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BOCG. Senado, apartado I, núm. 398-3453, de 14/10/2022
cve: BOCG_D_14_398_3453 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
Enmiendas
621/000059
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.95, Núm.exp. 121/000095)



El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley
por la que se modifica la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Palacio del Senado, 29 de septiembre de 2022.—Miguel Sánchez López.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel
Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado seis del artículo único.


Texto que se propone:

«Seis. Se añade una disposición adicional décima, con el siguiente contenido:

Disposición adicional décima. Directrices para el uso más seguro de los activos digitales no fungibles, las
mecánicas de monetización en entornos digitales o similares mecánicas de monetización de la participación de los usuarios en videojuegos.

El Gobierno elaborará una serie de directrices para garantizar el uso más seguro de los activos
digitales no fungibles, las mecánicas de monetización en entornos digitales o similares mecánicas de monetización de la participación de los usuarios de videojuegos.

Estas directrices, en cuya elaboración deberá contarse con todas las
autoridades afectadas y con la participación del sector de juego de ámbito estatal y de otros sectores implicados que así lo soliciten, incluirán, al menos:

— El régimen de las comunicaciones comerciales de estos productos.


— La necesaria información al consumidor en relación con los riesgos de su uso y abuso.

— Las medidas de seguridad necesarias para el correcto almacenamiento.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción actual de
esta disposición adicional no es fiel a la realidad de las mecánicas de monetización, que no se dan solamente en el sector de los videojuegos y puede llevar a confusiones entre la actividad de juego y los videojuegos. Por ello, se propone una
redacción más genérica para dar cabida a más sectores que pudieran estar implicados en la utilización de este tipo de mecánicas, para asegurar que si así lo desean se les tendrá en cuenta para cualquier normativa que afecte a la utilización de estas
herramientas. De este modo, se evita que el Gobierno ponga en marcha cualquier tipo de normativa de forma unilateral con el único objetivo de limitar la utilización de estas mecánicas sin respetar la libertad de empresa y sin tener en cuenta el
impacto que puede provocar sobre los modelos de negocio. Además, se propone la modificación de la denominación, por ser más correcta e integral la fórmula de mecánicas de monetización en entornos digitales.

ENMIENDA NÚM. 2

De don
Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.


Adición de un nuevo apartado al artículo único.

Texto que se propone:

(Nuevo). Se añade un nuevo apartado al artículo 6, que rezará de la siguiente manera:

Artículo 6. Prohibiciones objetivas y subjetivas.


(…)

3. Con el fin de garantizar la efectividad de las anteriores prohibiciones subjetivas, la Comisión Nacional del Juego establecerá las medidas que, de acuerdo con la naturaleza del juego y potencial perjuicio para el
participante, puedan exigirse a los operadores para la efectividad de las mismas. Asimismo, creará el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego según lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley y el Registro de Personas Vinculadas a
Operadores de Juego, ambos de ámbito estatal.

JUSTIFICACIÓN

Se introduce una pequeña modificación en el apartado 3 para recoger lo establecido sobre el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego en el artículo 8 de esta Ley
en consonancia con la enmienda al respecto presentada también por el GP Ciudadanos.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Adición de un nuevo apartado al artículo único.

Texto que se propone:

(Nuevo). Se modifica el
artículo 8, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8. La protección de los consumidores y políticas de juego responsable.

1. Las políticas de juego responsable suponen que el ejercicio de las actividades
de juego se abordará desde una política integral de responsabilidad social corporativa que contemple el juego como un fenómeno complejo donde se han de combinar acciones preventivas, de sensibilización, intervención y de control, así como de
reparación de los efectos negativos producidos.

Las acciones preventivas se dirigirán a la sensibilización, información y difusión de las buenas prácticas del juego, así como de los posibles efectos que una práctica no adecuada del juego
puede producir.

Los operadores de juego deberán elaborar un plan de medidas en relación con la mitigación de los posibles efectos perjudiciales que pueda producir el juego sobre las personas e incorporarán las reglas básicas de política del
juego responsable. Por lo que se refiere a la protección de los consumidores:

a) Prestar la debida atención a los grupos en riesgo.

b) Proporcionar al público la información necesaria para que pueda hacer una selección consciente de
sus actividades de juego, promocionando actitudes de juego moderado, no compulsivo y responsable.

c) Informar de acuerdo con la naturaleza y medios utilizados en cada juego de la prohibición de participar a los menores de edad o a las
personas incluidas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego o en el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego.

El Gobierno deberá establecer un marco de incentivos lo suficientemente atractivo para acompañar los
esfuerzos de los operadores por poner en marcha mecanismos que fomenten el juego responsable y prevean, detecten y alerten a las autoridades competentes de las conductas de juego problemático que puedan darse en las instalaciones en las que operan.
Este sistema de incentivos se desarrollará reglamentariamente, y contará para su elaboración con la participación del Consejo de Políticas del Juego, de empresas del sector del juego y de asociaciones y organizaciones de consumidores relacionadas
con el juego responsable.

2. Los operadores no podrán conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito o asistencia financiera a los participantes.

3. El Gobierno pondrá en marcha un Registro General de
Interdicciones de Acceso al Juego que, en coordinación con las autoridades competentes de las Comunidades y Ciudades Autónomas, actúe como registro único voluntario de personas vulnerables a actitudes de juego problemático o tendientes a las
adicciones en todo el territorio nacional, tanto para el juego físico como online.

