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BOCG. Senado, apartado I, núm. 427-3722, de 15/12/2022
cve: BOCG_D_14_427_3722 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las
grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.
Enmiendas
624/000018
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.271, Núm.exp. 122/000247)




El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 23 enmiendas a la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales
energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

Palacio del Senado, 2 de
diciembre de 2022.—Miguel Sánchez López.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 que quedará redactado como sigue:

1. «Deberán satisfacer un impuesto temporal energético durante el ejercicio 2023,
las personas o entidades que tengan la consideración de operador principal en los sectores energéticos de acuerdo con la Resolución de 10 de diciembre de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen y
publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos, así como con la Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen y publican, a los efectos de los dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos,
modificada por la Resolución de 9 de junio de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece y publica, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, la relación
de operadores principales en el sector energético de energía eléctrica, residentes en territorio español, y los establecimientos permanentes situados en el mismo, que operen en los sectores del petróleo, el gas, el carbón y la refinería siempre que,
al menos, el 75 % del importe neto de su cifra de negocios corresponda a las siguientes actividades:

a) El refino, transporte, almacenamiento y distribución de crudo de petróleo y productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del
petróleo.

b) La adquisición, producción, licuefacción, regasificación, transporte, distribución, almacenamiento y comercialización de combustibles gaseosos por canalización.

c) La extracción de carbón.

JUSTIFICACIÓN


Adecuar el gravamen a las previsiones de la Comisión Europea para el establecimiento de un impuesto de estas características de manera armonizada en todos los países miembros de la Unión Europea, tanto en lo referente a los contribuyentes
afectados, como a la extensión temporal del mismo a un solo ejercicio. El impuesto planteado a nivel europeo excluye a las empresas del sector eléctrico toda vez que sobre éstas ya se han adoptado medidas para reducir el consumo, así como para
limitar los ingresos de los productores y los precios comerciales de la electricidad. Al estar ya en vigor en nuestro país medidas con dicha finalidad —vía el Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, y Real Decreto-ley 10/2022, de 13
de mayo—, no sería procedente que en España se impusieran a las compañías eléctricas, además, gravámenes adicionales sobre unos potenciales beneficios, y mucho menos sobre unos potenciales ingresos, que ya les son limitados por ley.


ENMIENDA NÚM. 2

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De
modificación.

Se suprime el apartado 2.

JUSTIFICACIÓN

Establecer exenciones al impuesto según el tamaño de las compañías y su cifra de negocio, resulta discriminatorio para las empresas del sector a las que sí se obliga a
satisfacer este gravamen.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el primer párrafo del apartado 2, que queda redactado como sigue:

2. «Estarán eximidos del pago del gravamen las personas y entidades a que se refiere el primer
párrafo del apartado anterior en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año 2019 sea inferior a 1.000 millones de euros.

b) Que el importe neto
de la cifra de negocios correspondiente, respectivamente, a los años 2017, 2018 y 2019 derivado de la actividad que hubiera determinado su consideración como operador principal de un sector energético no exceda del 50 por ciento del total del
importe neto de la cifra de negocios del año respectivo.

c) Que no cuenten con capacidad de prospección, extracción ni refino en España».

(Resto igual).

JUSTIFICACIÓN

La Proposición de Ley identifica como sectores que han
visto positivamente impactadas sus cuentas de resultados por la subida de precios, a las entidades del sector energético que operan en el sector eléctrico, sector petrolero, sector del gas natural, sector de carburantes y sector de gases licuados
del petróleo.

En concreto, en el sector de los carburantes compiten las compañías que tienen capacidad de extracción y refino, con operadores independientes que no cuentan con dicha capacidad, siendo su actividad principal la de distribución
y comercialización de combustibles derivados del petróleo. Estas entidades, ante la subida del precio y la restricción natural de la demanda, no han obtenido mayores márgenes o beneficios por su actividad de suministro de combustibles, que es
precisamente la que da lugar a su sujeción al gravamen.

De acuerdo con la información publicada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, las empresas de distribución y comercialización de carburantes no están viendo
reflejados en su margen de distribución los efectos del crecimiento del PVP de los carburantes, el cual está interiorizado en el precio de la materia prima y por efecto indirecto, en los impuestos asociados, por lo que no están obteniendo beneficios
extraordinarios como consecuencia de la subida de PVP los carburantes.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3, que quedará redactado como sigue:

3. «El gravamen temporal energético tendrá la naturaleza jurídica de
prestación patrimonial de carácter público no tributario impuesto y se regirá por lo dispuesto en esta ley y, supletoriamente, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
así como por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.

En particular, el régimen sancionador aplicable será el resultante de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria».

JUSTIFICACIÓN

Las
prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario son gravámenes que se imponen a los usuarios de obras o servicios prestados por concesionarios privados o empresas públicas; es decir, en las que existe un ente gestor y recaudador
distinto de la Administración pública. Además, tal y como tiene reconocido el Tribunal Constitucional, estos gravámenes no persiguen la financiación del gasto público al no ser ingresos propios del sector público estatal. Los impuestos, por el
contrario, son tributos exigidos sin contraprestación, por la realización de actos o negocios que pongan de manifiesto una capacidad económica en el contribuyente afectado, y cuya finalidad es financiar el sostenimiento del gasto público. Siendo
así que, de un lado, este gravamen no se impone como consecuencia de la prestación de un servicio y, de otro lado, que será gestionado y recaudado directamente por la Administración del Estado, que se impone sobre actos y negocios que reflejan
capacidad económica en el contribuyente, y que tienen por finalidad conseguir ingresos extras para el sostenimiento del gasto público por parte del Estado, no hay razón alguna para definir su naturaleza jurídica de una manera distinta que como un
impuesto.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 5, que quedará redactado como sigue:

5. «El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por
ciento a su importe neto de la cifra de negocios 33 por ciento al importe de beneficio neto obtenido por el contribuyente en el año natural anterior al del nacimiento de la obligación de pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias,
determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable de aplicación, que exceda en un 20 por ciento de la cuantía resultante de calcular el promedio de los beneficios netos del contribuyente de los tres ejercicios anteriores. El importe
de la prestación del impuesto será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.

Se excluirán del importe neto de la cifra de negocios los ingresos correspondientes al Impuesto sobre Hidrocarburos, el Impuesto Especial
de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo y los Gravámenes Complementarios a Carburantes y Combustibles Petrolíferos de Ceuta y Melilla, que se hayan pagado o soportado vía repercusión.

Cuando el obligado
al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2, en el Impuesto sobre Sociedades, el importe neto de la cifra de negocios el beneficio neto será el resultante
de la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal, excluyendo del mismo los resultados correspondientes a aquellas entidades que no realicen de manera efectiva las actividades a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de esta ley.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo quinto del apartado 2, definido conforme a la normativa mercantil, el importe neto de la cifra de negocios el beneficio neto será el resultante de las
cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales, personas o entidades que se deban integrar de acuerdo con dicho párrafo.

No obstante, se excluirá del importe neto de la cifra de negocios a que se refiere el primer párrafo de este
apartado, aquel correspondiente a las actividades reguladas, entendiendo por tales el suministro a precio regulado (PVPC de electricidad, TUR de gas, GLP envasado y GLP por canalización), los ingresos regulados de las redes de transporte y
distribución de electricidad y gas natural y, en el caso de generación con retribución regulada y retribución adicional en los territorios no peninsulares, todos los ingresos de las instalaciones, incluidos los que perciben del mercado y el despacho
económico respectivamente».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el impuesto planeado a nivel europeo y siguiendo su mismo planteamiento, se propone imponer el gravamen sobre el beneficio extraordinario generado por las entidades del sector
energético durante el ejercicio 2022, y no sobre el importe neto de su cifra de negocio. Carece de toda justificación imponer gravámenes sobre ingresos, y no sobre beneficios. Además, los beneficios sometidos a tributación con este impuesto
extraordinario y temporal deben ser aquellos que resulten «sustancialmente superiores a los habituales», según los define la Comisión en su propuesta de tributo europeo.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El
Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el primer párrafo del apartado 5, que
quedará redactado como sigue:

5. «El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios correspondiente a actividades
desarrolladas en España exclusivamente como operador principal en los sectores energéticos, excluidos los ingresos procedentes de actividades diferentes a ésta, del año natural anterior al del nacimiento de la obligación de pago que figure en su
cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable de aplicación. El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.

(Resto, igual).


JUSTIFICACIÓN

La redacción actual de la Proposición de Ley incluye como objeto del gravamen todos los ingresos procedentes de las actividades de las compañías energéticas; es decir, tanto las actividades puramente energéticas que han
podido, eventualmente, beneficiarse del incremento de precios de la energía, como las actividades completamente ajenas a éstas que en nada se han podido beneficiar de la actual situación de precios. La enmienda pretende excluir expresamente estos
ingresos procedentes de dichas actividades «complementarias» o «secundarias» —eg. Ingresos derivados de servicios de restauración en las estaciones de servicio— pues gravar los mismas no es el objeto y finalidad perseguido por la
norma.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA

De modificación.

Se añade un nuevo segundo párrafo al apartado 5, que queda redactado como sigue:

5. «El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el
porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios, del año natural anterior al del nacimiento de la obligación de pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa
contable que sea de aplicación. El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.

Los obligados al pago de la prestación podrán minorar en un 50 % el importe neto de la cifra negocios
correspondiente a sus actividades ordinarias desarrolladas en Canarias, Ceuta y Melilla».

(Resto, igual).

JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda trata de facilitar que la proposición de ley atienda a las especiales desventajas
geográficas que, en término de costes, representa la actividades de transporte y distribución de productos petrolíferos cuando se trata de las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El
Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 5,
con la siguiente redacción:

5. (…)

«El importe de la prestación patrimonial prevista en este apartado se minorará en el importe de las inversiones realizadas en el año natural a que se refiere el primer párrafo de este
apartado, en alguno de los siguientes conceptos:

a) Instalaciones de producción de energía eléctrica que utilicen como energía primaria energías renovables y en almacenamiento, tanto hibridado con generación renovable como almacenamiento no
hibridado.

b) Medidas de eficiencia energética o de descarbonización de la economía que permitan la consecución de los objetivos establecidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, conforme a la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio
climático y transición energética».

JUSTIFICACIÓN

El compromiso de avanzar hacia una economía descarbonizada y cumplir los objetivos vinculantes del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima hace necesario fomentar las inversiones que
contribuyan a su consecución. Cualquier medida que se adopte y que retrase la inversión en renovables no hace sino posponer la solución al problema actual de precios de la energía y dependencia del exterior, privando al consumidor de los beneficios
en la reducción del precio de la electricidad que dichas renovables motivarían con su entrada, justamente en el contexto temporal en el que más hay que acelerar el despliegue renovable en Europa.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Miguel Sánchez
López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se añade un nuevo párrafo al
final del apartado 5, con la siguiente redacción:




5. (…)

«Quedará excluido de lo dispuesto en este apartado el importe neto de la cifra de negocios correspondiente a la actividad de comercialización y generación de energía eléctrica en la cuantía correspondiente a
los siguientes elementos:

a) Los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y los precios o cargos por otros servicios regulados destinados al suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo18 de la Ley 24/2013,
de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

b) Las cantidades recaudadas por aplicación del Real Decreto Ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción
del precio de la electricidad en el mercado mayorista.

c) Las cantidades que deban abonarse como consecuencia de la minoración de la retribución regulada en el artículo 4 y en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 17/2021,
de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios de gas natural en los mercados minoristas de gas».

JUSTIFICACIÓN

Dentro del importe neto de la cifra de negocios de la actividad de
comercialización de energía eléctrica se encuentra la parte correspondiente a los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución, así como los precios o cargos por otros servicios regulados. Los ingresos correspondientes a estos peajes y
cargos pasan a formar parte del Sistema de liquidaciones de las actividades reguladas, que se lleva a cabo por la CNMC. En este sentido, carece de sentido que sobre dichos importes se aplique la prestación patrimonial a que se refiere esta Ley, por
cuanto las empresas afectadas actúan como meros recaudadores del sistema y no obtienen ningún tipo de beneficio sobre dichos importes.

Asimismo, no puede obviarse la medida aprobada por el Gobierno mediante el Real Decreto Ley 10/2022, que ha
sido aprobada por la Comisión Europea (cap al gas). Esta medida, que es temporal en el tiempo, se configura como un mecanismo de ajuste del coste de producción de las tecnologías fósiles marginales, que tiene como efecto una reducción equivalente a
dicho ajuste en las ofertas que dichas tecnologías realizan en el mercado, con la consiguiente reducción de precio de casación en el mercado. Las centrales fósiles recibirán una subvención por la diferencia entre el precio de gas en MIBGAS y un
precio de referencia, esta subvención será financiada con cargo a la demanda ibérica, eximiendo solo a las ventas a coberturas a precio fijo firmadas antes del 26 de abril de 2022. Es por ello, que estas cantidades recaudadas de la demanda deberán
ser excluidas por cuanto las comercializadoras solo actúan como intermediarias o meras recaudadoras. Por tanto, no es un ingreso para las entidades comercializadoras, debiendo ingresar las cantidades obtenidas al sistema. Tampoco puede obviarse la
medida del RDL 17/2021, de 14 de septiembre que minora a los sujetos obligados los ingresos obtenidos en la venta de energía inframarginal como consecuencia del alza en el precio del gas.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Miguel Sánchez López
(GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se suprime el apartado 7.


JUSTIFICACIÓN

No admitir la deducción del gravamen en el Impuesto sobre Sociedades carece de justificación y supone equipararlo a otros conceptos como multas, liberalidades o gastos relativos a actuaciones contrarias al ordenamiento
jurídico. Desde esta perspectiva, el gravamen temporal al sector bancario constituiría una suerte de sanción encubierta para los operadores sujetos a su pago.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel
Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se suprime el apartado 8.

JUSTIFICACIÓN

La
prohibición de repercusión económica directa o indirecta del gravamen resulta contraria a la realidad económica de que tanto los impuestos como cualquier otro desplazamiento patrimonial, como es el gravamen pretendido, son un coste empresarial con
evidente impacto económico. Por lo tanto, para salvaguardar la seguridad jurídica, la economía de mercado y el principio de capacidad económica, es imperativo eliminar la prohibición de repercutir el gravamen.

ENMIENDA NÚM. 12

De don
Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se suprime el
apartado 13.

JUSTIFICACIÓN

Se propone suprimir este apartado para asegurar la temporalidad de este impuesto.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1, que queda redactado como sigue:

1. «Las entidades de crédito
y establecimientos financieros de crédito que operen en territorio español cuya suma de ingresos por intereses y comisiones, determinada de acuerdo con su normativa contable de aplicación, correspondiente al año 2019 sea igual o superior a 800
millones de euros, deberán satisfacer durante los años 2023 y 2024 el gravamen temporal regulado en la presente disposición.

Cuando las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito formen parte de un grupo fiscal que tribute
en el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, deberá satisfacer el gravamen temporal la entidad que sea representante de dicho grupo fiscal, de acuerdo con la normativa del Impuesto que resulte de aplicación, determinándose
el importe sometido a gravamen la suma de ingresos por intereses y comisiones por referencia a dicho grupo.

Cuando las entidades de crédito y establecimientos financieros de créditos formen parte de un grupo mercantil y deban presentar las
declaraciones del Impuesto sobre Sociedades en territorio común y en territorio foral, ya sea de forma individual o consolidada, el importe sometido a gravamen la suma de los intereses y comisiones deberá computarse tomando en consideración las
entidades y grupos que hayan declarado en territorio común y los que lo hayan hecho en territorio foral, siendo el obligado al pago de la totalidad del gravamen temporal la entidad que haya declarado de acuerdo con la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, o la que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 56 de dicha Ley, sea la representante del grupo fiscal que declare de acuerdo con dicha norma».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia
con enmiendas anteriores al impuesto energético, entendemos que establecer una discriminación en el pago de este impuesto según el tamaño de las compañías y sus ingresos, resulta discriminatorio para las empresas del sector a las que sí se obliga a
satisfacer este gravamen, y no está justificado.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue:

2. «El gravamen temporal tendrá la naturaleza jurídica de prestación patrimonial de carácter
público no tributario impuesto y se regirá por lo dispuesto en esta ley y, supletoriamente, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como por las normas
reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.

En particular, el régimen sancionador aplicable será el resultante de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria».

JUSTIFICACIÓN

Las prestaciones patrimoniales de
carácter público no tributario son gravámenes que se imponen a los usuarios de obras o servicios prestados por concesionarios privados o empresas públicas; es decir, en las que existe un ente gestor y recaudador distinto de la Administración
pública. Además, tal y como tiene reconocido el Tribunal Constitucional, estos gravámenes no persiguen la financiación del gasto público al no ser ingresos propios del sector público estatal. Los impuestos, por el contrario, son tributos exigidos
sin contraprestación, por la realización de actos o negocios que pongan de manifiesto una capacidad económica en el contribuyente afectado, y cuya finalidad es financiar el sostenimiento del gasto público.

Siendo así que, de un lado, este
gravamen no se impone como consecuencia de la prestación de un servicio y, de otro lado, que será gestionado y recaudado directamente por la Administración del Estado, que se impone sobre actos y negocios que reflejan capacidad económica en el
contribuyente, y que tienen por finalidad conseguir ingresos extras para el sostenimiento del gasto público por parte del Estado, no hay razón alguna para definir su naturaleza jurídica de una manera distinta a la de impuesto.

ENMIENDA
NÚM. 15

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado 4, que quedará redactado como sigue:

4. «El importe de la prestación del impuesto a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 4,8 por ciento a la
suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones 33 por ciento al importe de beneficio neto obtenido por el contribuyente, derivado de su actividad en España, que figuren en su cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al
año natural anterior al de nacimiento de la obligación de pago, determinada de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación, que exceda en un 20 por ciento de la cuantía resultante de calcular el promedio de los beneficios
netos del contribuyente de los tres ejercicios anteriores. El importe de la prestación del impuesto será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.

Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que
tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1, en el Impuesto sobre Sociedades, la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones el beneficio neto será la resultante de la
cuenta de pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal.

Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1, definido conforme a la normativa mercantil, la suma del margen de intereses
y de los ingresos y gastos por comisiones el beneficio neto será la resultante de las cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales, entidades y establecimientos que se deban integrar de acuerdo a dicho párrafo».

