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BOCG. Senado, apartado I, núm. 436-3794, de 30/12/2022
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
Enmiendas
621/000075
(Congreso de los
Diputados, Serie A, Num.122, Núm.exp. 121/000122)



El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 14 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

Palacio del Senado, 20 de
diciembre de 2022.—Miguel Sánchez López.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado II de la exposición de motivos.

Texto que se propone:

[…]

Por último, en línea con lo dispuesto por el Convenio del Consejo de
Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011 (Convenio de Estambul), es preciso ampliar el enfoque desde el que se abordan ciertas formas de violencia contra
las mujeres en el ámbito de los derechos sexuales y reproductivos, como son el aborto forzoso y la esterilización forzosa, incluida la anticoncepción forzosa, para actuar no solo desde un prisma penal, ya contemplado en nuestro ordenamiento, sino
con una perspectiva integral y contextualizada desde el enfoque de género. Del mismo modo, como Estado, debemos reafirmar el compromiso de respuesta frente a vulneraciones graves de los derechos reproductivos que constituyen manifestaciones de la
violencia contra las mujeres, como la gestación por subrogación. Estas prácticas, si bien ya resultan ilegales en España, donde la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, considera nulo el contrato por el que se
convenga la gestación y expresa que la filiación será determinada por el parto, se siguen produciendo, amparándose en una regulación internacional diversa, ante lo cual se ha de reconocer normativamente esta práctica como una forma grave de
violencia reproductiva, y tomar medidas en el ámbito de la prevención y de la persecución

[…]

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la interpretación de la gestación por subrogación como una forma de violencia contra la mujer ya que
en el Convenio de Estambul no consta como tal. Entre las formas de violencia que sí constan están: la esterilización forzosa, la práctica de la mutilación genital femenina, el matrimonio forzoso, el acoso o el aborto forzado.

ENMIENDA
NÚM. 2

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el párrafo once del apartado III de la exposición de motivos.

Texto que se propone:

Finalmente, la ley recoge también las formas de violencia existentes en el ámbito de la salud sexual y reproductiva
de las mujeres, en línea con el Convenio de Estambul. Se incluyen la esterilización y la anticoncepción forzosas, el aborto forzoso, y la gestación por sustitución, creando además un itinerario de medidas destinado a la reparación integral a las
víctimas de estas violencias. Se refuerza la ilegalidad de la gestación por sustitución establecida en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, mediante la prohibición de la publicidad de las agencias de
intermediación. Asimismo, se promueve la responsabilidad institucional de las Administraciones Públicas para la garantía de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres en el ámbito ginecológico y obstétrico, a través de medidas de
sensibilización y, sobre todo, a través de la promoción servicios de ginecología y obstetricia que respeten y garanticen los derechos previstos en la ley, poniendo el consentimiento informado de la mujer en el centro de todas las actuaciones,
promoviendo la adecuada formación del personal de los servicios de ginecología y obstetricia, y velando por las buenas prácticas y de apoyo a entidades sociales especializadas

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la interpretación de la gestación
por subrogación como una forma de violencia contra la mujer ya que en el Convenio de Estambul no consta como tal. Entre las formas de violencia que sí constan están: la esterilización forzosa, la práctica de la mutilación genital femenina, el
matrimonio forzoso, el acoso o el aborto forzado.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el cuarto párrafo del apartado III de la exposición de motivos.

Texto que se propone:

Asimismo, se reconoce expresamente que tendrá la
consideración de situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes aquella baja laboral en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria o dismenorrea secundaria asociada a patologías tales como
endometriosis, miomas, enfermedad inflamatoria pélvica, adenomiosis, pólipos endometriales, ovarios poliquísticos, o dificultad en la salida de sangre menstrual de cualquier tipo, pudiendo implicar síntomas como dispareunia, disuria, infertilidad, o
sangrados más abundantes de lo normal, entre otros. Se trata de dar una regulación adecuada a esta situación patológica con el fin de eliminar cualquier tipo de sesgo negativo en el ámbito laboral.

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la mención
a una regulación específica de las incapacidades temporales por patologías relacionadas con la menstruación ya que éstas ya están recogidas en las patologías de enfermedades comunes. el hecho de regular estos dolores aparte puede aumentar la
discriminación laboral a la hora de contratar a una mujer.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se suprime el artículo 5 ter.

Texto que se propone:

Artículo 5 ter. Medidas en el ámbito laboral sobre salud menstrual. A fin de
conciliar el derecho a la salud con el empleo, se reconoce a las mujeres con menstruaciones incapacitantes secundarias el derecho a una situación especial de incapacidad temporal en los términos establecidos por el Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

JUSTIFICACIÓN

La incapacidad temporal recogida en la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre ya recoge el dolor incapacitante como motivo para no acudir al puesto de trabajo.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto 1 del artículo 5 quarter.

Texto que se propone:

1. El Gobierno de la Nación
dará el apoyo necesario a las Comunidades Autónomas para que aseguren que los centros educativos garantizan el acceso gratuito a productos de gestión menstrual en las situaciones en que resulte necesario y a través de los cauces que establezcan para
ello, dentro de lo razonablemente posible.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 7 del capítulo II.

Texto que se propone:

a) El derecho a la libertad, la autonomía
personal y el reconocimiento de las distintas opciones, orientaciones sexuales sin discriminación.

b) El enfoque antidiscriminatorio e interseccional en todas sus prácticas, a fin de valorar y abordar de forma integral las circunstancias
relativas a la edad, sexo, identidad de género, origen nacional, étnico o racial, situación administrativa de extranjería, discapacidad y situación económica de las personas.

c) La calidad de los servicios de atención a la salud integral y,
en especial, de la promoción e implementación de estándares de atención basados en el mejor y más actualizado conocimiento científico disponible respecto de la salud sexual en todas las fases del ciclo vital y sobre los derechos sexuales.

d)
La información y el acceso a anticonceptivos de última generación, regulares y de urgencia, definitivos y reversibles, cuya eficacia sea avalada por la evidencia científica.

E) El acceso universal a prácticas clínicas efectivas de
planificación de la reproducción, mediante la incorporación de anticonceptivos de última generación cuya eficacia haya sido avalada por la evidencia científica, en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.

f) El
fortalecimiento de la prevención y el tratamiento de las infecciones y enfermedades de transmisión sexual (en adelante, ETS), con especial atención al virus de la inmunodeficiencia humana (en adelante, VIH) y virus del papiloma humano (en adelante,
VPH), y énfasis en la población joven.

g) La implementación y fortalecimiento de servicios públicos de proximidad y en todos los niveles de la atención sanitaria, especializados en salud sexual y conformados por equipos
multidisciplinarios.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 7 bis del capítulo II.

Texto que se propone:

a) La calidad de los servicios de atención a la salud
integral y en especial de la promoción e implementación de estándares de atención basados en el mejor y más actualizado conocimiento científico disponible respecto de la salud reproductiva.

b) El enfoque antidiscriminatorio e interseccional
en todas sus prácticas, a fin de valorar y abordar de forma integral las diferentes circunstancias relativas a la edad, sexo, identidad de género, origen nacional, étnico o racial, situación administrativa de extranjería, discapacidad y situación
económica de la población y, especialmente, de las mujeres.

c) La provisión de servicios de la más alta calidad posible durante el embarazo, la interrupción del embarazo, el parto y el puerperio. La provisión de servicios de calidad para
atender a las mujeres y a las parejas durante el embarazo, el parto y el puerperio. En la provisión de estos servicios, se tendrán en cuenta los requerimientos de accesibilidad de las personas con discapacidad.

d) La garantía de información
accesible sobre los derechos reproductivos, las prestaciones públicas, la cobertura sanitaria durante el embarazo, parto y puerperio, así como sobre los derechos laborales y otro tipo de prestaciones y servicios públicos vinculados a la maternidad y
el cuidado de hijas e hijos.

e) La regulación de una situación especial de incapacidad temporal para la mujer que interrumpa, voluntariamente o no, su embarazo, en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

f) La regulación de una situación especial de incapacidad temporal para la mujer embarazada a partir de la semana trigésima novena de gestación.

g) La
provisión de asistencia, apoyo emocional y acompañamiento de la salud mental a las mujeres que lo requieran durante el postparto o en el caso de muerte perinatal.

h) La atención peri y neonatal con una perspectiva integral de desarrollo
saludable. La atención perinatal, centrada en la familia y en el desarrollo saludable.

i) La atención integral ante la interrupción del embarazo, ofreciendo recursos de acompañamiento y atención especializada.

j) El incremento de la
calidad de los servicios relacionados con la prevención, detección y tratamiento de cánceres relacionados con la sexualidad y la reproducción, y especialmente de los denominados cánceres ginecológicos y de mama.

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 8 del capítulo II.

Texto que se propone:

Artículo 8. Formación de profesionales de la salud.

1. La formación de profesionales de la
salud se abordará con perspectiva de derechos humanos, interseccional y de género, e incluirá:

a) La incorporación de los derechos sexuales y reproductivos en los programas curriculares de las carreras con competencias en dichos ámbitos.




b) La formación específica de profesionales en salud sexual y salud reproductiva, incluyendo los conocimientos más avanzados y la práctica clínica respecto de la interrupción voluntaria del embarazo. Además, se hará especial énfasis en
los dolores menstruales considerándolos dentro del listado de dolores incapacitantes sujetos a incapacidad temporal.

c) La salud sexual y reproductiva en los programas de formación continuada a lo largo del desempeño de la carrera profesional
en las áreas de la salud.

d) La realidad y las necesidades de los grupos o sectores sociales más vulnerables, como el de las personas con discapacidad.

JUSTIFICACIÓN

Se añade un matiz relacionado con la formación específica a
profesionales de la salud en relación con los dolores menstruales. Es necesario concienciar a estos profesionales con el objetivo de sensibilizar sobre las dolencias que pueden sufrir las mujeres durante el periodo de menstruación, e instarles a
conceder las incapacidades temporales cuando la situación así lo requiera.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 13 bis del capítulo IV.

Texto que se propone:

«Artículo 13 bis. Edad.

1. Las
mujeres podrán interrumpir voluntariamente su embarazo a partir de los 16 años, habiendo sido informados sus representantes legales, pero sin necesidad del consentimiento de sus representantes legales.

2. En el caso de las menores
de 16 años, será de aplicación el régimen previsto en el artículo 9.3 c) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.

En el supuesto de las menores de 16 años embarazadas en situación de desamparo que, en aplicación del artículo 9.3.c) de la
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, requieran consentimiento por representación, este podrá darse por parte de la Entidad Pública que haya asumido la tutela en virtud del artículo 172.1 del Código Civil.

En el supuesto de las menores de 16 años
embarazadas en situación de desamparo cuya tutela no haya sido aún asumida por la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, que, en aplicación del artículo el artículo 9.3.c) de la
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, requirieran consentimiento por representación, será de aplicación lo previsto en el artículo 172.4 del Código Civil, pudiendo la Entidad Pública que asuma la guarda provisional dar el consentimiento por
representación para la interrupción voluntaria del embarazo, a fin de salvaguardar el derecho de la menor a la misma.»

JUSTIFICACIÓN

El derecho a la información a los representantes legales consideramos que debe ser un requisito
indispensable a la hora de someterse a una intervención como es la de interrupción del embarazo. Pese a que su autorización no sea necesaria, pedimos que sí sean informados al tratarse de una intervención de la que pueden derivar
complicaciones.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Doce.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 14 del capítulo IV.

Texto que se propone:

«Artículo 14. Interrupción del embarazo dentro de las primeras 14 semanas de gestación.

Podrá
interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la mujer embarazada, una vez se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los
términos que se establecen en los apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Modificación para matizar el derecho a la información a las mujeres embarazadas.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Miguel Sánchez López
(GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Se suprime el
artículo 32 del capítulo III - título III.

Texto que se propone:

Artículo 32. Prevención de la gestación por subrogación o sustitución.1. La gestación por subrogación o sustitución es el contrato por el que se acuerda la
gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.2. Se promoverá la información, a través de campañas institucionales, de la ilegalidad de estas conductas, así como la
nulidad de pleno derecho del contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.

JUSTIFICACIÓN

En España, en torno a 1.000
niños son registrados cada año tras haber nacido por gestación por sustitución en sus diferentes tipos. Estos niños merecen, por encima de cualquier cosa, que se respeten sus derechos fundamentales recogidos tanto en la legislación internacional
como en la Constitución Española y la legislación nacional complementaria, y el interés del menor en este sentido debe ser, por supuesto, lo que prime por encima de cualquier otra consideración. Cualquier niño, sin importar sus circunstancias de
nacimiento, merece una familia que lo cuide, lo quiera, lo respete y lo acompañe en su crecimiento y en su desarrollo emocional y físico. El Gobierno de España, en cambio, prefiere cercenar no solo la libertad de las familias, sino también las
perspectivas de futuro y de desarrollo de esos niños, criminalizándolos y abandonándolos a un entramado institucional que, como hemos visto en los últimos meses, por desgracia no protege de forma adecuada tampoco a los menores que están a su
cargo.

Los liberales estamos radicalmente a favor de los derechos del niño y de la libertad de las familias, y por ello nos oponemos a este burdo intento de criminalizar todos los tipos de gestación por sustitución de forma torticera y por la
puerta de atrás de un proyecto de ley que debería aspirar a lo contrario: a ampliar derechos y libertades y a mejorar el marco normativo para que éste fuera más garantista a la hora de garantizar la salud y el bienestar de los ciudadanos.
Precisamente, lo que la sociedad española necesita es que se aborden los vacíos legales existentes que dejan en el limbo jurídico a miles de familias, que obliga a niños a verse separados de sus padres para caer en las manos del Estado y que no
permiten que millones de españolas puedan decidir libremente sobre su cuerpo.

Por este motivo consideramos que la gestación por sustitución se debería regular en un marco legislativo independiente.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Miguel
Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Se
suprime el artículo 33 del capítulo III - título III.

Texto que se propone:

Artículo 33. Prohibición de la promoción comercial de la gestación por sustitución. En coherencia con lo establecido en el párrafo cuarto del
artículo 3.a) de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, las Administraciones Públicas instarán la acción judicial dirigida a la declaración de ilicitud de la publicidad que promueva las prácticas comerciales para la gestación por
sustitución y a su cese.»

JUSTIFICACIÓN

En España, en torno a 1.000 niños son registrados cada año tras haber nacido por gestación por sustitución en sus diferentes tipos. Estos niños merecen, por encima de cualquier cosa, que se
respeten sus derechos fundamentales recogidos tanto en la legislación internacional como en la Constitución Española y la legislación nacional complementaria, y el interés del menor en este sentido debe ser, por supuesto, lo que prime por encima de
cualquier otra consideración. Cualquier niño, sin importar sus circunstancias de nacimiento, merece una familia que lo cuide, lo quiera, lo respete y lo acompañe en su crecimiento y en su desarrollo emocional y físico. El Gobierno de España, en
cambio, prefiere cercenar no solo la libertad de las familias, sino también las perspectivas de futuro y de desarrollo de esos niños, criminalizándolos y abandonándolos a un entramado institucional que, como hemos visto en los últimos meses, por
desgracia no protege de forma adecuada tampoco a los menores que están a su cargo.

Los liberales estamos radicalmente a favor de los derechos del niño y de la libertad de las familias, y por ello nos oponemos a este burdo intento de
criminalizar todos los tipos de gestación por sustitución de forma torticera y por la puerta de atrás de un proyecto de ley que debería aspirar a lo contrario: a ampliar derechos y libertades y a mejorar el marco normativo para que éste fuera más
garantista a la hora de garantizar la salud y el bienestar de los ciudadanos. Precisamente, lo que la sociedad española necesita es que se aborden los vacíos legales existentes que dejan en el limbo jurídico a miles de familias, que obliga a niños
a verse separados de sus padres para caer en las manos del Estado y que no permiten que millones de españolas puedan decidir libremente sobre su cuerpo.

Por este motivo consideramos que la gestación por sustitución se debería regular en un
marco legislativo independiente.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la disposición final primera.

Texto que se propone:

Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de
Publicidad.

Se modifica el párrafo a) del artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, que queda redactado como sigue:

«a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los
valores y derechos reconocidos en la Constitución Española, especialmente a los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4. Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o
discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de
nuestro ordenamiento, coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Asimismo, se entenderá incluida en la previsión anterior
cualquier forma de publicidad que coadyuve a generar violencia o discriminación en cualquiera de sus manifestaciones sobre las personas menores de edad, o fomente estereotipos de carácter sexista, racista, estético o de carácter homofóbico o
transfóbico o por razones de discapacidad.

Igualmente se considerará incluida en la previsión anterior la publicidad que promueva las prácticas comerciales para la gestación por sustitución.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la
prohibición relativa a la gestación por sustitución al haber indicado que es necesaria una regulación normativa aparte.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 173.

Texto que se propone:

Cuatro. Se
modifica la disposición final tercera, que queda redactado como sigue:

«Artículo 173. Nacimiento y duración del derecho al subsidio.

1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará
desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja
en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario.

En la situación especial de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria prevista en el párrafo
segundo del artículo 169.1.a) el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día de la baja en el trabajo.

En la situación especial de incapacidad temporal por interrupción del embarazo prevista en el mismo párrafo segundo del
artículo 169.1.a), así como en la situación especial de gestación a partir de la trigésima novena semana de gestación, prevista en el párrafo tercero del mismo artículo, el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al
de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

JUSTIFICACIÓN

El dolor menstrual ya está incluido en el dolor incapacitante que da derecho a una incapacidad temporal, por
lo que no es necesario regularlo a través de esta ley.

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan 28 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

Palacio del Senado, 22 de diciembre
de 2022.—Sara Bailac Ardanuy y Mirella Cortès Gès.

ENMIENDA NÚM. 15

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) y de doña Mirella Cortès Gès (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Mirella
Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Tres (art. 3.2).

Texto que se propone:

[...]


«Artículo 3. Principios rectores y ámbito de aplicación.

2. Los derechos previstos en esta ley orgánica serán de aplicación a todas las personas que se encuentren en España, con independencia de su nacionalidad, de si
disfrutan o no de residencia legal o de si son mayores o menores de edad, sin perjuicio de las precisiones establecidas en el artículo 13 bis, y siempre de acuerdo con los términos previstos en la legislación vigente en la materia sanitaria. Todas
las referencias de esta ley orgánica a las mujeres relacionadas con los derechos reproductivos, serán aplicables a personas trans con capacidad de gestar, lo que incluye lo previsto en relación con la salud durante la menstruación.


JUSTIFICACIÓN

Proponemos que se asegure y se blinde, de manera real y efectiva, el derecho al acceso universal a la interrupción del embarazo de la misma manera que está protegido el embarazo, con independencia de las restricciones que
pudieran darse en la presente o sucesivas leyes sanitarias.

