Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 448-3889, de 07/02/2023
cve: BOCG_D_14_448_3889 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
Informe de la Ponencia
621/000078
(Congreso de los Diputados, Serie A,
Num.113, Núm.exp. 121/000113)



A la Excma. Sra. Presidenta de la Comisión de Igualdad.

Excma. Sra.:

La Ponencia designada
para estudiar el Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, integrada por D.ª Ana María Agudíez Calvo (GPS), D. Francisco Díaz Muñoz (GPS), D.ª María Dolores
Etxano Varela (GPV), D.ª Ruth Goñi Sarries (GPMX), D.ª Beatriz Martín Larred (GPD), D. Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), D.ª Elisenda Pérez Esteve (GPERB), D.ª Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), D.ª Patricia Rodríguez Calleja (GPP),
D.ª Donelia Roldán Martínez (GPS) y D. Jaime Miguel de los Santos González (GPP), tiene el honor de elevar a la Comisión de Igualdad el siguiente

INFORME

La Ponencia acuerda aprobar el texto remitido por el Congreso de los Diputados
con la incorporación de las siguientes propuestas de modificación:

— Propuesta de modificación, firmada por todos los grupos parlamentarios, a la disposición final quinta, aprobada por unanimidad.

— Propuesta
de modificación, firmada por todos los grupos parlamentarios, a la disposición final decimosexta, aprobada por unanimidad.

Por otro lado, la Ponencia acuerda, por unanimidad, llevar a cabo una serie de correcciones de carácter técnico y
gramatical a lo largo de todo el texto del Proyecto de Ley, que no tienen la naturaleza de enmiendas a los efectos del artículo 90.2 de la Constitución.

Todas las modificaciones y correcciones aparecen reflejadas en el texto que se publica
como anexo a este informe.

Palacio del Senado, 1 de febrero de 2023.—Ana María Agudíez Calvo, Francisco Díaz Muñoz, María Dolores Etxano Varela, Ruth Goñi Sarries, Beatriz Martín Larred, Koldo Martínez Urionabarrenetxea, Elisenda Pérez
Esteve, Maria Teresa Rivero Segalàs, Patricia Rodríguez Calleja, Donelia Roldán Martínez y Jaime Miguel de los Santos González.

ANEXO

PROYECTO DE LEY PARA LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA DE LAS PERSONAS TRANS Y PARA LA GARANTÍA DE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS LGTBI

Índice

Exposición de motivos.

Título preliminar. Disposiciones generales.

Título I. Actuación de los poderes públicos.

Capítulo I. Criterios y líneas generales de
actuación de los poderes públicos y órgano de participación ciudadana.

Capítulo II. Políticas públicas para promover la igualdad efectiva de las personas LGTBI.

Sección 1.ª Estrategia estatal para la igualdad de trato y
no discriminación de las personas LGTBI.

Sección 2.ª Medidas en el ámbito administrativo.

Sección 3.ª Medidas en el ámbito laboral.

Sección 4.ª Medidas en el ámbito de la salud.


Sección 5.ª Medidas en el ámbito de la educación.

Sección 6.ª Medidas en el ámbito de la cultura, el ocio y el deporte.

Sección 7.ª Medidas en el ámbito de los medios de comunicación social e internet.


Sección 8.ª Medidas en el ámbito de la familia, la infancia y la juventud.

Sección 9.ª Medidas en el ámbito de la acción exterior y la protección internacional.

Sección 10.ª Medidas en el medio rural.


Sección 11.ª Medidas en el ámbito del turismo.

Título II. Medidas para la igualdad real y efectiva de las personas trans.

Capítulo I. Rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y
adecuación documental.

Capítulo II. Políticas públicas para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans.

Sección 1.ª Líneas generales de actuación de los poderes públicos para promover la igualdad real y
efectiva de las personas trans.

Sección 2.ª Medidas en el ámbito laboral para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans.

Sección 3.ª Medidas en el ámbito de la salud para promover la igualdad real y
efectiva de las personas trans.

Sección 4.ª Medidas en el ámbito educativo para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans.

Título III. Protección efectiva y reparación frente a la discriminación y la
violencia por LGTBIfobia.

Capítulo I. Medidas generales de protección y reparación.

Capítulo II. Medidas de asistencia y protección frente a la violencia basada en la LGTBIfobia.

Capítulo III. Protección de
los derechos de personas LGTBI en situaciones especiales.

Título IV. Infracciones y sanciones.

Disposición adicional primera. Actualización de la cuantía de las sanciones.

Disposición adicional
segunda. Igualdad de trato y no discriminación en el acceso a la vivienda.

Disposición adicional tercera. Estudio del sexilio.

Disposición adicional cuarta. Aplicación supletoria de la Ley 15/2022, de 12 de julio,
integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de procedimientos.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes de rectificación registral de la mención
relativa al sexo en tramitación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Modificación del Código Civil.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/1987,
de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se
regulan las empresas de trabajo temporal.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Disposición final quinta. Modificación de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto.

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Disposición final octava. Modificación de la Ley 19/2007, de 11
de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

Disposición final novena. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Disposición final
décima. Modificación de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Disposición final undécima. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria.

Disposición final decimocuarta. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Disposición final
decimoquinta. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.

Disposición final decimosexta. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Disposición final decimoséptima. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Disposición final
decimoctava. Título competencial.

Disposición final decimonovena. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Disposición final vigésima. Entrada en vigor.

Preámbulo

I

El objetivo de la
presente Ley es desarrollar y garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales (en adelante, LGTBI) erradicando las situaciones de discriminación, para asegurar que en España se pueda vivir la orientación
sexual, la identidad sexual, la expresión de género, las características sexuales y la diversidad familiar con plena libertad.

Esta ley define las políticas públicas que garantizarán los derechos de las personas LGTBI y remueve los obstáculos
que les impiden ejercer plenamente su ciudadanía. Recoge una demanda histórica de las asociaciones LGTBI, que durante décadas han liderado e impulsado la reivindicación de los derechos de estos colectivos.

Esta Ley supone un importante
avance en el camino recorrido hacia la igualdad y la justicia social que permite consolidar el cambio de concepción social sobre las personas LGTBI. Ello pasa por crear referentes positivos, por entender la diversidad como un valor, por asegurar la
cohesión social promoviendo los valores de igualdad y respeto y por extender la cultura de la no discriminación frente a la del odio y el prejuicio.

La igualdad y no discriminación es un principio jurídico universal proclamado en diferentes
textos internacionales sobre derechos humanos, reconocido además como un derecho fundamental en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos declara que toda persona tiene los derechos y libertades
proclamados en ella, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

En el ámbito de la
Organización de Naciones Unidas, se han adoptado diferentes documentos y recomendaciones que han contribuido a elevar los estándares internacionales de respeto y protección del derecho a la integridad y a la no discriminación de las personas LGTBI.
A este respecto, pueden mencionarse varias resoluciones del Consejo de Derechos Humanos, como la Resolución adoptada el 17 de junio de 2011 (A/HRC/RES/17/19) «Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género»; la Resolución adoptada el 26
de septiembre de 2014 (A/HRC/RES/27/32) «Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género»; o la Resolución adoptada el 30 de junio de 2016 (A/HRC/RES/32/2) «Protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación
sexual e identidad de género». También el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la cuestión de la discriminación y la violencia que sufre este colectivo, como en su informe
A/HRC/29/23, de 4 de mayo de 2015, y ha establecido una serie de recomendaciones para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI que han inspirado a muchos Estados en sus respectivas políticas y legislaciones.

En lo
relativo a las personas transexuales (en adelante, personas trans), la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud, en su undécima revisión (CIE-11), de 2018, eliminó la transexualidad del capítulo sobre
trastornos mentales y del comportamiento, trasladándola al de «condiciones relativas a la salud sexual», lo que supone el aval a la despatologización de las personas trans.

En el ámbito de la Unión Europea, el Tratado de la Unión Europea
establece en sus artículos 2 y 3 la no discriminación como uno de los principales valores comunitarios. Asimismo, el artículo 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea habilita al Consejo a adoptar acciones adecuadas para luchar contra
la discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Por último, el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíbe la discriminación por
razón de orientación sexual.

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la prohibición de discriminación contemplada en el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos comprende cuestiones relacionadas con
la identidad de género y ha instado a que se garantice el cambio registral del sexo sin el requisito previo de sufrir procedimientos médicos tales como una operación de reasignación sexual o una terapia hormonal.

En el ámbito nacional, el
artículo 14 de la Constitución Española proclama el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Y tal reconocimiento se
vincula al artículo 10 de la misma, que establece la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad como fundamentos del orden político y de la paz social. Además, la Constitución establece en su artículo 9.2 la obligación de los
poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, y también de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

El derecho al
cambio registral de la mención al sexo se basa en el principio de libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 de la Constitución) y constituye igualmente una proyección del derecho fundamental a la intimidad personal consagrado en
artículo 18.1 de la Constitución. A este respecto, el Tribunal Constitucional, en su STC 99/2019, de 18 de julio, estableció que «con ello está permitiendo a la persona adoptar decisiones con eficacia jurídica sobre su identidad. La propia
identidad, dentro de la cual se inscriben aspectos como el nombre y el sexo, es una cualidad principal de la persona humana. Establecer la propia identidad no es un acto más de la persona, sino una decisión vital, en el sentido que coloca al sujeto
en posición de poder desenvolver su propia personalidad».

Asimismo, el fallo de dicha sentencia declara inconstitucional el artículo 1.1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo
de las personas, en la medida en que no incluye entre los legitimados a las personas menores de edad con «suficiente madurez» y que se encuentren en una «situación estable de transexualidad».

Por su parte, también en nuestro país, el Tribunal
Supremo, en su sentencia número 685/2019, de 17 de diciembre de 2019, se ha pronunciado en el mismo sentido.

La inclusión de la igualdad y la prohibición de discriminación en la Constitución propició una serie de avances legales que han
tenido lugar también gracias al esfuerzo del movimiento LGTBI y su relevante labor histórica para hacer avanzar tanto la legislación como las costumbres, hábitos y principios éticos de la sociedad española hacia una sociedad más libre, igualitaria y
fraternal.

Dentro de este recorrido legal, con la aprobación del Código Penal por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, se incluyó por primera vez en el mismo como circunstancia agravante la discriminación por la orientación sexual de
la víctima. Posteriormente, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, al transponer la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general
para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, hizo igualmente mención expresa a la discriminación realizada por razón de orientación sexual.

Hito fundamental de este recorrido fue la aprobación de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por
la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, que permitió el matrimonio entre personas del mismo sexo, equiparándolo al matrimonio entre personas de diferente sexo.

Posteriormente, la Ley 3/2007, de 15 de
marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, reconoció a las personas trans mayores de edad y de nacionalidad española la posibilidad de modificar la asignación registral de su sexo, sin necesidad
de someterse a un procedimiento quirúrgico de reasignación de sexo y sin procedimiento judicial previo, aunque manteniendo la necesidad de disponer de un diagnóstico de disforia de género. A través de esta misma ley, se modificó la Ley 14/2006,
de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, reconociendo por vez primera la doble maternidad en el seno de matrimonios de mujeres.

Del mismo modo, cabe señalar que en los ámbitos de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Instituciones Penitenciarias se han producido avances normativos encaminados a actuar con pleno respeto y no discriminación al colectivo LGTBI, especialmente en el caso de las personas trans en situación de
privación de libertad, en virtud de la Instrucción 7/2006 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, sobre integración penitenciaria de personas transexuales.

Asimismo, los tratamientos hormonales y quirúrgicos para las personas
trans se han incorporado a la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y a la cartera de servicios complementaria de algunas Comunidades Autónomas. El principio de igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y el
respeto a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y a la diversidad familiar son aspectos básicos del currículo de las distintas etapas educativas en la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación.

Por su parte, varias Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales, han aprobado leyes para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI.

La aprobación de este marco normativo
supone dar un salto cualitativo en la consecución de la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI y en la lucha contra las discriminaciones que sufren y siguen siendo notables.

Según datos de 2020 de la Agencia Europea de Derechos
Fundamentales (FRA), en España, el 42 % de las personas LGTBI se han sentido discriminadas en el último año. A menudo, la discriminación se convierte en agresión: el 8 % de las personas LGTBI en España han sido atacadas en los últimos 5 años. Y,
a menudo, esa discriminación se traslada a las aulas, dado que más de la mitad de las personas menores LGTBI sufre acoso escolar, según datos aportados por la Federación Estatal de Lesbianas, Gais, Trans, Bisexuales, Intersexuales y más
(FELGTBI+).

Los datos también son preocupantes en lo que respecta a la situación en nuestro país de las personas trans: el 63 % de las personas trans encuestadas en España manifiesta haberse sentido discriminadas en los últimos 12 meses. En
algunos ámbitos, como el laboral, la discriminación es especialmente elevada: el 34 % asegura haber sido discriminadas en este ámbito. También preocupa la discriminación en ámbitos como el acceso a la salud y los servicios sociales (el 39 %
explica que han sido discriminadas por el personal sanitario o de los servicios sociales) o el educativo (el 37 % afirma que ha sufrido discriminación en el ámbito escolar).

Las personas trans también presentan mayores dificultades para
acceder al empleo (un 42 % de las personas trans encuestadas afirma haber sufrido discriminación estando en búsqueda activa de empleo) y mayores tasas de desempleo: a falta de datos oficiales, la Universidad de Málaga publicó en 2012 un estudio que
apuntaba que la tasa de paro de las personas trans era de más del 37 % —frente al 26 % nacional en ese año—, aunque el mismo informe advertía de que la situación podría ser más grave. Una de cada tres personas encuestadas vivía con
menos de 600 euros al mes y casi la mitad (un 48 %) había ejercido la prostitución. Y, en ocasiones, la discriminación se manifiesta de la manera más cruel: el 15 % de las personas trans encuestadas ha sufrido ataques físicos o sexuales en los
últimos años.

II

Esta Ley se estructura en un título preliminar, cuatro títulos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y veinte disposiciones finales.

El Título preliminar
establece unas disposiciones generales, que precisan el objeto, el ámbito de aplicación de la ley y algunas definiciones básicas.

El Título I se refiere a la actuación de los poderes públicos. El Capítulo I establece los criterios y líneas
generales de actuación de los mismos, y prevé el deber de adecuación de los servicios públicos para reconocer y garantizar la igualdad de trato de las personas LGTBI, el reconocimiento y apoyo institucional de la diversidad en materia de orientación
e identidad sexual, expresión de género y características sexuales y de la diversidad familiar, la divulgación y sensibilización para fomentar el respeto a la diversidad, la introducción de indicadores y procedimientos que permitan conocer las
causas y evolución de la discriminación en la elaboración de los estudios, memorias o estadísticas, el principio de colaboración entre administraciones públicas y el órgano de participación ciudadana, es decir, el Consejo de Participación de las
Personas LGTBI.

El Capítulo II establece un conjunto de políticas públicas para promover la igualdad efectiva de las personas LGTBI. Se prevé la elaboración de una Estrategia estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las
personas LGTBI, como instrumento principal de colaboración territorial para el impulso, desarrollo y coordinación de las políticas y los objetivos establecidos en la ley. Se establecen, además, diversas medidas que afectan a distintos ámbitos:
administrativo; laboral; de la salud; de la educación; de la cultura, el ocio y el deporte; de la publicidad, los medios de comunicación social e internet; de la familia, la infancia y la juventud; y de la acción exterior y la protección
internacional.

El Título II incluye un conjunto de medidas para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans. El Capítulo I regula la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y la adecuación
documental, reconociendo la voluntad libremente manifestada, despatologizando el procedimiento y eliminando la mayoría de edad para solicitar la rectificación. El Capítulo II, además de establecer unas líneas generales de actuación de los poderes
públicos, regula una serie de medidas para promover la igualdad efectiva de las personas trans en diferentes ámbitos: laboral, de la salud y educativo.




El Título III regula los mecanismos para la protección efectiva y la reparación frente a la discriminación y la violencia. El Capítulo I establece las medidas generales de protección y reparación frente a la discriminación por razón de
orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales. El Capítulo II regula las medidas específicas de asistencia y protección frente a la violencia basada en LGTBIfobia. El Capítulo III regula las medidas específicas de
protección de los derechos de determinadas personas LGTBI en situaciones especiales, como son las personas LGTBI menores de edad, las personas LGTBI con discapacidad o en situación de dependencia, las personas migrantes LGTBI, las personas mayores
LGTBI, las personas LGTBI en el ámbito rural y las personas intersexuales.

Por último, el Título IV se ocupa del régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.

La
disposición adicional primera se refiere a la actualización de la cuantía de las sanciones.

La disposición adicional segunda se refiere a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso a la vivienda.

La disposición adicional
tercera introduce el concepto del sexilio.

La disposición adicional cuarta recoge la aplicación supletoria de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

La disposición transitoria primera
establece el régimen aplicable a los procedimientos administrativos y judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, que será el dispuesto en la normativa anterior, sin perjuicio de lo establecido en la disposición
transitoria segunda.