Las autoridades competentes en materia de juego de la Administración General del Estado y de las Comunidades y Ciudades Autónomas deberán aportar información a
este registro único y podrán también consultarla y facilitarla a los operadores de juego, en cumplimiento estricto de la legislación aplicable en materia de protección de datos, para posibilitar que se prohíba la entrada de personas inscritas en el
mismo a los salones de juego o el desarrollo de actividades de juego. El funcionamiento del Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego se desarrollará reglamentariamente.

JUSTIFICACIÓN

La redacción actual del artículo 8
sobre protección de los consumidores y políticas de juego responsable, sorprendentemente, sólo hace referencia a obligaciones para los operadores. Sin embargo, la responsabilidad de protección de los consumidores y del fomento de políticas de juego
responsable también, y, sobre todo, atañe al Gobierno. Es por ello por lo que se propone modificar el apartado 1 para introducir un nuevo párrafo en el que se recoja la obligación del Gobierno de establecer un marco de incentivos suficientemente
atractivo para acompañar a los operadores en el cumplimiento de sus obligaciones y para recompensar precisamente a aquellos que tengan mejores prácticas en la prevención del juego problemático y el fomento del juego responsable. Como es lógico,
dado el reparto competencial de nuestro marco normativo, se establece que esta serie de incentivos deberá elaborarse en colaboración con las Comunidades Autónomas y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, así como con el sector privado y los
representantes de consumidores relacionados con juego responsable.

Además, se establece un nuevo apartado que recoge los objetivos del Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego y detalla de forma más clara cuál debe ser la
finalidad del mismo y la interacción entre autoridades competentes a nivel autonómico, nacional y el propio Registro. En particular, se establece por ley que deberá compartirse, proporcionarse y hacer accesible la información del Registro para los
operadores de juego y facilitar así su acción a la hora de evitar que personas que se han inscrito en el mismo por considerar que quieren evitar conductas de juego problemático o adicciones relacionadas con el juego puedan desempeñar actividades de
juego o entrar en locales de juego.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Adición de un nuevo apartado al artículo único.

Texto que se propone:

(Nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 15, que quedará redactado de la
siguiente manera:

(…)

2. Los participantes en los juegos tienen las siguientes obligaciones:

a) Identificarse ante los operadores de juego mediante un documento de identificación válido y en vigor de forma previa
a la entrada en un local destinado al juego o a desarrollar la actividad de juego,

b) Cumplir las normas y reglas que, en relación con los participantes, se establezcan en las órdenes ministeriales que se aprueben de conformidad con el
artículo 5 de esta Ley,

c) No alterar el normal desarrollo de los juegos.

JUSTIFICACIÓN

Los liberales confiamos profundamente en la libertad y la autonomía del individuo. Esa autonomía y libertad deben venir acompañadas de dos
nociones fundamentales: por un lado, la información accesible y veraz para tomar decisiones con conocimiento de causa; y, por otro lado, con una serie de obligaciones y responsabilidades intrínsecas al individuo. En el caso particular de la
actividad del juego, la identificación de los usuarios es esencial para evitar posibles conductas de juego peligroso y para prevenir que las personas más vulnerables a esas conductas potencialmente adictivas puedan verse perjudicadas por ella.


Generalmente, los poderes públicos ponen sobre los operadores de juego la responsabilidad de tomar acciones para prevenir esas conductas de juego problemático. Sin embargo, es necesario compaginar medidas y obligaciones a los operadores con
medidas de responsabilidad de los propios individuos y usuarios. Por ello, se propone concretar la obligación de identificarse mediante un documento de identificación válido y en vigor (DNI, pasaporte, carnet de conducir, tarjeta de residencia o
equivalente) o bien a la entrada de los locales de juego o bien cuando se disponga a desarrollar la actividad de juego en aquellos locales que sin estar destinados como fin principal a la actividad de juego permiten las actividades de juego en sus
instalaciones.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Adición de una nueva disposición adicional.

Texto que se propone:

Disposición adicional (nueva). Establecimiento de un régimen de límites diarios de pérdidas.

El
Gobierno aprobará, en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, un régimen de limitación de pérdidas en el juego, con el objetivo de permitir que los consumidores que desarrollan actividades de juego puedan establecer un
límite de pérdidas con carácter previo al inicio de la actividad, que no podrá ser modificado a lo largo de la misma. Para ello, el Gobierno acordará de forma trienal con las empresas del sector del juego una cantidad de referencia que deberá guiar
los límites disponibles para selección en cada actividad de juego. Una vez que se haya alcanzado ese límite, el consumidor no podrá volver a jugar hasta pasadas 24 horas. Los detalles de este régimen de límites de pérdidas se establecerán
reglamentariamente.