ENMIENDA NÚM. 16

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)


y de doña Mirella Cortès Gès (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la
interrupción voluntaria del embarazo. Tres. (Art 2).

Texto que se propone:

«Artículo 2. Definiciones

[...]

11) La no existencia de la violencia obstétrica en los términos que determina la OMS: Forma
específica de violencia ejercida por profesionales de la salud (predominantemente médicos/as y personal de enfermería) hacia las personas embarazadas en labor de parto y el puerperio. Constituye una violación a los derechos reproductivos y sexuales
de las mujeres.

JUSTIFICACIÓN

La violencia obstétrica constituye una violación de los derechos reproductivos y sexuales de las mujeres según la OMS y por eso, los poderes públicos deben velar por su eliminación.

ENMIENDA
NÚM. 17

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) y de doña Mirella Cortès Gès (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de
salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Cuatro. (art. 4).

Texto que se propone:

«Artículo 4. Garantía de igualdad en el acceso y equidad territorial.

El Estado, en el ejercicio de sus
competencias de Alta Inspección, velará por el cumplimiento homogéneo de esta ley orgánica en el conjunto del territorio, y, en particular, por el acceso en condiciones de igualdad y con un enfoque de equidad territorial a las prestaciones y
servicios establecidos en esta ley orgánica, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia.»

JUSTIFICACIÓN

Se elimina la expresión homogéneo atendido al carácter no orgánico del precepto y las
competencias de las Comunidades Autónomas en materia de sanidad y salud pública.

ENMIENDA NÚM. 18

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) y de doña Mirella Cortès Gès (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB) y
la Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se
modifica:

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Seis. (Art 5 ter).

Texto que se propone:

Artículo 5
ter. Medidas en el ámbito laboral y de la Seguridad Social sobre la salud durante la menstruación.

A fin de conciliar el derecho a la salud con el empleo, se reconoce a las mujeres como situación determinante de incapacidad temporal
por enfermedad común las menstruaciones incapacitantes secundarias el derecho a una situación especial de incapacidad temporal en los términos y con las especificidades establecidas por el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y en la presente ley.

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que tal y como está configurada actualmente la prestación de incapacidad temporal en la Ley General de Seguridad Social y
demás normas en materia de seguridad social, así como en el Estatuto de los Trabajadores y, especialmente en los convenios colectivos, debe de desaparecer el término situación especial de incapacidad temporal a fin de evitar confusiones
innecesarias, ya que realmente no es una situación especial de incapacidad temporal, sino una situación determinante de incapacidad temporal dentro de la enfermedad común con peculiaridades específicas en materia de prestación económica, periodo de
carencia, entre otras, que se recogen en el propio Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 19

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) y de doña Mirella Cortès Gès (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora
Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Siete. (Art 7.b).

Texto que se propone:

Artículo 7. Atención a la
salud sexual.

[...]

b) El enfoque antidiscriminatorio e interseccional en todas sus prácticas, a fin de valorar y abordar de forma integral las circunstancias relativas a la edad, sexo, identidad de género, origen nacional, lengua,
étnico o racial, situación administrativa de extranjería, discapacidad y situación económica de las personas.

JUSTIFICACIÓN

Los servicios públicos deben garantizar que las mujeres puedan hablar las lenguas oficiales en el territorio,
más allá del castellano.

ENMIENDA NÚM. 20

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) y de doña Mirella Cortès Gès (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Artículo único. Modificación de la
Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Siete. (Art 7d).

Texto que se propone:

Artículo 7. Atención a la salud sexual.

[...]

d) La
información y el acceso gratuito a anticonceptivos de última generación, regulares y de urgencia, definitivos y reversibles, cuya eficacia sea avalada por la evidencia científica.

[...]

JUSTIFICACIÓN

Se propone suprimir el
concepto «de última generación» para que sea la evidencia científica la que determine su inclusión en la cartera de servicios. En coherencia con el artículo 7 ter a).

ENMIENDA NÚM. 21

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) y de doña
Mirella Cortès Gès (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del
embarazo. Nueve. (Art 11.1).

Texto que se propone:

Artículo 11. Elaboración de la Estrategia Estatal de Salud Sexual y Reproductiva

1. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley orgánica, el
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud aprobará la Estrategia Estatal de Salud Sexual y Reproductiva, que contará con la colaboración de las sociedades científicas y profesionales y las organizaciones sociales, así como con el
informe favorable de la Conferencia Sectorial de Igualdad. Y respetando la distribución competencial en materia de salud y salud pública, especialmente por lo que respeta la organización, el funcionamiento interno, la avaluación, la inspección y el
control de los centros, servicios y establecimientos sanitarios Corresponde al Ministerio de Sanidad su planificación, coordinación, desarrollo y evaluación, garantizándose la participación de los departamentos ministeriales cuyas actuaciones
incidan especialmente en materia de salud sexual y reproductiva, y en particular del Ministerio de Igualdad; de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía; así como de las organizaciones representativas de los intereses
sociales afectados.

[…]

JUSTIFICACIÓN

La atribución de funciones al Ministerio en relación con la Estrategia (ahora calificada de estatal) excede del ámbito competencial estatal, puesto que, al menos su desarrollo, supone
entrar en la operatividad de la misma y ello incide en la actividad prestacional propia de los servicios de salud autonómicos; también, por la misma razón, el nivel primero de evaluación corresponde a dichos servicios de salud. Teniendo en cuenta
que la Estrategia no ha de modificar las responsabilidades en la gestión sanitaria, claramente definidas en la legislación sanitaria general, se propone dar nueva redacción al apartado.

ENMIENDA NÚM. 22

De doña Sara Bailac Ardanuy
(GPERB) y de doña Mirella Cortès Gès (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la
interrupción voluntaria del embarazo. Nueve. (Art 11.6).

Texto que se propone:

Artículo 11. Elaboración de la Estrategia Estatal de Salud Sexual y Reproductiva

6. Cuando existan, en las Comunidades Autónomas,
Estrategias de Salud Sexual y Reproductiva o Estrategias de Derechos Sexuales y Reproductivos que cumplan con los principios de esta ley prevalecerán las estrategias autonómicas que estén vigentes.

JUSTIFICACIÓN

Respecto de la
Estrategia, se introduce la participación de los organismos de igualdad de las Comunidades Autónomas. Y para respetar el ámbito competencial se añade el punto 4.

ENMIENDA NÚM. 23

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) y de doña Mirella
Cortès Gès (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Trece.

ENMIENDA

De modificación.




Precepto que se modifica:

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Trece. (art. 17).

Texto que se
propone:

«Artículo 17. Información vinculada a la interrupción voluntaria del embarazo

[...]

2. En los casos en que las mujeres así lo requieran, y nunca como requisito para acceder a la prestación del servicio,
podrán recibir información sobre una o varias de las siguientes cuestiones:

a) Datos sobre los centros disponibles para recibir información adecuada sobre anticoncepción y sexo seguro.

b) Datos sobre los centros que ofrecen
asesoramiento antes y después de la interrupción del embarazo.

c) Las ayudas públicas disponibles para las mujeres embarazadas y la cobertura sanitaria durante el embarazo y el parto.

d) Los derechos laborales vinculados al embarazo y
a la maternidad; las prestaciones y ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos e hijas; los beneficios fiscales y demás información relevante sobre incentivos y ayudas al nacimiento.

La elaboración, contenidos y formato de esta
información será determinada reglamentariamente por el Gobierno

JUSTIFICACIÓN

Se solicita la supresión del apartado 2 del artículo 17 ya que cabe entender que la regulación legal ya contiene, con carácter básico, la información
necesaria para que pueda ser desarrollada y aplicada por las CC. AA. Por otra parte, la regulación de la elaboración y el formato supone una intromisión en las potestades ejecutivas autonómicas injustificada.

ENMIENDA NÚM. 24

De doña
Sara Bailac Ardanuy (GPERB) y de doña Mirella Cortès Gès (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y
reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Trece. (art. 17).

Texto que se propone:

«Artículo 17. Información vinculada a la interrupción voluntaria del embarazo

[...]

5. La información
prevista en este artículo será clara, objetiva y comprensible. En el caso de las personas con discapacidad, se proporcionará en formatos y medios accesibles, adecuados a sus necesidades y las mujeres extranjeras que no hablen español serán
asistidas por intérprete.

Se hará saber a la mujer embarazada que dicha información podrá ser ofrecida, además, verbalmente, siempre que así se solicite. Cuando la información sea ofrecida de forma verbal, se circunscribirá siempre a los
contenidos desarrollados reglamentariamente por el Gobierno.»

JUSTIFICACIÓN

Se solicita la supresión del apartado 5 en coherencia con la supresión de apartado 2, ya que la regulación de la elaboración y el formato supone una
intromisión en las potestades ejecutivas autonómicas injustificada.

ENMIENDA NÚM. 25

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) y de doña Mirella Cortès Gès (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora
Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Catorce. (art. 18).

Texto que se propone:

«Artículo 18. Garantía
del acceso a la prestación.

Las usuarias del Sistema Nacional de Salud tendrán acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en condiciones de igualdad efectiva debiendo los servicios públicos de salud y el INGESA ofrecerles esta
prestación. Sólo excepcionalmente, las administraciones sanitarias que no puedan ofrecer dicho procedimiento en su ámbito geográfico remitirán a las usuarias al centro o servicio autorizado para este procedimiento, en las mejores condiciones de
proximidad de su domicilio, garantizando la accesibilidad y calidad de la intervención y la seguridad de las usuarias.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción propuesta tiene como fin garantizar que la interrupción voluntaria del embarazo es una
prestación del sistema sanitario público y por tanto, todas las mujeres tienen que tener derecho a que el aborto, gratuito y de calidad, se realice en la sanidad pública. Los servicios públicos de Salud y el INGESA (para Ceuta y Melilla), tienen
que ofrecer dicha prestación, y sólo excepcionalmente la misma puede ser derivada a los centros o servicios autorizados.

ENMIENDA NÚM. 26

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) y de doña Mirella Cortès Gès (GPERB)

La Senadora Sara
Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA


De modificación.

Precepto que se modifica:

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Dieciséis. (art. 18 bis).


Texto que se propone:

«Artículo 18 bis. Medidas para garantizar la información sobre la prestación.

[...]

c) La creación de una línea La disponibilidad de información telefónica especializada en información sobre
salud y derechos sexuales y reproductivos, que preste información sobre el derecho a la interrupción del embarazo y el itinerario de la prestación en los servicios públicos.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 18 bis regula las medidas para
garantizar la información sobre la prestación consistente en la interrupción voluntaria del embarazo. La ley estatal puede establecer la normativa básica sobre la información, pero como ha establecido la jurisprudencia constitucional, antes
expuesta, las bases han de dejar un margen suficiente para que les comunidades autónomas ejerzan sus competencias de desarrollo de les bases. El redactado actual de la letra c), sin embargo, no deja ningún margen de desarrollo a las comunidades
autónomas, ya que se establece un medio de información concreto y incluso se especifica que ha de ser una línea telefónica «especializada», por tanto, se regula exhaustivamente como ha de ser el medio de comunicación, sin ningún espacio para el
desarrollo por las comunidades autónomas.

ENMIENDA NÚM. 27

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) y de doña Mirella Cortès Gès (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Mirella Cortès Gès,
ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Artículo
único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Veintiuno. (Art 25.3).

Texto que se propone:

Artículo 25. Sensibilización e
información.

[...]

3. Sin perjuicio de lo previsto en otras normas, las Administraciones Públicas competentes, deben disponer de servicios de asistencia para las mujeres cuyos derechos sexuales y reproductivos hayan sido
vulnerados, en los cuales puedan recibir orientación para el resarcimiento integral de los daños y perjuicio. en todos los centros sanitarios, incluidos los servicios previstos en el artículo 5 sexies, pondrán en marcha medidas de información y
asistencia a quienes vean vulnerados sus derechos sexuales y reproductivos, lo que comprenderá la orientación para el resarcimiento integral de los daños y perjuicios. las mujeres atendidas deben ser informadas de la existencia de estos servicios
de asistencia.

JUSTIFICACIÓN

El redactado actual supone una carga administrativa para los centros sanitarios que no se corresponde con sus funciones y los recursos existentes. El resarcimiento integral de los daños y perjuicios
derivados de haber visto vulnerados sus derechos sexuales y reproductivos, requiere un tipo de asistencia facilitada por servicios específicos que pueden incluir la asistencia social, económica y jurídica en su caso.

ENMIENDA NÚM. 28


De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) y de doña Mirella Cortès Gès (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de
salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Veintiuno. (Art 30).

Texto que se propone:

Artículo 30. Políticas públicas y protocolos.

1. En la Estrategia de Salud sexual y
reproductiva se contemplará un apartado de prevención, detección e intervención integral para la garantía de los derechos sexuales y reproductivos en el ámbito ginecológico y obstétrico.

2.  El Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud, con implicación del Observatorio de Salud de las Mujeres, aprobará un Protocolo Común de Actuaciones para la garantía de los derechos sexuales y reproductivos en el ámbito ginecológico y obstétrico, que contemplará las medidas
mínimas necesarias para que el sector sanitario contribuya a garantizar los derechos sexuales y reproductivos en este ámbito.

3. Tomando como marco el Protocolo Común, las Comunidades Autónomas promoverán que los centros sanitarios
adopten las Administraciones sanitarias autonómicas podrán adoptar protocolos específicos para la prevención de praxis profesionales contrarias a lo establecido en este capítulo, asesoren a las mujeres sobre sus derechos y habiliten cauces para las
reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido afectadas por estas conductas o promover que estos protocolos específicos sean adoptados por los centros sanitarios.

JUSTIFICACIÓN

El contenido del Protocolo Común de Actuaciones
para la garantía de los derechos sexuales y reproductivos en el ámbito ginecológico y obstétrico en el seno del Sistema Nacional de Salud, para no desbordar la competencia estatal de las bases de la sanidad ha de contener unas medidas nucleares y
«mínimas», susceptibles de ser desarrolladas por las CC. AA. en ejercicio de su política sanitaria. Asimismo, las Administraciones sanitarias autonómicas, en ejercicio de sus competencias, han de poder establecer, si lo consideran oportuno,
protocolos específicos que desarrollen el Protocolo Común, sin perjuicio que también promuevan protocolos de centros.

ENMIENDA NÚM. 29

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) y de doña Mirella Cortès Gès (GPERB)

La Senadora Sara
Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA


De modificación.

Precepto que se modifica:

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Veintidós. (Disposición
Adicional primera).

Texto que se propone:

Se solicita la supresión del apartado 4 de la disposición adicional primera

«Disposición adicional primera. De las funciones de la Alta Inspección.

[...]


4. Para el desarrollo de las funciones de la Alta Inspección el Gobierno adoptará las disposiciones reglamentarias procedentes en el marco de esta ley orgánica.»

JUSTIFICACIÓN

El título competencial de la Alta inspección, que
no recoge expresamente el art. 149.1.16 CE, pero que viene reconocido en algunos Estatutos de Autonomía y en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del sistema nacional de salud (capítulo XI), conforme a la doctrina del Tribunal
Constitucional constituye una competencia estatal de vigilancia, pero no un control genérico e indeterminado que implique dependencia jerárquica de las Comunidades Autónomas respecto a la Administración del Estado, sino un instrumento de
verificación o fiscalización que puede llevar, en su caso, a instar la actuación de los controles constitucionalmente establecidos en relación a las Comunidades Autónomas, pero no a sustituirlos convirtiendo a dicha Alta inspección en un mecanismo
de control. Dicho título competencial no ampara un desarrollo reglamentario, múltiple e indeterminado, que se prevé en el apartado 4 de la nueva redacción de la disposición adicional primera.

ENMIENDA NÚM. 30




De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) y de doña Mirella Cortès Gès (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Precepto que se modifica:

Disposiciones adicionales nuevas.

Texto que se propone:

Se añade una
disposición adicional nueva con el siguiente redactado:

Disposición adicional XXX. De reconocimiento del derecho al permiso retribuido para personas trabajadoras en situación de duelo gestacional

1. Se modifica el
punto 3 del artículo 37 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores quedando redactado con el siguiente tenor literal:

«3. El trabajador,
previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días por el fallecimiento, accidente o
enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un
desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Tres días hábiles en los supuestos de pérdida gestacional entre la semana 6 y el día 179 de la gestación. Este derecho pertenecerá tanto a la persona gestante como a la persona
progenitora no gestante o, en ausencia de esta, a la pareja de hecho o a un pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de la persona gestante

d) Un día por traslado del domicilio habitual.

e) Por el tiempo
indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que esta disponga en
cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres
meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el artículo 46.1. En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el
importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

g) Por el tiempo indispensable para la
realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los
preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo».

2. Se modifica el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público con el siguiente redactado:

Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.

Los funcionarios públicos tendrán los
siguientes permisos:

a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad,
tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin
hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta
localidad.

b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.

c) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine.

d) Para concurrir a exámenes finales y demás
pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración.

e) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas y, en los casos de adopción o
acogimiento, o guarda con fines de adopción, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, que deban
realizarse dentro de la jornada de trabajo.

f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la
jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. El permiso contemplado en este apartado constituye un derecho individual de los funcionarios, sin que pueda
transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor. Se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Esta modalidad se podrá
disfrutar únicamente a partir de la finalización del permiso por nacimiento, adopción, guarda, acogimiento o del progenitor diferente de la madre biológica respectivo. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción,
guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple.

g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse
del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.

h) Por
pérdida gestacional entre la semana 6 y el día 179 de la gestación, tres días hábiles. Este derecho pertenecerá tanto a la persona gestante como a la persona progenitora no gestante o, en ausencia de esta, a la pareja de hecho o a un pariente hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad de la persona gestante.

i) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una
persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda. Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del
cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

j) Por ser preciso atender el cuidado
de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera
más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.

k) Por tiempo indispensable para el cumplimiento
de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.

l) Por asuntos particulares, seis días al año.

m) Por matrimonio, quince días.


JUSTIFICACIÓN

Reconocer un nuevo derecho y acompañar, desde las instituciones, a la ciudadanía que pasa por una situación compleja como lo es una perdida gestacional.

ENMIENDA NÚM. 31

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) y de
doña Mirella Cortès Gès (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Precepto que se añade:

Disposiciones adicionales nuevas.

Texto que se propone:

Se añade una disposición adicional nueva con el siguiente
redactado:

Disposición adicional XXX. De equiparación del derecho de ambos progenitores al reconocimiento de prestación por nacimiento por causa de perdida gestacional

1. Se añade un punto e) al artículo 45.1 Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores con el siguiente redactado:

e) Pérdida gestacional a partir del día 180 de gestación por parte de ambos
progenitores. 2. Se modifica el punto 4 del artículo 48 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores con el siguiente redactado:

«4) El
nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al
parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.