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el impuesto energético planeado a nivel europeo, y por analogía con el mismo, se propone imponer el gravamen sobre el beneficio extraordinario generado por las entidades del sector bancario durante el ejercicio 2022, y no sobre
sus ingresos. Carece de toda justificación imponer gravámenes sobre ingresos, y no sobre beneficios. Además, los beneficios sometidos a tributación con este impuesto extraordinario y temporal deben ser aquellos que resulten «sustancialmente
superiores a los habituales», según los define la Comisión en su propuesta de tributo energético europeo. Por último, debe clarificarse que el ámbito territorial de este nuevo impuesto se circunscribe al beneficio obtenido en España, tanto por
entidades residentes en territorio español como por entidades no residentes que operen en España mediante establecimiento permanente.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se suprime el apartado 6.

JUSTIFICACIÓN

No admitir la deducción del
gravamen en el Impuesto sobre Sociedades no está justificado y supone equipararlo a otros conceptos como multas, liberalidades o gastos relativos a actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, el gravamen temporal al
sector bancario constituiría una suerte de sanción encubierta para los operadores sujetos a su pago.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se suprime el apartado 7.

JUSTIFICACIÓN

La prohibición de repercusión del impuesto vulnera el principio
de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado, recogido en el artículo 38 de la Constitución Española. Además, resulta contraria a la norma Seis de la guía de la Autoridad Bancaria Europea (EBA) sobre originación y seguimiento de
préstamos, que obliga a las entidades a incorporar en los precios de los préstamos todos los costes soportados, incluidos los tributarios. Esta obligación también está recogida en el anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de
España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros. Por otro lado, la definición tan amplia y difusa de la prohibición de repercusión y la enorme complejidad de su control,
unido a la gravedad de la sanción que se impone en caso de incumplimiento, contraviene el marco de seguridad jurídica y de garantías con protección constitucional, imprescindibles para el desarrollo de cualquier actividad, muy particularmente, de
las que están reguladas y sometidas a supervisión por distintos organismos como sucede con la actividad financiera.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 10, que quedará redactado como sigue:

10. El rendimiento de la
prestación se ingresará en el Tesoro Público y se destinará a financiar: medidas para hacer frenta al incremnto coyuntural de los gasto sderivados de las políticas dirigidoa a mitigar el impacto en los precios producido por la invacion de Ucania
por Rusia.

a. Medidas de apoyo financiero a los consumidores finales de productos de crédito bancario y, especialmente, a los más vulnerables, con el fin de reducir los efectos adversos del incremento extraordinario de los tipos de
interés.

b. La aprobación de una deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de carácter extraordinario y limitado al ejercicio 2022 de, al menos, el 25 por ciento del importe del incremento experimentado entre enero y
diciembre del ejercicio 2022, en el pago de intereses de las hipotecas constituidas a tipo variable sobre la vivienda habitual, con un máximo de 400 euros anuales.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con las previsiones de la Comisión
Europea para el impuesto energético, que utilizamos aquí por analogía, entendemos que es fundamental incluir el destino específico que debe darse a la recaudación de un impuesto aprobado únicamente para un determinado sector y con carácter
extraordinario y temporal.

La finalidad que proponemos, en coherencia con su espíritu solidario, debe ser la de generar ingresos adicionales que coadyuven a fortalecer nuestro Estado de bienestar, en este momento particular en el que millones
de ciudadanos, familias y empresas están sufriendo enormes dificultades. Así, la recaudación obtenida con este impuesto perseguirá mitigar los efectos económicos directos de la subida de los tipos de interés por parte del Banco Central Europeo para
todos aquellos consumidores de productos de crédito y, especialmente para los más vulnerables, así como a la aprobación de una deducción fiscal temporal para los contribuyentes con hipotecas a tipo variable sobre su vivienda habitual, con el fin de
mitigar, si quiera en parte, los efectos de la abrupta subida de los tipos de interés en un momento de profunda crisis económica e inflacionaria en nuestro país.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador
Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se suprime el apartado 12.

JUSTIFICACIÓN




Se propone suprimir este apartado para asegurar la temporalidad de este impuesto.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el artículo 3 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

El artículo 3 de la Proposición de Ley, que regula el
nuevo Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, fue introducido mediante autoenmienda de los grupos parlamentarios proponentes de la Proposición de Ley y supone, en sí misma, una auténtica nueva iniciativa legislativa. Así, regula,
con carácter novedoso en el sistema tributario de nuestro país, todos los elementos configuradores de un nuevo impuesto, como su naturaleza, objeto, ámbito territorial, hecho imponible, sujeto pasivo, exenciones, base imponible, devengo, cuota,
bonificaciones, régimen de infracciones y sanciones, normativa de gestión, habilitación normativa y vigencia, entre otros.

Al haberse regulado este nuevo impuesto mediante una enmienda que, a mayor abundamiento, fue automáticamente incluida
en el Informe de la Ponencia en el Congreso, se impidió a los grupos parlamentarios ejercer las facultades de toma en consideración, veto, examen y enmienda, que sí podrían haber ejercido de haberse iniciado la regulación del nuevo tributo por los
cauces parlamentarios y procedimentales adecuados, a través de una proposición de ley, en su caso. Se ha hurtado a los grupos parlamentarios minoritarios, en consecuencia, el debate informado y contradictorio propio del régimen parlamentario y que
exigen nuestra Constitución y nuestras leyes.

Este proceder resulta contrario a las normas que regulan el procedimiento legislativo contenido en el artículo 87 de la Constitución y vulnera los derechos de los diputados representantes de la
soberanía nacional y, por ende, de los ciudadanos a los que representan, ex artículo 23 de la Constitución.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional señaló, en su Sentencia 119/2011, de 5 de julio de 2011, que «el derecho de enmienda que
pertenece a los parlamentarios (…), no es un mero derecho reglamentario sino un auténtico contenido central de su derecho de participación del art. 23.2 CE. En efecto, el derecho de participación, el ius in officium afecta a toda una serie
de situaciones de los parlamentarios en las que los órganos rectores de las Cámaras deben respetar la función representativa no por tratarse de facultades meramente subjetivas de quienes desarrollan esa función sino como facultades que lo que
permiten es ejercer correctamente a los representantes populares dicha representación participando en la función legislativa. Esto impone hacer posible la presentación de propuestas legislativas, la discusión en el debate parlamentario público
sobre los temas sobre los que versa ese debate interviniendo en el mismo la mejora de los textos mediante la introducción de enmiendas, y respetar su derecho a expresar su posición mediante el derecho de voto. Lo que no cabe es articular un debate
de forma que la introducción de más enmiendas haga imposible la presentación de alternativas y su defensa. (…) Los recurrentes vieron restringidas sus posibilidades de deliberación sobre un nuevo texto que planteaba una problemática política
por completo ajena a la que hasta el momento había rodeado al debate sobre la Ley de arbitraje, frente a la que no pudieron tomar una postura que se concretase en propuestas de enmienda o veto. Es más, (…) se ha lesionado también el derecho
de los Senadores recurrentes a ejercer sus funciones en el marco del procedimiento legislativo establecido por la Constitución. La calificación como enmiendas de lo que, por carecer de relación alguna de homogeneidad con el texto enmendado, suponía
en verdad una iniciativa legislativa nueva, impidió a los recurrentes utilizar los mecanismos previstos en el art. 90.2 CE, que constituyen la esencia de su función representativa como Senadores».

Además, la STC 23/1990, de 15 de febrero,
adoptó un concepto material de enmienda, según el cual, éstas «deben versar siempre sobre la materia a la que se refiere el proyecto o proposición de ley que tratan de modificar», lo que no sucede tampoco en el presente caso. Esta posición fue
igualmente reiterada por ATC 275/1993, de 13 de septiembre, según el cuál, «tal correlación material entre enmienda y texto enmendado, como condición de procedibilidad, es inherente al carácter subsidiario o incidental de toda enmienda y resulta
también exigible a las enmiendas parciales o al articulado, las cuáles han de ser, además, congruentes con aquél».

Igualmente, y con relación al fondo del asunto, encontramos improcedente la regulación de un nuevo impuesto en nuestro sistema
tributario enteramente coincidente con el ya existente Impuesto sobre el Patrimonio, cuya única finalidad es restringir la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas. Así, en la propia Exposición de Motivos se incluye como explicación a la
creación de este nuevo impuesto, lo siguiente: La segunda finalidad es armonizadora, con el objetivo de disminuir las diferencias en el gravamen del patrimonio en las distintas CC. AA., especialmente para que la carga tributaria de los
contribuyentes residentes en aquellas CC. AA. que han desfiscalizado total o parcialmente el Impuesto sobre el Patrimonio no difiera sustancialmente de la de los contribuyentes de las CC. AA. en las que no se ha optado por reducir la tributación
por dicho impuesto.

Es decir, los grupos que sustentan al Gobierno fulminan, por la vía de los hechos, el principio de autonomía financiera de las CCAAs, sin la menor intención si quiera de disimular su objetivo.

Por último, entendemos
que la aprobación de este nuevo impuesto podrá acarrear perniciosas consecuencias para las posibilidades competitivas de nuestro país como país atractivo para los grandes patrimonios, que pueden terminar fácilmente optando por invertir en países
fiscalmente más atractivos como la vecina Portugal.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se añade un nuevo apartado a la Disposición Final Tercera de la Proposición de Ley, que queda redactada como sigue:

«(nuevo). Se añade
un nuevo apartado g) al artículo 4.Cinco, en los siguientes términos:

Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

(...)

Cinco. (…)

G) Los derechos de contenido económico derivado de los contratos de
seguro concertados con mutualidades de previsión social en la medida en que tengan por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley Reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones».


JUSTIFICACIÓN

Por mandato constitucional los poderes públicos deben garantizar la existencia de unas prestaciones adecuadas que permitan la suficiencia económica de los ciudadanos ante ciertas situaciones de necesidad (art. 41 CE). Por
tal motivo, se apela al mantenimiento de un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos.

Este régimen público convive en la actualidad con las mutualidades de previsión social que, en un principio, dan cobertura a colectivos
que no están incluidos en el mencionado sistema público de pensiones. No obstante, las dificultades de sostenibilidad en las que se encuentran los sistemas públicos de previsión social, situación que es extrapolable a la mayor parte de los países
OCDE, han obligado a incentivar la contratación de instrumentos privados que complementen la percepción de prestaciones de carácter público, especialmente para situaciones como la de jubilación, incapacidad, fallecimiento o dependencia.

En
ese incentivo se enmarcan los beneficios existentes en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la del Impuesto sobre el Patrimonio para los instrumentos de previsión social de carácter privado. En el Impuesto sobre el
Patrimonio, y en concreto en el artículo 4. Cinco de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, al que corresponde la presente enmienda, se establece la exención en este tributo de los derechos de contenido económico derivados de
instrumentos de previsión social, tanto los derivados de la contratación individual como los realizados dentro de la concertación social (ámbito empresarial), en lo que se refiere a planes de pensiones, seguros para planes de previsión social y
seguros privados para la cobertura de la dependencia, no resultando aplicable dicha exención a los derechos económicos resultantes de los seguros concertados con mutualidades de previsión social. Sin embargo, no hay razón que sustente esta
discriminación, sobre todo cuando los contratos suscritos con mutualidades profesionales, por un lado, atienden finalidades idénticas a las perseguidas por el régimen público de pensiones, en el sentido de que actúan como sustitutivo para colectivos
no incluidos en este ámbito y, por otro lado, sirven para complementar las prestaciones a recibir del sistema público de la Seguridad Social.

Cuando tienen carácter sustitutivo del régimen público, carece de sentido que los derechos
consolidados de un seguro concertado con una mutualidad de previsión social estén sometidos a tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio, toda vez que supone gravar un capital que tiene por finalidad atender situaciones de necesidad (jubilación,
incapacidad o el fallecimiento), que cuentan con la protección constitucional antes reseñada.

Lo mismo cabe decir cuando estos derechos económicos derivados de aportaciones a la mutualidad tienen por objetivo complementar las prestaciones del
sistema público de la Seguridad Social. No hay razón que sustente la discriminación de este instrumento de previsión social en relación a la exención contemplada para los derechos consolidados de planes de pensiones o los derechos económicos
derivados de la contratación de seguros para la previsión social individual o en el ámbito empresarial.

Si todos estos instrumentos tienen la misma finalidad, debieran tener idéntico tratamiento tributario, en este caso en el Impuesto sobre
el Patrimonio. Por consiguiente, se propone introducir un nuevo apartado que considere exento del Impuesto sobre el Patrimonio los derechos económicos derivados de contratos de seguros suscritos con mutualidades de previsión social, en cuanto
cubran contingencias idénticas a las prevista en el sistema público de pensiones o en la normativa de planes de pensiones

ENMIENDA NÚM. 22

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado Uno de la Disposición Final Tercera, en los siguientes
términos:

«Disposición Final Tercera. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se modifica el apartado uno del artículo 5 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:

“Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto:

a) Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, exigiéndose el
impuesto por la totalidad de su patrimonio neto con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.

Cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en otro país podrán
optar por seguir tributando por obligación personal en España. La opción deberá ejercitarla mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en el territorio
español.

b) Por obligación real, cualquier otra persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.

A tales efectos, se
considerarán situados en territorio español los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido en al menos el 50 por ciento, de forma
directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español, salvo en los siguientes supuestos:

a) Participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad que, a su vez, participe, directa o indirectamente, en entidades
representadas por valores negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido en al menos el 50 por ciento, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español.

b) Participación en los fondos propios
de cualquier tipo de entidad respecto de la cual no se alcance o pueda alcanzarse una capacidad de control en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de
todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores de mercado determinados a la fecha de devengo del impuesto.

En el caso de bienes inmuebles, los valores netos contables se sustituirán por los valores que deban operar
como base imponible del impuesto en cada caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.

A estos efectos, tendrán la consideración de bienes inmuebles, los terrenos, así como las construcciones enclavadas en ellos,
Noviembre 2022 5 de acuerdo con la definición de edificaciones establecida en el artículo 6 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En este caso, el Impuesto se exigirá exclusivamente por estos bienes o
derechos del sujeto pasivo teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 9 de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Con la nueva redacción del artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, si una persona física
no residente en España realizase una inversión indirecta en bienes inmuebles, a través de una adquisición directa de una entidad cotizada, no tributaría en el Impuesto sobre el Patrimonio aunque poseyera más del 50 por ciento de sus inmuebles en
España.

No obstante, una persona física podría tributar por el Impuesto sobre el Patrimonio si optara por invertir en una entidad no cotizada cuyo activo, directa o indirectamente, estuviera integrado mayoritariamente por bienes inmuebles
situados en territorio español, en el supuesto de que la inversión en tal entidad cotizada se realizara a través de cualquier entidad no admitida a cotización en mercados organizados. Esta diferencia de trato no encontraría justificación alguna de
acuerdo con la finalidad del precepto, y penalizaría gravemente la inversión en sociedades cotizadas en España que fuera realizada a través de distintos vehículos de inversión.

Por otra parte, resulta desproporcionado establecer una norma
anti-abuso encaminada a evitar la interposición de vehículos societarios en la inversión de inmuebles cuando no resultaría factible eludir el Impuesto sobre el Patrimonio por la posesión de bienes inmuebles, a través de la interposición de
sociedades, en aquellos supuestos en los que la persona física no podría adquirir la capacidad de control sobre la correspondiente entidad jurídica que invirtiera, directa o indirectamente, en bienes inmuebles. Por tal motivo, se propone excluir
del Impuesto sobre el Patrimonio a las inversiones societarias que no otorgasen tal capacidad de control. Finalmente, con la nueva redacción del artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, deviene necesario acotar el concepto de bien
inmueble y acomodarlo a lo dispuesto en la normativa del IVA, habida cuenta de que la definición contenida en el artículo 334 del Código Civil es muy extensa e incluye situaciones que se alejan de aquellos supuestos cuyo fraude se pretende evitar.
A este respecto cabe recordar, por ejemplo, que el artículo 334 del Código Civil considera como bienes inmuebles a las concesiones administrativas de obras públicas.

ENMIENDA NÚM. 23

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador
Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se suprime el apartado Tres de la
Disposición Final Quinta de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Resulta contraproducente la regulación contemplada en la nueva Disposición Adicional decimoctava de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que pretende limitar la
aplicación de bases imponibles negativas en el régimen de consolidación fiscal.

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas a la Proposición de Ley para
el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas
tributarias.

Palacio del Senado, 5 de diciembre de 2022.—Fernando Clavijo Batlle.

ENMIENDA NÚM. 24

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 5 del artículo 1, que queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Gravamen
temporal energético

(...)

5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios derivado de la actividad que
desarrolle en España del año natural anterior al del nacimiento de la obligación de pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El importe de la
prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.

Se excluirán del importe neto de la cifra de negocios los ingresos correspondientes al Impuesto sobre Hidrocarburos, el Impuesto Especial de la Comunidad
Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo y los Gravámenes Complementarios a Carburantes y Combustibles Petrolíferos de Ceuta y Melilla, que se hayan pagado o soportado vía repercusión.

Cuando el obligado al pago forme
parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será el resultante de la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo quinto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será la resultante de las cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales, personas y
entidades que se deban integrar de acuerdo con dicho párrafo.

No obstante, se excluirá del importe neto de la cifra de negocios a que se refiere el primer párrafo de este apartado, aquel correspondiente a las actividades reguladas,
entendiendo por tales el suministro a precio regulado (PVPC de electricidad, TUR de gas, GLP envasado y GLP por canalización), los ingresos regulados de las redes de transporte y distribución de electricidad y gas natural y, en el caso de generación
con retribución regulada y retribución adicional en los territorios no peninsulares, todos los ingresos de las instalaciones, incluidos los que perciben del mercado y el despacho económico respectivamente, así como la cifra de negocios procedente
de la distribución y venta de combustibles en las islas no capitalinas, Ceuta y Melilla.»

JUSTIFICACIÓN

Evitar que se incremente el diferencial que ya existe con los mencionados territorios y los perjuicios que causa en los mismos.


ENMIENDA NÚM. 25

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA


De modificación.

Artículo 1.

Se modifica el apartado 1 que quedará redactado como sigue:

1. Las personas o entidades que tengan la consideración de operador principal en los sectores energéticos de acuerdo con la
Resolución de 16 de diciembre de 2021 de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por la que se establecen y publican a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000 de 23 de junio, las relaciones de
operadores principales en los sectores energéticos, modificada por la Resolución de 22 de junio de 2022 de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por la que se establecen y publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34
del Real Decreto-Ley 6/2000 de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en el sector energético de energía eléctrica, así como con la Resolución de 25 de noviembre de 2022 de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por
lo que se establecen y hacen públicas, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000 de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos, deberán satisfacer un gravamen energético con
carácter temporal durante los años 2023 y 2024.