La disposición transitoria segunda prevé que lo establecido en esta norma sea de aplicación a todos los procedimientos registrales de rectificación de la mención relativa al sexo en tramitación a la entrada en vigor de
esta Ley, si la persona interesada así lo solicita.

Mediante la disposición derogatoria única se deroga la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.

Las
disposiciones finales recogen las diversas modificaciones de preceptos de leyes vigentes necesarias para su acomodación a las exigencias y previsiones derivadas de esta Ley.

La disposición final primera modifica el Código Civil, procediendo a
la implementación del lenguaje inclusivo. Lejos de consistir en una modificación meramente formal, la sustitución del término «padre» en el artículo 120.1.º por la expresión «padre o progenitor no gestante» supone la posibilidad, para las parejas
de mujeres, y parejas de hombres cuando uno de los miembros sea un hombre trans con capacidad de gestar, de proceder a la filiación no matrimonial por declaración conforme en los mismos términos que en el caso de parejas heterosexuales, en
coherencia con las modificaciones operadas sobre la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil por la disposición final undécima.

La disposición final segunda modifica la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican
determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción con el fin de especificar que las disposiciones sobre la capacidad de los cónyuges para adoptar simultáneamente a una persona menor de edad serán
también aplicables a los integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal, incluyendo también, por ende, a las parejas homosexuales, pues hasta ahora se contemplaba únicamente a las parejas
formadas por un hombre y una mujer.

La disposición final tercera modifica de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, incorporándose la cláusula de no discriminación por razón de orientación
sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales.

La disposición final cuarta modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa con el fin de legitimar, en los procesos
para la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de discriminación por razones de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales, además de las personas afectadas, a los partidos políticos,
las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que
tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas LGTBI.

La disposición final quinta modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Además de proceder, como en el caso del orden contencioso
administrativo, a ampliar la legitimación en los procesos para la defensa de los derechos LGTBI, se añade un nuevo artículo 15 quater sobre publicidad e intervención en procesos para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación
por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.

La disposición final sexta modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, procediendo a sancionar conductas discriminatorias y el acoso por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, así como la solicitud, en el marco de procesos de
selección, de datos personales al respecto.

La disposición final séptima modifica la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, introduciendo la cláusula de no discriminación por
razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales.

La disposición final octava modifica la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
Se introduce un nuevo párrafo f) en el artículo 1.1 con el fin de introducir entre los objetivos de la norma eliminar la LGTBIfobia, la discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, así
como garantizar el principio de igualdad de trato de las personas lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales en el deporte. En consecuencia, se operan diversos cambios sobre la norma para asegurar el cumplimiento de dicho objetivo.


Con el mismo fin, la disposición final novena modifica la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

La disposición final décima modifica la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la
protección subsidiaria, para añadir, entre los motivos que recoge el artículo 3 para el reconocimiento de la condición de refugiado, la persecución por motivos de identidad sexual.

La disposición final undécima modifica la Ley 20/2011, de 21
de julio, del Registro Civil. En coherencia con los cambios operados por la disposición final primera, las principales novedades se introducen sobre el artículo 44, con el fin de permitir la filiación no matrimonial en parejas de mujeres lesbianas,
puesto que, hasta ahora, solo se preveía la matrimonial. Asimismo, se modifica el artículo 49 para prever que, en el caso de que el parte facultativo indicara la condición intersexual de la persona nacida, los progenitores, de común acuerdo, podrán
solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año.

La disposición final duodécima modifica la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Como en los dos casos anteriores, se amplía la
legitimación en los procesos para la defensa de los derechos LGTBI.

La disposición final decimotercera modifica la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Se introduce un nuevo Capítulo I bis en el Título II, «De la
aprobación judicial de la modificación de la mención registral del sexo de personas mayores de doce años y menores de catorce», para adaptar la citada ley a los cambios operados por esta norma en el caso de las personas menores de edad mayores de
doce y menores de catorce años, disponiéndose que podrán promover el expediente de modificación de la mención registral del sexo asistidas por sus representantes legales. En el supuesto de desacuerdo de los progenitores o representante legal, entre
sí o con la persona menor de edad, se procederá al nombramiento de un defensor judicial.

Se introduce asimismo un nuevo Capítulo I ter a dicho Título, «De la aprobación judicial de la modificación de la mención registral relativa al sexo con
posterioridad a la tramitación de un procedimiento registral de rectificación de dicha mención inicial», con el fin de permitir revertir la rectificación registral anteriormente producida, en coherencia con lo previsto en esta Ley.

La
disposición final decimocuarta modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para introducir la cláusula de no discriminación por razón de orientación sexual,
identidad sexual y características sexuales. Asimismo, se especifica que el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.

Con el mismo fin, la disposición final decimoquinta modifica el texto refundido de la Ley
de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.

La disposición final decimosexta opera una modificación equivalente sobre el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

La disposición final decimoséptima modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, para prohibir contratar con la Administración Pública a las entidades que hayan sido
sancionadas con carácter firme por infracción grave o muy grave en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.

La disposición final decimoctava
recoge los títulos competenciales a cuyo amparo se dicta la Ley.

La disposición final decimonovena faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley, lo que habrá de realizar
en el plazo de un año desde su entrada en vigor. Asimismo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor, el Gobierno habilitará por vía reglamentaria los procedimientos para la adecuación de documentos expedidos a personas extranjeras.

Y
la disposición final vigésima establece la fórmula de su entrada en vigor, el día siguiente al de la publicación de la norma.

III

Esta Ley se adecua a los principios de necesidad, eficacia, eficiencia, transparencia, seguridad jurídica
y proporcionalidad recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, la ley se justifica en
la conveniencia para el interés general de garantizar el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas trans, y los derechos de las personas LGTBI. Los fines perseguidos se han identificado convenientemente. Asimismo, la ley desarrolla el
contenido del artículo 14 de la Constitución, por lo que, en coherencia con el artículo 53.1 de la misma, ha de tener rango de ley. Además, pretende modificar diversas normas con dicho rango, resultando, por tanto, necesaria la aprobación de una
norma de rango legal, de conformidad con el principio de jerarquía normativa del artículo 9.3 de la Constitución.

Respecto al principio de proporcionalidad, la ley contiene la regulación indispensable para atender las necesidades
descritas.

Por otro lado, la iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional, autonómico, de la Unión Europea e internacional, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado,
claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones por parte de las personas físicas y jurídicas destinatarias. Se garantiza de este modo el principio de seguridad jurídica.


En aplicación del principio de transparencia, se han puesto a disposición de la ciudadanía los documentos propios del proceso de elaboración de la norma y se ha posibilitado que las personas destinatarias tengan una participación activa en la
elaboración de la ley, mediante los trámites de consulta pública previa y audiencia e información pública.

Para cumplir con el principio de eficiencia, se ha evitado que la ley introduzca nuevas cargas administrativas, y se ha velado en todo
momento por la racionalización en la gestión de los recursos públicos.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Esta Ley tiene por finalidad garantizar y promover el derecho a la
igualdad real y efectiva de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (en adelante, LGTBI), así como de sus familias.

2. A estos efectos, la Ley establece los principios de actuación de los poderes públicos,
regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas específicas destinadas a la prevención, corrección y eliminación, en los ámbitos público y privado, de toda forma de discriminación; así
como al fomento de la participación de las personas LGTBI en todos los ámbitos de la vida social y a la superación de los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social de estas personas.

3. Asimismo, la Ley regula el
procedimiento y requisitos para la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, nombre de las personas, así como sus efectos, y prevé medidas específicas derivadas de dicha rectificación en los ámbitos público y privado.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta Ley será de aplicación a toda persona física o jurídica, de carácter público o privado, que resida, se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuera su nacionalidad, origen
racial o étnico, religión, domicilio, residencia, edad, estado civil o situación administrativa, en los términos y con el alcance que se contemplan en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 3. Definiciones.

A
los efectos de esta Ley, se entiende por:

a) Discriminación directa: situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o
comparable por razón de orientación sexual e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.

Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad. A tal efecto, se
entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y
práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.

b) Discriminación indirecta: se produce cuando
una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de orientación sexual, e identidad sexual, expresión de género o características
sexuales.

c) Discriminación múltiple e interseccional:

Se produce discriminación múltiple cuando una persona es discriminada, de manera simultánea o consecutiva, por dos o más causas de las previstas en esta Ley, y/o por otra causa o
causas de discriminación previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

Se produce discriminación interseccional, cuando concurren o interactúan diversas causas comprendidas en el
apartado anterior, generando una forma específica de discriminación.

d) Acoso discriminatorio: cualquier conducta realizada por razón de alguna de las causas de discriminación previstas en esta Ley, con el objetivo o la consecuencia de
atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

e) Discriminación por asociación y discriminación por error: Existe discriminación por
asociación cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas de discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, es
objeto de un trato discriminatorio.

La discriminación por error es aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas.

f) Medidas de acción positiva: diferencias de
trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de discriminación o las desventajas
que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que persigan.

g) Intersexualidad: la condición de aquellas personas nacidas con unas características biológicas,
anatómicas o fisiológicas, una anatomía sexual, unos órganos reproductivos o un patrón cromosómico que no se corresponden con las nociones socialmente establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos.

h) Orientación sexual: atracción
física, sexual o afectiva hacia una persona.

La orientación sexual puede ser heterosexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas de distinto sexo; homosexual, cuando se siente atracción física, sexual
o afectiva únicamente hacia personas del mismo sexo; o bisexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva hacia personas de diferentes sexos, no necesariamente al mismo tiempo, de la misma manera, en el mismo grado ni con la misma
intensidad.

Las personas homosexuales pueden ser gais, si son hombres, o lesbianas, si son mujeres.

i) Identidad sexual: vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder
con el sexo asignado al nacer.

j) Expresión de género: manifestación que cada persona hace de su identidad sexual.

k) Persona trans: persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer.

l) Familia
LGTBI: aquella en la que uno o más de sus integrantes son personas LGTBI, englobándose dentro de ellas las familias homoparentales, es decir, las compuestas por personas lesbianas, gais o bisexuales con descendientes menores de edad que se
encuentran de forma estable bajo guardia, tutela o patria potestad, o con descendientes mayores de edad con discapacidad a cargo.

m) LGTBIfobia: toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia
hacia las personas LGTBI por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.

n) Homofobia: toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas homosexuales por el hecho de serlo,
o ser percibidas como tales.

ñ) Bifobia: toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas bisexuales por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.

o) Transfobia:
toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas trans por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.

p) Inducción, orden o instrucción de discriminar: Es discriminatoria
toda inducción, orden o instrucción de discriminar por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley. La inducción ha de ser concreta, directa y eficaz para hacer surgir en otra persona una actuación discriminatoria.

TÍTULO I


Actuación de los poderes públicos

CAPÍTULO I

Criterios y líneas generales de actuación de los poderes públicos y órgano de participación ciudadana

Artículo 4. Deber de protección.

Los poderes públicos, en el
ámbito de sus competencias, desarrollarán todas las medidas necesarias para reconocer, garantizar, proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características
sexuales de las personas LGTBI y sus familias.

Artículo 5. Reconocimiento y apoyo institucional.

1. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para poner en valor la diversidad en materia de orientación sexual,
identidad sexual, expresión de género y características sexuales y la diversidad familiar, contribuyendo a la visibilidad, la igualdad, la no discriminación y la participación, en todos los ámbitos de la vida, de las personas LGTBI.


2. Los poderes públicos fomentarán el reconocimiento institucional y la participación en los actos conmemorativos de la lucha por la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI.

Artículo 6. Divulgación y
sensibilización.

Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, promoverán campañas de sensibilización, divulgación y fomento del respeto a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y
características sexuales y a la diversidad familiar, dirigidas a toda la sociedad, y en especial en los ámbitos donde la discriminación afecte a sectores de población más vulnerables.

Artículo 7. Estadísticas y estudios.


1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, impulsarán la realización de estudios y encuestas sobre la situación de las personas LGTBI que permitan profundizar en la naturaleza y el alcance de las principales situaciones de
discriminación que les afectan y registrar su evolución a lo largo del tiempo.

2. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, incluirán en la elaboración de sus estudios, memorias o estadísticas, cuando se refieran o
afecten a aspectos relacionados con la discriminación de las personas LGTBI, los indicadores y procedimientos que permitan conocer las causas, extensión, evolución, naturaleza y efectos de dicha discriminación. Estos datos se desglosarán en función
de las causas discriminatorias previstas en esta Ley siempre que sea posible.

3. En cualquier caso, los responsables del tratamiento de los datos personales de las actividades contempladas en este artículo, deberán cumplir
diligentemente las obligaciones que imponen el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,
así como, en su caso, la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales. En particular,
deberán garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos de carácter personal y, cuando proceda, anonimizar o seudonimizar los datos recabados.

Artículo 8. Colaboración entre administraciones públicas.

1. La
Administración General del Estado, las administraciones de las Comunidades Autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y las Entidades Locales cooperarán entre sí para integrar, en el ejercicio de sus respectivas competencias y, en especial, en sus
instrumentos de planificación la igualdad de trato y no discriminación por razón de las causas previstas en esta Ley.

2. En el seno de la Conferencia Sectorial de Igualdad se adoptarán planes y programas conjuntos de actuación con esta
finalidad.

Artículo 9. Consejo de Participación de las Personas LGTBI.

1. El Consejo de Participación de las Personas LGTBI es el órgano de participación ciudadana en materia de derechos y libertades de las personas
LGTBI, y tiene por finalidad institucionalizar la colaboración y fortalecer el diálogo permanente entre las administraciones públicas y la sociedad civil en materias relacionadas con la igualdad de trato, la no discriminación por razón de
orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales; y de reforzar la participación en todos los ámbitos de la sociedad de las personas LGTBI y sus familias.

2. El Consejo de Participación de las
Personas LGTBI se constituye como órgano colegiado de los previstos en el artículo 22.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3. El Consejo dependerá del Ministerio de Igualdad a través de la
Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género.

El Consejo presentará una memoria con carácter semestral, detallando su actividad, reuniones y actuaciones conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno. La presidenta del Consejo remitirá esta memoria a las Cortes Generales para su examen por parte de las Comisiones de Igualdad del Congreso de los Diputados y del Senado.

CAPÍTULO II


Políticas públicas para promover la igualdad efectiva de las personas LGTBI

Sección 1.ª Estrategia estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI

Artículo 10. Estrategia estatal para la
igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.

1. La Estrategia estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI es el instrumento principal de colaboración territorial para el impulso y
desarrollo de las políticas básicas y los objetivos generales establecidos en esta Ley.

2. Corresponde al Ministerio de Igualdad su elaboración, garantizándose la participación de los departamentos ministeriales cuyas actuaciones
incidan especialmente en las personas LGTBI, de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, así como de las organizaciones representativas de los intereses sociales afectados. La aprobación de esta Estrategia se realizará mediante
Acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe favorable de la Conferencia Sectorial de Igualdad.




3. La Estrategia tendrá carácter cuatrienal. Se procederá a su evaluación al término de su duración o cuando se produzcan circunstancias sobrevenidas que hagan conveniente su modificación. A efectos de seguimiento, las distintas
administraciones públicas que desarrollen actuaciones en el marco de la Estrategia remitirán al Ministerio de Igualdad la información sobre su ejecución, que la incluirá en el informe anual a presentar a la Conferencia Sectorial de Igualdad. El
informe podrá incluir recomendaciones sobre las medidas consideradas convenientes para asegurar la óptima ejecución de la Estrategia.

4. La Estrategia incorporará de forma prioritaria:

a) Los principios básicos de actuación en
materia de no discriminación por razón de las causas previstas en esta Ley, cuyo desarrollo corresponderá a los planes de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias.

b) Las medidas
dirigidas a prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación de las personas LGTBI, con especial atención a la ejercida contra la infancia y juventud LGTBI, tanto en el ámbito público como en el privado, sin perjuicio de las competencias
de las Comunidades Autónomas.

c) Las medidas dirigidas a la información, sensibilización y formación en igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI, prestando especial atención a la sensibilización y prevención de la violencia
LGTBIfóbica y a la violencia entre parejas del mismo sexo, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.

5. La Estrategia prestará especial atención a las discriminaciones múltiples e interseccionales.


6. El Ministerio de Igualdad coordinará, en colaboración con los departamentos ministeriales y con los departamentos de las Comunidades Autónomas afectados por la materia, los planes que en el marco de esta Estrategia seguirá el Gobierno
en el ámbito de sus competencias.

7. El Ministerio de Igualdad velará por que esta Estrategia se coordine con la Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación que se regula en la Ley 15/2022, de 12 de julio,
integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

Sección 2.ª Medidas en el ámbito administrativo

Artículo 11. Empleo público.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán
los derechos reconocidos en esta Ley para el conjunto del personal a su servicio, e implantarán medidas para la promoción y defensa de la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI en el acceso al empleo público y carrera
profesional, previa negociación con las organizaciones sindicales de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 12. Formación del personal al servicio de las administraciones públicas.

