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BOCG. Senado, apartado I, núm. 431-3766, de 21/12/2022
cve: BOCG_D_14_431_3766 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley del Deporte.
Enmiendas del Senado mediante mensaje motivado
621/000065
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.82, Núm.exp. 121/000082)



MENSAJE MOTIVADO

PROYECTO DE LEY DEL DEPORTE

A lo largo de su tramitación en el Senado se han incorporado al texto del proyecto de ley remitido por el Congreso de
los Diputados las enmiendas números 61, 63, 64 y 71, del Sr. Mulet García (GPIC); 96, del Sr. Chinea Correa (GPIC); 100, 102 y 104, del Sr. Gómez Perpinyà (GPIC); 11, 38, 39, 41, 48 y 51, de la Sra. Castellví Auví y el Sr. Cleries i Gonzàlez
(GPN); 57, del Sr. Clavijo Batlle (GPN); 110, del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV); 111, 118 y 133, del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu; 145, 146, 147, 159 y 160, del Grupo Parlamentario Popular en
el Senado, y 248, 249, 250 y 252, del Grupo Parlamentario Socialista.

Asimismo, se han incorporado cinco propuestas de modificación: sobre la base de las enmiendas 59, del Sr. Clavijo Batlle (GPIC) y 98, del Sr. Chinea Correa (GPIC);
sobre la base de la enmienda 251, del Grupo Parlamentario Socialista; sobre la base de la enmienda 112, del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu; sobre la base de la enmienda 129, del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu, y sobre la base de las enmiendas 34, de la Sra. Castellví Auví (GPN) y el Sr. Cleries i Gonzàlez (GPN), y 127, del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu.

Las enmiendas y propuestas de
modificación mencionadas fueron aprobadas tras el debate del proyecto de ley que tuvo lugar en la sesión plenaria del Senado celebrada el día 13 de diciembre de 2022.

PREÁMBULO

Apartado I

Se modifica el último párrafo del
apartado I del Preámbulo como consecuencia de la aprobación de la enmienda número 61, del senador Mulet García (Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal), que añade un nuevo inciso al mismo.

Apartado VIII

Como consecuencia de la
aprobación de la enmienda número 111, del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), se suprime parte de la última frase del párrafo séptimo del apartado VIII del Preámbulo.

Apartado XIII

En virtud de la
aprobación de la enmienda número 63, del senador Mulet García, del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal, se modifica el último párrafo del apartado XIII del Preámbulo.

El texto original de la enmienda está redactado sobre la base de un
párrafo que fue objeto de modificación en el Congreso de los Diputados, trámite en el que se adaptaron las referencias normativas a las actualmente vigentes. Ello no obstante, para garantizar que las normas citadas son las correctas, se entiende
que la intención del autor de la enmienda es modificar exclusivamente la parte del texto que figura en negrita en su escrito original.

En consecuencia, en el texto que se remite al Congreso de los Diputados se modifica exclusivamente el
inciso final del párrafo, que quedaría como sigue: (...) así como tres modificaciones de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, la primera con el objetivo de dar cumplimiento a
las medidas que el Pacto de Estado contra la Violencia de Género recoge en este punto, la segunda para habilitar la inclusión de asociaciones de aficionados en la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el
deporte, dando cumplimiento a lo dispuesto en Convenio del Consejo de Europa sobre un planteamiento integrado de protección, seguridad y atención en los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos, hecho en Saint-Denis el 3 de julio
de 2016, firmado y ratificado por España, y la tercera con el fin de implantar la figura del empleado de enlace con la afición en nuestro deporte, figura que se ha mostrado como un ejemplo de buenas prácticas en los países de nuestro entorno en que
se ha implantado.

ARTÍCULO 3

Se modifica la letra o) del artículo 3, fruto de la aprobación de sendas enmiendas, de contenido idéntico: la número 57, del senador Clavijo Batlle (Grupo Parlamentario Nacionalista), y la número 96, del
senador Chinea Correa (Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal).

ARTÍCULO 4

Se modifica el apartado 3 del artículo 4 como consecuencia de la aprobación de la enmienda número 100, del senador Gómez Perpinyà (Grupo Parlamentario de
Izquierda Confederal).

En el texto que se remite al Congreso de los Diputados se ha eliminado una reiteración en la redacción de una frase, que hacía imposible su comprensión.

El texto original de la enmienda es el siguiente:


«3. La Administración General del Estado, en coordinación con el resto de las Administraciones Públicas, desarrollará políticas públicas específicas de lucha contra la violencia hacia las mujeres y las personas LGTBI+ en el deporte y los
estereotipos sexistas o de cualquier otra naturaleza. Todos los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la consideración del principio de igualdad real y efectiva en su diseño y ejecución. A tal fin, corresponde al Consejo
Superior de Deportes velar e impulsar la práctica del deporte en condiciones de igualdad en el marco de sus competencias a partir del doble eje de lucha contra la discriminación de las mujeres y contra la discriminación de las mujeres y contra la
discriminación de las personas LGTBI+ y de la lucha contra los estereotipos sexuales.

Específicamente, las Administraciones Públicas competentes velaran por que la indumentaria deportiva no perpetúe o reproduzca estereotipos sexistas o de
cualquier otra naturaleza.»

En el texto que se remite al Congreso, como corrección técnica de carácter gramatical, se recupera el tenor literal de la enmienda n.º 203 presentada por dos diputados del Grupo Parlamentario Plural del Congreso de
los Diputados. En consecuencia, se suprime el inciso repetido «y contra la discriminación de las mujeres». Además, para garantizar la concordancia en la frase, que hace referencia a velar e impulsar la práctica del deporte en condiciones de
igualdad a partir de un doble eje, se entiende que uno de los ejes es «de la lucha contra la discriminación de las mujeres y contra la discriminación de las personas LGTBI+» y otro es «de la lucha contra los estereotipos sexuales».


ARTÍCULO 7

Los dos párrafos del apartado 1 del artículo 7 se modifican como consecuencia de la aprobación de la enmienda número 102, del senador Gómez Perpinyà (Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal).

ARTÍCULO 14

Se
modifica el apartado d) del artículo 14 como consecuencia de la aprobación de la propuesta de modificación número de registro 161.921, presentada sobre la base de la enmienda número 112, del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria
Bildu (GPERB), y firmada, además de por el autor de la iniciativa, por los grupos parlamentarios Socialista, Vasco, Nacionalista, Izquierda Confederal y Democrático.

Asimismo, se modifica el apartado i) del artículo 14 como consecuencia de la
aprobación de la enmienda número 64, del senador Mulet García (Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal). Aunque según el escrito del senador se presenta la enmienda al artículo 13, punto i), en realidad el que se pretende modificar es el
artículo 14, que regula las competencias del Consejo Superior de Deportes.

ARTÍCULO 22

En el apartado 1 del artículo 22 se modifica la letra d) como consecuencia de la incorporación de la enmienda número 11 de la senadora Castellví
Auví y del senador Cleries i Gonzàlez, ambos del Grupo Parlamentario Nacionalista. Incorpora una corrección gramatical.

En el apartado 2 del artículo 22 se modifica la letra f), con la incorporación de la enmienda número 248, del Grupo
Parlamentario Socialista.

ARTÍCULO 24

Como consecuencia de la aprobación de la enmienda número 118, del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) se añade en el apartado 2 una nueva letra j). La expresión
«carrera dual» se incorpora en minúsculas, para unificar el uso de mayúsculas y minúsculas en el texto de la norma.

ARTÍCULO 27

Se modifica la letra e) del artículo 27.1, como consecuencia de la incorporación de la enmienda número 249,
del Grupo Parlamentario Socialista.

Asimismo, se modifica el mismo apartado 1 del artículo 27 para añadir una nueva letra k), fruto de la aprobación de la enmienda número 104, del senador Gómez Perpinyà (Grupo Parlamentario de Izquierda
Confederal).

ARTÍCULO 43

Se modifica el apartado 7 del artículo 43, fruto de la aprobación de la enmienda número 145, del Grupo Parlamentario Popular en el Senado. Como corrección técnica se unifica el uso de minúsculas en la palabra
«entidades».

ARTÍCULO 46

Se modifica el apartado 4 del artículo 46 como consecuencia de la aprobación de la enmienda número 146 del Grupo Parlamentario Popular en el Senado. En virtud de esta enmienda se sustituye «vinculación
contractual» por «vinculación orgánica» («vinculación Orgánica», en la enmienda), de modo que la segunda frase del apartado citado quedaría redactada como sigue: «El régimen concreto de vinculación orgánica o de compensación de gastos debe
habilitarse por la asamblea de la respectiva federación y será público en su página web».

Debe tenerse en cuenta que, para garantizar la coherencia del texto, debería utilizarse la misma fórmula en el apartado 3 del artículo 57. Como
corrección técnica se realiza la misma sustitución de la palabra «contractual» por «orgánica», de modo que el apartado quedaría redactado de la siguiente forma «3. El régimen concreto de vinculación orgánica o de compensación de gastos de la
persona que ostente la presidencia debe autorizarse por la asamblea de la respectiva liga y se hará público en su página web.

ARTÍCULO 47

Con la aprobación de la enmienda número 147, del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, se da
una nueva redacción al apartado 1 del artículo 47, en concreto, a los apartados a) y c). El apartado b) tiene el mismo contenido en el texto remitido por el Congreso de los Diputados y en la enmienda aprobada.

ARTÍCULO 48

Se adiciona
un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 48 como consecuencia de la aprobación de la enmienda número 110, del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado.

ARTÍCULO 57

Como corrección técnica, vinculada a la aprobación de la enmienda
número 146, del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, que modifica la redacción del artículo 46.4, se sustituye en el apartado 3 del artículo 57 la palabra «contractual» por «orgánica».

ARTÍCULO 60

En el artículo 60 se adiciona un
nuevo apartado, fruto de la aprobación de la enmienda número 71, del senador Mulet García (Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal). Se numera como apartado 7.

Si bien el autor la formula como enmienda de adición al artículo 56, debe
entenderse que el artículo al que se refiere es el 60, ya que es éste el precepto dedicado al Código de Buen Gobierno.

Se incorpora una corrección técnica al final de este nuevo apartado 7, ya que en su dicción original carece de sentido. No
cabe resolver la cuestión acudiendo a la enmienda n.º 19, presentada por el Sr. Baldoví en el Congreso de los Diputados, ya que incurre en el mismo error.

El texto de la enmienda dice lo siguiente: «Se establecerá reglamentariamente los
mecanismos mediante los cuáles el Consejo Superior de Deporte evaluará la necesidad de financiar económicamente las actuaciones de vigilancia y supervisión del Buen Gobierno aquí recogidas. Se establecerán a su vez y de la misma manera tres
elementos sustanciales que resultan imprescindibles en cualquier Código de Buen Gobierno: canales de denuncia, régimen sancionador sobre el incumplimiento del mismo y las formas de comunicación formación que se establezcan para dicho Código».


En el texto que se remite al Congreso de los Diputados se corrigen errores ortográficos, gramaticales y de redacción: «Se establecerán reglamentariamente los mecanismos mediante los cuales el Consejo Superior de Deportes evaluará la necesidad de
financiar económicamente las actuaciones de vigilancia y supervisión del Buen Gobierno aquí recogidas. Se establecerán a su vez y de la misma manera tres elementos sustanciales que resultan imprescindibles en cualquier Código de Buen Gobierno:
canales de denuncia, régimen sancionador sobre el incumplimiento del mismo y las formas de comunicación y formación que se establezcan para dicho Código».

ARTÍCULO 81

Se modifica el apartado 2 del artículo 81 como consecuencia de la
aprobación de la propuesta de modificación número de registro 161.922, presentada sobre la base de las enmiendas número 34, de la senadora Castellví Auví y del senador Cleries i Gonzàlez (del Grupo Parlamentario Nacionalista) y número 127, del Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), y firmada, además de por los autores de las enmiendas, por los grupos parlamentarios Socialista, Vasco, Izquierda Confederal y Democrático.

ARTÍCULO 96

Se modifica el
apartado 2 del artículo 96, fruto de la aprobación de la propuesta de modificación número de registro 161.919, formulada sobre la base de la enmienda número 251, del Grupo Parlamentario Socialista, y firmada, además de por el autor de la enmienda,
por los grupos parlamentarios Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), Vasco, Nacionalista, Izquierda Confederal y Democrático. En concreto, se añade un segundo párrafo en este apartado, ya que el primero es coincidente con el texto
dictaminado por la Ponencia.

El texto que se remite al Congreso de los Diputados incorpora correcciones técnicas de carácter ortográfico y gramatical.

ARTÍCULO 104

Se añade una nueva letra k) al apartado 1 del artículo 104,
fruto de la incorporación de la enmienda número 38, de la senadora Castellví Auví y del senador Cleries i Gonzàlez (ambos del Grupo Parlamentario Nacionalista).

Esta enmienda está vinculada a la supresión del apartado 1.j) del
artículo 105.

ARTÍCULO 105

Se suprime la letra j) del apartado 1 del artículo 105, en coherencia con la enmienda de adición del nuevo apartado 1.k) del artículo 104. La modificación es consecuencia de la aprobación de la enmienda
número 39, de la senadora Castellví Auví y del senador Cleries i Gonzàlez (ambos del Grupo Parlamentario Nacionalista).

Al suprimirse esta letra, el contenido de la letra k) del texto remitido por el Congreso de los Diputados pasa a integrar
la nueva letra j).

ARTÍCULO 114

Se modifica el apartado 3 del artículo 114, fruto de la incorporación de la enmienda número 41, de la senadora Castellví Auví y del senador Cleries i Gonzàlez (ambos del Grupo Parlamentario
Nacionalista).

ARTÍCULO 121

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 121, como consecuencia de la aprobación de la propuesta de modificación número de registro 161.920, presentada sobre la base de la enmienda número 129, del Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), y firmada, además de por el autor de la enmienda, por los grupos parlamentarios Socialista, Vasco, Nacionalista, Izquierda Confederal y Democrático.

El contenido de la
modificación aprobada, relativa al fomento y apoyo a los planes de preparación deportiva desarrollados en la Red de Centros de Alto Rendimiento y Tecnificación Deportiva, encaja mal —desde un punto de vista sistemático— en un precepto
que regula los medios para el fomento de la construcción de instalaciones deportivas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA

Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional undécima, que incorpora el contenido de las enmiendas
número 48, de la senadora Castellví Auví y del senador Cleries i Gonzàlez (ambos del Grupo Parlamentario Nacionalista), y número 133, del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB). Ambas enmiendas son de idéntico
contenido, si bien la de los senadores del Grupo Parlamentario Nacionalista se formula como enmienda de modificación de la referida disposición adicional, mientras que la del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) se
formula como disposición final nueva.

DISPOSICIÓN ADICIONAL XXX (NUEVA)

Se añade una nueva disposición adicional relativa a la representación de las personas deportistas en situaciones concursales por asociaciones y sindicatos, fruto
de la aprobación de la enmienda número 159, del Grupo Parlamentario Popular en el Senado.

El texto se remite con la incorporación de dos correcciones ortográficas relacionadas con el uso de mayúsculas y minúsculas.

DISPOSICIÓN
ADICIONAL XXX (NUEVA)

Se añade una nueva disposición adicional relativa a la legitimación para negociar convenios colectivos de personas deportistas, fruto de la aprobación de dos enmiendas de idéntico contenido: la enmienda número 51, de la
senadora Castellví Auví y del Senador Cleries i Gonzàlez (ambos del Grupo Parlamentario Nacionalista), y la enmienda número 160, del Grupo Parlamentario Popular en el Senado. En el párrafo segundo se introduce una corrección de carácter
gramatical.

DISPOSICIÓN ADICIONAL XXX (NUEVA)

Se añade una nueva disposición adicional relativa a los beneficios fiscales aplicables al programa deportivo «RETO DE», como consecuencia de la aprobación de la enmienda número 250, del
Grupo Parlamentario Socialista.

Como corrección técnica, para mantener coherencia con el sistema de numeración de apartados que se utiliza a lo largo de todo el texto, cada uno de ellos se identifica con el signo del número.


DISPOSICIÓN FINAL SEXTA

Como consecuencia de la aprobación de la propuesta de modificación número de registro 161.918, presentada sobre la base de las enmiendas número 59, del senador Clavijo Batlle (del Grupo Parlamentario Nacionalista) y
número 98, del senador Chinea Correa (Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal), y firmada, además de por los autores de las enmiendas, por los grupos parlamentarios Socialista, Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), Vasco, y
Democrático, se añade un segundo párrafo a la disposición final sexta. El primer párrafo mantiene la redacción del texto remitido por el Congreso de los Diputados.

Al final del segundo párrafo se incorpora una corrección gramatical. En el
texto original de la enmienda puede leerse: «Dicho proyecto de ley determinará la reserva de actividad de la profesión titulada y colegiada de los Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. Profesión cuya
nueva denominación será la de educadoras y educadores físico deportivos y a la que se accederá mediante el Grado universitario en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, las Licenciaturas en Educación Física y en Ciencias de la Actividad
Física y del Deporte o titulación homologada. Asimismo, establecerá la nueva denominación de los Colegios oficiales como Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Físico Deportivos y Consejo General de Colegios Oficiales de la Educación Física
y Deportiva, respectivamente».

El texto que se remite al Congreso de los Diputados: «(…) Asimismo, establecerá la nueva denominación de los colegios oficiales como Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Físico Deportivos y del
Consejo General de Colegios Oficiales de la Educación Física y Deportiva.

Por último, se añade un tercer párrafo a esta disposición final sexta, fruto de la aprobación de la enmienda número 252, del Grupo Parlamentario Socialista.


TEXTO COMPARADO

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO

PROYECTO DE LEY DEL DEPORTE

Preámbulo

I


El modelo deportivo español ha estado sujeto a una evolución constante fruto de los continuos y vertiginosos cambios que afectan a este fenómeno social, que cada día extiende la práctica deportiva a un mayor número de ciudadanos y ciudadanas, y
alcanza una proyección en la sociedad que difícilmente se preveía hace pocas décadas. El deporte, tal y como se encuentra definido en la Carta Europea del Deporte, engloba «todo tipo de actividades físicas que, mediante la participación organizada
o de otro tipo, tengan por finalidad la expresión o mejora de la condición física y psíquica, el desarrollo de las relaciones sociales o el logro de resultados en competiciones en todos los niveles». La propia naturaleza del acontecimiento
deportivo y su realidad multidimensional hacen de él un fenómeno en continuo cambio e inconmensurable fuerza social, que debe ser objeto de atención por parte de los poderes públicos, para dotarlo de las herramientas necesarias para su desarrollo y
encauzamiento legal preciso de las novedosas necesidades que surjan a su paso. La necesaria adecuación normativa a las actuales necesidades del deporte ha sido señalada en numerosas ocasiones, principalmente durante la última década, por la
doctrina especializada del país. El deporte se erige hoy en día no solo como una actividad humana enormemente enriquecedora y generadora de bienestar personal; también constituye un importante instrumento de cohesión social, un eficaz vehículo
para la transmisión de valores y un sólido elemento de impulso económico. Por otra parte, la pandemia de la COVID-19 ha puesto de manifiesto la destacada relevancia social del deporte, tanto a nivel individual como colectivo, en tanto que factor
coadyuvante a la preservación de la salud, física y psicológica, así como la moral como país. Los efectos de esta excepcional situación de emergencia sanitaria mundial sobre el ecosistema deporte, y las lecciones aprendidas por todo el sector,
también señalan la necesidad de asumir un nuevo concepto, el de deporte seguro, centrado en la mejora de la previsión, prevención, alerta temprana, reacción rápida y capacidad de resiliencia de nuestro deporte.




En suma, el deporte se ha consolidado como una actividad esencial para toda la ciudadanía que precisa de una especial atención y protección de los poderes públicos.

La Constitución Española, en su artículo 43.3, realiza un mandato
de fomento de la educación física y el deporte a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política económica y social. Con el objeto del cumplimiento del mandato constitucional, procede la aprobación de una nueva Ley del
Deporte, regulando todos aquellos aspectos en los que no corresponden a las Comunidades Autónomas legislar en virtud del artículo 148.1.19.º de la Constitución Española.

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, ha superado ya los
treinta años de vigencia. Su antecesora, la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, apenas estuvo vigente una década, lo que revela el dinamismo del fenómeno deportivo y la necesidad de ajustar el marco regulador a
la realidad que requiere su ordenación. El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, impele al legislador a aprobar una nueva Ley del Deporte, que regule todos aquellos aspectos que le afectan y que son
competencia del Estado, incorporando los necesarios mecanismos de coordinación, colaboración y cooperación con las Comunidades Autónomas en aquello que lo requiera, en aras del respeto al reparto competencial que la Constitución Española realiza y
de la eficacia en la acción de promoción del deporte.


Este cambio tiene carácter transversal y afecta a todos los ámbitos vinculados al fenómeno deportivo: el de la propia práctica y sus diferentes fórmulas, el
económico, laboral, turístico, comunicativo, educativo, sanitario, social e internacional. El análisis de los diferentes datos derivados del deporte en España resalta su transformación y la necesidad de adaptar la normativa vigente a su situación
actual, necesidad que el propio sector deportivo ha puesto de manifiesto en repetidas ocasiones a lo largo de los últimos años. Cabe destacar que dimensiones como la inclusión social, la igualdad y la diversidad, la cohesión territorial y social,
la transición ecológica y la innovación a través de la digitalización son fundamentales para adecuar el deporte a la realidad socio-económica actual y futura. Esta ley constituye la primera reforma (R1) del Componente 26, relativo al «Fomento del
Sector Deporte», del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia del Estado, cuyo objetivo principal es el fomento del sector del deporte con la dinamización, reestructuración y modernización del sector adaptándolo a la nueva realidad
socioeconómica surgida tras
Este cambio tiene carácter transversal y afecta a todos los ámbitos vinculados al fenómeno deportivo: el de la propia práctica y sus diferentes fórmulas, el económico, laboral, turístico, comunicativo,
educativo, sanitario, social e internacional. El análisis de los diferentes datos derivados del deporte en España resalta su transformación y la necesidad de adaptar la normativa vigente a su situación actual, necesidad que el propio sector
deportivo ha puesto de manifiesto en repetidas ocasiones a lo largo de los últimos años. Cabe destacar que dimensiones como la inclusión social, la igualdad y la diversidad, la cohesión territorial y social, la transición ecológica y la innovación
a través de la digitalización son fundamentales para adecuar el deporte a la realidad socio-económica actual y futura. Esta ley constituye la primera reforma (R1) del Componente 26, relativo al «Fomento del Sector Deporte», del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia del Estado, cuyo objetivo principal es el fomento del sector del deporte con la dinamización, reestructuración y modernización del sector adaptándolo a la nueva realidad socioeconómica surgida tras
la pandemia mundial de la COVID-19; que pone de manifiesto el papel esencial que las políticas de fomento del deporte deben jugar para promover la actividad física entre la
población juvenil más vulnerable, fomentando el deporte base y la captación del talento, así como la protección y la integración en el deporte de los jóvenes y de otros colectivos en riesgo de exclusión social. Esta concepción del deporte como
instrumento para facilitar la cohesión social y territorial del país supone un valor añadido en las zonas más despobladas del medio rural, con mayores dificultades para establecer y reforzar vínculos sociales y de proximidad.
la pandemia
mundial de la COVID-19; que pone de manifiesto el papel esencial que las políticas de fomento del deporte deben jugar para promover la actividad física entre la población juvenil más vulnerable, fomentando el deporte base y la captación del
talento, así como la protección y la integración en el deporte de los jóvenes y de otros colectivos en riesgo de exclusión social. Esta concepción del deporte como instrumento para facilitar la cohesión social y territorial del país supone un valor
añadido en las zonas más despobladas del medio rural, con mayores dificultades para establecer y reforzar vínculos sociales y de proximidad. En este sentido de facilitar la cohesión social, existe una necesidad patente desde hace ya más de una
década de crear canales estructurados de participación de las aficiones organizadas en los clubes y los órganos de gobierno de deportes en que existen aficiones organizadas y altos grados de sentimiento de identificación comunitaria entre entidades
deportivas y aficiones. Esta necesidad está reconocida en numerosos documentos normativos aprobados por las instituciones de la Unión Europea. Mediante esta ley se satisface esa necesidad al garantizar la participación de los aficionados, socios y
accionistas minoritarios en la toma de decisiones en las federaciones y en los órganos de administración de sus entidades deportivas, participación que se realizará a través de las asociaciones y federaciones inscritas en los registros
correspondientes.

II

El primer reto que afronta esta ley es el reconocimiento de la actividad física y el deporte, en tanto que actividad esencial, como derecho de toda la ciudadanía, y así se recoge
en el artículo 2. De esta forma, la actuación de los poderes públicos en esta materia debe girar en torno al respeto y el ejercicio de este derecho, y el contenido de esta ley se orienta a su garantía y a su disfrute pleno y eficaz.

La
presente ley tiene en cuenta que el deporte manifiesta una serie de peculiaridades en su ordenación y organización en lo que se ha venido a denominar o calificar como «especificidad» de dicha actividad. Así lo ha previsto, por ejemplo, el
artículo 165 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que hace referencia al deporte, cuyas características lo hacen merecedor de una atención especial y, en determinados supuestos, de una regulación propia.

Esta norma está
inspirada en todo su articulado por el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución Española, que informa el ordenamiento jurídico en su conjunto; que debe ser entendida como igualdad real en el acceso a la práctica deportiva
y a los puestos de carácter técnico y directivo, así como una práctica deportiva libre de cualquier tipo de discriminación, especialmente en el caso de niñas y mujeres. Además, la presente norma se inspira en el principio de igualdad de trato entre
mujeres y hombres, que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, ha de informar el conjunto del ordenamiento jurídico. Hoy en día asistimos al crecimiento imparable del
papel de las mujeres en el deporte sin que el ordenamiento jurídico haya respondido adecuándose a este fenómeno. Esta ley permite que las distintas modalidades y especialidades deportivas, con independencia del sexo de sus deportistas, puedan ser
profesionales en unas condiciones que garanticen la viabilidad y estabilidad de las competiciones en las que participen. Además, las entidades deportivas deberán equilibrar la presencia de hombres y mujeres en sus órganos directivos, dando
cumplimiento así a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

Por otro lado, el legislador no podía ignorar el desamparo legal de las mujeres deportistas en situación de embarazo ante la pérdida de ayudas y subvenciones bajo el
pretexto de no haber competido, reducción de sus derechos como miembros de entidades deportivas tales como la pérdida del derecho a voto en las asambleas generales de las federaciones deportivas, así como las dificultades manifiestas para la
conciliación familiar y la reincorporación a la actividad deportiva tras la maternidad. Para ello, las deportistas mantendrán sus derechos de voto aun cuando no cumplan los requisitos generales establecidos en la ley, especialmente los que exigen
el mantenimiento de un tiempo mínimo de la licencia o de la práctica de la actividad deportiva, y conservarán sus derechos como deportistas de alto nivel una vez transcurrido este periodo, sin perjuicio de la necesidad de implementar políticas
activas que asienten estos principios. Todo ello se complementa con más medidas de fomento de la igualdad, especialmente en el artículo 4, pero también en los derechos y deberes de las personas deportistas, con el firme propósito de avanzar en
materia de inclusión y de igualdad.

Finalmente esta ley, en su búsqueda de la igualdad real y efectiva de todas las personas que practican deporte, no se olvida de los derechos de las personas LGTBI, atendiendo a dos criterios esenciales:
eliminar cualquier clase de discriminación, cuya protección debe ser encomendada a la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte; y lograr que la práctica deportiva se pueda realizar
de forma segura con pleno respeto al principio de igualdad constitucional, con independencia de su orientación o identidad sexual.

El segundo gran eje de impulso de las políticas en materia deportiva de esta ley es la promoción del deporte
inclusivo y practicado por personas con discapacidad. Por deporte inclusivo debe entenderse toda práctica deportiva que favorece la inclusión de las personas con discapacidad en la sociedad, jugando un papel relevante aquellas actividades que
prevén esa práctica conjunta entre personas con y sin discapacidad, y siempre buscando la igualdad de oportunidades y condiciones entre personas con y sin discapacidad en el ámbito del deporte. La igualdad en el deporte se consigue integrando
hombres y mujeres con discapacidad en la práctica deportiva pudiendo disfrutar de los beneficios aparejados a la misma. La igualdad debe ser concebida de manera global, sin ignorar ningún colectivo o individuo. Se pretende que la integración de
todas las personas deportistas en estructuras organizativas comunes sea una herramienta de cohesión, abriendo la vía a la participación en los órganos de gestión y de gobierno. Por ello, esta ley pretende facilitar la integración de todas las
personas deportistas bajo la misma federación y la remoción de obstáculos que segregan a aquellas de acuerdo con sus condiciones; siendo considerado el deporte inclusivo y los programas que lo desarrollen de interés general, como lo es también el
deporte de alto nivel.

De esta forma, además de fomentar que aquellas federaciones que lo deseen puedan instrumentalizar modelos de integración para personas con discapacidad, de manera que a ellas se incorporen todas las personas que
practican una misma modalidad deportiva, se establece la obligatoriedad de la integración de las modalidades de personas con discapacidad en la federación deportiva española cuando así se haya hecho en la correspondiente federación internacional.
Dicha obligación se hace extensiva a las federaciones autonómicas, que no podrán integrarse en la correspondiente federación deportiva española si no dan cumplimiento a dicha integración en su respectivo ámbito territorial.

Se pretende así
aprovechar las estructuras federativas de la federación deportiva de la modalidad respectiva para permitir el crecimiento de la práctica desarrollada por personas con discapacidad, garantizando la participación de las personas deportistas con
discapacidad en las competiciones internacionales correspondientes y, lo que es más importante, consagrar la igualdad de oportunidades de este colectivo en el acceso a la práctica deportiva. Por ello, se establece la necesidad de una representación
ponderada en los órganos de gobierno de las federaciones que hayan integrado modalidades de deporte de personas con discapacidad con el objetivo de garantizar voz y voto de todas las personas deportistas.

La industria del deporte y el
ejercicio físico tiene un impacto directo y de gran relevancia en la economía española y en la generación de empleo. No en vano, el deporte está considerado como palanca generadora de industria y riqueza a través de múltiples actividades y agentes
que constituyen el denominado ecosistema deportivo a través del deporte profesional, de la prestación de servicios deportivos y de las nuevas industrias del deporte que incorporan el desarrollo tecnológico y la innovación.

El ecosistema
deportivo en su conjunto contribuye a la transformación socio-económica del país. Por ello, la Administración General del Estado promoverá las condiciones que faciliten y normalicen el acceso a la práctica deportiva en el sector público o en el
sector privado.

Existen, pues, motivos suficientes por los que los poderes públicos están obligados a fomentar la actividad física y el deporte. Y deben hacerlo garantizando unas condiciones de seguridad individual y colectiva idóneas que
reflejen en las personas todos los beneficios que conlleva la actividad deportiva, desde la salud hasta los efectos positivos a nivel social, permitiendo el desarrollo de la personalidad y de los valores que van a repercutir de manera fundamental en
la vida cotidiana de los ciudadanos y las ciudadanas. Así, la ley ha de dotar a los poderes públicos de la posibilidad de poner en marcha planes y políticas orientados a la consecución de dicho fin, tanto impulsados desde la propia Administración
como desde las entidades deportivas, y para ello se deberán fijar unas condiciones mínimas de seguridad de los recintos deportivos, de las competiciones y actividades deportivas, de la práctica deportiva en general e implementar programas de
colaboración con las federaciones deportivas en la promoción y desarrollo de sus modalidades, así como promover y facilitar comportamientos saludables por parte de la ciudadanía, prestando especial atención a las personas menores de edad y a las
personas de la tercera edad.

Los poderes públicos deberán desarrollar políticas públicas deportivas para la promoción de la paz y la concordia en el deporte, preservando el juego limpio, la convivencia y la integración en una sociedad
democrática y pluralista, así como los valores humanos que se identifican con el deporte, y que están directamente vinculados a la erradicación de la violencia, el racismo, la intolerancia y la xenofobia en el deporte.

El Gobierno, en
colaboración con las Comunidades Autónomas, desarrollará las acciones necesarias para la inclusión de los colectivos desfavorecidos en las actividades deportivas, desde una perspectiva de respeto a la diversidad cultural, con el fin de facilitar su
integración, el conocimiento y el respeto mutuo con su entorno de convivencia.

III

Parece innegable la necesidad de que la puesta en práctica de políticas en materia de deporte sea consensuada entre todos los actores intervinientes.
En primer lugar, con el resto de las Administraciones Públicas, ya que esta ley debe tener presente el reparto de competencias que establece la Constitución Española, y la redacción de este texto normativo atiende, con máximo rigor, al respeto de
las mismas de acuerdo con lo asumido en los respectivos Estatutos de Autonomía.

Pero, en segundo lugar, la realidad del deporte implica, necesariamente, una actuación coordinada de todos los poderes públicos. Por ello, esta ley postula la
Conferencia Sectorial de Deporte, como órgano de cooperación y colaboración y como elemento de interlocución entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, con la participación de las Entidades Locales, fijando algunos
objetivos que se han considerado esenciales desde el respeto a las competencias propias y sin menoscabar sus posibilidades de actuación.

En ese sentido, también las Entidades Locales resultan trascendentales a la hora de promover y fomentar
la práctica de la actividad deportiva como gestoras del territorio y propietarias de un número mayoritario de instalaciones deportivas, mediante la habilitación de espacios para la actividad deportiva; por lo que, desde el respeto a sus
competencias, la Ley del Deporte ha de canalizar de manera común las necesidades de los municipios con el fin de cumplir los objetivos que la Constitución Española marca, especialmente en lo relativo a la calidad, accesibilidad universal y seguridad
de las instalaciones deportivas.

IV

En esta ley se configuran el deporte de alto nivel y la representación del deporte español como cuestiones de interés público, por la destacada proyección de España, así como de sus Comunidades
Autónomas con competencias en la materia, que ello supone a nivel internacional y que tiene su reflejo no solo a nivel deportivo, sino en muchos otros sectores de la economía que favorecen el crecimiento del Estado.

