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BOCG. Senado, apartado I, núm. 202-1926, de 16/06/2021
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de
elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.
Enmiendas
621/000023
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.33,
Núm.exp. 121/000033)



El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
una enmienda al Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal
que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

Palacio del Senado, 2 de junio de 2021.—Vicenç Vidal Matas.

ENMIENDA
NÚM. 1

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo tercero.

Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, en su punto dos que quedaría redactado como sigue:

«Tres. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 36. Transmisiones a título
lucrativo.

Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los
mismos que transmitiera antes del fallecimiento del causante los bienes adquiridos se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior.


En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.”»


JUSTIFICACIÓN

El Derecho Civil de les Illes Balears, contempla la posibilidad de realizar actos de entrega de bienes en vida del causante a cuenta de la herencia, y se trata por lo tanto, de actos que deben ser calificados a todos los
efectos, también el fiscal, como mortis causa. En consecuencia, estas transmisiones patrimoniales realizadas antes de la muerte del causante, los pactos sucesorios deben tributar a través del Impuesto de Sucesiones y en ningún caso debe incluirse
en el IRPF.

La reforma que se pretende invade competencias de la Comunidad Autónoma de Illes Balears ( entre otras) y debe ser retirada del texto.

Además supone un tratamiento discriminatorio desde el punto de vista fiscal para
aquellos herederos o herederas que reciban bienes en vida frente a aquellos que lo hacen tras la muerte del causante. En este último caso, si el heredero recibe los bienes tras la muerte del causante y a continuación procede a su venta, solo
debería tributar por la plusvalía desde el momento de la recepción del bien y hasta la efectiva transmisión.

Pero con esta reforma, en el caso de que el heredero reciba los bienes antes de la muerte del causante y proceda a su enajenación, si
esta se produce antes del fallecimiento, deberá hacerse cargo de la plusvalía, no desde que lo recibe, sino desde que se produjo la adquisición del bien por el testador.

Resulta a todas luces injusto considerar que realizar un acto legítimo
según el Derecho Civil de Illes Balears y respetando las normas tributarias propias de la Administración Autonómica, sea una práctica de elusión fiscal.

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 15 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que
se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

Palacio del Senado, 11 de
junio de 2021.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès.

ENMIENDA NÚM. 2

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo primero.

Se adiciona un nuevo apartado cinco bis al Artículo primero.
Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades en los términos siguientes:

Cinco bis. Se modifica el apartado 6 del artículo 121, que queda redactado de la siguiente forma:

6. En todo
caso, se entenderá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada que se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización, los bienes y derechos respecto de los que el sujeto pasivo no
hubiera cumplido antes de que la Administración Tributaria le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la regularización o, en el caso de que tales
actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes
de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias, con la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El plazo para retrotraer la consecuencia del párrafo anterior se limita a los últimos 10 años contados desde el período impositivo más antiguo entre los no prescritos.

No obstante,
no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el sujeto pasivo acredite que los bienes y derechos cuya titularidad le corresponde han sido adquiridos con cargo a rentas declaradas o bien con cargo a rentas obtenidas en períodos
impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de sujeto pasivo de este Impuesto.

JUSTIFICACIÓN

Desde el 1/1/2013, la consecuencia de una irregularidad formal («no comunicar» saldos o bienes situados en paraísos fiscales
en plazo establecido, aunque se presente voluntariamente con posterioridad) puede llevar aparejada una liquidación por una irregularidad fiscal (incluso aunque los bienes procedieran de una evasión cometida hace 30 años), equiparando la
imprescriptibilidad administrativa con la imprescriptibilidad de los delitos contra la Humanidad.

A esta consecuencia se une la imposición de una sanción del 150 % prevista para estos casos, y duras sanciones por no presentar el modelo 720 en
plazo.

Este régimen de duras sanciones de la falta de información de bienes en el exterior, sin más graduación ni atención a las circunstancias del caso (como pudiera ser el saldo de la cuenta o el origen lícito del mismo), así como de la
imprescriptibilidad, han llevado a la Comisión Europea a denunciar en junio de 2019 a España ante el Tribunal de Justicia de la UE porque opina que pueden vulnerar cinco libertades de la UE.

Téngase en cuenta que el incremento patrimonial no
justificado es igual por no informar de una cuenta en Francia que en un paraíso fiscal no cooperante.

La enmienda permite regularizar voluntariamente y propone retrotraer a 15 o 20 años la imposición en el Impuesto sobre Sociedades del
patrimonio desde que aflora, los 10 años anteriores desde el último ejercicio no prescrito que es de 10 años cuando existen cuentas opacas situados en paraísos fiscales, se utilizan testaferros o el fraude supera los 600.000 euros.

ENMIENDA
NÚM. 3

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo tercero.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo tercero.

Se modifica el apartado tres del Artículo tercero. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio en los términos siguientes:

Tres. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de
la siguiente forma:

Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo.

Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores
respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos
o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera los bienes adquiridos dentro de los 5 años siguientes a la adquisición salvo que el heredante-transmitente falleciera dentro de ese plazo, se subrogará en la
posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior.

En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de
esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.

JUSTIFICACIÓN

En el ámbito del derecho civil catalán, la figura afectada por la modificación del
artículo 36 de la LIRPF que se incluye en el proyecto de ley de lucha contra el fraude, es el llamado heredamiento cumulativo, por el cual, el heredante instituye heredero y hace entrega de presente de todos o algunos de sus bienes al
heredero-beneficiario.

Teniendo en cuenta que el heredamiento cumulativo se puede otorgar con independencia de la edad de los otorgantes, consideramos necesario limitar en el tiempo los efectos de la medida anti fraude a un número
determinado de años desde la transmisión (4 o 5 años).

ENMIENDA NÚM. 4

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo tercero.

Se adiciona un nuevo apartado tres bis al Artículo tercero.
Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio en los términos
siguientes:

Tres bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 39, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 39. Ganancias patrimoniales no justificadas.

2. En todo caso tendrán la consideración de
ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del período impositivo más antiguo entre los no prescritos, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido
antes de que la Administración Tributaria le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se
hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el
Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias, con la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.

El plazo para retrotraer la consecuencia del párrafo anterior se limita a los últimos 10 años contados desde el período impositivo más antiguo entre los no prescritos.

No obstante, no resultará
de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la
condición de contribuyente por este Impuesto.

JUSTIFICACIÓN

Desde el 1/1/2013, la consecuencia de una irregularidad formal («no comunicar» saldos o bienes situados en paraísos fiscales en plazo establecido, aunque se presente
voluntariamente con posterioridad) puede llevar aparejada una liquidación por una irregularidad fiscal (incluso aunque los bienes procedieran de una evasión cometida hace 30 años), equiparando la imprescriptibilidad administrativa con la
imprescriptibilidad de los delitos contra la Humanidad.

A esta consecuencia se une la imposición de una sanción del 150 % prevista para estos casos, y duras sanciones por no presentar el modelo 720 en plazo.

Este régimen de duras
sanciones de la falta de información de bienes en el exterior, sin más graduación ni atención a las circunstancias del caso (como pudiera ser el saldo de la cuenta o el origen lícito del mismo), así como de la imprescriptibilidad, han llevado a la
Comisión Europea a denunciar en junio de 2019 a España ante el Tribunal de Justicia de la UE porque opina que pueden vulnerar cinco libertades de la UE.

Téngase en cuenta que el incremento patrimonial no justificado es igual por no informar
de una cuenta en Francia que en un paraíso fiscal no cooperante.

La enmienda permite regularizar voluntariamente y propone retrotraer a 15 o 20 años la imposición en el Impuesto sobre la Renta del patrimonio desde que aflora, los 10 años
anteriores desde el último ejercicio no prescrito que es de 10 años cuando existen cuentas opacas situados en paraísos fiscales, se utilizan testaferros o el fraude supera los 600.000 euros.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
cuarto.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo cuarto.

Se propone la supresión del apartado cinco del Artículo cuarto. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


«Cinco. Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:

‟Artículo 30. Acumulación de donaciones y contratos y pactos sucesorios.

1. Las donaciones y demás transmisiones inter vivos
equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario, así como las adquisiciones, producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios formalizados entre las mismas personas, todas ellas dentro del
plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo
medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y
demás transmisiones inter vivos equiparables y a las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios acumulables a la sucesión que se cause por el donante o causante a favor del donatario o sucesor
mortis causa, siempre que el plazo que medie entre esta y aquellas no exceda de cuatro años.

3. A estos efectos se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las
donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables anteriores, de las herencias, legados o cualesquier otros títulos, sucesorios y la de la adquisición actual.”»

JUSTIFICACIÓN

Los pactos sucesorios que —como el
heredamiento cumulativo del derecho civil catalán, o el regulador en el derecho civil gallego y el derecho civil balear (menorquín)— se consideran título sucesorio y que tributan en concepto de sucesiones no pueden integrarse en las reglas de
acumulación que el artículo 30 de la LISD establece para las donaciones. Cada una de las donaciones constituye un hecho imponible independiente y lo que prevé el legislador en estos casos es una regla de acumulación para evitar que se rompa la
progresividad del impuesto: así, prevé la acumulación de donaciones entre sí y la de éstas con la herencia del causante.

Por su lado, en los pactos sucesorios sujetos a la modalidad de sucesiones, la liquidación del impuesto se produce en
dos momentos distintos: en el momento de otorgamiento del pacto —con atribución de bienes— y en el momento del fallecimiento del causante —con adquisición del resto de bienes que tenía el fallecido. Pero no se trata de dos
hechos imponibles distintos, la herencia es una, el heredero lo es de una única herencia; lo que sucede es que, en el momento del pacto, se adelanta parte de la misma. No puede hablarse de una regla de acumulación entre ambas adquisiciones, sino
que, de alguna manera, la primera comporta una liquidación a cuenta de la que se produce con el fallecimiento. Por lo tanto, no puede estar tampoco sujeta a un límite temporal como ocurre por ejemplo con las reglas de acumulación del
artículo 30 LISD.

ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimotercero.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo decimotercero.

Se modifica el apartado dieciséis del Artículo decimotercero Modificación de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que queda redactado de la siguiente forma:

Dieciséis. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 188, que quedan redactados de la siguiente forma:

1. La cuantía de
las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de esta ley se reducirá en los siguientes porcentajes:

a) Un 50 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el artículo 155 de esta ley.

b) Un 30 por
ciento en los supuestos de conformidad.»

3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del
apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 29 por ciento si concurren las siguientes circunstancias:




a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración
tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.

b) Que no se interponga
recurso o reclamación contra la liquidación o sanción.

El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o
reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.

La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo.»

JUSTIFICACIÓN

La rebaja en las sanciones del
proyecto de ley agranda las diferencias de trato entre contribuyentes pequeños, los cuales firman habitualmente actas de conformidad, frente a las grandes empresas que son las que concentran la mayor parte de las actas con acuerdo.

Las
rebajas vigentes del artículo 188 sitúan las sanciones efectivas en:

• un 52,5 % para las actas de conformidad.

• un 50 % para las actas con acuerdo.

Las rebajas del proyecto de ley del artículo 188
sitúan las sanciones efectivas en:

• un 42 % para las actas de conformidad.

• un 35 % para las actas con acuerdo.

No creemos que pueda existir una justificación de la suficiente entidad como para
promover una gran rebaja de las sanciones de las actas con acuerdo que se suelen firmar en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes por encima de las que se promueven para las actas de conformidad que se suelen firmar pymes y autónomos.


Aun reconociendo la dificultad de la comprobación de las grandes empresas, entendemos que esa dificultad se debe suplir con mayor plantilla dedicada a estos contribuyentes, y no rebajar dos tercios la sanción impuesta para alcanzar el citado
acuerdo.

Por estas razones y en aras a la equidad, la Enmienda equipara las rebajas del artículo 188 y sitúan las sanciones efectivas en la mitad de la sanción inicial para reducir la litigiosidad y fomentar el pago:


un 49,7 % para las actas de conformidad.

• se mantiene en un 50 % para las actas con acuerdo.



VIGENTE Actas de conformidad y Pago PROYECTO Actas de conformidad y Pago PROYECTO
Rebaja de la sanción
ENMIENDA Actas de conformidad y Pago ENMIENDA Rebaja de la sanción
100 100 100
30 % 30 % 30 %
70,00 70 0,0 % 70,00 0,0 %
25 % 40 % 29 %
52,50 42 -20,0 % 49,70-5,3 %




VIGENTE Actas con acuerdo PROYECTO Actas con acuerdo PROYECTO Rebaja de la sanción ENMIENDA Actas de conformidad y Pago ENMIENDA
Rebaja de la sanción
100 100 100
50 % 65 % 50 %
50,00 35 -30,0 % 50,000,0 %

ENMIENDA NÚM. 7

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimotercero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo decimotercero.

Se adiciona un nuevo apartado seis quáter al Artículo decimotercero.
Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria con la siguiente redacción:

Seis quáter. Se modifica el párrafo f) del apartado 1 del artículo 43, que queda redactado de la siguiente forma:

f. Las
personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que
deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el
contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los seis meses anteriores al pago de cada
factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad también se extenderá a los tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores por parte de las personas o entidades que hayan
subcontratado la ejecución de obras o prestaciones de servicios al primer subcontratista cuando se aprecie que la doble subcontratación tiene como finalidad eludir la responsabilidad del contratista principal. Se considera que concurre esta
circunstancia cuando las personas o entidades situadas en posición intermedia carezcan de actividad económica, o ésta sea mínima, distinta a la realizada con las otras personas o entidades intervinientes. Reglamentariamente se podrán establecer las
circunstancias para apreciar que la finalidad de la doble subcontratación es eludir la responsabilidad del contratista principal.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o
subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de seis meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá
el certificado a que se refiere este párrafo f, o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del
certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la
Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para mejorar la ratio de deudas cobradas, incluyendo a la
doble subcontratación.

ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimotercero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo decimotercero.

Se adiciona un nuevo apartado siete bis al Artículo decimotercero. Modificación de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que queda redactado de la siguiente forma:

Siete bis. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 66. Plazos de prescripción.


Uno. Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el
pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El
derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Dos. No obstante, el plazo de prescripción de los derechos anteriores será
de diez años en cualquiera de las siguientes circunstancias siguientes:

• Si la cuantía de la cuota defraudada exceda de seiscientos mil euros.

• Si la defraudación se ha cometido utilizando una organización
o un grupo para defraudar.

• Si la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o de territorios no cooperantes o de escasa o nula tributación
oculta o dificulta la determinación de la identidad del obligado tributario o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado tributario o del responsable de la defraudación.


JUSTIFICACIÓN

Se propone igualar el plazo de prescripción administrativa y penal a los 5 años con carácter general, ampliando dicho plazo a los 10 años, en los supuestos equivalentes a los contemplados para el delito y el delito agravado
contra la Hacienda Pública en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (art. 131 y 305 a 310 bis del CP) permitirá que sea posible investigarlos y denunciarlos.

Por otra parte, el plazo general de prescripción del art. 66
propuesto es concordante con el vigente artículo 66 bis de la ley general tributaria que eleva el plazo de prescripción hasta los 10 años para el derecho a comprobar las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones
aplicadas o pendientes de aplicación.

ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimotercero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo decimotercero

Se adiciona un nuevo apartado nueve bis al Artículo decimotercero.
Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria con la siguiente redacción:

Nueve bis. Se introduce un nuevo artículo 95 ter, con la siguiente redacción:

Artículo 95 ter. Publicidad de deudas
tributarias relevantes descubiertas a contribuyentes.

1. La Administración tributaria acordará la publicación anual de listados comprensivos de las deudas tributarias descubiertas a contribuyentes que superen el importe de 1.000.000 de
euros, que hayan incurrido en infracción tributaria y hayan sido sancionadas.

Esta publicación se realizará para cada contribuyente en el listado anual correspondiente al ejercicio en que la deuda tributaria liquidada haya adquirido
firmeza.

2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:

a) La identificación de los contribuyentes conforme al siguiente detalle:

— Personas Físicas: nombre apellidos y NIF.


— Personas Jurídicas y entidades del artículo 35.4 de esta ley: razón o denominación social completa, y NIF.

b) El importe conjunto de las cuotas liquidadas, recargos, intereses de demora y sanciones impuestas.


3. En el ámbito del Estado, la publicidad regulada en este artículo se referirá exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de
revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado no habiendo existido delegación alguna de competencias en estos ámbitos a favor de las Comunidades Autónomas o Entes Locales.

La publicidad
regulada en este artículo resultará de aplicación respecto a los tributos que integran la deuda aduanera.

4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia
el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo.

La propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor afectado, que podrá formular
alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación. A estos efectos será suficiente para entender realizada dicha comunicación la acreditación por parte de la Administración Tributaria de haber
realizado un intento de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de su contenido en el domicilio fiscal del interesado.

En el caso de que los deudores paguen la totalidad de la cantidad adeudada a la fecha de referencia antes de
la finalización del plazo para formular alegaciones, no se incluirán en los listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias.

Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de
errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en el apartado 1 o a los pagos efectuados por el deudor a que se refiere el párrafo anterior, debiéndose aportar en este caso justificación fehaciente de dichos
pagos.

Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1 o cuando a la
conclusión del plazo para formular alegaciones se hubiera satisfecho la totalidad de las deudas o sanciones tributarias.

Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.

Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el
acuerdo de publicación.

La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la del listado.

Mediante Orden Ministerial se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer
semestre de cada año, y los correspondientes ficheros y registros.

La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de
búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación.

El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como por su normativa de desarrollo.

5. En el ámbito de competencias
del Estado, será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

6. En la publicación del listado se especificará que la situación en
el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el apartado 4, sin que la publicación del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas al contribuyente con posterioridad a dicha fecha de referencia.

Lo
dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación establecido en esta ley en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias ni tampoco a las actuaciones y
procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con las mismas.

Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de la
información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el artículo 68 de esta ley.

7. El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa.

JUSTIFICACIÓN

Se
presenta esta enmienda con el objetivo de mejorar el cumplimiento tributario y para que la ciudadanía conozca las deudas descubiertas a multinacionales, grandes corporaciones empresariales y personas con grandes rentas.

Esta información no
aparecería en el listado de deudores del art. 95.bis, si dichas deudas se pagan ni tampoco aparecería en las publicaciones en el BOE de condenas por delitos fiscales aun no pagando la deuda, porque, aun siendo las cuotas descubiertas superiores a
los 120.000 euros, normalmente no se aprecian indicios de comisión de delitos fiscales.

ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimoséptimo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo decimoséptimo.

Se adiciona un nuevo
apartado siete bis al Artículo decimoséptimo. Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego en los términos siguientes:

Siete bis. Con efectos desde el 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica el
subapartado 2 del apartado 7 del artículo 48 en los términos siguientes:

2. Cuando se trate de los juegos de los epígrafes 2.º y 4.º del subapartado anterior cuya recaudación por este impuesto corresponda a las Comunidades Autónomas,
el tipo aplicable será del 30 % sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.

JUSTIFICACIÓN

Con la Ley de PGE para el 2018 (Ley 6/2018) se fijó la base imponible en el win (ingresos netos menos premios) y
rebajar los porcentajes de determinados supuestos sujetos al impuesto que pasaban del 25 % al 20 % (art. 48 de la Ley 13/2011), con la voluntad expresada en el preámbulo de dicha Ley de conseguir «... una mayor atracción de las operadoras de juego
para realizar sus actividades en lo marco legal, evitándose las actuaciones ilegales que aún se producen en este sector. Además, eliminará cualquier discriminación fiscal entre los varios tipos de juego en línea con el criterio de no discriminación
entre estos que sostiene la Comisión Europea».

El punto 2.º y el punto 4.º del apartado 7 del arte. 48 de la Ley 13/2011 determina para los hechos imponibles de que estamos hablando una tributación del 20 % sobre la base imponible del win,
(cuándo hasta entonces venían tributando a los tipos que se indican entre paréntesis):

«2.º Apuestas deportivas mutuas (22 %), de contrapartida (25 %) y cruzadas (25 %); apuestas hípicas mutuas (15 %) y de contrapartida (25 %);
otras apuestas mutuas (15 %), de contrapartida (25 %) y cruzadas (25 %): 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.

4.º Concursos (20 %) y otros juegos (25 %): 20 por ciento sobre la base
imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.»

Si nos fijamos en los últimos datos recibidos del AEAT sobre el volumen de recaudación del impuesto en el 2.º trimestre (datos estadísticos) vemos cuáles son las modalidades de juego
con más volumen de cantidades jugadas (a nivel estatal):

La opción de volver al tipo del 25 %, vigente en la redacción original de la ley del impuesto, es desconocer la evolución que está teniendo el juego
on line. Si bien la recaudación en lo que llevamos de 2020 ha bajado, esta menor recaudación ha sido por efecto de la suspensión de los partidos por causa de la COVID-19, partidos que son la base de las apuestas deportivas, que justamente son de
las que más negocio generan.

En la última reunión de la Secretaría de Hacienda y de la Dirección General de Tributos y Juego con las personas responsables de las unidades de juego patológico de los Hospitales de Bellvitge y de Mataró, se nos
puso sobre la mesa el estudio de evolución de prevalencia de pacientes que piden ayuda por juego de apuesta online conforme al cual, en los últimos 10 años, se pone en evidencia una marcada tendencia al crecimiento. Así, «si comparamos los
años 2010 y 2015, la prevalencia de pacientes en consulta se multiplica por 3,9. La comparativa de los años 2015-2020 muestra que la prevalencia se multiplica por 2,5. Y si se comparan los años 2010 y 2020, la prevalencia de pacientes con adicción
al juego de apuesta online se ha multiplicado por 9,8». En cambio, el juego de apuesta offline durante los últimos 15 años muestra una tendencia decreciente (Información actualizada a 12.oct.2020. Fuente: H.U. de Bellvitge, HUB-IDIBELL).


La situación, pues, es clara: el juego on line del 2011 —año en que se aprueba el impuesto estatal sobre el juego—, ha evolucionado con una clara tendencia al alza, siendo el perfil socio-demográfico del jugador el siguiente:
mayoritariamente hombres jóvenes, con nivel educativo medio (estudios secundarios), mayoritariamente solteros, también mayoritariamente en situación laboral inactiva y con una posición social media/baja.

Creemos que esta externalidad
negativa, de difícil valoración posiblemente en el momento de aprobación del impuesto, es lo bastante evidente hoy como para proponer que se modifiquen los tipos de gravamen actualmente vigentes del 20 %, pero no regresando a la situación inicial
del 25 %, esto es, hacer una simple reversión de lo que se aprobó en el 2018, sino incrementándolos hasta el 30 %.




Asimismo, se propone suprimir el régimen de tributación específico para las empresas operadoras radicadas en Ceuta y Melilla, régimen más favorable que se introdujo en la ley de Presupuestos Generales del Estado antes mencionada. En el
preámbulo de la ley se justificaba así: «... con el objetivo de contribuir a atenuar los efectos de su singularidad territorial, se establecen los tipos a exigir en la Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla con una bonificación del 50 por ciento, de
forma similar a lo exigido en el resto de España para los demás tributos del sistema fiscal español.

En el escenario descrito en los puntos anteriores resulta absolutamente inoportuno e incongruente mantener este régimen tributación más
favorable por el único hecho de que la empresa operadora tenga su domicilio fiscal efectivo en esos territorios (las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla), cuando su actividad incide en toda España y, por lo tanto, también, en los colectivos
vulnerables con riesgo de adicción. Es una constatación que las principales empresas operadoras del juego online han trasladado su domicilio fiscal a estos territorios, por lo que, en la práctica, éste se está grabando al 10 %.

Está claro
que la consideración de la externalidad negativa antes descrita y que se quiere revertir, no admite fiscalidades distintas ni a la baja. Ni se puede justificar desde la «singularidad territorial», porque debe prevalecer la «singularidad» de la
actividad en su componente de riesgo (externalidad negativa). Por todo lo expuesto, se propone suprimir dicho régimen específico.

ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El
Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo decimonoveno.


ENMIENDA

De adición.

Artículo nuevo.

Se propone la adición de un Artículo nuevo con la siguiente redacción:

Artículo X. Acceso a datos tributarios.

1. A efectos del cumplimiento de las
obligaciones fiscales en el ámbito de los tributos gestionados por las administraciones tributarias de las comunidades autónomas, estas tendrán acceso a toda la información con trascendencia tributaria de que disponga la Agencia Estatal de
Administración Tributaria sobre los contribuyentes de los tributos cedidos y propios. El acceso a dicha información podrá consistir en cualquiera de las modalidades siguientes:

a) Acceso para la obtención de datos individuales (por
contribuyente)

b) Acceso para la obtención de relaciones de contribuyentes que cumplen determinados parámetros fiscales.

c) Acceso a la total base de datos de un impuesto y ejercicio concretos (microdatos)

d) Acceso a la total
base de datos derivada de cualquier declaración informativa (microdatos), con identificación del modelo de declaración al que se quiere acceder.

2. A efectos de la aplicación de los tributos cedidos, las administraciones tributarias de
las comunidades autónomas no tendrán la consideración de terceros a que hace referencia el artículo 177 ter 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

3. Para el ejercicio de su potestad tributaria, las
administraciones tributarias de las comunidades autónomas tendrán acceso a toda la información con trascendencia tributaria de que disponga la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre los contribuyentes de los tributos cedidos y propios.
El acceso a dicha información podrá consistir en cualquiera de las modalidades siguientes:

a) Acceso a la total base de datos de un impuesto y ejercicio concretos (microdatos)

b) Acceso a la total base de datos derivada de cualquier
declaración informativa (microdatos), con identificación del modelo de declaración al que se quiere acceder.

Los datos obtenidos conforme a los accesos previstos en este apartado estarán anonimizados y con asignación de unos identificadores
únicos estables a lo largo del tiempo que sustituyan los NIF correspondientes.

JUSTIFICACIÓN

Una de las claves para mejorar los resultados en la lucha contra el fraude fiscal por parte de las administraciones tributarias consiste en
disponer del mayor número de datos posible con trascendencia tributaria, para poder optimizar las actuaciones de comprobación y de investigación. En este sentido, la cooperación entre administraciones acontece esencial. En los últimos años se han
potenciado los intercambios de información tributaria automáticos entre los estados, como por ejemplo los iniciados al amparo del sistema CRS (Common Reporting Standard), desarrollado por los países de la OCDE, e impulsado por el foro Global de
Transparencia e Intercambio de Información. Además, la AEAT ha establecido desde hace tiempo, toda una serie de obligaciones de información de carácter general con multitud de operadores (entidades financieras, de seguros, determinados
intermediarios, gestores de fondos de pensiones, titulares de registros públicos, etc.). Resulta, por lo tanto, fundamental establecer un proceso de intercambio de información automático y sistemático entre la AEAT y las administraciones
tributarias de las comunidades autónomas para disponer de la mayor información posible, con el fin de poder desarrollar procesos de análisis para detectar posibles estrategias de fraude fiscal de los impuestos gestionados por dichas
administraciones. Ello permitirá desarrollar con la máxima eficacia y eficiencia las actuaciones de comprobación e inspección y reducir así, el fraude fiscal del conjunto del sistema fiscal español.

A título de ejemplo, en Catalunya se
realizó por parte del Instituto de Economía de Barcelona, centro de investigación adscrito a la Universidad de Barcelona, un estudio pionero que calculó el tax gap de los grandes tributos cedidos, detectándose una brecha fiscal en 2014 de 789,83
millones de euros, el 26,53 % de su recaudación potencial. La principal conclusión de dicho estudio fue que una parte significativa de dicha brecha (el 31 %) se debía a un problema global que iba más allá de las actuaciones que pudiese efectuar la
Agencia tributaria de Catalunya de manera individual: el patrimonio no declarado localizado en el extranjero. Sin tener en cuenta es fuente de infradeclaración, la brecha fiscal se situaba en el 18,34 %. Disponer por parte de las administraciones
tributarias autonómicas de las bases de datos que actualmente tiene la AEAT con relación a activos situados en el extranjero para poder realizar sus propias explotaciones a través de las nuevas técnicas de analítica avanzada como el Big Data o la
inteligencia artificial, reduciría, sin duda, el nivel de fraude fiscal.

La medida busca permitir el acceso a aquella información que sea necesaria para una completa regularización de la obligación tributaria en relación con los tributos
gestionados por las comunidades autónomas en fase de selección y en fase de comprobación.

Así, los accesos que incluye el precepto son:

— Acceso a toda la información de la AEAT para la aplicación (gestión, inspección y
recaudación) de los tributos propios y cedidos (apartado 1)

— Acceso a toda la información de la AEAT para la aplicación (gestión, inspección y recaudación) de los tributos cedidos cuando la información es obtenida por la AEAT de
terceros países (apartado 2)

— Acceso a toda la información de la AEAT para el ejercicio de la potestad tributaria de las CC. AA. (competencias normativas en cedidos y creación tributos propios): acceso anonimizado
(apartado 3)

Para una exposición más clara se debe hacer una diferenciación entre la información consultable en la BDN (Base de datos nacional), a nivel de consulta individual de contribuyente y la información que se puede cruzar en el Zújar
(Herramienta informática de la AEAT que permite el tratamiento de la información existente en las bases de datos), a los efectos de selección de contribuyentes:

La información consultable en la BDN hace referencia a toda la información con
trascendencia tributaria que está disponible en relación al contribuyente que ya ha sido seleccionado. En cambio, el Zújar constituye una herramienta para la selección de contribuyentes, especialmente en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y
en el Impuesto sobre el Patrimonio. Sin embargo, hay datos que no constan en el Zújar pero sí constan en la BDN, por tanto, es información que no se puede utilizar para seleccionar pero sí es consultable a nivel individual.

Además, hay datos
que no son accesibles directamente por parte de las CCAA ni a través del Zújar ni a través de la BDN, como es principalmente la información referida a bienes en el extranjero, salvo el modelo 720 que es consultable a nivel individual; a nivel Zújar
sólo muestra si se ha presentado o no.

Datos que no constan en el Zújar:

INFORMACIÓN CRS

Se considera necesario tener acceso directo a la información que recibe la AEAT del intercambio automático de información en el ámbito de
la fiscalidad de los contribuyentes con residencia fiscal en la CA que ostenten la titularidad o control de determinadas cuentas financieras, así como de la propiedad de bienes inmuebles. De acuerdo con la Directiva 2011/16 / UE, de 15 de febrero
de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, modificada por la Directiva 2014/107 / UE de 9 de diciembre de 2014, no hay impedimento para acceder a este tipo de información con respecto al menos a la proveniente
de otros Estados Miembros, en relación con los impuestos gestionados por la ATC (artículo 2.1, 8 y 19).

A día de hoy la única información de bienes situados en el extranjero de que disponen las CC. AA. es el modelo 720 presentado por el
propio contribuyente. Por las propias exclusiones de información que conlleva el propio modelo, reguladas en el artículo 42.b 4 RGAT, si no se puede acceder a la información comunicada por terceros se hace prácticamente imposible poder tener
conocimiento de todos los elementos de la obligación tributaria.

DATOS DEL MODELO 720

A través del Zújar sólo está disponible la variable que da a conocer si los contribuyentes han presentado o no el modelo 720 en un determinado
ejercicio, pero no se pueden explotar los datos del modelo.

FATCA

Si bien de acuerdo con el convenio internacional firmado entre el estado español y los EE. UU. que sirve de base legal para el intercambio automático de información
entre estos dos países, hecho en Madrid el 14 de mayo de 2013 (FATCA), se refiere en su artículo 2 al IRPF y del IS, hay que considerar que se está excluyendo de esta información con trascendencia tributaria a las CCAA en la relación a la
posibilidad de llevar a cabo una completa regularización del hecho imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

INFORMACIÓN PAÍS POR PAÍS

Esta obligación de información mediante el
modelo 231 si bien hace referencia a unos datos específicos requeridos por el artículo 14 del reglamento del Impuesto sobre Sociedades, algunos de los datos que deben comunicarse en concreto con respecto a las letras f) y g) pueden servir de indicio
a las CC. AA. o ayudar en la investigación de patrimonios ubicados en sociedades situadas en el extranjero que no tributan correctamente en los impuestos cedidos.

SOCIEDADES EN LAS QUE PARTICIPA UNA PERSONA FÍSICA Y DATOS DE LA SOCIEDAD


El pasado mes de agosto se comunica a las CC. AA. que está disponible el nuevo Zújar de relaciones. En este Zújar consta un indicador si una persona física se partícipe en una sociedad y el CIF de la sociedad en la que participa.

Sin
embargo, no están disponibles los datos desagregados que constan en la declaración del impuesto sobre sociedades en cuanto a la composición del activo y pasivo de la sociedad que nos permita valorar por ejemplo la exención en el Impuesto sobre el
Patrimonio.

DATOS DEL MODELO 100 IRPF

En el Zújar no se puede acceder a todos los datos que constan en el modelo 100, como son los rendimientos del trabajos, útil para detectar inconsistencias entre los ingresos y el patrimonio, la
referencia catastral y situación del inmueble donde tiene la vivienda habitual, las referencias catastrales de los inmuebles que generan imputaciones de rentas, relevante para hacer selecciones para comprobar posibles deslocalizaciones ficticias o
no afectaciones a una actividad económica, ganancias patrimoniales generadas con más de un año para comprobar el cálculo del límite de cuotas (art. 31 LIP).

DATOS DEL MODELO 190 RETENCIONES DEL TRABAJO

Los datos que contiene el
modelo 190 no están disponibles a través del Zújar siendo una información relevante para determinar inconsistencias entre ingresos y patrimonio y comprobar el cumplimiento de determinados beneficios fiscal que requieren la percepción de
remuneraciones por funciones de dirección.

DATOS DEL MODELO 181 PRÉSTAMOS, CRÉDITOS Y OPERACIONES FINANCIERAS RELACIONADAS CON BIENES INMUEBLES

Los datos referentes a las deudas con garantía real no figuran en el Zújar hecho que
incide en la inexactitud del cálculo del patrimonio a priori.

CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Tener acceso a la información que se declaró mediante el modelo 159 relativa a la identificación de los titulares de los contratos de
suministro, así como la referencia catastral del inmueble y su localización. Esta información es útil para determinar existencia de actividad económica, utilización de los inmuebles a los efectos de ser primera o ulterior entregas y los efectos de
la comprobación de posibles deslocalizados a efectos fiscales.

INFORMACIÓN DE PREMIOS DE DETERMINADAS LOTERÍAS

Se pide tener acceso a la información proporcionada por el modelo 270 que presentan los pagadores de premios (ONLAE,
loterías CC. AA., ONCE). La información es relevante para comprobar el Impuesto sobre el Patrimonio y la afectación a una actividad económica en el caso de personas jurídicas, así como la existencia de posibles incrementos lucrativos no
declarados.

Finalmente, debe añadirse —en relación con el apartado 2 del precepto que se propone— que la no consideración como tercero de las administraciones tributarias de las comunidades autónomas en lo que se refiere al
acceso a la información suministrada por otros estados se predica sólo respecto de aquella información útil para la aplicación de los tributos cedidos en tanto en cuanto estos son de titularidad estatal.

ENMIENDA NÚM. 12

Del Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional nueva.

Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

Disposición adicional X. Ofertas de Empleo Público en la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, Intervención General del Estado, Tribunales económico administrativos y en la Dirección General del Catastro.

El Gobierno garantizará la adecuación de las plantillas de la Administración
financiera y tributaria a las funciones que tiene atribuidas y la prestación de los servicios que le han sido asignados, alcanzando en ocho años los porcentajes medios de plantillas de los países de la Unión Europea-8 para una mejor prestación de
los servicios públicos.

JUSTIFICACIÓN

El estado español ocupa el penúltimo puesto en el ranking europeo del número de empleados en las Administraciones tributarias europeas, respecto a la Población total y respecto a la Población
activa, según el último informe de Administraciones Tributarias 2019 de la OCDE. Cada empleado tributario en el Estado español le corresponde una carga potencial de entre 632 y 706 ciudadanos más respectivamente que la media ponderada en la UE-27 y
en la Zona Euro-19. Además, con datos de enero de 2019, un 15,8 % de los empleados, 5.321 personas mayores de 60 años, causarán baja por alcanzar la edad de jubilación en los próximos años. Otros 18.511 empleados, más de la mitad de la plantilla,
el 54,9 %, cuentan entre 50 y 60 años de edad.

Esta situación de envejecimiento de las plantillas de la Administración financiera y Tributaria del Estado coloca al estado español en la penúltima posición en el ranking de mayor edad de los 23
países de la UE 27 de los que se dispone de información. Para equipararnos a las medias ponderadas de edad europeas, el estado español tendría que contar con entre 15.000 y 17.500 nuevos efectivos para reducir a la mitad el tamaño de la economía
sumergida en el estado, lo cual exige de unas convocatorias de OEP anuales de forma gradual durante 8 o 10 años para asegurar el acceso a la función pública con igualdad, mérito y capacidad que se requiere para mejorar el servicio público.


ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional nueva.

Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

Disposición adicional
X. Modificación del régimen tributario de las sociedades patrimoniales.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno elaborará un proyecto de ley para establecer el régimen tributario de las sociedades
patrimoniales, especialmente de las que tienen su sede en el extranjero y son titulares de bienes en el estado español, así como de sus socios, administradores, incluyendo la obligación de información de las personas que utilicen o disfruten de
dichos bienes.

JUSTIFICACIÓN

Son decenas de miles de empresas situadas en el extranjero, habitualmente en países o territorios no cooperadores, que adquieren inmuebles de alto valor económico declarando que realizan inversiones
extranjeras en el estado español, los cuales son disfrutados por residentes sin consignar los importes atribuidos a esas propiedades en sus declaraciones impositivas.

ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional nueva.

Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

Disposición adicional X. Creación del cuerpo Superior Técnico de Hacienda.


1. Se crea el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda, perteneciente al subgrupo A1 de los previstos en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y adscrito al Ministerio de Hacienda.

Las
relaciones de los puestos de trabajo determinarán los puestos que se adscriban al Cuerpo Superior Técnico de Hacienda, cuyas funciones serán las correspondientes al inicio, desarrollo y propuesta de resolución, o resolución en su caso, de los
expedientes administrativos y sancionadores relativos a la gestión, inspección y recaudación del sistema tributario estatal y del sistema aduanero, la gestión en materia de contabilidad pública, función interventora y de control financiero y
auditoría en el Sector Público y la gestión catastral, excepto aquellas para las que sea preciso estar en posesión de título facultativo, adecuadas a los requisitos y pruebas para ingreso en este Cuerpo.

2. El Cuerpo Técnico de
Hacienda, el Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad y el Cuerpo Técnico de Gestión Catastral, y sus especialidades, quedan extinguidos a la entrada en vigor de esta ley.

3. Integración de funcionarios

a) Quedan integrados en
el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda los funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda, el Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad y el Cuerpo Técnico de Gestión Catastral que a la entrada en vigor de esta ley estén en posesión de alguna o
algunas de las especialidades de Gestión y Liquidación, Gestión Aduanera, Inspección Auxiliar, Gestión Recaudatoria, de Contabilidad y de Gestión Catastral. Continuarán, en su caso, desempeñando sus actuales puestos de trabajo y se mantendrán en la
misma situación administrativa en que se encuentren en el Cuerpo de Técnico de Hacienda, en el Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad y en el Cuerpo Técnico de Gestión Catastral:

— Los funcionarios del Cuerpo Técnico de
Hacienda que estuviesen en posesión de la especialidad de Gestión y Liquidación se integrarán en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda en la especialidad Técnica de Gestión y Liquidación Tributaria.

— Los que estuviesen en
posesión de la especialidad de Gestión Aduanera se integrarán en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda en la especialidad de Aduanas e Impuestos Especiales.

— Los que estuviesen en posesión de la especialidad de Inspección se
integrarán en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda en la especialidad de Inspección.

— Los que estuviesen en posesión de la especialidad de Recaudación se integrarán en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda en la especialidad
de Recaudación.

— Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad se integrarán en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda en la especialidad de Auditoría y Contabilidad.

— Los funcionarios del
Cuerpo Técnico de Gestión Catastral se integrarán en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda en la especialidad de Catastro.

b) Asimismo, se integrarán en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda, en la correspondiente especialidad, aquellos
funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda, Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad y Cuerpo Técnico de Gestión Catastral que a la entrada en vigor de esta Ley y durante los dos años precedentes, tengan su destino en las áreas de Gestión
Tributaria, Aduanas, Inspección y Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la Intervención General del Estado o en la Dirección General del Catastro y no estén en posesión de las respectivas especialidades.

c) A
estos efectos, el Ministerio de Hacienda y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones que resulten necesarias en las relaciones de puestos de trabajo.




d) En los supuestos de integración previstos en la letra a, el cómputo de la antigüedad en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda se realizará teniendo en cuenta la fecha de antigüedad en el Cuerpo Técnico de Hacienda, Cuerpo Técnico de
Auditoría y Contabilidad y Cuerpo Técnico de Gestión Catastral.

e) En los supuestos de integración en la letra a, el cómputo de la antigüedad en las especialidades del Cuerpo Superior Técnico de Hacienda se realizará teniendo en cuenta la
fecha de adquisición de las diferentes especialidades del Cuerpo Técnico de Hacienda, Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad y Cuerpo Técnico de Gestión Catastral, o en el caso de ser anterior, la fecha de adquisición de la especialidad de
Contabilidad-Recaudación o la de Gestión-Recaudación del antiguo Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública.

f) Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda, sin adscripción de ninguna especialidad, se integrarán en las
especialidades Técnica de Gestión y Liquidación Tributaria, de Aduanas e Impuestos Especiales, de Inspección y de Recaudación del Cuerpo Superior Técnico de Hacienda, teniendo en cuenta la fecha de antigüedad en el Cuerpo Técnico de Hacienda.


g) Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda, Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad y Cuerpo Técnico de Gestión Catastral que estén en situación de servicio activo, así como los que estén en situación distinta a la de servicio activo,
con excepción de la de excedencia voluntaria por interés particular o suspensión firme de funciones, podrán participar en los procesos selectivos de acceso a las especialidades del Cuerpo Superior Técnico de Hacienda a las que de acuerdo con lo
previsto en este artículo no les corresponda integrarse.