1. Las administraciones
públicas, en el ámbito de sus competencias, continuarán impartiendo formación inicial y continuada al personal a su servicio sobre diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, sobre
diversidad familiar y sobre igualdad y no discriminación de las personas LGTBI, que garantice su adecuada sensibilización y correcta actuación, dedicando especial atención al personal que presta sus servicios en los ámbitos de la salud, la
educación, la juventud, las personas mayores, las familias, los servicios sociales, el empleo, la justicia, las fuerzas y cuerpos de seguridad, las fuerzas armadas, la diplomacia, el ocio, la cultura, el deporte y la comunicación.


2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, incluirán en los programas de las pruebas selectivas de acceso al empleo público formación y conocimientos sobre igualdad de trato y no discriminación de las personas
LGTBI.

Artículo 13. Documentación administrativa.

Las administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para procurar que la documentación administrativa y los formularios sean adecuados a la diversidad en
materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y a la diversidad familiar.

Sección 3.ª Medidas en el ámbito laboral

Artículo 14. Igualdad de trato y de oportunidades de las
personas LGTBI en el ámbito laboral.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán tener en cuenta, en sus políticas de empleo, el derecho de las personas a no ser discriminadas por razón de las causas previstas en
esta Ley.

A estos efectos adoptarán medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto:

a) Promover y garantizar la igualdad de trato y de oportunidades y prevenir, corregir y eliminar toda forma de discriminación por razón de las
causas previstas en esta Ley en materia de acceso al empleo, afiliación y participación en organizaciones sindicales y empresariales, condiciones de trabajo, promoción profesional, acceso a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional,
y de incorporación y participación en cualquier organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta.

b) Promover en el ámbito de la formación profesional para personas trabajadoras el respeto a los derechos de igualdad de trato y de
oportunidades y no discriminación de las personas LGTBI.

c) Apoyar la realización de campañas divulgativas sobre la igualdad de trato y de oportunidades y la no discriminación de las personas LGTBI por parte de los agentes sociales.

d)
Fomentar la implantación progresiva de indicadores de igualdad que tengan en cuenta la realidad de las personas LGTBI en el sector público y el sector privado, así como la creación de un distintivo que permita reconocer a las empresas que destaquen
por la aplicación de políticas de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI.

e) Impulsar, a través de los agentes sociales, así como mediante la negociación colectiva, la inclusión en los convenios colectivos de cláusulas de
promoción de la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y de la diversidad familiar y de prevención, eliminación y corrección de toda forma de discriminación de las personas
LGTBI, así como de procedimientos para dar cauce a las denuncias.

f) Velar por el cumplimiento efectivo de los derechos a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o
características sexuales de las personas trabajadoras LGTBI, en el ámbito laboral, a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y otros órganos competentes. Para ello, se fomentará la formación especializada para el personal de
inspección.

g) Promocionar medidas para la igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI en las convocatorias de subvenciones de fomento del empleo.

h) Impulsar la elaboración de códigos éticos y protocolos en las
administraciones públicas y en las empresas que contemplen medidas de protección frente a toda discriminación por razón de las causas previstas en esta Ley.

Artículo 15. Igualdad y no discriminación LGTBI en las empresas.


1. Las empresas de más de 50 personas trabajadoras deberán contar, en el plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, con un conjunto planificado de medidas y recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de
las personas LGTBI, que incluya un protocolo de actuación para la atención del acoso o la violencia contra las personas LGTBI. Para ello, las medidas serán pactadas a través de la negociación colectiva y acordadas con la representación legal de las
personas trabajadoras. El contenido y alcance de esas medidas se desarrollarán reglamentariamente.

2. A través del Consejo de Participación de las personas LGTBI se recopilarán y difundirán las buenas prácticas realizadas por las
empresas en materia de inclusión de colectivos LGBTI y de promoción y garantía de igualdad y no discriminación por razón de las causas contenidas en esta ley.

Sección 4.ª Medidas en el ámbito de la salud


Artículo 16. Protección y promoción de la salud de las personas LGTBI.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, realizarán actuaciones encaminadas a:

a) Garantizar que todas las estrategias,
planes, programas y actuaciones que desarrollen en el ámbito de las políticas sanitarias incorporen las necesidades particulares de las personas LGTBI.

b) Promover mecanismos de participación efectiva de las personas LGTBI, a través de sus
organizaciones representativas, en las políticas relativas a la salud.

c) Promover el estudio y la investigación de las necesidades sanitarias específicas de las personas LGTBI, adaptando a este fin los sistemas de información sanitaria y
vigilancia de enfermedades, con pleno respeto a la intimidad de las personas y la confidencialidad de los datos; y facilitar que las estrategias, planes y actuaciones de promoción de la salud y prevención, así como otras con impacto en la salud, se
dirijan a abordar y reducir las desigualdades identificadas.

d) Orientar la formación del personal y profesionales de la sanidad al conocimiento y respeto de la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características
sexuales, así como de las necesidades sanitarias específicas de las personas LGTBI.

e) Aprobar y desarrollar protocolos que faciliten la detección y comunicación a las autoridades competentes de las situaciones de violencia discriminatoria
ejercida contra una persona por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales.

2. Sin perjuicio del proceso de actualización de la cartera común de servicios del Sistema Nacional de
Salud, cuando las prestaciones de la misma sean las técnicas de reproducción humana asistida, se garantizará el acceso a estas técnicas a mujeres lesbianas, mujeres bisexuales y mujeres sin pareja en condiciones de igualdad con el resto de mujeres,
y asimismo a las personas trans con capacidad de gestar, sin discriminación por motivos de identidad sexual.

Artículo 17. Prohibición de terapias de conversión.

Se prohíbe la práctica de métodos, programas y terapias de
aversión, conversión o contracondicionamiento, en cualquier forma, destinados a modificar la orientación o identidad sexual o la expresión de género de las personas, incluso si cuentan con el consentimiento de la persona interesada o de su
representante legal.

Artículo 18. Educación sexual y reproductiva.

1. Las campañas de educación sexual y reproductiva, y de prevención y detección precoz de infecciones de transmisión sexual tendrán en cuenta las
necesidades específicas de las personas LGTBI, evitando cualquier tipo de estigmatización o discriminación.

2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán programas de educación sexual y reproductiva y
de prevención de infecciones de transmisión sexual, con especial consideración al virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) en las relaciones sexuales, así como campañas de desestigmatización de personas con VIH. Asimismo, se realizarán campañas
de información de profilaxis, especialmente entre la población juvenil.

Artículo 19. Atención a la salud integral de las personas intersexuales.

1. La atención a la salud de las personas intersexuales se realizará
conforme a los principios de no patologización, autonomía, decisión y consentimiento informados, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación. Se asegurará, en todo caso, el respeto de su intimidad y
la confidencialidad sobre sus características físicas, evitando las exploraciones innecesarias o su exposición sin un objetivo diagnóstico o terapéutico directamente relacionado.

2. Se prohíben todas aquellas prácticas de modificación
genital en personas menores de 12 años, salvo en los casos en que las indicaciones médicas exijan lo contrario en aras de proteger la salud de la persona. En el caso de personas menores entre 12 y 16 años, solo se permitirán dichas prácticas a
solicitud de la persona menor siempre que, por su edad y madurez, pueda consentir de manera informada a la realización de dichas prácticas.

3. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán protocolos de
actuación en materia de intersexualidad que garanticen, en la medida de lo posible, la participación de las personas menores de edad en el proceso de adopción de decisiones, así como la prestación de asesoramiento y apoyo, incluido el psicológico, a
personas menores de edad intersexuales y sus familias.

En particular, antes del inicio de cualquier tratamiento que pudiera comprometer su capacidad reproductora, se garantizará que las personas intersexuales cuenten con la posibilidad real y
efectiva de acceder a las técnicas de congelación de tejido gonadal y de células reproductivas para su futura recuperación en las mismas condiciones que el resto de personas usuarias.

4. Las administraciones públicas, en el ámbito de
sus competencias, garantizarán una formación suficiente, continuada y actualizada del personal sanitario, que tenga en cuenta las necesidades específicas de las personas intersexuales.

Sección 5.ª Medidas en el ámbito de la
educación

Artículo 20. Diversidad LGTBI en el ámbito educativo.

1. El Gobierno, en el marco de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluirá entre los
aspectos básicos del currículo de las distintas etapas educativas, el principio de igualdad de trato y no discriminación por las causas previstas en esta Ley y el conocimiento y respeto de la diversidad sexual, de género y familiar de las personas
LGTBI.

2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, incluirá contenidos relativos al tratamiento de la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI como uno de los aspectos que, en el marco de la
atención a la diversidad, podrá ser tratado de manera específica en las pruebas que se realicen en los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades correspondientes a los cuerpos docentes establecidos en la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Se incluirán también dichos contenidos en los proyectos de dirección que se presenten en los concursos de méritos para la selección del personal director de los centros públicos.

3. Las administraciones
educativas competentes y las universidades impulsarán la introducción, en los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos universitarios y de formación profesional oficiales que habilitan para el ejercicio de profesiones docentes,
sanitarias y jurídicas, de contenidos dirigidos a la capacitación necesaria para abordar la diversidad sexual, de género y familiar.

4. Asimismo, las administraciones educativas competentes y las universidades promoverán la formación,
docencia e investigación en diversidad sexual, de género y familiar, y promoverán grupos de investigación especializados en la realidad del colectivo LGTBI y sobre las necesidades específicas de las personas con VIH.


Artículo 21. Deberes de las administraciones educativas.

1. Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias:

a) Colaborarán con los centros educativos en las acciones dirigidas a fomentar el respeto
a la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI.

b) Promoverán, en el marco de lo dispuesto en los artículos 121 y 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la inclusión, en los proyectos educativos de los centros y en
sus normas de organización, funcionamiento y convivencia, de la aplicación de protocolos de prevención del acoso y ciberacoso escolar, teniendo en cuenta el acoso por LGTBIfobia.

c) Impulsarán la adopción de planes de coeducación y diversidad
que contemplen, entre otras, acciones relacionadas con la formación del profesorado en atención al respeto a la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI.

2. Los servicios de inspección educativa velarán por el
cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en esta Ley.

Artículo 22. Formación en el ámbito docente y educativo.

El Gobierno y las administraciones educativas, en el ejercicio de sus respectivas competencias
en la formación inicial y continua del profesorado, incorporarán contenidos dirigidos a la formación en materia de diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI con el fin de capacitarlo para:

a) Fomentar el respeto de los
derechos y libertades fundamentales y de la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.

b) La detección precoz entre el alumnado de algún indicador de maltrato en el ámbito familiar por motivo de orientación sexual, identidad
sexual, expresión de género y características sexuales.

c) El conocimiento de las especiales circunstancias del acoso y la violencia escolar por los motivos establecidos en esta Ley, sus consecuencias, prevención, detección y formas de
actuación, con especial atención al ciberacoso.

d) El funcionamiento de los protocolos de actuación que deben establecerse de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la
adolescencia frente a la violencia.

Artículo 23. Material didáctico respetuoso con la diversidad LGTBI.

Las administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán el respeto a la diversidad sexual,
de género y familiar en los materiales escolares, así como la introducción de referentes positivos LGTBI en los mismos, de manera natural, respetuosa y transversal, en todos los niveles de estudios y de acuerdo con las materias y edades.


Artículo 24. Programas de información en el ámbito educativo.

Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la aplicación de programas de información dirigidos al alumnado, a sus familias y al
personal de centros educativos con el objetivo de divulgar las distintas realidades sexo-afectivas y familiares y combatir la discriminación de las personas LGTBI y sus familias por las causas previstas en esta Ley, con especial atención a la
realidad de las personas trans e intersexuales.

Se fomentará que estos programas se realicen en colaboración con las organizaciones representativas de los intereses de las personas LGTBI, así como con la Comunidad Educativa.


Sección 6.ª Medidas en el ámbito de la cultura, el ocio y el deporte

Artículo 25. Medidas en el ámbito de la cultura y el ocio.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas
pertinentes al objeto de:

a) Garantizar la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI en el ámbito de la cultura y el ocio.

b) Visibilizar y procurar el tratamiento respetuoso de la diversidad en materia de
orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y de la diversidad familiar de las personas LGTBI en el ámbito de la cultura y el ocio.

c) Fomentar el conocimiento y la correcta aplicación del derecho de
admisión para que las condiciones de acceso y permanencia en los establecimientos abiertos al público, así como el uso y disfrute de los servicios que en ellos se prestan, en ningún caso puedan restringirse por razón de orientación sexual, identidad
sexual, expresión de género o características sexuales.

d) Impulsar la existencia de fondos documentales de temática LGTBI que divulguen la igualdad y el tratamiento no discriminatorio de las personas LGTBI, así como el fomento del respeto
por la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y por la diversidad familiar.

Artículo 26. Deporte, actividad física y educación deportiva.

1. Las
administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, y en el marco de lo previsto por la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y su normativa de modificación, promoverán
que la práctica deportiva y la actividad física se realicen con pleno respeto al principio de igualdad de trato y no discriminación por orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, para erradicar la
homofobia, la bifobia y la transfobia en el deporte, mediante la adopción de las siguientes medidas:

a) El fomento del respeto a la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales de las personas LGTBI en
las normas reguladoras de competiciones deportivas.

b) El fomento de la adopción por parte de los clubes, agrupaciones y federaciones deportivas de compromisos de respeto a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género y características sexuales, así como de condena a los actos de LGTBIfobia en sus estatutos, códigos éticos y declaraciones públicas.

c) La prevención y erradicación de los actos de LGTBIfobia realizados en el marco de las
competiciones y eventos deportivos, ya sean dirigidos a deportistas, personal técnico, personal que ejerza labores de arbitraje, acompañantes o al público en general.

d) La adopción de planes de actuación y campañas de sensibilización contra
la discriminación de las personas LGTBI en el deporte.

e) La formación adecuada de todas las personas y profesionales involucrados en la actividad física y el deporte federado y no federado, incluyendo al personal técnico, profesionales de
didáctica deportiva, del arbitraje y de la enseñanza de la educación física; dirigida a dotarles de herramientas de sensibilización, prevención e intervención en materia de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI y sus familias.


2. El Consejo Superior de Deportes, en el ejercicio de sus competencias, promocionará los valores de inclusión y de respeto a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales
en el ámbito del deporte.

3. En las prácticas, eventos y competiciones deportivas en el ámbito del deporte federado, se estará a lo dispuesto en la normativa específica aplicable, nacional, autonómica e internacional, incluidas las
normas de lucha contra el dopaje, que, de modo justificado y proporcionado, tengan por objeto evitar ventajas competitivas que puedan ser contrarias al principio de igualdad.

Sección 7.ª Medidas en el ámbito de los medios de
comunicación social e internet

Artículo 27. Igualdad de trato y no discriminación en la publicidad y en los medios de comunicación social.

1. Todos los medios de comunicación social respetarán el derecho a la igualdad de
trato de las personas LGTBI, evitando toda forma de discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales en el tratamiento de la información, en sus contenidos y en su programación.


2. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, fomentarán, en los medios de comunicación de titularidad pública y en los que perciban subvenciones públicas, la sensibilización y el respeto a la diversidad en materia de
orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, y adoptarán las medidas oportunas para la eliminación de los contenidos que puedan incitar al odio, la discriminación o la violencia contra las personas LGTBI o
sus familiares.

Artículo 28. Promoción de la adopción de acuerdos de autorregulación.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la adopción de acuerdos de autorregulación de los medios de
comunicación social para contribuir a la concienciación, divulgación y transmisión del respeto a la orientación sexual, la identidad sexual, la expresión de género, las características sexuales y la diversidad familiar de las personas LGTBI.


Artículo 29. Medidas de protección contra el ciberacoso.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para prevenir y erradicar el ciberacoso por razón de orientación sexual,
identidad sexual, expresión de género y características sexuales, así como para sensibilizar sobre el mismo, sin perjuicio de sus posibles consecuencias penales, prestando especial atención a los casos de ciberacoso en redes sociales a las personas
menores de edad y jóvenes LGTBI.

Los servicios públicos de protección y de ciberseguridad desarrollarán campañas de concienciación en materia de ciberseguridad y prevención del ciberacoso para la ciudadanía, así como protocolos especiales de
atención en casos de ciberacoso a las personas menores de edad y jóvenes LGTBI.

Sección 8.ª Medidas en el ámbito de la familia, la infancia y la juventud




Artículo 30. Protección frente a la discriminación de las familias LGTBI.

Las administraciones públicas, en el marco de sus competencias, promoverán políticas activas de equiparación de derechos, de apoyo, de
sensibilización y de visibilización de la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales y diversidad familiar de las personas LGTBI.

Artículo 31. Personas menores de edad en familias LGTBI.


1. Se fomentará el respeto y la protección, así como la no discriminación, de las personas menores de edad que vivan en el seno de una familia LGTBI, en defensa del interés superior del menor, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Las administraciones públicas competentes en materia de
protección de personas menores de edad garantizarán, teniendo en cuenta la heterogeneidad y diversidad familiar y de acuerdo con la normativa vigente, la ausencia de discriminación por orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y
características sexuales, en la valoración de la idoneidad o adecuación en los procesos de adopción y acogimiento, teniendo siempre en cuenta la protección del interés superior del menor.