Todo ello ha de hacerse
con un esquema competencial claro de los diversos actores, tanto públicos como privados. Por ello, se procede a detallar con nitidez el régimen de competencias que ostenta el Consejo Superior de Deportes, las funciones específicas que delega en las
federaciones deportivas españolas y otras entidades recogidas en la ley, y, finalmente, las que se atribuyen a estas últimas como propias, evitando conflictos jurisdiccionales para decidir o ejecutar determinados aspectos esenciales.

Especial
atención, en cuanto a las competencias del Consejo Superior de Deportes, representan las relativas al control económico, financiero y administrativo de las entidades deportivas de ámbito estatal. Con ello se propone un elemento de ayuda pública, un
instrumento de colaboración, que mejore sus propias herramientas de gestión económica y administrativa con el objetivo de evitar situaciones que hagan peligrar su futuro y el del desarrollo de la modalidad o especialidad deportiva a cuya promoción
se dedican.

V

Se considera como elemento fundamental y prioritario de esta ley a las personas que practican deporte en todos sus niveles. Regular su estatus, sus derechos y obligaciones y garantizar su estabilidad personal tanto
durante la actividad deportiva como una vez finalizada aquella han de ser la prioridad de los poderes públicos. Ello se garantiza definiendo con precisión las necesidades de las personas deportistas, por lo que sus derechos y obligaciones deben ir
en consonancia con las características específicas que se derivan de su clasificación. Todas estas previsiones darán lugar, en su conjunto, a un auténtico Estatuto del Deportista, como verdadera carta de derechos y deberes de las personas
deportistas, y mecanismo para impulsar su visibilidad socio-profesional e incrementar su seguridad jurídica.

Así, se incorpora a una norma con rango de ley la definición de persona deportista, así como deportista profesional, concepto
esencial de una regulación deportiva que no puede estar recogida, como sucede hasta la fecha, en un real decreto ajeno a la propia legislación deportiva. En dicha definición se amplía el concepto que circunscribía esta posibilidad a aquellos que
tenían una relación laboral por cuenta ajena. Con esta clasificación, esta última definición se limitará a la normativa laboral pero, a cualquier otro efecto, serán deportistas profesionales quienes participen en una competición deportiva, estén
dados de alta en el correspondiente régimen y perciban ingresos por participar en aquella de forma habitual, ya sea por cuenta propia o ajena; es decir, serán aquellas personas que se dediquen especialmente a la actividad deportiva y sean
remunerados por ello, sin perjuicio del fomento de la carrera dual que pervive a lo largo de toda la norma.

También se define la figura de la persona deportista no profesional, como aquella que se dedica a la práctica deportiva en el ámbito
de una entidad, pero que no tiene relación laboral con esta y percibe, como límite, la compensación de los gastos que le supone dicha práctica.

Igualmente, se define, en el ámbito de una federación deportiva, a la persona deportista de
competición, como aquella que obtiene la licencia para participar en las competiciones propias de cada federación deportiva española; a la persona deportista de no competición, como aquella que obtiene licencia especialmente en aquellas
federaciones deportivas en las cuales la competición no es el eje de su actividad; y, finalmente, al deportista ocasional, como aquel que participa en aquellas competiciones o actividades deportivas de carácter no oficial y que se vincula a la
federación deportiva exclusivamente para la participación en tales eventos.

Además, se define quiénes son deportistas de alto nivel y de alto rendimiento y, especialmente, a qué Administración Pública compete la calificación, de tal forma que
se clarifique que las personas deportistas de alto nivel son así calificadas por la Administración General del Estado, mientras que las de alto rendimiento serán calificadas por las Comunidades Autónomas, permitiendo distinguir los derechos y
obligaciones que corresponden a cada grupo.

Identificada la tipología de deportistas, la ley aborda detalladamente los derechos y obligaciones que tienen las personas deportistas por el mero hecho de serlo, para posteriormente concretar
aquellos de acuerdo con las condiciones individuales de cada supuesto. Por ello se recoge una serie detallada de derechos y deberes de las personas deportistas de forma genérica, orientados a la libre práctica deportiva sin discriminación, en
condiciones de seguridad y de respeto de los derechos que el ordenamiento jurídico ya reconoce de forma general a todas las personas.

Posteriormente, el texto indica derechos específicos emanados del hecho de estar en posesión de una licencia
federativa —relativos a representación y participación en las decisiones e información sobre la situación de la federación—, así como de las personas deportistas de alto nivel y profesionales, por las especialidades que su situación
tiene.

Resulta especialmente reseñable la previsión que hace esta ley de mantener la condición de deportista de alto nivel durante los cinco años posteriores al último en el que la persona cumplió los requisitos para ser calificada como tal
con arreglo al Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento; lo que permitirá beneficiarse de los derechos que esta condición otorga una vez se haya producido la retirada o, por cualquier otra causa, no
puedan mantenerse los resultados deportivos. Entre esos derechos no solo están los recogidos por esta ley, sino también, por ejemplo, los dispuestos en la disposición adicional undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que habilita a las personas deportistas de alto nivel para disfrutar de la reducción de la
base imponible por aportaciones a la mutualidad de previsión social a prima fija de deportistas profesionales durante el periodo indicado. No obstante, se permite que la persona deportista pueda elegir sobre mantener esta condición, para que puedan
disponer de los derechos consolidados que establece dicha disposición adicional.

Sin embargo, el reconocimiento legal de estos derechos no puede agotar el esfuerzo que debe realizarse por su cumplimiento. El desarrollo reglamentario debe
profundizar en la forma de ejercitar los mismos y, por supuesto, suponer un mandato a todas las entidades deportivas y Administraciones Públicas de adaptar su funcionamiento y sus actuaciones al respeto de estos derechos.

Específicamente,
esta ley centra su atención en la protección de la salud en diversos planos: la protección de las personas deportistas de acuerdo con la definición que se hace de estas personas, a través del Plan de Apoyo a la Salud, la protección de la salud de
las personas deportistas de competición y profesionales en general, así como la importancia que tiene proteger la salud de estos últimos una vez finaliza su carrera deportiva, para prevenir lesiones crónicas o de gravedad que les impidan hacer una
vida normal. Adicionalmente, la nueva norma contribuirá a desarrollar la conexión entre deporte y salud desde la perspectiva preventiva, a través del fomento y la visibilidad, también en el alto nivel y el alto rendimiento, de comportamientos
saludables.

VI

Las federaciones deportivas españolas han sido un elemento clave del crecimiento que ha experimentado el deporte español, especialmente en los últimos años donde el deporte está viviendo una mayor profesionalización a
todos los niveles. Afortunadamente, el modelo federativo español vive un momento de suficiente madurez que permite que el Estado no tenga que tutelar algunas de sus actividades más esenciales como venía sucediendo hasta la fecha. Sirve como
ejemplo la autorización por el Consejo Superior de Deportes de los gastos plurianuales de las federaciones deportivas españolas. Con ello, se dota a las federaciones de un mayor grado de autonomía en su organización interna y en el cumplimiento de
su objeto esencial, reduciendo las funciones que ejercen por delegación del Estado.

No obstante, conviene reseñar determinados ámbitos donde la tutela del Estado se hace necesaria. En primer lugar, se destaca el sistema de licencias para la
participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional, donde se consagra el carácter administrativo de su expedición o denegación, que ya estableció el Tribunal Supremo a través de diversas sentencias, así como las
consecuencias de tal calificación. El carácter público se justifica en la necesidad de que la Administración Pública pueda verificar el respeto a los derechos de las personas deportistas, en especial los relativos a las personas menores de edad,
personas extranjeras y/o pertenecientes a grupos étnicos, así como de toda expresión de género, orientación e identidad sexuales, a la hora de conceder o denegar las licencias por parte de las federaciones deportivas españolas. Grupos a los que se
menciona específicamente en la ley como mandato para cumplir con el ordenamiento jurídico en la expedición de estos títulos habilitantes, cuya finalidad es aportar seguridad y estabilidad al sistema, de tal forma que las personas deportistas se
encuentren amparadas en caso de que la federación no actúe conforme a la legalidad en una cuestión trascendental como es la de permitir su acceso a participar en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional.

Otra
cuestión que afecta directamente a la emisión de la licencia y que ha resultado problemático en los últimos años ha sido el régimen de licencia única, que no puede tener acomodo en esta ley tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 33/2018,
de 12 de abril, sustituyéndose por el modelo previo a la modificación que se llevó a cabo en 2014, con objeto de dotar de eficacia a este último sistema y promover este modelo que ha funcionado adecuadamente en las federaciones deportivas para
beneficio, principalmente, de las personas deportistas, pero teniendo en cuenta siempre el respeto al marco de las competencias de cada Comunidad Autónoma.

En otro orden de cosas, durante los últimos años se ha demostrado que la situación
económica de algunas federaciones deportivas españolas ha puesto en serio riesgo el cumplimiento de las funciones tanto públicas como privadas que tienen encomendadas, y que han obligado a la intervención del Consejo Superior de Deportes cuando su
viabilidad corría grave peligro. Ello ha puesto de manifiesto la necesidad de que las federaciones encuentren, a nivel económico, financiero y de gobernanza, un apoyo por parte de la Administración Pública, que garantice su adecuado
funcionamiento.

De acuerdo con lo anterior, se apuesta por un modelo de control económico de las federaciones orientado principalmente a que los fondos públicos que reciben sean utilizados única y exclusivamente para los fines estipulados en
las convocatorias de subvenciones pertinentes, y a que el crecimiento de la modalidad deportiva y de sus deportistas no se vea amenazado; sin perjuicio de que también se persiga garantizar el equilibrio económico y financiero de las federaciones,
siendo un mecanismo ideado a efectos de prevención de situaciones de insolvencia. En este sentido, las federaciones deportivas deben percibir que este control económico no pretende mermar su independencia ni su autonomía organizativa. Al
contrario, el objetivo no es otro que servir de garantía y apoyo en el caso de que existan dificultades que impidan el correcto desempeño de sus funciones.

En segundo término, ese control ha de extenderse al buen gobierno de las federaciones
deportivas y al establecimiento de normas de transparencia que permitan a la sociedad conocer la actividad completa de las federaciones. Esta fórmula de regulación estatal en las federaciones pretende favorecer la actividad de las mismas; y se
fundamenta en que, en la medida en que se incremente la publicidad de su situación económica y de gestión, y todos los ciudadanos y ciudadanas puedan acceder y conocer con exactitud la actividad que desarrollan, se va a favorecer el interés por
parte de actores externos en las organizaciones federativas, consiguiendo una mayor implicación y participación de las personas deportistas en este modelo deportivo, al gozar de la seguridad que supone el conocimiento de la solvencia técnica,
financiera y gubernativa de las federaciones; lo que finalmente va a suponer un gran impulso a su actividad deportiva, y un fortalecimiento de su propia estructura y del sistema deportivo.

Poco a poco, las federaciones deportivas españolas
han ido implementando modelos de control económico y buen gobierno con un gran resultado. Por ello, se extienden estas garantías a todas las federaciones, de modo que el resultado positivo de estas políticas se vea reflejado a todos los niveles,
estableciendo medidas obligatorias y potestativas de control y autorregulación, y permitiendo como elemento de cierre del modelo la actuación del Consejo Superior de Deportes, en determinadas situaciones, en cumplimiento de las normas previstas en
esta ley.

La presente ley pretende potenciar el deporte federado, entendidas las federaciones deportivas como entidades que colaboran con la Administración en la promoción y fomento del deporte, y para ello se dota a las federaciones de
mejores mecanismos para poder desarrollar su actividad. Uno de esos instrumentos son los Programas de Desarrollo Deportivo, que permitirán a las federaciones disponer de una planificación plurianual de acuerdo con los recursos que puedan percibir
del Consejo Superior de Deportes, respondiendo a una de las grandes demandas de los últimos años, y debiendo reflejar necesariamente las modalidades deportivas practicadas por personas con discapacidad cuando se haya producido la integración
prevista en el artículo 6. Además, se vinculan estos Programas a la necesidad de elaborar un Plan Estratégico con el objetivo de que las federaciones dirijan su actividad desde el inicio y puedan ejecutar de manera adecuada los Programas de
Desarrollo Deportivo. Se introduce así el concepto de planificación deportiva, con la intención de conseguir la maximización de los recursos disponibles, y encauzar el trabajo federativo más allá del corto plazo, generando de manera adicional un
atractivo para las empresas y deportistas que deseen vincularse a una entidad federativa cuyos objetivos están definidos desde un primer momento y enmarcados en un recorrido temporal determinado. Y es que no podemos olvidar que uno de los motivos
por los que las empresas han optado, en muchas ocasiones, por patrocinar eventos deportivos concretos en lugar de proyectos federativos ha sido la falta de concreción de estos en un periodo de tiempo que genere seguridad en el retorno buscado.


Otro de los asuntos que más preocupación genera actualmente es la relación entre las federaciones deportivas españolas y las autonómicas. Es esencial que dicha relación no dificulte la gestión de la modalidad deportiva, porque la aparición de
conflictos constantes únicamente perjudica al desarrollo de su deporte a todos los niveles y, principalmente, a las personas deportistas, que buscan estabilidad en el marco que acoge su práctica deportiva. Por ello, debe ser objetivo de esta ley
garantizar que las discrepancias entre organizaciones no repercutan en quienes practican deporte, y eso se logra garantizando la integración de las federaciones autonómicas en las estatales cuando así lo estimen oportuno y promoviendo convenios de
integración que, en todo caso, no supongan instrumentos de negociación que pongan en desventaja a una de las partes. En este sentido, la libertad de integración debe ser total, y para ello se incluye la necesidad de arbitrar un sistema de
separación de federaciones autonómicas, que evitará multitud de conflictos que han surgido en el día a día de las federaciones, siendo la Administración garante del contenido mínimo de esos acuerdos.

VII

Los Comités Olímpico y
Paralímpico han tenido, desde su creación, un papel esencial en el desarrollo del deporte y en la difusión de los ideales y valores asociados a los Movimientos Olímpico y Paralímpico. Esta ley reconoce la importancia de su labor y garantiza la
igualdad de ambos en el ejercicio de sus funciones, así como en lo relativo a sus obligaciones y derechos.

De esta forma, se contemplan su naturaleza y sus funciones, así como la reserva de los elementos más representativos de ambos. Además,
también se reconoce que dependerá de estos organismos la inscripción y participación de las personas deportistas en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos o eventos relacionados.

VIII

El planteamiento de las competiciones deportivas que
ofrecía la anterior Ley del Deporte parecía responder a las necesidades de la situación del deporte en aquel momento, en el que las estructuras competitivas no estaban tan desarrolladas como sucede hoy día, cuando el progreso ha abierto nuevas vías
en la organización de competiciones.

La regulación de las competiciones profesionales queda configurada de tal forma que permite englobar tanto a modalidades y especialidades colectivas como a las de carácter individual, siempre que cumplan
con los requisitos que han sido establecidos en esta ley.

Finalmente, aparecen las competiciones calificadas como aficionadas, sin perjuicio de que puedan competir en ellas deportistas profesionales, tipología de competición que queda
encasillada explícitamente dentro del ámbito organizativo de las federaciones deportivas.

Siguiendo otro criterio clasificatorio, se mantiene la diferenciación entre competiciones oficiales y no oficiales, siendo en este caso determinante la
inclusión o no de las mismas en los calendarios federativos para su calificación —sin perjuicio de que aquellas pueden ser profesionales o aficionadas—, e imponiendo el cumplimiento de una serie de garantías para las personas
deportistas que participan en ellas, así como unas obligaciones a los organizadores que avalen la integridad en el desarrollo de la competición y unas óptimas condiciones de seguridad y salud para participantes y asistentes tanto en lo referido a
las no oficiales como a las oficiales.

Se reserva la calificación de competiciones no oficiales a aquellas actividades que se desarrollan en el seno federativo al margen del calendario oficial, organizadas por ellas mismas o a través de un
tercero. Se pretende que las federaciones deportivas puedan incrementar su actividad a través del fomento de otras competiciones que vayan más allá de las competiciones oficiales, ampliando su espectro de acción, generando un mayor impulso al
crecimiento y promoción del deporte.

Por otro lado, no es posible obviar el fenómeno del deporte practicado al margen de la actividad federativa en la nueva ley. Por ello, se hace necesario que la actividad deportiva no auspiciada por las
federaciones deportivas y las ligas profesionales se ejercite en un marco de garantías para las personas participantes, siempre que estas actividades superen el ámbito autonómico, respetando el reparto competencial. Su desarrollo se alcanzará en
vía reglamentaria.

También es objeto de esta ley la fijación de las bases de la competición a distintos niveles territoriales. Así, la política deportiva debe apostar por la celebración de competiciones
internacionales en nuestro territorio, y por ello se recogen las condiciones para su autorización. Igualmente, se recogen las competiciones supra-autonómicas como aquellas organizadas por la federación deportiva española o por una autonómica que
permite la participación de varias federaciones autonómicas, requiriéndose autorización de la española en este último caso para su celebración, con el fin de garantizar el respeto a las competiciones propias de cada federación en función de su
extensión territorial.
También es objeto de esta ley la fijación de las bases de la competición a distintos niveles territoriales. Así, la política deportiva debe apostar por la celebración de competiciones internacionales en nuestro
territorio, y por ello se recogen las condiciones para su autorización. Igualmente, se recogen las competiciones supra-autonómicas como aquellas organizadas por la federación deportiva española o por una autonómica que permite la participación de
varias federaciones autonómicas.

En último término, al margen de la dualidad de deporte federado y no federado, una reivindicación tradicional y conocida es la regulación de las competiciones escolares y
universitarias, especialmente cuando estas afectan a la celebración de los correspondientes Campeonatos de España o tienen relevancia a nivel internacional. Se garantiza ahora una organización específica que podrá ser ejercida por el Consejo
Superior de Deportes, por las federaciones o incluso por un tercero organizador, en función de las características intrínsecas de la competición de que se trate, bajo el auspicio de la Administración General del Estado, fortaleciendo ambos ámbitos
del deporte y mejorando las condiciones de desarrollo de dichas competiciones, con lo que se cubre ese espacio indeterminado en el que se encontraban una vez aquellas trascendían el ámbito autonómico.

IX

Categorizadas las
competiciones, resulta imprescindible establecer un modelo organizativo de las mismas acorde a su estructura, su volumen económico y su trascendencia en el deporte español. Para ello, se mantiene la competencia de las ligas profesionales como
entidades deportivas específicas para organizar y gestionar las competiciones profesionales así calificadas por el Consejo Superior de Deportes, considerando que una organización propia puede ayudar a incrementar y mejorar el crecimiento económico
de la competición; lo que redundará en beneficios para las entidades participantes en la misma, la propia liga, la federación deportiva correspondiente mediante los acuerdos que han de alcanzar para el desarrollo de la competición y, sobre todo,
para las personas deportistas que participan en las mismas.

La anterior ley exigía, para la participación en competiciones oficiales profesionales de ámbito estatal, la transformación de los clubes en sociedad anónima deportiva (SAD), con la
salvedad de aquellos que pudieron mantener su forma jurídica por presentar un saldo patrimonial neto positivo en las últimas temporadas. Sólo cuatro clubes cumplieron con los requisitos: FC Barcelona y Real Madrid en fútbol y baloncesto, y
Athletic de Bilbao y Osasuna en fútbol. Para el resto de las entidades, el régimen aplicable era el propio de las sociedades anónimas con algunas especialidades, para adaptarse a la naturaleza del deporte y de la propia competición. Sin embargo,
el transcurso del tiempo ha evidenciado la ineficacia de este modelo, que buscaba terminar con la insolvencia de los clubes; años después se mantuvieron altos índices de endeudamiento, siendo dicha insolvencia un problema endémico, especialmente en
el futbol profesional, cuya recuperación se ha debido a otros factores que nada tienen que ver con la exclusión de otras formas jurídicas para la participación en esta clase de competiciones. Esta situación obliga a un replanteamiento del modelo.
La fundamentación jurídica de esta prohibición parece quedar vacía de justificación actualmente, y tras una profunda reflexión sobre el modelo deportivo profesional, se opta por abrir la participación tanto a clubes como sociedades anónimas
deportivas, ampliando el anterior modelo encorsetado que tan ampliamente ha sido cuestionado por la doctrina especializada de este país.

De nuevo debemos reflexionar sobre el momento histórico en el que se aprobó la anterior ley, marcado por
el fuerte endeudamiento de muchas de las entidades deportivas que participaban en competición profesional inmersas en una difícil situación económica que ponía en peligro la viabilidad de la competición, por lo que, como expresaba el propio
preámbulo de la ley, uno de sus principales objetivos fue establecer un modelo de responsabilidad económica.

No obstante lo anterior, y a pesar de las medidas implementadas en 1990, el aumento del endeudamiento de los años posteriores a la
entrada en vigor de la ley mostró las carencias del modelo propuesto por el legislador y la ineficacia de las herramientas legales establecidas, así como la necesidad de implementar otros mecanismos de control de mayor utilidad.

En la
actualidad, sin embargo, ya existen otros mecanismos de control financiero sobre los clubes, puesto que la capacidad de las entidades organizadoras de la competición para establecer sistemas de control internos a los participantes ha resultado
verdaderamente útil para garantizar la viabilidad y la integridad de las competiciones. En la última década, la implementación de reglamentos de control económico en las ligas organizadoras de la competición, así como la aprobación del Real
Decreto-ley 5/2005, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de futbol profesional, constituyen eficaces instrumentos de control
financiero de los clubes, siendo innecesaria la garantía de aval legalmente prevista en 1990. De esta manera se democratizan las estructuras, facilitando el acceso de más candidaturas a la presidencia de los clubes.

Se ha enfocado la
regulación de las entidades deportivas que participan en competiciones profesionales: por un lado, la ley contempla cuestiones comunes con independencia de su forma jurídica, que tratan las situaciones de control efectivo por otras entidades, así
como la definición de participaciones significativas y su régimen jurídico, ambas cuestiones de especial interés y que se orientan a garantizar la pureza en la competición. Por otro, se dedica una sección a las sociedades anónimas deportivas y los
elementos específicos que han de apreciarse por razón de su forma jurídica. Finalmente, y sin perjuicio del ulterior desarrollo reglamentario, se recogen algunas cuestiones comunes al resto de entidades deportivas autorizadas por esta ley, de tal
forma que se garantice un tronco común de obligaciones con independencia de la forma utilizada para participar en las competiciones indicadas.

Esta ley contempla también la necesidad de crear canales estructurados de participación de las
aficiones organizadas en los clubes y sociedades anónimas deportivas en las modalidades deportivas donde existen dichas aficiones organizadas y un elevado sentimiento de identificación comunitaria entre entidades deportivas y aficiones. Esta
necesidad, reconocida en numerosos documentos normativos aprobados por las instituciones de la Unión Europea, se satisface creando cauces que faciliten la participación de los aficionados, socios y accionistas minoritarios a través de las
asociaciones y federaciones que les representan.

X

Como no puede ser de otra forma, una ley que impone una serie de derechos y obligaciones a uno o varios sujetos debe contar con un adecuado régimen sancionador que haga cumplir lo
contenido en dicha norma. Sin embargo, en el ámbito del deporte nos encontramos con una multiplicidad de actos que, en muchas ocasiones, han venido dificultando la determinación de cuándo estamos frente al ejercicio de funciones públicas y cuándo
ante una actuación de contención y freno de conductas incorporadas al ámbito interno de las diferentes organizaciones y entidades deportivas. Por ello, en esta ley se pretenden clarificar todos estos aspectos y concretarlos de manera sucinta.


Por una parte, se configura el régimen sancionador como una potestad pública que pueden ejercer por delegación las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales en el ámbito de sus funciones públicas delegadas; del mismo modo que
la ejerce el Tribunal Administrativo del Deporte en supuestos muy concretos referidos a la comisión de infracciones por los órganos directivos de las federaciones deportivas y las ligas profesionales. Asimismo, se determinan claramente las
infracciones muy graves, graves y leves adaptadas a la realidad actual del deporte, ampliando el plazo de prescripción de infracciones y sanciones al establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como el
catálogo de sanciones con el objetivo de alcanzar una solución más ajustada al tipo de falta cometida.

La ley también establece un mecanismo preventivo para favorecer la transparencia y ejemplaridad en la gestión del deporte, a través del
código de buena conducta para los dirigentes. Por otro lado, nos encontramos con el régimen disciplinario, derivado de la vulneración de las reglas del juego y la competición, que esencialmente se deja en manos de las federaciones deportivas y
ligas profesionales dentro de su ámbito competencial; las cuales establecerán su propio sistema de infracciones, sanciones y forma de coerción de estas conductas, respetando los principios esenciales del procedimiento administrativo sancionador
pero sin la intervención del poder público en instancia alguna, por lo que el Tribunal Administrativo del Deporte ya no conocerá en vía de recurso de las sanciones impuestas a miembros de estas entidades ni, lógicamente, el orden
contencioso-administrativo. Por el contrario, las diferencias que se sustancien en este ámbito serán susceptibles de resolverse en la correspondiente jurisdicción civil, o mediante el sometimiento voluntario y previo a un sistema arbitral.


No obstante, se exceptúan aquellas sanciones que supongan privación, revocación o suspensión definitiva de todos los derechos inherentes a la licencia por la comisión de infracciones muy graves. Esta puntualización se justifica por el carácter
público del acto de otorgamiento de la licencia deportiva, ya que resultaría de todo punto incongruente que este acto esté sometido a ulterior revisión administrativa por el interés público que presenta pero, sin embargo, a través de un expediente
disciplinario se le pueda revocar aquella sin que la Administración tenga capacidad de intervención.




Una vez producida la infracción, se disponen en la ley los órganos disciplinarios que deben poseer las entidades con competencias al respecto. Así, se diseña un modelo abierto, de tal forma que no exige, pero permite, la existencia de
una segunda instancia, al igual que no se impone un número concreto de integrantes de dichos comités, con el requisito de que al menos uno de los miembros de los citados órganos deberá tener formación jurídica.

XI

Esta ley incluye un
título relativo a la solución de conflictos más desarrollado que el de su antecesora, intentando resolver la indeterminación jurídica existente hasta la fecha, en la que no se deslindaba con concreción qué tipo de actos tenían naturaleza privada y
cuáles eran actos administrativos susceptibles de recurso en las formas establecidas en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

También se regula en este título el Tribunal Administrativo del Deporte, remitiéndose la mayor
parte de su contenido al posterior desarrollo reglamentario, pero manteniendo la regulación de sus competencias y del nombramiento de sus miembros de acuerdo con criterios de objetividad y el cumplimiento de la presencia equilibrada por razón de
género. Se destaca en esta regulación la falta de competencia en el régimen disciplinario deportivo con la salvedad de aquellas sanciones que supongan privación, revocación o suspensión completa de los derechos inherentes a la licencia, así como la
modificación de su intervención en los procesos electorales en los términos que se han indicado.

Sobre los conflictos que se puedan producir en un proceso electoral, el modelo existente hasta la fecha, en el que el Tribunal Administrativo del
Deporte resolvía las disputas, ha permitido solucionar la gran mayoría de cuestiones que ante este órgano se planteaban, evitando la judicialización y, por ende, paralización de los procesos electorales. Por ello, se apuesta por el modelo actual,
incorporando una serie de mejoras encaminadas a perfeccionar su funcionamiento.

XII

El título IX pretende resaltar la importancia de las instalaciones deportivas para el desarrollo y promoción de la actividad deportiva. Para ello,
además de fomentarse la construcción y conservación de instalaciones, se recoge en la ley la Red de Centros de Alto Rendimiento y de Tecnificación Deportiva como el conjunto de instalaciones enfocadas a la preparación de deportistas para la alta
competición.

En concreto, se contemplan los centros de alto rendimiento, que tradicionalmente han venido denominándose CAR, los centros de tecnificación deportiva (CTD), así como los centros especializados o monodeportivos tanto en el ámbito
del alto rendimiento como en el de la tecnificación deportiva, que tienen la usual denominación de CEAR y CETD. En relación a estos últimos se menciona la necesaria coordinación entre las diversas administraciones territoriales para la mejor
preparación de las personas deportistas. Todo ello incardinado en un proceso de planificación deportiva que permita una mejor gestión de los recursos disponibles, y la adecuación de la calidad de las instalaciones y de los programas a desarrollar
en función de las circunstancias concurrentes.

Finalmente, se mantiene el reconocimiento del censo de instalaciones deportivas y se realiza un mandato a los distintos poderes públicos para que dichas instalaciones cumplan, como mínimo, los
estándares de accesibilidad universal a los mismos con la finalidad de que las personas con discapacidad puedan disfrutar, en régimen de igualdad, de las instalaciones deportivas, además de que se respeten las normas esenciales de seguridad y
sostenibilidad. Dichos estándares deberán tener en cuenta las especificidades del material deportivo que utilizan las personas con discapacidad.

XIII

Las disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales contienen una
serie de puntos que también conviene resaltar. En primer lugar, se incluye la remisión al correspondiente desarrollo reglamentario de diferentes aspectos previstos en la ley, como el de la mayor precisión del catálogo de infracciones y
sanciones.

Se incluye un mandato al Gobierno para presentar un proyecto de ley que regule las profesiones del deporte, una demanda del sector que viene de mucho tiempo atrás y que debe ser afrontada a la mayor brevedad posible para clarificar
su situación y establecer criterios comunes que reduzcan la disfunción que está provocando la aprobación de legislación autonómica heterogénea que limita el establecimiento de profesionales del deporte en distintos territorios nacionales. Pero esta
regulación no puede hacerse sin la aprobación previa de una Ley del Deporte que establezca unas bases actualizadas de la actividad física y el deporte a todos los niveles, dentro del respeto de las competencias de los diferentes entes
territoriales.

También se recoge la figura de la confederación de federaciones deportivas, que debe cumplir unos requisitos de participación para poder inscribirse en el Registro Estatal de Entidades Deportivas y cuya existencia permitirá la
defensa de intereses comunes y la conjunción de esfuerzos que lleve a estas entidades deportivas a un mejor cumplimiento de su objeto social.

La presente ley ya recoge las referencias a la Ley Orgánica 11/2021,
de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, que se adapta a las modificaciones introducidas las normativas establecidas en el Código Mundial Antidopaje de 2021, incluidas las relativas a personas deportistas retiradas que desean
volver a la competición, así como una modificación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, con el objetivo de dar cumplimiento a las medidas que el Pacto de Estado contra la
Violencia de Género recoge en este punto.
La presente ley ya recoge las referencias a la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, que se adapta a las modificaciones introducidas las normativas
establecidas en el Código Mundial Antidopaje de 2021, incluidas las relativas a personas deportistas retiradas que desean volver a la competición, así como tres modificaciones de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la
xenofobia y la intolerancia en el deporte, la primera con el objetivo de dar cumplimiento a las medidas que el Pacto de Estado contra la Violencia de Género recoge en este punto, la segunda para habilitar la inclusión de asociaciones de aficionados
en la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, dando cumplimiento a lo dispuesto en Convenio del Consejo de Europa sobre un planteamiento integrado de protección, seguridad y atención en los
partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos, hecho en Saint-Denis el 3 de julio de 2016, firmado y ratificado por España, y la tercera con el fin de implantar la figura del empleado de enlace con la afición en nuestro deporte, figura que
se ha mostrado como un ejemplo de buenas prácticas en los países de nuestro entorno en que se ha implantado.

XIV

La aprobación de la presente ley está en consonancia con los principios de buena
regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En
particular, en lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, la norma los atiende con el fin de actualizar la legislación vigente en materia deportiva, siendo el instrumento más eficaz para su consecución.

También se adecúa al
principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir permitiendo que sean las normas reglamentarias las encargadas de desarrollar y profundizar en el marco jurídico que pretende implantar
esta ley.

Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, ya que se realiza con el ánimo de fomentar un marco normativo estable, predecible, integrado y claro, de las normas reguladoras del deporte.

Cumple también con el
principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y la memoria, accesible a la ciudadanía, ofrece una explicación completa de su contenido, reforzando la seguridad jurídica. La norma es coherente con el resto del ordenamiento
jurídico y se ha procurado la participación de las partes interesadas.

Finalmente, es también adecuada al principio de eficiencia, ya que las cargas administrativas que se incorporan son las imprescindibles para la consecución de los
objetivos perseguidos por la norma.

TÍTULO PRELIMINAR

Principios generales de la ordenación deportiva

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente ley tiene por objeto
establecer el marco jurídico regulador del deporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.3 de la Constitución Española y en el marco de las competencias que corresponden a la Administración General del Estado, respetando las competencias
de las Comunidades Autónomas.

2. Asimismo, corresponde a la Administración General del Estado la representación del deporte español y la supervisión pública del sector en aquellos aspectos que se consideran de interés general para el
Estado.

3. La Administración General del Estado, a través de programas de cooperación territorial y planes integrales, fomentará la práctica deportiva entre la ciudadanía y colaborará con las Comunidades Autónomas y las Entidades
Locales para alcanzar los objetivos que establezcan en su legislación de acuerdo con las prioridades que fije el Gobierno de España.

Artículo 2. Derecho a la práctica deportiva.

1. El deporte y la actividad física se
considera una actividad esencial. Todas las personas tienen derecho a la práctica de la actividad física y deportiva, de forma libre y voluntaria, de conformidad con lo previsto en esta ley.

Se entiende por práctica deportiva a efectos de
esta ley todo tipo de actividad física que, mediante una participación, individual o colectiva, organizada o no, profesional o no profesional, se realice con objetivos relacionados con la mejora de la condición física, psíquica o emocional, con la
consecución de resultados en competiciones o actividades deportivas, con la adquisición de hábitos deportivos saludables o con la ocupación activa del tiempo de ocio, realizada en instalaciones públicas o privadas, o en el medio natural.


2. La Administración General del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Constitución Española, promoverá la actividad física y el deporte como elementos esenciales de la salud y del desarrollo de la personalidad,
de acuerdo con esta ley y sus disposiciones de desarrollo, facilitando a todas las personas el ejercicio del derecho a su práctica, ya sea en el ámbito del alto nivel o la competición, ya sea con fines de ocio, salud, bienestar o mejora de la
condición física.

