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BOCG. Senado, apartado I, núm. 291-2730, de 11/02/2022
cve: BOCG_D_14_291_2730 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley Orgánica de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género.
Enmiendas
624/000008
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.170, Núm.exp.
122/000146)



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 3 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género.

Palacio del Senado, 7 de febrero de 2022.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.


ENMIENDA NÚM. 1

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se añade un nuevo párrafo, después del sexto del apartado I del Preámbulo, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«La modificación realizada en la Ley 3/2019, de 1 de
marzo, de mejora de la situación de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer; supuso una modificación de los textos refundidos de la Ley General de la Seguridad Social para incluir
dentro de la acción de la Seguridad Social una nueva prestación, la de orfandad, para aquellos menores cuya madre haya fallecido como consecuencia de violencia de género. Además, incorpora también un incremento de la pensión de orfandad equiparable
a la orfandad absoluta para estos menores, ya que el condenado por sentencia firme por homicidio no puede adquirir o mantener la condición de beneficiario de una pensión de viudedad.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 2

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado V del Preámbulo, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«V

No obstante lo anterior, y pese a los avances en esta sensible materia, se ha
evidenciado cómo la Ley 3/2019, de 1 de marzo, de mejora de la situación de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, deja fuera, por ejemplo, a los huérfanos y huérfanas cuando el
padre no es el condenado por asesinato, sino otra pareja de la madre, no pudiendo acceder a la prestación completa por orfandad absoluta asimilable, o su progenitor no se encuentre en situación de asumir el cuidado y protección de los niños y niñas
(presidiarios, desempleados sin derecho a prestación, etc.), o aquellos casos en los que una familia, generalmente alguno de sus familiares, adopta al niño o niña huérfana como consecuencia del crimen por violencia de género, ya que este pierde de
nuevo la condición de orfandad absoluta.

Otra situación que les genera desprotección se produce cuando la madre asesinada no era cotizante de la Seguridad Social o no cumplía los requisitos mínimos para acceder a las prestaciones económicas
contempladas en la normativa de aplicación.

El propio legislador, a través de la disposición adicional segunda de la Ley 3/2019, señala que el Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, realizará un estudio con
la finalidad de analizar y abordar de manera adecuada otros supuestos de orfandad absoluta que pudieran no encontrarse suficientemente protegidos. Y añade que dicho estudio incluirá propuestas de idéntica cuantificación económica a la resultante de
la presente Ley.

Trascurridos ya casi tres años desde la entrada en vigor de la Ley, y sin que se haya impulsado el citado estudio, la pervivencia de estas situaciones hace necesaria una modificación de la normativa citada en el párrafo
precedente para garantizar que todos los huérfanos y las huérfanas por violencia de género reciban la correspondiente prestación completa por orfandad absoluta.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 3

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo quinto.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone modificar el artículo quinto, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo quinto.

Se modifica el artículo primero, apartado Dos.3, de la Ley 3/2019, de 1 de marzo, de mejora de la
situación de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, quedando redactado como sigue:

Artículo primero.

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre:

[...]

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 216, con la siguiente redacción:


“3. Asimismo, en caso de muerte, tendrán derecho a una prestación de orfandad las hijas e hijos de la causante fallecida como consecuencia de violencia contra la mujer, aunque el victimario no fuera su progenitor natural, adoptante o
en acogida, en los términos en que se defina por la Ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta, en los términos establecidos reglamentariamente, y
no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad.”

Tres. Se da nueva redacción al artículo 224, en los siguientes términos:

“Artículo 224. Pensión de orfandad y prestación de
orfandad.

1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la
muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y aunque el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c).

Será de aplicación,
asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del artículo 219.1.

Tendrán derecho a la prestación de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas de la causante fallecida, cualquiera que sea la
naturaleza de su filiación, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, aunque el victimario no fuera su progenitor natural, adoptante o en acogida, en los términos en que se defina por la Ley o por los instrumentos
internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad. La cuantía de esta prestación será el 70 por ciento de
su base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo
Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaría de esta prestación, el importe conjunto de las mismas podrá situarse en
el 118 por ciento de la base reguladora, y nunca será inferior al mínimo equivalente a la pensión de viudedad con cargas familiares.