Artículo 32. Integración familiar y social de
personas menores de edad y jóvenes LGTBI.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la realización de actuaciones eficaces encaminadas a lograr la integración familiar y social de las personas menores de edad
y jóvenes LGTBI y velarán por que reciban la protección y atención necesarias para promover su desarrollo integral.

Artículo 33. Formación, información, asesoramiento y apoyo.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus
competencias, impulsarán:

a) Programas y acciones de formación y respeto a la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales y diversidad familiar de las personas LGTBI dirigidos a jóvenes y a personas
que trabajen en el ámbito de la infancia, de las familias y de la juventud.

b) Programas y acciones de información, asesoramiento y apoyo a jóvenes LGTBI.

c) Programas y acciones de sensibilización, orientación, formación y apoyo
dirigidos a familias con menores de edad y jóvenes LGTBI.

Artículo 34. Instituto de la Juventud O.A.

1. En el ámbito de la Administración General del Estado, el Instituto de la Juventud O.A. impulsará programas y
actuaciones que promuevan la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y el respeto a la orientación sexual, la identidad sexual, la expresión de género, las características sexuales y la diversidad familiar, dirigidos a personas
jóvenes y personas que trabajen en el ámbito de la juventud, difundiendo las buenas prácticas realizadas en este ámbito y realizando acciones en este sentido.

2. Fomentará la igualdad de las personas jóvenes LGTBI con el resto de la
ciudadanía, promoviendo el asociacionismo juvenil como herramienta para la inclusión y defensa de sus derechos.

3. En los cursos dirigidos a personas mediadoras, monitoras y formadoras juveniles se incluirá formación sobre orientación
sexual, identidad sexual o expresión de género que les permita contar con herramientas, recursos y estrategias para educar en la diversidad, prevenir el acoso y educar en el respeto y la igualdad, incorporando así mismo el reconocimiento positivo de
las diversidades.

Artículo 35. Adopción y acogimiento familiar.

1. Se garantizará, de conformidad con la normativa vigente, que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento familiar, no
exista discriminación por las causas establecidas en esta ley.

2. En los centros de menores se trabajará la diversidad familiar con el fin de garantizar que los menores que sean susceptibles de ser adoptados o acogidos sean conocedores
de la diversidad familiar por razón de la diversidad sexual e identidad de género.

Sección 9.ª Medidas en el ámbito de la acción exterior y la protección internacional

Artículo 36. Acción exterior.

1. El
Gobierno de España mantendrá, en el marco de la Estrategia de Acción Exterior, la defensa de la igualdad de trato, la lucha contra la violencia LGTBIfóbica y contra la discriminación de las personas LGTBI en los foros, organismos e instituciones
internacionales competentes por razón de la materia.

2. El Gobierno de España impulsará y promoverá líneas de trabajo, acciones y proyectos que defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad, la intimidad personal y familiar
y la no discriminación de las personas LGTBI en aquellos países en los que estos derechos humanos sean negados o dificultados, legal o socialmente.

3. Las oficinas consulares de España en el extranjero proporcionarán ayuda y asistencia
a las personas LGTBI de nacionalidad española que se encuentren en su demarcación, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación y las pautas de actuación consular existentes, prestando especial atención a aquellos casos en los que
se haya podido dar una situación de especial vulnerabilidad o de discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales.

4. Las oficinas consulares españolas podrán celebrar
matrimonios entre personas del mismo sexo siempre que al menos uno de los contrayentes sea español, que al menos uno de ellos esté domiciliado en la demarcación consular correspondiente y que las autoridades del Estado receptor del Cónsul, en
aplicación de sus leyes y reglamentos, no se opongan expresamente a que el mismo pueda celebrar dichos matrimonios en su territorio.

Artículo 37. Familias del personal LGTBI del servicio exterior.

1. La Administración
General del Estado velará por los derechos, la seguridad y la integridad de las familias del personal LGTBI destinado en el Servicio Exterior.

2. El Gobierno velará por que los tratados internacionales a celebrar sobre ejercicio de
actividades profesionales remuneradas por parte de familiares de personal del servicio exterior no den lugar a una discriminación hacia los cónyuges o parejas de hecho del mismo sexo que acompañen al personal del servicio exterior destinado al
extranjero. La consideración de cónyuge o pareja de hecho en estos tratados deberá realizarse siempre conforme al ordenamiento jurídico español.

3. La Administración General del Estado velará por que ninguna persona que se encuentre
realizando una labor en el extranjero en nombre de la Administración Pública de forma permanente, temporal u ocasional, o sus familiares, sea víctima de ningún trato lgtbifóbico, dentro de los límites que establece el ordenamiento jurídico
español.

Artículo 38. Protección internacional.

1. A fin de proporcionar una adecuada tramitación de las solicitudes de protección internacional que, eventualmente, se presenten por personas LGTBI, así como por los
familiares que les acompañen, el personal al servicio de las administraciones públicas que participe en alguna de las fases del procedimiento o de la acogida de solicitantes de protección internacional recibirá una formación adecuada para el
tratamiento no discriminatorio de las solicitudes y de las personas solicitantes, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de protección internacional y en atención a las previsiones recogidas en esta Ley.

2. En el
estudio y valoración de estos casos se aplicarán las garantías procedimentales oportunas y las entrevistas se realizarán por personal cualificado y con formación suficiente.

3. En el procedimiento para el reconocimiento de la
protección internacional no podrán utilizarse medios orientados a probar la orientación o identidad sexual que puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona solicitante.

4. Dentro del sistema de acogida, se establecerán
mecanismos que permitan identificar las vulnerabilidades o necesidades específicas de las personas a las que se refiere el apartado primero, así como la denuncia y una intervención inmediata ante cualquier incidente de discriminación, rechazo o
acoso. Cuando del análisis realizado se desprenda la existencia de dichas vulnerabilidades o necesidades específicas, se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que las mismas sean atendidas en entornos seguros para las personas LGTBI.


5. El principio de unidad familiar se aplicará a las personas a las que se refiere el apartado primero sin discriminación, tanto en el ámbito del procedimiento como en el marco de la acogida.

6. El Ministerio del Interior
publicará con una periodicidad anual el número de personas respecto al total que han solicitado protección internacional y que han sido reconocidas como refugiadas en España por motivo de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y
características sexuales.

Sección 10.ª Medidas en el medio rural

Artículo 39. Igualdad de derechos y oportunidades de las personas LGTBI en el medio rural.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de
sus competencias, llevarán a cabo acciones para garantizar:

a) El respeto, la promoción y la visibilidad de la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y de la diversidad
familiar en el ámbito rural.

b) La igualdad efectiva en el acceso a los recursos y servicios dirigidos a las personas LGTBI en el ámbito rural, en las mismas condiciones que las personas residentes en entornos urbanos.

c) La
participación de las organizaciones defensoras de los intereses de las personas LGTBI que trabajan en el ámbito rural.

2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán tener en cuenta las situaciones de
discriminación múltiple e interseccional que sufren las personas LGTBI en el medio rural, como las personas menores de edad, jóvenes, personas mayores, personas con discapacidad y, de manera transversal, las mujeres lesbianas y bisexuales y las
mujeres trans, en el desarrollo de sus políticas públicas.

Artículo 40. Cooperación entre administraciones.

En el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad se promoverá:

a) El establecimiento de medidas para adaptar
al medio rural los contenidos de esta Ley.

b) La adecuación de las medidas de prevención de la violencia y acciones discriminatorias por LGTBIfobia o pertenencia a familias LGTBI a las circunstancias específicas del medio rural.

c) La
creación, en colaboración con la Federación Española de Municipios y Provincias, de una Red de Municipios por la Igualdad y la Diversidad para generar sinergias con las administraciones locales en la realización de campañas a favor de la igualdad y
no discriminación y generar recursos materiales y personales.

Artículo 41. Visibilización de las personas LGTBI en el medio rural.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la realización de
campañas sobre visibilidad LGTBI en las zonas rurales, así como campañas de prevención de la violencia y la discriminación hacia las personas LGTBI adaptadas al medio rural.

Sección 11.ª Medidas en el ámbito del turismo


Artículo 42. Promoción del turismo LGTBI.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias:

1. Promoverán un turismo diverso e inclusivo donde se visibilice a las personas LGTBI como agentes o sujetos
de la actividad turística dentro de sus planes o proyectos, con especial énfasis en el medio rural.

2. Adoptarán las medidas e iniciativas necesarias para fomentar y apoyar el turismo orientado al público LGTBI y a sus familiares.


3. Incluirán el turismo LGTBI dentro de los planes y proyectos de planificación, promoción y fomento del turismo, tanto en los planes parciales como en sus programas de actuación estratégicos.

TÍTULO II

Medidas para la
igualdad real y efectiva de las personas trans

CAPÍTULO I

Rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y adecuación documental

Artículo 43. Legitimación.

1. Toda persona de
nacionalidad española mayor de dieciséis años podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo.

2. Las personas menores de dieciséis años y mayores de catorce podrán
presentar la solicitud por sí mismas, asistidas en el procedimiento por sus representantes legales.

En el supuesto de desacuerdo de las personas progenitoras o representantes legales, entre sí o con la persona menor de edad, se procederá al
nombramiento de un defensor judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código Civil.

3. Las personas con discapacidad podrán solicitar, con las medidas de apoyo que en su caso precisen, la rectificación
registral de la mención relativa al sexo.

4. Las personas menores de catorce años y mayores de doce podrán solicitar la autorización judicial para la modificación de la mención registral del sexo en los términos del Capítulo I bis del
Título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.

Artículo 44. Procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo.

1. La rectificación de la mención registral del sexo se
tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de esta Ley y de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del Registro Civil para los procedimientos registrales.

2. La solicitud de iniciación de procedimiento
para la rectificación registral de la mención relativa al sexo podrá presentarse por la persona legitimada ante la persona encargada de cualquier Oficina del Registro Civil.

3. El ejercicio del derecho a la rectificación registral de
la mención relativa al sexo en ningún caso podrá estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento, ni a la previa modificación de la
apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole.

4. Recibida la solicitud se citará a la persona legitimada para que comparezca, asistida por sus representantes legales en el
supuesto del artículo 43.2 de esta Ley. En dicha comparecencia, la persona encargada del Registro Civil recogerá su manifestación de disconformidad con el sexo mencionado en su inscripción de nacimiento y su solicitud de que, en consecuencia, se
proceda a la correspondiente rectificación.

En la comparecencia se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y ello sea conforme a los principios de libre elección del nombre
propio previstos en la normativa reguladora del Registro Civil.

En esta comparecencia, también podrá incluir la petición de traslado total del folio registral cuando a su inscripción de nacimiento le sea aplicable la Ley de 8 de junio
de 1957, sobre el Registro Civil.

5. En esta comparecencia inicial, la persona encargada del Registro Civil informará a la persona solicitante de las consecuencias jurídicas de la rectificación pretendida, incluido el régimen de
reversión, así como de las medidas de asistencia e información que estén a disposición de la persona solicitante a lo largo del procedimiento de rectificación registral en los ámbitos sanitario, social, laboral, educativo y administrativo,
incluyendo medidas de protección contra la discriminación, promoción del respeto y fomento de la igualdad de trato. Igualmente, pondrá en conocimiento de la persona legitimada la existencia de asociaciones y otras organizaciones de protección de
los derechos en este ámbito a las que puede acudir.

6. De tratarse de personas menores de dieciocho años y mayores de catorce, todos los intervinientes en el procedimiento tendrán en consideración en todo momento el interés superior de
la persona menor, a quien se dará audiencia en los casos del artículo 43.2 de esta Ley. La persona encargada del Registro Civil le facilitará la información sobre las consecuencias jurídicas de la rectificación solicitada y toda la información
complementaria que proceda en un lenguaje claro, accesible y adaptado a sus necesidades.

7. Tras la información facilitada por la persona encargada del Registro Civil, la persona legitimada suscribirá, de estar conforme, la
comparecencia inicial reiterando su petición de rectificación registral del sexo mencionado en su inscripción de nacimiento.

8. En el plazo máximo de tres meses desde la comparecencia inicial reiterando la solicitud de rectificación
inicial, la persona encargada del Registro Civil deberá citar a la persona legitimada para que comparezca de nuevo y ratifique su solicitud, aseverando la persistencia de su decisión.

9. Reiterada y ratificada nuevamente la solicitud,
la persona encargada del Registro Civil, previa comprobación de la documentación obrante en el expediente, dictará resolución sobre la rectificación registral solicitada dentro del plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de la segunda
comparecencia.

10. La resolución será recurrible en los términos previstos en la normativa reguladora del Registro Civil, mediante la interposición de recurso de alzada ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.


11. Cuando se trate de personas con discapacidad, en el procedimiento de rectificación registral de la mención relativa al sexo, se garantizarán los medios y recursos de apoyo, materiales y humanos, incluidas las medidas de accesibilidad y
diseño universales, que resulten precisas para que reciban la información, formen y expresen su voluntad, otorguen su consentimiento y se comuniquen e interactúen con el entorno de modo libre.

Artículo 45. Autoridad competente.


La competencia para la tramitación del procedimiento de rectificación registral de la mención del sexo corresponderá a la persona encargada de la Oficina del Registro Civil en la que se hubiera presentado la solicitud.


Artículo 46. Efectos.

1. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.

2. La rectificación registral
permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.

3. La rectificación de la mención registral relativa al sexo y, en su caso, el cambio de nombre, no alterarán el régimen jurídico que, con anterioridad
a la inscripción del cambio registral, fuera aplicable a la persona a los efectos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

4. La persona que rectifique la mención
registral del sexo pasando del sexo masculino al femenino podrá ser beneficiaria de medidas de acción positiva adoptadas específicamente en favor de las mujeres en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres para aquellas situaciones generadas a partir de que se haga efectivo el cambio registral, pero no respecto de las situaciones jurídicas anteriores a la rectificación registral. No obstante, la persona que rectifique la
mención registral pasando del sexo femenino al masculino conservará los derechos patrimoniales consolidados que se hayan derivado de estas medidas de acción positiva, sin que haya lugar a su reintegro o devolución.

5. Respecto de las
situaciones jurídicas que traigan causa del sexo registral en el momento del nacimiento, la persona conservará, en su caso, los derechos inherentes al mismo en los términos establecidos en la legislación sectorial.


Artículo 47. Reversibilidad de la rectificación de la mención registral relativa al sexo de las personas.

Transcurridos seis meses desde la inscripción en el Registro Civil de la rectificación de la mención registral relativa al
sexo, las personas que hubieran promovido dicha rectificación podrán recuperar la mención registral del sexo que figuraba previamente a dicha rectificación en el Registro Civil, siguiendo el mismo procedimiento establecido en este Capítulo para la
rectificación registral.

En el caso de que, tras haberse rectificado la modificación inicial, se quisiese proceder a una nueva rectificación, habrá de seguirse el procedimiento establecido en el Capítulo I ter del Título II de la Ley 15/2015,
de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Artículo 48. Cambio de nombre en el Registro Civil de personas menores de edad.

Las personas trans menores de edad, hayan iniciado o no el procedimiento de rectificación de la
mención relativa al sexo, tienen derecho a obtener la inscripción registral del cambio de nombre por razones de identidad sexual, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


Artículo 49. Adecuación de documentos a la mención registral relativa al sexo.

1. En los documentos oficiales de identificación, la determinación del sexo se corresponderá con la registral.

Tras la rectificación o
anotación registral, las autoridades procederán a la expedición de un nuevo documento nacional de identidad, y, en su caso, un nuevo pasaporte a petición de la persona interesada o de su representante voluntario o legal, ajustado a la inscripción
registral rectificada. En todo caso, se conservará el mismo número del documento nacional de identidad.

2. La persona interesada o su representante voluntario o legal podrán solicitar la reexpedición de cualquier documento, título,
diploma o certificado ajustado a la inscripción registral rectificada, a cualquier autoridad, organismo o institución pública o privada, cualquiera que sea su naturaleza. En la nueva expedición de dichos documentos se garantizará, en todo caso, por
las autoridades, organismos e instituciones que los expidieron en su momento, la adecuada identificación de la persona a cuyo favor se expidan los referidos documentos, en su caso, mediante la oportuna impresión en el duplicado del documento del
mismo número de documento nacional de identidad o la misma clave registral que figurare en el original.

3. Las tasas que graven los trámites para la adecuación a la mención registral relativa al sexo de los documentos previstos en este
artículo se adecuarán al principio de capacidad económica previsto en el artículo 8 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

4. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, establecerán
procedimientos accesibles, ágiles y que garanticen la protección de los datos de carácter personal para la adecuación de documentos a la nueva mención relativa al sexo y, en su caso, al nombre.

Artículo 50. Adecuación de los documentos
expedidos a personas extranjeras.