3. La necesidad de la ordenación de este principio rector persigue la garantía de su libre ejercicio, así como la promoción de valores esenciales en la sociedad como la igualdad, la inclusión, la participación, la
ética y el juego limpio, la competitividad razonable y ordenada, la mejora de la salud física, mental y social y la superación personal. De acuerdo con lo anterior, tal ordenación se asienta en el fomento de la actividad física y el deporte y en la
formulación de políticas públicas que inciten, favorezcan y garanticen su práctica en las mejores condiciones de seguridad y salud.

4. La Administración General del Estado elaborará y ejecutará sus políticas públicas en esta materia de
manera que el acceso de la ciudadanía a la práctica deportiva se realice en igualdad de condiciones y de oportunidades, prestando una especial importancia a la promoción de la actividad física y el deporte en las primeras etapas de la vida, que
influye positivamente en la salud en todas las etapas vitales posteriores.

Artículo 3. Fines.

Las políticas públicas que la Administración General del Estado formule, dentro de su ámbito competencial, deberán diseñarse y
desarrollarse en coordinación y colaboración con las Comunidades Autónomas y cumplir los siguientes fines, en consonancia con los objetivos y metas de desarrollo sostenible que se hayan establecido a nivel internacional:

a) El acceso a la
práctica deportiva de la ciudadanía en condiciones de idoneidad, proximidad, accesibilidad universal, seguridad y mejora de las propias capacidades, respetando la pluralidad lingüística y la promoción de todas las lenguas oficiales en el deporte y
atendiendo particularmente las necesidades de aquellos colectivos y grupos con mayor riesgo de exclusión social o que necesiten un grado superior de protección.

b) El impulso garantista y salvaguarda de la igualdad efectiva de todas las
personas en la práctica deportiva y su adecuado desarrollo, atendiendo particularmente a la desigualdad económica, a la inequidad entre los sexos y a las situaciones de vulnerabilidad social en zonas con especiales dificultades demográficas. Se
adoptarán las medidas correctoras que eliminen los obstáculos que impidan dicha igualdad.

c) La práctica deportiva en condiciones idóneas de seguridad, que permitan el mantenimiento y mejora de la condición física y psíquica individual, sin
producir daño o riesgo.

d) La promoción de objetivos comunes que permitan colaborar y cooperar en el diseño de las políticas públicas en materia de actividad física y deporte por parte de las diferentes Administraciones Públicas.

e) El
fomento y la potenciación del deporte de alto nivel, de las competiciones deportivas y de la participación internacional de las personas deportistas, clubes, profesionales del arbitraje y entrenamiento, personal técnico deportivo, dirigentes y
profesionales de las Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

f) La instauración de un marco de actuación coordinado y armonizado con el movimiento deportivo en el ámbito estatal e internacional.

g) El establecimiento de un marco
normativo y de actuación que favorezca la participación del sector privado, de las entidades o empresas, físicas o jurídicas, que presten servicios deportivos en la promoción y en el desarrollo de la actividad física y el deporte mediante acciones
de patrocinio deportivo y, en su caso, de un tratamiento fiscal específico que incentive y favorezca su participación en el deporte.

h) La prevención, control y erradicación de cualquier clase de violencia, el racismo, la xenofobia, la
intolerancia en el deporte, así como la discriminación y la incitación al odio por razón de sexo, edad, discapacidad, salud, orientación o identidad sexual, expresión de género, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como del dopaje y cualquier tipo de actuación fraudulenta que pueda producirse en la actividad deportiva, fomentando el juego limpio y la colaboración ciudadana.

i) El desarrollo
de la actividad física y el deporte en condiciones compatibles y respetuosas con el medio ambiente, con la protección del medio natural y el entorno urbano, así como con la seguridad de las personas.

j) La promoción de la investigación y la
innovación y el uso de la ciencia y la tecnología aplicadas a la actividad física y el deporte con el fin de mejorar sus elementos didácticos, técnicos e instrumentales, dando prioridad a la debida protección de la ciudadanía y las personas
deportistas.

k) La mejora en el desarrollo de las capacidades de todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.

l) La dotación de los medios necesarios que posibiliten a las personas deportistas residentes en las
Comunidades Autónomas de Canarias e Islas Baleares, así como en las Ciudades de Ceuta y Melilla la participación en competiciones deportivas no profesionales de ámbito estatal en condiciones de igualdad.

m) La habilitación de los medios
suficientes para que los actores del deporte puedan desarrollar su actividad y cumplir con sus fines y obligaciones en condiciones óptimas.

n) El fomento de la educación física y el deporte en todas las etapas de la vida como parte
fundamental de la mejora de la calidad de vida y la adquisición de hábitos saludables, tanto dentro como fuera del sistema educativo.

ñ) La estabilidad personal de los actores del deporte tanto durante la carrera deportiva como tras su
finalización, a través de mecanismos que garanticen su mejora y formación permanente a nivel deportivo y laboral.

o)El desarrollo de una formación de calidad de profesionales de las Ciencias de la Actividad
Física y del Deporte, técnicos deportivos, técnicos de formación profesional de la familia de las actividades físicas y deportivas, personas con grado universitario en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, así como la creación de una
cultura de aprendizaje permanente.
o) El desarrollo de una formación de calidad de profesionales de las Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, técnicos deportivos, técnicos de formación profesional de la familia de las
actividades físicas y deportivas, así como la creación de una cultura de aprendizaje permanente.

p) El fomento del asociacionismo de las aficiones, apoyando la creación y consolidación de entidades
asociativas que tengan como fin principal la defensa de los derechos de las personas aficionadas.

Artículo 4. Marco específico de promoción de la igualdad efectiva en el deporte.

1. La Administración General del Estado
desarrollará, dentro de su ámbito de actuación y en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas, políticas públicas que garanticen y pongan en marcha medidas de protección de la igualdad en el acceso y el desarrollo posterior de la
actividad física y el deporte, así como la promoción de la integración igualitaria en los órganos de dirección, gobierno y representación de las entidades deportivas previstas en esta ley, observando las disposiciones contenidas en la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y en las normas y tratados internacionales ratificados por el Estado.

2. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1, se desarrollarán políticas que
prevengan, identifiquen y sancionen la merma de derechos o que impliquen situaciones de discriminación que puedan provenir de las entidades deportivas y su vinculación con las mujeres deportistas en las relaciones laborales, deportivas,
administrativas o de cualquier clase que mantengan con las mismas. Específicamente, estas políticas se orientarán a eliminar conductas discriminatorias de toda clase ejecutadas en los ámbitos deportivos, tanto en la esfera privada de las
federaciones como en las relaciones de las personas deportistas con los clubes o entidades donde realicen su actividad deportiva o laboral, como en el ámbito deportivo y competitivo, así como todas aquellas que conlleven situaciones de desigualdad
en las personas deportistas.

En todo caso, se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas contractuales tendentes a permitir o favorecer la rescisión unilateral del contrato por razón de embarazo o maternidad de las mujeres
deportistas.

3. La Administración General del Estado, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas, desarrollará políticas públicas específicas de lucha contra la violencia machista en el
deporte y los estereotipos sexistas o de cualquier otra naturaleza. Todos los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la consideración del principio de igualdad real y efectiva en su diseño y ejecución. A tal fin, corresponde al
Consejo Superior de Deportes velar e impulsar la práctica del deporte en condiciones de igualdad en el marco de sus competencias.
3. La Administración General del Estado, en coordinación con el resto de las Administraciones Públicas,
desarrollará políticas públicas específicas de lucha contra la violencia hacia las mujeres y las personas LGTBI+ en el deporte y los estereotipos sexistas o de cualquier otra naturaleza. Todos los programas públicos de desarrollo del deporte
incorporarán la consideración del principio de igualdad real y efectiva en su diseño y ejecución. A tal fin, corresponde al Consejo Superior de Deportes velar e impulsar la práctica del deporte en condiciones de igualdad en el marco de sus
competencias a partir del doble eje de la lucha contra la discriminación de las mujeres y contra la discriminación de las personas LGTBI+ y de la lucha contra los estereotipos sexuales.

Específicamente, las
Administraciones Públicas competentes velarán por que la indumentaria deportiva no perpetúe o reproduzca estereotipos sexistas o de cualquier otra naturaleza.

4. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales estarán
obligadas a realizar un informe anual de igualdad entre mujeres y hombres respecto de las competiciones que organicen, que será elevado al Consejo Superior de Deportes y al Instituto de las Mujeres así como al Consejo para la Eliminación de la
Discriminación Racial o Étnica, como organismo de igualdad a nivel estatal para la promoción de la igualdad y no discriminación, así como a las comisiones de deportistas creadas en el seno de la respectiva federación, asociaciones y sindicatos de
deportistas. La estructura y plazo para la presentación del citado informe se determinará por el Consejo Superior de Deportes.

Dicho informe será de carácter público y se elaborará con la participación de representantes de todos los
estamentos miembros de las asambleas de cada federación incluyendo clubes, deportistas, jueces y juezas, así como personal técnico.

5. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales deberán contar con un protocolo de
prevención y actuación para situaciones de discriminación, abusos o acoso sexual y acoso por razón de sexo o autoridad en el seno de aquellas, que deberán poner a disposición de las entidades deportivas integrantes de las distintas competiciones,
para su suscripción por éstas. A efectos de dar cumplimiento a lo anteriormente señalado, el Consejo Superior de Deportes pondrá a disposición de las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales un protocolo, en los términos
indicados.

De acuerdo con dicho protocolo, deberá ponerse en conocimiento del organismo sancionador dependiente del Consejo Superior de Deportes cualquier actuación que pueda ser considerada discriminación, abuso o acoso sexual y/o acoso por
razón de sexo o autoridad, para ser sancionada como falta grave atendiendo a lo establecido en el artículo 105.

6. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 29.2 y 36 a 39 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y posterior
desarrollo en la materia, se promoverá la igualdad en la visibilidad de eventos deportivos en categoría masculina y femenina en los medios de comunicación. Especialmente en los medios públicos, que estarán obligados a programar, en horarios de
audiencias equiparables, si así lo permite la organización de las competiciones de que se trate, la retransmisión en directo o en diferido de los eventos deportivos homologables, si se trata de una competición equiparable, ya sea liga, torneo o
similar, de hombres y mujeres.

Se velará por que la representación mediática de las mujeres esté libre de cosificación sexual y estereotipos sexistas.

7. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales estarán
obligadas a elaborar un plan específico de conciliación y corresponsabilidad con medidas concretas de protección en los casos de maternidad y lactancia, que deberán poner a disposición de las entidades deportivas integrantes de la federación. Este
plan, que también se aplicará dentro de la estructura de la propia entidad, será objeto de comunicación al Consejo Superior de Deportes para su aprobación o modificación en el plazo y con la estructura que se determine por resolución de la persona
titular de la presidencia.

El Consejo Superior de Deportes podrá destinar ayudas para la realización de tales planes, priorizando a las federaciones deportivas con menos recursos propios, en aras de garantizar la elaboración de los citados
planes de igualdad.

8. En cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, se garantizará la igualdad de premios entre ambos sexos siempre que los eventos deportivos se organicen o se encomienden a un tercero por una
Administración Pública, o se financien total o parcialmente a través de fondos públicos. A tal efecto, también se considerará financiación aquella que sea en especie o que consista en la cesión de instalaciones que sean de titularidad o
responsabilidad municipal.

De la misma forma, se garantizará que el sistema de primas otorgadas, cuando las personas deportistas compitan con las selecciones nacionales correspondientes, se realice de acuerdo con los mismos criterios para
mujeres y hombres.

9. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales estarán obligadas a garantizar un trato igualitario entre ambos sexos en eventos y competiciones deportivos. A tal efecto, deberán garantizar la
igualdad en las condiciones económicas, laborales, de preparación física y asistencia médica, y de retribuciones y premios entre deportistas y equipos femeninos y masculinos de una misma especialidad deportiva.

10. No podrán obtener la
condición de beneficiario o entidad colaboradora de ayudas o subvenciones públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a efectos de recibir ayudas públicas para promover la
igualdad efectiva entre mujeres y hombres, las federaciones deportivas y las ligas profesionales que no cuenten con un protocolo de prevención y actuación para situaciones de discriminación, abusos o acoso sexual, por razón de sexo o autoridad.


Artículo 5. Reducción de la brecha social y de género en el ámbito de la actividad física y el deporte.




Los poderes públicos contribuirán a fomentar la reducción de la brecha social y de género en el ámbito de la actividad física y el deporte a través de las siguientes medidas:

a) Aumentar el número de instalaciones deportivas,
zonas de ocio activo y lugares aptos para la actividad física, especialmente en los barrios desfavorecidos.

b) Planificar y dimensionar los espacios escolares disponibles para la actividad física y el deporte adaptados a las necesidades de la
población infantil y adolescente, y asegurar que estos espacios son seguros y accesibles para las niñas y las adolescentes.

c) Impulsar y garantizar horarios de apertura ampliados de las parcelas deportivas de los centros educativos de forma
coordinada entre las Administraciones Públicas.

d) Garantizar el acceso asequible a actividades extraescolares o en periodos no lectivos relacionadas con la actividad física, el deporte o la promoción de hábitos de vida saludable.

e)
Fomentar la diversidad en la oferta de actividades físicas y deportivas dirigida a menores, atendiendo a los intereses de niñas y adolescentes para disminuir la brecha de género existente en la realización de actividad física y deportiva en la
infancia y adolescencia.

Artículo 6. Personas con discapacidad y deporte inclusivo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Española, la Administración General del Estado, en colaboración con
el resto de las Administraciones Públicas, promoverá las políticas necesarias para garantizar la plena autonomía, la inclusión social y la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en el ámbito del deporte, atendiendo
particularmente las necesidades específicas de las mujeres y niñas con discapacidad, eliminando los obstáculos que se opongan a su plena integración y atendiendo a los principios establecidos en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de
las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, así como en las normas internacionales ratificadas por el Estado, especialmente, en la Convención Internacional sobre los
derechos de las personas con discapacidad.

2. De conformidad con el apartado anterior, se considerará específicamente de interés general la inclusión de las personas con discapacidad a través de la práctica deportiva y los programas
que lo promuevan.

Se garantizará a las personas con discapacidad, durante la práctica deportiva, la utilización de productos de apoyo y ayudas técnicas, incluidas las prótesis auditivas, que sean necesarias para su igualdad de oportunidades y
no alteren indebidamente el rendimiento deportivo. Las diferentes federaciones deportivas podrán regular los aspectos técnicos de esta utilización en sus correspondientes reglamentos.

3. Las federaciones deportivas españolas
procurarán la efectiva integración en aquellas de las modalidades deportivas incluidas en las federaciones deportivas para personas con discapacidad, que se plasmará a través de un acuerdo que deberá ser ratificado por las asambleas generales de las
federaciones de origen y destino.

En tanto no se produzca la integración prevista en el párrafo anterior, las federaciones españolas de deportes para personas con discapacidad desarrollarán las modalidades y especialidades deportivas que
estén contempladas en sus estatutos, con independencia de que puedan establecer sistemas de reconocimiento mutuo de licencias con el resto de federaciones deportivas.

4. Las modalidades deportivas de personas con discapacidad se
integrarán en las federaciones deportivas españolas de la modalidad respectiva cuando dicha integración se haya producido en el ámbito de las correspondientes federaciones deportivas internacionales. En dicha integración se asegurará la presencia
ponderada de representantes del deporte de personas con discapacidad en los órganos de gobierno de la correspondiente federación deportiva española.

5. La integración de las federaciones autonómicas en las federaciones españolas se
llevará a cabo siempre que aquellas incorporen o incluyan la correspondiente modalidad deportiva de personas con discapacidad. A tal efecto, la incorporación o inclusión de la modalidad deportiva de personas con discapacidad deberá efectuarse por
las federaciones autonómicas en los términos o condiciones que tenga establecido la federación española correspondiente.

6. Las entidades deportivas incluidas en esta ley promoverán y fomentarán el desarrollo de la práctica deportiva
de personas con discapacidad, incluyendo, en su caso, la celebración de actividades de deporte inclusivo.

7. Los poderes públicos y las entidades deportivas promoverán una mayor visibilidad del deporte inclusivo y de personas con
discapacidad en los medios de comunicación, especialmente en los de titularidad pública.

8. A fin de dotar a las federaciones deportivas españolas de los recursos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el
presente artículo, las Administraciones Públicas establecerán líneas específicas de subvenciones y otras vías de financiación.

Artículo 7. Práctica deportiva de las personas menores de edad.



1. La práctica deportiva por parte de menores de edad, sus derechos y necesidades, serán objeto de especial protección por parte de los poderes públicos. Las entidades deportivas sujetas a esta ley deberán garantizar el cumplimiento de
las normas de protección y tutela de aquellas personas, de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
1. La práctica deportiva por parte de menores de edad, sus derechos y necesidades, serán objeto de especial protección por parte de los poderes públicos. Las entidades deportivas sujetas a esta ley deberán garantizar el cumplimiento de
las normas de protección y tutela de aquellas personas, de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, especialmente
aquellas que exigen adoptar las medidas necesarias para que la práctica del deporte y de la actividad física no sea un escenario de discriminación por edad, raza, discapacidad, orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, o cualquier
otra circunstancia personal o social, trabajando con la infancia y la adolescencia, así como con sus familias y profesionales, en el rechazo al uso de insultos y expresiones degradantes y discriminatorias.


Los poderes públicos y las entidades deportivas prestarán especial atención en prevenir, evitar y proteger a las personas menores de edad frente a situaciones de trata de seres humanos y lesiones a la libertad e
indemnidad sexuales que puedan darse en el ámbito del deporte.
Los poderes públicos y las entidades deportivas prestarán especial atención en prevenir, evitar y proteger a las personas menores de edad frente a situaciones de trata de seres
humanos y lesiones a la libertad e indemnidad sexuales que puedan darse en el ámbito del deporte. Asimismo, los poderes públicos y las entidades deportivas garantizarán el acceso de la infancia y adolescencia LGTBI+ a la práctica deportiva en un
marco de protección y seguridad que garantice el libre desarrollo de su personalidad y de su bienestar psicológico y emocional y que, a la par, preserve su derecho a la intimidad, en especial de la infancia y adolescencia trans e intersex.

2. La práctica deportiva que realicen las personas menores de edad deberá ser ajustada y proporcional, en cada momento, a su desarrollo personal, a sus capacidades físicas, psíquicas y emocionales, de
acuerdo con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y con lo dispuesto en las normas y
convenios internacionales suscritos por el Estado.

3. Deberá evitarse la utilización inadecuada de la imagen y de la proyección social de las personas deportistas menores de edad, quedando prohibida la explotación económica de su
imagen salvo consentimiento expreso de las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela.

Será objeto de especial protección la publicación y/o difusión de imágenes y/o videos de menores deportistas no profesionales a través de
internet, y en particular en páginas web, redes sociales o sistemas o plataformas de mensajería o intercambio de archivos. En este sentido, además de cumplirse con los requisitos legalmente establecidos deberán descartarse aquellos contenidos que
no revistan interés deportivo y/o que puedan resultar contrarios al interés del menor por situarle ante una exhibición pública innecesaria, inadecuada o perjudicial atendiendo a las circunstancias existentes.

4. La recogida y el
tratamiento de datos personales que afecten a las personas menores de edad exigirá, igualmente, el consentimiento de las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela, sin perjuicio de lo que al respecto establezca la legislación de protección
de datos personales.

5. La práctica deportiva profesional por parte de menores de edad estará sujeta a las normas laborales de protección del trabajo de los menores y, en particular, a lo establecido en el artículo 6 del texto
refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Artículo 8. Personas mayores y personas que habitan en el medio rural o en zonas con especiales dificultades
demográficas.

1. La Administración General del Estado, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas competentes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Española, promoverá políticas públicas
específicas que fomenten la práctica deportiva de las personas de la tercera edad y que se orienten a mejorar su calidad de vida y bienestar.

2. La Administración General del Estado promoverá, en colaboración con el resto de las
Administraciones Públicas competentes, el fomento de la práctica del deporte en el medio rural, con vistas a la mejora de las condiciones físicas de las personas, su calidad de vida y el bienestar individual y la socialización entre ellas,
facilitando los desplazamientos de los practicantes y apoyando de forma especial la práctica del deporte en equipo.

Artículo 9. Personas extranjeras.

La Administración General del Estado, en el marco de sus competencias y
atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, promoverá la práctica deportiva de las personas extranjeras que tengan residencia legal en España,
especialmente los menores, como vía de integración social, velando por su efectividad, con remoción de los obstáculos normativos, reglamentarios o fácticos que puedan existir en las entidades deportivas, y de conformidad con la normativa federativa
nacional e internacional en cada caso aplicable cuando esta haya sido reconocida por los organismos internacionales conformados por Estados.

Artículo 10. Protección y bienestar de los animales y conservación del medio ambiente.


La protección de los animales utilizados para la práctica deportiva se regirá por lo dispuesto en los reglamentos federativos correspondientes, que velarán por la salvaguarda de las condiciones que garanticen su protección y bienestar.


Asimismo, se garantizará la protección del medio ambiente y el respeto a los entornos naturales donde se desarrollen las prácticas deportivas.

CAPÍTULO II

El interés público en el deporte de alto nivel


Artículo 11. Interés público estatal en el deporte de alto nivel.

1. El deporte de alto nivel se considera de interés para la Administración General del Estado, en tanto que constituye actividad y factor esencial en el
desarrollo deportivo, supone un estímulo para el fomento del deporte base en virtud de las exigencias técnicas y científicas de su preparación, y cumple una función representativa y de reputación general del deporte español, específicamente en las
competiciones deportivas internacionales.

2. La Administración General del Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, en su caso, procurará los medios necesarios para la preparación técnica y el apoyo
científico y sanitario de las personas deportistas de alto nivel, así como su incorporación al sistema educativo en todas sus etapas y su plena integración social y profesional.

3. Además de aquellas competiciones de alto nivel,
también serán consideradas de interés público aquellas competiciones en las que se promueva el deporte inclusivo, la participación de las mujeres en el deporte, la formación en valores y en el juego limpio desde el deporte base, la preservación de
la naturaleza a través del deporte o cualquier acontecimiento deportivo que dé respuesta a los valores del deporte del siglo XXI que tengan que ver con la igualdad, la participación y la mejora de la condición física, psíquica o emocional.


4. Las federaciones nacionales y autonómicas fomentarán y apoyarán el deporte base y la captación de talento con el fin de incrementar el número de licencias de las disciplinas deportivas mediante el desarrollo de acciones y reglamentos
que potencien el crecimiento y evolución de las personas deportistas.

Artículo 12. Representación internacional.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el título IV de esta ley, solo las federaciones deportivas españolas
reconocidas al amparo de la misma, en el marco de las competiciones o acontecimientos deportivos internacionales en los que tienen derecho o capacidad de participar, y que formen parte del calendario de una federación internacional, podrán utilizar
el nombre de España y los símbolos que le son propios.

2. El Gobierno fijará reglamentariamente las condiciones de organización y desarrollo de competiciones y acontecimientos deportivos internacionales en España siempre que en los
mismos se haga alusión o referencia a la representación de España y se utilicen sus símbolos, con observancia de las normas de las federaciones deportivas y organizadores internacionales, así como de los Comités Olímpico y Paralímpico
Internacionales, en el ámbito de sus competencias.

3. Ningún club, deportista o entidad deportiva o no deportiva podrá organizar competiciones internacionales deportivas o acontecimientos internacionales aduciendo que lo hace en
representación de España y/o utilizando símbolos y enseñas constitucionales sin la autorización expresa del Gobierno, con excepción de lo establecido en el apartado 1 o en otras disposiciones de esta ley.

4. Asimismo, se fomentará la
participación de las personas que ostenten cargos directivos en las federaciones deportivas españolas en actividades y organizaciones internacionales representando a tal federación.

TÍTULO I

De la organización administrativa del
deporte

CAPÍTULO I

Dirección de la política estatal del deporte

Artículo 13. Dirección de la política estatal del deporte.

1. Corresponde al Gobierno, dentro de sus competencias, la dirección de la política
deportiva estatal y la fijación de sus objetivos y elementos esenciales. Asimismo, el Gobierno impulsará un marco de relaciones interadministrativas que permita el desarrollo de un sistema deportivo en colaboración y cooperación con el resto de las
Administraciones Públicas.

2. El Consejo Superior de Deportes, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Cultura y Deporte, asumirá la gestión directa de la política deportiva estatal.

Artículo 14. Competencias del
Consejo Superior de Deportes.

Son competencias del Consejo Superior de Deportes:

a) Fijar los objetivos y criterios de la política deportiva de la Administración General del Estado, así como los de representación y participación
internacionales.

b) Establecer, en coordinación con el resto de las Administraciones Públicas, programas específicos para el fomento, en condiciones de igualdad de trato y no discriminación, de la actividad física y el deporte.

c)
Instaurar, en los términos que se contienen en esta ley, un marco de relaciones interadministrativas sobre la base de la cooperación y la colaboración entre las Administraciones Públicas.


d)Impulsar con las
Comunidades Autónomas la programación del deporte escolar y universitario y determinar las reglas de su participación nacional e internacional, de acuerdo con el principio de igualdad y no discriminación.
d) Impulsar con las
Comunidades Autónomas la programación del deporte escolar y universitario, en el ámbito de sus competencias, y determinar las reglas de su participación nacional e internacional, de acuerdo con el principio de igualdad y no discriminación.

e) Elaborar y ejecutar, en colaboración con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, planes de construcción y mejora del equipamiento y las instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte de
competición, así como actualizar, en el ámbito de sus competencias, la normativa técnica de las instalaciones deportivas y su equipamiento, prestando especial atención al cumplimiento de los requisitos establecidos sobre seguridad y accesibilidad
universal de las mismas, libres de barreras arquitectónicas.

f) Reconocer, a los efectos de esta ley y de participación y desarrollo de la actividad deportiva de ámbito estatal, la existencia de modalidades y especialidades deportivas.


g) En relación con las federaciones deportivas españolas, autorizar su creación, así como acordar, en su caso, su liquidación y extinción; ratificar sus estatutos y reglamentos expresamente previstos en esta ley junto a sus modificaciones;
controlar el contenido mínimo y la sujeción al ordenamiento jurídico de los acuerdos de integración y separación previstos en el artículo 48; así como autorizar su adhesión a las correspondientes federaciones deportivas internacionales.

h)
Acordar con las federaciones deportivas españolas sus objetivos, programas deportivos, en especial los del deporte de alto nivel y estructuras funcionales, para su posterior desarrollo y ejecución.


i)Conceder
las subvenciones que procedan a las federaciones deportivas y demás entidades deportivas, asociaciones y sindicatos de deportistas, inspeccionando y comprobando la adecuación de las mismas al cumplimiento de los fines previstos en esta ley, y
ordenar a los órganos correspondientes de ejecución de las subvenciones el reintegro de las cantidades o la paralización de las disposiciones de fondos cuando se cumplan los supuestos que habilitan tales medidas.
i) Conceder las
subvenciones que procedan a las federaciones deportivas y demás entidades deportivas, asociaciones y sindicatos de deportistas y asociaciones de aficionados, inspeccionando y comprobando la adecuación de las mismas al cumplimiento de los fines
previstos en esta ley, y ordenar a los órganos correspondientes de ejecución de las subvenciones el reintegro de las cantidades o la paralización de las disposiciones de fondos cuando se cumplan los supuestos que habilitan tales medidas.

j) Autorizar la constitución y liquidación de las ligas profesionales, y ratificar sus estatutos y reglamentos expresamente previstos en esta ley, así como sus modificaciones.




k) Calificar las competiciones oficiales de ámbito estatal que deben ser consideradas de carácter profesional, previo informe no vinculante de la federación deportiva correspondiente, así como establecer, previo informe de las ligas
profesionales, las medidas y los objetivos que aseguren la sostenibilidad económica de las competiciones profesionales y tutelar su cumplimiento por parte de las ligas profesionales correspondientes.

l) Autorizar la inscripción de las
entidades reconocidas por esta ley en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, así como las modificaciones del régimen de participación de sus socios o miembros, en los términos establecidos en la sección 2.ª del capítulo V del título III.


m) Conocer las auditorias de cuentas y las cuentas anuales de las entidades deportivas reconocidas por esta ley, así como recabar los informes y documentos complementarios en relación con las mismas; encargar la realización de auditorías de
cuentas cuando así se establezca en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo; fijar los criterios generales de solvencia de las entidades deportivas que se implanten por las ligas profesionales y las federaciones deportivas españolas en el
ámbito de sus respectivas competencias, y conocer los informes de buen gobierno de las federaciones deportivas españolas y de las ligas profesionales, adoptando, en su caso, las medidas oportunas.

n) El ejercicio de las facultades de control
económico y de actuación sobre las entidades deportivas reconocidas por esta ley en los términos establecidos en los artículos 41 y 58.

ñ) La administración del arbitraje y la designación de árbitros en relación con las discrepancias que
puedan suscitarse sobre la comercialización y explotación de los derechos audiovisuales en las competiciones, en los términos previstos en el artículo 9 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la
comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesionales.

o) Autorizar o denegar, previa conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la
celebración en territorio español de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, y de aquellas otras competiciones o actividades deportivas que utilicen la nomenclatura y la simbología que es propia del Estado o bien sea
susceptible de generar confusión, así como la participación de las selecciones de ámbito estatal en las competiciones internacionales.

p) Promover e impulsar, sin perjuicio de las competencias que ostenta la Agencia Estatal Comisión Española
para la Lucha Antidopaje en el Deporte, medidas de prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de las personas deportistas o de los animales
participantes en actividades deportivas o a modificar fraudulentamente los resultados de las competiciones y actividades deportivas reconocidas en esta ley.

q) Establecer una política específica de prevención de los riesgos asociados a la
práctica deportiva y de las posibles patologías que pudieran aparecer durante o tras la finalización de la práctica deportiva.

r) Establecer instrumentos, elaborar informes, estadísticas, estudios, protocolos, guías y cualquier otra
herramienta que pueda contribuir a difundir los beneficios de la actividad física y el deporte y la consolidación de hábitos saludables como consecuencia de su práctica, así como recabar datos sobre la situación de las personas LGTBI+ en el ámbito
del deporte y la actividad física que permitan desarrollar políticas públicas contra la LGTBIfobia en el deporte.

s) Apoyar e incentivar la investigación científica y la innovación en materia deportiva, de conformidad con los criterios
establecidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, garantizando una representación equilibrada de todas las áreas del conocimiento y disciplinas científicas que puedan aportar al conocimiento del fenómeno
deportivo.

t) Gestionar el censo de instalaciones deportivas estatal en colaboración con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

u) Colaborar con el resto de las Administraciones Públicas en la adopción de medidas que
aseguren la sostenibilidad de la actividad deportiva en el medio ambiente, así como en el entorno urbano y natural.

v) Apoyar y promover la formación de personal técnico deportivo, tanto en su desempeño técnico como en sus habilidades para
la prevención e intervención ante conductas violentas, acoso o abuso sexual, machismo, sexismo, xenofobia, aporofobia, racismo, LGTBIfobia, serofobia, capacitismo o ante cualquier forma de discriminación, a través de la colaboración con las
federaciones deportivas y con los organismos competentes de la Administración General del Estado. Igualmente, apoyar y promover la gestión económica, presupuestaria y de personal de los centros de titularidad estatal que impartan enseñanzas
deportivas de grado superior a distancia en todo el territorio nacional; así como proponer, en el marco de las competencias educativas de la Administración General del Estado, la regulación y ordenación de las enseñanzas deportivas de régimen
especial.

w) Resolver los recursos administrativos que se interpongan contra los actos y resoluciones que se dicten por las federaciones deportivas españolas en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 51, que no estén
atribuidos a otros órganos, así como ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.

x) Velar por la efectiva aplicación de esta ley y demás normas que la desarrollen, ejercitando al
efecto las acciones que procedan, así como cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que persiga el cumplimiento de los fines y objetivos señalados en la presente disposición.

y) Diseñar, con la participación de las
Administraciones competentes, de las federaciones deportivas y de las ligas profesionales, políticas de promoción internacional del modelo de deporte español, coordinando la ejecución de estas medidas con el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación.

z) Llevar a cabo, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas, con las federaciones deportivas españolas y otros agentes del sector, acciones para el fomento del turismo y la industria vinculados a la
actividad física y el deporte.

aa) Impulsar políticas públicas de fomento de la práctica deportiva en las personas mayores y menores de edad, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas y, en su caso, con las
federaciones deportivas españolas y otros agentes del sector.

ab) Promover políticas públicas de fomento de la práctica deportiva en las personas con discapacidad, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas, con las
federaciones deportivas españolas y con el movimiento asociativo de las personas con discapacidad, manteniendo una visión transversal de las necesidades de estas personas en todos los ámbitos del deporte.

ac) Procurar la participación de las
aficiones en el deporte mediante la coordinación directa con las asociaciones que las representan.

ad) Proponer, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y previo informe de la Conferencia Sectorial del Deporte, reunida
en convocatoria urgente y extraordinaria, la adopción de medidas excepcionales de reacción rápida y protección del sector ante situaciones de alto riesgo o crisis derivadas de pandemias sanitarias, catástrofes naturales u otras circunstancias
imprevisibles.

ae) Fomentar la colaboración público-privada en la promoción y financiación del deporte, de actividades deportivas y deportistas.

af) Desarrollar reglamentariamente los requisitos del sistema común de solución de
conflictos de carácter extrajudicial contemplado en el artículo 119 de la ley.

Artículo 15. Régimen jurídico y estructura del Consejo.

1. El Consejo Superior de Deportes tiene personalidad jurídica propia y capacidad de
obrar para el cumplimiento de sus fines y funciones y se regirá por lo dispuesto en esta ley, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como en el resto de las normas de derecho administrativo general y especial
que le sean de aplicación.

2. La estructura organizativa del Consejo Superior de Deportes se determinará en su Estatuto, aprobado por Real Decreto.

CAPÍTULO II

De las relaciones interadministrativas


Artículo 16. Relaciones de cooperación entre las Administraciones Públicas.

1. Las Administraciones Públicas actuarán y se relacionarán entre sí en el ámbito de la presente ley de acuerdo con los principios de cooperación y
colaboración, respetando, en todo caso, el ejercicio legítimo por el resto de las Administraciones Públicas de sus competencias.

