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BOCG. Senado, apartado I, núm. 229-2162, de 15/09/2021
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades
profesionales, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
Enmiendas
621/000028

(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.32, Núm.exp. 121/000032)



La Senadora Ruth Goñi Sarries (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la Ley 2/2007, de 15 de
marzo, de sociedades profesionales, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Palacio
del Senado, 2 de septiembre de 2021.—Ruth Goñi Sarries.

ENMIENDA NÚM. 1

De doña Ruth Goñi Sarries (GPMX)

La Senadora Ruth Goñi Sarries (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la disposición transitoria primera del Proyecto de Ley que quedará redactada como sigue:

«Disposición transitoria
primera. Profesionales colegiados a la entrada en vigor de la exigencia del nuevo título profesional.

1. Las disposiciones establecidas en la presente Ley serán de aplicación a quienes en el momento de su entrada en vigor
estuvieran ya incorporados a un colegio de abogados o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello, pudiendo ejercer como procuradores en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de
octubre.

2. Las disposiciones establecidas en la presente Ley serán también de aplicación a quienes en el momento de su entrada en vigor estuvieran incorporados a un colegio de procuradores o en condiciones de incorporarse por cumplir
todas las condiciones necesarias para ello, pudiendo ejercer la abogacía en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, siempre que
cumplan los siguientes requisitos:

a) Se encuentren en posesión del título oficial de la Licenciatura en Derecho o del Grado en Derecho que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de
octubre, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.

b) Superen el curso de capacitación profesional y la correspondiente prueba de evaluación en los términos que se determinen reglamentariamente. El curso y la prueba de evaluación
deberán superarse dentro de los dos años académicos siguientes a la fecha de aprobación del real decreto que lo regule.

3. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores será requisito imprescindible para la colegiación
como ejerciente la expedición del título profesional que habilite para el ejercicio profesional de la actividad que se decida ejercer.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

La Senadora Ruth Goñi Sarries (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la Ley 2/2007, de 15
de marzo, de sociedades profesionales, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Palacio
del Senado, 2 de septiembre de 2021.—Ruth Goñi Sarries.

ENMIENDA NÚM. 2

De doña Ruth Goñi Sarries (GPMX)

RETIRADA

El Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 7 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades
profesionales, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Palacio del Senado, 6 de
septiembre de 2021.—Clemente Sánchez-Garnica Gómez.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado III.

Texto del Proyecto.

Llegados a este punto y dentro también de la acomodación
de la legislación española a las exigencias del Derecho europeo se aborda la reforma de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, a fin de habilitar a las sociedades profesionales multidisciplinares el ejercicio simultáneo de la
abogacía y la procura para poder ofertar y prestar un servicio integral de defensa y representación. Esto es, se autoriza que profesionales de la abogacía y la procura se integren en una misma entidad profesional como excepción a lo previsto en la
Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, que sólo permite que las sociedades profesionales puedan ejercer varias actividades profesionales cuando su desempeño no se haya declarado incompatible por norma legal. No obstante, a fin de
garantizar la imparcialidad e independencia del ejercicio de la respectiva actividad profesional, además de la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de las profesiones de la abogacía y la procura, de acuerdo con la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se establece que los estatutos de las sociedades profesionales cuyo objeto social consista en la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y
representación contendrán las disposiciones necesarias para garantizar que los profesionales que asuman la defensa o la representación de sus patrocinados puedan actuar con autonomía e independencia y apartarse de cualquier asunto cuando pueda verse
comprometida su imparcialidad. Con esta reforma, las sociedades de profesionales de la abogacía podrán incorporar profesionales de la procura como socios y socias profesionales, al igual que las sociedades de profesionales de la procura podrán
incorporar profesionales de la abogacía, preservando cada uno sus competencias, responsabilidades y obligaciones propias. Se trata de una gran reforma que busca dinamizar un mercado saturado, permitiendo ahorrar costes a los profesionales de la
abogacía y de la procura, ofreciendo en cambio una mayor flexibilidad en la organización de ambos colectivos, al tiempo que preserva la función de cada uno de los profesionales de forma claramente diferenciada. En definitiva, será posible demandar
y ofrecer, mediante una única sociedad profesional, los dos servicios que requiere la defensa en juicio de los derechos recibiendo una atención integral sin merma alguna de la independencia de cada uno de los profesionales que la componen.


Propuesta de modificación.

Llegados a este punto y dentro también de la acomodación de la legislación española a las exigencias del Derecho europeo se aborda la reforma de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, a fin
de habilitar a las sociedades profesionales multidisciplinares el ejercicio simultáneo de la abogacía y la procura para poder ofertar y prestar un servicio integral de defensa y representación. Esto es, se autoriza que profesionales de la abogacía
y la procura se integren en una misma entidad profesional como excepción a lo previsto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, que sólo permite que las sociedades profesionales puedan ejercer varias actividades profesionales
cuando su desempeño no se haya declarado incompatible por norma legal. No obstante, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia del ejercicio de la respectiva actividad profesional, además de la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de
las profesiones de la abogacía y la procura, de acuerdo con la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se establece que los estatutos de las sociedades profesionales cuyo
objeto social consista en la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación contendrán, de conformidad con lo que prescriban las normas deontológicas de las respectivas profesiones, las disposiciones necesarias para
garantizar que los profesionales que asuman la defensa o la representación de sus patrocinados puedan actuar con autonomía e independencia y apartarse de cualquier asunto cuando pueda verse comprometida su imparcialidad. Con esta reforma, las
sociedades de profesionales de la abogacía podrán incorporar profesionales de la procura como socios y socias profesionales, al igual que las sociedades de profesionales de la procura podrán incorporar profesionales de la abogacía, preservando cada
uno sus competencias, responsabilidades y obligaciones propias. Se trata de una gran reforma que busca dinamizar un mercado saturado, permitiendo ahorrar costes a los profesionales de la abogacía y de la procura, ofreciendo en cambio una mayor
flexibilidad en la organización de ambos colectivos, al tiempo que preserva la función de cada uno de los profesionales de forma claramente diferenciada. En definitiva, será posible demandar y ofrecer, mediante una única sociedad profesional, los
dos servicios que requiere la defensa en juicio de los derechos recibiendo una atención integral sin merma alguna de la independencia de cada uno de los profesionales que la componen.

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la nueva redacción
dada en el Congreso de los Diputados al número 4 de la nueva disposición adicional octava en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales que incorpora a los estatutos de las referidas sociedades profesionales las previsiones de las
normas deontológicas de las respectivas profesiones para garantizar la independencia e imparcialidad en el ejercicio de cada una de ellas.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Clemente
Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado en
el artículo 5 («Escuelas de Práctica Jurídica»), de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Texto del Proyecto.

«Artículo 5. Escuelas de práctica
jurídica.

1. Las escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados que hayan sido homologadas por el Consejo General de la Abogacía conforme a su normativa reguladora podrán organizar e impartir cursos que permitan
acceder a la evaluación regulada en el artículo 7, siempre que los citados cursos sean acreditados conjuntamente por los Ministerios de Justicia y de Universidades, tras ser oídas las comunidades autónomas y en la forma que reglamentariamente se
determine.

2. Para que se pueda proceder a la acreditación y reconocimiento de sus cursos a los efectos de la determinación de su programa, contenido, profesorado y demás circunstancias, las escuelas de práctica jurídica deberán haber
celebrado un convenio con una universidad, pública o privada, por el que se garantice el cumplimiento de las exigencias generales previstas en el artículo 4 para los cursos de formación. Asimismo, deberán prever la realización de un periodo de
prácticas externas en los términos del artículo siguiente.»

Propuesta de modificación o adición.

3. Para la acreditación de las materias propias del ejercicio profesional y prácticas externas de la procura deberá celebrarse un
convenio entre el Consejo General de la Abogacía y el Consejo General de Procuradores por el que se garantice el cumplimiento de las exigencias generales previstas en el artículo 4 para los cursos 5 de formación y el artículo 6 para las practicas
externas, en la forma que reglamentariamente se determine.

JUSTIFICACIÓN

El texto del Proyecto al regular en su Capítulo II la formación especializada para la obtención del título profesional habilitante para el ejercicio de la
abogacía y de la procura prevé que pueda ser organizado a través de la formación universitaria (universidades públicas o privadas) y las escuelas de práctica jurídica creadas por los Colegios de abogados que hayan sido homologadas por el Consejo
General de la Abogacía. En ambos supuestos deberá establecerse al efecto los convenios a los que se hace referencia en el referido capítulo.

El texto del Proyecto remitido al Senado regula en el número 3 del artículo 4, relativo a la
formación universitaria, que; «Para la acreditación de los referidos cursos, será requisito indispensable que incorporen materias propias del ejercicio profesional de la abogacía y de la procura y la realización de un periodo de prácticas externas
en los términos del artículo 6».

Sin embargo, en lo que se refiere a las materias propias del ejercicio profesional de la procura y sus prácticas externas, no existe previsión alguna al respecto en los cursos organizados por las escuelas de
práctica jurídica creadas por los Colegios de Abogados, lo que nos lleva a la conclusión que cuando los cursos se organicen por las Universidades, públicas o privadas, se incluirán materias propias del ejercicio profesional de la procura y la
programación de las prácticas externas, pero cuando lo organicen una escuela de práctica jurídica creada por un Colegio de Abogados parece que no será así. A mayor abundamiento es conveniente poner de manifiesto que la remisión que efectúa el
número 3 del artículo 6, a los artículos 4 y 5.2, se refiere exclusivamente a las prácticas externas.

