de base y educación canina, recogida en el
Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en sus correspondientes categorías sin perjuicio de otras que pudieran desarrollarse reglamentariamente».

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con el art. 6.2.d de la ley 44/2003, de 21 de
noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, «corresponde a los Licenciados en Veterinaria la prevención y lucha contra las enfermedades animales». Por tanto, entra dentro de sus atribuciones exclusivas el diagnostico y tratamiento de
las enfermedades animales, incluidas aquellas que en medicina veterinaria se llaman «del comportamiento» y que en medicina humana se denominan «mentales, psicológicas o psiquiátricas».

Nada tiene que ver la labor de instrucción, educación o
adiestramiento, que en animales es desempeñada por educadores o adiestradores caninos, por ejemplo, y en seres humanos sería desempeñada por maestros, profesores o instructores, con la labor de modificación de conducta, que en animales es
desempeñada por veterinarios y en seres humanos sería desempeñada por psicólogos y psiquiatras.

Deben prevenirse malas interpretaciones y posibles casos de intrusismo.

ENMIENDA NÚM. 173

De don Carles Mulet García (GPIC)


El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De modificación.

Donde dice:

«Podrán ser
destinatarios y beneficiarios de los recursos mencionados en el apartado anterior los organismos, instituciones y personas jurídicas siguientes:

a) Las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades locales.

b) Las
organizaciones no gubernamentales o entidades privadas sin ánimo de lucro cuya labor se desarrolle total o parcialmente en materia de protección animal.

c) Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad con competencias en materia de protección
animal.

d) Investigadores o grupos de investigación del sistema universitario que trabajen en materias relevantes para el avance de la protección de los derechos y el bienestar de los animales».

Debe decir:

«Podrán ser
destinatarios y beneficiarios de los recursos mencionados en el apartado anterior los organismos, instituciones y personas jurídicas siguientes:

a) Las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades locales.

b) Las
organizaciones no gubernamentales o entidades privadas sin ánimo de lucro cuya labor se desarrolle total o parcialmente en materia de protección animal.

c) Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad con competencias en materia de protección
animal.

d) Investigadores o grupos de investigación del sistema universitario que trabajen en materias relevantes para el avance de la protección de los derechos y el bienestar de los animales.

e) Los centros sanitarios veterinarios
cuya labor se desarrolle total o parcialmente en materia de protección animal».

JUSTIFICACIÓN

Muchas acciones de fomento de la protección animal se están llevando ya a cabo por centros sanitarios veterinarios, muchas veces concertados
con los ayuntamientos, especialmente en municipios pequeños, porque son la vía más cercana y preparada para llevar ben puerto estas acciones. Por tanto, no debe excluirse una práctica que ya ha demostrado suficientemente su validez y eficacia.


ENMIENDA NÚM. 174

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA


De modificación.

Enmienda de modificación del art. 22.1.

Donde dice:

«Corresponderá a los ayuntamientos la recogida de animales extraviados y abandonados y su alojamiento en un centro de protección animal. Para ello deberán
contar con un servicio de urgencia para la recogida y atención veterinaria de estos animales, disponible las veinticuatro horas del día. Esta gestión podrá realizarse directamente por los servicios municipales competentes o por entidades privadas,
sin perjuicio de que, siempre que sea posible, se realice en colaboración con entidades de protección animal».

Debe decir:

«Corresponderá a los ayuntamientos la recogida de animales extraviados y abandonados y su alojamiento en un
centro de protección animal. Para ello deberán contar con un servicio de urgencia para la recogida y atención veterinaria de estos animales, disponible las veinticuatro horas del día. Esta gestión podrá realizarse directamente por los servicios
municipales competentes o por entidades privadas, sin perjuicio de que, siempre que sea posible, se realice en colaboración con entidades de protección animal para la recogida de los animales y con centros sanitarios veterinarios para su atención
veterinaria».

JUSTIFICACIÓN

El texto original manifiesta una confusión entre las labores de recogida de animales y de atención veterinaria de los animales. Si bien el primero de los casos, cuando se habla de ser realizado por
entidades privadas, puede ser atendido por entidades de protección animal, el segundo de los casos sólo puede ser atendido por centros sanitarios veterinarios.

ENMIENDA NÚM. 175

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador
Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De modificación.

Donde dice:

Art. 23.1.a: «Tratándose de
perros, gatos y hurones, esterilizar al animal con carácter previo a su entrega en adopción o suscribir un compromiso de esterilización o no reproducción si no tuvieran la edad o las condiciones suficientes para realizar la cirugía, según criterios
veterinarios. También estarán obligados a esterilizar animales de otras especies, siempre que ello sea viable según criterio veterinario».

Art. 26.i: «Identificar mediante microchip y proceder a la esterilización quirúrgica de todos
los gatos antes de los seis meses de edad salvo aquellos inscritos en el registro de identificación como reproductores y a nombre de un criador registrado en el Registro de Criadores de animales de compañía».

Art. 44.c: «Tratándose de
perros, gatos y hurones, esterilizar al animal con carácter previo a su entrega en adopción o suscribir un compromiso de esterilización si no tuvieran la edad suficiente para realizar la cirugía, según criterios veterinarios. También tienen la
obligación de esterilizar a animales de otras especies, siempre que ello sea viable según criterio veterinario».

Art. 58.8: «Los animales objeto de adopción deben haber recibido los tratamientos preventivos o curativos preceptivos,
estar identificados y esterilizados, o con compromiso de esterilización en un plazo determinado si hay razones sanitarias que no la hagan aconsejable en el momento de la adopción».

Debe decir:

Art. 23.1.a: «Tratándose de
perros, gatos y hurones, esterilizar al animal con carácter previo a su entrega en adopción o suscribir un compromiso de esterilización, en un centro sanitario veterinario con servicio quirúrgico, o no reproducción si no tuvieran la edad suficiente
o las condiciones suficientes adecuadas para realizar la cirugía, según criterio veterinario. También estarán obligados a esterilizar animales de otras especies, siempre que ello sea viable según criterio veterinario».


Art. 26.i: «Identificar mediante microchip y proceder a la esterilización quirúrgica de todos los gatos antes de los seis doce meses de edad, según criterio veterinario, salvo aquellos inscritos en el registro de identificación como
reproductores y a nombre de un criador registrado en el Registro de Criadores de animales de compañía o aquellos en los que no sea oportuno según criterio veterinario».

Art. 44.c: «Tratándose de perros, gatos y hurones, esterilizar al
animal con carácter previo a su entrega en adopción o suscribir un compromiso de esterilización, en un centro sanitario veterinario con servicio quirúrgico, si no tuvieran la edad suficiente o las condiciones adecuadas para realizar la cirugía,
según criterio veterinario. También tienen la obligación de esterilizar a animales de otras especies, siempre que ello sea viable según criterio veterinario».

Art. 58.8: «Los animales objeto de adopción deben haber recibido los
tratamientos preventivos o curativos preceptivos, estar identificados y esterilizados, o con compromiso de esterilización, en un centro sanitario veterinario con servicio quirúrgico, en un plazo determinado si hay razones sanitarias que no la hagan
aconsejable en el momento de la adopción, siempre que ello sea viable según criterio veterinario».

JUSTIFICACIÓN

Dado que es una intervención quirúrgica que afecta al sistema endocrino y tiene implicaciones, muchas veces irreversibles,
sobre la salud y el comportamiento de los animales, bases imprescindibles del bienestar animal, la esterilización de los animales únicamente debe practicarse por prescripción veterinaria y no por imposición legal. La idoneidad de una intervención
quirúrgica únicamente puede ser prescrita por un veterinario y el legislador no puede atribuirse competencias que son exclusivas del ejercicio de una profesión reglada.

Por ellos debe modificarse cualquier referencia del texto del proyecto de
ley que obligue a una intervención quirúrgica sin una previa prescripción o autorización por parte de un veterinario.

Para los art. 23.1.a, 44.c y 58.8:

Por desgracia no son infrecuentes los casos en los que se han producido las
esterilizaciones quirúrgicas, especialmente en los gatos, en unas condiciones deplorables sanitariamente hablando y socialmente rechazables (en jardines, colgados de puertas, etc.). Por ello, estas intervenciones deben practicarse en centros
sanitarios veterinarios convenientemente registrados y que, además, dispongan de un servicio quirúrgico que permita las esterilizaciones en las mejores condiciones y con el máximo respeto por los animales.

Para el art. 26.i:

La
esterilización podría ser farmacológica de acuerdo a los planes futuros de los propietarios de los gatos. Además, debe considerarse que la edad mínima recomendada para la estilización quirúrgica de los gatos es de 10 meses, edad aproximada de
madurez sexual, ya que antes puede incidir en patologías relacionadas con la falta de desarrollo madurativo del gato.

Art. 44.c:

Este artículo debe replicar la necesidad de que los animales tengan las condiciones adecuadas para la
realización e la esterilización que se establece en el art. 23.1.a.

ENMIENDA NÚM. 176

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24.

ENMIENDA

De modificación.

Donde dice:

Art. 24.2.h: «Recurrir a los servicios de un profesional veterinario, o veterinario acreditado en comportamiento animal,
siempre que la situación del animal lo requiera».

Debe decir:

Art. 24.2.h: «Recurrir a los servicios de un profesional veterinario, o veterinario acreditado en comportamiento animal relacionado con la modificación de conducta
de animales, siempre que la situación del animal lo requiera».

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con el art. 16 de la ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias:

«1. Corresponde al Gobierno, a
propuesta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y de la organización
u organizaciones colegiales que correspondan, el establecimiento de los títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud, así como su supresión o cambio de denominación.

4. El título de especialista tiene carácter oficial y validez en
todo el territorio del Estado.

5. Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se
encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal
carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados».

Además, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 38.3 del código deontológico para el ejercicio de la profesión veterinaria, el
veterinario no podrá «atribuirse por cualquier medio una titulación o diploma oficial para acreditar una formación o capacitación que no posee, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que pudiera incurrir».

Dado que la
administración no ha establecido una especialidad veterinaria que limite a sus poseedores el ejercicio de un campo de la actual autorización para el ejercicio de la profesión veterinaria, el requerimiento de una acreditación adicional es atentatoria
contra la libertad de ejercicio profesional veterinario, falta de contenido y tendente a causar confusión, controversia e incumplimiento de la normativa deontológica veterinaria.

ENMIENDA NÚM. 177

De don Carles Mulet García (GPIC)


El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA




De modificación.

Donde dice:

Art. 26.i: «Identificar mediante microchip y proceder a la esterilización quirúrgica de todos los gatos antes de los seis meses de edad salvo aquellos inscritos en el registro de
identificación como reproductores y a nombre de un criador registrado en el Registro de Criadores de animales de compañía».

Debe decir:

Art. 26.i: «Identificar mediante microchip y registrar a todos los gatos antes de los tres
meses de edad y proceder a la su esterilización quirúrgica de todos los gatos antes de los seis meses de edad salvo aquellos inscritos en el registro de identificación como reproductores y a nombre de un criador registrado en el Registro de
Criadores de animales de compañía ».

JUSTIFICACIÓN

Debe considerarse una diferenciación entre identificación y registro con el fin de adecuar la ley a la normativa europea. Para la normativa europea la identificación es el marcado del
animal, no siendo necesario una inscripción en ningún registro. Sirva de ejemplo la identificación necesaria para poder cumplimentar el pasaporte para animales de compañía (Reglamento (UE) n° 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de
junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía).

Es necesario establecer un periodo razonable para la identificación y registro de los gatos, que, en todo caso, debe ser inferior al marcado como
límite temporal máximo para su esterilización, ya que demorarlo en exceso sería contraproducente para el control del bienestar de esos animales.

ENMIENDA NÚM. 178

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De modificación.

Donde dice:

«La baja de un animal de compañía por muerte deberá ir
acompañada del documento que acredite que fue incinerado o enterrado por una empresa reconocida oficialmente para la realización de dichas actividades, haciendo constar el número de identificación del animal fallecido y el nombre y apellidos de su
responsable o, en su defecto, que quede constancia en las bases de datos de la empresa que se ocupó del cadáver. En caso de imposibilidad de recuperar el cadáver, se deberá documentar adecuadamente».

Debe decir:

«La baja registral de
un animal de compañía por muerte deberá ir acompañada del documento que acredite que fue incinerado o enterrado emitido por una empresa reconocida oficialmente para la realización de dichas actividades, haciendo constar el número de identificación
del animal fallecido y el nombre y apellidos de su responsable o, en su defecto, que quede constancia en las bases de datos de la empresa que se ocupó del cadáver. En caso de imposibilidad de recuperar el cadáver, se deberá documentar adecuadamente
acompañar de una declaración responsable del titular del animal indicando el destino del cadáver».

JUSTIFICACIÓN

Para establecer quién debe aportar el documento acreditativo de la incineración o entierro, quién debe emitir dicho
documento, que la baja se notifique a la administración sin que pueda quedar como un apunte privado en la empresa gestora del cadáver y especificar qué documentación es adecuada en caso de no poder recuperar el cadáver y a quién le corresponde
aportarla.

ENMIENDA NÚM. 179

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.


ENMIENDA

De modificación.

Donde dice:

Art. 27.a: «Se prohíbe expresamente el sacrificio en los centros de protección animal, ya sean públicos o privados, clínicas veterinarias y núcleos zoológicos en general por
cuestiones económicas, de sobrepoblación, carencia de plazas, imposibilidad de hallar adoptante en un plazo determinado, abandono del responsable legal, vejez, enfermedad o lesión con posibilidad de tratamiento, ya sea paliativo o curativo, por
problemas de comportamiento que puedan ser reconducidos, así como por cualquier otra causa asimilable a las anteriormente citadas».

Debe decir:

Art. 27.a: «Se prohíbe expresamente el sacrificio en los centros de protección
animal, ya sean públicos o privados, clínicas veterinarias centros sanitarios veterinarios y núcleos zoológicos en general por cuestiones económicas, de sobrepoblación, carencia de plazas, imposibilidad de hallar adoptante en un plazo determinado,
abandono del responsable legal, vejez, enfermedad o lesión con posibilidad de tratamiento, ya sea paliativo o curativo, por problemas de comportamiento que puedan ser reconducidos, así como por cualquier otra causa asimilable a las anteriormente
citadas».

JUSTIFICACIÓN

Se propone sustituir la denominación «centros veterinarios» por la de «centros sanitarios veterinarios», por ser la más adecuada a la naturaleza de estos centros, siendo la inicialmente propuesta más
habitualmente empleada como una denominación comercial.

Queremos hacer notar especialmente la reseña del art. 27.2, dedicado al sacrificio de animales. Al prohibirse el sacrificio en «clínicas veterinarias» se abre la puerta a que sea
factible practicarlo en otras denominaciones como consultorio veterinario, hospital veterinario, centro veterinario, policlínica veterinaria, dispensario veterinario, etc.

El carácter sanitario de los centros veterinarios está reconocido,
entre otras, por la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, cuando hace referencia a ellos en el punto primero de su artículo 24, dedicado a la colaboración de otros centros y establecimientos sanitarios con la salud pública.


ENMIENDA NÚM. 180

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA


De modificación.

Donde dice:

«La eutanasia solamente estará justificada bajo criterio y control veterinario con el único fin de evitar el sufrimiento por causas no recuperables que comprometa seriamente la calidad de vida del
animal y que como tal ha de ser acreditado y certificado por profesional veterinario colegiado. El procedimiento de eutanasia se realizará por personal veterinario colegiado o perteneciente a alguna Administración Pública con métodos que garanticen
la condición humanitaria, admitidos por las disposiciones legales aplicables».

Debe decir:

«La eutanasia solamente estará justificada bajo criterio y control veterinario con el único fin de evitar el sufrimiento por causas no
recuperables que comprometa seriamente la calidad de vida del animal y que como tal ha de ser acreditado y certificado por un profesional veterinario colegiado. El procedimiento de eutanasia se realizará por personal veterinario colegiado o
perteneciente a alguna Administración Pública con métodos que garanticen la condición humanitaria, admitidos por las disposiciones legales aplicables».

JUSTIFICACIÓN

Resulta de grave trascendencia la prohibición del sacrificio por
razones económicas contenido en el art. 27.a, y que la eutanasia solamente esté justificada «con el único fin de evitar el sufrimiento por causas no recuperables que comprometa seriamente la calidad de vida del animal».

Esta ley no contempla
una situación muy frecuente, que es la imposibilidad de afrontar los gastos económicos derivados de una atención veterinaria costosa. La ley debe procurar una salida a estos casos porque en caso contrario se deja al personal de los centros
sanitarios veterinarios en una situación irresoluble. No pueden, por carecer de autorización debido a los condicionantes económicos, practicar los tratamientos que el animal precisa, pero son conscientes de que el sufrimiento del animal compromete
seriamente su calidad de vida si no se practican dichos tratamientos. Pero no es posible practicar la eutanasia si la causa no es «no recuperable». Con lo cual se aboca al animal al padecimiento de un sufrimiento inaceptable. Todo ello con el
agravante de poder ser considerada una infracción muy grave, con sanción de 50.001 € a 200.000 €.

Es necesario habilitar la eutanasia en aquellos casos en los que esté comprometida seriamente la calidad de vida del animal, que
un veterinario ha tenido que acreditar y certificar, aunque las causas sean recuperables, cuando no es posible acceder a dicha recuperación por cualquier motivo, incluidos los económicos. En este sentido debe tenerse en cuenta que algunas causas
pueden ser recuperables mediante tratamientos que sólo estén disponibles a gran distancia, en la península en el caso de los territorios extra peninsulares, o incluso en el extranjero. También pueden ser tratamientos muy complejos que únicamente se
hacen en un lugar o dos del mundo o por muy pocos veterinarios, lo que dificulta enormemente su acceso, pero condiciona gravemente el bienestar animal al ser esa causa de sufrimiento objetivamente recuperable.

Por otro lado, no se debe
olvidar que algunos tratamientos disponibles son objetivamente contrarios al bienestar animal, como es el caso de los trasplantes de órganos que, en veterinaria, requieren necesariamente de un donante vivo al que se amputa el órgano o parte del
órgano o se le sacrifica. Obviamente estos tratamientos se realizarían en el extranjero, porque esta ley no los permitiría, pero son tratamientos disponibles que hacen, nuevamente, que se condicione gravemente el bienestar animal al ser
objetivamente recuperable la causa del sufrimiento.

ENMIENDA NÚM. 181

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA

De modificación.

Donde dice:

«Mantener de forma habitual a perros y gatos en terrazas, balcones, azoteas, trasteros, sótanos, patios y similares o vehículos».

Debe
decir:

«Mantener de forma habitual a perros y gatos en terrazas, balcones, azoteas, trasteros, sótanos, patios y similares, cuando no dispongan de espacio o protección suficiente contra las inclemencias meteorológicas ni dispongan de medidas
que impidan su fuga, o vehículos».

JUSTIFICACIÓN

No se ha contemplado que algunos de estos espacios pueden ser incluso más saludables y deseables que el interior de un domicilio, por lo que no debe privarse a los animales de este
disfrute.

ENMIENDA NÚM. 182

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA

De supresión.

Enmienda de supresión del art. 28.2.

JUSTIFICACIÓN

Es una referencia perdida en el proceso de modificación del texto durante su elaboración y tramitación, ya que el art. 35.2 que se cita nada
tiene que ver con lo dispuesto en este artículo.

ENMIENDA NÚM. 183

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 30.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación del art. 30.2.

Donde dice:

«Dicho curso de formación será gratuito y su contenido se determinará reglamentariamente».


Debe decir:

«Dicho curso de formación será gratuito, impartido por veterinarios y su contenido se determinará reglamentariamente».

JUSTIFICACIÓN

Este artículo deja al desarrollo reglamentario el contenido del curso de
formación para la tenencia de perros. Pero es necesario determinar quién debe impartir esa formación. Los veterinarios son los únicos profesionales con la formación adecuada en salud, manejo y bienestar animal.

ENMIENDA NÚM. 184

De
don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda
de modificación del art. 33.2.

Donde dice:

«A tal efecto, las administraciones públicas podrán suscribir convenios o acuerdos organizaciones profesionales veterinarias y con las entidades colaboradoras en tenencia responsable que
reúnan los siguientes requisitos:».

Debe decir:

«A tal efecto, las administraciones públicas podrán suscribir convenios o acuerdos con organizaciones profesionales y empresariales veterinarias y con las entidades colaboradoras en
tenencia responsable que reúnan los siguientes requisitos:».

JUSTIFICACIÓN

Corrección en la redacción e inclusión de las empresas veterinarias, que son las que tienen el contacto diario y directo con los ciudadanos, en el fomento de
la convivencia con animales.

ENMIENDA NÚM. 185

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 34.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación del art. 34.

Donde dice:

«Solamente estará permitida la tenencia como animal de compañía de los siguientes animales:

a) Perros, gatos y
hurones.

b) Aquellos pertenecientes a especies que tengan la consideración de animales domésticos tal como se definen en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. Para ello, el departamento ministerial competente, tras informe del
Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales, determinará el listado de especies domésticas de compañía.

c) Animales pertenecientes a especies silvestres contenidas en el listado positivo de animales de
compañía.




d) Aquellos animales de producción que, perteneciendo a especies no silvestres y que, tal y como contempla el apartado e) del artículo 3, perdiendo su fin productivo se inscriban como animales de compañía por decisión de su titular.


e) Las aves de cetrería y los animales de acuariofilia no incluidos en el catálogo de especies exóticas invasoras ni de especies silvestres protegidas, tanto en el ámbito estatal como autonómico, o especies silvestres de fauna no presentes de
forma natural en España protegidas por el Derecho de la Unión Europea y/o los tratados internacionales ratificados por España».

Debe decir:

«Solamente estará permitida la tenencia como animal de compañía de los siguientes
animales:

a) Perros, gatos y hurones.

b) Aquellos pertenecientes a especies que tengan la consideración de animales domésticos tal como se definen en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. Para ello, el departamento
ministerial competente, tras informe del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales, determinará el listado de especies domésticas de compañía.

c) Animales pertenecientes a especies silvestres no contenidas en
el listado positivo negativo de animales silvestres de compañía.

d) Aquellos animales de producción que, perteneciendo a especies no silvestres y que, tal y como contempla el apartado e) del artículo 3, perdiendo su fin productivo se
inscriban como animales de compañía por decisión de su titular propietario.

e) Las aves de cetrería y los animales de acuariofilia no incluidos en el catálogo de especies exóticas invasoras ni de especies silvestres protegidas, tanto en el
ámbito estatal como autonómico, o especies silvestres de fauna no presentes de forma natural en España protegidas por el Derecho de la Unión Europea y/o los tratados internacionales ratificados por España.

f) Los animales criados en
cautividad cuyo comercio esté permitido de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio».


JUSTIFICACIÓN

El art. 34.b hace referencia a un «listado de especies domésticas de compañía» que no es citado en el resto del texto normativo.

El art. 34.d hace referencia al titular del animal, pero el art. 3.e se refiere al
propietario del animal.

Es imperativo que se reconozca la legal posesión de los animales al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y
flora silvestres mediante el control de su comercio. Precisamente esta normativa, que incardina en la legislación europea el convenio CITES, se ha dictado para proteger y permitir de forma ordenada y controlada el comercio, la posesión y la cría de
determinados animales amenazados. En muchas ocasiones estos animales se benefician de su crianza domiciliaria o particular para su participación posterior en programas de recuperación de especies amenazadas.

ENMIENDA NÚM. 186

De don
Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de
modificación del art. 36.1.e.

Donde dice:

«No se incluirán en el listado positivo de animales de compañía individuos de especies silvestres protegidas, especialmente las incluidas en el régimen de protección especial, tanto en el
ámbito estatal como autonómico, o especies silvestres de fauna no presentes de forma natural en España protegidas por el Derecho de la Unión Europea y/o los tratados internacionales ratificados por España, sin perjuicio de lo señalado para las aves
de cetrería utilizadas de acuerdo con lo estipulado en el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres y siempre que el Comité
Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales avale dicha excepción».

Debe decir:

«No se incluirán en el listado positivo de animales de compañía individuos de especies silvestres protegidas, especialmente las
incluidas en el régimen de protección especial, tanto en el ámbito estatal como autonómico, o especies silvestres de fauna no presentes de forma natural en España protegidas por el Derecho de la Unión Europea y/o los tratados internacionales
ratificados por España, sin perjuicio de lo señalado para las aves de cetrería utilizadas de acuerdo con lo estipulado en el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009
relativa a la conservación de las aves silvestres y siempre que el Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales avale dicha excepción, y los animales criados en cautividad cuyo comercio esté permitido de acuerdo con lo
dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio».

JUSTIFICACIÓN

Es imperativo que se reconozca la
legal posesión de los animales al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. Precisamente
esta normativa, que incardina en la legislación europea el convenio CITES, se ha dictado para proteger y permitir de forma ordenada y controlada el comercio, la posesión y la cría de determinados animales amenazados. En muchas ocasiones estos
animales se benefician de su crianza domiciliaria o particular para su participación posterior en programas de recuperación de especies amenazadas.

ENMIENDA NÚM. 187

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet
García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación del art. 39.f.2.º.

Donde dice:


«Programas de esterilización de los gatos mediante la intervención de veterinario habilitado para esta práctica, incluido el marcaje auricular».

Debe decir:

«Programas de esterilización de los gatos mediante la intervención de
veterinario colegiado habilitado para esta práctica, incluido el marcaje auricular».

JUSTIFICACIÓN

La habilitación que se pretende ya está contenida en la habilitación general de los veterinarios para su ejercicio profesional, de
acuerdo a su formación regulada por el Real Decreto 1384/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Veterinaria y las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a la
obtención de aquél. Dado que la veterinaria es una profesión de colegiación obligatoria, el requerimiento de la colegiación es garantía suficiente para acreditar la habilitación para el ejercicio profesional veterinario.

ENMIENDA
NÚM. 188

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42.

ENMIENDA

De
modificación.

Enmienda de modificación del art. 42.7.

Donde dice:

«La reubicación o el desplazamiento de gatos comunitarios, con la excepción de los gatos cuya ubicación en libertad:

a) Sea incompatible con la
preservación de su integridad y su calidad de vida.

b) Suponga un impacto negativo para las condiciones de biodiversidad en espacios naturales protegidos y en los espacios de la Red Natura 2000.

c) Suponga un impacto negativo para la
fauna protegida.

d) Suponga un riesgo contra la salud y la seguridad de las personas».

Debe decir:

«La reubicación o el desplazamiento de gatos comunitarios, con la excepción, y siempre con un seguimiento periódico realizado
por un veterinario, de los gatos cuya ubicación en libertad:

a) Sea incompatible con la preservación de su integridad y su calidad de vida.

b) Suponga un impacto negativo para las condiciones de biodiversidad en espacios naturales
protegidos y en los espacios de la Red Natura 2000.

c) Suponga un impacto negativo para la fauna protegida.

d) Suponga un riesgo contra la salud y la seguridad de las personas».

JUSTIFICACIÓN

La reubicación de los gatos
comunitarios es un procedimiento que debe tener un control mucho más estrecho que el resto de intervenciones. De este control se debe ocupar un profesional con capacidad para evaluar tanto el efecto en el propio gato como en el entorno o en las
personas. En este sentido es necesario recordar que, de acuerdo con el art. 6.2.d de la ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, «corresponde a los Licenciados en Veterinaria la prevención y lucha contra las
enfermedades animales y el desarrollo de las técnicas necesarias para evitar los riesgos que en el hombre pueden producir la vida animal y sus enfermedades».

ENMIENDA NÚM. 189

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles
Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación del art. 50.3.

Donde dice:


«El personal contratado por cuenta ajena deberá cumplir las previsiones recogidas en la normativa laboral y de Seguridad Social, especialmente en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y en su normativa de desarrollo. El
personal contratado por una entidad de protección animal que vaya a tener contacto con animales deberá cumplir los requisitos de titulación previstos en el artículo 35».

Debe decir:

«El personal contratado por cuenta ajena deberá
cumplir las previsiones recogidas en la normativa laboral y de Seguridad Social, especialmente en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y en su normativa de desarrollo. El personal contratado por una entidad de protección animal que vaya
a tener contacto con animales deberá cumplir los requisitos de titulación previstos en el artículo 35».

JUSTIFICACIÓN

La referencia al art. 35 está equivocada, puesto que dicho artículo hace referencia al listado positivo de animales
de compañía. Se trata de una referencia perdida en el proceso de modificación del texto durante su elaboración y tramitación.

ENMIENDA NÚM. 190

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación del art. 51.2.

Donde dice:

«Sin perjuicio de lo
anterior, serán obligatoriamente objeto de identificación, mediante microchip, los perros, gatos y hurones, así como las aves, que serán identificadas mediante anillado desde su nacimiento. La inscripción de todos los animales de compañía se
realizará en el Registro de Animales de Compañía de cada comunidad autónoma».

Debe decir:

«Sin perjuicio de lo anterior, serán obligatoriamente objeto de identificación, mediante microchip, los perros, gatos y hurones, así como las
aves, que serán identificadas mediante microchip o anillado cerrada sin soldadura marcada de manera única desde su nacimiento en la forma que se determinará reglamentariamente. La inscripción de todos los animales de compañía se realizará en el
Registro de Animales de Compañía de cada comunidad autónoma».

JUSTIFICACIÓN

La identificación de las aves mediante anilla tiene varios problemas. Si la anilla es abierta se puede cambiar muy fácilmente entre ejemplares. Si la anilla
es cerrada hay que colocarla en los primeros días de vida del ave. Posteriormente es materialmente imposible. Dado que algunas aves pueden vivir varias decenas de años es probable que la numeración de una anilla se pierda por desgaste. Por otro
lado, no existe un control de la numeración y es sencillo encontrar proveedores de anillas que ponen la numeración que se les indique, con lo que podrían existir varias anillas con el mismo código, o es posible hacer una nueva con un código
perteneciente a otra ave.

La identificación de las aves debe contemplan, accesoriamente, lo dispuesto en el 66.2 del Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del
Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.

Por estas razones el anillado no puede existir como método único de identificación de las aves.
Además, el anillado debe regularse para evitar duplicidad de numeración y para evitar que pueda ser factible el cambio de anilla de un ejemplar a otro.

ENMIENDA NÚM. 191

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet
García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación del art. 51.4.