En estos supuestos de violencia de género, se excluye el requisito de que la causante se encontrase en alta o
situación asimilada a la de alta.

2. Podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad o de la prestación de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años, el hijo del causante que no
efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.

Si el
huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión y la prestación de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio
del siguiente al curso académico.

3. La pensión de orfandad y la prestación de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios según determinación reglamentaria.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 19 enmiendas a la
Proposición de Ley Orgánica de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género.

Palacio del Senado, 8 de febrero de 2022.—Jacobo González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y Yolanda Merelo
Palomares.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Título de la Proposición de Ley.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del título de la Proposición de Ley.

Título que se propone:

«Proposición de Ley de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia intrafamiliar
acontecida entre sus padres».

JUSTIFICACIÓN

Se pretende extender el ámbito de protección a los menores que son víctimas no solo de la ideológica «violencia de género», sino de todas aquellas formas de violencia ejercidas por un padre o
una madre que acabe con la vida del otro, ya sea cónyuge o persona con la que se encuentre en análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

El cambio de título de la proposición de ley, así como la eliminación de su carácter de ley
orgánica, es coherente con lo expuesto en las enmiendas subsiguientes, particularmente en la número 2.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado I del Preámbulo de la Proposición de Ley.

Texto que se propone:

«I

La Constitución Española consagra la
dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad como fundamento del orden político y la paz social. Asimismo, establece entre sus principios rectores la protección integral de los hijos, en igualdad ante la ley y con independencia
de su filiación.

La situación de especial vulnerabilidad de un menor se ve incrementada cuando queda huérfano como consecuencia del atentado contra la vida de uno de los padres hacia el otro. Tal situación se caracteriza, normalmente, por un
entorno de violencia que condiciona el bienestar y desarrollo del menor e incrementa el riesgo para su propia salud física y psíquica; en primer lugar, por cuanto el advenimiento de estos hechos implican, de facto, la pérdida de ambos padres
(habida cuenta de la pena de prisión a que se enfrenta el autor del atentado contra la vida del otro), lo que deja a los huérfanos sin sus dos máximos referentes, con el impacto psicológico y emocional que ello conlleva. Además, porque estos
crímenes tienen a su vez enormes implicaciones sociales, con posibles repercusiones psicológicas y emocionales que afecten a un desarrollo vital pleno. Asimismo, estos huérfanos y quienes los acogen se encuentran en muchos casos desamparados para
afrontar las consecuencias derivadas del crimen: el proceso penal derivado de la muerte de uno de sus padres, los trámites sucesorios, o los relativos a su guarda y custodia, entre otros. Todas estas circunstancias inciden de manera significativa
en la situación económica de estos huérfanos y de las familias que los acogen.

En particular, en lo que se refiere a los trámites sucesorios derivados de la pérdida de sus padres, tanto los huérfanos a causa de la violencia intrafamiliar
acontecida entre sus padres como sus familias encuentran importantes trabas para hacer valer los derechos que, como herederos de sus padres fallecidos, les corresponden, y así tratar de regularizar, lo antes posible y con la menor incidencia en su
desarrollo, la situación patrimonial resultante de la muerte de uno de sus padres. También encuentran importantes dificultades para acceder a las indemnizaciones que les corresponden con ocasión de la responsabilidad civil derivada del delito, o a
los bienes y derechos de la herencia.

El desarrollo de una vida plena para estos huérfanos, en condiciones de libertad e igualdad, pasa necesariamente por que puedan superar y ver reparada, en la medida de lo posible, su situación de especial
vulnerabilidad motivada por la violencia que han sufrido, y acrecentada con ocasión de la muerte de uno de sus padres y del habitual encarcelamiento del otro. La reforma legislativa que aquí se propone tiene por objeto, precisamente, eliminar
ciertas incertidumbres normativas y obstáculos a que se enfrentan los huérfanos a causa de la violencia intrafamiliar acontecida entre sus padres. Para ello, es esencial facilitar el acceso a las indemnizaciones civiles que les correspondan por los
delitos sufridos. También agilizar el proceso sucesorio abierto tras los crímenes y posibilitar que puedan acceder a los bienes y derechos de la herencia del ascendiente en primer grado fallecido. Asimismo, es de justicia arbitrar una modificación
en el vigente sistema de pensiones de orfandad, de modo que todos los huérfanos por causa de violencia intrafamiliar entre sus padres, sin hacer distinción de sexo, se puedan acoger al mismo régimen beneficioso que la ley prevé en atención a su
particular circunstancia».