El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán
obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil.

En los casos de
parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la
fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica.

En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el
neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece
semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso
obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo

En los supuestos de pérdida gestacional a partir del día 180 de gestación, ambos progenitores contarán con derecho al reconocimiento de prestación por nacimiento en condiciones
equiparables.

La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos
semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio
hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.

Este derecho es
individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.

La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen
de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente.

La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el
ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por
razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.

3. Se modifica el punto c) del artículo 49 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público con el siguiente redactado:

«c) Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de dieciséis
semanas de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio. Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo
o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, a disfrutar a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de
adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

Este permiso podrá distribuirse por el progenitor que vaya a disfrutar del mismo siempre que las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e
inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción.

En el caso de que ambos progenitores trabajen y
transcurridas las seis primeras semanas, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que
se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará
por semanas completas.

En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación
del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del apartado f) del artículo 48, será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo de las diez semanas restantes del permiso del progenitor diferente
de la madre biológica.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el
presente artículo.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre
hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio se
solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

En los supuestos de pérdida gestacional a partir del día 180 de gestación, ambos progenitores contarán con derecho al reconocimiento de prestación por nacimiento en condiciones
equiparables.

Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la
Administración

En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de
la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir
algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.

Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente,
tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones
de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia».

JUSTIFICACIÓN

Los permisos de paternidad y maternidad ya son equiparables, pero en casos de perdida gestacional a partir del día 180 de gestación, la seguridad
social no lo reconoce y las familias tienen que llevar a los tribunales estas situaciones de discriminación para que se les sea reconocido este derecho. El motivo de la enmienda es dejar por escrito este supuesto para que la seguridad social del
estado reconozca en todos los casos esta equiparación.

ENMIENDA NÚM. 32

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) y de doña Mirella Cortès Gès (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Mirella Cortès
Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:


Disposición final tercera. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo

Texto que se propone:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 144, que
queda redactado como sigue:

«4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, incluidas las derivadas de enfermedad común por menstruación incapacitante secundaria, la
interrupción del embarazo, sea voluntaria o no, y la gestación a partir de la semana trigésima novena; en la de nacimiento y cuidado de menor; en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural; así como en las
demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la
Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años. A estas reducciones de cuotas no les resultará de aplicación lo establecido en el
artículo 20.1”»

JUSTIFICACIÓN

Debe desaparecer el término situación especial de incapacidad temporal a fin de evitar confusiones innecesarias, ya que realmente no es una situación especial de incapacidad temporal, sino es una
situación determinante de incapacidad temporal dentro de la enfermedad común con peculiaridades específicas en materia prestación económica y beneficiarios, etc.

ENMIENDA NÚM. 33

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) y de doña Mirella
Cortès Gès (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Disposición final tercera. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo

Texto que se propone:

Se modifica el Artículo 172 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 172. Beneficiarios.

Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas
incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de
cotización:




a) En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las bajas por menstruación o bajas por interrupción del embarazo, voluntaria o no. En las situaciones
especiales previstas en el párrafo segundo, del artículo 169.1.a), no se exigirán periodos mínimos de cotización. En el supuesto de incapacidad temporal por gestación de la mujer trabajadora a partir de la trigésima novena semana. En la situación
especial prevista en el párrafo tercero del artículo 169.1.a), se exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el artículo 178.1, según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso.

b)
En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con las enmiendas en que se cambia la denominación de estas situaciones para
evitar el término situación especial de incapacidad temporal.

ENMIENDA NÚM. 34

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) y de doña Mirella Cortès Gès (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Mirella
Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:


Disposición final tercera. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo

Texto que se propone:

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 173,
que queda redactado como sigue:

«Artículo 173. Nacimiento y duración del derecho al subsidio.

1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el
trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día
cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario.

En la situación especial de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria prevista en el párrafo segundo del artículo 169.1.a) el
subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día de la baja en el trabajo.

En la situación especial de incapacidad temporal por interrupción del embarazo, sea voluntaria o no, prevista en el mismo párrafo segundo del
artículo 169.1.a), así como en la situación especial de gestación desde el día primero de la semana trigésimo novena de gestación, prevista en el párrafo tercero del mismo artículo, el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día
siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

JUSTIFICACIÓN

Igualmente, en esta enmienda se pretende evitar el concepto de situación especial de incapacidad
temporal, por los más correctos técnicamente de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por menstruación incapacitante secundaria, por interrupción del embarazo, voluntario o no y por gestación de la mujer trabajadora a partir de la
trigésima novena semana.

ENMIENDA NÚM. 35

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) y de doña Mirella Cortès Gès (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Precepto que se añade:

Disposiciones finales nuevas.

Texto que
se propone:

Adición Nueva Disposición Final.

Se añade una nueva disposición final con el siguiente redactado:

Enmienda de adición de una nueva Disposición final por la que se modifica la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la Jurisdicción Social.

Se modifica el apartado 2 del artículo 108, añadiendo un apartado d) que queda redactado como sigue:

d) El de las mujeres en situación de incapacidad temporal por menstruación o por interrupción
del embarazo, voluntario o no, desde la fecha de la baja hasta doce meses después de finalización de la misma.

Se modifica el apartado 2 del artículo 122, añadiendo un apartado f) que queda redactado como sigue:

f) El de las mujeres
en situación de incapacidad temporal por menstruación o por interrupción del embarazo, voluntario o no, desde la fecha de la baja hasta doce meses después de finalización de la misma

JUSTIFICACIÓN

Es evidente que para garantizar que
las mujeres ejerzan los derechos y tengan acceso a las prestaciones recogidas por las bajas por menstruación y por interrupción del embarazo, voluntario o no, se debe declarar nulo el despido o extinción durante estos procesos, al igual que ya tuvo
que garantizarse para las mujeres embarazadas o para los supuestos de reducción de jornada, entre otros.

ENMIENDA NÚM. 36

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) y de doña Mirella Cortès Gès (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy,
ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.


Precepto que se añade:

Disposiciones finales nuevas.

Texto que se propone:

Adición Nueva Disposición final.

Se añade una nueva disposición final con el siguiente redactado:

Enmienda de adición de una nueva
Disposición final por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Se modifica el apartado 4 del artículo 53 añadiendo un nuevo apartado
d) que queda redactado como sigue:

d) El de las mujeres en situación de incapacidad temporal por menstruación o interrupción del embarazo, voluntario o no, desde la fecha de la baja hasta doce meses de finalización de la misma.


JUSTIFICACIÓN

Es evidente que para garantizar que las mujeres ejerzan los derechos y tengan acceso a las prestaciones recogidas por las bajas por menstruación y por interrupción del embarazo, voluntario o no, se debe declarar nulo el
despido o extinción durante estos procesos, al igual que ya tuvo que garantizarse para las mujeres embarazadas o para los supuestos de reducción de jornada, entre otros.

ENMIENDA NÚM. 37

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) y de doña
Mirella Cortès Gès (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Precepto que se añade:

Disposiciones finales nuevas.

Texto que se propone:

Adición Nueva Disposición final.

Se añade una nueva disposición final con
el siguiente redactado:

Enmienda de adición de una nueva Disposición final por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre

Se
modifica el apartado 5 del artículo 55, que queda redactado como sigue:

d) El de las mujeres en situación de incapacidad temporal por menstruación o interrupción del embarazo, voluntario o no, desde la fecha de la baja hasta doce meses de
finalización de dicha baja.

JUSTIFICACIÓN

Es evidente que para garantizar que las mujeres ejerzan los derechos y tengan acceso a las prestaciones recogidas por las bajas por menstruación y por interrupción del embarazo, voluntario o
no, se debe declarar nulo el despido o extinción durante estos procesos, al igual que ya tuvo que garantizarse para las mujeres embarazadas o para los supuestos de reducción de jornada, entre otros.

ENMIENDA NÚM. 38

De doña Sara Bailac
Ardanuy (GPERB) y de doña Mirella Cortès Gès (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan
la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Precepto que se añade:

Disposiciones finales nuevas.

Texto que se propone:

Adición Nueva Disposición final.

Se añade una
nueva disposición final con el siguiente redactado:

Disposición final decimoprimera bis. Impacto presupuestario.

El impacto presupuestario derivado de la aplicación de esta ley se sufragará con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.

JUSTIFICACIÓN

Asegurar una dotación presupuestaria adecuada para desplegar la Ley con máximas garantías.

ENMIENDA NÚM. 39

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) y de doña Mirella Cortès Gès (GPERB)


La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA

De adición.

Precepto que se añade:

Disposiciones finales nuevas.

Texto que se propone:

Adición Nueva Disposición final.

Se añade una nueva disposición final con el siguiente redactado:


Se modifica el artículo 55 de la ley orgánica 10/2022 que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 55. Completa recuperación reparación y garantías de no repetición.

1. Las administraciones públicas
garantizarán las medidas necesarias para procurar la completa recuperación física, psíquica y social de las víctimas y supervivientes a través de la red de recursos de atención integral previstos en el título IV. Asimismo, promoverán el
restablecimiento de su dignidad y reputación, la superación de cualquier situación de estigmatización y el derecho de supresión aplicado a buscadores en Internet y medios de difusión públicos.




1 bis. Las Administraciones públicas, como medida de reparación y en el marco de la normativa vigente, garantizarán la gratuidad de la matrícula de las titulaciones de grado a las víctimas o supervivientes de violencias
machistas.

2. Las administraciones públicas podrán establecer ayudas complementarias destinadas a las víctimas y supervivientes que, por la especificidad o gravedad de las secuelas derivadas de la violencia, no encuentren una respuesta
adecuada o suficiente en la red de recursos de atención y recuperación, quienes podrán recibir ayudas adicionales para financiar los tratamientos sanitarios adecuados, incluyendo los tratamientos de reconstrucción genital femenina, si fueran
necesarios.

3. Con el objetivo de cumplir las garantías de no repetición, las administraciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias, impulsarán las medidas necesarias para que las víctimas de violencias sexuales
cuenten, en todo momento, con protección efectiva ante represalias o amenazas, según lo previsto en el Título IV.

4. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, las administraciones públicas promoverán programas
específicos dirigidos a favorecer la reinserción y prevenir la reincidencia de las personas condenadas por delitos contra la libertad sexual

JUSTIFICACIÓN

Es importante garantizar la gratuidad de las matrículas universitarias de las
víctimas o supervivientes de violencias machistas a fin de promover la realización de estudios superiores y su posterior incorporación en el mercado laboral.

ENMIENDA NÚM. 40

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) y de doña Mirella Cortès
Gès (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición
final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Precepto que se añade:

Disposiciones finales nuevas.

Texto que se propone:

Adición Nueva Disposición final.

Se añade una nueva disposición final con el siguiente
redactado:

Se modifica el artículo 15 de la ley 2/2010 que queda redactado de la siguiente forma:

Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:


a) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud física o mental de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico o médica
especialista distinto del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen.

b) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves
anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.

c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste
en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme
un comité clínico. O cuando exista un diagnóstico o sospecha diagnóstica fetal con riesgo grave y así lo confirme un comité clínico. Una vez confirmado el dictamen, si la usuaria no está de acuerdo con la decisión negativa, podrá recurrir a la vía
judicial para que puedan ser valoradas otras variables

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 41

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) y de doña Mirella Cortès Gès (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy,
ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.


Precepto que se añade:

Disposiciones finales nuevas.

Texto que se propone:

Adición Nueva Disposición final.

Se añade una nueva disposición final con el siguiente redactado:

Se modifica el artículo 16 de la
ley 2/2010 que queda redactado de la siguiente forma:

1. El comité clínico al que se refiere el artículo anterior estará formado por un equipo pluridisciplinar integrado por dos médicos especialistas en ginecología y obstetricia o
expertos en diagnóstico prenatal y un pediatra. La mujer podrá elegir uno de estos especialistas. Ninguno de los miembros del comité podrán formar parte del registro de objetores de la interrupción voluntaria del aborto ni haber formado parte en
los últimos 3 años.

2. Confirmado el diagnóstico por el comité, la usuaria podrá decidir mujer decidirá sobre la intervención. En caso de que el dictamen no confirme el diagnóstico deberá introducirse el fundamento racional en el
mismo.

3. En cada Comunidad Autónoma habrá, al menos, un comité clínico en un centro de la red sanitaria pública. Los miembros, titulares y suplentes, designados por las autoridades sanitarias competentes, lo serán por un plazo no
inferior a un año. La designación deberá hacerse pública en los diarios oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas.

4. Las especificidades del funcionamiento del Comité clínico se determinarán reglamentariamente


JUSTIFICACIÓN

Garantizar la imparcialidad del Comité técnico.

ENMIENDA NÚM. 42

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) y de doña Mirella Cortès Gès (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la
Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Precepto que se
añade:

Disposiciones finales nuevas.

Texto que se propone:

Adición Nueva Disposición final.

Se añade una nueva disposición final con el siguiente redactado:

Disposición final. Carácter supletorio.


La presente Ley revisten carácter supletorio respecto las disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.

JUSTIFICACIÓN

Salvaguardar las competencias de las Comunidades Autónomas.

El
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 2 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

Palacio del Senado, 24 de diciembre de 2022.—Josep Lluís Cleries i Gonzàlez y Maria Teresa Rivero Segalàs.

ENMIENDA
NÚM. 43

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.

Veintitrés. Se modifica la disposición adicional tercera, con el siguiente tenor
literal:

«Disposición adicional tercera. Dispensación gratuita de métodos anticonceptivos

1. Se garantizará la financiación con cargo a fondos públicos de los anticonceptivos hormonales, incluidos los métodos reversibles
de larga duración, siendo sin aportación por parte de la persona usuaria, tal y como se establece en la normativa específica, cuando se dispensen en los centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud.

2. Se garantizará la
dispensación gratuita de métodos anticonceptivos de urgencia en los centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud, así como en los servicios a los que se refiere el artículo 5 sexies, atendiendo a la organización asistencial de los servicios de
salud de las Comunidades Autónomas y entidades gestoras del Sistema Nacional de Salud.

3. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por hacer efectivo, en el plazo de un año, la dispensación gratuita de
métodos anticonceptivos de barrera en los lugares a que se refiere el artículo 7 ter b).

4. En el mismo plazo, las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias y con la coordinación del Ministerio de Sanidad y del
Ministerio de Igualdad, concretarán las medidas relativas a la corresponsabilidad establecidas por el artículo 7 quater de esta ley orgánica

5. El Gobierno del Estado garantizará el aumento de los recursos transferidos a las
Comunidades Autónomas que ostentan competencias en esta materia, con el fin de cubrir cuantas nuevas gratuidades se prevean en esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

El texto debe aclarar que en cualquier caso deben poder quedar cubiertos por la
gratuidad los métodos anticonceptivos y que deben aportarse a las Comunidades Autónomas los recursos necesarios para hacer viable dicha gratuidad.

ENMIENDA NÚM. 44

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa
Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Artículo Proyecto de Ley: disposición adicional (nueva).

Texto que se propone:

Disposición adicional (nueva). Se modifica los artículos 49 y 54 de la Ley CC 20/2011,
de 21 de Julio, de inscripción en el registro que quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 49. Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos.

1. En la inscripción de nacimiento
constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación. Constarán asimismo el lugar, fecha y hora del nacimiento y el sexo del nacido.

2. La
filiación determina los apellidos.

Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.

En caso de desacuerdo o
cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen
el orden de apellidos, el cual será provisional durante un periodo de seis meses. Antes de la finalización de dicho periodo, será necesario que los progenitores confirmen el orden de los apellidos del menor. Transcurrido dicho plazo sin
comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos que se pretendía provisional.

En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de
los apellidos.

El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. En esta primera inscripción, cuando así se solicite,
podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley.

3. También se incorporará a la inscripción el código personal asignado.


4. Constarán, además, y siempre que fuera posible, las siguientes circunstancias de los progenitores: nombre y apellidos, Documento Nacional de Identidad o Número de identificación y pasaporte del extranjero, en su caso, lugar y fecha de
nacimiento, estado civil, domicilio y nacionalidad, así como cualquier otro dato necesario para el cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el artículo 2 que se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados. Si la madre
hubiera renunciado a su hijo en el momento del parto el domicilio de la misma estará sujeto al régimen de publicidad restringida, y no figurará a efectos estadísticos.

Artículo 54. Cambio de apellidos o de identidad mediante
expediente.

1. El Encargado del Registro puede autorizar el cambio de apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria.

2. Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos:

a) Que el
apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho, siendo utilizado habitualmente por el interesado.

b) Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.

c) Que los
apellidos que resulten del cambio no provengan de la misma línea.

Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos.

3. Bastará que concurra el requisito del uso habitual del apellido
propuesto, sin que se cumplan los requisitos b) y c) del apartado 2, si el apellido o apellidos solicitados correspondieran a quien tuviere acogido al interesado, siempre que aquél o, por haber fallecido, sus herederos den su consentimiento al
cambio. En todo caso se requiere que, por sí o sus representantes legales, asientan al cambio el cónyuge y descendientes del titular del apellido.




4. No será necesario que concurra el uso habitual del apellido propuesto, bastando que se cumplan los requisitos b) y c) previstos en el apartado 2, para cambiar o modificar un apellido contrario a la dignidad o que ocasione
graves inconvenientes.

5. Cuando se trate de víctimas de violencia de género o de sus descendientes que estén o hayan estado integrados en el núcleo familiar de convivencia, podrá autorizarse el cambio de apellidos sin necesidad de
cumplir con los requisitos previstos en el apartado 2, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.

En estos casos, podrá autorizarse por razones de urgencia o seguridad el cambio total de identidad sin necesidad de
cumplir con los requisitos previstos en el apartado 2, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.

6. No será necesario que se cumplan los requisitos a), b) y c) en los casos que ambos progenitores del menor
declaren, de mutuo acuerdo, la voluntad de modificar el orden de los apellidos del menor. Siempre y cuando, dicho menor no tenga la capacidad de comprensión, ni una edad de madurez suficiente, y que la filiación de dicho menor se produjera con
anterioridad a la aplicación de la modificación del apartado segundo del artículo 49.

En estos casos, por razones de igualdad entre progenitores y para el beneficio de las modificaciones legales establecidas, podrá autorizarse el cambio del
orden de los apellidos del menor.

JUSTIFICACIÓN

En fecha 30 de abril de 2021 entró en vigor de manera completa y tras varios periodos de vacatio legis la Ley 20/2011, de 21 de julio del Registro Civil, que tiene por objeto la
ordenación jurídica del Registro Civil en cuanto a su «organización, dirección y funcionamiento, el acceso de los hechos y actos que se hacen constar en el mismo y la publicidad y los efectos que se otorgan a su contenido».