JUSTIFICACIÓN

Las limitaciones de las pérdidas han demostrado ser una actuación eficaz para prevenir las conductas de juego problemático y la promoción de juego responsable, ya que el propio consumidor establece un
límite diario de pérdidas que está dispuesto a asumir y, una vez se llega a esa cantidad fijada, el consumidor no puede seguir jugando. Una vez que hayan pasado 24 horas desde que se alcanzara dicho límite, el consumidor podrá de nuevo volver a
jugar estableciendo de nuevo ese límite diario. El Gobierno, de forma conjunta con las empresas del sector del juego, fijará trienalmente cantidades de referencia para que los operadores puedan ajustar sus sistemas y protocolos a las mismas,
permitiendo a los consumidores fijar esos límites diarios en base a dichas cantidades de referencia. Estos controles de límites podrán desarrollarse y monitorizarse vinculados a la documentación que se debe presentar a la hora de desarrollar
actividades de juego o mediante otro tipo de tarjetas o mecanismos de seguimiento del juego que pudieran acordarse con los operadores, por lo que se establece que dichos detalles se desarrollarán reglamentariamente.

El Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN) y el Senador Josep Maria Matamala Alsina (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una enmienda al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de
regulación del juego.

Palacio del Senado, 3 de octubre de 2022.—Josep Lluís Cleries i Gonzàlez y Josep Maria Matamala Alsina.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de don Josep Maria Matamala
Alsina (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y el Senador Josep Maria Matamala Alsina (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una disposición final primera con la redacción siguiente:

«Disposición final primera. Tipos de gravamen del Impuesto sobre Actividades de Juego.

Con efectos desde la
entrada en vigor de esta Ley y con vigencia indefinida, se modifica el subapartado 2 del apartado 7 del artículo 48 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que queda redactado de la siguiente forma:

“2. Cuando
se trate de los juegos de los epígrafes 2.º y 4.º del subapartado anterior cuya recaudación por este impuesto corresponda a las Comunidades Autónomas, el tipo aplicable será del 30 % sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este
artículo.”»

JUSTIFICACIÓN

Con la Ley de PGE para el 2018 (Ley 6/2018) se fijó la base imponible en el win (ingresos netos menos premios) y rebajar los porcentajes de determinados supuestos sujetos al impuesto que pasaban
del 25 % al 20 % (art. 48 de la Ley 13/2011), con la voluntad expresada en el preámbulo de dicha Ley de conseguir «... una mayor atracción de las operadoras de juego para realizar sus actividades en lo marco legal, evitándose las actuaciones
ilegales que aún se producen en este sector. Además, eliminará cualquier discriminación fiscal entre los varios tipos de juego en línea con el criterio de no discriminación entre estos que sostiene la Comisión Europea.»

El punto 2.º y el
punto 4.º del apartado 7 del arte. 48 de la Ley 13/2011 determina para los hechos imponibles de que estamos hablando una tributación del 20 % sobre la base imponible del win, (cuándo hasta entonces venían tributando a los tipos que se indican entre
paréntesis):

«2.º Apuestas deportivas mutuas (22 %), de contrapartida (25 %) y cruzadas (25 %); apuestas hípicas mutuas (15 %) y de contrapartida (25 %); otras apuestas mutuas (15 %), de contrapartida (25 %) y cruzadas (25 %): 20
por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.»

[...]

4.º Concursos (20 %) y otros juegos (25 %): 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.»


Si nos fijamos en los datos recibidos de la AEAT sobre el volumen de recaudación del impuesto en el período 2017-2021 (datos estadísticos) vemos cuáles son las modalidades de juego con más volumen de cantidades jugadas (a nivel estatal) y su
evolución creciente.




La opción de volver al tipo del 25 %, vigente en la redacción original de la ley del impuesto, es desconocer la evolución que está teniendo el juego online, evolución que queda reflejada en el cuadro anterior.

Debemos referirnos
también a os datos que se pusieron de manifiesto en una de las últimas reuniones de la Secretaría de Hacienda y de la Dirección General de Tributos y Juego con las personas responsables de las unidades de juego patológico de los Hospitales de
Bellvitge y de Mataró. Según los datos del estudio de evolución de prevalencia de pacientes que piden ayuda por juego de apuesta online, el análisis de los últimos 15 años anteriores al estudio pone en evidencia una marcada tendencia al
crecimiento. Así, «si comparamos los años 2010 y 2015, la prevalencia de pacientes en consulta se multiplica por 3,9. La comparativa de los años 2015-2020 muestra que la prevalencia se multiplica por 2,5. Y si se comparan los años 2010 y 2020, la
prevalencia de pacientes con adicción al juego de apuesta online se ha multiplicado por 9,8». En cambio, el juego de apuesta offline durante los últimos quince años muestra una tendencia decreciente (Información actualizada a 12.oct.2020. Fuente:
H.U. de Bellvitge, HUB-IDIBELL).

La situación, pues, es clara: el juego online del 2011 —año en que se aprobó el impuesto estatal sobre el juego—, ha evolucionado con una clara tendencia al alza, siendo el perfil
socio-demográfico del jugador el siguiente: mayoritariamente hombres, con nivel educativo medio (estudios secundarios), mayoritariamente solteros, también mayoritariamente en situación laboral inactiva y con una posición social media/baja.


Creemos que esta externalidad negativa, de difícil valoración posiblemente en el momento de aprobación del impuesto, es lo bastante evidente hoy como para proponer que se modifiquen los tipos de gravamen actualmente vigentes del 20 %, pero no
regresando a la situación inicial del 25 %, esto es, hacer una simple reversión de lo que se aprobó en el 2018, sino incrementándolos hasta el 30 %.