JUSTIFICACIÓN

En su Título preliminar, la Constitución Española reconoce la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico. Asimismo, en estos preceptos se encuentra igualmente consagrado el
principio de igualdad ante la ley de todos los españoles y el deber por los poderes públicos de promoción de la igualdad entre todos los ciudadanos.

De forma coherente con el mandato constitucional, se considera que la presente Proposición de
Ley ha de dotar de un ámbito de protección no solo a los huérfanos como consecuencia de la denominada «violencia de género» (es decir, una violencia supuestamente ejercida por un hombre contra una mujer por el hecho de serlo), sino a todos los
huérfanos que hayan adquirido esta condición como consecuencia del atentado contra la vida de uno de sus padres por parte del otro, independientemente del sexo de víctima y victimario.

De la misma manera, y con carácter de modificación
meramente formal, se sustituye el empleo de numerosos e innecesarios desdoblamientos (v. gr., «huérfanas y huérfanos») por el del masculino genérico (v. gr., «huérfanos»), así como una mejora técnica de la redacción, de cara a contribuir a una mayor
claridad y sencillez del texto.

Por último, que, a lo largo del texto, al hablar de «padres» lo haremos para referirnos tanto a los padres como a las madres, como así viene reconocido en el Diccionario de la lengua española de la Real
Academia Española. Esta especificación obedece a motivos lingüísticos, por un lado, pero también tiene como razón de ser mantener la coherencia con la modificación expuesta: que la iniciativa legislativa que nos ocupa ha de estar destinada a todos
los huérfanos cuyo padre o madre haya acabado con la vida del otro, sin distinción alguna.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares
(GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado II del Preámbulo de la Proposición de Ley.

Texto que se propone:

«II

En los casos de violencia intrafamiliar ejercida
entre padres que provoque el fallecimiento de uno de ellos, si estuvieran casados en régimen económico de gananciales, es necesario proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales para que los hijos huérfanos puedan acceder a su herencia.
En caso de no existir acuerdo, la liquidación no podrá llevarse a cabo de manera extrajudicial, ante Notario, sin que exista, entonces, certeza sobre el procedimiento a seguir en estos supuestos.

En este sentido, aunque el régimen aplicable a
la liquidación de cualquier régimen matrimonial que determine la existencia de una masa común, en supuestos de falta de acuerdo, está previsto en el capítulo II (“Del procedimiento para la liquidación del régimen económico
matrimonial”), del Título II (“De la división judicial de patrimonios”), del Libro IV (“De los procesos especiales”) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), la literalidad de esta norma no
aclara si este régimen se aplica también en caso de fallecimiento de alguno de los integrantes del régimen matrimonial que se pretende liquidar, y algunos Juzgados y Tribunales se están pronunciando en contra de ello (por ejemplo, la Audiencia
Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en Sentencia de 15 de abril de 2015, n.º 70/2015).

Esta interpretación restrictiva se basa en la literalidad del artículo 808.1 de la LEC, consistente en limitar única y exclusivamente su alcance subjetivo
a la figura de los cónyuges; y objetivo, a los casos en que medie “demanda de nulidad, separación o divorcio” o se haya “iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial”.


Otros tribunales, sin embargo, sí que admiten tal posibilidad, entendiendo que los herederos actúan en representación del cónyuge premuerto (destacan, por ejemplo, en este sentido los pronunciamientos de la Audiencia Provincial de Ourense,
Sección. 1.ª, en Sentencia de 27 de junio de 2017; la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1.ª, en Auto de 19 de septiembre de 2008, n.º 72/2008; o la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en Auto de 24 de junio de 2003,
n.º 57/2002).

Del mismo modo, quienes consideran que no procede la aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 806 y siguientes de la LEC en los casos en que ha fallecido uno de los cónyuges argumentan, entre otras
cuestiones, que “en estos casos es necesario concretar los derechos del cónyuge viudo” (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1.ª, en Sentencia de 5 de octubre de 2016, n.º 336/2016).