Se propone, al igual que para la formación universitaria, para ello la necesidad de un Convenio entre el Consejo General de la Abogacía y el
Consejo General de Procuradores y dicha propuesta se justifica en la necesidad de homogeneizar la formación de la procura , a través de las materias propias del ejercicio profesional y prácticas externas, en todo el territorio del Estado, y, para
ello, el instrumento idóneo son los máximos representantes de la abogacía y la procura española y, además, a mayor abundamiento, respecto del Consejo General de la Abogacía como la competente en la homologación de las escuelas de práctica jurídica
creadas por los Colegios de Abogados.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del número 2 del artículo primero ocho.

Texto del Proyecto.

Artículo 6. Prácticas externas.


2. Las prácticas se realizarán bajo la tutela de una persona profesional de la abogacía, con un ejercicio profesional superior a cinco años. El Estatuto General de la Abogacía española regulará los demás requisitos para el desempeño de la
tutoría, que incluirán las medidas necesarias para fomentar que la formación sea impartida en todas las lenguas oficiales, así como los derechos y obligaciones de la persona profesional de la abogacía que la ejerza, cuya infracción dará lugar a
responsabilidad disciplinaria. Se podrá adscribir a la tutoría una persona profesional de la procura para la orientación del alumnado en los aspectos prácticos relacionados con el ejercicio de la procura. Reglamentariamente se determinarán los
términos en que deba producirse tal adscripción.

Propuesta de modificación.

2. Las prácticas se realizarán bajo la tutela de una persona profesional de la abogacía y una persona profesional de la procura, ambas con un ejercicio
profesional superior a cinco años. El Estatuto General de la Abogacía española y el Estatuto General de los Procuradores regulará los demás requisitos para el desempeño de la tutoría, que incluirán las medidas necesarias para fomentar que la
formación sea impartida en todas las lenguas oficiales, así como los derechos y obligaciones de la persona profesional de la abogacía y la procura que la ejerza, cuya infracción dará lugar a responsabilidad disciplinaria. Se podrá adscribir a la
tutoría una persona profesional de la procura para la orientación del alumnado en los aspectos prácticos relacionados con el ejercicio de la procura. Reglamentariamente se determinarán los términos en que deba producirse tal adscripción.


JUSTIFICACIÓN

El Consejo de Estado en su informe preceptivo unido al presente Proyecto de Ley, en lo que se refiere a la reforma de la Ley de Acceso a las profesiones de Abogado y Procurador recomendaba la necesidad de mantener separada la
formación de ambas profesiones por tratarse de profesiones distintas, de distinta cualificación y formación específica cada una de ellas sin perjuicio de arbitrar fórmulas que permita el acceso de una profesión a otra. De que se trata de
profesiones diferenciadas se hace eco el preámbulo del Proyecto de Ley y lo cierto es, que uno de los aspectos que más diferencia a ambas profesiones es el de la práctica profesional. La obtención del título profesional previsto en la Ley pasa por
la superación de una prueba de evaluación qué, tras culminar el proceso de capacitación profesional, tiene por objeto acreditar de modo objetivo la «formación práctica» suficiente para el acceso al ejercicio profesional,

Que la Ley no regule
la necesidad de la formación práctica de la procura y, como consecuencia de ello la necesidad de intervención de los procuradores tutores de prácticas supone desvirtuar y contravenir el espíritu, objeto y finalidad de la Ley para la consecución de
una representación técnica de calidad, además de un papel residual de la procura, reducido a la mínima expresión, en la formación de los futuros procuradores.

De acuerdo con lo expuesto se precisa de reserva legal que garantice la necesaria
formación práctica propia de la procura, por la procura con la intervención de los procuradores tutores, sin perjuicio del desarrollo reglamentario que corresponda.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El
Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo tercero del Proyecto
de Ley relativo a la modificación del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal. Apartado 1 de la Disposición adicional única.

Texto del Proyecto.


1.  La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 75.000 euros.

El sistema arancelario que rija los derechos de los procuradores no podrá
fijar límites mínimos para las cantidades devengadas en relación con las distintas actuaciones profesionales realizadas.

Excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado
para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera extraordinaria.»

Propuesta de modificación.

1.  La cuantía global por derechos devengados por un procurador de
los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso por cada instancia y por cada recurso ordinario o extraordinario no podrá exceder de 75.000 euros.

El sistema arancelario que rija los derechos de los procuradores no podrá fijar límites
mínimos para las cantidades devengadas en relación con las distintas actuaciones profesionales realizadas.

Excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado para remunerar
justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera extraordinaria.»

JUSTIFICACIÓN

La limitación cuantitativa establecida no es real, queda reducida a una tercera parte de la fijada,
lo que provoca una situación totalmente injusta. La modificación propuesta supone una sustancial reducción que pasa de los 75.000 euros a la suma, en números redondos, de 25.000 euros como tope máximo como se acreditará a continuación. Pese a lo
excepcional de los supuestos en los que puedan devengarse dichas cantidades proponemos que dicha limitación opere por cada instancia y por cada recurso ordinario o extraordinario. De lo contrario para los supuestos en que concurra la limitación
ahora proyectada habrá la responsabilidad profesional asumida por el procurador estará muy por encima de la retribución que perciba.

El pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo mediante Auto de marzo de 2017 y posteriores
resoluciones que han tenido ya su reflejo en la doctrina de Juzgados y Tribunales ha establecido, interpretando el RDL 5/2010 a la luz de lo previsto en los artículos 49 y 51 del vigente arancel de procuradores, que el límite máximo de los 300.000
euros vigentes que puede percibir un procurador por la llevanza de un asunto o proceso se distribuirá de la siguiente forma:

— 1.ª Instancia. La cantidad máxima que puede percibir un procurador por la primera instancia es
el 29,40 %, es decir, la cantidad máxima de 88.200 euros.

— 2.ª Instancia o recurso de apelación. La cantidad máxima que puede percibir un procurador es el 35,30 %, es decir, la cantidad máxima de 105.900 euros.


— Recurso de casación. La cantidad máxima que puede percibir un procurador es el 35,30 %, es decir, la cantidad máxima de 105.900 euros. 9

Con la reforma ahora proyectada, sustituyendo la cifra de los 300.000 euros por la
de 75.000 euros, la limitación máxima real no sería la de 75.000 euros sino, de acuerdo con la jurisprudencia citada, otra muy diferente y cuyo resultado sería el siguiente:

— Para la 1.ª Instancia. La cantidad máxima que puede
percibir un procurador por la primera instancia es el 29,40 %, es decir, la cantidad máxima de 22.050 euros.

— Para la 2.ª Instancia o recurso de apelación. La cantidad máxima que puede percibir un procurador es el 35,30 %, es
decir, la cantidad máxima de 26.475 euros.

— Para el Recurso de casación. La cantidad máxima que puede percibir un procurador es el 35,30 %, es decir, la cantidad máxima de 26.475 euros.

ENMIENDA NÚM. 7

De don
Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.


ENMIENDA

De modificación.

Del número 2 de la disposición transitoria primera del Proyecto de Ley.

Texto del Proyecto.

Disposición transitoria primera. Profesionales colegiados a la entrada en vigor de la
exigencia del nuevo título profesional.




1. Las disposiciones establecidas en la presente Ley serán de aplicación a quienes en el momento de su entrada en vigor estuvieran ya incorporados a un colegio de abogados o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las
condiciones necesarias para ello, pudiendo ejercer como procuradores en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre.

2. Las disposiciones establecidas en la presente Ley serán también de aplicación a
quienes en el momento de su entrada en vigor estuvieran incorporados a un colegio de procuradores o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello, pudiendo ejercer la abogacía en los términos establecidos en
el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Se encuentren en posesión del título oficial de la Licenciatura
en Derecho o del Grado en Derecho que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio. 10

b) Superen el curso de capacitación
profesional y la correspondiente prueba de evaluación en los términos que se determinen reglamentariamente. El curso y la prueba de evaluación deberán superarse dentro de los dos años académicos siguientes a la fecha de aprobación del real decreto
que lo regule.

Propuesta de modificación.

Disposición transitoria primera. Profesionales colegiados a la entrada en vigor de la exigencia del nuevo título profesional.

1. Las disposiciones establecidas en la
presente Ley serán de aplicación a quienes en el momento de su entrada en vigor estuvieran ya incorporados a un colegio de abogados o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello, pudiendo ejercer como
procuradores en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre.

2. Las disposiciones establecidas en la presente Ley serán también de aplicación a quienes en el momento de su entrada en vigor hubiesen
obtenido el título de Procurador de conformidad con lo dispuesto en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y estuvieran incorporados a un colegio de procuradores o en condiciones
de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello, pudiendo ejercer la abogacía en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Se
encuentren en posesión del título oficial de la Licenciatura en Derecho o del Grado en Derecho que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de
junio.

b) Superen el curso de capacitación profesional y la correspondiente prueba de evaluación en los términos que se determinen reglamentariamente. El curso y la prueba de evaluación deberán superarse dentro de los dos años académicos
siguientes a la fecha de aprobación del real decreto que lo regule.