Dichos procesos consistirán en la superación de un curso selectivo que se realizará de forma descentralizada territorialmente.

Dichos procesos selectivos deberán reunir las
siguientes características:

i. Los procesos se desarrollarán en un plazo no superior a cinco años desde la entrada en vigor de la presente Ley.

ii. La no superación del curso selectivo que se establezca o la renuncia a la
participación en el mismo antes de su finalización, determinará la pérdida del derecho establecido en este número, salvo si la indicada renuncia tiene su origen en el pase a la situación de servicios especiales o a causa de fuerza mayor.

iii.
La admisión a los procesos se realizará por concurso de méritos, en los que se valorará preferentemente la antigüedad en el Cuerpo Técnico de Hacienda, Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad y Cuerpo Técnico de Gestión Catastral y el orden
dentro de las respectivas promociones.

La obtención de las especialidades regulada en este número no supondrá cambio de la situación administrativa, ni, en su caso, de puesto de trabajo.

h. Reglamentariamente se establecerá un
procedimiento de acceso al Cuerpo Superior Técnico de Hacienda, para aquellos funcionarios del A2 de los previstos en el artículo 76 de la Ley 7/2007, que perteneciendo a Cuerpos distintos de los enumerados en el número 1 del apartado Dos de esta
Disposición Adicional, acrediten que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, hayan desempeñado puestos de trabajo, en el ámbito del Ministerio de Hacienda o de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, cuyas funciones coincidan
plenamente con las descritas en el segundo párrafo del número 1 de este apartado, de forma ininterrumpida en los tres últimos años y que opten por participar en dicho procedimiento.

4. Los funcionarios que se integren en los nuevos
cuerpos creados por esta Disposición adicional, quedarán destinados en la misma plaza que vinieran desempeñando.

JUSTIFICACIÓN

La creación del Cuerpo Superior Técnico de Hacienda permitiría aumentar las responsabilidades del 83,4 % de
los funcionarios del grupo A que ejercen las competencias superiores en las áreas operativas de la prevención y lucha contra el fraude, el control de la legalidad en los Tribunales económico administrativos y el 90,8 % de los funcionarios del grupo
A con competencias superiores en la IGAE en las áreas operativas del control del gasto público y de las subvenciones.

Este nuevo cuerpo adscrito al A1 concentraría la investigación tributaria en los delitos fiscales y fraudes más abultados,
mientras que las personas particulares, trabajadores autónomos y pymes, preferentemente, podrían recibir cartas detallando las eventuales discrepancias para que puedan justificarlas o en caso contrario, presentar voluntariamente declaraciones
complementarias.

Tres décadas después, las medidas de los sucesivos planes especiales, leyes antifraude y medidas para el control de los gastos públicos no se han acompañado con medidas efectivas de medios personales, especialmente de los
técnicos de Hacienda, con los que cuenta la AEAT, la IGAE y otros centros directivos del Ministerio de Hacienda para implementarlas con eficacia, lo que justifica la creación de este nuevo Cuerpo funcionarial en esta ley, que reclaman también los
colectivos de autónomos, como UPTA, y las Plataformas por la Justicia Fiscal.

Por todas, la resolución de 24 de marzo de 1992, de la AEAT, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos establecía la atribución
de competencias de los técnicos para investigar actividades empresariales o personas jurídicas con volumen anual de operaciones que no excediera de 1.803.036,31 euros, y profesionales hasta 180.303,63 euros de facturación. Hasta noviembre de 2008,
no se cambiaron esos límites competenciales de los técnicos para investigar personas o empresas con volumen anual de operaciones hasta los vigentes 4.000.000 euros en actuaciones de alcance general o 5.700.000 euros en actuaciones de alcance
parcial.

Es decir, 28 años después de la creación de la AEAT, al día de hoy, los técnicos de Hacienda solo pueden investigar a particulares, autónomos y a la mitad inferior del tramo de las pequeñas empresas.

Ese inmovilismo de la AEAT
que no ha querido adaptarse a la inflación ni a los procesos de concentración empresarial durante esos 28 años, obliga a adoptar una medida legislativa para luchar contra la evasión más cualificada que la de los pequeños contribuyentes.

De
idéntico inmovilismo adolece la IGAE y demás centros directivos del Ministerio de Hacienda, así como en las demás áreas de la AEAT.

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El
Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.


Disposición adicional nueva.

Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

Disposición adicional X. Modificación del control interno del gasto público.

En el plazo de tres meses desde la entrada
en vigor de esta Ley, el Gobierno elaborará un informe de modificación del modelo de control interno del gasto público, para lo que se creará un grupo de trabajo en el que participarán representantes de los Cuerpo de Interventores del Estado, y de
los Técnicos superiores de Auditoria y Contabilidad, que será presentado en el Parlamento, tras el que se tramitarán las necesarias modificaciones legales y reglamentarias tendentes a la obtención de los siguientes objetivos y criterios:


1. Modificar la actual estructura de la IGAE definiendo un modelo organizativo más racional en la atribución de funciones que garantice la transparencia y eficacia de la función fiscalizadora.

2. Evaluar las ventajas de una
reforma de la fiscalización previa, de forma que cumpla eficazmente su finalidad.

3. Reforzar y ampliar el control permanente y la auditoría:

a) Estableciendo procedimientos de control posterior, sistemáticos y no puntuales
destinados, no solo a verificar el cumplimiento de legalidad documental, sino a permitir la investigación del fraude y la corrupción.

b) Poner en marcha procedimientos sistemáticos de control de eficacia en todos los ámbitos de la
Administración Pública para garantizar el uso eficiente de los recursos públicos y afectar a la asignación presupuestaria en futuros ejercicios.

c) Implementar procedimientos de control que garanticen que los servicios públicos externalizados
no pueden ser prestados con medios propios de la Administración de forma indefinida en el tiempo.

d) Publicar la totalidad de los informes de control financiero y auditoría realizados por la IGAE.

4. Establecer un régimen de
exigencia de responsabilidades del gestor y del Órgano que ejerce el control.

5. Desarrollar herramientas tendentes a clarificar la información de las cuentas públicas.

6. Establecer barreras legales que impidan que la
naturaleza jurídica de cualquier institución pública altere o disminuya los términos del control del gasto al que se vea sometida.

7. Publicitar la actividad desarrollada y el acceso a los datos económicos comprobados.


8. Desarrollar reglamentariamente la obligatoriedad recogida por la Ley General de Subvenciones, de colaborar con la Base de Datos Nacional de Subvenciones, e informar de cualquier tipo de subvención que concedan instituciones públicas y
privadas.

9. Mejorar el aprovechamiento de los recursos disponibles facultando a los Técnicos para ejercer el control con plena capacidad y responsabilidad, recuperando las competencias de las que han sido despojados en los últimos
años.

10. Elaborar un catálogo de gastos suntuosos de imposible realización, así como un código de comportamientos éticos.

11. Incluir en la Ley General Presupuestaria la prohibición expresa de que cualquier funcionario
destinado en los Órganos de Control, pueda formar parte de los Órganos de Dirección de Entidades sometidas al Control interno de la Administración.

JUSTIFICACIÓN

Los procedimientos de control han evolucionado con los tiempos, de forma
que se ha pasado de un control previo exhaustivo (fiscalización previa) a uno posterior mediante técnicas de muestreo con el objetivo de facilitar una gestión administrativa ágil (auditoría y control financiero), pero este proceso no ha tenido la
necesaria modernización de su estructura y funcionamiento.

La atribución de funciones en la actualidad, al igual que en el siglo XIX cuando el órgano de control fue creado, se atribuyen expresamente al Interventor General y a sus
Interventores Delegados, en lugar de atribuirse al Órgano y ser ejercidas por los titulares que las ocupan. Este sistema de trabajo tiene efectos negativos, ya que la persona que tiene atribuida la competencia, no sólo no desarrolla el trabajo
directamente, sino que en muchos casos ni siquiera participa en él, por lo que la «firma» se convierte en un acto mecánico.

Las consecuencias de este tipo de organización se evidencian los casos corrupción (ACUAMED, ADIF…) que no
fueron detectados por el órgano de control interno. Basta decir que en los últimos años la IGAE, en el ejercicio de sus funciones, prácticamente no ha emitido ningún informe en el que se pongan de manifiesto casos de corrupción.

Conviene
dotarse de herramientas para clarificar la información de las cuentas públicas, y especialmente deben remediarse las deficiencias que puso de manifiesto el Tribunal de Cuentas, que destaca la exclusión en la Cuenta General de los estados financieros
que no ha recibido la IGAE de los Organismos correspondientes, por lo que no reflejaban la situación real del sector público no administrativo.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.

ENMIENDA

De
modificación.

Disposición final séptima.

Se modifica la Disposición final séptima. Entrada en vigor que queda redactada en los términos siguientes:

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».

No obstante:

a) El apartado tres del artículo tercero tendrá efectos para los pactos sucesorios formalizados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

b) Los apartados cuatro y
veintitrés del artículo decimotercero y la disposición adicional segunda entrarán en vigor transcurrido el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

c) Los apartados uno, tres, cuatro, cinco y siete del artículo primero y el
artículo segundo tendrán efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021.

d) Los apartados cinco y siete del artículo tercero y la disposición adicional primera tendrán efectos desde 1 de enero de 2022.


e) Los apartados uno, dos, tres, cuatro y seis del artículo tercero tendrán efectos desde la entrada en vigor de esta Ley.

f) Los apartados dos y seis del artículo primero tendrán efectos para los períodos impositivos que se inicien a
partir de 1 de enero de 2022.

JUSTIFICACIÓN

La adición de este apartado pretende dar seguridad jurídica a los contribuyentes, y tiene por objeto explicitar que la modificación normativa no puede afectar a los pactos sucesorios
formalizados con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley, en cuyo momento estaba vigente un régimen de tributación determinado, conocido por los otorgantes, y a cuya fecha quedó fijado el valor de adquisición de los bienes y derechos mediante
el pacto sucesorio.

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de
transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas
normas tributarias y en materia de regulación del juego.

Palacio del Senado, 14 de junio de 2021.—Vicenç Vidal Matas.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, en su apartado cinco, que quedará redactado como sigue:

Cinco. Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 30. Acumulación de donaciones y contratos y pactos
sucesorios.

1. Las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario, así como las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de
contratos y pactos sucesorios formalizados entre las mismas personas, todas ellas dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para
determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a
efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás trnasmisiones “inter-vivos” equiparables y a las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y
pactos sucesorios acumulables a la sucesión que se cause por el donante o causante a favor del donatario o sucesor mortis causa, siempre quo-el plazo que medie entre-esta y aqualas no exceda de cuatro afi-as,

3. A estos efectos se
entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones “intervivos”equiparables anteriores, de las herencias, legados o cualesquiera otros
títulos sucesorios y la de al adquisicion actual.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de una nueva derogación indirecta del Derecho Civil de las Illes Balears invadiendo para ello competencias autonómicas, pero además parte de una concepción
completamente errónea del hecho imponible, al intentar asimilar las donaciones «inter vivos» con las transmisiones derivadas de pactos sucesorios, que se trata de actos «mortis causa». Además la propia redacción del artículo es a todas luces
confusa, al hablar de un único tipo impositivo, y al hablar de la acumulación de donaciones junto con los bienes recibidos por legados, o cualquier otro título sucesorio y los hereditarios.

La regulación para intentar un fraccionamiento
intenciondo de las donaciones y así evitar un tipo impositivo más alto en el impuesto de donaciones nos parece adecuado, pero no debe confundirse o incluirse en el mismo, a los pactos sucesorios, que no son objeto de esa práctica elusiva fiscal, que
no son actos inter vivios, y que tributan en el Impuesto de Sucesiones, cuyo desarrollo corresponde a las administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador
Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Supresión de la Disposición adicional
quinta. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

JUSTIFICACIÓN

Evitar dejar sin efecto la aplicación del estándar WLTP de medición de las emisiones de los vehículos de la Unión Europea. Este sistema tiene como
objetivo ofrecer una información más veraz a los compradores respecto a las emisiones de cada vehículo.

Además, es necesario recordar que este sistema de homologación se utiliza en la UE desde septiembre de 2018, pero en España se aplicó una
moratoria de dos años que acabó el 1 de enero de 2021.

Así pues, este nuevo sistema WLTP entró en vigor en España en enero de este año, y desde entonces comenzó a utilizarse, como estaba acordado, como referencia de las emisiones de CO2 del
impuesto de matriculación. Como consecuencia, se produjo una modificación del umbral de esta tasa y, dado que aplica una metodología más exacta que el antiguo sistema NEDC, los vehículos más contaminantes que antes no pagaban ahora si lo hacen.


El bloqueo a este sistema, mediante la citada enmienda introducida en el Congreso, implica que España no hará efectiva la nueva categorización europea de vehículos según sus emisiones reales. Ello supone no penalizar en el impuesto de
matriculación la compra de vehículos más dañinos para el medio ambiente y la salud de los ciudadanos, además de ir en contra de los objetivos ambientales y climáticos.

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més
per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 35 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude
fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación
de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

Palacio del Senado, 14 de junio de 2021.—El Portavoz, Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea.

ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario de Izquierda
Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y
Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA




De adición.

Artículo primero. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Se introduce un nuevo apartado Dos bis en el artículo primero del proyecto de ley, que queda redactado
de la siguiente forma:

«Dos bis. Se modifica el apartado 6 del artículo 121, que queda redactado de la siguiente forma:

6. En todo caso, se entenderá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada que se
imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización, los bienes y derechos respecto de los que el sujeto pasivo no hubiera cumplido antes de que por la Administración Tributaria se le haya notificado
el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el
Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones
que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias, con la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El plazo para
retrotraer la consecuencia del párrafo anterior se limita a los últimos 10 años contados desde el período impositivo más antiguo entre los no prescritos.

No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el sujeto
pasivo acredite que los bienes y derechos cuya titularidad le corresponde han sido adquiridos con cargo a rentas declaradas o bien con cargo a rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de sujeto pasivo
de este Impuesto.»

JUSTIFICACIÓN

Desde el 1/1/2013, la consecuencia de una irregularidad formal («no comunicar» saldos o bienes situados en paraísos fiscales en plazo establecido, aunque se presente voluntariamente con posterioridad)
puede llevar aparejada una liquidación por una irregularidad fiscal (incluso aunque los bienes procedieran de una evasión cometida hace 30 años), equiparando la imprescriptibilidad administrativa con la imprescriptibilidad de los delitos contra la
Humanidad.

A esta consecuencia se une la imposición de una sanción del 150 % prevista para estos casos, y duras sanciones por no presentar el modelo 720 en plazo.

Este régimen de duras sanciones de la falta de información de bienes en
el exterior, sin más graduación ni atención a las circunstancias del caso (como pudiera ser el saldo de la cuenta o el origen lícito del mismo), así como de la imprescriptibilidad, han llevado a la Comisión Europea a denunciar en junio de 2019 a
España ante el Tribunal de Justicia de la UE porque opina que pueden vulnerar cinco libertades de la UE.

Téngase en cuenta que el incremento patrimonial no justificado es igual por no informar de una cuenta en Francia que en un paraíso fiscal
no cooperante.

La enmienda permite regularizar voluntariamente y propone retrotraer a 15 o 20 años la imposición en el Impuesto sobre Sociedades del patrimonio desde que aflora, los 10 años anteriores desde el último ejercicio no prescrito
que es de 10 años cuando existen cuentas opacas situados en paraísos fiscales, se utilizan testaferros o el fraude supera los 600.000 euros.

ENMIENDA NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per
Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo primero. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades.

Se introduce un nuevo apartado Tres en el artículo primero del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:

«Tres. Obligación de practicar retención e ingreso a cuenta en las
transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 128, que queda redactado de la siguiente forma:

1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de
propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el
apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

También estarán obligados a retener e ingresar las personas físicas respecto de
las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades económicas, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

Las
personas físicas y las entidades y las personas jurídicas, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que adquieran los bienes inmuebles situados en territorio español, deberán practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de
pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al transmitente.

Asimismo, estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio
Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.»

JUSTIFICACIÓN

Una acción muy importante para prevenir el fraude inmobiliario y el blanqueo
de capitales, es que el adquirente de cualquier derecho real sobre un inmueble asuma la obligación de retener un importe sobre el precio de la compraventa y lo ingrese en la Hacienda Pública por cuenta del transmitente, para asegurar que la persona
que transmite ingrese el IVA, el Impuesto sobre Sociedades o el IRPF.

Se trata de extender al Impuesto sobre Sociedades la normativa que hoy existe en el apartado 2 del Artículo 25 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de forma que cuando el vendedor es una persona no residente en España, que incluye la garantía adicional de la afección real del inmueble al pago de la
retención.

Esta medida fue ideada, con notable éxito, para hacer tributar de forma efectiva en España las transmisiones por extranjeros de inmuebles situados en el territorio nacional.

Dado la repercusión cuantitativa y cualitativa del
fraude en el sector inmobiliario, resulta conveniente extender en el Impuesto sobre Sociedades esta obligación exigible a las personas jurídicas, que adquieran un inmueble situado en España.

Finalmente, parece prudente mantener el tipo de
retención en el 3 % fijado desde el 1/1/2007 en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, si bien la práctica dirá si es necesario volver a incrementarlo al 5 %, exigido con anterioridad, si se recupera la actividad y precios en el sector
inmobiliario, cómo evolucionan los impagos de impuestos de aquellas promotoras que se extinguen con una única obra, así como la eficacia de esta medida para aumentar las bases declaradas por el sector inmobiliario.

ENMIENDA NÚM. 21


Del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per
Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo tercero. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.

Se introduce un nuevo apartado Tres en el artículo tercero del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:

«Tres. Se modifica la regla del apartado 1.3.ª del Artículo 31, que queda redactado de la
siguiente forma:

Artículo 31. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva.

(…)

e) Que los bienes o servicios de la actividad se incorporen en el proceso de producción de otros
bienes o servicios, o que el destinatario de los mismos no sea el consumidor final.»

(…)

JUSTIFICACIÓN

Por un lado, la evolución socioeconómica y la generalización de las herramientas informáticas desde la creación del
sistema de EOM en el año 1992 permite que en la actualidad sea razonable exigir a los pequeños empresarios que lleven y conserven sus libros registros obligatorios a efectos fiscales y sus facturas, especialmente si el objeto de su actividad
económica se integra en la producción de bienes o servicios.

Por otro, los fraudes en la EOM por la emisión de facturas falsas, se debe en parte a las facilidades que la propia norma ha permitido, y en parte a las dificultades de prueba por
la Administración Tributaria de la presunta falsedad de ciertas facturas.

Cabe, por tanto, reservar la EOM para aquellas actividades cuyo objeto sea destinar los bienes o servicios a un consumidor final.

ENMIENDA NÚM. 22

Del
Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca,
Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo
tercero. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.

Se introduce un nuevo apartado Dos bis en el artículo tercero del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:

«Dos bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 39, que queda redactado de la siguiente
forma:

Artículo 39. Ganancias patrimoniales no justificadas.

2. En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del período impositivo más
antiguo entre los no prescritos, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido antes de que por la Administración Tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o
investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de
la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la
iniciación de diligencias, con la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El plazo para retrotraer la consecuencia del párrafo anterior se
limita a los últimos 10 años contados desde el período impositivo más antiguo entre los no prescritos.

No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o
derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto.»

JUSTIFICACIÓN

Desde el 1/1/2013, la consecuencia de
una irregularidad formal («no comunicar» saldos o bienes situados en paraísos fiscales en plazo establecido, aunque se presente voluntariamente con posterioridad) puede llevar aparejada una liquidación por una irregularidad fiscal (incluso aunque
los bienes procedieran de una evasión cometida hace 30 años), equiparando la imprescriptibilidad administrativa con la imprescriptibilidad de los delitos contra la Humanidad.

A esta consecuencia se une la imposición de una sanción del 150 %
prevista para estos casos, y duras sanciones por no presentar el modelo 720 en plazo.

Este régimen de duras sanciones de la falta de información de bienes en el exterior, sin más graduación ni atención a las circunstancias del caso (como
pudiera ser el saldo de la cuenta o el origen lícito del mismo), así como de la imprescriptibilidad, han llevado a la Comisión Europea a denunciar en junio de 2019 a España ante el Tribunal de Justicia de la UE porque opina que pueden vulnerar cinco
libertades de la UE.

Téngase en cuenta que el incremento patrimonial no justificado es igual por no informar de una cuenta en Francia que en un paraíso fiscal no cooperante.

La enmienda permite regularizar voluntariamente y propone
retrotraer a 15 o 20 años la imposición en el Impuesto sobre la Renta del patrimonio desde que aflora, los 10 años anteriores desde el último ejercicio no prescrito que es de 10 años cuando existen cuentas opacas situados en paraísos fiscales, se
utilizan testaferros o el fraude supera los 600.000 euros.

ENMIENDA NÚM. 23

Del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera)
(GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo tercero. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Se introduce un nuevo apartado Cuatro bis en el artículo tercero del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:


«Cuatro bis. Obligación de practicar retención e ingreso a cuenta en las transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 99 y del artículo 101, que queda redactado
de la siguiente forma:

Artículo 99. Obligación de practicar pagos a cuenta.

(…)

2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas
sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y
a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el
ejercicio de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del
trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquélla en los términos
previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el contribuyente,
deberá efectuar la retención o el ingreso a cuenta.

Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios deberán practicar retención e
ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España.

Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación
española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo o, en su caso, sus entidades gestoras, deberán
practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España.

Las personas físicas y las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que adquieran los bienes
inmuebles situados en territorio español, deberán practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al transmitente.

En ningún caso estarán obligadas a
practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.»

Dos. Se introduce un nuevo número 11 en el artículo 101, que queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 101. Importe de los pagos a cuenta

(…)

12. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 3 por ciento, o a
efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.

No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere este apartado en los casos de aportación de
bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español.

Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la infracción en que se hubiera incurrido, si la retención o el ingreso a
cuenta no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN

Una acción muy importante para
prevenir el fraude inmobiliario y el blanqueo de capitales, es que el adquirente de cualquier derecho real sobre un inmueble asuma la obligación de retener un importe sobre el precio de la compraventa y lo ingrese en la Hacienda Pública por cuenta
del transmitente, para asegurar que la persona que transmite ingrese el IVA, el Impuesto sobre Sociedades o el IRPF.

Se trata de extender al IRPF la normativa que hoy existe en el apartado 2 del Artículo 25 del Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de forma que cuando el vendedor es una persona no residente en España, que incluye la garantía adicional de la
afección real del inmueble al pago de la retención.

Esta medida fue ideada, con notable éxito, para hacer tributar de forma efectiva en España las transmisiones por extranjeros de inmuebles situados en el territorio nacional.

Dado la
repercusión cuantitativa y cualitativa del fraude en el sector inmobiliario, resulta conveniente extender en el IRPF esta obligación exigible a las personas jurídicas y físicas, incluidas las personas particulares, que adquieran un inmueble situado
en España.

Finalmente, parece prudente mantener el tipo de retención en el 3 % fijado desde el 1/1/2007 en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, si bien la práctica dirá si es necesario volver a incrementarlo al 5 %, exigido con
anterioridad, si se recupera la actividad y precios en el sector inmobiliario, cómo evolucionan los impagos de impuestos de aquellas promotoras que se extinguen con una única obra, así como la eficacia de esta medida para aumentar las bases
declaradas por el sector inmobiliario.

ENMIENDA NÚM. 24




Del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més
per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.

ENMIENDA

De adición.


Artículo tercero. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.

Se introduce un nuevo apartado Cinco bis en el artículo tercero del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:

«Cinco bis. Se modifica el apartado 2 de la Disposición adicional trigésima tercera,
que queda redactado de la siguiente forma:

Disposición adicional trigésima tercera. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.

(…)

2. Estarán exentos del gravamen especial los
premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 2.500 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 2.500 euros se someterán a tributación respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.

Lo dispuesto en el párrafo
anterior será de aplicación siempre que la cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería, o de la apuesta efectuada, sea de al menos 0,50 euros. En caso de que fuera inferior a 0,50 euros, la cuantía máxima exenta señalada en el párrafo anterior
se reducirá de forma proporcional.

En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la cuantía exenta prevista en los párrafos anteriores se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.»


JUSTIFICACIÓN

Mantener la nueva cuantía exenta de los primeros 40.000 euros del gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas del Estado y de las comunidades autónomas, de la Cruz Roja y de la ONCE, en 2020
provocan una pérdida anual de recaudación superior a los 100 millones de euros respecto de cuando la exención estaba fijada en 2.500 euros. Las entidades jurídicas habrían ganado 127 millones en 2019 en unos 16.000 premios de Loterías de más
de 20.000 euros cada uno, algo que no tiene justificación según la realidad social. El aumento en 2020 de las retenciones de los grandes premios obtenidos por las empresas ha superado los 76 millones de euros hasta octubre de 2020, superando con
creces las retenciones de 22 millones en 2019 y 12 millones en 2018. No existe ninguna razón económica, ni fiscal que justifique que no tributen los mayores premios de loterías, apuestas y juegos autorizados a estos organismos, si bien los pequeños
premios por debajo de los 2.500 euros pueden permanecer exentos volviendo así a los límites vigentes entre 2013 y el 4 de julio de 2018.

ENMIENDA NÚM. 25

Del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per
Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo cuarto. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

«Uno. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la
siguiente forma:

“Artículo 9. Base imponible.

1. Constituye la base imponible del impuesto:

(…)

3. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en
la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible.


Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por
los interesados o el valor de mercado.

(…)

Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes
y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria.

2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según el artículo 31 el valor
que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior, salvo en el caso de inmuebles en que el valor será el valor de referencia previsto en la
normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

Si el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera sido comunicado, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la omisión.»


JUSTIFICACIÓN

Determinar un valor declarado para algunos bienes superior al valor de mercado no implicaría un pago apreciable del ISD en aquellas CC. AA. que bonifican al 99 % la cuota, o tienen establecidas reducciones entre el 95 y
el 99 % o de un millón de euros, y los herederos o donatarios lograrían fijar un valor de adquisición superior que reducirá la ganancia patrimonial en el IRPF de una venta en un momento posterior, o incluso podría dar lugar a una pérdida patrimonial
con la ventaja añadida de compensar otras rentas del ahorro. Además, sería una herramienta idónea para planificar la venta de un inmueble donándolo previamente a favor de los futuros herederos, como una de las tradicionales fórmulas para planificar
la sucesión de un alto patrimonio. Por ello, la enmienda propone que el valor de referencia o el valor de mercado sea el que deba figurar en la base imponible del ISD.

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal
(Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación
Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo quinto.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo quinto. Modificación de la
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se introduce un nuevo apartado Tres y Cuatro del artículo quinto del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:

«Tres. Se introduce un nuevo
Artículo 33 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 33 bis. Recargo estatal sobre la Cuota minorada con carácter temporal para financiar la recuperación económica y social.

Sobre el importe de la Cuota
minorada, tras la aplicación de las bonificaciones de la cuota en Ceuta y Melilla del artículo 33, se exigirá un recargo del 100 % de naturaleza estatal a los contribuyentes cuyo valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas
reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 euros.

De dicho recargo será deducible la cuota a ingresar que resulte.»

Cuatro. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 36. Autoliquidación.

Uno. Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración, a practicar autoliquidación y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria, y el recargo estatal temporal del artículo 33 bis, en
el lugar, forma y plazos que se determinen por el titular del Ministerio de Hacienda.»

JUSTIFICACIÓN

Hasta tanto no se alcance un acuerdo para la coordinación de los impuestos estatales cedidos, resulta conveniente, necesario y
apremiante exigir esa tributación adicional a las personas con grandes patrimonios netos no exentos, mediante un recargo estatal sobre la cuota minorada, una vez aplicadas todas las limitaciones de la normativa vigente del impuesto y la bonificación
de los patrimonios situados en Ceuta y Melilla, pero antes de que se aplique las bonificaciones autonómicas. Esta coordinación de los impuestos estatales cedidos es conforme al criterio de los expertos designados para la comisión de la reforma
fiscal y de los expertos designados para la comisión para la reforma de la financiación autonómica, así como los pronunciamientos de la OCDE o del FMI, entre otros. El recargo será temporal mientras se consolide la recuperación económica y social
tras la pandemia del COVID 19.

ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo
Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo octavo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo octavo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se introduce un nuevo apartado Uno bis en el artículo 8
del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:

«Uno bis Se modifica el número 4 del apartado Dos del art. 122 quedando redactados de la siguiente forma:

Artículo 122. Régimen simplificado.


Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado:

(…)

4. Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades, así como aquellos cuyos bienes o servicios de la actividad se incorporen en el proceso de producción de otros bienes o servicios, o que el destinatario de los mismos no sea el
consumidor final.»

(…)

JUSTIFICACIÓN

Por un lado, la evolución socioeconómica y la generalización de las herramientas informáticas desde la creación del sistema de Módulos en el IRPF y Simplificado de IVA en el año 1992
permite que en la actualidad sea razonable exigir a los pequeños empresarios que lleven y conserven sus libros registros obligatorios a efectos fiscales y sus facturas, especialmente si el objeto de su actividad económica se integra en la producción
de bienes o servicios.

Por otro, los fraudes de estos empresarios por la emisión de facturas falsas, se debe en parte a las facilidades que la propia norma ha permitido, y en parte a las dificultades de prueba por la Administración Tributaria
de la presunta falsedad de ciertas facturas.

Cabe, por tanto, reservar la EOM y el régimen Simplificado de IVA para aquellas actividades cuyo objeto sea destinar los bienes o servicios a un consumidor final.

ENMIENDA NÚM. 28

Del
Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca,
Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo undécimo.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se modifica el apartado Dieciséis del artículo 11 del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:

Dieciséis. Se
modifican los apartados 1 y 3 del artículo 188, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de esta ley se reducirá en los siguientes
porcentajes:

a) Un 50 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el artículo 155 de esta ley.

b) Un 30 por ciento en los supuestos de conformidad.»

«3. El importe de la sanción que deba ingresarse por
la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 29 por ciento si concurren las siguientes circunstancias:

a)
Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera
concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.

b) Que no se interponga recurso o
reclamación contra la liquidación o sanción.

El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en
plazo contra la liquidación o la sanción.

La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo.»

JUSTIFICACIÓN

La rebaja en las sanciones del proyecto de ley
agranda las diferencias de trato entre contribuyentes pequeños, los cuales firman habitualmente actas de conformidad, frente a las grandes empresas que son las que concentran la mayor parte de las actas con acuerdo.

Las rebajas vigentes del
artículo 188 sitúan las sanciones efectivas en:

• un 52,5 % para las actas de conformidad.

• un 50 % para las actas con acuerdo.

Las rebajas del proyecto de ley del artículo 188 sitúan las sanciones
efectivas en:

• un 42 % para las actas de conformidad.

• un 35 % para las actas con acuerdo.

No creemos que pueda existir una justificación de la suficiente entidad como para promover una gran rebaja
de las sanciones de las actas con acuerdo que se suelen firmar en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes por encima de las que se promueven para las actas de conformidad que se suelen firmar pymes y autónomos.

Aun reconociendo la
dificultad de la comprobación de las grandes empresas, entendemos que esa dificultad se debe suplir con mayor plantilla dedicada a estos contribuyentes, y no rebajar dos tercios la sanción impuesta para alcanzar el citado acuerdo.

Por estas
razones y en aras a la equidad, la Enmienda equipara las rebajas del artículo 188 y sitúan las sanciones efectivas en la mitad de la sanción inicial para reducir la litigiosidad y fomentar el pago:




• un 49,7 % para las actas de conformidad.

• se mantiene en un 50 % para las actas con acuerdo.



VIGENTE Actas de conformidad y Pago PROYECTO Actas de
conformidad y Pago
PROYECTO Rebaja de la sanción ENMIENDA Actas de conformidad y Pago ENMIENDA Rebaja de la sanción
100 100 100
30 %30 % 30 %
70,00 70 0,0 % 70,00 0,0 %
25 % 40 % 29 %
52,50 42-20,0 % 49,70 -5,3 %

VIGENTE Actas con acuerdo PROYECTO Actas con acuerdo PROYECTO Rebaja de la sanción ENMIENDA Actas de
conformidad y Pago
ENMIENDA Rebaja de la sanción
100 100 100
50 % 65 % 50 %
50,00 35-30,0 % 50,00 0,0 %

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación
Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo undécimo.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se modifica el
apartado Veintidós del artículo 11 del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:

«Veintidós. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional decimoctava, que quedan redactados de la siguiente forma


1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a (…)

2. Régimen de infracciones y sanciones.

Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de
forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.




También constituirá infracción tributaria la presentación de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.

Las
anteriores infracciones serán muy graves y se sancionarán conforme a las siguientes reglas:

a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero, la sanción consistirá
en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.


La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del
mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

b) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar
sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial
individualmente considerado según su clase, que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto
de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo
modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre
bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien
inmueble que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien
inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de
la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

d) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el
extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su clase que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido
aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su clase, con un mínimo de 1.500
euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y
telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 198 y 199 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN


Este régimen de duras sanciones de la falta de información de bienes en el exterior, así como de la imprescriptibilidad y las ulteriores sanciones del 150 % de la cuota defraudada, sin más graduación ni atención a las circunstancias del caso, han
llevado a la Comisión Europea a denunciar en junio de 2019 a España ante el Tribunal de Justicia de la UE porque opina que pueden vulnerar cinco libertades de la UE.

Téngase en cuenta que se sanciona igual no informar de una cuenta en Francia
que en un paraíso fiscal no cooperante.

Sin anticipar el resultado de dicho proceso, parece aconsejable proponer la supresión de la sanción mínima de 10.000 euros en las cuatro letras de esta obligación de informar de los bienes en el
exterior, porque ya se sanciona con 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una cuenta bancaria, un valor mobiliario, un inmueble o una moneda virtual.

De esta forma, si un particular no informa de dos cuentas la sanción
sería de 10.000 euros, y en el caso de una cuenta la sanción sería de 5.000 euros, mientras que con la redacción vigente conllevaría la misma sanción de 10.000 euros por no informar de una o de dos cuentas.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo
Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más
Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo undécimo.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo
undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se modifica el apartado Tres del artículo 11 del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:

Tres. Se modifica el
apartado 2 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o
declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.

Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las
declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se
efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el
período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones
derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario
correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

No obstante lo anterior, no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado
tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las
siguientes circunstancias:

a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.

b) Que se produzca el
completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el apartado 5 de este artículo.

c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o
autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.

d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.

El incumplimiento de
cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia del recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado.

En caso de que no se exijan los recargos de este apartado, los intereses de demora se liquidarán
conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 26.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no impedirá el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación en relación con las obligaciones tributarias regularizadas mediante
las declaraciones o autoliquidaciones a que los mismos se refieren.»

JUSTIFICACIÓN

Conviene aclarar que los intereses de demora se liquidan por la totalidad del retraso en el pago de la deuda en los casos en que se dispense la
exigencia del Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación
Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo undécimo.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se modifica el
apartado diecinueve del artículo 11 del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:

Diecinueve. Se añade un nuevo artículo 201 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 201 bis. Infracción tributaria
por fabricación, producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable

(…)

4. La infracción señalada en el apartado 1 anterior se
sancionará con multa de un 2 % de la cifra de ventas, con una sanción mínima de 150.000 euros, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto
de la infracción. No obstante, las infracciones de la letra g) del apartado 1 de este artículo se sancionarán con multa pecuniaria fija de 1000 euros por cada sistema o programa comercializado en el que se produzca la falta del certificado.


La infracción señalada en el apartado 2 anterior, se sancionará con multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la infracción por la tenencia de sistemas o programas informáticos o electrónicos que no estén
debidamente certificados, teniendo que estarlo por disposición reglamentaria, o se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.»

(…)

JUSTIFICACIÓN

Se propone una sanción proporcional a la cifra de ventas por
infracción señalada en el apartado 1, porque cualquier empresa infractora podría ser sancionada con una multa mayor a partir de una facturación de 7,5 millones de euros. Igualmente, se propone eliminar la sanción de la letra g del apartado 1 porque
dicha letra no se enuncia.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo Parlamentario de
Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
undécimo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se añade un nuevo apartado siete.bis del artículo 11 del proyecto de ley, que queda
redactado de la siguiente forma:

«Siete.bis. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 66. Plazos de prescripción.

Uno. Prescribirán a los cinco años los siguientes
derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c)
El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa
de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Dos. No obstante, el plazo de prescripción de los derechos anteriores será de diez años en cualquiera de las siguientes circunstancias
siguientes:

• Si la cuantía de la cuota defraudada exceda de seiscientos mil euros.

• Si la defraudación se haya cometido utilizando una organización o un grupo para defraudar.

• Si la
utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o de territorios no cooperantes o de escasa o nula tributación que oculte o dificulte la determinación de la identidad
del obligado tributario o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado tributario o del responsable de la defraudación.»

JUSTIFICACIÓN

Igualar el plazo de prescripción
administrativa y penal a los 5 años con carácter general, ampliando dicho plazo a los 10 años, en los supuestos equivalentes a los contemplados para el delito y el delito agravado contra la Hacienda Pública en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal (art. 131 y 305 a 310 bis del CP) permitirá que sea posible investigarlos y denunciarlos.Por otra parte, el plazo general de prescripción del art. 66 propuesto es concordante con el vigente artículo 66 bis de la ley
general tributaria que eleva el plazo de prescripción hasta los 10 años para el derecho a comprobar las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación.

ENMIENDA NÚM. 33

Del
Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca,
Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo undécimo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo
undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se añade un nuevo apartado seis bis del artículo 11 del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:

«Seis bis. Se modifica
el apartado 4 del artículo 41, que queda redactado de la siguiente forma:

4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra Ley se establezcan.

En los supuestos en que la
responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de esta ley, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su
caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.

La reducción por conformidad será la prevista en el artículo 188.1.b) de esta ley. La reducción obtenida por el
responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.

A los
responsables de la deuda tributaria les será de aplicación la reducción prevista en el artículo 188.3 de esta Ley.

Las reducciones previstas en este apartado no serán aplicables a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del
artículo 42.2 de esta Ley.

En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, la responsabilidad alcanzará además a las costas definitivas del procedimiento administrativo que figurasen como importe a embargar en las
diligencias de embargo frustradas».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para mejorar la ratio de deudas cobradas.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más
Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo undécimo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.




Se añade un nuevo apartado seis tris del artículo 11 del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:

«Seis tris. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 42, que queda redactado de la siguiente
forma:

Artículo 42. Responsables solidarios.

1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una
infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que figura como administrador de una persona jurídica, o como representante de las entidades reguladas en el
artículo 35. 4 de la Ley General Tributaria, tiene la condición de causante o colaborador activo en la realización de la infracción tributaria.

Igualmente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que ha intervenido en
la formalización de un negocio jurídico como representante de una persona jurídica o de una entidad de las reguladas en el artículo 35.4, es causante o colaborador activo de las infracciones tributarias que puedan derivarse del citado acto
jurídico.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para mejorar la ratio de deudas cobradas, aumentando las obligaciones de los administradores y apoderados mediante la inversión la carga de la prueba en dos concretos supuestos en los que
habitualmente se produce dicha causa o colaboración, aunque la plantilla de la AEAT consume mucho tiempo y esfuerzos para probar dicha responsabilidad.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante
Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación
Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo undécimo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se añade un nuevo apartado seis.quáter del artículo 11 del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:

«Seis.quáter. Se modifica el párrafo f) del apartado 1 del
artículo 43, que queda redactado de la siguiente forma:

f. Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las
obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o
subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido
a estos efectos por la Administración tributaria durante los seis meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad también se extenderá a los tributos que deban repercutirse o
cantidades que deban retenerse a trabajadores por parte de las personas o entidades que hayan subcontratado la ejecución de obras o prestaciones de servicios al primer subcontratista cuando se aprecie que la doble subcontratación tiene como
finalidad eludir la responsabilidad del contratista principal. Se considera que concurre esta circunstancia cuando las personas o entidades situadas en posición intermedia carezcan de actividad económica, o ésta sea mínima, distinta a la realizada
con las otras personas o entidades intervinientes. Reglamentariamente se podrán establecer las circunstancias para apreciar que la finalidad de la doble subcontratación es eludir la responsabilidad del contratista principal.

La
responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de
seis meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f, o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o
subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen
reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para mejorar la ratio de deudas cobradas, incluyendo a la doble subcontratación.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més
per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera)
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo undécimo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.

Se añade un nuevo apartado ocho.bis del artículo 11 del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:

«Ocho.bis. Se modifica el (nuevo) apartado 7 del artículo 81, que quedan
redactados de la siguiente forma:

6. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde el día siguiente en que se notifica al obligado tributario la medida cautelar adoptada, salvo en los siguientes
supuestos:

(…)

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para la seguridad jurídica y la eficacia de la medida cautelar, posponiendo el cómputo del plazo desde la fecha del acuerdo a la fecha de su notificación al interesado.


ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante
Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo undécimo.

ENMIENDA


De adición.

Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se añade un nuevo apartado nueve.bis del artículo 11 del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:


«Nueve.bis. Se introduce un nuevo artículo 95 ter, con la siguiente redacción:

Artículo 95 ter. Publicidad de deudas tributarias relevantes descubiertas a contribuyentes.

