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BOCG. Senado, apartado I, núm. 451-3904, de 15/02/2023
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
Enmiendas
621/000081
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.114, Núm.exp. 121/000114)



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 7 enmiendas al Proyecto de Ley de los Mercados
de Valores y de los Servicios de Inversión.

Palacio del Senado, 9 de febrero de 2023.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 1

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se añade un punto 3 al artículo 5.


«3. En relación con los bienes y derechos inscribibles en un registro público de bienes se estará a lo establecido en su correspondiente Ley reguladora.»

JUSTIFICACIÓN

La pretendida agilidad y eficiencia de la norma tiene su
base en la fungibilidad de los bienes objeto de transmisión y, consecuentemente, en su carácter de valores negociables según el Reglamento del que trae causa esta propuesta normativa, ya sea mediante anotaciones en cuenta o mediante su constancia en
tecnología de registro distribuido.

Ello es así, lógicamente, respecto de todos aquellos valores con similares características (acciones de una misma clase y serie), la no individualización material de los mismos es lo que permite cumplir la
finalidad pretendida con la norma.

La razón es clara, respecto de los bienes no fungibles el sistema de seguridad jurídica establece todo un conjunto permanente y ordenado de disposiciones legales que defienden efectivamente el interés
general de los terceros.  Frente a un sistema como el que tratamos de enmendar, que tiene el carácter «temporal» del Reglamento. El Reglamento establece un régimen piloto, un entorno de pruebas que tendrá que ser revisado dentro de 3-6 años previo
informe de la ESMA.

Precisamente por ello, la norma se extiende exclusivamente a cierto tipo de valores negociables, los reseñados como no puede ser de otra forma en el Reglamento de régimen Piloto del que trae causa (acciones, bonos y
participaciones en entidades colectivas, con unos topes máximos, y que vayan a ser objeto de negociación en centros de negociación).

ENMIENDA NÚM. 2

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del tercer párrafo del apartado 1
del artículo 53.

«Los centros de negociación emplearán los recursos necesarios para garantizar la eficacia de dicha supervisión y establecerán un régimen disciplinario que el organismo rector aplicará en caso de incumplimiento de las normas
internas de funcionamiento con independencia de las sanciones administrativas que resulten aplicables de acuerdo con lo previsto en esta ley».

JUSTIFICACIÓN

A fin de mantener el régimen aplicable a tales entidades homogéneo con sus
competidores en el resto de la Unión Europea.

Por una parte, MiFID II no prevé que los centros de negociación deban establecer un régimen disciplinario para el caso de incumplimiento de su normativa.

Del mismo modo, el inicio del
apartado 1 ya prevé que «los centros de negociación establecerán y mantendrán mecanismos y procedimientos eficaces, incluidos los recursos necesarios», (en línea con lo previsto por el artículo 54.1 de MiFID II) de manera que, de mantenerse,
incurriría en una duplicidad en la referencia a los recursos necesarios.

Por último, la mención a garantizar la eficacia va más allá de lo previsto por MiFID II, máxime teniendo en cuenta que tales mecanismos van dirigidos a notificar a la
autoridad competente y que los centros de negociación o sus organismos rectores no son los garantes últimos de la supervisión.

ENMIENDA NÚM. 3

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 64. Suspensión y exclusión de negociación de
instrumentos financieros por la CNMV.

1. La CNMV podrá acordar la suspensión de la negociación de los instrumentos financieros admitidos a negociación en centros de negociación sujetos a su supervisión cuando concurran circunstancias
especiales que puedan perturbar el normal desarrollo de las operaciones sobre ese instrumento financiero o que aconsejen dicha medida en aras de la protección de los inversores.

La CNMV acordará la suspensión o exclusión de la negociación de
los derivados contemplados en los apartados 4 a 10 del anexo I de la sección C de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que estén vinculados o hagan referencia al instrumento financiero, cuando esto sea
necesario para apoyar los objetivos de la suspensión o exclusión del instrumento financiero subyacente…»

JUSTIFICACIÓN

En aras de la protección de los inversores, el régimen de suspensión de negociación de instrumentos
financieros debe ser homogéneo para todos los centros de negociación (mercados regulados, SMN y SOC) teniendo en cuenta que es común a todos ellos el régimen previsto por la MiFID II y que sus organismos rectores únicamente pueden suspender de
negociación un valor por razón del incumplimiento de las normas de dicho centro (artículo 52 del Proyecto) y, en consecuencia, no por incumplimiento de normas generales.

ENMIENDA NÚM. 4

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 216.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado 3 del
artículo 216.