2. Las relaciones entre las Administraciones Públicas se desarrollarán principalmente en el marco de la
Conferencia Sectorial de Deporte y los órganos que puedan crearse conforme a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 17. Conferencia Sectorial de Deporte.

1. La Conferencia
Sectorial de Deporte es el órgano permanente de cooperación y colaboración entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades Locales, en materia de actividad física y
deporte, que tiene como finalidad promover la cohesión del sistema deportivo.

2. La Conferencia Sectorial de Deporte estará formada por la persona titular del departamento al que esté adscrito el Consejo Superior de Deportes, que la
presidirá, la persona que ostente la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, una persona en representación de cada una de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, con rango de Consejero y, en representación de
las Entidades Locales, una persona designada por la asociación más representativa de dichas Entidades.

3. La Conferencia Sectorial de Deporte, que se regirá por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, con las especialidades previstas en este capítulo, aprobará su reglamento interno, que regulará su régimen de organización y funcionamiento.

Artículo 18. Criterios generales de la ordenación deportiva
interadministrativa.

Sin perjuicio de lo que establezca su reglamento interno, corresponde a la Conferencia Sectorial de Deporte fijar los criterios generales de ordenación del sistema deportivo, y a tal fin podrá:

a) Proponer
objetivos comunes en el deporte de alto rendimiento y la tecnificación deportiva coordinados y alineados con los programas de alto nivel.

b) Formular objetivos comunes en materia de deporte escolar y universitario, con respeto a lo dispuesto
en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

c) Procurar criterios comunes sobre la promoción de la actividad física y deportiva no federada, recreativa, social y socio-sanitaria.

d) Promover criterios comunes sobre
la inserción de la práctica deportiva en el conjunto del sistema educativo conforme establezca su normativa, incluyendo su promoción diaria en el ámbito de los centros docentes, con respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades.

e) Proponer programas comunes de actividad física y deporte vinculados a la prevención de la obesidad y el sedentarismo y a la adquisición de hábitos saludables entre la población, en coordinación con otros
departamentos ministeriales con competencias en la materia, promoviendo el fomento de la actividad física y el deporte para la ciudadanía.

f) Formular objetivos comunes de promoción del deporte para personas con discapacidad y de actividades
de deporte inclusivo, en coordinación con otros departamentos ministeriales con competencias en la materia.

g) Plantear una política concertada de instalaciones deportivas, en el marco del artículo 121, incluyendo, en su caso, los elementos y
medios materiales y personales que puedan contribuir a una práctica deportiva más segura, inclusiva y accesible, garantizando el acceso en condiciones de igualdad de trato y no discriminación.

h) Proponer objetivos comunes para alcanzar la
igualdad real y efectiva en el deporte, especialmente entre mujeres y hombres, en los respectivos ámbitos competenciales.

i) Formular criterios comunes para el reconocimiento de modalidades y especialidades deportivas tanto a nivel autonómico
como estatal.

j) Promover líneas de acción comunes en el ámbito de la formación de los técnicos deportivos.

TÍTULO II

De los actores del deporte

CAPÍTULO I

Clasificación y definiciones


Artículo 19. Clasificación.

1. Se considera deportista cualquier persona física que, de forma individual o en grupo, practique actividad física o deporte en las condiciones establecidas en el artículo 2.1.

2. Las
personas que practican deporte en el ámbito de una federación deportiva estatal se clasifican en alguna de las siguientes categorías:

a) Deportistas de competición.

Son aquellas personas que participan en cualquiera de las
competiciones federativas detalladas en el título V, en las condiciones fijadas al efecto.

Quienes participan en estas competiciones pueden ser, a su vez, deportistas profesionales o no profesionales.

b) Deportistas de no competición
en el ámbito federativo.

Son aquellas personas que practican deporte con licencia en el marco de una federación deportiva sin participación en cualquiera de las competiciones detalladas en el título V.

c) Deportistas ocasionales sin
licencia en el ámbito federativo.

Son aquellas personas que practican deporte de forma no continua en el marco de una actividad que no requiere licencia organizada por una federación deportiva. La federación determinará el título necesario
en función de las características específicas de dicha práctica.

3. Las personas deportistas pueden ser también consideradas de alto nivel o de alto rendimiento.

Artículo 20. Deportistas de alto nivel y de alto
rendimiento.

1. Son personas deportistas de alto nivel las que sean reconocidas como tales por el Consejo Superior de Deportes, de oficio o a propuesta de las federaciones deportivas españolas, en función del cumplimiento de los
requisitos deportivos que se determinen reglamentariamente, y que incluirán, en todo caso:

a) Clasificaciones obtenidas en competiciones o actividades deportivas internacionales.

b) Situación o posicionamiento de la persona deportista
en clasificaciones o rankings aprobados o tutelados por federaciones deportivas internacionales.

c) Condiciones especiales de la práctica deportiva de cada modalidad o especialidad asumidas comúnmente por los órganos deportivos.


2. La condición de deportista de alto nivel se determinará por el Consejo Superior de Deportes.

La duración de los efectos implícitos a tal calificación se extenderá por un periodo de cinco años desde la publicación de la resolución
en el «Boletín Oficial del Estado», salvo cuando se trate de personas medallistas olímpicas o paralímpicas, en cuyo caso dichas medidas se extenderán por un periodo de siete años.

3. Son personas deportistas de alto rendimiento las que
sean clasificadas como tales por las Comunidades Autónomas según su propia normativa, y por el Consejo Superior de Deportes en los casos de deportistas que cumplan los criterios de representación internacional.

Artículo 21. Deportistas
profesionales y no profesionales.

1. Son deportistas profesionales, quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dedican voluntariamente a la práctica deportiva por cuenta y dentro del ámbito de organización
y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.

Esta condición es personal e independiente de la calificación de la competición respectiva.

Las personas deportistas profesionales a que se refiere este apartado
están sujetas a la relación laboral especial prevista en el artículo 2.1.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en su normativa de desarrollo.


2. También tendrán la consideración de deportistas profesionales aquellas personas que se dediquen voluntariamente y de manera habitual a la práctica deportiva por cuenta propia, sin perjuicio de su pertenencia a cualesquiera entidades
deportivas recogidas en esta ley, perciban por dicha actividad profesional por cuenta propia retribuciones económicas, que sean en todo caso procedentes de terceros diferentes a las entidades deportivas a las que pertenezcan no destinadas a la
compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva o premios por la participación en competiciones nacionales o internacionales y estén o deban estar afiliadas y de alta, por razón de dicha actividad profesional, en el correspondiente
régimen del sistema de la Seguridad Social.

3. No será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, ni en sus disposiciones
de desarrollo, a las personas deportistas previstas en el apartado 2, ni a aquellas mencionadas en el apartado 1 cuando estén integradas en equipos, representaciones o selecciones organizadas por las federaciones deportivas españolas.


4. Son deportistas no profesionales aquellas personas que se dedican a la práctica deportiva dentro del ámbito de una entidad deportiva, que no tienen relación laboral con la misma y que perciben de esta, a lo sumo, la compensación de los
gastos derivados de su práctica deportiva. Estas percepciones exigen ser justificadas documentalmente.

CAPÍTULO II

De los derechos y deberes de las personas deportistas

Sección 1.ª De los derechos y deberes generales


Artículo 22. Derechos de las personas deportistas.

1. Son derechos comunes de todas las personas deportistas:

a) La igualdad de trato y oportunidades en la práctica deportiva sin discriminación alguna por razón de
sexo, edad, discapacidad, salud, religión, orientación e identidad sexual y expresión de género, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, seroestatus, o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.

b) El respeto a su integridad, dignidad, intimidad personal y libertad de expresión, en el libre desarrollo de su personalidad.

c) Disponer de información suficiente sobre las actividades físicas y deportivas que vayan a
desarrollarse, así como de los servicios deportivos que, en su caso, reciban.


d)El acceso a la práctica deportiva en función de la respectiva condición y forma de integración en el sistema deportivo.d) El acceso a la práctica deportiva en función de la respectiva condición y forma de integración en el sistema deportivo, de tal manera que se fomente la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y el juego limpio a partir del
respeto a los derechos fundamentales y a la legislación vigente.

e) La protección de los datos personales que se obtengan con ocasión o como consecuencia de la actividad deportiva en las condiciones que
determine la legislación general.

f) El desarrollo de su actividad libre de cualquier forma de discriminación o violencia y en condiciones adecuadas de seguridad y salud, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

g) A ser
oídas por sí mismas o a través de sus asociaciones representativas en relación con la toma de decisiones de los órganos públicos deportivos en las cuestiones que les afecten.

h) La libertad de asociación para la práctica deportiva y la
defensa de sus derechos como deportistas.

i) A que los servicios recibidos durante su práctica deportiva sean prestados por profesionales cualificados de las Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, por técnicos deportivos, por técnicos
o personas certificadas de formación profesional de la familia de las actividades físicas y deportivas o por entrenadores de las diferentes disciplinas deportivas formados en enseñanzas reconocidas por la legislación.




j) La gestión propia y autónoma de sus derechos de imagen en el ámbito de su actividad deportiva respecto de las entidades deportivas a las que pertenezcan, a excepción de cuando aquellos se integren en equipos, representaciones o
selecciones nacionales de las federaciones deportivas.

k) A recibir la protección del Sistema Nacional de Salud en los términos previstos en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.


2. Son derechos específicos de las personas deportistas integradas en una federación deportiva estatal:

a) La incorporación a la respectiva federación deportiva y su separación voluntaria en los términos que establezca la
respectiva normativa.

b) La participación en actividades organizadas por las federaciones deportivas, conforme a las normas y reglas establecidas por estas.

c) La cobertura, a través del seguro correspondiente, de los accidentes que
puedan ocurrir en el desarrollo y práctica de la actividad deportiva, incluyendo los viajes y desplazamientos organizados en el seno de la federación deportiva, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

d) El disfrute de las
ayudas, becas, premios y demás reconocimientos que reglamentariamente se determinen.

e) La disposición de información suficiente sobre los derechos y obligaciones inherentes a la condición de miembro de la federación deportiva desde su
adquisición. Especialmente, se informará de la existencia del protocolo previsto en el artículo 4.5 y de la forma de acceder a su contenido.

f) El disfrute de medidas de especial protección en su derecho
a la paternidad, maternidad y lactancia.
f) El disfrute de medidas de especial protección en su derecho a la paternidad, maternidad y lactancia a las que se refiere el apartado 7 del artículo 4.

3. Asimismo, y como miembros de la organización deportiva, las personas deportistas tienen los siguientes derechos de carácter democrático y participativo:

a) A ser elector y elegible en los términos establecidos en esta ley, en
sus normas de desarrollo y en el específico régimen electoral de la respectiva federación deportiva.

b) A la representación estamental en la respectiva asamblea general y en los demás órganos en los que así se establezca.

c) A la
información general sobre la estructura, la organización y el funcionamiento de la federación deportiva de la que forman parte.

Artículo 23. Deberes de las personas deportistas.

1. Son deberes comunes de todas las
personas deportistas:

a) Mantenerse informadas sobre el alcance y la repercusión de la práctica deportiva.

b) Cumplir las condiciones de seguridad y salud que se establezcan para el desarrollo de la actividad deportiva.

c)
Practicar la actividad física y el deporte en las condiciones más respetuosas posibles con el medio natural, el medio ambiente y el entorno natural y urbano.

d) Realizar la práctica deportiva conforme a las reglas de juego limpio,
deportividad y, particularmente, sin incurrir en conductas de dopaje, violencia, racismo, xenofobia, discriminación e intolerancia en el deporte.

e) Hacer un uso racional y adecuado de los bienes de dominio público, de las infraestructuras e
instalaciones deportivas y de los servicios públicos.

2. Son deberes específicos de las personas deportistas integradas en una federación deportiva:

a) Actuar con la diligencia debida en todo lo que respecte a las normas
federativas, así como el resto del marco normativo, practicando el deporte cumpliendo las normas de cada modalidad y especialidad deportiva.

b) Someterse a los reconocimientos médicos y los seguimientos de salud en los términos que se
establezcan.

c) Acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas cuando sean debidamente citadas, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

d) Destinar las cantidades percibidas en concepto de becas y
demás ayudas públicas a la finalidad para la que fueron concedidas.

e) Con independencia de otros aseguramientos especiales que puedan establecerse, todas las personas deportistas federadas que participen en competiciones oficiales de ámbito
estatal deberán estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.

Los seguros que suscriban, en su condición de tomadores del seguro, las
federaciones deportivas españolas o las federaciones de ámbito autonómico integradas en ellas para los deportistas inscritos en las mismas, que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal, cubrirán, en el ámbito de protección de los
riesgos para la salud, los que sean derivados de la práctica deportiva en que el deportista asegurado esté federado, incluido el entrenamiento para la misma y, en todo caso, se respetará lo establecido en el artículo 118 de la Ley 20/2015, de 14 de
julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en lo relativo a la libertad de los tomadores para decidir la contratación de los seguros y la aseguradora con la que lo contratan.

3. La
cuantía de las prestaciones mínimas del seguro obligatorio deportivo (SOD) será, como poco, la del baremo establecido para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidente de circulación. Particularmente, en el caso de los deportistas
del motor.

Sección 2.ª De los derechos y deberes de las personas deportistas de alto nivel y alto rendimiento

Artículo 24. Derechos de las personas deportistas de alto nivel.

1. La Administración General del
Estado, en colaboración, en su caso, con las Comunidades Autónomas, adoptará las medidas necesarias para facilitar la preparación técnica, la incorporación al sistema educativo y la plena integración social y profesional de las personas deportistas
de alto nivel durante y al final de su carrera deportiva.

2. Para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado anterior, y en función de las circunstancias personales y técnico-deportivas de las personas deportistas previstas
en este artículo, podrán adoptarse las siguientes medidas:

a) Reserva de cupo para el acceso a las titulaciones de régimen general, especial o de formación profesional, así como másteres y estudios de postgrado en las condiciones que se
determinen.

b) Reserva de un cupo adicional de plazas en las facultades de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte para quienes reúnan los requisitos académicos necesarios.

c) Impulso de la celebración de convenios con
empresas públicas y privadas para el ejercicio profesional de las personas deportistas previstas en este artículo.

d) Articulación de fórmulas para compatibilizar los estudios o la actividad laboral de estas personas con su preparación o
actividad deportiva.

e) Inclusión en el Sistema de la Seguridad Social.

f) Reconocimiento y acciones programáticas de reincorporación al ámbito laboral con programas específicos, impulsados desde la Administración General del
Estado.

g) La seguridad adecuada al tipo de práctica deportiva, cuando esta se haga en el marco de una actividad organizada.

h) El acceso a la información referida a su vinculación con cualesquiera entidades deportivas y los
prestadores de servicios de éstas, especialmente en lo relativo al ejercicio de los derechos que legalmente les amparen.

i) Establecimiento de un régimen de permisos y licencias específico que permita la asistencia a las competiciones
internacionales, y específicamente, a las competiciones en las que participe la selección española respectiva.

j) Ofrecer la orientación y apoyo para el desarrollo de la carrera dual ajustada a
cada perfil deportivo, según la etapa de la carrera deportiva.

3. La Administración General del Estado considerará la calificación de deportista de alto nivel como mérito evaluable, tanto en las
pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente, como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos esté prevista la valoración de
méritos específicos.

La Conferencia Sectorial de Deporte podrá establecer mecanismos comunes de aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior para el resto de las Administraciones Públicas.

Artículo 25. Deberes de las
personas deportistas de alto nivel.

Son deberes de las personas deportistas de alto nivel, además de los previstos en la normativa autonómica aplicable y en el artículo 23.2:

a) Cumplir con la normativa nacional e internacional en
materia de lucha contra el dopaje, integridad y juego limpio.

b) Utilizar las ayudas y subvenciones públicas que se perciban de acuerdo con lo establecido en las respectivas convocatorias.

c) No difundir, en su condición de deportista
de reconocido prestigio, hábitos no saludables entre la población relativos a la práctica deportiva.

d) No realizar ni fomentar malas prácticas durante la competición o valores contrarios al respeto a compañeros, árbitros, jueces, rivales,
personal sanitario y público.

Artículo 26. Derechos y deberes de las personas deportistas de alto rendimiento.

1. Las personas deportistas de alto rendimiento tendrán los derechos y deberes que establezca la normativa de
la Comunidad Autónoma que reconozca tal condición.

2. Adicionalmente, las personas deportistas de alto rendimiento podrán obtener los beneficios de otra Comunidad Autónoma diferente cuando el cambio a la misma se deba a un traslado de
quienes ejerzan su patria potestad si son menores de edad o un cambio de domicilio o de expediente académico en caso de ser estudiantes.

Sección 3.ª De los derechos y deberes de las personas deportistas profesionales


Artículo 27. Derechos de las personas deportistas profesionales.

1. Las personas deportistas profesionales tendrán, entre otros, los siguientes derechos, de conformidad con la normativa específica que resulte de
aplicación:

a) A una carrera deportiva conforme a sus potencialidades.

b) A recibir un tratamiento fiscal específico adaptado a la duración de su carrera profesional y a los ingresos generados durante la misma.

c) A la
conciliación en su vida familiar, académica y profesional, estableciéndose los correspondientes acuerdos con centros de estudio para garantizar la carrera dual.

d) A la defensa de sus derechos ante la jurisdicción ordinaria.


e)Al reconocimiento de medidas de especial protección en su derecho a la maternidad y paternidad. e) Al reconocimiento de medidas de especial protección en su derecho a la maternidad y paternidad a las que
se refiere el apartado 7 del artículo 4.

f) A nombrar personas que representen sus intereses frente a clubes y organizadores de las competiciones, pudiendo actuar en representación de asociaciones y
sindicatos.

g) A disponer de la información sobre la respectiva modalidad o especialidad deportiva y las condiciones para su desarrollo y práctica, para lo cual las webs de las organizaciones deportivas deberán dar debida cuenta de todos los
marcos normativos a tales efectos.

h) A la atención de la salud de forma adecuada y específica en relación a su práctica deportiva.

i) Al acceso a la información referida a su vinculación con cualesquiera entidades deportivas a las que
pertenezcan.

j) A la práctica del deporte y la actividad deportiva en las condiciones más respetuosas posibles con el medio ambiente y el entorno natural y urbano.




k) Al reconocimiento de
medidas de protección laboral específicas que permitan su reincorporación laboral cuando sus carreras deportivas finalizan.

2. Además, son derechos específicos de las personas deportistas a que se refiere el artículo 21.1 de esta ley: la negociación colectiva, la huelga y la rescisión unilateral de su relación laboral
cuando exista incumplimiento grave y culpable de la entidad deportiva a que pertenezca.

Artículo 28. Deberes de las personas deportistas profesionales.

Son deberes específicos de las personas deportistas profesionales:


a) Cumplir con la normativa autonómica, estatal e internacional, en materia de lucha contra el dopaje, integridad y juego limpio, así como las normas de competición.

b) Poner en conocimiento de las federaciones deportivas, ligas
profesionales, Consejo Superior de Deportes, o cualquier otra autoridad competente cualquier hecho del que hayan tenido conocimiento, directa o indirectamente, destinado a alterar el normal desarrollo de las competiciones.

c) Fomentar valores
y buenas prácticas durante la competición, especialmente los relativos al respeto a compañeros, jueces, árbitros, rivales, personal sanitario y público.

CAPÍTULO III

De la protección de la salud de las personas deportistas


Artículo 29. Protección de la salud de las personas deportistas.

1. Corresponde al Consejo Superior de Deportes establecer una política integral efectiva de protección de la salud física y psicológica de las personas
deportistas a que se refiere el artículo, en coordinación con el Ministerio de Sanidad, y sin perjuicio de las competencias en la materia que se atribuyen a las Comunidades Autónomas, para asegurar a la ciudadanía el derecho a la protección de la
salud.

2. A tal fin, el Consejo Superior de Deportes aprobará un Plan de Apoyo a la Salud en el ámbito de la actividad física y el deporte que, además de establecer recomendaciones preventivas, determine los riesgos comunes y
específicos, en especial atendiendo a las diferentes necesidades de mujeres y hombres, menores de edad y personas mayores, personas con patologías diagnosticadas, así como a los requerimientos específicos de las personas con discapacidad y las
medidas de prevención, conservación y recuperación que puedan resultar necesarias en función de los riesgos detectados.

3. En el marco del Plan de Apoyo a la Salud de las personas que realizan actividad física y deporte, corresponde al
Consejo Superior de Deportes, dentro de sus competencias en la materia y sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones, entre otras que pudieran ser necesarias, las siguientes actuaciones:

a) Proponer criterios y reglas
técnicas para que, teniendo en cuenta la normativa de las federaciones deportivas internacionales correspondientes, las competiciones y la actividad deportiva no oficial, así como la prestación de servicios deportivos, se configuren de modo que no
afecten ni a la salud ni a la integridad de deportistas ni, en su caso, del público asistente.

b) Realizar propuestas sobre la asistencia sanitaria a dispensar a las personas deportistas y establecer un Protocolo de actuación sobre los
dispositivos mínimos de asistencia sanitaria que deben existir en las competiciones deportivas y en la actividad deportiva no oficial, en los servicios deportivos de cualquier índole y en las instalaciones deportivas.

c) Fijar sistemas de
cobertura, dentro de los términos de esta ley, de los riesgos para la salud en la actividad física y el deporte.

4. Cuando la competencia para la realización de las medidas anteriores corresponda a las Comunidades Autónomas, el Consejo
Superior de Deportes podrá actuar, junto con el Ministerio de Sanidad, en colaboración con aquellas a través de la Conferencia Sectorial de Deporte.

Artículo 30. Reconocimientos médicos.

1. El Consejo Superior de Deportes
establecerá de forma progresiva la obligación de efectuar reconocimientos médicos con carácter previo a la expedición de la correspondiente licencia federativa o del instrumento que determine la participación en las competiciones y en la actividad
deportiva no oficial, en aquellos deportes en que se considere necesario para una mejor prevención de los riesgos para la salud de sus practicantes. Se procurará que se realicen los reconocimientos médicos con carácter previo al inicio de
temporada, debiendo tener en cuenta la especificidad de cada deporte.

2. La obligación prevista en este artículo y las modalidades y alcance de los reconocimientos se determinarán reglamentariamente.


Artículo 31. Seguimiento de la salud.

1. El Consejo Superior de Deportes podrá establecer programas específicos de seguimiento de la salud de las personas deportistas.

2. Específicamente, el Consejo Superior de
Deportes establecerá un sistema de seguimiento de la salud de las personas calificadas de alto nivel que contribuya a asegurar convenientemente los riesgos de su práctica deportiva y a prevenir accidentes, trastornos psicológicos y enfermedades
relacionados con ella.

3. En el caso de las Comunidades Autónomas que no tengan establecido un sistema de seguimiento de la salud de las personas deportistas calificadas de alto rendimiento, y en la forma que reglamentariamente se
determine, los servicios de medicina deportiva de la Administración General del Estado podrán extender su actividad a las personas deportistas de alto rendimiento, cuando así lo requiera la Comunidad Autónoma correspondiente, previo acuerdo entre
ambas Administraciones.

4. En el marco de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social, las actividades de protección que el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, confiere a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, cuando a dichas entidades pudiera corresponder la cobertura de deportistas profesionales, deberán contemplar el desarrollo de programas específicos
orientados a proteger la salud y prevenir los riesgos de accidentes de naturaleza laboral a los que dicho colectivo pueda estar expuesto, así como la realización de actuaciones puntuales dirigidas a la recuperación de aquellas lesiones o patologías
que pudieran derivarse de la propia práctica deportiva.

Las personas deportistas profesionales, en el ámbito de su relación laboral, tienen derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo
establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo.

5. A tales efectos, el Consejo Superior de Deportes facilitará a las referidas entidades los criterios, estudios,
estadísticas y, en general, cuanta información posea para contribuir, con ello, al logro de una protección más eficaz y más especializada de tales deportistas, con pleno respeto a la normativa vigente en materia de protección de datos
personales.

Artículo 32. De la protección de la salud cuando se finaliza la actividad deportiva.

1. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con el Sistema Nacional de Salud, establecerá un programa específico
para la protección de salud y la recuperación o tratamiento de las personas deportistas de competición que hayan concluido su actividad deportiva y que presenten secuelas como consecuencia de la misma.

2. Los términos de este programa
se determinarán reglamentariamente y en su establecimiento se fomentará la participación voluntaria de los centros que componen la red a que se refiere el artículo 33, de las asociaciones de deportistas, de las federaciones deportivas, de las ligas
profesionales, de las mutualidades y de las demás entidades públicas o privadas que tengan interés en colaborar.

Artículo 33. Investigación asociada a la práctica deportiva.

1. El Consejo Superior de Deportes, en
colaboración con los Ministerios competentes en materia de sanidad, ciencia e innovación, en el marco de los correspondientes planes estatales, y en cooperación con las sociedades científicas y corporaciones colegiales del área de las Ciencias de la
Actividad Física y del Deporte, promoverá la investigación científica, el desarrollo experimental y la innovación desde todas las disciplinas científicas y áreas de conocimiento pertinentes asociados a la práctica deportiva.

2. Sin
perjuicio de las competencias que corresponden a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y a las agencias autonómicas antidopaje, se promoverá la investigación sobre la aplicación de la actividad física y el
deporte en el tratamiento y prevención de enfermedades, la recuperación de las personas deportistas que hayan finalizado su carrera deportiva, así como la función social del deporte, su gestión y buen gobierno.

3. Asimismo, el Consejo
Superior de Deportes, en el marco de sus competencias, favorecerá el desarrollo de acuerdos con las Comunidades Autónomas competentes en la materia y las Universidades para el fortalecimiento de las especialidades científicas aplicadas al deporte en
el ámbito de la salud.

4. Para la mejor consecución de los fines de investigación, el Consejo Superior de Deportes promoverá, dentro de su marco competencial, la adhesión voluntaria de las sociedades científicas y de los centros y
profesionales que se dediquen al estudio, investigación y ejercicio profesional en el contexto de las ciencias del deporte, con el objeto de constituir una red de centros especializados en la materia, mediante la suscripción de los correspondientes
convenios.

5. La información que aporten cuantos compongan la red se utilizará para la reconfiguración y actualización del Plan de Apoyo a la Salud, con pleno respeto a la normativa vigente en materia de protección de datos
personales.

Artículo 34. Currículos formativos.

En los programas formativos de los técnicos deportivos y demás titulaciones relacionadas con la salud en el deporte se incluirán determinaciones específicas para asegurar que las
personas docentes tengan los conocimientos necesarios en el plano de la fisiología, la higiene, la biomecánica, la nutrición, las ciencias sociales y demás áreas que tengan relación con la salud, incluida la aplicación de la actividad física y el
deporte en el tratamiento y prevención de enfermedades, con especial referencia a las necesidades específicas de mujeres y hombres, menores de edad, personas mayores y personas con discapacidad.

CAPÍTULO IV

De las personas deportistas
en la competición o en la actividad deportiva no oficial

Artículo 35. Las personas deportistas en la competición o en la actividad deportiva no oficial.

1. El Consejo Superior de Deportes podrá establecer condiciones
específicas de protección de la salud en la práctica deportiva no oficial competitiva o no competitiva prevista en esta ley, adicionales a las que obligatoriamente deban asumir los organizadores de cualquier actividad deportiva no oficial.


2. Asimismo, y en función de las características de la misma actividad, estos requisitos podrán ser establecidos como condición de admisión por las respectivas federaciones deportivas españolas o por los organizadores de competiciones o
actividades deportivas no oficiales.

3. Las condiciones específicas, su vigencia, alcance y acreditación deberán ser públicas y figurar en las correspondientes páginas web de las entidades que las hubiesen establecido, sin perjuicio de
cualquier otro medio que asegure su publicidad.

El incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la responsabilidad directa de los organizadores y a la exención de responsabilidad de las federaciones deportivas españolas, cuando no sean
las organizadoras.

CAPÍTULO V

Otros derechos de las personas deportistas

Artículo 36. Incorporación a las políticas de empleo.

El Consejo Superior de Deportes impulsará la incorporación de las personas deportistas
a la Estrategia Española de Activación para el Empleo y a los planes anuales de política de empleo, con el objetivo de que puedan incorporarse a la población activa y al mercado de trabajo, reconociendo su aportación a la sociedad.

A tal
efecto, se establecerá un programa específico para el impulso de la formación entre las personas deportistas, en cooperación y colaboración con las Comunidades Autónomas.

CAPÍTULO VI

Arbitraje de alto nivel


Artículo 37. Profesionales del arbitraje de alto nivel.

Los árbitros y jueces deportivos podrán ser declarados de alto nivel cuando, ejerciendo las funciones en competiciones deportivas internacionales o estatales en las que
participen deportistas y técnicos o entrenadores de alto nivel, cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

CAPÍTULO VII

Personal técnico deportivo

Artículo 38. Personal técnico deportivo.


1. A efectos de esta ley, se considera personal técnico deportivo a aquellas personas, entrenadores o entrenadoras, que dispongan de la titulación oficial de las enseñanzas deportivas de régimen especial o equivalentes de conformidad con
la legislación vigente.

2. Corresponde a esta figura ejercer, respecto a equipos y deportistas, las funciones necesarias para el desarrollo del entrenamiento deportivo orientado hacia la obtención y mantenimiento del rendimiento
deportivo, y la participación en competiciones de cada modalidad o especialidad deportiva, velando por su seguridad y salud e integridad física en la práctica deportiva.

3. Para la realización de su función deben obtener una licencia
deportiva en los términos generales que se establecen en la presente ley.

4. Las federaciones deportivas españolas deberán prever un programa específico de formación continua del personal técnico que asegure su actualización permanente
y su progreso profesional, adoptando, en los casos que sea necesario, una formación específica para los que vayan a desarrollar su actividad con deportistas con discapacidad.

El personal técnico deportivo podrá ser declarado de alto nivel
cuando, ejerciendo las funciones de dirección técnica sobre deportistas de alto nivel, cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

CAPÍTULO VIII

El voluntariado deportivo

Artículo 39. Voluntariado
deportivo.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado deportivo la participación ciudadana organizada en el ejercicio de las acciones de este tipo en el área de actuación de la actividad física y el deporte
mediante el establecimiento de programas de acción voluntaria en dicha área, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.1.e) de la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado.

2. A aquellas personas que desarrollen sus labores
de voluntariado en el ámbito descrito en el apartado anterior, les será aplicable el régimen recogido en dicha Ley 45/2015, de 14 de octubre.

3. El Consejo Superior de Deportes, dentro de su marco competencial y en coordinación con las
Comunidades Autónomas, fomentará y promocionará el voluntariado deportivo a través de mecanismos o instrumentos de colaboración con otras Administraciones Públicas, especialmente con las Comunidades Autónomas, Entidades Locales, Universidades,
entidades deportivas, asociaciones de aficionados y aquellas otras que colaboren, difundan, participen o desarrollen programas de acción voluntaria en el ámbito de actuación de la actividad física y el deporte en el territorio nacional.


4. Las personas voluntarias deberán acreditar el conocimiento y formación suficientes cuando les sean encomendadas tareas de carácter técnico. Las federaciones deportivas españolas podrán desarrollar los programas formativos acordes a las
tareas de carácter técnico delegadas en el personal voluntario, incidiendo fundamentalmente en la gestión del riesgo y la seguridad en los deportes en el medio natural.

TÍTULO III

De las entidades deportivas

CAPÍTULO I


Disposiciones comunes

Artículo 40. Registro Estatal de Entidades Deportivas.

1. En el Consejo Superior de Deportes existirá un Registro Estatal de Entidades Deportivas en el que se inscribirán las federaciones
deportivas españolas, las ligas profesionales, sus normas estatutarias y reglamentarias, las personas que ostenten la presidencia y los titulares de los demás órganos directivos, la confederación recogida en la disposición adicional sexta, sus
estatutos, las entidades que participen en la competición profesional, los entes de promoción deportiva previstos en la disposición transitoria primera y aquellas otras entidades que reglamentariamente se determinen y que desarrollen una actividad
en el ámbito deportivo contemplada en esta ley.

2. La inscripción de la entidad deportiva produce su reconocimiento oficial a efectos de esta ley y lleva consigo la correspondiente reserva de denominación. Asimismo, establece la
protección de sus símbolos y emblemas frente a usos ilegítimos por parte de terceras personas y el reconocimiento de los beneficios que la normativa vigente le otorgue a aquella, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre,
de Marcas, y disposiciones concordantes.

3. Mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Deporte se podrá establecer un sistema para la comunicación de datos e informaciones en relación con las entidades inscritas en los registros
autonómicos en los términos que admita la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

4. El registro de entidades de base asociativa y el registro de signos distintivos como marca o nombre comercial de la Oficina
Española de Patentes y Marcas, deberán respetar lo previsto en este artículo, de tal forma que las solicitudes de inscripción sean rechazadas o desestimadas por producirse eventuales conflictos reales o potenciales con entidades deportivas que
figuren inscritas en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, y muy especialmente, con federaciones deportivas españolas. El Consejo Superior de Deportes, a través del Registro Estatal de Entidades Deportivas, de oficio o a instancia de la
entidad afectada, procederá a instar a los mencionados registros administrativos la inadmisión de solicitudes que pudieran contravenir lo dispuesto en este artículo de la ley.

Artículo 41. Facultades en materia de control
económico.

1. El Consejo Superior de Deportes ostenta las siguientes facultades en materia de control económico de cualesquiera entidades deportivas que participen en competiciones profesionales:

a) Establecer la obligación de
remisión periódica de los documentos e informaciones necesarios para el cumplimiento de los fines perseguidos en esta ley.

b) Ordenar la realización de una auditoría de cuentas a otro auditor distinto del nombrado por la entidad deportiva o
un trabajo con el alcance que determine el Consejo Superior de Deportes.

Se desarrollará reglamentariamente el procedimiento mediante el cual los socios, accionistas minoritarios o las asociaciones y federaciones de estos puedan instar al
Consejo Superior de Deportes a la realización de esta auditoría.

c) Denunciar al Ministerio Fiscal y al Tribunal de Cuentas, en el ámbito de sus respectivas competencias, las irregularidades que puedan haber conocido como consecuencia del
ejercicio de sus funciones.

d) Denunciar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y demás órganos de control las eventuales irregularidades en las que puedan haber incurrido los auditores de estas entidades.