JUSTIFICACIÓN

En criterio de sujeción al gravamen se basa en ostentar la condición de operador principal en los sectores energéticos para la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia. En este sentido la redacción original del precepto hace referencia a las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que hicieron pública la relación de operadores principales durante los ejercicios 2019
y 2020.

Sin embargo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha dictado ya su resolución de 25 de noviembre de 2022 por la que se publica la relación de operadores principales en los sectores energéticos en el año 2021 y estando
disponibles tales datos se considera más adecuado ya el criterio de sujeción al gravamen se establezca a partir de la información correspondiente a los dos ejercicios más próximos en el tiempo a la obtención de los beneficios extraordinarios que
justifican el gravamen que, según explica el Preámbulo de la Proposición de Ley, se han producido, precisamente, durante los ejercicios 2021 y 2022. De esta forma, no habría argumentos para posibles conflictos jurídicos, evitando así numerosas
reclamaciones judiciales.

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y el Senador Josep Maria Matamala Alsina (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 2 enmiendas a la Proposición de Ley para
el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas
tributarias.

Palacio del Senado, 5 de diciembre de 2022.—Josep Lluís Cleries i Gonzàlez y Josep Maria Matamala Alsina.

ENMIENDA NÚM. 26

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de don Josep Maria Matamala Alsina
(GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y el Senador Josep Maria Matamala Alsina (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA




De modificación.

Texto que se propone:

«11. El rendimiento de la prestación se distribuirá entre las Comunidades Autónomas en función del respectivo índice de consumo neto de energía eléctrica en el
territorio; dicho importe se pondrá anualmente a disposición de las Comunidades Autónomas mediante operaciones de tesorería, cuyo procedimiento se determinará reglamentariamente.

El rendimiento correspondiente a cada Comunidades Autónomas no
se tendrá en cuenta a los efectos del cálculo del Fondo de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de los Fondos de Convergencia Autonómica previstos en la ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se
regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.»

JUSTIFICACIÓN

En la Exposición de Motivos se explica abundantemente
cuáles son los motivos que justifican la adopción de los dos gravámenes temporales y el objetivo perseguido. Así, por ejemplo, en los párrafos que se transcriben a continuación:

«... la invasión rusa de Ucrania, unida a diversos factores
exógenos sobradamente explicados por nuestro legislador en la parte expositiva de normas como el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias
económicas y sociales de la guerra en Ucrania, claro antecedente de esta ley, han favorecido un incremento de precios de determinados productos que genera enormes dificultades en nuestras economías domésticas y sectores económicos.

Los
poderes públicos, como garantes de los valores constitucionales, deben articular una respuesta eficaz, eficiente y contundente para hacer frente a los efectos nocivos que la escalada de precios está generando en toda la ciudadanía, poniendo en
peligro, incluso, en determinados ciudadanos especialmente vulnerables una mínima calidad de vida en una sociedad avanzada como la nuestra.

(…)

… demanda una acción eficaz de los poderes públicos a los efectos de mitigar
los efectos nocivos que esta escalada de precios está teniendo en la renta disponible de los individuos y el acceso a determinados bienes y servicios por la ciudadanía, especialmente, aquellos colectivos que se encuentran en una situación más
vulnerable.

(…)

En el contexto actual, los costes que origina la inflación en la sociedad han de ser repartidos equitativamente mediante un pacto de rentas.

Hay que considerar que los salarios están creciendo por debajo
de la inflación lastrando la capacidad de compra de los hogares, mientras que los beneficios empresariales en los sectores cuyos márgenes se ven más favorecidos por el aumento de los precios se están incrementando o existen claras perspectivas de
que lo hagan.

(…)

A efectos de dar profundidad al pacto de rentas es clave la adopción por los poderes públicos de medidas para el sostenimiento de los ingresos reales de los más vulnerables, como el aumento del Ingreso Mínimo
Vital y de otras prestaciones monetarias, el compromiso de revalorización de las pensiones y el establecimiento de ayudas directas a trabajadores, autónomos y desempleados con rentas bajas. Las ayudas también se extienden a los sectores económicos
más afectados por la escalada de precios, ya que en estos casos sus márgenes comerciales, en lugar de mantenerse o aumentar, se pueden estar reduciendo, como sucede en el sector agrario y pesquero, el sector del transporte y las industrias
intensivas en el uso de gas.

(…)»

Así pues, en la situación económica actual y tal como se describe en la Exposición Motivos, los poderes públicos deben atender aquellos sectores de la sociedad y económicos más vulnerables que
van sufrir más intensamente las consecuencias negativas de dicha situación. Y siendo que corresponden a las Administraciones autonómicas las competencias relativas a la prestación de servicios en los ámbitos que configuran el Estado del Bienestar,
como lo son la sanidad pública y la asistencia social (artículos 148.20.º y 149.21.º CE), deben recibir el rendimiento (o al moenos una parte del mismo) que se obtenga de la exacción de dichos gravámenes al efecto que lo apliquen a políticas
públicas de atención a los más necesitados y no como meros gestores de ayudas públicas estatales sino como responsables del establecimiento y gestión de las ayudas y subvenciones a persona y familias vulnerables y/o perjudicadas especialmente por la
actual crisis y que deberán financiar con estos nuevos recursos.

Entendemos que la atribución a las CC. AA. del rendimiento (o al menos una parte) de dichos gravámenes temporales, no debe tener efecto alguno en el cálculo del Fondo de
Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de los Fondos de Convergencia Autonómica previstos en la Ley de cesión de tributos.

ENMIENDA NÚM. 27

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de
don Josep Maria Matamala Alsina (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y el Senador Josep Maria Matamala Alsina (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«11. El rendimiento de la prestación se distribuirá entre las Comunidades Autónomas en función del porcentaje respectivo de participación en la
recaudación anual del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito; dicho importe se pondrá anualmente a disposición de las Comunidades Autónomas mediante operaciones de tesorería, cuyo procedimiento se determinará
reglamentariamente.

El rendimiento correspondiente a cada Comunidades Autónomas no se tendrá en cuenta a los efectos del cálculo del Fondo de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de los Fondos
de Convergencia Autonómica previstos en la ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias.»

JUSTIFICACIÓN

En la Exposición de Motivos se explica abundantemente cuáles son los motivos que justifican la adopción de los dos gravámenes temporales y el objetivo perseguido. Así, por ejemplo, en los párrafos que se
transcriben a continuación:

«... la invasión rusa de Ucrania, unida a diversos factores exógenos sobradamente explicados por nuestro legislador en la parte expositiva de normas como el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se
adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, claro antecedente de esta ley, han favorecido un incremento de precios de determinados productos que genera
enormes dificultades en nuestras economías domésticas y sectores económicos.

Los poderes públicos, como garantes de los valores constitucionales, deben articular una respuesta eficaz, eficiente y contundente para hacer frente a los efectos
nocivos que la escalada de precios está generando en toda la ciudadanía, poniendo en peligro, incluso, en determinados ciudadanos especialmente vulnerables una mínima calidad de vida en una sociedad avanzada como la nuestra.

(…)


… demanda una acción eficaz de los poderes públicos a los efectos de mitigar los efectos nocivos que esta escalada de precios está teniendo en la renta disponible de los individuos y el acceso a determinados bienes y servicios por la
ciudadanía, especialmente, aquellos colectivos que se encuentran en una situación más vulnerable.

(…)

En el contexto actual, los costes que origina la inflación en la sociedad han de ser repartidos equitativamente mediante un
pacto de rentas.

Hay que considerar que los salarios están creciendo por debajo de la inflación lastrando la capacidad de compra de los hogares, mientras que los beneficios empresariales en los sectores cuyos márgenes se ven más favorecidos
por el aumento de los precios se están incrementando o existen claras perspectivas de que lo hagan.

(…)

A efectos de dar profundidad al pacto de rentas es clave la adopción por los poderes públicos de medidas para el
sostenimiento de los ingresos reales de los más vulnerables, como el aumento del Ingreso Mínimo Vital y de otras prestaciones monetarias, el compromiso de revalorización de las pensiones y el establecimiento de ayudas directas a trabajadores,
autónomos y desempleados con rentas bajas. Las ayudas también se extienden a los sectores económicos más afectados por la escalada de precios, ya que en estos casos sus márgenes comerciales, en lugar de mantenerse o aumentar, se pueden estar
reduciendo, como sucede en el sector agrario y pesquero, el sector del transporte y las industrias intensivas en el uso de gas.

(…)»

Así pues, en la situación económica actual y tal como se describe en la Exposición Motivos, los
poderes públicos deben atender aquellos sectores de la sociedad y económicos más vulnerables que van sufrir más intensamente las consecuencias negativas de dicha situación. Y siendo que corresponden a las Administraciones autonómicas las
competencias relativas a la prestación de servicios en los ámbitos que configuran el Estado del Bienestar, como lo son la sanidad pública y la asistencia social (artículos 148.20.º y 149.21.º CE), deben recibir el rendimiento (o al menos una parte
del mismo) que se obtenga de la exacción de dichos gravámenes al efecto que lo apliquen a políticas públicas de atención a los más necesitados y no como meros gestores de ayudas públicas estatales sino como responsables del establecimiento y gestión
de las ayudas y subvenciones a persona y familias vulnerables y/o perjudicadas especialmente por la actual crisis y que deberán financiar con estos nuevos recursos.

Entendemos que la atribución a las CC. AA. el rendimiento (o al menos una
parte de los mismos) de dichos gravámenes temporales, no debe tener efecto alguno en el cálculo del Fondo de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de los Fondos de Convergencia Autonómica previstos en
la Ley de cesión de tributos.

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas a la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales
energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

Palacio del Senado, 7 de
diciembre de 2022.—Fabián Chinea Correa.

ENMIENDA NÚM. 28

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 5 del artículo 1, que queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Gravamen temporal energético

(...)


5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios derivado de la actividad que desarrolle en España del año natural
anterior al del nacimiento de la obligación de pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El importe de la prestación será minorado por la cuantía
del pago anticipado que se hubiera ingresado.

Se excluirán del importe neto de la cifra de negocios los ingresos correspondientes al Impuesto sobre Hidrocarburos, el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles
Derivados del Petróleo y los Gravámenes Complementarios a Carburantes y Combustibles Petrolíferos de Ceuta y Melilla, que se hayan pagado o soportado vía repercusión.

Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el
régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será el resultante de la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal.

Cuando el obligado al pago forme parte
de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo quinto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será la resultante de las cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales, personas y entidades que se deban integrar de acuerdo
con dicho párrafo.

No obstante, se excluirá del importe neto de la cifra de negocios a que se refiere el primer párrafo de este apartado, aquel correspondiente a las actividades reguladas, entendiendo por tales el suministro a precio regulado
(PVPC de electricidad, TUR de gas, GLP envasado y GLP por canalización), los ingresos regulados de las redes de transporte y distribución de electricidad y gas natural y, en el caso de generación con retribución regulada y retribución adicional en
los territorios no peninsulares, todos los ingresos de las instalaciones, incluidos los que perciben del mercado y el despacho económico respectivamente, así como la cifra de negocios procedente de la distribución y venta de combustibles en las
islas no capitalinas, Ceuta y Melilla.»

JUSTIFICACIÓN

Evitar que se incremente el diferencial que ya existe con los mencionados territorios y los perjuicios que causa en los mismos.

ENMIENDA NÚM. 29

De don Fabián Chinea
Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 1.

Se
modifica el apartado 1 que quedará redactado como sigue:

1. Las personas o entidades que tengan la consideración de operador principal en los sectores energéticos de acuerdo con la Resolución de 16 de diciembre de 2021 de la Comisión
Nacional de los Mercados y de la Competencia, por la que se establecen y publican a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000 de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos,
modificada por la Resolución de 22 de junio de 2022 de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por la que se establecen y publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000 de 23 de junio, las
relaciones de operadores principales en el sector energético de energía eléctrica, así como con la Resolución de 25 de noviembre de 2022 de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por lo que se establecen y hacen públicas, a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000 de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos, deberán satisfacer un gravamen energético con carácter temporal durante los años 2023
y 2024.

JUSTIFICACIÓN

En criterio de sujeción al gravamen se basa en ostentar la condición de operador principal en los sectores energéticos para la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. En este sentido la redacción
original del precepto hace referencia a las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que hicieron pública la relación de operadores principales durante los ejercicios 2019 y 2020.

Sin embargo, la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia ha dictado ya su resolución de 25 de noviembre de 2022 por la que se publica la relación de operadores principales en los sectores energéticos en el año 2021 y estando disponibles tales datos se considera más
adecuado ya el criterio de sujeción al gravamen se establezca a partir de la información correspondiente a los dos ejercicios más próximos en el tiempo a la obtención de los beneficios extraordinarios que justifican el gravamen que, según explica el
Preámbulo de la Proposición de Ley, se han producido, precisamente, durante los ejercicios 2021 y 2022. De esta forma, no habría argumentos para posibles conflictos jurídicos, evitando así numerosas reclamaciones judiciales.

El Senador
Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas a la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos
financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

Palacio del Senado, 7 de diciembre de 2022.—Carles Mulet García.

ENMIENDA
NÚM. 30

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

Se modifica el apartado 11 en el artículo 1 (gravamen temporal energético) de la proposición de ley, que pasa a tener la siguiente redacción:

«11. El rendimiento de la prestación se
distribuirá como sigue:

a. El 50 % se ingresará en el Tesoro Público.

b. El restante 50 % se distribuirá a las Comunidades Autónomas en función del respectivo índice de consumo neto de energía eléctrica en el territorio; dicho
importe se pondrá anualmente a disposición de las Comunidades Autónomas mediante operaciones de tesorería, cuyo procedimiento se determinará reglamentariamente.

El rendimiento correspondiente a las Comunidades Autónomas no se tendrá en cuenta
a los efectos del cálculo del Fondo de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de los Fondos de Convergencia Autonómica previstos en la ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.»

JUSTIFICACIÓN

En la Exposición de Motivos se explica abundantemente cuáles son los motivos
que justifican la adopción de los dos gravámenes temporales y el objetivo perseguido. Ya en el primer párrafo se indica que: «el carácter social en la configuración de nuestro Estado así como la promoción del progreso de la calidad de vida de
todos los ciudadanos no pueden ser obviados por los poderes públicos en la respuesta a problemas específicos que se han venido acentuado en los últimos tiempos como el incremento en el precio de determinados bienes y servicios básicos».

Más
adelante se iniste en que: «… la invasión rusa de Ucrania, unida a diveros factores exógenos sobradamente explicados por nuestro legislador en la parte expositiva de normas como el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se
adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, claro antecedente de esta ley, han favorecido un incremento de precios de determinados productos que genera
enormes dificultades en nuestras economías domésticas y sectores económicos.

Los poderes públicos, como garantes de los valores constitucionales, deben articular una respuesta eficaz, eficiente y contundente para hacer frente a los efectos
nocivos que la escalada de precios está generando en toda la ciudadanía, poniendo en peligro, incluso, en determinados ciudadanos especialmente vulnerables una mínima calidad de vida en una sociedad avanzada como la nuestra».

La situación se
concreta en que se: «demanda una acción eficaz de los poderes públicos a los efectos de mitigar los efectos nocivos que esta escalada de precios está teniendo en la renta disponible de los individuos y el acceso a determinados bienes y servicios
por la ciudadanía, especialmente, aquellos colectivos que se encuentran en una situación más vulnerable», y además: «Hay que considerar que los salarios están creciendo por debajo de la inflación lastrando la capacidad de compra de los hogares,
mientras que los beneficios empresariales en los sectores cuyos márgenes se ven más favorecidos por el aumento de los precios se están incrementando o existen claras perspectivas de que lo hagan», por lo que resulta necesario: «el establecimiento
de ayudas directas a trabajadores, autónomos y desempleados con rentas bajas».

Resulta pues evidente que los poderes públicos deben atender aquellos sectores de la sociedad y económicos más vulnerables que van a sufrir más intensamente las
consecuencias negativas del incremento de precios de determinados productos y servicios básicos. Y dado que son las Administraciones autonómicas las competentes en la prestación de los servicios que configuran el Estado del Bienestar, como lo son
la sanidad pública y la asistencia social (artículos 148.20.º y 149.21.º CE), deben recibir parte del rendimiento que se obtenga de la exacción de dichos gravámenes al efecto que lo apliquen a políticas públicas de atención a los más necesitados y
no como meros gestores de ayudas públicas estatales sino como responsables del establecimiento y gestión de las ayudas y subvenciones a persona y familias vulnerables y/o perjudicadas especialmente por la actual crisis y que deberán financiar con
estos nuevos recursos.

Por todo ello, atendiendo a la situación económica actual y a los objetivos de este proyecto de ley, tal como se describe en la Exposición Motivos,

Entendemos que la atribución a las CC. AA. de parte del
rendimiento de dichos gravámenes temporales, no debe tener efecto alguno en el cálculo del Fondo de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de los Fondos de Convergencia Autonómica previstos en la Ley de
cesión de tributos.

ENMIENDA NÚM. 31

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 2.

Texto que se propone:

Se modifica el apartado 11 en el artículo 2 (gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito) de la
proposición de ley, que pasa a tener la siguiente redacción:

«11. El rendimiento de la prestación se distribuirá como sigue:

a. El 50 % se ingresará en el Tesoro Público




b. El restante 50 % se distribuirá a las Comunidades Autónomas en función del porcentaje respectivo de participación en la recaudación anual del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito. Dicho importe se pondrá
anualmente a disposición de las Comunidades Autónomas mediante operaciones de tesorería, cuyo procedimiento se determinará reglamentariamente.

El rendimiento correspondiente a las Comunidades Autónomas no se tendrá en cuenta a los efectos del
cálculo del Fondo de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de los Fondos de Convergencia Autonómica previstos en la ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.»

JUSTIFICACIÓN

En la Exposición de Motivos se explica abundantemente cuáles son los motivos que justifican
la adopción de los dos gravámenes temporales y el objetivo perseguido. Ya en el primer párrafo se indica que: «el carácter social en la configuración de nuestro Estado así como la promoción del progreso de la calidad de vida de todos los
ciudadanos no pueden ser obviados por los poderes públicos en la respuesta a problemas específicos que se han venido acentuado en los últimos tiempos como el incremento en el precio de determinados bienes y servicios básicos».

