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BOCG. Senado, apartado I, núm. 224-2163, de 08/09/2021
cve: BOCG_D_14_224_2163 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las
personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales (procedente del Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo).
Enmiendas
621/000030
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.60, Núm.exp. 121/000059)



La Senadora Ruth Goñi Sarries (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley
por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de
plataformas digitales (procedente del Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo).

Palacio del Senado, 2 de septiembre de 2021.—Ruth Goñi Sarries.

ENMIENDA NÚM. 1

De doña Ruth Goñi Sarries (GPMX)

La Senadora Ruth Goñi
Sarries (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Texto original:

«En segundo lugar, introduce una nueva
disposición adicional sobre la presunción de laboralidad de las actividades de reparto o distribución de cualquier tipo de producto o mercancía, cuando la empresa ejerce sus facultades de organización, dirección y control, mediante la gestión
algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital. Dicha presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores.»

Texto que se propone:

«En segundo lugar,
introduce una nueva disposición adicional que establece los criterios que determinan la distinción entre la laboralidad y la prestación de servicios a través de un contrato mercantil sobre la presunción de laboralidad de las actividades de reparto o
distribución de cualquier tipo de producto o mercancía, cuando la empresa ejerce sus facultades de organización, dirección y control, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital.
Dicha presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores.»

JUSTIFICACIÓN

En línea con lo contenido en la sentencia del TS 805/2020, de 25 de septiembre, se introducen en el Proyecto de Ley los
criterios utilizados por este tribunal para determinar la laboralidad de los trabajadores de plataformas de reparto a domicilio. Estos criterios se deben aplicar también para definir la frontera entre los trabajadores por cuenta ajena y aquellos
que prestan sus servicios bajo el amparo de una relación mercantil. Así se elimina la incertidumbre respecto de los conceptos de facultades empresariales de dirección, organización o control de la actividad.

ENMIENDA NÚM. 2

De doña
Ruth Goñi Sarries (GPMX)

La Senadora Ruth Goñi Sarries (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Texto
original:

«Uno. Se introduce una nueva letra d) en el artículo 64.4, con la siguiente redacción:

“d) Ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o
sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles.”»

Texto que se propone:


«Uno. Se introduce una nueva letra d) en el artículo 64.4, con la siguiente redacción:

“d) Ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de
inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir sobre las facultades empresariales de dirección, organización o control de la actividad de los trabajadores y que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso
y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles.

Los derechos de información contemplados en el presente apartado no implicarán en ningún caso que el comité de empresa pueda tener acceso directo al algoritmo o sistema de
inteligencia artificial empleado, siendo estos considerados secretos empresariales con arreglo a la normativa vigente.

Dicha información no podrá ser utilizada por el comité de empresa para fines distintos de los que motivaron su entrega ni
para funciones que excedan de su ámbito de competencia.”»

JUSTIFICACIÓN

La información sobre los parámetros, reglas e instrucciones de los algoritmos deben responder exclusivamente al objetivo de determinar la relación
contractual de los trabajadores con las plataformas.

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 2 enmiendas al
Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en
el ámbito de plataformas digitales (procedente del Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo).

Palacio del Senado, 2 de septiembre de 2021.—Josep Maria Cervera Pinart y Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 3

De don
Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 64.4.

«d) Ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e
instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles en
la medida que afecten a los criterios por los que se fija una remuneración percibida por el empleado. Del mismo modo, el Comité de Empresa facilitará la conservación de estos parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o
sistemas de inteligencia artificial en el transcurso del tiempo.»

JUSTIFICACIÓN

Los algoritmos pueden obtener información de los clientes que entendemos que su funcionamiento no es relevante para el Comité de Empresa. La pretensión es
delimitar la información a las condiciones de empleo que puedan afectar a los criterios remunerativos de la relación laboral entre la plataforma digital y rider.

La posición del Grupo Parlamentario Nacionalista es favorable a concretar la
información a entregar al Comité de empresa por parte de la empresa y circunscribirla al aspecto remunerativo del trabajador, así como esclarecer que es el Comité de empresa el órgano que facilitará la conservación de estos elementos en el
transcurso del tiempo con la finalidad de proteger las condiciones de trabajo del trabajador, en concreto, los emolumentos percibidos y demás criterios remunerativos.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«“Disposición adicional vigesimotercera. Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto.