2. Además
de lo previsto en el apartado anterior, son facultades específicas del Consejo Superior de Deportes en materia de control económico de las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales:

a) Recabar información, documentos, soportes,
realizar audiencias, pruebas testificales y cuantos otros elementos considere necesarios en este orden de actuaciones para la comprobación de la situación económico-contable de estas entidades. Dicha información podrá ser recabada bien de las
propias entidades u órganos de control económico o bien de las asociaciones de deportistas.

b) Convocar y solicitar información directamente a los auditores de estas entidades.

c) Denunciar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas y demás órganos de control las eventuales irregularidades en las que puedan haber incurrido los auditores de estas entidades.

Artículo 42. Efectos de la declaración de utilidad pública.

La declaración o reconocimiento de
utilidad pública, además de los beneficios generales que el ordenamiento jurídico reconoce, conlleva:

a) El uso de la calificación de «utilidad pública» a continuación del nombre de la respectiva entidad.

b) La prioridad en la
obtención de recursos en los planes y programas de promoción deportiva de la Administración General del Estado y de las Entidades Locales, así como de los entes o instituciones públicas dependientes de las mismas.

c) El acceso preferente al
crédito oficial del Estado.

CAPÍTULO II

De las federaciones deportivas españolas

Sección 1.ª Naturaleza, órganos y estructura

Artículo 43. Naturaleza de las federaciones deportivas españolas.




1. Las federaciones deportivas españolas son entidades privadas de naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia que tienen como objeto el fomento, la organización, la reglamentación, el desarrollo y
la práctica, en el conjunto del territorio del Estado, de las modalidades y especialidades deportivas que figuran en sus estatutos.

2. Las federaciones deportivas españolas gozarán de un régimen especial por la actividad que
desarrollan y por las funciones públicas delegadas que les son encomendadas, respetando su naturaleza, en los términos establecidos en el apartado anterior.

3. Las federaciones deportivas españolas deberán reconocer e integrar,
necesariamente, en sus actividades y en sus órganos de gobierno y representación, según se establezca reglamentariamente, a deportistas, clubes deportivos, personal técnico, jueces y juezas, personal de arbitraje, federaciones deportivas autonómicas
y al resto de colectivos interesados que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de las modalidades y especialidades deportivas que figuren en los estatutos de la federación deportiva española de la que formen parte.

4. En
los deportes donde exista una competición profesional de ámbito estatal, la liga profesional correspondiente se integrará necesariamente en la federación en los términos que establecen esta ley y sus normas de desarrollo.

5. La
autorización de una federación deportiva se otorgará cuando exista, previamente reconocida, una modalidad deportiva no atribuida a otra federación deportiva española y se valore que existe interés para el deporte español en función de la
implantación nacional e internacional y de la propia viabilidad del proyecto, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan. La eficacia de dicha autorización quedará supeditada a su inscripción en el Registro Estatal de Entidades
Deportivas, momento a partir del cual quedará legalmente constituida. La resolución por la que se autorice o deniegue una federación deportiva deberá ser suficientemente motivada.

6. La revocación de la autorización por la que se
reconoce una federación deportiva española se producirá por la desaparición de los motivos que dieron lugar al reconocimiento y sus efectos lo serán desde que se inscriba en el Registro Estatal de Entidades Deportivas la resolución que la acuerde,
que deberá ser suficientemente motivada. Dicha revocación impide que la entidad pueda considerarse, desde ese mismo momento, como una federación deportiva española.


7. Las federaciones deportivas
españolas y las autonómicas integradas en las mismas podrán solicitar su declaración como entidades de utilidad pública.
7. Las federaciones deportivas españolas y las federaciones autonómicas integradas en aquellas son entidades de
utilidad pública, lo que conlleva el reconocimiento de los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga con carácter general a tales entidades, y más específicamente aquellos que sean reconocidos en la legislación deportiva en cada momento.

8. Podrán constituirse confederaciones de federaciones deportivas para la promoción de sus intereses comunes, debiendo ser debidamente inscritas en el Registro Estatal de Entidades Deportivas.


Artículo 44. Modalidades y especialidades deportivas.

1. Se entiende por modalidad deportiva toda forma de práctica de actividad físico-deportiva con características estructurales propias, que tenga tradición, reconocimiento
y reglamentación autonómica y nacional. Una modalidad deportiva cuenta a su vez con una o varias especialidades deportivas y, a su vez, cada especialidad cuenta con una o varias pruebas.

Se entiende por especialidad deportiva la práctica
deportiva vinculada a una determinada modalidad deportiva basada en unos fundamentos técnicos y tácticos particulares, que, pese a no reunir los requisitos para ser considerada modalidad deportiva, tiene singularidad en su práctica que la configura
con un grado de autonomía suficiente respecto de otras especialidades deportivas y/o modalidades deportivas. Dentro de cada especialidad pueden existir diferentes disciplinas deportivas, atendiendo a la exclusividad de sus reglas, así como al lugar
donde se desarrolla.

El reconocimiento de las modalidades y especialidades deportivas de ámbito estatal lo realiza el Consejo Superior de Deportes en los términos previstos en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo, a instancia de los
interesados que practiquen u organicen las mismas o, tratándose de especialidades, de las federaciones deportivas españolas.

El reconocimiento de las modalidades y especialidades deportivas es previo al reconocimiento de la respectiva
federación deportiva española o, en su caso, de la incorporación de la modalidad o especialidad a una federación deportiva española en sus estatutos y reglamentos.

2. En todo caso, serán criterios de valoración el reconocimiento previo
de la modalidad en el ámbito internacional, la existencia de una tradición sobre su forma de realización y de reglas internacionales de práctica y técnicas, la implantación real en nuestro país y el interés que, para el deporte español, aprecie el
Consejo Superior de Deportes.

El reconocimiento de especialidades deportivas debe valorar su autonomía funcional dentro de la modalidad respectiva, la existencia de competiciones propias, su reconocimiento en el ámbito deportivo y, en
general, el interés que, para el deporte y para su práctica, aprecie el Consejo Superior de Deportes.

3. Una modalidad deportiva de ámbito estatal solo podrá estar reconocida a una única federación deportiva española.


4. Asimismo, cada federación deportiva española desarrollará su actividad en una única modalidad deportiva y las especialidades que puedan ser reconocidas.

No obstante lo anterior, una federación deportiva española podrá solicitar
del Consejo Superior de Deportes el reconocimiento del desarrollo de más de una modalidad cuando con ello se consiga una solución más eficiente y no sea contrario a la organización internacional del deporte. Si se refiere a modalidades reconocidas,
esta posibilidad deberá ser aprobada por mayoría absoluta de las asambleas generales de las federaciones deportivas españolas correspondientes.

Esta integración podrá ser solicitada, igualmente, por acuerdo de dos o más federaciones
deportivas españolas, con las mayorías establecidas en el párrafo precedente.

Además de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las federaciones deportivas españolas de deportes para personas con discapacidad podrán desarrollar más de una
modalidad deportiva dentro de su ámbito de actuación.

5. Estatutariamente podrá establecerse la existencia de disciplinas deportivas asociadas dentro de cada modalidad reconocida por el Consejo Superior de Deportes, así como los
efectos que se deriven de dicho reconocimiento en el marco de esta ley y sus disposiciones de desarrollo, en las condiciones previstas para el reconocimiento de especialidades deportivas dentro de una modalidad.

Artículo 45. Estructura
y funcionamiento de las federaciones deportivas españolas.

1. Las federaciones deportivas españolas regularán su estructura interna y su funcionamiento a través de sus estatutos, de acuerdo con principios democráticos y
representativos.

2. El órgano de gobierno de las federaciones deportivas españolas es la asamblea general, que podrá y deberá constituirse tanto en el pleno como en la comisión delegada. La representación de las federaciones
deportivas españolas corresponde a quien ostente la presidencia.

Se constituirá una comisión de control económico como órgano de control de las federaciones deportivas españolas en los casos que reglamentariamente así se establezca.


Con carácter potestativo, las federaciones deportivas españolas podrán tener una dirección ejecutiva.

3. Los estatutos establecerán la composición, funciones, y la duración de los mandatos de los órganos federativos, así como la
organización complementaria de las federaciones deportivas españolas, debiéndose acomodar a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de esta ley. Los estatutos podrán establecer, en su caso, una limitación de número de mandatos
del órgano de representación.

4. Los estatutos de las federaciones deportivas españolas, así como sus modificaciones, una vez ratificados por el Consejo Superior de Deportes, serán inscritos en el Registro Estatal de Entidades
Deportivas, entrando en vigor tras su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, los estatutos estarán permanentemente accesibles en la web de la federación, en todas las lenguas oficiales y reconocidas por los Estatutos de
Autonomía, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad.

5. Los estatutos, los reglamentos disciplinarios, el electoral, el de competición y el de organización interna, en tanto regulen la composición y el
funcionamiento de los órganos obligatorios de la federación, así como sus modificaciones, una vez ratificados por el Consejo Superior de Deportes, serán inscritos en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, entrando en vigor tras su publicación
en la web federativa, mediante una forma que asegure la fecha de inserción y, en todo caso, en el plazo de un mes desde la citada ratificación, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad.

Los reglamentos federativos
estarán permanentemente accesibles en la web de la federación, en todas las lenguas oficiales y reconocidas por los Estatutos de Autonomía.

6. Las modificaciones propuestas por la federación española correspondiente que afecten de
manera esencial a las competiciones oficiales de carácter profesional requerirán el informe previo y favorable de la liga profesional correspondiente.

Artículo 46. Contenido mínimo de los estatutos de las federaciones deportivas
españolas.

1. Los estatutos son el instrumento esencial de ordenación y funcionamiento de la federación deportiva española y deben determinar los órganos que componen su estructura, la forma de elección y cese de los mismos, las formas
de integración en la federación, los derechos y deberes de sus miembros y el de sus estamentos, así como los demás hechos que se consideren precisos para la ordenación de su vida interna, de acuerdo con lo previsto en esta ley y sus disposiciones de
desarrollo. Respecto de la comisión delegada de la asamblea general, los estatutos deberán determinar el régimen de elección, sus competencias y su funcionamiento.

2. De forma específica, los estatutos contendrán el régimen de la
estructura directiva y los posibles conflictos de intereses entre quienes ostenten funciones de dirección, los demás miembros de los órganos de participación y dirección y la provisión de bienes y servicios para la misma, garantizando la
transparencia de los procesos de reclamación y las consecuencias que se prevean para el incumplimiento del régimen de conflictos de intereses.

3. Los estatutos deben recoger, de manera detallada y diferenciada, el régimen de
responsabilidad que asumen la persona que ostente la presidencia y los demás miembros de los órganos directivos de representación y de gestión de la federación y que dimanen tanto de sus actos en el marco de la estructura asociativa frente a sus
miembros como frente a terceras personas de los actos derivados de las obligaciones civiles, mercantiles, administrativo-públicas y cualesquiera otras en las que haya incurrido la federación.

Se deberá incluir el órgano de dirección y gestión
del arbitraje de las competiciones oficiales cuando la federación internacional correspondiente así lo requiera. Dicho órgano dependerá exclusivamente de la respectiva federación deportiva española cuando así se derive de las normas emanadas de las
respectivas federaciones internacionales.

4. Los estatutos incluirán específicamente el modelo de retribución de quien ostente la presidencia de la federación deportiva española.

El régimen
concreto de vinculación contractual o de compensación de gastos debe habilitarse por la asamblea de la respectiva federación y será público en su página web.
El régimen concreto de vinculación orgánica o de compensación de gastos debe
habilitarse por la asamblea de la respectiva federación y será público en su página web.

Los miembros de la junta directiva solo podrán percibir indemnizaciones por gastos en las cuantías normalizadas y
generales que para cada federación acuerde la respectiva asamblea, tomándose como referencia las establecidas para la función pública.

5. Los estatutos deberán prever la existencia de sendas comisiones de igualdad y de deporte de
personas con discapacidad.

La comisión de igualdad se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a discriminación por razón de sexo, orientación sexual, o identidad
sexual, así como de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones.

La comisión de deporte de personas con discapacidad se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de
gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a discriminación por razón de discapacidad, de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones y de promover la práctica de la modalidad
deportiva entre las personas con discapacidad, preferentemente con un enfoque inclusivo.

6. Los estatutos podrán prever la existencia de una comisión de la afición, que se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de
gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a la seguridad de la afición. En el caso de que exista una asociación, legalmente constituida e inscrita, y representativa de los aficionados, a nivel estatal, esta formará parte de dicha
comisión. En el caso de que existan varias, se reglamentará de manera consensuada entre las partes, la participación dentro del seno de la federación.

Artículo 47. Reglas para la elección y designación de órganos.

1. La
consideración de electores y elegibles para la asamblea general se reconoce a:

a)Las personas deportistas, mayores de edad para ser elegibles, y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan
licencia en vigor en los términos de esta ley en el momento de las elecciones y la hayan tenido durante el año o la temporada deportiva inmediatamente anterior.
a) Las personas deportistas, mayores de edad para ser elegibles, y no
menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia en vigor en el momento de las elecciones y que la hayan tenido durante el año o la temporada deportiva inmediatamente anterior. Igualmente, para su inclusión en el censo electoral
tales personas deberán acreditar la participación en competiciones o actividades deportivas en los términos previstos en las disposiciones normativas reguladoras de los procesos electorales federativos.

b)
El personal técnico, los jueces y juezas, el personal de arbitraje y otros colectivos interesados, en similares circunstancias a las señaladas en la letra a).

c)Los clubes deportivos y entidades deportivas
habilitadas para participar en competiciones profesionales inscritos en la respectiva federación. Quienes actúen en nombre y representación de estas entidades como electores o elegibles, deberán cumplir los requisitos de edad previstos en la letra
a).
c) Los clubes deportivos y entidades deportivas afiliadas a la federación española correspondiente, debiendo haber participado en competiciones o actividades en los términos previstos en las disposiciones normativas reguladoras
de los procesos electorales federativos. Quienes actúen en nombre y representación de estas entidades deportivas en los procesos electorales deberán ser mayores de edad.

2. La presidencia de la
federación deportiva española es elegida por su asamblea general.

3. Las y los miembros de la junta directiva serán designados y cesados por la presidencia de la federación deportiva española, dando cuenta a la asamblea general.


La composición de la junta directiva se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas,
respetando la representación de las personas deportistas con discapacidad en las federaciones que hayan procedido a la integración en los términos previstos en el artículo 6 de esta ley.

4. La comisión de control económico se compondrá
de un máximo de cinco miembros independientes e imparciales, designados por la asamblea general, a propuesta de la junta directiva, entre profesionales con acreditada formación y experiencia de carácter económico, financiero y de auditoría, por un
mandato de cuatro años.

Las y los miembros de esta comisión no pueden serlo al mismo tiempo de la asamblea general ni de la junta directiva, pero sí podrán ejercer las mismas funciones en más de una federación deportiva española.

La
composición de esta comisión se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.


5. La persona titular de la dirección ejecutiva es designada y cesada por la presidencia y no puede pertenecer a la comisión de control económico, a la asamblea general ni a la junta directiva.

Las funciones encomendadas a la
dirección ejecutiva serán asumidas por la presidencia en caso de no creación de este órgano.

Sección 2.ª Federaciones deportivas autonómicas

Artículo 48. Integración de las federaciones deportivas autonómicas en la
federación deportiva española correspondiente.

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones deportivas de ámbito autonómico se integrarán
necesariamente en las respectivas federaciones deportivas españolas.

La integración implicará la aceptación de la normativa interna de las federaciones deportivas españolas.




El hecho de la integración no supondrá obligación de contenido económico por este concepto.

2. No obstante, las federaciones deportivas autonómicas podrán participar directamente
en el ámbito internacional, si la federación internacional correspondiente contempla su participación, en el caso de modalidades o especialidades deportivas con arraigo histórico y social en su respectiva Comunidad Autónoma, o bien en el caso de que
la federación autonómica hubiera formado parte de una federación internacional antes de la constitución de la federación española correspondiente.

En tales supuestos, la participación de la federación deportiva autonómica en competiciones
oficiales internacionales se producirá previo acuerdo con el Consejo Superior de Deportes. Tal acuerdo conllevará el apoyo conjunto a la integración de la federación autonómica en la federación internacional.

3. Los estatutos de las
federaciones deportivas españolas incluirán los sistemas de integración y representatividad de las federaciones deportivas de ámbito autonómico, según lo establecido en las disposiciones de desarrollo de esta ley. Además, los estatutos dispondrán
un sistema para la solución de los conflictos de todo orden que puedan plantearse entre una federación deportiva española y las federaciones autonómicas integradas.

Sin perjuicio de lo anterior, se establecerán, en un convenio único para
todas las federaciones autonómicas, las obligaciones de contenido económico y la concreción de los criterios de representatividad en la asamblea general en todo aquello que no esté regulado en los estatutos de las federaciones deportivas
españolas.

Reglamentariamente se establecerá la distribución de obligaciones mínimas en el caso de que las federaciones no alcancen un acuerdo para la celebración de un convenio de integración.

En todo caso, para que las federaciones
de ámbito autonómico puedan integrarse en las federaciones deportivas españolas o, en su caso, mantener esa integración, deberán eliminar cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación de personas extranjeras que se
encuentren legalmente en España y de sus familias en las actividades deportivas que organicen.

4. La integración de la federación autonómica en la correspondiente federación española supone la asunción de la representación de ésta en
su respectivo ámbito territorial. Las federaciones deportivas españolas no podrán establecer delegaciones territoriales o estructuras similares al margen de aquellas.

5. No obstante lo anterior, cuando no exista federación autonómica
o la misma no esté integrada, la federación española correspondiente podrá establecer una delegación para desarrollar la actividad puramente estatal o que habilite para la participación en las competiciones estatales, integrada por una persona cuyo
nombramiento y cese compete a la presidencia, en los términos que establezcan los estatutos de la correspondiente federación.

6. Las federaciones deportivas autonómicas o, en su caso, las delegaciones de las federaciones deportivas
españolas, podrán desarrollar en su respectivo territorio las actividades propias que derivan de la promoción, desarrollo y organización de competiciones y actividades deportivas de todas las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas que
estén reconocidas para la federación deportiva española respectiva, sin perjuicio del desarrollo que corresponda a las modalidades y especialidades propias que la federación autonómica tenga reconocidas en virtud del ordenamiento jurídico de la
Comunidad, en su caso.

7. Los estatutos de la federación deportiva española determinarán las causas, necesariamente graves y persistentes, que permitan la separación de las federaciones deportivas autonómicas, así como un procedimiento
de separación y sus efectos.

La decisión final sobre la separación recaerá en la asamblea general de la federación deportiva española.

8. Los acuerdos de integración y separación adoptados al amparo de lo previsto en este
artículo deberán ser ratificados por el Consejo Superior de Deportes antes de su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas. Para ello, la Federación Deportiva Española deberá comunicar dichos acuerdos al Consejo Superior de
Deportes, a los efectos de que este organismo verifique su adecuación y cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo.

La resolución del Consejo Superior de Deportes podrá ser recurrida en los términos previstos en el
artículo 118 de esta ley.

Sección 3.ª Licencia deportiva

Artículo 49. Licencia deportiva.

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional será
preciso estar en posesión de una licencia expedida por la correspondiente federación deportiva española, que garantizará la uniformidad de contenido y condiciones económicas por modalidad, estamento y categoría, siendo competencia de la asamblea
general la fijación de su cuantía, excepto cuando participen federaciones autonómicas en los términos del artículo 48.2 de esta ley, en cuyo caso la licencia será expedida por la correspondiente federación autonómica.

Las personas que
soliciten una licencia deportiva podrán ser sometidas, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, en los términos previstos en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, con el fin de
determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta norma.

En el ámbito de las competiciones deportivas españolas, la resolución sobre la expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince días hábiles desde
su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los requisitos válidamente requeridos para su expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa debidamente justificada, será considerado como una negativa injustificada a la expedición
de licencias.

Para la participación en competiciones de carácter profesional, las licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la liga profesional correspondiente. El otorgamiento de la licencia nunca podrá quedar
condicionada a la participación en otras competiciones o actividades deportivas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para la
participación en competiciones de carácter no profesional siempre y cuando aquéllas se hallen integradas en las federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen estas y comuniquen su
expedición a las mismas.

Los convenios de integración entre las federaciones españolas y autonómicas fijarán los plazos de abono y el montante a percibir de las cuotas económicas derivadas de la licencia.

Estas licencias reflejarán,
separadamente, el coste de los seguros suscritos, y las cuotas que corresponden a las federaciones española y autonómica, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

3. En todo caso, se asegurará un régimen estadístico,
documental y registral que permita diferenciar:

a) los efectos de la licencia en los respectivos ámbitos territoriales en orden a la determinación respectiva de la condición de electores y elegibles;

b) la participación o la
distribución económica de los derechos devengados como consecuencia de la expedición;

c) la suscripción de un único seguro deportivo con cobertura en el ámbito territorial propio de cada federación, ya sea autonómica o estatal, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 23.2 e).

d) aquellas otras delimitaciones que permitan sin confusión el ejercicio de las respectivas competencias por las federaciones nacionales y autonómicas.

4. En la expedición de licencias se
garantizará la no discriminación y la igualdad de trato, en consonancia con las normas de las federaciones deportivas internacionales y los Comités Olímpico y Paralímpico Internacionales.

5. En ningún caso se podrán imponer
restricciones a la expedición de licencias a personas extranjeras que tengan residencia legal en España, sin perjuicio de lo dispuesto en la aplicación de la normativa federativa nacional o internacional en cada caso aplicable, cuando esta haya sido
reconocida por los organismos internacionales conformados por Estados.

6. Finalizada la vigencia de una licencia entre un club y un deportista menor de edad, las federaciones deportivas no podrán negarse a expedir licencias a
deportistas, aun cuando la entidad de origen pretenda hacer valer derechos de formación con base en lo estipulado en la normativa federativa o en los contratos celebrados entre aquellas.

Lo anterior no obstará a que se pueda reclamar una
compensación económica a la entidad deportiva que celebre el primer contrato de trabajo como profesional de la persona deportista, que deberá ser ajustada al coste en que la entidad formadora haya incurrido.

7. El incumplimiento de lo
establecido en los apartados 4, 5 y 6 será considerado, a efectos sancionadores, como una injustificada negativa a la expedición de licencias.

8. En el caso de que se diferencie entre licencias profesionales y no profesionales, las
federaciones deportivas españolas o, en su caso, las ligas profesionales, incluirán entre los requisitos para tramitar las licencias profesionales la aportación de su afiliación y alta en el Sistema de la Seguridad Social y, en el caso de las
personas contempladas en el apartado 1, cuando el ejercicio profesional se desarrolle por cuenta ajena, el correspondiente contrato en la modalidad laboral que proceda.

9. Estarán inhabilitadas para obtener una licencia deportiva que
faculte para participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace referencia el apartado 1 las personas deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionadas por dopaje, tanto en el ámbito autonómico
como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o
técnico de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las
inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales o cualquier otro evento deportivo que pudiera tener la citada consideración o calificación.

Sección 4.ª Funciones de las
federaciones deportivas españolas

Artículo 50. Funciones a desarrollar bajo la tutela del Consejo Superior de Deportes.

Las federaciones deportivas españolas ejercen, bajo la tutela del Consejo Superior de Deportes, las
siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Ejecutar lo establecido en los Programas de Desarrollo Deportivo que suscriban el Consejo Superior de Deportes y las federaciones deportivas españolas en relación con la actividad
deportiva susceptible de subvención, según lo previsto en el artículo 54.

b) Calificar las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal y organizar, en su caso, las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no
profesionales. La organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas.

c) Expedir licencias en los términos previstos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.

A estos efectos,
únicamente tendrá carácter de función pública de ámbito administrativo el acto o resolución por el que se concede o se deniega la expedición de la licencia.

d) Otorgar y ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y
entidades deportivas como consecuencia del ejercicio de potestades públicas, en la forma que reglamentariamente se determine.

e) Colaborar con la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, tanto en la formación de los
técnicos deportivos en el marco de la regulación y control de las enseñanzas deportivas de régimen especial, como en los programas de formación continua.

f) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en esta ley y sus
disposiciones de desarrollo.

Artículo 51. Funciones propias de carácter privado de las federaciones deportivas españolas.

Son funciones propias de las federaciones deportivas españolas:

a) Organizar o tutelar las
competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.o).

b) Organizar las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal que hayan
sido calificadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación con las competiciones profesionales y la competencia de las ligas profesionales al respecto. Para la organización de estas
actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no se podrá establecer relación comercial con un deportista en activo susceptible de participar en las mismas.

Esta atribución supondrá a las federaciones deportivas españolas
el reconocimiento, a todos los efectos, de los derechos sobre las competiciones que reconoce la presente ley y el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de
contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, sin perjuicio de los derechos e intereses legítimos de las entidades deportivas y de las personas deportistas que participan.

c) Reconocer y, en su caso, organizar
actividades y competiciones no oficiales que puedan desarrollarse en su ámbito, con participación de equipos y deportistas de más de una Comunidad Autónoma, y fijar los requisitos y condiciones de la celebración de dichas actividades.

La
celebración de estas competiciones o actividades pueden venir impulsadas por la propia federación o por instituciones públicas o privadas que soliciten reconocimiento federativo.

d) Establecer, en las competiciones en las que existen
relaciones laborales y económicas, sistemas de prevención de la insolvencia y de abono de salarios de las personas deportistas y de las deudas en términos similares a los que se establecen para las competiciones profesionales en el
artículo 95.b).

Con el fin de garantizar su idoneidad, compatibilidad con el resto de la actividad deportiva, legalidad y oportunidad, los criterios y requisitos de participación que se establezcan deberán ser aprobados por el Consejo
Superior de Deportes.

e) Elaborar y aprobar la normativa estatutaria y reglamentaria para su ratificación posterior por el Consejo Superior de Deportes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.4 y 5.

f) Promover el desarrollo de
la actividad deportiva que se corresponda con su modalidad o especialidades deportivas en todo el ámbito del Estado estableciendo medidas de promoción y desarrollo del deporte base y del talento.

g) Diseñar, elaborar y ejecutar, en el marco
de sus competencias y en coordinación, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de las personas calificadas de alto nivel y de alto rendimiento en su respectiva modalidad o especialidades deportivas.

h)
Contribuir con la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

i) Elegir las personas
deportistas que han de integrar las selecciones españolas.

j) Ejercer la potestad disciplinaria, en aquellas cuestiones que no estén integradas en el artículo anterior, dentro de las competencias que le son propias.

k) Desarrollar
programas de tecnificación deportiva.

l) Colaborar con las Administraciones Públicas en el desarrollo de políticas públicas y acciones que estén vinculadas con el objeto de las federaciones deportivas.

m) Todas aquellas que puedan
redundar en beneficio de las actividades que le son propias y sirvan al desarrollo de la modalidad y especialidades deportivas que administran.

n) Cualesquiera otras previstas en esta ley o en otras normas del ordenamiento jurídico.


Sección 5.ª Patrimonio y gestión económica de las federaciones deportivas españolas

Artículo 52. Patrimonio de las federaciones deportivas españolas.

1. Constituye el patrimonio de las federaciones deportivas
españolas el conjunto de bienes y derechos cuya titularidad les corresponda.

2. Son recursos de las federaciones:

a) Los rendimientos de las actividades que desarrollan.

b) Los frutos y rentas de su patrimonio.

c)
Los derivados de las operaciones de crédito que puedan realizar.

d) Las donaciones, herencias, legados y premios.

e) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal, convenio, contrato u otro negocio jurídico.


3. En caso de disolución de una federación deportiva española, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará por el Consejo Superior de Deportes a la realización de funciones y actividades de carácter análogo.


Artículo 53. Presupuesto y gestión económica.

1. Las federaciones deportivas españolas aprobarán para cada ejercicio económico un presupuesto que refleje el conjunto de ingresos y gastos previstos.

La liquidación del
presupuesto anual se remitirá a los miembros de la asamblea de forma individual y se hará pública en la web de la federación, junto con la convocatoria de la asamblea general correspondiente, al menos quince días antes de su celebración.


2. Las federaciones deportivas españolas tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siéndoles de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:

a) Pueden promover y organizar actividades y
competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

b) Pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos
representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la federación o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido
financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Administración General del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.

c) Pueden ejercer, complementariamente, actividades
de carácter económico, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros. Estas actividades deben guardar conexión con su
objeto social.

Artículo 54. Programas de Desarrollo Deportivo.

1. La actividad de las federaciones deportivas españolas que tenga interés deportivo en los términos que delimite el Consejo Superior de Deportes será
subvencionada en el marco de los Programas de Desarrollo Deportivo.

2. Los Programas de Desarrollo Deportivo son el instrumento por el que las federaciones deportivas españolas y el Consejo Superior de Deportes acuerdan los objetivos,
programas deportivos, forma de financiación y estructuras de realización de las modalidades y especialidades deportivas que hayan asumido, debiendo reflejar necesariamente las modalidades practicadas por personas con discapacidad en los supuestos de
integración previstos en el artículo 6, en los que deberá consignarse un presupuesto específico para dicha modalidad de personas con discapacidad.

Todos los Programas de Desarrollo Deportivo incorporarán la efectiva consideración del
principio de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad en su diseño y ejecución.

3. Los Programas de Desarrollo Deportivo tendrán un carácter plurianual e irán fijando
anualmente las aportaciones de toda índole en función del cumplimiento de los resultados y la disponibilidad presupuestaria.

4. Para el acceso a este instrumento será imprescindible que la federación deportiva española presente un Plan
Estratégico de su actividad durante, al menos, el periodo de vigencia del Programa de Desarrollo Deportivo correspondiente.

5. La financiación pública y las subvenciones del Consejo Superior de Deportes se centrarán, esencialmente, en
el cumplimiento de los objetivos establecidos de acuerdo con el apartado 2 de este artículo, así como en otros programas que aquel organismo autónomo considere de interés.

Sección 6.ª Prevención de la insolvencia e iliquidez de las
federaciones deportivas españolas

Artículo 55. Prevención de la insolvencia.

1. La federación deportiva española que se encuentre en situación de probabilidad de insolvencia en los términos definidos por la legislación
concursal, deberá ponerlo de inmediato en conocimiento del Consejo Superior de Deportes acompañando informe en el que detallará las causas de esa situación y los medios propios con que cuente para superarla.

2. Recibida la anterior
comunicación y en cualquier otro momento en que el Consejo Superior de Deportes considere que existe probabilidad de insolvencia requerirá a la federación deportiva para que, en el plazo de dos meses, presente un plan de viabilidad con el fin de
impedir la insolvencia. Si el Consejo Superior de Deportes considerase insuficiente el plan de viabilidad presentado por la federación podrá proponer, dentro de los diez días siguientes, las modificaciones que estime necesarias o convenientes. El
cumplimiento del plan de viabilidad, con o sin las modificaciones introducidas, en su caso, por el Consejo Superior de Deportes y aceptadas por la federación, será vinculante para esta.

3. Desde que tenga lugar esa comunicación de la
existencia de la probabilidad de insolvencia o la presentación del plan de viabilidad, la federación deportiva estará obligada a informar mensualmente al Consejo Superior de Deportes de la evolución de la situación.

4. Durante la fase
de cumplimiento del plan de viabilidad, la aprobación de presupuestos por parte la federación deportiva española precisará de informe preceptivo y vinculante del Consejo Superior de Deportes.




5. El Consejo Superior de Deportes tendrá las facultades necesarias para determinar si el plan de viabilidad ha sido cumplido y para establecer las consecuencias del incumplimiento de ese plan.

6. En lo no previsto
en este artículo se estará a lo establecido en la legislación concursal.

CAPÍTULO III

De las ligas profesionales

Artículo 56. Constitución y estructura.

1. En las federaciones deportivas españolas donde
exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal se constituirán ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todas las entidades deportivas o deportistas que participen en dicha competición, según la modalidad o
especialidad deportiva de la que se trate, de acuerdo con los requisitos establecidos en esta ley.

El reconocimiento de una liga profesional se producirá con su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, momento a partir del
cual se entiende legalmente constituida. La resolución que se dicte sobre la autorización o denegación de su inscripción deberá ser suficientemente motivada.

2. Las ligas profesionales tendrán personalidad jurídica, naturaleza
asociativa y gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la federación deportiva española correspondiente de la que formen parte.

3. Los estatutos de las ligas profesionales, así como los reglamentos
disciplinario, de control económico a las entidades participantes, electoral, de competición, en el caso de que lo hubiera, de organización interna, en tanto regule este la composición y el funcionamiento de sus órganos obligatorios, y las
modificaciones correspondientes, serán ratificados por el Consejo Superior de Deportes, previo informe preceptivo y no vinculante de la federación deportiva española, debiendo incluir los requisitos establecidos reglamentariamente.

Los
estatutos y reglamentos a que se refiere el párrafo anterior serán inscritos en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, entrando en vigor tras su publicación en la web de la liga profesional. Dicha publicación se llevará a cabo de forma que
asegure la fecha de inserción y, en todo caso, en el plazo de un mes desde la citada ratificación, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad, será permanentemente accesible y se realizará en todas las lenguas oficiales en el
territorio estatal.

4. Si por causas económicas o de otra índole, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la liga profesional no pudiera desarrollar su función, ésta será ejercida por la federación respectiva previo
acuerdo del Consejo Superior de Deportes que determine las condiciones de dicho ejercicio, el plazo y las condiciones de realización.

Artículo 57. Contenido mínimo de los estatutos de las ligas profesionales.

1. Los
estatutos son el instrumento esencial de ordenación y funcionamiento de la liga profesional y deben determinar:

a) Los órganos que componen su estructura, entre los que deberá existir una comisión de control económico cuya composición y
obligaciones se asemejarán a las que se establecen en las federaciones deportivas para este órgano.

b) La forma de elección y cese de sus miembros.

c) Las formas de integración en la liga.

d) Los derechos y deberes de sus
miembros.

e) Las competencias propias y delegadas.

f) Los demás elementos que se consideren precisos para la ordenación de su vida interna.