No obstante, debe tenerse
en cuenta que, en el supuesto de que un cónyuge termine con la vida del otro, existe una causa de incapacidad —la indignidad— para que el cónyuge superviviente pueda heredar, conforme los artículos 852, 855.4 y 756. 1 del Código Civil,
desde el momento en que sea condenado por sentencia firme. Por tanto, nada habrá que debatir con este en relación con la herencia. Además, puede que el resto de los herederos no tengan discrepancias en el reparto de la herencia y no sea necesario
efectuar un procedimiento judicial al efecto, siendo únicamente necesario llevar a efecto la liquidación de la sociedad de gananciales con el cónyuge o excónyuge investigado o condenado.

En igual sentido, en el caso de que existieran bienes
que pudieran corresponder al cónyuge supérstite al efectuar la liquidación de gananciales, estos deberán ponerse a disposición del órgano judicial para hacer efectivas eventuales indemnizaciones derivadas del delito, y en el caso de que el
procedimiento en cuestión esté en trámite, esos bienes quedarán afectados por las medidas cautelares que puedan adoptarse para asegurar la responsabilidad civil.

En resumen, la incertidumbre sobre el procedimiento aplicable a la liquidación
de la sociedad de gananciales en los casos víctimas mortales por violencia y, en particular, la imposibilidad de acceder en algunos casos al régimen previsto en los artículos 806 y siguientes de la LEC, está perjudicando a los huérfanos que se
encuentran en esta situación, pues está retrasando que puedan acceder a la liquidación del régimen económico matrimonial de sus padres y, con ello, a la determinación de su herencia, sin el acuerdo del cónyuge que atentó contra la vida del otro, con
las consecuencias negativas que esto les puede generar.

Por ello, y con el fin de unificar los pronunciamientos judiciales en la materia y evitar esta incertidumbre, se hace necesario reformar el régimen previsto en los artículos 807 y
siguientes de la LEC para regular expresamente la legitimación de los herederos menores de la víctima fallecida para instar a la liquidación del régimen matrimonial conforme al procedimiento allí contemplado».




JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a lo expuesto en la justificación de la enmienda de modificación del apartado I del Preámbulo de la Proposición de Ley.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado IV del Preámbulo de la Proposición de Ley, así como su renumeración como
apartado III.

Texto que se propone:

«III

En relación con las indemnizaciones que les corresponden con ocasión de la responsabilidad civil derivada del delito, o a los bienes y derechos de la herencia de sus padres, es
importante señalar que la percepción de las mismas, del todo indispensables para estos huérfanos como elemento de reparación, al menos en parte, del daño sufrido y medio para afrontar, en las mejores condiciones posibles, la situación de profunda
vulnerabilidad resultante de la pérdida de sus padres, puede resultar muy difícil o, incluso, imposible, en función del modo en que vayan a satisfacerse. Mientras que, de hacerse en dinero, esta percepción estará exenta de tributación indirecta [en
virtud de la exención prevista en el subapartado 4) artículo 45.1 apartado B) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre
(TRLITP-AJD)]. Si se instrumenta mediante otros bienes, los huérfanos, como adquirentes, estarán obligados al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en su modalidad de transmisiones
patrimoniales onerosas. En la mayoría de los casos, el padre o la madre condenados carecen del dinero suficiente para afrontar su responsabilidad, por lo que, generalmente, el abono de las indemnizaciones se instrumenta mediante la adjudicación en
pago de otros bienes, ya sea por voluntad del condenado o en ejecución de subasta judicial. Ello determina el devengo del impuesto y, en consecuencia, la obligación de pago por parte de los huérfanos adquirentes, lo que supone una importante carga
económica para estos, que puede incluso impedir la liquidación de la indemnización, al no poder instrumentarse de este modo.

Por ello, se introduce un nuevo beneficio fiscal de naturaleza objetiva, consistente en eximir de las modalidades de
gravamen referidas en el artículo 1 del TRLITP-AJD a las transmisiones de bienes o derechos en beneficio de hijos o personas sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio
se estuviera llevando a cabo por el progenitor fallecido como consecuencia de violencia, cualquiera que sea el título en virtud del cual se efectúen, y siempre que sirvan para satisfacer indemnizaciones que hayan sido reconocidas judicialmente.