1. Las personas extranjeras que acrediten la imposibilidad legal o de hecho de llevar a efecto la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, al nombre en su país de origen, siempre que cumplan los requisitos de
legitimación previstos en esta Ley, excepto el de estar en posesión de la nacionalidad española, podrán interesar la rectificación de la mención del sexo y el cambio del nombre en los documentos que se les expidan, ante la autoridad competente para
ello. A estos efectos, la autoridad competente instará al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a que recabe la información disponible en la representación exterior de España que corresponda sobre si en el país de origen
existen impedimentos legales o de hecho para llevar a cabo dicha rectificación registral. Dicho Ministerio comunicará la información disponible a la autoridad solicitante en el plazo máximo de un mes.

2. Las administraciones públicas,
en el ámbito de sus respectivas competencias, habrán de habilitar procedimientos de adecuación de los documentos expedidos a los extranjeros que se encuentren en situación administrativa regular en España, que hayan procedido a realizar la
rectificación registral correspondiente en su país de origen.

Artículo 51. Adecuación de documentos al cambio de nombre en el Registro Civil de personas menores de edad y principio de no discriminación.

1. En virtud del
principio de respeto a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad y del derecho a la intimidad, las personas menores de edad que hayan obtenido la inscripción registral del cambio de nombre por razones de identidad sexual sin
modificar dicha mención relativa al sexo en su inscripción de nacimiento, tienen derecho a que las administraciones públicas, las entidades privadas y cualquier persona natural o jurídica con la que se relacionen expidan todos los documentos de la
persona menor de edad con constancia de su nombre tal como aparezca inscrito por la rectificación operada en el Registro Civil.

2. Las mismas administraciones públicas, entidades y personas estarán obligadas a dispensar a la persona
menor de edad que haya cambiado su nombre en el Registro Civil el trato que corresponda a las personas del sexo con el que se identifica, sin que pueda producirse discriminación alguna por tal motivo y debiendo prevalecer siempre el principio de
igualdad de trato.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el cambio de nombre en el Registro previsto en este artículo no afectará a los derechos que puedan corresponder a las personas de acuerdo con su sexo
registral.

CAPÍTULO II

Políticas públicas para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans

Sección 1.ª Líneas generales de actuación de los poderes públicos para promover la igualdad real y efectiva de las
personas trans

Artículo 52. Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans.

1. La Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans será el instrumento principal para el impulso,
desarrollo y coordinación de las políticas y los objetivos generales establecidos en este título en el ámbito de la Administración General del Estado.

La Estrategia tendrá carácter cuatrienal, y su elaboración, seguimiento y evaluación
corresponderá al Ministerio de Igualdad, garantizándose la participación de los departamentos ministeriales cuyas actuaciones incidan especialmente en las personas trans y de las organizaciones sociales que incluyan entre sus objetivos la defensa de
los derechos de las personas trans. La aprobación de esta Estrategia corresponderá al Consejo de Ministros.

2. La Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans incorporará de forma prioritaria medidas de acción
positiva en los ámbitos laboral, educativo, sanitario y de vivienda.

3. La Estrategia incluirá la realización de los estudios necesarios para conocer la situación socioeconómica, en el ámbito de la salud y psicosocial de las personas
trans, de forma que las medidas de acción positiva se apoyen en un diagnóstico claro, así como un sistema de indicadores para su adecuado seguimiento y evaluación, de modo que sea posible evaluar su eficacia y grado de cumplimiento.


4. El Ministerio de Igualdad elaborará y elevará al Gobierno un informe de evaluación intermedia sobre la ejecución de la Estrategia, una vez transcurridos dos años desde su aprobación, y un informe de evaluación final al cumplirse su
período de vigencia. De estos informes se dará cuenta a las Cortes Generales.

Artículo 53. Participación de las personas trans.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán medidas encaminadas
a:

a) Fomentar la participación de las personas trans en el diseño e implementación de las políticas que les afecten, a través de las organizaciones sociales que incluyan entre sus objetivos la defensa de sus derechos.

b) Apoyar a las
organizaciones sociales que incluyan entre sus objetivos la defensa de los derechos de las personas trans.

Sección 2.ª Medidas en el ámbito laboral para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans


Artículo 54. Fomento del empleo de las personas trans.

El Ministerio de Trabajo y Economía Social, considerando las líneas de actuación de la Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans, diseñará medidas de
acción positiva para la mejora de la empleabilidad de las personas trans y planes específicos para el fomento del empleo de este colectivo. En la elaboración de dichas medidas o planes, se tendrán en cuenta las necesidades específicas de las
mujeres trans.

Artículo 55. Integración sociolaboral de las personas trans.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para impulsar la integración
sociolaboral de las personas trans.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las administraciones públicas podrán, entre otras, impulsar las siguientes medidas:

a) Desarrollar estrategias y campañas de
concienciación en el ámbito laboral.

b) Implementar medidas para organismos públicos y empresas privadas que favorezcan la integración e inserción laboral de las personas trans.

c) Monitorizar la evolución de la situación laboral de
las personas trans en su territorio de competencia.

d) Adoptar subvenciones que favorezcan la contratación de personas trans en situación de desempleo.

3. En la elaboración de planes de igualdad y no discriminación se incluirá
expresamente a las personas trans, con especial atención a las mujeres trans.

Sección 3.ª Medidas en el ámbito de la salud para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans

Artículo 56. Atención sanitaria
integral a personas trans.

La atención sanitaria a las personas trans se realizará conforme a los principios de no patologización, autonomía, decisión y consentimiento informados, no discriminación, asistencia integral, calidad,
especialización, proximidad y no segregación.

Se asegurará, en todo caso, el respeto de su intimidad y la confidencialidad sobre sus características físicas, evitando las exploraciones innecesarias o su exposición sin un objetivo diagnóstico
o terapéutico directamente relacionado.

Artículo 57. Consentimiento informado.

El otorgamiento del consentimiento informado previo se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Artículo 58. Formación del personal sanitario, investigación y seguimiento.

Las administraciones públicas,
en el ámbito de sus competencias:

a) Garantizarán una formación suficiente, continuada y actualizada del personal sanitario, que tenga en cuenta las necesidades específicas de las personas trans, prestando especial atención a los problemas
de salud asociados a las prácticas quirúrgicas a las que se someten, tratamientos hormonales y su salud sexual y reproductiva.

b) Fomentarán la investigación en el campo de las ciencias de la salud, así como la innovación tecnológica, en
relación con la atención sanitaria a las personas trans.

c) Establecerán indicadores que permitan hacer un seguimiento sobre los tratamientos, terapias e intervenciones a las personas trans, así como procedimientos de evaluación de la calidad
asistencial durante todo el proceso de atención.

Artículo 59. Protocolos de actuación en el ámbito de la salud y servicios especializados.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, elaborarán y
desarrollarán protocolos y procedimientos específicos para la atención de las personas trans.

2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer servicios especializados conformados por equipos
multidisciplinares de profesionales, que realicen, entre otras, algunas de las siguientes funciones:

a) Informar, apoyar y acompañar en todo el proceso de transición a las personas trans.

b) Prestar apoyo a la atención ambulatoria y a
los centros especializados territorializados.

c) Llevar a cabo labores de investigación, estadística y seguimiento del conjunto del sistema.

3. El Ministerio de Sanidad, a través de la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios, velará por el suficiente abastecimiento de los medicamentos más comúnmente empleados en los tratamientos hormonales para personas trans y supervisará su suministro, a fin de evitar episodios recurrentes de
desabastecimiento.

Sección 4.ª Medidas en el ámbito educativo para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans

Artículo 60. Tratamiento del alumnado menor de edad conforme al nombre registral.

El
alumnado menor de edad que haya obtenido el cambio de nombre en el Registro, de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y 51 de esta Ley, tiene derecho a obtener un trato conforme a su identidad en todas las actividades que se desarrollen en
el ámbito educativo.

Artículo 61. Protocolos de atención al alumnado trans y contra el acoso transfóbico.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, elaborarán protocolos de apoyo y acompañamiento al
alumnado trans, y contra el acoso transfóbico, para prevenir, detectar e intervenir ante situaciones de violencia y exclusión contra el alumnado trans.

TÍTULO III

Protección efectiva y reparación frente a la discriminación y la
violencia por LGTBIfobia

CAPÍTULO I

Medidas generales de protección y reparación

Artículo 62. Medidas de protección frente a la discriminación y la violencia.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito
de sus competencias, garantizarán a las personas que sufren o están en riesgo de sufrir cualquier tipo de violencia o de discriminación por razón de las causas previstas en esta Ley el derecho a recibir de forma inmediata una protección integral,
real y efectiva.

2. A estos efectos, las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán métodos o instrumentos suficientes para la prevención y detección de tales situaciones, y articularán medidas adecuadas
para su cese inmediato.

3. Las personas empleadoras o prestadoras de bienes y servicios deberán adoptar métodos o instrumentos suficientes para la prevención y detección de las situaciones de discriminación por razón de las causas
previstas en esta Ley, así como articular medidas adecuadas para su cese inmediato.

4. En la protección frente a la discriminación y la violencia por LGTIfobia podrá intervenir en todo caso la Autoridad Independiente para la Igualdad
de Trato y la No Discriminación, con las competencias y funciones establecidas en la Ley 15/2022, de 12 julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

Artículo 63. Actuación administrativa contra la
discriminación.

1. Cuando una autoridad pública, con ocasión del ejercicio de sus competencias, tenga conocimiento de un supuesto de discriminación por razón de las causas previstas en esta Ley deberá, si es competente, incoar el
correspondiente procedimiento administrativo, en el que se podrán acordar las medidas necesarias para investigar las circunstancias del caso y adoptar las medidas oportunas y proporcionadas para su eliminación o, en caso de no serlo, comunicar estos
hechos de forma inmediata a la administración competente, de acuerdo con lo establecido en las leyes administrativas.

2. A los efectos de lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las asociaciones de personas
consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas LGTBI y sus familias, podrán tener la consideración de interesadas en los
procedimientos administrativos en los que la Administración tenga que pronunciarse en relación con una situación de discriminación por razón de las causas previstas en esta Ley, siempre que cuenten con la autorización de la persona o personas
afectadas. No será necesaria esta autorización cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, sin perjuicio de que quienes se consideren afectados puedan también participar en el procedimiento.


3. Con el consentimiento expreso de las partes, la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, podrá actuar como órgano de mediación o conciliación en los términos previstos en la Ley 15/2022, de 12 de julio,
integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

Artículo 64. Nulidad de los contratos y negocios jurídicos discriminatorios.

Las cláusulas de los contratos y negocios jurídicos que vulneren el derecho a la no
discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales serán nulas y se tendrán por no puestas.

Artículo 65. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no
discriminación.

Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas, los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas,
las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas LGTBI o de sus familias estarán legitimadas, en los
términos establecidos por las leyes procesales, para defender los derechos e intereses de las personas afiliadas o asociadas, en procesos judiciales civiles, contencioso-administrativos y sociales, siempre que cuenten con su autorización expresa, y
para demandar en juicio la defensa de los intereses difusos cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación.

Artículo 66. Reglas relativas a la carga de la prueba.

1. De acuerdo
con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o la persona interesada alegue discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características
sexuales y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y
de su proporcionalidad.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano judicial o administrativo, de oficio o a solicitud de la persona interesada, podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en
materia de igualdad y no discriminación por razón de las causas previstas en esta Ley.

Artículo 67. Derecho a la atención y al asesoramiento jurídico.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, establecerán
los mecanismos necesarios para garantizar el derecho de las personas LGTBI a recibir toda la información y el asesoramiento jurídico especializado relacionado con la discriminación por las causas previstas en esta Ley, sin perjuicio de la
aplicación, en los casos en que proceda, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación asistirá a las personas LGTBI en los términos que se
establece en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

CAPÍTULO II

Medidas de asistencia y protección frente a la violencia basada en la LGTBIfobia

Artículo 68. Derecho de
las víctimas de violencia a la asistencia integral y especializada.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán una atención integral y especializada a las personas víctimas de violencia basada en la
LGTBIfobia. Sin perjuicio de las medidas previstas en el capítulo anterior, este derecho comprenderá, al menos:

a) Información y orientación accesibles sobre sus derechos, así como sobre los recursos disponibles.

b) Asistencia
psicológica y orientación jurídica.

c) Atención a las necesidades laborales y sociales que en su caso presente la víctima.

d) Servicios de traducción e interpretación, incluidos los servicios de interpretación o videointerpretación en
lengua de signos, de guía-interpretación, de mediación comunicativa, subtitulación, guías intérpretes, y la asistencia de otro personal especializado de apoyo para la comunicación, así como los medios de apoyo a la comunicación oral que requiera
cada persona.

Artículo 69. Medidas de protección frente a la violencia en el ámbito familiar.

1. Cuando las personas LGTBI sufran violencia en el ámbito familiar se dictará una orden de protección en los términos
establecidos en el artículo 544 ter.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.

2. Las administraciones competentes en materia educativa escolarizarán inmediatamente a las personas
descendientes que se vean afectadas por un cambio de residencia derivado de estos actos de violencia.

3. Existiendo una sentencia condenatoria por un delito de violencia doméstica, una orden de protección o cualquier otra resolución
judicial que acuerde una medida cautelar en favor de la víctima, esta podrá solicitar la reordenación de su tiempo de trabajo, la movilidad geográfica y el cambio de centro de trabajo a sus empleadores, que deberán atender la solicitud en la medida
de sus posibilidades organizativas.

CAPÍTULO III

Protección de los derechos de personas LGTBI en situaciones especiales

Artículo 70. Personas LGTBI menores de edad.

1. Las administraciones públicas, en el
ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar a las personas LGTBI menores de edad el libre desarrollo de la personalidad y la integridad física, conforme a su orientación e identidad sexual, expresión de género o
características sexuales, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir dignamente y alcanzar el máximo bienestar, valorando y considerando como primordial el interés superior de la persona menor de edad en todas las
acciones y decisiones que le conciernan.

2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias:

a) Garantizarán el ejercicio de los derechos de las personas LGTBI menores de edad en condiciones de igualdad respecto
al resto de las personas menores de edad.

b) Adoptarán las medidas oportunas para la protección de menores de edad LGTBI cuando se encuentren bajo su tutela durante su estancia en los centros de menores de edad, pisos tutelados o recursos en
los que residan, garantizando el respeto a su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.

c) Desarrollarán medidas de formación y sensibilización dirigidas a las personas que atiendan a personas LGTBI
menores de edad.

d) Adoptarán las medidas oportunas para prevenir las agresiones que puedan sufrir las personas LGTBI menores de edad por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales.

e)
Adoptarán las medidas oportunas para la protección de las personas menores de edad LGTBI declaradas en riesgo o en situación de desamparo, así como de las personas jóvenes mayores de edad o emancipadas que carezcan de recursos económicos propios,
que hayan sido declarados en riesgo o en situación de desamparo durante su minoría de edad.

3. La negativa a respetar la orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales de una persona menor, como
componente fundamental de su desarrollo personal, por parte de su entorno familiar, deberá tenerse en cuenta a efectos de valorar una situación de riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.


Artículo 71. Personas LGTBI con discapacidad o en situación de dependencia.




Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias:

a) Garantizarán la no discriminación y el respeto de las personas LGTBI con discapacidad o en situación de dependencia en las instalaciones o centros a los que
acudan o permanezcan.

b) Adoptarán las medidas oportunas para la protección de las personas con discapacidad o en situación de dependencia que sean objeto de maltrato físico o psicológico por razón de orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género y características sexuales, por parte de las personas con las que convivan o profesionales que se encarguen de sus cuidados, haciendo especial hincapié en el cuidado de las personas con discapacidad o en situación de dependencia
que carecen de autonomía física o de discernimiento con merma de su capacidad volitiva.

c) Desarrollarán medidas de formación y sensibilización dirigidas a las personas que atiendan a personas LGTBI con discapacidad o en situación de
dependencia.

d) Promoverán la elaboración de materiales de sensibilización y formación sobre temática LGTBI adaptados a personas con discapacidad, así como la participación de las personas con discapacidad o en situación de dependencia en las
acciones dirigidas a las personas LGTBI enmarcadas en esta Ley.

Artículo 72. Personas extranjeras LGTBI.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán a las personas extranjeras LGTBI que se
encuentren en España, con independencia de su situación administrativa, la titularidad y el ejercicio del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características
sexuales, en las mismas condiciones que a las personas de nacionalidad española, en los términos recogidos en esta Ley y atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y
su integración social.

Artículo 73. Personas mayores LGTBI.

1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, garantizarán que las personas mayores LGTBI reciban una protección y atención integral para la
promoción de su autonomía personal y el envejecimiento activo, que les permita una vida digna, así como a acceder a una atención gerontológica adecuada a sus necesidades en los ámbitos sanitario, social y asistencial, de acuerdo con los principios
de accesibilidad universal.