Asimismo, se propone suprimir el régimen de tributación específico para las empresas
operadoras radicadas en Ceuta y Melilla, régimen más favorable que se introdujo en la ley de Presupuestos Generales del Estado antes mencionada. En el preámbulo de la ley se justificaba así: «... con el objetivo de contribuir a atenuar los efectos
de su singularidad territorial se establecen los tipos a exigir en la Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla con una bonificación del 50 por ciento, de forma similar a lo exigido en el resto de España para los demás tributos del sistema fiscal
español.»

En el escenario descrito en los puntos anteriores, resulta absolutamente inoportuno e incongruente mantener este régimen tributación más favorable por el único hecho de que la empresa operadora tenga su domicilio fiscal efectivo en
esos territorios (las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla), cuando su actividad incide en toda España y, por lo tanto, también, en los colectivos vulnerables con riesgo de adicción. Está claro que la consideración de la externalidad negativa
antes descrita y que se quiere revertir, no admite fiscalidades distintas y a la baja. Ni se puede justificar des de la «singularidad territorial», porque debe prevalecer la «singularidad» de la actividad en su componente de riesgo (externalidad
negativa). Por todo lo expuesto, se propone suprimir dicho régimen específico.

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 2 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Palacio del Senado, 3 de octubre de 2022.—José Manuel Marín
Gascón, Yolanda Merelo Palomares y María José Rodríguez de Millán Parro.

ENMIENDA NÚM. 7

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 letra a) de la propuesta de redacción del nuevo artículo 7 bis de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que contiene el
apartado uno del artículo único del Proyecto de Ley.

«(…) 2. Se consideran contrarias al principio de responsabilidad social y quedan prohibidas, en particular, las comunicaciones comerciales que:

a) Inciten a actitudes o
comportamientos antisociales o violentos de cualquier tipo, discriminatorios por razones de nacimiento, raza origen racial o étnico, sexo, religión, opinión o convicción, edad, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, enfermedad, o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

(…)».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para adecuar la redacción del precepto a las previsiones sobre igualdad y no discriminación que contiene la Constitución
de 1978, norma jurídica suprema del ordenamiento.

ENMIENDA NÚM. 8

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín
Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 letra b) de la propuesta de redacción de la disposición adicional novena de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que contiene el apartado cinco
del artículo único del Proyecto de Ley.

«(…)

b) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los cuerpos de policía autonómica tendrán la condición de cesionarios de los datos personales que les sean facilitados por la
Dirección General de Ordenación del Juego a través del servicio de investigación global del mercado de apuestas, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención,
detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales. La cesión de datos se regulará a través del oportuno acuerdo entre el responsable del tratamiento y el órgano competente de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado o, en su caso, el órgano competente del cuerpo policial autonómico, y los tratamientos que estas realicen quedarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo».

JUSTIFICACIÓN

La norma en
tramitación prevé en el apartado Cinco de su artículo único la adición de una disposición adicional novena en la que se establece que la Dirección General de ordenación del Juego, del Ministerio de Consumo, será quien gestione el Servicio de
investigación global del mercado de apuestas y «tendrá la condición de responsable del tratamiento de datos de carácter personal que se realicen».

Las policías autonómicas tienen «estructura y organización jerarquizada» (artículo 41.2
LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad) y tienen limitada su actuación al «ámbito territorial de la comunidad autónoma respectiva» (artículo 42 LOFCS). Las competencias de las policías autonómicas, reguladas en el capítulo II
del título III de la LOFCS (artículos 38 y 39), se circunscriben al ámbito de los órganos de su comunidad autónoma.

Por lo tanto, el ámbito territorial y funcional de las policías autonómicas es incompatible con la inclusión de las policías
autonómicas como «cesionarias de los datos personales que les sean facilitados por la Dirección General de Ordenación del Juego a través del Servicio de investigación global del mercado de apuestas», tal y como estaba previsto en el Proyecto de Ley
y cuya antijurídica modificación por negociaciones de carácter político durante su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados no puede contravenir las razones de carácter jurídico aquí expuestas.

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Palacio del
Senado, 4 de octubre de 2022.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès.

ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo único,
en los siguientes términos:

«X. Se modifica el subapartado 1 del apartado 7 del artículo 48, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los tipos aplicables serán:

1.º Apuestas deportivas del
Estado, sujetas a las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado: 22 por ciento sobre la base imponible de la letra a) del
apartado 6 de este artículo.

2.º Apuestas deportivas mutuas, de contrapartida y cruzadas; apuestas hípicas mutuas y de contrapartida; otras apuestas mutuas, de contrapartida y cruzadas: 30 por ciento sobre la base imponible de la
letra b) del apartado 6 de este artículo.

3.º Rifas: 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo, salvo las declaradas de utilidad pública o benéfica que tributarán al 5 por ciento de la misma
base imponible.

4.º Concursos y otros juegos: 30 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.

5.º Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales: 10 por ciento
sobre la base imponible determinada para las mismas en el apartado 6 de este artículo.”»