Con esta finalidad, se incorpora un nuevo supuesto dentro del artículo 45.I.B), numerado como 32, del TRLITP-AJD.

Del mismo modo, la transmisión de ciertos bienes y derechos de la herencia de sus padres (como, por ejemplo, la vivienda en
la que residían) que tiene lugar con ocasión de su fallecimiento, determina el devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y su obligación de pago por los huérfanos adquirentes. Sin duda, esto también
supone una significativa carga económica, que puede afectar gravemente a la viabilidad de su adquisición.

A tal efecto, se incluye un nuevo supuesto de no sujeción, consistente en las transmisiones a título lucrativo realizadas en beneficio
de hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela, o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevara a cabo por los padres fallecidos como consecuencia de la
violencia, y que traigan causa del referido fallecimiento.

Su articulación se realiza mediante la incorporación de un supuesto de no sujeción adicional dentro del apartado 3 del artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL)».

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a lo expuesto en la justificación de la enmienda de modificación del apartado I del Preámbulo de la
Proposición de Ley.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
la modificación del apartado V del Preámbulo de la Proposición de Ley, así como su renumeración como apartado IV.

Texto que se propone:

«V

Por último, en lo tocante a las pensiones de orfandad, se procede a la eliminación de
la vigente distinción entre huérfanos, que opera en función del sexo del progenitor que fallece a causa de la violencia. De este modo, queda incólume el régimen especial que la ley prevé para los casos en que los huérfanos adquieren dicha condición
a resultas de la violencia intrafamiliar acontecida entre sus padres, si bien se puntualiza que, en aras del derecho constitucional de igualdad, no han de existir diferencias en el tratamiento jurídico en función del sexo de la víctima y del
victimario.

Con este fin se modifican los artículos 216, 224 y 225 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y el artículo 42 del texto refundido de la Ley
de Clases Pasivas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril».

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a lo expuesto en la justificación de la enmienda de modificación del apartado I del Preámbulo de la Proposición de
Ley.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del
apartado III del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

El apartado tercero del Preámbulo establece una atribución de competencia en asuntos relativos al régimen económico matrimonial a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Su eliminación se
justifica en la enmienda al artículo primero, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, infra.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y
de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo primero de la Proposición de Ley, referido a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


JUSTIFICACIÓN

Como se señaló con anterioridad, las presentes enmiendas pretenden aplicar el marco de protección previsto por la proposición de ley a todos los huérfanos menores de edad que hayan adquirido esta condición por razón de un
atentado contra la vida de uno de sus padres contra el otro, y no únicamente cuando el delito lo haya cometido el varón.

Lo anterior, junto con los efectos que despliega el principio de igualdad de todos los españoles ante la ley consagrado
por el artículo 14 de la Constitución Española, permite que se entienda que la competencia sobre los procedimientos que versan sobre esta materia ha de ser atribuida a los Juzgados de Primera Instancia.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del apartado uno del artículo segundo
de la Proposición de Ley, referido al artículo 807 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación expuesta en la enmienda de supresión al apartado III de la Exposición de
Motivos de la Proposición de Ley.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX),
el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado dos del artículo segundo de la Proposición de Ley, referido al artículo 808.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, así como su renumeración como apartado uno del
artículo primero de la Proposición de Ley, por supresión de los anteriores.

Texto que se propone:

«Artículo segundo primero. Los artículos 807, 808 y 810 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tendrán la
siguiente redacción:

(...)

Dos. Uno. El apartado 1 del artículo 808 tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 808. Solicitud de inventario.

1. Admitida la demanda de nulidad, separación o
divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges, los hijos menores, en calidad de herederos, o el Ministerio Fiscal, en defensa del interés superior de dichos
menores, podrán solicitar la formación de inventario”.

(…)».

JUSTIFICACIÓN

El objeto de la Proposición de Ley es, precisamente, la protección del huérfano menor de edad por razón de su especial vulnerabilidad. Por
ello, hablar únicamente de «herederos» extendería la potestad para solicitar el inventario igualmente a herederos distintos de los hijos huérfanos objeto de especial protección, tales como los ascendientes.