2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por que los centros residenciales, los centros de día o cualquier otro tipo de centro al que se encuentren vinculadas las personas
mayores garanticen el derecho a la no discriminación de las personas LGTBI, tanto en su individualidad como en sus relaciones sentimentales, adoptando las medidas necesarias para que los espacios puedan utilizarse sin que se produzca ningún tipo de
discriminación por las causas establecidas en esta Ley. Así mismo, se establecerán las medidas necesarias para garantizar la formación de los profesionales que trabajan en los centros, servicios y programas de servicios sociales destinados a las
personas mayores, tanto públicos como privados, sobre la realidad de las personas LGTBI mayores.

3. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán en los espacios y recursos comunitarios dirigidos a las
personas mayores de socialización, ocio, tiempo libre y educativo, tanto públicos como privados, actividades que contemplen la realidad de las personas mayores LGTBI.

Artículo 74. Personas intersexuales.

1. Las personas
intersexuales tienen derecho:

a) A recibir una atención integral y adecuada a sus necesidades sanitarias, laborales y educativas, entre otras, en igualdad efectiva de condiciones y sin discriminación con el resto de la ciudadanía.

b)
Al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su privacidad.

2. Al inscribir el nacimiento de las personas intersexuales, en el caso de que el parte facultativo indicara la
condición intersexual de la persona recién nacida, las personas progenitoras, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año. Transcurrido el plazo máximo de un año, la mención del sexo
será obligatoria y su inscripción habrá de ser solicitada por las personas progenitoras.

Artículo 75. Personas LGTBI en situación de sinhogarismo.

1. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para la
prevención del sinhogarismo entre personas LGTBI. Estas medidas tendrán como foco la detección precoz para prevenir situaciones de sinhogarismo que puedan sufrir las personas LGTBI, con especial atención a aquellas más jóvenes. Para ello,
promoverán la cooperación de los ministerios y administraciones competentes para la búsqueda de soluciones y para la detección precoz del sinhogarismo en personas LGTBI.

2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus
competencias, impulsarán acciones tales como:

a) Realización de investigaciones y estudios focalizados en los factores que llevan a las personas LGTBI a una situación de sinhogarismo, así como la realidad y necesidades específicas de
éstas.

b) Desarrollo de acciones de capacitación que garanticen una formación suficiente, continuada y actualizada del personal que trabaja con la población LGTBI en situación de sinhogarismo, que tenga en cuenta las necesidades específicas
de las personas LGTBI que se encuentran o han pasado por una situación de sinhogarismo.

c) Adopción de las medidas oportunas para prevenir los delitos e incidentes de odio que sufren las personas LGTBI en situación de sinhogarismo por las
causas contenidas en esta ley, así como por cualquier otra de las características protegidas en el artículo 22.4 del Código Penal y en artículo 2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.


TÍTULO IV

Infracciones y sanciones

Artículo 76. Objeto y ámbito de aplicación de este título.

1. El presente Título tiene por objeto establecer el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las
condiciones básicas en materia de igualdad de trato y no discriminación. Este régimen podrá ser objeto de desarrollo y tipificación específica por la legislación de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

En todo caso, en
el orden social, el régimen aplicable será el regulado por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. El régimen disciplinario de funcionarios y
demás empleados públicos será el dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y su normativa de desarrollo.

Los procedimientos
sancionadores se regirán por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se
aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se
abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.
De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, el Ministerio Fiscal o el órgano judicial competente comunicarán a la administración de origen la
finalización del expediente penal, al efecto de que la Administración continúe, si procediera, con el expediente sancionador. Los hechos declarados probados por resolución penal firme vincularán a los órganos administrativos respecto de los
procedimientos administrativos que sustancien.

3. Con el consentimiento expreso de las partes, la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, podrá actuar como órgano de mediación o conciliación en los
términos previstos en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

Artículo 77. Competencia.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores, así como la
imposición de las correspondientes sanciones administrativas, corresponderá a cada Administración Pública en el ámbito de sus competencias, y a la Administración General del Estado cuando el ámbito territorial de la conducta infractora sea superior
al de una Comunidad Autónoma. Cuando una Comunidad Autónoma observe que la potestad sancionadora corresponde a otra Comunidad Autónoma o a varias, lo pondrá en conocimiento de la Administración Pública competente, dando traslado del expediente
completo.

En los casos en los que la Administración General del Estado incoe expediente sancionador por corresponder la conducta infractora al ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, deberá recabar informe de las Comunidades
Autónomas afectadas en relación con los hechos constitutivos de infracción y los antecedentes que pudieran resultar de relevancia.

2. En el ámbito de la Administración General del Estado, el procedimiento se iniciará siempre de oficio,
correspondiendo la instrucción a la Dirección General de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI, y el órgano competente para resolver el procedimiento será la persona titular del Ministerio de Igualdad. No obstante, cuando se trate de infracciones muy
graves y el importe de la sanción propuesta exceda los 100.000 euros, será competente el Consejo de Ministros.

Artículo 78. Plazo de resolución.

El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento
sancionador será de seis meses.

Artículo 79. Infracciones.

1. Las infracciones en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características
sexuales se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la obligación incumplida.

2. Son infracciones administrativas leves:

a) Utilizar o emitir expresiones vejatorias contra las personas por
razón de su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales en la prestación de servicios públicos o privados.

b) No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de los
servicios de inspección en el cumplimiento de los mandatos establecidos en esta Ley.

c) Causar daños o deslucimiento, cuando no constituyan infracción penal, a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a personas LGTBI o a sus familias por
razón de su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, o destinados a la protección de los derechos de las personas LGTBI, tales como centros asociativos LGTBI, o a la recuperación de la memoria histórica del
colectivo LGTBI, tales como monumentos o placas conmemorativas.

3. Son infracciones administrativas graves:

a) La no retirada de las expresiones vejatorias a las que se refiere el apartado 2.a) de este artículo contenidas en
sitios web o redes sociales por parte de la persona prestadora de un servicio de la sociedad de la información, una vez tenga conocimiento efectivo del uso de estas expresiones.

b) La realización de actos o la imposición de disposiciones o
cláusulas en los negocios jurídicos que supongan, directa o indirectamente, un trato menos favorable a la persona por razón de su orientación o identidad sexual, expresión de género o características sexuales en relación con otra persona que se
encuentre en situación análoga o comparable.

c) La obstrucción o negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección correspondientes en el cumplimiento de los mandatos establecidos en esta Ley.

4. Son infracciones
administrativas muy graves:

a) El acoso discriminatorio, cuando no constituya infracción penal, por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.

b) Las represalias, entendidas como el trato
adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, destinado a impedir su discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características
sexuales y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.

c) La negativa a atender o asistir a quienes hayan sufrido cualquier tipo de discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o
características sexuales, por quien, por su condición o puesto, tenga obligación de atender a la víctima, cuando no constituya infracción penal,

d) La promoción o la práctica de métodos, programas o terapias de aversión, conversión o
contracondicionamiento, ya sean psicológicos, físicos o mediante fármacos, que tengan por finalidad modificar la orientación sexual, la identidad sexual, o la expresión de género de las personas, con independencia del consentimiento que pudieran
haber prestado las mismas o sus representantes legales.

e) La elaboración, utilización o difusión en centros educativos de libros de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en
función de su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.

f) La convocatoria de espectáculos públicos o actividades recreativas que tengan como objeto la incitación a realizar conductas tipificadas como
graves o muy graves en el presente Título.

g) La denegación, cuando no constituya infracción penal, del acceso a los establecimientos, bienes y servicios disponibles para el público y la oferta de los mismos, incluida la vivienda, cuando
dicha denegación esté motivada por la orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales de la persona.

h) La vulneración de la prohibición de prácticas de modificación genital en personas menores de 12 años
establecida en el artículo 19.2 de esta Ley, cuando no constituya infracción penal.

i) La victimización secundaria, entendida como el incumplimiento por parte de las administraciones públicas de las obligaciones de atención previstas en esta
Ley que den lugar a un nuevo daño psicológico para la víctima.

Artículo 80. Sanciones y criterios de graduación.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de 200 a 2.000 euros.


2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 2.001 a 10.000 euros. Además, en atención al sujeto infractor y al ámbito en que la infracción se haya producido, podrán imponerse motivadamente como sanciones o medidas accesorias
alguna o algunas de las siguientes:

a) La supresión, cancelación o suspensión, total o parcial, de subvenciones que la persona sancionada tuviera reconocidas o hubiera solicitado en el sector de actividad en cuyo ámbito se produce la
infracción.

b) La prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública por un período de un año.

c) La prohibición de contratar con la Administración, sus organismos autónomos o entes públicos por período de un año.


3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 10.001 a 150.000 euros. Además, en atención al sujeto infractor y al ámbito en que la infracción se haya producido, podrá imponerse motivadamente alguna o algunas de las
sanciones o medidas accesorias siguientes:

a) La denegación, supresión, cancelación o suspensión, total o parcial, de subvenciones que la persona sancionada tuviera reconocidas o hubiera solicitado en el sector de actividad en cuyo ámbito se
produce la infracción.

b) La prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública por un período de hasta tres años.

c) La prohibición de contratar con la Administración, sus organismos autónomos o entes públicos por un período de
hasta tres años.

d) El cierre del establecimiento en que se haya producido la discriminación por un término máximo de tres años, cuando la persona infractora sea la responsable del establecimiento.

e) El cese en la actividad económica
o profesional desarrollada por la persona infractora por un término máximo de tres años.

4. La multa y la sanción accesoria, en su caso, impuesta por el órgano administrativo sancionador deberá guardar la debida adecuación y
proporcionalidad con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, y el importe de la multa deberá fijarse de modo que a la persona infractora no le resulte más beneficioso su abono que la comisión de la infracción. En todo caso, las
sanciones se determinarán con arreglo a los siguientes criterios:

a) La naturaleza y gravedad de los riesgos o perjuicios causados a las personas o bienes.

b) La intencionalidad de la persona infractora.

c) La reincidencia. A
los efectos de lo previsto en esta Ley, existe reincidencia cuando la o las personas responsables de la infracción hayan sido sancionadas antes de la comisión de la infracción, mediante resolución firme en vía administrativa, por la realización de
una infracción de la misma naturaleza en el plazo de dos años, contados desde la notificación de aquélla.

d) La trascendencia social de los hechos.

e) El beneficio que haya obtenido la persona infractora.

f) El incumplimiento de
las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la Administración.

g) La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los hechos constitutivos de la infracción, siempre que ello tenga lugar antes de que
recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.

h) Que los hechos constituyan discriminación múltiple.

5. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá la
sanción correspondiente a la infracción más grave.

6. En la imposición de sanciones, por resolución motivada del órgano que resuelva el expediente sancionador, con el consentimiento de la persona sancionada, y siempre que no se trate
de infracciones muy graves, se podrá sustituir la sanción económica por la prestación de su cooperación personal no retribuida en actividades de utilidad pública, con interés social y valor educativo, o en labores de reparación de los daños causados
o de apoyo o asistencia a las víctimas de los actos de discriminación, por la asistencia a cursos de formación o a sesiones individualizadas, o por cualquier otra medida alternativa que tenga la finalidad de sensibilizar a la persona infractora
sobre la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, y de reparar el daño moral de las víctimas y de los grupos afectados.

Artículo 81. Prescripción
de las infracciones y de las sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los nueve meses.

2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves
prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.

Artículo 82. Prohibición de ayudas a asociaciones que cometan, inciten o promocionen actos discriminatorios o de violencia contra las personas LGTBI.


No se concederán, proporcionarán, u otorgarán subvenciones, recursos ni fondos públicos de ningún tipo, ni directa ni indirectamente, a ninguna persona física o jurídica, pública, privada o de financiación mixta que cometa, incite o promocione
LGTBIfobia, incluyendo la promoción o realización de terapias de conversión.

Disposición adicional primera. Actualización de la cuantía de las sanciones.

Las cuantías de las sanciones podrán ser actualizadas periódicamente por
el Gobierno mediante real decreto, a propuesta del Ministerio de Igualdad, teniendo en cuenta la evolución del Índice de Precios de Consumo.

Disposición adicional segunda. Igualdad de trato y no discriminación en el acceso a la
vivienda.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán garantizar que las personas LGTBI no sean discriminadas en el acceso a la vivienda.

A estos efectos, adoptarán medidas adecuadas y eficaces que tengan
por objeto promover y garantizar la igualdad de trato y prevenir, corregir y eliminar toda forma de discriminación por razón de las causas previstas en esta ley en materia de acceso a la vivienda. Para ello, garantizarán el acceso en plena igualdad
de oportunidades de las personas LGTBI a viviendas de promoción pública, y velarán por que no se produzca discriminación en el acceso a viviendas en alquiler.

Disposición adicional tercera. Estudio del sexilio.

Se entiende por
sexilio el abandono de las personas LGTBI de su lugar de residencia por sufrir rechazo, discriminación o violencia, dándose especialmente en las zonas rurales. En el plazo de un año desde la aprobación de esta Ley, a través del Consejo de
Participación de las personas LGTBI, se establecerán los mecanismos adecuados para recabar datos sobre la migración de las personas LGTBI dentro de España. Teniendo en cuenta los datos que se obtengan se contemplará, en su caso, el sexilio como
causa de despoblación dentro de las medidas sobre políticas de despoblación del Gobierno de España.

Disposición adicional cuarta. Aplicación supletoria de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no
discriminación.

Lo establecido en esta ley se llevará a cabo sin perjuicio de lo previsto con carácter general en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que se aplicará en todo lo que no se
encuentre regulado de manera específica en la presente ley.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de procedimientos.

A los procedimientos administrativos y judiciales ya iniciados con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes de rectificación registral
de la mención relativa al sexo en tramitación.

Las previsiones del Capítulo I del Título II de esta Ley serán de aplicación a todos los procedimientos registrales de rectificación de la mención relativa al sexo que se encuentren en
tramitación a la entrada en vigor de esta Ley si la persona interesada solicita del encargado del Registro Civil la reconducción del procedimiento a esta nueva normativa, que se llevará a cabo según las instrucciones que a tal fin imparta la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de
las personas.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.




El Código Civil queda modificado del siguiente modo:

Uno. El artículo 44 queda redactado en los siguientes términos:

«Toda persona tiene derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este
Código.

El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.»

Dos. El artículo 108 queda redactado en los siguientes términos:

«La filiación puede tener lugar
por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando los progenitores están casados entre sí.

La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los
mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.»

Tres. El artículo 109 queda redactado en los siguientes términos:

«La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Si la filiación
está determinada por ambas líneas, los progenitores de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.

El
orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.

El hijo, al alcanzar la mayoría de edad, podrá solicitar que se altere el orden de los
apellidos.»

Cuatro. El artículo 110 queda redactado en los siguientes términos:

«Aunque no ostenten la patria potestad, ambos progenitores están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.»


Cinco. El artículo 120 queda redactado en los siguientes términos:

«La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:

1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme
realizada por el padre o progenitor no gestante en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.

2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro
documento público.

3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.

4.º Por sentencia firme.

5.º Respecto de la madre o progenitor gestante, cuando se haga
constar su filiación en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.»

Seis. El artículo 124 queda redactado en los siguientes términos:

«La eficacia del
reconocimiento de la persona menor de edad requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.

No será necesario el consentimiento o
la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de la filiación del padre o progenitor no gestante así practicada podrá suspenderse a
simple petición de la madre o progenitor gestante durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre o progenitor no gestante solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio
Fiscal.»

Siete. El artículo 132 queda redactado en los siguientes términos:

«A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde a
cualquiera de los dos progenitores o al hijo.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su
acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.»

Ocho. El artículo 137 queda redactado en los siguientes términos:

«1. La filiación del padre o progenitor no gestante podrá ser
impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo, para impugnarla, el plazo del año se contará desde la mayoría de edad o desde la extinción de las
medidas de apoyo.

El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre o progenitor gestante que ostente la patria potestad, a su
representante legal o al Ministerio Fiscal.

Si se tratare de persona con discapacidad con medidas de apoyo, esta, quien preste el apoyo y se encuentre expresamente facultado para ello o, en su defecto, el Ministerio Fiscal, podrán, asimismo,
ejercitar la acción de impugnación durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.

2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la extinción de
la medida de apoyo, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su padre o progenitor no gestante, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.

3. Cuando el hijo
falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

4. Si falta en las relaciones familiares la posesión de
estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.»

Nueve. El artículo 139 queda redactado en los siguientes términos:

«La madre o progenitor que conste como
gestante podrá ejercitar la acción de impugnación de la filiación justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.»

Diez. El artículo 163 queda redactado en los siguientes términos:

«Siempre que en
algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los progenitores tengan un interés
opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.

Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o
completar su capacidad.»

Once. El artículo 170 queda redactado en los siguientes términos:

«Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los
deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.»


Doce. Se introduce un nuevo artículo 958 bis, dentro de la sección primera del capítulo V del título III, en los siguientes términos:

«Artículo 958 bis.

Todas las referencias realizadas a la viuda en esta sección, se
entenderán hechas a la viuda o al cónyuge supérstite gestante.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.

La disposición adicional tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción,
queda redactada en los siguientes términos:

«Tercera.