Donde dice:


«Los perros, gatos y hurones procedentes de otros países de la Unión Europea deberán mantener el pasaporte original que recoja su código de identificación, no pudiendo sustituirse este pasaporte por otra documentación acreditativa de
identificación, sin perjuicio de la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Animales de Compañía, en el mismo momento de su adquisición con los datos de la persona que se hace cargo de ellos».

Debe decir:

«Los perros, gatos y
hurones procedentes de otros países de la Unión Europea deberán mantener el pasaporte original que recoja su código de identificación, no pudiendo sustituirse este pasaporte por otra documentación acreditativa de identificación, salvo en caso de
extravío, sin perjuicio de la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Animales de Compañía, en el mismo momento de su adquisición con los datos de la persona que se hace cargo de ellos».

JUSTIFICACIÓN

Debe contemplarse la
posibilidad, nada infrecuente, de extravío de los pasaportes, dado que en muchas comunidades autónomas es obligatorio contar con un pasaporte que actúe como cartilla sanitaria para reflejar los tratamientos obligatorios y no pueden existir una
imposibilidad de acceso a una documentación obligatoria».

ENMIENDA NÚM. 192

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 55.

ENMIENDA




De modificación.

Donde dice:

Art. 55.7: «Los perros y gatos deberán tener una edad mínima de dos meses en el momento de la venta, siempre y cuando la venta se realice desde el núcleo zoológico declarado como su
lugar de nacimiento. Podrán venderse desde un núcleo zoológico distinto al declarado como lugar de nacimiento a partir del momento en el que el animal cumpla los cuatro meses de edad. Reglamentariamente, se podrá restringir la edad en la venta de
las crías de otras especies».

Debe decir:

Art. 55.7: «Salvo casos de orfandad o imposibilidad de proveer una lactación natural, debidamente justificados por un veterinario, los perros y gatos deberán tener una edad mínima de
dos meses en el momento de la venta, siempre y cuando la venta se realice desde el núcleo zoológico declarado como su lugar de nacimiento. Podrán venderse desde un núcleo zoológico distinto al declarado como lugar de nacimiento a partir del momento
en el que el animal cumpla los cuatro meses de edad. Reglamentariamente, se podrá restringir la edad en la venta de las crías de otras especies».

JUSTIFICACIÓN

Los artículos 55.7 y 58.3 se contempla una limitación temporal para la
entrega de los animales, dos meses en el primer caso y 8 semanas en el segundo. Dado que el motivo en ambos casos en el mismo debe unificarse el criterio.

Debe tenerse en consideración la posibilidad de que acontezcan casos de orfandad o
imposibilidad de la lactación natural por enfermedad incapacitante de la madre que aconsejen una excepción a la norma con el fin de poder facilitar a los animales el acceso a una nodriza o una mejor socialización.

ENMIENDA NÚM. 193

De
don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda
de modificación de los art. 55.7 y 58.3.

Donde dice:

Art. 58.3: «No se permitirá la cesión de perros, gatos y hurones de menos de ocho semanas de edad».

Debe decir:

Art. 58.3: «Salvo casos de orfandad o
imposibilidad de proveer una lactación natural, debidamente justificados por un veterinario, no se permitirá la cesión de perros, gatos y hurones de menos de ocho semanas dos meses de edad».

JUSTIFICACIÓN

Los artículos 55.7 y 58.3 se
contempla una limitación temporal para la entrega de los animales, dos meses en el primer caso y 8 semanas en el segundo. Dado que el motivo en ambos casos en el mismo debe unificarse el criterio.

Debe tenerse en consideración la posibilidad
de que acontezcan casos de orfandad o imposibilidad de la lactación natural por enfermedad incapacitante de la madre que aconsejen una excepción a la norma con el fin de poder facilitar a los animales el acceso a una nodriza o una mejor
socialización.

ENMIENDA NÚM. 194

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 60.


ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación del art. 60.11.

Donde dice:

«Se prohíbe el traslado de animales de compañía que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 59».

Debe decir:


«Se prohíbe el traslado de animales de compañía que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 59, con la excepción del traslado con destino a un centro sanitario veterinario con el fin de recibir atención veterinaria».


JUSTIFICACIÓN

Los animales que se trasladan con el fin de recibir atención veterinaria no están, generalmente, en las mejores condiciones. Sin embargo, impedir, por esta causa, el traslado a un centro sanitario veterinario contribuirá a
un peor estado de bienestar o, en el peor de los casos, agravará su situación de enfermedad.

ENMIENDA NÚM. 195

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 66.

ENMIENDA

De modificación.

Donde dice:

Art. 66.1: «Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y
Melilla y de las entidades locales o, la inspección y vigilancia de las instalaciones de los centros de protección animal y de los animales que se alojen en ellas, tanto con carácter permanente, temporal o de paso, así como los centros veterinarios,
núcleos zoológicos, residencias, centros para la cría y venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales o cualquier otro tipo de establecimiento que albergue animales, con independencia de la duración del albergado, finalidad y titularidad,
así como de las empresas de transporte de animales».

Debe decir:

Art. 66.1: «Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades locales o, la inspección y
vigilancia de las instalaciones de los centros de protección animal y de los animales que se alojen en ellas, tanto con carácter permanente, temporal o de paso, así como los centros sanitarios veterinarios, núcleos zoológicos, residencias, centros
para la cría y venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales o cualquier otro tipo de establecimiento que albergue animales, con independencia de la duración del albergado, finalidad y titularidad, así como de las empresas de transporte
de animales».

JUSTIFICACIÓN

Se propone sustituir la denominación «centros veterinarios» por la de «centros sanitarios veterinarios», por ser la más adecuada a la naturaleza de estos centros, siendo la inicialmente propuesta más
habitualmente empleada como una denominación comercial.

El carácter sanitario de los centros veterinarios está reconocido, entre otras, por la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, cuando hace referencia a ellos en el punto
primero de su artículo 24, dedicado a la colaboración de otros centros y establecimientos sanitarios con la salud pública.

ENMIENDA NÚM. 196

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 66.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación del art. 66.1.

Donde dice:

«Corresponde a los órganos
competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades locales o, la inspección y vigilancia de las instalaciones de los centros de protección animal y de los animales que se alojen en ellas, tanto con carácter
permanente, temporal o de paso, así como los centros veterinarios, núcleos zoológicos, residencias, centros para la cría y venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales o cualquier otro tipo de establecimiento que albergue animales, con
independencia de la duración del albergado, finalidad y titularidad, así como de las empresas de transporte de animales».

Debe decir:

«Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y
de las entidades locales o, la inspección y vigilancia de las instalaciones de los centros de protección animal y de los animales que se alojen en ellas, tanto con carácter permanente, temporal o de paso, así como los centros veterinarios, núcleos
zoológicos, residencias, centros para la cría y venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales o cualquier otro tipo de establecimiento que albergue animales, con independencia de la duración del albergado, finalidad y titularidad, así
como de las empresas de transporte de animales».

JUSTIFICACIÓN

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud atribuye, en su artículo 6, al Ministerio de Sanidad y Consumo (hoy de Sanidad) y a los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas la obligación de ejercer un control de las entidades sanitarias no integradas en el Sistema Nacional de Salud.

La citada Ley 16/2003 establece en el artículo 27.3 que mediante Real Decreto se
determinarán, con carácter básico, las garantías mínimas de seguridad y calidad que, acordadas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, deberán ser exigidas para la regulación y autorización por parte de las Comunidades
Autónomas de la apertura y puesta en funcionamiento en su respectivo ámbito territorial de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Además, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su art. 30, dispone que todos los
centros y establecimientos sanitarios estarán sometidos a la inspección y control por las Administraciones Sanitarias competentes. Esto entraría en confrontación con los apartados 7 y 8 del art. 66, que establecen que «las Unidades responsables de
la inspección podrán requerir la colaboración de las entidades de protección animal registradas como colaboradoras en el ámbito territorial del desarrollo de la labor inspectora» y que «el personal que deba ejercer las funciones de inspección y
vigilancia deberá contar con formación acreditada en protección y bienestar animal».

Debe eliminarse la referencia a los centros sanitarios veterinarios en este artículo art. 66.1 por ser improcedente, dada su evidente diferenciación como
centros sanitarios, afectados por la legislación general sanitaria, en clara contraposición con los centros de alojamiento de animales, carentes de carácter sanitario.

ENMIENDA NÚM. 197

De don Carles Mulet García (GPIC)

El
Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 66.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación del art. 66.7.


Donde dice:

«Las Unidades responsables de la inspección podrán requerir la colaboración de las entidades de protección animal registradas como colaboradoras en el ámbito territorial del desarrollo de la labor inspectora».

Debe
decir:

«Las Unidades responsables de la inspección podrán requerir la colaboración de los veterinarios colegiados y las entidades de protección animal registradas como colaboradoras en el ámbito territorial del desarrollo de la labor
inspectora».

JUSTIFICACIÓN

Los profesionales veterinarios pueden y deben participar en la colaboración de la labor inspectora, ya que, por su formación y experiencia profesional, cumplen sobradamente con el criterio exigido en el
art. 66.8.

ENMIENDA NÚM. 198

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 74.


ENMIENDA

De modificación.

Donde dice:

Art. 74.m: «No denunciar la pérdida o sustracción del animal o no recogerlo de los centros veterinarios, las residencias u otros establecimientos similares en los que los hubieran
depositado previamente, pese a no conllevar riesgo para el animal».

Debe decir:

Art. 74.m: «No denunciar la pérdida o sustracción del animal o no recogerlo de los centros sanitarios veterinarios, las residencias u otros
establecimientos similares en los que los hubieran depositado previamente, pese a no conllevar riesgo para el animal».

JUSTIFICACIÓN

Se propone sustituir la denominación «centros veterinarios» por la de «centros sanitarios
veterinarios», por ser la más adecuada a la naturaleza de estos centros, siendo la inicialmente propuesta más habitualmente empleada como una denominación comercial.

El carácter sanitario de los centros veterinarios está reconocido, entre
otras, por la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, cuando hace referencia a ellos en el punto primero de su artículo 24, dedicado a la colaboración de otros centros y establecimientos sanitarios con la salud pública.


ENMIENDA NÚM. 199

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.


ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación de los art. 3.ee, 3.ii y 10.6.b y de la disposición transitoria primera.

Donde dice:

Disposición transitoria primera: «Las personas responsables de las
entidades de protección animal y quienes, a la entrada en vigor de la presente ley, lleven a cabo actividades de adiestramiento o modificación de conducta en perros, deberán, en su caso, homologar o adquirir las titulaciones requeridas para realizar
estas actividades en el plazo de veinticuatro meses desde que se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 35.2 o desde que se apruebe la titulación exigida».

Debe decir:

Disposición transitoria primera: «Las
personas responsables de las entidades de protección animal y quienes, a la entrada en vigor de la presente ley, lleven a cabo actividades de adiestramiento o modificación de conducta en perros, deberán, en su caso, homologar o adquirir las
titulaciones requeridas para realizar estas actividades en el plazo de veinticuatro meses desde que se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 35.2 o desde que se apruebe la titulación exigida».

JUSTIFICACIÓN

De
acuerdo con el art. 6.2.d de la ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, «corresponde a los Licenciados en Veterinaria la prevención y lucha contra las enfermedades animales». Por tanto, entra dentro de sus
atribuciones exclusivas el diagnostico y tratamiento de las enfermedades animales, incluidas aquellas que en medicina veterinaria se llaman «del comportamiento» y que en medicina humana se denominan «mentales, psicológicas o psiquiátricas».


Nada tiene que ver la labor de instrucción, educación o adiestramiento, que en animales es desempeñada por educadores o adiestradores caninos, por ejemplo, y en seres humanos sería desempeñada por maestros, profesores o instructores, con la labor
de modificación de conducta, que en animales es desempeñada por veterinarios y en seres humanos sería desempeñada por psicólogos y psiquiatras.

Deben prevenirse malas interpretaciones y posibles casos de intrusismo.

El Senador Fabián
Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

Palacio del Senado, 23 de febrero
de 2023.—Fabián Chinea Correa.




ENMIENDA NÚM. 200

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA

De adición.

Enmienda de adición de tres nuevas letras, la f, g y h al apartado tercero del artículo 1, con la siguiente redacción:

«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

(…)


3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:

(…)

f) Los animales objeto de caza.

g) Los animales objeto de pesca.

h) Los ejemplares de los animales de compañía, animales exóticos de
compañía, domésticos y de producción asilvestrados de acuerdo con la Disposición adicional segunda, del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.»

JUSTIFICACIÓN

La
enmienda responde a motivos de evitar confusiones y problemas de aplicación de la norma con respecto a diferentes animales cuya regulación legal entra dentro del ámbito normativo sectorial de la actividad especifica en cada uno de los casos, que
quedan fuera del ámbito de esta norma.

ENMIENDA NÚM. 201

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación de las letras a) y c) del artículo 3 y la incorporación de una nueva letra, con la siguiente redacción:

«Artículo 3. Definiciones.


A los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por el ser humano, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus
producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que pertenezca a una especie que esté incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al
que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán considerados animales de compañía. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario
decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía.

(…)

c) Animal silvestre: todo aquel que forma parte del conjunto de especies, subespecies y poblaciones de fauna cuyo geno/fenotipo no se ha
visto afectado por la selección humana, independientemente de su origen, natural o introducido, incluyendo ejemplares de especies autóctonas y alóctonas, ya se encuentren en cautividad o libres en el medio natural. No se considerarán animales
silvestres los animales domésticos de compañía, aun en el caso de que hubieren vuelto a un estado asilvestrado.

(…)

nueva) Animal asilvestrado: espécimen animal de procedencia doméstica, que está establecido y se mueve
libremente en el medio natural y no vive ni se cría bajo tutela, manejo ni supervisión de las personas.»

JUSTIFICACIÓN

Esta modificación se hace necesaria para dar respuesta al grave perjuicio a la fauna protegida de entornos de alto
valor medioambiental que suponen los gatos y hurones asilvestrados. Que deben tener un tratamiento distinto las colonias de felinos de los entornos urbanos que si protege esta ley. Sin embargo en cuanto a estos animales asilvestrados está
reconocido por numerosas investigaciones científicas que estos animales producen un desequilibrio ecológico importante y Por estos motivos, se considera que la gestión de los gatos asilvestrados debe quedar fuera del ámbito de esta ley, realizándose
su regulación al amparo del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras y de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad.

ENMIENDA NÚM. 202


De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.


Enmienda de modificación del apartado segundo del artículo 6, con la siguiente redacción:

«Artículo 6. Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales.

(…)

2. El Comité estará
presidido por una persona del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 con rango de Director General y contará con un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un representante del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico y un representante del Ministerio de Sanidad, todos ellos con rango de Director General, además se incluirá un representante designado por cada una de las comunidades autónomas y las ciudades autónomas de Ceuta y
Melilla.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario dar participación en las decisiones del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales a los representantes de las comunidades y ciudades autónomas por una cuestión
puramente competencial.

ENMIENDA NÚM. 203

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 16.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación del apartado segundo del artículo 16, con la siguiente redacción:

«Artículo 16. Plan Estatal de Protección Animal.

(…)


2. El Plan Estatal de Protección Animal incluirá, al menos:

a) Un diagnóstico de la situación de los animales de compañía y de centros de protección animal.

b) Objetivos cuantitativos y cualitativos que se deban alcanzar
durante su periodo de vigencia.

c) Medidas para luchar contra el maltrato y el abandono animal, que incluirá un diagnóstico de la situación del maltrato y el abandono animal en España, objetivos a alcanzar durante su periodo de vigencia y
medidas específicas a adoptar para la consecución de los objetivos marcados.

d) Medidas proactivas para evitar la desaparición de razas con reconocimiento oficial que tradicionalmente tenían un uso “de pelea” antes de la entrada
en vigor de esta norma, como es el caso de la raza aviar “Combatiente español”, considerada raza autóctona de fomento por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

e) Las estimaciones presupuestarias necesarias para su
ejecución, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes.

f) Otras acciones a desarrollar por la Administración General del Estado.»

JUSTIFICACIÓN

Con independencia de las consideraciones del «uso de pelea» que ha
tenido desde hace siglos en Canarias y España la raza aviar gallística «combatiente español» lo cierto es que existen múltiples ejemplos en otras comunidades o países donde la prohibición de esta actividad ha llevado a la inexorable desaparición de
otras especies autóctonas similares. Entendiendo que el objeto de la ley es precisamente la protección animal es necesario que la prohibición de la lucha de animales en nuestro país conlleve a su vez actuaciones concretas en el Plan Estatal de
Protección Animal, no solo para controlar el que no se produzca esta actividad, sino también el evitar la desaparición de una especie. Es por ello que se necesita la colaboración con estas asociaciones para el mantenimiento de la raza y un control
más efectivo de su protección.

ENMIENDA NÚM. 204

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación del apartado segundo del artículo 17, con la siguiente redacción:

«Artículo 17. Elaboración y aprobación del Plan Estatal de Protección Animal.


(…)

2. El procedimiento de elaboración del Plan incluirá trámites de información pública y consulta a los agentes económicos y sociales, administraciones públicas afectadas, del Consejo General de Colegios Veterinarios de
España y de las organizaciones sin ánimo de lucro que persigan el logro de los objetivos de esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Es preciso que haya una mención específica a la participación del Consejo General de Colegios Veterinarios de España
en las tareas de elaboración y aprobación del Plan Estatal de Protección Animal.

ENMIENDA NÚM. 205

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación del apartado tercero del artículo 19, con la siguiente redacción:

«Artículo 19. Promoción de
la Protección Animal y dotación de medios.

(…)

3. Podrán ser destinatarios y beneficiarios de los recursos mencionados en el apartado anterior los organismos, instituciones y personas jurídicas siguientes:

a) Las
comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades locales.

b) Las organizaciones no gubernamentales o entidades privadas sin ánimo de lucro cuya labor se desarrolle total o parcialmente en materia de protección animal.


c) Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad con competencias en materia de protección animal.

d) Investigadores o grupos de investigación del sistema universitario que trabajen en materias relevantes para el avance de la protección de los
derechos y el bienestar de los animales.

e) Los colegios oficiales de veterinarios, tanto en su desempeño especifico en el ámbito de la protección animal, como en la financiación que reglamentariamente se establezca para sufragar los
tratamientos que eviten el sacrificio o eutanasia por razones económicas de los animales de compañía cuyos titulares tengan reconocida una situación de vulnerabilidad social que les impidan sufragar los gastos veterinarios necesarios para evitar el
sufrimiento y que se comprometa seriamente la calidad de vida de los animales que puedan tener posibilidades de recuperación.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda responde a dos motivos, el primero es incluir a los colegios oficiales de
veterinarios como posibles destinatarios y beneficiarios de las partidas estatales para la promoción de la protección animal. Por otro lado, se trata de dar una respuesta a la prohibición de sacrificio o eutanasia por razones económicas que
establece el artículo 27 cuando haya posibilidad de recuperación de los animales de compañía. Precepto que no tiene en cuenta si las razones económicas son realmente justificadas por razón de la vulnerabilidad social de los titulares de estos
animales, ni establece que hacer con los propios animales si sus titulares no están dispuestos a financiar estos tratamientos. Para evitar que esto provoque sufrimiento en los animales y actuar con justicia social es necesario articular mecanismos
de colaboración con los colegios oficiales de veterinarios para que se puedan sufragar estos tratamientos cuando las causas lo justifiquen.

ENMIENDA NÚM. 206

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Enmienda de adición de una nueva disposición adicional sexta,
con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Consulta técnica en el desarrollo reglamentario de las diferentes acciones formativas.

Para el desarrollo reglamentario de los criterios y requisitos de la formación
necesaria y la homologación o acreditación de la formación en los diferentes aspectos que se recogen en esta ley, las administraciones públicas competentes en cada ámbito competencial deberán hacer una consulta preceptiva, pero no vinculante a los
colegios oficiales de veterinarios de su ámbito territorial, sobre la adecuación de las medidas establecidas en estas normas reglamentarias, previa a su aprobación y entrada en vigor.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario que los colegios
oficiales de veterinarios tengan voz en el establecimiento de los requisitos y criterios técnicos de los distintos ámbitos de formación y acreditamiento que establece la norma sin concreción de donde se saca esta titulación o bajo que parámetros se
fija el contenido y alcance de la misma.

ENMIENDA NÚM. 207

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.




Enmienda de modificación de la disposición final segunda en lo referido a la modificación del apartado tercero del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, con la siguiente redacción:

«3. Animal de
compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar que respeten sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y
que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que, en el caso de los animales silvestres, su especie esté incluida en el listado
positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán considerados animales de compañía. Los animales de producción sólo se
considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía.»

JUSTIFICACIÓN

Esta modificación se hace
necesaria para dar respuesta al grave perjuicio que suponen los animales asilvestrados y en este caso los gatos y hurones. Que fuera de las colonias de felinos de los entornos urbanos, está reconocido por numerosas investigaciones científicas que
estos animales producen un desequilibrio ecológico importante y un perjuicio grave a la fauna protegida de entornos de alto valor medioambiental.

Por estos motivos, se considera que la gestión de los gatos asilvestrados debe quedar fuera del
ámbito de esta ley realizándose su regulación al amparo del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras y de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y
Biodiversidad.

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan 33 enmiendas al Proyecto de Ley de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

Palacio del Senado, 23 de febrero de 2023.—José Manuel Marín Gascón, Yolanda Merelo Palomares y María José Rodríguez de Millán
Parro.

ENMIENDA NÚM. 208

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora
Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 66.

ENMIENDA

De
modificación.

«Artículo 66. Función inspectora. Vigilancia e inspección.

Corresponderá a las administraciones locales la vigilancia e inspección en materia de cría, venta y protección de los animales de compañía, así
como las obligaciones contenidas en la presente ley.

1. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades locales o, la inspección y vigilancia de las instalaciones de
los centros de protección animal y de los animales que se alojen en ellas, tanto con carácter permanente, temporal o de paso, así como los centros veterinarios, núcleos zoológicos, residencias, centros para la cría y venta, adiestramiento y cuidado
temporal de los animales o cualquier otro tipo de establecimiento que albergue animales, con independencia de la duración del albergado, finalidad y titularidad, así como de las empresas de transporte de animales.

2. Sin perjuicio de
lo anterior, en casos debidamente justificados, y previo informe favorable del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales, el departamento ministerial competente podrá excepcionalmente dirigirse a la comunidad autónoma
o entidad local instando a que se proceda a ejercer la función inspectora de cualquier instalación o lugar donde haya animales, cuando tenga conocimiento de situaciones de maltrato o desprotección animal o cuando la situación de posible maltrato
afecte a más de una comunidad autónoma, pudiendo asimismo comunicar al Ministerio Fiscal las situaciones irregulares de que tenga constancia en las que existan indicios de delito.

3. En cualquier caso, cuando el departamento
ministerial competente tenga conocimiento, por cualquier cauce, de la presunta comisión de infracciones de la normativa de protección animal, lo pondrá en conocimiento inmediato de la autoridad competente, pudiendo solicitar a la misma, el ser
notificado de la decisión motivada que se adopte en relación con el inicio o no de actuaciones.

4. La apertura de cualquier centro de protección animal o establecimiento contemplado en el apartado primero de este artículo, con
independencia de que exista una contraprestación económica a cambio de sus servicios, estará sometido al régimen de autorización e inspección que establezcan las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales, en su caso, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

5. La labor inspectora corresponde a los funcionarios que tengan asignada dicha labor, sin
perjuicio de que puedan solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, el apoyo necesario del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, Cuerpo de la Policía Nacional,
Policía Autonómica y Local y agentes medioambientales y forestales, así como cualquier otra autoridad de semejante naturaleza, sin perjuicio de las actuaciones complementarias que se puedan desarrollar por la Administración General del Estado en su
ámbito competencial propio.

6. Los titulares de los centros e instalaciones señalados en el apartado primero de este artículo deberán permitir la realización de las inspecciones y controles que las autoridades competentes determinen,
colaborar con la inspección y facilitar la documentación exigible.

7. Las Unidades responsables de la inspección podrán requerir la colaboración de las entidades de protección animal registradas como colaboradoras en el ámbito
territorial del desarrollo de la labor inspectora.

8. El personal que deba ejercer las funciones de inspección y vigilancia deberá contar con formación acreditada en protección y bienestar animal».

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 209

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda
Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 67.

ENMIENDA

De supresión.


Artículo 67.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 210

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 68.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo 68. Medidas cautelares provisionales.

1. La persona responsable de la inspección, en los casos de urgencia improrrogable y de manera motivada y proporcional,
podrá adoptar cuantas medidas provisionales estime necesarias si observara indicios de maltrato animal, enfermedad, situación de riesgo o carencias significativas en las instalaciones, incompatibles con criterios racionales de bienestar animal y
garantía de sus derechos Las administraciones locales podrán adoptar medidas cautelares si existieran indicios fundados de producirse maltrato o riesgo para la integridad de los animales de compañía o riesgo para la salud pública..


2. Dichas medidas cautelares provisionales, deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto
del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Estas medidas
provisionales podrán consistir, entre otras, en:

a) La retirada, intervención o retención temporal de los animales implicados en los hechos y cuantos otros puedan encontrarse en situación de riesgo.

b) Medidas de corrección, seguridad
o control, que impidan la continuidad en la producción del daño.

c) La suspensión, clausura o cierre cautelar del centro de actividades, establecimiento e instalaciones.

d) El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se
haya preparado o ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de esta.

e) La retirada de las armas en su caso y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.

3. En los supuestos previstos en el
apartado anterior, los animales serán trasladados a un centro de protección animal un establecimiento de protección animal para su custodia integral, siendo a cargo de la persona infractora los gastos que se originen.

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 211

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora
Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 72.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«1. Constituyen infracciones administrativas en materia de protección y derecho de los animales, las acciones u omisiones contrarias a lo establecido en la presente ley.

2. Las
infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Sin perjuicio de lo anterior, las acciones u omisiones que contravengan las prohibiciones de importación y exportación previstas en los artículos 35 y 61 se calificarán como
infracciones de contrabando según lo previsto en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la justificación a la enmienda al título del PL.

ENMIENDA NÚM. 212


De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora
María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 73.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se
considerará infracción leve toda conducta que, por acción u omisión, y sin provocar daños físicos ni alteraciones de su comportamiento al animal, conlleve la inobservancia injustificada de prohibiciones, cuidados u obligaciones establecidas
legalmente o las derivadas del incumplimiento de responsabilidades administrativas por parte de los titulares o responsables del animal».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 213

De don José Manuel Marín Gascón
(GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 74.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se considerará infracción grave toda conducta
que por acción u omisión y derivada del incumplimiento de las obligaciones o de la realización de conductas prohibidas impliquen daño o sufrimiento para el animal, siempre que no les causen la muerte o secuelas graves.

Sin perjuicio de lo
anterior, se consideran sanciones graves las siguientes:

a) El incumplimiento, por acción y omisión, de las obligaciones y prohibiciones exigidas por esta ley que impliquen daño o sufrimiento para el animal, cuando produzca en los animales
secuelas permanentes graves, daños o lesiones graves siempre que no sea constitutivo de delito.

b) No cumplir las obligaciones de identificación del animal.

c) El uso de métodos agresivos o violentos injustificados en la educación del
animal.

d) La administración de sustancias que perjudiquen a los animales o alteren su comportamiento, a menos que sean prescritas por veterinarios y con un fin terapéutico para el animal.

e) Practicar al animal mutilaciones o
modificaciones corporales no autorizadas.

f) e) Utilizar animales como objeto de recompensa, premio, rifa o promoción.

g) Utilizar animales como reclamo publicitario sin autorización.

h) Criar animales silvestres
alóctonos, así como comerciar con ellos, excepto en los casos previstos en esta ley.

i) f) El envío de animales vivos excepto en los casos previstos en esta ley.

j) La retirada, reubicación o desplazamiento de gatos comunitarios en
situaciones distintas a las permitidas en esta ley.

k) g) El abandono de uno o más animales. No se considerará como falta grave, sino como leve, la falta de comunicación de la pérdida o sustracción de un animal; por contra, se considerará
como infracción grave el no recoger el animal de las residencias u otros establecimientos similares en los que haya sido recogido, y el abandono del animal en condiciones de riesgo.

l) h) El robo, hurto o apropiación indebida de un
animal.

m) i) No denunciar en un plazo razonable la pérdida o sustracción del animal o no recogerlo de los centros veterinarios, las residencias u otros establecimientos similares en los que los hubieran depositado previamente, pese a no
conllevar riesgo para el animal.

n) j) Alimentar a los animales con vísceras, cadáveres y otros despojos procedentes de animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.

o) Mantener de forma permanente perros o gatos
en terrazas, balcones, azoteas, trasteros, sótanos, patios y similares o vehículos.

p) k) La comisión de más de una infracción leve en el plazo de tres años cuando así haya sido declarado en resolución administrativa firme».


JUSTIFICACIÓN




Mejora técnica.

En lo que se refiere a conductas injustificadas, el aparatado e) —cuya supresión proponemos— queda subsumido en el apartado a).

ENMIENDA NÚM. 214

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX),
de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 75.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se consideran infracciones muy graves:

a) El
incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones exigidas por esta ley cuando se produzca la muerte del animal, siempre que no sea constitutivo de delito, así como el sacrificio de animales no autorizado.

b) La eutanasia de animales con
medios inadecuados o por personal no cualificado.

c) El adiestramiento y uso de animales para peleas y riñas con otros animales o personas.

d) El uso de animales de compañía para consumo humano.

e) Dar muerte a gatos
comunitarios fuera de los casos autorizados en esta ley.

f) e) La cría profesional, el comercio o la exposición de animales con fines comerciales por personas no autorizadas o la venta de perros, gatos y hurones en tiendas de
animales.

g) El uso de animales en actividades prohibidas, en particular en actividades culturales y festivas, en atracciones mecánicas, carruseles de feria, así como el uso de especies de fauna silvestre en espectáculos circenses.

h)
El uso de la selección genética de animales de compañía que conlleve un detrimento para su salud.

i) f) La comisión de más de una infracción grave en el plazo de tres años, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa
firme».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y concordancia con el resto de las enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 215

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán
Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 76.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«1. Las infracciones previstas en esta ley se sancionarán:

a) Las infracciones leves con apercibimiento o multa de cien a
mil quinientos euros quinientos a diez mil euros.

b) Las infracciones graves con multa de mil quinientos uno a seis mil euros diez mil uno a cincuenta mil euros.

c) Las infracciones muy graves con multa de seis mil uno a treinta mil
euros cincuenta mil uno a doscientos mil euros.