Más adelante se
insiste en que: «... la invasión rusa de Ucrania, unida a diversos factores exógenos sobradamente explicados por nuestro legislador en la parte expositiva de normas como el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas
urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, claro antecedente de esta ley, han favorecido un incremento de precios de determinados productos que genera enormes dificultades
en nuestras economías domésticas y sectores económicos.

Los poderes públicos, como garantes de los valores constitucionales, deben articular una respuesta eficaz, eficiente y contundente para hacer frente a los efectos nocivos que la escalada
de precios está generando en toda la ciudadanía, poniendo en peligro, incluso, en determinados ciudadanos especialmente vulnerables una mínima calidad de vida en una sociedad avanzada como la nuestra».

La situación se concreta en que se:
«demanda una acción eficaz de los poderes públicos a los efectos de mitigar los efectos nocivos que esta escalada de precios está teniendo en la renta disponible de los individuos y el acceso a determinados bienes y servicios por la ciudadanía,
especialmente, aquellos colectivos que se encuentran en una situación más vulnerable», y además: «Hay que considerar que los salarios están creciendo por debajo de la inflación lastrando la capacidad de compra de los hogares, mientras que los
beneficios empresariales en los sectores cuyos márgenes se ven más favorecidos por el aumento de los precios se están incrementando o existen claras perspectivas de que lo hagan», por lo que resulta necesario: «el establecimiento de ayudas directas
a trabajadores, autónomos y desempleados con rentas bajas».

Resulta pues evidente que los poderes públicos deben atender aquellos sectores de la sociedad y económicos más vulnerables que van a sufrir más intensamente las consecuencias
negativas del incremento de precios de determinados productos y servicios básicos. Y dado que son las Administraciones autonómicas las competentes en la prestación de los servicios que configuran el Estado del Bienestar, como lo son la sanidad
pública y la asistencia social (artículos 148.20.º y 149.21.º CE), deben recibir parte del rendimiento que se obtenga de la exacción de dichos gravámenes al efecto que lo apliquen a políticas públicas de atención a los más necesitados y no como
meros gestores de ayudas públicas estatales sino como responsables del establecimiento y gestión de las ayudas y subvenciones a persona y familias vulnerables y/o perjudicadas especialmente por la actual crisis y que deberán financiar con estos
nuevos recursos.

Por todo ello, atendiendo a la situación económica actual y a los objetivos de este proyecto de ley, tal como se describe en la Exposición Motivos,

Entendemos que la atribución a las CC. AA. de parte del rendimiento
de dichos gravámenes temporales, no debe tener efecto alguno en el cálculo del Fondo de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de los Fondos de Convergencia Autonómica previstos en la Ley de cesión de
tributos.

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una enmienda a la Proposición de Ley para el establecimiento de
gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

Palacio del
Senado, 7 de diciembre de 2022.—Joaquín Vicente Egea Serrano y Beatriz Martín Larred.

ENMIENDA NÚM. 32

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente
Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De adición.

Se propone un nuevo
punto 4 Bis al Artículo 2 que quedaría redactado de la siguiente manera:

4 Bis. Al porcentaje del 4,8 % sobre los beneficios a pagar se sustraerá el importe total de las comisiones de mantenimiento y operatividad de las cuentas que
las asociaciones sin ánimo de lucro tengan en estas entidades; siempre y cuando estas referidas cuentas queden exentas de estos pagos.

JUSTIFICACIÓN

Es evidente que un elemento que teje la sociedad civil, en las pequeñas y medianas
ciudades y en los pequeños pueblos, es la existencia de asociaciones culturales que, sin ánimo de lucro en diferentes ámbitos como el meramente patrimonial, cultural, religioso y deportivo, dinamizan la vida social de los lugares de su ámbito de
actuación. En muchos pueblos, es el último referente y aglutinador de la sociedad rural y lugar de encuentro de sus habitantes, tanto en período estival como a lo largo de todo el año.

Son entidades que no tienen grandes ingresos, con unos
presupuestos exiguos, cuyas actividades no tienen ningún ánimo de lucro en su finalidad; sin embargo, sufren los problemas de la bancarización obligada de su actividad, lo que les supone asumir unos costes que merman su, ya de por si pequeña,
capacidad de actuación y dificultan el desarrollo de las actividades que realizan para el bien común.

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y el Senador Pau Furriol Fornells, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 7 enmiendas a la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto
temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

Palacio del Senado, 7 de diciembre de 2022.—Mirella Cortès Gès y Pau Furriol Fornells.

ENMIENDA NÚM. 33

De doña Mirella
Cortès Gès (GPERB) y de don Pau Furriol Fornells (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y el Senador Pau Furriol Fornells, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 1.

Se modifica el apartado 1 del artículo 1 (Gravamen temporal energético), que pasa a tener la siguiente redacción:


1. Las personas o entidades que tengan la consideración de operador principal en los sectores energéticos de acuerdo con la Resolución de 10 de diciembre de 2020 16 de diciembre de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, por la que se establecen y publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos, modificada por la Resolución de 9 de
junio de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece y publica, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, la relación de operadores principales en el
sector energético de energía eléctrica, así como con la Resolución de 16 de diciembre de 2021 24 de noviembre de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen y publican, a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos, modificada por la Resolución de 9 de junio de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que
se establece y publica, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, la relación de operadores principales en el sector energético de energía eléctrica, deberán satisfacer un gravamen energético con
carácter temporal durante los años 2023 y 2024.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica: En el texto de la proposición de ley se hace referencia a las dos resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia por las que se
establecen y hacen públicas las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos que habían sido aprobadas con anterioridad a la redacción de la misma (tomada en consideración por acuerdo del pleno del Congreso de los Diputados el 13
de septiembre de 2022) pero, al haber sido publicada ya actualmente la resolución de 24 de noviembre de 2022 actualizando la anterior, resulta procedente su incorporación al redactado de la nueva ley, tomándose así como referencia los datos más
recientes de los que se dispone actualmente en vez de los disponibles en la fecha de redacción del proyecto.

ENMIENDA NÚM. 34

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de don Pau Furriol Fornells (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès
Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y el Senador Pau Furriol Fornells, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 1.

Se modifica el apartado 11 del Artículo 1. Gravamen temporal energético, que pasa a tener la siguiente redacción:

11. El rendimiento de la prestación se distribuirá como sigue:

1. El 50 % se
ingresará en el Tesoro Público y se utilizará para cualquiera de los siguientes fines:

a) medidas de apoyo financiero a los clientes finales de energía, especialmente a los hogares vulnerables, para mitigar los efectos de los elevados
precios de la energía, de manera específica;

b) medidas de apoyo financiero para contribuir a la reducción del consumo de energía, por ejemplo, mediante subastas o sistemas de licitación de reducción de la demanda, a la disminución de los
costes de compra de energía de los clientes finales de energía para determinados volúmenes de consumo, y al fomento de las inversiones de los clientes finales de energía en energías renovables, inversiones estructurales en eficiencia energética u
otras tecnologías de descarbonización;

c) medidas de apoyo financiero para ayudar a las empresas de sectores de gran consumo de energía, siempre que se supediten a inversiones en energías renovables, eficiencia energética u otras tecnologías
de descarbonización;

d) medidas de apoyo financiero para desarrollar la autonomía energética, en particular inversiones en consonancia con los objetivos de REPowerEU establecidos en el Plan REPowerEU y en la Acción conjunta europea
REPowerEU, tal como proyectos con una dimensión transfronteriza;

e) a la financiación de medidas para reducir los efectos perjudiciales de la crisis energética, incluidos el apoyo a la protección del empleo y el reciclaje y el
perfeccionamiento profesional de la población activa, o para fomentar inversiones en eficiencia energética y energías renovables, incluidos los proyectos transfronterizos y en el mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión
establecido en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE)
n.º 663/2009 y (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652
del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

2. El restante 50 %, que deberá destinarse a los mismos fines, se distribuirá a las Comunidades Autónomas en función del respectivo índice
de consumo neto de energía eléctrica en el territorio; dicho importe se pondrá anualmente a disposición de las Comunidades Autónomas mediante operaciones de tesorería, cuyo procedimiento se determinará reglamentariamente.

El rendimiento
correspondiente a las Comunidades Autónomas no se tendrá en cuenta a los efectos del cálculo del Fondo de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de los Fondos de Convergencia Autonómica previstos en la
ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

JUSTIFICACIÓN

Ante la
situación económica actual, tal y como describe ampliamente la Exposición Motivos de la proposición de ley, los poderes públicos deben atender aquellos sectores de la sociedad y económicos más vulnerables que van a sufrir (y están sufriendo) más
intensamente las consecuencias negativas de dicha situación. De este modo, siendo las Administraciones autonómicas las administraciones competentes en materias relativas a la prestación de servicios en los ámbitos que configuran el Estado del
Bienestar, como lo son la sanidad pública y la asistencia social (artículos 148.20.º y 149.21.º CE), deben recibir parte del rendimiento que se obtenga de la exacción de dichos gravámenes, al efecto que lo apliquen a políticas públicas de atención a
los más necesitados.

De este modo, se pretende avanzar hacia un sistema donde las administraciones territoriales no sean consideradas sólo como meras gestoras de las ayudas públicas estatales, sino como responsables del establecimiento y
gestión de las ayudas y subvenciones a personas y familias vulnerables perjudicadas especialmente por la actual crisis.

Por último, entendemos que la atribución a las CC. AA. de parte del rendimiento de dichos gravámenes no debe tener
efecto alguno en el cálculo del Fondo de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de los Fondos de Convergencia Autonómica previstos en la Ley de cesión de tributos.

ENMIENDA NÚM. 35

De doña
Mirella Cortès Gès (GPERB) y de don Pau Furriol Fornells (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y el Senador Pau Furriol Fornells, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 2.

Se modifica el apartado 10 del Artículo 2. Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito,
que pasa a tener la siguiente redacción:

10. El rendimiento de la prestación se distribuirá como sigue:

1. El 50 % se ingresará en el Tesoro Público y se destinará a financiar medidas para hacer frente al incremento
coyuntural de los gastos derivados de las políticas dirigidas a mitigar el impacto en los precios producido por la invasión de Ucrania por Rusia.

2. El restante 50 % tendrá la misma finalidad y se distribuirá a las Comunidades
Autónomas en función del porcentaje respectivo de participación en la recaudación anual del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito. Dicho importe se pondrá anualmente a disposición de las Comunidades Autónomas mediante operaciones
de tesorería, cuyo procedimiento se determinará reglamentariamente.

El rendimiento correspondiente a las Comunidades Autónomas no se tendrá en cuenta a los efectos del cálculo del Fondo de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales, del
Fondo de Suficiencia Global, ni de los Fondos de Convergencia Autonómica previstos en la ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

JUSTIFICACIÓN

Ante la situación económica actual, tal y como describe ampliamente la Exposición Motivos de la proposición de ley, los poderes públicos deben atender aquellos
sectores de la sociedad y económicos más vulnerables que van a sufrir (y están sufriendo) más intensamente las consecuencias negativas de dicha situación. De este modo, siendo las Administraciones autonómicas las administraciones competentes en
materias relativas a la prestación de servicios en los ámbitos que configuran el Estado del Bienestar, como lo son la sanidad pública y la asistencia social (artículos 148.20.º y 149.21.º CE), deben recibir parte del rendimiento que se obtenga de la
exacción de dichos gravámenes, al efecto que lo apliquen a políticas públicas de atención a los más necesitados.

De este modo, se pretende avanzar hacia un sistema donde las administraciones territoriales no sean consideradas sólo como meras
gestoras de las ayudas públicas estatales, sino como responsables del establecimiento y gestión de las ayudas y subvenciones a personas y familias vulnerables perjudicadas especialmente por la actual crisis.

Por último, entendemos que la
atribución a las CC. AA. de parte del rendimiento de dichos gravámenes no debe tener efecto alguno en el cálculo del Fondo de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de los Fondos de Convergencia
Autonómica previstos en la Ley de cesión de tributos.

ENMIENDA NÚM. 36

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de don Pau Furriol Fornells (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y el Senador Pau Furriol
Fornells, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 3.

Se modifica la disposición 25 del
artículo 3 (Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas), que pasa a tener la siguiente redacción:

Veinticinco. Afectación de la recaudación.

1. El 50 % del rendimiento del impuesto se ingresará en el Tesoro
Público y se destinará a financiar políticas de apoyo a los más vulnerables.

2. El restante 50 % del rendimiento del impuesto se distribuirá entre las Comunidades Autónomas en función de la población (*).

El rendimiento
correspondiente a las Comunidades Autónomas no se tendrá en cuenta a los efectos del cálculo del Fondo de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de los Fondos de Convergencia Autonómica previstos en la
ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

JUSTIFICACIÓN

Ante la
situación económica actual, tal y como describe ampliamente la Exposición Motivos de la proposición de ley, los poderes públicos deben atender aquellos sectores de la sociedad y económicos más vulnerables que van a sufrir (y están sufriendo) más
intensamente las consecuencias negativas de dicha situación. De este modo, siendo las Administraciones autonómicas las administraciones competentes en materias relativas a la prestación de servicios en los ámbitos que configuran el Estado del
Bienestar, como lo son la sanidad pública y la asistencia social (artículos 148.20.º y 149.21.º CE), deben recibir parte del rendimiento que se obtenga de la exacción de dichos gravámenes, al efecto que lo apliquen a políticas públicas de atención a
los más necesitados.

De este modo, se pretende avanzar hacia un sistema donde las administraciones territoriales no sean consideradas sólo como meras gestoras de las ayudas públicas estatales, sino como responsables del establecimiento y
gestión de las ayudas y subvenciones a personas y familias vulnerables perjudicadas especialmente por la actual crisis.

Por último, entendemos que la atribución a las CC. AA. de parte del rendimiento de dichos gravámenes no debe tener
efecto alguno en el cálculo del Fondo de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de los Fondos de Convergencia Autonómica previstos en la Ley de cesión de tributos.

ENMIENDA NÚM. 37

De doña
Mirella Cortès Gès (GPERB) y de don Pau Furriol Fornells (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y el Senador Pau Furriol Fornells, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final nueva.

Se añade una nueva Disposición final nueva con la siguiente redacción:

Disposición final
X. Modificación de la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.

Con efectos inmediatos desde la entrada en vigor de esta Ley, se adicionan dos nuevos puntos c) y d) en el punto 2 del artículo 2 de
la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, en los términos siguientes:

«2. Asimismo, quedan sujetas al impuesto:




(…)

c) Los contratos derivados tal como se definen en el Anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la Directiva 2004/39/CE de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros.

d) Las transacciones
u operaciones de alta frecuencia, definidas como aquellas operaciones generadas por un algoritmo informático que determinen de forma automática la decisión relativa al envío, modificación o cancelación de una orden de bolsa.

JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario que el Impuesto sobre las Transacciones Financieras, implementado en el año 2021, se modifique con la finalidad de que grave aquellos productos más tóxicos y especulativos. Es por ello por lo que, en primer lugar, se
propone ampliar el ámbito de aplicación del ITF, en la línea de lo propuesto en la Directiva Europea y lo aplicado en países como Italia, para incluir los contratos derivados como hecho imponible del impuesto. En este sentido, se considera
imprescindible que productos con una base especulativa, como son los derivados sobre divisas o materias primas, estén sujetos al impuesto. Por otro lado, es necesario gravar también las conocidas como operaciones de alta frecuencia (HFT), en línea
de otros países como Francia e Italia, puesto que este tipo de operaciones son efectuadas, principalmente, por grandes inversores con fines especulativos.

Por último, cabe remarcar que en los PGE 2023 se prevé una recaudación de sólo 335
millones de euros para este impuesto, cuando en el los PGE 2021(año de su implementación) el Gobierno preveía una recaudación de más del doble, 850 millones de euros. Así pues, las cifras muestran que este impuesto no está cumpliendo las
expectativas, en gran parte, por su configuración poco ambiciosa.

ENMIENDA NÚM. 38

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de don Pau Furriol Fornells (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y el Senador Pau
Furriol Fornells, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final nueva.

Se
añade una nueva Disposición final X, con la siguiente redacción:

Disposición final X. Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia
indefinida, se modifica el subapartado 1 del apartado 7 del artículo 48 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los tipos aplicables serán:

1.º Apuestas
deportivas del Estado, sujetas a las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado: 22 por ciento sobre la base
imponible de la letra a) del apartado 6 de este artículo.

2.º Apuestas deportivas mutuas, de contrapartida y cruzadas; apuestas hípicas mutuas y de contrapartida; otras apuestas mutuas, de contrapartida y cruzadas: 30 por ciento
sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.

3.º Rifas: 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo, salvo las declaradas de utilidad pública o benéfica que tributarán
al 5 por ciento de la misma base imponible.

4.º Concursos y otros juegos: 30 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.

5.º Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o
promocionales: 10 por ciento sobre la base imponible determinada para las mismas en el apartado 6 de este artículo.”»

Dos.  Se modifica el subapartado 3 del apartado 7 del artículo 48, que queda redactado en los siguientes
términos:

«3. Las Comunidades Autónomas, respecto de las actividades que sean ejercidas por operadores, organizadores o por quienes desarrollen la actividad gravada por este impuesto con residencia fiscal en su territorio, podrán
elevar los tipos del impuesto, hasta un máximo del 30 por ciento de los tipos establecidos en este apartado, incremento que se aplicará, exclusivamente, sobre la parte proporcional de la base imponible correspondiente a la participación en el juego
de los residentes fiscales en el territorio de la Comunidad Autónoma que eleve los tipos.”»

JUSTIFICACIÓN

Con la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se fijó la base imponible en el
win (ingresos netos menos premios) y se rebajó los porcentajes de determinados supuestos sujetos al impuesto que pasaban del 25 % al 20 % (art. 48 de la Ley 13/2011), con la voluntad expresada en el preámbulo de dicha Ley de lograr «...una mayor
atracción de las operadoras de juego para realizar sus actividades en lo marco legal, evitándose las actuaciones ilegales que aún se producen en este sector. Además, eliminará cualquier discriminación fiscal entre los varios tipos de juego en línea
con el criterio de no discriminación entre estos que sostiene la Comisión Europea.»

El punto 2.º y el punto 4.º del subapartado 1 del apartado 7 del artículo 48 determina para los hechos imponibles de que estamos hablando una tributación
del 20 % sobre la base imponible del win cuando hasta entonces venían tributando a los tipos que se indican entre paréntesis:

«2.º Apuestas deportivas mutuas (22 %), de contrapartida (25 %) y cruzadas (25 %); apuestas hípicas mutuas
(15 %) y de contrapartida (25 %); otras apuestas mutuas (15 %), de contrapartida (25 %) y cruzadas (25 %): 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.