De igual forma, entendemos que es
necesario establecer la posibilidad de intervención del Ministerio Fiscal, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo tercero de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, entre
las funciones de este se encuentra «intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios
de representación».

ENMIENDA NÚM. 13

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del apartado tres del artículo segundo de la Proposición de Ley, referido al artículo 810 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, así como su renumeración como apartado dos del artículo primero de la
Proposición de Ley, por supresión de los anteriores.

Texto que se propone:

«Artículo segundo primero. Los artículos 807, 808 y 810 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tendrán la siguiente redacción:


(...)

Tres Dos. El artículo 810 tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 810. Liquidación del régimen económico matrimonial.

Concluido el inventario y, en su caso, una vez firme la resolución que declare
disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o, de haber fallecido, sus hijos menores de edad, en calidad de herederos, o el Ministerio Fiscal, en defensa del interés superior de dichos menores, podrán solicitar la
liquidación de éste.

2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda,
teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.

3. Admitida a trámite la solicitud de liquidación, el Letrado de la Administración de Justicia señalará, dentro del plazo
máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges o, de haber fallecido, los hijos menores de edad, en su condición de herederos, o el Ministerio Fiscal, en representación de estos, y como garante de su interés superior, deberán comparecer ante
el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias.

4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges o, de haber
fallecido, sus hijos herederos menores de edad, o el Ministerio Fiscal en representación de estos, no comparezcan en el día señalado, se les tendrá por conformes con la propuesta de liquidación que efectúe la parte legitimada para hacerla que sí
hubiera comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges o, de haber fallecido, los hijos menores de edad en su condición de herederos lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el
acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de esta Ley.

5. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se
procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta Ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes.


6. Cuando los menores huérfanos a causa de la violencia intrafamiliar acontecida entre sus padres sean quienes soliciten la liquidación del régimen económico matrimonial de estos, en caso de no lograrse acuerdo entre los propios hijos, o
entre ellos y el cónyuge supérstite, se procederá según lo dispuesto en el apartado anterior”».

JUSTIFICACIÓN

Por cuanto respecta a las modificaciones de los apartados 1 a 4, nos remitimos a la justificación expuesta en las
enmiendas anteriores.

Por otro lado, con el fin de conseguir no solo una mayor claridad del supuesto de hecho, sino mejor coherencia con el proceso de liquidación en su configuración original, se propone mantener la redacción vigente del
apartado 5 y añadir un apartado 6 dedicado al objeto de esta proposición de ley, puesto que ambos responden a dos situaciones distintas.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón
(GPMX)


y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo tercero.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo tercero de la Proposición de Ley, referida al artículo 104.3 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como su renumeración como artículo segundo.

Texto que se propone:

«Artículo tercero segundo. El apartado 3 del
artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible.
Supuestos de no sujeción.

3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se
verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia
del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a título
lucrativo en beneficio de los sujetaos a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se estuviera llevando a cabo por las personas fallecidas como consecuencia de violencia
intrafamiliar acontecida entre progenitores, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento”».

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a lo expuesto en la justificación de la enmienda de modificación del
apartado I del Preámbulo de la Proposición de Ley.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo cuarto.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo cuarto de la Proposición de Ley, referido a la letra B del apartado I del artículo 45 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, así como su renumeración como artículo tercero.

Texto que se propone:

«Artículo cuarto tercero. Se introduce un nuevo número 33 en
la letra B, apartado I, del artículo 45 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que tendrá la siguiente
redacción:

“Artículo 45:

33. Las transmisiones por cualquier título de bienes o derechos efectuadas en pago de indemnizaciones, en la cuantía judicialmente reconocida, en beneficio de los sujetaos a la tutela o guarda y
custodia de personas fallecidas como consecuencia de violencia intrafamiliar acontecida entre sus padres”».

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a lo expuesto en la justificación de la enmienda de modificación del apartado I del
Preámbulo de la proposición de ley.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo quinto.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del primer apartado del artículo quinto de la Proposición de Ley, referido a la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre,
así como su renumeración como artículo cuarto.

Texto que se propone:

«Artículo quinto cuarto. Se modifican los artículos 216, 224 y 225 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 216, apartado 3, con la siguiente redacción:

“Artículo 216.