2. Si concurre la reincidencia en la comisión de una infracción leve o, esta es continuada, no procederá la sanción de apercibimiento.

3. El Gobierno y las comunidades
autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, mediante disposición reglamentaria, podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones,
ni alterar su naturaleza y límites, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas, a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes o a la actualización de sus importes.

4. En todo caso, los ingresos
procedentes de las sanciones se destinarán a actuaciones que tengan por objeto la protección de los animales».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para ajustar la desproporción de las sanciones.

ENMIENDA NÚM. 216

De don José
Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José
Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 77.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«1. La multa
podrá llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, atendiendo a la naturaleza de los hechos constitutivos de la infracción:

a) La intervención del animal y su transmisión a un centro de protección animal o al que
determine la autoridad competente.

b) La retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.

c) b) El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracción y,
en su caso, de los efectos procedentes de ésta.

d) c) La suspensión temporal de las licencias, autorizaciones o permisos desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses para las infracciones graves, en el
ámbito de las materias reguladas en esta ley. En caso de reincidencia, la sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves.

e) d) La clausura de los locales o
establecimientos, desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses por infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en esta ley. En caso de reincidencia, la sanción podrá ser de dos años y un día
hasta seis años o la clausura definitiva del establecimiento por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves.

f) e) Inhabilitación para el ejercicio de actividades relacionadas con animales, y la tenencia con animales,
por un periodo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

g) f) Retirada o no concesión de subvenciones o ayudas en materia de esta ley por un plazo máximo de cinco años para las infracciones
graves y de cinco a diez años para las muy graves.

h) La obligación de realizar cursos de reeducación o formación en bienestar, protección animal y derechos de los animales.

i) La realización de trabajos en beneficio de la
comunidad.

2. Si los hechos sancionados se hubieran llevado a cabo mediante el uso de armas o explosivos, el órgano instructor remitirá la información correspondiente a la Guardia Civil, para que, de acuerdo con la legislación de
protección y seguridad ciudadana y las normativas de armas, aquélla adopte las decisiones que procedan.

3. Las infracciones leves podrán conllevar la imposición de las sanciones accesorias indicadas en los apartados h) e i) del
apartado primero de este artículo.

4. 3. Las infracciones graves y muy graves podrán conllevar la imposición de cualquiera de las sanciones accesorias indicadas en el apartado primero de este artículo».

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y coherencia con las restantes enmiendas. El apartado c) ya incluye las sanciones del apartado b).

ENMIENDA NÚM. 217

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María
José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 78.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) El
daño perjuicio causado al animal.

b) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad, imprudencia o negligencia.

c) La trascendencia social o sanitaria de la infracción cometida o su repercusión sobre el medio natural.


d) c) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido o previsto con la comisión de la infracción.

e) d) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

f) e) La negativa u obstrucción al acceso a las
instalaciones o facilitar la información requerida por la Inspección.

g) f) El cese de la actividad infractora previamente o durante la tramitación del expediente sancionador.

h) g) La violencia ejercida contra animales en presencia de
personas menores de edad o vulnerables, así como de personas con discapacidad psíquica, o su difusión a través de cualquier medio de comunicación social.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 218

De don José Manuel
Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de
Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 79.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 79.

JUSTIFICACIÓN

Se sobreentiende que la
norma no excluye la responsabilidad civil, que en cada caso ha de determinarse conforme a la normativa general en dicha materia. Respecto al segundo de los preceptos, la imposición de la responsabilidad solidaria no se fundamenta sobre ninguna base
lógica.

ENMIENDA NÚM. 219

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda
Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 80.

ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:

«1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de las Administraciones territoriales comunidades autónomas y municipales competentes en cada caso.

2. Las autoridades
municipales podrán imponer sanciones y adoptar las medidas previstas en esta ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de
acuerdo con la legislación específica. Las ordenanzas municipales podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley.

3. La potestad sancionadora prevista en la
presente ley se ejercerá conforme a las disposiciones de la Administración territorial comunidad autónoma o entidad local competente, en particular en lo referido a la adopción de medidas cautelares provisionales y a la prescripción de las
infracciones y sanciones y a la caducidad de los procedimientos».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 220

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)


y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 81.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 81.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 221

De don José Manuel Marín
Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán
Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición adicional primera.


JUSTIFICACIÓN

En concordancia con el resto de las enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 222

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición adicional segunda.

Texto que se propone:

«Disposición adicional segunda. Plan Estatal Nacional de Protección Animal.

El primer
Plan Estatal Nacional de Protección Animal a que hace referencia el artículo 16 se elaborará en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor».

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con el resto de las enmiendas.

ENMIENDA
NÚM. 223

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la
Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición
adicional tercera.

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con el resto de las enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 224

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán
Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición adicional cuarta.

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con el resto de las enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 225

De don José
Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José
Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición adicional quinta.


JUSTIFICACIÓN

En concordancia con el resto de las enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 226

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición adicional [*]. Unificación de las bases de datos de animales de compañía.

En el plazo máximo de seis meses desde la
entrada en vigor de esta ley, el Gobierno promoverá la realización de las actuaciones necesarias para la armonización de la legislación en materia de identificación de animales de compañía de las distintas regiones, así como para la unificación de
las bases de datos de identificación de animales de compañía de titularidad de las administraciones territoriales en una sola base de datos de carácter nacional».

JUSTIFICACIÓN

En la actualidad, la identificación de los animales de
compañía depende de cada entidad territorial regional, por lo que existen 19 bases de datos diferentes en el territorio nacional (17 regiones, además de Ceuta y Melilla). Esta ineficiencia, causada por las disfunciones del modelo autonómico, supone
en la práctica que el dueño de un animal de compañía que se encuentre fuera de la región en la que vive vea dificultada la búsqueda y hallazgo de su animal de compañía en caso de pérdida.

ENMIENDA NÚM. 227

De don José Manuel Marín
Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán
Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

«ANEXO

Especies de animales de compañía


Parte A:

Perros (Canis lupus familiaris).

Gatos (Felis silvestris catus).

Hurones (Mustela putorius furo).

Parte B:

Invertebrados (excepto las abejas, los moluscos pertenecientes al filum Mollusca y los
crustáceos pertenecientes al subfilum Crustacea).

Animales acuáticos ornamentales.

Anfibios.

Reptiles.

Aves: Especímenes de especies aviares distintos de las gallinas, pavos, pintadas, patos, gansos, codornices, palomas,
faisanes, perdices y estrucioniformes (Ratitae).

Mamíferos: Roedores y conejos distintos de los destinados a la producción de alimentos, así como équidos diferentes de aquellos destinados a producción y renta en lo no previsto en su
normativa sectorial de aplicación».

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con lo expuesto en la enmienda al artículo 3.

ENMIENDA NÚM. 228

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña
María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición transitoria primera.

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con el resto de las enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 229

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares
(GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.




ENMIENDA

De supresión.

Disposición transitoria segunda.

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con el resto de las enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 230

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda
Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición transitoria tercera.

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con
el resto de las enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 231

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta.


ENMIENDA

De supresión.

Disposición transitoria cuarta.

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con el resto de las enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 232

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición transitoria quinta.

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con el
resto de las enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 233

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria sexta.


ENMIENDA

De supresión.

Disposición transitoria sexta.

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con el resto de las enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 234

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición derogatoria única.

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con la enmienda
al artículo 30.

ENMIENDA NÚM. 235

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora
Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA


De supresión.

Disposición final primera.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 236

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán
Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición final segunda.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 237

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición final tercera.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 238

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares
(GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De supresión.


Disposición final cuarta.

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con la enmienda al Título II, Capítulo VI.

ENMIENDA NÚM. 239

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José
Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición final quinta.

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con el resto de las enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 240

De
don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María
José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA




De modificación.

Texto que se propone:

«1. Esta ley tiene carácter de legislación básica y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado
la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de bases y coordinación general de la sanidad y de legislación básica sobre protección del medio ambiente.

2. Se
exceptúan de dicho carácter de normativa básica:

a) Los apartados 1 y 2 del artículo 55 y el artículo 57, , que se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de legislación mercantil.

b) Los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 55 y apartados 1, 2, 7 y 9 del artículo 58 se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de legislación civil.

c) Lla regulación contenida en el artículo 61 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen
aduanero y arancelario y comercio exterior.

d) El artículo 21 y la disposición derogatoria se dictan al amparo del artículo 149.1.29.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.

e) La regulación
contenida en los artículos, 13 y 14 se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.31.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de estadística para fines estatales.

3. No tiene
carácter básico y será de aplicación únicamente en el ámbito estatal lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, artículo 11, artículo 15 a 20, apartado 3 del artículo 33, artículos 34 a 37, artículo 58, apartados 5 y 6, y disposición
adicional 3.ª».

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con el resto de las enmiendas.

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan 23 enmiendas al Proyecto de Ley de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

Palacio del Senado, 23 de febrero de 2023.—Josep Lluís Cleries i Gonzàlez y Maria Teresa Rivero Segalàs.


ENMIENDA NÚM. 241

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la letra e) del artículo 3:

e) Animal abandonado: todo animal incluido
en el ámbito de aplicación de esta ley, que vaga, sin el acompañamiento o supervisión de persona alguna, estando o no identificado su origen o persona titular o responsable y no habiendo sido comunicada o denunciada su desaparición en la forma y
plazos establecidos. Asimismo, serán considerados animales abandonados aquellos que permanezcan atados o en el interior de un recinto o finca sin ser atendidos en sus necesidades básicas por la persona titular o responsable, y todos aquellos que no
fueren recogidos por sus titulares o responsables de los centros de recogida en el plazo establecido, así como de las residencias, centros veterinarios u otros establecimientos similares en los que los hubieran depositado previamente. Se exceptúan
de esta categoría los gatos comunitarios pertenecientes a colonias felinas y los animales utilizados en actividades profesionales que durante el desarrollo de dicha actividad vayan sin acompañamiento.

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda
refuerza el punto 2 del art.28 para dejar fuera de la consideración de abandono a aquellos animales, como los perros de pastores, que en el desarrollo de su actividad no siempre tienen el acompañamiento humano.

ENMIENDA NÚM. 242

De don
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 24.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la letra g) del artículo 24:

Artículo 24. Obligaciones generales con respecto a los animales de compañía y
silvestres en cautividad.

g) Comunicar o denunciar ante la autoridad competente la pérdida, desaparción o substracción del animal en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se produjo la misma;

JUSTIFICACIÓN

Es
preciso incorporar en este punto otros supuestos de desaparición distintos del extravío (como pudiera ser por ejemplo el hurto del animal), que habrán de ser objeto de la correspondiente denuncia, y no mera «comunicación».

ENMIENDA
NÚM. 243

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la letra e) del artículo 25:

Artículo 25. Prohibiciones generales con respecto
a los animales de compañía y silvestres en cautividad.

e) Utilizarlos en espectáculos públicos o actividades artísticas, turísticas o publicitarias, que les causen angustia, dolor o sufrimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV,
y, en todo caso, en atracciones mecánicas o carruseles de feria, así como el uso de animales pertenecientes a especies de fauna silvestre en espectáculos circenses.

JUSTIFICACIÓN

Diversos estudios han evidenciado que las condiciones de
vida de los animales en el circo, son inapropiadas e incompatibles con sus necesidades, por lo que, si la naturaleza no ha excluido a los animales domésticos del sufrimiento, tampoco pueden los humanos excluirlos de la protección legal. Esta ha de
ser la tendencia legislativa para otorgar al ordenamiento jurídico la necesaria coherencia, unidad e integración, a través de la protección integral a todos los animales, sin hacer distinción alguna entre especies. La unidad y la coherencia del
ordenamiento jurídico, esto es, la compatibilidad de las normas, son principios generales del derecho esenciales para garantizar la seguridad jurídica y la exigibilidad del cumplimiento de las mismas. El requisito de coherencia es exigible en todo
ordenamiento jurídico y por este motivo, a pesar de que no existe una coherencia absoluta en la práctica, la ciencia jurídica ofrece la posibilidad de modificar la legislación en atención a la temporalidad, de acuerdo con los conocimientos
científicos y la moral de la época.

En este contexto, para cumplir con el principio de unidad, coherencia y plenitud del ordenamiento jurídico, hace falta que se otorgue la misma protección a los animales no silvestres en los circos. Al
respecto, cabe recordar que en España ya existe una abundante normativa sobre protección y bienestar animal aplicable a las especies de animales (y mediante esta Ley a la que se somete ahora a información pública) que no pueden dejarse fuera de la
protección en espectáculos circenses. Además, el compromiso del Estado español para con los animales que no pertenecen a la fauna salvaje ya se reflejó en la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre protección de animales de compañía,
hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de febrero de 2018.

De todo lo anterior se desprende que los animales no silvestres son protegidos a través del ordenamiento jurídico aplicable, que
establece las atenciones mínimas que éstos deben recibir, así como las prohibiciones para evitar el maltrato o la crueldad hacia los animales y también las obligaciones que competen a las personas poseedoras, propietarias y cuidadoras de los mismos,
por lo que no cabe excluirlos de esta protección en el uso de animales en circos.

ENMIENDA NÚM. 244

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar
la letra f) del artículo 25, en el siguiente sentido:

f) El tiro al pichón o tiro a tubo y prácticas asimilables

JUSTIFICACIÓN

Es necesario que queden prohibidas todas las modalidades para que esta prohibición tenga sentido.
La actividad de tiro tiene modalidades distintas que consisten comúnmente en lanzar determinadas especies de aves, bien a presión mediante el empleo de máquinas lanzadoras de tubo o bien a vuelo con la finalidad de ser abatidas por el tirador.
Estas prácticas se llevan a cabo comúnmente mediante el uso de palomas bravías como pichones u otras aves como codornices. En esta especialidad se produce la muerte del animal (que puede darse inmediatamente después del disparo o tras un tiempo
durante el cual la ave está herida).

ENMIENDA NÚM. 245

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero
Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado g).

g) Utilizados de forma ambulante
como reclamo o ejercer la mendicidad valiéndose de ellos. Sin que este precepto cuestione el derecho de las personas sin hogar a ir acompañados de sus animales de compañía.

JUSTIFICACIÓN

De entre todos los comportamientos que implican
el uso de animales de forma ambulante como reclamo, no se debe poner el foco en las personas que viven en una situación extrema vulnerabilidad o exclusión social. El objetivo de la enmienda es evitar que en la práctica la prohibición de la
utilización de animales de forma ambulante o que sean utilizados en este sentido valiéndose de ellos, no pueda derivar en una discrecionalidad en sanciones a personas sin hogar que viven con sus animales de compañía.

ENMIENDA NÚM. 246


De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 28.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 2 del artículo 28: FFW

Artículo 28. Animales de compañía en espacios abiertos


3. Aquellos animales de compañía que por su actividad se desenvuelven habitualmente de forma independiente sin la supervisión de su persona titular o responsable de su tenencia, no tendrán la consideración de abandonados, debiendo constar
esta condición en su inscripción registral e ir provistos de sistemas de localización y posicionamiento geográfico, siempre que sea posible, cuyas características se desarrollarán reglamentariamente.

JUSTIFICACIÓN

A efectos de control
de la correcta aplicación de esta excepción y en garantía de la protección de estos animales, es preciso que la utilización de los mismos para estas actividades conste expresamente en el correspondiente registro de identificación, en plena
coherencia con lo dispuesto en otros puntos del articulado.

La enmienda tiene también en cuenta que no siempre es posible, técnicamente, la geolocalización, ya que los perros que desarrollan su actividad en el medio rural pasan por zonas  que
no disponen de cobertura.

ENMIENDA NÚM. 247

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 32.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 32.6. En el caso de las especies de cetáceos, la cría y mantenimiento en
cautividad estará limitada a finalidades de investigación y conservación. Su uso en espectáculos sólo podrá realizarse bajo supervisión de sus cuidadores y profesionales relacionados.

JUSTIFICACIÓN

Aquellos cetáceos que, en el momento
de la entrada en vigor de esta ley, sean objeto de tenencia en cautividad, no podrán ser utilizados en espectáculos, interacciones comerciales o gratuitas con personas diferentes de su cuidadores o profesionales relacionados, debiendo estos
animales, ser atendidos hasta su fallecimiento.

ENMIENDA NÚM. 248

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa
Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 32.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un artículo 32
bis con el siguiente redactado:

Artículo 32 bis. Granjas peleteras

Queda prohibida la cría y el comercio de animales explotados por sus pieles o subproductos. Esta prohibición incluye, pero no se limita, a las denominadas
especies peleteras designadas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se regula el Registro general de explotaciones ganaderas: Visón Americano (Neovison Vison), Zorro Rojo (Vulpes Vulpes), Chinchilla (Chinchilla laniger), Nutria
(Lutrinae), así como las siguientes especies: Perro Mapache (Nyctereutes procyonoides), Cocodrilo del Nilo (Crocodylus niloticus), Conejo Rex Hycat y Conejo de Angora (Oryctolagus cuniculus).

JUSTIFICACIÓN

El tratamiento legal de los
animales en estos sectores no contiene un marco de protección adecuado, porque se basa en normas y estándares imposibles de cumplir en un contexto en el que cualquier esfuerzo para mantener a los animales en jaulas de forma compatible con sus
necesidades de bienestar es inalcanzable. En el caso específico de la especie conocida como «visón americano», a los problemas de bienestar animal se añaden los impactos que genera dicha industria en salud pública, la biodiversidad y el medio
ambiente.  Así, la existencia de problemas de salud pública (enfermedades zoonóticas), de impacto en la biodiversidad y la imposibilidad de garantizar el bienestar de estos animales durante su explotación hacen imprescindible volver a replantear
esta prohibición que ya recogía expresamente el anterior borrador del proyecto.




Según la normativa de bienestar animal (Ley 32/2007), el visón americano es un «animal de producción» catalogado como «especie peletera» por la legislación de explotaciones ganaderas y (Real Decreto 479/2004) y de «especie invasora» por
la legislación de especies exóticas (Real Decreto 630/2013), por ser la principal amenaza del visón europeo. El control y erradicación de los visones americanos escapados de las instalaciones peleteras, así como la recuperación de las especies
autóctonas afectadas supone una enorme inversión de gasto público (1,8 millones anuales).

Además, la enmienda da respuesta a la conciencia social. En una reciente encuesta, elaborada a finales del 2021, el 87 % de la población del estado
español dijo considerar moralmente inaceptable criar y matar visones por su piel. El  76 % apoya prohibir la existencia de las granjas para criar esos animales y otros como los conejos rex hycat, las chinchillas y los cocodrilos del nilo. Al mismo
tiempo, recuerdan que durante años el lobby peletero ha promovido un programa de bienestar animal en las granjas peleteras, que ha sido puesto en entredicho en el estudio científico #Certiofiedcruel, «que demuestra la imposibilidad de preservar el
bienestar animal en la cría de visones, zorros y perros mapache en jaulas en batería».

ENMIENDA NÚM. 249

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar
el apartado 1 del artículo 38.

Artículo 38. Principios generales.

1. Las normas contenidas en el presente capítulo tienen por objeto el control poblacional de todos los gatos comunitarios, mediante el sistema de captura,
esterilización y retorno (CER), con el fin de reducir progresivamente su población manteniendo su protección como animales de compañía.

JUSTIFICACIÓN

Resulta necesaria la inclusión de forma específica del método CER como método de
gestión y control poblacional de los gatos comunitarios, en coherencia con las definiciones contenidas en las letras n) y w) del artículo 3 del proyecto, según las cuales la gestión de colonias felinas se realizará por tal método. En este sentido,
no es correcto que la única referencia específica al método CER en el proyecto se realice a efectos de su definición, pero sin que se dote a esta de sentido normativo a lo largo de la regulación.

Por motivos de coherencia y claridad
interpretativa para la eficaz aplicación de la ley, es necesario incorporar esta enmienda, que configure correctamente el soporte jurídico del método CER como sistema de gestión.

ENMIENDA NÚM. 250

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De supresión.

Supresión completa del artículo 38.

JUSTIFICACIÓN

Los gatos comunitarios no son animales asilvestrados, dado que, mediante la gestión de colonias y aplicación del
método CER se invalida la definición de animal asilvestrado recogida en el mencionado RD: «(...) no vive ni se cría bajo tutela, manejo ni supervisión de las personas. (...)». Incluir el Art.  40 en la regulación de las colonias felinas es una
contradicción, dado que éstas están bajo la tutela, manejo y supervisión de las personas, por lo que no entran en el objeto de aplicación del RD.

ENMIENDA NÚM. 251

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa
Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 39.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 1 del artículo 39:

Artículo 39. Obligaciones de la Administración local.

1. En ausencia de otra previsión en la legislación autonómica,
corresponde a las entidades locales la gestión de los gatos comunitarios, a cuyos efectos deberán desarrollar Programas de Gestión de Colonias Felinas que incluirán, al menos, los siguientes aspectos:

[...]

e) La implementación de
campañas de formación e información a la población de los programas de gestión de colonias felinas que se implanten en el municipio termino municipal.

f) El establecimiento de planes de control poblacional de los gatos comunitarios, siguiendo
los siguientes criterios:

1.o Mapeo y censo de los gatos del municipio término municipal, para una planificación y control en las esterilizaciones acorde al volumen de población que se desea controlar para que resulte eficiente e
impida el aumento del número de gatos. [...]

JUSTIFICACIÓN

Propuesta que se realiza por mejora técnica. En aplicación de lo previsto en el artículo 11.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local el
Municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado, formando parte de éste el territorio, la población y la organización. En cambio, el término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias,
según prevé el artículo 12.1 de la misma LRBRL.

ENMIENDA NÚM. 252

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa
Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 40.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 1 del artículo 40:


Artículo 40. Obligaciones de la Administración autonómica.

Corresponde a las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla:

1. Generar protocolos marco con los procedimientos y requisitos mínimos que sirvan de
referencia para la implantación de programas de gestión de colonias felinas en los municipios términos municipales.

[...]

JUSTIFICACIÓN

En el mismo sentido que en el apartado anterior.

ENMIENDA NÚM. 253

De don
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 42.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 42. Prohibiciones

Quedan prohibidas, en relación con las colonias felinas, las siguientes actuaciones:

7. La
reubicación o el desplazamiento de gatos comunitarios, con la excepción de los gatos cuya ubicación en libertad: a) Sea incompatible con la preservación de su integridad y su calidad de vida. b) Suponga un impacto negativo para las condiciones de
biodiversidad en espacios naturales protegidos y en los espacios de la Red Natura 2000. c) Suponga un impacto negativo para la fauna protegida. d) Suponga un riesgo contra la salud y la seguridad de las personas.

8. Las acciones de
retirada para la reubicación o desplazamiento en otro espacio preservarán el bienestar de los gatos comunitarios y se realizarán bajo supervisión veterinaria y previo informe preceptivo del órgano competente de la comunidad autónoma sobre el
cumplimiento de las condiciones de protección de la biodiversidad donde se valorarán las situaciones descritas en los párrafos a), b) y c), se justificará la necesidad de retirada o desplazamiento y se valorarán y planificarán las opciones más
adecuadas para los gatos. En el caso del párrafo d), la valoración de la situación descrita la realizará el órgano competente en la materia.

Deberá elaborarse, además, un protocolo de desplazamiento o reubicación, diseñado por un profesional
veterinario con conocimientos específicos en medicina de colectividades y comportamiento felino, que establezca las normas para la retirada de los gatos comunitarios a las zonas correctamente habilitadas para su reubicación. Este protocolo deberá
contemplar los sistemas de captura, que sólo podrá ser realizada por personal autorizado y debidamente formado, debiendo efectuarse la misma en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos no cruentos.

JUSTIFICACIÓN


«Los estudios realizados confirman una y otra vez que, eliminando las poblaciones de gatos de un lugar determinado, solo se consigue abrir ese territorio a nuevos individuos de zonas vecinas (los territorios de las colonias se conectan entre sí)
o a los supervivientes y sus descendientes. (...) Pero, además, queremos resaltar las alteraciones de carácter emocional y de salud (...)» (Informe traslado colonias felinas, AVATMA).

En relación con los supuestos contemplados en el
anteproyecto (ver documento adjunto complementario), como explica Pérez Luzardo et al. en el artículo Control efectivo de poblaciones de gatos en libertad. Parte 1: perspectiva veterinaria, los datos epidemiológicos y los estudios científicos
indican que este tipo de quejas acerca de los gatos como foco de enfermedades están sumamente exagerados, al menos en lo que respecta a países con un alto nivel de desarrollo de la salud pública, como es el caso de España. Según el Informe anual
del registro de vigilancia epidemiológica (Ministerio de Ciencia e Innovación/Instituto Carlos III), ninguna de las enfermedades transmisibles por el gato preocupa en términos de salud pública.

En materia de protección de la biodiversidad, el
Grupo de Especialidad de Medicina Felina (Gemfe) de la Asociación de Veterinarios Españoles Especialistas en Pequeños Animales (Avepa) han publicado un documento de posicionamiento en el que analizan si el gato es una especie con especial impacto
sobre la biodiversidad, donde afirman que en nuestro país no existen estudios fiables acerca del impacto real de los gatos de vida libre o con acceso al exterior sobre nuestra biodiversidad en relación a otras causas del declive de las especies
naturales: destrucción de hábitats, cambio climático, uso de pesticidas y venenos, sobrepesca y caza, atropellos’, causas todas ellas estrechamente ligadas a la mano del hombre, al igual que la presencia del gato.

ENMIENDA
NÚM. 254

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 45.

ENMIENDA

De modificación.

El texto se modifica como sigue:

«Artículo 45. Entidades de protección animal tipo RAD.

Son
Entidades Tipo RAD aquellas que se dedican al rescate y rehabilitación de aquellosanimales que aun siendo de producción no se destinen a un fin comercial o con ánimo delucro.

Estas entidades deberán cumplir las siguientes obligaciones:


a) Presentar a la Administración competente una memoria anual en la que se incluyaresumen económico de su actividad y registro de los animales tutelados.

b) Poseer la correspondiente autorización o licencia para constituir núcleo
zoológicolegalmente establecido como refugio permanente de animales.

c) Estar en condiciones de cumplir, de forma previa a la entrada de los animales de una especie determinada, con la legislación general y específica en materia de bienestar
animal, identificación, alimentación, gestión de residuos de los animales,sanidad animal, en particular el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 relativo a las enfermedades transmisibles de los animales
y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal y sus normativas de desarrollo; condiciones higiénico-sanitarias de los animales alojados, adecuación de los espacios, medidas de seguridad, capacitación del personal,
registro de animales y atención veterinaria.

d) Ser titular de un seguro de responsabilidad civil en vigor y que cubra sus actividades.

e) Al menos un miembro de la junta directiva u órgano rector de la entidad deberá estar en posesión
de la titulación que se determine reglamentariamente.

f) Identificar a los animales de forma permanente

g) Tomar las medidas necesarias para evitar que los animales que vivan en ellos puedanreproducirse, teniendo en cuenta las
características propias de cada especie.

h) Proporcionar a los animales un espacio estable en el que convivir con otros animaleshasta el momento de su muerte, salvo que sean cedidos a otra entidad tipo RAD.

i) Comunicar en los primeros
quince días naturales a la administración competente lasituación de cada animal recogido.

j) Contar con un registro de entradas y salidas de animales tutelados, en el que se especifique causa justificada de la entrada, identificación previa a
la entrada y lugar de recogida que permita, de forma inequívoca la trazabilidad de los movimientos del animal: número de registro de la entidad RAD previa, identificación del titular del animal cedente, posicionamiento exacto del animal en caso de
ser recogido en el medio natural u otras formas similares.

k) Los animales de producción, aun en el caso de ser considerados animales de compañía, en el caso de tener que mantenerse temporalmente o habitar en una Entidad de Protección
Animal únicamente podrán encontrarse en Entidades de Protección Animal tipo RAD.»

JUSTIFICACIÓN

En el ámbito de las entidades de protección animal tipo RAD, se considera que el desarrollo normativo es escaso y precisa de un refuerzo de
los requisitos que estas entidades deben cumplir de cara a salvaguardar, por un lado, el bienestar y salud de los animales que se alojan en estos centros, y por otro lado de la salud humana, de los animales y el medio ambiente, de acuerdo con el
concepto «One Health / Una sola salud».

En primer lugar, se propone ampliar el desarrollo del apartado c). En materia de bienestar animal, identificación, alimentación, gestión de residuos de los animales, sanidad animal y condiciones
higiénico-sanitarias de los animales alojados, adecuación de los espacios, medidas de seguridad, capacitación del personal, registro de animales y atención veterinaria; los animales en producción cuentan con legislación general y específica para
cada especie que garantizan un nivel de bienestar y sanidad óptimo.

La posibilidad de que los animales de producción puedan ser considerados, en determinados casos, animales de compañía no debe suponer en ningún caso un detrimento o la
posibilidad de no aplicar la legislación en esta materia.

Además, cabe destacar que, en materia de Una sola salud, es fundamental que los animales de producción, incluso si se consideran animales de compañía, deban cumplir con la legislación
relativa a enfermedades transmisibles (Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 relativo a las enfermedades transmisibles y su normativa de desarrollo). Desde el punto de vista epidemiológico, el
cumplimiento, por parte de toda la población de una especie en un mismo territorio, es la única vía de garantizar un avance en el estatus con respecto a una determinada enfermedad, por lo que no deben considerarse excepciones en este aspecto.


La propuesta de añadir una nueva letra j) se realiza de cara a garantizar la trazabilidad de los animales que son acogidos en una entidad tipo RAD. Desde el punto de vista sanitario, es esencial mantener una rigurosa trazabilidad de los
movimientos de los animales de cara a, ante un posible foco de una enfermedad transmisible, llegar hasta el foco primario de la enfermedad y localizar los posibles focos secundarios producidos por la transmisión de la misma.

Se propone
asimismo añadir en una nueva letra k) en el que se especifica que, los animales de producción, incluso si son considerados animales de compañía, si han de habitar o mantenerse en una Entidad de Protección Animal, únicamente puedan hacerlo en
entidades tipo RAD.