4.º Concursos (20 %) y otros juegos
(25 %): 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.»

El juego online del 2011 —año en que se aprueba el impuesto estatal sobre el juego—, ha evolucionado con una clara tendencia al
alza, siendo el perfil sociodemográfico del jugador el siguiente: hombre joven, con nivel educativo medio (estudios secundarios), soltero, en situación laboral inactiva y con una posición social media/baja.

Creemos que esta externalidad
negativa, de difícil valoración posiblemente en el momento de aprobación del impuesto, es lo bastante evidente hoy como para proponer que se modifiquen los tipos de gravamen actualmente vigentes del 20 %, pero no regresando a la situación inicial
del 25 %, esto es, hacer una simple reversión de lo que se aprobó en el 2018, sino incrementándolos hasta el 30 %.

ENMIENDA NÚM. 39

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de don Pau Furriol Fornells (GPERB)

La Senadora Mirella
Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y el Senador Pau Furriol Fornells, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Disposición final nueva.

Se añade una nueva Disposición final X, con la siguiente redacción:

Disposición final X. Modificación de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas
tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica,

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el apartado Ocho del artículo 19 de la Ley 16/2012,
de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, que queda redactado de la siguiente forma:

Ocho. Cuota
tributaria.

La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 0,05 por ciento.

La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota íntegra, en su caso, el pago a cuenta
realizado.

JUSTIFICACIÓN

Por creer necesario un incremento del tipo de gravamen del impuesto.

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y el Senador Josep Maria Matamala Alsina (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 2 enmiendas a la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto
temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

Palacio del Senado, 8 de diciembre de 2022.—Josep Lluís Cleries i Gonzàlez y Josep Maria Matamala Alsina.

ENMIENDA NÚM. 40


De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de don Josep Maria Matamala Alsina (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y el Senador Josep Maria Matamala Alsina (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Art. 1. Gravamen temporal energético.

(…)

c) Los operadores de sin
capacidad de producción de crudo de petróleo o gas natural, minería de carbón y/o refino de petróleo.

(…)»

JUSTIFICACIÓN

Eliminando a los operadores sin capacidad de refino se evita que la prestación patrimonial
extraordinaria pueda resultar confiscatoria en relación con estos, y compromete su viabilidad.

La exclusión de estos operadores asegura que la prestación patrimonial respete el fin perseguido por el Reglamento UE 2022/1854, del Consejo, de 6
de octubre de 2022.

ENMIENDA NÚM. 41

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de don Josep Maria Matamala Alsina (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y el Senador Josep Maria Matamala Alsina (GPN), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De adición.

Apartado: 5 bis.

Texto que se propone:

«Art. 1. Gravamen temporal
energético.

(…)

5.bis. El importe total de la prestación anual de cada ejercicio no podrá superar, en cualquier caso, el 20 % del beneficio que resulte de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que dicha
prestación se deba satisfacer.

(…).»

JUSTIFICACIÓN

Limitar la prestación máxima de la prestación patrimonial extraordinaria en función de los beneficios resultantes de la cuenta de pérdidas y ganancias de las empresas
afectadas mantiene el objetivo de proporcionalidad de la carga, y además puede ser considerado como un sistema equivalente al diseñado por el Reglamento UE 2022/1854, del Consejo, de 6 de octubre de 2022, relativo a una intervención de emergencia
para hacer frente a los elevados precios de la energía.

El límite propuesto está por encima de la previsión de los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo, de 6 de octubre de 2022, que establece un gravamen mínimo del 33 %
beneficios que excedan del 20 % de la media de beneficios imponibles de los cuatro ejercicios fiscales iniciados el 1 de enero de 2018 o después de esa fecha.

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB) y el Senador Gorka
Elejabarrieta Díaz, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 2 enmiendas a la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y
establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

Palacio del Senado, 9 de diciembre de 2022.—Idurre Bideguren
Gabantxo y Gorka Elejabarrieta Díaz.

ENMIENDA NÚM. 42

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB) y de don Gorka Elejabarrieta Díaz (GPERB)

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB) y el Senador Gorka Elejabarrieta
Díaz, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Del artículo 1.5.

Texto Propuesto:


Artículo 1. Gravamen temporal energético.

(…)

5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de
negocios derivado de la actividad que desarrolle en España del año natural anterior al del nacimiento de la obligación de pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea
de aplicación. El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.

(…)

JUSTIFICACIÓN

Se pretende que se incluyan los ingresos obtenidos por las entidades financieras y
de crédito por sus actividades fuera de España.

ENMIENDA NÚM. 43

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB) y de don Gorka Elejabarrieta Díaz (GPERB)

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB) y el Senador Gorka
Elejabarrieta Díaz, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Del artículo 2.1.




Texto Propuesto:

Artículo 2. Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.

1. Las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito que operen en territorio
español cuya suma de ingresos por intereses y comisiones, determinada de acuerdo con su normativa contable de aplicación, correspondiente al año 2019 sea igual o superior a 800 millones de euros, deberán satisfacer durante los años 2023 y 2024 el
gravamen temporal regulado en la presente disposición.

(…)

JUSTIFICACIÓN

Se pretende que se incluyan los ingresos obtenidos por las entidades financieras y de crédito por sus actividades fuera de España.

La
Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB) y el Senador Gorka Elejabarrieta Díaz, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una enmienda a la Proposición de Ley para el
establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas
tributarias.

Palacio del Senado, 9 de diciembre de 2022.—Idurre Bideguren Gabantxo y Gorka Elejabarrieta Díaz.

ENMIENDA NÚM. 44

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB) y de don Gorka Elejabarrieta Díaz (GPERB)

La
Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB) y el Senador Gorka Elejabarrieta Díaz, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final nueva.

Disposición Final XXXXX. Adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Convenio Económico con la Comunidad Foral de
Navarra.

En el plazo de tres meses desde su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” se reunirá la Comisión Mixta del Concierto Económico con el País Vasco y la Comisión del Convenio Económico con la Comunidad Foral de
Navarra, para acordar la correspondiente adaptación del Concierto Económico conforme a lo establecido en su Disposición adicional segunda, y del Convenio Económico, conforme a lo establecido en su Disposicion adicional tercera, para la concertación
del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.»

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas a la Proposición de Ley para el
establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas
tributarias.

Palacio del Senado, 9 de diciembre de 2022.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se modifica el preámbulo, que queda con la
siguiente redacción:

«I

El artículo 7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria reconoce en su apartado c) la capacidad de la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales de dictar normas europeas
en el ejercicio de sus competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución.

En este marco, el pasado 6 de octubre se aprobó el Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo relativo a una intervención de emergencia
para hacer frente a los elevados precios de la energía que incluye, entre otras medidas, una tasa temporal para que las empresas del sector de combustibles fósiles que han obtenido beneficios extraordinarios como consecuencia de la invasión de
Ucrania contribuyan solidariamente al apoyo financiero a los hogares y empresas más afectados por el aumento de los precios de la energía.

Este reglamento define una tasa temporal —para el año 2022 y/o 2023— sobre los beneficios
extraordinarios —aquellos que exceden del 20 % de la media de los beneficios de los últimos 4 años—, con un gravamen mínimo del 33 % y con la previsión de que la recaudación debe destinarse exclusivamente al fin previsto —ayudar
a las familias y empresas más afectadas por la escalada de precios de la energía—, si bien deja margen para que los Estados Miembro aprueben los desarrollos normativos que deban llevar a cabo para adaptarlo al derecho interno.

II


La subida de tipos de interés que está llevando a cabo el Banco Central Europeo para combatir la inflación está provocando una importante subida del recibo de las hipotecas referenciadas a tipo variable. El euríbor 12 meses ha cerrado noviembre
en el 2,828 % frente al —0,487 % de hace un año, lo que significa que el recibo mensual de una hipoteca media de 135.000 euros a 25 años ha subido 178 euros, 2.136 euros al año, a unas familias que ya tienen que hacer frente a la inflación
más alta de los últimos 40 años y que tienen enormes dificultades para llegar a fin de mes.

En este sentido, el artículo 2 modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin
recursos, con 2 medidas:

Primera, se crea —en el marco del Código de Buenas Prácticas— un fondo temporal para ayudar específicamente a las familias con menos rentas que no pueden hacer frente a esa subida de los recibos de sus
hipotecas.

Segunda, se establece con carácter temporal una ayuda a las familias con crédito hipotecario sobre su vivienda habitual. Esta bonificación temporal tiene como objeto atender aquellas hipotecas constituidas sobre la vivienda
habitual, a los efectos de lo dispuesto en la ley del impuesto de la renta de las personas físicas (Ley 35/2006), en el ámbito temporal comprendido desde 2013 hasta la fecha de la aprobación de la norma y alcanzaría a contribuyentes con rentas
hasta 40.000 euros siendo ampliable hasta los 60.000 euros aplicando un carácter regresivo en estos últimos tramos de renta modulando así el porcentaje de deducción en función del tramo que se obtenga por el contribuyente (cuanta menos renta mayor
es la deducción y cuanta más renta menor sería la misma). Para aquellos que tienen una «cuota cero» en el IRPF (por no superar el límite exento) o muy reducida a los que no se les podría aplicar esta ayuda, se aplicaría la figura de un impuesto
negativo para que pudieran obtener esta ayuda por el pago de su hipoteca.

III

Concluye la norma con la modificación de diversas normas tributarias.

Así, en primer lugar, se modifica la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para incorporar a la Comunidad Autónoma de La Rioja entre aquellas que tienen establecido el sistema de autoliquidación obligatoria en el citado tributo.

Por otra parte, también es objeto de
modificación la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para habilitar la potestad de gravamen sobre las participaciones accionariales en entidades no residentes con activos inmobiliarios subyacentes radicados en España,
corrigiendo así una discriminación injustificada respecto del residente, por cuanto el no residente, por el hecho de interponer una persona jurídica no residente, elude el gravamen del citado impuesto.

A su vez, se modifica la Ley 19/1994,
de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en relación con las tasas aplicables a las entidades de la Zona Especial Canaria, dado que la configuración de la tasa de inscripción conlleva numerosos problemas derivados
de su encaje en relación con el procedimiento de inscripción en dicha Zona Especial Canaria. A tal fin, se sustituye el hecho imponible y configuración de la tasa reconduciéndolo a la solicitud de autorización, con independencia del resultado del
procedimiento. Además, se incrementa el importe de la tasa de autorización.

Por último, se modifica la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para incrementar los límites de la deducción por inversiones en
producciones cinematográficas y series audiovisuales españolas y extranjeras, y permitir la aplicación de la deducción por el contribuyente que financia los costes de la producción de producciones españolas de largometrajes y cortometrajes
cinematográficos, de series audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, cuando las cantidades que aporte destinadas a financiar los citados costes se aporten en cualquier fase de la producción, con carácter previo o
posterior al momento en que el productor incurra en los costes de producción.

JUSTIFICACIÓN

La redacción original de la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y
establecimientos financieros de crédito presentada por los Grupos Parlamentarios Socialista y el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú PodemGalicia en Común es de dudoso encaje legal por lo que, además de la inseguridad económica
y jurídica que genera, abriría las puertas a ser recurrido ante el Tribunal Constitucional.

En su lugar se propone directamente la traslación al ordenamiento jurídico nacional de la tasa sobre los beneficios extraordinarios de las empresas de
combustibles aprobada por Bruselas.

Por otra parte, el informe del Banco Central Europeo es concluyente sobre los efectos negativos del impuesto a la banca sobre el crédito a las familias y pymes, sobre la estabilidad financiera, la
resiliencia del sector y el crecimiento económico, así como la más que segura repercusión de este impuesto en el consumidor final. Por ello, se sustituye este impuesto que recaería sobre las familias, añadiéndole más dificultades para llegar a fin
de mes, por medidas para mejorar la protección de los deudores hipotecarios, como la creación de un fondo temporal para ayudar a los más vulnerables y la recuperación de la deducción por inversión en vivienda habitual.

ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA


De modificación.

Texto que se propone:

Se modifica el artículo 1 que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 1. Gravamen temporal sobre las empresas energéticas de combustibles fósiles.

1. Las
empresas residentes en territorio español y los establecimientos permanentes situados en el mismo que operen en los sectores del petróleo, el gas, el carbón y la refinería, representando esta actividad, al menos el 75 % de su cifra de negocios,
deberán satisfacer un gravamen energético con carácter temporal durante los años 2022 y 2023.

2. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el 33 % de los beneficios extraordinarios obtenidos durante el
ejercicio anterior. A efectos del impuesto, se considerarán beneficios extraordinarios aquellos que exceden en un 20 % al beneficio medio obtenido por el contribuyente en los 4 años previos, desde 2018.

Si el obligado tributario forma parte
de un grupo que tributa en régimen de consolidación fiscal en el Impuesto de Sociedades, el beneficio neto será el alcanzado por dicho grupo excluyendo los resultados de las entidades que no cumplan las condiciones del punto anterior.


3. Las entidades obligadas deberán ingresar durante los primeros 20 días naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago de la prestación, en concepto de pago anticipado de dicha prestación, el resultado de
multiplicar el porcentaje del 50 por ciento sobre el importe de la prestación calculado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

En caso de que en el plazo de liquidación e ingreso del pago anticipado no se conociera de forma
definitiva el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año natural anterior, se estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación resultante de las
cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de auditoría de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.

4. El importe íntegro de este gravamen temporal se destinará a
paliar el impacto de la escalada de precios de la energía en las familias, colectivos y empresas más afectados por la misma.

Anualmente, el gobierno comparecerá en el Congreso de los Diputados para informar detalladamente del reparto de la
recaudación entre los fines detallados en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo de 6 de octubre de 2022 relativo a una intervención de emergencia para hacer frente a los elevados precios de la energía.»

JUSTIFICACIÓN


Adaptar el gravamen al Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo de 6 de octubre de 2022 relativo a una intervención de emergencia para hacer frente a los elevados precios de la energía.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que
se propone:

Se modifica el artículo 2, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 2. Medidas de protección de los deudores hipotecarios sin recursos.

1. En colaboración con las empresas del sector financiero
dentro del marco del código de buenas prácticas, el Gobierno constituirá un fondo temporal participado por este y las entidades financieras, al objeto de ayudar a que las familias con menos rentas hagan frente a la hipoteca ante la subida de los
tipos de interés.

2. Se añade un apartado 1 bis a la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción:

“1 bis. Con efectos para los períodos impositivos 2022 y 2023, podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en la
deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 bis de esta disposición, siempre que hubiesen solicitado financiación ajena para realizar las actuaciones que generan derecho a la aplicación de la
deducción:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2023 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) Los contribuyentes que
hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2023 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2025.

c) Los contribuyentes que
hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2023 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén
concluidas antes de 1 de enero de 2025.

La deducción se aplicará exclusivamente por las cantidades satisfechas para atender las obligaciones contraídas por la financiación ajena, en concepto de amortización, intereses, coste de los
instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma.


La deducción regulada en el presente apartado, será incompatible con la deducción regulada en el apartado 1 de la disposición transitoria decimoctava.”

3. Se añade un apartado 2 bis a la disposición transitoria decimoctava de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción:


“2 bis. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 68.1 y 70.1 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012. No obstante, los porcentajes de
deducción y bases máximas de deducción regulados en el artículo 68.1. 1.º y 4.º de la Ley del impuesto serán las siguientes:

a) Para los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y del ahorro del período sea inferior a 40.000
euros, los porcentajes de deducción serán el 5 % para las cantidades satisfechas en el período de que se trate por amortización del principal y el 15 % para las cantidades satisfechas en el período de que se trate por intereses, coste de los
instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma.


b) Para los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y del ahorro del período esté comprendida entre 40.000 euros y 60.000 euros, los porcentajes de deducción previstos en la letra a) anterior se multiplicarán por 1 menos el
coeficiente cuyo numerador será la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del período y 40.000 euros, y cuyo denominador será 20.000 euros.

c) La base máxima de deducción será de 5.000 euros anuales. En el
supuesto de que las cantidades satisfechas en el período por amortización del principal e intereses excedan la cuantía de 5.000 euros anuales, se aplicará la deducción en primer lugar a la amortización del principal.”»


JUSTIFICACIÓN

Mejorar la protección de los deudores hipotecarios vulnerables ampliando la cobertura de la reciente modificación del Código de Buenas Prácticas al conjunto de las clases medias.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De
supresión.

Se suprime el artículo 3 de la Proposición de ley.

JUSTIFICACIÓN

No se corresponde con una adecuada técnica legislativa crear un impuesto mediante la incorporación de una enmienda. Los riesgos de ilegalidad son
altos. No solamente se ha hurtado el debate de los grupos parlamentarios, sino que se han saltado todos los informes previos que realizan las instituciones, como el Consejo de Estado y, por tanto, actuando a espaldas de las mismas.

ENMIENDA
NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Supresión del punto 3 de la disposición final quinta.

JUSTIFICACIÓN




Mejora técnica para favorecer el principio de seguridad jurídica.

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 8 enmiendas a la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea
el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

Palacio del Senado, 9 de diciembre de 2022.—José Manuel Marín Gascón, Yolanda Merelo Palomares y María José Rodríguez de
Millán Parro.

ENMIENDA NÚM. 50

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De
modificación.

Exposición de motivos. Apartado I.

Texto que se propone:

«(…) Por otra parte, que la prestación se calcule sobre la cifra de negocios los beneficios extraordinarios efectivamente obtenidos en el caso del
sector energético y sobre el margen de intereses y comisiones en el caso de las entidades de crédito permite que la aportación por los grandes grupos económicos que los integran se realice con sentido común y de forma viable de forma aproximada a su
cuota de mercado en cada sector, lo que garantiza una distribución equitativa del gravamen en cada uno de ello, y se puede decir que equivale a una aportación de los grandes grupos económicos por cuota de mercado a un fondo «virtual» solidario
necesario para reforzar el pacto de rentas, de ahí que su naturaleza sea la de un «levy».