Dicha Ley contiene
el procedimiento de inscripción del nacimiento y la atribución de apellidos del recién nacido, promoviendo la igualdad de género en los casos en que la filiación esté determinada por ambos progenitores y eliminando, así, la prevalencia histórica del
apellido paterno frente al materno.

Así pues, la Ley 20/2011, que fue promulgada como un notorio avance en la igualdad de género, dejó atrás las reglas clásicas de atribución de apellidos, históricamente sometidas a un régimen machista y
desigualitario. Ahora bien, se queda corta a la hora de promover una igualdad real entre géneros para con las decisiones de inscripciones y atribuciones de apellidos de los descendientes dado que, en ningún momento, tiene en cuenta la situación de
convalecencia en que se encuentra la madre después del parto.

El artículo 49 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, es el que establece la forma de atribución de los apellidos de los recién nacidos. La problemática de este artículo no es la
potestad de los progenitores a la hora de decidir el orden de los apellidos que se atribuye a su descendiente, sino los plazos impuestos para tomar esta decisión. Según el art. 49.2, segundo párrafo, se establece un plazo de tres días para
comunicar el orden de los apellidos que se le atribuyen al recién nacido. Superado este plazo, es el encargado del Registro Civil el que decide el orden de los apellidos que se atribuyen al menor, para atender al mayor interés del mismo.


Esta premura en la decisión no respeta una correcta y debida igualdad entre géneros, puesto que ambos progenitores no se encuentran en la misma situación y capacidades en ese plazo de tres días que establece la ley. El período de recuperación de
la mujer después de un parto, hasta adquirir sus plenas facultades —no olvidemos que en muchas ocasiones se enfrenta a una situación de depresión— puede llegar a durar hasta un año.

La insuficiencia del plazo de 3 días para
decidir el orden de los apellidos del recién nacido es más evidente, si cabe, en los casos en los que el parto ha sido por cesárea y la madre debe recuperarse del postoperatorio.

Cierto es que el registro del recién nacido pueden realizarlo
los hospitales públicos directamente o, en el caso de los hospitales o clínicas privadas, a través de gestorías que hacen la inscripción mediante poder notarial. Pero, aún así, se requiere de la intervención de la madre en un momento de especial
vulnerabilidad. Cabe tener en cuenta que solo si existe vínculo matrimonial entre los progenitores el progenitor no gestante estaría autorizado a hacer el registro.

Entendiendo que la pretensión legal del artículo 49 sea agilizar al máximo
el procedimiento de registro en aras a la protección del menor recién nacido, proponemos una modificación legal que cuida no sólo de proteger el interés superior del menor de edad, sino también de promover la igualdad de género de forma coherente,
justa y real.

La solución que se propone es establecer un plazo de seis meses para poder acordar el orden de atribución de los apellidos del descendiente. De esta forma, la mujer puede recuperarse correctamente de su convalecencia post parto
y decidir, de mutuo acuerdo con el otro progenitor en su caso, el orden de atribución de los apellidos. Para que quede registrado el recién nacido lo antes posible, se propone que los progenitores propongan un orden de atribución provisional, el
cual deberá confirmarse antes de que supere se el plazo máximo legal de seis meses.

Por otro lado, existen casos en los que los progenitores han intentado modificar el orden de los apellidos del menor sin éxito, debido a que la modificación
sólo se puede realizar si lo solicita el afectado (el propio menor), según el artículo 53 de la Ley 20/2011, de 21 de julio.

Hasta no adquirir cierta madurez, el menor es totalmente incapaz de proponer una modificación del orden de los
apellidos, y es entonces cuando los progenitores tienen la posibilidad de solicitar el cambio de orden si se demuestra el uso habitual del orden alterado, artículo 54 de la Ley 20/2011, de 21 de julio.

Para que el encargado del registro
autorice la modificación del orden es necesario que se cumpla alguno de los requisitos del artículo 54.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio. El requisito más estricto de los que se solicitan es el del apartado a) que establece «que el apellido en la
forma propuesta constituya una situación de hecho, siendo utilizado habitualmente por el interesado».

Este supuesto de modificación del orden de los apellidos comporta una incongruencia en la situación y la convierte en un callejón sin
salida. No se puede utilizar habitualmente un orden determinado distinto al que está registrado cuando, justamente, todas las instituciones públicas y privadas en las que se registre el menor solicitan la documentación legal que recoge el nombre y
apellidos de éste, siguiendo lo que indica el registro. Por tanto, a menos que los progenitores del menor den un orden de los apellidos incorrecto, respecto de lo establecido en el registro en el momento de la filiación, y se empiece a utilizar el
orden no registrado de forma continuada, será imposible demostrar un uso continuado y alterado de forma habitual en el orden de los apellidos del menor.

Es decir que la ley estaría impeliendo al ciudadano a la comisión de una actuación
incorrecta para conseguir su propósito: deshacer el orden de los apellidos que se impuso en el momento del nacimiento del menor. El progenitor o progenitores debe proceder de forma irregular ante las instituciones donde sea necesario registrar los
datos del menor para generar antecedentes y pruebas sobre el uso habitual de un orden distinto al que consta en el registro del menor.

Así pues, es necesario buscar una fórmula correcta, legal y coherente, para poder modificar el orden de los
apellidos del menor de edad antes de su mayoría de edad.

La propuesta que formulamos es la de añadir un apartado al artículo 54 de la Ley 20/2011 de 21 de julio, en el que se establezca la opción de modificar el orden de los apellidos del
menor por parte de los progenitores para los casos anteriores a la aplicación de la modificación legal que estamos proponiendo, y siempre y cuando el menor de edad no haya adquirido una edad suficiente de madurez y comprensión para entender la
casuística de la situación.

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 36 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

Palacio del Senado, 27 de diciembre de 2022.—Koldo Martínez Urionabarrenetxea.

ENMIENDA NÚM. 45

De don Koldo
Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De
modificación.

Preámbulo II, párrafo 8, para que diga:

Por último, en línea con lo dispuesto por el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en
Estambul el 11 de mayo de 2011 (Convenio de Estambul), es preciso ampliar el enfoque desde el que se abordan ciertas formas de violencia contra las mujeres en el ámbito de los derechos sexuales y reproductivos, como son el aborto forzoso y la
esterilización forzosa, incluida la anticoncepción forzosa, para actuar no sólo desde un prisma penal, ya contemplado en nuestro ordenamiento, sino con una perspectiva integral y contextualizada desde el enfoque de género. Como Estado, debemos
reafirmar el compromiso de respuesta frente a vulneraciones graves de los derechos reproductivos que constituyen manifestaciones de la violencia contra las mujeres. Estas prácticas, si bien (Resto igual…)

JUSTIFICACIÓN

No se
comparte que la gestación por sustitución sea violencia contra la mujer.

ENMIENDA NÚM. 46

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Preámbulo III, último párrafo , para que diga:

Finalmente, la ley recoge también las formas de violencia
existentes en el ámbito de la salud sexual y reproductiva de las mujeres, en línea con el Convenio de Estambul. Se incluyen la esterilización y la anticoncepción forzosas y el aborto forzoso, creando además un itinerario de medidas destinado a la
reparación integral de las víctimas de estas violencias. Asimismo, se promueve la… (Resto, igual)

JUSTIFICACIÓN

No se comparte que la gestación por sustitución sea violencia contra la mujer, ni que se deba prohibir la
publicidad de la misma sin definir en qué consiste exactamente dicha publicación.

ENMIENDA NÚM. 47

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Preámbulo IV, última frase del párrafo 18, para que diga:

… Por último, el capítulo III recoge medidas
de prevención y respuesta frente a formas de violencia contra las mujeres en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, previendo, en particular, actuaciones frente al aborto forzoso y la esterilización y anticoncepción forzosas.


JUSTIFICACIÓN

No se comparte que la gestación por sustitución sea violencia contra la mujer.

ENMIENDA NÚM. 48

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Preámbulo II, párrafo 8, para que diga:

Por último, en línea con lo dispuesto por el
Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011 (Convenio de Estambul), es preciso ampliar el enfoque desde el que se abordan ciertas
formas de violencia contra las mujeres en el ámbito de los derechos sexuales y reproductivos, como son el aborto forzoso y la esterilización forzosa, incluida la anticoncepción forzosa, para actuar no sólo desde un prisma penal, ya contemplado en
nuestro ordenamiento, sino con una perspectiva integral y contextualizada desde el enfoque de género. Del mismo modo, como Estado, debemos reafirmar el compromiso de respuesta frente a vulneraciones graves de los derechos reproductivos que
constituyen manifestaciones de la violencia contra las mujeres, como la gestación por subrogación forzada. Estas prácticas, si bien ya resultan ilegales en España, donde la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida,
considera nulo el contrato por el que se convenga la gestación por subrogación forzada y expresa que la filiación será determinada por el parto, se siguen produciendo, amparándose en una regulación internacional diversa, ante lo cual se ha de
reconocer normativamente esta práctica como una forma grave de violencia reproductiva, y tomar medidas en el ámbito de la prevención y de la persecución.

JUSTIFICACIÓN

Las personas adultas, en este caso las mujeres, tienen derecho a la
libre utilización de su cuerpo. Así lo reconoce diversa normativa española e internacional.

ENMIENDA NÚM. 49

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Preámbulo III, último párrafo, para que diga:

Finalmente, la ley recoge también las formas de
violencia existentes en el ámbito de la salud sexual y reproductiva de las mujeres, en línea con el Convenio de Estambul. Se incluyen la esterilización y la anticoncepción forzosas, el aborto forzoso, y la gestación por subrogación forzada, creando
además un itinerario de medidas destinado a la reparación integral de las víctimas de estas violencias. Se refuerza la ilegalidad de la gestación por subrogación forzada establecida en… (Resto igual)

JUSTIFICACIÓN

Las personas
adultas, en este caso las mujeres, tienen derecho a la libre utilización de su cuerpo. Así lo reconoce diversa normativa española e internacional.

ENMIENDA NÚM. 50

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo
Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Preámbulo IV, párrafo 18, para que diga:


… Por último, el capítulo III recoge medidas de prevención y respuesta frente a formas de violencia contra las mujeres en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, previendo, en particular, actuaciones frente al aborto forzoso y la
esterilización y anticoncepción forzosas y dirigidas a la prevención de la gestación por subrogación forzada.

JUSTIFICACIÓN

Las personas adultas, en este caso las mujeres, tienen derecho a la libre utilización de su cuerpo. Así lo
reconoce diversa normativa española e internacional.

ENMIENDA NÚM. 51

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Preámbulo IV, párrafo 22, para que diga:

La disposición final primera modifica la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad,
para incluir como publicidad ilícita aquella que promueva las prácticas comerciales para la gestación por subrogación forzada.

JUSTIFICACIÓN

Las personas adultas, en este caso las mujeres, tienen derecho a la libre utilización de su
cuerpo. Así lo reconoce diversa normativa española e internacional.

ENMIENDA NÚM. 52

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Preámbulo IV, párrafo 22.

JUSTIFICACIÓN

No se comparte que se deba prohibir la publicidad de la gestación subrogada sin
definir en qué consiste exactamente dicha publicación, y qué es lo que se pretende específicamente prohibir.

ENMIENDA NÚM. 53

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.




Artículo único.

Dos. Artículo 2. Punto 1, para que diga:

Salud: la capacidad de vivir libre, gozosa y solidariamente.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de una definición menos teórica y ortodoxa pero más práctica y
real.

ENMIENDA NÚM. 54

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único.

Dos. Artículo 2. Punto 2, para que diga:

Salud sexual: la capacidad de vivir libre, gozosa y solidariamente, en todos los aspectos relacionados
con la sexualidad de las personas, lo que requiere un entorno libre de coerción, discriminación y violencia. Es también un enfoque integral para analizar y responder a las necesidades de la población, así como para garantizar el derecho a la salud
y los derechos sexuales.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de una definición menos teórica y ortodoxa pero más práctica y real.

ENMIENDA NÚM. 55

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez
Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único.

Dos. Artículo 2. Punto 3,
para que diga:

Salud reproductiva: la capacidad de vivir libre, gozosa y solidariamente en todos los aspectos relacionados con la reproducción. Es también un enfoque integral para analizar y responder a las necesidades de la población, así
como para garantizar el derecho a la salud y los derechos reproductivos.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de una definición menos teórica y ortodoxa pero más práctica y real.

ENMIENDA NÚM. 56

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea
(GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo
único.

Dos. Artículo 2. Punto 4, para que diga:

Salud durante la menstruación: la capacidad de vivir libre, gozosa y solidariamente, en relación con el ciclo menstrual. Por gestión menstrual se entenderá la manera en que las
mujeres deciden abordar su ciclo menstrual, pudiendo servirse para tal gestión de diversos productos menstruales, tales como compresas, tampones, copas menstruales y artículos similares.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de una definición menos
teórica y ortodoxa pero más práctica y real.

ENMIENDA NÚM. 57

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De adición.

Adición de un nuevo punto 11 a Dos, Artículo 2, Definiciones, que diga:

11. Gestación por subrogación forzada: forma de
violencia contra las mujeres en el ámbito reproductivo consistente en la gestación que no se desarrolla con el consentimiento informado, libre y voluntario de la mujer que decide gestar para otras personas y que no se realiza en un marco regulado
que garantice los derechos de todas las partes, con garantías legales y control de su cumplimiento.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario definir con la mayor exactitud la gestación por subrogación forzada.

ENMIENDA NÚM. 58

De don
Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA


De modificación.

Artículo único.

Tres. Artículo 3. Punto 1. j) para que diga:

Implicación de los hombres. Fomentar la implicación y la responsabilidad de los hombres en el cuidado de los bebés, la prevención de embarazos
no deseados y de infecciones de transmisión sexual. Las administraciones públicas promoverán, en el marco de sus competencias, la corresponsabilidad en el ámbito de la salud sexual.

JUSTIFICACIÓN

El cuidado de los bebés por parte de
los hombres influye directamente en la salud sexual y reproductiva de las mujeres.

ENMIENDA NÚM. 59

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único.

Cuatro. Artículo 4, para que diga:

El Estado, junto a las Comunidades
Autónomas con competencias en la inspección, en el ejercicio de sus competencias de Alta Inspección, velará por el cumplimiento homogéneo de esta ley orgánica en el conjunto del territorio, y, en particular, por el acceso en condiciones de igualdad
y con un enfoque de equidad territorial a las prestaciones y servicios establecidos en esta ley orgánica.

JUSTIFICACIÓN

Se deben respetar las comptencias de las CC. AA.

ENMIENDA NÚM. 60

De don Koldo Martínez
Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo único.

Seis. Artículo 5, punto 1, para que diga:

Los poderes públicos, estatales y autonómicos, en el desarrollo de sus políticas sanitarias, educativas y de formación profesional, y sociales
garantizarán… (Resto igual)

JUSTIFICACIÓN

Se deben respetar las comptencias de las CC. AA.

ENMIENDA NÚM. 61

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único.

Seis. Artículo 5, punto 1, c) para que diga:


El tratamiento de la educación afectivo-sexual y la detección y abordaje de conductas de abuso y violencia, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de
ordenación e integración de la Formación Profesional, en las pertinentes leyes autonómicas y en los currículos… (Resto igual)

JUSTIFICACIÓN

Se deben respetar las comptencias de las CC. AA.

ENMIENDA NÚM. 62

De don
Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA


De modificación.

Artículo único.

Seis. Artículo 5, punto 1, g) para que diga:

La información sanitaria sobre anticoncepción y sexo seguro, con especial atención a la prevención de las enfermedades e infecciones de
transmisión sexual y de los embarazos no deseados y al cuidado de los bebés.

JUSTIFICACIÓN

El cuidado de los bebés por parte de los hombres influye directamente en la salud sexual y reproductiva de las mujeres.

ENMIENDA
NÚM. 63

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único.




Seis. Artículo 7. ter, a) para que diga:

El acceso público y universal a prácticas clínicas efectivas de planificación de la reproducción, mediante el uso de métodos anticonceptivos, regulares y de urgencia, definitivos y
reversibles, con especial atención a aquellos que presenten beneficio clínico incremental frente a las alternativas disponibles, que demuestren seguridad, y anticonceptivos masculinos, siempre que su eficacia y seguridad sea avalada por la evidencia
científica.

JUSTIFICACIÓN

La evidencia científica no precisa de otros calificativos. Es «evidencia científica» o no lo es.

ENMIENDA NÚM. 64

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez
Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único.

Seis. Artículo 10.
quinquies. 1, Segundo párrafo, para que diga:

Asimismo, se realizarán campañas de prevención de conductas como la transmisión negligente o de delitos como la transmisión intencionada de infecciones de transmisión sexual o la retirada del
preservativo sin consentimiento. También se impulsarán campañas que desmitifiquen todas las formas de violencia en el ámbito reproductivo contenidas en la presente ley.

JUSTIFICACIÓN

Parece aconsejable afirmar que la transmisión
intencionada de infecciones o la retirada del preservative sin consentimiento son delitos penados. Proponemos además evitar la mención a la gestión por sustitución, por no compartir que se trate de violencia contra las mujeres.

ENMIENDA
NÚM. 65

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único.

Seis. Artículo 10. quinquies. 2, para que diga:

Las administraciones públicas impulsarán campañas periódicas de información y prevención de los embarazos no
deseados así como de las infecciones de transmisión sexual.

JUSTIFICACIÓN

Ambos atentan contra la salud sexual de las mujeres.

ENMIENDA NÚM. 66

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo
Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único.

Seis. Artículo 5,
punto 1, h) que diga:

Todas estas medidas se realizarán también en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

JUSTIFICACIÓN

Las lenguas oficiales de las CC. AA. son un vehículo más para la salud sexual y reproductiva
de las mujeres.

ENMIENDA NÚM. 67

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único.

Seis. Artículo 5 sexies. 5 que diga:

Estos servicios especializados estarán adaptados a las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas.

JUSTIFICACIÓN

Las lenguas oficiales de las CC. AA. son un vehículo más para la salud sexual y reproductiva de las mujeres.

ENMIENDA NÚM. 68

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador
Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único.

Diez.
Artículo 13. a, para que diga:

Que se practique por un médico especialista en Obstetricia y Ginecología o bajo su dirección.

JUSTIFICACIÓN

La atención a la IVE debe hacerse con todas las garantías.

ENMIENDA NÚM. 69


De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo único.

Trece. Artículo 16. 1, para que diga:

El Comité clínico al que se refiere el artículo anterior estará formado por un equipo pluridisciplinar integrado por dos integrantes del
personal médico especialistas en ginecología y obstetricia o expertos en diagnóstico prenatal y un pediatra. La mujer podrá elegir uno de estos especialistas. Ninguno de los miembros del Comité podrá estar registrado en el Registro de objetores de
la interrupción voluntaria del embarazo ni haberlo hecho en los últimos tres años.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de asegurar que todos los participantes aceptan el derecho de las mujeres a la IVE.