«Artículo 216. Percepción de incentivos.

(…)

3. El pago o beneficio que permita o sea necesario para prestar servicios y actividades de inversión, tales como gastos de custodia, gastos de
liquidación y cambio, tasas reguladoras o gastos de asesoría jurídica y las comisiones derivadas de la prestación del servicio de colocación, y que, por su naturaleza, no puedan entrar en conflicto con el deber de la empresa de actuar con
honestidad, imparcialidad y profesionalidad en el mejor interés de su clientela no estará sujeto a los requisitos previstos en el apartado 1.

(…)»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 3 no se hace mención al supuesto en que una
empresa de servicios de inversión o entidad de crédito actúa como colocador de una emisión, servicio que presta para el emisor y por el que este le abona una comisión, y, al mismo tiempo, ofrece servicios de inversión a otros clientes.

Si se
mantiene la redacción actual, en los casos en que la entidad considerara conveniente para el cliente inversor que suscribiera los instrumentos objeto de colocación, la comisión de colocación sería considerada un incentivo, de modo que la entidad
tendría que renunciar a dicha comisión en los casos de asesoramiento o gestión discrecional de carteras, o bien tendría que aplicar unas condiciones en los demás servicios de inversión que no han sido diseñadas para este caso, viéndose privada de su
retribución por un servicio que presta de forma efectiva, equiparable al resto de supuestos sí previstos en la redacción actual.

La consecuencia directa de esta situación es un menor estímulo a las entidades financieras para actuar como
colocadoras de emisiones, tanto de renta fija como de renta variable, con el consiguiente perjuicio al mercado y a las necesidades de emisores públicos y privados.

Estos pagos ya se encuentran imperativamente sometidos a todas las
obligaciones relativas a las normas de conflictos de interés y otras relativas a obligaciones de información, pero no a las normas específicas sobre incentivos que, por lo que la comercialización a los clientes asesorados o gestionados de los
instrumentos objeto de colocación por la misma entidad, cumple todos los requisitos legales y no se aprecia motivo para la exclusión del pago del precio del servicio.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 216.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar
el apartado 4 del artículo 216.

«Artículo 216. Percepción de incentivos.

(…)

4. El Gobierno o, con su habilitación expresa, la CNMV, desarrollarán lo dispuesto en este artículo. En particular, podrán
establecer una lista abierta de supuestos en los que se considerará que concurren los requisitos señalados en el apartado 1, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 11 (2) de la Directiva Delegada (UE) 2017/593.


(…)»

JUSTIFICACIÓN

En el documento de preguntas y respuestas, publicado por ESMA el 29/03/2021, sobre la aplicación de la MiFID II (Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo) y MIFIR (Reglamento UE 600/2014
del Parlamento Europeo y del Consejo), en el ámbito de protección del inversor, se describía una situación que se estaba produciendo en diferentes países de la Unión Europea.

Las condiciones que deben cumplirse para considerar que el pago de
un honorario, comisión o beneficio no monetario está diseñado para elevar la calidad del servicio al cliente, están establecidas en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva Delegada (UE) 2017/593, que ha sido objeto de diferentes
interpretaciones.

Algunos países adoptan una lista limitada y exhaustiva de incentivos que cumplen tales condiciones para la mejora de la calidad, de modo similar a la actual redacción del artículo 216.4 del Proyecto de Ley de los Mercados de
Valores y de los Servicios de Inversión.

Otros países han optado, sin embargo, por establecer ejemplos de incentivos aceptables en su legislación nacional, pero también aceptan otros tipos de incentivos si cumplen todas las condiciones
establecidas en el artículo 11(2) de la Directiva Delegada MiFID II.

Al optar por el sistema cerrado, el artículo 216.4 del Proyecto limita de forma injustificada la aplicación de las condiciones previstas en el artículo 11.2.a) de la
Directiva Delegada (UE) 2017/593, en especial por lo que se refiere al principio de proporcionalidad establecido en su párrafo primero.

De este modo, los criterios establecidos en la Directiva Delegada no podrán ser aplicados de forma
íntegra en las jurisdicciones cuya normativa recoja los supuestos de aumento de calidad del servicio como una lista cerrada, ya que, aunque fuesen proporcionales, estarían prohibidos al no estar recogidos en la lista cerrada.

La opción por
una lista abierta permite dotar al sistema de una mayor flexibilidad, facilitando la adaptación a nuevas realidades que surjan en el sector sin necesidad de una modificación normativa expresa.

Ello no obsta a la plena seguridad jurídica del
sistema, ya que los criterios que en todo caso deberían cumplirse vienen claramente determinados en la Directiva Delegada.

ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 284.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el punto j) del apartado 1 del artículo 284 del Proyecto:


«284.1.j) La falta de suspensión o exclusión de un instrumento financiero o de los instrumentos derivados vinculados a instrumento financiero suspendido o excluido de negociación, así como su falta de comunicación a la CNMV o publicación
en los términos previstos en el artículo 52.»

JUSTIFICACIÓN

La suspensión o exclusión por parte del organismo rector por dejar de cumplir las normas del centro de negociación se configura como una posibilidad y, además, el adoptar o no
esa decisión será una consecuencia del criterio del organismo rector sobre su propia normativa, sin que quepa administrarse de forma automática, lo cual exige mantener la necesaria flexibilidad, incompatible con la existencia de esa infracción.


ENMIENDA NÚM. 7

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición final primera cuarta. Modificación de la Ley 35/2003 de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva.

Se incorpora un nuevo apartado Nueve Bis.


Nueve Bis. Se modifica el apartado 6 del artículo 30 con el siguiente texto:

6. Los valores y otros activos que integren la cartera no podrán pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, salvo para servir de garantía
en las operaciones que la institución realice en:

a. los mercados secundarios oficiales,

b. los mercados no organizados de derivados, por un importe no superior a la liquidación diaria de pérdidas y ganancias generados
como consecuencia de los cambios en la valoración de dichos instrumentos, siempre que se encuentren amparados por los acuerdos de compensación contractual y garantías financieras regulados en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas
urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública.

En su caso, los valores y activos que integren la cartera deberán estar depositados bajo la custodia de los depositarios regulados en esta ley. No
obstante, los valores y otros activos que integren la cartera de las Instituciones de Inversión Colectiva de carácter financiero podrán ser objeto de operaciones de préstamo de valores con los límites y garantías que establezca la CNMV.


JUSTIFICACIÓN

Hasta la fecha ninguna orden ministerial ha desarrollado lo previsto en el artículo 30. 6 de la LIIC. Por ello, y para dar celeridad al proceso de aprobación de dicho desarrollo normativo, se propone una modificación que
sustituya la actual referencia al Ministro de Economía y Hacienda por una referencia a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), de manera que se permita a la CNMV llevar a cabo dicho desarrollo, teniendo en cuenta que:

a) España
es el único país de Europa donde las IIC no pueden realizar préstamo de valores. Ello es un problema no solo por la pérdida de rentabilidad que conlleva para IIC y partícipes, sino también porque afecta al buen funcionamiento de los mercados y la
liquidez de los valores y, muy especialmente, a los valores de emisores españoles, que representan un porcentaje significativo en la cartera de las IIC españolas.

b) La operativa ya está autorizada a nivel europeo para las IIC y solo quedaría
por desarrollar los aspectos técnicos de su realización, para lo que la CNMV resultaría el organismo apropiado.

c) Existen precedentes de habilitación directa a la CNMV en una Ley (e.g. la Circular 1/2009, de 4 de febrero, de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, sobre las categorías de instituciones de inversión colectiva en función de su vocación inversora elaborada por la CNMV con base en la habilitación legal contenida en el artículo 30.2 LIIC).

d) Otros países han
seguido esta misma vía, como Francia (que se limitó a suscribir las directrices de ESMA en su «Posición 2013-06»), Austria o Luxemburgo.

e) En el marco del procedimiento legislativo de tramitación del propio Proyecto de Ley de los Mercados de
Valores y Servicios de Inversión, el Presidente de la CNMV en su comparecencia en la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de fecha 25 de octubre de 2022, se mostró partidario de permitir el préstamo de valores por parte de los
fondos de inversión españoles por entender que no tiene unos riesgos especiales que no estén adecuadamente mitigados, ni desde el punto de vista de los inversores, ni para el sistema y permite una remuneración adicional a los partícipes. En este
sentido, el presidente de la CNMV admitió que la falta de regulación de esta cuestión supone una regulación diferencial con el resto de Europa que juega en contra del sector español.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.




Palacio del Senado, 9 de febrero de 2023.—El Portavoz Adjunto, Gonzalo Palacín Guarné.

ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 233.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone dar una nueva redacción al artículo 233 del proyecto de ley en los siguientes términos:


Artículo 233. Régimen de la información sobre supervisión e inspección.