Por
aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o
mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una
plataforma digital.

Esta presunción no será de aplicación siempre que el trabajador tenga el poder de decisión en lo que se refiere a los medios de trabajo, a la organización propia y autónoma del trabajo, a la jornada laboral, a la libre
elección del período de descanso y de vacaciones y en relación con la organización de los servicios a prestar a través de las plataformas digitales. En particular, esto supone que siempre que exista una intervención decisoria del trabajador en las
decisiones comerciales, tales como la fijación del precio de los servicios prestados, la libre elección de la forma de pago y la existencia de una remuneración directa por parte del cliente del servicio prestado y siempre que el trabajador participe
del riesgo intrínseco de la actividad y del resultado social. En estos casos, decae la presunción de laboralidad del trabajador, quedando sujeto al régimen especial de trabajadores autónomos.

Esta presunción no afecta a lo previsto en el
artículo 1.3 de la presente norma.»

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que el concepto de presunción de laboralidad como medida estándar puede inducir a interpretaciones amplias y, en consecuencia, erróneas de este principio y ésta quedar
desvirtuada.

La presunción de laboralidad da un espacio interpretativo a la existencia de relación comercial entre la plataforma digital de reparto y el trabajador por cuenta propia. A través de esta delimitación conceptual introducida
permite definir la vinculación entre contratante y contratado. Esta acotación conceptual otorga seguridad jurídica y descarga del trabajo de interpretación del precepto a los juzgados de lo social.

En este sentido, recogemos el sentir de
parte del colectivo de las personas que prestan servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, haciendo hincapié a aspectos vitales para la definición de un trabajador autónomo:
propiedad de herramientas de trabajo y el diseño y la distribución del trabajo, de la jornada laboral o de los descansos laborales y de los aspectos comerciales y criterios a partir del cual se establece una remuneración derivados de la
participación en el resultado social. Es necesario defender la laboralidad de la relación como ha señalado la jurisprudencia con reiteración, convirtiendo al trabajador en un «falso autónomo» al encontrarse éste en unos extremos difusos por lo que
referencia a la naturaleza del vínculo mantenido con la empresa y haciendo necesario una interpretación a posteriori.

A través de esta definición legislativa, que parte de los conceptos utilizados por el Tribunal Supremo, el Grupo
Parlamentario Nacionalista pretende favorecer la pragmática del sentido común, la libertad de empresa, la protección de la presunción de los trabajadores de este sector y la seguridad jurídica impulsada en esta normativa.

El Senador José Luis
Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 3 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales (procedente
del Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo).

Palacio del Senado, 2 de septiembre de 2021.—José Luis Muñoz Lagares, María Ponce Gallardo y Miguel Sánchez López.

ENMIENDA NÚM. 5

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña
María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Texto original:

«En segundo lugar, introduce una nueva disposición adicional sobre la presunción de laboralidad de
las actividades de reparto o distribución de cualquier tipo de producto o mercancía, cuando la empresa ejerce sus facultades de organización, dirección y control, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través
de una plataforma digital. Dicha presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores.»

Texto que se propone:

«En segundo lugar, introduce una nueva disposición adicional que establece los criterios
que determinan la distinción entre la laboralidad y la prestación de servicios a través de un contrato mercantil sobre la presunción de laboralidad de las actividades de reparto o distribución de cualquier tipo de producto o mercancía, cuando la
empresa ejerce sus facultades de organización, dirección y control, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital. Dicha presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 del
Estatuto de los Trabajadores.»

JUSTIFICACIÓN

En línea con lo contenido en la sentencia del TS  805/2020, de 25 de septiembre se introducen en el Proyecto de Ley los criterios utilizados por este tribunal para determinar la laboralidad
de los trabajadores de plataformas de reparto a domicilio. Por lo tanto, desde Ciudadanos entendemos que estos criterios se deben aplicar también para definir la frontera entre los trabajadores por cuenta ajena y aquellos que prestan sus servicios
bajo el amparo de una relación mercantil. De esta forma el concepto de control empresarial queda detallado de forma inequívoca y elimina la incertidumbre respecto de los conceptos de facultades empresariales de dirección, organización o control de
la actividad.