Esto se propone ya que, desde el punto de vista legislativo, las entidades tipo RAD son las únicas especializadas en animales de producción, y, por tanto, son las únicas que en un principio garantizan por ley el
cumplimiento de la normativa que garantiza que este tipo de animales se encuentren en situaciones óptimas de bienestar y sanidad animal.

ENMIENDA NÚM. 255

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero
Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 46.


ENMIENDA




De modificación.

Se propone modificar el apartado 2 del artículo 46:

Artículo 46. Principios generales.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, será obligatoria la identificación mediante
microchip, registrada bajo la titularidad de la Administración local competente, y la esterilización quirúrgica de todos los gatos comunitarios.

JUSTIFICACIÓN

La vigilancia y control sanitario de las colonias es competencia exclusiva
de las Administraciones Locales, en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Asimismo, tal como se define en el propio articulado (art. 3.p), la persona cuidadora de colonia felina no
podrá considerarse titular de los gatos de la colonia. Por ello, resulta necesario especificar y clarificar que la identificación mediante microchip quedará siempre registrada bajo la titularidad de la Administración local, no pudiendo trasladar
dicha responsabilidad a entidades colaboradoras o personas cuidadoras de colonias felinas. Se trata de una enmienda necesaria por motivos de coherencia y seguridad jurídica, con una especificación que por otra parte ya ha sido llevada a cabo por
Leyes autonómicas de protección animal, como es el caso de Asturias, Galicia, Región de Murcia o Navarra.

ENMIENDA NÚM. 256

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone modificar el apartado 2 del artículo 51.

Artículo 51. Identificación de animales de compañía.

2. Sin perjuicio de lo anterior, todos los animales de compañía serán obligatoriamente objeto de identificación,
mediante microchip, los perros, gatos y hurones, así como las aves, que serán identificadas mediante anillado desde su nacimiento. La inscripción de todos los animales de compañía se realizará en el Registro de Animales de Compañía.


3. Los animales de compañía que se determinen reglamentariamente y en todo caso perros, gatos y hurones que se utilicen como reproductores por parte de una persona criadora registrada, deberán figurar inscritos como ejemplares
reproductores en el Registro de Animales de Compañía.

4. Los perros, gatos y hurones procedentes de otros países de la Unión Europea deberán mantener el pasaporte original que recoja su código de identificación, no pudiendo sustituirse
este pasaporte por otra documentación acreditativa de identificación, sin perjuicio de la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Animales de Compañía, en el mismo momento de su adquisición con los datos de la persona que se hace cargo de
ellos.

JUSTIFICACIÓN

La identificación unívoca de cada individuo es la base de la protección animal y la correcta aplicación de leyes y sanciones. Ningún animal que no pueda ser microchipado puede ser objeto de cría, comercialización
o tenencia. Es el método de identificación reconocido y autorizado por las diversas legislaciones nacionales y europeas. Cualquier otro sistema sería costoso o poco operativo a la hora de aplicar los preceptos recogidos en la ley, cuando no
totalmente inservibles para ese propósito.

ENMIENDA NÚM. 257

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa
Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 52.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone añadir un apartado 4 al artículo 52.


Artículo 52. Condiciones generales

4. Los animales de compañía que no vayan a ser destinados a centros de cría y criaderos autorizados que sean objeto de comercialización o cesión, deberán ser esterilizados a fin de anular su
función reproductiva con carácter previo a su transmisión, efectuándose bajo control veterinario, en los lugares autorizados debidamente para ello y que garanticen unas condiciones higiénico-sanitarias saludables para el animal.

Dicha
esterilización debe haberse realizado preferiblemente antes de su primer celo y, en todo caso, antes de cumplir el año de edad. En los casos de aquellos animales mayores de un año de edad en el momento de su adopción, comercialización o cesión,
deberán ser esterilizados en el plazo máximo de un mes desde su adquisición.

Lo anterior no será de aplicación únicamente en caso de que exista un certificado veterinario que desaconseje por motivos de salud del animal la esterilización. En
este último supuesto, el propietario o poseedor del animal deberá adoptar todas las medidas necesarias para evitar la proliferación.

JUSTIFICACIÓN

La esterilización es uno de los mecanismos más importantes para luchar contra el
abandono de animales de compañía, así como para reducir su número. Entendemos que resulta contrario a los fines que se persiguen con la promulgación de esta ley, no establecer en el cuerpo de la misma en qué casos deben esterilizarse los animales,
y tasar los supuestos. Dejar este aspecto en su totalidad a la posterior aprobación de un reglamento pone en peligro el cumplimiento de uno de los objetivos principales de esta norma que se pretende aprobar.

Sin duda, esta cuestión es muy
importante porque la esterilización es uno de los objetivos para reducir la alta tasa de abandono en nuestro país. Esta enmienda está en total consonancia con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, cuya Sentencia 81/2020, de 15 de
julio, recaída con motivo del recurso de inconstitucionalidad en contra de diversos preceptos de la Ley 6/2018, de protección de los animales de la Rioja, sostiene que el propósito al que responde la esterilización de los animales de compañía es
evitar la superpoblación y en última instancia el abandono de animales, y que es «constitucionalmente legítimo», hallándose «en sintonía con los compromisos internacionales asumidos por España», indicándose a tal efecto el Convenio Europeo sobre
protección de animales de compañía (que entró en vigor para España el 1/2/2018), cuyo artículo 12 determina que con el fin de evitar el abandono de los animales de compañía, las partes firmantes se comprometen a «reducir la reproducción no
planificada de perros y gatos, estimulando su esterilización».

ENMIENDA NÚM. 258

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la
Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 59.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo 59. Condiciones
generales de transporte.

[…]

3. En el caso de animales de producción afectados por esta Ley al haber perdido su fin productivo y haber sido inscritos como animales de compañía en el Registro de Animales de Compañía, se
garantizará el cumplimiento de la legislación específica en materia de transporte para las especies en cuestión.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario especificar la situación al respecto del cumplimiento de los requisitos de bienestar
animal durante el transporte en el caso de animales de producción, incluso si son considerados animales de compañía.

Éstos cuentan con legislación específica desarrollada a nivel de la Unión Europea y de obligada aplicación en los Estados
miembros y que busca como objetivo proteger y salvaguardar el bienestar animal en el transporte. La posibilidad de que los animales de producción puedan ser considerados, en determinados casos, animales de compañía no debe suponer en ningún caso un
detrimento o la posibilidad de no aplicar la legislación en esta materia.

ENMIENDA NÚM. 259

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)
y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 75.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el
artículo 75:

Artículo 75. Infracciones graves

propone modificar la letra g) del artículo 75:

Artículo 75. Infracciones muy graves

g) El uso de animales en actividades prohibidas, en particular en
actividades culturales y festivas, en atracciones mecánicas, carruseles de feria, así como el uso de animales especies de fauna silvestre en espectáculos circenses.

JUSTIFICACIÓN

Modificación necesaria en coherencia con la
justificación expuesta para el artículo 25.e).

ENMIENDA NÚM. 260

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa
Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 77.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone un nuevo aprtado j) en el apartado 1 del
artículo 77, con la adición de las sanciones que se indican:

Artículo 77. Medidas accesorias.

1. La multa podrá llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, atendiendo a la naturaleza de los
hechos constitutivos de la infracción:

j. La retirada de la condición de veterinario habilitado o colaborador de la administración por un periodo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy
graves.

JUSTIFICACIÓN

Se añade una nueva sanción accesoria que es muy importante para aquellos casos en los que veterinarios habilitados llevan a cabo prácticas prohibidas.

ENMIENDA NÚM. 261

De don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la Disposición transitoria tercera:

Disposición transitoria tercera. Circos, carruseles y atracciones de feria.


Los titulares de circos, carruseles, atracciones de feria y, en general, todo espectáculo público o actividad contemplados en el apartado e) del artículo 25 en que se utilicen animales silvestres en cautividad, dispondrán de un plazo de seis
meses desde la entrada en vigor de esta ley para modificar su actividad y, en su caso, poner en conocimiento de la autoridad competente las especies y número de animales silvestres en cautividad que obran en su poder de acuerdo con el siguiente
régimen:

a) Las licencias válidas y en vigor que habiliten el uso de animales silvestres caducarán en el plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, y no podrán ser concedidas nuevas autorizaciones a partir del
día siguiente a la entrada en vigor de la presente ley.

b) Todas las solicitudes para el uso de animales silvestres en espectáculos que se encontrarán pendientes de resolución en el momento de la entrada en vigor de la presente ley serán
rechazadas, quedando asimismo prohibida la adquisición o reproducción de especies silvestres de cualquier tipo.

c) Cualquier transmisión gratuita u onerosa de los animales, fallecimiento o nacimiento deberá ser comunicada a la autoridad
competente en un plazo de 48 horas.

d) Los animales que dejen de ser utilizados en espectáculos deberán ser realojados en los lugares más adecuados para garantizar su bienestar, pudiendo ser su destino, para los animales silvestres, reservas
o refugio permanente para animales. Para determinados animales, se podrán establecer acuerdos de colaboración en el marco de una actuación conjunta de las Administraciones Públicas, los titulares de los animales, de Organizaciones No
Gubernamentales e Internacionales, o de entidades de conservación y protección animal, para buscar conjuntamente el lugar de destino más adecuado para los animales, siempre garantizando su bienestar. La autoridad competente deberá supervisar y
certificar el proceso de realojamiento.

JUSTIFICACIÓN

Modificación necesaria en coherencia con la justificación expuesta para el artículo 25.e).

ENMIENDA NÚM. 262

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña
Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición transitoria sexta.

Aquellos cetáceos que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, sean objeto de tenencia en cautividad fuera de los centros de
conservación e investigación referidos en el artículo 32.6, hasta su fallecimiento o hasta que sean cedidos a un centro para finalidades de investigación, podrán permanecer en sus emplazamientos actuales atendidos por sus titulares siempre que no
sean reintroducibles en el medio natural, se preserven sus condiciones de bienestar y se respeten los términos recogidos en esta disposición, pudiendo ser utilizados en espectáculos, interacciones comerciales o gratuitas siempre que sea con sus
cuidadores o profesionales relacionados.

JUSTIFICACIÓN

Aquellos cetáceos que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, sean objeto de tenencia en cautividad, no podrán ser utilizados en espectáculos, interacciones comerciales
o gratuitas con personas diferentes de su cuidadores o profesionales relacionados, debiendo estos animales, ser atendidos hasta su fallecimiento.

ENMIENDA NÚM. 263

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa
Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición
transitoria nueva.

ENMIENDA




De adición.

Disposición transitoria quinta (y la actual quinta pasará a ser la sexta y la sexta la séptima.

Disposición transitoria quinta. Cría y comercio de animales silvestres para la explotación de sus pieles o
subproductos:

Disposición transitoria quinta.

La prohibición de la cría y comercio de las especies designadas utilizadas exclusiva o principalmente para peletería contenida en el artículo 32 bis se hará efectiva a los 6 meses de la
entrada en vigor de esta Ley. Durante este período, se desarrollará y establecerá un plan de reubicación laboral para las plantillas de trabajadores, incluyendo asistencia económica y formativa.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario asegurar que
la previsión legal de prohibición contenida en el artículo 32 bis sea efectiva y se lleve a cabo, siendo preciso para ello que quede determinado el plazo en el que las actividades de explotación y comercialización de pieles y subproductos de
animales deban finalizar y un proceso posterior de reconversión de la actividad. Una transformación de la actividad, no supondría ningún menoscabo a los derechos y libertades sino, al contrario, un intento por equilibrar los distintos intereses
legítimos, como son la salud humana, la preservación de la biodiversidad o la protección de los animales, cuando, además, ya existen alternativas para prevenir daños a estos bienes protegidos.

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA
(GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 38 enmiendas al Proyecto de Ley de protección de los derechos y el bienestar de los animales.


Palacio del Senado, 23 de febrero de 2023.—Mirella Cortès Gès y Adelina Escandell Grases.

ENMIENDA NÚM. 264

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella
Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo 1.

Se propone la modificación del Apartado 1 del Artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico en todo el
territorio español para la protección, garantía de los derechos, y bienestar de los animales de compañía, los animales silvestres en cautividad y los animales urbanos, sin perjuicio de la sanidad animal que se regirá por la Ley 8/2003, de 24 de
abril, de Sanidad Animal y por las normas de la Unión Europea.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. La conexión «y con» que pretende enlazar la cláusula sobre los derechos de los animales con la cláusula sobre las obligaciones de los seres
humanos parece gramaticalmente incorrecta. Se aconseja una redacción más clara que aclare la relación entre uno y otro término, especificando que las obligaciones en cuestión están fundadas en los derechos mencionados.

ENMIENDA NÚM. 265


De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 1.

Se propone la modificación del Apartado 3 del Artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:


«3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:

a) Los animales utilizados en los espectáculos taurinos previstos en los artículos 2 y 10 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de
espectáculos taurinos.»

JUSTIFICACIÓN

Es incompatible con el objetivo de protección animal del Proyecto de ley que este excluya de su ámbito de aplicación a los espectáculos taurinos, toda vez que se trata de aquellos en los que más
gravemente se perjudican los derechos y el bienestar de los animales afectados.

ENMIENDA NÚM. 266

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB)
y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 1.

Se
propone la modificación del Apartado 3 del Artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:

[...]

e) Los animales utilizados en actividades
específicas (las deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, las aves de cetrería, los perros pastores y de guarda del ganado) así como los utilizados en actividades profesionales (dedicados a una actividad o cometido concreto
realizado conjuntamente con su responsable en un entorno profesional o laboral, como los perros de rescate, animales de compañía utilizados en intervenciones asistidas o los animales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas).
Igualmente quedarán excluidos los perros de caza, rehalas y animales auxiliares de caza. Todos ellos se regulan y quedarán protegidos por la normativa vigente europea, estatal y autonómica correspondiente, y que les sea de aplicación al margen de
esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Es incompatible con el objetivo de protección animal del Proyecto de ley que éste excluya de su ámbito de aplicación a estos animales.

ENMIENDA NÚM. 267

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de
doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 1.

Se propone la modificación del Apartado 3 del Artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Quedan excluidos del
ámbito de aplicación de esta ley:

[...]

e) Durante el desarrollo concreto de la actividad a la que estén destinados, los animales utilizados en actividades específicas (las deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes,
las aves de cetrería, los perros pastores y de guarda del ganado) así como los utilizados en actividades profesionales (dedicados a una actividad o cometido concreto realizado conjuntamente con su responsable en un entorno profesional o laboral,
como los perros de rescate, animales de compañía utilizados en intervenciones asistidas o los animales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas). Igualmente, quedarán excluidos, mientras estén desarrollando la acción de cazar,
los perros de caza, los perros de rehalas y otros animales auxiliares de caza. Todos ellos se regulan y quedarán protegidos, durante el desarrollo de las actividades a las que estén destinados, por la normativa vigente europea, estatal y autonómica
correspondiente y que les sea de aplicación al margen de esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, como muestra de voluntad de mejora de la ley, y con el espíritu de encontrar el texto de síntesis entre las posiciones diversas.


ENMIENDA NÚM. 268

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 2.

Se propone la modificación del Apartado 3 del Artículo 2, que queda redactado en
los siguientes términos:

«3. Las Administraciones Públicas cooperarán y colaborarán en materia de protección animal y, junto con los veterinarios colegiados, compartirán la información necesaria que garantice el cumplimiento de los
objetivos de esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera imprescindible para lograr el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley la colaboración del citado colectivo profesional colegiado.

ENMIENDA NÚM. 269


De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 3.

Se propone la modificación del Apartado t) en el Artículo 3, que queda redactado en los siguientes
términos:

«t) Animal urbano: todo animal que pertenece a una especie sinantrópica y que, sin tener propietario o responsable conocido, vive compartiendo territorio con las personas, en los núcleos urbanos de ciudades y pueblos.»


JUSTIFICACIÓN

La expresión «animal urbano» es preferible a «fauna urbana» en la medida en que el primero se refiere a los animales como individuos merecedores de consideración particularizada, mientras que la segunda se refiere a ellos en
tanto que colectivo no individuado. Si consideramos que cada animal individual importa por sí mismo y no en tanto que parte de un todo, debemos optar por la expresión aquí sugerida en vez de por la que aparecía originalmente en el Proyecto de ley.
Asimismo, es necesario no restringir la deficinión de «animal urbano» a los vertebrados. Esto es porque la mayoría de estos individuos sintientes son invertebrados y también merecedores de la protección de la ley (específicamente, la obligación de
emplear los métodos menos lesivos posibles a efectos de control poblacional, ver más abajo art.22.5).

ENMIENDA NÚM. 270

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès
Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 3.

Se propone la adición de un nuevo Apartado xx en el Artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

«xx) Núcleos zoológicos de animales silvestres: establecimientos que son objeto de autorización y
registro y que tienen como actividad el alojamiento temporal o definitivo de animales silvestres. Se excluyen de esta definición los centros veterinarios.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario distinguir los núcleos zoológicos de
animales de compañía de los que no son de animales de compañía.

ENMIENDA NÚM. 271

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora
Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 6.

Se propone la
modificación del Artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

«[...].




2. El Comité estará integrado por personas de reconocido prestigio en materia de protección animal, incluyendo a representantes de las entidades de protección animal, profesionales veterinarios y personas expertas en cognición
animal, ética animal y derecho animal.

3. Sus funciones básicas son:

a) Asesorar al Consejo Estatal de Protección Animal en cuantas cuestiones les sean consultadas.

b) Resolver las solicitudes de inclusión, exclusión o
revisión del listado positivo de animales de compañía a que se refiere el capítulo VI del título II.

c) Elevar al Consejo Estatal cuantas propuestas se estimen necesarias para mejorar la protección y bienestar de los animales en el ámbito de
esta ley.

4. El Comité se reunirá al menos una vez al año para revisar los avances científicos y técnicos relacionados con el contenido de esta ley.

5. El régimen de funcionamiento, así como la forma de nombramiento de
los profesionales que integren el Comité Científico y Técnico, se determinarán reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone cambiar la regulación del CCTPDA para convertirlo en auténtico órgano consultivo técnico que posea tanto la
experticia como la autonomía científica (sin interferencia política) para elevar informes que fijen correctamente el estado de la cuestión en protección animal. Ello es necesario para que cumpla correctamente con sus funciones de revisión de la
lista positiva de animales de compañía, de revisión de la eficacia de la legislación y las demás que le encomienda la ley.

ENMIENDA NÚM. 272

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La
Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA


De modificación.

Artículo 21.

Se propone la modificación del Artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:

«Los Planes de protección civil contendrán medidas de protección de los animales relativas al modo de
su evacuación y de su atención sanitaria cuando sea necesario. En particular, deberán contemplar los siguientes aspectos:

1. Incorporar los centros de protección animal en el catálogo de elementos vulnerables.


2. Establecer los protocolos de evacuación y los puntos de acogida para los animales de compañía de particulares o de los centros de acogida y protección de animales cuando las personas y organizaciones responsables de los mismos no lo
puedan hacer con sus propios recursos.

3. Medidas para facilitar que las personas evacuadas puedan ser alojadas provisionalmente junto con sus animales de compañía. Estas medidas deben de estar garantizadas siempre en el caso de los
animales de asistencia.

4. Disposición de vehículos especializados en transporte de animales en riesgo sanitario.

5. La manutención de los animales mientras dure la situación de emergencia cuando las personas responsables
de los mismos no puedan hacerlo con sus propios medios.

6. Disponer en los equipos de emergencia de formación básica de primeros auxilios a animales y prever los mecanismos de colaboración para la derivación a servicios veterinarios de
urgencia cuando proceda.

7. Protocolos de atención urgente, protección y liberación, recuperación o muerte asistida, de animales silvestres afectados por la emergencia, ya se trate de animales terrestres o de animales marinos
vivos varados.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 273

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora
Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 22.

Se propone la
modificación del Apartado 5 del Artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Las entidades locales antepondrán el control poblacional no letal de animales urbanos en sus planes de actuación en materia de protección
animal, garantizando los derechos de los animales.»

JUSTIFICACIÓN

La expresión «animal urbano» es preferible a «fauna urbana» en la medida en que el primero se refiere a los animales como individuos merecedores de consideración
particularizada, mientras que la segunda se refiere a ellos en tanto que colectivo no individuado. Si consideramos que cada animal individual importa por sí mismo y no en tanto que parte de un todo, debemos optar por la expresión aquí sugerida en
vez de por la que aparecía originalmente en el Proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 274

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora
Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 25.

Se propone la
modificación del Apartado e del Artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:

«e) Utilizarlos en espectáculos públicos o actividades artísticas, turísticas o publicitarias, que les causen angustia, dolor o sufrimiento,
sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV y, en todo caso, en atracciones mecánicas o carruseles de feria, así como el uso de animales pertenecientes a especies de fauna silvestre en espectáculos de circo con animales.»

JUSTIFICACIÓN


Diversos estudios han evidenciado que las condiciones de vida de los animales en el circo, sin excepción, son inapropiadas e incompatibles con sus necesidades, por lo que, si la naturaleza no ha excluido a los animales domésticos del sufrimiento,
tampoco pueden los humanos excluirlos de la protección legal. Esta ha de ser la tendencia legislativa para otorgar al ordenamiento jurídico la necesaria coherencia, unidad e integración, a través de la protección integral de todos los animales, sin
hacer distinción alguna entre especies. La unidad y la coherencia del ordenamiento jurídico, esto es, la compatibilidad de las normas, son principios generales del derecho esenciales para garantizar la seguridad jurídica y la exigibilidad del
cumplimiento de las mismas. El requisito de coherencia es exigible en todo ordenamiento jurídico y por este motivo, a pesar de que no existe una coherencia absoluta en la práctica, la ciencia jurídica ofrece la posibilidad de modificar la
legislación en atención a la temporalidad, de acuerdo con los conocimientos científicos y la moral de la época.

En este contexto, para cumplir con el principio de unidad, coherencia y plenitud del ordenamiento jurídico, hace falta que se
otorgue la misma protección a los animales no silvestres en los circos. Al respecto, cabe recordar que en España existe ya una abundante normativa sobre protección y bienestar animal aplicable a las especies de animales que no pueden dejarse fuera
de la protección en espectáculos circenses. Además, el compromiso del Estado español para con los animales que no pertenecen a la fauna salvaje ya se reflejó en la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre protección de animales de
compañía, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de febrero de 2018.

De todo lo anterior se desprende que los animales no silvestres son protegidos a través del ordenamiento jurídico aplicable, que establece las atenciones mínimas que estos
deben recibir, así como las obligaciones que competen a las personas poseedoras, propietarias y cuidadoras de los mismos, por lo que no cabe excluirlos de esta protección en el uso de animales en circos.

ENMIENDA NÚM. 275

De doña
Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 25.

Se propone la adición de un nuevo apartado x en el Artículo 25, que queda redactado en los siguientes
términos:

«x) El tiro al pichón, tiro a tubo y prácticas asimilables.»

JUSTIFICACIÓN

La actividad de tiro tiene modalidades distintas que consisten comúnmente en lanzar determinadas especies de aves, bien a presión
mediante el empleo de máquinas lanzadoras de tubo o bien a vuelo con la finalidad de ser abatidas por el tirador. Estas prácticas se llevan a cabo comúnmente mediante el uso de palomas bravías como pichones u otras aves como codornices. En esta
especialidad se produce la muerte del animal (que puede darse inmediatamente después del disparo o tras un tiempo durante el cual el ave está herida).

ENMIENDA NÚM. 276

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell
Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 25.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 25.

Se propone la modificación del Apartado h del Artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:

«h) La tenencia, cría y comercio de aves
fringílidas capturadas del medio natural, en tanto se infrinjan los requisitos del apartado primero, letra f) del artículo 61, y 4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, así como la realización de concursos y competiciones de canto de aves.»


JUSTIFICACIÓN

Los concursos de canto de aves, puesto que para que sea posible la realización de dichos concursos se debe realizar un entrenamiento previo de las aves que lleva implícito un gran sufrimiento animal. Las capturas del
silvestrismo están afectando a las poblaciones y que producen «lesiones y muertes» de manera inevitable.

ENMIENDA NÚM. 277

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès
Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 25.

Se propone la adición de un nuevo apartado x) en el Artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:

«x) Los espectáculos taurinos en los que se cause sufrimiento físico o psicológico o se cause la
muerte del animal, tengan o no fines benéficos, incluyendo en todo caso las corridas de toros o de novillos, el toreo de rejones o vaquillas, las becerradas, el toreo cómico, así como las sueltas o encierros de reses bravas.»


JUSTIFICACIÓN

Parece contradictorio que en una Ley de protección de los derechos y del bienestar animal existan excepciones, especialmente en lo que respecta a los espectáculos taurinos.

ENMIENDA NÚM. 278

De doña Mirella
Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 25.

Se propone la adición de un nuevo apartado x) en el Artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:


«x) La captura y comercio o cesión de aves autóctonas silvestres, infringiendo los requisitos establecidos en la Directiva 2009/147/CE, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres.»


JUSTIFICACIÓN

Análogo a la inclusión en el artículo 25.h) de la prohibición del silvestrismo que tiene idéntico fundamento jurídico.

El lucro incesante a base de capturar aves autóctonas urbanas silvestres es una realidad que
incumple la Directiva Aves, además de no tener aval científico e infringir, por tanto, más normativa de protección de fauna.

En el caso de aves, hay que matizar que está prohibido el control letal de sus poblaciones.

Desde hace 30 años
la gestión de aves autóctonas antrópicas se realiza por la municipalidad, trasformando las molestias en falsas razones de salud púbica para su captura y muerte, lo cual está violando de manera sistemática la Directiva Aves.

Las aves
autóctonas silvestres son competencia autonómica, si bien se delega a los ayuntamientos de manera errónea, como pueda ser la gestión de palomas, gaviotas, estorninos o gorriones. En todo caso, sean unos actores u otros, debe respetarse la Directiva
Aves y, por tanto, la gestión poblacional de las aves silvestres debe cumplir los requisitos en ella establecidos, lo que implica la prohibición de molestarlas en época de cría, incluidos adultos, sus nidos y crías, así como la prohibición de su
captura y sacrificio salvo excepciones, y en todo caso avaladas por un estudio científico, agotadas todas las vías éticas posibles.

ENMIENDA NÚM. 279




De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 27.

Se propone la eliminación del Apartado c del Artículo 27.

JUSTIFICACIÓN

La
prohibición de adiestramiento y uso de animales en peleas no debe circunscribirse únicamente a los animales domésticos, sino que debe también aplicarse a los animales silvestres en cautividad.

ENMIENDA NÚM. 280

De doña Mirella Cortès
Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 30.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 30.

Se propone la modificación del Apartado 1 del Artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los
transportes públicos y privados, así como los conductores y conductoras del servicio público de taxi o de vehículos de turismo con conductor, facilitarán la entrada de animales de compañía que no constituyan un riesgo para las personas, otros
animales y las cosas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud pública, en las ordenanzas municipales o normativa específica.

Los operadores ferroviarios de corta, media y larga distancia adoptarán las medidas necesarias para
facilitar el transporte de animales de compañía en ferrocarril, siempre que se realicen en las condiciones de acceso establecidas por cada uno de los operadores ferroviarios, respetándose las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad exigidas
por la ley.»

JUSTIFICACIÓN

Permitir la discrecionalidad sobre la entrada de animales de compañía en taxis y VTCs puede suponer un grave perjuicio para quienes deban trasladar animales con carácter de urgencia, carezcan de la capacidad
económica para ser titulares de un vehículo propio y las circunstancias requieran de llevar al animal a su destino (por ejemplo, una clínica) con mayor celeridad de la que permite el transporte público. Sujetar a estos conductores y conductoras al
mismo régimen jurídico que los transportes públicos y privados permite conciliar el interés de los responsables de los animales con el interés del titular del vehículo en mantenerlo en buen estado. Ello es porque dicho régimen permite matizar esta
obligación general con condiciones establecidas en ordenanzas municipales y normativa específica del sector (por ejemplo, que la obligación esté condicionada a llevar al animal en transportín, a las dimensiones del animal, etc.).

ENMIENDA
NÚM. 281

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 30.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 30.

Se propone la modificación del Apartado 2 del Artículo 30, que queda redactado en los
siguientes términos:

«Artículo 30. Tenencia de animales de compañía.

[...]

2. Dicho curso de formación será gratuito y su contenido, que será elaborado y avalado por profesionales de la veterinaria y especialistas
en cada especie, se determinará reglamentariamente.

[...]

5. Mediante vía reglamentaria, previo informe favorable del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales, podrán añadirse nuevas especies de
animales cuyos titulares estén sujetos a las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores.»

JUSTIFICACIÓN

El hecho de no tener conocimientos previos sobre las necesidades o el comportamiento de una determinada especie antes de
convivir con ella provoca en muchas ocasiones sufrimiento y problemas de salud a los animales por no saberles ofrecer los cuidados que realmente necesitan, su alimentación correcta, sus requisitos de enriquecimiento ambiental… Especialmente
teniendo en cuenta que el número de perros y gatos en los hogares españoles es inferior al total del resto de especies.

Además, la formación legalmente regulada se debe llevar a cabo a través de contenidos elaborados por profesionales
veterinarios y avalados por el Consejo General de Colegios Veterinarios.

La adición de este nuevo parágrafo 5 permitiría, si así se considera oportuno, reforzar la protección de animales distintos a los perros sin necesidad de modificar la
Ley.

ENMIENDA NÚM. 282

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 30.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 30.

Se propone la adición de un nuevo Apartado x en el Artículo 30, que queda
redactado en los siguientes términos:

«x. Mediante vía reglamentaria, previo informe favorable del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales, podrán añadirse nuevas especies de animales cuyos titulares
estén sujetos a las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores.»

JUSTIFICACIÓN

La adición de este nuevo apartado 5 permitiría, si así se considera oportuno, reforzar la protección de animales distintos a los perros sin
necesidad de modificar la Ley.

ENMIENDA NÚM. 283

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases,
ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 32.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 32 bis.

Se propone la adición de un Artículo 32
bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 32 bis. Animales utilizados para la peletería

Queda prohibida la cría y comercio de animales explotados por sus pieles o subproductos. En todo caso, y sin
perjuicio de otros, quedan comprendidas las siguientes especies: el Visón Americano (Neoviso Vison), Zorro Rojo (Vulpes Vulpes), Chinchilla (Chinchilla Ianiger), Nutria (Lutrinae), Conejo de Angora, Conejo Rex, Conejo Habana (Oryctolagus
Cuniculus), Cordero Karakul (Ovis aries) y al Cocodrilo del Nilo (Crocodylus niloticus).»