(…) 3. Asimismo, en caso de muerte, tendrán
derecho a una prestación de orfandad las hijas e los hijos del la causante fallecido como consecuencia de violencia contra la mujer intrafamiliar acontecida entre padres, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos
internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta, en los términos establecidos reglamentariamente, y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad”
(…)».

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a lo expuesto en la justificación de las enmiendas de modificación del apartado I del Preámbulo de la Proposición de Ley, y de modificación del segundo apartado del artículo quinto de la
Proposición de Ley.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo quinto.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del segundo apartado del artículo quinto de la Proposición de Ley, referido a la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como su
renumeración como artículo cuarto.

Texto que se propone:

«Artículo quinto cuarto. Se modifican los artículos 216, 224 y 225 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los siguientes términos:

(…) Dos. Se modifica el artículo 224, apartado 1, con la siguiente redacción:

“Artículo 224. Pensión de orfandad y prestación de
orfandad.

1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecido, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la
muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c).

Será de aplicación, asimismo, a
las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del artículo 219.1.

Tendrán derecho a la prestación de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas de la del causante fallecido, cualquiera que sea la naturaleza
de su filiación, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia intrafamiliar acontecida entre los padres, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, siempre que se hallen
en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad. La cuantía de esta prestación será el 70 por ciento de su base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad
familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional
de las pagas extraordinarias.

En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta prestación, el importe conjunto de las mismas podrá situarse en el 118 por ciento de la base reguladora, y nunca será inferior al mínimo
equivalente a la pensión de viudedad con cargas familiares”».

JUSTIFICACIÓN

Con carácter general, nos remitimos a lo expuesto en la justificación de la enmienda de modificación del apartado I del Preámbulo de la Proposición de
Ley.

Adicionalmente, por cuanto respecta a la concreta cuestión de las pensiones de orfandad, es menester traer a colación que el régimen regulatorio vigente es el que sigue:

— Supuesto general, el regulado en el
artículo 224 de la Ley General de la Seguridad Social («LGSS»). Los hijos huérfanos tienen derecho a una pensión de orfandad siempre y cuando (i) «en el momento de la muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo»; y
(ii) «el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c)».

— Dos supuestos de especial protección, en atención a las trágicas circunstancias de
violencia que causan la situación de orfandad.

— El regulado en el artículo 231 LGSS. En su virtud, los hijos huérfanos de uno de sus padres, cuando el otro padre que aún vive no pueda ser beneficiario de pensión de viudedad por
haber provocado dolosamente la muerte de aquel, podrán beneficiarse del incremento de la pensión de orfandad, que será la que les correspondería si fuesen huérfanos absolutos (de ambos padres). Se requiere, sin embargo, que los huérfanos sean ya
titulares de una pensión de orfandad. Es decir, que se cumplan los requisitos del artículo 224. Quedan fuera de esta posibilidad, por lo tanto, los huérfanos mayores de 21 años, incluso aunque no perciban ingresos de ninguna clase.


— El previsto en los artículos 216.3 y tercer párrafo del 224.1 LGSS, aplicable exclusivamente a los supuestos que la ley califica como «violencia de género». En su virtud, pueden ser beneficiarios de una prestación del 70 % de la
base reguladora los huérfanos de cualquier edad, siempre que no alcancen un límite máximo de ingresos.

Se concluye, por tanto, que aquellos huérfanos que adquieran tal condición a resultas de la violencia ejercida por sus madres hacia sus
padres quedan fuera de los supuestos de especial protección que la ley contempla. De tal forma que, si son huérfanos de padre a causa de un delito violento que su madre cometió contra él, no podrán beneficiarse de la regulación protectora
antecitada, salvo que tengan menos de 21 años.

La legislación vigente incurre, en suma, en una grave desigualdad de trato que, como hemos apuntado en las anteriores enmiendas, es sumamente injusta e inconstitucional. Por tal razón, se
propone en la presente enmienda ampliar la aplicación del supuesto de especial protección del artículo 224 LGSS a todos los huérfanos que lo sean a causa de la violencia intrafamiliar acaecida entre sus padres, sin hacer distinción de sexo de
víctimas o victimarios.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo quinto.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la adición de un tercer apartado al artículo quinto (renumerado como cuarto en consonancia con las anteriores enmiendas) de la Proposición de Ley, referido a la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Texto que se propone:

«Artículo cuarto. Se modifican los artículos 216, 224 y 225 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los siguientes términos:

(…) Tres. Se modifica el artículo 225, con la siguiente redacción:

“Artículo 225. Compatibilidad de la pensión y prestación de orfandad.