(…) Por lo que se refiere a las empresas del sector eléctrico, gasista y petrolero, la prestación se fija en el 1,2 % de sus beneficios
extraordinarios efectivamente obtenidos su cifra de negocios, lo que posibilita que las aportaciones de cada grupo respondan a su cuota de mercado. Por otra parte, la regla general es que se sometan a la prestación los grupos económicos que
ostentan la condición de operadores principales, definidos de acuerdo con las normas fiscales, lo que incluye exclusivamente a las empresas españolas del grupo, no siendo objeto de gravamen, por tanto, la cifra de negocios obtenida por dichos grupos
mediante filiales en otros países. (…)».

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con las enmiendas siguientes.

ENMIENDA NÚM. 51

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José
Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Exposición de motivos. Apartado II.

Texto que se propone:

«II

Como se ha explicado, los motivos señalados exigen de los
poderes públicos la adopción de determinadas medidas dirigidas a favorecer el denominado “pacto de rentas” a fin del cumplimiento de los valores constitucionales a que nos hemos referido. Para ello se utiliza el instrumento jurídico
de la prestación patrimonial pública de carácter no tributario.

Así, ambos gravámenes se configuran como una prestación patrimonial en el sentido señalado siguiendo las pautas establecidas por la doctrina del Tribunal Constitucional derivada
de sentencias como los números 62/2015, de 13 de abril, 167/2016, de 6 de octubre, o 63/2019, de 9 de mayo. Así, estos gravámenes, como prestación patrimonial de carácter público no tributario, están caracterizados por su carácter coactivo y el
interés público que subyace en los mismos. Además, dichas prestaciones no tienen un carácter tributario, por cuanto se configuran como como instrumentos de intervención del Estado en la economía, ya que, como se ha justificado ampliamente con
anterioridad, las prestaciones se constituyen en un elemento esencial dentro de la arquitectura del denominado “pacto de rentas” que encarna una herramienta esencial para la lucha contra los efectos nocivos de la inflación que viene
sufriendo la ciudadanía. Por tanto, la exigencia de la prestación a los obligados al pago no se incardina en el ámbito de una relación jurídico-tributaria, sino en el contexto de la intervención del Estado en la economía a fin del cumplimiento de
los principios y valores constitucionales que rigen nuestro contrato social.

En definitiva, los gravámenes se configuran como un instrumento para hacer efectivo el denominado principio del “reparto del esfuerzo” presente en la
doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 167/2016, de 6 de octubre).

En ese sentido, se dota a los referidos gravámenes de un carácter finalista, afectando sus rendimientos, en lo que se refiere al gravamen temporal energético, a que
las familias y empresas españolas vean descontado de su factura el dinero que han perdido por culpa del sistema energético actual; y, en cuanto al referido a entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, a aliviar el bolsillo de
los españoles, evitando la utilización espuria del dinero recaudado».

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario otorgar una naturaleza finalista a la prestación patrimonial de carácter público no tributaria regulada en la Proposición de
Ley.

A este respecto, la disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala que «serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario las demás prestaciones que exigidas coactivamente
respondan a fines de interés general». Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, «los recursos del Estado (…) se destinarán a satisfacer el conjunto de sus
respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados».

A este respecto, jurisprudencia constitucional reiterada señala que la definición de las prestaciones patrimoniales públicas de naturaleza no
tributaria «se realiza por exclusión, de modo que no se trata propiamente de una categoría homogénea de prestación en sí misma, sino que obedecen a diferentes finalidades, y que únicamente tienen en común, además de no ser tributos (delimitación
negativa), la coactividad y el hecho de que su finalidad no es la de financiar «todos» los gastos públicos» (STC 63/2019, FJ 5). Sin embargo, cuentan con «inequívoca finalidad de interés público» (por todas, las SSTC 83/2014, FJ 3 y 167/2016,
FJ 4). Todas ellas tienen una naturaleza propia que se deriva de su configuración y régimen jurídico, con independencia del «nomen iuris dado por el legislador» (STC 63/2019, FJ 5).

Siendo que la prestación no será, estrictamente, una nueva
fuente de ingresos públicos, pues con ella «no se persigue derechamente buscar una nueva forma de allegar medios económicos con los que financiar el gasto público, aunque tenga como efecto económico indirecto el de servir también a dicha
financiación» sino que, por ejemplo, se pretende efectuar «una asignación de los recursos públicos que responda a los criterios de eficiencia y de economía (art. 31.2 CE)» (STC 83/2014, FJ 3)», es necesario especificar la finalidad de interés
general distinta a la financiación de los gastos públicos que debe concurrir en los presentes «gravámenes temporales».

Tal finalidad de interés general se especificará en las justificaciones a las enmiendas siguientes.

ENMIENDA
NÚM. 52

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la
Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Exposición de motivos. Apartado
III.

Texto que se propone:

«(…) El importe a pagar será el resultado de aplicar a los beneficios extraordinarios efectivamente obtenidos por el al importe neto de la cifra de negocios del obligado el porcentaje del 1,2 por
ciento. Si dicho obligado formara parte de un grupo fiscal que tribute en régimen de consolidación, el porcentaje anterior se aplicará sobre los beneficios extraordinarios obtenidos por el importe neto de la cifra de negocios de dicho grupo fiscal.
(…)».

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con las restantes enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 53

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)


El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 1.5.

Se modifica el apartado 5 del artículo 1 de la Proposición de Ley.

Texto que se propone:

«5. El importe de la prestación a satisfacer
por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento al importe de los beneficios extraordinarios efectivamente obtenidos por la sociedad, grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal o grupo
mercantil a que se refieren, respectivamente, los párrafos cuarto y quinto del apartado 2 o a su importe neto de la cifra de negocios del año natural anterior al del nacimiento de la obligación de pago que figure en su cuenta de pérdidas y
ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.

(…)

Cuando el obligado al
pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será el resultante de la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho grupo
fiscal.

Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo quinto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será la resultante de las cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales,
personas y entidades que se deban integrar de acuerdo con dicho párrafo.

(…)».

JUSTIFICACIÓN

Es necesario referir el gravamen a los beneficios, extraordinarios, efectivamente obtenidos por la empresa o grupo, no a la
cifra de su facturación.

ENMIENDA NÚM. 54

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo 1.11.

Se modifica el apartado 11 del artículo 1 de la Proposición de Ley.

Texto que se propone:

«11. El rendimiento de la prestación se ingresará en el Tesoro Público y se utilizará para
cualquiera de los siguientes fines:

a) medidas de apoyo financiero a los clientes finales de energía, especialmente a los hogares vulnerables, para mitigar los efectos de los elevados precios de la energía, de manera específica;

b)
medidas de apoyo financiero para contribuir a la reducción del consumo de energía, por ejemplo mediante subastas o sistemas de licitación de reducción de la demanda, a la disminución de los costes de compra de energía de los clientes finales de
energía para determinados volúmenes de consumo, y al fomento de las inversiones de los clientes finales de energía en energías renovables, inversiones estructurales en eficiencia energética u otras tecnologías de descarbonización;

c) medidas
de apoyo financiero para ayudar a las empresas de sectores de gran consumo de energía, siempre que se supediten a inversiones en energías renovables, eficiencia energética u otras tecnologías de descarbonización;

d) medidas de apoyo
financiero para desarrollar la autonomía energética, en particular inversiones en consonancia con los objetivos de REPowerEU establecidos en el Plan REPowerEU y en la Acción conjunta europea REPowerEU, tal como proyectos con una dimensión
transfronteriza;

e) a la financiación de medidas para reducir los efectos perjudiciales de la crisis energética, incluidos el apoyo a la protección del empleo y el reciclaje y el perfeccionamiento profesional de la población activa, o para
fomentar inversiones en eficiencia energética y energías renovables, incluidos los proyectos transfronterizos y en el mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión establecido en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1999 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 663/2009 y (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del
Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo destinará a la financiación de un mecanismo para la reducción del importe de la factura de suministros energéticos de las familias españolas, especialmente de aquellas que se encuentren en riesgo de pobreza».


JUSTIFICACIÓN

La falta de correspondencia entre las medidas contempladas en la Proposición de Ley, y las necesidades que sufren las familias españolas y los sectores más desfavorecidos de nuestra sociedad, se manifiesta en ambos gravámenes
temporales, el energético y el de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito. Vox no es contrario al establecimiento de estos gravámenes temporales por sí mismos. Pero sí es consciente de que las Administraciones Públicas están
recibiendo un exceso de en torno al 10 % de recaudación tributaria por efecto de la inflación. La existencia de tal exceso justifica por sí sola que el importe de lo obtenido por los gravámenes mencionados se destine de manera íntegra a la
emergencia social.

En este sentido, en la actual situación por la que atraviesa España se hace imprescindible mitigar los efectos de las incesantes subidas de precio de la energía. Concretamente, las familias, y muy especialmente las más
necesitadas, han visto cómo su factura por los suministros de energía no hacía más que incrementarse, llegando a ser imposible su pago. Con esta enmienda se pretende que los ingresos que se obtengan por este gravamen temporal se destinen
íntegramente, hasta el último céntimo, a rebajar dichas facturas.

ENMIENDA NÚM. 55

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador
José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 2.10.

Se modifica el apartado 10 del artículo 2 de la Proposición de Ley.

Texto que se propone:

«10. El rendimiento de la prestación se ingresará en el
Tesoro Público y se destinará a financiar medidas para hacer frente al incremento coyuntural de los gastos derivados de las políticas dirigidas a mitigar el impacto en los precios producido por la invasión de Ucrania por Rusia destinará a la
financiación de actuaciones de interés general dirigidas a establecer incentivos fiscales o ayudas a la adquisición o alquiler de la vivienda habitual, así como al pago del recibo hipotecario».

JUSTIFICACIÓN

La subida de los tipos de
interés ha supuesto un encarecimiento notable de las cuotas de las hipotecas constituidas a interés variable. Consecuencia de estos incrementos ha sido que las familias se ven en mayores dificultades para atender sus obligaciones.

A ello se
suma la imposibilidad de practicar deducciones en el IRPF por adquisición de vivienda o por alquiler, lo que supone que la presión que sufren las familias para atender a sus gastos de vivienda sea mucho mayor. En línea con los expuesto en la
anterior enmienda, la necesidad de atender la emergencia social hace imprescindible que los ingresos que obtenga el Estado por este gravamen temporal se dediquen en su integridad a aliviar la carga que sufren los españoles para atender sus
necesidades de vivienda.

ENMIENDA NÚM. 56

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 2.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 3.

Se propone la adición de un nuevo artículo 3 de la Proposición de Ley, procediendo a renumerarse los siguientes.




Texto que se propone:

«Artículo 3. Condicionantes para la aplicación de los gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.

La aplicación de la norma solo debe
producirse si el obligado tributario experimenta un incremento de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio sujeto a gravamen respecto de dicha base imponible en el ejercicio 2022.

El importe resultante de este gravamen
más el incremento de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades respecto de la del ejercicio 2022 no superarán en ningún caso el incremento de la base imponible de dicho impuesto respecto de la del ejercicio 2022.

JUSTIFICACIÓN

Si
la justificación del gravamen son los beneficios extraordinarios que están obteniendo los obligados tributarios al mismo, no parece razonable exigirlo si eso no se produce.

Por otro lado, el nuevo gravamen no puede superar el incremento de la
base imponible (que salvo por las diferencias temporales y temporarias cuando las haya, coincidirá con el del beneficio antes de impuestos) una vez descontada la cuota íntegra. De otro modo, el gravamen provocaría que un nuevo mejor resultado antes
de impuestos devenga en un peor resultado después de impuestos por mor del gravamen.

ENMIENDA NÚM. 57

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro
(GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se introduce una nueva disposición adicional a la Proposición de Ley.

Texto que se propone:

«Disposición adicional nueva. Medidas
fiscales en materia de vivienda.

El Gobierno estudiará la viabilidad de impulsar medidas fiscales en materia de vivienda con el fin de beneficiar a los españoles, en especial a los más desfavorecidos, y atendiendo a las especificidades de las
familias numerosas.

En particular, se impulsará la recuperación de la deducción por inversión en vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), para que aquellos españoles con préstamo hipotecario vigente para
su vivienda habitual puedan deducirse todos los intereses que abonan y compensar directamente en su patrimonio la subida de tipos, así como la extensión al ámbito nacional de la deducción por costes de alquiler en el referido impuesto, para que
aquellos españoles con contratos de alquiler puedan deducirse el coste del mismo y compensar de manera directa la subida del Índice de Precios de Consumo».

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con las restantes enmiendas.

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas a la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de
crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

Palacio del Senado, 9 de diciembre de 2022.—La
Portavoz, Estefanía Beltrán de Heredia Arroniz.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 1 de la citada Proposición de Ley, quedando redactado de la
siguiente manera:

«Artículo 1. Gravamen temporal energético.

[...]

5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el 33 por ciento sobre el importe positivo
resultante de la diferencia entre la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer periodo impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2022 y el resultado de multiplicar por 1,2 la media de las bases imponibles del
Impuesto sobre Sociedades de los cuatro años anteriores. En el caso de que la referida media sea negativa, se tomará un valor cero. El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.

A los
efectos del cálculo de las bases imponibles correspondientes a los períodos afectados, se excluirán de la base de cálculo las bases imponibles correspondientes a establecimientos permanentes de entidades residentes situados fuera del territorio
español y los dividendos de sociedades participadas.

Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2, las bases imponibles que
deberán tenerse en cuenta serán las referidas a dicho grupo fiscal.»

JUSTIFICACIÓN

Adaptar el texto de la proposición de ley al Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo de 6 de octubre de 2022 relativo a una intervención de emergencia
para hacer frente a los elevados precios de la energía.

El Reglamento plantea un cálculo de la base de cálculo a partir de las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades (y no del volumen de ventas).

La cifra de negocio de por sí
no es indicativa de los beneficios obtenidos:

El objetivo declarado del gravamen, en la propia exposición de motivos, es gravar los beneficios extraordinarios obtenidos por estas empresas.

El Reglamento (UE) 2022/1854 establece que la
contribución solidaria temporal debe servir como medida de redistribución para garantizar que las empresas afectadas que hayan obtenido beneficios excedentarios, como consecuencia de las circunstancias imprevistas, contribuyan proporcionalmente a
mejorar la situación de crisis energética en el mercado interior. En este sentido, la base para el cálculo de la contribución solidaria temporal son los beneficios obtenidos (y no la cifra de negocios) por encima de un determinado umbral (que se
considera beneficio ordinario), gravando de esta forma los beneficios extraordinarios.

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado 5bis al artículo 1 de la citada Proposición de Ley,
con la siguiente redacción:

«Artículo 1. Gravamen temporal energético.

[...]

5 bis.

El importe de la prestación se minorará en el 20 % del importe de las inversiones en activos fijos y tecnologías que se
comprometan en proyectos industriales que contribuyan a la transición energética y a la descarbonización bien mediante la producción de hidrógeno renovable o la transformación de residuos en productos secundarios o en componentes de combustibles y
gases renovables, bien mediante instalaciones de producción de energía eléctrica que utilicen como energía primaria energías renovables y almacenamiento tanto hibridado con generación renovable como almacenamiento no hibridado, así como proyectos de
eficiencia energética que permitan la consecución de los objetivos del PNIEC y del plan RepowerEU, en la medida que dicho importe exceda del de la media de las inversiones realizadas durante los años 2019 a 2021.

La minoración no podrá
exceder del 30 % del importe de la prestación que resulte de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.

Los compromisos de inversión deberán especificarse en un plan, consistente con el proyecto industrial, que concretará el calendario
previsto para la materialización de las inversiones. El contribuyente deberá dotar una reserva, que figurará expresamente en el balance, por el importe de los compromisos de inversión a materializar en ejercicios futuros; esta reserva será
disponible una vez realizadas las inversiones. Las inversiones deberán ser materializadas durante los años 2022 a 2026.

En caso de incumplimiento del plan de inversión, se devolverá el importe de la minoración que proporcionalmente
corresponda a la parte no invertida, junto con los correspondientes intereses de demora.

La Administración Tributaria comprobará la efectiva materialización del plan de inversión.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda tiene como finalidad
evitar comprometer la viabilidad de las industrias que necesitan transformarse en el contexto de la transición energética, permitiendo que destinen parte de sus beneficios a la financiación de planes de inversión para descarbonización, eficiencia y
transición energética. La razón de ser de esta medida fiscal sobre los beneficios extraordinarios es reestablecer el balance entre empresas y consumidores, recogiendo dichos beneficios extraordinarios y aplicarlos a compensar la factura de los
consumidores y a asegurar inversiones en transición energética (el Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo, de 6 de octubre de 2022, relativo a una intervención de emergencia para hacer frente a los elevados precios de la energía contempla ambas
cosas), en una forma de redistribución de los recursos.

La propia Comisión Europea establece en el Reglamento (UE) 2022/1854 que los Estados miembros también podrían optar por asignar parte de los ingresos procedentes de la contribución
solidaria a la financiación común de medidas destinadas a reducir los efectos perjudiciales de la crisis energética, entre ellas el apoyo a la protección del empleo y el reciclaje y el perfeccionamiento profesional de la población activa, o a
fomentar inversiones en eficiencia energética y energías renovables, incluidos los proyectos transfronterizos lo que a su vez reducirá estructuralmente los costes de la factura energética además de beneficiar a toda la cadena de valor de proveedores
locales del sector. Así en coherencia con lo anterior, entendemos que las iniciativas de inversión realizadas directamente por las empresas deberían ser objeto de deducción siguiendo la misma filosofía.

Existe además un amplio consenso (FMI,
OCDE...) en que los gravámenes sobre beneficios extraordinarios desincentivan la inversión, sobre todo cuando se aplican a sectores industriales, con resultados cíclicos y sometidos a fuerte competencia internacional. Para al menos, mitigar ese
negativo impacto, se hace necesario establecer medidas de apoyo a la industria afectada, para que no reduzca sus inversiones en el contexto de la transición energética y mas ahora en unas circunstancias excepcionales en las que resulta
imprescindible garantizar el suministro energético y avanzar en la autonomía energética. Es necesario seguir impulsando la transformación del sector mediante las necesarias inversiones para garantizar el suministro energético, la sostenibilidad
futura y las capacidades tecnológicas y el mantenimiento del empleo industrial.

El porcentaje de deducción está alineado con el del incentivo básico a I+D, sin llegar al nivel de los existentes en otros países que han establecido windfall
profits taxes (Reino Unido, Italia). A modo de ejemplo, en Reino Unido (que sólo aplica el impuesto al gas y petróleo), las inversiones en materia de transición energética son deducibles de la base imponible para los nuevos impuestos, incentivando
a las empresas para que inviertan sus beneficios en proyectos que vayan encaminados a solucionar estructuralmente la dependencia energética de combustibles fósiles. En el caso de Italia, el mecanismo es muy similar y permite deducir las inversiones
asociadas a transición energética en función del tipo de actuación.