JUSTIFICACIÓN

Con la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se fijó la base imponible en el win
(ingresos netos menos premios) y se rebajó los porcentajes de determinados supuestos sujetos al impuesto que pasaban del 25 % al 20 % (art. 48 de la Ley 13/2011), con la voluntad expresada en el preámbulo de dicha Ley de lograr «... una mayor
atracción de las operadoras de juego para realizar sus actividades en lo marco legal, evitándose las actuaciones ilegales que aún se producen en este sector. Además, eliminará cualquier discriminación fiscal entre los varios tipos de juego en línea
con el criterio de no discriminación entre estos que sostiene la Comisión Europea».

El punto 2.º y el punto 4.º del subapartado 1 del apartado 7 del artículo 48 determina para los hechos imponibles de que estamos hablando una tributación
del 20 % sobre la base imponible del win cuándo hasta entonces venían tributando a los tipos que se indican entre paréntesis:

«2.º Apuestas deportivas mutuas (22 %), de contrapartida (25 %) y cruzadas (25 %); apuestas hípicas mutuas
(15 %) y de contrapartida (25 %); otras apuestas mutuas (15 %), de contrapartida (25 %) y cruzadas (25 %): 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.

4.º Concursos (20 %) y otros juegos
(25 %): 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.»

El juego online del 2011 —año en que se aprueba el impuesto estatal sobre el juego—, ha evolucionado con una clara tendencia al
alza, siendo el perfil sociodemográfico del jugador el siguiente: hombre joven, con nivel educativo medio (estudios secundarios), soltero, en situación laboral inactiva y con una posición social media/baja.

Creemos que esta externalidad
negativa, de difícil valoración posiblemente en el momento de aprobación del impuesto, es lo bastante evidente hoy como para proponer que se modifiquen los tipos de gravamen actualmente vigentes del 20 %, pero no regresando a la situación inicial
del 25 %, esto es, hacer una simple reversión de lo que se aprobó en el 2018, sino incrementándolos hasta el 30 %.

ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de un nuevo apartado al artículo único, en los siguientes términos:

«X. Se suprime el subapartado 2 del apartado 7 del artículo 48.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone suprimir el régimen de tributación específico para las
empresas operadoras radicadas en Ceuta y Melilla, régimen más favorable que se introdujo en la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. En el preámbulo de la ley se justificaba así: «... con el objetivo de
contribuir a atenuar los efectos de su singularidad territorial, se establecen los tipos a exigir en la Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla con una bonificación del 50 por ciento, de forma similar a lo exigido en el resto de España para los demás
tributos del sistema fiscal español».

Resulta absolutamente inoportuno e incongruente mantener este régimen de tributación más favorable por el único hecho de que la empresa operadora tenga su domicilio fiscal efectivo en esos territorios
(las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla), cuando su actividad incide en todo el Estado y, por lo tanto, también, en los colectivos vulnerables con riesgo de adicción del resto de territorios. Es una constatación de que las principales empresas
operadoras del juego online han trasladado su domicilio fiscal a estos territorios, por lo que, en la práctica, éste se está gravando al 10 %.

ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA


De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo único, en los siguientes términos:

«X. Se modifica el subapartado 3 del apartado 7 del artículo 48, que queda redactado en los siguientes términos:


“3. Las Comunidades Autónomas, respecto de las actividades que sean ejercidas por operadores, organizadores o por quienes desarrollen la actividad gravada por este impuesto con residencia fiscal en su territorio, podrán elevar los
tipos del impuesto, hasta un máximo del 30 por ciento de los tipos establecidos en este apartado, incremento que se aplicará, exclusivamente, sobre la parte proporcional de la base imponible correspondiente a la participación en el juego de los
residentes fiscales en el territorio de la Comunidad Autónoma que eleve los tipos.”»

JUSTIFICACIÓN

Aumentar el margen de maniobra en materia de fiscalidad de las Comunidades Autónomas, en consonancia con la enmienda que propone
el aumento hasta el 30 % de los tipos aplicables.

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/2011,
de 27 de mayo, de regulación del juego.

Palacio del Senado, 4 de octubre de 2022.—Miguel Sánchez López.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación que se propone:

Se propone modificar el apartado Tres de la
Disposición final Primera al siguiente tenor:

«Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda redactado en
los siguientes términos:

(…)

Tres. Se modifica el apartado noveno del artículo 46 y se incluye un nuevo apartado décimo en dicho artículo, quedando redactados como sigue:

9. Cuando se vean
afectados los intereses generales, colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en esta norma, o en la normativa autonómica que les resulte de
aplicación, que formen parte del Consejo Nacional de Consumidores y Usuarios se podrán personar en el procedimiento administrativo sancionador, en tanto no haya recaído resolución definitiva, y tendrán la consideración de partes interesadas en el
mismo cuando el objeto de las actuaciones administrativas coincida con los fines establecidos en sus respectivos Estatutos y prueben la afectación concreta de los derechos e intereses legítimos de alguno de sus socios por las prácticas objeto del
procedimiento.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone este cambio para asegurar que no se abusa de la prerrogativa de que las asociaciones de consumidores puedan presentar procedimientos sancionadores, reservándolo únicamente a aquellas
con representación en el Consejo Nacional de Consumidores y Usuarios.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación que se propone:

Se propone modificar el apartado Cinco de la Disposición Final Primera, al siguiente
tenor:

«Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre.