JUSTIFICACIÓN

El tratamiento legal de los animales en estos sectores no contiene un marco de protección adecuado, porque se basa en normas y
estándares imposibles de cumplir en un contexto en el que cualquier esfuerzo para mantener a los animales en jaulas de forma compatible con sus necesidades de bienestar es inalcanzable.

ENMIENDA NÚM. 284

De doña Mirella Cortès Gès
(GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 38.

Se propone la modificación del Apartado 1 del Artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las
normas contenidas en el presente capítulo tienen por objeto el control poblacional de todos los gatos comunitarios, mediante el sistema de captura, esterilización y retorno (CER), con el fin de reducir progresivamente su población, manteniendo su
protección como animales de compañía.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta necesaria la inclusión de forma específica del método CER como método de gestión y control poblacional de los gatos comunitarios, en coherencia con las definiciones
contenidas en las letras n) y w) del artículo 3, según las cuales la gestión de colonias felinas se realizará por tal método. En este sentido, no es correcto que la única referencia específica al método CER en el proyecto se realice a efectos de su
definición, pero sin que se dote a esta de sentido normativo a lo largo de la regulación.

Por motivos de coherencia y claridad interpretativa para la eficaz aplicación de la ley, es necesario incorporar esa enmienda, que configure
correctamente el soporte jurídico del método CER como sistema de gestión.

ENMIENDA NÚM. 285

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la
Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 54.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 54.

Se
propone la modificación del Apartado 1 del Artículo 54, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La inscripción en el Registro de Criadores de Animales de Compañía es obligatoria para la adquisición oficial de la condición
y constituirá, una vez validada por la Administración competente, la autorización para el desarrollo de sus actividades. El Registro será de competencia autonómica en su desarrollo normativo y ejecución, en el marco de las bases que
reglamentariamente establezca el Estado, sin perjuicio de que de cada inscripción deba darse cuenta a la Administración General del Estado a los efectos de la necesaria coordinación, para que, desde el momento de la incorporación al Registro general
de la anotación en el autonómico, las correspondientes inscripciones surtan efecto en toda España.»

JUSTIFICACIÓN

Las Comunidades Autónomas no pueden ser únicamente consideradas como gestoras, pues cuentan con competencias exclusivas
y/o compartidas en muchos de los ámbitos que incumben a esta ley. Por ello, las Comunidades Autónomas no solo deberán ejecutar, sino que deben reconocerse las competencias en cuanto al desarrollo de sus propias normativas al respecto.


ENMIENDA NÚM. 286

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 55.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 55.

Se propone la modificación del Apartado 3 del Artículo 55, que queda redactado
en los siguientes términos:

«3. La persona responsable de la actividad de la venta de animales de compañía deberá entregar a los animales en buen estado sanitario y con los tratamientos obligatorios por edad y especie, sin perjuicio
de su obligación de responder por los vicios o defectos ocultos del animal, en los términos establecidos en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil. En todo caso, es obligatorio que perros, gatos y hurones se entreguen vacunados frente a
la rabia, dando libertad al comprador para que su animal de compañía sea atendido por el veterinario que libremente elija.»

JUSTIFICACIÓN

Es una práctica común por parte de los vendedores el impedir que el comprador acuda con su animal
de compañía al veterinario que considere oportuno, bajo la amenaza de perder la «garantía» sanitaria. Es una forma de ocultar determinadas enfermedades, falsificaciones de edad, enfermedades hereditarias y congénitas, programas de vacunación
inadecuados…

Es necesario especificar, además, que no existen tratamientos obligatorios por edad o especie, salvo las normativas autonómicas sobre la rabia y las de desparasitación frente a hidatidosis en perros. Con respecto a estas
zoonosis, se deberían unificar criterios y hacer obligatoria la vacuna antirrábica en todas las CC. AA. para perros, gatos y hurones.

ENMIENDA NÚM. 287

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)


La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 56.




ENMIENDA

De modificación.

Artículo 56.

Se propone la modificación del Artículo 56, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 56. Venta en tiendas de animales de compañía.


1. Queda prohibida la comercialización de perros, gatos y hurones en las tiendas de animales, así como la exhibición y exposición al público con fines comerciales de todo tipo de animales.

2. Las tiendas de animales solo
podrán comercializar peces ornamentales.

3. El establecimiento deberá disponer de separaciones físicas entre las zonas de paso y las instalaciones de animales, de forma que restrinja al público el acceso a estos, con los que solo
tendrán contacto directo bajo la supervisión directa del personal del establecimiento.»

JUSTIFICACIÓN

El objetivo tendría que ser transitar completamente de un modelo mercantil de compraventa de los animales de compañía a uno basado en
la acogida y la adopción, es por ello que se considera necesario ser más ambiciosos y ambiciosas en los pasos. Además, es preciso prohibir la venta de animales vivos para alimentar a otros animales, pues son prácticas cueles para con estos
animales, al provocarles sufrimiento innecesario.

ENMIENDA NÚM. 288

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina
Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 59.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 59.

Se propone la
modificación del Artículo 59, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 59. Condiciones generales de transporte.

3. En el caso de animales de producción afectados por esta Ley al haber perdido su fin
productivo y haber sido inscritos como animales de compañía en el Registro de Animales de Compañía, se garantizará el cumplimiento de la legislación específica en materia de transporte para las especies en cuestión.»

JUSTIFICACIÓN

Se
considera necesario especificar la situación al respecto del cumplimiento de los requisitos de bienestar animal durante el transporte en el caso de animales de producción, incluso si son considerados animales de compañía.

Éstos cuentan con
legislación específica desarrollada a nivel de la Unión Europea y de obligada aplicación en los Estados miembros y que busca como objetivo proteger y salvaguardar el bienestar animal en el transporte. La posibilidad de que los animales de
producción puedan ser considerados, en determinados casos, animales de compañía no debe suponer en ningún caso un detrimento o la posibilidad de no aplicar la legislación en esta materia.

ENMIENDA NÚM. 289

De doña Mirella Cortès Gès
(GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 60.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 60.

Se propone la adición de un nuevo Apartado 4 en el Artículo 52, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Los
animales de compañía que no vayan a ser destinados a centros de cría y criaderos autorizados que sean objeto de comercialización o cesión, deberán ser esterilizados a fin de anular su función reproductiva con carácter previo a su transmisión,
efectuándose bajo control veterinario, en los lugares autorizados debidamente para ello y que garanticen unas condiciones higiénico-sanitarias saludables para el animal.

Dicha esterilización debe haberse realizado preferiblemente antes de su
primer celo y, en todo caso, antes de cumplir el año de edad. En los casos de aquellos animales mayores de un año de edad en el momento de su adopción, comercialización o cesión, deberán ser esterilizados en el plazo máximo de un mes desde su
adquisición.

Lo anterior no será de aplicación únicamente en caso de que exista un certificado veterinario que desaconseje por motivos de salud del animal la esterilización. En este último supuesto, el propietario o poseedor del animal
deberá adoptar todas las medidas posibles para evitar la proliferación.»

JUSTIFICACIÓN

La esterilización es uno de los mecanismos más importantes para luchar contra el abandono de animales de compañía, así como para reducir su número.
Entendemos que resulta contrario a los fines que se persiguen con la promulgación de esta ley, no establecer en el cuerpo de la misma en qué casos deben esterilizarse los animales, y tasar los supuestos. Dejar este aspecto en su totalidad a la
posterior aprobación de un reglamento pone en peligro el cumplimiento de uno de los objetivos principales de esta norma que se pretende aprobar.

ENMIENDA NÚM. 290

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases
(GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 62.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 62.

Se propone la modificación del Artículo 62, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 62. Animales en las filmaciones y las artes
escénicas.

La inclusión de animales en espectáculos escénicos o filmaciones de cine o televisión u otros medios audiovisuales requerirá una declaración responsable ante la autoridad competente en la que se recojan los datos de identificación
de los animales participantes, tiempos de filmación o representación y los datos de las personas responsables de garantizar su bienestar.

Sin perjuicio a esto, se limita la realización de filmaciones de especies silvestres a su uso en
documentales o en escenas de cine que tengan un componente o finalidad educativo y/o de concienciación ambiental.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario para la protección del bienestar de las especies silvestres.

ENMIENDA
NÚM. 291

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 75.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 75.

Se propone la modificación del Artículo 75, que queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 83. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves: [...]

f) La cría, el comercio o la exposición de animales con fines comerciales por personas no autorizadas o la venta en tiendas de animales y
por Internet, portales webs o cualquier medio a aplicación telemáticos, distintos a peces ornamentales.

g) El uso de animales en actividades prohibidas, en particular en actividades culturales y festivas, en atracciones mecánicas, carruseles
de feria, así como el uso de animales en espectáculos circenses. [...]

i) La venta de cebo o animales vivos como alimento para otros animales o alimentar aves de cetrería con presas vivas.

j) La celebración de los espectáculos
taurinos a los que se refiere la letra m) del artículo 25 de esta ley.

k) La comisión de más de una infracción grave en el plazo de tres años, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.»

JUSTIFICACIÓN


Modificaciones propuestas en consonancia con las enmiendas sugeridas para los artículos 25, 40 y 64 del Proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 292

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La
Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 77.

ENMIENDA


De modificación.

Artículo 77.

Se propone la adición de un nuevo Apartado 1.j en el Artículo 77, que queda redactado en los siguientes términos:

«j) La retirada de la condición de veterinario habilitado o colaborador de la
administración por un periodo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.»

JUSTIFICACIÓN

Se añade una nueva sanción accesoria que es muy importante para aquellos casos en los que
veterinarios habilitados llevan a cabo prácticas prohibidas.

ENMIENDA NÚM. 293

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora
Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 80.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 80.

Se propone la
modificación del Apartado 2 del Artículo 80, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las autoridades municipales podrán imponer sanciones y adoptar las medidas previstas en esta ley cuando las infracciones se cometieran en
espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica. Las ordenanzas municipales podrán introducir especificaciones o graduaciones en el
cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley, así como a las normas dictadas en su desarrollo por el Estado, con carácter básico, así como por las CCAA.»

JUSTIFICACIÓN

El apartado primero del artículo atribuye la
potestad sancionadora de los municipios en las materias de su competencia, y el texto original en este apartado podría suponer una limitación de dichas facultades sancionadoras locales a los supuestos en que haya afectación a espacios públicos
municipales o a bienes de titularidad local.

Por otro lado, la habilitación que se realiza a las ordenanzas municipales para incorporar especificaciones o graduaciones a los tipos infractores y sanciones debe sujetarse no solo a la presente
Ley, sino también a aquellas normas dictadas en su desarrollo por el Estado, con carácter básico, y por las CC. AA.

ENMIENDA NÚM. 294

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora
Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.


ENMIENDA

De modificación.

Disposición Transitoria Tercera.

Se propone la modificación de la Disposición Transitoria Tercera, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria
tercera. Circos, carruseles y atracciones de feria.

Los titulares de circos, carruseles, atracciones de feria y, en general, todo espectáculo público o actividad contemplados en el apartado e) del artículo 25 en que se utilicen
animales, dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley para modificar su actividad y, en su caso, poner en conocimiento de la autoridad competente las especies y número de animales que obran en su poder de acuerdo con el
siguiente régimen: [...]»

JUSTIFICACIÓN




La redacción de este párrafo es confusa, ya que parece referirse solo a los animales silvestres en cautividad, excluyendo a todos aquellos animales domésticos que se utilizan en atracciones circenses y a aquellos que se utilizan en
carruseles y atracciones de feria, que son también domésticos.

ENMIENDA NÚM. 295

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora
Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición
Transitoria Nueva.

Se propone la adición de una nueva Disposición Transitoria x, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria XX. Cría y comercio de animales silvestres para la explotación de sus
pieles o subproductos:

La prohibición de la cría y comercio de las especies designadas utilizadas exclusiva o principalmente para peletería contenida en el artículo 32 bis se hará efectiva a los 6 meses de la entrada en vigor de esta Ley.
Durante este período, se desarrollará y establecerá un plan de reubicación laboral para las plantillas de trabajadores, incluyendo asistencia económica y formativa.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 296

De doña
Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva Disposición Transitoria.

Se propone la adición de una nueva de Disposición Transitoria, que queda
redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria x. Cetáceos en cautividad.

Aquellos cetáceos que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, sean objeto de tenencia en cautividad, no podrán ser utilizados en
espectáculos, interacciones comerciales o gratuitas con personas diferentes a sus cuidadores o profesionales relacionados y deberán ser atendidos por sus titulares actuales hasta su fallecimiento, pudiendo permanecer en sus emplazamientos actuales
siempre y cuando no sean reintroducibles en el medio natural, se preserven sus condiciones de bienestar y se respeten los términos recogidos en esta disposición.»

JUSTIFICACIÓN

El Reglamento Europeo (CE) 338/97 prohíbe importaciones de
cetáceos a la UR con fines comerciales. Una de las principales premisas de la Directiva 1999/22/CE hace referencia a la obligación por parte de los zoológicos de contribuir en la reintroducción de especies protegidas a su hábitat natural, pero no
hay datos de reintroducciones de estos animales procedentes de los parques zoológicos, estando la conservación «ex situ» también recogida entre los fines descritos para los programas obligatorios para los parques zoológicos recogidos en la
Ley 31/2003, de 27 de noviembre, de conservación de fauna silvestre en los parques zoológicos. Los programas de investigación y educación, también recogidos como obligatorios en la misma ley, se han demostrado ineficaces en el caso de los cetáceos
en cautividad. Los estudios de estos animales en cautividad no tienen una utilidad demostrada dado que las condiciones de cautiverio alteran enormemente los comportamientos y capacidades físicas de los cetáceos. En el caso de los programas de
educación, la participación en espectáculos de carácter acrobático no ofrece la información sobre la vida en estado salvaje de los animales, sino que se limita a un espectáculo de carácter más circense que educativo.

Las condiciones de
bienestar animal de este tipo de animales, ampliamente estudiadas, arrojan datos sobre las graves carencias en sus necesidades biológicas y comportamentales. Entre las carencias más destacables están el encierro en piscinas de poca profundidad,
convivencia forzada con otros individuos, alimentación a base de pescados congelados, inhibición de la posibilidad de desarrollar sus comportamientos predatorios, disminución del uso del sonar por los rebotes en las paredes, alta mortalidad,
exposición constante a radiaciones solares, niveles de ruido, uso en espectáculos rutinarios, lesiones por uso de cloro, enriquecimiento ambiental deficiente y disminución de la esperanza de vida.

ENMIENDA NÚM. 297

De doña Mirella
Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición derogatoria única.

Se propone la modificación de la Disposición Derogatoria Única, que queda redactado en
los siguientes términos:

«Disposición derogatoria única.

1. Queda derogada la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

2. Quedan derogadas la
Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, y la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural.

3. Quedan derogadas cuantas
disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 298

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La
Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA

De modificación.

Disposición final tercera.

Se propone la modificación del Apartado Cuatro de la Disposición Final Tercera, que queda redactada en los siguientes términos:

«5. Se prohíbe el uso de
animales en exposiciones de belenes, cabalgatas o procesiones en las que se mantenga al animal de forma antinatural conforme a las características propias de su especie o inmovilizado durante la duración del evento.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 299

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición Final Octava.

Se propone la modificación
de la Disposición Final Octava, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición final octava. No incremento de gasto.

1. Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de gasto público, ni
de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.

2. Las actuaciones derivadas de la aplicación y desarrollo de la presente ley que incidan en el personal autonómico o local, se ajustarán a las normas básicas sobre
gastos de personal que resulten de aplicación.»

JUSTIFICACIÓN

Este apartado es inasumible y poco realista. Tanto las Comunidades Autónomas como los municipios y entidades supramunicipales necesitarán disponer de más personal y medios
materiales para dar cumplimiento a las nuevas actuaciones administrativas que comporta la aplicación de la Ley.

ENMIENDA NÚM. 300

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella
Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA


De adición.

Nueva Disposición Final.

Se propone la adición de una nueva Disposición Final, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición final x. Ley de Grandes Simios.

En el plazo de tres meses
a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno deberá presentar un proyecto de ley de grandes simios.»

JUSTIFICACIÓN

En 2008, hace trece años, una Proposición No de Ley del Proyecto Gran Simio fue presentada en el
parlamento y aprobada por la Comisión de Medio Ambiente, en la que además del apoyo a las poblaciones de grandes simios en su hábitat, se acordó el desarrollar una Ley de grandes simios en el plazo de cuatro meses. No cumpliendo en su momento con
este desarrollo, se hace urgente aprobar una ley que ampare, bajo condiciones especiales, a los animales con una mayor proximidad genética con el ser humano y que respeten sus características, tales como lazos familiares, cultura propia, necesidades
comportamentales y de alojamiento y bienestar.

ENMIENDA NÚM. 301

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell
Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva Disposición Final.

Se propone la
adición de una nueva Disposición Final, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición Final X. Entrada en vigor de lo dispuesto en la disposición derogatoria única.

La presente ley entrará en vigor a los seis
meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por excepción, el punto 1 de la disposición derogatoria única entrará en vigor en el momento en que lo haga la norma reglamentaria que establezca los mecanismos de validación del
comportamiento y de socialización caninos a que se refiere el artículo 30.3»

JUSTIFICACIÓN

Se vuelve a introducir la disposición final décima que fue eliminada por el letrado tras la aprobación de la enmienda que revertía la derogación
de la Ley 50/1999. Esta disposición establece que la derogación de la Ley 50/1999 se hará efectiva una vez el reglamento haya sido aprobado.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 112 enmiendas al Proyecto de Ley de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

Palacio del Senado, 23 de febrero de 2023.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA
NÚM. 302

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de
Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone sustituir, en todo el texto, la referencia nominal a los Ministerios actuales, especialmente el del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, por la del departamento con
competencias en la materia que corresponda.

JUSTIFICACIÓN

Se señala la inconveniencia de designar a los órganos administrativos por su denominación específica actual.

ENMIENDA NÚM. 303




Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de
Ley.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone eliminar, en todo el texto, la referencia a Animal Silvestre y Animal Silvestre en Cautividad.

JUSTIFICACIÓN

La consideración de los animales silvestres en cautividad (que se
regirían por este proyecto de ley) como distintos de los animales silvestres (que se regirían por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre) es contraria a la sentencia del Tribunal Supremo STS 2691/2012 - ECLI:ES:TS:2012:2691 y al criterio recientemente
establecido por el MITERD que fue comunicado a todas las CC. AA. el día 14.07.2022 que determinan que los animales silvestres en cautividad (sea cual sea su origen) tienen la consideración de animales silvestres, y por tanto, les resulta de
aplicación la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Con su referencia se genera confusión a lo largo de todo el proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 304

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el párrafo segundo de la exposición de motivos,
que queda redactado como sigue:

El concepto de «bienestar animal», definido por la Organización Mundial de Sanidad Animal como «el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere», viene siendo
recogido en profusa normativa, tanto nacional como internacional; así, el citado artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea señala que ha de tenerse en cuenta que los animales son seres sensibles «al formular y aplicar las
políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio. La Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los
animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional», en tanto que
el Código Civil dispone la obligación del propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal de ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado, respetando su cualidad de ser sintiente y su bienestar, conforme a las
características de cada especie y las limitaciones establecidas en ésta y las demás normas vigentes.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 305

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone sustituir el párrafo tercero de la
exposición de motivos, que queda redactado como sigue:

La presente ley tiene por objeto establecer las normas que garantizan la protección y bienestar, así como la posesión y tenencia responsable de los animales de compañía, con fines
distintos de los productivos.

JUSTIFICACIÓN

El tercer párrafo de la exposición de motivos pues plasma el sustento ideológico de texto normativo y su carente rigor científico, técnico y de consenso con los agentes implicados,
renunciándose expresamente a legislar sobre la idoneidad o no de las condiciones concretas en las que se tienen responsablemente a los animales (su protección, bienestar, su confort, su manejo, mantenimiento o cuidados), optando por priorizar el
regular «la dignidad de los animales», es decir su humanización. En la práctica, se carece de posibilidad técnica ni pericial de valoración objetiva, obviando el consenso científico sobre el bienestar animal y los sistemas de evaluación y control
de la calidad como welfare quality, etc.

ENMIENDA NÚM. 306

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el párrafo quinto de la exposición de motivos, que queda redactado como sigue:

En España en uno de cada tres hogares se
convive con al menos un animal de compañía, y así, según la información resultante de los registros de animales de compañía de las comunidades autónomas, en la actualidad hay más de trece millones de animales de compañía registrados e identificado,
lo que avala la necesidad de su protección, salud pública y conservación de la biodiversidad.

JUSTIFICACIÓN

La afirmación de que se estima que aproximadamente el cincuenta por ciento de los animales de compañía existentes se encuentran
fuera del control oficial, resulta sin duda falta de rigor al no contar fuente alguna que respalde esta afirmación.

ENMIENDA NÚM. 307

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el párrafo primero del apartado II de la exposición de
motivos, que queda redactado como sigue:

«La presente ley tiene como objetivo complementar aspectos legales que no sean competencia autonómica o estén previamente regulados por normativa sectorial especifica o por normativa europea en
materia de protección y bienestar de los animales»

JUSTIFICACIÓN

El primer párrafo del apartado II de la exposición de motivos no resulta apropiado por cuanto podría generar inconstitucionalidad al vulnerar las competencias exclusivas
y compartidas, de desarrollo normativo y ejecución de las Comunidades Autónomas respecto a materia medioambiental, cinegética, de sanidad animal y de promoción deportiva. Asimismo, las Comunidades Autónomas ya tienen regulación propia sobre la
materia del bienestar y protección de los animales. Si bien podría entenderse útil o necesaria una Ley de protección animal de ámbito estatal, no es menos cierto que, dadas las leyes autonómicas existentes sobre la misma, se hace necesaria la
correspondiente armonización, la cual solo es posible mediante el consenso Estado-Comunidades Autónomas, observando lo dispuesto en el artículo 150.3 de la Constitución Española:

3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los
principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría
absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.

ENMIENDA NÚM. 308

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone eliminar los párrafos sexto y séptimo de apartado II y el párrafo decimonoveno del apartado III de la exposición de
motivos.

JUSTIFICACIÓN

La resolución mencionada del Parlamento Europeo de 9 de junio de 2021, sobre la Estrategia de Biodiversidad 2030, aparte de no ser vinculante para la Comisión ni los Estados Miembros, no insta a los estados
miembros a desarrollar listados positivos ni solicita su desarrollo a éstos a la mayor brevedad posible.

Esta referencia está completamente tergiversada, y se refiere al apartado 131, referido a las Especies Exóticas Invasoras, cuya gestión
queda fuera del ámbito de aplicación de esta ley, que dice:

«131. Lamenta que las especies incluidas en la lista de EEI de la Unión representen menos del 6 % de las EEI presentes en la Unión; pide a la Comisión que intensifique los
esfuerzos y garantice la inclusión en la lista de EEI que afectan a especies amenazadas; pide asimismo a la Comisión que aumente la prevención mediante la introducción de evaluaciones de riesgo obligatorias antes de la primera importación de
especies no autóctonas y proponiendo, lo antes posible, listas blancas para toda la Unión de especies autorizadas para importación, conservación, cría y comercio como animales domésticos, sobre la base de una evaluación de riesgo científica y de las
características ecológicas existentes en la Unión».

Esta resolución no vinculante insta a la Comisión (y no a los gobiernos) a la creación de listas blancas para toda la Unión, y no para cada estado, y en una materia que nada tiene que ver
con la protección, bienestar o derechos de los animales. Además, identifica listas blancas con «Listado Positivo», algo que no menciona la resolución.

La Comisión Europea de hecho ha rechazado ese Listado Positivo de animales de Compañía
hasta en dos ocasiones recientemente.

ENMIENDA NÚM. 309

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade el siguiente párrafo en la parte inicial de la exposición de motivos:

«Alcanzar las más altas cotas de bienestar animal, evitar el maltrato y
abandono de los animales es un deber inexcusable para toda la sociedad. El objetivo es tan serio que, para su consecución, solo caben actuaciones rigurosas y avaladas por la comunidad científica para lograrlo, atendiendo a las características
concretas de cada especie y priorizando siempre el valor de conservación de la propia especie sobre la del individuo al que se refiere. La evidencia científica se inclina por avanzar en armonizar sanidad y bienestar animal, con la salud de las
personas y la del planeta, algo imprescindible si se quiere asegurar la pervivencia de todas las especies.

En este propósito las administraciones públicas deben atender por tanto a este difícil equilibrio en el que mantener a un animal no
perjudique la pervivencia de otros o limite su futuro condicionando la variabilidad genética de la especie. Limitar la reproducción por ley no parece que sea, a decir de los expertos, una buena forma de conseguir este futuro ni asegurar la
evolución genética, y es una forma de limitar los derechos de las personas.

Escuchar a los expertos es una obligación de los poderes públicos, hacerlo antes de legislar forma parte del procedimiento administrativo y atender a sus postulados
se antoja una obligación para con los ciudadanos. No hacerlo puede dar lugar a generar problemas no deseados, así a decir de los expertos, elegir el modelo de colonias felinas para proteger gatos sin dueño, no es un modelo que se deba considerar en
exclusividad. De hecho, según los datos recogidos en países donde están implantado este sistema, se ha confirmado un serio riesgo para la biodiversidad, especialmente para las aves, e incluso una vinculación directa con problemas para la salud
pública de las personas.

Tanto la Unión Europea como España llevan años trabajando para regular la forma de conseguir este equilibrio y el deseado bienestar de los animales en todos sus aspectos, tenencia, cuidado, transporte,
comercialización, etc, gracias a ello y a que son muchas las Comunidades autónomas que han regulado en este sentido, dado que es su competencia, España es uno de los países con cotas de bienestar más elevado. A ello ha contribuido que todas las
Directivas, reglamentos, y normas de diferente rango hasta ahora publicadas atienden a las diferentes necesidades de cada tipo de animal de forma diferenciada y con regulación específica.

Por ello se entiende que esta Ley que debe garantizar
el necesario bienestar de las mascotas y evitar su abandono y maltrato, debe centrar su objetivo en atender a las necesidades de dichas mascotas siguiendo las consideraciones técnicas y la opinión de científicos y expertos, y respetar para el resto
de animales la protección que ya tienen en la regulación nacional, autonómica, y europea creada sobre la base del consenso y el rigor.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 310

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
modificar el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado como sigue:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico en todo el territorio español para la
protección, garantía de los derechos, y bienestar de los animales de compañía, sin perjuicio de la sanidad animal que se regirá por la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y por las normas de la Unión Europea.

JUSTIFICACIÓN


Eliminar del objeto y del ámbito de aplicación los animales silvestres en cautividad.

Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico en todo el territorio español para la protección, garantía de los derechos, y bienestar
de los animales de compañía y silvestres en cautividad.

Sin embargo, de acuerdo con el reciente criterio establecido por el MITERD, que con fecha  14.07.2022 comunicó a todas las CC. AA. que los animales silvestres en cautividad (sea cual
sea su origen) tienen la consideración de animales silvestres, y por tanto, les resulta de aplicación la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, basándose en un informe de la abogacía del Estado, origina que resulte de aplicación, a criterio del mencionado
Ministerio, la sentencia del Tribunal Supremo STS 2691/2012 - ECLI:ES:TS:2012:2691 y por tanto, los animales silvestres en cautividad deberían exceptuarse del ámbito de aplicación de este proyecto de ley, al igual que el resto de animales
silvestres.

ENMIENDA NÚM. 311

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la letra d) del apartado 3 del artículo 1, que queda redactado como sigue:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

3. Quedan
excluidos del ámbito de aplicación de esta ley

(…)

d) Los animales silvestres, que se rigen por lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad.

JUSTIFICACIÓN

Eliminar la
excepción propuesta para los animales silvestres en cautividad que, de conformidad con la Sentencia del TS y del criterio del MITERD tendrían la consideración a todos los efectos como animales silvestres, y, por tanto, de aplicación la Ley 42/2007,
de 13 de diciembre.

La consideración de los animales silvestres en cautividad (que se regirían por este proyecto de ley) como distintos de los animales silvestres (que se regirían por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre) es contraria a la
sentencia del Tribunal Supremo STS 2691/2012 - ECLI:ES:TS:2012:2691 y al criterio recientemente establecido por el MITERD que fue comunicado a todas las CC. AA. el día 14.07.2022 que determinan que los animales silvestres en cautividad (sea cual
sea su origen) tienen la consideración de animales silvestres, y por tanto, les resulta de aplicación la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

ENMIENDA NÚM. 312

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar apartado a) del
artículo 3, que queda redactado como sigue:




Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Animales de compañía: aquellos animales que viven con las personas, principalmente en el hogar, con fines fundamentalmente de compañía,
ocio, educativos o sociales, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos. Esta definición será aplicable también a todos los
invertebrados, anfibios, peces, reptiles, aves y pequeños mamíferos de compañía cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la normativa vigente.

(…)

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para intentar aclarar la
definición que está muy vinculada al alcance de la ley, en base a lo dispuesto en el Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, ratificado por España el 23 de junio de 2017, artículo 1.1.

ENMIENDA NÚM. 313

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone modificar el apartado e) del artículo 3, que queda redactado como sigue:

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entenderá por:

(…)

e) Animal abandonado:
los animales de compañía, incluyendo los vagabundos o extraviados, cuya persona propietaria fuera desconocida o no resultara posible su localización, y aquel animal que, con propietario conocido, no fuera recuperado en los plazos legalmente
establecidos tras el correspondiente requerimiento.

Tendrá igualmente el carácter de abandonado aquel animal que no fuera retirado por la persona propietaria del mismo de cualquier centro o establecimiento de animales en el plazo establecido
en esta ley, de conformidad con el procedimiento previsto para su recogida

(…)

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. En la definición se da la incoherencia de que un propietario que no atienda o recupere a su animal perdido no
incurrirá en abandono, si ha denunciado su pérdida. Tiene especial relevancia este punto al recogerse el abandono expresamente como infracción grave, y no existir ningún desarrollo de este concepto en toda la norma.

Debe indicarse también lo
que se considera denuncia, por qué medios y ante quien debe de realizarse y los plazos para efectuar dicha denuncia.