ENMIENDA NÚM. 6

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD)
y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Texto original:


«Uno. Se introduce una nueva letra d) en el artículo 64.4, con la siguiente redacción:

d) Ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia
artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles.»

Texto que se propone:

«Uno. Se introduce una nueva
letra d) en el artículo 64.4, con la siguiente redacción:

d) Ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones
que pueden incidir sobre las facultades empresariales de dirección, organización o control de la actividad de los trabajadores en perfecto cumplimiento de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial en las condiciones
de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles.»

JUSTIFICACIÓN

Desde Ciudadanos entendemos que la información sobre los parámetros, reglas e instrucciones de los algoritmos únicamente deben
responder al objetivo de determinar la relación contractual de los trabajadores con las plataformas. Cualquier otra información carece de interés para el comité de empresa.

ENMIENDA NÚM. 7

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña
María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Texto original:

«Dos. Se introduce una nueva disposición adicional vigesimotercera, con la siguiente
redacción:

“Disposición adicional vigesimotercera. Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto.

Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de
esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización,
dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital.

Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la
presente norma.»

Texto que se propone:

«Dos. Se introduce una nueva disposición adicional vigesimotercera, con la siguiente redacción:




“Disposición adicional vigesimotercera. Criterios para aplicar Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto.

Por aplicación de esta Ley, lo establecido en el artículo 8.1, se presume
incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades
empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital cuando se cumplan al menos dos los
siguientes criterios:

a) Cuando se gestione de forma unilateral por parte de los empleadores los horarios de sus colaboradores y la distribución del trabajo y se impongan penalizaciones cuando se rechace o no se adhiera a los turnos de
trabajo recomendados por el empleador, impidiendo así la autonomía del colaborador.

b) Cuando se imponga la exclusividad en la prestación del servicio para un solo empleador.

c) La prohibición por parte del empleador de que el
colaborador subcontrate y/o contrate a un sustituto para realizar sus labores.

Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma.»

JUSTIFICACIÓN

La presunción de laboralidad es una medida radical
que no contempla la verdadera diversidad de las plataformas e impone un marco regulatorio demasiado inflexible a una realidad cambiante. Por ello es importante asegurar la libertad de elección de los propios trabajadores y de las plataformas sobre
el modelo de relación contractual que quieren tener en función de unos criterios claros y concisos que establecen una frontera material entre la prestación como trabajador por cuenta ajena y una prestación mercantil.

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 2 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas
digitales (procedente del Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo).

Palacio del Senado, 6 de septiembre de 2021.—Jacobo González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y Yolanda Merelo Palomares.

ENMIENDA NÚM. 8

De don
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora
Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado
Uno del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:

«d) Ser informado por la empresa de las medidas adoptadas para evitar que las decisiones automatizadas contengan sesgos que puedan resultar en situaciones
discriminatorias en cuanto a las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo.

Los derechos de información contemplados en el presente apartado no implicarán en ningún caso que el comité de empresa pueda tener acceso directo
al algoritmo o sistema de inteligencia artificial empleado, siendo estos considerados secretos empresariales con arreglo a la normativa vigente.”»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda tiene por objeto salvaguardar, por un lado, los
secretos empresariales y, por otro lado, los derechos y libertades de los trabajadores. Por este motivo, la enmienda tiene por objetivo garantizar que el responsable del tratamiento automatizado adopte las medidas adecuadas para salvaguardar los
derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado y, del mismo modo, se protejan los secretos empresariales.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado Dos del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

La enmienda tiene por objeto la supresión de la presunción
de laboralidad de la actividad de las personas que presten servicios de reparto o distribución de productos.

Presuponer que los repartidores trabajan por cuenta ajena supone trasladar a los mismos la carga de la prueba en contrario; con las
implicaciones económicas y laborales que ello conlleva. Por ello, esta presunción supone, en primer lugar, establecer barreras al mercado laboral de los repartidores, que les va a afectar —sino les está ya afectando— a su capacidad de
organizar el trabajo y a su remuneración. Y, además, la referida presunción es contraria a la libertad de empresa (art. 38 CE) por cuanto condiciona el poder de organización de los empresarios presuponiendo que los repartidores son trabajadores
asalariados que prestan sus servicios por cuenta de la empresa.