ENMIENDA NÚM. 70

De don Koldo
Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo único.

Catorce. Artículo 17. 1, Segundo párrafo, para que diga:

En el caso de procederse a la interrupción voluntaria del embarazo después de las catorce semanas de gestación por causas médicas, deberá
facilitarse toda la información sobre los distintos procedimientos posibles para permitir que la mujer y el sanitario responsable decidan de mutuo acuerdo la opción más adecuada para su caso.

JUSTIFICACIÓN

El profesional sanitario debe
acompañar a la paciente en su decisión pero no está bajo su mando.

ENMIENDA NÚM. 71

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único.

Catorce. Artículo 17. 5, para que diga:

La información prevista en este artículo
será clara, objetiva y comprensible. En el caso de las personas con discapacidad, se proporcionará en formatos y medios accesibles, adecuados a sus necesidades y las mujeres extranjeras que no hablen castellano serán asistidas por intérprete. En
aquellas Comunidades Autónomas en las que haya lenguas oficiales, esta atención será dispensada en cualquiera de ellas, si así lo solicitare la mujer.

JUSTIFICACIÓN

El castellano es la lengua Española oficial del estado según la CE.
No el español. Por otro lado, como ya se ha indicado antes, la atención a la mujer en la lengua que elija redunda lógicamente en su salud.

ENMIENDA NÚM. 72

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo
Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único.

Catorce.
Artículo 17. 5, segundo párrafo, para que diga:

La información a la mujer embarazada será siempre ofrecida verbalmente, y se circunscribirá siempre a los contenidos desarrollados reglamentariamente por el Gobierno.

JUSTIFICACIÓN


La comunicación verbal es fundamental en la Relación Clínica, y podrá y deberá ser complementada con otro tipo de información (folletos, etc.).

ENMIENDA NÚM. 73

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo
Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Veintidós.




Artículo 32, para que diga:

Prevención de la gestación por subrogación forzada.

1. La gestación por subrogación forzada es un contrato nulo de pleno derecho, según la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de
reproducción humana asistida, por el que se acuerda la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.

2. Se promoverá la información, a través de campañas
institucionales, de la ilegalidad de estas conductas, así como la nulidad de pleno derecho del contrato por el que se convenga la gestación por subrogación forzada, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor
del contratante o de un tercero.

JUSTIFICACIÓN

Las personas adultas, en este caso las mujeres, tienen derecho a la libre utilización de su cuerpo. Así lo reconoce diversa normativa española e internacional.

ENMIENDA NÚM. 74


De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.


ENMIENDA

De modificación.

Veintidós.

Artículo 33, para que diga:

Prohibición de la promoción comercial de la gestación por subrogación forzada.

En coherencia con lo establecido en el párrafo cuarto del
artículo 3.a) de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, las administraciones públicas legitimadas conforme al artículo 6 de dicha Ley instarán la acción judicial dirigida a la declaración de ilicitud de la publicidad que promueva
las prácticas comerciales para la gestación por subrogación forzada y a su cese.

JUSTIFICACIÓN

Las personas adultas, en este caso las mujeres, tienen derecho a la libre utilización de su cuerpo. Así lo reconoce diversa normativa
española e internacional.

ENMIENDA NÚM. 75

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo único.

Veintidós. Artículo 32.

JUSTIFICACIÓN

No se comparten las expresiones recogidas en dicho artículo.

ENMIENDA
NÚM. 76

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veintidós.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo único.

Veintidós. Artículo 33.

JUSTIFICACIÓN

No se comparten las expresiones recogidas en dicho artículo.

ENMIENDA NÚM. 77

De don Koldo Martínez
Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiséis.

ENMIENDA

De
supresión.

Artículo único.

Veintiséis. Disposición Final 1.ª, Uno, tercer párrafo.

JUSTIFICACIÓN

No se comparten las expresiones recogidas en dicho texto.

ENMIENDA NÚM. 78

De don Koldo Martínez
Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiséis.

ENMIENDA

De
supresión.

Artículo único.

Veintiséis. Disposición Final 1.ª, Dos, artículo 6.

JUSTIFICACIÓN

No se comparten las expresiones recogidas en dicho texto.

ENMIENDA NÚM. 79

De don Koldo Martínez
Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De
modificación.

Disposición Final 1.ª, Uno, tercer párrafo, para que diga:

Igualmente se considerará incluida en la previsión anterior la publicidad que promueva las prácticas comerciales para la gestación por subrogación forzada.


JUSTIFICACIÓN

Las personas adultas, en este caso las mujeres, tienen derecho a la libre utilización de su cuerpo. Así lo reconoce diversa normativa española e internacional.

ENMIENDA NÚM. 80

De don Koldo Martínez
Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De
modificación.

Disposición Final 1.ª, Dos, artículo 6, 2., para que diga:

Adicionalmente, frente a la publicidad ilícita por utilizar de forma discriminatoria o vejatoria la imagen de la mujer o por promover las prácticas comerciales
para la gestación por subrogación forzada, están legitimados para el ejercicio de las acciones… (Resto, igual)

JUSTIFICACIÓN

Las personas adultas, en este caso las mujeres, tienen derecho a la libre utilización de su cuerpo.
Así lo reconoce diversa normativa española e internacional.

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 13 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica
la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

Palacio del Senado, 27 de diciembre de 2022.—Carles Mulet García.

ENMIENDA NÚM. 81

De don Carles Mulet
García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único.
Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Dos. (art. 2).

Texto que se propone:

Se añade al punto Dos lo siguiente:

«Dos. Se
modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

Artículo 2: definiciones (...)

11. Violencia obstétrica: impedir o dificultar el acceso a una información veraz, necesaria para la toma de decisiones autónomas e
informadas, sobre sus prácticas y preferencias sexuales, y sobre su reproducción y las condiciones en que se lleva a cabo, de acuerdo con los supuestos incluidos en la legislación sectorial aplicable. Esta práctica puede traer consigo pérdida de
autonomía de las mujeres, su capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad y constituye una vulneración de su derecho humano a prestar su consentimiento informado a toda actuación médica que se realice en la atención a su parto y
nacimiento de su hijo/a y una vulneración de su derecho humano y constitucional a preservar su dignidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres y su salud física, psicológica, sexual y reproductiva.

JUSTIFICACIÓN


El estudio Violencia Obstétrica en España se publicó en tres artículos entre octubre del 2020 y marzo de 2021. Este ensayo, fruto de la colaboración entre la Universitat Jaume I de Castellón y el Hospital do Sainés de Pontevedra entre otros,
resulta significativo. Dicha investigación se fundamenta en una encuesta online que tuvo lugar entre enero de 2018 y junio de 2019 que fue rellanado por mujeres de toda España cuyo embarazo y parto tuvo lugar entre 2009 y 2018 tanto en el sistema
de sanidad pública como en el privado. La muestra inicial se compuso de 17.742 cuestionarios de los que 1,13 % fueron eliminados a consecuencia de que las mujeres no habían dado a luz en España o dentro del sistema sanitario y aquellos
cuestionarios que no habían sido completamente rellenados, quedando así una muestra total de 17.541 cuestionarios. El resultado final obtuvo datos como que el 38,3 % de la muestra indicaron haber sufrido violencia obstétrica, y al mismo tiempo se
concretó un mapa por comunidades indicando la ratio de violencia obstétrica por regiones. Otras afirmaciones realizadas en base a este estudio indicaron que un 67,9 % de las encuestadas creen que el sistema sanitario no veló lo suficiente por la
consecución de sus derechos reproductivos durante el embarazo, parto y puerperio; un 45,9 % estimó que no habían sido informadas de los procedimientos durante el parto y que se llevaron a cabo sin consentimiento previo informado. Un 34,5 %
afirmaron que fueron criticadas por su comportamiento durante el parto mientras que un 31,4 % dijeron haber sido nombradas mediante fórmulas infantiles y diminutivos. Un 48 % estimó que había sido imposible obtener una respuesta a sus dudas y
preocupaciones y un 44,4 % de la muestra destacaron haber sido objeto de dolorosos e innecesarios procedimientos. Solo un 20,2 % de la muestra contestaron de forma satisfactoria por lo que al seguimiento de su plan de parto se refería. Por lo que
respecta al puerperio, un 35 % alegaron falta de apoyo en cuanto a cuestiones de alimentación y cuidados del bebe.

Este estudio también reveló que prácticas desaconsejadas por organizaciones internacionales como la ONU se realizan en España.
Estas prácticas incluyen el rasurado de pelo púbico, el uso de enemas, la maniobra de Kristeller o el no acompañamiento de mujeres (especialmente significativo durante el período de pandemia). De facto estas técnicas tampoco son recomendadas por la
Guía Práctica Clínica sobre la Atención al Parto Normal. Por último, destacar que el ensayo observa que se produce más violencia obstétrica en centros sanitarios privados que en los públicos.

Una de las conclusiones que se repite en los tres
ensayos titulados «Violencia Obstétrica en España» es la falta de políticas sobre la violencia obstétrica, tanto estatales como autonómicas.

Legislación actual de la VO:

Cataluña incluyó la Violencia Obstétrica en la Ley 17/2020,
de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

Comunidad Valenciana incluyó la Violencia Obstétrica en la Ley 7/2021, de 29 de diciembre, de la Generalitat de medidas
fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022, que modificó la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunidad Valenciana.

Asimismo la ONU a través del CEDAW ha
condenado a España dos veces por violencia obstétrica.

ENMIENDA NÚM. 82

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción
voluntaria del embarazo. Seis. (Capítulo I, Título I).

Texto que se propone:




Se modifica el artículo 5 quárter, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5 quáter. Medidas de distribución de productos de gestión menstrual.

1. Los centros educativos y centros de salud garantizarán el
acceso gratuito a productos de gestión menstrual en las situaciones en que resulte necesario y a través de los cauces que establezcan para ello. Se garantizará el reparto de productos de gestión sexual en centros educativos en el marco de
actividades de educación sexual.»

JUSTIFICACIÓN

Con la introducción de los centros de salud se abarca un ámbito mayor para asegurar el acceso gratuito a toda la población que pudiera necesitar dichos productos de gestión menstrual.
Cabe recordar que la entrada en centros docentes no esta permitida a personal ajeno a la comunidad educativa del centro o que no en todos los municipios existen centros específicos que ofrezcan servicios sociales.

ENMIENDA NÚM. 83

De
don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.


Precepto que se modifica:

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Seis. (Capítulo I, Título I).

Texto que se
propone:

Se modifica el artículo 5 , que queda redactado como sigue:

«Artículo 5 quinquis. Medidas en el ámbito de la comercialización de los productos de gestión menstrual.

Se aplicará el tipo reducido del Impuesto
sobre el Valor Añadido del 4 % a todos los productos de gestión menstrual».

JUSTIFICACIÓN

Sobre el artículo 5 quinquis: a pesar de las últimas normativas estatales que así lo indican, cabe blindar el IVA mínimo también en esta ley
específica.

ENMIENDA NÚM. 84

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Siete. (Capítulo II, Título I).

Texto
que se propone:

Se añade al punto Siete lo siguiente:

Artículo 7 bis. Atención a la salud reproductiva:

«Los servicios públicos de salud garantizarán:

(...)

j) La provisión de asistencia y acompañamiento
para la salud mental de las mujeres y progenitores en caso de muerte perinatal o gestacional».

JUSTIFICACIÓN

Es necesario garantizar que las personas que sufren una muerte perinatal o gestacional reciben asistencia en sus derechos y
son informados de las diferentes opciones a las que tienen derecho ante la muerte de su hijo/a (historial clínico, ecografías, pruebas diagnósticas etc.) así como que ambos progenitores reciban una asistencia que les permita afrontar el duelo
velando por su salud mental que hasta el momento solo se garantiza a la mujer gestante.

ENMIENDA NÚM. 85

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y
reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Ocho. (Capítulo III, Título I).

Texto que se propone:

Se modifica el punto Ocho:

«Ocho. Se modifica el capítulo III del título I, añadiendo una nueva letra f)
al artículo 9.1 que queda redactado como sigue:

“CAPÍTULO III

Medidas en el ámbito de la educación y la sensibilización relativas a los derechos sexuales y reproductivos

Artículo 9. Formación sobre salud sexual y
reproductiva en el sistema educativo.

1. El sistema educativo español contemplará la formación en salud sexual y reproductiva, como parte del desarrollo integral de la personalidad, con base en la dignidad personas, y con un enfoque
interseccional, que contribuya a:

(...)

f) El entendimiento adecuado de los procesos fisiológicos de las mujeres de embarazo, parto, puerperio y lactancia, para que sean integrados en el conocimiento colectivo, contribuyendo a la
comprensión adecuada de la maternidad como función social y erradicar así la discriminación por razón de la misma y la minusvaloración de los procesos biológicos de las mujeres.

JUSTIFICACIÓN

A pesar de los cambios recientes
introducidos a través de decretos leyes que velan por los derechos a la maternidad en el ámbito laboral, así como la igualdad en los puestos de trabajo mediante la implementación de planes de igualdad en las empresas, todavía hoy la maternidad y sus
procesos derivados (lactancia y puerperio) se perciben negativamente a efectos de lograr una estabilidad laboral. Una adecuada comprensión de la maternidad en el sistema educativo y de su necesaria función social evitaría su estigmatización.


ENMIENDA NÚM. 86

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.


ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Dieciséis.
(art. 19).

Texto que se propone:

Se modifica el punto Dieciséis:

«Dieciséis. Se modifica el artículo 19.2, que queda redactado como sigue: Articulo 19. Medidas para garantizar la prestación por los servicios de
salud.

2. La prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo se realizará en centros de la red sanitaria pública o vinculados a la misma, según lo establecido en el artículo 18. Los centros sanitarios en los que se
lleve a cabo esta prestación proporcionarán el método quirúrgico o farmacológico, de acuerdo con los requisitos sanitarios de cada uno de los métodos y centro, previa información de los riesgos y efectos secundarios de ambos métodos y teniendo en
cuenta la voluntad de la paciente y su elección entre un método u otro.»

JUSTIFICACIÓN

La información sobre los procesos y sus efectos secundarios así y la elección de un método u otro deben ser informados a la mujer destinataria de
los mismos y su elección debe ser tenida en cuenta.

ENMIENDA NÚM. 87

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la
interrupción voluntaria del embarazo. Diecisiete. (art. 19 bis).

Texto que se propone:

Se modifica el punto Diecisiete:

«Diecisiete. Se añade un nuevo artículo 19 bis, con el siguiente tenor literal: Artículo 19 bis.
Objeción de conciencia.

(...)

El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realización
de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse con antelación, por escrito y debe ser conocido por las pacientes al inicio del embarazo».

JUSTIFICACIÓN

En la actualidad no en todos los departamentos de la sanidad
pública es factible ejercer el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo que depende de si existe personal que no ejerza su derecho a la objeción de conciencia. No obstante, este es un dato que, por privacidad, no se hace público. Por lo
que no resulta extraño que, a la práctica, una mujer cuyo embarazo inicialmente normal se complique o se diagnostiquen anomalías, y decidiendo la interrupción del mismo, se percate en ese momento de que no puede ejercer su derecho en el centro
sanitario público donde estaba siendo atendida. La mujer debe conocer siempre y al inicio de su embarazo si el centro sanitario al que está adscrita tiene la capacidad de efectuar en sus instalaciones y con su personal, una interrupción voluntaria
del embarazo y sin que ello merme el derecho a la objeción del personal sanitario.

ENMIENDA NÚM. 88

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud
sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Veintiuno. (Título III).

Texto que se propone:

Se modifica el punto Veintiuno:

«Veintiuno. Se añade un nuevo título III, con el siguiente tenor
literal:

“TÍTULO III PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS

CAPÍTULO I

Alcance de la responsabilidad institucional

Artículo 24. Responsabilidad institucional. (...)


2. Las Administraciones Públicas tomarán las medidas integrales y eficaces para prevenir, proteger, investigar, sancionar, erradicar y reparar las vulneraciones de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y la violencia contra
las mujeres en el ámbito reproductivo y obstetra».

JUSTIFICACIÓN

Con la inclusión de la última línea se pretende introducir en la ley las advertencias hechas por el CEDAW a través de las sendas denuncias de la ONU contra el Estado
español por ejercer y no clarificar en sus leyes, la violencia obstétrica que se ejerce sobre las mujeres.

ENMIENDA NÚM. 89

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:




Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Veintiuno. (Título III).

Texto que se propone:

Se modifica el punto
Veintiuno:

«Veintiuno. Se añade un nuevo título III, con el siguiente tenor literal:

“TÍTULO III PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS

CAPÍTULO I

Alcance de la
responsabilidad institucional

Artículo 26. Apoyo a entidades sociales especializadas.

Las Administraciones Públicas apoyarán el trabajo de las instituciones sin ánimo de lucro con programas de promoción y difusión de buenas
prácticas en el ámbito de la salud ginecológica y obstétrica, así como aquellas que promocionan acompañamiento y asistencia integral ante vulneraciones de derechos en el ámbito de la salud sexual y reproductiva. Para ello se crearán mesas
sectoriales para abordar la aplicación de estas buenas prácticas».

JUSTIFICACIÓN

Asociaciones como El parto es nuestro, o el Observatorio de Violencia Obstétrica por citar algunas, divulgan de manera constante estudios sobre el estado
de la salud reproductiva de las mujeres, así como mecanismos para erradicar la violencia obstétrica del sistema sanitario. Por su conocimiento en la materia y por su asistencia a las mujeres, dichas organizaciones deberían participar también de
mesas sectoriales que velen por la aplicación de esta ley y por la consecución de un objetivo común como es el de aumentar el bienestar de las mujeres en los procesos de embarazo, parto y puerperio.

ENMIENDA NÚM. 90

De don Carles Mulet
García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto
que se modifica:

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Veintiuno. (Título III).

Texto que se propone:

CAPÍTULO
II

Protección y garantía de los derechos sexuales y reproductivos en el ámbito ginecológico y obstétrico.