ENMIENDA NÚM. 314

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado g) del artículo 3, que queda redactado
como sigue:

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entenderá por:

(…)

g) Animal extraviado: todo aquel que dentro del ámbito de esta ley que, estando identificado o bien sin identificar,
vaga sin destino y sin control. En caso de animales identificados, deberá haberse comunicado la pérdida a la autoridad competente.

JUSTIFICACIÓN

Debe de eliminarse el requisito de la existencia de una denuncia para establecer la
condición de animal extraviado.

La definición resulta incoherente al establecer el criterio de la existencia de una denuncia para determinar que un animal ha sido extraviado o bien interpretar que un animal no ha sido extraviado porque no se
ha denunciado su pérdida.

ENMIENDA NÚM. 315

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar apartado j) del artículo 3, que queda redactado como sigue:

j) Animal auxiliar o con funciones sociales: aquellos animales de compañía que
se dedican a una actividad o cometido concreto del ámbito social, como los perros de guarda, perros pastores, perros de asistencia, perros y hurones de caza, perros buscadores de trufa, perros de rescate, perros utilizados por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, aves de cetrería y silvestrismo, animales de reclamo, colombicultura y colombofilia y otros animales dedicados a actividades deportivas federadas.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 316

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone modificar apartado o) del artículo 3, que queda redactado como sigue:

o) Criador/a registrado/a: persona responsable de la actividad de la cría comercial e inscrita en el Registro de Criadores de Animales de
Compañía.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 317

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar apartado q) del artículo 3, que queda redactado como sigue:

q) Entidades de Protección Animal:
aquellas asociaciones, organizaciones o entidades sin ánimo de lucro, que desarrollen cualquier actividad de cuidado, rescate, rehabilitación y búsqueda de adopción de animales, o de fomento, educación y divulgación sobre la protección, bienestar y
tenencia responsable de animales; inscritas en el Registro de Entidades de Protección Animal y que cumplan los requisitos establecidos en esta ley.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 318

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el apartado t) del artículo 3, que queda redactado como sigue:

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entenderá por:

(…)

t) Fauna urbana: todo animal vertebrado
que, sin tener propietario o responsable conocido, vive compartiendo territorio con las personas, en los núcleos urbanos de ciudades y pueblos

JUSTIFICACIÓN

La definición resulta incoherente, puesto que el concepto «sinantrópico»
utilizado en la definición es únicamente aplicable a especies silvestres, excluyendo así de esta definición a las especies de animales domésticos y por lo tanto haciendo referencia a un grupo de animales que queda fuera del ámbito de aplicación de
la norma. A pesar de ello en el artículo 22.5 se establece regulación sobre este grupo de animales.

ENMIENDA NÚM. 319

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone eliminar el apartado x) del artículo 3.

JUSTIFICACIÓN


Referencia al Listado Positivo que debe eliminarse por falta de motivación de su imposición. Ya no se mencionará más excepto en el articulado exclusivo dedicado al Listado Positivo, se sobreentiende que se pide su eliminación de todo el
articulado.

ENMIENDA NÚM. 320

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar apartado y) del artículo 3, que queda redactado como sigue:

y) Maltrato: cualquier conducta que ocasione directa o indirectamente al animal dolor,
sufrimientos o daños evitables o la muerte, sea por acción u omisión dolosa o negligente. Quedan excluidos de esta definición los supuestos en los cuales concurra caso fortuito o fuerza mayor

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 321

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar apartado z) del artículo 3, que queda redactado como sigue:

z) Muerte asistida: muerte provocada a un animal por medio de valoración e intervención veterinaria
y métodos no crueles e indoloros, con el objetivo de evitarle un sufrimiento inútil o como consecuencia de un padecimiento severo y continuado sin posibilidad de cura viable bajo el criterio del profesional veterinario

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 322




Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado aa) del artículo 3, que queda redactado como sigue:

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entenderá por:

(…)


aa) Núcleos zoológicos de animales de compañía: establecimientos que son objeto de registro y que tienen como actividad el alojamiento temporal o definitivo de animales de compañía.

JUSTIFICACIÓN

La definición debe de
indicar que se trata de establecimientos que son objeto de registro y no de autorización y registro. El régimen de inscripción deberá determinarse reglamentariamente.

No deben de excluirse los centros veterinarios, constituyendo un tipo
específico de núcleo zoológico.

ENMIENDA NÚM. 323

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado cc) del artículo 3, que queda redactado como sigue:

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta
ley, se entenderá por:

(…)

cc) Perro de asistencia: el que tras superar un proceso de selección ha finalizado su adiestramiento en una entidad especializada y oficialmente reconocida u homologada por la administración
competente, con la adquisición de las aptitudes necesarias para dar servicio y asistencia.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 324

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone eliminar los apartados c) y d) del artículo 3.


JUSTIFICACIÓN

La consideración de los animales silvestres en cautividad (que se regirían por este proyecto de ley) como distintos de los animales silvestres (que se regirían por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre) es contraria a la
sentencia del Tribunal Supremo STS 2691/2012 - ECLI:ES:TS:2012:2691 y al criterio recientemente establecido por el MITERD que fue comunicado a todas las CC. AA. el día 14.07.2022 que determinan que los animales silvestres en cautividad (sea cual
sea su origen) tienen la consideración de animales silvestres, y por tanto, les resulta de aplicación la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Si el alcance de la ley no incluye Animal Silvestre y Animal Silvestre en Cautividad es innecesaria su
definición, pues contribuye a generar confusión.

ENMIENDA NÚM. 325

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone eliminar el apartado r) del artículo 3.

JUSTIFICACIÓN

Concepto impreciso que sólo se aplica como obligación para la
residencia de animales silvestres en cautividad, cuya aplicación carece de sentido zootécnico respecto a producciones animales, núcleos zoológicos…

ENMIENDA NÚM. 326

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone eliminar el apartado w) del
artículo 3.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con los cambios en el capítulo correspondiente.

ENMIENDA NÚM. 327

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir el apartado ll) del artículo 3, que queda redactado como sigue:


Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entenderá por:

(…)

«ll) Sacrificio: muerte provocada a un animal, por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales,
sin causarle ningún dolor, angustia o sufrimiento evitable, realizada por un veterinario o, en casos excepcionales, por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, de las CCAA o de la Administración Local»

JUSTIFICACIÓN

Por interés
en el bienestar de los animales en el periodo que rodea su muerte, ya que hay que realizar aturdimiento a aplicar un aturdimiento irreversible. Esto solo lo puede realizar un veterinario ya que conoce los métodos de aturdimiento y de muerte,
controla los signos vitales del animal y garantiza su bienestar en el momento de la muerte. Debe abrirse la posibilidad del sacrificio mediante arma letal en casos en que se vea comprometida la seguridad de las personas, de otros animales o incluso
del propio animal. También debe contemplarse la situación en que se vea comprometido el medio ambiente, fuga de animales de centros de acogida como reptiles, peces, que sean especies invasoras.

ENMIENDA NÚM. 328

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone modificar del artículo 4, que queda redactado como sigue:

Artículo 4. Impulso de la protección animal.

Corresponde al Ministerio que ostente las competencias en materia de protección y bienestar
animal la formulación e impulso de las políticas de protección, bienestar y defensa de los derechos de los animales a nivel estatal, sin perjuicio de las competencias correspondientes a las Comunidades Autónomas establecidas en la legislación
vigente.

El Estado fomentará la obligatoriedad de la identificación de los animales, los requisitos mínimos comunes y los posibles medios de identificación, siendo las comunidades autónomas responsables del desarrollo normativo de dichos
aspectos básicos.

JUSTIFICACIÓN

Los cambios de estructura de los diferentes departamentos administrativos que pudieran producirse aconsejan referirse en cada caso de una manera genérica al órgano ministerial competente en la materia de
que se trate.

Se señala la inconveniencia de designar a los órganos administrativos por su denominación específica actual.

Debe recogerse en el proyecto de ley de manera genérica la obligatoriedad de la identificación del animal y de
los posibles medios de identificación, dejando a las comunidades autónomas que desarrollen en su normativa dichos aspectos que si debieran ser básicos.

ENMIENDA NÚM. 329

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar los
apartados 1 y 2 del artículo 5, que quedarán redactados como sigue:

Artículo 5. Consejo Estatal de Protección Animal.

1. Se crea el Consejo Estatal de Protección Animal como órgano colegiado de naturaleza
interministerial e interterritorial y de carácter consultivo y de cooperación en el ámbito de la protección, bienestar de los animales objeto de esta ley, adscrito al Ministerio que ostente las competencias en materia de protección y bienestar
animal

2. El Consejo estará presidido por una persona del Ministerio que ostente las competencias en materia de protección y bienestar animal con rango de Director General y estará integrado por representantes de los departamentos
ministeriales, las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, que, directa o indirectamente, ejerzan competencias relacionadas con los animales o el medio en que se desenvuelven, así como representación de las entidades
locales a través de la Federación Española de Municipios y Provincias. Su composición concreta y sus funciones se determinarán reglamentariamente, previa consulta con las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, garantizándose, en todo
caso, la participación de las organizaciones profesionales y de protección de los animales más representativas y otras organizaciones vinculadas a la tenencia y manejo de animales de compañía, incluyendo biólogos y veterinarios

(…)


JUSTIFICACIÓN

Los cambios de estructura de los diferentes departamentos administrativos que pudieran producirse aconsejan referirse en cada caso de una manera genérica al órgano ministerial competente en la materia de que se trate.
Completar la composición del Consejo.

ENMIENDA NÚM. 330

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 6, que queda redactado como sigue:

Artículo 6. Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de
los Animales.

1. Se crea el Comité Científico y Técnico para el bienestar animal que estará presidido por un representante técnico del Ministerio que ostente las competencias en materia de bienestar animal, y estará compuesto por un
representante técnico del departamento con competencias en materia de agricultura y ganadería, un representante del Ministerio competente en materia de biodiversidad y otro representante del Ministerio con competencias en materia de sanidad. Así
mismo, contarán con cinco representantes de estamentos profesionales, académicos y científicos, de amplia trayectoria científica y técnica, en campos relacionados con el objeto de esta ley, que tendrán voz y voto en las decisiones del comité que
adoptará sus acuerdos en base a la evidencia científica.

2. Sus funciones básicas son:

a) Asesorar al Consejo Estatal de Protección Animal en cuantas cuestiones les sean consultadas.

b) Resolver las solicitudes de
inclusión, exclusión o revisión del listado positivo de animales de compañía a que se refiere el capítulo VI del título II.

c) Elevar al Consejo Estatal cuantas propuestas se estimen necesarias para mejorar la protección y bienestar de los
animales en el ámbito de esta ley.

d) Participar en la elaboración del Plan Estatal de Protección animal

3. El Comité se reunirá al menos una vez al año para revisar los avances científicos y técnicos relacionados con el
contenido de esta ley.




4. El régimen de funcionamiento se determinará reglamentariamente

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 331

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 8, que quedarán redactados como
sigue:

Artículo 8. Medios técnicos y administrativos para el funcionamiento de los órganos de coordinación y participación.

El funcionamiento de estos órganos será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios
del Estado por lo que no conllevará un incremento de gasto.

La participación de otras administraciones, distintas a la estatal, entre los diferentes órganos colegiados será cubierta a cargo de a los gastos de presupuesto general del
Estado.

JUSTIFICACIÓN

El título del artículo es cuanto menos revisable, ya que este debería formar parte de la redacción de la parte final de este artículo debiéndose incorporar el texto que se propone: «..., por lo que no conllevará
un incremento de gasto», procediendo por la contra modificar el título de este artículo, en caso de que no se incorpore texto u otro alternativo en este sentido Sigue sin tenerse en cuenta la participación en estos órganos de otras administraciones
y los gastos en que estas deberán incurrir.

Se indica que los órganos dependientes serán atendidos con los PGE y no habrá incremento del gasto, pero no se tiene en cuenta la participación de otras administraciones, distintas a la estatal,
entre los diferentes órganos colegiados.

ENMIENDA NÚM. 332

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la letra a) del apartado 6 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

a) Registro de Entidades de
Protección Animal: la inscripción de asociaciones o fundaciones cuyos estatutos les habiliten para ejercer cualquier actividad que tenga por objeto la protección de los animales y la formación o divulgación de su tenencia responsable. Su
funcionamiento y contenido será objeto de desarrollo reglamentario.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 333

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la letra b) del apartado 6 del artículo 10, que queda
redactado como sigue:

b) Registro de Profesionales de Comportamiento Animal: la inscripción de aquellas personas que posean como mínimo el Certificado de Profesionalidad de Adiestramiento de base y educación canina (SEAD0412), que acredita
a la cualificación profesional SEA531_2 adiestramiento de base y educación canina y formación complementaria en Etología, recogida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en sus correspondientes categorías. Su desarrollo y
contenido será objeto de desarrollo reglamentario.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 334

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la letra e) del apartado 6 del artículo 10, que queda redactado como
sigue:

e) Registro de Criadores de Animales de Compañía: la inscripción de personas responsables de la actividad de la cría de animales de compañía. Este registro tiene por finalidad tener constancia de las personas profesionales que se
dedican a la cría de animales de compañía, en los términos establecidos en esta ley. Para ello en este registro se incluirán los datos identificativos de la persona criadora.

JUSTIFICACIÓN

La redacción de la ley indica que solamente
podrán criar los inscritos en este registro. La CNMC también se pronunció en este sentido.

ENMIENDA NÚM. 335

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 17, que quedará redactado como sigue:


Artículo 17. Elaboración y aprobación del Plan Estatal de Protección Animal.

1. El Ministerio que ostente las competencias en materia de protección y bienestar animal de, en colaboración con el Ministerio competente en
materia de biodiversidad en lo que respecta a conservación de la biodiversidad, y con el Ministerio con competencias en materia de agricultura y ganadería, en lo que respecta a la sanidad animal, así como al bienestar y protección de los animales de
producción, elaborará el Plan Estatal de Protección Animal.

2.bis El procedimiento de elaboración del Plan participara el Comité Científico y Técnico para el bienestar animal.

2. El procedimiento de elaboración del Plan
incluirá trámites de información pública y consulta a los agentes económicos y sociales, Administraciones Públicas afectadas y organizaciones y entidades sin ánimo de lucro que persigan el logro de los objetivos de esta ley.

3. El Plan
Estatal de Protección Animal se revisará cada cinco años, y deberá ser aprobado, por acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe del órgano colegiado de protección animal en el que se encuentren representadas las comunidades autónomas y
Ciudades de Ceuta y Melilla, a fin de procurar el consenso sobre el mismo

JUSTIFICACIÓN

La redacción debe de ser genérica, haciendo referencia a los órganos competentes en función de las materias, sin utilizar su nomenclatura ni
estructura de las diferentes administraciones.

ENMIENDA NÚM. 336

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone eliminar el apartado 6 del artículo 18.

JUSTIFICACIÓN

En el punto 6 de este artículo se recogen aspectos presupuestarios
en los que intervienen diferentes administraciones (municipal y autonómica) de difícil ejecución.

ENMIENDA NÚM. 337

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 4 del artículo 19, que quedará redactado como sigue:


4. Corresponde a la Conferencia Sectorial competente, según el Artículo 148 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, fijar los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de
los créditos presupuestarios, así como su distribución al comienzo del ejercicio económico, de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

JUSTIFICACIÓN

Según el Artículo 148 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, corresponde a las Conferencias Sectoriales, entre otras funciones, fijar los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de los créditos presupuestarios, así como su distribución al
comienzo del ejercicio económico, de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

ENMIENDA NÚM. 338

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la letra b) del apartado 3 del artículo 19, que queda redactado
como sigue:

b) Las organizaciones no gubernamentales o entidades privadas sin ánimo de lucro cuya labor se desarrolle total o parcialmente en materia de protección animal, formación o divulgación de su tenencia responsable.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 339

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 20, que quedará redactado como sigue:

Artículo 20. Colaboración institucional.

1. Se
promoverán acuerdos con las comunidades autónomas y entidades locales afectadas en lo referente al cumplimiento de esta norma, el contenido de dichos acuerdos se regulará reglamentariamente.

JUSTIFICACIÓN

Se propone modificar este
precepto en los términos señalados adaptando la redacción a una regulación de mínimos (tal y como corresponde a una norma con rango de ley).

ENMIENDA NÚM. 340

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 21 que
tendrá la siguiente redacción:

Artículo 21. Planes de Protección Civil.

Los Planes de protección civil deberán incluir instrucciones relativas a la atención de los animales de compañía acorde a la Directriz Básica de
Planificación de Protección Civil establecidas para cada emergencia.

JUSTIFICACIÓN




Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 341

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Título I. Capítulo VIII.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el título del capítulo VIII, que tendrá la siguiente redacción:

CAPÍTULO VIII

Centros de protección animal.


JUSTIFICACIÓN

El título del capítulo excluiría de la regulación los centros privados de protección animal.

ENMIENDA NÚM. 342

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 1 del artículo 22, que quedará
redactado como sigue:

Artículo 22. Recogida y atención de animales.

1. Corresponderá a los ayuntamientos la recogida de animales extraviados y abandonados y su alojamiento en un centro de protección animal.
Para ello deberán contar con un servicio para la recogida y atención veterinaria de estos animales. Esta gestión podrá realizarse directamente por los servicios municipales competentes o por entidades privadas, sin perjuicio de que, siempre que sea
posible, se realice en colaboración con entidades de protección animal.

En los términos que establezca la legislación autonómica, podrá derivarse esta responsabilidad a las agrupaciones de municipios, o, en su caso, a las diputaciones
provinciales y forales, cabildos y consejos insulares o a las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla

(…)

JUSTIFICACIÓN

Resulta inasumible para muchos ayuntamientos mantener un servicio de recogida y atención
veterinaria de animales con plena disponibilidad horaria.

ENMIENDA NÚM. 343

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 3 del artículo 22, que quedará redactado como sigue:

3. Las poblaciones que no
dispongan de medios propios para ejercer su competencia para la recogida y el mantenimiento de los animales podrán suscribir convenios de colaboración con centros mancomunados, pertenecientes a otras administraciones o contratados, que cumplirán las
condiciones mínimas reguladas en la presente ley.

(…)

JUSTIFICACIÓN

Suprimir la obligación de disponer de instalaciones temporales por parte de esos municipios.

Se indica que los ayuntamientos que no dispongan de
medios propios para la recogida de animales podrán suscribir convenios con otros centros, pero se les obliga a tener instalaciones temporales, lo cual no resulta coherente con la capacidad real de esos municipios, además de que se debería tener en
cuenta que el régimen de gestión que puedan tener conveniado con otros centros pueda incluir la recogida 24 horas de esos animales.

ENMIENDA NÚM. 344

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 2 del artículo 23, que
quedará redactado como sigue:

2. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el título VI, los Centros públicos o concertados y privados de protección animal serán responsables directos del incumplimiento de lo dispuesto en la
letra a) del artículo 27.

JUSTIFICACIÓN

La resolución de un concierto, acuerdo o cualquier tipo de contrato recogido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público tiene que respetar un procedimiento para su
resolución. Resultaría más efectivo establecer una sanción accesoria para la realización de actividades relacionadas con los animales, por parte de los infractores.

En relación con este artículo procede destacar el exceso competencial allá
de lo que se entiende por una regulación de mínimos las obligaciones de estos Centros Públicos, sino también por imponer a otras Administraciones Públicas las consecuencias que los incumplimientos de dichas obligaciones pueden conllevar respecto a
los centros concertados.

ENMIENDA NÚM. 345

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 3 del artículo 23, que quedará redactado como sigue:

3. Los Centros públicos de protección animal o, los que tengan
convenios o acuerdos con las Administraciones Públicas, podrán colaborar alojando, dentro de los límites de las capacidades para ello de cada centro, los animales para los cuales se instruya cuarentenas sanitarias obligatorias por parte de la
autoridad competente en sanidad animal o de salud pública

JUSTIFICACIÓN

Se obliga a los centros públicos a alojar y mantener animales en cuarentena sanitaria obligatoria, supeditado únicamente a su capacidad, lo cual puede ser
incompatible precisamente desde el punto de vista sanitario en función de la naturaleza del centro y las especies alojadas.

ENMIENDA NÚM. 346

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el título y las letras e) y i) del artículo 25,
que quedará redactado como sigue:

Artículo 25. Prohibiciones generales con respecto a los animales de compañía

(…)

e) Utilizarlos en espectáculos públicos o actividades artísticas turísticas o publicitarias, que
les causen angustia, dolor o sufrimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV, y, en todo caso, en atracciones mecánicas o carruseles de feria, así como el uso y la tenencia de animales pertenecientes a especies de fauna silvestre en
circos.

(…)

i) Alimentarlos con vísceras, cadáveres y otros despojos procedentes de animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, salvo excepciones
autorizadas por la autoridad competente.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 347

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la letra g) del artículo 25, que queda redactado como sigue:

g)
Someterlos, intencionadamente y a sabiendas, a trabajos inadecuados o excesivos en tiempo o intensidad respecto a las características y estado de salud de los animales.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 348

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone eliminar el apartado h) del artículo 25.

JUSTIFICACIÓN

No se considera animal de compañía y no son objeto de la norma al excluirse los animales silvestres en cautividad.

ENMIENDA NÚM. 349

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone eliminar el apartado k) del artículo 25.

JUSTIFICACIÓN

Resulta absolutamente impreciso en su comprensión, no sabiendo si se refiere a imágenes, fotografías, anuncios u otros soportes publicitarios. Ni
tampoco las actividades se precisan.

ENMIENDA NÚM. 350

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la letra i) del artículo 26, que quedará redactado como sigue:

i) Identificar mediante microchip y proceder a la esterilización
quirúrgica de todos los gatos antes de los seis meses de edad salvo aquellos inscritos en el registro de identificación como reproductores y a nombre de un criador registrado en el Registro de Criadores de animales de compañía. En ámbito rural
donde los gatos realicen el control natural de roedores la estilización se realizará antes de los dos años.

JUSTIFICACIÓN

Se considera que se debe matizar la redacción incluyendo la posibilidad de excepción en determinados supuestos en
gatos del ámbito rural.




ENMIENDA NÚM. 351

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 26.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la letra a) del artículo 26, que queda redactado como sigue:

a) Mantenerlos integrados en el núcleo familiar, siempre que sea posible y no sean animales
auxiliares o de función social, en buen estado de salud e higiene

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 352

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la letra d) del artículo 26, que queda redactado
como sigue:

d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía. La cría, de forma profesional con fines comerciales, sólo podrá ser llevada a cabo por personas responsables de la actividad
de la cría de animales de compañía inscritas en el Registro de Criadores de Animales de Compañía.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 353

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar las letras a), e) e i)
del artículo 27, que quedarán redactados como sigue:

Artículo 27. Prohibiciones específicas respecto de los animales de compañía.

a) Su sacrificio, salvo por motivos de seguridad de las personas o animales o de existencia de
riesgo para la salud pública o de riesgo para el medio ambiente debidamente justificados por la autoridad competente.

Se prohíbe expresamente el sacrificio en los centros de protección animal, ya sean públicos o privados, clínicas
veterinarias y núcleos zoológicos en general por cuestiones económicas, de sobrepoblación, carencia de plazas, imposibilidad de hallar adoptante en un plazo determinado, abandono del responsable legal, vejez, enfermedad o lesión con posibilidad de
tratamiento, por problemas de comportamiento que puedan ser reconducidos, así como por cualquier otra causa asimilable a las anteriormente citadas.

La administración del Estado habilitara los medios y recursos necesarios para la aplicación de
este precepto por parte de las CCAA y administraciones locales

La muerte asistida solamente estará justificada bajo criterio y control veterinario con el único fin de evitar el sufrimiento que comprometa seriamente la calidad de vida del
animal o por motivos de seguridad de las personas o animales o de existencia de riesgo para la salud pública debidamente justificado por la autoridad sanitaria. El procedimiento de muerte asistida se realizará por personal veterinario colegiado o
perteneciente a alguna Administración Pública con métodos que garanticen la condición humanitaria, admitidos por las disposiciones legales aplicables.

(…)

e) Mantener de forma habitual a perros y gatos en todo tipo de espacios,
que no cumplan los requisitos mínimos de alojamiento adecuado y acorde a estas especies.

(…)

i) Dejar sin supervisón a cualquier animal de compañía durante más de tres días consecutivos; en el caso de la especie canina, este
plazo no podrá ser superior a veinticuatro horas consecutivas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 28. Para otras especies, este plazo dependerá de la instalación de tecnología o los dispositivos que permitan atender
las necesidades en condiciones dignas, acordes con las necesidades etológicas y fisiológicas de las mismas.

JUSTIFICACIÓN

A los motivos de excepción para el sacrificio, debe añadirse la existencia de un riesgo justificado para el medio
ambiente.

Por otra parte, la prohibición expresa del sacrificio en casos de lesión que sólo puede ser resuelta a través de métodos paliativos (es decir mediante terapias que no curan, y muchas veces únicamente sólo prolongan la vida en
condiciones penosas), se considera que contraviene los principios básicos de bienestar animal que promulga el propio proyecto de ley.

No se entiende el motivo de la prohibición general de mantener de forma habitual a perros y gatos por
ejemplo en patios o terrazas, si los alojamientos son adecuados y cumplen requisitos (los patios de las viviendas del ámbito rural muchas veces son más adecuados que el interior de las viviendas del ámbito urbano).

La prohibición de dejar sin
supervisión a cualquier animal de compañía durante tres días consecutivos obvia las posibilidades que existen en la actualidad para mantener en condiciones dignas, acordes con sus necesidades etológicas y fisiológicas, a animales de especies de
aves, reptiles, anfibios, invertebrados,… Por tanto, deberán contemplarse excepciones para todos aquellos supuestos en los que la tecnología o los dispositivos diseñados permitan atender las necesidades de este tipo de animales.


ENMIENDA NÚM. 354

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 27.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado g) del artículo 27, que queda redactado como sigue:

g) La puesta en libertad o introducción en el medio natural de cualquier animal de
compañía salvo los incluidos en programas de reintroducción.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 355

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado i) del artículo 27, que queda redactado como sigue:


«i) Dejar sin supervisión a cualquier animal de compañía endotermo durante más de tres días consecutivos; en el caso de la especie canina, este plazo no podrá ser superior a veinticuatro horas consecutivas, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado segundo del artículo 28».

JUSTIFICACIÓN

Los reptiles pueden hibernar durante meses enterrados, particularmente las tortugas. Sería perjudicial para su salud molestarlas cada tres días.

ENMIENDA NÚM. 356


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone modificar la letra k) del artículo 27, que queda redactado como sigue:

k) La cría, de forma profesional con fines comerciales, de cualquier especie de animal de compañía por criadores no inscritos en el
Registro de Criadores de Animales de Compañía.

JUSTIFICACIÓN

De no modificarse el texto impediría la cría aficionada y de reposición.

ENMIENDA NÚM. 357

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la letra a) del
apartado 1) del artículo 28, que queda redactado como sigue:

«a) Utilizar estancias que protejan a los animales de las inclemencias del tiempo si así lo exige las características de su especie».

JUSTIFICACIÓN

Los
reptiles pueden hibernar durante meses enterrados, particularmente las tortugas. Sería perjudicial someterlas a condiciones artificiales que podrían acabar con su vida.

ENMIENDA NÚM. 358

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar
el apartado 2 del artículo 29, que quedará redactado como sigue:

2. Los establecimientos públicos y privados, alojamientos hoteleros, restaurantes, bares y en general cualesquiera otros en los que se consuman bebidas y comidas, podrán
facilitar la entrada de animales de compañía que no constituyan un riesgo para las personas, otros animales y las cosas, a zonas no destinadas a la elaboración, almacenamiento o manipulación de alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en la
normativa sobre salud pública, o de las ordenanzas municipales o normativa específica. En caso de admitir la entrada y estancia del animal deberán mostrar un distintivo que lo indique en un lugar visible a la entrada del establecimiento.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 359

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 3 del artículo 29, que quedará redactado como sigue:

3. En el caso de que se permita el acceso de
animales de compañía a edificios y dependencias públicas deberán mostrar un distintivo que lo indique en un lugar visible a la entrada.

JUSTIFICACIÓN

Con respecto al distintivo que identifique si el establecimiento permite o no la
entrada de animales en su interior, se considera que aporta mayor seguridad jurídica que este se muestre en caso de admitir la entrada y estancia de animales en su interior (y no se muestre como una «prohibición» y en sentido negativo).


ENMIENDA NÚM. 360

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 29.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 7 del artículo 29, que quedará redactado como sigue:

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en sus ordenanzas municipales, los Ayuntamientos podrán
promover el acceso a playas, parques y otros espacios públicos de aquellos animales de compañía que no constituyan riesgo para las personas, otros animales o las cosas, ni supongan molestias para la fauna silvestre.

JUSTIFICACIÓN




Se sugiere mejorar la redacción incorporando por una parte la consideración hacia las posibles molestias que puedan ocasionar los animales a la fauna o flora silvestres. La presencia de animales de compañía sin control en determinadas
épocas del año y en zonas especialmente sensibles para el descanso, alimentación, reproducción y cría de especies silvestres puede constituir un problema de conservación que no puede quedarse al margen u obviarse en este proyecto normativo. Por
otra parte, se considera que debe mantenerse el respeto a las competencias municipales en esta materia.

ENMIENDA NÚM. 361

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 1 y se suprime el apartado 2 del artículo 30, que
quedarán redactados como sigue:

Artículo 30. Tenencia de perros.

1. Las personas que manejen animales potencialmente peligrosos deberán acreditar el cumplimiento de una serie de requisitos conforme a la normativa
vigente.

(…)

JUSTIFICACIÓN

No se considera necesario la acreditación y el curso para particulares propietarios de animales no potencialmente peligrosos.

ENMIENDA NÚM. 362

Del Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título II. Capítulo III.

ENMIENDA

De supresión.


Se propone eliminar el Capítulo III del Título II.

JUSTIFICACIÓN

Eliminar este capítulo en consonancia con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo STS 2691/2012 - ECLI:ES:TS:2012:2691 y con lo alegado para los
artículos 1.1. y 1.3.