1. La Administración tributaria
acordará la publicación anual de listados comprensivos de las deudas tributarias descubiertas a contribuyentes que superen el importe de 1.000.000 de euros, que hayan incurrido en infracción tributaria y hayan sido sancionadas.

Esta
publicación se realizará para cada contribuyente en el listado anual correspondiente al ejercicio en que la deuda tributaria liquidada haya adquirido firmeza.

2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:

a) La
identificación de los contribuyentes conforme al siguiente detalle:

— Personas Físicas: nombre apellidos y NIF.

— Personas Jurídicas y entidades del artículo 35.4 de esta ley: razón o denominación social
completa, y NIF.

b) El importe conjunto de las cuotas liquidadas, recargos, intereses de demora y sanciones impuestas.

3. En el ámbito del Estado, la publicidad regulada en este artículo se referirá exclusivamente a los tributos
de titularidad estatal para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado no habiendo existido
delegación alguna de competencias en estos ámbitos a favor de las Comunidades Autónomas o Entes Locales.

La publicidad regulada en este artículo resultará de aplicación respecto a los tributos que integran la deuda aduanera.


4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente
de ingreso a la fecha de dicho acuerdo.

La propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación. A
estos efectos será suficiente para entender realizada dicha comunicación la acreditación por parte de la Administración Tributaria de haber realizado un intento de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de su contenido en el
domicilio fiscal del interesado.

En el caso de que los deudores paguen la totalidad de la cantidad adeudada a la fecha de referencia antes de la finalización del plazo para formular alegaciones, no se incluirán en los listados comprensivos de
deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias.

Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en el apartado 1 o a
los pagos efectuados por el deudor a que se refiere el párrafo anterior, debiéndose aportar en este caso justificación fehaciente de dichos pagos.

Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación
del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1 o cuando a la conclusión del plazo para formular alegaciones se hubiera satisfecho la totalidad de las deudas o sanciones
tributarias.

Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.

Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación.

La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la
del listado.

Mediante Orden Ministerial se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los correspondientes ficheros y registros.

La publicación se efectuará en
todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la
fecha de publicación.

El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como por su normativa de desarrollo.

5. En el ámbito de competencias del Estado, será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este
artículo el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

6. En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el
apartado 4, sin que la publicación del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas al contribuyente con posterioridad a dicha fecha de referencia.

Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación
establecido en esta ley en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias ni tampoco a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con
posterioridad en relación con las mismas.

Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos
previstos en el artículo 68 de esta ley.

7. El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa.»

JUSTIFICACIÓN

Para mejorar el cumplimiento tributario, y para que los ciudadanos conozcan las deudas
descubiertas a multinacionales, grandes corporaciones empresariales y personas con grandes rentas.

Esta información no aparecería en el listado de deudores del art 95.bis, si dichas deudas se pagan. Tampoco aparecería en las publicaciones en
el BOE de condenas por delitos fiscales aun no pagando la deuda, porque, aun siendo las cuotas descubiertas superiores a los 120.000 euros, normalmente no se aprecian indicios de comisión de delitos fiscales.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo
Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más
Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo undécimo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo
undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se añade un nuevo apartado nueve.tris del artículo 11 del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:

«Nueve.tris. Se
introduce un nuevo artículo 95 quater, con la siguiente redacción:

“Artículo 95 quater. Publicidad de contribuyentes relevantes por su baja contribución tributaria.

1. La Administración tributaria acordará la
publicación periódica de listados comprensivos de contribuyentes a la Hacienda Pública por el Impuesto sobre la Renta cuando el importe total del volumen de sus rentas netas, antes de las reducciones fiscales, supere el importe de 1.000.000 de euros
o por el Impuesto sobre Sociedades cuando el importe total del volumen de ingresos por el conjunto de sus actividades supere el importe de 45.000.000 de euros, siempre que el tipo medio de la contribución por estos impuestos sea inferior al tipo
medio de la contribución media de los contribuyentes de una dimensión similar.

A los exclusivos efectos de este artículo, se entiende por tipo medio de la contribución, el cociente del importe conjunto de las cuotas liquidadas por cada uno de
estos impuestos entre el volumen de rentas netas, antes de las reducciones fiscales, de las personas físicas o el resultado contable de las personas jurídicas.

A estos efectos, el Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas dictará las
instrucciones necesarias para compartimentar a estos contribuyentes por una dimensión similar.

2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:

a) La identificación de los contribuyentes conforme al siguiente
detalle:

— Personas Físicas: nombre apellidos y NIF.

— Personas Jurídicas y entidades del artículo 35.4 de esta ley: razón o denominación social completa, y NIF.

b) El importe conjunto de las cuotas
liquidadas, el volumen de rentas netas de las personas físicas, el resultado contable de las personas jurídicas, y el tipo medio como cociente de las cifras anteriores.

3. En el ámbito del Estado, la publicidad regulada en este
artículo se referirá exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la
Administración Tributaria del Estado no habiendo existido delegación alguna de competencias en estos ámbitos a favor de las Comunidades Autónomas o Entes Locales.

La publicidad regulada en este artículo resultará de aplicación respecto a los
tributos que integran la deuda aduanera.

4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de
publicación.

La propuesta de inclusión en el listado será notificada al contribuyente afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación.

Las alegaciones
habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en el apartado 1.




Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1.

Dicha
rectificación también podrá ser acordada de oficio.

Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación.

La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la del listado.


Mediante Orden Ministerial se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los correspondientes ficheros y registros.

La publicación se efectuará en todo caso por medios
electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos seis meses desde la fecha de
publicación.

El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter general, y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007,
de 21 de diciembre.

5. En el ámbito de competencias del Estado, será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


6. En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el apartado 4, sin que la publicación del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas
al contribuyente con posterioridad a dicha fecha de referencia.

Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación establecido en esta ley en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven
las deudas y sanciones tributarias ni tampoco a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con las mismas.

Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento
establecido en este artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el artículo 68 de esta ley.

7. El acuerdo de publicación del listado pondrá
fin a la vía administrativa.»

JUSTIFICACIÓN

Para mejorar el cumplimiento tributario, y para que los ciudadanos conozcan la menor proporción de la contribución al Tesoro Público de multinacionales, grandes corporaciones empresariales y
personas con grandes rentas.

Para que no sea un listado exhaustivo de grandes contribuyentes, sino que se diferencie entre los que más y menos contribuyen, se propone limitar la publicación a aquellos que declaren por debajo de la media del
tipo medio efectivo.

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo Parlamentario de
Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
undécimo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se añade un nuevo apartado diez.bis del artículo 11 del proyecto de ley, que queda redactado
de la siguiente forma:

«Diez.bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 135, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 135. Tasación pericial contradictoria.

1. Los interesados podrán promover
la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con
los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el
interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha
omisión en un recurso de reposición o en una reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión
de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. Asimismo, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en
su caso, derive de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador. Tras la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria la notificación de la liquidación que
proceda determinará que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 209 de esta ley se compute de nuevo desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el cómputo del plazo restante para la terminación.


En el caso de que en el momento de solicitar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación ya se hubiera impuesto la correspondiente sanción y como consecuencia de aquella se dictara una nueva liquidación, se procederá a anular la
sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación.

Los responsables de las deudas tributarias en el procedimiento recaudatorio podrán promover la tasación pericial contradictoria en la primera impugnación
que se realice de la declaración de responsabilidad adoptada, no pudiendo reservarse para un momento posterior el derecho de promover dicha tasación pericial contradictoria.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para evitar la dilación en el
procedimiento recaudatorio alargando artificiosamente y duplicando los recursos. No se trata de una restricción en los recursos del procedimiento liquidatorio, sino del recaudatorio.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario de
Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís,
Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo undécimo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo
undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se añade un nuevo apartado trece.bis del artículo 11 del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente forma:

«Trece.bis Se
modifica el apartado 6 en el artículo 170, con la siguiente redacción:

6. La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes muebles e inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el
procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los
muebles e inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en los registros
correspondientes y en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por
referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.

El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los
presupuestos de hecho que permiten su adopción.

La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado tributario. Asimismo, la Administración tributaria podrá
acordar el levantamiento de la prohibición de disponer cuando su mantenimiento pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación, debidamente acreditados por la sociedad.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para incluir los
bienes muebles en las acciones recaudatorias sobre inmuebles.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera)
(GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo decimocuarto.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo decimocuarto. Modificación de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

Se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal:

Uno. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional primera. Definición de jurisdicción no cooperativa.

(…)

c) La existencia de baja o nula tributación.

Existe baja tributación cuando en el país o territorio de que se trate se aplique un
nivel impositivo efectivo considerablemente inferior, incluido el tipo cero, al exigido en España en un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no
Residentes.

A los efectos del párrafo anterior, se considerará baja tributación cuando el tipo efectivo sea inferior a dos tercios del tipo efectivo que resultaría en España de aplicar el cociente de la cuota líquida o cuota resultante de la
autoliquidación entre las bases imponibles que se determinarían, ambos, conforme a las normas establecidas en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, artículo 65 y 66.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas y Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se
trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según corresponda.

Tendrán la consideración de impuesto
idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de esta.»


(…)

JUSTIFICACIÓN

El proyecto de ley califica que existe baja tributación cuando en el país o territorio de que se trate se aplique un «nivel impositivo efectivo considerablemente inferior», incluido el tipo cero, al exigido
en España en un impuesto idéntico o análogo. Los cual es un concepto jurídico indeterminado.

Esta indeterminación provocará una previsible litigiosidad de las empresas o personas afectadas, por lo que la Enmienda propone acotar el «nivel
impositivo efectivo considerablemente inferior» a cualquier gravamen inferior al 10 % en el impuesto sobre Sociedades cuando se apruebe la tributación mínima anunciada del 15 % de las bases imponibles. Esto es, el 10 % serán dos tercios del tipo
mínimo general del impuesto sobre Sociedades. Esta misma regla se aplicaría al catálogo de tipos superiores o inferiores de la normativa interna.

Igualmente, estos dos tercios del tipo efectivo sería el suelo de los gravámenes en el IRPF e
IRNR, por debajo de los cuales se consideraría baja tributación.

En estos tres impuestos, la aplicación de la regla de los dos tercios del tipo efectivo se calcula sobre el gravamen que resultaría en España al aplicar a las Bases imponibles
calculadas conforme a la normativa estatal.

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo
Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo decimosexto.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo decimosexto. Modificación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la
normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

Se modifican el número uno y se introduce un nuevo número 6 en el apartado uno, los números 4 y 5 del apartado dos, el número 1 del
apartado tres y se añade un número 5 al citado apartado tres, del artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las
actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Uno. Ámbito de aplicación.

1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes
intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

No obstante, cuando el pagador sea una persona física y no actúe en calidad de empresario o
profesional el citado importe será de:

a) 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.

b) 5.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador justifique que no tiene su domicilio fiscal en España.»


6. Se considerarán no deducibles en los impuestos directos e indirectos las facturas recibidas incumpliendo esta obligación por quienes actúen en calidad de empresario o profesional.

(…)

Dos. Infracciones y
sanciones

4. La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 1.000 euros o 2.500 euros o 5.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, según se trate de cada uno de los
supuestos a que se refiere el número 1 del apartado uno, respectivamente.

5. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por ciento de la base de la sanción prevista en el número anterior salvo que concurra un
supuesto de reducción de la sanción al que se refiere el número 5 del apartado tres de este artículo.»

Tres. Procedimiento sancionador

(…)»

JUSTIFICACIÓN

Las cifras de economía sumergida española se acercan
más a las de Italia que a las de Francia, por lo que esta medida debe ajustarse más a los límites que se aplicaba en Italia ya en 2012.

La enmienda equipara los pagos de particulares a empresas a 1.000 euros, puesto que son precisamente las
ventas al consumidor final donde existe un mayor riesgo de ocultación de ventas en la fase minorista, mientras que la realidad social general en nuestro país indica que, cuando se exigen facturas, son muy escasos los pagos en efectivo de cantidades
superiores a mil euros.

Por otro lado, no se puede entender que en la norma vigente las personas no residentes gocen de un generoso límite de 10.000 euros para realizar pagos, mucho mayor que el fijado para los ciudadanos residentes, puesto
que un límite tan amplio favorece el blanqueo de capitales de quien compra y la evasión de quien vende. Normalmente, serán turistas de alto poder adquisitivo que realizarán compras de bienes singulares o artículos de lujo, por lo que el riesgo de
fraude del vendedor residente será mayor que si el comprador fuera un residente.

Finalmente, se propone que las facturas recibidas, cuyo pago incumpla esta limitación, no sean deducibles en el IRPF, IS e IVA. De esta manera se evita que el
incumplimiento sea rentable para las tramas de fraude carrusel o las tramas de facturas falsas o falseadas o el fraude carrusel gracias a que la sanción no impide, en la actualidad, la deducibilidad del gasto en el IRPF, IS y la cuota del IVA
soportado (salvo que se obtengan indicios racionales de la falsedad, prueba que es difícil), deducibilidad que compensa el riesgo de la sanción que pueden sufrir. Además, si la sancionada es una de las empresas-pantalla que suelen estar
descapitalizadas, la sanción no se cobrará por insolvencia, por lo que la consecuencia sancionadora no será eficaz.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid,
Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:




«Disposición adicional xx. Límite de la participación en una sociedad de inversión de capital variable (SICAV)

Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 9 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 9. Concepto y número de accionistas.

(…)

4. El número de accionistas de las sociedades de inversión no podrá ser
inferior a 100. Reglamentariamente podrá disponerse un umbral distinto, atendiendo a los distintos tipos de activos en que la sociedad materialice sus inversiones, a la naturaleza de los accionistas o a la liquidez de la sociedad.

Los
accionistas podrán adquirir hasta un 5 por ciento como máximo del capital de una sociedad de inversión. Asimismo, reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales de distribución del capital social entre los accionistas.

Las
sociedades no constituidas por los procedimientos de fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el correspondiente registro administrativo, para alcanzar la
cifra mínima prevista en el párrafo primero.

Dos. Se añade una nueva letra d bis) en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 35/2003, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 11. Requisitos de acceso y
ejercicio de la actividad.

1.

(…)

d) Contar con los accionistas o partícipes en el plazo, limitación a la participación y número legalmente exigible.

d bis) Cumplir con lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 9 de esta Ley en lo relativo a la distribución del capital social entre los accionistas.»

JUSTIFICACIÓN

Se modifica el artículo 9 extendiendo el límite máximo de participación (5 % del capital) a todas las modalidades de
sociedades de inversión, financieras o no, y no sólo a las SICAV. Así se evita el control de la sociedad y el partícipe que quiera invertir o adquirir algún bien reembolsará su participación y tributará por la renta del ahorro diferida, según la
diferencia entre el valor liquidativo y el valor de adquisición.

Esta modificación pretende evitar los abusos de las SICAV por personas con grandes patrimonios, que cumpliendo los vigentes requisitos crean una institución de inversión
colectiva cuando en realidad son auténticas instituciones de inversión «privadas», eludiendo la tributación de las plusvalías y dividendos obtenidos, de forma que sus partícipes no tienen necesidad de reintegrar su participación porque controlan
íntegramente el destino de las inversiones de la SICAV familiar, y no tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la renta del ahorro diferida.

En coherencia, será requisito necesario para obtener y conservar la
autorización que los accionistas no puedan adquirir más de un 5 % del capital de una sociedad de inversión. Con esta modificación la CNMV podrá revocar la calificación, en particular, de una SICAV que no sea una institución de inversión colectiva,
sino una de inversión privada, informando a la AEAT para que le liquide el Impuesto sobre Sociedades por la diferencia de tipos impositivos.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per
Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xx. Modificación del régimen tributario de las sociedades patrimoniales.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno elaborará un proyecto de ley para establecer el régimen
tributario de las sociedades patrimoniales, especialmente de las que tienen su sede en el extranjero y son titulares de bienes en España, así como de sus socios, administradores, incluyendo la obligación de información de las personas que utilicen o
disfruten de dichos bienes.»

JUSTIFICACIÓN

Son decenas de miles de empresas situadas en el extranjero, habitualmente en países o territorios no cooperadores, que adquieren inmuebles de alto valor económico declarando que realizan
inversiones extranjeras en España, los cuales son disfrutados por residentes sin consignar los importes atribuidos a esas propiedades en sus declaraciones impositivas.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal
(Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación
Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional con
la siguiente redacción:

«Disposición adicional xx. Creación del Cuerpo Superior Técnico de Hacienda.

1. Se crea el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda, perteneciente al subgrupo A1 de los previstos en el artículo 76 de
la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y adscrito al Ministerio de Hacienda.

Las relaciones de los puestos de trabajo determinarán los puestos que se adscriban al Cuerpo Superior Técnico de Hacienda, cuyas
funciones serán las correspondientes al inicio, desarrollo y propuesta de resolución, o resolución en su caso, de los expedientes administrativos y sancionadores relativos a la gestión, inspección y recaudación del sistema tributario estatal y del
sistema aduanero, la gestión en materia de contabilidad pública, función interventora y de control financiero y auditoría en el Sector Público y la gestión catastral, excepto aquellas para las que sea preciso estar en posesión de título facultativo,
adecuadas a los requisitos y pruebas para ingreso en este Cuerpo.

2. El Cuerpo Técnico de Hacienda, el Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad y el Cuerpo Técnico de Gestión Catastral, y sus especialidades, quedan extinguidos a la
entrada en vigor de esta ley.

3. Integración de funcionarios

a) Quedan integrados en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda los funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda, el Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad y el
Cuerpo Técnico de Gestión Catastral que a la entrada en vigor de esta ley estén en posesión de alguna o algunas de las especialidades de Gestión y Liquidación, Gestión Aduanera, Inspección Auxiliar, Gestión Recaudatoria, de Contabilidad y de Gestión
Catastral. Continuarán, en su caso, desempeñando sus actuales puestos de trabajo y se mantendrán en la misma situación administrativa en que se encuentren en el Cuerpo de Técnico de Hacienda, en el Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad y en el
Cuerpo Técnico de Gestión Catastral:

— Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda que estuviesen en posesión de la especialidad de Gestión y Liquidación se integrarán en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda en la
especialidad Técnica de Gestión y Liquidación Tributaria.

— Los que estuviesen en posesión de la especialidad de Gestión Aduanera se integrarán en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda en la especialidad de Aduanas e Impuestos
Especiales.

— Los que estuviesen en posesión de la especialidad de Inspección se integrarán en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda en la especialidad de Inspección.

— Los que estuviesen en posesión de la
especialidad de Recaudación se integrarán en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda en la especialidad de Recaudación.

— Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad se integrarán en el Cuerpo Superior Técnico
de Hacienda en la especialidad de Auditoría y Contabilidad.

— Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Gestión Catastral se integrarán en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda en la especialidad de Catastro.

b) Asimismo, se
integrarán en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda, en la correspondiente especialidad, aquellos funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda, Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad y Cuerpo Técnico de Gestión Catastral que a la entrada en
vigor de esta Ley y durante los dos años precedentes, tengan su destino en las áreas de Gestión Tributaria, Aduanas, Inspección y Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la Intervención General del Estado o en la Dirección
General del Catastro y no estén en posesión de las respectivas especialidades.

c) A estos efectos, el Ministerio de Hacienda y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las
modificaciones que resulten necesarias en las relaciones de puestos de trabajo.

d) En los supuestos de integración previstos en la letra a, el cómputo de la antigüedad en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda se realizará teniendo en cuenta
la fecha de antigüedad en el Cuerpo Técnico de Hacienda, Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad y Cuerpo Técnico de Gestión Catastral.

e) En los supuestos de integración en la letra a, el cómputo de la antigüedad en las especialidades del
Cuerpo Superior Técnico de Hacienda se realizará teniendo en cuenta la fecha de adquisición de las diferentes especialidades del Cuerpo Técnico de Hacienda, Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad y Cuerpo Técnico de Gestión Catastral, o en el
caso de ser anterior, la fecha de adquisición de la especialidad de Contabilidad-Recaudación o la de Gestión-Recaudación del antiguo Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública.

f) Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda, sin
adscripción de ninguna especialidad, se integrarán en las especialidades Técnica de Gestión y Liquidación Tributaria, de Aduanas e Impuestos Especiales, de Inspección y de Recaudación del Cuerpo Superior Técnico de Hacienda, teniendo en cuenta la
fecha de antigüedad en el Cuerpo Técnico de Hacienda.

g) Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda, Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad y Cuerpo Técnico de Gestión Catastral que estén en situación de servicio activo, así como los
que estén en situación distinta a la de servicio activo, con excepción de la de excedencia voluntaria por interés particular o suspensión firme de funciones, podrán participar en los procesos selectivos de acceso a las especialidades del Cuerpo
Superior Técnico de Hacienda a las que de acuerdo con lo previsto en este artículo no les corresponda integrarse.

Dichos procesos consistirán en la superación de un curso selectivo que se realizará de forma descentralizada
territorialmente.

Dichos procesos selectivos deberán reunir las siguientes características:

i. Los procesos se desarrollarán en un plazo no superior a cinco años desde la entrada en vigor de la presente Ley.

ii. La no
superación del curso selectivo que se establezca o la renuncia a la participación en el mismo antes de su finalización, determinará la pérdida del derecho establecido en este número, salvo si la indicada renuncia tiene su origen en el pase a la
situación de servicios especiales o a causa de fuerza mayor.

iii. La admisión a los procesos se realizará por concurso de méritos, en los que se valorará preferentemente la antigüedad en el Cuerpo Técnico de Hacienda, Cuerpo Técnico de
Auditoría y Contabilidad y Cuerpo Técnico de Gestión Catastral y el orden dentro de las respectivas promociones.

La obtención de las especialidades regulada en este número no supondrá cambio de la situación administrativa, ni, en su caso, de
puesto de trabajo.

h. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento de acceso al Cuerpo Superior Técnico de Hacienda, para aquellos funcionarios del A2 de los previstos en el artículo 76 de la Ley 7/2007, que perteneciendo a Cuerpos
distintos de los enumerados en el número 1 del apartado Dos de esta Disposición Adicional, acrediten que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, hayan desempeñado puestos de trabajo, en el ámbito del Ministerio de Hacienda o de la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria, cuyas funciones coincidan plenamente con las descritas en el segundo párrafo del número 1 de este apartado, de forma ininterrumpida en los tres últimos años y que opten por participar en dicho
procedimiento.

4. Los funcionarios que se integren en los nuevos cuerpos creados por esta Disposición adicional, quedarán destinados en la misma plaza que vinieran desempeñando.»

JUSTIFICACIÓN

La creación del Cuerpo
Superior Técnico de Hacienda permitiría aumentar las responsabilidades del 83,4 % de los funcionarios del grupo A que ejercen las competencias superiores en las áreas operativas de la prevención y lucha contra el fraude, el control de la legalidad
en los Tribunales económico administrativos y el 90,8 % de los funcionarios del grupo A con competencias superiores en la IGAE en las áreas operativas del control del gasto público y de las subvenciones.

Este nuevo cuerpo adscrito al A1
concentraría la investigación tributaria en los delitos fiscales y fraudes más abultados, mientras que las personas particulares, autónomos y pymes, preferentemente, podrían recibir cartas detallando las eventuales discrepancias para que puedan
justificarlas o en caso contrario, presentar voluntariamente declaraciones complementarias.

Tres décadas después, las medidas de los sucesivos planes especiales, leyes antifraude y medidas para el control de los gastos públicos no se han
acompañado con medidas efectivas de medios personales, especialmente de los técnicos de Hacienda, con los que cuenta la AEAT, la IGAE y otros centros directivos del Ministerio de Hacienda para implementarlas con eficacia, lo que justifica la
creación de este nuevo Cuerpo funcionarial en esta ley, que reclaman también los colectivos de autónomos, como UPTA, y las Plataformas por la Justicia Fiscal.

Por todas, la resolución de 24 de marzo de 1992, de la AEAT, sobre organización y
atribución de funciones a la inspección de los tributos establecía la atribución de competencias de los técnicos para investigar actividades empresariales o personas jurídicas con volumen anual de operaciones que no excediera de 1.803.036,31 euros,
y profesionales hasta 180.303,63 euros de facturación. Hasta noviembre de 2008, no se cambiaron esos límites competenciales de los técnicos para investigar personas o empresas con volumen anual de operaciones hasta los vigentes 4.000.000 euros en
actuaciones de alcance general o 5.700.000 euros en actuaciones de alcance parcial.

Es decir, 28 años después de la creación de la AEAT, al día de hoy, los técnicos de Hacienda solo pueden investigar a particulares, autónomos y a la mitad
inferior del tramo de las pequeñas empresas. Ese inmovilismo de la AEAT que no ha querido adaptarse a la inflación ni a los procesos de concentración empresarial durante esos 28 años, obliga a adoptar una medida legislativa para luchar contra la
evasión más cualificada que la de los pequeños contribuyentes. De idéntico inmovilismo adolece la IGAE y demás centros directivos del Ministerio de Hacienda, así como en las demás áreas de la AEAT.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo
Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más
Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se
añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional xx. Evaluación de la economía sumergida en España.

1) Se encomienda al Gobierno para que encargue a expertos independientes la
elaboración de un análisis y evaluación oficial de la economía sumergida en España, del fraude fiscal y laboral y de la elusión fiscal, desagregado por territorios, sectores económicos e impuestos.

2) El informe a que se refiere el
número anterior será presentado y debatido por las Cortes Generales y, dentro de su ámbito geográfico, en los Parlamentos autonómicos, que podrán promover las medidas correctoras oportunas. Dichas medidas comprenderán las modificaciones
organizativas, los medios humanos y materiales necesarios, y las fórmulas de coordinación y colaboración entre administraciones tributarias precisas para conseguir los objetivos anuales y plurianuales de reducción del fraude y la economía sumergida.
Los resultados de las medidas adoptadas serán fiscalizados periódicamente por las Cortes Generales a través de un modelo estándar que deberá contener información homogénea de los resultados para observar su evolución con el siguiente estudio
oficial.»

JUSTIFICACIÓN

Según el último informe del FMI, la tasa sumergida promediada entre 1991 y 2015 en España fue del 24,52 %, frente al 16,01 % de la media ponderada sumergida en la UE-28, y al 16,6 % de la media ponderada
sumergida en la Euro Zona a 19. Es decir, España adolece de un 65 % de economía sumergida más que la media europea, ocupando la sexta posición en el ranking de mayor economía sumergida de los 19 países de la Zona Euro.

La cuantificación
oficial de la economía sumergida en España permitiría establecer una adecuada estrategia a medio y largo plazo para reducirla, y, sin duda, sería un gran acicate para la mejora permanente al evaluar la eficacia de la AEAT según el nivel de la
reducción de la economía sumergida lograda en un período temporal.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera)
(GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional xx. Ofertas de Empleo Público en la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, Intervención General del Estado, Tribunales económico administrativos y en la Dirección General del Catastro.

Se encomienda al Gobierno para planifique la aprobación de las correspondientes
Ofertas de Empleo Público necesarias para equiparar en seis años las plantillas de la Administración financiera y Tributaria a la media de los países de la zona euro.»

JUSTIFICACIÓN

España ocupa el penúltimo puesto en el ranking
europeo del número de empleados en las Administraciones tributarias europeas, respecto a la Población total y respecto a la Población activa, según el último informe de Administraciones Tributarias 2019 de la OCDE. Cada empleado tributario en
España le corresponde una carga potencial de entre 632 y 706 ciudadanos más respectivamente que la media ponderada en la UE-27 y en la Zona Euro-19. Además, con datos de enero de 2019, un 15,8 % de los empleados, 5.321 personas mayores de 60 años,
causarán baja por alcanzar la edad de jubilación en los próximos años. Otros 18.511 empleados, más de la mitad de la plantilla, el 54,9 %, cuentan entre 50 y 60 años de edad. Esta situación de envejecimiento de las plantillas de la Administración
financiera y Tributaria del Estado coloca a España en la penúltima posición en el ranking de mayor edad de los 23 países de la UE 27 de los que se dispone de información. Para equipararnos a las medias ponderadas de edad europeas, España tendría
que contar con entre 15.000 y 17.500 nuevos efectivos para reducir a la mitad el tamaño de la economía sumergida en España, lo cual exige de unas convocatorias de OEP anuales de forma gradual durante 8 o 10 años para asegurar el acceso a la función
pública con igualdad, mérito y capacidad que se requiere para mejorar el servicio público.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y
Agrupación Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional
xx. Coordinación entre las distintas administraciones tributarias.

El Gobierno establecerá fórmulas de coordinación y colaboración efectiva entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Administraciones Tributarias de las
Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, potenciando la participación de las administraciones tributarias autonómicas y locales y favoreciendo la creación de una Base de Datos Fiscales Única compartida por las administraciones tributarias
central, autonómica y local, con la información procedente de sus respectivos ámbitos.




Esta coordinación y colaboración estatal incluirá a las Administraciones tributarias del País Vasco y de Navarra, respetando el respectivo régimen foral.»

JUSTIFICACIÓN

Implementar un conjunto de medidas para intensificar
la lucha contra el fraude fiscal en los diferentes ámbitos competenciales con la finalidad de aumentar la recaudación de forma más justa y equitativa.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante
Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación
Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional con
la siguiente redacción:

«Disposición adicional xx. Modificación del modelo de control interno del gasto público.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley el Gobierno elaborará un informe de modificación
del modelo de control interno del gasto público, para lo que se creara un grupo de trabajo en el que participaran representantes de los Cuerpo de Interventores del Estado, y de los Técnicos superiores de Auditoria y Contabilidad, que será presentado
en el Parlamento, tras el que se tramitarán las necesarias modificaciones legales y reglamentarias tendentes a la obtención de los siguientes objetivos y criterios:

1. Modificar la actual estructura de la IGAE definiendo un modelo
organizativo más racional en la atribución de funciones que garantice la transparencia y eficacia de la función fiscalizadora.

2. Evaluar las ventajas de una reforma de la fiscalización previa, de forma que cumpla eficazmente su
finalidad.

3.  Reforzar y ampliar el control permanente y la auditoría:

a) Estableciendo procedimientos de control posterior, sistemáticos y no puntuales destinados, no solo a verificar el cumplimiento de legalidad documental,
sino a permitir la investigación del fraude y la corrupción.

b) Poner en marcha procedimientos sistemáticos de control de eficacia en todos los ámbitos de la Administración Pública para garantizar el uso eficiente de los recursos públicos y
afectar a la asignación presupuestaria en futuros ejercicios.

c) Implementar procedimientos de control que garanticen que los servicios públicos externalizados no pueden ser prestados con medios propios de la Administración de forma
indefinida en el tiempo.

d) Publicar la totalidad de los informes de control financiero y auditoría realizados por la IGAE.

4.  Establecer un régimen de exigencia de responsabilidades del gestor y del Órgano que ejerce el
control.

5.  Desarrollar herramientas tendentes a clarificar la información de las cuentas públicas.

6.  Establecer barreras legales que impidan que la naturaleza jurídica de cualquier institución pública altere o
disminuya los términos del control del gasto al que se vea sometida.

7.  Publicitar la actividad desarrollada y el acceso a los datos económicos comprobados.

8.  Desarrollar reglamentariamente la obligatoriedad recogida
por la Ley General de Subvenciones, de colaborar con la Base de Datos Nacional de Subvenciones, e informar de cualquier tipo de subvención que concedan instituciones públicas y privadas.

9.  Mejorar el aprovechamiento de los recursos
disponibles facultando a los Técnicos para ejercer el control con plena capacidad y responsabilidad, recuperando las competencias de las que han sido despojados en los últimos años.

10. Elaborar un catálogo de gastos suntuosos de
imposible realización, así como un código de comportamientos éticos.»

11. Incluir en la Ley General Presupuestaria la prohibición expresa de que cualquier funcionario destinado en los Órganos de Control, pueda formar parte de los
Órganos de Dirección de Entidades sometidas al Control interno de la Administración.»

JUSTIFICACIÓN

Los procedimientos de control han evolucionado con los tiempos, de forma que se ha pasado de un control previo exhaustivo
(fiscalización previa) a uno posterior mediante técnicas de muestreo con el objetivo de facilitar una gestión administrativa ágil (auditoría y control financiero), pero este proceso no ha tenido la necesaria modernización de su estructura y
funcionamiento.

La atribución de funciones en la actualidad, al igual que en el siglo XIX cuando el órgano de control fue creado, se atribuyen expresamente al Interventor General y a sus Interventores Delegados, en lugar de atribuirse al
Órgano y ser ejercidas por los titulares que las ocupan. Este sistema de trabajo tiene efectos negativos, ya que la persona que tiene atribuida la competencia, no sólo no desarrolla el trabajo directamente, sino que en muchos casos ni siquiera
participa en él, por lo que la «firma» se convierte en un acto mecánico.

Las consecuencias de este tipo de organización se evidencian los casos corrupción (ACUAMED, ADIF…) que no fueron detectados por el órgano de control interno.
Basta decir que en los últimos años la IGAE, en el ejercicio de sus funciones, prácticamente no ha emitido ningún informe en el que se pongan de manifiesto casos de corrupción.

Conviene dotarse de herramientas para clarificar la información
de las cuentas públicas. Especialmente deben remediarse las deficiencias que puso de manifiesto el Tribunal de Cuentas, que destaca la exclusión en la Cuenta General de los estados financieros que no ha recibido la IGAE de los Organismos
correspondientes, por lo que no reflejaban la situación real del sector público no administrativo.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai
y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional xx con la siguiente redacción:

«Disposición adicional xx.


Uno. Se encomienda al Gobierno que procure el acuerdo en la OCDE para extender la obtención automática de información de cuentas financieras (CRS), a la información del resto de bienes y derechos, así como proseguir con los acuerdos para
la limitación de prácticas abusivas para erosionar las bases imponibles y el traslado transfronterizo de los beneficios de las grandes corporaciones empresariales.

Dos. Entre tanto se alcanzan los acuerdos anteriores, se encomienda al
Gobierno que alcance acuerdos con las entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito que operan en España y mantienen filiales en territorios de baja o nula tributación.»

JUSTIFICACIÓN

Respecto al primer punto, es necesario
proseguir con las evaluaciones y adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el intercambio de toda información con transcendencia tributaria. Respecto al segundo punto, conviene negociar acuerdos con las entidades emisoras de tarjetas con
el objetivo de identificar a las personas que utilizan «habitualmente» las tarjetas de crédito o débito en España a nombre de sociedades, fundaciones o entidades cuyos pagos se cargan contra cuentas bancarias situadas en el extranjero, consiguiendo
así impedir la identificación de sus titulares, autorizados, cuantía y naturaleza de los movimientos efectuados con tarjeta.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más
Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional xx con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xx. Creación de un Registro Administrativo de Contratos de Compraventa de Inmuebles.

Se encomienda al Gobierno para que, en un plazo de 6 meses, remita al Congreso de los Diputados un proyecto de ley
conteniendo la creación de un Registro Administrativo de Contratos de Compraventa de Inmuebles de carácter secuencial, regulando la obligación a cargo de los promotores inmobiliarios de validar estos contratos en este registro, de modo que cualquier
cambio de titularidad en cualquier contrato referido a una vivienda no escriturada debería también ser comunicado por los promotores al Registro Administrativo de Contratos de Compraventa de Inmuebles. Serían los Ayuntamientos quienes asuman la
responsabilidad de su gestión.»

JUSTIFICACIÓN

La regulación de la actividad inmobiliaria es esencial, entre otras, para prevenir el fraude fiscal, por su importancia tanto cuantitativa en años convencionales, como cualitativa por el
origen de los fondos, en ocasiones delictivo y relacionado con el blanqueo de capitales a través de las operaciones inmobiliarias

En 2019, el sector inmobiliario ha alcanzado el 11,5 % del PIB y la construcción 6,4 % del PIB, es decir, entre
ambas representan el 17,9 % del conjunto de la economía.

Por otra parte, el Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos en junio de 2004, Miguel Ángel Fernández Ordóñez, confirmó ante la Comisión de Economía y Hacienda del Senado, que el
blanqueo de capitales procedente de las operaciones del tráfico de droga generaba en España un volumen superior a los 7.500 millones de euros.

En condiciones económicas normales, el sector inmobiliario es propicio para generar dinero negro o
blanquear capitales, ya que, en ocasiones, ocultan las rentas generadas en las distintas fases de recalificación de terrenos, urbanización, promoción, construcción y venta. Especialmente, en la última fase, en la venta, es donde se materializa el
cierre del círculo de fraude fiscal.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo
Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional xx con la siguiente redacción:

«Disposición adicional xx.

Se encomienda al Gobierno que inicie un diálogo
con las asociaciones y organizaciones representativas de la asesoría tributaria, de forma que en un plazo de 12 meses remita al Congreso de los Diputados un proyecto de ley conteniendo la regulación de la profesión de los asesores fiscales, su
estatuto técnico-legal y el régimen de responsabilidad.»

JUSTIFICACIÓN

La regulación de la profesión de los asesores fiscales (ya los menciona la LGT), evitaría el intrusismo de personas poco idóneas para prestar los servicios de la
asesoría tributaria (actualmente, no se exige ninguna acreditación) y evitaría las situaciones en las que el contribuyente incurre en las infracciones tributarias por una mala asesoría. Resultan ventajas indudables para el contribuyente, como
consumidor de un servicio de calidad. Al igual que la regulación de la profesión de los auditores, esta regulación establecería las formas de acceso a la profesión, derechos y deberes, seguro de responsabilidad civil, etc. Las Administraciones
Tributarias y el contribuyente obtendrían indudables ventajas con esta regulación.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación
Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición derogatoria con la siguiente redacción:

«Disposición derogatoria
xx. Derogación de la disposición adicional segunda de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Queda derogada la disposición adicional segunda de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, por la que
se autoriza a la Intervención General de la Administración del Estado a recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría para la ejecución de su Plan Anual de Auditorías.»

JUSTIFICACIÓN

La contratación con empresas privadas de
auditoría, para la ejecución del Plan anual de auditorías de la Intervención General de la Administración del Estado, posibilitaría que gran parte del sector público empresarial y las subvenciones nacionales y comunitarias fueran auditados por
empresas privadas con el importante gasto anual que ello conlleva.

Esta práctica no se basa en una insuficiencia real de personal técnico o de medios disponibles, dado que la IGAE cuenta con una plantilla de cerca de 900 Técnicos de Auditoría
y Contabilidad, a quienes en los últimos tiempos se ha venido apartando de las responsabilidades que, desde hace años, venían asumiendo y ejerciendo en materia de auditoría pública, y es una ineficiencia en el aprovechamiento de los recursos de los
que dispone la Intervención General de la Administración del Estado.

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 23 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de
prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento
del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

Palacio del Senado, 14 de junio de 2021.—El Portavoz, Miguel Sánchez López.

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo
Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De
modificación.

Objeto: Se modifica el párrafo sexto del subapartado 1. del apartado Uno del artículo primero del Proyecto, que modifica la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Texto que se
propone:

«Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:

1. (…) (Sin cambios en los cinco primeros párrafos).

En el caso de que dichos indicios racionales sean
apreciados por el órgano de recaudación en el plazo de los 6 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario de pago de la primera fracción, se pondrá en conocimiento del contribuyente mediante el oportuno requerimiento para que aporte
garantías suficientes en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente a la notificación del mismo. Si el requerimiento no es atendido o, siéndolo, no se considera aportada garantía suficiente o debidamente justificada lo innecesario de la
misma, se exigirá la totalidad de la deuda pendiente en los plazos a los que se refiere el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá
iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En ningún caso se exigirán garantías para el fraccionamiento del pago de la deuda tributaria cuando
opere la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 57 de esta Ley».

(El resto del apartado permanece sin cambios)

JUSTIFICACIÓN

Siguiendo la habilitación otorgada por la propia Directiva de transposición, esta enmienda
pretende incluir un supuesto de exoneración de la obligación de prestar garantías para el fraccionamiento, en el caso de sociedades que formen parte del mismo grupo de consolidación fiscal, por aplicación de la responsabilidad solidaria en el pago
de la deuda tributaria recogida en la propia normativa del Impuesto sobre Sociedades.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA




De modificación.

Objeto: Se añade un párrafo al final de lo dispuesto en el subapartado 1. del apartado Uno del artículo primero del Proyecto, que modifica la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Texto que se propone:

«Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:

1. (…)

Si la entidad que trasladó su residencia fuera del territorio español adquiriese
de nuevo la condición de contribuyente por este impuesto en cualquier momento dentro del plazo de los cinco ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto, la deuda tributaria objeto de fraccionamiento quedará extinguida. En
este supuesto, además, el contribuyente podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado
y el valor fiscal de los elementos afectados.

Del mismo modo, si la entidad que trasladó su residencia fuera del territorio español afectase los elementos patrimoniales a un establecimiento permanente situado en territorio español de la
mencionada entidad en cualquier momento dentro del plazo de los cinco ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto, la deuda tributaria objeto de fraccionamiento quedará extinguida y la entidad podrá solicitar la
rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos patrimoniales.


La devolución a que se refieren los dos párrafos anteriores se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo concerniente al abono de los intereses de demora, que se devengarán
desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución».

JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda propone establecer dos supuestos de extinción de la parte de la deuda tributaria
pendiente de ingreso, así como de recuperación de la cuota del impuesto satisfecha, para el caso de que el contribuyente traslade de nuevo su residencia a territorio español o afecte los elementos patrimoniales a un establecimiento permanente
situado en territorio español.

Con ello se daría coherencia a este supuesto con el supuesto de igual naturaleza contemplado en el artículo 95 bis de la Ley del IRPF que regula las ganancias patrimoniales por cambios de residencia.


ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.


ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Se modifica el subapartado 2 y se añade un nuevo subapartado 4, reenumerándose los demás en consecuencia, al apartado Cuatro del artículo primero del Proyecto, de modificación de la Ley 27/2014,
de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, pasando el actual subapartado 4 a ser subapartado 5 y así los sucesivos.

Texto que se propone:

«Cuatro. Se modifica el artículo 100, que queda redactado de la siguiente
forma:

1. (…) (Sin cambios)

2. Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio español o el establecimiento permanente, cuando estos no dispongan de la correspondiente
organización de medios materiales y personales para su obtención incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se
atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

(El resto de este subapartado 2. permanece igual)

3. (…) (Sin cambios)

4. No se imputarán las rentas previstas en las letras b) y e)
anteriores, en el supuesto de valores derivados de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad
de dirigir y gestionar la participación, siempre que disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.

En
el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, los
requisitos relativos al porcentaje de participación así como la existencia de una dirección y gestión de la participación se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo».

JUSTIFICACIÓN

Se propone mantener la
actual redacción del apartado 4 del artículo 100 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con el fin de excluir de la aplicación del régimen de Transparencia Fiscal Internacional a los dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de
la transmisión de participaciones que cumplan determinados requisitos, siempre que la entidad participada no sea una sociedad patrimonial y se cuente con la correspondiente organización de medios materiales y personales.

El mantenimiento de
esta exclusión adquiere especial relevancia tras las modificaciones introducidas en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que reduce el alcance de la exención de
dividendos y plusvalías en España. Y ello es así por cuanto se obligaría a la imputación de renta obtenida por entidades holding residentes en países con tributaciones equiparables a la española pero que mantuvieran la exención del 100 % sobre las
rentas obtenidas.

Por otro lado, la aplicación del régimen de Transparencia Fiscal Internacional a dividendos y plusvalías que no han sido objeto de reparto a la matriz española sitúa a las entidades españolas que invierten en el exterior a
una desventaja competitiva con las entidades locales de aquellos países en que invierten y en donde se aplica la exención de dividendos y plusvalías.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo
Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Se modifica el subapartado 8 del
apartado Cuatro del artículo primero del Proyecto, de modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Texto que se propone:

«Cuatro. Se modifica el artículo 100, que queda redactado de la
siguiente forma:

8. El importe de las rentas positivas a imputar se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta Ley y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de la
base imponible.

A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.

El importe de las rentas negativas no se imputará al contribuyente, pero se
calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta Ley y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto y podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes.

En ningún caso
se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente o a la obtenida a través del establecimiento permanente.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las disposiciones establecidas en la Directiva de transposición, se
propone esta enmienda para que las pérdidas de una entidad si bien no deban ser incluidas en la base imponible de la entidad española, sí puedan ser tenidas en cuenta en períodos impositivos futuros.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo
Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.


Objeto: Se modifica el subapartado 15 del apartado Cuatro del artículo primero del Proyecto, de modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Texto que se propone:

«Cuatro. Se modifica
el artículo 100, que queda redactado de la siguiente forma:

15. Lo previsto en este artículo no será de aplicación:

1. Cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente sea residente o se sitúe en otro
Estado miembro de la Unión Europea o que forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, siempre que el contribuyente acredite que realiza actividades económicas o se trate de una institución de inversión colectiva regulada en la
Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios,
distintas de las previstas en el artículo 54 de esta Ley, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.

2. Cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente, sea residente o se sitúe en otro Estado
que haya suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula que habilite el intercambio de información, siempre que el contribuyente acredite que realiza actividades económicas o se trate de una institución de
inversión colectiva sometida a un marco regulatorio equivalente al indicado en el apartado anterior».

JUSTIFICACIÓN

Se propone aumentar los supuestos de exclusión de aplicación del régimen de imputación de rentas cuando la entidad no
residente o el establecimiento permanente, sea residente o se sitúe en otro Estado con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, en primer lugar, por ser una posibilidad
contemplada en la Directiva de transposición; y, en segundo lugar, porque lo contrario sería tanto como exigir una tributación mínima por beneficios generados en el extranjero no distribuidos, lo que no se conjuga con el fin perseguido tanto por el
Proyecto como por la Directiva de transposición.

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Objeto: Se añade un nuevo apartado Seis, reenumerándose los demás en consecuencia, al artículo primero del Proyecto, de modificación de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Texto que se propone:

«Seis. Se deroga el apartado 6 del artículo 121 de la Ley».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con nuestra enmienda de derogación del apartado 2 del
artículo 39 para ganancias patrimoniales no justificadas en el IRPF y, con nuestra enmienda al subapartado Veintidós del artículo undécimo, de modificación del régimen sancionador recogido en la disposición adicional decimoctava de la Ley General
Tributaria, con relación al modelo 720 de declaración de bienes y derechos en el extranjero.

Nos remitimos a la justificación recogida en dichas enmiendas. Pero baste decir que sorprende que el Proyecto no haya modificado el régimen
sancionador relacionado con la declaración de bienes y derechos en el extranjero, así como la imprescriptibilidad de estas sanciones y la imputación de ganancias patrimoniales no justificadas (objeto de la presente enmienda), siendo así que nuestro
país se encuentra denunciado por la Comisión Europea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y pendiente de una sentencia presumiblemente condenatoria, por el desproporcionado régimen sancionador relacionado con esta declaración
informativa, y por restringir el mismo libertades fundamentales reconocidas en el Tratado de la Unión.

Se deben tener en cuenta los severos reproches de la Comisión Europea en el Dictamen Motivado de 15 de febrero de 2017
(infracción 2014/4330). En este sentido, en el recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la Comisión Europea entiende que «la calificación de los activos como ganancias patrimoniales, la inaplicación de las reglas
normales de prescripción (...), constituyen una restricción a las libertades fundamentales del TFUE y del EEE.». Por ello se propone la derogación del apartado 6 del artículo 121 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.

ENMIENDA

De
modificación.

Objeto: Se modifica el apartado Tres del artículo tercero del Proyecto, de modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Texto que se propone:

«Tres. Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo.

Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título
lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de
mercado.

No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera antes del fallecimiento del causante los bienes
adquiridos durante los cuatro años siguientes a la adquisición sucesoria y siempre que el causante no hubiera fallecido, se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al
previsto en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los pactos sucesorios acordados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley XX , de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de
transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas
normas tributarias y en materia de regulación del juego.

En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores
y fechas de adquisición de dichos bienes.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende con esta enmienda que los efectos que contempla la medida se limiten a las transmisiones que el beneficiario pueda efectuar durante los cuatro años siguientes a la
adquisición de los bienes y en vida del causante, con el fin de no penalizar la transmisión de negocios familiares. Asimismo, se pretende que esta medida se aplique a pactos sucesorios acordados tras la entrada en vigor de esta modificación
legislativa.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
tercero.

ENMIENDA

De adición.

Objeto: Se añade un nuevo apartado Cuatro, reenumerándose los demás en consecuencia, al artículo tercero del Proyecto, de modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, pasando el actual apartado Tres a ser apartado Cuatro, y reenumerándose los demás en
consecuencia.

Texto que se propone:

«Cuatro. Se deroga el apartado 2 del artículo 39».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con nuestra enmienda de derogación del apartado 6 del artículo 121 de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, y nuestra enmienda al subapartado Veintidós del artículo undécimo, de modificación del régimen sancionador recogido en la disposición adicional decimoctava de la Ley General Tributaria, con relación al modelo 720 de declaración de bienes
y derechos en el extranjero.

Nos remitimos a la justificación recogida en dicha enmienda. Pero baste decir que sorprende que el Proyecto no haya modificado el régimen sancionador relacionado con la declaración de bienes y derechos en el
extranjero, así como la imprescriptibilidad de estas sanciones y la imputación de ganancias patrimoniales no justificadas (objeto de la presente enmienda), siendo así que nuestro país se encuentra denunciado por la Comisión Europea ante el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea, y pendiente de una sentencia presumiblemente condenatoria, por el desproporcionado régimen sancionador relacionado con esta declaración informativa, y por restringir el mismo libertades fundamentales reconocidas en
el Tratado de la Unión.

Se deben tener en cuenta los severos reproches de la Comisión Europea en el Dictamen Motivado de 15 de febrero de 2017 (infracción 2014/4330). En este sentido, en el recurso por incumplimiento ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea la Comisión Europea entiende que «la calificación de los activos como ganancias patrimoniales, la inaplicación de las reglas normales de prescripción (...), constituyen una restricción a las libertades fundamentales del
TFUE y del EEE.». Por ello se propone la derogación del apartado 2 del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario
Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo quinto.

ENMIENDA

De supresión.

Objeto: Se suprime el apartado Uno del artículo quinto del
Proyecto, que establece la modificación del apartado Uno del artículo 10 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.




JUSTIFICACIÓN

La inclusión del valor «determinado» por la Administración como uno de los valores a considerar en la determinación del valor de los bienes inmuebles en el Impuesto sobre el Patrimonio, supone una importante
potencial subida impositiva en este impuesto que encontramos carente de justificación objetiva.

Así, el valor de referencia que determine el Catastro se convierte en la base imponible de los tributos patrimoniales, tal y como indica el propio
Proyecto en su Exposición de Motivos, es decir, que será el Catastro quien establezca el valor de los inmuebles para determinar los importes a pagar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y sobre el
Patrimonio.

Si bien es cierto que la litigiosidad es elevada en los procedimientos administrativos de comprobación del valor declarado para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales, dicha controversia no se da de la misma manera por lo que respecta al Impuesto sobre el Patrimonio, cuya regla de valoración actual es pacífica, por lo que no debería afectarle la modificación legislativa de valoración
de inmuebles prevista sobre el valor de referencia elaborado por el Catastro.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimotercero.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Se modifica el último párrafo del subapartado 1. del apartado Nueve del artículo decimotercero del Proyecto, de
modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Texto que se propone:

«Nueve. Se modifican los apartados 1, 4 y 6 del artículo 95 bis, que quedan redactados como sigue:

1. (…)


A efectos de lo dispuesto en este artículo no se incluirán aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas, ni las que no hubieran ganado firmeza en vía administrativa y judicial por encontrarse pendiente de
resolución una reclamación o recurso administrativo o judicial que verse sobre la existencia, exigibilidad o cuantía de la deuda o sanción.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera adecuado excluir del cómputo del límite de 600.000 euros aquellas
deudas o sanciones que no sean firmes, pues la inclusión de un contribuyente en una lista de morosos con la Administración de manera potencialmente improcedente en caso de resolución final favorable a los intereses del contribuyente, podría
ocasionar importantes perjuicios a su imagen y reputación de difícil compensación.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimotercero.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Se modifica el apartado 4. del apartado Nueve del artículo decimotercero del Proyecto, de modificación de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Texto que se propone:

«Nueve. Se modifican los apartados 1, 4 y 6 del artículo 95 bis, que quedan redactados como sigue:

4. La determinación de la concurrencia
de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo.

La
propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación. A estos efectos será suficiente para entender
realizada dicha comunicación la acreditación por parte de la Administración Tributaria de haber realizado un intento de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de su contenido en el domicilio fiscal del interesado.

En el caso
de que los deudores paguen la totalidad de la cantidad adeudada a la fecha de referencia antes de la finalización del plazo para formular alegaciones, no se incluirán en los listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o
sanciones tributarias. Tampoco se incluirán en dichos listados los deudores que realicen pagos parciales antes de la finalización del periodo para formular alegaciones, siempre que ello suponga que la cantidad adeudada que queda pendiente de pago
no supere el importe de 600.000 euros establecido en el apartado 1 de este artículo.

Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en
el apartado 1 o a los pagos efectuados por el deudor a que se refiere el párrafo anterior, debiéndose aportar en este caso justificación fehaciente de dichos pagos.

Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar
la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1 o cuando a la conclusión del plazo para formular alegaciones se hubiera satisfecho la totalidad de las deudas o
sanciones tributarias o la cantidad adeudada no supere el importe de 600.000 euros».

(El resto del apartado permanece igual)

JUSTIFICACIÓN

Parece lógico incluir, como causa de salida de la lista, los casos en los que el
contribuyente realiza, ante de que termine el plazo para formular alegaciones, pagos parciales en tal cuantía que la deuda tributaria pendiente no supera el límite de 600.000 euros fijado para la inclusión en la citada lista. De lo contrario, se
estaría dando publicidad a contribuyentes cuya deuda con Hacienda es en realidad inferior a aquélla establecida para formar parte de la lista de deudores con la Administración, con el consiguiente perjuicio injustificado para su imagen y
reputación.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
decimotercero.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Se modifica el apartado Veintidós del artículo decimotercero del Proyecto, de modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Texto que se
propone:

«Veinte. Se modifica el apartado 2 del artículo 209, que queda redactado como sigue:

“2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración
o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres seis meses desde que se hubiese notificado
o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley deberán iniciarse en el plazo de tres seis
meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto».

JUSTIFICACIÓN

Se justifica la extensión del plazo para incoar un procedimiento sancionador de tres a seis meses,
al decir de la Exposición de Motivos del Proyecto, en que de esta manera se alinea dicho plazo con el general de resolución de los procedimientos tributarios. Sin embargo, esta justificación confunde el plazo para iniciar un procedimiento con el
plazo para su resolución, como ha apuntado el Consejo de Estado en su dictamen.

El plazo de seis meses es demasiado extenso para que un contribuyente esté a expensas de si le será incoado o no un procedimiento sancionador, lo que genera una
gran inseguridad en los contribuyentes.

Se propone volver a la redacción original del precepto que establecía el plazo en tres meses.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario
Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimotercero.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Se modifica el apartado Veinticinco del
artículo decimotercero, que queda redactado como sigue:

Veinticinco. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional sexta, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. La publicación de la revocación del número
de identificación fiscal asignado en el “Boletín Oficial del Estado”, determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.

Asimismo, la publicación anterior determinará que las
entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Se
rehabilite el número de identificación fiscal.

b) Se trate de cargos para el pago de operaciones de financiación suscritas con una entidad de crédito en fecha anterior a la revocación del número de identificación fiscal en el Boletín Oficial
del Estado, o de abonos que se efectúen con la finalidad de evitar que la cuenta corriente se quede sin saldo o en descubierto como consecuen­cia de dichos cargos.

(El resto del apartado permanece igual).

JUSTIFICACIÓN

El
apartado cuarto de la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria impide que los acreedores puedan seguir cobrando las cuotas correspondientes a las operaciones de financiación empresarial que hubieran concedido a las entidades a las
que se les revoca el NIF, puesto que la publicación de la revocación en el Boletín Oficial del Estado conlleva que la cuenta en la que se efectúan habitualmente dichos cargos quede bloqueada. En consecuencia, si el deudor se niega a regularizar su
situación tributaria y/o a efectuar las gestiones necesarias para que la AEAT proceda a rehabilitar su NIF, la operación de financiación pasa a situación de mora y el acreedor se ve obligado a registrar en su cuenta de resultados la correspondiente
pérdida para la cobertura del riesgo de crédito.

Para impedir que esto suceda resulta imprescindible que se establezca una excepción a la prohibición de efectuar cargos para el pago de operaciones de financiación suscritas con una entidad de
crédito en fecha anterior a la revocación del número de identificación fiscal en el Boletín Oficial del Estado. Por idénticas razones, y con la finalidad de evitar que la cuenta se quede sin saldo o en descubierto, se debería permitir al deudor que
efectúe abonos en dicha cuenta por un importe equivalente a la cuota que se le cargará por la operación de financiación.

Esta enmienda se hace necesaria no sólo para evitar el perjuicio que sufre el acreedor (al ver cómo se incrementa su
ratio de morosidad y las pérdidas registradas para la cobertura del riesgo de crédito) sino también para impedir que el hecho de no poder pasar al cobro las cuotas de las operaciones de financiación se convierta en un aliciente para que el deudor
retrase la decisión de regularizar su situación tributaria y/o de iniciar el procedimiento para instar la rehabilitación de su NIF.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos
(GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimotercero.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Se modifica el subapartado 2. del apartado Veintiséis
del artículo decimotercero del Proyecto, de modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Texto que se propone:

«Veintidós. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional decimoctava, que
quedan redactados de la siguiente forma:

1. (…)

2. Régimen de infracciones y sanciones.

Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos
las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.

También constituirá infracción tributaria la presentación de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en
que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.

Las anteriores infracciones serán muy graves y se sancionarán conforme a las siguientes reglas:

a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en
entidades de crédito situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de
forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya
sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la declaración se presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, la sanción
y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de
hacerlo por dichos medios.

b) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, la sanción consistirá en multa
pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o
falsa, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, con un mínimo de 1.500 euros,
cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la declaración se presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de la
Administración, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos
cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria
fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un
mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la
declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la declaración se presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de la
Administración, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos
cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

d) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada
dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su clase que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 300 euros y un
máximo de 20.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera
de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la declaración se presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, la sanción y los límites mínimo y
máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos
medios.

Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 198 y 199 de esta Ley.

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda pretende poner solución al problema de la
enorme desproporción que existe en el régimen sancionador del modelo 720 de declaración de bienes y derechos en el extranjero, que mantiene a nuestro país pendiente de una sentencia, a dictar por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tras la
denuncia interpuesta a España por parte de la Comisión Europea por no haber modificado el arbitrario y desproporcionado régimen sancionador recogido en la disposición adicional decimoctava de la Ley General Tributaria y de la Ley reguladora del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Siendo esto así, sorprende que el Gobierno, a la hora de redactar el Proyecto que ahora nos ocupa, no haya aprovechado la modificación de este precepto para modificar, asimismo, el citado
régimen sancionador.

Dicho entonces, conviene recordar cuál es el estado de la situación sobre este asunto: En junio de 2019 la Comisión Europea decidió llevar a España ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por imponer sanciones
desproporcionadas a los contribuyentes españoles que no justificaran los activos poseídos en otros Estados miembros de la Unión y del Espacio Económico Europeo (modelo 720 de declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el
extranjero). Desde que la Comisión Europea invitara a España, mediante un duro Dictamen Motivado de febrero de 2017, a adoptar las medidas necesarias para corregir la regulación del régimen sancionador de la declaración de bienes y derechos en el
extranjero, por infringir dicho régimen sancionador libertades fundamentales recogidas en el Tratado de la Unión, nada se ha hecho por parte de los sucesivos Gobiernos de la Nación. La Comisión reprochaba la fijación de multas superiores a las que
derivan del régimen general sancionador de la Ley General Tributaria, la imputación de ganancias patrimoniales no justificadas, y la imprescriptibilidad de estas sanciones, lo que podía conllevar el lógico efecto disuasorio para empresas y
particulares que desearan invertir o circular a través de las fronteras del mercado único.

Siendo esto así, cada vez son más los tribunales nacionales, tanto judiciales como administrativos (tribunales económico-administrativos regionales y
Central) que están fallando a favor de los contribuyentes. Algunas de las más recientes son la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 160/2020, dictada el pasado febrero de 2020, que rebaja a 10.000 euros una sanción
inicialmente impuesta por importe de 125.000 euros por la no presentación del Modelo 720 correspondiente al ejercicio 2012, que implicaba haber dejado de declarar varias cuentas bancarias en el Reino Unido por importe conjunto de 137.823, 12 euros.
El Tribunal cuestiona la proporcionalidad del régimen sancionador y, en concreto, de la sanción formal de 5.000 euros por cada dato no declarado o declarado incorrectamente.

Los ejemplos sobre la desorbitada desproporción de este régimen
sancionador son conocidos, como el de aquel contribuyente al que se le impuso una sanción de 76.000 euros por haber declarado voluntariamente, pero fuera de plazo, que tenía dos cuentas en extranjero siendo así que tenía otras tres cuentas más
—dos con cero euros y otra con tres euros—; o el de aquel contribuyente a quien se le impuso una multa de más de 3.200.000 euros por no declarar varias cuentas y valores en el extranjero por valor de 440.000 euros, entre otros muchos
ejemplos.

Como decíamos, hay ya un gran número de sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia que han anulado sanciones derivadas del Modelo 720, como la STSJ Castilla y León de 16/5/2018, 8/6/2018 y 28/11/2018; STSJ
Cataluña 20/5/2019, 27/5/2019, 9/10/2019; STSJ Extremadura 22/7/2019, etc, así como de Tribunales Administrativos.

Mediante esta enmienda se pretende poner fin a una regulación que no solo impone importantísimos perjuicios a los
contribuyentes y restringe libertades fundamentales reconocidas en el Tratado de la Unión sino que conllevará, muy presumiblemente, la imposición de sanciones a nuestro país.

Se propone la modificación del régimen y cuantía de las multas
pecuniarias fijas estableciendo cuantías similares a las previstas por el artículo 198 de la Ley General Tributaria para las infracciones por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, entre
otras.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
decimotercero.




ENMIENDA

De supresión.

Objeto: Se suprime el apartado Dieciséis del artículo decimotercero del Proyecto, que modifica el apartado 1 del artículo 175 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


JUSTIFICACIÓN

La modificación pretendida por el Proyecto, y que con esta enmienda se trata de evitar, estriba en que a efectos del procedimiento de exigencia de la responsabilidad solidaria, el período voluntario de pago de las deudas es
el original de pago, sin que las vicisitudes acaecidas frente al deudor principal, como suspensiones o aplazamientos, deban proyectarse sobre el procedimiento seguido con el responsable.

El Consejo de Estado ha llamado la atención sobre esta
inclusión de período de pago voluntario «originario» u «original», al indicar que este cambio puede alterar la responsabilidad solidaria al hacer depender su exigencia únicamente del impago del deudor principal en el período inicial de pago
voluntario, sin tener en cuenta que éste haya podido pedir un aplazamiento, por ejemplo.

La Ley General Tributaria establece la unidad de régimen jurídico entre el deudor principal y los responsables solidarios tanto en el cómputo del plazo
de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios (artículo 67.2 LGT), como para la interrupción del plazo de prescripción, ex artículo 68.8 LGT, o la unidad del artículo 174.5. Por ello, no resulta procedente
pretender regímenes jurídicos diferenciados para el deudor principal y los responsables solidarios en el supuesto pretendido por la modificación al artículo 175 de la LGT.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)


El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimotercero.

ENMIENDA

De supresión.

Objeto: Se suprime el apartado
Veintitrés del artículo decimotercero del Proyecto, que añade dos apartados 6 y 9 al artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía
económico-administrativa.

JUSTIFICACIÓN

El añadido del nuevo apartado 6 del art. 233 LGT debe eliminarse, pues supone contrariar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que rechaza que el tribunal económico-administrativo
pueda en estos casos adoptar un acuerdo de inadmisión de la solicitud de suspensión (en vez de un acuerdo de desestimación de dicha solicitud, entrando en el fondo de la misma). Véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-12-2017 (recurso de
casación 2065/2017).

Y, por otra parte y de conformidad con el Dictamen del Consejo de Estado (págs. 85 y 86), debe suprimirse en añadido del nuevo apartado 9 del art. 233 LGT:

«En el artículo 233 de la Ley General Tributaria, que
regula la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa, se introduce un nuevo apartado 9 en el que se establece que si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con
otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la
Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.

En opinión de este Consejo, esta última previsión supone una
desnaturalización de la finalidad misma del instituto de la suspensión de la ejecución de las deudas tributarias, máxime si se valora unida a la adopción de medidas cautelares que en tales supuestos permite la redacción proyectada para el
artículo 81 de la Ley y a la que ya se ha hecho referencia en un apartado precedente. Por ello, se sugiere su reconsideración.»

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos
(GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimotercero.

ENMIENDA

De adición.

Objeto: Se añade un nuevo apartado Nueve al artículo decimotercero del
Proyecto, de modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pasando el actual apartado Nueve a ser apartado Diez, y reenumerándose los demás en consecuencia.

Texto que se propone:

«Nueve. Se modifica el
apartado 1 del artículo 89, que queda redactado como sigue:

1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la
Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.

En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la
contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.


Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad sustancial entre los hechos
y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta».

JUSTIFICACIÓN

La enmienda pretende introducir la identidad «sustancial» y no absoluta de hechos y circunstancias para la aplicación de
consultas tributarias a los obligados, por correlación con la exigida en la propia Ley General Tributaria para eximir de responsabilidad por infracción tributaria cuando el obligado se ha adecuado a la respuesta a una consulta formulada por otro
contribuyente y exista identidad «sustancial» de circunstancias, ex artículo 179.2.d).

ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimotercero.

ENMIENDA

De adición.

Objeto: Se añade un nuevo apartado Diez al artículo decimotercero del Proyecto, de modificación de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pasando el actual apartado Diez a ser apartado Once, y reenumerándose los demás en consecuencia.

Texto que se propone:

«Diez. Se añade un último párrafo al apartado 5 del
artículo 104, con la siguiente redacción:

5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la
prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el
apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos
probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

La caducidad determinará igualmente la no exigencia de intereses de demora, por todo el período
transcurrido desde el inicio del procedimiento caducado, hasta que la Administración, en su caso, inicie de nuevo el procedimiento dentro del plazo de prescripción».

JUSTIFICACIÓN

Con esta enmienda se pretende evitar la anomalía que
supone que, de producirse la caducidad del procedimiento por causas imputables a la Administración, el contribuyente se vea perjudicado con la exigencia de intereses de demora por todo el período en que se extendió el procedimiento caducado, en caso
de que la Administración posteriormente inicie un nuevo procedimiento o dicte una nueva liquidación.

ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimoséptimo.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Se modifica el subapartado k) del apartado Dos del artículo decimoséptimo, que queda
redactado como sigue:

k) No haber satisfecho el solicitante o cualquier empresa perteneciente a su grupo empresarial el pago de cualesquiera sanciones pecuniarias consecuencia de resoluciones firmes por infracciones de la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con nuestra enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimoséptimo.

ENMIENDA

De supresión.

Objeto: Se suprime el subapartado c) del apartado Dos del artículo decimoséptimo.

JUSTIFICACIÓN

Proponemos mediante esta
enmienda mantener la redacción original del subapartado c) del artículo 13.2) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

La nueva redacción propuesta por el Proyecto de Ley introduce la imposibilidad de ser titular de una
licencia o autorización en el caso de que haya sido sancionada cualquier otra entidad que forme parte del mismo grupo empresarial que la solicitante o licenciataria, lo cual resulta enteramente desproporrcionado. De ser esto así, la comisión de dos
o más infracciones por parte de una sociedad del grupo, afectaría directa e inmediatamente al resto de sociedades del grupo con la eventual pérdida de su licencia, a pesar de no haber cometido éstas infracción alguna, lo que podría derivar en
cierres de empresas en cascada y las pertinentes pérdidas económicas y en puestos de trabajo.

Por otro lado, la redacción propuesta por el Proyecto establece una discriminación indirecta contra las empresas españolas en la medida en que las
extranjeras no puedan ser sancionadas.

ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo decimoctavo.

ENMIENDA

De adición.

Objeto: Se añade un apartado Dos al artículo decimoctavo del Proyecto, de modificación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa
tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

Texto que se propone:

«Dos. Se derogan las disposiciones adicionales
primera y segunda de la Ley».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con nuestras enmiendas para la derogación del apartado 2 del artículo 39 de la Ley del IRPF (ganancias patrimoniales no justificadas), apartado 6 del artículo 121 de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades (bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas), y disposición adicional decimoctava de la Ley General Tributaria (obligación de información sobre bienes y derechos situados en el
extranjero).

Nos remitimos a la justificación aportada a cada una de estas enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Objeto: Se añade una nueva disposición final cuarta, reenumerándose las demás en consecuencia, con el
siguiente texto:

Texto que se propone:

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.

Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 11 de la
Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Tipo impositivo.

1. El impuesto se exigirá al tipo del 3 por ciento.

2. En
relación con los contribuyentes que tengan su residencia fiscal en Ceuta y Melilla y estén radicados de manera efectiva en dichos territorios con la oportuna ordenación de medios materiales y de recursos humanos cualitativamente relevantes, el
impuesto se exigirá al tipo del 1,5 por ciento.”»

JUSTIFICACIÓN

En este momento de profunda crisis económica se hace más necesario que nunca reforzar la estructura productiva, económica y social de Ceuta y Melilla, así como su
integridad y cohesión territorial.

Por otro lado, es elemento común del régimen jurídico aplicable a los tributos estatales la previsión de un tratamiento fiscal favorable cuando estén implicadas las ciudades de Ceuta o Melilla. Se trata de
una especificidad que ha de ser garantizada por el Estado, según lo dispuesto en la disposición adicional segunda tanto del Estatuto de Autonomía de Ceuta como del de Melilla. El Estado debe asumir el rol de garante de las peculiaridades de dicho
régimen económico y fiscal, y así se ha manifestado en disposiciones normativas recientes, como la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego, que ha determinado la aplicación de una bonificación del 50 % de la cuota respecto a determinados
hechos imponibles referidos a las entidades que tengan en Ceuta o Melilla el domicilio fiscal y estén realmente radicadas en tales territorios.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario
Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Objeto: Se añade una nueva disposición final cuarta,
reenumerándose las demás en consecuencia, con el siguiente texto:

Texto que se propone:

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.

Se
añade un nuevo apartado 2 al artículo 7 de la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Tipo impositivo.




1. El impuesto se exigirá al tipo del 0.2 por ciento.

2. En relación con los contribuyentes que tengan su residencia fiscal en Ceuta y Melilla y estén radicados de manera efectiva en dichos territorios con la
oportuna ordenación de medios materiales y de recursos humanos cualitativamente relevantes, el impuesto se exigirá al tipo del 0,1 por ciento.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con nuestra enmienda anterior con relación al Impuesto
sobre Determinados Servicios Digitales.

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el
fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de
modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

Palacio del Senado, 14 de junio de 2021.—Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 77

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)


El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado VII del Preámbulo, cuarto parágrafo, con la siguiente redacción:

«Asimismo, se modifica la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para añadir cómo deben valorarse los seguros de vida cuando el
tomador del seguro no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate, o fuera parcial o bien no exista derecho de rescate, evitando de esta forma que se pueda eludir la tributación por los seguros de vida ahorro cuyo contenido patrimonial es
indudable.»

JUSTIFICACIÓN

Se justifica con la modificación propuesta en la enmienda del Artículo Quinto. Apartado Dos.

ENMIENDA NÚM. 78

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del Artículo primero, punto Tres.,
con la siguiente redacción:

«Artículo primero. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

[…]

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 36, que queda redactado de
la siguiente forma:

«2. Los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales que se encarguen de la ejecución de una producción
extranjera […]

Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a’) […]

b’) Que se incorpore en los títulos de crédito finales de la
producción una referencia específica a haberse acogido al incentivo fiscal; la colaboración, en su caso, del Gobierno de España, las Comunidades Autónomas, las Film Commissions o las Film Offices que hayan intervenido de forma directa en la
realización del rodaje u otros procesos de producción desarrollados en España, así como, en su caso, los lugares específicos de rodaje en España y, para el caso de obras audiovisuales de animación, el lugar donde radique el estudio al que se le ha
encargado el servicio de producción. Dicho requisito se entenderá cumplido mediante la presentación de una declaración responsable mediante la cual el solicitante del incentivo fiscal se comprometa a incluir estos créditos. Asimismo, no existirá
una obligación de incluir en los créditos una referencia a que la producción se ha acogido al incentivo fiscal en caso de que finalmente no se perciba dicho incentivo.»

JUSTIFICACIÓN

El motivo para realizar la modificación es que (i)
en el momento de solicitar el incentivo es posible que la obra audiovisual todavía se encuentre en proceso de postproducción, por lo que no resultaría posible aportar los créditos finales para verificar el cumplimiento de este requisito, y (ii)
indicar en los créditos que se ha percibido el incentivo cuando finalmente no ha sido así, no refleja la realidad.

Con la modificación propuesta se permite que las empresas se comprometan a incluir en los créditos finales la referencia al
incentivo fiscal, cuando ya esté claro que se han podido acoger al mismo.

ENMIENDA NÚM. 79

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del Artículo Tercero, en el apartado Tres que quedaría redactado como sigue:


«Tres. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma:

‟Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo.

Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán
las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

No obstante,
en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera los bienes adquiridos dentro de los 5 años siguientes a la adquisición salvo que
el heredante-transmitente falleciera dentro de ese plazo, se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior.

En las adquisiciones
lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.»

JUSTIFICACIÓN

En el ámbito
del derecho civil catalán, la figura afectada por la modificación del artículo 36 de la LIRPF que se incluye en el proyecto de ley de lucha contra el fraude, es el llamado heretament cumulatiu, por el cual, el heredante instituye heredero y hace
entrega de presente de todos o algunos de sus bienes al heredero-beneficiario.

Teniendo en cuenta que el heretament cumulatiu se puede otorgar con independencia de la edad de los otorgantes, consideramos necesario limitar en el tiempo los
efectos de la medida anti fraude a un número determinado de años desde la transmisión (4 o 5 años)

ENMIENDA NÚM. 80

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo cuarto, apartado Cuatro que quedaría redactado como
sigue:

«Artículo cuarto. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

[…]

Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18, que quedan redactados
de la siguiente forma:

‟1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, salvo que, en el caso de los
inmuebles, la base imponible sea su valor de referencia o el valor declarado por ser superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) de dicho artículo 57, se establece que el tipo de
capitalización es el tipo de interés legal en el momento del devengo del Impuesto.

2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según el artículo 31 el valor que atribuyen a cada uno de los
bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.

Si el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera sido comunicado, se les concederá un plazo de diez días
para que subsanen la omisión.”»

JUSTIFICACIÓN

El cambio que se propone se enmarca dentro de la facultad que tiene la administración de utilizar los mecanismos previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003 (LGT) para determinar
el valor de los bienes y derechos y, en consecuencia, fijar la base imponible tanto en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como en el ITPAJD.

Dicho artículo establece en sus apartados a) y e):

«1. El valor de las rentas,
productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de
cada tributo señale.

[…]

e) Dictamen de peritos de la Administración.»

En la práctica administrativa para determinar el valor de bienes muebles, objeto de cualquier tipo de transmisión, como pueden ser, por ejemplo, los
negocios, se utilizaba como método de valoración el dictamen de peritos de la administración y se capitalizaba la media de beneficios del negocio al tipo de interés legal en el momento del devengo del impuesto.

Este era un criterio aceptado
por el Tribunal Supremo en varias sentencias, entre otras, STS de 21 de junio de 1991 y 2 de febrero de 1996, según cita el propio TEAC en resolución de 14 de junio de 2007 (00/3363/2005):

«El método de capitalización para la valoración de
bienes, rentas, y demás elementos del hecho imponible está previsto, no solo en la Ley General Tributaria, en el artículo 52, sino también como criterio de valoración en la redacción de la propia Ley del Impuesto, así, como ejemplo, lo dispuesto en
el artículo 48.uno.b) de la Ley 18/91, que prevé expresamente la capitalización para la valoración de incrementos de patrimonio que deriven de la enajenación de valores no admitidos a cotización oficial, y como criterio aceptado, tal y como se ha
expuesto, por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de junio de 1991 y en la citada de 2 de febrero de 1996 en las que el criterio que se pone de manifiesto es, que el valor de un activo equivale al valor actualizado de la corriente futura de los
rendimientos que pueden obtenerse del mismo. Se presume que dichos rendimientos futuros serán una extrapolación de los rendimientos históricos que el Tribunal Supremo considera razonable identificar con los beneficios del trienio anterior a la
transmisión, razón por la cual el actuario al determinar la base de capitalización toma el beneficio promedio de los tres últimos años y no de otro período distinto como sugiere el reclamante.»

El TEAC en la citada resolución concluye:


«Por todo lo anterior hay que concluir que el criterio de capitalizar rendimientos parece bastante indicado a los efectos de valorar una oficina de farmacia ya que, los rendimientos que derivan de la misma tienen una relativa estabilidad en el
tiempo porque los márgenes aplicados sobre la mayor parte de los productos que comercializan son fijados administrativamente y porque en el sector no se aplica el principio del libre establecimiento lo que hace que la competencia esté muy limitada y
que la clientela sea muy estable. A la vista de la liquidación practicada, siendo este el criterio aplicado por la Inspección procede confirmar la liquidación impugnada al haberse procedido en la forma descrita.»

Por lo tanto, el método de
capitalización se considera adecuado para determinar el valor de los negocios.

Ahora bien, se cuestionó que este método se pudiera utilizar para comprobar el valor del negocio a los efectos de determinar la base imponible en el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones:

En este sentido, entre otras las sentencias del TS de 03/05/2015 (rec. 131/2014), 09/09/2015 (rec. 2236/2014) entiende que el sistema de capitalización de beneficios previsto en el artículo 57 LGT solo puede
utilizarse cuando la ley reguladora de cada tributo así lo contemple, sin que se pueda eludir este principio bajo la argumentación de que el método utilizado es el dictamen de perito utilizando este sistema de capitalización, ya que se entiende que
ello supone acudir realmente no al dictamen de peritos sino a un método no previsto en la regulación del ISD. En el mismo sentido la resolución del TEAC de 31 de enero de 2011 (00/714/2009), reiterado en resolución de 15 de septiembre de 2016.


Por lo tanto, aunque el sistema de capitalización sea un medio de valoración admitido en la LGT, es un sistema de valoración que debe estar expresamente previsto en la norma de cada tributo principalmente porque el elemento esencial para la
valoración por capitalización es el tipo de interés, y su especificación se determinará la Ley propia de cada tributo.

Por todo ello se propone la modificación de los artículos 18.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.

ENMIENDA NÚM. 81

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo cuarto.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado cinco, del Artículo cuarto:

«Cinco. Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:


‟Artículo 30. Acumulación de donaciones y contratos y pactos sucesorios.

1. Las donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario, así como las
adquisiciones, producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios formalizados entre las mismas personas, todas ellas dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola
transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones
acumuladas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables y a las adquisiciones producidas en
vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios acumulables a la sucesión que se cause por el donante o causante a favor del donatario o sucesor mortis causa, siempre que el plazo que medie entre esta y aquellas no exceda de
cuatro años.

3. A estos efectos se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables anteriores, de las
herencias, legados o cualesquier otros títulos, sucesorios y la de la adquisición actual.”»

JUSTIFICACIÓN

Los pactos sucesorios que —como el heredamiento cumulativo del derecho civil catalán, o el regulador en el derecho
civil gallego y el derecho civil balear (menorquín)— se consideran título sucesorio y que tributan en concepto de sucesiones no pueden integrarse en las reglas de acumulación que el artículo 30 de la LISD establece para las donaciones. Cada
una de las donaciones constituye un hecho imponible independiente y lo que prevé el legislador en estos casos es una regla de acumulación para evitar que se rompa la progresividad del impuesto: así, prevé la acumulación de donaciones entre sí y la
de éstas con la herencia del causante.

Por su lado, en los pactos sucesorios sujetos a la modalidad de sucesiones, la liquidación del impuesto se produce en dos momentos distintos: en el momento de otorgamiento del pacto —con
atribución de bienes— y en el momento del fallecimiento del causante —con adquisición del resto de bienes que tenía el fallecido. Pero no se trata de dos hechos imponibles distintos, la herencia es una, el heredero lo es de una única
herencia; lo que sucede es que, en el momento del pacto, se adelanta parte de la misma. No puede hablarse de una regla de acumulación entre ambas adquisiciones, sino que, de alguna manera, la primera comporta una liquidación a cuenta de la que se
produce con el fallecimiento. Por lo tanto, no puede estar tampoco sujeta a un límite temporal como ocurre por ejemplo con las reglas de acumulación del artículo 30 LISD.

ENMIENDA NÚM. 82

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo quinto.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del Artículo Quinto. Apartado Dos., con la siguiente redacción:

«Dos. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 17. Seguros de vida y rentas temporales o
vitalicias.

Uno. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.

No obstante, en los supuestos en los que el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total
en la fecha de devengo del impuesto, o fuese parcial o no exista derecho de rescate, el seguro se computará por el valor de la provisión matemática en la citada fecha en la base imponible del tomador.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se
aplicará a los contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo

Dos. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia
de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.




No obstante, cuando se perciban rentas, temporales o vitalicias, procedentes de un seguro de vida, estas se computarán por el valor establecido en el apartado Uno de este artículo en la base imponible del perceptor.”».


JUSTIFICACIÓN

Con la finalidad de evitar que se pueda eludir la tributación por los seguros de vida ahorro cuyo contenido patrimonial es indudable, ha de quedar claro que los seguros de vida se valorarán por el valor de la provisión
matemática en la fecha de devengo, tanto en los casos en los que el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate, o bien lo tenga pero sea parcial, como en aquellos casos en los que no exista derecho de rescate ya sea porque en las
pólizas de los contratos de seguro se establezca la inexistencia de derecho de rescate, como en aquellos casos en los que el tomador renuncia a la facultad de revocar la designación de beneficiario.

En este sentido, cabe destacar que existen
consultas vinculantes que permiten la elusión de tributación en el IP de seguros con contenido patrimonial respecto de los que no se reconoce derecho de rescate alguno, considerando en estos casos que no existe valor de rescate y por tanto, no se
integra en el patrimonio del tomado.

Ejemplo: consulta vinculante V0993-18

«En relación con las cuestiones formuladas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 17.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio, determina que los seguros de vida se computarán «por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto», es decir, a 31 de diciembre de cada año.

El escrito de consulta hace referencia a un tipo de
seguro de vida, modalidad para caso de supervivencia y fallecimiento, respecto del cual no se reconoce derecho de rescate alguno, tanto total como parcial, así como los de reducción y pignoración previstos en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del
Contrato de Seguro. En el caso particular del valor de rescate, si la póliza no lo reconoce, el asegurado no puede exigir la rescisión anticipada del contrato y hacer suyo el importe económico que en tal momento corresponda de acuerdo con la
provisión matemática constituida, por lo que, en definitiva, ese valor no se integra en su patrimonio.