JUSTIFICACIÓN

La propuesta de enmienda que se traslada pretende que los requisitos previstos en este apartado para los procuradores que quieran incorporarse al
ejercicio de la abogacía se requieran, exclusivamente, de aquellos procuradores que obtuviesen su Título profesional de procurador con arreglo a las previsiones de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y
Procurador de los Tribunales. Por otra parte los procuradores Licenciados en Derecho que ostenten el Título de Procurador expedido mediante la correspondiente Orden Ministerial del Ministerio de Justicia con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ley 34/2006, de 30 de octubre , que se encuentren incorporados a un Colegio de Procuradores o en condiciones de incorporarse puedan ejercer la abogacía en los términos del artículo 1 de la Ley 34/2006 sin la necesidad de cumplir tales requisitos,
con arreglo a las siguientes consideraciones:

1.ª Las previsiones de la Disposición adicional octava de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales que para los
licenciados en Derecho establece que; Los títulos profesionales que se regulan en esta Ley no serán exigibles a quienes obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que en el plazo máximo
de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.

2.ª Las previsiones de la
Disposición Transitoria única de la vigente Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, de vocación temporal permanente, bajo la rúbrica «Profesionales colegiados a la entrada en vigor
de la exigencia de título profesional», establece que:

«1. Los títulos profesionales regulados en esta norma no serán exigibles a quienes ya estuvieran incorporados a un colegio de abogados o procuradores, como ejercientes o no
ejercientes, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

2. Los títulos profesionales regulados en esta ley tampoco serán exigibles a quienes, sin estar incorporados a un colegio de abogados o procuradores a su entrada en
vigor, hubieran estado incorporados antes de su entrada en vigor, como ejercientes o no ejercientes, durante un plazo continuado o discontinuo no inferior en su cómputo total a un año, siempre que procedan a colegiarse antes de ejercer como tales y
no hubieran causado baja por sanción disciplinaria.

3. Quienes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley se encontraran en posesión del título de licenciado o grado en Derecho o en condiciones de solicitar su expedición y
no estuvieran comprendidos en el apartado anterior, dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde su entrada en vigor, para proceder a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes, sin que les sea exigible la obtención de los títulos
profesionales que en ella se regulan».

El principio de reciprocidad que corresponde a los Licenciados en Derecho con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones
de Abogado y Procurador de los Tribunales para ejercer tras la colegiación en un Colegio de Abogados o Procuradores, en cómputo no inferior a un año, una u otra profesión sin la exigencia del Título profesional previsto en la Ley 34/2006 de 30 de
octubre, ni requisito adicional alguno. En definitiva los colegiados en una profesión por la vía de la disposición transitoria única o de la disposición adicional octava de la ley 34/2006, una vez transcurrido el plazo fijado en estos preceptos,
conservan el derecho derivado de sus títulos de licenciados en derecho para colegiarse en la otra profesión, sin necesidad de obtener previamente el nuevo título profesional. De lo contrario se produciría un trato desigual, discriminatorio, dicho
en perspectiva constitucional, considerando de peor condición a quienes con la titulación de Licenciado en derecho se hubiesen colegiado en un Colegio de Procuradores respecto de aquellos que con idéntica titulación se hubiesen colegiado en un
Colegio de Abogados.

Así la Sentencia de La Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, Sentencia de 7 junio de 2018, Recurso número 177/2017, a las que nos remitimos y que, expuesto a modo de resumen, dice:


«Por último señalar que el régimen de la Disposición Transitoria Única no supone una exención en relación a los requisitos que se exigían con anterioridad para el ejercicio de las profesiones de Abogado y Procurador ya que si bien era posible que
un abogado, de base licenciado en derecho, pudiera acceder al ejercido de la procura y también que un procurador colegiado que fuese licenciado en derecho pudiese acceder a la colegiación para el ejercicio de la abogacía, sin embargo no era posible
bajo el régimen jurídico anterior que un procurador que excepcionalmente pudiera no ser licenciado en derecho accediese al ejercicio de la abogacía al no cumplir el requisito mínimo que entonces se establecían para ser abogado. La continuación en
el ejercicio profesional y el cambio profesional que puede efectuarse al amparo de la Disposición Transitoria Única tiene como presupuesto ineludible el cumplimiento de los requisitos que eran exigibles para ejercer la profesión previamente. Las
normas transitorias sirven para respetar las situaciones creadas o que pudieran crearse al amparo de una normativa anterior pero no para implementar situaciones que no existiendo en la nueva normativa son distintas a las previstas por la normativa
previa e incluso prohibidas por ella y siendo principios básicos del derecho transitorio el de irretroactividad, salvo que se dispusiera lo contrario y siempre que se trate de normas sancionadoras o restrictivas de derechos (art. 9-3 CE y 2-3 del
CCivil), y el de seguridad jurídica en cuanto a la certeza de la norma aplicable y la previsibilidad de los efectos de su aplicación».

ENMIENDA NÚM. 8

De don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Clemente
Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo punto en la
Disposición Transitoria Segunda del Proyecto de Ley con la siguiente redacción:

3.  En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores será requisito imprescindible para la colegiación como ejerciente la expedición del título
profesional que habilite para el ejercicio profesional de la actividad que se decida ejercer.

JUSTIFICACIÓN

Se hace necesaria dicha previsión legal para la expedición del correspondiente título habilitante como condición indispensable
para la colegiación en el respectivo colegio de abogados o procuradores.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Del número 2 de la disposición final primera del Proyecto de Ley.

Texto del Proyecto.

Disposición
final primera. Habilitación reglamentaria.

1. El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Justicia y de Universidades, aprobará un real decreto por el que se adapte el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el
acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, a las previsiones de la presente Ley, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la misma.


2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, un real decreto por el que se modifique el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se
aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.

Propuesta de modificación.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

1. El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Justicia y
de Universidades, aprobará un real decreto por el que se adapte el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, a
las previsiones de la presente Ley, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la misma.

2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la
presente Ley, un real decreto por el que se modifique el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.

JUSTIFICACIÓN

El tiempo de tres meses para la
aprobación del real decreto que modifique el vigente Arancel de derechos de los Procuradores de Los Tribunales aprobado mediante Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre resulta de imposible cumplimiento tanto por los tramites e informes previos
que se requiere de cualquier elaboración normativa sino también por la necesaria intervención del Consejo General de Procuradores al amparo de lo dispuesto en el número 2 del artículo 2 de La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios
Profesionales en cuanto establece que, «Los Consejos Generales y, en su caso, los Colegios de ámbito nacional informarán preceptivamente los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las
funciones profesionales entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles».

El Senador Josep Maria Cervera
Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 6 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso
a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de
carácter temporal, y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Palacio del Senado, 6 de septiembre de 2021.—Josep Maria Cervera Pinart y Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Josep
Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo primero. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las
profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, se modifica como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 1, que
queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Objeto y finalidad de la ley.

1. Esta ley tiene por objeto regular las condiciones de obtención del título profesional para el ejercicio de las profesiones de abogado y de
procurador de los tribunales, básicas para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar el acceso de la ciudadanía a un asesoramiento, defensa jurídica y representación técnica de calidad.


2. La obtención del título profesional en la forma determinada por esta ley y la colegiación como ejerciente en el Colegio de Abogados, que territorialmente corresponda, es necesaria para el desempeño de la asistencia letrada en aquellos
procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de abogado y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado; todo ello sin
perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la abogacía.

3. La obtención del título profesional en la forma determinada por esta ley y la colegiación como
ejerciente en el Colegio de Procuradores, que territorialmente corresponda, es necesaria para desempeñar la representación legal de las partes en los procesos judiciales en calidad de procurador, realizando los actos de comunicación a las partes y
aquellos otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que la ley les autorice, así como para utilizar la denominación de procurador de los tribunales, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la
normativa vigente para el ejercicio de la procura.

4. (..)

JUSTIFICACIÓN

Existen diferentes colegios profesionales según el territorio, debe protegerse de una posible reagrupación.

ENMIENDA NÚM. 11

De don
Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo primero. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las
profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, se modifica como sigue:

(…)

Dos. Se modifica el
artículo 2, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Acreditación de aptitud profesional.

1. Tendrán derecho a obtener el título profesional para el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador las personas
que se encuentren en posesión del título universitario de Licenciado/a en Derecho o de Graduado/a en Derecho y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada
por esta ley.

2. La formación especializada necesaria para poder acceder a las evaluaciones conducentes a la obtención de este título profesional, es una formación reglada y de carácter oficial que se adquirirá a través de la
realización de cursos de formación, cuyo contenido vendrá definido por el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Universidades y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias. acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia
y el Ministerio de Universidades a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca.

(…)

JUSTIFICACIÓN

Hay comunidades autónomas que tienen derechos propios que deben formar parte de la formación para el
ejercicio de la abogacía y la procura. Así mismo, hay otras peculiaridades como el conocimiento de las lenguas cooficiales que deberán tenerse en cuenta también.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Cinco. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Formación.

1. Los cursos de formación
para la obtención del título profesional regulado en esta ley podrán ser organizados e impartidos por universidades públicas o privadas, y por escuelas de práctica jurídica.

2. Todos estos centros deberán establecer al efecto los
convenios a los que se hace referencia en el presente capítulo, con la autoridad competente en cada comunidad autónoma.»