Las nuevas formas de trabajo y, entre estas, de prestación de servicios, fruto de las nuevas oportunidades surgidas de la economía digital requieren un debate sosegado y un
análisis detenido de sus características y del marco regulatorio vigente, con el fin de poder regular, en su caso, un marco que responda a estas nuevas situaciones laborales. Se trata, en definitiva, de una oportunidad de legislar mirando al futuro
más inmediato.

Por este motivo, la solución a estas nuevas situaciones laborales no pasa, en ningún caso, por encuadrarlos legalmente a los repartidores según el esquema laboral vigente que no tiene en cuenta estas nuevas formas de trabajo.
La complejidad del problema requiere un análisis más profundo que abarque las implicaciones económicas y laborales de estas nuevas formas de prestación de servicios, garantizando, por encima de todo, el derecho al trabajo (art. 35 CE) y el acceso a
las prestaciones sociales (art. 41 CE).

La solución a la complejidad del problema podría pasar por regular una nueva figura jurídica que responda a las nuevas formas de trabajo y de prestación de servicios que brinda el mercado digital,
brindando, a su vez, todas las necesidades propias de un Estado social como es España (art. 1.1 CE).

Es innegable que las nuevas oportunidades derivadas del mundo digital han flexibilizado la forma de trabajar. Esto también ha afectado a los
trabajadores quienes pueden prestar servicios de una manera menos flexible. En este sentido, el poder de organización del empresario debe reinterpretarse y no encasillarse según modelos que, cada vez más, se muestran obsoletos. Los repartidores o
«riders» tienen la capacidad de decidir si aceptan o no un encargo, de decidir si trabajan un día u otro o determinadas horas; en definitiva, tienen capacidad de organizar su trabajo o, por lo menos, disponen de mucho mayor autonomía que un
trabajador por cuenta ajena. Asimismo, la retribución de los repartidores es variable y depende del número de encargos que realicen. En definitiva, en algunos casos también asumen el riesgo y ventura del reparto del producto.

Por el
contrario, también hay que reconocer que la libertad de escoger las franjas horarias de trabajo están condicionadas (sobre todo, al iniciarse la actividad como repartidor), que en algunos supuestos no asumen el riesgo de la entrega del producto o
realización del servicio o, en definitiva, que no son titulares del programa informático que les pone en contacto entre el comercio y el cliente final y que, según el Tribunal Supremo (STS n.º 805/2020, de 25 de septiembre), constituye la
«infraestructura esencial para el ejercicio de la actividad».

Todo ello pone de manifiesto la complejidad de las nuevas formas de trabajo que derivan de las nuevas oportunidades digitales y cuya solución no pasa por encuadrar dichas formas de
trabajo en los esquemas laborales creados con un sistema económico, laboral e incluso social distinto.

En definitiva, como se viene diciendo, es preciso analizar sin prisa, pero sin pausa, por un lado, las nuevas relaciones laborales surgidas
de la economía digital y, por otro lado, las características del régimen laboral vigente, con la finalidad de hacer, en su caso, las modificaciones oportunas. En cualquier caso, parece inevitable romper con la clasificación actual de las relaciones
laborales y proceder a su modificación, actualizándolas con las necesidades y oportunidades que brinda la economía digital.

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas
dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales (procedente del Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo).

Palacio del Senado, 6 de septiembre de 2021.—Pablo Gómez Perpinyà.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Pablo Gómez
Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo único.

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se introduce una nueva letra d) en el
artículo 64.4, con la siguiente redacción:

«d) Se facilitará información respecto a los datos que nutren los algoritmos, como son el tipo de contrato, número de horas y disponibilidad de los trabajadores, siempre que afecten a la toma
de decisiones que puedan incidir en las condiciones de trabajo y al acceso y mantenimiento del empleo. No se facilitará información relativa al algoritmo que tenga la protección que le confiere la normativa vigente en materia de propiedad
intelectual e industrial, así como de secreto empresarial.