En consecuencia, en los supuestos de inexistencia de valor de rescate, como es el caso planteado en el escrito de consulta, el seguro de
vida no tributará por el Impuesto sobre el Patrimonio, con independencia de que el tomador sea o no, de forma simultánea, el beneficiario para la contingencia de supervivencia.

Esta conclusión no se vería afectada por el hecho de la
existencia de prórrogas tácitas y automáticas del contrato de seguro o de la posibilidad de aportación de primas complementarias o adicionales, siempre que, como se indica en la consulta, siguiera sin existir posibilidad de rescate alguno.

Lo
que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

ENMIENDA NÚM. 83

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
artículo sexto, apartado siete.

Siete. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo 46, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. La Administración podrá, comprobar el valor de los bienes y derechos
transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, salvo que, en el caso de inmuebles, la base imponible sea su valor de referencia o magnitud superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto
refundido.

2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) de dicho artículo, se establece que el tipo de capitalización es
el tipo de interés legal en el momento del devengo del impuesto.

Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de
tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía
económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.»

«5. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor, no procediendo en
consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos
llevadas a cabo en la fase de liquidación.»

JUSTIFICACIÓN

El cambio que se propone se enmarca dentro de la facultad que tiene la administración de utilizar los mecanismos previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003 (LGT) para
determinar el valor de los bienes y derechos y, en consecuencia, fijar la base imponible tanto en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como en el ITPAJD.

Dicho artículo establece en sus apartados a) y e):

«1. El valor de
las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que
la ley de cada tributo señale.

[…]

e) Dictamen de peritos de la Administración.»

En la práctica administrativa para determinar el valor de bienes muebles, objeto de cualquier tipo de transmisión, como pueden ser, por
ejemplo, los negocios, se utilizaba como método de valoración el dictamen de peritos de la administración y se capitalizaba la media de beneficios del negocio al tipo de interés legal en el momento del devengo del impuesto.

Este era un
criterio aceptado por el Tribunal Supremo en varias sentencias, entre otras, STS de 21 de junio de 1991 y 2 de febrero de 1996, según cita el propio TEAC en resolución de 14 de junio de 2007 (00/3363/2005):

«El método de capitalización para
la valoración de bienes, rentas, y demás elementos del hecho imponible está previsto, no solo en la Ley General Tributaria, en el artículo 52, sino también como criterio de valoración en la redacción de la propia Ley del Impuesto, así, como ejemplo,
lo dispuesto en el artículo 48.uno.b) de la Ley 18/91, que prevé expresamente la capitalización para la valoración de incrementos de patrimonio que deriven de la enajenación de valores no admitidos a cotización oficial, y como criterio aceptado, tal
y como se ha expuesto, por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de junio de 1991 y en la citada de 2 de febrero de 1996 en las que el criterio que se pone de manifiesto es, que el valor de un activo equivale al valor actualizado de la corriente
futura de los rendimientos que pueden obtenerse del mismo. Se presume que dichos rendimientos futuros serán una extrapolación de los rendimientos históricos que el Tribunal Supremo considera razonable identificar con los beneficios del trienio
anterior a la transmisión, razón por la cual el actuario al determinar la base de capitalización toma el beneficio promedio de los tres últimos años y no de otro período distinto como sugiere el reclamante.»

El TEAC en la citada resolución
concluye:

«Por todo lo anterior hay que concluir que el criterio de capitalizar rendimientos parece bastante indicado a los efectos de valorar una oficina de farmacia ya que, los rendimientos que derivan de la misma tienen una relativa
estabilidad en el tiempo porque los márgenes aplicados sobre la mayor parte de los productos que comercializan son fijados administrativamente y porque en el sector no se aplica el principio del libre establecimiento lo que hace que la competencia
esté muy limitada y que la clientela sea muy estable. A la vista de la liquidación practicada, siendo este el criterio aplicado por la Inspección procede confirmar la liquidación impugnada al haberse procedido en la forma descrita.»

Por lo
tanto, el método de capitalización se considera adecuado para determinar el valor de los negocios.

Ahora bien, se cuestionó que este método se pudiera utilizar para comprobar el valor del negocio a los efectos de determinar la base imponible
en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

En este sentido, entre otras las sentencias del TS de 03/05/2015 (rec. 131/2014), 09/09/2015 (rec. 2236/2014) entiende que el sistema de capitalización de beneficios previsto en el artículo 57
LGT solo puede utilizarse cuando la ley reguladora de cada tributo así lo contemple, sin que se pueda eludir este principio bajo la argumentación de que el método utilizado es el dictamen de perito utilizando este sistema de capitalización, ya que
se entiende que ello supone acudir realmente no al dictamen de peritos sino a un método no previsto en la regulación del ISD. En el mismo sentido la resolución del TEAC de 31 de enero de 2011 (00/714/2009), reiterado en resolución de 15 de
septiembre de 2016.

Por lo tanto, aunque el sistema de capitalización sea un medio de valoración admitido en la LGT, es un sistema de valoración que debe estar expresamente previsto en la norma de cada tributo principalmente porque el
elemento esencial para la valoración por capitalización es el tipo de interés, y su especificación se determinará la Ley propia de cada tributo.

Por todo ello se propone la modificación de los artículos 18.1 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

ENMIENDA NÚM. 84

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimoctavo.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo decimoctavo.

De modificación del número 1, quedando este artículo de la siguiente forma:

Artículo
decimoctavo. Modificación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el
fraude.

Se modifican el número 1 del apartado Uno, los números 4 y 5 del apartado Dos, el número 1 del apartado Tres y se añade un número 5 al citado apartado Tres, del artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la
normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. No podrán pagarse
en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

No obstante, cuando el pagador sea
una persona física y no actúe en calidad de empresario o profesional el citado importe será de:

a) 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.

b) 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador justifique
que no tiene su domicilio fiscal en España.»

«4. La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 1.000 euros o 10.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, según se
trate de cada uno de los supuestos a que se refiere el número 1 del apartado Uno, respectivamente.

5. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por ciento de la base de la sanción prevista en el número anterior
salvo que concurra un supuesto de reducción de la sanción al que se refiere el número 5 del apartado Tres de este artículo.»

«1. El procedimiento sancionador se regirá, con las especialidades previstas en este artículo, por lo
dispuesto en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público,
así como las disposiciones reglamentarias que desarrollen las anteriores leyes.

No obstante lo anterior, el régimen de las notificaciones en dichos procedimientos será el previsto en la sección 3.a del Capítulo II del Título III de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

«5. En la tramitación del referido procedimiento sancionador regirán las siguientes especialidades:

a) El titular del órgano competente para resolver designará al
instructor, que procederá al inicio del procedimiento sancionador y a formular la propuesta de resolución.

b) Cuando al tiempo de iniciarse el procedimiento sancionador se encontrasen en poder del órgano competente los elementos que permitan
formular una propuesta de resolución, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación.

c) Se prescindirá del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución a que se refiere el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

d) Una vez notificada la propuesta de resolución, el pago voluntario por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la notificación de la resolución implicará
la terminación del procedimiento con las siguientes consecuencias:

1.º La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción, sin que resulten aplicables las reducciones previstas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.º La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas, se tendrán por no presentadas.

3.º La terminación del
procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.

4.º El agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

La
interposición de recurso contencioso-administrativo supondrá la pérdida de la reducción aplicada, que se exigirá sin más trámite que la notificación al interesado.

5.º El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se
iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago.

e) El plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa será de seis meses contado desde la fecha del acuerdo de iniciación.

f) El procedimiento podrá
iniciarse a pesar de que concurra la circunstancia a que se refiere el artículo 63.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda pretende que
las personas físicas puedan efectuar compras en efectivo en los comercios hasta un límite de 2.500 € que es la situación actualmente vigente en España y que coincide con la redacción del Proyecto de Ley aprobado por el Consejo de
Ministros.

El sector del Comercio considera que la reducción del límite de pago en efectivo a 1.000 € será una medida que perjudique seriamente la recuperación económica al incidir de manera restrictiva en el consumo.

Esta
medida viene a regular una materia muy sensible para la actividad comercial como es la capacidad de elección de los clientes sobre el medio de pago que prefieren utilizar en sus compras.

En el estado español está muy generalizado el uso del
dinero efectivo. De hecho, el 83 % de las operaciones comerciales se realizan en efectivo y más de un 40 % de los ciudadanos considera muy importante tener acceso a este medio de pago, según datos del Banco Central Europeo.

Asimismo, la
citada medida se adopta en un momento poco oportuno. El Comercio ha sido uno de los sectores más afectados en términos de facturación y empleo por la pandemia. Justo ahora, que se atisba el inicio de la recuperación económica, entendemos que no es
el mejor momento de adoptar medidas que objetivamente limitan o ponen barreras desproporcionadas al consumo.

Como han insistido recientemente el Banco Central Europeo, la Comisión y el Consejo de Europa, el dinero en efectivo juega un papel
esencial, de salvaguarda ante el malfuncionamiento de los sistemas de pago y debe ofrecerse y aceptarse de manera general, en respuesta a la demanda y las preferencias de los usuarios.

Por otra parte, con la limitación propuesta, se está
sustituyendo el dinero efectivo por otros medios de pago que tiene un coste para ciudadanos y comerciantes y se pone bajo sospecha a los clientes que quieren usar la moneda de curso legal que, por ser de general aceptación, está emitida y
garantizada por los propios Estados.

ENMIENDA NÚM. 85

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo decimonoveno.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo veinte con la siguiente redacción:

«Artículo veinte. Acceso a datos
tributarios.

1. A efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales en el ámbito de los tributos gestionados por las administraciones tributarias de las comunidades autónomas, estas tendrán acceso a toda la información con
trascendencia tributaria de que disponga la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre los contribuyentes de los tributos cedidos y propios. El acceso a dicha información podrá consistir en cualquiera de las modalidades siguientes:


a) Acceso para la obtención de datos individuales (por contribuyente).

b) Acceso para la obtención de relaciones de contribuyentes que cumplen determinados parámetros fiscales.

c) Acceso a la total base de datos de un impuesto y
ejercicio concretos (microdatos).

d) Acceso a la total base de datos derivada de cualquier declaración informativa (microdatos), con identificación del modelo de declaración al que se quiere acceder.

2. A efectos de la
aplicación de los tributos cedidos, las administraciones tributarias de las comunidades autónomas no tendrán la consideración de terceros a que hace referencia el artículo 177 ter 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria.


3. Para el ejercicio de su potestad tributaria, las administraciones tributarias de las comunidades autónomas tendrán acceso a toda la información con trascendencia tributaria de que disponga la Agencia Estatal de Administración Tributaria
sobre los contribuyentes de los tributos cedidos y propios. El acceso a dicha información podrá consistir en cualquiera de las modalidades siguientes:

a) Acceso a la total base de datos de un impuesto y ejercicio concretos (microdatos).


b) Acceso a la total base de datos derivada de cualquier declaración informativa (microdatos), con identificación del modelo de declaración al que se quiere acceder.

Los datos obtenidos conforme a los accesos previstos en este apartado
estarán anonimizados y con asignación de unos identificadores únicos estables a lo largo del tiempo que sustituyan los NIF correspondientes.»

JUSTIFICACIÓN

Una de las claves para mejorar los resultados en la lucha contra el fraude
fiscal por parte de las administraciones tributarias consiste en disponer del mayor número de datos posible con trascendencia tributaria, para poder optimizar las actuaciones de comprobación y de investigación. En este sentido, la cooperación entre
administraciones acontece esencial. En los últimos años se han potenciado los intercambios de información tributaria automáticos entre los estados, como por ejemplo los iniciados al amparo del sistema CRS (Common Reporting Standard), desarrollado
por los países de la OCDE, e impulsado por el foro Global de Transparencia e Intercambio de Información. Además, la AEAT ha establecido desde hace tiempo, toda una serie de obligaciones de información de carácter general con multitud de operadores
(entidades financieras, de seguros, determinados intermediarios, gestores de fondos de pensiones, titulares de registros públicos, etc.). Resulta, por lo tanto, fundamental establecer un proceso de intercambio de información automático y
sistemático entre la AEAT y las administraciones tributarias de las comunidades autónomas para disponer de la mayor información posible, con el fin de poder desarrollar procesos de análisis para detectar posibles estrategias de fraude fiscal de los
impuestos gestionados por dichas administraciones. Ello permitirá desarrollar con la máxima eficacia y eficiencia las actuaciones de comprobación e inspección y reducir así, el fraude fiscal del conjunto del sistema fiscal español.

A título
de ejemplo, en Catalunya se realizó por parte del Instituto de Economía de Barcelona, centro de investigación adscrito a la Universidad de Barcelona, un estudio pionero que calculó el tax gap de los grandes tributos cedidos, detectándose una brecha
fiscal en 2014 de 789,83 millones de euros, el 26,53 % de su recaudación potencial. La principal conclusión de dicho estudio fue que una parte significativa de dicha brecha (el 31 %) se debía a un problema global que iba más allá de las actuaciones
que pudiese efectuar la Agencia tributaria de Catalunya de manera individual: el patrimonio no declarado localizado en el extranjero. Sin tener en cuenta es fuente de infradeclaración, la brecha fiscal se situaba en el 18,34 %.

Disponer por
parte de las administraciones tributarias autonómicas de las bases de datos que actualmente tiene la AEAT con relación a activos situados en el extranjero para poder realizar sus propias explotaciones a través de las nuevas técnicas de analítica
avanzada como el Big Data o la inteligencia artificial, reduciría, sin duda, el nivel de fraude fiscal.

La medida busca permitir el acceso a aquella información que sea necesaria para una completa regularización de la obligación tributaria en
relación con los tributos gestionados por las comunidades autónomas en fase de selección y en fase de comprobación.

Así, los accesos que incluye el precepto son:




— Acceso a toda la información de la AEAT para la aplicación (gestión, inspección y recaudación) de los tributos propios y cedidos (apartado 1).

— Acceso a toda la información de la AEAT para la
aplicación (gestión, inspección y recaudación) de los tributos cedidos cuando la información es obtenida por la AEAT de terceros países (apartado 2).

— Acceso a toda la información de la AEAT para el ejercicio de la potestad
tributaria de las CC. AA. (competencias normativas en cedidos y creación tributos propios): acceso anonimizado (apartado 3).

Para una exposición más clara se debe hacer una diferenciación entre la información consultable en la BDN (Base de
datos nacional), a nivel de consulta individual de contribuyente y la información que se puede cruzar en el Zújar (Herramienta informática de la AEAT que permite el tratamiento de la información existente en las bases de datos), a los efectos de
selección de contribuyentes:

La información consultable en la BDN hace referencia a toda la información con trascendencia tributaria que está disponible en relación al contribuyente que ya ha sido seleccionado. En cambio, el Zújar
constituye una herramienta para la selección de contribuyentes, especialmente en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el impuesto sobre el Patrimonio. Sin embargo, hay datos que no constan en el Zújar pero si constan en la BDN, por tanto,
es información que no se puede utilizar para seleccionar pero si es consultable a nivel individual.

Además, hay datos que no son accesibles directamente por parte de las CC.AA. ni a través del ajar ni a través de la BDN, como es
principalmente la información referida a bienes en el extranjero, salvo el modelo 720 que es consultable a nivel individual; a nivel Zújar solo muestra si se ha presentado o no.

Datos que no constan en el Zújar:

Información CRS.


Se considera necesario tener acceso directo a la información que recibe la AEAT del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad de los contribuyentes con residencia fiscal en la CA que ostenten la titularidad o control de
determinadas cuentas financieras, así como de la propiedad de bienes inmuebles. De acuerdo con la Directiva 2011/16/UE, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, modificada por la
Directiva 2014/107/UE de 9 de diciembre de 2014, no hay impedimento para acceder a este tipo de información con respecto al menos a la proveniente de otros Estados Miembros, en relación con los impuestos gestionados por la ATC (artículo 2,1, 8
y 19).

A día de hoy la única información de bienes situados en el extranjero de que disponen las CC. AA. Es el modelo 720 presentado por el propio contribuyente. Por las propias exclusiones de información que conlleva el propio modelo,
reguladas en el artículo 42.b 4 RGAT, si no se puede acceder a la información comunicada por terceros se hace prácticamente imposible poder tener conocimiento de todos los elementos de la obligación tributaria.

Datos del Modelo 720.

A
través del Zújar solo está disponible la variable que da a conocer si los contribuyentes han presentado o no el modelo 720 en un determinado ejercicio, pero no se pueden explotar los datos del modelo.

FATCA.

Si bien de acuerdo con el
convenio internacional firmado entre el estado español y los EE. UU. que sirve de base legal para el intercambio automático de información entre estos dos países, hecho en Madrid el 14 de mayo de 2013 (FATCA), se refiere en su artículo 2 al IRPF y
del IS, hay que considerar que se está excluyendo de esta información con trascendencia tributaria a las CC. AA. en la relación a la posibilidad de llevar a cabo una completa regularización del hecho imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio y
en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Información país por país.

Esta obligación de información mediante el modelo 231 si bien hace referencia a unos datos específicos requeridos por el artículo 14 del reglamento del impuesto
sobre Sociedades, algunos de los datos que deben comunicarse en concreto con respecto a las letras f) y g) pueden servir de indicio a las CC. AA. o ayudar en la investigación de patrimonios ubicados en sociedades situadas en el extranjero que no
tributan correctamente en los impuestos cedidos.

Sociedades en las que participa una persona física y datos de la sociedad.

El pasado mes de agosto se comunica a las CC. AA. que está disponible el nuevo Zújar de relaciones.

En
este Zújar consta un indicador si una persona física se partícipe en una sociedad y el CIF de la sociedad en la que participa.

Sin embargo, no están disponibles los datos desagregados que constan en la declaración del impuesto sobre
sociedades en cuanto a la composición del activo y pasivo de la sociedad que nos permita valorar por ejemplo la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Datos del modelo 100 IRPF.

En el Zújar no se puede acceder a todos los datos
que constan en el modelo 100, como son los rendimientos del trabajos, útil para detectar inconsistencias entre los ingresos y el patrimonio, la referencia catastral y situación del inmueble donde tiene la vivienda habitual, las referencias
catastrales de los inmuebles que generan imputaciones de rentas, relevante para hacer selecciones para comprobar posibles deslocalizaciones ficticias o no afectaciones a una actividad económica, ganancias patrimoniales generadas con más de un año
para comprobar el cálculo del límite de cuotas (art. 31 LIP).

Datos del modelo 190 retenciones del trabajo.

Los datos que contiene el modelo 190 no están disponibles a través del ajar siendo una información relevante para determinar
inconsistencias entre ingresos y patrimonio y comprobar el cumplimiento de determinados beneficios fiscal que requieren la percepción de remuneraciones por funciones de dirección.

Datos del modelo 181 préstamos, créditos y operaciones
financieras relacionadas con viene inmuebles.

Los datos referentes a las deudas con garantía real no figuran en el ajar hecho que incide en la inexactitud del cálculo del patrimonio a priori.

Consumo de energía eléctrica.

Tener
acceso a la información que se declaró mediante el modelo 159 relativa a la identificación de los titulares de los contratos de suministro, así como la referencia catastral del inmueble y su localización.

Esta información es útil para
determinar existencia de actividad económica, utilización de los inmuebles a los efectos de ser primera o ulterior entregas y los efectos de la comprobación de posibles deslocalizados a efectos fiscales.

Información de premios de determinadas
loterías.

Se pide tener acceso a la información proporcionada por el modelo 270 que presentan los pagadores de premios (ONLAE, loterías CC. AA., ONCE). La información es relevante para comprobar el Impuesto sobre el Patrimonio y la
afectación a una actividad económica en el caso de personas jurídicas, así como la existencia de posibles incrementos lucrativos no declarados.

Finalmente, debe añadirse «en relación con el apartado 2 del precepto que se propone» que la no
consideración como tercero de las administraciones tributarias de las comunidades autónomas en lo que se refiere al acceso a la información suministrada por otros estados se predica solo respecto de aquella información útil para la aplicación de los
tributos cedidos en tanto en cuanto estos son de titularidad estatal.

ENMIENDA NÚM. 86

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición a la Disposición final séptima, de un nuevo apartado a), con la siguiente redacción:


«Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

No obstante:

a) El apartado tres del artículo
tercero tendrá efectos para los pactos sucesorios formalizados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

a) b) Los apartados cuatro y veintitrés del artículo decimotercero y la disposición adicional segunda entrarán en vigor
transcurrido el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

b) c) Los apartados uno, tres, cuatro, cinco y siete del artículo primero y el artículo segundo tendrán efectos para los períodos impositivos que se inicien a
partir de 1 de enero de 2021.

c) d) Los apartados cinco y siete del artículo tercero y la disposición adicional primera tendrán efectos desde 1 de enero de 2022.

d) e) Los apartados uno, dos, tres, cuatro y seis del
artículo tercero tendrán efectos desde la entrada en vigor de esta Ley.

e) f) Los apartados dos y seis del artículo primero tendrán efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022.


JUSTIFICACIÓN

La adición de este apartado pretende dar seguridad jurídica a los contribuyentes, y tiene por objeto explicitar que la modificación normativa no puede afectar a los pactos sucesorios formalizados con fecha anterior a la
entrada en vigor de la Ley, en cuyo momento estaba vigente un régimen de tributación determinado, conocido por los otorgantes, y a cuya fecha quedó fijado el valor de adquisición de los bienes y derechos mediante el pacto sucesorio.

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164,
del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación
del juego.

Palacio del Senado, 14 de junio de 2021.—El Portavoz, Ander Gil García.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

RETIRADA

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

RETIRADA

ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

RETIRADA

ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

RETIRADA

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 41 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de
prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento
del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

Palacio del Senado, 14 de junio de 2021.—Jacobo González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y Yolanda Merelo
Palomares.

ENMIENDA NÚM. 91

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del apartado VI de la exposición de motivos.

Donde dice:

«(…)

De esta forma se impide una actualización de los valores y fechas de adquisición del elemento adquirido que
provocaría una menor tributación que si el bien hubiera sido transmitido directamente a un tercero por el titular original. Se clarifica la redacción de la reducción por el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, de forma que la
misma solo se pueda aplicar sobre el rendimiento neto positivo calculado por el contribuyente en su declaración-liquidación o autoliquidación, sin que proceda su aplicación sobre el rendimiento neto positivo calculado durante la tramitación de un
procedimiento de comprobación. A su vez, con la finalidad de reforzar el control tributario sobre los hechos imponibles relativos a monedas virtuales, se establecen dos nuevas obligaciones informativas referidas a la tenencia y operativa con
monedas virtuales.

(…)»

Debe decir:

«(…)

De esta forma se impide una actualización de los valores y fechas de adquisición del elemento adquirido que provocaría una menor tributación que si el bien hubiera
sido transmitido directamente a un tercero por el titular original

A su vez, con la finalidad de reforzar el control tributario sobre los hechos imponibles relativos a monedas virtuales, se establecen dos nuevas obligaciones informativas
referidas a la tenencia y operativa con monedas virtuales.

(…)»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 92

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado X. Párrafo tercero de la exposición de motivos.

Donde dice:

«También se tipifica un nuevo supuesto de
infracción grave: la existencia de diferencias en menos de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, que excedan de los porcentajes establecidos reglamentariamente. De esta forma se pretende desincentivar la existencia de dichas
diferencias»

Debe decir:

«También se tipifica un nuevo supuesto de infracción grave: la existencia de diferencias en menos de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, que excedan de los porcentajes establecidos
reglamentariamente».

JUSTIFICACIÓN

La detección de mermas en un recuento de existencias de cualquier producto comercial no solo supone una pérdida en las arcas de la Hacienda Pública por el impuesto que deje de ingresar; sino también,
y en mayor cuantía, una pérdida para el propietario del producto, quien incurre en unos costes que ya no puede recuperar.

No obstante, dada la afirmación reproducida, debe recordarse que, para el operador, las mermas del producto objeto de su
negocio entrañan siempre un mayor coste. A tal coste se le quiere añadir ahora la carga adicional que supone una sanción. Es obvio que el empresario intentará establecer controles y procedimientos para minimizar aquellas mermas que puedan resultar
inevitables bien por ser inherentes a la naturaleza del producto, bien por ser debidas a errores de medición de aparatos de medida que no dejan de tener una sensibilidad y un calibre determinados.

Se entiende que este tipo de afirmaciones
pueden contribuir a descalificar el buen hacer de los operadores de productos sujetos a impuestos especiales.

ENMIENDA NÚM. 93

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX)


y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Donde dice:

(…)

Por último, en el ámbito de la lista de deudores tributarios, se actualizan las referencias
normativas en materia de protección de datos.

A la luz de la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se incluyen algunas modificaciones de alcance exclusivamente procedimental en la Ley General Tributaria y en la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que, sin afectar al contenido del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ni a las garantías de control judicial, clarifican el régimen de autorización judicial
de entrada en el domicilio del obligado tributario que haya sido solicitada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos.

Se modifican las causas de terminación del procedimiento
de gestión iniciado mediante declaración, respecto de aquellos tributos que se liquidan por las importaciones de bienes, que podrá finalizar cuando se acuerde posteriormente sobre el mismo objeto del procedimiento el inicio de un procedimiento de
comprobación limitada o de inspección.

(…)

Se otorga cobertura legal a la posibilidad de inadmitir las solicitudes de suspensión con dispensa total o parcial de garantías por los Tribunales Económico-Administrativos, cuando de
la documentación incorporada al expediente se deduzca que no cumplen los requisitos establecidos para la concesión de la solicitud. También, con la finalidad de evitar prácticas fraudulentas consistentes en el aprovechamiento de la dificultad
existente para la tramitación de ciertas solicitudes de suspensión, se otorga rango legal a la posibilidad de la Administración de continuar con su actuación en aquellos supuestos en que la deuda se encuentre en período ejecutivo.

Se reconoce
en la normativa general tributaria el principio de Deggendorf, confirmado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-355/95 P, según el cual no se pueden conceder nuevas ayudas estatales individuales a una empresa
que tenga pendiente de cumplir una obligación de reintegro derivada de una Decisión de la Comisión Europea. Con el fin de mejorar la gestión de los censos tributarios, se modifica el régimen de revocación del número de identificación fiscal para
que las entidades inactivas cuyo número haya sido revocado no puedan realizar inscripciones en ningún registro público, ni otorgar escrituras ante Notario, a excepción de los trámites imprescindibles para la cancelación de la correspondiente nota
marginal. A estos efectos, en la Ley del Notariado se prevé expresamente la obligación de incluir el número de identificación fiscal en la escritura pública por la que se cree o constituya cualquier tipo de entidad jurídica y se prevé también un
sistema automatizado mediante el cual el Consejo General del Notariado facilitará a la Administración Tributaria la identificación de aquellas entidades con número de identificación fiscal revocado que hubieran pretendido otorgar un documento
público, con el fin de mejorar el control efectivo de estas entidades y evitar situaciones de posible fraude.

Una vez transcurridos más de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la
normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, que introdujo la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el
extranjero, resulta necesario ajustar su contenido a las nuevas circunstancias existentes en el mundo económico. A tal fin, se introduce la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero. Estos cambios están en
consonancia con la modificación de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del
terrorismo y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, que ha incluido los citados
activos en el ámbito objetivo de la misma.

(…)

Debe decir:

Por último, en el ámbito de la lista de deudores tributarios, se actualizan las referencias normativas en materia de protección de datos.

Se modifican las
causas de terminación del procedimiento de gestión iniciado mediante declaración, respecto de aquellos tributos que se liquidan por las importaciones de bienes, que podrá finalizar cuando se acuerde posteriormente sobre el mismo objeto del
procedimiento el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección.

(…)

Se otorga cobertura legal a la posibilidad de inadmitir las solicitudes de suspensión con dispensa total o parcial de garantías por los
Tribunales Económico-Administrativos, cuando de la documentación incorporada al expediente se deduzca que no cumplen los requisitos establecidos para la concesión de la solicitud. También, con la finalidad de evitar prácticas fraudulentas
consistentes en el aprovechamiento de la dificultad existente para la tramitación de ciertas solicitudes de suspensión, se otorga rango legal a la posibilidad de la Administración de continuar con su actuación en aquellos supuestos en que la deuda
se encuentre en período ejecutivo.

Una vez transcurridos más de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera
para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, que introdujo la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, resulta necesario ajustar su contenido a las nuevas circunstancias
existentes en el mundo económico. A tal fin, se introduce la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero. Estos cambios están en consonancia con la modificación de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y
del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, que ha incluido los citados activos en el ámbito objetivo de la misma.

(…)

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 94

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica
el apartado XV. Párrafo sexto de la exposición de motivos.

Donde dice:

«Se modifica, por último, la regulación del procedimiento sancionador del régimen de limitaciones de pago en efectivo con diversos objetivos. En primer lugar,
para adecuarlo a las vigentes Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En segundo lugar, para agilizar la
actividad administrativa, se prevé expresamente en la norma que el inicio del procedimiento sancionador, al igual que sucede en el ámbito tributario, corresponda al órgano que instruye el procedimiento, para que cuando este disponga de todos los
elementos necesarios pueda incorporar la propuesta de resolución al inicio del procedimiento. También se regulan diferentes consecuencias para el supuesto de pago de la sanción en cualquier momento posterior a la propuesta de sanción, pero con
carácter previo a la notificación de la resolución definitiva para reducir la conflictividad respecto de la imposición de dichas sanciones y agilizar el cumplimiento diligente del pago de las mismas. Así, se establece una reducción del 50 por
ciento de la eventual sanción que se imponga con carácter análogo al régimen de reducción de multas regulado en la normativa sancionadora de tráfico. Por último, se fija un plazo de duración del procedimiento con carácter específico de seis meses,
ante la eventualidad de aplicación del plazo de tres meses que, con carácter general, se establece para el procedimiento administrativo ordinario»

Debe decir:

«Se modifica, por último, la regulación del procedimiento sancionador del
régimen de limitaciones de pago en efectivo con diversos objetivos. En primer lugar, para adecuarlo a las vigentes Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En segundo lugar, se regulan diferentes consecuencias para el supuesto de pago de la sanción en cualquier momento posterior a la propuesta de sanción, pero con carácter previo a la notificación de la
resolución definitiva para reducir la conflictividad respecto de la imposición de dichas sanciones y agilizar el cumplimiento diligente del pago de las mismas. Así, se establece una reducción del 50 por ciento de la eventual sanción que se imponga
para agilizar la actividad administrativa y el cumplimiento diligente del pago de dichas sanciones con carácter análogo al régimen de reducción de multas regulado en la normativa sancionadora de tráfico. Por último, se fija un plazo de duración del
procedimiento con carácter específico de seis meses, ante la eventualidad de aplicación del plazo de tres meses que, con carácter general, se establece para el procedimiento administrativo ordinario»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 95

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de los
siguientes párrafos del apartado III de la exposición de motivos.

Debe suprimirse:

«Finalmente, en relación con el Impuesto sobre Sociedades y al margen de la Directiva, se establecen requisitos adicionales para que las sociedades de
inversión de capital variable (SICAV) puedan aplicar el tipo de gravamen del 1 por ciento. Hasta ahora el número de accionistas requerido para la aplicación del tipo del 1 por ciento es, con carácter general, de 100 socios, sin exigirse a cada uno
de ellos una inversión mínima. Esta situación ha propiciado que sea habitual que las SICAV concentren porcentajes muy elevados de su accionariado en una o varias personas mientras que el resto del accionariado se reparte entre socios con
participaciones económicamente insignificantes, lo cual desvirtúa el carácter colectivo que cabe predicar de las SICAV y que justifica la aplicación del tipo de gravamen reducido. Con el propósito de reforzar dicho carácter colectivo, se establecen
requisitos objetivos que deben cumplir los socios para que sean computables a efectos de la aplicación del tipo de gravamen del 1 por ciento, de forma que se garantice que dichos socios tengan un interés económico en la sociedad. Este interés
económico se cuantifica en función de un importe determinado de la inversión. Esta modificación va acompañada de un régimen transitorio para las SICAV que acuerden su disolución y liquidación, que tiene por finalidad permitir que sus socios puedan
trasladar su inversión a otras instituciones de inversión colectiva que cumplan los requisitos para mantener el tipo de gravamen del 1 por ciento en el Impuesto sobre Sociedades.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 96

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del párrafo tercero del
apartado XII de la exposición de motivos, eliminándose el siguiente texto:

(…)

«En segundo término, se trasladan los efectos del procedimiento de subsanación al momento en el que la Administración Tributaria tiene constancia de
la discrepancia entre descripción catastral y realidad, y se da eficacia a los actos dictados en los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, inspección y regularización catastral desde la fecha de los hechos, actos o negocios
originarios facilitando el ajuste a la evolución de la realidad inmobiliaria.»

(…)

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 97

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado XIX de la exposición de motivos.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 98

De don
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo primero.uno, en
relación con la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Donde dice:

«Artículo primero. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:

(…) Salvo las especialidades
contenidas en este apartado, a este fraccionamiento le será de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de
garantías. No obstante, únicamente será exigible la constitución de garantías cuando se justifique la existencia de indicios racionales de que el cobro de la deuda se podría ver frustrado o gravemente dificultado.

En el caso de que dichos
indicios racionales sean apreciados por el órgano de recaudación en el plazo de los 6 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario de pago de la primera fracción, se pondrá en conocimiento del contribuyente mediante el oportuno
requerimiento para que aporte garantías suficientes en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente a la notificación del mismo. Si el requerimiento no es atendido o, siéndolo, no se considera aportada garantía suficiente o debidamente
justificada lo innecesario de la misma, se exigirá la totalidad de la deuda pendiente en los plazos a los que se refiere el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. De no producirse el ingreso en dicho plazo,
comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El fraccionamiento perderá su vigencia en los siguientes
supuestos:

a) Cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de transmisión a terceros.

b) Cuando los elementos patrimoniales afectados se trasladen con posterioridad a un tercer Estado distinto de los señalados en el
párrafo segundo de este apartado.

c) Cuando el contribuyente traslade con posterioridad su residencia fiscal a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo segundo de este apartado.

d) Cuando el contribuyente se encuentre
en liquidación o esté incurso en un procedimiento de ejecución colectiva, como concurso, o cualquier procedimiento equivalente.

e) Cuando el contribuyente no efectúe el ingreso en el plazo previsto en el fraccionamiento.

En los casos
de transmisión o traslado a los que se refieren las letras a) y b) de este apartado, cuando se trate una transmisión o traslado parcial de los elementos patrimoniales, el fraccionamiento perderá su vigencia únicamente respecto de la parte
proporcional de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos, cuando el contribuyente pruebe que dicha transmisión o traslado afecta solo a alguno o algunos de los
elementos patrimoniales.

(…)».

Debe decir:

«Artículo primero. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Se introducen las siguientes modificaciones en la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:

(…)

Salvo las especialidades contenidas en este apartado,
a este fraccionamiento le será de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías. No obstante, únicamente
será exigible la constitución de garantías cuando exista un riesgo demostrable y real de impago.

En el caso de que dicho riesgo demostrable y real de impago sea apreciado por el órgano de recaudación en el plazo de los 6 meses siguientes a la
finalización del plazo voluntario de pago de la primera fracción, se pondrá en conocimiento del contribuyente mediante el oportuno requerimiento para que aporte garantías suficientes en el plazo de 30 días contados a partir del siguiente a la
notificación del mismo. Si el requerimiento no es atendido o, siéndolo, no se considera aportada garantía suficiente o debidamente justificada lo innecesario de la misma, se exigirá la totalidad de la deuda pendiente en los plazos a los que se
refiere el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el
artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En ningún caso se exigirán garantías para el fraccionamiento del pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero de este
artículo cuando opere la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 57 de esta Ley.

(…)

f) Cuando el contribuyente traslade de nuevo su residencia fiscal a territorio español o cuando los elementos patrimoniales afectados
sean objeto de afectación a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad, siempre y cuando tal contribuyente haya presentado la solicitud de rectificación de la autoliquidación a que se hace referencia en este
apartado 1, al objeto de obtener la devolución de la parte de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos afectados transferidos.

En los casos de transmisión,
traslado o afectación a establecimiento permanente a los que se refieren las letras a), b) y f) de este apartado, cuando se trate una transmisión, traslado o afectación parcial de los elementos patrimoniales, el fraccionamiento perderá su vigencia
únicamente respecto de la parte proporcional de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos, cuando el contribuyente pruebe que dicha transmisión o traslado afecta solo
a alguno o algunos de los elementos patrimoniales.




(…)

Si la entidad que trasladó su residencia fuera del territorio español adquiriese de nuevo la condición de contribuyente por este impuesto, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la
devolución de la parte de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos afectados.

Si la entidad que trasladó su residencia fuera del territorio español afectase los
elementos patrimoniales previamente transferidos a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades
ingresadas de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos patrimoniales.

La devolución a que se refieren los dos párrafos anteriores se regirá por lo dispuesto
en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo concerniente al abono de los intereses de demora, que se devengarán desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso hasta la fecha en que se ordene el
pago de la devolución. La solicitud de rectificación podrá presentarse a partir de la finalización del plazo de declaración correspondiente al primer período impositivo que deba declararse por este impuesto por la entidad o por el establecimiento
permanente a que queden afectados los elementos patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior.

En el caso de que el contribuyente optase por la opción de la devolución a que se refieren los párrafos anteriores como consecuencia del
cambio de residencia o afectación a un establecimiento permanente situado en España de los elementos patrimoniales, el valor fiscal será el determinado por el Estado miembro de salida, salvo que no refleje el valor de mercado, una vez minorado en el
importe correspondiente a la diferencia de valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales e integrado en la base imponible por el contribuyente con ocasión del traslado de su residencia fuera del territorio español.


(…)».

JUSTIFICACIÓN

Se propone introducir las siguientes modificaciones en el artículo primero del Proyecto de Ley, en relación con la modificación del apartado 1 del artículo 19 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades:

1. La redacción del Proyecto de Ley impide el fraccionamiento del pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación del artículo 19.1 LIS salvo que se preste garantía «cuando se justifique la
existencia de indicios racionales de que el cobro de la deuda se podría ver frustrado o gravemente dificultado». Dicha redacción deja abierta la posibilidad de que la Administración pueda decidir discrecionalmente sobre la exigencia de garantías
para el fraccionamiento, situación difícilmente conciliable con un mínimo de seguridad jurídica. Por ello, se propone transponer los concretos términos usados por la Directiva por resultar más garantista y, en consecuencia, limitar la exigencia de
garantías cuando haya un «riesgo demostrable y real».

2. La redacción del proyecto de ley establece un plazo de 10 días para aportar las garantías a que se hace referencia en el punto anterior.

Se propone aumentar dicho plazo
de 10 a 30 días. Un plazo de 10 días resulta sumamente corto para la gestión y formalización de garantías en supuestos en los que la renta gravada es implícita y no ha generado liquidez, y resulta difícilmente viable en la práctica la formalización
de garantías tan habituales como la consistente en hipoteca inmobiliaria unilateral en favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

3. Se propone la inclusión de un nuevo supuesto de pérdida de vigencia del
fraccionamiento de la deuda tributaria resultante de la aplicación del artículo 19.1 LIS mediante la adición de una letra f), consistente en el retorno del contribuyente a su residencia fiscal a territorio español o cuando los elementos
patrimoniales afectados sean objeto de afectación a un establecimiento permanente situado en territorio español de la entidad no residente, y se haya optado por la devolución de la cuota ingresada con ocasión de la aplicación del propio
artículo 19.1 LIS.

En este caso, la pérdida de la vigencia del fraccionamiento viene justificada por la desaparición de la deuda tributaria objeto del mismo.

4. Se propone la inclusión de una excepción a la aportación de
garantías para el fraccionamiento que está habilitada por el artículo 5.3 de la Directiva cuando opere la responsabilidad tributaria regulada en el artículo 57 LIS.

El artículo 5.3 de la Directiva indica que podrá eximirse de la aportación de
garantías al fraccionamiento «cuando la legislación del Estado miembro del contribuyente o del establecimiento permanente prevea la posibilidad de cobro de la deuda tributaria a través de otro contribuyente que sea miembro del mismo grupo y
residente a efectos fiscales en ese Estado miembro». España regula expresamente un supuesto de responsabilidad solidaria en el pago de deudas por miembros del mismo grupo y residentes en España en el artículo 57 LIS, que establece que «las
entidades del grupo fiscal responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones».

Lógico es, en consecuencia, no solicitar garantías cuando las sociedades integrantes del consolidado fiscal son residentes en
España y responsables solidarias de la deuda tributaria que pudiese resultar de la aplicación del artículo 19.1 LIS.

5. Se propone la inclusión de los siguientes supuestos de recuperación de la cuota del impuesto ingresada en
aplicación del artículo 19.1 LIS:

(i) Si la entidad que trasladó su residencia fuera del territorio español adquiriese de nuevo la condición de contribuyente por este impuesto, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto
de obtener la devolución de las cantidades ingresadas de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos afectados.

(ii) Si la entidad que trasladó su residencia fuera
del territorio español afectase los elementos patrimoniales previamente transferidos a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener
la devolución de las cantidades ingresadas de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos patrimoniales.

Se trata de una medida que se propone a imagen y
semejanza de la ya existente en el ámbito del IRPF para supuestos equivalentes (artículo 95 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio), en la que el contribuyente que adquiere de nuevo la residencia fiscal en España, sin haber transmitido los títulos que dieron lugar al impuesto de salida, tiene derecho a solicitar
la devolución de las cantidades ingresadas en su momento junto a los correspondientes intereses de demora, desde el día en que se realizó el ingreso hasta que se ordene el pago.