El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda redactado en los siguientes términos:




(…)

Cinco. El artículo 50 queda redactado como sigue:

1. El comiso de las mercancías objeto de la infracción que sean propiedad del responsable, salvo que ya se hubiere adoptado
definitivamente para preservar los intereses públicos o que, pudiendo resultar de lícito comercio tras las modificaciones que procedan, su valor, sumado a la multa, no guarde proporción con la gravedad de la infracción, en cuyo caso podrá no
acordarse tal medida o acordarse sólo parcialmente en aras de la proporcionalidad. La resolución sancionadora que imponga esta sanción decidirá el destino que, dentro de las previsiones que en su caso se encuentren establecidas en la normativa
aplicable, deba dar la Administración competente a los productos decomisados. Todos los gastos que origine el comiso, incluidos los de transporte y destrucción, serán de cuenta del infractor.

2. La publicidad de las sanciones leves y
graves impuestas, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones, siempre
que concurra riesgo para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción.

3. El cierre temporal del establecimiento, instalación o
servicio por un plazo máximo de cinco años en los casos de infracciones muy graves.

4. La exigencia al infractor de rectificación de los incumplimientos identificados en la resolución que ponga fin al
procedimiento.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación que se propone:

Se propone suprimir el apartado seis de la Disposición final Primera al siguiente
tenor:

«Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre.

El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda redactado en los siguientes términos:


(….)

Seis. El apartado séptimo del artículo 51 queda redactado como sigue:

7. La atribución al empresario de la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones que le competen de conformidad con lo previsto
en esta Ley también abarca el ámbito administrativo sancionador en el caso de obligaciones de dar o hacer por parte del empresario.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone esta modificación para evitar que cambie la carga de la prueba sobre el
cumplimiento de obligaciones sobre el empresario. Deberá ser el consumidor y usuario o la Administración la que, a instancias del mismo, compruebe realmente si el empresario cumple con sus obligaciones legales.

ENMIENDA NÚM. 15

De don
Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.


Modificación que se propone:

Se propone modificar el apartado siete de la Disposición final Primera al siguiente tenor:

«Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda redactado en los siguientes términos:

(….)

Siete. Los apartados sexto y séptimo del artículo 52 quedan redactados como sigue:

6. Se
producirá la caducidad del procedimiento sancionador en caso de no haber recaído resolución transcurridos nueve meses desde su iniciación. La falta de impulso de alguno de los trámites seguidos en el procedimiento no producirá por si misma su
caducidad. Si se acuerda la acumulación en un único procedimiento de infracciones que hasta entonces se tramitaban separadamente, el plazo para dictar resolución se contará desde el acuerdo de iniciación del último de los procedimientos
incoado.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros
procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro responsable.

En cualquier caso, podrá iniciarse un procedimiento sancionador en tanto no haya prescrito la infracción, con independencia del
momento en que hubieran finalizado las diligencias preliminares dirigidas al esclarecimiento de los hechos o la caducidad de un procedimiento previo sobre los mismos hechos.

7. (…).»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
primera.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación que se propone:

Se propone modificar el apartado ocho de la Disposición final Primera al siguiente tenor:

«Disposición final primera. Modificación del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda redactado en los siguientes términos:

(…)

Ocho. Se modifican los apartados primero,
tercero y sexto del artículo 52 bis y se elimina el apartado quinto, renumerándose el apartado sexto, que quedan redactados como sigue:

1. Las Administraciones españolas que en cada caso resulten competentes sancionarán las
infracciones de consumo cometidas en territorio español cualquiera que sea la nacionalidad, el domicilio o el lugar en que radiquen los establecimientos del responsable.

Las autoridades competentes en materia de consumo sancionarán, asimismo,
las conductas tipificadas como infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios de los empresarios de los sectores que cuenten con regulación específica, en tanto en cuanta dicha regulación no atribuya la competencia sancionadora en
materia de consumo a otra administración, y las prácticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios.

(…)

5. No obstante, cuando la infracción produzca lesiones o riesgos para los intereses de los consumidores
o usuarios de forma generalizada en el territorio de más de una comunidad autónoma, de tal forma que se pueda ver afectada la unidad de mercado nacional y la competencia en el mismo de acuerdo con lo establecido en este precepto, la competencia
corresponderá a los órganos competentes en materia de consumo de la Administración General del Estado.

A estos efectos, cuando los órganos competentes en materia de consumo de la Administración General del Estado inicien un procedimiento
sancionador sobre la base de la competencia establecida en este apartado, deberán comunicarlo motivadamente a las autoridades de consumo de las comunidades autónomas, y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

Con independencia de lo
anterior, las autoridades de consumo de las comunidades autónomas, y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, tendrán competencia para los expedientes sancionadores de acuerdo con los apartados 1 a 4 de este artículo, y los órganos competentes
en materia de consumo de la Administración General del Estado deberán tener en cuenta las sanciones impuestas por estas autoridades con carácter previo para la determinación de la sanción correspondiente, en aras de garantizar su
proporcionalidad.