2. De forma específica, los estatutos deben prever el régimen de su estructura
directiva y los posibles conflictos de intereses entre quienes ostenten funciones de dirección y demás miembros de los órganos de participación y dirección, por un lado, y los proveedores de bienes y servicios, por otro; estableciendo mecanismos
para garantizar la transparencia de los procesos de reclamación, así como las consecuencias por el incumplimiento del régimen de conflictos de intereses.

Los estatutos deben prever de manera detallada y diferenciada el régimen de
responsabilidad que asumen la persona que ostente la presidencia y los demás miembros de los órganos directivos, de representación y de gestión de la liga profesional y que dimanen tanto de sus actos en el ámbito de la estructura asociativa frente a
sus miembros, como de las obligaciones civiles, mercantiles, administrativo-públicas y cualesquiera otras en las que haya incurrido la liga frente a terceras personas.

3. El régimen concreto de
vinculación contractual o de compensación de gastos de la persona que ostente la presidencia debe autorizarse por la asamblea de la respectiva liga y se hará público en su página web.
3. El régimen concreto de vinculación orgánica o
de compensación de gastos de la persona que ostente la presidencia debe autorizarse por la asamblea de la respectiva liga y se hará público en su página web.

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes a
federaciones deportivas y ligas profesionales

Sección 1.ª Control económico

Artículo 58. Control económico.

1. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales establecerán su propio sistema
de control económico a propuesta de su comisión de control económico.

El sistema de control puede consistir en sistemas de intervención previa de la propia comisión o control financiero posterior por núcleos de actividad.

2. En
todo caso, las cuentas anuales de las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales serán sometidas a auditoría de cuentas. El Consejo Superior de Deportes podrá encargar su realización, respetando los plazos máximos y mínimos de
contratación establecidos en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. A los efectos previstos en la citada ley, las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales tienen la consideración de entidades de interés
público.

La federación o liga, así como cualquier persona jurídica vinculada, participada o dependiente de la misma o sobre la que ejerza la federación o la liga una influencia decisiva y que contribuya a la realización de sus actividades,
estarán obligadas a facilitar cuanta información fuera necesaria para realizar los trabajos de auditoría de cuentas.

Los informes de auditoría de cuentas que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en este apartado deberán ser remitidos al
Consejo Superior de Deportes cuando este no las haya encargado.

3. La comisión de control económico respectiva o cualquiera de sus miembros de forma individual pondrán en conocimiento del Consejo Superior de Deportes la existencia de
irregularidades de carácter económico, falta de atención a los requerimientos, insuficiencia de información o cualquier otra circunstancia que dificulte la buena gestión económica de la federación o liga correspondiente.

El Consejo Superior
de Deportes garantizará el carácter confidencial de las denuncias y comunicaciones que reciba al amparo del presente apartado.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la comisión de control económico deberá remitir
al Consejo Superior de Deportes un informe, en el plazo de tres meses desde la aprobación de las cuentas anuales, sobre la gestión económica de la federación o la liga correspondiente, en dicho ejercicio.

5. El Consejo Superior de
Deportes deberá realizar, durante el año posterior al ejercicio natural sobre el que se refieran los datos, un informe sobre la situación económico-financiera de las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales, que será notificado a
estas entidades. Este informe deberá publicarse en la página web del Consejo Superior de Deportes, así como en las correspondientes páginas web de dichas entidades.

Sección 2.ª De la gobernanza de las federaciones deportivas y las
ligas profesionales

Artículo 59. Normas de gobernanza.

1. Son deberes de los miembros de la junta directiva y, en su caso, de la comisión delegada de las federaciones deportivas u órganos de gestión y dirección en el caso
de las ligas profesionales, los siguientes:

a) Oponerse a los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, a los estatutos o al interés de la entidad.

b) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones conozcan en el desempeño de
sus cargos, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de tercero.

c) Abstenerse de intervenir en deliberaciones y votaciones de cualquier cuestión en la que pudieran tener interés particular.

d) No hacer uso indebido del patrimonio
de la federación o de la liga ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

e) No obtener ventaja respecto de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembros de la junta directiva o de la comisión
delegada u órganos equivalentes ni admitir comisiones por parte de ningún miembro de órganos colegiados de las ligas o federaciones.

2. Corresponderá a la persona que ostente la secretaría de la junta directiva velar por la legalidad
formal y material de las actuaciones de la misma y comprobar la regularidad estatutaria y el cumplimiento de las disposiciones emanadas de los órganos reguladores, así como cuidar la observancia de los principios o criterios de buen gobierno.


3. En la memoria económica que han de presentar las federaciones deportivas como entidades de utilidad pública y las ligas profesionales, se dará información de todas las aportaciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros de
la junta directiva.

4. Los directivos y altos cargos de federaciones y ligas deberán suministrar información relativa a las relaciones de índole contractual, comercial o familiar que mantengan con proveedores o entidades que tengan
vínculos comerciales o profesionales con la federación o la liga de la que forman parte.

El Consejo Superior de Deportes requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la federación o la liga mantengan con
sus miembros o terceras personas vinculados a ellos. Asimismo, requerirá información periódica sobre los cargos directivos que las personas responsables de federaciones y ligas desempeñan, en su actividad privada, en otras sociedades o
empresas.

Artículo 60. Código de Buen Gobierno.

1. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales adoptarán un Código de Buen Gobierno con el objeto de mejorar las actuaciones y criterios en materia de
composición, principios democráticos y funcionamiento de sus órganos de gestión, regulación de los conflictos de intereses, implementación de acciones de desarrollo y solidaridad, implantación de mecanismos de control, fomento de la ejemplaridad en
la gestión y representación de entes federados y asociados, prevención de ilícitos de cualquier orden y establecimiento de una estructura transparente, íntegra y organizada en el desarrollo de su actividad.

2. A estos efectos, estas
entidades, después de cada elección a la presidencia, aprobarán un plan de riesgo relativo al gobierno corporativo, adoptándose las medidas adecuadas.

3. Entre las previsiones del Código se incluirá el establecimiento de un sistema de
autorización de operaciones donde se determinará quién o quiénes deben aprobar, con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación o la liga, regulando un sistema de separación de funciones en el que
ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

4. El seguimiento del Código de Buen Gobierno corresponderá a terceros independientes o a un órgano interno formado por personas sin vinculación alguna de carácter
económico o profesional con la entidad deportiva, que podrán ser miembros de la asamblea general. Los informes o documentos que resulten de dicho seguimiento se harán públicos en la web de la respectiva entidad deportiva.

5. Las
federaciones y las ligas deberán elaborar, con carácter anual, un Informe de Buen Gobierno, que someterán a aprobación de la asamblea general. En dicho informe se concretará el grado de cumplimiento de las recomendaciones efectuadas con arreglo a
lo previsto en el apartado anterior o, en caso contrario, se determinarán las razones por las que no se han cumplido.

El informe, una vez aprobado por la asamblea general, será remitido al Consejo Superior de Deportes.

6. Cuando
la persona titular de la presidencia o cualquier miembro de la junta directiva de una federación o liga profesional sean condenados por sentencia firme, deberán abandonar el cargo de forma inmediata, notificando tal circunstancia al Consejo Superior
de Deportes.

7. Se establecerán reglamentariamente los mecanismos mediante los cuales el Consejo Superior de Deportes evaluará la necesidad de financiar económicamente las actuaciones de
vigilancia y supervisión del Buen Gobierno aquí recogidas. Se establecerán a su vez y de la misma manera tres elementos sustanciales que resultan imprescindibles en cualquier Código de Buen Gobierno: canales de denuncia, régimen sancionador sobre
el incumplimiento del mismo y las formas de comunicación y formación que se establezcan para dicho Código.

Artículo 61. Transparencia de la información.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales harán público en sus páginas web:

a) Los estatutos, reglamentos
y normas internas de aplicación general.

b) La estructura organizativa, con identificación de las personas que integran los órganos de gobierno y determinación de los responsables del ejercicio de las funciones directivas.

c) Sede
física, horario de atención al público, teléfono y dirección de correo electrónico.

d) El presupuesto aprobado por la asamblea.

e) La liquidación del presupuesto del año anterior.

f) El informe de auditoría de cuentas y los
informes de la comisión de control económico.

g) Las subvenciones y ayudas públicas y privadas recibidas, con indicación de importe individualizado para las públicas y global de las privadas, así como finalidad y destinatarios últimos, con
respeto a la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

h) Las actas de la asamblea general y extractos de las actas de las reuniones de la junta directiva y de la comisión delegada, si la hubiere, con mención expresa
de los acuerdos adoptados.

i) Información suficiente sobre sus proveedores y régimen de contratación con los mismos.

j) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de las actividades que sean de
su competencia.

k) Los informes sobre el grado de cumplimiento de los códigos de buen gobierno que se realicen.

l) Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte o de otros órganos disciplinarios que afecten a la respectiva
federación o liga. Dicha publicación se realizará en los términos que establece la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

2. Además, las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales deberán
publicar, en las mismas condiciones:

a) Los Programas de Desarrollo Deportivo suscritos con el Consejo Superior de Deportes.

b) Retribuciones percibidas por la estructura directiva profesional de las federaciones y ligas
profesionales.

c) El Programa deportivo plurianual.

d) Indicación de los convenios y contratos públicos y privados suscritos, con mención del objeto, duración, obligaciones de las partes, modificaciones y, en su caso, procedimiento de
adjudicación. Se exceptúa la información relativa a los contratos de trabajo.

El importe de los contratos y convenios a que se refiere el párrafo anterior deberá publicarse de forma concreta y desglosada, si originan gastos de funcionamiento
e inversión. Si dan lugar a ingresos, se publicarán en la misma forma, con excepción de los derivados de contratos de publicidad y patrocinio, para los que únicamente será necesario indicar la cuantía global.

e) Los calendarios
deportivos.

3. La publicación de la información prevista en los apartados 1 y 2 se realizará de una manera segura y comprensible, en condiciones que permitan su localización y búsqueda con facilidad y en todo caso, en compartimentos
temáticos suficientemente claros y precisos.

4. La responsabilidad de la publicación y la actualización recae directamente sobre la persona que ostente la dirección ejecutiva de la federación deportiva española o la persona que ejerza
funciones análogas en la liga profesional.

Sección 3.ª Medidas adicionales de supervisión

Artículo 62. Facultades de actuación del Consejo Superior de Deportes.

1. Con el fin de garantizar el cumplimiento
efectivo de las funciones encomendadas a las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales y la regularidad de su funcionamiento, el Consejo Superior de Deportes podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones, que, en ningún caso,
tendrán carácter sancionador:




a) Inspeccionar los libros y documentos oficiales y reglamentarios de la entidad deportiva y de cualquier estructura asociativa, societaria, fundacional o de otro tipo en la que las federaciones deportivas españolas y las ligas
profesionales tengan una participación relevante o significativa en términos de capital, en los órganos de dirección o en la adopción de acuerdos.

b) Ordenar la realización de una auditoría de cuentas a otro auditor distinto del nombrado por
la entidad deportiva o un informe de control específico en relación con materias o partidas concretas del gasto que comprometan la realización de sus fines o la gestión presupuestaria en condiciones de normalidad.

2. Además, el Consejo
Superior de Deportes podrá adoptar las siguientes medidas frente a las federaciones deportivas españolas:

a) Convocar los órganos colegiados de gobierno y control para debate y decisión, si procede, de asuntos o cuestiones determinadas,
cuando aquellos no hayan sido convocados, en el plazo establecido al efecto, por quien tiene la obligación legal o estatutaria de hacerlo.

b) Controlar e intervenir los pagos que se refieran directamente o puedan afectar a la ejecución de los
Programas de Desarrollo Deportivo o a las subvenciones públicas.

c) Sin perjuicio de las situaciones descritas en el artículo 60.6, suspender motivadamente, de forma cautelar, a la presidencia o a los demás miembros de los órganos directivos,
cuando se incoe contra estas personas expediente sancionador como consecuencia de presuntas infracciones calificadas como muy graves.

CAPÍTULO V

De las entidades que participan en competiciones deportivas oficiales estatales


Sección 1.ª De los clubes en competiciones no profesionales

Artículo 63. Reconocimiento de la condición de club.

1. La constitución de clubes deportivos se regirá por la normativa autonómica correspondiente.


2. El reconocimiento de los clubes por las federaciones deportivas autonómicas o por las Comunidades Autónomas vincula a las federaciones deportivas españolas, las cuales no podrán establecer requisitos o elementos adicionales al
reconocimiento realizado en sede autonómica.

3. No obstante lo anterior, y con efectos meramente informativos, las federaciones deportivas españolas podrán establecer mecanismos de registro y publicidad de los que operan en su ámbito
respectivo.

Sección 2.ª Entidades que pueden participar en competiciones profesionales

Subsección 1.ª Cuestiones comunes

Artículo 64. Obligaciones.

1. Ninguna entidad deportiva, ya ostente la
forma jurídica de club deportivo o de sociedad anónima deportiva, que participe en una competición profesional, podrá mantener más de un equipo en la misma categoría de la competición.

2. Las entidades deportivas que cuenten con varias
secciones deportivas llevarán una contabilidad que permita diferenciar las operaciones referidas a cada una de ellas con independencia de su integración en las cuentas anuales de la entidad.

Se entenderá por sección deportiva cada una de las
divisiones organizativas de un club deportivo o sociedad anónima deportiva que, integrada por miembros de ese club o sociedad y dentro de su organización, desarrolla una práctica deportiva federada en alguna modalidad y/o especialidad deportiva
concreta. Las secciones deportivas de un club se podrán definir por modalidad/especialidad y sexo.

En la memoria deberá especificarse, en su caso, la distribución del importe neto de la cifra de negocios correspondiente a las actividades
propias de cada sección deportiva de la entidad.

Reglamentariamente se determinarán las normas específicas y los modelos a los que deberán ajustarse las cuentas de las entidades deportivas incluidas en esta Sección, así como la frecuencia y
el alcance de la información periódica que deban remitir al Consejo Superior de Deportes.

3. Las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales deberán remitir al Consejo Superior de Deportes y al organizador de la
competición correspondiente el informe de auditoría de las cuentas anuales y el informe de gestión antes del depósito de dichas cuentas, así como el resto de información contable y patrimonial que determinen aquellas.

4. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejo Superior de Deportes, de oficio o a petición del organizador correspondiente, podrá exigir el sometimiento de cualquier entidad deportiva que participe en una competición profesional a otra
auditoría de cuentas, realizada por un auditor o auditora distinto del nombrado por la entidad deportiva, o un informe de control específico, en este último caso con el alcance y el contenido que se determine en el correspondiente acuerdo. La
designación de auditores corresponderá al propio Consejo Superior de Deportes.

Artículo 65. Especialidades en materia de inscripción.

1. Las entidades deportivas que participen en una competición profesional deberán
inscribirse en el Registro Estatal de Entidades Deportivas previsto en esta ley, así como afiliarse a la federación deportiva española respectiva y a la liga profesional constituida al efecto.

2. La solicitud de inscripción de estas
entidades deportivas en el Registro Estatal de Entidades Deportivas deberá ir acompañada, en su caso, de la certificación acreditativa de su inscripción en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate.


Artículo 66. Cesión de deportistas a las selecciones españolas.

1. Las entidades deportivas deberán poner a disposición de la federación deportiva española que corresponda los miembros de su plantilla para la formación de las
selecciones nacionales en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. Cuando la persona deportista tenga otra actividad laboral, académica o sea amateur, el Consejo Superior de Deportes velará por que la incorporación a la
selección le permita compatibilizar el mantenimiento de dicha actividad.

Artículo 67. Participaciones significativas.

1. Toda persona física o jurídica que adquiera, transmita, pase a ostentar o enajene una participación
significativa en una entidad deportiva que participe en competiciones profesionales deberá comunicar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, al Consejo Superior de Deportes el alcance, plazo y condiciones de la adquisición,
transmisión o enajenación.

Cuando la información suministrada no permita determinar las participaciones poseídas o adquiridas indirectamente por una misma persona física o jurídica, el Consejo Superior de Deportes podrá recabar del adquirente
o titular de derechos de voto cualquier información o documentación complementaria sobre la composición de los miembros de la entidad e identificación de los administradores en empresas del mismo grupo y sociedades dominantes, sobre los negocios
realizados a través de persona interpuesta, así como sobre los miembros del órgano de representación o junta directiva en el caso de las entidades no mercantiles.

Se entenderá por participación significativa en estas entidades deportivas
aquella que comprenda derechos de voto en los órganos de representación, acciones, participaciones u otros valores convertibles en ellos o que puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisición o suscripción de manera que el adquirente
pase o deje de tener, junto con los que ya posea, una participación en la entidad igual o superior al cinco por ciento.

En aquellas entidades deportivas no mercantiles se entiende que la titularidad real de los derechos de voto de la entidad
la ejercen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.b) del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, el
presidente, vicepresidentes, vocales y demás miembros de sus órganos de gobierno.

2. Toda persona física o jurídica que pretenda ostentar la titularidad real de los derechos de voto de una entidad deportiva no mercantil en una
participación igual o superior al veinticinco por ciento, en los términos establecidos en el apartado anterior, deberá obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes.

Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir
acciones, participaciones o valores que puedan dar derecho directa o indirectamente a su suscripción o adquisición de manera que, unidos a los que posea, pase a ostentar una participación en el total de los derechos de voto de las entidades
deportivas de carácter mercantil, igual o superior al veinticinco por ciento, deberá obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes.

Toda adquisición o tenencia de derechos de voto en los órganos de representación, o de
titularidad real, o adquisición o tenencia de acciones, participaciones o valores que den derecho a su suscripción o adquisición que se haga sin haber obtenido la autorización a la que hacen referencia los apartados anteriores, no surtirá efectos en
tanto no se obtenga la preceptiva autorización.

3. A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica:

a) Los derechos de voto en los órganos de
representación, acciones, participaciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo tal y como este se define en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

b) Los derechos de voto en los órganos de representación, acciones, participaciones u otros valores poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquella, de
forma concertada o formando con ella una unidad de decisión a través de cualquier tipo de vinculación jurídica, comercial, de prestación de servicios de asesoría o de tipo familiar.

Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por
cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.

En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones o participaciones y demás valores como los derechos de
voto que se disfruten en virtud de cualquier título.

Artículo 68. Posesión de títulos representativos en más de una entidad deportiva.

1. Las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales no podrán
participar, directa o indirectamente, en el capital de otra sociedad ni ser socio o miembro de cualesquiera otras entidades deportivas que tomen parte en la misma competición o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad o especialidad
deportiva.

2. Ninguna persona física o jurídica que, directa o indirectamente, ostente la titularidad real de una entidad deportiva no mercantil, una participación en los derechos de voto en sus órganos de representación o acciones,
participaciones u otros valores en las entidades deportivas mercantiles, que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición en una entidad deportiva que participe en competiciones profesionales igual o superior al cinco
por ciento, podrá ostentar directa o indirectamente derechos de voto en los órganos de gobierno u ostentar acciones, participaciones u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición de un porcentaje
igual o superior a dicho cinco por ciento u ostentar la titularidad real en otra entidad deportiva que participe en la misma competición o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad o especialidad deportiva.

3. Tampoco podrán
ostentarse la titularidad real ni los derechos de voto en los órganos de representación en las entidades deportivas no mercantiles, o adquirirse acciones, participaciones u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su
suscripción o adquisición cuando de ello pueda producirse el efecto de adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de las competiciones en la que la entidad participe.

4. El Consejo Superior de Deportes podrá acordar
motivadamente la suspensión de administradores, altos directivos o figuras análogas y el ejercicio del derecho de voto o demás derechos políticos en las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales en los siguientes
supuestos:

a) Cuando la obstrucción, resistencia o negativa a facilitar la correspondiente información o documentación impida verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de adquisición de participaciones significativas o
tenencia de derechos de voto en los órganos de representación.

b) Cuando se compruebe la inexactitud o falsedad en las declaraciones que se hubieren realizado o de los documentos que se hubieren aportado.

c) Cuando la designación de
los administradores, altos directivos o figuras análogas o la realización de negocios sobre los títulos de participación o sobre la titularidad de derechos de voto en los órganos de representación de las entidades deportivas puedan adulterar,
desvirtuar o alterar el normal desarrollo de la competición.

5. Toda adquisición o tenencia de derechos de voto en los órganos de representación, acciones, participaciones o valores que den derecho a su suscripción o adquisición que se
haga incumpliendo lo establecido en los apartados anteriores será nula de pleno derecho.

6. Las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales deberán remitir al Consejo Superior de Deportes y a la federación
deportiva española o liga profesional correspondiente, información relativa a la titularidad de sus participaciones o tenencia de derechos de voto en los órganos de representación o personas físicas o jurídicas que ostenten la titularidad real de
las entidades no mercantiles, con la periodicidad y extensión que se determine reglamentariamente.

7. Las sociedades de capital están obligadas a disponer del libro registro de acciones nominativas o de socios, deberán permitir su
examen al Consejo Superior de Deportes a requerimiento de este y estarán obligadas a actualizarlo inmediatamente después de que tengan conocimiento de la sucesión en la titularidad de sus acciones o participaciones.


8. Reglamentariamente podrán establecerse mecanismos, limitaciones y prohibiciones adicionales para impedir que una entidad deportiva tenga el control efectivo de otras de las mismas competiciones en las que participe.


Subsección 2.ª Régimen específico de las sociedades anónimas deportivas

Artículo 69. Constitución de las sociedades anónimas deportivas.

1. Las entidades deportivas que participen en competiciones deportivas
oficiales de carácter profesional y ámbito estatal podrán adoptar la forma de sociedades anónimas deportivas de acuerdo con lo establecido en el artículo 94, y quedarán sujetas al régimen general de las sociedades de capital, con las
particularidades que se contienen en esta ley, en sus normas de desarrollo y en la normativa mercantil que les resulte aplicable.

2. En la denominación social de estas sociedades se incluirá la abreviatura «SAD».

3. Las
sociedades anónimas deportivas tendrán como objeto social la participación en competiciones deportivas de carácter profesional y, en su caso, la promoción y el desarrollo de actividades deportivas, así como otras actividades relacionadas o derivadas
de dicha práctica, siempre referidas a una única modalidad o especialidad deportiva.

Artículo 70. Capital mínimo.

1. Reglamentariamente se podrán establecer criterios para la fijación de un capital mínimo de las
sociedades anónimas deportivas, que en ningún caso podrá ser inferior al establecido en la normativa mercantil para las sociedades anónimas.

2. El capital mínimo de estas sociedades habrá de desembolsarse íntegramente y mediante
aportaciones dinerarias.

3. En el caso de las sociedades anónimas deportivas, el capital estará representado por acciones nominativas.

Artículo 71. Órgano de administración.

1. El órgano de administración de
las sociedades anónimas deportivas será un consejo de administración compuesto por el número de miembros que determinen los estatutos, debiendo ser al menos uno de ellos un consejero independiente que deberá velar especialmente por los intereses de
los abonados y aficionados.

Se entiende por consejero independiente aquel que, designado en atención a sus condiciones personales y profesionales, pueda desempeñar sus funciones sin verse condicionado por relaciones con la sociedad o su
grupo, sus accionistas significativos o sus directivos.

2. No podrán formar parte del consejo de administración:

a) Las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones para ser administradores previstas en la normativa
mercantil general aplicable a las sociedades anónimas.

b) Quienes, en los últimos cinco años, hayan sido sancionados por una infracción muy grave en materia deportiva.

c) Quienes estén al servicio de cualquier Administración Pública o
sociedad en cuyo capital participe alguna Administración Pública siempre que la actividad del órgano o unidad a la que estén adscritos esté relacionada con la de las sociedades de capital deportivas.

d) Quienes tengan o hayan tenido en los
dos últimos años la condición de alto cargo de la Administración General del Estado y de las entidades del sector público estatal, en los términos señalados en los artículos 1 y 15 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto
cargo de la Administración General del Estado, siempre que la actividad propia del cargo tenga relación con la de las sociedades de capital deportivas.

3. Los miembros del consejo de administración y quienes ostenten cargos directivos
en estas sociedades no podrán, ni por sí ni mediante personas vinculadas, entendidas tal y como las define el artículo 231 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ejercer
cargo alguno ni ostentar la titularidad de una participación significativa en otra entidad deportiva que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad o especialidad deportiva.

4. El
régimen de retribución de los consejeros se regirá por lo previsto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

5. El consejero o los consejeros independientes a
los que se refiere el apartado 1 del presente artículo tendrán las mismas competencias que se estipulen en los estatutos para el resto de consejeros. La designación de este o estos consejeros independientes se hará previa elección en urna. Esta
elección será democrática y con las garantías que se establezcan en los estatutos de la sociedad anónima deportiva y según lo que se establezca a su vez reglamentariamente.

En todo caso tendrán derecho a participar en esta elección, como
electores y como candidatos:

a) Los abonados o socios minoritarios de la sociedad anónima deportiva o del club en que se integrara ésta, que tengan además una antigüedad como abonados de al menos 4 años en el día de dicha elección.

b)
Los socios o accionistas que, sin ser abonados, tengan un número inferior a las acciones que permitan participar en la junta general de accionistas.

En cualquier caso los abonados o socios deberán tener más de 18 años, para el sufragio
pasivo, y más de 16 para el activo. Esta elección se realizará coincidiendo con la elección y el mandato de los consejeros no independientes y mediante el sistema de un abonado y/o socio un voto. La asociación de aficionados del club con más
socios, si la hubiere, presentará un candidato en esta elección sin necesidad de reunir los avales correspondientes, que para el resto de candidatos será de un 1 % del censo.

Artículo 72. Mercados de valores.

Las sociedades
anónimas deportivas que participen en las competiciones profesionales podrán participar en los mercados de valores con arreglo a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23
de octubre, y demás disposiciones de general aplicación.

Artículo 73. Enajenación de instalaciones.

1. En el caso de enajenación a título oneroso de instalaciones deportivas que sean propiedad de una sociedad anónima
deportiva, corresponden los derechos de tanteo y de retracto, con carácter preferente, al Ayuntamiento del lugar donde radiquen las instalaciones o, en el caso de no ejercitarlo éste, a la Comunidad Autónoma respectiva y, subsidiariamente, al
Consejo Superior de Deportes.

2. A los efectos señalados en el apartado precedente, los administradores deberán comunicar al Consejo Superior de Deportes, de forma fehaciente, la decisión de enajenar, el precio ofrecido o la
contraprestación, el nombre y domicilio del adquirente y las demás condiciones de la transacción. Los efectos de esta notificación caducarán a los ciento ochenta días naturales siguientes a la misma.

3. El Consejo Superior de
Deportes, en el plazo de cuarenta y cinco días naturales, a contar desde la notificación, y previo informe de la liga profesional, trasladará al Ayuntamiento y a la Comunidad Autónoma correspondiente la indicada comunicación. Tanto el Ayuntamiento
como la Comunidad Autónoma podrán hacer uso del derecho de tanteo dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes, notificándolo al Consejo Superior de Deportes y poniendo a disposición de la sociedad el precio.

Si ambas entidades
ejercitasen el derecho de tanteo, tendrá preferencia el Ayuntamiento.

El informe de la liga profesional se emitirá en el plazo de veinte días naturales, a contar desde la solicitud del Consejo Superior de Deportes.

4. En el caso
de que ni el Ayuntamiento ni la Comunidad Autónoma ejercitasen el derecho de tanteo, podrá hacerlo el Consejo Superior de Deportes dentro del plazo de otros veinte días. Si éste tampoco lo ejercitase, podrá llevarse a cabo la enajenación.


5. Asimismo, podrán el Ayuntamiento, la Comunidad Autónoma o el Consejo Superior de Deportes ejercitar el derecho de retracto, con sujeción a las normas del Código Civil, cuando no se le hubiere hecho la notificación o se hubiere omitido
en ella cualquiera de los requisitos exigidos, resultare inferior el precio o contraprestación, o menos onerosas las restantes condiciones esenciales de ésta, o si la transmisión se realiza a persona distinta de la consignada en la notificación para
el tanteo.

6. El derecho de retracto caducará a los treinta días naturales, contados desde el siguiente a la notificación fehaciente, que, en todo caso, el adquirente deberá hacer al Consejo Superior de Deportes, sobre las condiciones
esenciales en que se efectuó la transmisión, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fue formalizada. El Consejo Superior de Deportes lo comunicará al Ayuntamiento y a la Comunidad.

Subsección 3.ª Régimen
específico de los clubes que participen en competiciones profesionales

Artículo 74. Avales.

Los clubes que hayan decidido no constituirse en sociedad anónima deportiva, deberán establecer en sus estatutos libremente los
requisitos para ser miembro de sus juntas directivas, tales como avales o antigüedad.

El aval que, en su caso, se regule en los estatutos, será exigible y ejecutable anualmente durante todo el período de gestión de la junta directiva en la
forma que dichos estatutos dispongan.

TÍTULO IV

De los Comités Olímpico y Paralímpico

Artículo 75. Naturaleza y funciones del Comité Olímpico Español.

1. El Comité Olímpico Español es una asociación sin
fines de lucro, dotada de personalidad jurídica, cuyo objeto consiste en el desarrollo del Movimiento Olímpico y la difusión de sus ideales. En atención a este objeto, el Comité Olímpico Español es declarado de utilidad pública.

2. El
Comité Olímpico Español se rige por sus propios estatutos y reglamentos, en el marco de esta ley y del ordenamiento jurídico español, y de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional.

3. El Comité Olímpico
Español organiza la inscripción y participación de las personas deportistas españolas en los Juegos Olímpicos, y en otros Juegos o competiciones deportivas continentales o mundiales vinculadas al Movimiento Olímpico Internacional, colaborando en su
preparación y estimulando la práctica de las actividades representadas en dichos Juegos.

4. Las federaciones deportivas españolas de modalidades olímpicas deberán formar parte del Comité Olímpico Español.




5. Para el ejercicio de sus funciones corresponde al Comité Olímpico Español la representación exclusiva del deporte español olímpico ante el Comité Olímpico Internacional.

Artículo 76. Naturaleza y funciones del
Comité Paralímpico Español.

1. El Comité Paralímpico Español es una asociación sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica, cuyo objeto consiste en el desarrollo del Movimiento Paralímpico y la difusión de sus ideales. En
atención a este objeto, el Comité Paralímpico Español es declarado de utilidad pública.

2. El Comité Paralímpico Español se rige por sus propios estatutos y reglamentos, en el marco de esta ley y del ordenamiento jurídico español, y de
acuerdo con los principios y normas del Comité Paralímpico Internacional.

3. El Comité Paralímpico Español organiza la inscripción y participación de las personas deportistas españolas en los Juegos Paralímpicos y en otros Juegos o
competiciones deportivas continentales o mundiales vinculadas al Movimiento Paralímpico Internacional, colaborando en su preparación y estimulando la práctica de las actividades representadas en dichos Juegos.

4. Las federaciones
deportivas españolas de modalidades paralímpicas deberán formar parte del Comité Paralímpico Español.

5. Para el ejercicio de sus funciones corresponde al Comité Paralímpico Español la representación exclusiva del deporte español
paralímpico ante el Comité Paralímpico Internacional.

Artículo 77. Protección de sus elementos representativos.

1. La explotación o utilización, comercial o no comercial, del emblema de los cinco anillos entrelazados, de
las denominaciones «Juegos Olímpicos», «Olimpiadas» y «Comité Olímpico», y de cualquier otro signo o identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comité Olímpico Español. Ninguna persona
jurídica, pública o privada, podrá utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización expresa del Comité Olímpico Español.

2. La explotación o utilización, comercial o no comercial, del emblema o símbolos paralímpicos, de las
denominaciones «Juegos Paralímpicos», «Paralimpiadas» y «Comité Paralímpico», y de cualquier otro signo de identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comité Paralímpico Español. Ninguna
persona jurídica, pública o privada, podrá utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización expresa del Comité Paralímpico Español.

TÍTULO V

De la actividad deportiva

CAPÍTULO I

De las competiciones


Artículo 78. Clasificación de las competiciones.

1. Las competiciones deportivas se clasifican, a los efectos de esta ley, de la siguiente forma:

a) Por su naturaleza, en competiciones oficiales y no oficiales.


b) Por su ámbito territorial, en competiciones internacionales, estatales y supra-autonómicas.

c) Por su importancia económica y naturaleza de sus participantes, en profesionales o aficionadas.

2. La fase final de las
competiciones en edad escolar y universitarias recogidas en los artículos 88 y 89 tendrán la consideración de oficiales.

Artículo 79. Competiciones oficiales.

1. Son competiciones oficiales las que se califiquen como
tales por las federaciones deportivas españolas dentro de sus competencias, y por el Consejo Superior de Deportes cuando se trate de competiciones profesionales, así como las establecidas en el artículo 78.2.

2. El carácter oficial se
produce, en el caso de las federaciones deportivas españolas, con su incorporación a los calendarios oficiales que deben aprobar sus órganos competentes. En todo caso, deberá ser considerada como competición oficial cuando haya sido autorizada o
reconocida como tal por el órgano competente de la federación, la inscripción o participación sea federada y el resultado de la misma tenga relevancia en el marco clasificatorio o competitivo establecido por la federación en su reglamentación
deportiva.

3. El acto de calificación de estas competiciones implicará la reserva de su denominación, que no podrá ser utilizada para la celebración de cualesquiera otras actividades salvo autorización expresa de la entidad a la que le
corresponda la organización de aquellas.

Solo las federaciones deportivas españolas podrán organizar y utilizar el nombre de Campeonato de España, Campeonato Nacional o Estatal, Liga Nacional, Copa de España, o cualquier otro análogo o
similar a los indicados, así como otorgar la condición establecida en el artículo 82.1 dentro de las modalidades deportivas que desarrollen. Queda prohibido el uso por otras personas físicas o jurídicas de esta denominación o de cualesquiera otras
que pudieran dar lugar a confusión.

4. Las federaciones deportivas españolas podrán, en cada caso, exigir el cumplimiento de requisitos técnicos específicos para la participación en las competiciones que organice.

5. El
Consejo Superior de Deportes velará por garantizar el cumplimiento de convocatorias, participación, regulación y cuantas normas correspondan en relación a las competiciones oficiales, en lo referido a la igualdad de género y la discapacidad.