La recuperación de la cuota ingresada se propone como una
opción del contribuyente con el fin de que pueda optar entre (i) el valor fiscal determinado por el Estado miembro de la UE de salida, salvo que no refleje el valor de mercado (si no opta por la devolución de la cuota ingresada), o (ii) el valor
fiscal determinado por el Estado miembro de la UE de salida que, salvo que no refleje el valor de mercado, coincidirá con el valor fiscal en territorio español una vez minorado en el importe correspondiente a la diferencia de valor de mercado y el
valor fiscal de los elementos patrimoniales integrado en la base imponible por el contribuyente con ocasión del traslado de su residencia fuera del territorio español, y de la aplicación del primer párrafo del artículo 19.1 LIS.

ENMIENDA
NÚM. 99

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
artículo primero.cuatro, punto nueve y once.

Donde dice:

«(…)

9. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido
incluida en la base imponible. A estos efectos, el importe de los dividendos o participaciones en beneficios se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones, salvo que concurran las
circunstancias establecidas en el apartado 11 del artículo 21 de esta Ley. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta

(…)

11. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa
o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, se correspondan con rentas que hubiesen sido imputadas a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el
período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión. A estos efectos, el importe de los beneficios sociales a que se refiere este párrafo se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas
participaciones. En el caso de entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, el valor de transmisión a computar será como mínimo, el valor del patrimonio neto
que corresponda a los valores transmitidos resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio o por el valor de mercado si éste fuere
inferior.

(…)

Debe decir:

«(…)

9. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la
base imponible. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.

(…)

11. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en
el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, se correspondan con rentas que hubiesen sido imputadas a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y
transmisión. En el caso de entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, el valor de transmisión a computar será como mínimo, el valor del patrimonio neto que
corresponda a los valores transmitidos resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio o por el valor de mercado si éste fuere
inferior.

(…)

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 100

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la introducción de un nuevo apartado ocho al artículo primero, en relación con la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

«Tres. Se modifica el
apartado 2 del artículo 22 que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 22. Exención de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente

(…)

2. No se integrarán en la
base imponible las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente a excepción de lo previsto en el apartado 9 del artículo 100 de esta Ley.

Tampoco serán objeto de integración las rentas negativas
derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente.

No obstante, serán fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas en caso de cese del establecimiento permanente. En este caso, el importe de las rentas negativas se
minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad y que hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma».


JUSTIFICACIÓN

La adición se propone por coherencia con la proposición de modificación del artículo 100 LIS consistente en incorporar la posibilidad de inclusión en base imponible de las pérdidas de la entidad sometida al régimen TFI
contenida en el artículo 8.1 Directiva.

El Proyecto de Ley no recoge ni la imputación de la renta negativa de las entidades a las que aplica el régimen TFI ni específica, como sí lo hace la Directiva (artículo 8.1) que «las pérdidas de una
entidad o establecimiento permanente no se incluirán en la base imponible, pero se podrán aplazar, de conformidad con la legislación nacional, y tener en cuenta en períodos fiscales subsiguientes».

A los efectos de evitar que se vulnere el
principio de capacidad económica regulado en el artículo 31.1 de la Constitución Española, se propone que el importe de las rentas negativas de las entidades sometidas a régimen de TFI se imputen en la base imponible con el límite de las de rentas
positivas imputadas en ejercicios previos o a los subsiguientes al de su generación.

La no inclusión de dicha imputación de rentas negativas conllevaría la vulneración del principio de capacidad económica establecido en el artículo 31.1 CE,
por cuanto se desvincularía la cuantía económica del Impuesto sobre Sociedades de la capacidad económica de los contribuyentes que pese a sufrir pérdidas que lastren su tesorería, resultados y los fondos propios, sin embargo, deberían hacer frente a
cuotas de Impuesto sobre Sociedades como si nunca se hubiesen producido.

ENMIENDA NÚM. 101

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado nueve al artículo primero, en relación con la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

«Cuatro. Se modifica el
apartado 1 del artículo 26, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 26. Compensación de bases imponibles negativas.

1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación
podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su
compensación.

En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el
importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. Las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del
importe de 1 millón de euros a que se refiere el párrafo anterior.

El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que la entidad residente en territorio español traslada su residencia fuera de éste o se
produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley».


JUSTIFICACIÓN

La inaplicación de los límites al aprovechamiento de bases imponibles negativas en supuestos en que una entidad residente traslada su residencia fuera de este tiene los siguientes motivos:

El cambio de residencia a
otro país equivale a su extinción en la jurisdicción que se abandona, generándose la tributación regulada en el artículo 19.1 LIS que es equivalente a la de extinción de una entidad residente (salvo supuestos de aplicación del régimen fiscal
especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS).

Permite la compensación de las rentas positivas con la integridad de las rentas negativas generadas por gastos necesarios para la obtención de las rentas gravadas en aplicación del
artículo 19.1 LIS.

Limitar la aplicación de bases imponibles negativas en supuestos de cambio de residencia conlleva la pérdida definitiva de las mismas impidiendo su aprovechamiento definitivo pues no podrán ser aprovechadas en la
jurisdicción de su generación ni tampoco en la de destino.

Tal limitación va en contra de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea emanada de la Sentencia Marks & Spencer de 13 de diciembre de 2005 (asunto n.º
C-446/03), posteriormente recogida en otras como la Sentencia Skatteverket vs Memira Holding AB recaída de 19 de junio de 2019 (asunto n.º C-607/17) y la Sentencia Skatteverket vs Holmen AB también de 19 de junio de 2019 (asunto n.º C-608/17).


El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que una restricción a la libertad de establecimiento ligada a una limitación al derecho de una sociedad a deducir las pérdidas de una filial extranjera, cuando se permite la deducción de las
pérdidas de una filial residente, se justifica por la necesidad de preservar el equilibrio en el reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros y de impedir el riesgo de doble imputación de las pérdidas, así como el de evasión fiscal.
Además, el Tribunal de Justicia precisó que, aunque se trate de una restricción en principio justificada, no deja de ser desproporcionado que el Estado de residencia de la sociedad matriz excluya la posibilidad de que esta compute las pérdidas de
una filial no residente, que se consideran definitivas, cuando la filial no residente ha agotado las posibilidades de tener en cuenta las pérdidas en que haya incurrido en su Estado de residencia en el período impositivo correspondiente a la
solicitud de consolidación y en ejercicios anteriores, en su caso, mediante una transferencia de dichas pérdidas a un tercero o la imputación de estas a los beneficios obtenidos por la filial durante ejercicios anteriores, y no existe la posibilidad
de que las pérdidas de la filial extranjera puedan tenerse en cuenta en su Estado de residencia en ejercicios futuros respecto de ella misma o de un tercero, en especial, en caso de cesión de la filial a este.

Nótese la mayor desproporción
incluso que la ya reflejada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se produciría si no se permitiese la deducción de pérdidas generadas en territorio español que tras el traslado de domicilio pasan a ser pérdidas
definitivas, suponiendo adicionalmente una limitación a la libertad de establecimiento.

Si es desproporcionado que el Estado de una sociedad matriz excluya la posibilidad de que ésta compute las pérdidas de una filial no residente que se
consideran definitivas, más desproporcionado aún es que el traslado de la propia matriz conlleve que las propias pérdidas generadas no puedan ser aprovechadas definitivamente ni tan siquiera en la jurisdicción de su producción y ni tan siquiera
compensando las plusvalías tácitas gravadas con ocasión del cambio de domicilio en aplicación del artículo 19.1 LIS.

ENMIENDA NÚM. 102

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo tercero.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo tercero.tres, en relación con la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Donde dice:

«Tres. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente
forma:

“Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo.

Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores
respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o
pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera antes del fallecimiento del causante los bienes adquiridos se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando
este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior. En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y
fechas de adquisición de dichos bienes.”

Debe decir:

«Dos. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo.

Cuando la
adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores
y fechas de adquisición de dichos bienes».

JUSTIFICACIÓN

La medida introducida supone una importante penalización a la transmisión de negocios familiares a través de la institución de los pactos sucesorios, previstos en la legislación
civil de diversas comunidades autónomas. La transmisión se entiende realizada a efectos de «sucesión», por lo que existe una actualización de valor del negocio sobre el que se aplica la bonificación por transmisión «mortis causa» del negocio
empresarial, lo que permite una reducción en el ISD. No obstante, la DGT ya había intentado limitar estos efectos a través de las contestaciones a las Consultas V1788-20, V1790-20 y V1792-20. La realidad es que la mayoría de CC. AA. han
establecido sus propias reducciones, que siguen siendo aplicables frente a la doctrina administrativa, como Galicia.




Con el párrafo introducido, si el «heredero» transmite el negocio antes del fallecimiento del causante pierde la actualización de valor llevada a cabo a través del ISD y se subroga en la fecha y valor de adquisición del primigenio
titular, con los problemas de valoración que ello puede conllevar. Desde luego, la introducción de este precepto es un claro ataque a la competencia normativa de las CC. AA. en materia de tributos cedidos, en especial el ISD, así como una
flagrante vulneración del artículo 6.4 de la propia LIRPF, ya que la renta puesta de manifiesto en la transmisión habrá tributado previamente en el ISD. Desde luego, el precepto podría dar lugar a una situación de doble imposición y al
planteamiento de posibles recursos de inconstitucionalidad.

Por último, la medida se pretende que entre en vigor de manera inmediata, afectando a las transmisiones que ya han tributado en el ISD, sin que se introduzca ninguna medida de
corrección o transitoria, lo que también puede vulnerar el principio de seguridad jurídica.

Por lo anterior, se propone eliminar la modificación del citado artículo 36 del texto del Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 103

De don
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo tercero.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo tercero.dos.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 104

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo cuarto.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo cuarto.uno, en relación con la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Donde dice:

«Uno. Se modifica el artículo 9, que queda
redactado de la siguiente forma:

“Artículo 9. Base imponible.

1. Constituye la base imponible del impuesto:

a) En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada
causahabiente, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el valor neto de los
bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario. Las cantidades
percibidas por razón de seguros sobre la vida se liquidarán acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el
asegurado en el seguro colectivo.

2. A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los siguientes apartados de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los
bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados es superior al valor de mercado, esa magnitud se tomará como base imponible. Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría
venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

3. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del
impuesto. No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible. Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección
General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.

4. El valor de referencia solo se
podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria. Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.


5. Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la
liquidación que en su caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista
de la documentación aportada. La Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos como
consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados tributarios. Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de referencia, cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de
los tributos, como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-administrativas. En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de la
resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su determinación aprobados en dicha resolución.»

Debe decir:

«Uno. Se modifica el artículo 9, que
queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 9. Base imponible.

1. Constituye la base imponible del impuesto:

a) En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada
causahabiente, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el valor neto de los bienes y
derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario. Las cantidades percibidas
por razón de seguros sobre la vida se liquidarán acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado
en el seguro colectivo.

2. A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el
valor declarado por los interesados es superior al valor de mercado, esa magnitud se tomará como base imponible. Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de
cargas.

3. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. No obstante, si el valor del bien inmueble
declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible. Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de
la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.

4. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso
realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Cuando los obligados tributarios
consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.

5. Cuando los obligados tributarios soliciten
una rectificación de autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le practique, impugnando dicho
valor de referencia, la Administración Tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada. La Dirección General del
Catastro emitirá informe vinculante en el que ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los
obligados tributarios. Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de referencia, cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos, como consecuencia de la interposición de
reclamaciones económico-administrativas».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 105

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)


El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo cuarto.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la modificación del apartado cuatro del artículo cuarto, en relación con la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Donde dice:


«Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18, que quedan redactados de la siguiente forma:

“1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de
comprobación establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, salvo que, en el caso de inmuebles, la base imponible sea su valor de referencia o el valor declarado por ser superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de esta
Ley.

2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según el artículo 31 el valor que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor
prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior. Si el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera sido comunicado, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la omisión.»

Debe decir:

«Cuatro. Se
modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18, que quedan redactados de la siguiente forma:

1.  La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el
artículo 57 de la Ley General Tributaria.

Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los
nuevos valores.

En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que
proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones
que los hayan tenido en cuenta determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a
presentar según el artículo 31 el valor que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.

Si el valor al que se refiere el párrafo
anterior no hubiera sido comunicado, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la omisión».

JUSTIFICACIÓN

El procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria (TPC) se configura como el medio que pueden utilizar las
personas interesadas para la corrección de los valores comprobados por la Administración tributaria a través de los medios señalados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). Dicho procedimiento se encuentra
regulado, con carácter general, en el artículo 135 de la Ley General Tributaria y en los artículos 161 y 162 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de
los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

La TPC constituye un medio de defensa y garantía del contribuyente (una mayor seguridad jurídica), por lo que consideramos, en relación con
el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que el articulado del presente Proyecto de Ley debería incluir acerca de la comprobación de valores, la posibilidad de solicitar la TPC y la suspensión del ingreso de las liquidaciones que traigan causa,
para equipararlo al ITPyAJD.

Teniendo en cuenta la regulación que se cita:

• Hay que saber que el valor declarado por las partes no es vinculante para la Administración tributaria que, con carácter general, puede
comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos. Dicha comprobación deberá llevarse a cabo por alguno de los medios del artículo 57 de la LGT.

• La valoración resultante de la comprobación administrativa se notifica al
obligado tributario juntamente con la liquidación que resulte de la misma, sin que pueda ser impugnada separadamente de ésta mediante recurso o reclamación económico-administrativa. Sin embargo, el interesado si dispone de un medio específico para
contradecir la valoración administrativa: la tasación pericial contradictoria.

• El obligado tributario puede solicitar la tasación pericial contradictoria, o reservarse el derecho a solicitarla cuando así proceda, con el
importante efecto de que tanto la solicitud como la reserva producen la suspensión del ingreso de la liquidación notificada junto con la valoración, hasta que dicha valoración sea confirmada o corregida. Así se establece en los artículos 47 y 48
del texto refundido del ITPyAJD y, en análogos términos, en el artículo 135 de la Ley General Tributaria:

• La regla más acorde con una justa determinación de la capacidad contributiva, como es la que remite esta cuestión al
valor de mercado, debe ceder en muchos casos su lugar a reglas específicas de valoración en beneficio de la seguridad jurídica del contribuyente que no puede discutir anualmente con la Administración dicho valor con respecto a sus bienes.


ENMIENDA NÚM. 106

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo quinto.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación
del apartado dos del artículo quinto, en relación con la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Donde dice:

Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 17. Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias.

“Uno. (…)

Dos.

(…)

No obstante, cuando se perciban rentas temporales o vitalicias, procedentes de un seguro de vida,
estas se computarán por el valor establecido en el apartado Uno de este artículo.»

Debe decir:

«Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:

“Uno. (…)


Dos. (…)

No obstante, cuando se perciban rentas temporales o vitalicias, con reaseguro procedentes de un seguro de vida, estas se computarán por el valor establecido en el apartado Uno de este artículo en la base imponible del
receptor.

Tres. Lo dispuesto en los anteriores apartados no se aplicará a los contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo, ni las
rentas vitalicias y temporales sin contraseguro»

JUSTIFICACIÓN

Debe aclararse, en primer lugar, que solo se computarán por el valor establecido en el apartado Uno del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio las rentas,
temporales o vitalicias, con contraseguro.

A tal efecto, debería modificarse el segundo párrafo del apartado Dos del artículo 17 para aclarar expresamente que el cambio en la regla de valoración solo afecta a los casos en los que exista
contraseguro (pero no a las rentas vitalicias o temporales sin contraseguro).

En segundo lugar, la redacción propuesta en el Proyecto de Ley podría gravar también a seguros de vida, que, sin tener derecho de rescate, no tienen un contenido
patrimonial cierto, como son:

• Los contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo.

• Las rentas
vitalicias y temporales sin contraseguro.

Estas modalidades de seguro de vida están excluidas de calcular la rentabilidad esperada de las operaciones de seguro de vida (artículo 3 de la Orden ECC/2329/2014, de 12 de diciembre, por la que se
regula el cálculo de la rentabilidad esperada de las operaciones de seguro de vida) precisamente por ese motivo, porque no tienen un contenido patrimonial cierto. No son seguros de ahorro sino seguros de riesgo puro.

En este mismo sentido,
el artículo 17 de la Ley Foral de Navarra 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, también excluye de gravamen a estas modalidades de seguro de vida:

«Artículo 17. Seguros de vida y rentas temporales o
vitalicias.

1. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.




No obstante, en los supuestos en los que por aplicación del artículo 87 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, se haya perdido el derecho de rescate por haber renunciado el tomador del seguro a la facultad de revocar
la designación de beneficiario, el seguro se computará en la base imponible del tomador por el valor del capital que correspondería obtener al beneficiario en el momento del devengo del impuesto. El mismo valor se computará en la base imponible del
tomador cuando se trate de seguros que no tengan derecho de rescate. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará a los contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías
complementarias de riesgo, ni a las rentas vitalicias y temporales sin contraseguro».

En consecuencia, debería introducirse un nuevo apartado Tres en el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio para prever que lo dispuesto en
los apartados Uno y Dos no se aplicará a los contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo, ni a las rentas vitalicias y temporales sin
contraseguro.

ENMIENDA NÚM. 107

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo quinto.

ENMIENDA

De adición.

Se propone
la modificación del apartado tres al artículo quinto, en relación con la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Debe decir:

«Tres. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada de la
siguiente forma:

“Disposición adicional cuarta. Especialidades de la tributación de los contribuyentes no residentes que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Los
contribuyentes no residentes que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los
bienes y derechos de que sean titulares y por los que se exija el impuesto, porque estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español”».

JUSTIFICACIÓN

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, de 3 de septiembre de 2014, determinó que el Reino de España había incumplido el ordenamiento comunitario al permitir que se establecieran diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los
donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de este.

A fin de
eliminar los supuestos de discriminación descritos se modificó la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones («LISD») mediante la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias («Ley 26/2014»)
para introducir una serie de reglas que permitieran la plena equiparación del tratamiento en el impuesto en las situaciones discriminatorias enumeradas por el citado Tribunal.

Adicionalmente, y tal y como se describe en la exposición de
motivos de la citada Ley 26/2014, se modificó la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para introducir una serie de reglas que permitieran un tratamiento similar entre residentes y no residentes, que sean residentes en otros
Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Por tanto, con la finalidad de equiparar el tratamiento fiscal de los residentes con los no residentes en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, de este modo, evitar
nuevos litigios en este ámbito por vulneración del principio de no discriminación, se propone incorporar en la disposición adicional cuarta de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio una modificación similar a la proyectada en el artículo cuarto.
seis de este Proyecto de Ley (que modifica el apartado uno de la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

ENMIENDA NÚM. 108

De don Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado dos del artículo sexto, en relación con el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Donde dice.

«Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 10
y se añaden tres nuevos apartados 2, 3 y 4,

5:

(…)

3. El valor de referencia sólo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración tributaria o con ocasión de la
solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de referencia ha
perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.

(…)

Debe decir:

«Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 10, y se
añaden nuevos apartados 3 y 4, que quedan redactados de la siguiente forma, pasando el actual apartado 2 a numerarse como 5:

(…)

3. Si el valor declarado por el sujeto pasivo es inferior al valor de referencia, este
presentará junto con la autoliquidación testimonio notarial de certificación del precio de la compraventa, como prueba suficiente de dicho valor.

En estos casos, la Administración tributaria solicitará a la Dirección General del Catastro la
rectificación del valor de referencia.

En el supuesto de que la Administración tributaria encargada de la aplicación de los tributos no estimase correcta la autoliquidación, notificará al sujeto pasivo su no conformidad con el valor
consignado en la autoliquidación, sustentada en una valoración motivada del inmueble, informándole de los recursos contra dicho acto.

(…)»

JUSTIFICACIÓN

Tal como se dice en el Preámbulo de esta norma, mediante las
modificaciones que se operan en diversos impuestos se pretende cambiar la valoración de los inmuebles para evitar la alta litigiosidad que se produce por la «inconcreción» del concepto «valor real» que perjudica claramente a la Administración. El
Tribunal Supremo viene sosteniendo de forma reiterada que «el sistema basado en los valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes, no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto», debiendo ser complementado
con una actividad comprobadora «directamente relacionada con el inmueble singular». El Alto Tribunal añade que esa inexactitud a priori, consustancial a la idea de valor real y a su integración en la categoría dogmática de los conceptos jurídicos
indeterminados, guarda relación directa con la que padece otra noción relativamente semejante, la de valor de mercado. Ello hasta el punto de que identifica ese valor real con el «... precio que sería acordado en condiciones de mercado entre
partes independientes...».

Así, esta norma pretende basar el valor del inmueble en un valor de referencia «resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas», mediante
una delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que se les asignará módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos y se les aplicará un factor de minoración al mercado para los bienes de una misma
clase, en la forma que se determine reglamentariamente.

Este sistema de valoración supone de nuevo el cálculo de un valor completamente ajeno al valor concreto y singular de cada inmueble.

Por ello, entendemos que, de establecerse un
nuevo método de cálculo del valor de los inmuebles, este no debe suponer, en ningún caso, un incremento de costes para el contribuyente ni la desvinculación con su propia singularidad. Debe establecerse un procedimiento sencillo para justificar un
valor distinto al establecido en la norma de forma objetiva, de modo que no resulte gravoso para el sujeto pasivo, que está cumpliendo con sus obligaciones tributarias y, en caso de disconformidad de la Administración, que sea esta la que desvirtúe
dicho valor.

ENMIENDA NÚM. 109

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del apartado tres del artículo sexto, en relación con el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre.

Donde dice:

«Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:

3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho
originado.

(…)

b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total
de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando, según el plazo de la concesión, al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

Cuando para la aplicación de esta regla
hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al
primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba de satisfacer durante la
vida de la concesión.

c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de reversión, más los gastos previstos para la
reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas».

Debe decir:


«Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:

3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor del derecho originado.

(…)

b) Si la
Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la
duración de la concesión fuese superior al año, actualizando al momento del devengo, según el plazo de la concesión, al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que
actualizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se actualizará la correspondiente al primer año.
Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a actualizar será la media anual de las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la
concesión.

c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para
el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas». Si la duración fuese superior al año, los importes
previstos en esta letra deberán actualizarse al momento del devengo, de acuerdo con la regla prevista en el primer párrafo de la letra b) anterior».

JUSTIFICACIÓN

Se modifica, en primer lugar, el presente artículo para adaptarlo a la
eliminación de la referencia general al «valor real» de los bienes y derechos para determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con la modificación efectuada en el artículo 10
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Igualmente, se clarifica y se corrige la terminología y metodología matemática previstas en el presente artículo 13.3 para determinar
la base imponible de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas en los siguientes aspectos:

(i) Se sustituye el concepto «capitalización» por el de «actualización», más correcto terminológicamente desde un punto de vista
matemático.

El concepto matemático financiero de «capitalización» hace referencia al proceso de proyectar cantidades y flujos a un momento futuro en el tiempo al de su generación, aumentando su valor. Esto es, capitalizar es calcular el
valor final, en el futuro, de un importe inicial.

En sentido contrario, el concepto de «actualización» se refiere a la operación inversa a la de la capitalización, esto es, se refiere en la determinación del valor actual de unos importes o
flujos futuros. Es decir, calcular el valor presente o pasado de un valor futuro.

Las reglas para la determinación de la base imponible de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas que se recogen para las concesiones
administrativas con una duración superior al año tienen como objeto calcular, en el momento del devengo del impuesto, el valor económico de los cánones, precios, participaciones o beneficios mínimos que satisfará el concesionario en el futuro. Esto
es, «actualizar» al momento presente importes o flujos futuros y no al contrario.

Por lo tanto, la terminología más apropiada, de acuerdo con la finalidad de esta regla de cálculo, es la de «actualización» y no la de «capitalización», tal y
como ha venido aceptando pacíficamente la doctrina.

(ii) Por otro lado, y en la medida en que desde un punto de vista económico y matemático la reversión de los bienes prevista en la letra c) del artículo 13.3 no deja de resultar sino un
último canon o precio, en especie, satisfecho por el concesionario, resulta preciso clarificar que el valor neto contable de los bienes objeto de reversión más los gastos previstos para ella también deben actualizarse a la fecha de devengo, de
acuerdo con las reglas de cálculo previstas en la letra b) para las concesiones con una duración superior a un año.

ENMIENDA NÚM. 110

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo décimo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado dos del artículo décimo, en relación con la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


Donde dice:

«Dos. Se añaden las letras d) y e) al apartado 2, se modifican los apartados 3 y 6, y se añade un apartado 8 al artículo 19, que quedan redactados de la siguiente forma:

(…)

8. Constituye
infracción tributaria leve el incumplimiento por los obligados tributarios de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo para la aplicación de un supuesto de exención o un tipo impositivo reducido en razón
del destino de los productos objeto de los impuestos especiales, cuando no constituya infracción tributaria grave.

La infracción tipificada en este apartado se sancionará con multa pecuniaria del 10 por ciento del beneficio fiscal aplicado a
los productos respecto de los cuales se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente».

Debe decir:

«Dos. Se añaden las letras d) y e) al apartado 2, se modifican los apartados 3 y 6, y
se añade un apartado 8 al artículo 19, que quedan redactados de la siguiente forma:

(…)

8. Constituye infracción tributaria leve el incumplimiento por los obligados tributarios de los requisitos y condiciones
establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo para la aplicación de un supuesto de exención o un tipo impositivo reducido en razón del destino de los productos objeto de los impuestos especiales, cuando no constituya infracción tributaria
grave.

La infracción tipificada en este apartado se sancionará con multa pecuniaria del 1 por ciento del beneficio fiscal aplicado a los productos respecto de los cuales se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o
reglamentariamente, con un máximo de 6.000 euros»

JUSTIFICACIÓN

La sanción asociada a la infracción del apartado 8 no parece razonable ni proporcionada. Como se desprende de la cita en la Exposición de Motivos de la sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018, en este concreto tipo infractor se contempla el incumplimiento de obligaciones formales cuando se ha observado el requisito material de justificación del uso o destino dado a los productos objeto de
exención o de un tipo impositivo reducido (de lo contrario, estaríamos en una infracción tributaria grave). Con el porcentaje del 10 % parece pretenderse liquidar parte de la cuota correspondiente al beneficio fiscal aplicado. Esto es precisamente
lo que rechazó el Tribunal Supremo en la citada sentencia, en la que, haciéndose eco de la jurisprudencia del TJUE, consideró que no cabía liquidar el Impuesto correspondiente a esa ventaja fiscal si se ha probado el uso o destino del producto que
dan derecho a la misma.

Por ello, se propone un porcentaje de la multa más bajo, el 1 %, y, dada la naturaleza leve de la infracción y el hecho de que se refiere a incumplimientos formales, un importe máximo de 6.000 euros, en línea con lo
previsto para otras infracciones formales en la LGT (por ejemplo, en el artículo 200.3 de la LGT).

ENMIENDA NÚM. 111

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo décimo.

ENMIENDA

De modificación.




Se propone la modificación del apartado tres del artículo décimo, en relación con la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Donde dice:

«Tres. Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3
y 4 al artículo 87, que quedan redactados de la siguiente forma:

(…)

3. (…) La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento. (…)».

Debe decir:

«Tres. Se
modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 87, que quedan redactados de la siguiente forma:

(…)

3. (…) La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento, con un máximo
de 6.000 euros.

(…)».

JUSTIFICACIÓN

La sanción asociada a la infracción del apartado 4 no parece razonable ni proporcionada. Como se desprende de la cita en la Exposición de Motivos de la sentencia del Tribunal Supremo
de 27 de febrero de 2018, en este concreto tipo infractor se contempla el incumplimiento de obligaciones formales cuando se ha observado el requisito material de justificación del uso o destino dado a los productos objeto de exención o de un tipo
impositivo reducido (de lo contrario, estaríamos en una infracción tributaria grave).

Con el porcentaje del 10 % parece pretenderse liquidar parte de la cuota correspondiente al beneficio fiscal aplicado. Esto es precisamente lo que rechazó
el Tribunal Supremo en la citada sentencia, en la que, haciéndose eco de la jurisprudencia del TJUE, consideró que no cabía liquidar el Impuesto correspondiente a esa ventaja fiscal si se ha probado el uso o destino del producto que dan derecho a la
misma.

Por ello, se propone un porcentaje de la multa más bajo, el 1 %, y, dada la naturaleza leve de la infracción y el hecho de que se refiere a incumplimientos formales, un importe máximo de 6.000 euros, en línea con lo previsto para otras
infracciones formales en la LGT (por ejemplo, en el artículo 200.3 de la LGT).

ENMIENDA NÚM. 112

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El
Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo duodécimo.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo duodécimo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 113

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo decimotercero.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado tres del artículo décimo tercero, en relación con la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Donde dice:

«Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente forma:

(…)

2. (…) No obstante lo
anterior, no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias
idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las siguientes circunstancias:

a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se
notifique o se entienda notificada.

b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el apartado 5 de este artículo.

c) Que no se
presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.

d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la
imposición de una sanción.

El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia del recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado.

(…).

Debe decir:


«Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente forma:

(…)

2. (…) No obstante lo anterior, no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado tributario
regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las siguientes
circunstancias:

a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de siete meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.

b) Que se produzca el completo
reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el apartado 5 de este artículo.

c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se
interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.

El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia del recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al
interesado.

(…)».

JUSTIFICACIÓN

Se propone la eliminación del apartado «d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción».

Con la nueva redacción se fomenta la
regularización motus proprio del obligado tributario para alinearse con el criterio de la Administración tributaria que surge de una previa regularización, simplificando así la tarea de los órganos de aplicación de los tributos y también del propio
contribuyente que «rectifica», aquietándose con la Administración.

Que se haya derivado sanción no debe suponer la exigencia de recargo ya que, además de desincentivar la regularización motus proprio, atenta contra el principio de
proporcionalidad por castigar doblemente la misma conducta al extender la culpabilidad a la declaración extemporánea sin requerimiento previo.

Finalmente, consideramos que el plazo de seis meses previsto para presentar la declaración o
autoliquidación complementaria es insuficiente. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que, como consecuencia de la ampliación del plazo de inicio de expediente sancionador prevista en el propio Proyecto (de 3 a 6 meses según especifica el nuevo
apartado segundo del artículo 209 de la LGT), no tiene sentido que el plazo para iniciar un expediente sancionador por parte de la Administración tributaria sea igual que el del contribuyente para regularizar de forma voluntaria su situación cuando,
precisamente, esa regularización voluntaria sin recargos se supedita a que no se imponga una sanción.

ENMIENDA NÚM. 114

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo decimotercero.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado nueve del artículo décimotercero, en relación con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Donde dice:

«Nueve. Se modifican los apartados 1, 4 y 6 del artículo 95 bis, que quedan redactados de la siguiente forma:

“1. (…) b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido
pagadas transcurrido el plazo original de ingreso en periodo voluntario.

(…)

A efectos de lo dispuesto en este artículo no se incluirán aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o
suspendidas.”

“4. (…) En el caso de que los deudores paguen la totalidad de la cantidad adeudada a la fecha de referencia antes de la finalización del plazo para formular alegaciones, no se incluirán en los listados
comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias.

(…)

Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente
que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1 o cuando a la conclusión del plazo para formular alegaciones se hubiera satisfecho la totalidad de las deudas o sanciones tributarias”».

Debe decir:


«Nueve. Se modifican los apartados 1, 4 y 6 del artículo 95 bis, que quedan redactados de la siguiente forma:

“1. (…) b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el
plazo inicialmente establecido por la normativa para su ingreso en periodo voluntario.

(…)

A efectos de lo dispuesto en este artículo no se incluirán ni aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o
suspendidas ni las que no hubieran ganado firmeza en vía administrativa o judicial por encontrarse pendiente de resolución una reclamación o recurso administrativo o judicial que verse sobre la existencia, exigibilidad o cuantía de la deuda o
sanción.”

“4. (…) En el caso de que los deudores paguen la totalidad de la cantidad adeudada a la fecha de referencia antes de la finalización del plazo para formular alegaciones, no se incluirán en los listados
comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias. Tampoco se incluirán en dichos listados los deudores que realicen pagos parciales antes de la finalización del periodo para formular alegaciones, siempre que ello
suponga que la cantidad adeudada que quede pendiente de pago no supere el importe de 600.000 euros establecido en el apartado 1 de este artículo.

(…)

Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar
la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1 o cuando a la conclusión del plazo para formular alegaciones la cantidad adeudada no supere el importe de 600.000
euros”».

JUSTIFICACIÓN

Varias son las modificaciones que se proponen en relación con la redacción del precepto que pretende introducir el Proyecto de Ley.

En primer lugar, en consonancia con lo señalado por el Consejo de
Estado en su Dictamen 130/2015, la referencia al «plazo original» que se introduce en el precepto debe ser sustituida por «plazo inicialmente establecido por la normativa para su ingreso en periodo voluntario».

En segundo lugar, se propone
modificar la redacción del último párrafo del apartado primero con la finalidad de añadir a los supuestos de exclusión del cómputo del límite de 600.000 euros no solo aquellas deudas y sanciones que se encuentren aplazadas o suspendidas, sino
también aquellas otras que no hubieran adquirido firmeza, pues se trata de deudas que están siendo objeto de litigio y su publicación puede generar conflictos posteriores si las mismas fueran anuladas. Además de ocasionar graves perjuicios al
contribuyente, que vería dañada su imagen al haber sido incluido en la lista de deudores cuando su conducta no ha sido, en absoluto, merecedora de reproche social alguno.

La simple emisión de un acto de liquidación provisional o de un acto de
derivación de responsabilidad solidaria no debieran constituir un elemento jurídico suficiente para poner en entredicho la presunción de inocencia y la honorabilidad y el cumplimiento con los deberes de contribución a las cargas públicas, a pesar de
contar con la presunción de legalidad, pues no parece que ésta pueda ser sustrato jurídico suficiente para poner en riesgo la intimidad de las personas afectadas y los derechos que deben ser protegidos a su amparo.

En tercer lugar, el
Proyecto de Ley introduce de forma novedosa como cláusula de «salida de la lista» el pago de la cantidad total adeudada a la fecha de referencia antes de la finalización del plazo para formular alegaciones. A este respecto, no debería limitarse
este supuesto de exclusión del listado al pago total de la cantidad adeudada, sino que debe extenderse también a los supuestos de pagos parciales que supongan la no superación del umbral de 600.000 euros de deuda y/o sanción pendiente de pago. De
lo contrario, se estaría dando publicidad a deudores en los que realmente ya no concurren los requisitos y circunstancias establecidos en la norma para su inclusión en el listado de deudores.

ENMIENDA NÚM. 115

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo decimotercero.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado catorce del
artículo décimotercero, en relación con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Donde dice:

«Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 157, que queda redactado de la siguiente forma:


“2. Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en
el acta. Se podrá acompañar un informe del actuario cuando sea preciso completar la información recogida en el acta.”»

Debe decir:

«Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 157, que queda redactado de la
siguiente forma:

2. Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta
circunstancia en el acta. Se podrá acompañar un informe del actuario cuando sea preciso completar la información recogida en el acta.

En el caso de que no se acompañe dicho informe, en el acta se expresarán con detalle los hechos y
fundamentos de derecho en los que se base la propuesta de regularización, así como la valoración de las alegaciones del interesado en el trámite de audiencia”».

JUSTIFICACIÓN

Los informes ampliatorios tienen la finalidad de
complementar el acta en lo que se refiere a la fundamentación jurídica de los ajustes propuestos en las actas. Se prevén solo en las actas de disconformidad por la necesidad de motivación para que el contribuyente pueda entender la concreta
justificación de la Administración y pueda ejercer con plenitud su derecho de defensa. En definitiva, el legislador entendió que la mención del artículo 153.c de la LGT a que toda clase de acta contenga los «fundamentos de derecho» y «los
presupuestos de hecho» en los que se basa una regularización administrativa debía reforzarse en las actas de disconformidad con un informe ampliatorio.

Si la Inspección, con la nueva redacción propuesta, decidiera prescindir del informe
ampliatorio del acta de disconformidad y no ofreciera en ésta el debido detalle sobre los hechos y fundamentos de derecho en los que basa la propuesta de regularización, ni valorase las alegaciones previas presentadas, en su caso, por el
contribuyente, colocaría a éste en una situación de indefensión, impidiéndole formular adecuadamente las alegaciones al acta.




Por ello, se solicita la inclusión de una mención en el nuevo artículo 157.2 para reforzar la necesidad de motivación del acta si se decide no formular un informe ampliatorio.

ENMIENDA NÚM. 116

De don
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo decimotercero.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado dieciocho del
artículo décimotercero, en relación con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Donde dice:

«Dieciocho. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 188, que quedan redactados de la siguiente forma:


1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de esta ley se reducirá en los siguientes porcentajes:

a) Un 65 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el artículo 155 de
esta ley.

b) Un 30 por ciento en los supuestos de conformidad.”

(…)».

Debe decir:

«Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 188, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. La
cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de esta ley se reducirá en los siguientes porcentajes:

a) Un 65 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el artículo 155 de esta ley.

b)
Un 45 por ciento en los supuestos de conformidad.”

(…)».

JUSTIFICACIÓN

En línea con lo recogido en la Exposición de Motivos, se propone que el porcentaje de reducción en los casos de conformidad tenga idéntica
minoración a los supuestos de actas con acuerdo, para favorecer la simplificación en su aplicación, el ingreso voluntario y la disminución de litigios.

ENMIENDA NÚM. 117

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo decimotercero.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado veintiséis del artículo décimotercero, en relación con la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Donde dice:

«Veintiséis. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional decimoctava, que quedan redactados de la siguiente forma:

1. Los
obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:

(…)

d)
Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas
o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.

(…)

2. Régimen de infracciones y sanciones.


(…)

Las anteriores infracciones serán muy graves y se sancionarán conforme a las siguientes reglas:

a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el
extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa,
con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la
Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

b) En el caso de
incumplimiento de la obligación de informar sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de
datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción
será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de
la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

c) En el caso de
incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien
inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o
conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del
mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

d) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar
sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su clase que hubiera debido
incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente
considerada según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios
distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

(…)».

Debe decir:

«Veintidós. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional
decimoctava, que quedan redactados de la siguiente forma:

1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que
reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:

(…)

d) Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o
autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas
virtuales.

e) Información sobre los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que se sea titular, o respecto de los que se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de
disposición: obras de arte, planes de pensiones, metales preciosos, joyas y piedras preciosas, objetos de colección, vehículos y aeronaves así como embarcaciones.

(…)

2. Régimen de infracciones y sanciones.


(…)

Las anteriores infracciones serán muy graves y se sancionarán conforme a las siguientes reglas:

a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el
extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con
un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la declaración se presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, la sanción y los límites mínimo y máximo serán
la mitad de los previstos en el apartado anterior. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

b)
En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o
conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 300 euros y un
máximo de 20.000 euros.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la declaración se presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en
el apartado anterior. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

c) En el caso de incumplimiento
de la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un
mismo derecho sobre un bien inmueble que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.

No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, si la declaración se presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior. Del mismo modo se sancionará la
presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

d) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre las monedas virtuales
situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su clase que hubiera debido incluirse en la declaración o
hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la declaración se presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de
la Administración, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos
cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

e) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre los siguientes elementos patrimoniales situados en el extranjero: obras de arte, planes de pensiones, metales
preciosos, joyas y piedras preciosas, objetos de colección, vehículos y aeronaves así como embarcaciones, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial
individualmente considerado que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.

No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, si la declaración se presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior. Del mismo modo se sancionará la presentación de
la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

(…)».

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley modifica el apartado 1 de la disposición
adicional decimoctava para incluir las monedas virtuales dentro de los activos en el extranjero sobre los que se debe informar. En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley se justifica la inclusión de estos activos con base en la modificación
de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015.

En este sentido llama la atención la omisión de otros bienes o derechos situados en el extranjero siendo que algunos de ellos son mencionados en la
citada Directiva. Así, las obras de arte (mencionadas en los apartados 3.i) y 3.j) del artículo 2 de la Directiva), los planes de pensiones (mencionados en el Anexo II de la Directiva), o los metales preciosos (a los que se alude en el Anexo III de
la Directiva).

A todo ello cabe añadir los objetos de colección, los vehículos, embarcaciones y aeronaves, así como las joyas y piedras preciosas. En relación con las joyas y piedras preciosas es de general conocimiento su posible
utilización en el blanqueo de capitales.

Por todo ello se propone la inclusión de todos estos activos dentro de la obligación de información.

Por otro lado, el Proyecto de Ley no modifica la cuantía de las multas pecuniarias fijas,
siendo obligado traer al caso el Dictamen Motivado de la Comisión Europea de 15 de febrero de 2017 (infracción 2014/4330).

De resultas de ello, la Comisión Europea ha interpuesto ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un recurso por
incumplimiento contra el Reino de España (asunto C-788/19) en el que se afirma que se vulneran diversas libertades fundamentales contempladas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea «al aplicar multas pecuniarias fijas por incumplimiento
de la obligación de información respecto de los bienes y derechos en el extranjero o por presentación extemporánea del “Modelo 720”, cuyo nivel es superior a aquello de las sanciones previstas por el régimen general para infracciones
similares».

Por ello se propone la modificación del régimen y cuantía de las multas pecuniarias fijas, estableciendo cuantías similares a las previstas por el artículo 198 de la Ley General Tributaria.