(…)»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley por la que
se modifica la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Palacio del Senado, 4 de octubre de 2022.—Carles Mulet García.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una disposición final primera con la redacción
siguiente:

«Disposición final primera. Tipos de gravamen del Impuesto sobre Actividades de Juego

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y con vigencia indefinida, se modifica el subapartado 2 del apartado 7 del
artículo 48 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Cuando se trate de los juegos de los epígrafes 2.º y 4.º del subapartado anterior cuya recaudación por este impuesto
corresponda a las Comunidades Autónomas, el tipo aplicable será del 30 % sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Con la Ley de PGE para el 2018 (Ley 6/2018) se fijó la base imponible en el
win (ingresos netos menos premios) y rebajar los porcentajes de determinados supuestos sujetos al impuesto que pasaban del 25 % al 20 % (art. 48 de la Ley 13/2011), con la voluntad expresada en el preámbulo de dicha Ley de conseguir «... una mayor
atracción de las operadoras de juego para realizar sus actividades en lo marco legal, evitándose las actuaciones ilegales que aún se producen en este sector. Además, eliminará cualquier discriminación fiscal entre los varios tipos de juego en línea
con el criterio de no discriminación entre estos que sostiene la Comisión Europea».

El punto 2.º y el punto 4.º del apartado 7 del art. 48 de la Ley 13/2011 determina para los hechos imponibles de que estamos hablando una tributación del 20 %
sobre la base imponible del win, (cuándo hasta entonces venían tributando a los tipos que se indican entre paréntesis):

«2.º Apuestas deportivas mutuas (22 %), de contrapartida (25 %) y cruzadas (25 %); apuestas hípicas mutuas (15 %)
y de contrapartida (25 %); otras apuestas mutuas (15 %), de contrapartida (25 %) y cruzadas (25 %): 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.

(…)

4.º Concursos (20 %) y otros
juegos (25 %): 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.»

Si nos fijamos en los datos recibidos de la AEAT sobre el volumen de recaudación del impuesto en el período 2017-2021 (datos estadísticos)
vemos cuáles son las modalidades de juego con más volumen de cantidades jugadas (a nivel estatal) y su evolución creciente:

La opción de volver al tipo del 25 %, vigente en la redacción original de la ley
del impuesto, es desconocer la evolución que está teniendo el juego on line, evolución que queda reflejada en el cuadro anterior.

La situación, pues, es clara: el juego on line del 2011 —año en que se aprobó el impuesto estatal sobre
el juego—, ha evolucionado con una clara tendencia al alza, siendo el perfil socio-demográfico del jugador el siguiente: mayoritariamente hombres, con nivel educativo medio (estudios secundarios), mayoritariamente solteros, también
mayoritariamente en situación laboral inactiva y con una posición social media/baja.

Creemos que esta externalidad negativa, de difícil valoración posiblemente en el momento de aprobación del impuesto, es lo bastante evidente hoy como para
proponer que se modifiquen los tipos de gravamen actualmente vigentes del 20 %, pero no regresando a la situación inicial del 25 %, esto es, hacer una simple reversión de lo que se aprobó en el 2018, sino incrementándolos hasta el 30 %.


Asimismo, se propone suprimir el régimen de tributación específico para las empresas operadoras radicadas en Ceuta y Melilla, régimen más favorable que se introdujo en la ley de Presupuestos Generales del Estado antes mencionada. En el preámbulo
de la ley se justificaba así: «… con el objetivo de contribuir a atenuar los efectos de su singularidad territorial, se establecen los tipos a exigir en la Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla con una bonificación del 50 por ciento, de
forma similar a lo exigido en el resto de España para los demás tributos del sistema fiscal español».

En el escenario descrito en los puntos anteriores, resulta absolutamente inoportuno e incongruente mantener este régimen tributación más
favorable por el único hecho de que la empresa operadora tenga su domicilio fiscal efectivo en esos territorios (las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla), cuando su actividad incide en toda España y, por lo tanto, también, en los colectivos
vulnerables con riesgo de adicción. Está claro que la consideración de la externalidad negativa antes descrita y que se quiere revertir, no admite fiscalidades distintas y a la baja. Ni se puede justificar des de la «singularidad territorial»,
porque debe prevalecer la «singularidad» de la actividad en su componente de riesgo (externalidad negativa). Por todo lo expuesto, se propone suprimir dicho régimen específico.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Palacio del Senado, 10 de octubre de 2022.—El Portavoz,
Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente tenor:

«Disposición adicional única. Plan Nacional de Actuación en el
Sector del Juego.

Para garantizar los derechos de los consumidores el Gobierno aprobará, en el plazo de tres meses, un Plan Nacional de Actuación en el Sector del Juego que establezca criterios homogéneos para todo el territorio nacional
dentro de las actividades económicas de este sector, tanto de naturaleza pública como privada. El Gobierno promoverá para ello medidas efectivas y comunes de prevención, aplicables al sector público y privado, especialmente en defensa de los
consumidores en situación de vulnerabilidad; implementará los mecanismos que garanticen la libertad de competencia en todo el sector, de acuerdo con la normativa nacional y comunitaria; y fijará criterios uniformes en el marco publicitario y de la
comunicación para todos los operadores del sector, ya sean de naturaleza pública o privada, que eviten divergencias de competencia entre los diferentes operadores.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)




El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica la disposición final primera que quedará redactada en los siguientes términos:

Disposición final primera. Modificación texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda redactado en los siguientes términos:

Tres. Se modifica el apartado noveno del artículo 46 y se incluye un nuevo apartado décimo en dicho artículo, quedando redactados como sigue:


9. Cuando se vean afectados los intereses generales, colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en esta norma, o en la normativa autonómica que les
resulte de aplicación, se podrán personar en el procedimiento administrativo sancionador, en tanto no haya recaído resolución definitiva, y tendrán la consideración de partes interesadas en el mismo cuando el objeto de las actuaciones
administrativas coincida con los fines establecidos en sus respectivos Estatutos y prueben la afectación concreto de los derechos e intereses legítimos de alguno de sus socios por la resolución del procedimiento sancionador.