Las referencias de esta Ley a la capacidad de los cónyuges para adoptar simultáneamente a un menor serán también aplicables a los integrantes de una pareja unida de forma
permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

El apartado 1 del artículo 11 de la
Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho, durante los
períodos de prestación de servicios en las mismas, a la aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto.

A estos
efectos, se considerarán condiciones esenciales de trabajo y empleo las referidas a la remuneración, la duración de la jornada, las horas extraordinarias, los períodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones y los días festivos.

La
remuneración comprenderá todas las retribuciones económicas, fijas o variables, establecidas para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria que estén vinculadas a dicho puesto de trabajo. Deberá
incluir, en todo caso, la parte proporcional correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las vacaciones. Será responsabilidad de la empresa usuaria la cuantificación de las percepciones finales del trabajador y, a
tal efecto, dicha empresa usuaria deberá consignar las retribuciones a que se refiere este párrafo en el contrato de puesta a disposición del trabajador.

Asimismo, los trabajadores contratados para ser cedidos tendrán derecho a que se les
apliquen las mismas disposiciones que a los trabajadores de la empresa usuaria en materia de protección de las mujeres embarazadas y en período de lactancia, y de los menores, así como a la igualdad de trato entre hombres y mujeres y a la aplicación
de las mismas disposiciones adoptadas con vistas a combatir las discriminaciones basadas en el sexo, la raza o el origen étnico, la religión o las creencias, la discapacidad, la edad, la orientación e identidad sexual, la expresión de género o las
características sexuales.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, queda modificada como sigue:

Uno. Se introduce una nueva letra j) en el apartado 1 del artículo 19, en los siguientes términos:

«j) Para la defensa de los derechos e intereses de las personas
víctimas de discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, además de las personas afectadas y siempre que cuenten con su autorización expresa, estarán también legitimados los partidos políticos,
las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que
tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias, de acuerdo con lo establecido en la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para
la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá
exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las asociaciones de
personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias.


La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso discriminatorio por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.»

Dos. El apartado 7 del artículo 60 queda redactado
del siguiente modo:

«7. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, orientación e identidad sexual,
expresión de género o características sexuales y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su
proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes.»

Disposición final
quinta. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue.

Uno. Se introduce un nuevo artículo 11 ter, en los
siguientes términos:

«Artículo 11 ter. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.


1. Para la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de discriminación por razones de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, además de las personas afectadas y siempre que cuenten
con su autorización expresa, estarán también legitimados los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las asociaciones de personas
consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias, de acuerdo
con lo establecido en la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

2. Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil
determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las
organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y
promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias.

3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso discriminatorio por razón de orientación e
identidad sexual, expresión de género o características sexuales.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 15 quater en los siguientes términos:

«Artículo 15 quater. Publicidad e intervención en procesos para la defensa del
derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.

1. En los procesos promovidos por partidos políticos, organizaciones sindicales,
asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, organizaciones de personas consumidoras y usuarias y asociaciones y organizaciones legalmente constituidas, que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas
lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y de sus familias, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de personas afectadas por haber sufrido la situación de discriminación que dio origen al proceso, para que hagan valer su
derecho o interés individual. Este llamamiento se hará por el Letrado de la Administración de Justicia.

2. El Ministerio Fiscal será parte en estos procesos cuando el interés social lo justifique. El Tribunal que conozca de alguno de
estos procesos comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal para que valore la posibilidad de su personación.

3. Cuando se trate de un proceso en el que estén determinadas o sean fácilmente determinables las personas afectadas por la
situación de discriminación, el demandante o demandantes deberán haber comunicado previamente su propósito de presentación de la demanda a todos los interesados. En este caso, tras el llamamiento, la persona afectada podrá intervenir en el proceso
en cualquier momento, pero sólo podrá realizar los actos procesales que no hubieran precluido.

4. Cuando se trate de un proceso en el que la situación de discriminación perjudique a una pluralidad de personas indeterminadas o de
difícil determinación, el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un plazo que no excederá de dos meses y que el Letrado de la Administración de Justicia determinará en cada caso atendiendo a las circunstancias o complejidad del hecho y a
las dificultades de determinación y localización de las personas afectadas. El proceso se reanudará con la intervención de todas aquellas que hayan acudido al llamamiento, no admitiéndose la personación individual de personas afectadas en un
momento posterior, sin perjuicio de que éstas puedan hacer valer sus derechos o intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 519.»

Tres. El apartado 5 del artículo 217 queda redactado del siguiente modo:


«5. En aquellos procesos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, la orientación e identidad sexual, expresión de género o las características sexuales, y aporte
indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes.»

Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda
modificado del siguiente modo:

Uno. El apartado 12 del artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

«12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas
desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil,
condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o
lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir
el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.»

Dos. El apartado 13 bis del artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

«13 bis. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión
o convicciones, discapacidad, edad y orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial,
cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, éste no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo.»

Tres. La letra d) del apartado 2 del artículo 10 bis queda redactada en los
siguientes términos:

«d) Las decisiones adoptadas en aplicación de la Ley sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, que contengan o supongan cualquier tipo de discriminaciones directas o
indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas por razón de sexo, nacionalidad, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión
de género, características sexuales, adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general, de las actividades sindicales, o lengua.»

Cuatro. La letra c) del apartado 1 del artículo 16 queda redactada en los
siguientes términos:

«c) Solicitar datos de carácter personal en los procesos de selección o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones para el acceso al
empleo por motivos de sexo, origen, incluido el racial o étnico, edad, estado civil, discapacidad, religión o convicciones, opinión política, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, afiliación sindical,
condición social y lengua dentro del Estado.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

La letra k) del artículo 17 de
la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud queda redactada en los siguientes términos:

«k) A la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión,
orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia,
el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

La Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte queda modificada del siguiente modo:

Uno. Se introduce una
nueva letra f) en el apartado 1 del artículo 1, en los siguientes términos:

«f) Eliminar la LGTBIfobia, la discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, así como garantizar
el principio de igualdad de trato de las personas lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales en el deporte. A estos efectos, se entiende por homofobia, bifobia y transfobia y discriminación de las personas LGTBI de forma directa e
indirecta, toda distinción, exclusión, o restricción basada en motivos de orientación e identidad sexual o expresión de género que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad,
de los derechos humanos y libertades fundamentales o atentar contra su dignidad o su integridad física o psíquica o de crearle un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto en las esferas política, económica, social,
cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.»

Dos. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Actos racistas, xenófobos o intolerantes en el deporte:

a) La realización
de actos en que, públicamente o con intención de amplia difusión, y con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo, o próxima su celebración, una persona física o jurídica emita declaraciones o transmita informaciones
en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, la edad, la orientación e identidad sexual,
expresión de género o características sexuales.




b) Las actuaciones que, con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo o próxima su celebración, o en los recintos deportivos, en sus aledaños, o en los medios de transporte públicos en los que se puedan
desplazar a los recintos deportivos, supongan acoso, entendiendo por tal toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, geográfico o social, así como la religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación e identidad
sexual, expresión de género o características sexuales de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo.

c) Las declaraciones, gestos o insultos
proferidos en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, que supongan un trato manifiestamente vejatorio para
cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, edad, sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, así como los que
inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.

d) La entonación, en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus
aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, de cánticos, sonidos o consignas así como la exhibición de pancartas, banderas, símbolos u otras señales, que contengan mensajes vejatorios o
intimidatorios, para cualquier persona por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, por la religión, las convicciones, su discapacidad, edad, sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, así como
los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.

e) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que
den soporte, inciten o ayuden a personas o grupos de personas a realizar en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos,
los actos enunciados en los apartados anteriores.

f) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos a las personas y grupos que promuevan los comportamientos racistas, xenófobos, LGTBIfóbicos e
intolerantes en el deporte, así como la creación utilización de soportes digitales con la misma finalidad.»

Tres. La letra b) del apartado 1 del artículo 6 queda redactada en los siguientes términos:

«b) Introducir,
exhibir o elaborar pancartas, banderas, símbolos u otras señales con mensajes que inciten a la violencia o en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón de su origen racial o étnico, su religión o
convicciones, su discapacidad, edad, sexo, la orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.»

Cuatro. Las letras a) y g) del apartado 1 del artículo 16 quedan redactadas en los siguientes términos:


«a) La aprobación y ejecución de planes y medidas dirigidas a prevenir la violencia, el racismo, la xenofobia, la LGTBIfobia y la intolerancia en el deporte, contemplando determinaciones adecuadas en los aspectos social y educativo.»


«g) La eliminación de obstáculos y barreras que impidan la igualdad de trato y la incorporación sin discriminación alguna de los inmigrantes y las personas LGTBI que realicen actividades deportivas no profesionales.»

Cinco. El
apartado 3 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:

«3. La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte promoverá la colaboración con las organizaciones no
gubernamentales que trabajen contra el racismo, los derechos de las personas LGTBI y la violencia en el deporte.»

Seis. El artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:

«1. La Comisión Estatal contra la
Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte es un órgano colegiado encargado de la formulación y realización de políticas activas contra la violencia, la intolerancia y la evitación de las prácticas racistas, xenófobas y
LGTBIfóbicas en el deporte.

2. La Comisión Estatal es un órgano integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, de las federaciones deportivas españolas o
ligas profesionales, asociaciones de deportistas y por personas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte y la seguridad, la lucha contra la violencia, el racismo, la LGTBIfobia y la intolerancia, así como la defensa de los valores éticos que
encarna el deporte.

La composición y funcionamiento de la Comisión Estatal se establecerán reglamentariamente.

3. Las funciones de la Comisión Estatal, entre otras que pudieran asignársele, son:

a) De realización de
actuaciones dirigidas a:

1.º Promover e impulsar acciones de prevención contra la actuación violenta en los acontecimientos deportivos.

2.º Fomentar, coordinar y realizar campañas de divulgación y de sensibilización en
contra de la violencia, el racismo, la xenofobia, la LGTBIfobia y la intolerancia en todas sus formas, con el fin de conseguir que el deporte sea un referente de integración y convivencia social.

3.º Elaborar orientaciones y
recomendaciones a las federaciones deportivas españolas, a las ligas profesionales, sociedades anónimas deportivas y clubes deportivos para la organización de aquellos espectáculos en los que razonablemente se prevea la posibilidad de actos
violentos, racistas, xenófobos, de LGTBIfobia o intolerantes.

b) De elaboración, informe o participación en la formulación de políticas generales de sensibilización sobre la prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia, la LGTBIfobia
y la intolerancia, orientadas especialmente a:

1.º Informar aquellos proyectos de disposiciones que le sean solicitados por las administraciones públicas competentes en materia de espectáculos deportivos, en particular las relativas a
policía de espectáculos deportivos, disciplina deportiva y reglamentaciones técnicas sobre instalaciones.

2.º Informar preceptivamente las disposiciones de las Comunidades Autónomas que afecten al régimen estatal de prevención de la
violencia, el racismo, la xenofobia, la LGTBIfobia y la intolerancia en el deporte y las disposiciones de las Comunidades Autónomas sobre prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia, la LGTBIfobia y la intolerancia en el deporte que sean
enviadas por aquéllas.

c) De vigilancia y control, a efectos de:

1.º Proponer a las autoridades públicas competentes la adopción de medidas sancionadoras a quienes incumplan la normativa prevista en esta Ley y en las normas que
la desarrollan.

2.º Interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva contra los actos dictados en cualquier instancia por las federaciones deportivas en la aplicación del régimen disciplinario previsto en esta Ley,
cuando considere que aquéllos no se ajustan al régimen de sanciones establecido.

3.º Instar a las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales a modificar sus estatutos para recoger en los regímenes disciplinarios las normas
relativas a la violencia, el racismo, la xenofobia, la LGTBIfobia y la intolerancia en el deporte.

4.º Instar a las federaciones deportivas españolas a suprimir toda normativa que implique discriminación en la práctica deportiva de
cualquier persona en función de su nacionalidad u origen, su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.

5.º Promover medidas para la realización de los controles de alcoholemia en los espectáculos
deportivos de alto riesgo, y para la prohibición de introducir en los mismos objetos peligrosos o susceptibles de ser utilizados como armas.

6.º Proponer el marco de actuación de las Agrupaciones de Voluntarios prevista en el
artículo 19 de esta Ley.

7.º Declarar un acontecimiento deportivo como de alto riesgo, a los efectos determinados en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

8.º Coordinar su actuación con la desarrollada por los
órganos periféricos de la Administración General del Estado con funciones en materia de prevención de la violencia en el deporte, así como el seguimiento de su actividad.

9.º En el marco de su propia reglamentación, ser uno de los
proponentes anuales de la concesión del Premio Nacional que recompensa los valores de deportividad.

d) De información, elaboración de estadísticas y evaluación de situaciones de riesgo, destinadas a:

1.º Recoger y publicar
anualmente los datos sobre violencia, racismo, xenofobia, LGTBIfobia e intolerancia en los espectáculos deportivos, previa disociación de los datos de carácter personal relacionados con las mismas, así como realizar encuestas sobre esta materia.


2.º Realizar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia, racismo, xenofobia, LGTBIfobia e intolerancia en el deporte.

e) De colaboración y cooperación con las Comunidades Autónomas:

Establecer
mecanismos de colaboración y de cooperación con las Comunidades Autónomas para la ejecución de las medidas previstas en los apartados anteriores cuando fueran competencia de las mismas, y especialmente con los órganos que con similares finalidades
que la Comisión Estatal existan en las Comunidades Autónomas.»

Siete. La letra g) del apartado 1 del artículo 21 queda redactada en los siguientes términos:

«g) La organización, participación activa o la incentivación y
promoción de la realización de actos violentos, racistas, xenófobos, discriminatorios por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales o intolerantes de especial trascendencia por sus efectos para la
actividad deportiva, la competición o para las personas que asisten o participan en la misma.»

Disposición final novena. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

La letra a) del
apartado 3 del artículo 4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda redactado en los siguientes términos:

«a) A la igualdad ante la ley y a no ser discriminados, directa o indirectamente, por razón de
nacimiento, origen racial o étnico, sexo, estado civil, religión, convicciones, discapacidad, edad, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, uso de alguna de las lenguas oficiales dentro de España o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social.»

Disposición final décima. Modificación de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Uno. Se modifica el
artículo 3, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. La condición de refugiado.

La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión,
nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la
protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en
alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.»

Disposición final undécima. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

La Ley 20/2011, de 21
de julio, del Registro Civil, queda modificada del siguiente modo:

Uno. Se modifica el artículo 44, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación.


1. Son inscribibles los nacimientos de las personas, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Civil.

2. La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación
del inscrito.

3. La inscripción de nacimiento se practicará en virtud de declaración formulada en documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes, acompañada del parte facultativo. A tal fin, el médico, el enfermero
especialista en enfermería obstétrico-ginecológica o el enfermero que asista al nacimiento, dentro o fuera del establecimiento sanitario, comprobará, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, la identidad de la madre del recién nacido a los
efectos de su inclusión en el parte facultativo. Los progenitores realizarán su declaración mediante la cumplimentación del correspondiente formulario oficial, en el que se contendrán las oportunas advertencias sobre el valor de tal declaración
conforme a las normas sobre determinación legal de la filiación.

En defecto del parte facultativo, deberá aportarse la documentación acreditativa en los términos que reglamentariamente se determinen.

El Encargado del Registro Civil,
una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción de nacimiento. Tal inscripción determinará la apertura de un nuevo registro individual, al que se asignará un código personal en los términos previstos en el
artículo 6.

4. La filiación se determinará, a los efectos de la inscripción de nacimiento, de conformidad con lo establecido en las leyes civiles y en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.


Salvo en los casos a que se refiere el artículo 48, en toda inscripción de nacimiento ocurrida en España se hará constar necesariamente la filiación materna, aunque el acceso a la misma será restringido en los supuestos en que la madre por
motivos fundados así lo solicite y siempre que renuncie a ejercer los derechos derivados de dicha filiación. En caso de discordancia entre la declaración y el parte facultativo o comprobación reglamentaria, prevalecerá este último.

La
filiación del padre o de la madre no gestante en el momento de la inscripción del hijo, se hará constar:

a) Cuando conste debidamente acreditado el matrimonio con la madre gestante y resulte conforme con las presunciones de paternidad del
marido establecidas en la legislación civil o, aun faltando aquellas y también si la madre estuviere casada con otra mujer, en caso de que concurra el consentimiento de ambos cónyuges, aunque existiera separación legal o de hecho.

b) Cuando
el padre o la madre no gestante manifieste su conformidad a la determinación de tal filiación, siempre que la misma no resulte contraria a las presunciones establecidas en la legislación civil y no existiere controversia. Deberán cumplirse, además,
las condiciones previstas en la legislación civil para su validez y eficacia.

En los supuestos en los que se constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración o sea de aplicación la
presunción prevista en el artículo 116 del Código Civil se practicará la inscripción de nacimiento de forma inmediata sólo con la filiación materna y se procederá a la apertura de un expediente registral para la determinación de la filiación
paterna.