ENMIENDA NÚM. 118

De don
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo decimotercero.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado cinco del artículo
décimotercero, en relación con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

JUSTIFICACIÓN

Si los períodos de suspensión y extensión por causa del obligado tributario no se tienen en cuenta a efectos del cálculo de los
intereses de demora cuando el resultado del procedimiento inspector sea una cantidad a devolver, tampoco deberían tenerse en cuenta a los efectos de ese cálculo los períodos de suspensión del procedimiento por causas no imputables al obligado
tributario cuando del procedimiento resulte una cantidad a pagar, por un evidente principio de igualdad y justicia. Por ello se propone la supresión del nuevo párrafo introducido por el Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 119

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo decimotercero.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado seis del artículo
décimotercero, en relación con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

JUSTIFICACIÓN

Si los períodos de suspensión y extensión por causa del obligado tributario no se tienen en cuenta a efectos del cálculo de los
intereses de demora cuando el resultado del procedimiento inspector sea una cantidad a devolver, tampoco deberían tenerse en cuenta a los efectos de ese cálculo los períodos de suspensión del procedimiento por causas no imputables al obligado
tributario cuando del procedimiento resulte una cantidad a pagar, por un evidente principio de igualdad y justicia. Por ello se propone la supresión del nuevo párrafo introducido.

ENMIENDA NÚM. 120

De don Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo decimotercero.

ENMIENDA

De adición.




Se propone la modificación del apartado veintidós del artículo decimotercero, en relación con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Donde dice:

«Veintidós. Se modifica el apartado 2 del
artículo 209, que queda redactado de la siguiente forma:

“2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos,
comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente
liquidación o resolución. Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley deberán iniciarse en el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese
notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto.”

Debe decir:

«2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento
de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada
la correspondiente liquidación o resolución.

Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley deberán iniciarse en el plazo de tres meses desde que se hubiese
notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto.

Los procedimientos sancionadores que se incoen a efectos de la infracción del artículo 198 de esta Ley como consecuencia de actuaciones de control
del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias finalizadas con la presentación de una declaración sin perjuicio económico, no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto de las actuaciones una
vez transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la declaración».

JUSTIFICACIÓN

La justificación que se ofrece en la Exposición de Motivos a esta modificación normativa es que con el establecimiento de este plazo máximo
de seis meses para el inicio de determinados procedimientos sancionadores se estaría «alineando el mismo con el plazo general de resolución de los procedimientos tributarios».

Se trata, sin embargo, de una justificación que carece de
cualquier tipo de consistencia y, como ha señalado el Consejo de Estado, «es inexacta y confunde el plazo para iniciar un procedimiento y el plazo para su resolución».

Tampoco se sostienen otras razones esgrimidas para justificar esta
ampliación del plazo a seis meses (problema de las notificaciones en el extranjero, plazo de prescripción de las infracciones y plena salvaguarda del ejercicio del ius puniendi). Si hay problemas con las notificaciones en el extranjero, ello no
hace necesario ampliar el plazo para iniciar el procedimiento sancionador pues no comienza su cómputo hasta que se practique la notificación; el plazo de prescripción para imponer sanciones, de cuatro años, en nada se ve afectado por el mayor o
menor plazo para el inicio del procedimiento sancionador, pues son plazos diferentes que discurren de forma paralela y que responden a finalidades distintas; lógicamente si existe un plazo como el del artículo 209.2, sea de tres o de seis meses, su
transcurso sin haberse iniciado el procedimiento sancionador traerá consigo la irrelevancia de que esté abierto aún el plazo de prescripción pero esto es algo derivado directamente de la existencia de ese plazo, no de que sea de tres o seis meses;
la plena salvaguarda del ius puniendi se ve más garantizada y potenciada si se establecen plazos limitados, siempre que sean realistas y el de tres meses lo es, como se señalará después.

Esto debería llevar a que no se mantuviera en el texto
definitivo esta modificación normativa proyectada.

El obligado tributario al que ha afectado el procedimiento de comprobación y la regularización administrativa no puede permanecer durante un período muy extenso de tiempo ante la
incertidumbre sobre si se incoará o no en relación con el mismo, y a partir de los resultados del anterior procedimiento de comprobación, un procedimiento sancionador. Ni siquiera es suficiente que tuviera que esperar a tal decisión administrativa
de inicio de un procedimiento sancionador dentro del plazo de prescripción para imponer sanciones (artículo 189.2 de la LGT), que además será efectivamente de cuatro años computados desde la última notificación del procedimiento de comprobación,
puesto que las «acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización»
[artículo 189.3 a), párrafo 2 de la LGT].

La necesidad de acotar temporalmente esa incertidumbre del obligado tributario, a un plazo de tres meses, es el fundamento y razón de ser de este plazo máximo para el inicio del procedimiento
sancionador. Sin que sufran en absoluto los intereses públicos perseguidos con las actuaciones administrativas dirigidas a identificar conductas infractoras e imponer las correspondientes sanciones puesto que en los procedimientos de comprobación a
los que se refiere el precepto, tal como ha reconocido la propia Abogacía del Estado en algún recurso de casación resuelto recientemente por el Tribunal Supremo, «se tiene el convencimiento de que de forma real y efectiva la Administración ya
dispone, o debe disponer, de los datos necesarios para iniciar el procedimiento sancionador».

Pues bien, si la Administración Tributaria, tras finalizar estos procedimientos de comprobación, dispone de los datos necesarios para iniciar el
procedimiento sancionador, un plazo de tres meses es más que suficiente, por lo que es inadmisible una duplicación de dicho plazo a otros tres meses más. Debe tenerse en cuenta, además, que la práctica de la AEAT en ocasiones es iniciar el
procedimiento sancionador incluso antes de haber finalizado el procedimiento de comprobación.

Por otro lado, a nuestro entender, es necesario reformar el artículo 209.2 de la LGT pero en un sentido diferente a la modificación incluida en el
Proyecto de Ley. Se trata de ampliar el ámbito de aplicación del plazo de tres meses para iniciar el procedimiento sancionador a otros supuestos distintos a los contemplados en el precepto.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que la
jurisprudencia del Tribunal Supremo ha clarificado recientemente de forma clara, contundente y directa un aspecto relevante de este artículo 209.2 de la LGT, que había suscitado múltiples problemas y diferencias interpretativas en muchos órganos de
la jurisdicción ordinaria: «resulta de aplicación el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT para el inicio de un procedimiento sancionador a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un
procedimiento previo, iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección; sin que sea de aplicación al procedimiento sancionador por infracción de no presentar a tiempo o presentar
extemporáneamente la declaración resumen anual del IVA» (sentencia de 9 de julio de 2020, recurso 26/2018).

El tenor literal de la norma, a juicio del Tribunal Supremo, es claro, y la interpretación a la que lleva esta literalidad de la norma
también es confirmada a la luz de los antecedentes normativos de aquel precepto, antes mencionados.

Sin embargo, en esta sentencia el Tribunal Supremo pone de relieve una idea que debería tenerse presente para reformar en un determinado
sentido el artículo 209.2 de la LGT: «Lo aconsejable, por tanto, sería que si el motivo del plazo es precisamente poder tener a disposición los datos necesarios para sancionar, se estableciera un plazo de caducidad para supuestos como el que nos
ocupa (...)», sin perjuicio de que señale que «legalmente no se contempla el mismo, lo que hubiera exigido un mandato en dicho sentido (...)».

Téngase en cuenta que se trataba de un caso en el que se presentó una declaración informativa tras
el requerimiento administrativo dirigido a que dicha presentación se llevara a cabo, que es una tradicional actuación de la Administración Tributaria y que la LGT de 2003 califica como «actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de
presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales» [artículo 117.1 e)] y el Reglamento de Gestión e Inspección como «procedimiento de control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos»
(artículo 153.6).

Por este motivo, se propone una ampliación del ámbito de aplicación de la norma a otros supuestos, en los que la Administración Tributaria ha realizado una actuación y dispone de todos los datos necesarios para iniciar el
procedimiento sancionador como consecuencia de aquella. Uno de estos casos es el que se recoge en la presente enmienda, que podría tomarse en consideración como punto de partida de una reforma más amplia en este mismo sentido que merecería, no
obstante, una reflexión algo más detenida, a efectos de introducir las precisiones debidas.

Con la redacción que se propone incluir se establecería un plazo de tres meses para el inicio del procedimiento sancionador en un supuesto en que la
Administración Tributaria tiene los datos necesarios para iniciar el procedimiento sancionador relacionado con la infracción tributaria del artículo 198 de la LGT: no presentación en plazo de declaraciones sin perjuicio económico. Y quedaría
abierta la posibilidad de, en su caso, comprobar la existencia de incorrecciones en la declaración presentada, pudiéndose entonces producir el tipo infractor del artículo 199 de la LGT: declaración incorrecta, inexacta o con datos falsos sin
perjuicio económico; que es compatible con aquella primera, y para cuya persecución no sería aplicable aquel plazo de tres meses inicial, que sería solo a efectos de la infracción del artículo 198.

ENMIENDA NÚM. 121

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo decimotercero.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado veintinueve al
artículo décimotercero, en relación con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

«Veintinueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 237, que quedará redactado como sigue:

“3. Una vez interpuesta la
reclamación y con anterioridad a que el Tribunal celebre la sesión para resolver sobre la misma, los interesados podrán proponer a la Administración tributaria una liquidación o resolución alternativa a la que sea objeto de revisión, que no deberá
coincidir con lo alegado hasta ese momento, bien de acuerdo con una distinta valoración de los hechos o una diferente interpretación de la normativa en cuestión.

El director del Departamento de la Administración tributaria que hubiera dictado
la liquidación o acto recurrido, a través del procedimiento que se determine internamente, valorará la propuesta y en su caso propondrá una nueva alternativa o simplemente rechazará la oferta.

El reclamante podrá presentar un escrito ante el
Tribunal solicitando la suspensión del procedimiento económico-administrativo durante un plazo máximo de seis meses al objeto de alcanzar el acuerdo.

Si ambas partes estuvieran conformes con la nueva propuesta o alguna otra subsiguiente, lo
pondrán de manifiesto mediante escrito dirigido al Tribunal que estuviere conociendo de la reclamación al que se adjuntará el acuerdo alcanzado para que dicte su resolución ateniéndose a lo aceptado por las partes.

La Administración
tributaria podrá exigir para dar su conformidad la constitución de un depósito, aval de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, de cuantía suficiente para garantizar el cobro de
las cantidades que puedan derivarse de la resolución, siempre que el acto administrativo no haya sido garantizado o pagado por el reclamante.

Esta resolución se entenderá íntegramente aceptada por el interesado y por la Administración
tributaria. La liquidación y, en su caso, la sanción, solo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de esta ley, y sin perjuicio
del recurso que pueda proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.

La Administración tributaria ejecutará la resolución y notificará al interesado el nuevo acto administrativo en el plazo de un
mes contado desde el siguiente a la notificación de la resolución por el Tribunal.

Seguidamente, de haberse así exigido, el depósito realizado se aplicará al pago de la deuda resultante. Si se hubiera presentado aval o certificado de seguro
de caución, el ingreso deberá realizarse en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 62 de esta ley, o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con
dichas garantías y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley”».

JUSTIFICACIÓN

Prevista ya en la Ley General Tributaria la posibilidad de
actas «con acuerdo» y actas «de conformidad», debe establecerse un cauce para que, una vez dictada una resolución o una liquidación en disconformidad, las partes en la disputa puedan llegar a una propuesta que satisfaga a ambas, bien porque aceptan
una distinta valoración de los hechos en discusión bien porque exista un nuevo acuerdo en una determinada interpretación de la normativa aplicable.

La introducción de esta nueva fórmula de terminación de conflictos en vía
económico-administrativa ha sido largamente discutida sin llegar a formularse técnicamente, si bien en general se ha aceptado que haría posible un incremento de la recaudación, la reducción de la litigiosidad y costes financieros, y mejoraría la
percepción por los contribuyentes de la actuación administrativa. Todo ello, y en particular la urgente necesidad de recursos públicos, creemos que constituye motivación suficiente para esta modificación que proponemos.

En este sentido, el
legislador ya incluyó en el artículo 235.3 de la Ley General Tributaria la posibilidad de que la administración anulase total o parcialmente el acto impugnado antes de la remisión del expediente, con el propósito de reducir la litigiosidad en fase
económico-administrativa, aunque sin demasiado éxito. Por ello se hace necesaria una reforma más ambiciosa de cara a conseguir esta finalidad.

Para todas aquellas liquidaciones que no han conseguido la conformidad del contribuyente, este
podría ser un procedimiento tan ágil como revestido de las garantías necesarias para asegurar el respeto a la norma y, a la vez, una adecuada ponderación de los hechos cuestionados o interpretaciones en discusión. La resolución habría de contar con
la propuesta del contribuyente, su aceptación de un órgano propio, de rango superior, de la Administración tributaria y la decisión del Tribunal que estuviera tramitando la reclamación.

La intervención del Tribunal Económico Administrativo,
como órgano revisor de lo aceptado por el interesado y la Administración, garantiza el pleno respeto a la normativa existente.

Por lo demás, la aplicación de lo previsto para la recaudación de las liquidaciones resultantes de las Actas con
Acuerdo debiera servir de garantía suficiente para la efectividad de la resolución en estos casos.

Por otro lado, se deroga la anterior redacción del apartado 3 del artículo 237 de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la
UE.

ENMIENDA NÚM. 122

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo decimotercero.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de un nuevo apartado treinta al artículo décimotercero, en relación con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

«Treinta. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 239, que quedan redactados de la siguiente
forma:

2. Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los
interesados.

En los casos de acuerdo previsto en el apartado 3 del artículo 237, la resolución se atendrá a lo propuesta aceptada por las partes.

3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la
inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.

La resolución a que se refiere el apartado 3 del artículo 237 se considerará
estimatoria parcial, con las especialidades previstas en el mismo en cuanto a su ejecución e impugnación.

Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la
anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.

Con excepción del supuesto al que se refiere el párrafo anterior, los actos de ejecución, incluida la
práctica de liquidaciones que resulten de los pronunciamientos de los tribunales, no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

Salvo en los casos de retroacción, los actos resultantes de la
ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. No se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumpla el
plazo de un mes”».

JUSTIFICACIÓN

Ajuste técnico a la nueva redacción del artículo 237.3 de la Ley General Tributaria.

ENMIENDA NÚM. 123

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo decimosexto.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado uno del artículo decimosexto, en relación con la Ley 36/2006, de 29 de noviembre,
de medidas para la prevención del fraude fiscal.

Donde dice:

«Uno. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición adicional primera. Definición de
jurisdicción no cooperativa.

1. Tendrán la consideración de jurisdicciones no cooperativas los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que se determinen por la Ministra de Hacienda mediante Orden
Ministerial conforme a los criterios que se establecen en los apartados siguientes de este artículo.

2. La relación de países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas se podrá actualizar atendiendo a
los siguientes criterios: a) En materia de transparencia fiscal:

1.º La existencia con dicho país o territorio de normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la
Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación.

2.º El cumplimiento de un efectivo intercambio de información tributaria con España.

3.º El resultado de las evaluaciones inter pares realizadas
por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.

4.º El efectivo intercambio de información relativa al titular real, definido en los términos de la normativa española en materia de prevención de
blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. A los efectos de esta letra a) se entiende por efectivo intercambio de información, la aplicación de la normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria
atendiendo a los términos de referencia aprobados por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.

Debe decir:

«Uno. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de la
siguiente forma:

Disposición adicional primera. Definición de jurisdicción no cooperativa.

1. Tendrán la consideración de jurisdicciones no cooperativas los países y territorios, así como los regímenes fiscales
perjudiciales, que se determinen mediante Ministerial Real Decreto conforme a los criterios que se establecen en los apartados siguientes de este artículo.

Los efectos fiscales que se deriven de la inclusión de un país o territorio en el
listado de jurisdicciones no cooperativas, como consecuencia de la actualización de la Orden Ministerial que los recoge, serán aplicables solo para las inversiones que realicen los contribuyentes desde la fecha de su entrada en vigor y que no
estuvieran comprometidas con anterioridad a dicha fecha.

2. La relación de países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas se actualizará anualmente atendiendo a los siguientes criterios:

a)
En materia de transparencia fiscal:

1.º) La existencia con dicho país o territorio de normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en el Convenio de Asistencia
Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y del Consejo de Europa enmendado por el Protocolo 2010 o de un acuerdo de intercambio de información que siga el modelo aprobado por la OCDE o de las Directivas de la Unión Europea al respecto.


2.º) El cumplimiento de un efectivo intercambio de información tributaria con España.

3.º) El resultado de las evaluaciones inter-pares realizadas por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines
Fiscales.

4.º) El efectivo intercambio de información relativa al titular real, definido en los términos de la normativa española en materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

A los efectos de
este apartado a) se entiende por efectivo intercambio de información, la aplicación de la normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria atendiendo a los términos de referencia aprobados por el Foro Global de
Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.

b) Que faciliten la celebración o existencia de instrumentos o de sociedades extraterritoriales, dirigidos a la atracción de beneficios que no reflejen una actividad económica
real en dichos países o territorios.

3. La relación de regímenes fiscales perjudiciales que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas se actualizará anualmente atendiendo a los criterios del Código de Conducta en
materia de Fiscalidad Empresarial de la Unión Europea o del Foro de Regímenes Fiscales Perjudiciales de la OCDE.

4. Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades en la aplicación de las normas contenidas en esta
disposición.

5. Respecto de aquellos países o territorios que tengan la consideración de jurisdicciones no cooperativas, de conformidad con lo establecido en esta disposición, con los que el Reino de España tenga suscrito un convenio
para evitar la doble imposición que se encuentre vigente, la normativa tributaria relacionada con las jurisdicciones no cooperativas resultará también de aplicación, en la medida en que no sea contraria a las disposiciones del citado convenio.


6. Existe baja tributación cuando en el país o territorio de que se trate se aplique un nivel impositivo efectivo considerablemente inferior, incluido el tipo cero, al exigido en España en un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según corresponda.

Tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la
imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de esta».

JUSTIFICACIÓN




En primer lugar, el instrumento normativo para la modificación (inclusión o exclusión) del listado de jurisdicciones no cooperativas no puede ser una Orden Ministerial. No se debe olvidar que la caracterización de un país o territorio
como jurisdicción no cooperativa puede resultar en consecuencias fiscales importantes, como la pérdida de exenciones tributarias, la no deducibilidad de ciertos pagos, la obligatoriedad de presentar ciertas declaraciones tributarias, etc., por lo
que dejar la inclusión o exclusión de jurisdicciones al arbitrio de la discrecionalidad administrativa puede ser contrario a la seguridad jurídica que una materia como la de las jurisdicciones no cooperativas demanda. Por ello, se sugiere recuperar
como instrumento normativo al Real Decreto.

El ámbito de la OM, como disposición de carácter general o ejercicio de la potestad reglamentaria, se ciñe a la regulación de cuestiones organizativas internas de la Administración, de relaciones
especiales de sujeción y, si afecta a los ciudadanos en general solo puede regular cuestiones meramente formales. Es decir, por ser un instrumento normativo de menor nivel, la OM tienen vedado afectar al desarrollo de elementos esenciales de la
relación jurídico-tributaria. Ejemplo de ello es que la aprobación por OM de los modelos de los Impuestos, pero el desarrollo o ejecución de la Leyes tributarias se hace por Real Decreto y solo se permite el desarrollo directo por una OM cuando la
Ley lo autoriza y dentro del ámbito más restringido o instrumental al que nos hemos referido.

En este sentido, la normativa general (artículo 7 de la Ley General Tributaria; artículos 22 y 24 de la Ley 50/1997, del Gobierno; y artículo 128
de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común) aun admitiendo el carácter reglamentario de las Órdenes Ministeriales las somete a mayores limitaciones que a los Reales Decretos.

Es evidente que el establecimiento de qué países o
territorios tienen la calificación de jurisdicciones no cooperativas o disponen de regímenes perjudiciales impacta de lleno en elementos esenciales y materiales de la aplicación de los impuestos (p. ej. aplicación o no de exenciones) y exige, al
menos, la utilización del Real Decreto.

El Consejo de Estado es de esta misma opinión y así se lo aconsejó al Gobierno en la página 89 de su Dictamen de 15 de julio de 2020 sobre el Anteproyecto de la Ley: «Cabe señalar que, frente a la
regulación vigente, el anteproyecto defiere a la orden ministerial la determinación de las jurisdicciones no cooperativas. En este punto y por razón de la trascendencia de estas determinaciones, ha de ser el Gobierno, mediante real-decreto, el que
establezca el listado de dichas jurisdicciones, no considerándose acertada su remisión a orden ministerial».

En segundo lugar, la redacción de la norma en términos potestativos no se considera tampoco adecuada para introducir seguridad
jurídica y previsibilidad en esta materia. Por ello se sugiere que la actualización de la lista deba realizarse obligatoriamente de forma anual.

Por último, dado que el objetivo de la reforma es alinear la normativa española sobre paraísos
fiscales con los estándares internacionales (que actualmente se basan en la cooperación internacional de los territorios), se considera que los criterios para la consideración como jurisdicción no cooperativa deberían atenerse, fundamentalmente, a
los contenidos en las conclusiones del Consejo de la Unión Europea sobre la elaboración de una lista europea. Estos, a su vez, se basan en los trabajos del Código de Conducta para la fiscalidad de las empresas (ámbito UE) y del Foro de Regímenes
Fiscales Perjudiciales de la OCDE.

Estos trabajos identifican como criterios relevantes los de transparencia fiscal, tributación «justa» (entendida como ausencia de regímenes fiscales preferenciales o que faciliten la atracción de beneficios
que no reflejen una actividad económica real a través de sociedades o esquemas extraterritoriales) y de aplicación de medidas anti-BEPS.

Cabe entender que el primero de los criterios anteriores (transparencia fiscal) está recogido en el
apartado 2.a) de la norma española, mientras que los otros dos tendrían su reflejo en el apartado b). Sin embargo, el apartado c) («existencia de baja o nula tributación») no tiene encaje en los criterios utilizados para elaborar las relaciones de
países, territorios y regímenes fiscales perjudiciales que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas y a las que la propia ley española dice remitirse. Por tanto, se propone el mantenimiento del criterio de existencia de baja o nula
tributación (que puede tener las consecuencias, propias y distintas, que las leyes de cada impuesto en cada caso determinen), pero en un apartado distinto (apartado 6) a aquél en el que se definen los criterios para la actualización de la relación
de países que se consideran jurisdicciones no cooperativas (apartado 2).

De la misma forma, y en aras al mantenimiento de la coherencia con la evolución de los trabajos internacionales en la materia (evitando así la existencia de listas o
relaciones paralelas que no proporcionen certeza en un ámbito tan relevante), se propone reforzar la vinculación entre la norma española y los criterios actualizados por la UE y la OCDE.

Finalmente, en aras de preservar la seguridad jurídica
y la competitividad de las empresas españolas en su expansión internacional, la lista de jurisdicciones no cooperativas publicadas por Orden Ministerial deberá aplicarse con un criterio estático y no dinámico, es decir, la lista a considerar será la
que este en vigor al momento de realizar la inversión empresarial.

ENMIENDA NÚM. 124

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
decimoctavo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo decimoctavo, en relación con la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la
normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

Donde dice:

«(…)

“1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes
intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

No obstante, cuando el pagador sea una persona física y no actúe en calidad de empresario o
profesional el citado importe será de:

a) 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.

b) 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador justifique que no tiene su domicilio fiscal en España».


(…)».

Debe decir:

«(…)

“1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o
superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

No obstante, cuando el pagador sea una persona física y no actúe en calidad de empresario o profesional el citado importe será de:

a) 2.500 euros o su contravalor en moneda
extranjera.

b) 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador justifique que no tiene su domicilio fiscal en España.”

A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) del párrafo anterior, en el caso de
operaciones realizadas en establecimientos comerciales abiertos al público en general se considerará que el pagador persona física no actúa en condición de empresario o profesional salvo que dicha persona manifieste de manera expresa lo contrario al
empresario o profesional que realiza la operación, y lo haga así a más tardar en el mismo momento en que vaya a producirse dicho pago”».

JUSTIFICACIÓN

En lo relativo a la medida de limitación de pagos en efectivo, se produce una
modificación relevante de las cuantías para proceder a reducirlas. Estas pasan, de 2.500 a 1.000 euros con carácter general, salvo para personas físicas que no actúen en concepto de empresarios o profesionales, en que el límite se mantiene en 2.500
euros. Y en el caso de no residentes que no actúen como empresarios o profesionales, el límite se reduce de 15.000 a 10.000 euros.

Pues bien, dicho nuevo esquema de prohibiciones, de ser aprobado, plantearía importantes problemas en el
normal desarrollo de su actividad por parte de determinados establecimientos comerciales (grandes superficies) abiertos al público en general.

Sin desdeñar los problemas que se les originan a tales establecimientos en el caso particular de
las ventas de las que sean destinatarias personas físicas que no actúen en condición de empresarios o profesionales y que, además, justifiquen que no tienen su domicilio fiscal en España. A esto hay que añadir, aquellos casos en los que una persona
física plantea realizar el pago en efectivo de una compra y cuyo importe es igual o superior a 1.000 euros pero inferior a 2.500 euros.

En tales casos, el establecimiento comercial únicamente podría aceptar tal pago en efectivo si el referido
pagador no está actuando en calidad de empresario o profesional.

Es decir, la norma está exigiendo la acreditación de un hecho negativo (la no actuación del pagador en calidad de empresario o profesional), sin que pueda apreciarse cual podría
considerarse medio de prueba válido en el momento en el que se efectúa una venta en un establecimiento comercial abierto al público en el que la inmensa mayoría de los clientes son personas físicas consumidores finales.

Consideramos que
nuestra propuesta de establecimiento de las referidas presunción y exoneración de responsabilidad, viene avalada por lo siguiente:

a) Por estar en línea con la presunción establecida en el artículo 5 quinquies del Reglamento de Ejecución
(UE) 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE, añadido al mismo por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2026 del Consejo, de 21 de noviembre de 2019.

Según
el referido artículo 5 quinquies, a efectos de la aplicación de las reglas especiales establecidas a efectos del IVA en relación con las plataformas digitales que «facilitan» la realización de «ventas a distancia» y otras operaciones, se considerará
lo siguiente salvo que la plataforma disponga de información que indique lo contrario: (i) que quien vende los bienes a través de la plataforma actúa en condición de empresario o profesional, y (ii) que el adquirente final de los bienes no actúa en
condición de empresario o profesional.

b) Por estar en línea con la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el sentido de que, la indudable legitimidad de que disponen los Estados miembros de la UE para
adoptar medidas que tengan como finalidad prevenir y combatir el fraude fiscal, debe respetar el principio de proporcionalidad en tanto que uno de los principios generales del Derecho de la Unión y, por tanto, también del derecho interno español en
tanto que estado de derecho que somos. Principio este según el cual tales medidas deben ser necesarias y adecuadas para alcanzar eficazmente los objetivos que se pretenda conseguir con las mismas, y no ir por tanto más allá de lo necesario para
conseguir tales objetivos.

c) Por estar en línea con la jurisprudencia establecida por el TJUE en el sentido de que corresponde en principio a las autoridades tributarias el llevar a cabo las verificaciones necesarias para detectar
irregularidades y fraudes, sin que resulte admisible que la realización de tales actuaciones de control propias de aquellas sea transferida «de facto» a terceros (particulares y empresas), obligándoles para ello a la realización de comprobaciones
complejas y exhaustivas.

d) Por estar en línea con la reiterada jurisprudencia del TJUE en el sentido de que el principio de seguridad jurídica, en tanto que otro de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que las
disposiciones sean claras, precisas y previsibles, de manera que los interesados puedan valorar sus efectos con suficiente antelación y adoptar las medidas oportunas en consecuencia.

Por el contrario, la redacción del artículo 7 de la
Ley 7/2012, tal y como quedaría si su modificación fuese realizada únicamente en los términos propuestos en el Proyecto de Ley, resultaría contraria a los criterios establecidos en la jurisprudencia del TJUE a que acabamos de hacer referencia en los
párrafos b), c) y d) anteriores.

ENMIENDA NÚM. 125

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX),
el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo decimonoveno.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del artículo decimonoveno.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 126

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda
Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional tercera.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 127


De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora
Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la
disposición adicional quinta.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 128

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El
Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria primera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición transitoria primera.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 129

De don Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición transitoria tercera.


«Disposición transitoria tercera. Contratos de seguro de vida suscritos en los que el tomador haya perdido su derecho de rescate con anterioridad a 23 de octubre de 2020.

El artículo quinto. Dos de la presente Ley que modifica el
artículo 17. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, no será de aplicación a los contratos de seguro de vida suscritos, y en los que el Tomador haya perdido su derecho de rescate con anterioridad a 23 de octubre
de 2020 durante los 5 años siguientes a la entrada en vigor de la modificación del citado artículo 17».

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley modifica el artículo 17 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, y
establece una forma de valoración particular para aquellos seguros de vida que no tienen valor de rescate.

A estos efectos, cabe recordar que es la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro («LCS») en su artículo 87, la que
establece que el tomador de un seguro de vida pierde no solo el derecho de rescate sino también el de pignoración de la póliza, entre otros, en aquellos supuestos en los que se haya renunciado a su facultad de revocar los beneficiarios del contrato.
La no tributación por el Impuesto sobre Patrimonio es la consecuencia lógica que debe derivar del hecho de que, a partir de dicha renuncia, el sujeto pasivo no sea ya titular de las provisiones matemáticas ni tenga capacidad para acceder a las
mismas puesto que se ha «desprendido» de dicha riqueza.

En consecuencia, tanto desde un punto de vista de realización del hecho imponible como, en su caso, de la valoración del mismo, surge diversa problemática, derivada del hecho de que ni
tomador ni beneficiario del seguro, tienen un derecho con contenido patrimonial como tal, sino tan solo una expectativa sobre el mismo, y también del hecho que, en su caso, la capacidad económica, no se materializa, hasta el momento en que se
produce el vencimiento del seguro. En tanto no concurra tal circunstancia, al no existir derecho de rescate, los contratos participan de una iliquidez y falta de contenido patrimonial absoluta, hasta el punto de que, como predica el mencionado
artículo 87 LCS, ya no son pignorables. Llama la atención el distinto tratamiento fiscal establecido para los planes de pensiones e instrumentos similares, sobre los que se ha regulado una exención específica en el Impuesto sobre Patrimonio,
precisamente por tal iliquidez en tanto no se produzca uno de los supuestos tasados para su cobro. A diferencia de estos, los seguros de vida en que se pierde el derecho de rescate son totalmente indisponibles, y provienen por lo general del ahorro
que, a su vez, ya ha sido sometido a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por ello, se considera que la solución más acertada, sería la de modificar la Ley del Contrato de Seguro, para limitar o regular los
supuestos en los que se pierde el derecho de rescate. Sin embargo, se ha optado por regular únicamente su tratamiento fiscal.

La modificación propuesta en el artículo quinto. Dos del Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra
el fraude fiscal al artículo 17. Uno establece que «en los supuestos en los que el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total en la fecha de devengo del impuesto, el seguro se computará por el valor de la provisión
matemática en la citada fecha en la base imponible del tomador».

El hecho de que dicha modificación —que en la práctica supone incorporar la tributación por estos seguros sin valor de rescate al hecho imponible del Impuesto— no
se module durante un plazo transitorio para contratos suscritos con anterioridad a su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, no se concilia con el respeto de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

El
tratamiento tributario existente antes de la propuesta de modificación descansa en la ausencia del derecho de rescate, y así se señaló en distintas contestaciones a consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, por lo que quien contrató
de buena fe estos seguros se encuentra en una situación de imposible salida, dada precisamente la circunstancia de que, por imperativo del citado artículo 87 LCS, no existen derechos de rescate.

De haber conocido el tomador de la póliza, al
tiempo de tomar la decisión de suscripción del seguro de vida, el nuevo régimen de tributación propuesto, puede que no lo hubiera contratado, en la medida en que le obligaba a tributar por una presunta riqueza de la que no podría disponer, ni
siquiera para afrontar el pago del propio impuesto. En definitiva, y utilizando el canon establecido por el propio Tribunal Constitucional (STC 181/2016) en materia de conductas económicas, se vulneraría tal principio de confianza legítima.


Así pues, exigir un impuesto sobre el valor de la provisión matemática al tomador (sujeto pasivo del impuesto) de aquellos seguros en los que, a la fecha de devengo, éste carece de derecho de rescate y, por tanto, de la posibilidad de acceder a
dicha provisión matemática, generando una situación de iliquidez semejante a la de los planes de pensiones (que sí están exentos siendo adicionalmente una renta diferida en el IRPF a diferencia de estos contratos en el que el capital aportado ya
satisfizo sus impuestos) contraviene el principio de capacidad económica, por cuanto:




(i) El tomador (sujeto pasivo) no es titular de la riqueza que representa el seguro de vida dado que no puede disfrutar de la misma. En concreto, no puede acceder al valor de las provisiones matemáticas que debe considerarse a efectos
de calcular la base imponible del impuesto.

(ii) La capacidad económica que debería ser objeto de gravamen se encuentra, en todo caso, en manos de la entidad aseguradora que es, en virtud del contrato de seguro, la titular de las provisiones
matemáticas.

(iii) Como resultado de lo anterior al tratarse de un derecho irreal, expectante e ilíquido deberá recurrir a otros activos o al endeudamiento, para poder pagar el Impuesto.

Por ello la norma debería incluir un régimen
transitorio que resultase de aplicación a aquellos contratos de seguro suscritos con anterioridad a su entrada en vigor (o, si se quiere evitar el efecto anuncio, con anterioridad a la publicación del Proyecto de Ley) a fin de que la modificación
normativa no afectase durante un lapso de tiempo de 5 años (periodo en el cual se estima que la mayoría de dichos contratos por cumplimiento de las condiciones contractuales, se ha incorporado de forma efectiva al titular supérstite o heredero, de
forma similar a la que, a título de ejemplo el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021 ha contemplado un régimen de exención durante 5 años para las inversiones en participaciones en fondos propios en entidades cuando el valor
de participación es superior a 20 millones de euros).

ENMIENDA NÚM. 130

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición
derogatoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una disposición derogatoria única.

«Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Uno. Se deroga el apartado 2 del artículo 39
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Dos. Se deroga
el apartado 6 del artículo 121 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Tres. Se derogan las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa
tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude».

JUSTIFICACIÓN

Es llamativo que el Proyecto de Ley nada diga sobre el régimen
de las ganancias patrimoniales no justificadas y las multas pecuniarias variables en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los casos de incumplimiento de la declaración de bienes en el extranjero establecida por la
Ley 7/2012, de 29 de octubre.

Se deben tener en cuenta los severos reproches de la Comisión Europea en el Dictamen Motivado de 15 de febrero de 2017 (infracción 2014/4330). En este sentido, en el recurso por incumplimiento ante el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea la Comisión Europea entiende que «la calificación de los activos como ganancias patrimoniales, la inaplicación de las reglas normales de prescripción (…), constituyen una restricción a las libertades
fundamentales del TFUE y del EEE».

En relación con la «imprescriptibilidad» de la infracción también se han pronunciado los Tribunales españoles. Cabe citar la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre
de 2020 (Sección 4 - recurso 15/2019 - ROJ SAN 2344/2020) que apreció la inexistencia de delito por aplicación de la elemental prohibición de retroactividad en las normas penales contemplada en la Constitución.

Por ello se propone la
derogación del apartado 2 del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ENMIENDA NÚM. 131

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final segunda.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva
(UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en
materia de regulación del juego.

Palacio del Senado, 14 de junio de 2021.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès.

ENMIENDA NÚM. 132

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimonoveno.

ENMIENDA

De supresión.


Artículo decimonoveno.

Se propone la supresión del artículo decimonoveno. Modificación de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.

JUSTIFICACIÓN

Se propone recuperar la redacción original del proyecto de ley que no
recogía la modificación del artículo 23 y 24 de la ley del Notariado.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 41 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas
de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento
del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

Palacio del Senado, 14 de junio de 2021.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 133

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De
modificación.

Al preámbulo.

Se propone la modificación del párrafo tercero del apartado X del preámbulo.

«También se tipifica un nuevo supuesto de infracción grave: la existencia de diferencias en menos de productos objeto de
los impuestos especiales de fabricación, que excedan de los porcentajes establecidos reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Descalifica el buen hacer de los operadores de productos sujetos a impuestos especiales.


ENMIENDA NÚM. 134

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Al preámbulo.

Se suprimen los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del apartado XV del preámbulo, dejando el siguiente texto:

«En concordancia con la Directiva
(UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE)
n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, se disminuye el límite de pago en efectivo a 10.000 euros en el supuesto de las
personas físicas particulares con domicilio fiscal fuera de España».

Quedando el resto del apartado XV igual.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. De acuerdo con la modificación propuesta en el artículo décimoctavo del proyecto de
ley.

ENMIENDA NÚM. 135

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Al preámbulo.

Se suprime el párrafo quinto del apartado VII del preámbulo:

«Por otra parte, por lo que concierne al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, la existencia de interpretaciones contradictorias entre sí, tanto en el ámbito judicial, como en el administrativo, respecto a la sujeción o no a la modalidad de transmisiones patrimoniales de este impuesto de las operaciones de las
compras a particulares de artículos de oro y joyería por parte de comerciantes de este sector empresarial, justifica la modificación que se introduce en la normativa de aquel con el fin de despojar cualquier duda en la delimitación del hecho
imponible del tributo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. La tributación de este particular tipo de operaciones, siendo mencionada en la exposición de motivos, sin embargo, no se encuentra reflejada entre los contenidos del articulado de
este proyecto de ley, de ahí que deba ser eliminado.

ENMIENDA NÚM. 136

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo primero. Apartado uno.

«Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactada de la
siguiente forma:

“1. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales que sean propiedad de una entidad residente en territorio español que traslada su
residencia fuera de este, excepto que dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad. En caso de afectación a un establecimiento permanente, será de aplicación
a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo 78 de esta Ley.

En el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con
España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia
de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el contribuyente podrá optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior por quintas
partes anuales iguales.

El ejercicio de la opción se realizará exclusivamente en la propia declaración del impuesto correspondiente al período impositivo concluido con ocasión del cambio de residencia, debiéndose efectuar el pago de la
primera fracción en el plazo voluntario de declaración correspondiente a dicho período impositivo,

El vencimiento y exigibilidad de cada una de las cuatro fracciones anuales restantes, junto con los intereses de demora devengados por cada una
de ellas, se producirá de forma sucesiva transcurrido un año desde la finalización del plazo voluntario de declaración correspondiente al último período impositivo.

Salvo las especialidades contenidas en este apartado, a este fraccionamiento
le será de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías. No obstante, únicamente será exigible la
constitución de garantías cuando exista un riesgo demostrable y real de impago

En el caso de que dicho riesgo demostrable y real de impago sea apreciado por el órgano de recaudación en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización
del plazo voluntario de pago de la primera fracción, se pondrá en conocimiento del contribuyente mediante el oportuno requerimiento para que aporte garantías suficientes en el plazo de treinta días contados a partir del siguiente a la notificación
del mismo. Si el requerimiento no es atendido o, siéndolo, no se considera aportada garantía suficiente o debidamente justificada lo innecesario de la misma, se exigirá la totalidad de la deuda pendiente en los plazos a los que se refiere el
artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el período ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En ningún caso se exigirán garantías para el fraccionamiento del pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo cuando opere
la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 57 de esta Ley.

El fraccionamiento perderá su vigencia en los siguientes supuestos:

a) Cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de transmisión a terceros.

b)
Cuando los elementos patrimoniales afectados se trasladen con posterioridad a un tercer

Estado distinto de los señalados en el párrafo segundo de este apartado.

c) Cuando el contribuyente traslade con posterioridad su residencia fiscal
a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo segundo de este apartado.

d) Cuando el contribuyente se encuentre en liquidación o esté incurso en un procedimiento de ejecución colectiva, como concurso, o cualquier procedimiento
equivalente.

e) Cuando el contribuyente no efectúe el ingreso en el plazo previsto en el fraccionamiento.

f) Cuando el contribuyente traslade de nuevo su residencia fiscal a territorio español o cuando los elementos patrimoniales
afectados sean objeto de afectación a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad, siempre y cuando tal contribuyente haya presentado la solicitud de rectificación de la autoliquidación a que se hace
referencia en este apartado 1, al objeto de obtener la devolución de la parte de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos afectados transferidos.

En los casos de
transmisión, traslado o afectación a establecimiento permanente a los que se refieren las letras a), b) y f) de este apartado, cuando se trate una transmisión, traslado o afectación parcial de los elementos patrimoniales, el fraccionamiento perderá
su vigencia únicamente respecto de la parte proporcional de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos, cuando el contribuyente pruebe que dicha transmisión o
traslado afecta solo a alguno o algunos de los elementos patrimoniales.

En los supuestos de pérdida de vigencia contemplados en las letras a), b) y c) de este apartado, las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento
deberán ser ingresadas en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la pérdida de vigencia del fraccionamiento. La falta de ingreso en el referido plazo de un mes determinará que se proceda, exclusivamente respecto de las cantidades
para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento, a iniciar el procedimiento de apremio, con su exigencia en los plazos a que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El importe que se ingrese
será aplicado a los últimos vencimientos del fraccionamiento. De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas en dichos plazos, se considerará vencida, en su caso, el resto de deuda fraccionada, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio
respecto de la misma.

La pérdida de vigencia del fraccionamiento a que se refiere la letra d) de este apartado determinará el vencimiento y exigibilidad de la totalidad de la deuda pendiente en el plazo de un mes contado a partir de que se
produzca la misma. La falta de ingreso en el referido plazo determinará el inicio del período ejecutivo debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.