Las deducciones a través de inversiones en transición energética tienen además un impacto fiscal neto positivo, dado que el importante efecto tractor que generan sobre
distintos impuestos a nivel nacional, regional y local contrarresta con creces la reducción de la recaudación por la deducción. De hecho, existen numerosos estudios que cuantifican dicho impacto y que demostrarían que el impacto fiscal positivo
generado por el incentivo de dichas inversiones superaría de forma muy significativa el posible efecto negativo de las deducciones asociadas sobre la base aplicable al nuevo gravamen.

De forma simplificada y a modo de ejemplo, la inversión
por valor de 1 Millón de euros en un determinado proyecto energético que fuera considerado dentro del alcance de actuaciones potencialmente deducibles detraería 12.000 euros de la recaudación esperada del gravamen (1,2 % x 1.000.000 euros).


Por otro lado, el incentivo que supone que la inversión se realice de forma acelerada en los próximos años supondría un impacto fiscal muy superior, de al menos 120.000 euros, tan sólo considerando el impacto en los impuestos asociados a la
actividad de construcción del proyecto (ICIO, Impuesto de Sociedades, IRPF, IVA).

Como conclusión, el impacto económico del gravamen sobre la rentabilidad de las inversiones, así como la no consideración de las mismas como deducibles,
supondría un retraso de las inversiones con el consiguiente efecto neto negativo en términos fiscales, justo lo contrario a lo que el nuevo gravamen pretende que es incrementar la recaudación. Por el contrario, la consideración de dichas
inversiones como deducibles incentivarían su ejecución y acelerarían el impacto fiscal positivo asociado, siendo este al menos 10 veces superior al efecto negativo asociado a la deducción.

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Vasco
en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 5 del artículo 1 de la citada Proposición de Ley, con la siguiente redacción:

«Artículo 1. Gravamen temporal energético.

[…]

«5. (…)

No
obstante, se excluirá del importe neto de la cifra de negocios a que se refiere el primer párrafo de este apartado, aquel correspondiente a las actividades reguladas, entendiendo por tales el suministro a precio regulado (PVPC de electricidad, TUR
de gas, GLP envasado y GLP por canalización), los ingresos regulados de las redes de transporte y distribución de electricidad y gas natural y, en el caso de generación con retribución regulada y retribución adicional en los territorios no
peninsulares, todos los ingresos de las instalaciones, incluidos los que perciben del mercado y el despacho económico, respectivamente. Así mismo, quedará excluido de lo dispuesto en este apartado el importe neto de la cifra de negocios regulada
correspondiente a la actividad de comercialización de energía eléctrica en la cuantía correspondiente a los siguientes elementos:

a) Los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y los precios o cargos por otros servicios
regulados destinados al suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 18 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

b) Las cantidades recaudadas por aplicación del Real Decreto Ley 10/2022, de 13 de mayo, por
el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Al igual que deben quedar excluidos
de la Ley, las actividades reguladas también deben quedar exentos los cargos regulados que la actividad de comercialización de energía eléctrica ha obligado a facturar, entendiendo por estos la parte correspondiente a los peajes de acceso a las
redes de transporte y distribución, así como los precios o cargos por otros servicios regulados.

Los ingresos correspondientes a estos peajes y cargos pasan a formar parte del Sistema de liquidaciones de las actividades reguladas, que se
lleva a cabo por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC). En este sentido, carece de sentido que sobre dichos importes se aplique la prestación patrimonial a que se refiere esta Ley, por cuanto las empresas afectadas actúan
como meros recaudadores del Sistema y no obtienen ningún tipo de beneficio sobre dichos importes.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 5 del artículo 1 de la citada
Proposición de Ley, quedando redactado este apartado 5 de la siguiente manera:

«Artículo 1. Gravamen temporal energético.

[...]

5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el
resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios derivado de la actividad que desarrolle en España del año natural anterior al del nacimiento de la obligación de pago que figure en su cuenta de pérdidas
y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.

Se excluirán del importe neto de la
cifra de negocios los ingresos correspondientes al Impuesto sobre Hidrocarburos, el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo y los Gravámenes Complementarios a Carburantes y Combustibles
Petrolíferos de Ceuta y Melilla, que se hayan pagado o soportado vía repercusión.

Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2,
el importe neto de la cifra de negocios será el resultante de la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal.

Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo quinto del apartado 2, el importe
neto de la cifra de negocios será el resultante de las cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales, personas y entidades que se deban integrar de acuerdo con dicho párrafo.

No obstante, se excluirá del importe neto de la cifra de
negocios a que se refiere el primer párrafo de este apartado, aquel correspondiente a las actividades reguladas, entendiendo por tales el suministro a precio regulado (PVPC de electricidad, TUR de gas, GLP envasado y GLP por canalización), los
ingresos regulados de las redes de transporte y distribución de electricidad y gas natural y, en el caso de generación con retribución regulada y retribución adicional en los territorios no peninsulares, todos los ingresos de las instalaciones,
incluidos los que perciben del mercado y el despacho económico, respectivamente.

Así mismo del importe neto de la cifra de negocios de los grupos a que se refieren los párrafos anteriores se excluirá el que corresponda a las entidades del
grupo en que menos del 50 por ciento del importe neto de la cifra de negocios proceda de las actividades energéticas del apartado 1 de este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

El gravamen se dirige a los operadores energéticos principales. Pero
cuando ese operador energético forma parte de un grupo de empresas (fiscal), el gravamen se calcula sobre el beneficio consolidado de todo el grupo; eso lleva a gravar a las sociedades del grupo cuya actividad sea ajena al sector energético.


Gravar a empresas no energéticas carece de toda justificación, infringe el p.º constitucional de igualdad y rompe las reglas de competencia. Se propone excluir del gravamen a las sociedades del grupo cuya actividad principal no sea energética.
En concreto, a aquellas cuya actividad energética no supere el 50 % de la cifra de negocio (se asume el criterio de la proposición de ley, más estricto que el del Reglamento UE, que exige un 75 %).

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 10 enmiendas a la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la
que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

Palacio del Senado, 9 de diciembre de 2022.—Pablo Gómez Perpinyà.

ENMIENDA NÚM. 62

De don Pablo
Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título de la Proposición de Ley.




ENMIENDA

De sustitución.

Al título/denominación del Proyecto de Ley.

Texto original:

Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos
financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

Texto propuesto:

Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes
temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

JUSTIFICACIÓN


Consideramos que estos nuevos gravámenes e impuesto no deben ser temporales, sino que deberían establecerse con carácter permanente para avanzar hacia un sistema fiscal más justo y progresivo.

ENMIENDA NÚM. 63

De don Pablo Gómez
Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De sustitución.


Artículo 1. Gravamen temporal energético.

Texto original:

11. El rendimiento de la prestación se ingresará en el Tesoro Público y se utilizará para cualquiera de los siguientes fines:

Texto propuesto:


11. El rendimiento de la prestación se distribuirá como sigue:

a) El 50 % se ingresará en el Tesoro Público.

b) El restante 50 % se distribuirá a las Comunidades Autónomas en función del respectivo índice de consumo neto de
energía eléctrica en el territorio; dicho importe se pondrá anualmente a disposición de las Comunidades Autónomas mediante operaciones de tesorería, cuyo procedimiento se determinará reglamentariamente.

El rendimiento correspondiente a las
Comunidades Autónomas no se tendrá en cuenta a los efectos del cálculo del Fondo de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de los Fondos de Convergencia Autonómica previstos en la ley 22/2009 de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Se podrá utilizar para cualquiera de los siguientes
fines:

JUSTIFICACIÓN

En la Exposición de Motivos se explica abundantemente cuáles son los motivos que justifican la adopción de los dos gravámenes temporales y el objetivo perseguido. Ya en el primer párrafo se indica que: «el
carácter social en la configuración de nuestro Estado así como la promoción del progreso de la calidad de vida de todos los ciudadanos no pueden ser obviados por los poderes públicos en la respuesta a problemas específicos que se han venido
acentuado en los últimos tiempos como el incremento en el precio de determinados bienes y servicios básicos».

Más adelante se insiste en que: «... la invasión rusa de Ucrania, unida a diversos factores exógenos sobradamente explicados por
nuestro legislador en la parte expositiva de normas como el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania,
claro antecedente de esta ley, han favorecido un incremento de precios de determinados productos que genera enormes dificultades en nuestras economías domésticas y sectores económicos.

Los poderes públicos, como garantes de los valores
constitucionales, deben articular una respuesta eficaz, eficiente y contundente para hacer frente a los efectos nocivos que la escalada de precios está generando en toda la ciudadanía, poniendo en peligro, incluso, en determinados ciudadanos
especialmente vulnerables una mínima calidad de vida en una sociedad avanzada como la nuestra».

La situación se concreta en que se: «demanda una acción eficaz de los poderes públicos a los efectos de mitigar los efectos nocivos que esta
escalada de precios está teniendo en la renta disponible de los individuos y el acceso a determinados bienes y servicios por la ciudadanía, especialmente, aquellos colectivos que se encuentran en una situación más vulnerable», y además: «Hay que
considerar que los salarios están creciendo por debajo de la inflación lastrando la capacidad de compra de los hogares, mientras que los beneficios empresariales en los sectores cuyos márgenes se ven más favorecidos por el aumento de los precios se
están incrementando o existen claras perspectivas de que lo hagan», por lo que resulta necesario: «el establecimiento de ayudas directas a trabajadores, autónomos y desempleados con rentas bajas».

Resulta pues evidente que los poderes
públicos deben atender aquellos sectores de la sociedad y económicos más vulnerables que van a sufrir más intensamente las consecuencias negativas del incremento de precios de determinados productos y servicios básicos. Y dado que son las
Administraciones autonómicas las competentes en la prestación de los servicios que configuran el Estado del Bienestar, como lo son la sanidad pública y la asistencia social (artículos 148.20.º y 149.21.º CE), deben recibir parte del rendimiento que
se obtenga de la exacción de dichos gravámenes al efecto que lo apliquen a políticas públicas de atención a los más necesitados y no como meros gestores de ayudas públicas estatales sino como responsables del establecimiento y gestión de las ayudas
y subvenciones a persona y familias vulnerables y/o perjudicadas especialmente por la actual crisis y que deberán financiar con estos nuevos recursos.

Por todo ello, atendiendo a la situación económica actual y a los objetivos de este
proyecto de ley, tal como se describe en la Exposición Motivos, entendemos que la atribución a las CC. AA. de parte del rendimiento de dichos gravámenes temporales, no debe tener efecto alguno en el cálculo del Fondo de Garantía de los Servicios
Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de los Fondos de Convergencia Autonómica previstos en la Ley de cesión de tributos.

ENMIENDA NÚM. 64

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De sustitución.

Artículo 1.

Texto original:

Artículo 1. Gravamen temporal
energético.

1. Las personas o entidades que tengan la consideración de operador principal en los sectores energéticos de acuerdo con la Resolución de 10 de diciembre de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
por la que se establecen y publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos, así como con la Resolución de 16 de diciembre
de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen y publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los
sectores energéticos, modificada por la Resolución de 9 de junio de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece y publica, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23
de junio, la relación de operadores principales en el sector energético de energía eléctrica, deberán satisfacer un gravamen energético con carácter temporal durante los años 2023 y 2024.

Texto propuesto:

Artículo 1. Gravamen
temporal energético.

1. Las personas o entidades que tengan la consideración de operador principal en los sectores energéticos de acuerdo con la Resolución de 10 de diciembre de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, por la que se establecen y publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos, así como con la Resolución de 16 de
diciembre de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen y publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores principales
en los sectores energéticos, modificada por la Resolución de 9 de junio de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece y publica, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real
Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, la relación de operadores principales en el sector energético de energía eléctrica, deberán satisfacer un gravamen energético con carácter temporal durante los años 2023 y 2024 permanente.

JUSTIFICACIÓN


Consideramos que estos nuevos gravámenes e impuesto no deben ser temporales, sino que deberían establecerse con carácter permanente para avanzar hacia un sistema fiscal más justo y progresivo.

ENMIENDA NÚM. 65

De don Pablo Gómez
Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De sustitución.


Artículo 2. Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.

Texto original:

10. El rendimiento de la prestación se ingresará en el Tesoro Público y se destinará a financiar medidas
para hacer frente al incremento coyuntural de los gastos derivados de las políticas dirigidas a mitigar el impacto en los precios producido por la invasión de Ucrania por Rusia.

Texto propuesto:

10. El rendimiento de la
prestación se distribuirá como sigue:

a) El 50 % se ingresará en el Tesoro Público.

b) El restante 50 % se distribuirá a las Comunidades Autónomas en función del porcentaje respectivo de participación en la recaudación anual del
Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito. Dicho importe se pondrá anualmente a disposición de las Comunidades Autónomas mediante operaciones de tesorería, cuyo procedimiento se determinará reglamentariamente.

El rendimiento
correspondiente a las Comunidades Autónomas no se tendrá en cuenta a los efectos del cálculo del Fondo de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de los Fondos de Convergencia Autonómica previstos en la
ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

JUSTIFICACIÓN

En la
Exposición de Motivos se explica abundantemente cuáles son los motivos que justifican la adopción de los dos gravámenes temporales y el objetivo perseguido. Ya en el primer párrafo se indica que: «el carácter social en la configuración de nuestro
Estado así como la promoción del progreso de la calidad de vida de todos los ciudadanos no pueden ser obviados por los poderes públicos en la respuesta a problemas específicos que se han venido acentuado en los últimos tiempos como el incremento en
el precio de determinados bienes y servicios básicos».

Más adelante se insiste en que: «... la invasión rusa de Ucrania, unida a diversos factores exógenos sobradamente explicados por nuestro legislador en la parte expositiva de normas como
el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, claro antecedente de esta ley, han favorecido un
incremento de precios de determinados productos que genera enormes dificultades en nuestras economías domésticas y sectores económicos.

Los poderes públicos, como garantes de los valores constitucionales, deben articular una respuesta eficaz,
eficiente y contundente para hacer frente a los efectos nocivos que la escalada de precios está generando en toda la ciudadanía, poniendo en peligro, incluso, en determinados ciudadanos especialmente vulnerables una mínima calidad de vida en una
sociedad avanzada como la nuestra».

La situación se concreta en que se: «demanda una acción eficaz de los poderes públicos a los efectos de mitigar los efectos nocivos que esta escalada de precios está teniendo en la renta disponible de los
individuos y el acceso a determinados bienes y servicios por la ciudadanía, especialmente, aquellos colectivos que se encuentran en una situación más vulnerable», y además: «Hay que considerar que los salarios están creciendo por debajo de la
inflación lastrando la capacidad de compra de los hogares, mientras que los beneficios empresariales en los sectores cuyos márgenes se ven más favorecidos por el aumento de los precios se están incrementando o existen claras perspectivas de que lo
hagan», por lo que resulta necesario: «el establecimiento de ayudas directas a trabajadores, autónomos y desempleados con rentas bajas».

Resulta pues evidente que los poderes públicos deben atender aquellos sectores de la sociedad y
económicos más vulnerables que van a sufrir más intensamente las consecuencias negativas del incremento de precios de determinados productos y servicios básicos. Y dado que son las Administraciones autonómicas las competentes en la prestación de
los servicios que configuran el Estado del Bienestar, como lo son la sanidad pública y la asistencia social (artículos 148.20.º y 149.21.º CE), deben recibir parte del rendimiento que se obtenga de la exacción de dichos gravámenes al efecto que lo
apliquen a políticas públicas de atención a los más necesitados y no como meros gestores de ayudas públicas estatales sino como responsables del establecimiento y gestión de las ayudas y subvenciones a persona y familias vulnerables y/o perjudicadas
especialmente por la actual crisis y que deberán financiar con estos nuevos recursos.

Por todo ello, atendiendo a la situación económica actual y a los objetivos de este proyecto de ley, tal como se describe en la Exposición Motivos,
entendemos que la atribución a las CC. AA. de parte del rendimiento de dichos gravámenes temporales, no debe tener efecto alguno en el cálculo del Fondo de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de
los Fondos de Convergencia Autonómica previstos en la Ley de cesión de tributos.

ENMIENDA NÚM. 66

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De sustitución.

Artículo 2.

Texto original:

Artículo 2. Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros
de crédito.

1. Las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito que operen en territorio español cuya suma de ingresos por intereses y comisiones, determinada de acuerdo con su normativa contable de aplicación,
correspondiente al año 2019 sea igual o superior a 800 millones de euros, deberán satisfacer durante los años 2023 y 2024 el gravamen temporal regulado en la presente disposición.

Texto propuesto:

Artículo 2. Gravamen temporal
de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.

1. Las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito que operen en territorio español cuya suma de ingresos por intereses y comisiones, determinada de
acuerdo con su normativa contable de aplicación, correspondiente al año 2019 sea igual o superior a 800 millones de euros, deberán satisfacer durante los años 2023 y 2024 el gravamen temporal regulado en la presente disposición. con carácter
permanente el gravamen regulado en la presente disposición.

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que estos nuevos gravámenes e impuesto no deben ser temporales, sino que deberían establecerse con carácter permanente para avanzar hacia un sistema
fiscal más justo y progresivo.

ENMIENDA NÚM. 67

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 3.

ENMIENDA

De sustitución.

Artículo 3.

Texto original:

Artículo 3. Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.

Se crea el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes
Fortunas, que se regirá por las siguientes disposiciones:

Texto propuesto:

Artículo 3. Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.

Se crea el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, que
se regirá por las siguientes disposiciones:

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que estos nuevos gravámenes e impuesto no deben ser temporales, sino que deberían establecerse con carácter permanente para avanzar hacia un sistema fiscal más
justo y progresivo.

ENMIENDA NÚM. 68

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 3.

ENMIENDA

De sustitución.

Artículo 3. Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.

Texto original:

Veintiocho. Vigencia.




Este impuesto será aplicable en los dos primeros ejercicios en los que se devengue a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Texto propuesto:

Veintiocho. Vigencia.

Este impuesto será aplicable en los dos
primeros ejercicios en los que se devengue a partir de la fecha de su entrada en vigor con carácter permanente desde el primer ejercicio en el que se devengue a partir de la fecha de su entrada en vigor.

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que
estos nuevos gravámenes e impuesto no deben ser temporales, sino que deberían establecerse con carácter permanente para avanzar hacia un sistema fiscal más justo y progresivo.