JUSTIFICACIÓN

Teniendo en cuenta que hay comunidades autónomas que tienen competencia en el ámbito de la justicia
y de universidades, así como colegios profesionales, sería normal que se pivotara a través de dichas administraciones.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El
Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.

ENMIENDA

De
modificación.




Texto que se propone:

«Artículo primero. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el
acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, se modifica como sigue:

[…]

“Siete. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

‘Artículo 6. Prácticas
externas.

[…]

2. Las prácticas se realizarán bajo la tutela de un abogado. Las tutorías serán desempeñadas por abogados con un ejercicio profesional superior a cinco años. El Estatuto General de la Abogacía española
regulará los demás requisitos para el desempeño de la tutoría, así como los derechos y obligaciones del abogado que la ejerza, cuya infracción dará lugar a responsabilidad disciplinaria. Se podrá adscribir a la tutoría un procurador para la
orientación del alumnado en los aspectos prácticos relacionados con el ejercicio de la procura Se incorporará a la tutoría un procurador con un ejercicio profesional superior a cinco años que tutelará la orientación del alumnado en los aspectos
prácticos relacionados con el ejercicio de la procura. El Estatuto General de la Procura regulará los demás requisitos para el desempeño de la tutoría, así como los derechos y obligaciones del Procurador que la ejerza, cuya infracción dará lugar a
responsabilidad disciplinaria.’

[…]”»

JUSTIFICACIÓN

Se precisa la reserva legal de la necesaria formación práctica propia de la procura y dejar al desarrollo reglamentario las demás circunstancias, en
igualdad de condiciones que para la abogacía.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Ocho. Se modifica
el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Evaluación.

(...)

2. Las comisiones para la evaluación de la aptitud profesional serán convocadas conjuntamente por el Ministerio de Justicia, el
Ministerio de Universidades, oídas las comunidades autónomas, el Consejo de Universidades, oídos el Consejo General de la Abogacía, y el Consejo General de los Colegios de Procuradores y los órganos de análoga naturaleza que pudieran existir en la
Comunidad Autónoma que corresponda.

(…)

JUSTIFICACIÓN

Teniendo en cuanta que hay comunidades autónomas que tienen competencias en materia de justicia y de universidades, debería hacerse un acuerdo con ellas, no sólo
oírlas. Por otro lado debería oírse tanto a los consejos generales de índole estatal como a los que tienen alcance autonómico.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)


El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.

ENMIENDA


De modificación.

Texto que se propone:

Nueve. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Evaluación.

(…)

3. Reglamentariamente se establecerá la
composición de la comisión evaluadora para el acceso al ejercicio profesional, que será única para los cursos realizados en el territorio de una misma comunidad autónoma, asegurando la participación en ellas de representantes del Ministerio de
Justicia y del Ministerio de Universidades, y de miembros designados a propuesta de la respectiva comunidad autónoma, siendo iguales en número los designados por la administración estatal y la autonómica. En todo caso, en la comisión evaluadora
habrá miembros designados a propuesta del Consejo General de la Abogacía Española y, un miembro designado a propuesta del Consejo General de Procuradores, y en el mismo número aquellos designados por los consejos de profesionales de análoga
naturaleza de ámbito autonómico. El número de representantes designados a propuesta de cada ministerio, de la comunidad autónoma, y del Consejo General de la Abogacía Española será el mismo.

JUSTIFICACIÓN

Hay comunidades autónomas con
competencias en ámbito universidades y justicia y cuentan con consejos de la abogacía y procura de ámbito autonómico a los que se tendría que tener en cuenta como a sus equivalentes a nivel estatal.

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de
Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y la
Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Palacio del Senado, 9 de septiembre de 2021.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.

ENMIENDA


De modificación.

Artículo primero. Ocho.

Se propone la modificación del punto Ocho del artículo primero, en los siguientes términos:

«Ocho. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:


“Artículo 6. Prácticas externas.

[…]

2. Las prácticas se realizarán bajo la tutela de una persona profesional de la abogacía y una persona profesional de la procura, ambas con un ejercicio profesional
superior a cinco años. El Estatuto General de la Abogacía española y el Estatuto General de los Procuradores regulará los demás requisitos para el desempeño de la tutoría, que incluirán las medidas necesarias para fomentar que la formación sea
impartida en todas las lenguas oficiales, así como los derechos y obligaciones de la persona profesional de la abogacía y la procura que la ejerza, cuya infracción dará lugar a responsabilidad disciplinaria. Se podrá adscribir a la tutoría una
persona profesional de la procura para la orientación del alumnado en los aspectos prácticos relacionados con el ejercicio de la procura. Reglamentariamente se determinarán los términos en que deba producirse tal adscripción.

[…]»


JUSTIFICACIÓN

El Consejo de Estado en su informe preceptivo unido al presente Proyecto de Ley, en lo que se refiere a la reforma de la Ley de Acceso a las profesiones de Abogado y Procurador recomendaba la necesidad de mantener separada la
formación de ambas profesiones por tratarse de profesiones distintas, de distinta cualificación y formación específica cada una de ellas sin perjuicio de arbitrar fórmulas que permita el acceso de una profesión a otra. De que se trata de
profesiones diferenciadas se hace eco el preámbulo del Proyecto de Ley y lo cierto es, que uno de los aspectos que más diferencia a ambas profesiones es el de la práctica profesional. La obtención del título profesional previsto en la Ley pasa por
la superación de una prueba de evaluación qué, tras culminar el proceso de capacitación profesional, tiene por objeto acreditar de modo objetivo la «formación práctica» suficiente para el acceso al ejercicio profesional.

Que la Ley no regule
la necesidad de la formación práctica de la procura y, como consecuencia de ello la necesidad de intervención de los procuradores tutores de prácticas supone desvirtuar y contravenir el espíritu, objeto y finalidad de la Ley para la consecución de
una representación técnica de calidad, además de un papel residual de la procura, reducido a la mínima expresión, en la formación de los futuros procuradores.

De acuerdo con lo expuesto se precisa de reserva legal que garantice la necesaria
formación práctica propia de la procura, por la procura con la intervención de los procuradores tutores, sin perjuicio del desarrollo reglamentario que corresponda.

ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA

De adición.

Artículo primero. Nueve.

Se propone la modificación del punto Nueve del artículo primero, en los siguientes términos:

«Nueve. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:


“Artículo 7. Evaluación.

[…]

8. Reglamentariamente, se podrá delegar en las Comunidades Autónomas que así lo soliciten, en el marco de las competencias que tengan reconocidas en materia de profesiones
tituladas, la gestión del desarrollo de las pruebas de evaluación de la aptitud profesional.»

JUSTIFICACIÓN

En el mismo sentido que el expuesto en el voto particular de 5 magistrados a la STC 170/2014, de 23 de octubre (Recurso de
Inconstitucionalidad 866-200, interpuesto el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con varios preceptos de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales), consideramos que la
actual organización de las pruebas de acceso se basa en una visión recentralizadora de las competencias en materia de profesiones tituladas (artículo 125 del Estatuto de Autonomía de Cataluña), dado que la organización de las pruebas de aptitud
profesional corresponde al ámbito de la ejecución normativa, y que no forma parte de la competencia estatal del artículo 149.1.30 CE.

El Proyecto de ley que se analiza propone una modificación del artículo 7 de la Ley 34/2006, que adapta la
redacción a la unificación del acceso de las profesiones de abogado y procurador que propone la norma, sin modificar el modelo organizativo y el funcionamiento de las pruebas.

Respetando el concepto de que la evaluación por el acceso al
ejercicio profesional tendrá contenido único por todo el territorio español en cada convocatoria (apartado 5 del artículo 7, no modificado), se propone la modificación del artículo 7 para descentralizar la gestión del desarrollo de las pruebas de
evaluación de la aptitud profesional.

La descentralización de las pruebas de evaluación tiene como precedente la de las pruebas para la obtención del título de gestor administrativo (Real Decreto 756/2006, de 16 de junio, sobre traspaso de
funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de expedición del título de gestor administrativo).

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo tercero.

Se propone la modificación del artículo tercero, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo tercero. Modificación del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se
amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.

Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas
económicas de carácter temporal, que queda redactado como sigue:

“1. La cuantía global La tasación de costas por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder
de 75.000 euros como cuantía global.

El sistema arancelario que rija los derechos de los procuradores no podrá fijar límites mínimos para las cantidades devengadas en relación con las distintas actuaciones profesionales realizadas.


Excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera
extraordinaria.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición transitoria primera.

Se propone la
modificación de la disposición transitoria primera, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria primera. Profesionales colegiados a la entrada en vigor de la exigencia del nuevo título profesional.