1. Todas las informaciones, documentos o datos que obren en poder de la CNMV u otras autoridades competentes como consecuencia del ejercicio de sus
funciones relacionadas con la supervisión e inspección, incluida la potestad sancionadora, previstas en esta u otras leyes o en normativa europea no podrán ser divulgados ni podrá concederse acceso alguno a los mismos a ninguna persona o autoridad,
fuera de los supuestos previstos en esta Ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley y de los supuestos contemplados por el derecho penal o fiscal, ninguna información, documento o dato de los antes citados podrá ser accesible o divulgado
a persona o autoridad alguna, salvo de forma genérica o colectiva que impida la identificación concreta de las empresas de servicios y actividades de inversión, organismos rectores de los mercados, mercados regulados o cualquier otra persona a que
se refiera esta información.

2. El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto se realizará a través del Presidente de la CNMV, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal
efecto, el Presidente de la CNMV podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.

3. Todas
las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para la Comisión Nacional del Mercado de Valores y hayan tenido conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación
determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio, ni publicar, comunicar, exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el
servicio, salvo expreso permiso otorgado por el órgano competente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello
emane.

2 4. Se exceptúan de la obligación de secreto regulado en este artículo:

a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.

b) La publicación de datos agregados a
fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales o personas concretas no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.

c) Las informaciones requeridas por las autoridades
judiciales competentes o por el Ministerio Fiscal en un proceso penal, o en un juicio civil, si bien en este último caso la obligación de secreto se mantendrá en todo lo relativo a las exigencias prudenciales de una empresa de servicios de
inversión.

d) Las informaciones que, en el marco de procedimientos concursales de una empresa de servicios de inversión, sean requeridas por las autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros implicados en el reflotamiento de la
entidad.

e) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas en materia de ordenación y disciplina de los mercados de valores, sean requeridas por las
autoridades administrativas o judiciales competentes.

f) Las informaciones que la CNMV tenga que facilitar, para el cumplimiento de sus respectivas funciones, a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Bolsas de Valores; al
Banco de España; a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, a las sociedades rectoras de los mercados regulados con el objeto de garantizar el funcionamiento regular de los mismos;
a los fondos de garantía de inversores; a los interventores o síndicos de una empresa de servicios de inversión o de una entidad de su grupo, designados en los correspondientes procedimientos administrativos o judiciales, y a los auditores de
cuentas de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos.

g) Las informaciones que la CNMV tenga que facilitar a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales en aplicación de la Ley 10/2010, de 28 de
abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, así como las comunicaciones que deban realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, previa
autorización indelegable del titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración formalizados por la CNMV con autoridades supervisoras de otros países.


h) Las informaciones requeridas por una Comisión Parlamentaria de Investigación, en los términos establecidos por su legislación específica. Los miembros de una Comisión Parlamentaria de Investigación que reciban información de carácter
reservado vendrán obligados a adoptar las medidas pertinentes que garanticen su reserva.

i) Las informaciones que la CNMV decida facilitar a un sistema o cámara de compensación y liquidación de un mercado español, cuando considere que son
necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de dichos sistemas ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado.

j) Las informaciones que la CNMV tenga que facilitar, para el cumplimiento de sus
funciones, a la ABE, AEVM, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, a la AESPJ, a los organismos o autoridades de otros países en los que recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito, de las entidades aseguradoras o
reaseguradoras, de otras instituciones financieras y de los mercados financieros, o la gestión de los sistemas de garantía de depósitos o indemnización de los inversores, siempre que exista reciprocidad, y que los organismos y autoridades estén
sometidos a secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por la normativa española. En el caso de que dicha información contuviera datos de carácter personal, se aplicará el Capítulo V del Reglamento
(UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la
Directiva 95/46/CE.

k) Las informaciones que por razones de supervisión prudencial o sanción de las empresas de servicios de inversión y entidades o instituciones financieras y mercados sujetos al ámbito de la Ley del Mercado de Valores y de
los Servicios de Inversión, la CNMV tenga que dar a conocer al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o a las autoridades de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores.

l) Las informaciones
que la CNMV facilite a las autoridades supervisoras españolas en materia energética y a las autoridades supervisoras del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica y que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones de supervisión de dichos
mercados. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración formalizados por la CNMV con otras autoridades. La información comunicada sólo podrá ser divulgada mediante consentimiento expreso de la CNMV.

m) La
información que, en relación con los derechos de emisión, y en virtud de la normativa vigente, la CNMV facilite a la Oficina Española de Cambio Climático, a los organismos públicos competentes en materia de supervisión de los mercados de contado y
de subastas, al Registro Nacional de Derechos de Emisión y a otros organismos públicos responsables de la supervisión de conformidad con la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de
efecto invernadero.