Artículo 27. Principios (...)

f) A recibir una atención sanitaria a lo largo del proceso asistencial del embarazo,
parto, posparto, puerperio y lactancia materna con arreglo a la evidencia científica veraz y actualizada. Los protocolos de atención al embarazo, parto, posparto, puerperio y lactancia materna de todos los centros y servicios sanitarios deberán ser
permanentemente actualizados conforme a las guías y recomendaciones oficiales, nacionales e internacionales y en especial deberán contemplar las recomendaciones y prácticas contempladas en la Estrategia de Atención al Parto Normal, tanto estatal,
como la que pueda ser aprobada por cada Comunidad Autónoma.

g) A recibir una adecuada preparación al embarazo, parto, apoyo a la lactancia, atención al posparto y cuidado al recién nacido o, en su caso, duelo perinatal.

h) A ser
informada de todas las intervenciones que se le propongan en la atención sanitaria del embarazo y del parto, que en todo caso deberán ser indicadas siguiendo la evidencia científica actual y transmitirse de forma comprensible y a prestar su
consentimiento informado a toda actuación médica que se realice en la atención al embarazo y parto, que deberá ser obtenido por el personal sanitario con arreglo a lo dispuesto en la ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía
del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, sin que la atención al parto y nacimiento suponga una excepción a los derechos de autonomía de pacientes y usuarias reconocidos en dicha ley.

i) A
que se facilite su participación activa como protagonista del embarazo, parto, posparto, lactancia materna y puerperio, a recibir en todo momento un trato respetuoso y a ser informada de sus derechos, de manera comprensible. En este sentido, las
mujeres tienen derecho a manifestar sus preferencias sobre el parto y la atención al recién nacido en un Plan de Parto y Nacimiento, que, en caso de redactarse y entregarse por la interesada, deberá ser registrado en la Historia clínica de la mujer
embarazada.

j) A que se respeten los tiempos biológicos y psicológicos que el proceso del parto y nacimiento conlleva en cada mujer, disminuyendo el intervencionismo, evitando prácticas innecesarias e inadecuadas que no estén avaladas por la
evidencia científica y reforzando las prácticas relativas al parto respetado y al consentimiento informado de la mujer incluyendo a tal fin todas las medidas necesarias para incrementar el número de personal especializado.

k) A estar
acompañada por la persona de su confianza designada libremente por ella a este efecto, en todas las pruebas y actuaciones médicas realizadas durante el embarazo, incluidos los casos de interrupción voluntaria o involuntaria del mismo, o defunción
perinatal, en la atención al parto o cesárea, ya sea programada o urgente y en las actuaciones médicas realizadas en el posparto y la atención de su lactancia materna.

l) Al hecho de que se le facilite en el momento del nacimiento de su hijo
o hija el contacto físico precoz con la madre o piel con piel, inmediato, sin interrupciones y mantenido durante una o dos horas tras el parto o hasta que se complete la primera toma y finalice el periodo de alerta tranquila, tanto si el nacimiento
se produce mediante parto natural como si se produce mediante cesárea.

Las circunstancias médicas que impidan el contacto físico precoz con la madre o piel con piel o que aconsejen la separación de la madre y el bebé en el centro de salud u
hospitalario, deberán ajustarse a la evidencia científica actual, estar justificadas y acreditarse convenientemente en la Historia Clínica del parto de la mujer y en la Historia clínica del recién nacido.

Todos los hospitales y centros
sanitarios dispondrán de un Protocolo de contacto piel con piel en el área de partos, actualizado permanentemente con arreglo a la última evidencia científica y que será considerado como medida de salud física y psicológica de la madre y el recién
nacido.

m) A ser informada en materia de lactancia materna durante el embarazo, el puerperio y el período de lactancia de acuerdo con la evidencia científica actual relativa al cuidado de su propia salud y su utilización en la alimentación
infantil, para que elija la alimentación del recién nacido/a.

Una vez la madre haya ejercido su derecho de opción en cuanto a la forma de alimentación de su hijo/a, su decisión deberá ser respetada.

Se adoptarán las medidas necesarias
para implementar la Iniciativa para la humanización de la asistencia al nacimiento y la lactancia (HAN), lanzada por la OMS y la UNICEF, en todos los departamentos de salud.

n) Al respeto de su dignidad, integridad física y psicológica.
Deberá respetarse y atenderse oportunamente el estado de especial vulnerabilidad psicológica y física en que se encuentra la mujer embarazada o de parto sin paralogizar su proceso y sin infantilizarla.

ñ) Al respeto a su intimidad en la
asistencia sanitaria al embarazo, parto, interrupción voluntaria o involuntaria del embarazo, duelo perinatal o atención al posparto, puerperio o lactancia materna:

A este respecto, queda prohibido:

o) Someter a la mujer y/o al bebé
a procedimientos realizados exclusivamente para capacitar a los y las estudiantes de medicina y /o enfermería.

p) Impedir la negativa de la mujer a ser observada en su atención por estudiantes de medicina y/o enfermería, independientemente de
que se encuentre o no en un Hospital Universitario.

q) Prestar la asistencia sanitaria en instalaciones que no preserven adecuadamente la intimidad de las mujeres y la confidencialidad de sus datos personales o clínicos o situación sanitaria,
como por ejemplo en instalaciones compartidas o con puertas abiertas que puedan exponer a la mujer colocada en posición de dicotomía o sitios de paso frecuentados por personal sanitario o la ciudadanía.

r) A que no se antepongan en el
embarazo y parto el interés y salud del feto a los intereses, consentimiento, voluntad, autonomía, libre desarrollo de la personalidad y salud integral de la mujer.

A estos efectos la mujer deberá recibir por escrito la información adecuada y
acorde con la evidencia científica actual, sobre las distintas opciones clínicas disponibles, consecuencias de aceptarlas o no para su salud y la del feto y alternativas a los tratamientos propuestos.

A modo de ejemplo, la mujer embarazada
podrá negarse a acudir a las revisiones ginecológicas de su embarazo o a someterse a una prueba concreta propuesta por el personal sanitario, sin perjuicio de la promoción de dicha asistencia y la divulgación de sus ventajas y beneficios por parte
de la Administración sanitaria. También podrá negarse a una inducción del parto, incluso aunque el personal sanitario indique que existe un riesgo para ella o el feto, reconociéndose además específicamente a la mujer embarazada, el derecho a una
segunda opinión médica sobre la conveniencia o no de la inducción del parto y sin que quede vinculada por la misma.

La mujer en proceso de parto podrá negarse a cualquier intervención médica, ya sea a modo de ejemplo una epitomaría,
estimulación con atocina o una cesárea, incluso aunque el personal sanitario acredite la existencia de un riesgo para ella o el feto. En tal caso, la mujer manifestará su renuncia a dichas actuaciones médicas en la forma prevista en la ley 41/2002
de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

s) Al tratamiento especializado, tanto asistencial como psicológico en caso de duelo perinatal,
tras un aborto o parto de un recién nacido muerto o que muera posteriormente, adaptando su ingreso en tal caso a las especiales circunstancias, situando a la madre en dependencias diferentes de las de maternidad.

t) A decidir libremente dónde
será atendido su parto. A tal efecto, se adoptarán también las medidas necesarias para facilitar la elección del hospital o casa de parto en todo el territorio nacional.»

u) A obtener asistencia y reparación institucional y judicial efectiva
en caso de ser víctima de violencia obstétrica, de acuerdo con la definición contemplada en el artículo 2.7 de esta ley. Constituyen actos de violencia obstétrica, entre otros:

i) Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo,
mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer;

ii) No obstante existir condiciones para el parto natural, practicar el parto por vía de cesárea, sin obtener el
consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer;

iii) Sin causa médica justificada y actualizada con arreglo a la evidencia científica, obstaculizar el contacto precoz o contacto piel con piel de la madre con su bebé y de la
posibilidad de cargarle o de amamantarle inmediatamente después de nacer; Alimentar al bebé con lactancia artificial sin el conocimiento o consentimiento de la madre.

iv) Aun cuando existan los medios necesarios para la realización del parto
vertical, obligar a la mujer a parir en dicotomía o acostada sobre su columna y con las piernas levantadas o en forma distinta a la que sea propia de sus usos, costumbres y tradiciones obstétricas.

v) Impedir al acompañamiento de la mujer por
una persona de su confianza (elegida exclusivamente por ella a su libre decisión) en la atención a su embarazo, interrupción voluntaria o involuntaria del mismo, parto (incluido el parto por cesárea), duelo perinatal y atención al puerperio y
lactancia.

vi) Atender el parto de la mujer sin ajustarse a las evidencias científicas más recientes y actualizadas o siguiendo protocolos hospitalarios no actualizados con arreglo a las mismas. Asimismo, realizar actuaciones médicas
desaconsejadas por la OS, como por ejemplo la Maniobra de Esteller o tactos vaginales repetidos, injustificados, innecesarios y no consentidos por la mujer.

vii) Practicar una epitomaría a la mujer, sin su consentimiento preceptivo, libre e
informado. La epitomaría rutinaria innecesaria o no justificada médicamente o la epitomaría que —justificada ono— sea practicada sin el consentimiento libre e informado de la mujer de parto, será considerada mutilación genital
femenina, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 149.3 del Código Penal.

viii) Someter a la mujer y / o al bebé a procedimientos realizados exclusivamente para capacitar a los y las estudiantes de medicina y /o enfermería. Impedir
la negativa de la mujer a ser observada o tratada en su atención al embarazo, parto, interrupción voluntaria o involuntaria del embarazo, duelo perinatal o atención al puerperio o lactancia por estudiantes de medicina y /o enfermería,
independientemente de que se encuentre o no en un Hospital Universitario, vulnerando así su derecho a la dignidad e intimidad.

ix) Las mujeres no embarazadas pueden sufrir violencia durante su atención ginecológica u obstétrica cuando ésta se
realiza con prácticas invasivas no informadas o consentidas, maltrato físico o psicológico o vulneración de su derecho a su intimidad y/o dignidad.

x) Sin perjuicio del régimen sancionador previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad y las respectivas leyes autonómicas, el personal sanitario que reluce actos constitutivos de violencia obstétrica, con daño físico o psicológico para las mujeres, tendrá las responsabilidades penales contempladas en los artículos 147 y
siguientes del Código Penal.

JUSTIFICACIÓN

Referencias diversas recogidas en las sentencias de la CEDAW, Estrategia del Parto y cuestiones que ya se recogen en la ley de Salud de la Comunidad Valenciana.

ENMIENDA NÚM. 91


De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Precepto que se añade:

Disposiciones adicionales nuevas.

Texto que se propone:

Se añade una Disposición final primera ter. Se modifica el artículo 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de
reproducción humana asistida que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Gestación por sustitución.

1. Queda prohibida la celebración del contrato de gestación por sustitución. Sin perjuicio de las sanciones penales
impuestas en el artículo 221 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a
favor del contratante o de un tercero.

2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto. En ningún caso se admitirá como título apto para la inscripción del nacimiento y filiación de la
madre y padre comitente la resolución judicial extranjera dictada por Tribunal competente en la que se determine la filiación del nacido.

3. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico,
conforme a las reglas generales.»

JUSTIFICACIÓN

Necesidad de fortalecer la prohibición de la celebración de dichos contratos que, actualmente son «nulos», puesto que siguen realizándose en países terceros y regularizándose en el Estado
Español.

ENMIENDA NÚM. 92

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Precepto que se añade:

Disposiciones finales nuevas.

Texto que se propone:

Se añade una Disposición final primera bis. Se modifica Se añade un nuevo epígrafe ha) al apartado 4
del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:

«4. Igualmente será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros
fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos:

a) Genocidio.

b) Terrorismo.

c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.

d)
Falsificación de moneda extranjera.

e) Los delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o incapaces.

d) Tráfico ilegal de drogas psicoterapias, tóxicas y estupefacientes.

g) Los relativos a la mutilación
genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España.

h) Los delitos relativos a la celebración del contrato de gestación por sustitución siempre que los responsables se encuentren en España.

i) Y cualquier otro que,
según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España.»

JUSTIFICACIÓN

Necesidad de fortalecer la prohibición de la celebración de dichos contratos que, actualmente son «nulos», puesto que siguen realizándose en
países terceros y regularizándose en el Estado Español.

ENMIENDA NÚM. 93

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.




Precepto que se añade:

Disposiciones finales nuevas.

Texto que se propone:

Se añade una Disposición final sexta bis. Modificación del Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

«Primero. Se modifica el artículo 37.4:

4. En los supuestos de nacimiento, muerte perinatal, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con
el artículo 45.1.d), las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla o hubiera cumplido nueve meses. La duración del permiso se
incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.

Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la
misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con la empresa respetando, en su caso, lo establecido en aquella.

La reducción de jornada contemplada en
este apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor. No obstante, si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este
derecho por el mismo sujeto causante, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa, que deberá comunicar por escrito.

Cuando ambos progenitores, adoptantes,
guardadores o acogedores ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el lactante cumpla o hubiera cumplido doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del cumplimiento de
los nueve meses.

Segundo. Se modifica el artículo 48.4:

4. El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las
cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.

El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo
del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los
deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá
computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica.


En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en
tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.

En los casos de muerte perinatal el periodo de suspensión no se verá reducido salvo
que se solicite la reincorporación al puesto de trabajo, entendiéndose por muerte perinatal a efectos del cómputo completo del permiso, aquella que ocurre entre la semana 22 de gestación (154 días) y los siete primeros días de vida del bebé.


En aquellos casos en los que la muerte perinatal no alcance las 22 semanas de gestación (154 días) el período de suspensión se otorgará de manera gradual y proporcional al tiempo de embarazo para garantizar de este modo tanto la recuperación
física como emocional de los progenitores.

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija durante el parto, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la
reincorporación al puesto de trabajo.

La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de
aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá
anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince
días.

En el supuesto de familias monoparentales, la persona trabajadora podrá acumular el tiempo de permiso que correspondería a la otra persona progenitora si la hubiera.

Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que
pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor. La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo
acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente.

La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos
establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente
motivadas por escrito.

Tercero. Se modifica el artículo 48.5:

5. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una duración de
dieciséis semanas para cada adoptante, guardador o acogedor. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de
la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

Las diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial
por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En ningún caso un mismo menor dará derecho a varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora. El disfrute de
cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. La suspensión de estas diez semanas se podrá ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo
parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada, en los términos que reglamentariamente se determinen.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al
país de origen del adoptado, el periodo de suspensión previsto para cada caso en este apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

Este derecho es individual de la persona
trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor.

La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en
los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos adoptantes, guardadores o acogedores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las diez semanas
voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.

En el supuesto de familias monoparentales, la persona trabajadora podrá acumular el tiempo de permiso que correspondería a los supuestos de familias con cada
adoptante, guardador o acogedor.»

JUSTIFICACIÓN

Medidas relativas al reconocimiento de derechos para los casos de muerte perinatal y de reconocimiento de derechos para las familias monoparentales. Se introduce tanto el permiso
reconocido a la muerte gestacional de las 22 semanas, como la gradualidad de la misma en casos en que no se llegue a 22 semanas de gestación. Hasta el momento, el derecho a permiso se establecía en 180 días de gestación o que la criatura respirara
al nacer. Asimismo, se equiparán otros permisos y reducciones de jornada.

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan 10 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

Palacio del Senado, 27 de diciembre
de 2022.—Joaquín Vicente Egea Serrano y Beatriz Martín Larred.

ENMIENDA NÚM. 94

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora
Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 1. Objeto.

Esta ley
orgánica tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales en el ámbito de la salud afectivo-sexual y de la salud reproductiva, regular las condiciones de la interrupción voluntaria del  embarazo y de los derechos sexuales y reproductivos, así
como establecer las obligaciones de  los poderes públicos para que la población alcance y mantenga el mayor nivel posible de salud y educación afectivo-sexual y en relación con la reproducción. Asimismo, se dirige a prevenir y a dar  respuesta a
todas las manifestaciones de la violencia contra las mujeres en el ámbito reproductivo.

JUSTIFICACIÓN

La educación afectivo-sexual va mucho más allá de la educación en relación con la sexualidad, da herramientas a niños y niñas para
conocerse y respetarse, tanto a sí mismos como a los que les rodean, a tener autonomía y gestión de su cuerpo y sus emociones, no sólo es necesario que aprendan a usar anticonceptivos, si no que es fundamental que conozcan su cuerpo y cómo se
sienten.

ENMIENDA NÚM. 95

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 3. Principios rectores y ámbito de aplicación.

1. a) 3.º El deber del
Estado de garantizar que la interrupción voluntaria del embarazo se realiza respetando el bienestar físico y psicológico de las mujeres, con independencia de su lugar de residencia.

JUSTIFICACIÓN

Recalcar la importancia de que tengan
el mismo derecho todas las mujeres vivan donde vivan.

ENMIENDA NÚM. 96

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín
Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 3. Principios rectores y ámbito de
aplicación.

1. d) Prohibición de discriminación. Las instituciones públicas garantizarán que las medidas  previstas en esta ley orgánica se apliquen sin discriminación alguna por motivos de sexo, género,  origen racial o étnico,
nacionalidad, religión o creencias, salud, edad, clase social, orientación  sexual, identidad de género, discapacidad, estado civil, situación administrativa de extranjería, lugar de residencia o  cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.

JUSTIFICACIÓN

Recalcar la importancia de que tengan el mismo derecho todas las mujeres vivan donde vivan.

ENMIENDA NÚM. 97

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El
Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo 5 quater. Medidas de distribución de productos de gestión menstrual.

2. Se garantizará, asimismo, el acceso gratuito de dichos productos a mujeres en riesgo de exclusión, en los centros que ofrecen
servicios sociales de atención primaria, así como en los centros y otros lugares donde permanezcan personas privadas de libertad.

JUSTIFICACIÓN

Porque son los que llegan a todos los municipios.

ENMIENDA NÚM. 98

De don
Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan
la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del título del Artículo 7 con la siguiente redacción:

Artículo 7. Atención a la salud afectivo-sexual


JUSTIFICACIÓN

La educación afectivo-sexual va mucho más allá de la educación en relación con la sexualidad, da herramientas a niños y niñas para conocerse y respetarse, tanto a sí mismos como a los que les rodean, a tener autonomía y
gestión de su cuerpo y sus emociones, no sólo es necesario que aprendan a usar anticonceptivos, si no que es fundamental que conozcan su cuerpo y cómo se sienten.

ENMIENDA NÚM. 99

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña
Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.
Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 7 bis. Atención a la salud reproductiva.

d) La garantía de información accesible sobre los derechos reproductivos, las prestaciones  públicas, la cobertura sanitaria
durante el embarazo, parto y puerperio, así como sobre los derechos laborales y otro tipo de prestaciones y servicios públicos vinculados a la maternidad y el cuidado de hijos e hijas.

JUSTIFICACIÓN

Modificación técnica teniendo en
cuenta lenguaje inclusivo.

ENMIENDA NÚM. 100

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 7 ter. Garantía de acceso a la anticoncepción.

Se propone la
modificación de los apartados b) y c), con la siguiente redacción:




b) La distribución gratuita de métodos anticonceptivos de barrera en los servicios a que se refiere el artículo 5 sexies, en los centros que ofrecen servicios sociales, en los centros  residenciales dependientes de la red de servicios
sociales de atención primaria y en los lugares donde permanezcan  personas privadas de libertad.

c) Además, podrán distribuirse métodos de barrera durante las campañas de educación  afectivo-sexual que en ejercicio de su autonomía se realicen
en los centros de educación secundaria.