Dicha información no podrá ser utilizada por la Representación Legal de los Trabajadores para fines distintos a los que motivaron su entrega, ni para funciones que excedan de su
ámbito de competencia.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata principalmente de aclarar los contornos del derecho de información la Representación Legal de los Trabajadores, evitando que la utilización de conceptos jurídicos indeterminados pueda dar
lugar a una interpretación demasiado expansiva de la obligación de transparencia. El fin último es evitar que la obligación de transparencia pueda poner en peligro secretos empresariales (definidos por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos
Empresariales, como aquellos que reúnan las siguientes condiciones: ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los
círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas; tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y haber sido objeto de medidas
razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto) relativos a los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial empleados. Se adapta este apartado a los postulados del artículo 22 del Reglamento General de Protección de Datos (que
prohíbe, con carácter general, la toma de decisiones individuales automatizadas) y se prevé que la empresa deberá informar de las medidas adoptadas para evitar sesgos que puedan resultar en situaciones discriminatorias en cuanto a las condiciones de
trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. De adición.

Se añade un nuevo punto al artículo único de modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

«Dos. Se introduce una nueva letra e) en el artículo 64.4, con la siguiente redacción:

“e) Se auditarán de forma independiente los
algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afecten a la toma de decisiones que puedan incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles. Estas auditorías se realizarán en un
marco que respete la normativa vigente en materia de propiedad intelectual e industrial, así como de secreto empresarial.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales (procedente del Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo).

Palacio del Senado, 6 de septiembre de 2021.—El Portavoz, Javier
Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 12

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado uno del artículo único, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Uno. Se introduce una nueva letra d) en el
artículo 64.4, con la siguiente redacción:

“d) Ser informado por la empresa de las medidas adoptadas para evitar que las decisiones automatizadas contengan sesgos que puedan resultar en situaciones discriminatorias en cuanto a
las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo.

Los derechos de información contemplados en el presente apartado no implicarán en ningún caso que el comité de empresa pueda tener acceso directo al algoritmo o sistema de
inteligencia artificial empleado, siendo estos considerados secretos empresariales con arreglo a la normativa vigente.

Dicha información no podrá ser utilizada por el comité de empresa para fines distintos de los que motivaron su entrega ni
para funciones que excedan de su ámbito de competencia.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado dos del artículo único, quedando su redacción del
siguiente tenor literal:

«Dos. Se introduce una nueva disposición adicional vigesimotercera, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional vigesimotercera. Presunción de laboralidad en el ámbito de las
plataformas digitales de reparto, salvo prueba en contrario.

Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el
reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del
servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital.

Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 14


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado tres en el artículo único con el siguiente tenor literal:

«Tres. Se introduce una nueva letra g) en el artículo 1.3 [la actual letra g) pasa a denominarse
h)], con la siguiente redacción:

“g) La actividad de las personas prestadoras del servicio de reparto a través de plataformas digitales cuando se demuestre su autonomía conforme con lo establecido en la disposición adicional
vigesimotercera de la presente Ley.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 15




Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una disposición adicional nueva con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional nueva. Cotizaciones a la Seguridad Social.

La presunción de laboralidad
establecida en la disposición adicional vigesimotercera del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre será sin perjuicio de que se consideren válidas a todos los
efectos las cotizaciones que se hubieran realizado a la Seguridad Social con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se añade una disposición adicional nueva con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional nueva.  Subcontratación.

Los proveedores de servicios de intermediación a través de una plataforma digital podrán
prestar tales servicios directa o indirectamente, pudiendo subcontratar prestaciones de servicios siempre que se realicen al amparo del artículo 42 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional
nueva. Compromiso de veracidad de la titularidad de las cuentas.

En los supuestos de laboralidad, será responsabilidad de las plataformas digitales la veracidad de las cuentas, de tal manera que el titular de la cuenta será en todo
caso la persona que preste el servicio.

Los trabajadores por cuenta propia tendrán libertad para negociar con las diferentes plataformas el alcance de los derechos y obligaciones derivados de la titularidad de las cuentas, recogiéndose por
escrito el acuerdo alcanzado en cada caso.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.