ENMIENDA NÚM. 69

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)


El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición final
quinta. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

De supresión. Apartado Uno, punto 7, letra d, tercer párrafo.

Texto a suprimir:

«Lo dispuesto en este apartado no resultará de
aplicación cuando el contribuyente que participa en la financiación esté vinculado, en el sentido del artículo 18 de esta Ley, con el contribuyente que genere el derecho a la deducción prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta
Ley».

JUSTIFICACIÓN

La Proposición de Ley introduce en su Disposicional Final Quinta, apartado Uno, una limitación en el sentido de que «Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación cuando el contribuyente que participa en
la financiación esté vinculado, en el sentido del artículo 18 de esta Ley, con el contribuyente que genere el derecho a la deducción prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta Ley».

A tal respecto, no parece razonable que para
controlar las operaciones vinculadas que surjan como consecuencia de este mecanismo de financiación de la cultura española que se establece en el artículo 39.7 de la LIS, se utilice una técnica de prohibición exorbitante que hasta ahora sólo se ha
utilizado en casos extremos de operaciones en las que interviene un operador que actúa desde un paraíso fiscal, solución absolutamente desproporcionada para resolver un posible problema de control tributario que debería tratarse como se trata el
resto de las operaciones vinculadas, es decir, mediante la aplicación del artículo 18 de la Ley del Impuesto de Sociedades y normativa concordante.

El efecto directo de esta prohibición es la limitación injustificada de los artistas en cuanto
a su facultad para ejercer su actividad bajo la forma jurídica preferida.

Como conciencia inmediata de estos argumentos, se propone la eliminación de este párrafo puesto que la prohibición que incluye es exorbitante, desproporcionada e
innecesario para resolver situaciones de vinculación que el ordenamiento tributario tiene perfectamente reguladas (art. 18 LIS).

ENMIENDA NÚM. 70

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

De adición. Nuevo apartado cuatro.

Texto propuesto:

Cuatro. Se modifica el número 3 del art. 36 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, que, a partir de su entrada en
vigor, tendrá la siguiente redacción:

«3. Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción del 20 por ciento.

La base de la deducción estará
constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades por aquellas empresas y profesionales que dediquen una parte esencial de su actividad, de manera estable y permanente, a la
producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 1.000.000 euros por cada producción realizada.

Para la aplicación de esta
deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que la producción haya obtenido un certificado al efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y
de la Música.

b) Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan
derecho a la aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al
cierre de dicho ejercicio.

La base de esta deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma. El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por
la producción, no podrá superar el 80 por ciento de dichos gastos»

JUSTIFICACIÓN

La Ley 27/2014, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) modificó los incentivos fiscales que promueven el desarrollo de la industria
cinematográfica, las artes escénicas y musicales españolas.

Concretamente, los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la LIS incentivan la inversión y desarrollo del cine y de las series audiovisuales y el apartado 3 lo hace respecto de los
espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

Ambas deducciones persiguen promover la inversión en los respectivos sectores de capital privado para su desarrollo y crecimiento, siendo además su cuantificación y aplicación muy
similares.

Por su parte, la Disposición final trigésima primera de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, introdujo un nuevo apartado 7 en el artículo 39 de la LIS, cuyo propósito fue
también el de facilitar la entrada al capital privado a través de la financiación directa por parte de inversores a los productores y promotores culturales, permitiendo que estos inversores privados se beneficien de una forma más directa de las
deducciones del artículo 36.1 y 36.3 de la LIS.

Concretamente, este nuevo apartado traspasa la deducción generada de acuerdo con el artículo 36.1 y 36.3 de la LIS por parte del productor o promotor al inversor que suscribe un contrato de
financiación, bajo cumplimiento de una serie de requisitos.

No obstante, esta novedad, que pretende poner al alcance de inversores privados un instrumento de financiación sencillo cuya rentabilidad se obtiene por la cesión de los créditos
fiscales, instrumento alternativo, en su caso, al uso de estructuras más complejas como lo son las AIE, ha puesto de manifiesto un problema que está afectando gravemente a la capacidad de los productores de este tipo de espectáculos para acceder a
financiación privada por este cauce: la actual redacción del Art. 36.3 prevé un límite para la aplicación de la deducción de 500.000.-€ por contribuyente, aplicable a cada empresa de producción y a cada financiador privado.

Este matiz
es muy relevante para las dos partes de una operación de financiación del artículo 39.7 de la LIS —productor y financiador—, ya que ha tenido las siguientes implicaciones:

1. Por parte del productor de espectáculos en
vivo de artes escénicas y musicales, porque en la medida en que realice varias producciones y éstas conjuntamente superen el límite de 500.000 €, no podrá aprovechar las deducciones que potencialmente generarían todas sus producciones.


2. Por parte del financiador que pretenda financiar y beneficiarse del traspaso del crédito fiscal, porque no podrá invertir en varias producciones si entre todas ellas se supera el límite absoluto de 500.000 €, de manera que se
estaría limitando la entrada de financiación privada.

Por ello, con el fin de sistematizar y dotar de coherencia, tanto al artículo 39.7 de la LIS, como a los respectivos apartados del artículo 36 de la LIS, se debe despejar el funcionamiento
de dicho límite, aclarándose que el límite de los 500.000 euros regulado en el artículo 36.3 de la LIS debe aplicarse no «por contribuyente» sino «por producción realizada».

Así mismo, y con la finalidad de adecuar la literalidad del precepto
al concepto de «producción realizada» y no al de «contribuyente», se propone la modificación también de la redacción de los párrafos correspondientes del artículo 36.3 de la LIS.

De esta forma, se daría cumplimiento a los tres objetivos
básicos y comunes para todas las empresas del sector:

1. Afrontar la posibilidad de asumir más de una producción —multiproducción— que superen el límite global de 500.000 € y sigan generando incentivo fiscal,
ganando en estabilidad, dimensión, financiación y recursos.

2. Generar más puestos de trabajo, más estabilidad laboral, más actividad económica, más contratación y más oferta cultural.

3. Evitar la generación de
estructuras ineficaces solamente justificadas por el aprovechamiento de los beneficios fiscales.

En este sentido, se debe poner de relieve que la eficacia de la modificación propuesta ha sido ya contrastada en el ámbito del cine y las series
audiovisuales, respecto de las cuales el límite para la aplicación de la deducción ha sido determinado por producción y no por contribuyente.

En efecto, si bien el artículo 36.1, respecto de la deducción en producciones cinematográficas y
series audiovisuales, no hace mención expresa a si el límite de 10 millones de euros opera respecto del contribuyente o la producción; la Dirección General de Tributos, en resoluciones interpretativas, entre otras, en su consulta vinculante
V1416-19, de 12 de junio, estableció que los elementos que determinan la cuantificación y aplicación del incentivo del cine y series audiovisuales toman como referencia la producción en la que se está invirtiendo. Por lo tanto, el límite se fija
por producción, no por contribuyente.

Como consecuencia de ello, los incentivos en el cine y series audiovisuales han resultado en un rotundo éxito en términos de capacidad para atraer financiación privada, hasta tal punto que la inversión se
ha movilizado principalmente hacia este sector en detrimento de las artes escénicas y musicales, que han visto como los inversores prefieren optar por incentivos con menores limitaciones para su aplicación.

Por ello, con el fin de dotar de
seguridad jurídica a la recién incorporada deducción del artículo 39.7 de la LIS respecto del traspaso de la deducción del apartado 3 del artículo 36 por parte del productor o promotor al financiador y buscando adicionalmente, reforzar la voluntad
del legislador de la participación de capital privado que fomente la cultura, se propone la siguiente modificación.

Adicionalmente se propone otra modificación sobre el mismo artículo 36.3, en el sentido de acotar las empresas susceptibles de
generar la deducción, a aquellas empresas y profesionales que dediquen una parte esencial de su actividad, de manera estable y permanente, a la producción y exhibición de espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales. Ello con el fin de que el
incentivo se focalice en las empresas del sector, apoyando el crecimiento y desarrollo del tejido empresarial que conforman los promotores y exhibidores; y excluyendo por tanto los espectáculos esporádicos realizados por empresas ajenas al
sector.

En fin, en la medida en que se ha propuesto acotar el número de contribuyentes con capacidad para generar la deducción, se plantea aumentar el límite cuantitativo para las deducciones generadas desde 500.000 € a 1.000.000
€, con el fin de que esa inversión que se destinaba a financiar las producciones esporádicas de entidades no dedicadas con carácter estable y permanente a la producción de espectáculos en vivo, redunde en las empresas del sector.


ENMIENDA NÚM. 71

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA

De adición.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

De adición. Nuevos apartados cinco y seis.

Texto propuesto:


Cinco. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023, se modifica el encabezado del artículo 36 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, así como el apartado 3 de dicho artículo, que
quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 36. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales y producciones fonográficas».


4. Los gastos realizados en la producción de fonogramas musicales, tendrán una deducción del 20 por ciento.

La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos
en las referidas actividades.

La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 500.000 euros por contribuyente.

Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes
requisitos:

a) Que el contribuyente haya obtenido un certificado al efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el organismo que determine el Ministerio de Cultura y Deporte.

b) Que, de los beneficios
obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la deducción
prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

La base de
esta deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma. El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 80 por
ciento de dichos gastos.

Seis. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023, se modifica el apartado 7 del art. 39 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, que, a partir de su entrada
en vigor, tendrá la siguiente redacción:

7. El contribuyente que participe en la financiación de producciones españolas de largometrajes, cortometrajes cinematográficos, series audiovisuales de ficción, animación o documental, o en la
producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales y de fonogramas musicales, realizadas por otros contribuyentes, podrá aplicar las deducciones previstas en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 36 de esta Ley, en las
condiciones y términos en ellos señalados, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al productor, siempre que hayan sido generadas por este último, cuando aporte cantidades destinadas a financiar la totalidad o
parte de los costes de la producción, así como los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite del 30 % de los costes de producción, sin adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole
respecto de los resultados de las producciones o espectáculos, cuya propiedad deberá ser en todo caso del productor.

Las cantidades para financiar costes de producción podrán aportarse en cualquier fase de la producción, con carácter previo o
posterior al momento en que el productor incurra en los citados costes de producción, y hasta la obtención de los certificados a que se refiere la letra a?) del apartado 1 o la letra a) de los apartados 3 y 4 del artículo 36 de esta Ley, según
proceda. Las cantidades para financiar gastos para obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor a que se refiere el apartado anterior podrán aportarse, con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en
los citados gastos, pero nunca después del período impositivo en que el productor incurra en los mismos.

El importe máximo de la deducción generada por el productor que el contribuyente que participe en la financiación podrá aplicar será el
resultado de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades que este último haya aportado para financiar los citados costes de producción o los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor a que se refieren los
párrafos anteriores. El exceso de deducción podrá ser aplicado por el productor que haya generado el derecho a la misma.

El productor y los contribuyentes que participen en la financiación de la producción deberán suscribir uno o más
contratos de financiación, que podrán firmarse asimismo en cualquier fase de la producción, que contengan, entre otros, los siguientes extremos:

a) Identidad de los contribuyentes que participan en la producción y en la financiación.


b) Descripción de la producción.

c) Presupuesto de la producción con descripción detallada de los gastos y, en particular, de los que se vayan a realizar en territorio español. También se incluirán el presupuesto de los gastos para la
obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor con descripción detallada de los que se vayan a realizar en territorio español.

d) Forma de financiación de la producción y de los gastos para la obtención de copias,
publicidad y promoción a cargo del productor, especificando separadamente las cantidades que aporte el productor, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a subvenciones y otras medidas de apoyo.


Para la aplicación de la deducción será necesario que el contribuyente que participe en la financiación presente el contrato de financiación y certificación del cumplimiento de los requisitos señalados en las letras a’) y b’) del
apartado 1 o del requisito establecido en la letra a’) de los apartados 3 y 4 del artículo 36 de esta Ley, según corresponda, en una comunicación a la Administración tributaria, suscrita tanto por el productor como por el contribuyente que
participa en la financiación de la producción, con anterioridad a la finalización del período impositivo en que este último tenga derecho a aplicar la deducción.

El importe de la deducción que aplique el contribuyente que participa en la
financiación deberá tenerse en cuenta a los efectos de la aplicación del límite conjunto del 25 por ciento establecido en el apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. No obstante, dicho límite se elevará al 50 por ciento cuando el importe de la
deducción prevista en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 36 de esta Ley que corresponda al contribuyente que participa en la financiación sea igual o superior al 25 por ciento de su cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble
imposición internacional y las bonificaciones.

JUSTIFICACIÓN

El artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades establece unos beneficios fiscales para incentivar producciones cinematográficas, series
audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. Esta medida ha tenido un rotundo éxito en cuanto a la financiación de estas producciones culturales, la mejora de condiciones de creadores y profesionales, la atracción de
inversión privada, la difusión de nuestra cultura, la promoción de marca país en el exterior, la creación de empleo en industrias creativas y el fortalecimiento y profesionalización de las empresas productoras.

Si bien el objetivo del
artículo 36 LIS era impulsar estas tres industrias culturales de nuestro país (industria audiovisual, industria de artes escénicas e industria musical), el sector musical quedó parcialmente excluido de estos incentivos, pues la redacción literal del
artículo 36.3 LIS sólo hace referencia a espectáculos en vivo de música, olvidándose de una parte esencial de la industria musical: las producciones fonográficas o discográficas. Y es que la rama correspondiente a música grabada es fundamental
para el nacimiento, desarrollo y consolidación de los artistas musicales que, a su vez, son el elemento principal de los espectáculos en vivo.

Los avances tecnológicos y digitalización de la música han supuesto una gran transformación de esta
industria, que viene atravesando una profunda y duradera crisis iniciada por la piratería y continuada por brechas de valor en la monetización. Pero el nuevo paradigma de consumo de música en formato digital también implica nuevas oportunidades
para la promoción y difusión de nuestra música y nuestros artistas en cualquier parte del mundo. Si pensamos en los casos recientes de artistas jóvenes españoles que han alcanzado repercusión mundial, queda claro el potencial de influencia e
impacto internacional de nuestra música, que a su vez empuja a nuestra cultura en general y a la marca país.

Para que la música española pueda desarrollar todo su potencial, es necesario que esta industria pueda tener un acceso completo al
sistema de deducciones fiscales, incluyendo en el ámbito de aplicación del artículo 36 LIS las producciones fonográficas musicales. El apoyo al desarrollo de la creación musical a través de deducciones fiscales en el ámbito discográfico ya ha sido
aplicado con un enorme éxito por Francia e Italia y se revela como una medida altamente efectiva para la financiación de estas inversiones culturales y la consolidación y robustecimiento de las estructuras empresariales del sector.

Esta
medida permitirá, de este modo, incentivar la atracción de un mayor flujo de inversión para la producción discográfica hacia nuestro país, tanto nacional como internacional, al igual que ya está sucediendo en el caso de las producciones
audiovisuales. Esto permitirá mejorar significativamente la rentabilidad y condiciones económicas para artistas, profesionales y empresas del sector fonográfico español, de modo que se genere empleo y se contribuya positivamente a la promoción de
la marca España.

Por tanto, con el objetivo de asegurar el acceso al sistema de deducciones fiscales a la industria musical en toda su cadena de valor, se propone la presente modificación del artículo 36 para incluir a los contribuyentes que
participen directamente en dichas actividades de producción fonográfica, contribuyendo así al fortalecimiento de toda la cadena de valor de la creación musical de nuestro país y un incremento sustancial de la competitividad de las empresas españolas
productoras de fonogramas.

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y el Senador Pau Furriol Fornells, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una enmienda a la
Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican
determinadas normas tributarias.

Palacio del Senado, 9 de diciembre de 2022.—Mirella Cortès Gès y Pau Furriol Fornells.

ENMIENDA NÚM. 72

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de don Pau Furriol Fornells (GPERB)

La
Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y el Senador Pau Furriol Fornells, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA




De modificación.

Enmienda de modificación del apartado Doce del artículo 3 de la proposición de Ley que pasa a tener la redacción siguiente:

«Doce. Límite de la cuota íntegra.

1. La cuota íntegra de
este impuesto, conjuntamente con la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este
último.

A estos efectos, resultarán aplicables las reglas sobre el límite de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio, establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, si bien, en el supuesto de que la
suma de las cuotas de los dos impuestos supere el límite anterior, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.

2. Cuando los componentes de una unidad
familiar hayan optado por la tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite de las cuotas íntegras conjuntas de dicho impuesto y de la de este impuesto, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas
por aquéllos en estos dos tributos. En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en este impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior.»

JUSTIFICACIÓN

No parece tener sentido que dentro del límite del 60 % de las bases imponibles del IRPF se compute no solo el impuesto temporal de solidaridad de grandes fortunas (ITSGF) sino también la cuota del impuesto
sobre el patrimonio autonómico.

En el cálculo de si se da o no el exceso sobre el límite del 60 % de las bases imponibles del IRPF el precepto dispone que se tenga en cuenta la suma de las cuotas de los tres impuestos —IRPF, IP e
ITSGF— cuando importe de la cuota del segundo (IP) va a deducirse luego del último (ITSGF) en la cuantía de la cuota líquida —importe que, por lo tanto, ya se ha ajustado a la regla del límite de las sumas de las cuotas del propio IP y
del IRPF.

Tomando como antecedente la propuesta que se trasladó en su momento al Comité de Personas Expertas para la Reforma del Sistema Tributario (propuesta que se recoge de forma resumida en el Libro Blanco), el impuesto estatal y el
impuesto autonómico deberían tener un «recorrido» de liquidación paralelo y solo interaccionar en el último momento, esto es, en el momento de fijar la cuota a ingresar del ITSGF mediante la deducción de la cuota líquida ingresada por el
contribuyente en concepto del IP autonómico. Así, en este esquema de la propuesta, el límite del 60 % con la cuota del IRPF se aplica de forma separada y paralela en uno y otro impuestos para obtener las respectivas cuotas, deduciéndose la cuota de
IP del nuevo impuesto estatal.

El texto actual del art. 3.Doce de la proposición de Ley implica que el potencial importe a ingresar en concepto del impuesto estatal se vea minorado, hecho que contribuye a mantener las diferencias de
tributación entre las Comunidades Autónomas que han bonificado el IP y las que no, rebajando el impacto de la buscada armonización. Creemos que sumar la cuota del IP en el cálculo del exceso distorsiona el resultado del ITSGF.