Artículo 80. Competiciones no oficiales.

1. Son competiciones no oficiales las organizadas en el seno de una federación deportiva española, ya sea directamente o a través de un tercero, que no están incluidas en su calendario
de competiciones oficiales y no producen efectos clasificatorios ni de incorporación al sistema común de organización competitiva oficial del deporte. Cuando la competición no oficial se organice en el seno de una federación deportiva, recibirá la
denominación de competición federativa no oficial.

2. Las competiciones no oficiales implican la organización de un evento o un conjunto de eventos deportivos puntuales o esporádicos de la que responde el organizador en las condiciones
establecidas en el artículo 87.

Artículo 81. Competiciones internacionales.

1. Son competiciones internacionales las que se celebran en España, organizadas en el seno de una federación deportiva española, directamente o a
través de un tercero, y en las que se desarrollan pruebas de carácter oficial o no oficial en las que está abierta la participación a equipos, selecciones o deportistas procedentes de otras federaciones distintas a las españolas.

Asimismo, y
a los efectos de esta ley, tendrán la consideración de competiciones internacionales aquellas celebradas fuera del territorio nacional organizadas en el seno de una federación deportiva nacional o internacional con los requisitos estipulados en el
párrafo anterior.

2. La realización de estas competiciones federativas en España precisará de autorización del Consejo Superior de Deportes, en lo referente a su compatibilidad con la política exterior
española y con los compromisos internacionales que el Estado pueda haber asumido.
2. La realización de competiciones federativas internacionales de carácter oficial en España precisará de autorización del Consejo Superior de
Deportes, en lo referente a su compatibilidad con la política exterior española y con los compromisos internacionales que el Estado pueda haber asumido.

3. La participación en estas competiciones
supondrá la aceptación de las normas y condiciones establecidas por las federaciones deportivas internacionales correspondientes a la modalidad o especialidad deportiva de la que se trate.

Artículo 82. Competiciones federativas
estatales y supra-autonómicas.

1. Son competiciones federativas estatales las que se realizan por una federación deportiva española y que sirven para la atribución de la condición de campeones de España de la correspondiente modalidad
o especialidad deportiva o permiten de forma simultánea o sucesiva la participación de deportistas de todo el territorio nacional.

La eventual participación de equipos, selecciones o deportistas procedentes de otros Estados en las
competiciones que atribuyan la condición de campeones de España no modificará su carácter.

2. Son competiciones supra-autonómicas las que permiten de forma simultánea o sucesiva la participación de deportistas de diversas Comunidades
Autónomas sin cumplir con los requisitos establecidos en el apartado anterior.

3. Estas competiciones pueden ser, a su vez, oficiales o no oficiales en función de los criterios previstos en los artículos anteriores.


Artículo 83. Competiciones profesionales.

1. Son aquellas organizadas en el seno de una federación deportiva y consideradas como tales en función del grado de cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El volumen y
la importancia social y económica de la competición. Para ello se atenderá a:

1.º La contribución a la promoción de medidas de inclusión e igualdad en el ámbito del deporte.

2.º La duración de la competición y número de
acontecimientos de los que se compone.

3.º La existencia de estructuras profesionales dentro de las entidades participantes.

4.º El valor de mercado de la competición.

5.º La proyección internacional de la
competición.

6.º La sostenibilidad económica de la competición.

b) La capacidad de explotación comercial de la misma. Para ello se atenderá a:

1.º La capacidad de venta autónoma de los derechos de explotación de
la competición.

2.º El valor de tales derechos y su capacidad de exportación internacional.

3.º La justificación de la necesidad de crear una liga profesional para la mejora de la capacidad económica de la
competición.

c) La existencia de vínculos laborales generalizados. Para ello se valorará:

1.º La participación de forma regular de personas deportistas profesionales, salvo que carezcan de la edad mínima exigida para
establecer relaciones laborales.

2.º La media de salarios o ingresos de las personas deportistas derivados de la participación en la competición.

3.º La existencia de estructuras laborales sólidas dentro de las entidades
participantes.

4.º El régimen laboral y de ingresos de los entrenadores, árbitros y/o jueces de la competición.

d) La celebración de convenios colectivos en aquellas competiciones cuyos deportistas rijan su relación de acuerdo
con lo previsto en el artículo 21.1 de esta ley. Concretamente, se observará:

1.º El tiempo de vigencia del convenio colectivo y tradición en la negociación colectiva.

2.º El grado de respeto y cumplimiento del convenio
colectivo.

e) La tradición e implantación de la correspondiente competición. Para ello, se analizará:

1.º La afluencia de espectadores a los recintos deportivos.

2.º La media de espectadores a través de medios
audiovisuales.

3.º Antigüedad de la competición.

4.º Nivel de crecimiento de la competición durante los años recientes.

f) La proyección a futuro de la competición. Para ello, se observará:

1.º Las
ventajas y, en su caso, desventajas de la calificación de la competición como profesional de acuerdo con los requisitos anteriormente enunciados.

2.º La presentación al Consejo Superior de Deportes de un plan estratégico de desarrollo
de la competición, no vinculante, por parte de las entidades deportivas, o las personas deportistas en caso de competiciones individuales, potencialmente participantes de la misma a medio y largo plazo.

El Consejo Superior de Deportes, en el
acto administrativo que resuelva sobre la calificación de una competición como profesional, deberá pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos previstos en este apartado; cuestión ésta sobre la que igualmente se pronunciará mediante
informe previo no vinculante la federación o entidad deportiva española correspondiente.

2. Las competiciones profesionales son organizadas, en todo caso, por una liga profesional constituida al efecto.

Las ligas profesionales
únicamente podrán ser organizadoras de una competición profesional. Igualmente, por acuerdo con la federación deportiva española correspondiente, podrán ser organizadoras de competiciones oficiales de la misma modalidad o especialidad deportiva en
la que la participación esté restringida a la totalidad o a una parte de los miembros de dicha liga.

3. Podrá existir por cada sexo, una única competición profesional por modalidad o especialidad deportiva, excepto si la normativa de
competición aprobada a tal efecto contempla la categoría mixta. Las distintas categorías o divisiones constituirán una única competición, si bien el acto de calificación valorará y determinará, de forma individualizada, aquellas que cumplen los
requisitos establecidos para su consideración como profesionales.

Artículo 84. Competiciones aficionadas.

1. Son aquellas realizadas en el seno de la federación deportiva española y en el seno de las federaciones
deportivas autonómicas que se caracterizan por estar incluidas en el calendario de las respectivas federaciones y forman parte de su actividad convencional.

2. Quienes participen en estas competiciones serán deportistas no
profesionales. No obstante, la participación eventual de deportistas profesionales no alterará su naturaleza jurídica.

Artículo 85. Derechos de comercialización.

Los organizadores de las competiciones no profesionales podrán
comercializar los derechos y productos que establezca la legislación vigente, con pleno respeto a los derechos individuales de los clubes y entidades deportivas asociados, no pudiendo disponer de ellos salvo consentimiento expreso de los mismos.
Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Cuando las competiciones sean clasificadas como profesionales su
gestión y explotación se hará de conformidad con lo dispuesto en el título VI.

CAPÍTULO II

Responsabilidad de los organizadores de competiciones oficiales y no oficiales

Artículo 86. Responsabilidad de los organizadores
de las competiciones oficiales.

Será responsabilidad de los organizadores de competiciones oficiales asegurar:

a) La existencia de título habilitante para la participación, conforme a lo dispuesto en esta ley.

b) El control y
la asistencia sanitaria en los términos establecidos en el capítulo II del título II.

c) La existencia de medios e instrumentos suficientes para el desarrollo de la política de control de dopaje en los términos de su legislación
específica.

d) La utilización de instalaciones deportivas que cuenten con las preceptivas licencias de apertura y funcionamiento que habiliten la práctica deportiva.

e) La prevención de cualquier clase de violencia, el racismo, la
xenofobia y la intolerancia, así como la discriminación y la incitación al odio por razón de sexo, clase social, origen racial, étnico o geográfico, religión, convicciones, discapacidad, edad, orientación e identidad sexual y expresión de género o
cualquier otra circunstancia personal o social, en los términos que establece su normativa específica.

f) El desarrollo de la competición en las condiciones de seguridad y salud con el fin de minimizar los riesgos de aquélla para las personas
participantes y para el público asistente.

g) La prevención de los riesgos que se deriven de la competición tanto para las personas deportistas como espectadoras y terceras personas, mediante la suscripción de los correspondientes seguros de
accidentes y asistencia sanitaria, así como de responsabilidad civil para los espectadores y terceras personas, en los términos en que se determine reglamentariamente.

h) Los medios necesarios para la recuperación de los premios y
redistribución entre las demás personas participantes en supuestos de comisión de las infracciones previstas en esta ley o en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.




i) La adecuada comunicación cuando las competiciones organizadas por las federaciones españolas se hagan en Comunidades Autónomas donde exista otra lengua cooficial.

j) La adopción de las medidas necesarias para la protección
ambiental que se pueda derivar de la competición.

Artículo 87. Responsabilidad de los organizadores en las competiciones no oficiales.

1. La celebración de competiciones no oficiales exige a su organizador la adopción,
con carácter previo, de las medidas de control necesarias, relativas a la participación y a la asistencia sanitaria durante la misma, así como la cobertura de los riesgos previstos en el artículo anterior.

Específicamente, el organizador
velará por el cumplimiento de las reglas esenciales de la organización de la competición en cuestión y de lo dispuesto en el artículo 86 d), e), f), g) y h).

2. Las entidades organizadoras podrán establecer títulos habilitantes de
carácter temporal o puntual o formas adicionales de participación diferentes a la licencia deportiva.

CAPÍTULO III

Del deporte universitario

Artículo 88. Delimitación.

1. Corresponde a las Universidades el
desarrollo de una política de fomento y participación de la comunidad universitaria en la actividad física y el deporte propios de cada centro.

2. Corresponde a las Comunidades Autónomas la delimitación del marco en que debe
desarrollarse dicha actividad y su conexión, coordinación y compatibilidad con el régimen de enseñanzas que las Universidades imparten dentro de su ámbito.

3. Corresponde a la Administración General del Estado la organización de la
fase final de las competiciones que puedan desarrollar las Universidades cuando su ámbito trascienda del de una Comunidad Autónoma y tenga relevancia para la participación de los equipos deportivos en representación del deporte español en
competiciones internacionales de esta condición.

4. Esta fase final podrá ser organizada de forma directa por el Consejo Superior de Deportes, por las federaciones deportivas, por las propias Universidades o por cualquier entidad
deportiva reconocida en esta ley.

El organizador asumirá las competiciones de ámbito estatal y, por acuerdo con las respectivas Universidades, las competiciones que tengan un ámbito inferior y precisen de una organización coordinada o puedan
ser proyectadas y comercializadas mejor en una organización conjunta.

5. Queda prohibida la participación de personas deportistas inhabilitadas para la participación en competiciones deportivas en virtud de lo dispuesto en esta ley o
en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá la consideración de quebrantamiento de sanciones o medidas cautelares de acuerdo con lo
dispuesto en la citada ley.

CAPÍTULO IV

Del deporte en edad escolar

Artículo 89. Delimitación.

1. Corresponde a las Comunidades Autónomas el desarrollo de una política de fomento y participación en la
actividad deportiva de las personas estudiantes en edad escolar, así como la fijación del marco de dicha actividad y su conexión, coordinación y compatibilidad con el régimen de enseñanzas que los centros educativos imparten.


2. Corresponde a la Administración General del Estado organizar la fase final de las competiciones que puedan desarrollar las Comunidades Autónomas cuando su ámbito trascienda el de una Comunidad Autónoma y tenga relevancia para la
participación de los equipos deportivos en representación del deporte español en competiciones internacionales de esta condición.

3. Esta fase final podrá ser organizada de forma directa por el Consejo Superior de Deportes, por las
federaciones deportivas o por cualquier entidad deportiva reconocida en esta ley.

El organizador asumirá las competiciones de ámbito estatal y, por acuerdo con las respectivas Comunidades Autónomas, las competiciones que tengan un ámbito
inferior y precisen de una organización coordinada o puedan ser proyectadas y comercializadas mejor en una organización conjunta.

Artículo 90. Fomento de la actividad física y el deporte en edad infantil y adolescente

En el
marco de las competencias del Consejo Superior de Deportes recogidas en el artículo 14 de esta ley, se promoverá el fomento de la actividad física y el deporte en edad infantil y adolescente a través de políticas coordinadas con otras
Administraciones de promoción de la actividad física y el deporte en condiciones de igualdad efectiva, al objeto de establecer e impulsar políticas públicas de fomento de la práctica deportiva en menores en general y menores con discapacidad en
particular.

CAPÍTULO V

De la actividad deportiva no oficial

Artículo 91. Competencia de las federaciones deportivas españolas en la actividad deportiva competitiva no oficial.

1. Las federaciones deportivas
españolas podrán reconocer u organizar actividades, eventos, pruebas y demás acontecimientos deportivos competitivos no oficiales en los que la participación esté abierta a deportistas o clubes de varias Comunidades Autónomas y a participantes
internacionales. En este caso, se denominará actividad deportiva federativa de carácter no oficial.

2. En este reconocimiento se valorará, igualmente, la repercusión social, mediática y de asistentes como elemento de dinamización de
la economía asociada al deporte y de prevención y seguridad de la actividad deportiva a desarrollar.

Artículo 92. Acontecimiento deportivo competitivo no oficial de relevancia estatal.

1. A efectos de la presente ley, son
acontecimientos deportivos no oficiales de relevancia estatal aquellos que organiza una Administración Pública o un tercero de acuerdo con los requisitos establecidos reglamentariamente, entre los que se tendrá en cuenta la afluencia y procedencia
de participantes y público asistente, así como la capacidad económica de la actividad.

2. En todo caso, les será de aplicación a los organizadores de estos acontecimientos lo dispuesto en el artículo 87.

3. Queda
prohibida la participación de personas deportistas inhabilitadas para la participación en competiciones deportivas en virtud de lo dispuesto en esta ley o en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.


El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá la consideración de quebrantamiento de sanciones o medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en la citada ley.

4. En todo caso, esta actividad no podrá ser
calificada con una denominación afectada por una reserva anterior o que dé lugar a confusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.2 y 77, salvo autorización expresa de la entidad deportiva titular del derecho.

CAPÍTULO VI


Deporte militar

Artículo 93. Organización y competencias del deporte militar.

1. Corresponde al Consejo Superior del Deporte Militar, como órgano colegiado interministerial de la Administración General del Estado
regulado en el Real Decreto 61/2018, de 9 de febrero, por el que se crea y regula el Consejo Superior del Deporte Militar, el ejercicio de las funciones y competencias previstas en dicha norma dentro de su ámbito de actuación.

2. El
Consejo Superior del Deporte Militar deberá aprobar el programa anual de pruebas deportivas militares de carácter nacional, internacional o interejércitos, así como autorizar la celebración en territorio español de pruebas deportivas militares de
carácter internacional y la participación de equipos nacionales deportivos militares en pruebas internacionales.

3. Los órganos y organismos públicos competentes de la Administración General del Estado y el Consejo Superior del Deporte
Militar podrán establecer acuerdos de colaboración en materia de lucha contra el dopaje, formación de entrenadores, utilización de instalaciones deportivas y, en general, de fomento de desarrollo del deporte, en el ámbito de actuación del deporte
militar.

4. Como apoyo al deporte de alto nivel, por el Ministerio de Defensa se adoptarán las medidas necesarias para procurar el acceso del personal militar en el que concurran méritos deportivos suficientes a los beneficios
contemplados en el artículo 24.2.

TÍTULO VI

De la organización de las competiciones profesionales

CAPÍTULO I

Delimitación de la forma jurídica para la participación en la competición profesional


Artículo 94. Delimitación de la forma jurídica para la participación en la competición profesional.

La participación en competiciones profesionales podrá realizarse a través de sociedades anónimas deportivas o clubes deportivos de
acuerdo con lo previsto en el artículo 63, siempre que estén regularmente constituidos e inscritos en el registro deportivo correspondiente.

CAPÍTULO II

De la organización de las competiciones profesionales


Artículo 95. Competencias de las ligas profesionales.

Las ligas profesionales ejercerán las siguientes competencias respecto a la organización de las competiciones:

a) Organizar las competiciones que se incluyan en el acto
del Consejo Superior de Deportes de declaración de competiciones profesionales, en coordinación, cuando proceda, con la federación deportiva española correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

b) Fijar las
condiciones económicas y, en su caso, societarias o asociativas para la participación y el mantenimiento en la respectiva competición profesional en función de las necesidades de la propia organización y de las garantías de solvencia de la
competición frente a terceras personas que puedan asumir obligaciones. Estas condiciones deberán respetar los criterios que sobre la materia determine la normativa de defensa de la competencia.

Las ligas profesionales aprobarán un plan de
control económico, cumpliendo los términos y criterios que determine el Consejo Superior de Deportes, que prevenga la insolvencia de las entidades deportivas que participan en la competición. Dicho plan incorporará mecanismos de fiscalización
económica en los términos que establezcan sus estatutos y reglamentos internos.

Entre estas condiciones debe incluirse, necesariamente, hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social,
deportistas, técnicos, y demás empleados, así como a las entidades deportivas participantes.

La certificación del cumplimiento de las obligaciones tributaria se hará conforme a lo establecido en el artículo 74 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

El incumplimiento de dichas
condiciones determinará la exclusión de la competición de la entidad.

c) Desempeñar, respecto de sus integrantes, las funciones de tutela, control y supervisión establecidas en la presente ley y en sus normas de desarrollo o estatutarias.


d) Ejercer la potestad disciplinaria sobre sus asociados en los términos previstos en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.

e) La comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales que establezca la
legislación vigente, con pleno respeto a los derechos individuales de los clubes y entidades deportivas asociados.

En el ejercicio de la función de comercialización referida se deberá, en todo caso, respetar la adecuada proporcionalidad entre
todos los clubes.

f) Asegurar el cumplimiento de las condiciones de celebración de competiciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.

Artículo 96. Convenios entre federación deportiva y liga profesional.


1. Para la organización de competiciones profesionales, la federación deportiva y la liga profesional suscribirán un convenio que, como mínimo, contendrá los siguientes apartados:

a) El sistema de ascensos y descensos de
categoría.

b) La distribución de aquellos ingresos generados por la competición cuyo destino sea el fomento de la modalidad o especialidad deportiva en categorías no profesionales.

c) La elaboración del calendario deportivo.

d)
El régimen del arbitraje deportivo.

e) El sistema de aplicación de la disciplina deportiva y el sistema de recursos frente a las sanciones impuestas en primera instancia.

f) Un sistema de solución de conflictos que pudieran darse tanto
en la interpretación como en la ejecución del convenio.

g) Duración y condiciones de prórroga del convenio.

2. En el supuesto de que no se celebre un nuevo convenio a la fecha de expiración del vigente, se prorrogará
transitoriamente de manera automática con un plazo máximo de duración de un año. Si, transcurrido el plazo máximo, no se ha celebrado un nuevo convenio, se arbitrará un sistema en el seno del Consejo Superior de Deportes para la atribución de las
competencias señaladas en este artículo, de acuerdo con lo que, en su caso, se establezca reglamentariamente.

En los casos en que no existiere convenio de coordinación entre una liga profesional de
nueva creación y la federación deportiva española correspondiente, se arbitrará un sistema en el seno del Consejo Superior de Deportes para la atribución de las competencias señaladas en este artículo y para la resolución de aquellas cuestiones
estrictamente necesarias en las que deba existir coordinación entre la liga profesional y la federación deportiva española correspondiente para garantizar el inicio y desarrollo de la competición, de acuerdo con lo que, en su caso, se establezca
reglamentariamente.

TÍTULO VII

Del régimen sancionador

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 97. Delimitación del ámbito de aplicación.

1. Se entiende por
régimen sancionador en materia de deporte aquel que se ejerce por la Administración General del Estado sobre las personas físicas o jurídicas incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley por las infracciones previstas en el presente
título.

2. Se entiende por régimen disciplinario el establecido, en su caso, por las federaciones deportivas españolas en sus propios estatutos y reglamentos y referido a la infracción de las reglas de juego o competición, su
aplicación y la organización de las competiciones.

Son infracciones de las reglas del juego o competición, a los efectos de esta ley y de la delimitación del régimen disciplinario, las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o
competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

A estas infracciones les serán de aplicación los principios de tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, audiencia y demás elementos que conforman los principios generales
del Derecho sancionador.

Las actas reglamentarias firmadas por jueces o árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad, con excepción de aquellos deportes que
específicamente no las requieran, y sin perjuicio de los medios de prueba en contrario que puedan aportar las personas interesadas.

Las federaciones deportivas deberán aprobar un reglamento disciplinario que contenga el conjunto de
infracciones, clasificadas por su gravedad y sus consecuencias jurídicas en el ámbito deportivo, así como el sistema de reclamación o de recurso contra las mismas.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las
infracciones de las reglas del juego o competición previstas en la normativa interna de la correspondiente federación deportiva española cuya sanción suponga la privación, revocación o suspensión definitiva de todos los derechos inherentes a la
licencia tendrán la consideración de actos dictados por entidades privadas susceptibles de recurso en los términos previstos en el capítulo II del título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.

4. El régimen disciplinario deportivo no se extiende a las sanciones impuestas por los clubes deportivos, las ligas profesionales, federaciones deportivas o demás entidades deportivas a sus socios, miembros o
afiliados por incumplimiento de sus normas sociales o de régimen interior.

5. En lo no previsto en este título, resultarán de aplicación las determinaciones contenidas en el título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público y, en el ámbito procedimental, las previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO II

Régimen de responsabilidad




Artículo 98. Responsables.

1. La responsabilidad de las personas físicas o jurídicas por la comisión de las infracciones previstas en el capítulo IV de este título será exigible a título de dolo o culpa.


2. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia a la persona o entidad infractora de la reposición de la situación alterada por la misma a su estado originario,
así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine,
se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 99. Indicios de delito.

1. Cuando, durante la
tramitación del procedimiento sancionador, los órganos competentes tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pasarán inmediatamente el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal,
acordando la suspensión del procedimiento hasta que la autoridad judicial pronuncie sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. Dicha suspensión
tendrá lugar, asimismo, cuando, por cualquier otra circunstancia, la Administración tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos.

2. Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal
concluyera por otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, que no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se reanudará el procedimiento administrativo con base en los hechos que los tribunales hayan considerado
probados.

3. La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa siempre que exista identidad en el hecho, sujeto y fundamento.

CAPÍTULO III

Del procedimiento
sancionador

Artículo 100. Marco general.

1. Las sanciones previstas en esta ley se impondrán de acuerdo con el procedimiento establecido en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes y en las disposiciones que lo desarrollen. En todo caso, deberá diferenciarse la fase instructora de la sancionadora, que se encomendarán a
órganos diferentes.

2. El órgano competente está obligado a dictar resolución expresa y a notificarla en el plazo máximo de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.

3. No se podrán iniciar nuevos
procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión la persona o entidad infractora persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora con carácter
ejecutivo.

Artículo 101. Iniciación del procedimiento sancionador.

1. El procedimiento administrativo sancionador se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o en virtud de
comunicación del Consejo Superior de Deportes, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. Se entiende por propia iniciativa la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o
hechos objeto del procedimiento por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación.

3. La comunicación del Consejo Superior de Deportes deberá ser formulada por la persona que ostente su presidencia cuando tenga
conocimiento de hechos que, conforme a esta ley, puedan ser constitutivos de infracción.

4. Se entiende por petición razonada la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene
competencia para iniciar el mismo y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.

La
petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación.

5. Se entiende por denuncia el acto por
el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo.


Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán
la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las presuntas personas o entidades responsables.

Las comisiones de control económico de las federaciones deportivas españolas podrán tramitar por esta vía las comunicaciones
que reciban si, como consecuencia de su investigación, consideran que existen indicios de infracciones administrativas.

Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas, la no iniciación del
procedimiento deberá ser motivada y se notificará a las personas o entidades denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento.

La presentación de una denuncia no confiere a la persona o entidad denunciante, por sí sola, la
condición de interesada en el procedimiento.

Artículo 102. Medidas cautelares.

En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para incoarlo podrá adoptar, mediante acto motivado y notificado a las personas o
entidades interesadas, las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer en dicho procedimiento, con respeto al principio de proporcionalidad.

Las medidas a las que hace referencia el
párrafo anterior, que no tendrán naturaleza de sanción, podrán consistir en:

a) Prestación de fianza o garantía.

b) Suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

c) Cierre temporal de instalaciones
deportivas.

d) Suspensión temporal para ocupar cargos en entidades deportivas.

e) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para
asegurar la efectividad de la resolución.

Artículo 103. Ejecutoriedad.

1. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas cuando frente a ellas no pueda interponerse recurso
administrativo ordinario. No obstante, en tanto las resoluciones no sean ejecutivas, podrán adoptarse las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia o mantener las que, en su caso, se hubieran adoptado con anterioridad.

La
resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea
ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las infracciones previstas en el artículo 97.2, cuyo régimen de ejecutividad será determinado por la normativa de la entidad deportiva
correspondiente.

CAPÍTULO IV

De las infracciones y sanciones

Sección 1.ª De las infracciones

Artículo 104. Infracciones muy graves.

1. A efectos de la presente ley, se consideran infracciones
muy graves:

a) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones muy graves o graves.

b) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición,
afecte o no al resultado, y, en general, las actuaciones que supongan un intento de alterar el normal desarrollo de una competición o actividad deportiva.

c) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones
deportivas nacionales, así como la no puesta a disposición de las selecciones nacionales de las personas deportistas que hayan sido designadas para formar parte de las mismas.

d) La manipulación o alteración del material de equipamiento
deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando pueda afectar al resultado de la competición o actividad deportiva o ponga en peligro la integridad de las personas.

e) Realizar, promocionar, permitir o consentir, expresa o tácitamente, la
organización o celebración de apuestas o la participación en juegos por parte de quienes, en el ámbito deportivo, carecen del título habilitante correspondiente, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad en que puedan incurrir las personas o
entidades infractoras en materia de ordenación del juego.

f) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

g) La no suscripción de los seguros obligatorios previstos en esta
ley o en su normativa de desarrollo.

h) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus Organismos autónomos o cualquier otro concedido con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.

i) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

j) Los abusos de autoridad.

k) La no realización del informe anual de
igualdad, así como no contar con los protocolos a los que se refiere el artículo 4.

2. Asimismo, se consideran infracciones muy graves de las personas que ostenten la presidencia y demás miembros
directivos o de control de los órganos de las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general y de las normas estatutarias o reglamentarias.

b) La no
convocatoria, en los plazos o condiciones legales o estatutarias, de manera continuada, de los órganos colegiados de forma que se impida su normal funcionamiento.

c) La extralimitación en el ejercicio de las potestades y competencias que las
normas atribuyen a los órganos de dirección, representación y control de las federaciones deportivas españolas y de las ligas profesionales.

d) La inejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

e) La
organización de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional sin la correspondiente autorización.

f) La obstrucción o resistencia reiterada a la función de supervisión que corresponde al Consejo Superior de Deportes.

g)
La no expedición injustificada de licencias federativas, así como su expedición fraudulenta.

h) El desarrollo de actividades privadas, mercantiles, comerciales o de cualquier otra índole contraviniendo el régimen previsto para cada órgano en
los estatutos de la respectiva federación deportiva española o liga profesional.

i) El nombramiento de personas para los distintos órganos de la entidad sin respetar la presencia equilibrada de hombres y mujeres en los términos establecidos
en esta ley.

j) La no puesta en conocimiento del Consejo Superior de Deportes de las cuestiones referidas en el artículo 58.3.

k) El incumplimiento por parte de la persona titular de la dirección ejecutiva, o figura análoga en el caso
de la liga profesional, de las obligaciones establecidas en el artículo 64.4. En el caso de que la persona que ostente la presidencia asuma las funciones inherentes a este cargo, será responsable de la infracción prevista en esta letra.


3. Además de las enunciadas en los apartados anteriores del presente artículo, son infracciones muy graves de las entidades deportivas participantes en competiciones profesionales y, en su caso, de las personas que ostenten funciones de
administración o dirección en las mismas:

a) El incumplimiento de los acuerdos económicos de la competición correspondiente.

b) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con las personas
deportistas.

c) El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de la junta directiva.

d) La obstrucción o resistencia continuada a la función de supervisión.

e) La adquisición de cuotas de participación de
una entidad deportiva de manera que se pase a tener el control efectivo de la misma sin obtener la autorización expresa o presunta del Consejo Superior de Deportes o la adquisición de las mismas en contra de la prohibición establecida en esta
ley.

f) El incumplimiento del deber de presentar el informe de auditoría de las cuentas anuales, o el informe de gestión, en los plazos y en los términos establecidos en esta ley, o el resto de información que precise el Consejo Superior de
Deportes y el organizador de la competición para el ejercicio de su función.

g) La negativa, obstrucción o resistencia al examen por parte del Consejo Superior de Deportes del libro registro de acciones nominativas.

h) La negativa,
obstrucción o resistencia al sometimiento a las auditorías de cuentas que fueran acordadas por el Consejo Superior de Deportes.

i) Las decisiones unilaterales de las entidades deportivas que impliquen discriminaciones directas o indirectas
respecto de las personas deportistas con las que estén vinculadas por una relación laboral.

Dicha conducta será sancionable en los términos, por los órganos y con el procedimiento establecidos para las infracciones muy graves en materia de
relaciones laborales, por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

La responsabilidad por las infracciones a las que se refiere la letra
e) de este apartado recaerá sobre quienes adquieran dichas cuotas y quienes actúen concertadamente con ellos; en las infracciones señaladas en las letras f), g) y h) la responsabilidad recaerá en la entidad deportiva y en los miembros del órgano de
administración a quienes se imputa el incumplimiento, la negativa, la obstrucción o la resistencia.

Artículo 105. Infracciones graves.

1. Serán infracciones de carácter grave:

a) El incumplimiento reiterado de
órdenes, requerimientos, resoluciones e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

b) El uso indebido de la imagen corporativa del Consejo Superior de Deportes o los símbolos del Estado en materia de deporte.

c) El
uso sin autorización de los emblemas y símbolos a los que se refieren los artículos 40 y 77.

d) El uso sin autorización del nombre de las competiciones con reserva de denominación, así como la utilización de una denominación que dé lugar a
confusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 92.4.

e) La no celebración de actividades deportivas autorizadas por el órgano competente sin causa justificada.

f) El quebrantamiento de las sanciones impuestas por infracciones
leves.

g) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

h) La participación sin la previa inscripción de la entidad en el Registro Estatal de Entidades Deportivas previsto en
el artículo 40 en aquellas competiciones en las que sea preciso este requisito.

i) La no comunicación a las autoridades competentes de hechos que se refieran a la alteración del normal desarrollo de las competiciones cuando se haya tenido
conocimiento de aquellos y no estén dentro de los supuestos previstos en las letras b) y d) del artículo 104.1.




j) La no realización del informe anual de igualdad, así como no contar con los protocolos a los que se refiere el artículo 4. SE SUPRIME

k) Cualquier menoscabo en el ejercicio de los derechos de las personas deportistas reconocidos en esta ley siempre que no constituyan infracción muy grave. j) Cualquier menoscabo en el ejercicio de los derechos de las
personas deportistas reconocidos en esta ley siempre que no constituyan infracción muy grave.

2. Se consideran infracciones graves de las entidades deportivas que participan en la competición
profesional:

a) El incumplimiento del deber de comunicación de la información relativa a la titularidad de las participaciones en los términos previstos en el artículo 68.6.

b) El retraso injustificado en el cumplimiento del deber de
actualizar el libro registro de acciones nominativas en los términos señalados en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

La responsabilidad por las infracciones a las que se refiere la letra a) recaerá sobre la persona o personas
obligadas a comunicar la adquisición o enajenación. La responsabilidad por las infracciones a las que se refiere la letra b) recaerá sobre la entidad deportiva y los miembros del órgano de administración a quienes se impute el retraso.


Artículo 106. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de órdenes, requerimientos, resoluciones e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes, siempre que no constituyan infracción
grave.

b) La organización de competiciones oficiales y no oficiales así como de actividad deportiva no oficial desatendiendo las obligaciones establecidas en los artículos 86 y 87 cuando los incumplimientos no revistan especial gravedad.


c) El incumplimiento de cualquier otra obligación establecida en esta ley y su normativa de desarrollo si no está calificada como muy grave o grave.

Sección 2.ª De las sanciones

Artículo 107. Elementos comunes.


1. Solo cabrá imponer sanciones de carácter económico en los casos en que las personas deportistas, entrenadores, jueces o árbitros perciban retribución por su labor. Esta disposición también será de aplicación para aquellas que se fijen
en los estatutos y reglamentos de las entidades deportivas respecto a las infracciones disciplinarias.

2. Cuando unos mismos hechos impliquen una infracción tipificada en esta ley y en el texto refundido de la Ley del Mercado de
Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, se aplicará esta última tanto en la configuración, calificación y graduación de la infracción como en la cuantía de la sanción y la competencia para imponerla.


3. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en este capítulo no impedirá, en su caso y siempre que el fundamento sea distinto, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los
procedimientos previstos en la normativa interna de las federaciones deportivas españolas.

Artículo 108. Sanciones por la comisión de infracciones de carácter muy grave.

1. Por la comisión de las infracciones muy graves
tipificadas en el artículo 104.1, se podrán imponer las siguientes sanciones, en adecuada proporción a la infracción cometida:

a) Multa, no inferior a 3.000,01 ni superior a 30.000 euros.

b) Pérdida de puntos o puestos en la
clasificación.

c) Pérdida o descenso de categoría o división.

d) Celebración de la prueba o competición deportiva a puerta cerrada.

e) Prohibición de acceso a los estadios o lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones
por tiempo no superior a cinco años.

f) Pérdida definitiva de los derechos que, como socio o miembro de la respectiva sociedad, asociación o entidad deportiva, le correspondan.

g) Clausura del recinto deportivo por un período
comprendido entre los cuatro partidos o encuentros y una temporada completa.

h) Inhabilitación para ocupar cargos en la entidad deportiva por un periodo comprendido entre los dos y los quince años, en adecuada proporción a la infracción
cometida.

i) Suspensión de licencia federativa o habilitación equivalente de carácter temporal por un periodo comprendido entre los dos y los quince años.