5. En los casos de filiación adoptiva se hará constar, conforme a la legislación aplicable, la resolución judicial o administrativa que constituya la adopción, quedando sometida al régimen de publicidad restringida previsto en
la presente Ley.

6. El reconocimiento de la filiación no matrimonial con posterioridad a la inscripción de nacimiento podrá hacerse en cualquier tiempo con arreglo a las formas establecidas en la legislación civil aplicable. Si se
realizare mediante declaración del padre o madre no gestante ante el encargado del Registro Civil, se requerirá el consentimiento expreso de la madre o persona trans gestante y del representante legal si fuera menor de edad o de la persona a la que
se reconoce si fuera mayor. Si se tratare de personas con discapacidad respecto de las cuales se hubiesen establecido medidas de apoyo, se estará a lo que resulte de la resolución judicial que las haya establecido o del documento notarial en el que
se hayan previsto o acordado. Para que sea posible la inscripción deberán concurrir, además, los requisitos para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos por la legislación civil.

Podrá inscribirse la filiación mediante expediente
aprobado por el Encargado del Registro Civil, siempre que no haya oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando exista
escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.

2.ª Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de
su familia.

3.ª Respecto de la madre o persona trans gestante, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.

Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo podrá obtenerse por el
procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

7. En los supuestos de controversia y en aquellos otros que la ley determine, para hacer constar la filiación paterna se requerirá previa resolución judicial dictada conforme a
las disposiciones previstas en la legislación procesal.

8. Una vez practicada la inscripción, el Encargado expedirá certificación literal electrónica de la inscripción de nacimiento y la pondrá a disposición del declarante o
declarantes.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 49 con la siguiente redacción:

«5. En el caso de que el parte facultativo indicara la condición intersexual del nacido, los progenitores, de común acuerdo,
podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año. Transcurrido dicho plazo, la mención al sexo será obligatoria y su inscripción habrá de ser solicitada por los progenitores.»

Tres. El
artículo 51 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 51. Principio de libre elección del nombre propio.

El nombre propio será elegido libremente y sólo quedará sujeto a las siguientes limitaciones, que se
interpretarán restrictivamente:

1.º No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.

2.º No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona, ni los que hagan confusa la
identificación. A efectos de determinar si la identificación resulta confusa no se otorgará relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona.

3.º No podrá imponerse al nacido nombre que
ostente uno de sus hermanos o hermanas con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.»

Cuatro. El artículo 53 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 53. Cambio de apellidos mediante declaración
de voluntad.

El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes:

1.º La inversión del orden de apellidos.

2.º La anteposición de la
preposición “de” al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones “y” o “i” entre los apellidos.

3.º La acomodación de los apellidos de los hijos
mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los progenitores cuando aquellos expresamente lo consientan.

4.º La regularización ortográfica de los apellidos a cualquiera de las lenguas oficiales correspondiente al origen o
domicilio del interesado y la adecuación gráfica a dichas lenguas de la fonética de apellidos también extranjeros.

5.º Cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran
conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.»


Cinco. El artículo 69 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 69. Presunción de nacionalidad española.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los
progenitores, se presumen españoles los nacidos en territorio español de progenitores también nacidos en España.

La misma presunción rige para la vecindad.»

Seis. El apartado 2 del artículo 91 queda redactado en los siguientes
términos:

«2. Las menciones registrales relativas al nombre y sexo de las personas cuando se cumplan los requisitos de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas
LGTBI, se rectificarán mediante el procedimiento registral previsto en dicha norma. En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.»

Siete. Se añade una disposición adicional décima, en los siguientes términos:


«Disposición adicional décima. Terminología.

En las parejas del mismo sexo registral, las referencias hechas a la madre se entenderán hechas a la madre o progenitor gestante y las referencias hechas al padre se entenderán referidas
al padre o progenitor no gestante.»

Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 17 de la Ley 36/2011, de 10
de octubre, reguladora de la jurisdicción social, reenumerándose como apartado 6 el actual apartado 5, en los siguientes términos:

«5. Para la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de discriminación por
orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, además de las personas afectadas y siempre que cuenten con su autorización expresa, estarán también legitimados los partidos políticos, las organizaciones sindicales,
las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la
defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias, de acuerdo con lo establecido en la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los
derechos de las personas LGTBI.




Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con
competencia en la materia, a los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las
asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias.

La persona acosada será la única
legitimada en los litigios sobre acoso discriminatorio por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.»

Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la
Jurisdicción Voluntaria.

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, queda modificada del siguiente modo:

Uno. Se introduce un nuevo Capítulo I bis en el Título II, en los siguientes términos:


«CAPÍTULO I BIS

De la aprobación judicial de la modificación de la mención registral del sexo de personas mayores de doce años y menores de catorce

Artículo 26 bis. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las disposiciones
de este Capítulo para recabar aprobación judicial para la modificación de la mención registral del sexo por personas mayores de doce años y menores de catorce.

Artículo 26 ter. Competencia, legitimación y postulación.


1. Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la persona cuya mención registral pretenda rectificarse o, si no lo tuviera en territorio nacional, el de su residencia en dicho
territorio.

2. Podrán promover este expediente las personas mayores de doce años y menores de catorce, asistidas por sus representantes legales. En el supuesto de desacuerdo de los progenitores o representante legal, entre sí o con la
persona menor de edad, se procederá al nombramiento de un defensor judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código Civil.

3. Si el expediente se insta por una persona menor con discapacidad, deberán
disponerse en su favor las medidas de apoyo que pueda precisar.

4. En la tramitación del presente expediente no será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

Artículo 26 quater. Tramitación.

1. El
expediente, que será de tramitación preferente, se iniciará mediante solicitud en la que la persona legitimada manifieste su disconformidad con el sexo mencionado en su inscripción de nacimiento y solicite autorización judicial para que se proceda a
la correspondiente rectificación registral de la mención al sexo y, en su caso, al nombre que aparece en la inscripción.

2. La solicitud deberá venir acompañada de cualesquiera medios documentales o testificales acreditativos de que la
persona que insta el expediente ha mantenido de forma estable la disconformidad a la que se refiere el apartado anterior.

Admitida a trámite la solicitud, el Juez citará a comparecer al solicitante y, en su caso, a sus representantes legales,
a las demás personas que estime oportuno, así como al Ministerio Fiscal.

3. El Juez podrá solicitar la práctica de las pruebas que considere necesarias para acreditar la madurez necesaria del menor y la estabilidad de su voluntad de
rectificar registralmente la mención a su sexo, tendrá en consideración en todo momento el interés superior de la persona menor de edad y le facilitará la información sobre las consecuencias jurídicas de la rectificación solicitada y toda la
información complementaria que proceda, en un lenguaje claro, accesible y adaptado a sus necesidades.

Deberá informarle asimismo de la existencia de las medidas de asistencia e información que estén a disposición de la persona solicitante en
los ámbitos sanitario, social, laboral, educativo y administrativo, incluyendo medidas de protección contra la discriminación, promoción del respeto y fomento de la igualdad de trato. Igualmente, pondrá en conocimiento de la persona menor de edad
legitimada la existencia de asociaciones y otras organizaciones de protección de los derechos en este ámbito a las que puede acudir.

4. Para su intervención como testigos serán idóneas todas las personas mayores de edad aun cuando
estén ligadas a la persona solicitante por parentesco, por consanguinidad o afinidad en cualquier grado, vínculos de adopción, tutela o análogos, o relación de amistad.

Artículo 26 quinquies. Resolución.

1. Previa
audiencia de la persona menor, el Juez resolverá sobre la concesión o denegación de la aprobación judicial, considerando en todo caso el interés superior del menor de edad y previa comprobación de su voluntad estable de modificar la inscripción
registral y de su madurez suficiente para comprender y evaluar de forma razonable e independiente las consecuencias de su decisión.

La concesión no podrá estar condicionada a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la
identidad sexual, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole.

2. El testimonio de dicha resolución se remitirá al Registro Civil
competente para proceder, en su caso, a la inscripción de la rectificación aprobada judicialmente.»

Dos. Se introduce un nuevo Capítulo I ter en el Título II, en los siguientes términos:

«CAPÍTULO I TER

De la aprobación
judicial de la nueva modificación de la mención registral relativa al sexo con posterioridad a una reversión de la rectificación de la mención registral

Artículo 26 sexies. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las disposiciones de
este Capítulo para recabar aprobación judicial para la modificación de la mención registral relativa al sexo cuando respecto de la misma persona ya se haya realizado una rectificación de la inscripción registral relativa al sexo y una reversión de
dicha modificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, párrafo segundo, de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

Artículo 26
septies. Competencia, legitimación y postulación.

1. Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la persona cuya mención registral pretenda rectificarse o, si no lo tuviera en
territorio nacional, el de su residencia en dicho territorio.

2. Podrá promover este expediente cualquiera de las personas que estén legitimadas para instar la rectificación de la mención registral del sexo.

3. En la
tramitación del presente expediente no será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

Artículo 26 octies. Tramitación.

1. El expediente, que será de tramitación preferente, comenzará con la presentación de una
solicitud en la que la persona interesada manifieste su voluntad de revertir la rectificación registral anteriormente producida. Deberá ir acompañada de los medios de prueba que desee utilizar.

2. Admitida a trámite la solicitud, el
Juez citará a comparecencia al solicitante y, en su caso, a sus representantes legales, a las demás personas que estime oportuno, así como al Ministerio Fiscal.

3. El Juez podrá solicitar la práctica de cualesquiera otras pruebas que
considere oportunas.

Artículo 26 nonies. Resolución.

1. El Juez resolverá sobre la concesión o denegación de la aprobación judicial, considerando en todo caso, si el solicitante fuera persona menor de edad, el interés
superior del menor.

2. El testimonio de dicha resolución se remitirá al Registro Civil competente para proceder, en su caso, a la inscripción de la rectificación aprobada judicialmente.»

Disposición final
decimocuarta. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. La letra c) del apartado 2 del artículo 4 queda redactada en los siguientes términos:

«c) A no ser discriminados directa o indirectamente
para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión
de género, características sexuales, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.

Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para
desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.»

Dos. La letra b) del apartado 4 del artículo 11 queda redactada como sigue:

«b) Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de
adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, violencia de género, interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.»

Tres. El apartado 3 del artículo 14 queda redactado como sigue:


«3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad de la persona trabajadora en la empresa.

Las
situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, violencia de género, que afecten a la persona trabajadora durante el periodo de prueba,
interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos
reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones
de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o
convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua
dentro del Estado español.

Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción
administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.

El incumplimiento de la obligación de tomar medidas de protección frente a la discriminación y la violencia dirigida a las
personas LGTBI a que se refiere el artículo 62.3 de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI dará lugar a la asunción de responsabilidad de las personas empleadoras en los
términos del artículo 62.2 de la misma norma.»

Cinco. El apartado 8 del artículo 37 queda redactado como sigue:

«8. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas
del terrorismo tendrán derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de
la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. También tendrán derecho a realizar su trabajo total o parcialmente a distancia o a dejar de
hacerlo si este fuera el sistema establecido, siempre en ambos casos que esta modalidad de prestación de servicios sea compatible con el puesto y funciones desarrolladas por la persona.

Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que
para estos supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes legales de las personas trabajadoras, o conforme al acuerdo entre la empresa y las personas trabajadoras afectadas. En
su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a estas, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.»

Seis. Los apartados 4 y 5 del
artículo 40 quedan redactados como sigue:

«4. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo que se vean obligados a abandonar el puesto de trabajo en la localidad
donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa
tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.

En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a los trabajadores las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.

El traslado
o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban los trabajadores.

Terminado este periodo, los
trabajadores podrán optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.

5. Para hacer efectivo su derecho de protección a la salud, los
trabajadores con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad un tratamiento de habilitación o rehabilitación médico-funcional o atención, tratamiento u orientación psicológica relacionado con su discapacidad, tendrán
derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tuviera vacante en otro de sus centros de trabajo en una localidad en que sea más accesible dicho tratamiento, en los términos y condiciones establecidos
en el apartado anterior para las trabajadoras víctimas de violencia de género y para las víctimas del terrorismo.»

Siete. La letra n) del apartado 1 del artículo 45, que queda redactada de la siguiente manera:


«n) Decisión de la persona trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.»

Ocho. El apartado 4 en el artículo 48, al que se añade un nuevo párrafo
final, en los siguientes términos:

«A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.»

Nueve. La letra m) del apartado 1 del artículo 49, que queda
redactada como sigue:

«m) Por decisión de la persona trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.»

Diez. La letra b) del
apartado 4 del artículo 53, que queda redactada como sigue:

«b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas
trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las
personas trabajadoras víctimas de violencia de género, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta Ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.»


Once. La letra b) del apartado 5 del artículo 55, que queda redactada como sigue:

«b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la
letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el
artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta Ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia
social integral.»

Disposición final decimoquinta. Modificación del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.

Se modifica la letra f) del apartado 4 del artículo 33 del
texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, que queda redactada en los siguientes términos:

«f) Garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al
empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna, directa o indirecta, basada en motivos de origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación e identidad sexual, expresión de
género, características sexuales, afiliación sindical, condición social, lengua dentro del Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.»


Disposición final decimosexta. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

El texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Las letras h) e i) del artículo 14 quedan redactadas en los siguientes términos:

«h) Al respeto de su
intimidad, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, de orientación e identidad sexual, expresión de género o
características sexuales, moral y laboral.

i) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, religión o convicciones,
opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»

Dos. Se añade un nuevo segundo párrafo a la letra e) del artículo 48, con el siguiente tenor literal:

«A efectos de lo dispuesto en este
apartado, el término de funcionarias embarazadas incluye también a las personas funcionarias trans gestantes.»

Tres. Se añade un último párrafo a la letra a) del artículo 49, con el siguiente tenor literal:

«A efectos de lo
dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.»

Cuatro. Se añade un último párrafo a la letra c) del artículo 49, con el siguiente tenor literal:

«A efectos de lo
dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.»

Cinco. La letra d) del artículo 49 queda redactada como sigue:

«d) Permiso por razón de violencia de género sobre
la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de
atención o de salud según proceda.

Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución
proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para
estos supuestos establezca el plan de igualdad de aplicación o, en su defecto, la Administración Pública competente en cada caso.

En el supuesto enunciado en el párrafo anterior, la funcionaria pública mantendrá sus retribuciones íntegras
cuando reduzca su jornada en un tercio o menos.»

Seis. El apartado 4 del artículo 53 queda redactado en los siguientes términos:

«4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades
públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, religión o convicciones,
opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»

Siete. El apartado 1 del artículo 82 queda redactado como sigue:

«1. Las mujeres víctimas de violencia de género que se vean
obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su
cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Aun así, en tales supuestos la Administración Pública competente, estará obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en
la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite.

Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.

En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, se protegerá la
intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y las de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.»

Ocho. Los apartados 1 y 5 del artículo 89 quedan redactados como sigue:


«1. La excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades:




a) Excedencia voluntaria por interés particular.

b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.

c) Excedencia por cuidado de familiares.

d) Excedencia por razón de violencia de género.

e) Excedencia por
razón de violencia terrorista.»

«5. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que
haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.

Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñarán, siendo computable dicho período
a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.

Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos
efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.

Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su
caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.»

Nueve. La letra b) del apartado 2 del artículo 95 queda redactada en los siguientes términos:

«b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial
o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad sexual, características sexuales, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el
acoso por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, expresión de género, características sexuales, y el acoso moral y sexual.»

Disposición final decimoséptima. Modificación
de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, que queda redactada en los
siguientes términos:

«b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado, de falseamiento de la competencia, de integración laboral
y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido
en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del citado texto o por infracción grave o muy grave en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o
características sexuales, cuando se acuerde la prohibición en los términos previstos en la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.»

Dos. Se añade un
apartado 3 bis al artículo 122 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público con el siguiente contenido:

«3 bis. Las administraciones públicas incorporarán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares
condiciones especiales de ejecución o criterios de adjudicación dirigidos a la promoción de la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, siempre que
exista vinculación con el objeto del contrato.»

Disposición final decimoctava. Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado por los títulos competenciales recogidos
en los artículos 149.1.1.ª, 2.ª, 3.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 16.ª, 17.ª, 18.ª, 27.ª y 30.ª de la Constitución, en cuanto atribuyen al Estado competencias exclusivas para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; extranjería; relaciones internacionales; Administración de Justicia; legislación penal, penitenciaria y procesal, sin perjuicio de las necesarias
especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; legislación civil, sin
perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan; bases y coordinación general de la sanidad; legislación básica y régimen económico de la
Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los
administrados un tratamiento común ante ellas, el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas, legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas; normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas;
regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los
poderes públicos en esta materia.

Disposición final decimonovena. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de esta
Ley, lo que habrá de realizar en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno habilitará por vía reglamentaria los procedimientos a que se refiere el artículo 50.2, en
el ámbito de competencias de la Administración General del Estado.

Disposición final vigésima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».