[…]

2. Las disposiciones establecidas en la presente Ley serán también de aplicación a quienes en el momento de su entrada en vigor hubiesen obtenido el título de Procurador de conformidad con lo dispuesto en la Ley 34/2006,
de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y estuvieran incorporados a un colegio de procuradores o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello, pudiendo
ejercer la abogacía en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

[…]»


JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda pretende que los requisitos previstos en este apartado para los procuradores que quieran incorporarse al ejercicio de la abogacía se requieran, exclusivamente, de aquellos procuradores que obtuviesen su Título
profesional de procurador con arreglo a las previsiones de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Por otra parte los procuradores Licenciados en Derecho que ostenten el
Título de Procurador expedido mediante la correspondiente Orden Ministerial del Ministerio de Justicia con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de octubre , que se encuentren incorporados a un Colegio de Procuradores o en
condiciones de incorporarse puedan ejercer la abogacía en los términos del artículo 1 de la Ley 34/2006 sin la necesidad de cumplir tales requisitos, con arreglo a las siguientes consideraciones:




1.ª Las previsiones de la Disposición adicional octava de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales que para los licenciados en Derecho establece que; Los
títulos profesionales que se regulan en esta Ley no serán exigibles a quienes obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en
que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.

2.ª Las previsiones de la Disposición Transitoria única de la vigente
Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, de vocación temporal permanente, bajo la rúbrica «Profesionales colegiados a la entrada en vigor de la exigencia de título profesional»,
establece que:

«1. Los títulos profesionales regulados en esta norma no serán exigibles a quienes ya estuvieran incorporados a un colegio de abogados o procuradores, como ejercientes o no ejercientes, en el momento de la entrada en
vigor de la presente ley.

2. Los títulos profesionales regulados en esta ley tampoco serán exigibles a quienes, sin estar incorporados a un colegio de abogados o procuradores a su entrada en vigor, hubieran estado incorporados antes de
su entrada en vigor, como ejercientes o no ejercientes, durante un plazo continuado o discontinuo no inferior en su cómputo total a un año, siempre que procedan a colegiarse antes de ejercer como tales y no hubieran causado baja por sanción
disciplinaria.

3. Quienes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley se encontraran en posesión del título de licenciado o grado en Derecho o en condiciones de solicitar su expedición y no estuvieran comprendidos en el
apartado anterior, dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde su entrada en vigor, para proceder a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes, sin que les sea exigible la obtención de los títulos profesionales que en ella se
regulan».

El principio de reciprocidad que corresponde a los Licenciados en Derecho con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los
Tribunales para ejercer tras la colegiación en un Colegio de Abogados o Procuradores, en cómputo no inferior a un año, una u otra profesión sin la exigencia del Título profesional previsto en la Ley 34/2006 de 30 de octubre, ni requisito adicional
alguno. En definitiva los colegiados en una profesión por la vía de la disposición transitoria única o de la disposición adicional octava de la ley 34/2006, una vez transcurrido el plazo fijado en estos preceptos, conservan el derecho derivado de
sus títulos de licenciados en derecho para colegiarse en la otra profesión, sin necesidad de obtener previamente el nuevo título profesional. De lo contrario se produciría un trato desigual, discriminatorio, dicho en perspectiva constitucional,
considerando de peor condición a quienes con la titulación de Licenciado en derecho se hubiesen colegiado en un Colegio de Procuradores respecto de aquellos que con idéntica titulación se hubiesen colegiado en un Colegio de Abogados.

Así, la
Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, de 7 de junio de 2018 (Recurso número 177/2017), a la que nos remitimos y que, expuesto a modo de resumen, dice:

«Por último señalar que el régimen de la
Disposición Transitoria Única no supone una exención en relación a los requisitos que se exigían con anterioridad para el ejercicio de las profesiones de Abogado y Procurador ya que si bien era posible que un abogado, de base licenciado en derecho,
pudiera acceder al ejercido de la procura y también que un procurador colegiado que fuese licenciado en derecho pudiese acceder a la colegiación para el ejercicio de la abogacía, sin embargo no era posible bajo el régimen jurídico anterior que un
procurador que excepcionalmente pudiera no ser licenciado en derecho accediese al ejercicio de la abogacía al no cumplir el requisito mínimo que entonces se establecían para ser abogado. La continuación en el ejercicio profesional y el cambio
profesional que puede efectuarse al amparo de la Disposición Transitoria Única tiene como presupuesto ineludible el cumplimiento de los requisitos que eran exigibles para ejercer la profesión previamente. Las normas transitorias sirven para
respetar las situaciones creadas o que pudieran crearse al amparo de una normativa anterior pero no para implementar situaciones que no existiendo en la nueva normativa son distintas a las previstas por la normativa previa e incluso prohibidas por
ella y siendo principios básicos del derecho transitorio el de irretroactividad, salvo que se dispusiera lo contrario y siempre que se trate de normas sancionadoras o restrictivas de derechos (art. 9-3 CE y 2-3 del CCivil), y el de seguridad
jurídica en cuanto a la certeza de la norma aplicable y la previsibilidad de los efectos de su aplicación».

ENMIENDA NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final
primera.

Se propone la modificación de la disposición final primera, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

[…]

2. El Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará en el plazo de tres meses un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, un real decreto por el que se modifique el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de
derechos de los procuradores de los tribunales.»

JUSTIFICACIÓN

El tiempo de tres meses para la aprobación del real decreto que modifique el vigente Arancel de derechos de los Procuradores de Los Tribunales aprobado mediante Real
Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, resulta de imposible cumplimiento tanto por los tramites e informes previos que se requiere de cualquier elaboración normativa sino también por la necesaria intervención del Consejo General de Procuradores al
amparo de lo dispuesto en el número 2 del artículo 2 de La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales en cuanto establece que, «Los Consejos Generales y, en su caso, los Colegios de ámbito nacional informarán preceptivamente los
proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras
profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles».

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 9 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la Ley 2/2007, de 15
de marzo, de sociedades profesionales, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Palacio
del Senado, 9 de septiembre de 2021.—Jacobo González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y Yolanda Merelo Palomares.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de
doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo primero del apartado II del preámbulo.

Donde dice:

«En primer lugar, la reserva
de actividad para el ejercicio de la procura se flexibiliza, permitiendo que también las personas profesionales de la abogacía puedan asumir la representación técnica de las partes y desarrollar el resto de las funciones que son propias de la
procura para la cooperación y auxilio de los Tribunales, aunque no de forma simultánea al ejercicio de la profesión de la abogacía».

Debe decir:

«En primer lugar, el acceso al ejercicio profesional a la procura y a la abogacía se
flexibiliza, de modo que quienes obtengan el título profesional en la forma determinada en esta Ley podrán ejercer como abogado o procurador indistintamente, previa colegiación en calidad de ejerciente en el colegio profesional correspondiente a la
actividad que se decida ejercer, y no siendo posible compatibilizar de manera simultánea ni la condición de colegiado ejerciente ni el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador. En cualquier caso, la representación técnica de
las partes en los procesos judiciales se ejercerá de conformidad con lo que disponga la ley»

JUSTIFICACIÓN

La redacción propuesta resulta incompleta y ciertamente imprecisa, por lo que la enmienda pretende clarificar la
incompatibilidad no solo del ejercicio conjunto por una misma persona, sino también de la pertenencia simultánea a ambos colegios profesionales en calidad de ejerciente.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de
don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo primero del apartado III del preámbulo.

Donde dice:


«Llegados a este punto y dentro también de la acomodación de la legislación española a las exigencias del Derecho europeo se aborda la reforma de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, a fin de habilitar a las sociedades
profesionales multidisciplinares el ejercicio simultáneo de la abogacía y la procura para poder ofertar y prestar un servicio integral de defensa y representación. Esto es, se autoriza que profesionales de la abogacía y la procura se integren en
una misma entidad profesional como excepción a lo previsto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, que sólo permite que las sociedades profesionales puedan ejercer varias actividades profesionales cuando su desempeño no se
haya declarado incompatible por norma legal. No obstante, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia del ejercicio de la respectiva actividad profesional, además de la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de las profesiones de la
abogacía y la procura, de acuerdo con la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se establece que los estatutos de las sociedades profesionales cuyo objeto social consista en
la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación contendrán las disposiciones necesarias para garantizar que los profesionales que asuman la defensa o la representación de sus patrocinados puedan actuar con autonomía e
independencia y apartarse de cualquier asunto cuando pueda verse comprometida su imparcialidad».

Debe decir:

«Llegados a este punto, y asimismo en el marco dentro también de la acomodación de la legislación española a las exigencias
del Derecho de la Unión Europea, se aborda la reforma de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, a fin de habilitar a las sociedades profesionales multidisciplinares el ejercicio simultáneo de la abogacía y la procura para poder
ofertar y prestar un servicio integral de defensa y representación. Esto es, se autoriza que profesionales de la abogacía y la procura se integren en una misma entidad profesional como excepción a lo previsto en la referida Ley 2/2007, de 15 de
marzo, de sociedades profesionales, que sóolo permite que las sociedades profesionales puedan ejercer varias actividades profesionales cuando su desempeño no se haya declarado incompatible por norma legal. No obstante, a fin de garantizar la
imparcialidad e independencia del ejercicio de la respectiva actividad profesional, además de la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de las profesiones de la abogacía y la procura, de acuerdo con la Ley, se establece que los estatutos de las
sociedades profesionales cuyo objeto social consista en la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación contendrán las disposiciones necesarias para garantizar, de conformidad con lo que prescriban las normas
deontológicas de las respectivas profesiones, que los profesionales que asuman la defensa o la representación de sus patrocinados puedan actuar con autonomía e independencia y apartarse de cualquier asunto cuando pueda verse comprometida su
imparcialidad».