JUSTIFICACIÓN

La educación afectivo-sexual va mucho más allá de la educación en relación con la sexualidad, da herramientas a niños y niñas para conocerse y respetarse, tanto a sí mismos como a
los que les rodean, a tener autonomía y gestión de su cuerpo y sus emociones, no sólo es necesario que aprendan a usar anticonceptivos, si no que es fundamental que conozcan su cuerpo y cómo se sienten.

ENMIENDA NÚM. 101

De don Joaquín
Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 9. Formación sobre salud sexual y reproductiva en el sistema educativo.

Se propone:

1. Las administraciones
educativas, en el ámbito de sus competencias contemplarán la formación en salud afectivo-sexual y reproductiva, como parte del desarrollo integral de la personalidad, de la formación en valores, con base en la dignidad de la persona, y con un
enfoque interseccional, que contribuya a:

JUSTIFICACIÓN

La educación afectivo-sexual va mucho más allá de la educación en relación con la sexualidad, da herramientas a niños y niñas para conocerse y respetarse, tanto a sí mismos como
a los que les rodean, a tener autonomía y gestión de su cuerpo y sus emociones, no sólo es necesario que aprendan a usar anticonceptivos, si no que es fundamental que conozcan su cuerpo y cómo se sienten.

ENMIENDA NÚM. 102

De don
Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan
la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 10 quarter. Medidas en el ámbito de la educación no formal.

Se propone:

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus
competencias, impulsarán en el ámbito de la educación no formal programas públicos de educación afectivo sexual y reproductiva dirigidos a personas adultas y adecuados a sus condiciones, necesidades e intereses diversos, con especial énfasis en las
franjas etarias en las que se producen los procesos de climaterio y menopausia.

JUSTIFICACIÓN

La educación afectivo-sexual va mucho más allá de la educación en relación con la sexualidad, da herramientas a niños y niñas para conocerse
y respetarse, tanto a sí mismos como a los que les rodean, a tener autonomía y gestión de su cuerpo y sus emociones, no sólo es necesario que aprendan a usar anticonceptivos, si no que es fundamental que conozcan su cuerpo y cómo se sienten.


ENMIENDA NÚM. 103

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 18. Garantía del acceso a la prestación.

Se propone:

Las usuarias del Sistema
Nacional de Salud tendrán acceso a la interrupción voluntaria del  embarazo en condiciones de igualdad efectiva. Las administraciones sanitarias tendrán  ofrecer dicho procedimiento en centros hospitalarios públicos de todas las provincias, 
garantizando la accesibilidad y calidad de la intervención y la seguridad de las usuarias.

JUSTIFICACIÓN

Para evitar la discriminación territorial debe ser posible que exista la opción de realizar el procedimiento en todos centros
hospitalarios en todas las provincias.

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

Palacio del Senado, 27 de diciembre de 2022.—Pablo Gómez Perpinyà.

ENMIENDA NÚM. 104

De don Pablo Gómez Perpinyà
(GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un punto 11.


Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en esta ley orgánica, se entenderá por:

11. Violencia obstétrica: es aquella que
sufren las mujeres durante el embarazo, el parto y puerperio, al recibir un maltrato físico, humillación y abuso verbal, o procedimientos médicos coercitivos o no consentidos. Incluyendo la no obtención de un consentimiento informado, la negativa a
administrar medicamentos para el dolor, un descuido de la atención o violaciones graves de la intimidad.

JUSTIFICACIÓN

Diversos estudios a mujeres embarazadas en España reflejan que la violencia obstétrica es más común de lo que
creemos. Casi un 40 % de las mujeres indican haber sufrido violencia obstétrica. Otras afirmaciones realizadas en base a diversos estudios indican que un 67,9 % de las encuestadas creen que el sistema sanitario no veló lo suficiente por la
consecución de sus derechos reproductivos durante el embarazo, parto y puerperio; un 45,9 % estiman que no habían sido informadas de los procedimientos durante el parto y que se llevaron a cabo sin consentimiento previo informado. Un 34,5 %
afirmaron que fueron criticadas por su comportamiento durante el parto mientras que un 31,4 % dijeron haber sido nombradas mediante fórmulas infantiles y diminutivos. Un 48 % estimó que había sido imposible obtener una respuesta a sus dudas y
preocupaciones y un 44,4 % de la muestra destacaron haber sido objeto de dolorosos e innecesarios procedimientos. Solo un 20,2 % de la muestra contestaron de forma satisfactoria por lo que al seguimiento de su plan de parto se refería.
Por lo que respecta al puerperio, un 35 % alegaron falta de apoyo en cuanto a cuestiones de alimentación y cuidados del bebe. (Estudio Violencia Obstétrica en España).

ENMIENDA NÚM. 105

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El
Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único.

Seis. Se
modifica el Capítulo I del Título I, que queda redactado como sigue:

Artículo 5 quater. Medidas de distribución de productos de gestión menstrual.

1. Los centros educativos y centros de salud garantizarán el acceso
gratuito a productos de gestión menstrual en las situaciones en que resulte necesario y a través de los cauces que establezcan para ello. Se garantizará el reparto de productos de gestión sexual en centros educativos en el marco de actividades de
educación sexual.»

JUSTIFICACIÓN

Con la distribución también en los centros de salud se abarca un ámbito mayor para asegurar el acceso gratuito a toda la población que pudiera necesitar dichos productos de gestión menstrual.


ENMIENDA NÚM. 106

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA

De adición.

Se añade un párrafo.

Seis. Se modifica el Capítulo I del Título I, que queda redactado como sigue:

Artículo 5 quinquies. Medidas en el ámbito de la comercialización de los productos
de gestión menstrual.

Todos los productos de gestión menstrual que se comercialicen en el territorio del Estado deberán ser libres de agentes nocivos para la salud. Los fabricantes estarán obligados a hacer pública la información sobre su
composición y posibles efectos en la salud humana, así como sobre su impacto ambiental.

Estos productos tendrán la consideración de productos básicos de primera necesidad y se les aplicará un Impuesto sobre el Valor Añadido reducido
del 4 %.

JUSTIFICACIÓN

A pesar de las últimas normativas estatales que así lo indican, cabe blindar el IVA mínimo también en esta ley específica.

ENMIENDA NÚM. 107

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador
Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un punto.

Ocho. Se modifica
el Capítulo III del Título I, que queda redactado como sigue:

Artículo 9. Formación sobre salud sexual y reproductiva en el sistema educativo.

1. Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias
contemplarán la formación en salud sexual y reproductiva, como parte del desarrollo integral de la personalidad, de la formación en valores, con base en la dignidad de la persona, y con un enfoque interseccional, que contribuya a:

f) El
entendimiento adecuado de los procesos fisiológicos de las mujeres de embarazo, parto, puerperio y lactancia, para que sean integrados en el conocimiento colectivo, contribuyendo a la comprensión adecuada de la maternidad como función social y
erradicar así la discriminación por razón de la misma y la minusvaloración de los procesos biológicos de las mujeres.

JUSTIFICACIÓN

Una adecuada comprensión de la maternidad en el sistema educativo evitaría su estigmatización, y
facilitaría el ejercicio de los derechos a la maternidad en el ámbito laboral, así como la igualdad en los puestos de trabajo mediante la implementación de planes de igualdad en las empresas, para evitar que la maternidad y sus procesos derivados
(lactancia y puerperio) se perciban negativamente a efectos de lograr una estabilidad laboral.

ENMIENDA NÚM. 108

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una frase.

Dieciocho. Se añade un nuevo artículo 19 bis, con el siguiente tenor
literal:

Artículo 19 bis. Objeción de conciencia.

1. Las personas profesionales sanitarias directamente implicadas en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo podrán ejercer la objeción de conciencia, sin
que el ejercicio de este derecho individual pueda menoscabar el derecho humano a la vida, la salud y la libertad de las mujeres que decidan interrumpir su embarazo.

El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del
embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse con antelación y por escrito. Además, debe de
ser conocido por las pacientes al inicio del embarazo.

La persona objetora podrá revocar la declaración de objeción en todo momento por los mismos medios por los que la otorgó.

JUSTIFICACIÓN

La mujer debe conocer siempre y al
inicio de su embarazo si el centro sanitario y el doctor o doctora al que está adscrita tiene la capacidad de efectuar en sus instalaciones y con su personal, una interrupción voluntaria del embarazo y sin que ello merme el derecho a la objeción del
personal sanitario.

ENMIENDA NÚM. 109




De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA


De adición.

Se añade una frase.

Veintidós. Se añade un nuevo título III, con el siguiente tenor literal:

Artículo 24. Responsabilidad institucional.

2. Las administraciones públicas, en el ámbito
de sus competencias, tomarán las medidas integrales y eficaces para prevenir, proteger, investigar, sancionar, erradicar y reparar las vulneraciones de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. Entre ellas, la violencia contra las
mujeres en el ámbito reproductivo y obstetra.

JUSTIFICACIÓN

Debemos clarificar en esta ley la violencia obstétrica que se ejerce sobre las mujeres.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 75 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

Palacio del
Senado, 27 de diciembre de 2022.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 110

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo 1.º del Parágrafo II del Preámbulo, quedando su redacción del
siguiente tenor literal:

«España ha trasformado el marco legislativo en esta materia desde la aprobación de la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, de reforma del artículo 417 bis del Código Penal, que despenalizaba la interrupción voluntaria
del embarazo en tres supuestos: violación, malformación del feto y riesgo para la salud física y psíquica de la madre. Posteriormente, la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del
embarazo y ha cambiado el enfoque de la interrupción voluntaria del embarazo de una ley de supuestos a una de plazos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 111

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
párrafo 4.º del Parágrafo II del Preámbulo, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«En 2015 se reformó a través de la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad
modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 112

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo 5.º del Parágrafo II del Preámbulo,
quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«El Comité DESC, recomendó a nuestro país garantizar en la práctica la accesibilidad y disponibilidad de los servicios de salud sexual y reproductiva para todas las mujeres y adolescentes,
prestando la debida a atención a las disparidades existentes entre las diferentes Comunidades Autónomas. Con este fin, proponía a España el establecimiento de un mecanismo apropiado para asegurar que el ejercicio de la objeción de conciencia no
fuese un obstáculo para que las mujeres tengan acceso a servicios de salud sexual y reproductiva, particularmente a la interrupción voluntaria del embarazo. También insta a nuestro país a eliminar las disparidades existentes en cuanto a la
distribución de contraceptivos de emergencia, tomando las medidas necesarias para asegurar su accesibilidad, disponibilidad y asequibilidad para todas las mujeres y adolescentes en toda España. Por otro lado, el Comité señala la importancia de
incorporar de manera integral la formación sobre salud sexual y reproductiva en los programas escolares de la enseñanza primaria y secundaria.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 113

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la supresión del párrafo 6.º del Parágrafo II del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 114

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo 1.º del Parágrafo III del Preámbulo,
quedando su redacción del siguiente tenor literal:

Esta Ley regula las bajas médicas habituales a partir de la semana trigésimo novena de gestación.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 115

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del párrafo 2.º del Parágrafo III del preámbulo, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Se procede al desarrollo de políticas específicas para mujeres con discapacidad y se incluye
el respeto y fomento la libertad de decisión en todo el ciclo vital de las mujeres, sin que esté exclusivamente vinculado al ámbito de la reproducción, la fertilidad o la maternidad.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 116

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del párrafo 4.º del Parágrafo III del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. La baja por menstruación incapacitante va a perjudicar a las mujeres más que
beneficiarles en términos de empleo y empleabilidad. Si una mujer, realmente se encuentra en una situación incapacitante por esta causa ya tienen derecho a una baja laboral a través del médico de atención primaria.

Sin perjuicio de lo
estigmatizante que puede ser para las mujeres como así lo han manifestado miembros del propio Gobierno y de organizaciones sindicales como UGT.

ENMIENDA NÚM. 117

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo 5.º
del apartado III del Preámbulo, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«También se reconocen como situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes la de gestación de la mujer a partir del día primero de la
semana trigésimo novena.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 118

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del párrafo 9.º del Parágrafo III del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 119

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del párrafo 10.º del Parágrafo III del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 120




Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo 4.º del Parágrafo IV del Preámbulo, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Al modificar el artículo 3 se precisa con más detalle el ámbito de
aplicación, afirmando en particular que la ley resulta de aplicación a todas las personas que se encuentren en España, independientemente de su nacionalidad, o de su edad.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del párrafo 6.º del Parágrafo IV del Preámbulo, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Asimismo, se modifica el título I, que pasa a denominarse “Responsabilidad
institucional en el ámbito de la salud, los derechos sexuales y reproductivos”. El capítulo I, ahora denominado “Políticas públicas para la promoción de la salud sexual y reproductiva”, se inicia con el artículo 5, sobre
objetivos y garantías generales de actuación de los poderes públicos, que se modifica para ampliarlo, en coherencia con el objeto de la norma. Por último, el artículo 6 pasa a hacer referencia al apoyo a las entidades sin ánimo de lucro y sociedad
civil.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. La baja por menstruación incapacitante va a perjudicar a las mujeres más que beneficiarles en términos de empleo y empleabilidad. Si una mujer, realmente se encuentra en una situación
incapacitante por esta causa ya tienen derecho a una baja laboral a través del médico de atención primaria.

Sin perjuicio de lo estigmatizante que puede ser para las mujeres como así lo han manifestado miembros del propio Gobierno y de
organizaciones sindicales como UGT.

ENMIENDA NÚM. 122

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo 7.º del Parágrafo IV del Preámbulo, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Se modifica también el
capítulo II, que pasa a denominarse “Medidas en el ámbito de la salud sexual y reproductiva”. El artículo 7 pasa a referirse exclusivamente a la salud sexual, y se añaden el 7 quater, sobre corresponsabilidad.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 123

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo 8.º del Parágrafo IV del Preámbulo, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«El capítulo III se amplía
sustancialmente, pasando a denominarse «Medidas en el ámbito de la educación y sensibilización relativas a los derechos sexuales y reproductivos». El artículo 10 se refiere ahora al apoyo a la comunidad educativa. Se añade el artículo 10 quater,
sobre medidas en el ámbito de la educación no formal»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 124

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del párrafo 9.º del Parágrafo IV del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 125

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del párrafo 11.º del Parágrafo IV del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 126

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la supresión del párrafo 12.º del Parágrafo IV del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 127

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del párrafo 13.º del
Parágrafo IV del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 128

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del párrafo 14.º del Parágrafo IV del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 129

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del párrafo 15.º del Parágrafo IV del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 130

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la supresión del párrafo 16.º del Parágrafo IV del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 131

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo 18.º del Parágrafo IV del Preámbulo,
quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Por último, se añade un título III, «Protección y garantía de los derechos sexuales y reproductivos». Está estructurado en tres capítulos. El primero de ellos regula el alcance de la
responsabilidad institucional de las Administraciones Públicas a este respecto. Por último, el capítulo III recoge medidas de prevención y respuesta frente a formas de violencia contra las mujeres en el ámbito de la salud sexual y reproductiva,
previendo, en particular, actuaciones frente al aborto forzoso y la esterilización y anticoncepción forzosas y dirigidas a la prevención de la gestación por subrogación o sustitución.»

JUSTIFICACIÓN




Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 132

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del párrafo 19.º del Parágrafo IV del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 133

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la supresión del párrafo 23.º del Parágrafo IV del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 134

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo 25.º
del Parágrafo IV del Preámbulo, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«La disposición final cuarta modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para introducir, en coherencia con las modificaciones operadas en el régimen general de Seguridad Social, las situaciones especiales de incapacidad temporal por embarazo a partir de la semana trigésima novena.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 135

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del párrafo 29.º del Parágrafo IV del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la supresión del párrafo 30.º del Parágrafo IV del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 137

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del párrafo 3.º del
Parágrafo V del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 138

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del párrafo 4.º del Parágrafo V del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 139

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación artículo 1.º (Objeto) incluido en el Apartado Uno del Artículo único, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 1. Objeto.


Esta ley orgánica tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, las condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo, así como establecer las obligaciones de los poderes públicos para
que la población alcance y mantenga el mayor nivel posible de salud y educación en relación con la sexualidad y la reproducción. Asimismo, se dirige a prevenir y a dar respuesta a todas las manifestaciones de la violencia contra las mujeres en el
ámbito reproductivo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 140

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 3, apartado 1. a), que queda redactado como sigue:


«Artículo 3. Principios rectores y ámbito de aplicación.

1. A efectos de esta ley orgánica, serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos los siguientes:

a) Respeto, protección y garantía de los
derechos humanos y fundamentales. La actuación institucional y profesional llevada a cabo en el marco de esta ley orgánica se orientará a respetar, proteger y garantizar los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de derechos
humanos.

Dentro de tales derechos, los poderes públicos reconocen especialmente:

1.º El Derecho a la vida y a la integridad física y moral

2.º Que todas las personas, en el ejercicio de sus derechos de libertad,
intimidad, la salud y autonomía personal, pueden adoptar libremente decisiones que afectan a su vida sexual y reproductiva sin más límites que los derivados del respeto a los derechos de las demás personas y al orden público garantizado por la
Constitución y las leyes.

3.º Los derechos reproductivos y el derecho a la maternidad libremente decidida.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 141

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
la modificación del apartado d) y e) del apartado 1.º y 2.º del artículo 3 (Principios rectores y ámbito de aplicación) incluido en el Apartado Tres del Artículo único, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«Artículo 3. Principios rectores y ámbito de aplicación.

1. A efectos de esta ley orgánica, serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos los siguientes:

d) Prohibición de discriminación. Las
instituciones públicas garantizarán que las medidas previstas en esta ley orgánica se apliquen sin discriminación alguna por motivos de sexo, género origen racial o étnico, nacionalidad, religión o creencias, salud, edad, clase social, orientación
sexual, discapacidad, estado civil, situación administrativa de extranjería, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

e) Atención a la discriminación interseccional y múltiple. En aplicación de esta ley orgánica, la
respuesta institucional tendrá en especial consideración a factores superpuestos de discriminación, tales como el origen racial o étnico, la nacionalidad, la discapacidad, la orientación sexual, la salud, la clase social, la situación administrativa
de extranjería u otras circunstancias que implican posiciones más desventajosas de determinados sectores para el ejercicio efectivo de sus derechos.

2. Los derechos previstos en esta ley orgánica serán de aplicación a todas las
personas que se encuentren en España, con independencia de su nacionalidad, sin perjuicio de las precisiones establecidas en el artículo 13 bis, y siempre de acuerdo con los términos previstos en la legislación vigente en la materia sanitaria.
Todas las referencias de esta ley orgánica a las mujeres relacionadas con los derechos reproductivos serán aplicables a personas transexuales, lo que incluye lo previsto en relación con la salud durante la menstruación.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 142

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA




De modificación.