2. Por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el
artículo 104.2 se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Inhabilitación para ocupar cargos en la entidad deportiva, por un plazo de dos a quince años, en adecuada proporción a la infracción cometida.


c) Destitución del cargo.

d) Multa, no inferior a 3.000,01 ni superior a 30.000 euros.

3. Por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 104.3, se podrán imponer, además de las sanciones previstas
en el apartado anterior, las siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Multa no inferior a 3.000,01 ni superior a 450.000 euros.

c) Descenso de categoría.

d) Expulsión, temporal o definitiva, de la competición profesional.


e) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

Artículo 109. Sanciones por la comisión de infracciones de carácter grave.

Por la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 105, podrán imponerse las
siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Multa, no inferior a 600,01 ni superior a 3.000 euros.

c) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

d) Clausura del recinto deportivo por un periodo comprendido
entre los tres partidos o encuentros y los dos meses.

e) Pérdida de los derechos que, como socio o miembro de la respectiva sociedad, asociación o entidad deportiva, le correspondan, por un periodo de un mes a dos años.

f)
Inhabilitación para ocupar cargos en la entidad deportiva por un periodo comprendido entre un mes y dos años.

g) Suspensión de licencia federativa, por un periodo comprendido entre un mes a dos años o cuatro o más encuentros en una misma
temporada.

Artículo 110. Sanciones por la comisión de infracciones de carácter leve.

Por la comisión de las infracciones leves a que se refiere el artículo 106 podrán imponerse las siguientes sanciones:

a)
Apercibimiento.

b) Multa de hasta 600 euros.

c) Inhabilitación para ocupar cargos en la entidad deportiva.

d) Suspensión de hasta un mes, o de uno a tres encuentros o pruebas.

Sección 3.ª Extinción de la
responsabilidad

Artículo 111. Causas de extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones y de las sanciones.

1. La responsabilidad derivada de las infracciones previstas en esta ley se extingue por:

a)
Fallecimiento del sujeto infractor.

b) Extinción de la personalidad jurídica de la entidad deportiva sancionada.

c) Transcurso del plazo de prescripción para imponer la correspondiente sanción.

2. Las sanciones se
extinguen por:

a) Cumplimiento.

b) Prescripción del derecho para exigir su cumplimiento.

En el supuesto previsto en el apartado 1.b) la responsabilidad se trasladará a los miembros de los órganos de gobierno de la entidad
deportiva extinguida que ostentaban dichos cargos en el momento de comisión de la infracción.

Artículo 112. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves
a los dos años y las leves a los seis meses.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.


2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta
infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona o entidad interesada, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador
estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona o entidad presuntamente responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable
la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona o entidad interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a
transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona o entidad infractora.

Sección 4.ª Criterios para la determinación de la responsabilidad

Artículo 113. Determinación
de la responsabilidad.

1. En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones previstas en esta ley, así como en la imposición de sanciones, se tendrá en cuenta la idoneidad y la necesidad de la sanción a imponer y
su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción.

La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de dolo.

b) La continuidad o
persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por
resolución firme.

2. Cuando el procedimiento se inicie mediante denuncia y la persona o entidad denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza, existiendo otras personas o entidades infractoras, el
órgano competente para resolver el procedimiento eximirá a la persona o entidad denunciante, total o parcialmente, del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar
elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.


Asimismo, el órgano competente para resolver podrá, atendiendo a las circunstancias, reducir el importe de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando, no cumpliéndose alguna de las condiciones
anteriores, la persona o entidad denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga.

Sección 5.ª De los órganos competentes

Artículo 114. Órganos
competentes.

1. Las infracciones en materia disciplinaria que supongan privación, revocación o suspensión definitiva de los derechos inherentes a la licencia de la presente ley se investigarán y, en su caso, sancionarán, en primera
instancia, por los órganos disciplinarios que estén previstos en los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas españolas con la condición de actos dictados en el ejercicio delegado de la función pública disciplinaria.

Los órganos
disciplinarios que actúen en primera instancia podrán ser unipersonales o colegiados. Potestativamente, los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas españolas podrán establecer un comité de apelación con competencias para la revisión
de las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios que actúen en primera instancia. Los comités de apelación serán órganos colegiados.

El nombramiento de los miembros de los órganos disciplinarios se ajustará al criterio de
composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

2. Las infracciones previstas en las letras e), f), g), y
h) del artículo 104.3 de la presente ley y en los artículos 105.2 y 106 serán investigadas y, en su caso, sancionadas, directamente por el Consejo Superior de Deportes, en los términos que establezca su Estatuto.




3. Las infracciones previstas en el artículo 104.1, 104.2, 104.3 a), b), c) y d), y en el artículo 105.1 de la presente ley serán investigadas y, en su caso, sancionadas, por el Tribunal
Administrativo del Deporte a instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisión Directiva. Las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios federativos en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo serán
susceptibles de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en los plazos que se determinen reglamentariamente.
3. Las infracciones previstas en el artículo 104.1, 104.2, 104.3 a), b), c), d) e i) y en el artículo 105.1 de la
presente ley serán investigadas y, en su caso, sancionadas, por el Tribunal Administrativo del Deporte a instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisión Directiva. Las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios federativos en
aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo serán susceptibles de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en los plazos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 115. Requisitos para formar parte de los comités disciplinarios de las federaciones españolas deportivas.

1. Cuantas personas integren los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas españolas serán
designadas, junto con sus suplentes, por acuerdo de la asamblea general a propuesta de la junta directiva de la correspondiente federación deportiva española.

2. Cuando este órgano sea unipersonal, la persona designada deberá estar en
posesión de la licenciatura, grado o título equivalente en Derecho. Cuando este órgano esté formado por más de un miembro, al menos uno de ellos deberá cumplir dicho requisito académico.

3. En todo caso, el nombramiento de miembros se
ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

TÍTULO VIII

De la solución de
conflictos en el deporte

CAPÍTULO I

De la naturaleza de los actos

Artículo 116. Actos de carácter administrativo.

1. Tienen naturaleza administrativa aquellos actos dictados por cualquiera de los órganos del
Consejo Superior de Deportes en el ejercicio de potestades o competencias públicas previstas en la presente ley o en cualesquiera otras disposiciones.

Asimismo, tienen esta condición las resoluciones que adopte el Tribunal Administrativo del
Deporte en el ejercicio de las competencias que le reconoce el título VII.

2. Específicamente, tienen carácter administrativo:

a) Los laudos dictados por el Consejo Superior de Deportes en el ejercicio de la función arbitral
establecida en el artículo 9 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.

b) Los
dictados en el procedimiento de concesión, gestión, comprobación, control y reintegro de ayudas y subvenciones públicas.

c) Los convenios entre Administraciones Públicas que puedan suscribirse para la realización de actividades deportivas
incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.

d) Los actos de reconocimiento y la extinción de la condición de deportista, entrenador o árbitro de alto nivel.

e) Los actos que establecen las condiciones mínimas para la celebración
de competiciones profesionales, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, cuando no se encuentre vigente un convenio entre federación deportiva española y liga profesional.

f) Los actos de control del contenido mínimo y del ajuste al
ordenamiento jurídico de las cláusulas de los acuerdos de integración y separación de las federaciones deportivas autonómicas en las federaciones deportivas españolas.

3. Son actos dictados por entidades privadas susceptibles de
recurso en los términos previstos en el título V capítulo II de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

a) Los de expedición o denegación de expedición de licencias
deportivas.

b) La calificación de competiciones oficiales de ámbito estatal.

Artículo 117. Actuaciones de carácter privado.

Tendrán naturaleza privada:

a) Los acuerdos y medidas que pueda adoptar la asamblea
general de las federaciones deportivas españolas en relación con la organización de la federación y de las competiciones que le correspondan a la misma.

b) Las actuaciones relativas a la interpretación de los convenios de integración y
separación de las federaciones autonómicas en las federaciones deportivas españolas.

c) Las actuaciones relativas a la interpretación de los convenios de coordinación vigentes entre las federaciones deportivas españolas y las ligas
profesionales correspondientes, siempre que no se trate de las materias previstas en el artículo 116.2.e).

d) Todas las actuaciones relativas a licencias deportivas distintas a la establecida en el artículo 97.3.

e) Las actuaciones
relativas a la organización de la competición, inscripciones, descensos, ascensos y cualesquiera otras derivadas de las mismas, incluidos los elementos disciplinarios ligados a la práctica, organización y desarrollo de la competición y las
responsabilidades derivadas de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.2.

f) La aplicación de los sistemas de prevención de la insolvencia a la que se refiere el artículo 95.b).

g) Los conflictos que puedan surgir en
relación con el cese o la moción de censura de los cargos de los órganos federativos y con el funcionamiento de la federación o liga cuando no afecte a funciones públicas.

h) Los conflictos que puedan surgir en relación con la explotación
económica de las competiciones deportivas de toda índole.

i) Los convenios y contratos que celebren agentes privados en relación con la ejecución de competiciones en edad escolar o universitaria.

j) Los contratos y convenios que
celebren las federaciones deportivas en relación con la actividad deportiva no oficial.

k) Los conflictos que puedan surgir en el seno de las entidades deportivas y mercantiles de toda índole que participen en la actividad deportiva regulada
en esta ley y con exclusión de aquellos que expresamente se atribuyen al control económico del Consejo Superior de Deportes.

l) Cualesquiera otras actuaciones que no tengan atribuido carácter administrativo conforme a lo dispuesto en esta
ley.

CAPÍTULO II

De la resolución de conflictos

Artículo 118. Régimen de impugnación de actos administrativos.

1. Los actos administrativos previstos en el artículo 116 de la presente ley podrán ser
impugnados de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

2. La impugnación de las resoluciones del Tribunal
Administrativo del Deporte se regirá por lo dispuesto en el artículo 120 de esta ley.

3. El Consejo Superior de Deportes estará legitimado para impugnar actos en defensa de la regularidad esencial del procedimiento electoral para la
designación de la asamblea general y de la presidencia de una federación deportiva española.

Artículo 119. Conflictos de naturaleza privada.

1. Los tribunales del orden civil serán competentes para conocer de las
cuestiones relativas a cualesquiera actuaciones previstas en el artículo 117, salvo las relativas a la prevención de la insolvencia.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, el Consejo Superior de Deportes estará legitimado para el ejercicio de acciones en defensa de la legalidad del ordenamiento deportivo o de los derechos fundamentales de los agentes deportivos que hayan sido lesionados por
decisiones o actos de las federaciones españolas.

3. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales deberán establecer en sus estatutos o reglamentos, o mediante acuerdos de la asamblea general, un sistema común de
carácter extrajudicial de solución de conflictos. El Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con lo establecido en el punto af) del artículo 14, establecerá reglamentariamente los requisitos de dicho sistema, que deberá contar con la adecuada
publicidad de su contenido. Tendrá en todo caso carácter voluntario y gratuito para las personas deportistas, que deberán manifestar su aceptación expresa.

Si fuera un sistema de carácter internacional se establecerá, expresamente, una forma
para la ejecución de los laudos o acuerdos que puedan adoptarse, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.


4. Contra los laudos o acuerdos que puedan adoptarse en el marco del sistema extrajudicial de solución de conflictos a que se refiere el apartado anterior podrá ejercitarse la acción de anulación o solicitarse la revisión ante la
jurisdicción civil en los términos previstos en el título VII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, o la acción de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles.

CAPÍTULO III

Tribunal Administrativo del Deporte

Artículo 120. Tribunal Administrativo del Deporte.

1. El Tribunal Administrativo del Deporte es un órgano colegiado de ámbito estatal que actúa
con independencia funcional de la Administración General del Estado, y que asume las siguientes funciones:

a) Decidir en vía administrativa y en última instancia, las cuestiones deportivas de carácter sancionador de su competencia.

b)
Tramitar y resolver expedientes sancionadores a instancia del Consejo Superior de Deportes, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 114.3, así como conocer de los recursos contra las sanciones impuestas por los órganos
disciplinarios de las federaciones deportivas españolas que supongan la privación, revocación o suspensión definitiva de todos los derechos inherentes a la licencia.

c) Velar por la conformidad a derecho de los procesos electorales en los
órganos de gobierno de las federaciones deportivas españolas.

d) Cualesquiera otras que se le atribuyan en esta ley o en su normativa reguladora.

2. Su composición, organización y funciones se desarrollarán reglamentariamente.
En todo caso, su composición se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

La designación de los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte
la realizará el Consejo Superior de Deportes siguiendo criterios de objetividad y con arreglo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Será aplicable a los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte lo dispuesto en
el artículo 11.2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. La persona que ostente la presidencia del Consejo Superior de Deportes deberá acordar el cese, mediante expediente
contradictorio, de los miembros que intervengan en asuntos en los que exista un conflicto de intereses, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales en las que hayan podido incurrir.

3. El procedimiento de
tramitación y resolución de los expedientes de que conozca el Tribunal Administrativo del Deporte se ajustará, con carácter supletorio, a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Las resoluciones del Tribunal Administrativo
del Deporte agotan la vía administrativa y se ejecutarán a través de la correspondiente federación deportiva española o liga profesional, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.

Frente a sus resoluciones se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 9.1.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.

TÍTULO IX

De la planificación de las instalaciones deportivas al servicio del deporte

Artículo 121. Medios para el fomento de la construcción de instalaciones deportivas de interés estatal.


1. El desarrollo de competiciones de carácter estatal y la participación del deporte español en la actividad internacional se consideran un elemento estratégico de la política deportiva del Estado.

2. Como consecuencia de lo
anterior, la Administración General del Estado establecerá mecanismos de fomento de la construcción, conservación, accesibilidad universal y reparación de instalaciones deportivas, tanto para el desarrollo de competiciones de carácter estatal, como
para la celebración en España de actividades y acontecimientos internacionales estableciendo, dentro de su marco competencial, las formas de colaboración en las mismas del resto de agentes públicos y privados.



3. La Administración General del Estado establecerá mecanismos de fomento y apoyo a los planes de preparación deportiva desarrollados en la Red de Centros de Alto Rendimiento y de Tecnificación Deportiva.

Artículo 122. Red de Centros de Alto Rendimiento y de Tecnificación Deportiva.

1. La Red de Centros de Alto Rendimiento y de Tecnificación Deportiva es el conjunto de centros reconocidos por el Consejo
Superior de Deportes que garantizan, a través de sus Programas Deportivos, la preparación técnico-deportiva de las personas deportistas tanto en el ámbito de la alta competición como en el proceso de tecnificación.

2. El Consejo
Superior de Deportes coordinará, junto a las Comunidades Autónomas y a las federaciones deportivas españolas, la Red de Centros de Alto Rendimiento y de Tecnificación Deportiva.

3. Cada centro dispondrá de una denominación de acuerdo
con unos criterios de clasificación que se establecerán en función del interés estatal o autonómico, los objetivos deportivos, la calidad de las instalaciones y servicios, los medios disponibles, los programas deportivos y los departamentos o
unidades específicas para los que han sido creados.

Artículo 123. Centros de alto rendimiento y centros de tecnificación.

1. Se consideran centros de alto rendimiento aquellas instalaciones de carácter polideportivo en
las que la Administración General del Estado, de forma aislada o en coordinación con otras administraciones territoriales, desarrolla la preparación deportiva del más alto nivel de las personas deportistas.

2. Se consideran centros de
tecnificación deportiva aquellas instalaciones de carácter polideportivo en las que una administración pública, aislada o en coordinación con otras, atiende el perfeccionamiento de las personas deportistas y cuya actividad se desarrolla
fundamentalmente en el ámbito autonómico.

3. Como complemento a los centros descritos en los apartados anteriores, los centros especializados de alto rendimiento y los centros especializados de tecnificación deportiva son instalaciones
cuyo titular es una administración territorial, una federación deportiva o varias de ellas conjuntamente, con el objetivo de desarrollar la preparación de modalidades o especialidades deportivas que, por su particularidad, medio en el que se
realizan o por circunstancias diversas, no pueden ser atendidos en los centros descritos en los apartados 1 y 2.

4. Corresponde al Consejo Superior de Deportes el reconocimiento de estas categorías a los efectos de su incorporación al
sistema deportivo y, especialmente, de la percepción de ayudas por la actividad que realizan.

5. El Consejo Superior de Deportes establecerá con el consenso de las administraciones titulares de los centros las reglas necesarias para
homogeneizar la labor y la función de las instalaciones indicadas, sin perjuicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas, para su incorporación al sistema de ayudas públicas estatales.

Artículo 124. Instalaciones
deportivas.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.g) de la presente ley, desde la Conferencia Sectorial de Deporte se arbitrarán los instrumentos para:

a) Realizar los estudios necesarios para una planificación
ordenada y utilización eficiente de las instalaciones deportivas incluidas en el objeto de la presente ley, garantizando la diversidad de disciplinas científicas y áreas de conocimiento.

b) Fomentar el establecimiento de un marco de
utilización y de puesta a disposición común del conjunto de las instalaciones deportivas, incluyendo las de carácter escolar y universitario, que propicie una mayor disponibilidad de las mismas al conjunto de las personas.




c) Desarrollar políticas públicas orientadas a garantizar la seguridad, la accesibilidad universal, la sostenibilidad, la mejora de la gestión, así como las condiciones reglamentarias y de diseño de las instalaciones deportivas,
especialmente en aquellas en las que se celebren competiciones de carácter oficial de las federaciones deportivas, o que reciban ayudas públicas para su construcción o mantenimiento.

d) Regular la oferta alimentaria y el acceso gratuito a
agua de calidad para el consumo en centros deportivos destinados a público infantil, desarrollando protocolos o normativas que establezca criterios para que la oferta alimentaria de estos centros destinada a público infantil, incluyendo máquinas
expendedoras y cantinas, sea saludable, de calidad nutricional y sostenible.

e) Crear protocolos de prevención y actuación frente a la LGTBIfobia, los estereotipos sexistas y otras formas de discriminación en las instalaciones deportivas,
visibilizando campañas de prevención de la discriminación de las personas LGTBI+ en el ámbito del deporte y de los recursos disponibles en cada lugar para que las personas que sufran o presencien conductas lesivas o discriminatorias sepan dónde
acudir y cómo proceder para denunciar los hechos y recibir protección.

2. El Consejo Superior de Deportes gestionará un censo de instalaciones deportivas a nivel estatal y, en coordinación con las Comunidades Autónomas y, en su caso,
las Entidades Locales, establecerá un sistema de incorporación de los datos de estas, que pondrá a disposición del conjunto de administraciones territoriales para la adecuada planificación de sus respectivas políticas y la utilización eficiente de
las instalaciones.

3. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las Administraciones Públicas, federaciones y entidades deportivas, facilitará una formación integral en la prevención de la LGTBIfobia, el acoso sexual y otras
formas de discriminación al personal encargado de la gestión de las instalaciones deportivas y de la dirección técnica de las mismas para actuar sin incurrir en situaciones de victimización secundaria ante dichas conductas y garantizar la protección
de todas las personas que hacen uso de las instalaciones.

4. El Consejo Superior de Deportes velará por el respeto al medio ambiente en la construcción, conservación y reparación de instalaciones deportivas, de acuerdo con criterios de
sostenibilidad y eficiencia energética.

Disposición adicional primera. Especificaciones o graduaciones en infracciones o sanciones.

Las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley podrán introducir
especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones establecidas en esta ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar su naturaleza o límites, contribuyan a la más correcta identificación de las
conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

Disposición adicional segunda. Principio de no causar daño significativo al medio ambiente.

En cumplimiento con lo dispuesto en el Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia, en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y su normativa de desarrollo, en
particular la Comunicación de la Comisión Guía técnica (2021/C 58/01) sobre la aplicación del principio de «no causar un perjuicio significativo», así como con lo requerido en la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la
evaluación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, todas las actuaciones que se lleven a cabo en cumplimiento de la presente ley deben respetar el principio de no causar un perjuicio significativo al medioambiente.


Disposición adicional tercera. Infracciones y sanciones en materia de dopaje y de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia, la homofobia y la intolerancia.

El régimen de infracciones y sanciones en materia de dopaje en
la actividad deportiva y de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia, la homofobia y la intolerancia será el establecido en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, y en la Ley 19/2007, de 11
de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, respectivamente.

Asimismo, el sistema de recursos contra las resoluciones que se dicten en ejercicio de la potestad sancionadora en dichas materias será
el previsto en dichas leyes.

Disposición adicional cuarta. Actualización de importes.

La cuantía de las sanciones establecidas en la presente ley podrá ser actualizada por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Cultura y
Deporte, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo.

Disposición adicional quinta. Referencias normativas.

Todas las referencias realizadas en el ordenamiento jurídico a clubes y sociedades anónimas deportivas
por el hecho de ser participantes en competiciones profesionales, que no guarden relación con la regulación de su estatus jurídico, se entenderá que incluyen a todas las entidades deportivas participantes en dichas competiciones, con independencia
de la forma que adopten.

Disposición adicional sexta. Reconocimiento de la confederación.

Las federaciones deportivas españolas podrán constituir, previo acuerdo de sus respectivas asambleas generales, una confederación como
órgano de representación y defensa de sus intereses comunes.

A tal efecto, será necesario que esté formada por más de la mitad de las federaciones deportivas españolas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas que representen a más de
la cuarta parte de las personas con licencia deportiva, estatal o autonómica, en todo el territorio nacional.

La constitución de la confederación requerirá su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, previo procedimiento
que se determinará reglamentariamente.

Esta entidad podrá ser declarada de utilidad pública conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y al Real Decreto 1740/2003, de 19 de
diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.

Disposición adicional séptima. Régimen de las federaciones deportivas españolas legalmente constituidas.

Los requisitos establecidos en la presente
ley para la creación de federaciones deportivas españolas y para su adhesión a las federaciones deportivas internacionales no serán de aplicación a las federaciones deportivas españolas que se hayan constituido o adherido a la federación deportiva
internacional correspondiente con anterioridad a su entrada en vigor.

Disposición adicional octava. Régimen de las competiciones y ligas profesionales preexistentes.

Las competiciones y ligas profesionales reconocidas conforme a
la normativa anterior a la presente ley se entenderán legalmente constituidas.

Disposición adicional novena. Adaptación de la normativa interna de las entidades deportivas.

Las entidades deportivas contempladas en el título III
deberán adaptar su normativa interna a lo establecido en esta ley dentro del plazo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición adicional décima. Clubes deportivos estatales.

Los clubes deportivos elementales o básicos
constituidos con arreglo a la Ley 10/1990, de 15 de octubre, deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 63 de esta ley, en el lugar donde radique su sede, dentro del plazo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición adicional
undécima. Régimen de integración de las federaciones deportivas españolas y autonómicas.

Las federaciones deportivas españolas y autonómicas deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 48 en el plazo máximo de dos años desde su
entrada en vigor.

En el caso de las federaciones autonómicas ya integradas en federaciones internacionales en el momento de entrada en vigor de esta ley, no será aplicable lo previsto en el
artículo 48.2, párrafo segundo, relativo al previo acuerdo del Consejo Superior de Deportes, para la integración de la federación autonómica en la federación internacional.

Disposición adicional
decimosegunda. Requisitos de los miembros de juntas directivas.

Los clubes que hayan decidido no constituirse en sociedad anónima deportiva, deberán establecer en sus estatutos los requisitos para ser miembro de sus juntas directivas
conforme a lo previsto en el artículo 74, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional decimotercera. Clubes del Principado de Andorra.

1. Los clubes del Principado de Andorra
afiliados a federaciones españolas que participan en competiciones oficiales de España se regirán, en lo que se refiere a su constitución y funcionamiento, por las disposiciones propias en la materia del Principado de Andorra, quedando excluidos de
las obligaciones determinadas por la presente ley.

2. La vinculación y participación en las competiciones oficiales españolas de los clubes a que se refiere el apartado anterior vendrán establecidas únicamente por la afiliación de los
mismos en las federaciones españolas correspondientes.

Disposición adicional decimocuarta. Pilota valenciana.

Se modifica el Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio, de modificación parcial del Real Decreto 1835/1991, de 20 de
diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, añadiendo la siguiente:

«Disposición adicional.

El Consejo Superior de Deportes, organismo dependiente del Ministerio de Cultura y Deporte, da
reconocimiento a la pilota valenciana como deporte de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa vigente, quedando garantizada la cooperación y los mecanismos de coordinación y cooperación territorial necesarios con la Generalitat
Valenciana para el impulso y promoción de la pilota valenciana.»

Disposición adicional decimoquinta. Comunidades Autónomas.

La presente ley se aplica a las Comunidades Autónomas en todo aquello que no se oponga a las
competencias exclusivas en materia de deporte asumidas en virtud de los respectivos Estatutos de Autonomía.

Disposición adicional XXX (nueva). Representación de las personas deportistas en
situaciones concursales por asociaciones y sindicatos. Las asociaciones y sindicatos de deportistas con legitimación para negociar convenios colectivos en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de esta ley, podrán representar a
las personas deportistas en los procedimientos contemplados en los artículos 171 y 189 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, cuando el concurso afecte a una entidad que tenga
contratadas personas deportistas profesionales. Disposición adicional XXX (nueva). Legitimación para negociar convenios colectivos. En los convenios colectivos dirigidos a las personas deportistas profesionales, estarán legitimadas para
negociar las organizaciones sindicales constituidas en cada modalidad o especialidad deportiva que hayan sido designadas mayoritariamente por sus personas representadas a través de votación personal, libre, directa y secreta. Cuando se trate de
convenios colectivos de ámbito superior al de empresa, estarán legitimados para negociar los sindicatos que hubieran obtenido un mínimo del 10 por ciento del total de votos válidos emitidos en las elecciones para designar a la comisión
representativa de los trabajadores. Igualmente, cuando se trate de convenios colectivos de ámbito superior al de empresa, estarán legitimadas las ligas profesionales existentes, en su caso, en cada modalidad o especialidad deportiva, y en defecto
de estas las asociaciones empresariales, que cuenten con la suficiente representatividad en el ámbito de aplicación del convenio.
Disposición adicional XXX
(nueva). Beneficios fiscales aplicables al programa deportivo «RETO DE». 1. El programa deportivo «RETO DE» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. 2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31
de diciembre de 2025. 3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. 4. Las actuaciones a realizar serán las
que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. 5. Los
beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición transitoria primera. Entes de Promoción Deportiva.

Los Entes de Promoción
Deportiva existentes a la entrada en vigor de la presente ley mantendrán su actividad y su funcionamiento hasta su extinción conforme a la normativa con arreglo a la cual fueron reconocidos.

Disposición transitoria segunda. Secciones
del Registro Estatal de Entidades Deportivas.

En tanto siga vigente la distribución por secciones prevista en el capítulo XI del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, se creará una sección
específica para la inscripción de la confederación prevista en esta ley.

Disposición transitoria tercera. Régimen disciplinario.

El régimen sancionador y disciplinario previo a la entrada en vigor de la presente ley continuará
rigiendo hasta que el nuevo sistema común de carácter extrajudicial de solución de conflictos mencionado en el artículo 119 se desarrolle reglamentariamente.

El Gobierno deberá llevar a cabo este desarrollo reglamentario en el plazo de seis
meses desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto
en la presente ley y, en particular:

a) La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

b) El capítulo III del título II de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la
actividad deportiva, a excepción de lo dispuesto en su Sección 3.ª.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

Se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte:

1. Se modifica la letra e) al apartado 1 del artículo 1 de Ley 19/2007, de 11
de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, con la siguiente redacción:

«e) Eliminar el racismo, la discriminación racial y la discriminación de las personas por razón de orientación
sexual, así como garantizar el principio de igualdad de trato en el deporte. A estos efectos se entiende por racismo y discriminación racial directa e indirecta, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza,
color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Actos racistas, sexistas, xenófobos o intolerantes en el
deporte:




a) La participación activa en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, cuando tales conductas estén relacionadas con
un acontecimiento deportivo que vaya a celebrarse, se esté celebrando o se haya celebrado.

b) La exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos de pancartas, símbolos,
emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen, de alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la realización de comportamientos, violentos, incluida la violencia contra las mujeres, o terroristas,
o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el espectáculo deportivo

c) Las actuaciones que, con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo o próxima su celebración, o en los
recintos deportivos, en sus aledaños, o en los medios de transporte públicos en los que se pueda desplazar a los recintos deportivos, supongan acoso, entendiendo por tal toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, geográfico
o social, así como la religión o convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo.

d) Las
declaraciones, gestos o insultos proferidos en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, que supongan un trato
manifiestamente vejatorio para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, edad, sexo u orientación sexual así como los que inciten al odio entre personas
y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.

e) La entonación, en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de
transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, de cánticos, sonidos o consignas así como la exhibición de pancartas, banderas, símbolos u otras señales, que contengan mensajes vejatorios o intimidatorios, para cualquier persona por
razón del origen racial, étnico, geográfico o social, por la religión, las convicciones, su discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como los que inciten a la violencia, incluida la violencia contra las mujeres, o al odio entre personas y
grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.

f) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que den soporte, inciten o ayuden a personas
o grupos de personas a realizar en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, los actos enunciados en los apartados
anteriores.

g) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos a las personas y grupos que promuevan los comportamientos racistas, sexistas, xenófobos e intolerantes en el deporte, así como la creación
y utilización de soportes digitales con la misma finalidad.»

3. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 6, quedando redactada de la siguiente manera:

«1. Queda prohibido:

b) Introducir, exhibir o
elaborar pancartas, banderas, símbolos u otras señales con mensajes que inciten a la violencia o en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón de su origen racial o étnico, su religión o convicciones, su
discapacidad, edad, sexo, la orientación sexual, o cualquier otra circunstancia personal o social.»

4. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 20, con la siguiente redacción:

«La Comisión Estatal contra la Violencia, el
Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte se implicará directamente en la lucha contra la discriminación mediante:

a) La prevención de conductas discriminatorias por razón de sexo u orientación sexual en las competiciones
deportivas oficiales de ámbito estatal, que se organicen por entidades deportivas en el marco de la Ley reguladora del Deporte, o aquellas otras organizadas o autorizadas por las federaciones deportivas españolas.

b) La realización de
acciones contra la violencia y la discriminación hacia las personas por razón de su sexo u orientación sexual en las competiciones deportivas.

c) La supervisión en el cumplimiento de las buenas prácticas de sensibilización de los clubes, las
agrupaciones y las federaciones deportivas en el respeto a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y la orientación sexual.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.


Se modifica la redacción del apartado segundo de la disposición adicional tercera quedando redactado de la siguiente forma:

«Dos. Las entidades beneficiarias de las asignaciones y los porcentajes de asignación financiera para cada
una de ellas, será el resultado de aplicar los siguientes porcentajes a la previsión de recaudación por el Impuesto sobre Actividades del Juego en relación con las apuestas mutuas deportivas de fútbol:

a) 49,95 % para las Diputaciones
Provinciales, a través de las respectivas Comunidades Autónomas.

b) 45,50 % para la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Liga nacional femenina de futbol profesional, en los porcentajes que se determinen reglamentariamente.

c)
4,55 % para la Real Federación Española de Fútbol con destino al fútbol no profesional.»

Disposición final tercera. Títulos competenciales.

1. La presente ley se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución
Española, que atribuye al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, a excepción de lo dispuesto en los
apartados siguientes.

2. El artículo 118.1 se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre legislación procesal.

3. Los artículos 9 y 49.5 se dictan al
amparo del artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia en materia de extranjería.

4. Los artículos 12 y 81 se dictan al amparo del artículo 149.1.3.ª de la Constitución Española que atribuye al
Estado la competencia sobre relaciones internacionales.

5. La subsección 2.ª del título III, capítulo V, sección 2.ª y el artículo 94 se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la
competencia en materia de legislación mercantil.

6. Los artículos 7.5, 21.1, 27.2 y 31.4 se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre legislación laboral, sin
perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

7. Los artículos 24.2.e) y 31.4 se dictan al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre la legislación
básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

8. Los artículos 14.v) y 50.e) se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la
Constitución Española que atribuye al Estado la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al
Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

Disposición final quinta. Estatuto del Deportista.

Los derechos y deberes de las personas deportistas regulados en la presente ley serán objeto de
desarrollo reglamentario, a través de un Estatuto del Deportista.

Disposición final sexta. Regulación de las profesiones del deporte.

El Gobierno presentará a las Cortes Generales, en el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de la presente ley, un proyecto de ley que regule el ejercicio de las profesiones del deporte, estableciendo, dentro de sus competencias, y siempre respetando aquellas que son propias de las Comunidades Autónomas, los derechos y obligaciones
de los profesionales y los requisitos para el desarrollo de aquellas.

Dicho proyecto de ley determinará la reserva de actividad de la profesión titulada y colegiada de los Licenciados en Educación
Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. Profesión cuya nueva denominación será la de educadoras y educadores físico deportivos y a la que se accederá mediante el Grado universitario en Ciencias de la Actividad Física y del
Deporte, las Licenciaturas en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o titulación homologada. Asimismo, establecerá la nueva denominación de los colegios oficiales como Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores
Físico Deportivos y del Consejo General de Colegios Oficiales de la Educación Física y Deportiva. A los efectos de lo previsto en la letra i) del apartado 1, del artículo 22 y para evitar cualquier discriminación de los entrenadores españoles con
los del resto de países de la Unión Europea, se debe entender que queda reconocida, por la ley y a los efectos de este artículo, la formación de entrenadores que forme parte de un acuerdo impulsado por la respectiva federación internacional y cuya
formación sea reconocida en el resto de los países de la Unión Europea.

Disposición final séptima. Homologación, validación y equivalencia de títulos.

Se autoriza a la persona titular del
Ministerio de Educación y Formación Profesional a establecer, mediante orden ministerial, el procedimiento para la homologación y convalidación y equivalencia profesional de las formaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real
Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes
enseñanzas mínimas con las enseñanzas deportivas de régimen especial. Dichos criterios serán la base para establecer las propuestas de las formaciones realizadas por las federaciones deportivas, una vez que su modalidad se incorpora al sistema
educativo.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».