JUSTIFICACIÓN

El artículo 25 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior («la Directiva») permite el establecimiento de
obligaciones de ejercicio exclusivo o de limitaciones al ejercicio en conjunto o en asociación por los prestadores de servicios en el mercado interior cuando se trate de «las profesiones reguladas, en la medida en que esté justificado para
garantizar el cumplimiento de requisitos deontológicos distintos debidos al carácter específico de cada profesión, y sea necesario para garantizar su independencia e imparcialidad».

En consecuencia, es evidente que, de manera adicional a lo
que se contemple en los propios estatutos profesionales que rigen la actividad de las sociedades profesionales, debe hacerse una referencia ex profeso a las normas deontológicas de cada una de las profesiones que se incardinen en la meritada
sociedad profesional.

Asimismo, se realizan mejoras ortográficas y de redacción.

ENMIENDA NÚM. 23

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)


El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado IV del preámbulo.

Donde dice:

«El tercer eje de la reforma afecta al Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la
vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y específicamente busca fijar un máximo de 75.000 euros como cuantía global de los derechos devengados por una persona profesional de la procura en un mismo asunto, estableciendo,
además, que el sistema arancelario de la procura no podrá fijar un límite mínimo. De esta forma, se da cumplida respuesta a las exigencias de la Comisión Europea en el procedimiento de infracción 2015/4062 sustituyendo el modelo vigente, que pivota
sobre la existencia de aranceles mínimos obligatorios, por un sistema de aranceles máximos cuyo desarrollo y concreción formará parte del real decreto que, en su momento, habrá de reformar el actualmente vigente, Real Decreto 1373/2003, de 7 de
noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales».

Debe decir:

«El tercer eje de la reforma afecta al Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de
determinadas medidas económicas de carácter temporal, y, específicamente, busca fijar un máximo de 75.000 euros como cuantía global de los derechos devengados por una persona profesional de la procura en cada instancia y por cada recurso ordinario o
extraordinario en un mismo asunto., estableciendo, además, que el sistema arancelario de la procura no podrá fijar un límite mínimo. De esta forma, se da cumplida respuesta a las exigencias de la Comisión Europea en el procedimiento de
infracción 2015/4062 sustituyendo el modelo vigente , que pivota sobre la existencia de aranceles mínimos obligatorios, por un sistema de aranceles máximos cuyo desarrollo y concreción formará parte del real decreto que, en su momento, habrá de
reformar el actualmente vigente, Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales».

JUSTIFICACIÓN

Ya el Derecho romano admitió la figura del representante
procesal, el denominado cognitor, responsable únicamente de representar al litigante, sin que sobre él recayera ninguna otra facultad, ni beneficio o perjuicio a resultas del proceso. Su evolución hasta nuestros días ha dado lugar a la figura del
procurador de los Tribunales, profesional que da satisfacción a una necesidad social de representación procesal ante los juzgados y tribunales.

Dentro de su marco estatutario, el procurador colabora con el sistema público de justicia y sirve
de conexión jurídico-formal entre los tribunales y los ciudadanos incursos en pleitos y causas judiciales. A tal efecto, colabora en abreviar técnicamente los trámites de los actos de comunicación procesal, tales como requerimientos,
notificaciones, emplazamientos y citaciones.

Su importancia trae como consecuencia que distintas leyes procesales establezcan su intervención como obligatoria en diversas ocasiones, en especial para poder comparecer en procesos judiciales
complejos e, incluso, exigiendo su intervención de oficio por razón de interés general, y para garantizar los derechos fundamentales de ciertos intervinientes o incursos en procedimientos judiciales.

La utilidad del procurador es evidente
tanto para la Administración de Justicia en particular como para el Estado de Derecho en general, al facilitar con las debidas garantías las notificaciones e intervención de las partes, y al realizar traslados de escritos y documentos entre
profesionales del Derecho que dirigen a otros litigantes, diligenciados, actos de comunicación, o actividades recaudatorias, entre otros.

También supone un elemento incentivador de la actividad que lleva a cabo la Oficina Judicial, como
consecuencia de la labor postulante sistemática, repetitiva y vigilante del impulso procesal que, si bien lo hace en algunos casos incómodo, se considera por la Administración de Justicia como coadyuvante a sus fines. Por este motivo, a los
procuradores se les ha dotado de la facultad de ejercer «actividades de función pública» (véanse los artículos 149 a 152 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil referidos a actos de comunicación judicial, por ejemplo), sin ser
funcionarios y bajo la dirección y supervisión de los Letrados de la Administración de Justicia.

La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (denominada también «Ley Paraguas»),
considera en su art. 11.1.g) las «tarifas mínimas o máximas» como un requisito al que no podrá supeditarse «la normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o de su ejercicio», salvo cuando tales requisitos «no sean discriminatorios,
estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados» y sujetos a un proceso de evaluación por cada Estado, a fin de comprobar su adecuación a la Directiva.

Por otro lado, y en relación con el límite máximo en
los derechos devengados por un procurador, cabe apuntar que mediante auto de 15 de marzo de 2017 del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y posteriores resoluciones en interpretación del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el
que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, respecto de los artículos 49 y 51 del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales,
se establece que la distribución del límite máximo de 300.000 euros es la que sigue:

• Primera instancia: la cantidad máxima será el 29,40 % (88.200 euros).

• Segunda instancia o recurso de apelación:
el 35,30 % (105.900 euros).

• Recurso de casación: de nuevo, el 35.30 %.

No obstante, en atención al límite máximo que se recoge en el Proyecto de Ley, que pasa a ser de 75.000 euros para todo el proceso, la distribución
sería la siguiente, de acuerdo con los porcentajes ya referidos:

• Primera instancia: 22.050 euros.

• Segunda instancia o recurso de apelación: 26.475 euros.

• Recurso de casación: como
en el anterior, 26.475 euros.

Esta limitación es absolutamente sustancial y ha de ser circunscrita a cada instancia. En cualquier caso, en el supuesto de que se apruebe una merma como la referida en las cantidades a devengar, la reducción
debería operar también en la responsabilidad profesional del procurador respecto de la retribución verdaderamente percibida.

El arancel de los procuradores de los Tribunales no es discriminatorio, sino que cumple la condición de necesidad
debido a la labor de estos en pro del interés general (como se ha expuesto con anterioridad, la protección del destinatario del servicio de justicia, la protección del consumidor, y el apoyo a la calidad de la Administración de Justicia). Además,
se ajusta también al principio de proporcionalidad, en tanto que solo supone un pequeño porcentaje sobre el coste total del procedimiento.

El legislador español ha compartido esta misma apreciación y así lo ha reconocido con ocasión de la
aprobación de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como «Ley ómnibus»), que ha dejado en vigor las previsiones
contenidas en las leyes procesales y sectoriales que disponían la retribución por medio de arancel de los derechos de los procuradores de los tribunales (señaladamente, los artículos 241 y 242.4 LEC y 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
Asistencia Jurídica Gratuita), al estimar que cumplen con las condiciones previstas en la norma comunitaria y en la española de transposición.

No en vano, la modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales
(«LCP») que opera la Ley ómnibus confirma las anteriores apreciaciones, al mantener la vigencia del artículo 2.2 LCP, que sigue permitiendo al Estado la aprobación de disposiciones normativas relativas al régimen de honorarios cuando estos «se rijan
por tarifas o aranceles», como es el caso de los procuradores de los Tribunales.

Tampoco la aprobación de la Ley 3/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, pese a
acometer la modificación de las leyes procesales de referencia en el ordenamiento español, ha modificado ninguna de las referidas previsiones sobre la regulación o remisión al régimen de arancel de los procuradores de los tribunales.


Asimismo, la aprobación del Real Decreto-Ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal confirma esta tesis. En este sentido, por medio de su disposición adicional única
introduce dos relevantes modificaciones del régimen arancelario: de una parte, el establecimiento de un límite máximo de la cuantía de los derechos devengados por los procuradores en un mismo asunto, actuación o proceso; de otra, la modificación
de la base de cálculo de los derechos generados por la intervención profesional en los procesos concursales. A contrario sensu, la enmienda a solo dos aspectos concretos confirma la aceptación del régimen arancelario general, y esta concepción la
confirma la propia Exposición de Motivos, que justificaba la reforma en evitar situaciones disfuncionales derivadas de la aplicación de la normativa reguladora de los aranceles de los procuradores de los Tribunales. Por consiguiente, urgía su
modificación para evitar efectos no deseados, estableciendo un tope máximo que impidiera liquidaciones manifiestamente desproporcionadas y sin ningún tipo de referencia a los mínimos.

Otro hito importante supuso la Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea dictada el 8 de diciembre de 2016 en los asuntos acumulados C-532/15 y C-538/15. Esta resolución considera como punto de partida que el Real Decreto 1373/2003 somete la retribución de los procuradores a una cantidad
obligatoria predeterminada, y concluye que el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en relación con el artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea (TUE), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una
normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete los honorarios de los procuradores a un arancel que solo puede alterarse en un 12 % al alza o a la baja, habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales nacionales a
verificar su aplicación estricta, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales, de los límites fijados en dicho arancel.

Habría que estar a lo dispuesto en el artículo 34-1 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales,
según el cual «los procuradores en su ejercicio profesional percibirán los derechos que fijen las disposiciones arancelarias vigentes», de modo que un aspecto tan estrictamente contractual como es el de la retribución del servicio que el
representado debe abonar a su procurador ha sido sustraído, en cuanto a la fijación de la su cuantía, a la libre voluntad de los contratantes, excepto en el único ámbito de disponibilidad que se les reserva, que es el incremento o disminución de
hasta doce puntos porcentuales.