Se propone la modificación de la letra c) del apartado 1.º y b) del apartado 2.º del artículo 5 (Objetivos y garantías generales de actuación de los poderes públicos) incluido en el Apartado Seis del Artículo
único, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 5. Objetivos y garantías generales de actuación de los poderes públicos.

1. Los poderes públicos, en el desarrollo de sus políticas sanitarias,
educativas y de formación profesional, y sociales garantizarán:

[...]

c) El tratamiento de la educación afectivo-sexual y la detección y abordaje de conductas de abuso y violencia, en los términos establecidos en la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de Ordenación e Integración de la Formación Profesional.

2. Asimismo, en el desarrollo de sus políticas promoverán:

b) La atención con
pertinencia cultural a las personas de otros orígenes nacionales, étnicos o raciales, y atendiendo especialmente a las posibles barreras del idioma, siempre de acuerdo con los términos previstos en la legislación vigente en materia sanitaria.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 143

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión de la letra j) del apartado 1.º del artículo 5 (Objetivos y garantías generales de actuación de los poderes
públicos) incluido en el Apartado Seis del Artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 144

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión de la letra h) del apartado 2.º del artículo 5
(Objetivos y garantías generales de actuación de los poderes públicos) incluido en el Apartado Seis del Artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 145

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
la supresión del Artículo 5 Bis (La salud sexual como estándar de salud) del Apartado Seis del Artículo Único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se solicita la supresión por tratarse de una propuesta que no responde a las necesidades
planteadas desde los colectivos profesionales sanitarios ni supone garantía alguna de avance en términos de calidad y seguridad asistencial.

ENMIENDA NÚM. 146

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del
artículo 5 Ter (Medidas en el ámbito laboral y de la Seguridad Social sobre la salud durante la menstruación) incluido en el Apartado Seis del Artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. La baja por menstruación incapacitante va a
perjudicar a las mujeres más que beneficiarles en términos de empleo y empleabilidad. Si una mujer, realmente se encuentra en una situación incapacitante por esta causa ya tienen derecho a una baja laboral a través del médico de atención
primaria.

Sin perjuicio de lo estigmatizante que puede ser para las mujeres como así lo han manifestado miembros del propio Gobierno y de organizaciones sindicales como UGT.

ENMIENDA NÚM. 147

Del Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la supresión del artículo 5 quater (Medidas de distribución de productos de gestión menstrual) incluido en el Apartado Seis del Artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se solicita la supresión por tratarse de una
propuesta que no responde a las necesidades planteadas desde los colectivos profesionales sanitarios ni supone garantía alguna de avance en términos de calidad y seguridad asistencial.

ENMIENDA NÚM. 148

Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la supresión del artículo 5 quinquies (Medidas en el ámbito de la comercialización de los productos de gestión menstrual) incluido en el Apartado Seis del Artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se solicita la
supresión por tratarse de una propuesta que no responde a las necesidades planteadas desde los colectivos profesionales sanitarios ni supone garantía alguna de avance en términos de calidad y seguridad asistencial.

ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del artículo 5 sexies (Servicios de asistencia integral especializada y accesible) incluido en el Apartado Seis del Artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se
solicita la supresión por tratarse de una propuesta que no responde a las necesidades planteadas desde los colectivos profesionales sanitarios ni supone garantía alguna de avance en términos de calidad y seguridad asistencial.

ENMIENDA
NÚM. 150

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 6. Apoyo a las entidades sin ánimo de lucro y sociedad civil.

Las administraciones públicas promoverán y fortalecerán la participación de las entidades sin ánimo de lucro,
asociaciones, organizaciones sociales y organizaciones sindicales y empresariales más representativas, atendiendo a las diferentes realidades territoriales del Estado que, desde la sociedad civil, actúan en el ámbito de la salud, la defensa del
derecho a la vida y/o los derechos sexuales y reproductivos.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 151

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado b) y la adición de los apartados g) y
h) del artículo 7 (Atención a la salud sexual) incluido en el Apartado Siete del Artículo único, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 7. Atención a la salud sexual.

Los servicios públicos
garantizarán:

b) El enfoque antidiscriminatorio e interseccional en todas sus prácticas, a fin de valorar y abordar de forma integral las circunstancias relativas a la edad, sexo, origen nacional, étnico o racial, discapacidad y situación
económica de las personas

[...]

g) La provisión de servicios de calidad para atender a las mujeres y a las parejas durante el embarazo, el parto y el puerperio. En la provisión de estos servicios, se tendrán en cuenta los
requerimientos de accesibilidad de las personas con discapacidad.

h) La atención perinatal, centrada en la familia y el desarrollo saludable.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 152

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la supresión del artículo 7 Bis (Atención a la salud reproductiva) incluido en el Apartado Siete del Artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se solicita la supresión por tratarse de una propuesta
que no responde a las necesidades planteadas desde los colectivos profesionales sanitarios ni supone garantía alguna de avance en términos de calidad y seguridad asistencial.

ENMIENDA NÚM. 153

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)




El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
la supresión del artículo 7 Ter (Garantía de acceso a la anticoncepción) incluido en el Apartado Siete del Artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 154

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
la supresión del artículo 7 quinquies (Anticoncepción de urgencia) incluido en el Apartado Siete del Artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 155

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
supresión del artículo 8 (Formación de profesionales de la salud) incluido en el Apartado siete del Artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se solicita la supresión por tratarse de una propuesta que no responde a las necesidades
planteadas desde los colectivos profesionales sanitarios ni supone garantía alguna de avance en términos de calidad y seguridad asistencial.

ENMIENDA NÚM. 156

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del
artículo 9 (Formación sobre salud sexual y reproductiva en el sistema educativo) incluido en el Apartado Ocho del Artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 157

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la supresión del artículo 10 Bis (Educación para la prevención de las violencias sexuales) incluido en el Apartado Ocho del Artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 158

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la supresión del artículo 10 Ter (Medidas en el ámbito de la educación menstrual) incluido en el Apartado Ocho del Artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 159

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la supresión del artículo 10 quater (Medidas en el ámbito de la educación no formal) incluido en el Apartado Ocho del Artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 160


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del artículo 10 quinquies (Campañas institucionales de prevención e información) incluido en el Apartado Ocho del Artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 161

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del artículo 10 Sexies (Formación en los ámbitos de las ciencias jurídicas, las ciencias de la educación y las ciencias sociales) incluido en el Apartado Ocho del
Artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 162

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del artículo 11 (Elaboración de la Estrategia Estatal de Salud Sexual y Reproductiva) incluido en
el Apartado nueve del Artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se solicita la supresión por tratarse de una propuesta que no responde a las necesidades planteadas desde los colectivos profesionales sanitarios ni supone garantía
alguna de avance en términos de calidad y seguridad asistencial.

ENMIENDA NÚM. 163

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del artículo 11Bis (Investigación, recopilación y producción de datos) incluido en el Apartado
nueve del Artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se solicita la supresión por tratarse de una propuesta que no responde a las necesidades planteadas desde los colectivos profesionales sanitarios ni supone garantía alguna de
avance en términos de calidad y seguridad asistencial.

ENMIENDA NÚM. 164

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del artículo 13 Bis (Edad) incluido en el Apartado Once del Artículo único.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 165

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 14 (Interrupción del embarazo dentro de las primeras 14 semanas de gestación) añadiendo un punto
a) y b) incluido en el Apartado Doce del Artículo único.




a) Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad y sobre la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias físicas y psicológicas.

b) Que
haya transcurrido un plazo de al menos siete días, desde la información mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica en consonancia con informes preceptivos de consejos
asesores.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), formula la siguiente corrección de errores a la enmienda número 165, de modificación, al Artículo único. Doce.

Donde dice: b) Que haya transcurrido un plazo de al
menos siete días…

Debe decir: b) Que haya transcurrido un plazo de tres días…

Palacio del Senado, 27 de diciembre de 2022.

ENMIENDA NÚM. 166

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
supresión del artículo 14 (Interrupción del embarazo dentro de las primeras 14 semanas de gestación) incluido en el Apartado Doce del Artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 167

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De
modificación.

Trece. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Comité clínico.

1. El Comité clínico al que se refiere el artículo anterior estará formado por un equipo
pluridisciplinar integrado por dos integrantes del personal médico especialistas en ginecología y obstetricia, un experto en diagnóstico prenatal y un pediatra.

2. Confirmado el diagnóstico por el Comité, la mujer decidirá sobre la
intervención.

3. En cada Comunidad Autónoma habrá, al menos, un Comité clínico en un centro de la red sanitaria pública. Los miembros, titulares y suplentes, designados por las autoridades sanitarias competentes, lo serán por un plazo
no inferior a un año. La designación deberá hacerse pública en los Diarios Oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas.

4. Las especificidades del funcionamiento del Comité clínico se determinarán reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 168

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:

«Artículo 17. Información vinculada a la interrupción
voluntaria del embarazo.

1. Todas las mujeres que manifiesten su intención de someterse a una interrupción voluntaria del embarazo, recibirán información del personal médico sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo,
quirúrgico y farmacológico, las condiciones para la interrupción previstas en la ley, los centros públicos y acreditados a los que se podrán dirigir y los trámites para acceder a la prestación, así como las condiciones para su cobertura por el
servicio público de salud correspondiente.

2. En todos los casos las mujeres, deben recibir información sobre las siguientes cuestiones:

a) Datos sobre los centros disponibles para recibir información adecuada sobre
anticoncepción y sexo seguro.

b) Datos sobre los centros que ofrecen asesoramiento antes y después de la interrupción del embarazo.

c) Las ayudas públicas disponibles para las mujeres embarazadas y la cobertura sanitaria durante el
embarazo y el parto.

d) Los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad; las prestaciones y ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos; los beneficios fiscales y demás información relevante sobre incentivos y
ayudas al nacimiento.

La elaboración, contenidos y formato de esta información será determinada reglamentariamente por el Gobierno y demás administraciones competentes, prestando especial atención a las necesidades surgidas de las situaciones
de extranjería.

3. En el supuesto de interrupción del embarazo previsto en el artículo 15.b), la mujer recibirá información sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas existentes relativas al apoyo a la autonomía de las personas
con alguna discapacidad, así como la red de organizaciones sociales de asistencia social a estas personas.

4. En todos los supuestos, y con carácter previo a la prestación del consentimiento, se habrá de informar a la mujer embarazada
en los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, y específicamente sobre la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias físicas y psicológicas.

5. La información prevista en este
artículo será clara, objetiva y comprensible. En el caso de las personas con discapacidad, se proporcionará en formatos y medios accesibles, adecuados a sus necesidades y las mujeres extranjeras que no hablen español serán asistidas por
intérprete.

6. La mujer embarazada recibirá toda la información de forma escrita y verbal.»

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con las recomendaciones de CGPJ y consejo fiscal.

ENMIENDA NÚM. 169

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la supresión del artículo 18 (Garantía de acceso a la prestación) incluido en el Apartado Quince del Artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se solicita la supresión por tratarse de una
propuesta que no responde a las necesidades planteadas desde los colectivos profesionales sanitarios ni supone garantía alguna de avance en términos de calidad y seguridad asistencial.

ENMIENDA NÚM. 170

Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la supresión del artículo 18 Bis (Medidas para garantizar la información sobre la prestación) incluido en el Apartado Dieciséis del Artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se solicita la supresión
por tratarse de una propuesta que no responde a las necesidades planteadas desde los colectivos profesionales sanitarios ni supone garantía alguna de avance en términos de calidad y seguridad asistencial.

ENMIENDA NÚM. 171

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del artículo 19 (Medidas para garantizar la prestación sanitaria pública) incluido en el Apartado Diecisiete del Artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 172

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 19 bis. Objeción de conciencia.

1. Las personas profesionales sanitarias directamente implicadas en la práctica de la interrupción voluntaria del
embarazo, podrán ejercer la objeción de conciencia, sin ningún tipo de condicionamiento personal, laboral o profesional. El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión
siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo. La persona objetora podrá revocar la declaración de objeción en todo momento por los mismos medios por los que la
otorgó.

2. El personal sanitario dispensará siempre tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse sometido a una interrupción del embarazo.

3. Se garantizará que los
profesionales sanitarios que ejerzan su derecho a la objeción de conciencia no serán incluidos en ningún Registro público por su condición de objetores de conciencia, se garantizará su no discriminación laboral y se realizará la salvaguarda de la
protección de datos de carácter personal de los objetores de conciencia»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para garantizar el derecho de la objeción de conciencia.

ENMIENDA NÚM. 173

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la supresión del artículo 19 Ter (Registro de personas objetoras de conciencia) incluido en el Apartado Diecinueve del Artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 174

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la supresión del artículo 27 (Principios) regulado en el Apartado Veintidós del Artículo Único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se solicita la supresión por tratarse de una propuesta que no responde a las
necesidades planteadas desde los colectivos profesionales sanitarios ni supone garantía alguna de avance en términos de calidad y seguridad asistencial.




ENMIENDA NÚM. 175

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del artículo 28 (Investigación y recogida de datos) regulado en el Apartado Veintidós del Artículo Único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.
Se solicita la supresión por tratarse de una propuesta que no responde a las necesidades planteadas desde los colectivos profesionales sanitarios ni supone garantía alguna de avance en términos de calidad y seguridad asistencial.

ENMIENDA
NÚM. 176

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del artículo 29 (Prevención y formación) regulado en el Apartado Veintidós del Artículo Único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se solicita la supresión
por tratarse de una propuesta que no responde a las necesidades planteadas desde los colectivos profesionales sanitarios ni supone garantía alguna de avance en términos de calidad y seguridad asistencial.

ENMIENDA NÚM. 177

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del artículo 30 (Políticas públicas y protocolos) regulado en el Apartado Veintidós del Artículo Único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se solicita la supresión por
tratarse de una propuesta que no responde a las necesidades planteadas desde los colectivos profesionales sanitarios ni supone garantía alguna de avance en términos de calidad y seguridad asistencial.

ENMIENDA NÚM. 178

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión de la Disposición Adicional Primera (De las funciones de la Alta Inspección) regulado en el Apartado Veintitrés del Artículo Único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se
solicita la supresión por tratarse de una propuesta que no responde a las necesidades planteadas desde los colectivos profesionales sanitarios ni supone garantía alguna de avance en términos de calidad y seguridad asistencial.

ENMIENDA
NÚM. 179

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veinticuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión de la Disposición Adicional Tercera (Dispensación gratuita de métodos anticonceptivos) regulado en el Apartado Veinticuatro del Artículo Único.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se solicita la supresión por tratarse de una propuesta que no responde a las necesidades planteadas desde los colectivos profesionales sanitarios ni supone garantía alguna de avance en términos de calidad y
seguridad asistencial.

ENMIENDA NÚM. 180

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión de la Disposición adicional cuarta (Protección de datos de carácter personal en los Registros de personas objetoras de
conciencia) incluido en el Apartado Veinticinco del Artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 181

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición final segunda.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 182

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición final tercera, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Disposición
final tercera. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 144, que queda redactado como sigue:

“4. La obligación de cotizar continuará en la
situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de gestación a partir de la semana trigésima novena; en la de nacimiento y cuidado de menor; en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural;
así como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas
empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años.”

Dos. Se modifica el artículo 169.1.a), que queda
redactado como sigue:

“1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba
asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de
alta médica por curación.

Se considerará situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la de gestación de la mujer trabajadora a partir de la trigésima novena semana.”

Tres. Se modifica el
artículo 172, que queda redactado como sigue:

“Artículo 172. Beneficiarios.

Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las
situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:

a) En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro
de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante.

En la situación especial prevista en el párrafo tercero del artículo 169.1.a), se exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el
artículo 178.1, según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso.

b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.”


Cuatro. Se modifica el artículo 173, que queda redactado como sigue:

“Artículo 173. Nacimiento y duración del derecho al subsidio.

1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio
se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del
cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario.

En la situación especial de incapacidad temporal por gestación a partir de la trigésima novena
semana prevista en el párrafo tercero del artículo 169.1 a), el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la
baja.

2. El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 169.

No obstante, en la situación especial de incapacidad temporal a partir de
la semana trigésima novena de gestación, el subsidio se abonará desde que se inicie la baja laboral hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo, supuesto en el cual
permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a dicha situación en tanto esta deba mantenerse.

3. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad
temporal.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 183

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición final duodécima.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 184

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
decimotercera.

ENMIENDA

De supresión.




Se propone la supresión de la Disposición final decimotercera.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

Palacio del Senado, 27 de diciembre
de 2022.—La Portavoz, Estefanía Beltrán de Heredia Arroniz.

ENMIENDA NÚM. 185

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 19 ter del apartado diecinueve del
artículo único del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 19 ter. Registros de personas objetoras de conciencia.

1. A efectos organizativos y para una adecuada gestión de la
prestación, las CC.AA. podrán crear se creará en cada Comunidad Autónoma y en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) un registro de personas profesionales sanitarias que decidan objetar por motivos de conciencia respecto de la
intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.

(resto igual)»

JUSTIFICACIÓN

El derecho a la objeción de conciencia a practicar IVEs ya está reconocido en la Ley Orgánica 2/2010.

Un
registro de objeción de conciencia no es estrictamente necesario para garantizar este derecho, en todo caso puede ayudar, como dice el propio Proyecto de Ley en cuestión, a conseguir una adecuada gestión de la prestación, a los efectos organizativos
de la misma.

Por otro lado, el TC ha reconocido la capacidad de las Comunidades Autónomas para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, para organizar y administrar todos los servicios sanitarios en su
territorio y por ende para regular el establecimiento del registro a partir del reconocimiento del derecho al ejercicio de la objeción de conciencia establecido en la Ley. En tal sentido, es razonable considerar innecesario el establecimiento en la
norma de la obligatoriedad de la creación de los citados registros en todas las comunidades autónomas, cuando su creación ya es posible por cada una de ellas en ejercicio de las competencias que les reconoce la Constitución.

ENMIENDA
NÚM. 186

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final al citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

«Disposición final nueva. Aplicación supletoria de
determinados preceptos de esta Ley Orgánica en las Comunidades Autónomas competentes.

Los capítulos, I, II, III y IV del Título I y el Titulo III de esta Ley Orgánica constituyen legislación supletoria de la que dicten las Comunidades
Autónomas con competencias exclusivas en materia de política educativa, salud e igualdad.»

JUSTIFICACIÓN

En orden a evitar puntuales conflictos constitucionales por invasión competencial en el desarrollo de las previsiones contenidas
en esta ley, se plantea esta disposición adicional para reconocer de forma explícita en su propio texto articulado el marco competencial correspondiente a las comunidades autónomas en diversos aspectos de actuación de las distintas administraciones
públicas señalados a lo largo de la misma.