La consideración de los animales silvestres en cautividad (que se regirían por este proyecto de ley) como distintos de los animales silvestres (que se regirían por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre) es contraria a la
sentencia del Tribunal Supremo STS 2691/2012 - ECLI:ES:TS:2012:2691 y al criterio recientemente establecido por el Miterd que fue comunicado a todas las CC. AA. el día 14.07.2022 que determinan que los animales silvestres en cautividad (sea cual
sea su origen) tienen la consideración de animales silvestres y por tanto, les resulta de aplicación la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

ENMIENDA NÚM. 363

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 2 del artículo 33, que
quedará redactado como sigue:

2. A tal efecto, las Administraciones Públicas podrán suscribir convenios o acuerdos con organizaciones profesionales veterinarias y con las Entidades que incluyan en sus acta fundacional o Estatutos los
siguientes fines:

a) la tenencia responsable, la integración de los animales en la sociedad y la prevención del abandono

b) la cría moderada, responsable y que promueva la salud física y comportamental de los animales de compañía.


Las entidades con las que se realicen convenios o acuerdos se considerarán Entidades colaboradoras.

JUSTIFICACIÓN

El precepto hace mención a que «... las Administraciones Públicas podrán suscribir convenios o acuerdos con las
Entidades colaboradoras en tenencia responsable…» Sin embargo, no se define en ningún apartado del proyecto de ley las «entidades colaboradoras», lo que genera inseguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 364

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título II. Capítulo V.

ENMIENDA

De
modificación.

Al título II del Capítulo V.

Se propone modificar el título del Capítulo V que quedará redactado de la siguiente manera:

Capítulo V: Listado negativo de animales de compañía.

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 365

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA

De supresión.

Al artículo 34 apartados c), d) y e).

Se propone la supresión de los apartados c), d) y e) del artículo 34.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 366

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 35, que queda redactado como sigue:

Artículo 35. Listado negativo de animales de compañía.

1. Se crea el listado de especies que pueden ser
objeto de tenencia como animales de compañía, en adelante listado negativo de animales de compañía, cuyo desarrollo específico se establecerá reglamentariamente.

2. El listado negativo de animales de compañía será de ámbito estatal y
dependerá del Ministerio con competencia en la materia.

JUSTIFICACIÓN

La implementación de un listado positivo, de conformidad con lo que recoge la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley señala que lo que se busca a través
de este listado es «limitar las especies permitidas para la importación, el mantenimiento, la cría y el comercio»; así como, combatir el tráfico de especies exóticas y silvestres. Sin embargo, ya existe un listado de especies exóticas con su
normativa propia, motivo por el cual resulta incongruente la duplicidad regulatoria en esta materia.

ENMIENDA NÚM. 367

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 36, que queda redactado como sigue:


Artículo 36 Criterios generales para la inclusión de una especie en el listado negativo de animales de compañía.

1. La inclusión de una especie en el listado negativo de animales de compañía se ajustará a los siguientes
criterios generales:

a) Protección animal: los individuos de las especies no incluidas en el listado negativo deberán poder mantenerse adecuadamente en cautividad y los cerramientos o alojamientos donde vivan o estén albergados
deberán reunir condiciones para que puedan desarrollar adecuadamente sus necesidades fisiológicas, etológicas y ecológicas básicas.

b) Manejo y cría: debe existir documentación científica de referencia o información bibliográfica disponible,
tanto de los animales que se encuentran en el listado negativo como los que no, sobre el adecuado alojamiento, mantenimiento y cuidado en cautividad del animal en particular o de otra similar, así como de su cría en cautividad.

c) Medio
Ambiente: No se incluirán en el listado negativo de animales de compañía especies para las que exista certeza de su carácter invasor o que, en caso de escape y ausencia de control, supongan o puedan suponer un riesgo grave para la conservación de
la biodiversidad en el ámbito territorial del lugar de tenencia, teniendo en cuenta el principio de precaución.

d) Se incluirán en el listado negativo de animales de compañía individuos de especies silvestres, tanto Listados o Catálogos en el
ámbito estatal como autonómico, o especies silvestres de fauna no presentes de forma natural en España protegidas por el Derecho de la Unión Europea y/o los tratados internacionales ratificados por España, sin perjuicio de lo señalado para las aves
de cetrería utilizadas de acuerdo con lo estipulado en el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres y siempre que el Comité
Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales avale dicha excepción.

e) Salud y seguridad de las personas: sólo se incluirán en el listado negativo de animales de compañía especies de animales no peligrosas, o que no
supongan riesgos para la salud o seguridad de las personas u otros animales, o ningún otro peligro concreto.

2. Podrán ser incluidas en el listado positivo de animales de compañía aquellas especies de animales respecto de los cuales
existan dudas razonables acerca de la posibilidad de mantenerlas y cuidarlas adecuadamente en cautividad.

3. Podrán ser incluidas en el listado negativo de animales de compañía las especies exóticas invasoras en los términos definidos
en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

JUSTIFICACIÓN

Al considerar que la implementación de un listado positivo no es necesaria, se debe indicar
que este artículo tampoco cumple con su finalidad de ofrecer criterios verdaderamente objetivos y que sirvan de parámetros para la elaboración de un listado positivo.

ENMIENDA NÚM. 368

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar
el artículo 37, que queda redactado como sigue:

Artículo 37. Inclusión de especies y actualización del listado negativo de animales de compañía.

1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio competente, aprobará, mediante
real decreto, el procedimiento para la inclusión o exclusión de una especie en el listado negativo de animales de compañía cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje. El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de
cualquier Administración Pública, entidad de protección animal o cualquier otra entidad o asociación, pública o privada.

2. El procedimiento de inclusión o exclusión, que se desarrollará reglamentariamente, requerirá al menos
presentar una solicitud al Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales en la que se incluirá el nombre científico del animal y la documentación científica y técnica en la que se basa lo solicitado. El Comité evaluará
la documentación recibida, siendo preceptivo recabar informe del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y elevará al Consejo Estatal de Protección Animal el resultado
motivado de su deliberación.

3. Reglamentariamente se establecerán los plazos para el trámite de evaluación de inclusión o exclusión de una especie en el listado negativo de animales de compañía, así como las posibles condiciones de
tenencia de los animales no incluidos de forma definitiva.

JUSTIFICACIÓN

Al considerar que la implementación de un listado positivo no es necesaria, se propone un texto en donde se recoja el trámite de inclusión y actualización de un
listado negativo de animales de compañía. Sin perjuicio de su desarrollo reglamentario.

ENMIENDA NÚM. 369

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la redacción del Artículo 38, que queda redactado como sigue:

Capítulo VI
poblaciones felinas.

Artículo 38. control de poblaciones felinas en zonas urbanas.




1. Los ayuntamientos que cuenten con colonias felinas deberán establecer, conforme a las condiciones y requisitos que se determinen reglamentariamente, el control de crecimiento de las mismas, en tanto posible destino de las
comunidades de gatos sin propietario o propietaria que vivan en la calle, siempre que las condiciones del entorno lo permitan, con el fin de su protección y control poblacional.

2. Los gatos integrantes de estas colonias deberán ser
capturados para su marcaje, esterilización y control sanitario. la identificación se realizará a nombre del ayuntamiento, a quien compete la vigilancia, control de crecimiento y control sanitario de estas poblaciones si existieran.


Corresponde a los municipios velar para que las colonias felinas no produzcan molestias a los vecinos, ni a sus bienes, y evitar que se dé lugar a una masificación del número de colonias o del número de gatos que albergan.

Las autoridades
ambientales colaboraran con los ayuntamientos para evitar que allí donde existan afecten a especies silvestres y al medio natural colindante con el casco urbano, o sean causas de problemas para la salud pública.

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 370

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 39.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el artículo 39.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 371

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el artículo 40.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 372

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el artículo 41.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 373

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el
artículo 42.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 374

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone eliminar el artículo 43.

JUSTIFICACIÓN

Resulta innecesaria y artificiosa la categorización incluida ya que,
incumpliendo la previsión de la parte expositiva de este proyecto de ley de tratarse de una norma de mínimos, se procede a establecer obligaciones diferenciadas para cada una de ellas, cuando lo procedente sería establecer en una regulación de
mínimos, las obligaciones que corresponden genéricamente a las Entidades de protección animal, posibilitando un desarrollo normativo por las comunidades autónomas.

ENMIENDA NÚM. 375

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un
apartado 3) nuevo en el artículo 43, que queda redactado como sigue:

3) Así mismo, los colegios profesionales, las organizaciones, federaciones y asociaciones que utilizan animales directa o indirectamente en su actividad, los
sindicatos profesionales agrarios, otros agentes representativos de la tenencia responsable de animales podrán registrarse como entidades de protección animal.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 376

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone modificar el apartado a) del artículo 44, que quedará redactado como sigue:

a) Presentar a la entidad local y a la comunidad autónoma donde realice su actividad una memoria anual en la que se
incluya un resumen económico de su actividad, los recursos humanos empleados y las actividades formativas impartidas

JUSTIFICACIÓN

No se define quien es la autoridad competente, con la confusión añadida al establecerse que el Registro
de entidades de protección animal depende de la D.G. de los Derechos de los Animales mientras que la ejecución depende de las comunidades autónomas. Definir órgano competente.

ENMIENDA NÚM. 377

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
modificar el apartado l) del artículo 44, que quedará redactado como sigue:

l) Disponer de autorización administrativa para la recogida de animales abandonados o extraviados en el ámbito territorial donde se realice, emitida por la
entidad local acorde a las competencias establecidas en el artículo 22.

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con este precepto las entidades protectoras tipo RAC podrían recoger animales abandonados o extraviados en el ámbito territorial donde se
realice, si disponen de autorización administrativa para ello. Sin embargo, esto es contradictorio con lo recogido con el art. 22.1 de este proyecto normativo que le atribuye a las EE. LL. esta competencia y que solo permite la recogida por
entidades de protección animal mediante «colaboración». Ajustar el contenido al art. 22.1 del proyecto.

ENMIENDA NÚM. 378

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 45, que queda redactado como sigue:


«Artículo 45. Entidades de protección animal tipo RAD.

Son Entidades Tipo RAD aquellas que se dedican al rescate y rehabilitación de aquellos animales que aun siendo de producción no se destinen a un fin comercial o con ánimo de
lucro. Estas entidades deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Presentar a la entidad local y a la comunidad autónoma donde realice su actividad una memoria anual en la que se incluya resumen económico de su actividad y registro de
los animales tutelados.

b) Poseer la correspondiente autorización o licencia para constituir núcleo zoológico legalmente establecido como refugio permanente de animales.

c) Estar en condiciones de cumplir, de forma previa a la entrada
de los animales de una especie determinada, con la legislación general y específica en materia de bienestar animal, identificación, alimentación, gestión de residuos de los animales, sanidad animal, en particular el Reglamento (UE) 2016/429 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal y sus normativas de desarrollo; condiciones
higiénico-sanitarias de los animales alojados, adecuación de los espacios, medidas de seguridad, capacitación del personal, registro de animales y atención veterinaria.

d) Ser titular de un seguro de responsabilidad civil en vigor y que cubra
sus actividades.

e) Al menos un miembro de la junta directiva u órgano rector de la entidad deberá estar en posesión de la titulación que se determine reglamentariamente.

f) Identificar a los animales de forma permanente.

g)
Tomar las medidas necesarias para evitar que los animales que vivan en ellos puedan reproducirse, teniendo en cuenta las características propias de cada especie.

h) Proporcionar a los animales un espacio estable en el que convivir con otros
animales hasta el momento de su muerte, salvo que sean cedidos a otra entidad tipo RAD.

i) Comunicar en los primeros quince días naturales a la administración competente la situación de cada animal recogido.

j) Contar con un registro
de entradas y salidas de animales tutelados, en el que se especifique causa justificada de la entrada, identificación previa a la entrada y lugar de recogida que permita, de forma inequívoca la trazabilidad de los movimientos del animal: número de
registro de la entidad RAD previa, identificación del titular del animal cedente, posicionamiento exacto del animal en caso de ser recogido en el medio natural u otras formas similares.

k) Los animales de producción, aun en el caso de ser
considerados animales de compañía, en el caso de tener que mantenerse temporalmente o habitar en una Entidad de Protección Animal únicamente podrán encontrarse en Entidades de Protección Animal tipo RAD.»

JUSTIFICACIÓN

En el ámbito de
las entidades de protección animal tipo RAD, se considera que el desarrollo normativo es escaso y precisa de un refuerzo de los requisitos que estas entidades deben cumplir de cara a salvaguardar, por un lado, el bienestar y salud de los animales
que se alojan en estos centros, y por otro lado de la salud humana, de los animales y el medio ambiente, de acuerdo con el concepto «One Health / Una sola salud».

ENMIENDA NÚM. 379

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el
apartado a) del artículo 46, que quedará redactado como sigue:




a) Presentar a la entidad local y a la comunidad autónoma donde realice su actividad una memoria anual en la que se incluya resumen económico de su actividad y registro de los animales tutelados.

JUSTIFICACIÓN

No se define
quien es la autoridad competente, con la confusión añadida al establecerse que el Registro de entidades de protección animal depende de la D.G. de los Derechos de los Animales mientras que la ejecución depende de las comunidades autónomas. Definir
órgano competente.

ENMIENDA NÚM. 380

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 47.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado a) del artículo 47, que quedará redactado como sigue:

a) Presentar a la entidad local y a la comunidad autónoma donde realice
su actividad una memoria anual en la que se incluya resumen económico de su actividad y registro de los animales tutelados.

JUSTIFICACIÓN

No se define quien es la autoridad competente, con la confusión añadida al establecerse que el
Registro de entidades de protección animal depende de la D.G. de los Derechos de los Animales mientras que la ejecución depende de las comunidades autónomas. Definir órgano competente.

ENMIENDA NÚM. 381

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el apartado 1 del artículo 49, que quedará redactado como sigue:

Artículo 49. Inscripción en el Registro de Entidades de Protección Animal.

1. La inscripción de las Entidades en el Registro de
Entidades de Protección Animal es obligatoria para poder acceder a las habilitaciones y autorizaciones o licencias o acuerdos colaboración para desarrollar su actividad. Será de competencia autonómica en su ejecución, en el marco de las bases que
reglamentariamente establezca el Estado, sin perjuicio de que de cada inscripción deba darse cuenta a la Administración General del Estado a los efectos de la necesaria coordinación.

(…)

JUSTIFICACIÓN

No puede ligarse la
inscripción de las Entidades en el Registro de Entidades de Protección Animal a la autorización para el desarrollo de sus actividades, especialmente cuando para el ejercicio de ciertas funciones es necesario disponer de autorización o licencia para
constituir un núcleo zoológico, lo que a su vez lleva implícito el cumplimiento de requisitos y condiciones que nada tienen que ver con el ámbito del asociacionismo.

Por otra parte, en lo que respecta a que «desde el momento de la
incorporación al Registro del Estado de la anotación en el autonómico, las correspondientes inscripciones surtan efecto en toda España» conviene recordar que el ámbito de actuación de las entidades/asociaciones viene limitado por el ámbito
geográfico definido en sus estatutos de constitución y por tanto del ámbito geográfico con el que son inscritas en el Registro de asociaciones.

ENMIENDA NÚM. 382

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 2 del
artículo 49, que quedará redactado como sigue:

2. La Agencia Española de Protección de Datos establecerá los requisitos para que las Entidades de Protección Animal puedan acceder al Sistema de Registros de Protección Animal, previa
comprobación de que la inscripción en el Registro y la habilitación para realizar su actividad.

JUSTIFICACIÓN

En el punto 2 de este artículo se plantean dudas sobre la legalidad de permitir el acceso al Sistema de Registros de
Protección Animal de datos de carácter personal de máxima protección. Por esta razón además se considera oportuno que se recabe informe de la Agencia Española de Protección de Datos.

ENMIENDA NÚM. 383

Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el apartado 1) del artículo 51, que queda redactado como sigue:

1. Los animales de compañía, a excepción de los peces se identificarán individualmente, por un veterinario o veterinaria habilitada, mediante un
sistema y un procedimiento que se desarrollará reglamentariamente, en función de lo que se establezca para cada especie. La identificación inicial de los animales sólo podrá realizarse a nombre de una persona criadora registrada, entidad de
protección animal o Administración Pública autorizados, pudiendo realizarse una transmisión posterior a otras personas físicas o jurídicas en los términos contemplados en esta ley.

JUSTIFICACIÓN

Sin perjuicio del posterior desarrollo
reglamentario al que queda sujeto el sistema y procedimiento para la identificación individual de animales de compañía en función de la especie, existen animales, como los peces ornamentales, que por su morfología y características propias hacen
inviable o prácticamente imposible su identificación mediante un sistema de marcaje.

ENMIENDA NÚM. 384

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone eliminar el artículo 52.

JUSTIFICACIÓN

Problemas con la protección de datos, al
exigir a los criadores acceso a bases de datos personales. Listado Positivo no motivado. Excesiva carga burocrática.

ENMIENDA NÚM. 385

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 1) del artículo 53, que queda
redactado como sigue:

Artículo 53. Cría de animales de compañía.

1. La actividad de la cría profesional de animales de compañía, solamente podrá llevarse a cabo por personas debidamente inscritas en el Registro de
Criadores de Animales de Compañía.

(…)

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 386

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 3) del artículo 53, que queda redactado como sigue:


3. Cualquier persona responsable de la actividad de cría profesional de animales de compañía deberá acreditar la formación que reglamentariamente se determine para poder ejercer su actividad.

(…)

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 387

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 53.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone suprimir el punto 2 del artículo 53.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 388

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar
el apartado 6) del artículo 55, que queda redactado como sigue:

6. La venta debe comunicarse en el Registro de Animales de Compañía en el plazo máximo de una semana posterior a la misma.

(…)

JUSTIFICACIÓN


Pese a que el plazo para la inscripción del animal ha aumentado de 24 horas a 72 horas respecto del Anteproyecto de Ley, lo cierto es que el actual de 72 horas sigue siendo un plazo bastante alejado de la realidad. A nivel logístico y dado el
funcionamiento actual del Registro es materialmente imposible tener registrada la transmisión en el plazo antedicho. El intervalo que utilizamos es de una semana siendo éste completamente razonable, seguro, coherente y objetivo. De forma
alternativa puede indicarse que el plazo de 72 horas se refiere al inicio del procedimiento de comunicación de la venta al Registro de Animales de Compañía.

ENMIENDA NÚM. 389

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 7
del artículo 55, que quedará redactado como sigue:

7. Los perros y gatos considerados animales de compañía deberán tener una edad mínima de 10 semanas en el momento de la venta. Reglamentariamente, se podrá restringir la edad en la
venta de las crías de otras especies

JUSTIFICACIÓN

Se establece que los perros y gatos deberán tener una edad mínima de dos meses en el momento de la venta. Reglamentariamente, se podrá restringir la edad en la venta de las crías de
otras especies.

Atendiendo al calendario de vacunación de los cachorros y al tiempo mínimo necesario para su socialización, se considera insuficiente la edad mínima estipulada para su venta.

ENMIENDA NÚM. 390




Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 56, que queda redactado como sigue:

El establecimiento que cumpla con las especificaciones técnicas que se definan reglamentariamente deberá disponer, al menos, de
dos zonas diferenciadas:

a) Zona de venta de productos: no podrá tener animales en exposición, siendo esta la zona de libre acceso del público.

b) Zona de residencia y exposición de animales: separada físicamente del resto del
establecimiento, con acceso restringido al público, con el que sólo tendrán contacto directo bajo la supervisión directa del personal del mismo.

JUSTIFICACIÓN

No existe ninguna razón científica ni técnica que fundamente que la
separación de espacios en las tiendas de animales de manera indiscriminada pueda proveer de mayor bienestar a los animales.

ENMIENDA NÚM. 391

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 3 del artículo 58, que quedará
redactado como sigue:

3. No se permitirá la cesión de perros, gatos y hurones de menos de diez semanas de edad.

JUSTIFICACIÓN

No se permitirá la cesión de perros, gatos y hurones de menos de ocho semanas de edad.


Por las mismas razones argumentadas en la enmienda anterior, no se considera suficiente la edad estipulada para la cesión, además de que en el artículo 63.7 se establece esta edad en meses y en el 66.3 en semanas. En un sitio se regula en meses
y en otros en semanas…

ENMIENDA NÚM. 392

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 58.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 4 del artículo 58, que quedará redactado como sigue:

4. La entrega en adopción de animales de compañía solo puede
realizarse por centros de protección animal o entidades de protección animal registradas y debe ir acompañada de un contrato de adopción que contendrá unas cláusulas mínimas que se establecerán reglamentariamente.

JUSTIFICACIÓN

Deben
incluirse también los centros privados, si el centro está debidamente autorizado, no se debe vincular a su carácter público o privado.

ENMIENDA NÚM. 393

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 6 del artículo 58, que
quedará redactado como sigue:

6. En el caso de que una entidad de protección animal registrada mantenga un acuerdo de colaboración con una tienda de animales para el alojamiento de animales de compañía en adopción, podrán mantenerse
alojados permanentemente en las instalaciones de la tienda con las siguientes condiciones:

a) Las instalaciones donde se alojen deben ser exclusivas para animales en adopción, que cumpla las condiciones mínimas que se determinen en la
normativa de núcleos zoológicos de animales de compañía.

b) La adopción se llevará a cabo por la entidad de protección animal y bajo su responsabilidad, sin perjuicio de que la tienda pueda colaborar en el proceso de información e
intercambio de información entre la entidad y el adoptante.

c) La tienda no podrá recibir pagos ni por la estancia ni por la adopción de los animales.

JUSTIFICACIÓN

Se contempla la posibilidad de alojamiento y exposición de
animales de compañía en adopción en tiendas de animales, cuando estas mantengan un acuerdo de colaboración con una entidad de protección animal registrada.

No se considera oportuno que se permita la «exposición» de animales en adopción en
este tipo de establecimientos, ya que resulta poco didáctico, especialmente para el público de menor edad (que no van a distinguir si el fin es o no lucrativo) e incoherente con los principios rectores de este proyecto de ley, que prohíbe en su
art. 64 .1 de manera tajante la comercialización de perros, gatos y hurones en las tiendas de animales.

ENMIENDA NÚM. 394

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título III. Capítulo II.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del título del Capítulo II del título III y la
agrupación en un único artículo de los artículos 59 y 60, que quedarán redactados de la siguiente forma:

CAPÍTULO II

Transporte de animales de compañía

Artículo 59. Transporte de animales de compañía.

1. Sin
perjuicio de la aplicación de la legislación específica en la materia, cuando se transporten animales, el responsable de los mismos deberá garantizar el cumplimiento de las siguientes condiciones generales:

a) Que los animales estén en
condiciones de realizar el viaje previsto.

b) Que se atienden todas las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales.

c) Que el medio de transporte o contenedor, incluso si se trata de vehículo particular, dispongan de
ventilación. Los medios deben ser adecuados en función de la especie, tamaño y necesidades, garantizando la seguridad vial y la seguridad de los animales durante su transporte.

d) Que los medios de transporte y las instalaciones de carga y
descarga se conciben, construyen, mantienen y utilizan adecuadamente, de modo que se eviten lesiones y sufrimiento a los animales y se garantice su seguridad.

e) Que el animal está protegido de las condiciones adversas, y, en particular, se
asegurará de que no se lo deje sin cuidados en el medio de transporte o contenedor en condiciones tales que puedan ser perjudiciales para su seguridad o salud.

f) Que a los animales se les proporcione agua, alimento y períodos de descanso a
intervalos suficientes y en condiciones cuantitativa y cualitativamente adecuadas a su especie y tamaño.

2. Toda actividad profesional de transporte de animales deberá contar con un plan de contingencia para el supuesto caso de que se
produzcan accidentes o imprevistos que puedan afectar a su salud o integridad.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se transporten animales de compañía en relación con una actividad económica o profesional y
los mismos no vayan acompañados por su propietario, el conductor o conductora o la persona cuidadora deberá disponer de la documentación que acredite que aquél se hará cargo en destino del animal. Si, pese a ello, el animal no es recibido en
destino o no se puede continuar el viaje por cualquier motivo, será obligación del transportista o de la persona que haya asumido la responsabilidad sobre el animal, tomar las medidas adecuadas para garantizar el debido cuidado del animal.


4. Cuando se trate de un transporte como el mencionado en el apartado anterior, con origen o destino en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, el titular deberá solicitar a la autoridad competente en materia de sanidad animal
el correspondiente certificado de movimiento intracomunitario de animales.

5. Queda prohibido el envío de animales vivos por correo, mensajería o similares, excepto el transporte de animales realizado por las entidades habilitadas para
el transporte profesional de animales, que garanticen su cuidado durante el desplazamiento. Se exceptúa de esta prohibición el transporte de animales vivos aptos para enviarse en contenedores idóneos siempre que el transportista y el vehículo estén
habilitados para el transporte de animales, los contenedores sean adecuados para mantener parámetros óptimos durante 48 horas, sean impermeables y aislantes y contengan medios para mantener una temperatura óptima y se envíen con un protocolo de
devolución al origen de máximo de 48 horas desde el inicio del envío.

3. En el caso de animales de producción afectados por esta Ley al haber perdido su fin productivo y haber sido inscritos como animales de compañía en el Registro de
Animales de Compañía, se garantizará el cumplimiento de la legislación específica en materia de transporte para las especies en cuestión.»

JUSTIFICACIÓN

El afán regulatorio de esta Ley queda reflejado una vez más en la redacción de
estos artículos, en los que la dinámica de agotar la regulación de esta materia un posible desarrollo normativo por las comunidades autónomas se muestra en su máximo exponente.

ENMIENDA NÚM. 395

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 61.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
modificar el apartado1 del artículo 61, que queda redactado como sigue:

Artículo 61. Animales de compañía procedentes de la Unión Europea o de terceros países.

1 En el momento de su entrada en el territorio nacional, el
responsable de la importación de animales de compañía deberá disponer de la documentación que permita acreditar que el animal no está incluido en el listado negativo de animales de compañía, así como el origen del animal y los datos del destinatario
final, ya sea un titular particular, un establecimiento de venta de animales o una persona responsable de la actividad de la cría y venta de animales de compañía inscrita en el Registro correspondiente, sin perjuicio de cualquier otro requisito
legal. En el caso de tratarse de animales identificables según la normativa vigente, deben registrarse a nombre del destinatario final en el Registro de Animales de Compañía en un plazo máximo de 72 horas desde su llegada. En el supuesto de
animales de compañía del viajero no residente en España que los transporta, se considerará cumplida la obligación prevista en este apartado cuando se cumpla con la normativa de la Unión Europea al respecto.

Los requisitos para los
importadores serán los mismos que para la adquisición dentro de nuestro país

(…)

JUSTIFICACIÓN

La limitación de comercialización dentro de un país a partir de un listado positivo supone una restricción cuantitativa al
artículo 28 del Reglamento (CE) núm. 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.

ENMIENDA NÚM. 396

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el artículo 62, que queda redactado como sigue:

Artículo 62. Animales en las filmaciones y las artes escénicas.

La inclusión de animales en espectáculos escénicos o filmaciones de cine o televisión u
otros medios audiovisuales requerirá una declaración responsable ante la autoridad competente en la que se recojan los datos de identificación de los animales participantes, siempre que sea posible, tiempos de filmación o representación, las
condiciones físicas que garanticen el bienestar de los animales durante el transcurso de la filmación, y los datos de las personas responsables de garantizar su bienestar.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 397


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 63.

ENMIENDA


De supresión.

Se propone eliminar el apartado 2 del artículo 63.

JUSTIFICACIÓN

Se impone a las comunidades autónomas una nueva carga administrativa como es el otorgamiento de autorización previa para la filmación o
representación de determinadas escenas guionizadas con animales, así como el registro de todos los datos del animal, tiempos de filmación o representación y los datos de las personas responsables de garantizar su bienestar, lo que supone un exceso
regulatorio y además una carga administrativa más a las comunidades autónomas sin valorar los medios personales para ello. Eliminar este precepto.

ENMIENDA NÚM. 398

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65.

ENMIENDA

De modificación.




Se propone modificar el apartado 5 del artículo 65, que quedará redactado como sigue:

5. Se prohíbe el uso de animales en exposiciones de belenes, cabalgatas o procesiones, en las que se mantenga al animal de forma
antinatural conforme a su etología y las características propias de su especie.

JUSTIFICACIÓN

Se mantiene la prohibición del uso de animales en belenes, cabalgatas o procesiones en las que se mantenga al animal inmovilizado durante la
duración del evento, lo cual puede resultar contradictorio en algunos casos por la propia naturaleza del evento.

ENMIENDA NÚM. 399

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 66.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone eliminar el apartado 2 del artículo 66.

JUSTIFICACIÓN

Se
estima innecesario este párrafo.

ENMIENDA NÚM. 400

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 66.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone eliminar el apartado 5 del artículo 66.

JUSTIFICACIÓN

Si la potestad inspectora corresponde a las comunidades autónomas (art. 74.1) se
considera una intromisión en dicha potestad el hecho de que se delimite de manera tan exhaustiva con quien debe contar para su ejecución, salvo que se refiera de manera exclusiva a servicios dependientes de la Administración General del Estado para
dichas funciones complementarias que pudieran llegar a desarrollar en el ejercicio de sus competencias.

ENMIENDA NÚM. 401

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 66.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone eliminar el apartado 7 del artículo 66.

JUSTIFICACIÓN

Este
precepto es una clara muestra de la Invasión competencial.

ENMIENDA NÚM. 402

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 66.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone eliminar el apartado 8 del artículo 66.

JUSTIFICACIÓN

Este nuevo párrafo 8 que se incorpora en el articulado en
esta fase de Proyecto de ley, constituye otro manifiesto supuesto de invasión competencial.

ENMIENDA NÚM. 403

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 74.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado e) del artículo 74, que quedará redactado como sigue:

e)
Practicar al animal mutilaciones o modificaciones corporales no autorizadas, teniendo en cuenta las tipificaciones y penas incluidas en el Libro II, título XVI del Código Penal.

JUSTIFICACIÓN

Este apartado debe ser modificado en su
redacción, ya que la mutilación de un animal constituye en sí misma una conducta delictiva prevista como tal en el artículo 337 del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 404

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 76.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 76
apartado 1, que queda redactado como sigue:

Artículo 76. Sanciones principales.