La eliminación de mínimos no solo desnaturalizaría el arancel mismo, convirtiéndolo en un mero baremo orientador, sino que además provocaría efectos muy perjudiciales en la calidad del servicio público o
prestación profesional de los procuradores. Ya es un hecho la existencia del emergente fenómeno de las plataformas que tramitan procedimientos judiciales en cualquier partido judicial de España, y cuya supervivencia se basa en dos aspectos: gran
número de asuntos, y unas tarifas muy bajas ajustadas previamente con el cliente principal. Estas plataformas pretenden así captar un gran volumen de encargos, a cambio de unos precios muy por debajo de los de mercado para luego, a su vez,
subcontratar los servicios a profesionales que no tienen posibilidad de negociar en igualdad su remuneración, en una suerte de adhesión forzada a la situación creada.

Argumentaciones basadas en los conceptos de libre mercado y libre
competencia provocan exactamente el efecto contrario, ya que a los profesionales se les predica libertad para luego ofrecerles solo dos opciones: o bien adherirse libremente a una mecánica que impone unos precios ridículos por su actividad
profesional (lo cual les aboca a aceptar un gran volumen de trabajo, imposible de desarrollar de manera eficiente), o bien abandonar libremente la profesión.

Por último, se debe evitar que los procuradores de los Tribunales entren en nómina,
como un empleado más, de otros colectivos profesionales o de clientes-masa. Porque evitarlo es imprescindible para cumplir con lo dispuesto en el artículo 25.2 b) y c) de la citada Directiva: «garantizar la independencia e imparcialidad que
requieren determinadas actividades» y «garantizar que los requisitos deontológicos de las distintas actividades sean compatibles entre sí, en especial a lo que se refiere al secreto profesional».

ENMIENDA NÚM. 24

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado V del
preámbulo.

Donde dice:

«El articulado se completa con tres disposiciones transitorias. La primera de ellas prevé la aplicación de esta Ley a quienes en el momento de entrada en vigor de la misma estuvieran ya colegiados o en
condiciones de hacerlo en los Colegios de Abogados o de Procuradores, en este último caso cumpliendo los requisitos que se fijan en esta misma disposición. La segunda de ellas regula la situación de quienes se encuentren realizando en el momento de
entrada en vigor de la Ley el curso de capacitación o pendiente de evaluación. La tercera y última regula los derechos arancelarios de los procuradores en los procedimientos que estuvieran tramitándose a la entrada en vigor de la Ley».

Debe
decir:

«El articulado se completa con tres disposiciones transitorias, las dos primeras derivadas de la exigencia del nuevo título profesional y que vienen a complementar lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 34/2006,
de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. Así, la primera de ellas prevé la aplicación de esta Ley a quienes en el momento de entrada en vigor de la misma estuvieran ya colegiados o en
condiciones de hacerlo en los Colegios de Abogados o de Procuradores, en este último caso cumpliendo los requisitos que se fijan en esta misma disposición. La segunda de ellas regula la situación de quienes se encuentren realizando en el momento de
entrada en vigor de la ley el curso de capacitación o pendiente de evaluación. La tercera y última regula los derechos arancelarios de los procuradores en los procedimientos que estuvieran tramitándose a la entrada en vigor de la Ley.»


JUSTIFICACIÓN

Es necesario remarcar la finalidad precisa de las dos primeras disposiciones transitorias del proyecto de ley en el marco de lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 34/2006.




ENMIENDA NÚM. 25

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
la modificación del punto cuatro del artículo primero. seis.

Donde dice:

«(…) 4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos que deberán cumplir tales cursos para su acreditación periódica en lo
referente a su contenido y duración, así como a la titulación y cualificación del profesorado, de modo que quede garantizada la presencia de la mitad, al menos, de profesionales colegiados ejercientes. El Reglamento posibilitará la impartición de
estos estudios en cualquiera de las lenguas oficiales y, además, incluirán formación sobre el Derecho propio autonómico. La duración de los cursos será de 60 créditos, más los créditos necesarios para la realización de las prácticas externas
referidas en el artículo 6.”»

Debería decir:

«(…) 4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos que deberán cumplir tales cursos para su acreditación periódica en lo referente a su
contenido y duración, así como a la titulación y cualificación del profesorado, de modo que quede garantizada la presencia de la mitad, al menos, de profesionales colegiados ejercientes. El Reglamento posibilitará la impartición de estos estudios
en cualquiera de las lenguas oficiales y, además, incluirá formación sobre el Derecho propio autonómico. La duración de los cursos será de 60 créditos, más los créditos necesarios para la realización de las prácticas externas referidas en el
artículo 6.”».

JUSTIFICACIÓN

La referencia a la posibilidad de que los estudios se impartan en cualquier de las lenguas oficiales es innecesaria, por cuanto tal posibilidad ya está garantizada en cuanto lengua cooficial en el
territorio de que se trate. La inclusión de este inciso solo puede entenderse como un mecanismo para que, en el futuro, dichos estudios se impartan únicamente en la lengua regional del territorio de que se trate, infringiendo el derecho a la
igualdad de los españoles (art. 14 CE) y el derecho de emplear el castellano (art. 3 CE).

ENMIENDA NÚM. 26

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares
(GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo primero. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo primero. ocho.

Donde dice:

«Ocho. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:


“Artículo 6. Prácticas externas.

(…) 2. Las prácticas se realizarán bajo la tutela de una persona profesional de la abogacía, con un ejercicio profesional superior a cinco años. El Estatuto General de la Abogacía
española regulará los demás requisitos para el desempeño de la tutoría, que incluirán las medidas necesarias para fomentar que la formación sea impartida en todas las lenguas oficiales, así como los derechos y obligaciones de la persona profesional
de la abogacía que la ejerza, cuya infracción dará lugar a responsabilidad disciplinaria. Se podrá adscribir a la tutoría una persona profesional de la procura para la orientación del alumnado en los aspectos prácticos relacionados con el ejercicio
de la procura. (…)».

Debe decir:

«Ocho. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

“Artículo 6. Prácticas externas.

(…) 2. Las prácticas se realizarán bajo la
tutela de una persona profesional de la abogacía, con un ejercicio profesional superior a cinco años. El Estatuto General de la Abogacía española regulará los demás requisitos para el desempeño de la tutoría, que incluirán las medidas necesarias
para fomentar que la formación sea impartida en todas las lenguas oficiales, así como los derechos y obligaciones del abogado que la ejerza, cuya infracción dará lugar a responsabilidad disciplinaria. Se podrá adscribir a la tutoría un procurador
para la orientación del alumnado en los aspectos prácticos relacionados con el ejercicio de la procura.

Asimismo, se incorporará a la tutoría un procurador con un ejercicio superior a cinco años. El Estatuto General de los Procuradores de
los Tribunales de España regulará los aspectos prácticos relacionados con el ejercicio de la procura que han de ser supervisados en la orientación del alumnado, así como los derechos y obligaciones de los procuradores adscritos a la tutoría.
(…)».

JUSTIFICACIÓN

Se reputa necesario contemplar en la norma la incorporación a la tutoría de un procurador de los Tribunales, de tal forma que el alumno conozca los aspectos teóricos y prácticos específicos de la profesión y
adquiera las aptitudes requeridas para el ejercicio de la Procura.

Coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 27

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda
Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto cinco del artículo primero. Nueve.

Donde dice:

«(…) 5. La evaluación para
el acceso al ejercicio profesional tendrá contenido único para todo el territorio español en cada convocatoria, sin perjuicio de las previsiones anexas que deberán incluirse en las convocatorias realizadas en territorios con lenguas cooficiales y
Derecho propio (…).»

Debería decir:

«(…) 5. La evaluación para el acceso al ejercicio profesional tendrá contenido único para todo el territorio español en cada convocatoria, sin perjuicio de las previsiones
anexas que deberán incluirse en las convocatorias realizadas en territorios con lenguas cooficiales y Derecho propio (…).».

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con enmiendas anteriores. La salvedad que pretende introducirse solo puede
entenderse como un mecanismo para que, en el futuro, los estudios constituyan una nueva herramienta diferenciadora entre españoles, distinguiendo a los mismos en función del lugar donde reciban los estudios e infringiendo el derecho a la igualdad de
los españoles (art. 14 CE).

ENMIENDA NÚM. 28

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo tercero.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo tercero.

Donde dice:

«Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de
determinadas medidas económicas de carácter temporal, que queda redactado como sigue:

“1. La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder
de 75.000 euros.

El sistema arancelario que rija los derechos de los procuradores no podrá fijar límites mínimos para las cantidades devengadas en relación con las distintas actuaciones profesionales realizadas.

Excepcionalmente, y
sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera extraordinaria.”»


Debe decir:

«Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, que queda redactado como
sigue:

“1. La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 75.000 euros en cada instancia y por cada recurso ordinario o
extraordinario.

El sistema arancelario que rija los derechos de los procuradores no podrá fijar límites mínimos para las cantidades devengadas en relación con las distintas actuaciones profesionales realizadas.

Excepcionalmente, y
sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera extraordinaria”».