n) La información que, en relación con los derivados sobre materias primas agrícolas, la CNMV facilite al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a los organismos públicos autonómicos competentes en materia de
supervisión, gestión y regulación de los mercados agrícolas físicos a tenor del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

ñ) Las informaciones que la CNMV tenga que facilitar para el
cumplimiento de sus funciones, y en virtud de la Ley del Mercado de Valores y de los Servicios de Inversión, a otras autoridades competentes de la Unión Europea y a la Comisión Europea.

o) Las informaciones que, en virtud de acuerdos de
cooperación e intercambio de información a los que se refiere el artículo 254 de la Ley del Mercado de Valores y de los Servicios de Inversión, la CNMV facilite a las autoridades competentes de estados no miembros de la Unión europea, o a otras
autoridades, organismos, o personas físicas y jurídicas de los mismos.

5. Las autoridades judiciales que reciban de la CNMV información de carácter reservado vendrán obligadas a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva
durante la sustanciación del proceso de que se trate. Las restantes autoridades, personas o entidades que reciban información de carácter reservado quedarán sujetas al secreto profesional regulado en este artículo y no podrán utilizarla sino en el
marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente establecidas.

3 6. La transmisión de información reservada a los organismos y autoridades de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo a que se refiere el
apartado 2.j) estará condicionada, cuando la información se haya originado en otro Estado miembro, a la conformidad expresa de la autoridad que la hubiere transmitido, y sólo podrá ser comunicada a los destinatarios citados a los efectos para los
que dicha autoridad haya dado su acuerdo. Igual limitación se aplicará a las informaciones a las cámaras y organismos mencionados en el apartado 2.i) y a las informaciones requeridas por el Tribunal de Cuentas y las Comisiones de Investigación de
las Cortes Generales.

4 7. La CNMV comunicará a la ABE la identidad de las autoridades u organismos a los cuales podrá transmitir datos, documentos o informaciones de conformidad con el apartado 2.d) y f) en relación con el Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimocuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone dar una nueva redacción al apartado 2 de la disposición final decimocuarta en los siguientes
términos:

Disposición final decimocuarta. Entrada en vigor.

(…)

2. El artículo 63 entrará en vigor a los 6 meses de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado».

MOTIVACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente redacción:

Disposición final xx (NUEVA): Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Se añade un nuevo punto 4 a la disposición adicional trigésima
octava con la siguiente redacción:

«4. A efectos de la deducción por maternidad correspondiente a los períodos impositivos 2020, 2021 y 2022, se entenderá que continúan realizando una actividad por cuenta propia o ajena por la cual
están dadas de alta en la Seguridad Social o mutualidad las mujeres que a partir de 1 de enero de 2020 hubieran pasado a encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de haber quedado suspendido el contrato de trabajo o encontrarse
en un período de inactividad productiva de las trabajadores fijas-discontinuas, así como las trabajadoras por cuenta propia perceptoras de una prestación por cese de actividad como consecuencia de la suspensión de la actividad económica
desarrollada, pudiendo aplicar la deducción por maternidad por los meses en los que continúen en dicha situación y se cumplan el resto de requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley del Impuesto en su redacción vigente en el momento del
devengo del Impuesto.

La deducción por maternidad correspondiente a los meses de 2020 y 2021 respecto de los que se cumpla lo dispuesto en el párrafo anterior, se practicará de forma separada en la declaración de este Impuesto correspondiente
al período impositivo 2022 en los términos que se establezcan en la orden ministerial por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2022, y se
determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos. No obstante, estos importes se entenderán aplicados en el caso de que en dichos meses el contribuyente hubiera practicado la deducción de forma efectiva y no se hubiera
regularizado, siempre que se ajuste a los términos y condiciones establecidos en el párrafo anterior. La deducción así aplicada para cada uno de estos ejercicios no podrá exceder junto con los pagos o deducciones practicadas en ese año del importe
previsto en el apartado 1 del artículo 81 de la Ley del Impuesto para cada año».

MOTIVACIÓN

A través de esta enmienda se atiende a las mujeres que durante los años 2020, 2021 y 2022 sufrieron la crisis sanitaria y económica pasando a
encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de haber quedado suspendido el contrato de trabajo, o a encontrarse en un período de inactividad productiva por ser una trabajadora fija-discontinua, así como las autónomas perceptoras de
una prestación por cese de actividad como consecuencia de la suspensión de la actividad económica desarrollada, de manera que tengan derecho a practicar la deducción por maternidad en relación con los meses correspondientes a dichos períodos
impositivos en los que en los que continúen en dicha situación.