1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, la pensión o prestación de orfandad será compatible con cualquier renta del trabajo de quien sea o haya sido cónyuge del causante, o del propio huérfano, así como, en
su caso, con la pensión de viudedad que aquel perciba.

Será de aplicación a las pensiones de orfandad lo previsto, respecto de las pensiones de viudedad, en el segundo párrafo del artículo 223.1, salvo que el fallecimiento se hubiera
producido como consecuencia de violencia intrafamiliar ejercida entre los padres del huérfano, en cuyo caso será compatible con el reconocimiento de otra pensión de orfandad en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.

2. Los
huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una u otra. Cuando el huérfano haya sido declarado incapacitado para
el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de dieciocho años, la pensión de orfandad que viniera percibiendo será compatible con la de incapacidad permanente que pudiera causar, después de los dieciocho años, como consecuencia de unas
lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad, o en su caso, con la pensión de jubilación que pudiera causar en virtud del trabajo que realice por cuenta propia o ajena.

3. Reglamentariamente se determinarán los
efectos de la concurrencia en los mismos beneficiarios de pensiones de orfandad causadas por el padre y la madre”».

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a lo expuesto en la justificación de las enmiendas de modificación del apartado I
del Preámbulo de la Proposición de Ley, y de modificación del segundo apartado del artículo quinto de la Proposición de Ley.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de
doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo sexto de la Proposición de Ley, referido a la Ley de Clases Pasivas, texto refundido aprobado por el
Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, así como su renumeración como artículo quinto.

Texto que se propone:

«Artículo sexto quinto. Se modifica el apartado noveno del artículo 42 de la Ley de Clases Pasivas, texto
refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los siguientes términos:

“Artículo 42.

9. Las hijas e Los hijos que sean titulares de la pensión de orfandad causada generada por la víctima
de violencia contra la mujer, en los términos en los que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España el fallecimiento de uno de sus padres a causa de la violencia entre ellos, tendrán derecho al incremento que
se determine reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta.

En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta pensión, el importe conjunto de las mismas podrá situarse en el 118 por ciento de la base
reguladora.

El incremento que se determine reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta alcanzará el 70 por ciento de la base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas
huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias”».


JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a lo expuesto en la justificación de las enmiendas de modificación del apartado I del Preámbulo de la Proposición de Ley, y de modificación del segundo apartado del artículo quinto de la Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 20

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional única.

ENMIENDA




De supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional única, relativa a la «información sobre el derecho de pensión».

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación expuesta en las enmiendas anteriores,
particularmente en la de modificación del apartado I del Preámbulo de la Proposición de Ley.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares
(GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición transitoria única.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición transitoria única («Procesos o procedimientos en tramitación») de la Proposición de Ley.

Texto que se
propone:

«Disposición transitoria única. Procesos o procedimientos en tramitación.

“Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a todos los procesos o procedimientos tributarios actualmente en tramitación, sea cual sea
el estado en que se encuentren excepto las previsiones sobre competencia judicial previstas en el artículo primero y en el apartado Uno del artículo segundo, que continuarán siendo competencia de los órganos que vinieran conociendo de los mismos
hasta su conclusión por sentencia firme”».

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la referencia a la previsión de modificación competencial en coherencia con lo expuesto en la enmienda de supresión del artículo primero de la Proposición de
Ley.

Asimismo, se actualiza al plural el término «encuentren», en concordancia con «los procesos o procedimientos tributarios actualmente en tramitación».

ENMIENDA NÚM. 22

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final segunda de la Proposición de Ley, relativa al
«carácter de la ley», así como la renumeración, como disposición final segunda, de la disposición final tercera, relativa a la «entrada en vigor».

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con las enmiendas anteriores, en particular con la de supresión
del artículo primero de la Proposición de Ley.