JUSTIFICACIÓN

Como se señaló anteriormente, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (denominada también «Ley Paraguas»), considera en su art. 11.1.g) las «tarifas mínimas o
máximas» como un requisito al que no podrá supeditarse «la normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o de su ejercicio», salvo cuando tales requisitos «no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de
interés general y sean proporcionados» y sujetos a un proceso de evaluación por cada Estado, a fin de comprobar su adecuación a la Directiva.

Por otro lado, y en relación con el límite máximo en los derechos devengados por un procurador, cabe
apuntar que mediante auto de 15 de marzo de 2017 del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y posteriores resoluciones en interpretación del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas
económicas de carácter temporal, respecto de los artículos 49 y 51 del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, se establece que la distribución del límite máximo
de 300.000 euros es la que sigue:

• Primera instancia: la cantidad máxima será el 29,40 % (88.200 euros).

• Segunda instancia o recurso de apelación: el 35,30 % (105.900 euros).

• Recurso
de casación: de nuevo, el 35.30 %.

No obstante, en atención al límite máximo que se recoge en el proyecto de ley, que pasa a ser de 75.000 euros para todo el proceso, la distribución sería la siguiente, de acuerdo con los porcentajes ya
referidos:

• Primera instancia: 22.050 euros.

• Segunda instancia o recurso de apelación: 26.475 euros.

• Recurso de casación: como en el anterior, 26.475 euros.

Esta limitación
es absolutamente sustancial y ha de ser circunscrita a cada instancia. En cualquier caso, en el supuesto de que se apruebe una merma como la referida en las cantidades a devengar, la reducción debería operar también en la responsabilidad
profesional del procurador respecto de la retribución verdaderamente percibida.

El arancel de los procuradores de los Tribunales no es discriminatorio, sino que cumple la condición de necesidad debido a la labor de estos en pro del interés
general (como se ha expuesto con anterioridad, la protección del destinatario del servicio de justicia, la protección del consumidor y el apoyo a la calidad de la Administración de Justicia). Además, se ajusta también al principio de
proporcionalidad, en tanto que solo supone un pequeño porcentaje sobre el coste total del procedimiento.

El legislador español ha compartido esta misma apreciación y así lo ha reconocido con ocasión de la aprobación de la Ley 25/2009, de 22
de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como «Ley ómnibus»), que ha dejado en vigor las previsiones contenidas en las leyes procesales
y sectoriales que disponían la retribución por medio de arancel de los derechos de los procuradores de los tribunales (señaladamente, los artículos 241 y 242.4 LEC y 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), al estimar
que cumplen con las condiciones previstas en la norma comunitaria y en la española de transposición. Esta tesis se confirma en las disposiciones enumeradas supra.

La eliminación de mínimos no solo desnaturalizaría el arancel mismo,
convirtiéndolo en un mero baremo orientador, sino que además provocaría efectos muy perjudiciales en la calidad del servicio público o prestación profesional de los procuradores. Ya es un hecho la existencia del emergente fenómeno de las
plataformas que tramitan procedimientos judiciales en cualquier partido judicial de España y cuya supervivencia se basa en dos aspectos: gran número de asuntos, y unas tarifas muy bajas ajustadas previamente con el cliente principal. Estas
plataformas pretenden así captar un gran volumen de encargos, a cambio de unos precios muy por debajo de los de mercado para luego, a su vez, subcontratar los servicios a profesionales que no tiene posibilidad de negociar en igualdad su
remuneración, en una suerte de adhesión forzada a la situación creada.

Argumentaciones basadas en los conceptos de libre mercado y libre competencia provocan exactamente el efecto contrario, ya que a los profesionales se les predica libertad
para luego ofrecerles solo dos opciones: o bien adherirse libremente a una mecánica que impone unos precios ridículos por su actividad profesional (lo cual les aboca a aceptar un gran volumen de trabajo imposible de desarrollar de manera
eficiente), o bien abandonar libremente la profesión.

ENMIENDA NÚM. 29

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición
transitoria tercera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado segundo de la disposición transitoria tercera.

Texto que se suprime:

«2. La prohibición de aranceles mínimos establecida en
el párrafo segundo del apartado 1 de dicha disposición adicional regirá, por su parte, para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la norma por la que se modifique el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el
que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales».

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con las enmiendas anteriores.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la Ley 2/2007, de 15 de
marzo, de sociedades profesionales, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Palacio
del Senado, 10 de septiembre de 2021.—La Portavoz, Estefanía Beltrán de Heredia Arroniz.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al
artículo primero del presente Proyecto de Ley.

Apartado nuevo. Se añade un nuevo punto a la disposición adicional tercera de la Ley 34/2006, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Ejercicio
profesional de los funcionarios públicos.»

1. (igual).

2. (igual).




3. El personal letrado, que desempeñe o haya desempeñado la función de representación y defensa en juicio de las Instituciones a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, estará exento de la obtención del título regulado en
esta ley para el libre ejercicio profesional a los efectos descritos en el artículo 1 de la misma.

JUSTIFICACIÓN

Es cierto que la disposición adicional tercera de la Ley 34/2006 excluye a las funcionarias y a los funcionarios públicos
de la colegiación, al sólo efecto del ejercicio de dichas funciones para la administración pública a la que sirven. Pero ello no debiera ser óbice para explicitar en la Ley que su «capacitación» debe entenderse acreditada para el ejercicio de las
funciones de asistencia letrada a que se refiere su artículo 1.º, cuando estas funcionarias y estos funcionarios pretendieran acceder a la colegiación como requisito para el ejercicio libre de la profesión.

En consecuencia, la enmienda palía
la actual exclusión de la posibilidad de acceso a la colegiación al personal que desempeñe la asistencia letrada, representación y defensa en juicio de las administraciones públicas del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, aun cuando
han acreditado su capacitación y aptitud conforme a los parámetros descritos por el artículo 103.3 CE. Ello supone una indebida restricción, aun cuando la propia Ley y la propia LOPJ reconocen a aquel personal igual condición de colaboradores con
la Justicia en el ejercicio de sus funciones, e igual capacitación técnica para la garantía de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 CE.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la Ley 2/2007, de 15 de
marzo, de sociedades profesionales, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Palacio
del Senado, 10 de septiembre de 2021.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo primero. Apartado seis.

Se modifica el apartado seis del
artículo primero del Proyecto de Ley que quedará redactado como sigue:

«Seis. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

“Artículo 5. Escuelas de práctica jurídica.

1. Las escuelas de
práctica jurídica creadas por los colegios de abogados que hayan sido homologadas por el Consejo General de la Abogacía conforme a su normativa reguladora podrán organizar e impartir cursos que permitan acceder a la evaluación regulada en el
artículo 7, siempre que los citados cursos sean acreditados conjuntamente por los Ministerios de Justicia y de Universidades en la forma que reglamentariamente se determine.

2. Para que se pueda proceder a la acreditación y
reconocimiento de sus cursos a los efectos de la determinación de su programa, contenido, profesorado y demás circunstancias, las escuelas de práctica jurídica deberán haber celebrado un convenio con una universidad, pública o privada, y con un
colegio de procuradores, por el que se garantice el cumplimiento de las exigencias generales previstas en el artículo 4 para los cursos de formación. Asimismo, deberán prever la realización de un periodo de prácticas externas en los términos del
artículo siguiente.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo punto al art. 1 del Proyecto de Ley con la siguiente redacción:

Nueve. Se modifica
el punto 2 de la Disposición Adicional Tercera que queda redactado como sigue:

2. Los funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de licenciados en Derecho estarán exceptuados de obtener
el título de abogado o el título de procurador de los tribunales a los efectos descritos en el artículo 1 de esta ley, siempre que desempeñen funciones de asistencia letrada o asesoramiento jurídico. También estarán exceptuados quienes hayan
ingresado en el Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales, en alguno de los cuerpos de letrados de las asambleas legislativas autonómicas, en la Carrera Judicial, en la Carrera Fiscal, en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, o en alguno de los
cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas en su condición de licenciados en Derecho; asimismo queda exceptuado el personal del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia que esté en posesión del título de licenciatura
o de grado en Derecho.

JUSTIFICACIÓN

La disposición adicional tercera, apartado 2, de la Ley de Acceso que se pretende enmendar introduce excepciones a la necesidad de obtener el nuevo título profesional de abogado/a o procurador/a que
afecta a funcionarios/as públicos/as y, dada su especial cualificación técnico-jurídica, tanto en el ámbito teórico como en el práctico, entendemos que entre estas excepciones debe reconocerse expresamente al Cuerpo de Gestión Procesal y
Administrativa de la Administración de Justicia que esté en posesión de los títulos habilitantes de licenciatura o grado en derecho.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo tercero.

Se modifica el artículo
tercero del Proyecto de Ley que quedará redactado como sigue:

«Artículo tercero. Modificación del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.


Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, que queda redactado como sigue:


“Disposición adicional única. Arancel de derechos de los procuradores de los Tribunales.

1. La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso por cada
instancia y por cada recurso ordinario o extraordinario no podrá exceder de 75.000 euros.

El sistema arancelario que rija los derechos de los procuradores-no podrá fijar límites mínimos para las cantidades devengadas en relación con las
distintas actuaciones profesionales realizadas.

Excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales
efectivamente realizados por el procurador de manera extraordinaria.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.