1. Las infracciones previstas en esta ley se sancionarán:

a) Las infracciones leves con apercibimiento o multa de doscientos a mil
euros.

b) Las infracciones graves con multa de mil a cinco mil euros.

c) Las infracciones muy graves con multa de cinco mil unos a cincuenta mil euros.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 405

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 76.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone modificar el apartado 3 del artículo 76, que quedará redactado como sigue:

3. Las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, mediante disposición reglamentaria, podrán introducir
especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar su naturaleza y límites, contribuyan a la más correcta identificación de las
conductas, a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes o a la actualización de sus importes

JUSTIFICACIÓN

Este punto 3 debe prescindir de la posibilidad de la intervención del Gobierno, posibilitando que sean las
Comunidades Autónomas, las que en su desarrollo normativa puedan introducir tales especificaciones o graduaciones.

ENMIENDA NÚM. 406

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 76.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone eliminar el apartado 4 del artículo 76.

JUSTIFICACIÓN


Resulta contrario al ámbito competencial de la Administración autonómica y local, así como al principio de autonomía financiera, que se atribuye a las comunidades autónomas por el artículo 156.1 de la Constitución Española, entendida según
palabras del Tribunal Constitucional, «la propia determinación y ordenación de los ingresos y gastos necesarios para el ejercicio de sus funciones», es decir, la capacidad de orientar los gastos propios de la Comunidad Autónoma y definir los
ingresos necesarios para ello.

Por lo expuesto, debe ser la Administración autonómica (que es quien ejerce la potestad sancionadora y que tiene competencias adicionales en materia de medio ambiente) la que determine en su normativa de
desarrollo si procede dar a las sanciones por ella impuestas tal finalidad o no.

ENMIENDA NÚM. 407

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 80.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 2 del artículo 80, que quedará redactado como sigue:

2. Las
sanciones serán acordes a los principios de la potestad sancionadora recogidos en los artículos 25 y siguientes la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen jurídico del Sector público

JUSTIFICACIÓN

La redacción actual de este párrafo
entendemos que no resulta aceptable desde una vertiente de legalidad dada la inseguridad jurídica que genera y por resultar contraria a los principios de la potestad sancionadora recogidos en los artículos 25 y siguientes la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, del Régimen jurídico del Sector público. En todo caso, si se pretende que la Administración local tenga competencia sancionadora en esta materia debe indicarse expresamente las infracciones administrativas tipificadas en este
articulado que corresponden a la Administración Local y cuales a la Administración autonómica.

ENMIENDA NÚM. 408

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 80.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone eliminar el apartado 3 del artículo 80.

JUSTIFICACIÓN

Este apartado debe ser
suprimido, por resultar innecesario y redundante, por no aportar nada para la tramitación de estos procedimientos y por contener una redacción y sentido ciertamente confuso.

ENMIENDA NÚM. 409

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Adicional Cuarta.

JUSTIFICACIÓN




Mejora técnica. Excede ámbito de aplicación de la Ley.

ENMIENDA NÚM. 410

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición Adicional Quinta.

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 411

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición transitoria segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone suprimir la Disposición Transitoria segunda.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 412

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone modificar la Disposición Final Octava, que quedará redactado como sigue:

Disposición final octava. Incremento de gasto.

En el plazo de 1 mes desde la publicación se presentará un informe de
impacto presupuestario real de las medidas incluidas en esta norma y el Ministerio competente asumirá, en las partidas presupuestarias de su departamento, las cuantías para sufragar los gastos de entidades locales y autonómicas derivados de la
aplicación de la misma.

Anualmente, independientemente de las estimaciones que realice el Plan Estatal de Protección Animales, se incluirá en los Presupuestos Generales del Estado consignarán las cantidades necesarias para garantizar todas
las exigencias que deben asumir las entidades locales y regionales con esta norma.

JUSTIFICACIÓN

La afirmación de que no supone incremento de gasto contradice lo expuesto en la propia MAIN, donde se explicita claramente que la norma
incorpora nuevas cargas administrativas estimadas en 1.100.000 €, sin perjuicio de las cargas administrativas y por tanto su repercusión en el gasto en los presupuestos que supondrán para las comunidades autónomas.

ENMIENDA
NÚM. 413

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
décima.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la Disposición Final Décima, que quedará redactado como sigue:

Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los seis
meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, lo establecido en el apartado anterior, esta ley producirá efectos a partir de la entrada en vigor de todas las leyes que, regulando dichas cuestiones, dicten las
Comunidades Autónomas en desarrollo de esta norma.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 28
enmiendas al Proyecto de Ley de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

Palacio del Senado, 23 de febrero de 2023.—La Portavoz, Estefanía Beltrán de Heredia Arroniz.

ENMIENDA NÚM. 414

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 1 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


[…]

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:

a) Los animales utilizados en los espectáculos taurinos previstos en los artículos 2 y 10 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades
administrativas en materia de espectáculos taurinos.

b) Los animales de producción, tal como se definen en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en
todo su ciclo vital, salvo el supuesto de que perdiendo su fin productivo el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro previsto en la presente ley.

c) Los animales criados, mantenidos y utilizados de acuerdo con
el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia, y los animales utilizados en
investigación clínica veterinaria, de acuerdo con el Real Decreto 1157/2021, de 28 de diciembre, por el que se regulan los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente.

d) Los animales silvestres, que se rigen por lo establecido en la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, salvo que se encuentren en cautividad.

e) Los animales utilizados en actividades específicas (las deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, las aves de
cetrería, los perros pastores y de guarda del ganado) así como los utilizados en actividades profesionales (dedicados a una actividad o cometido concreto realizado conjuntamente con su responsable en un entorno profesional o laboral, como los
perros de rescate, animales de compañía utilizados en intervenciones asistidas o los animales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas). Igualmente quedarán excluidos los perros de caza, rehalas y animales auxiliares de caza.
Todos ellos se regulan y quedarán protegidos por la normativa vigente europea, estatal y autonómica correspondiente, y que les sea de aplicación al margen de esta ley.

f) Las plagas urbanas y su tratamiento.»

JUSTIFICACIÓN

Las
actividades cinegéticas y pesqueras tienen su regulación y no deben incluirse en el ámbito del bienestar animal. Las plagas urbanas (ratas, insectos, aves, etc.) deben excluirse del ámbito de la ley, o en todo caso regularse. El proyecto de Ley no
las contempla en ningún artículo, lo que en la práctica supone que la ley ampare la protección de una plaga de ratas, p. ej. si prevé sacrificio por motivos de salud pública (art. 27.a), pero lo deja muy indeterminado.

ENMIENDA NÚM. 415


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado y) del artículo 3 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley,
se entenderá por:

[…]

y) Maltrato: cualquier conducta intencionada, tanto por acción como por omisión, que cause dolor, sufrimiento o lesión a un animal y perjudique su salud, o provoque su muerte, cuando no esté legalmente
amparada.»

JUSTIFICACIÓN

La consideración de maltrato debe estar unida a la intencionalidad.

ENMIENDA NÚM. 416

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado f) del artículo 3 del citado
Proyecto de Ley:

«Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entenderá por:

[…]

f) Animal desamparado: todo aquel que dentro del ámbito de esta ley e, independientemente de su origen o
especie, se encuentre en una situación de indefensión o enfermedad sin recibir atención o auxilio.»

JUSTIFICACIÓN

Definición subjetiva, asimilable a animal abandonado.

ENMIENDA NÚM. 417

Del Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del apartado v) del artículo 3 del citado Proyecto de Ley:

«Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entenderá por:

[…]

v) Gato merodeador: aquel gato que sale
sin supervisión al exterior del hogar de su titular.»

JUSTIFICACIÓN

Sin sentido.

ENMIENDA NÚM. 418

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado h) del artículo 3 del citado Proyecto de
Ley:




«Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entenderá por:

[…]

h) Animal identificado: aquel que porta el sistema de identificación establecido reglamentariamente para su especie por las
autoridades competentes y que se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN

Sin sentido. La tenencia no responsable ya está en régimen sancionador.

ENMIENDA NÚM. 419

Del Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del artículo 4 del citado Proyecto de Ley:

«Artículo 4. Impulso de la protección animal.

Corresponde al departamento ministerial competente la formulación e impulso de las políticas de
protección, bienestar y defensa de los derechos de los animales a nivel estatal, sin perjuicio de las competencias correspondientes a las comunidades autónomas establecidas en la legislación vigente.»

JUSTIFICACIÓN

Invasión
competencial.

ENMIENDA NÚM. 420

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 6 del citado Proyecto de Ley:

«Artículo 6. Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los
Animales.

1. Se crea el Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales, como órgano colegiado consultivo y de asesoramiento dependiente del Consejo Estatal de Protección Animal.

2. El Comité
estará presidido por una persona del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 con rango de Director General y contará con un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un representante del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico y un representante del Ministerio de Sanidad, todos ellos con rango de Director General.

3. Además el Comité podrá contar con la colaboración de otros profesionales del ámbito científico y profesional en
campos relacionados con animales objeto de esta ley.

4. Sus funciones básicas son:

a) Asesorar al Consejo Estatal de Protección Animal en cuantas cuestiones les sean consultadas.

b) Resolver las solicitudes de inclusión,
exclusión o revisión del listado positivo de animales de compañía a que se refiere el capítulo V del título II.

c) Elevar al Consejo Estatal cuantas propuestas se estimen necesarias para mejorar la protección y bienestar de los animales en el
ámbito de esta ley.

5. El Comité se reunirá al menos una vez al año para revisar los avances científicos y técnicos relacionados con el contenido de esta ley.

6. El régimen de funcionamiento, así como la participación de
otros profesionales en el Comité Científico y Técnico, se determinará reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

No aporta con la composición que propone.

ENMIENDA NÚM. 421

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo II.

ENMIENDA

De supresión.

Se
propone la supresión del Capítulo II del Título I del citado Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Invasión competencial. Es suficiente con el existente REIAC (Red española de identificación de animales de compañía).

ENMIENDA
NÚM. 422

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Título I. Capítulo III.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del Capítulo III del Título I del citado Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Tiene más sentido en desarrollo reglamentario art. 5.

ENMIENDA
NÚM. 423

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Título I. Capítulo IV.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del Capítulo IV del Título I del citado Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Invasión competencial. El Plan estatal no es más que burocratizar la
ley. La ley es suficiente.

ENMIENDA NÚM. 424

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra a) del apartado 3 del artículo 19 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:


«Artículo 19. Promoción de la Protección Animal y dotación de medios.

[…]

3. Podrán ser destinatarios y beneficiarios de los recursos mencionados en el apartado anterior los organismos, instituciones y personas
jurídicas siguientes:

a) Las comunidades autónomas, con excepción de las de autonomía fiscal, ciudades de...(resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Invasión de la autonomía financiera.

ENMIENDA NÚM. 425

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 20 del citado Proyecto de Ley:

«Artículo 20. Colaboración institucional.

1. La información transmitida entre las instituciones públicas sobre
las denuncias, diligencias y resoluciones relacionadas con lo previsto en el apartado 1 de este artículo, formará parte de la Estadística de Protección Animal.

3 2. Tanto el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil
como los órganos competentes del Cuerpo de la Policía Nacional, Cuerpos de Policías autonómicas y de las Policías locales, así como los agentes forestales y agentes medioambientales llevarán a cabo, en su ámbito competencial respectivo, cuantas
actuaciones relativas al control, inspección y demás medidas incluidas en la presente ley sean precisas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.

3. El departamento
ministerial competente, respetando el ámbito competencial establecido por la legislación vigente, impulsará la elaboración de convenios con otras administraciones públicas orientados a la sensibilización de la sociedad contra cualquier forma de
maltrato animal, y en particular en los siguientes ámbitos:

a) Formación y sensibilización del personal de las distintas administraciones públicas que ejerzan funciones relacionadas con la protección y los derechos de los animales.

b)
Organización de programas formativos destinados a personas sancionadas o condenadas por infracciones o delitos contra la protección de la fauna y los animales.

c) Educación de los menores de edad en valores relativos al cuidado y protección
de los animales.

d) Educación en tenencia responsable de animales para titulares o futuros titulares de cualquier animal de compañía.»

JUSTIFICACIÓN

Pasar a desarrollo reglamentario art. 5.

ENMIENDA NÚM. 426

Del
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 21 del citado Proyecto de Ley:

«Artículo 21. Planes de protección civil.

Los Planes de protección civil contendrán medidas de protección de los
animales, adecuadas a las disposiciones de esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Invasión competencial.

ENMIENDA NÚM. 427

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA




De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 22 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 22. Recogida y atención de animales.


1. Corresponderá a los ayuntamientos, que dispongan de personal y servicios adecuados, la recogida de animales extraviados y abandonados y su alojamiento en un centro de protección animal. Para ello deberán contar con un servicio de
urgencia para la recogida y atención veterinaria de estos animales, disponible las veinticuatro horas del día. Esta gestión podrá realizarse directamente por los servicios municipales competentes o por entidades privadas, sin perjuicio de que,
siempre que sea posible, se realice en colaboración con entidades de protección animal.

En los términos que establezca la legislación autonómica, podrá derivarse esta responsabilidad a las agrupaciones de municipios, o, en su caso, a las
diputaciones provinciales y forales, cabildos y consejos insulares o a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.

[…]»

JUSTIFICACIÓN

Es excesiva y muy costosa la obligatoriedad de contar con un servicio
de 24 horas.

ENMIENDA NÚM. 428

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de los apartado f) e i) del apartado 1 del artículo 23 del citado Proyecto de Ley:

«Artículo 23. Obligaciones de los Centros
públicos de protección animal.

1. Los Centros públicos de protección animal están obligados a:

f) Contar con programas de voluntariado y/o colaboración con entidades de protección animal, acorde con la legislación vigente sobre
voluntariado y asociacionismo.

i) Disponer de espacios adecuados para el alojamiento de gatos comunitarios que, por circunstancias excepcionales, no hayan podido ser retornados a su ubicación original. Las características de estos espacios y
las condiciones de excepcionalidad se desarrollarán reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

No se entiende obligatoriedad en ambos casos. El apartado i) sería muy oneroso para ayuntamientos y poco etológico.

ENMIENDA NÚM. 429


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra f) del apartado 2 del artículo 24 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 24. Obligaciones generales con
respecto a los animales de compañía y silvestres en cautividad.

[…]

2. En particular, sus tutores o responsables deberán observar las siguientes obligaciones respecto de los animales incluidos en el ámbito de aplicación
de esta ley:

[…]

f) Mantener permanentemente localizado e identificado al animal conforme a la normativa vigente. Los animales utilizados en actividades específicas estarán excluidos del aspecto de localización permanente,
siempre que las limitaciones establecidas impidan la realización de las funciones y actividades propias de la condición de tales animales y durante el tiempo que se lleven a cabo las mismas. En cualquier caso, se procurará el control de estos
animales a través de collares de localización GPS.»

JUSTIFICACIÓN

Un perro de caza o de guarda no puede estar localizado permanentemente.

ENMIENDA NÚM. 430

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de
los apartados 1, 2 y 3 del artículo 30 del citado Proyecto de Ley:

«Artículo 30. Tenencia de perros.

1. Las personas que opten a ser titulares de perros deberán acreditar la realización un curso de formación para la
tenencia de perros que tendrá una validez indefinida.

2. Dicho curso de formación será gratuito y su contenido se determinará reglamentariamente.

3. Las personas titulares junto con sus perros deberán realizar un test
para valorar su aptitud para desenvolverse en el ámbito social. Los términos en cuanto a edad y peso mínimos del perro y contenido y características del test, se desarrollarán reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Si bien se está
conforme con la tenencia responsable de animales de compañía y la educación de sus titulares mediante campañas divulgativas y de sensibilización, parece excesivo la obligatoriedad de cursos de formación.

ENMIENDA NÚM. 431

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 35 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 35. Listado positivo de animales de compañía.


[…]

2. El listado positivo de animales de compañía, o esquema sustitutivo, será abierto de ámbito autonómico estatal y dependerá del departamento ministerial competente que deberá mantenerlo actualizado y público de forma
permanente. Estará compuesto por un conjunto de listados de grupos de animales silvestres: listado positivo de mamíferos, listado positivo de aves, listado positivo de reptiles, listado positivo de anfibios, listado positivo de peces y listado
positivo de invertebrados —todos aquellos taxones no considerados vertebrados—, que podrán elaborarse de forma independiente.»

JUSTIFICACIÓN

Invasión competencial.

ENMIENDA NÚM. 432

Del Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37.

ENMIENDA

De
sustitución.

Se propone la sustitución del texto del artículo 37 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 37. Inclusión de especies y actualización del listado positivo de animales de
compañía.

Reglamentariamente cada Comunidad Autónoma establecerá el procedimiento de inscripción de animales distintos a perros, gatos y hurones, en listado positivo de animales de compañía o esquema sustitutivo.»

JUSTIFICACIÓN


Invasión competencial.

ENMIENDA NÚM. 433

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del primer párrafo del artículo 40 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:


«Artículo 40. Funciones de la Administración autonómica.

Corresponde a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, salvo que dispongan legislación propia en la gestión de colonias felinas: (resto igual).»


JUSTIFICACIÓN

Invasión competencial.

ENMIENDA NÚM. 434

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de los apartados 7 y 8 del artículo 42 del citado Proyecto de Ley:


«Artículo 42. Prohibiciones.

[…]

7. La reubicación o el desplazamiento de gatos comunitarios, con la excepción de los gatos cuya ubicación en libertad:

a) Sea incompatible con la preservación de su
integridad y su calidad de vida.

b) Suponga un impacto negativo para las condiciones de biodiversidad en espacios naturales protegidos y en los espacios de la Red Natura 2000.

c) Suponga un impacto negativo para la fauna protegida.


d) Suponga un riesgo contra la salud y la seguridad de las personas.

8. Las acciones de retirada para la reubicación o desplazamiento en otro espacio preservarán el bienestar de los gatos comunitarios y las colonias felinas y se
realizarán bajo supervisión veterinaria y previo informe preceptivo del órgano competente de la comunidad autónoma sobre el cumplimiento de las condiciones de protección de la biodiversidad donde se valorarán las situaciones descritas en las letras
a), b) y c), se justificará la necesidad de retirada o desplazamiento y se valorarán y planificarán las opciones más adecuadas para los gatos. En el caso de la letra d), la valoración de la situación descrita la realizará el órgano competente en la
materia.

JUSTIFICACIÓN

No tiene sentido la redacción de sendos apartados bajo el epígrafe de actuaciones prohibidas.

ENMIENDA NÚM. 435

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del
artículo 62 del citado Proyecto de Ley:

«Artículo 62. Animales en las filmaciones y las artes escénicas.

La inclusión de animales en espectáculos escénicos o filmaciones de cine o televisión u otros medios audiovisuales
requerirá una declaración responsable ante la autoridad competente en la que se recojan los datos de identificación de los animales participantes, tiempos de filmación o representación, las condiciones físicas que garanticen el bienestar de los
animales durante el transcurso de la filmación y los datos de las personas responsables de garantizar su bienestar.»




JUSTIFICACIÓN

Innecesario y, como casi toda la ley, inflado burocráticamente.

ENMIENDA NÚM. 436

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 66.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de los apartados 2 y 3 del artículo 66 del citado
Proyecto de Ley:

«Artículo 66. Función inspectora.

[…]

2. Sin perjuicio de lo anterior, en casos debidamente justificados, y previo informe favorable del Comité Científico y Técnico para la Protección y
Derechos de los Animales, el departamento ministerial competente podrá excepcionalmente dirigirse a la comunidad autónoma o entidad local instando a que se proceda a ejercer la función inspectora de cualquier instalación o lugar donde haya animales,
cuando tenga conocimiento de situaciones de maltrato o desprotección animal o cuando la situación de posible maltrato afecte a más de una comunidad autónoma, pudiendo asimismo comunicar al Ministerio Fiscal las situaciones irregulares de que tenga
constancia en las que existan indicios de delito.

3. En cualquier caso, cuando el departamento ministerial competente tenga conocimiento, por cualquier cauce, de la presunta comisión de infracciones de la normativa de protección
animal, lo pondrá en conocimiento inmediato de la autoridad competente, pudiendo solicitar a la misma, el ser notificado de la decisión motivada que se adopte en relación con el inicio o no de actuaciones.»

JUSTIFICACIÓN

Invasión
competencial.

ENMIENDA NÚM. 437

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 76.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 76 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:


«Artículo 76. Sanciones principales.

1. Las infracciones previstas en esta ley se sancionarán:

a) Las infracciones leves con apercibimiento o multa de 100 a 3.000 quinientos a diez mil euros.

b) Las
infracciones graves con multa de 3.001 a 10.000 diez mil uno a cincuenta mil euros.

c) Las infracciones muy graves con multa de 10.001 a 100.000 cincuenta mil uno a doscientos mil euros.»

JUSTIFICACIÓN

Pese a lo dispuesto en el
apartado 3, las cuantías base son excesivamente onerosas.

ENMIENDA NÚM. 438

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 76.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 76 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente
manera:

«Artículo 76. Sanciones principales.

[…]

4. En todo caso, los ingresos procedentes de las sanciones se destinarán a actuaciones que tengan por objeto la protección de los animales.»


JUSTIFICACIÓN

El apartado 4, es una invasión competencial financiera que compromete sistemática propia de gestión de sanciones.

ENMIENDA NÚM. 439

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión de la Disposición adicional segunda del citado Proyecto de Ley:

«Disposición adicional segunda. Plan Estatal de Protección Animal.

El primer Plan Estatal de Protección Animal a que hace referencia el artículo 16 se
elaborará en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor.»

JUSTIFICACIÓN

Correlación con la enmienda de supresión del Capítulo IV del Título I del citado Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 440

Del Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición derogatoria única del citado Proyecto de Ley:

«Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se
opongan a lo dispuesto en esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Invasión competencial.

ENMIENDA NÚM. 441

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final sexta del citado Proyecto de
Ley:

«Disposición final sexta. Título competencial.

1. Esta ley tiene carácter de legislación básica y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución española, que reserva al
Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de bases y coordinación general de la sanidad y de legislación básica sobre protección del medio ambiente.

2. Se
exceptúan de dicho carácter de normativa básica:

a) Los apartados 1 y 2 del artículo 55 y el artículo 57, que se dictan al amparo del art. 149.1.6.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
legislación mercantil.

b) Los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 55 y apartados 1, 2, 7 y 9 del artículo 58 se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
legislación civil.

c) La regulación contenida en el artículo 61 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen aduanero y
arancelario y comercio exterior.

d) El artículo 21 y la disposición derogatoria se dictan al amparo del artículo 149.1.29.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.

e) La regulación contenida en
los artículos, 13 y 14 se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.31.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de estadística para fines estatales.

3. No tiene carácter
básico y será de aplicación únicamente en el ámbito estatal lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, artículo 11, artículos 15 a 20, apartado 3 del artículo 33, artículos 34 al 37, artículo 58, apartados 5 y 6, y disposición adicional
tercera.»

JUSTIFICACIÓN

Invasión competencial.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley de protección de los derechos
y el bienestar de los animales.

Palacio del Senado, 23 de febrero de 2023.—El Portavoz Adjunto, Gonzalo Palacín Guarné.

ENMIENDA NÚM. 442

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 27 d), i).

Se propone la modificación de la redacción dada
a las letras d) e i) del artículo 27 en los siguientes términos:

«(…)

d) Mantenerlos atados o deambulando por espacios públicos sin la supervisión presencial por parte de la persona responsable de su cuidado y comportamiento.
salvo en los casos dispuestos en el apartado segundo del artículo 28.

(...)

i) Dejar sin supervisión a cualquier animal de compañía durante más de tres días consecutivos; en el caso de la especie canina, este plazo no podrá ser
superior a veinticuatro horas consecutivas. sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 28.

(…)».

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia normativa, es necesario suprimir la referencia al artículo 28.2,
suprimido durante la tramitación parlamentaria.

ENMIENDA NÚM. 443

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 28.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 28.2.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado 2 del artículo 28 en los siguientes términos:

«(…)


2. Los lugares y espacios privados en que se desenvuelven habitualmente los perros que, tras los estudios de sociabilidad previstos en el artículo tras los test para valorar su aptitud para desenvolverse en el ámbito social previstos en el
artículo 30.3 35.2, fueran calificados como de manejo especial, deberán disponer de condiciones de seguridad suficientes para evitar fugas o posibles agresiones.»




(…).»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia normativa, es necesario señalar la referencia al artículo 30.3, donde se regulan los test para la tenencia de perros para desenvolverse en el ámbito social.

ENMIENDA
NÚM. 444

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo 34. d).

Se propone la modificación de la redacción dada a la letra d) del artículo 34 en los siguientes términos:

«(…)

d) Aquellos animales de producción que, perteneciendo a especies no
silvestres y que, tal y como contempla el apartado e) a) del artículo 3, perdiendo su fin productivo se inscriban como animales de compañía por decisión de su titular.

(…)»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 445

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.


ENMIENDA

De modificación.

A la disposición transitoria segunda.

Se propone la modificación de la redacción dada a la disposición transitoria segunda en los siguientes términos:

«Disposición transitoria
segunda. Prohibición de determinadas especies como animales de compañía.

Desde la entrada en vigor de la presente ley, hasta la aprobación y publicación del listado positivo al que corresponda la especie (mamíferos, aves, reptiles,
anfibios, peces o invertebrados) queda prohibida la tenencia como animales de compañía de los animales pertenecientes a especies que cumplan alguno de los siguientes criterios, relativos a su peligrosidad y a la necesidad de aplicar un principio de
precaución en materia de conservación de la fauna silvestre amenazada:

1) Artrópodos, peces y anfibios cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo grave para la integridad física o la salud de personas y animales.

2) Reptiles
venenosos y todas las especies de reptiles que en estado adulto superen los dos kilogramos de peso, excepto en el caso de quelonios.

3) Todos los primates.

4) Mamíferos silvestres que en estado adulto superen los 5 kg.

5)
Especies incluidas en otra normativa sectorial a nivel estatal o comunitario que impida su tenencia en cautividad.

Las personas que tengan animales pertenecientes a especies que cumplan alguno de los criterios establecidos en los párrafos
anteriores, tendrán la obligación de comunicar a las autoridades competentes la tenencia de estos animales, en el plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Desde la entrada en vigor de la presente ley, hasta la
aprobación y publicación del listado positivo al que corresponda la especie (mamíferos, aves, reptiles, anfibios, peces o invertebrados), las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para su intervención y puesta a disposición a
centros de protección de animales silvestres, zoológicos o entidades de protección animal.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la modificación de la disposición transitoria segunda para establecer la obligación a los particulares de la
comunicación a las autoridades competentes de la tenencia de estos animales a partir de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley. Asimismo, se propone incluir que, hasta la aprobación del listado positivo, las autoridades competentes
adopten las medidas necesarias para la intervención y puesta a disposición a centros de protección de animales silvestres, zoológicos o entidades de protección animal.

ENMIENDA NÚM. 446

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria quinta.

ENMIENDA

De modificación.

A la disposición
transitoria quinta.

Se propone la modificación de la redacción dada a la disposición transitoria quinta en los siguientes términos:

«Disposición transitoria quinta. Tenencia de animales de compañía.

Los
individuos pertenecientes a especies de animales silvestres en cautividad que, a la entrada en vigor de la presente ley, se mantengan, críen o comercialicen como animales de compañía y no se encuentren entre los animales afectados por la disposición
transitoria segunda, se regirán por todas las disposiciones relativas a los animales de compañía contenidas en esta ley hasta la aprobación del listado positivo de animales de compañía que les afecte.

Una vez aprobado el listado positivo de
animales de compañía que les afecte, los individuos cuya especie no esté incluida en el mismo se considerarán animales silvestres en cautividad y no se permitirá su tenencia, cría o comercio, salvo en el caso de las autorizaciones específicas que
deriven del desarrollo reglamentario del apartado cuarto del artículo 32 para cría de animales silvestres en cautividad.

Se podrá autorizar la tenencia de los individuos mencionados en el párrafo anterior como animales de compañía siempre y
cuando pueda demostrarse que su adquisición o tenencia son anteriores a la aprobación del listado positivo de animales de compañía que les corresponda y que las condiciones de tenencia se consideren adecuadas, debiendo solicitarse esta excepción a
la autoridad competente en un plazo máximo de seis meses desde la aprobación del listado de compañía que les afecte. En el caso de que no se expida autorización de tenencia para los individuos mencionados en el párrafo anterior tras la remisión de
la solicitud en el plazo indicado, la autoridad competente establecerá las condiciones y destino de los individuos mencionados que, en ningún caso, conllevará su sacrificio.

Quedan excluidos de esta disposición las aves de cetrería y los
peces ornamentales y los animales de acuariofilia no incluidos en el catálogo de especies exóticas invasoras ni de especies silvestres protegidas, tanto en el ámbito estatal como autonómico, o especies silvestres de fauna no presentes de forma
natural en España protegidas por el Derecho de la Unión Europea y/o los tratados internacionales ratificados por España, que se regirán por las disposiciones relativas a los animales de compañía de forma indefinida».

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 447

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

A la disposición final tercera. Apartado dos, d).

Se propone la modificación de la redacción dada a la letra d) del apartado dos de la disposición final
tercera en los siguientes términos:

«(…)

d) Los animales de compañía y aquellos animales de producción que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlos hayan sido inscritos como animal de compañía
en el Registro de Animales de compañía».

JUSTIFICACIÓN

Se propone modificar este apartado por coherencia normativa.

ENMIENDA NÚM. 448

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

A la disposición final tercera. Apartado cinco.

Se
propone la modificación de la redacción al apartado cinco de la disposición final tercera en los siguientes términos:

«Cinco. Se añaden tres nuevas letras n) l), ñ) m) y o) n) al apartado primero del artículo 14, que queda redactado
de la siguiente manera:

n) Educar o manejar al animal con métodos agresivos o violentos que puedan provocar maltrato al animal, o causarle estados de ansiedad o miedo.

ñ) Abandonar a un animal, con el resultado de la ausencia de
control sobre el mismo o su efectiva posesión.

o) El uso de animales de producción en actividades culturales y festivas, en atracciones mecánicas y carruseles de feria, salvo los casos en los que esté permitido.»

JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar este apartado por coherencia normativa.

ENMIENDA NÚM. 449

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición final sexta. Apartado tres.

Se propone la modificación de la redacción al apartado tres de la disposición
final sexta en los siguientes términos:

«(…)

3. No tienen carácter básico y será de aplicación únicamente en el ámbito estatal lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7, 9, 9, artículo 11, artículos 15 a 20, apartado 3
del artículo 33, artículos 34 al 37, artículo 58, apartados 5 y 6, y disposición adicional tercera».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.