10. Lo
establecido en este Título lo es con plena garantía de las competencias de las comunidades autónomas en materia de protección de los consumidores, pudiendo estas establecer la regulación necesaria para el pleno ejercicio de dichas competencias. En
especial, mediante norma con rango de ley, podrán preverse otras circunstancias o supuestos adicionales a los previstos en los artículos 48.3, 48.4, 49.2 y 50. Igualmente, las sanciones previstas en el artículo 49 y los plazos de prescripción y
caducidad establecidos en el artículo 52 serán considerados como mínimos, pudiendo ser desarrollados y ampliados por normas con rango de ley»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica la disposición final primera que quedará redactada en los siguientes términos:

«Disposición final primera. Modificación texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda redactado en los siguientes términos:

Ocho. Se modifican los apartados primero, tercero y sexto del artículo 52 bis y se elimina el apartado quinto, renumerándose el apartado
sexto, quedan redactados como sigue:

«1. Las Administraciones españolas que en cada caso resulten competentes sancionarán las infracciones de consumo cometidas en territorio español cualquiera que sea la nacionalidad, el domicilio o
el lugar en que radiquen los establecimientos del responsable. Las autoridades competentes en materia de consumo sancionarán, asimismo, las conductas tipificadas como infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios de los
empresarios de los sectores que cuenten con regulación específica, en tanto en cuanto dicha regulación no atribuya la competencia sancionadora en materia de consumo a otra administración, y las prácticas comerciales desleales con los consumidores o
usuarios.»

[...]

«3. Las infracciones se entenderán cometidas en cualquiera de los lugares en que se desarrollen las acciones u omisiones constitutivas de las mismas y, además, salvo en el caso de infracciones relativas a los
requisitos de los establecimientos e instalaciones o del personal, en todos aquellos en que se manifieste la lesión o riesgo para los intereses de los consumidores y usuarios protegidos por la norma sancionadora.

En concreto, en relación con
el lugar de manifestación de la lesión o riesgo indicado en el párrafo anterior, las infracciones cometidas a través de internet se considerarán cometidas en el lugar en el que el consumidor o usuario tenga su residencia habitual tanto en el caso de
que la infracción se produzca en el marco de un contrato de consumo como cuando la infracción derive de una práctica comercial no vinculada a un contrato de consumo pero haya sido dirigida de forma activa por parte del empresario a dicho consumidor
o usuario.»

(…)»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 21

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado Dos de la disposición final primera quedará redactado de la siguiente manera:


Dos. El apartado 3 del artículo 20 queda redactado del modo siguiente:

«3. Las prácticas comerciales consistentes en ofrecer a los consumidores y usuarios la posibilidad de buscar bienes y servicios ofertados por distintos
empresarios o consumidores y usuarios sobre la base de una consulta en forma de palabra clave, expresión u otro tipo de dato introducido, independientemente de dónde se realicen las transacciones en último término, deberán contener, en una sección
específica de la interfaz en línea que sea fácil y directamente accesible desde la página en la que se presenten los resultados de la búsqueda, la siguiente información:

a) Información general relativa a los principales parámetros que
determinan la clasificación de los bienes y servicios presentados al consumidor y usuario como resultado de la búsqueda.

b) La importancia relativa de dichos parámetros frente a otros.

El presente apartado no se aplicará a proveedores
de motores de búsqueda en línea, tal como se definen en el artículo 2,6 del Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de
servicios de intermediación en línea.»

JUSTIFICACIÓN

Instamos a la eliminación de la letra b) relativa a la información sobre «la importancia relativa de dichos parámetros frente a otros», ya que consideramos que dicha obligación no
aporta nada al entendimiento por el usuario del orden mostrado en los resultados de búsqueda y de ningún modo lo facilita. Es decir, al consumidor le interesa que se le informe de qué producto o servicio es más barato o no respecto a otros, pero la
importancia de un parámetro frente a otro la tendrá en cuenta el propio consumidor según sus intereses, pero no de la empresa la cual no puede entrar a valorar la importancia de un parámetro frente a otro, al ser un aspecto totalmente subjetivo del
consumidor. Subsidiariamente, en el caso de que no se considere la eliminación, consideramos necesaria la aclaración de la «importancia relativa» entre unos parámetros y otros, ya que no queda claro a qué se refiere el texto con «importancia
relativa» y qué se pretende que las empresas mencionen en el apartado específico de la web en cumplimiento de dicha obligación.

ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone suprimir el punto 4 del apartado Cinco de
la Disposición Final Primera.

JUSTIFICACIÓN

La introducción del apartado 4 supone conceder a la Administración una potestad que va más allá de sus competencias, estableciendo, además de la posibilidad de
imponer una sanción, la posibilidad de obligar a la entidad a reparar civilmente al consumidor, sin la tramitación de un procedimiento judicial y la práctica de prueba contradictoria propia de los procedimientos civiles.