Si concurre el supuesto de pérdida de vigencia del fraccionamiento al que se refiere la letra e) de este apartado, se procederá a iniciar el procedimiento de apremio exclusivamente respecto de dicha fracción incumplida,
exigiéndose en los plazos a que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del
plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido, y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo
anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del
plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.




En el caso de cambio de residencia, transferencia a España de elementos patrimoniales o actividades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se
establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, haya sido objeto de una imposición de salida en un Estado miembro de la Unión Europea, el valor determinado por el Estado
miembro de salida tendrá la consideración de valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado.

No será de aplicación lo dispuesto en el presente apartado y, por tanto, no se integrará en la base imponible, la diferencia entre
el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales transferidos que estén relacionados con la financiación o entrega de garantías o para cumplir requisitos prudenciales de capital o a efectos de gestión de liquidez, siempre que se
prevea que deben volver a territorio español para afectarse en el plazo máximo de un año a un establecimiento permanente situado en España.

Si la entidad que trasladó su residencia fuera del territorio español adquiriese de nuevo la condición
de contribuyente por este impuesto, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de la parte de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de
los elementos afectados.

Si la entidad que trasladó su residencia fuera del territorio español afectase los elementos patrimoniales previamente transferidos a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada
entidad, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos
elementos patrimoniales.

La devolución a que se refieren los dos párrafos anteriores se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo concerniente al abono de los intereses de
demora, que se devengarán desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. La solicitud de rectificación podrá presentarse a partir de la finalización del plazo de declaración
correspondiente al primer período impositivo que deba declararse por este impuesto por la entidad o por el establecimiento permanente a que queden afectados los elementos patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior.

En el caso de que
el contribuyente optase por la opción de la devolución a que se refieren los párrafos anteriores como consecuencia del cambio de residencia o afectación a un establecimiento permanente situado en España de los elementos patrimoniales, el valor
fiscal será el determinado por el Estado miembro de salida, salvo que no refleje el valor de mercado, una vez minorado en el importe correspondiente a la diferencia de valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales e integrado en
la base imponible por el contribuyente con ocasión del traslado de su residencia fuera del territorio español.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

1. Reducir el margen de arbitrariedad sobre la exigencia de garantías para el
fraccionamiento. Por ello, se propone transponer los términos usados por la Directiva por resultar más garantista, y, en consecuencia, limitar la exigencia de garantías cuando haya un «riesgo demostrable y real».

2. Incluir un nuevo
supuesto de pérdida de vigencia del fraccionamiento de la deuda tributaria resultante de la aplicación del artículo 19.1 LIS mediante la adición de una letra f) consistente en el retorno del contribuyente a su residencia fiscal a territorio español
o cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de afectación a un establecimiento permanente situado en territorio español de la entidad no residente, y se haya optado por la devolución de la cuota ingresada con ocasión de la aplicación
del propio artículo 19.1 LIS. En este caso, la pérdida de la vigencia del fraccionamiento viene justificada por la desaparición de la deuda tributaria objeto del mismo.

3. Incluir una excepción a la aportación de garantías para el
fraccionamiento que está habilitada por el artículo 5.3 de la Directiva cuando opere la responsabilidad tributaria regulada en el artículo 57 LIS. El artículo 5.3 de la Directiva indica que podrá eximirse de la aportación de garantías al
fraccionamiento «cuando la legislación del Estado miembro del contribuyente o del establecimiento permanente prevea la posibilidad de cobro de la deuda tributaria a través de otro contribuyente que sea miembro del mismo grupo y residente a efectos
fiscales en ese Estado miembro». España regula expresamente un supuesto de responsabilidad solidaria en el pago de deudas por miembros del mismo grupo y residentes en España en el artículo 57 LIS, que establece que «las entidades del grupo fiscal
responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones». Lógico es, en consecuencia, no solicitar garantías cuando las sociedades integrantes del consolidado fiscal son residentes en España y responsables solidarias de
la deuda tributaria que pudiese resultar de la aplicación del artículo 19.1 LIS.

4. Se propone la inclusión de los siguientes supuestos de recuperación de la cuota del impuesto, ingresada en aplicación del artículo 19.1 LIS.

(i)
Si la entidad que trasladó su residencia fuera del territorio español adquiriese de nuevo la condición de contribuyente por este impuesto, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades
ingresadas de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos afectados.

(ii) Si la entidad que trasladó su residencia fuera del territorio español afectase los
elementos patrimoniales previamente transferidos a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades
ingresadas de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos patrimoniales.

Esta medida ya existe en el ámbito del IRPF para supuestos equivalentes (artículo 95 bis
de la Ley 3512006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio), en la que el contribuyente que adquiere de nuevo la residencia fiscal
en España, sin haber transmitido los títulos que dieron lugar al impuesto de salida, tiene derecho a solicitar la devolución de las cantidades ingresadas en su momento junto a los correspondientes intereses demora, desde el día en que se realizó el
ingreso hasta que se ordene el pago.

La recuperación de la cuota ingresada se propone como una opción del contribuyente con el fin de que pueda optar entre (i) el valor fiscal determinado por el Estado miembro de la UE de salida, salvo que no
refleje el valor de mercado (si no opta por la devolución de la cuota ingresada), o (ii) el valor fiscal determinado por el Estado miembro de la UE de salida que, salvo que no refleje el valor de mercado, coincidirá con el valor fiscal en territorio
español una vez minorado en el importe correspondiente a la diferencia de valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales integrado en la base imponible por el contribuyente con ocasión del traslado de su residencia fuera del
territorio español, y de la aplicación del primer párrafo del artículo 19.1 LIS.

ENMIENDA NÚM. 137

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo primero. Apartado cuatro.

«Se modifica el artículo 100, que queda redactado de la
siguiente forma:

“Artículo 100. Imputación de rentas positivas obtenidas por entidades no residentes y establecimientos permanentes.

1. Los contribuyentes imputarán en su base imponible las rentas positivas a que
se refieren los apartados 2 o 3 de este artículo cuando se cumplan las circunstancias siguientes:

a) Que por sí solas o conjuntamente con personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta ley tengan una participación
igual o superior al 50 por ciento en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.

b) Que el importe
satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 o 3 de este artículo por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, sea inferior al 50 % por
ciento del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de aquel. A estos efectos, no se tendrá en consideración la tributación parcial en España asociada a cualquier limitación a la exención plena de los dividendos y rentas positivas
derivadas de la transmisión de valores representativos en los fondos propios de entidades.

Esta imputación también procederá cuando dichas rentas sean obtenidas a través de un establecimiento permanente si se da la circunstancia prevista en
la letra b) de este apartado sin que, en este caso, resulte de aplicación la exención prevista en el artículo 22 de esta Ley.

2. Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio español,
cuando esta no disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas
derivadas de la transmisión de participaciones, se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios
establecidos en esta ley y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de aquella. Este apartado no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios
materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.

La aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado prevalecerá sobre lo previsto en el apartado siguiente.

3. En
el supuesto de no aplicarse lo establecido en el apartado anterior, se imputará únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que
recaigan sobre estos, salvo que estén afectos a una actividad económica, o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de
su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estuvieren afectos a una actividad económica.

b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios,
que tengan tal consideración con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:

1. Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones
legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades económicas.

2. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.


3. Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.

4. Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin
perjuicio de lo establecido en la letra i).

La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que proceden de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra i, cuando el
cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, y los ingresos del cesionario
procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades económicas.

c) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.

d) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica,
bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, que tengan tal consideración con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006.

e) Transmisión de los bienes y derechos
referidos en las letras a), b), c) y d) anteriores que genere rentas.

f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.


g) Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).


h) Operaciones procedentes de la facturación de sociedades que perciben ingresos por ventas y servicios comprados y vendidos a empresas asociadas, añadiendo un valor económico escaso o nulo.

i) Actividades crediticias, financieras,
aseguradoras y de prestación de servicios realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta Ley, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en
dichas entidades residentes.

No se incluirá la renta positiva prevista en esta letra cuando al menos dos tercios de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios realizadas por
la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta Ley.

4. No se imputarán las rentas previstas en las letras b) y e) anteriores, en el supuesto de
valores derivados de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la
participación, siempre que disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.

En el supuesto de entidades
que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, los requisitos relativos al
porcentaje de participación así como la existencia de una dirección y gestión de la participación se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.

5. No se imputarán las rentas previstas en el apartado 3 de
este artículo cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por ciento de la renta total obtenida por la entidad no residente o el establecimiento permanente.

No obstante, se imputarán en todo caso las rentas a las que se refiere la letra
i) del apartado 3 sin perjuicio de que, asimismo, sean tomadas en consideración a efectos de determinar la suma a la que se refiere el párrafo anterior.

6. No se imputarán las rentas a que hace referencia el apartado 3 de este
artículo, cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de entidades residentes en territorio español.

7. Estarán obligadas a la imputación prevista en este artículo las entidades residentes en territorio español
comprendidas en la letra a) del apartado 1 que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso el importe de la renta positiva será el correspondiente a
la participación indirecta.

El importe de la renta positiva a imputar se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de
voto.

8. La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a
doce meses.

Tratándose de establecimientos permanentes, la imputación se realizará en el período impositivo en el que se obtengan las rentas.

9. El importe de las rentas positivas a imputar se calculará de acuerdo con los
principios y criterios establecidos en esta ley y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de la base imponible. A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la
entidad no residente en territorio español.

El importe de las rentas negativas no se imputará al contribuyente, pero se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta ley y en las restantes disposiciones relativas a
este Impuesto y podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes.

En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente o a la obtenida a través del establecimiento
permanente.

10. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible. El mismo tratamiento se aplicará a los
dividendos a cuenta.

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas. Una misma renta positiva solamente podrá ser
objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.

11. Serán deducibles de la cuota íntegra los siguientes conceptos:

a) Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o
análoga a este Impuesto, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva imputada en la base imponible.

Se considerarán como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados tanto por la entidad no residente como
por sus participadas, siempre que sobre estas tenga aquella el porcentaje de participación establecido en el artículo 32.3 de esta Ley.

b) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los
dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva imputada con
anterioridad en la base imponible.

Cuando la participación sobre la entidad no residente sea indirecta a través de otra u otras entidades no residentes, se deducirá el impuesto o gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto
efectivamente satisfecho por aquella o aquellas en la parte que corresponda a la renta positiva imputada con anterioridad en la base imponible.

Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos
distintos a aquel en el que se realizó la imputación.

En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados como jurisdicciones no cooperativas.

La suma de las deducciones de las letras a) y b) de
este apartado no podrá exceder de la cuota íntegra que en España corresponda a los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva imputada en la
base imponible.

Se considerarán como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados tanto por la entidad no residente como por sus participadas, siempre que sobre estas tenga aquella el porcentaje de participación establecido en el
artículo 32.3 de esta Ley.

c) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de
acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva imputada con anterioridad en la base imponible.

Cuando la participación sobre la entidad no residente sea indirecta a
través de otra u otras entidades no residentes, se deducirá el impuesto o gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto efectivamente satisfecho por aquella o aquellas en la parte que corresponda a la renta positiva imputada con
anterioridad en la base imponible.

Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la imputación.

La suma de las deducciones de las letras a) y b) de
este apartado no podrá exceder de la cuota íntegra que en España corresponda pagar por la renta positiva incluida en la base imponible.

12. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el
valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, se correspondan con rentas que hubiesen sido imputadas a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo
comprendido entre su adquisición y transmisión. En el caso de entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, el valor de transmisión a computar será como
mínimo, el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio o por el
valor de mercado si este fuere inferior.

13. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por este Impuesto los siguientes datos relativos a la
entidad no residente en territorio español:

a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.

b) Relación de administradores y lugar de su domicilio fiscal.

c) El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la
memoria.

d) Importe de la renta positiva que deba ser objeto de imputación en la base imponible.

e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser objeto de imputación en la base imponible.


En el caso de establecimientos permanentes, el contribuyente deberá aportar conjuntamente con la declaración por este Impuesto los datos a los que se refieren las letras d) y e) anteriores, así como registros contables de las operaciones que
realicen y de los activos y pasivos afectos a los mismos.

14. Cuando la entidad participada resida o el establecimiento permanente se sitúe en un país o territorio calificado como jurisdicción no cooperativa, se presumirá que:


a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1.

b) Las rentas de la entidad participada o del establecimiento permanente reúnen las características del apartado 3 de este artículo.

c) La renta obtenida por la
entidad participada es el 15 por ciento del valor de adquisición de la participación.

Las presunciones contenidas en los párrafos anteriores admitirán prueba en contrario.

15. A los efectos del presente artículo se entenderá que
el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.

16. Lo previsto en este artículo no será de aplicación:

a)
cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente sea residente o se sitúe en otro Estado miembro de la Unión Europea o que forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, siempre que el contribuyente acredite que responde a
motivos económicos válidos y realiza actividades económicas incluyendo la gestión y administración de participaciones sociales o se trate de una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 54 de esta
Ley, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.

b) cuando la entidad no residente o el establecimiento sea residente o se sitúe en otro Estado que haya suscrito con España un convenio para evitar la doble
imposición internacional con cláusula que habilite el intercambio de información, siempre que el contribuyente acredite que responde a motivos económicos, válidos y realiza actividades económicas incluyendo la gestión y administración de
participaciones sociales, o se trate de una institución de inversión colectiva sometida a un marco regulatorio equivalente al indicado en el apartado anterior.

c) cuando las acciones de las entidades no residentes estén admitidas a
negociación en un mercado regulado.

d) Cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente no tenga beneficios contables superiores a 750.000 euros o cuyos beneficios contables no representen más del 10 % de sus gastos de
explotación durante el período impositivo.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

1. Preservar la actual exclusión de aplicación del régimen de TFI regulada en el artículo 100.4 LIS de la imputación de rentas los
dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones que cumplan determinados requisitos (valores derivados de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que otorguen, al menos,
el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año), siempre que disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no cumpla los requisitos establecidos en
el apartado 2 del artículo 5 LIS, es decir, no se trate de una entidad patrimonial y que, por tanto, no realice una actividad económica.

Se propone conservar la redacción del actual apartado 4 del artículo 100 LIS sobre la exclusión de la
imputación por TFI de los dividendos o plusvalías obtenidas por entidades con una participación mínima (5 %) y medios para gestionarla por los siguientes motivos:

(i) Cualquier modificación futura del artículo 21 LIS que eventualmente
redujera el alcance de la exención de dividendos y plusvalías en España (tal y como se prevé en el proyecto de ley de los Presupuestos Generales del Estado para el 2021) obligaría a la imputación de rentas obtenidas por entidades holding residentes
en países de tributación equiparable a la española, pero que mantuvieran una exención del 100 % de las rentas obtenidas.

(ii) El Tribunal de Justicia de la UE ha interpretado (entre otras, sentencias de 7 de septiembre de 2017, Eqiom SAS y
Enka SA (AsuntoC-6/16) y 20 de diciembre de 2017, Deister Holding AG, Juhler Holding A/S y Bundeszentralamt für Steuern (asuntos acumulados C-504/16 y C-613/16) que el hecho de que la «actividad económica» consista en la administración de
participaciones no justifica por sí misma la inaplicación de la Directiva Matriz-Filial ni, en general, la introducción de restricciones a la libertad de establecimiento.

(iii) La aplicación de la exención en el país de la entidad holding se
condiciona a la tributación del beneficio subyacente, que puede ser incluso superior a la que correspondería de haberse sometido a la LIS. La inclusión de estos dividendos y plusvalías del régimen de TFI conllevaría una sobreimposición sobre rentas
ya sometidas a una tributación efectiva.




Los supuestos en que el beneficio subyacente está ya sometido a una tributación que pudiera conllevar la aplicación del régimen de TFI se contemplan en el apartado 7 del artículo 100 cuya aprobación ya se propone (punto 6 del
artículo 100 del proyecto), al contemplar la imputación de rentas positivas de entidades residentes participadas indirectamente a través de otras entidades no residentes.

(iv) La aplicación del régimen de TFI a dividendos y plusvalías que no
han sido objeto de reparto a la matriz española sitúa a las entidades españolas que invierten en el exterior a una desventaja competitiva con las entidades locales de aquellos países en que invierten y en donde se aplica la exención de dividendos y
plusvalías. Se minora así tanto la rentabilidad como la liquidez que ya fue objeto de tributación y cuyo reparto no se realiza al socio último, con la finalidad, normalmente, de aislar dicha liquidez del riesgo a que está sometida la actividad
económica concreta que generó los correspondientes beneficios, para poder ser destinados a nuevas inversiones.

2. La redacción del artículo 100 LIS, apartado 3, letra h) incluida en el Proyecto de Ley se refiere a la imputación de
operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta ley, en las que la entidad no residente o establecimiento añade un valor económico escaso o nulo. Se propone sustituir dicha
redacción por la contenida en el artículo 7,2 a) vi) de la Directiva y en consecuencia referirse a la imputación de operaciones «procedentes de la facturación de sociedades que perciben ingresos por ventas y servicios comprados y vendidos a empresas
asociadas, añadiendo un valor económico escaso o nulo».

El motivo de la modificación propuesta es reducir o evitar la inseguridad jurídica que genera el concepto indeterminado «valor económico escaso o nulo».

La redacción contemplada
en el Proyecto de Ley conlleva la aplicación del régimen de TFl a supuestos de servicios o ventas de bienes entre vinculadas en los que la aplicación del concepto indeterminado «valor económico escaso o nulo» genera una inseguridad jurídica
relevante.

Sin embargo, el supuesto contemplado en el artículo 7.2 a) vi) de la Directiva reduce dicha inseguridad jurídica pues limita la aplicación del régimen TFI a supuestos donde clara y evidentemente el valor económico añadido por la
entidad vinculada es escaso o nulo (refacturaciones de servicios entre vinculadas).

Se propone reducir la inseguridad jurídica generada por el concepto indeterminado «valor económico escaso o nulo» acotando las operaciones a las que afecta el
régimen de TFI a las contempladas en el artículo 7.2 a) vi) de la Directiva.

3. Se propone la modificación del apartado 9 del artículo 100 LIS con el fin de incorporar en la legislación española la posibilidad contemplada en la
Directiva (artículo 8.1) sobre el cómputo de la renta de las sociedades a las que resulta de aplicación el régimen de TFI de que «las pérdidas de una entidad o establecimiento permanente no se incluirán en la base imponible, pero se podrán aplazar,
de conformidad con la legislación nacional, y tener en cuenta en períodos fiscales subsiguientes».

El Proyecto de Ley no transpone la posibilidad de que las rentas negativas de entidades o establecimientos permanentes cuyas rentas se imputan
en aplicación del régimen de TFI puedan ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes, y resulta necesario para evitar que se vulnere el principio de capacidad económica regulado en el artículo 31.1 de la
Constitución Española.

La ausencia de inclusión de la posibilidad de compensación de dichas rentas negativas conllevaría la vulneración del principio de capacidad económica establecido en el artículo 31.1 CE, por cuanto se desvincularía la
cuantía económica del Impuesto sobre Sociedades de la capacidad económica de los contribuyentes que, pese a sufrir pérdidas que lastren su tesorería, resultados y los fondos propios, sin embargo, deberían hacer frente a cuotas del Impuesto sobre
Sociedades como si nunca se hubiesen producido

4. Se propone la eliminación de la exclusión de la deducción de la cuota íntegra de los impuestos satisfechos en países o territorios calificados como jurisdicciones no cooperativas.


No existe un motivo que pueda justificar que los impuestos de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades pagado en países o territorios calificados como jurisdicciones no cooperativas cuyo pago sea suficientemente acreditado no
sean deducibles de la cuota integra del impuesto a los efectos de evitar una sobre imposición y más aún cuando se acredite el ejercicio de una actividad económica en dichas jurisdicciones.

De hecho, el artículo 8 («Cómputo de la renta de las
sociedades extranjeras controladas») apartado 7 de la Directiva establece que «El Estado miembro del contribuyente le permitirá deducir de la deuda tributaria contraída en su país de residencia o situación a efectos fiscales el impuesto pagado por
la entidad o establecimiento permanente», sin establecer ninguna excepción al respecto.

5. Se propone la modificación de la causa de exclusión contemplada en el Proyecto de Ley del apartado 16 del artículo 100 LIS, con el fin de
excluir aquellos supuestos de entidades no residentes o establecimientos permanentes situados en un Estado miembro de la UE o que formen parte del Acuerdo del EEE, siempre que (i) acrediten que realizan actividades económicas, clarificando que,
dentro de las mismas, se incluye la gestión y administración de participaciones sociales, o (ii) obedezcan a un motivo económico válido.

Los motivos son los siguientes:

(i) Evitar la distorsión en la interpretación del concepto de
«actividad económica», y hacerlo conciliable con la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin vulnerar el principio de libertad de establecimiento como consecuencia de interpretaciones dispares del referido concepto de
«actividad económica».

El Tribunal de Justicia de la U.E. ha interpretado (entre otras, sentencias de 7 de septiembre de 2017, Eqiom SAS y Enka SA (AsuntoC-6116) y 20 de diciembre de 2017, Deister Holding AG, Juhler Holding A/S y
Bundeszentralamt für Steuern (asuntos acumulados CE-504/16 y CE-613/16) que el hecho de que la «actividad económica» consista en la administración de participaciones no justifica por si misma la inaplicación de la Directiva Matriz-Filial ni, en
general, la introducción de restricciones a la libertad de establecimiento.

(ii) Incluir los supuestos en que existe un motivo económico válido y que se amparan por la vigente redacción de artículo 100 LIS.

6. Se propone
aumentar los supuestos de exclusión de aplicación del régimen de imputación de rentas positivas obtenidas por entidades no residentes y establecimientos permanentes, a los siguientes supuestos:

1. cuando la entidad no residente o el
establecimiento permanente sea residente o se sitúe en otro Estado sujeto, a un marco regulatorio similar o equivalente al de las Directivas de la UE y que haya suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional y prevenir
la evasión fiscal con cláusula que habilite el intercambio de información, siempre que el contribuyente acredite que responde a motivos económicos válidos y realiza actividades económicas incluyéndose como tales la gestión y administración de
participaciones sociales, o se trate de una institución de inversión colectiva sometida a un marco regulatorio equivalente al indicado en el apartado anterior.

Los motivos son los siguientes:

(i) El artículo 7.2 de la Directiva
permite dicha exclusión.

No contemplar dicha exclusión para terceros estados se alinea con la fijación de una tributación mínima por beneficios generados en el extranjero y no distribuidos, y no con el principal fin perseguido por la
Directiva y el Proyecto de Ley consistente en la aplicación del régimen de TFI, como instrumento de lucha contra las prácticas de elusión y fraude fiscal.

(ii) El principio europeo de libre circulación de capitales, reconocido como una de las
cuatro libertades fundamentales del mercado único de la UE en los artículos 63 a 65 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), impide cualquier tipo de discriminación con entidades no residentes, puesto que ya desde el Tratado de
Maastricht se han eliminado las restricciones a los movimientos de capitales y sobre los pagos, tanto entre Estados miembros como con terceros países. El artículo 63 del TFUE prohíbe cualquier restricción a la circulación de capitales y pagos entre
los Estados miembros, así como entre estos y terceros países. Todo ello sin perjuicio de las restricciones excepcionales que se contemplan en el artículo 64 del TFUE, esto es, de aquellas medidas que sean necesarias para luchar contra las
infracciones de la legislación nacional, en particular, en materia fiscal. Tales excepciones, contempladas en el artículo 65 del TFUE, no pueden concurrir cuando, en relación con los instrumentos de intercambio de información entre España y un
tercer país, la entidad residente en dicho tercer país es comparable con una entidad residente en la UE, y al mismo tiempo existe un marco regulatorio de intercambio de información entre ambos países. En tal supuesto quedaría prohibida, en
principio, cualquier tipo de discriminación fiscal,

Téngase en cuenta que el propio Proyecto de Ley ya recoge un precedente jurisprudencial incorporado a nuestro Derecho positivo, relativo al principio europeo de libertad de movimiento de
capitales. Así, en su punto VI de la Exposición de Motivos, el Proyecto de Ley indica expresamente, en lo que se refiere a las modificaciones del Impuesto sobre Sucesiones, «además, se modifica la ley del impuesto, para extender su ámbito a todos
los no residentes, ya sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o en un tercer Estado, en consonancia con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la extensión del principio de libertad de
movimiento de capitales consagrado en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, reflejada en diversas sentencias, entre las que cabe señalar la sentencia 242/18, de 19 de febrero».

En abril de 2014, el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea dictaminó, en el caso Emerging Markets Series of DFA Investment Trust Company (asunto C-190/12), que la libre circulación de capitales resulta de aplicación a los dividendos pagados por las empresas establecidas en un Estado miembro a fondos
de inversión establecidos en Terceros Estados. Por lo tanto, si el fondo de inversión residente en un Tercer Estado demuestra su comparabilidad con un fondo de inversión residente en la UE, y al mismo tiempo existe un marco regulatorio de
intercambio de información entre ambos países, quedaría prohibida, en principio, cualquier tipo de discriminación fiscal.

El Tribunal Supremo muy recientemente en su Sentencia núm. 1.581/2019, de 14 de noviembre, reiterada adicionalmente por
posteriores pronunciamientos del propio Tribunal Supremo, recoge la mencionada Jurisprudencia del TJUE.

La referida Sentencia analiza la adecuación al Derecho de la Unión Europea (libre circulación de capitales) de la legislación española
relativa al Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR). Este impuesto sometía a retención en España los pagos de dividendos satisfechos a fondos de inversión residentes en Estados no miembros de la Unión Europea, Estados Unidos también en este
caso concreto.

Esta sentencia constituye un transcendental hito en el ámbito de la fiscalidad internacional, pues el Alto Tribunal concluye que el tratamiento fiscal previsto en la Ley española para los fondos de inversión residentes en
Terceros Estados es contrario al principio europeo de la libre circulación de capitales (art. 63 TFUE). Por lo tanto, la Agencia Tributaria deberá devolver todas las retenciones indebidamente practicadas sobre los dividendos percibidos por el fondo
de inversión recurrente.

El paralelismo y la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto que nos ocupa es evidente, puesto que gravar dividendos de terceros estados mediante la aplicación del régimen de TFI, cuando en iguales condiciones no
se aplica dicho régimen a dividendos de países de la UE, atenta contra el principio de libertad de movimiento de capitales.

2. Cuando las acciones de las entidades no residentes estén admitidas a negociación en un mercado regulado.


El hecho de que las acciones de una sociedad estén sometidas a un mercado regulado es garantía de que no acudirá a las mismas con los fines fraudulentos que el Proyecto tiene como fin evitar. Su exclusión expresa aumenta la seguridad
jurídica.

3. Cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente no tenga beneficios contables superiores a 750.000 euros o sus beneficios contables no representen más del 10 % de sus gastos de explotación durante el período
impositivo.

Si bien la Directiva faculta esta exclusión para supuestos del apartado 2, letra b) de la misma (rentas no distribuidas de la entidad o establecimiento permanente derivadas de mecanismos falseados que se han establecido con el
objetivo esencial de obtener una ventaja fiscal), tiene sentido extenderla a todos los supuestos con el fin de acomodarse a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y eficiencia recogidos en el punto LI de la exposición de motivos del
Proyecto de Ley. Esta exclusión disminuye las cargas administrativas tanto para ciudadanos como para la Administración, que podrá centrar el uso de los recursos públicos en los supuestos mínimamente sustanciales y relevantes.

La inclusión
del último inciso en la letra b) del número 1 pretende evitar que la limitación de la exención de dividendos y rentas procedentes de la participación en otras entidades por razones recaudatorias, como la introducida por la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 2021, amplíe automáticamente el alcance de las normas de transparencia fiscal internacional al margen de los objetivos perseguidos por la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio.

ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.


ENMIENDA

De modificación.

Al artículo primero. Seis.

Seis. Se añade una nueva disposición transitoria cuadragésima primera, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria cuadragésima
primera. Disolución y liquidación de determinadas sociedades de inversión de capital variable.

1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición transitoria, las
sociedades de inversión de capital variable a las que haya resultado aplicable lo previsto en la letra a) del apartado 4 del artículo 29 de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2021, que durante el año 2022 adopten válidamente el
acuerdo de disolución con liquidación, y realicen con posterioridad al acuerdo, dentro de los seis meses posteriores a dicho plazo, todos los actos o negocios jurídicos necesarios según la normativa mercantil hasta la cancelación registral de la
sociedad en liquidación.

2. La disolución con liquidación de las sociedades de inversión de capital variable que se realice conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior tendrá el siguiente régimen fiscal:

a) Exención del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto “operaciones societarias”, hecho imponible ‘disolución de sociedades’, del artículo 19.1.1.º del texto refundido de la Ley del Impuesto,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

b) Durante los períodos impositivos que concluyan hasta la cancelación registral continuará siendo de aplicación a la sociedad en liquidación lo previsto en la letra a) del
apartado 4 del artículo 29 de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2021.

c) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del impuesto sobre la Renta de no Residentes, los
socios de la sociedad en liquidación no integrarán en la base imponible las rentas derivadas de la liquidación de la entidad, siempre que el total de dinero o bienes que les corresponda como cuota de liquidación se reinvierta, en la forma y con las
condiciones previstas en los párrafos siguientes, en:

1.º) la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en alguna de las instituciones de inversión colectiva previstas en las letras a) o b) del apartado 4 del artículo 29
de esta Ley, en cuyo caso las nuevas acciones o participaciones adquiridas o suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones de la sociedad objeto de liquidación.

2.º) en la contratación de seguros de vida, en
cuyo caso se considerará que la prima del seguro conservará el valor y antigüedad de las acciones de la sociedad objeto de liquidación.

El socio deberá comunicar a la sociedad en liquidación su decisión de acogerse a lo previsto en esta letra
c), en cuyo caso la entidad en liquidación se abstendrá de efectuar cualquier pago de dinero o entrega de bienes al socio que le corresponda como cuota de liquidación. Asimismo, el socio deberá aportar a la sociedad la documentación acreditativa de
la fecha y valor de adquisición de las acciones, en el caso de que la sociedad no dispusiera de dicha información.

La reinversión deberá tener por objeto la totalidad del dinero o bienes que integren la cuota de liquidación del socio, sin que
sea posible reinversión parcial, pudiendo realizarse en una o varias instituciones de inversión colectiva así como en uno o varios contratos de seguro de vida, o de forma mixta en una o varias instituciones de inversión colectiva y en uno o varios
contratos de seguro de vida.

El socio comunicará a la institución de inversión colectiva y/o entidad aseguradora en la que vaya a efectuar o contratar la reinversión sus propios datos identificativos, los correspondientes a la sociedad en
liquidación y a su entidad gestora y entidad depositaria, así como la cantidad de dinero o los bienes integrantes de la cuota de liquidación a reinvertir en la institución y/o contrato de seguro de destino. A estos efectos, el socio cumplimentará
la correspondiente orden de suscripción o adquisición o formulario de contratación del seguro, autorizando a dicha institución o entidad a tramitar dicha orden ante la sociedad en liquidación.

Recibida la orden por la sociedad en liquidación,
la reinversión deberá efectuarse mediante la transferencia ordenada por esta última a su depositario, por cuenta y orden del socio, del dinero o de los bienes objeto de la reinversión, desde las cuentas de la sociedad en liquidación a las cuentas de
la institución de inversión colectiva o contrato de seguro en la que se efectúe la reinversión. Dicha transferencia se acompañará de la información relativa a los valores y fechas de adquisición de las acciones de la sociedad en liquidación a las
que corresponda la reinversión así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.

Para que resulte de aplicación el tratamiento previsto en el primer párrafo de esta letra c), la reinversión habrá de efectuarse antes
de haber transcurrido siete meses contados desde la finalización del plazo establecido en el apartado 1 anterior para la adopción del acuerdo de disolución con liquidación.

d) Las adquisiciones de valores a los que se refiere la Ley 5/2020,
de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, que tuvieran lugar como consecuencia de lo previsto en los apartados 1 y 2 de esta disposición transitoria, siempre que se realice la reinversión conforme a lo establecido en la
letra c) de este apartado, estarán exentas del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.

El derecho a la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior se acreditará mediante la orden de suscripción o adquisición a que se refiere el
párrafo cuarto de la letra c) de este apartado y, de forma provisional hasta la aportación de dicha orden, mediante los acuerdos de disolución de la sociedad y de división entre los socios del activo resultante, así como mediante la comunicación del
socio a que se refiere el segundo párrafo de la citada letra c).

3. No existirá obligación de practicar pagos a cuenta del correspondiente impuesto personal del socio sobre las rentas derivadas de las liquidaciones de las sociedades de
inversión de capital variable a que se refiere esta disposición transitoria, cuando los socios se acojan a la aplicación del régimen de reinversión regulado en la letra c) del apartado 2 anterior.

4. Lo previsto en esta disposición
transitoria no será de aplicación en los supuestos de disolución con liquidación de las sociedades de inversión libre a que se refiere el artículo 33 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva, ni de las
sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas a que se refiere el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de
julio.»

JUSTIFICACIÓN

Mediante esta enmienda se amplía la posibilidad de canalizar el ahorro gestionado a través de SICAV hacia seguros de vida, un sector sujeto a armonización a nivel europeo que cumple elevados estándares de
transparencia e información fiscal.

Asimismo, considerando el avance del Plan de Acción de la Comisión Europea en materia de Finanzas Sostenibles en el ámbito de seguros, mediante esta modificación se contribuye a canalizar ahorro hacia un
sector que integra cada vez más la consideración de riesgos y factores de sostenibilidad en cuestiones medioambientales y sociales en su gestión de inversiones y en la oferta de productos a sus clientes.

La contratación de seguros de vida
quedará, además, entre otras cuestiones, sujeta al cumplimiento de la normativa de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Finalmente, se considera que ampliar la capacidad de optar en caso de liquidación de las
SICAV por la contratación de uno o varios seguros de vida contribuye a conducir este ahorro hacia inversiones en activos e instrumentos sujetos a una estricta regulación, bajo la vigilancia y control recurrente de las autoridades regulatorias y
supervisoras correspondientes.

En base a esta enmienda, una vez efectuada la reinversión, la tributación del ahorro procedente de la liquidación de la SICAV quedará plenamente equiparada a la de cualquier operación de seguro, así como a las
retenciones aplicables en el momento de pago de las prestaciones. Esto implicará una inmediata y completa normalización del marco fiscal aplicable, tanto desde el punto de vista de cumplimiento de obligaciones formales como de tributación efectiva
en las figuras correspondientes.

Por último, la operativa de reinversión propuesta se asemeja al régimen de traspasos o movilización entre productos de previsión social complementaria, operativa que ya está plenamente consolidada en el sector
asegurador con eficiencia y pleno control de los flujos de información y del servicio a los clientes.

ENMIENDA NÚM. 139

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo primero.

«Apartado nuevo. Se modifica el apartado 2 del
artículo 22 que queda redactado de la siguiente forma:

“2. No se integrarán en la base imponible las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente a excepción de lo previsto en el
apartado 9 del artículo 100 de esta Ley.

Tampoco serán objeto de integración las rentas negativas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente.

No obstante, serán fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas en
caso de cese del establecimiento permanente. En este caso, el importe de las rentas negativas se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad y que hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o
de deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. La modificación se propone por coherencia con la proposición de modificación del artículo 100 LIS consistente
en incorporar la posibilidad de inclusión en base imponible de las pérdidas de la entidad sometida al régimen TFI contenida en el artículo 8.1 de la Directiva.

La no inclusión de dicha imputación de rentas negativas conllevaría la vulneración
del principio de capacidad económica establecido en el artículo 31.1 CE, por cuanto se desvincularía la cuantía económica del Impuesto sobre Sociedades de la capacidad económica de los contribuyentes que pese a sufrir pérdidas que lastren su
tesorería, resultados y los fondos propios, sin embargo, deberían hacer frente a cuotas de Impuesto sobre Sociedades como si nunca se hubiesen producido.

ENMIENDA NÚM. 140

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo primero.

«Apartado
nuevo. Se modifica el apartado 1 del artículo 26, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas
positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta ley y a su compensación.

En todo caso, se
podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes
a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. Las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto de/importe de 1 millón de euros a que se
refiere el párrafo anterior.

El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que la entidad residente en territorio español traslada su residencia fuera de este o se produzca la extinción de la entidad, salvo
que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. La
inaplicación de los límites al aprovechamiento de bases imponibles negativas en supuestos en que una entidad residente traslada su residencia fuera de este tiene los siguientes motivos:

(i) El cambio de residencia a otro país equivale a su
extinción en la jurisdicción que se abandona, generándose la tributación regulada en el artículo 19.1 LIS que es equivalente a la de extinción de una entidad residente (salvo supuestos de aplicación del régimen fiscal especial del Capítulo VII del
Título Vil de la LIS).

(ii) Permite la compensación de las rentas positivas con la integridad de las rentas negativas generadas por gastos necesarios para la obtención de las rentas grabadas en aplicación del artículo 19.1 LIS.

(iii)
Limitar la aplicación de bases imponibles negativas en supuestos de cambio de residencia conlleva la pérdida definitiva de las mismas impidiendo su aprovechamiento definitivo pues no podrán ser aprovechadas en la jurisdicción de su generación ni
tampoco en la de destino.

Tal limitación va en contra de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea emanada de la Sentencia Marks Spencer de 13 de diciembre de 2005 (asunto n.o C-446/03), posteriormente recogida en otras
como la Sentencia Skatteverket vs Memira Holding AB recaída de 19 de junio de 2019 (asunto n.o C-607/17) y la Sentencia Skatteverket vs Holmen AB también de 19 de junio de 2019 (asunto n.o C-608/17).

El Tribunal de Justicia de la Unión
Europea declaró que una restricción a la libertad de establecimiento ligada a una limitación al derecho de una sociedad a deducir las pérdidas de una filial extranjera, cuando se permite la deducción de las pérdidas de una filial residente, se
justifica por la necesidad de preservar el equilibrio en el reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros y de impedir el riesgo de doble imputación de las pérdidas, así como el de evasión fiscal. Además, el Tribunal de Justicia
precisó que, aunque se trate de una restricción en principio justificada, no deja de ser desproporcionado que el Estado de residencia de la sociedad matriz excluya la posibilidad de que esta compute las pérdidas de una filial no residente, que se
consideran definitivas, cuando la filial no residente ha agotado las posibilidades de tener en cuenta las pérdidas en que haya incurrido en su Estado de residencia en el período impositivo correspondiente a la solicitud de consolidación y en
ejercicios anteriores, en su caso, mediante una transferencia de dichas pérdidas a un tercero o la imputación de estas a los beneficios obtenidos por la filial durante ejercicios anteriores, y no existe la posibilidad de que las pérdidas de la
filial extranjera puedan tenerse en cuenta en su Estado de residencia en ejercicios futuros respecto de ella misma o de un tercero, en especial, en caso de cesión de la filial a este.

Nótese la mayor desproporción incluso que la ya reflejada
en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se produciría si no se permitiese la deducción de pérdidas generadas en territorio español que tras el traslado de domicilio pasan a ser pérdidas definitivas, suponiendo
adicionalmente una limitación a la libertad de establecimiento.

Si es desproporcionado que el Estado de una sociedad matriz excluya la posibilidad de que esta compute las pérdidas de una filial no residente que se consideran definitivas, más
desproporcionado aún es que el traslado de la propia matriz conlleve que las propias pérdidas generadas no puedan ser aprovechadas definitivamente ni tan siquiera en la jurisdicción de su producción y ni tan siquiera compensando las plusvalías
tácitas gravadas con ocasión del cambio de domicilio en aplicación del artículo 19.1 LIS.

ENMIENDA NÚM. 141




Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.


ENMIENDA

De modificación.

Al artículo tercero. Apartado tres.

Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo.

Cuando la adquisición
o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin
que puedan exceder del valor de mercado.

En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de
adquisición de dichos bienes.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. El proyecto de ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal introduce una modificación en la tributación de los pactos sucesorios en el IRPF
consistente en no aplicar totalmente la ausencia de ganancia patrimonial aplicable actualmente cuando se produce una transmisión del bien en vida del causante.

Los pactos sucesorios se tratan básicamente de herencias en vida, es decir, de
anticipo de dichas herencias, ya que estas atribuciones realizadas en vida del causante se imputan a una parte del caudal hereditario que, obviamente ya no recibirán con ocasión del fallecimiento.

Dada su naturaleza, resulta obvio que su
tributación debe de ser idéntica a la establecida para las herencias por fallecimiento, ya que no existe causa o motivo para diferenciar su tributación por el hecho del fallecimiento del causante. Dicha diferenciación podría atentar contra el
principio de igualdad establecido en el artículo 31 de la CE, ya que se trata de situación idénticas desde el punto de vista tributario, sin que el hecho del fallecimiento del causante otorgue a la operación ningún elemento de tipo tributario que
permita dicha diferenciación. Como ha señalado el TC en su sentencia de 26/04/1990, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas. Serán iguales dos supuestos de hecho cuando la
utilización o introducción de elementos diferenciadores carezca de fundamento o resulte artificiosa, es decir, dicho principio prohíbe que situaciones económicamente iguales sean tratadas de distinta manera, lo que enlaza directamente con el
principio de capacidad económica. Esta diferente tributación también iría en contra del principio de neutralidad del sistema tributario en cuanto a los negocios jurídicos utilizados con la misma finalidad, ya que beneficia a unos (herencia por
fallecimiento) frente a otros (pactos sucesorios) sin justificación objetiva.

Por tanto, el párrafo que se propone suprimir va en contra de los principios que rigen el sistema tributario, alguno de ellos plasmados en el propio texto
constitucional.

La propuesta que se recoge en el proyecto de ley no solo es inadecuada por inconstitucional, sino que además es innecesaria para la prevención del fraude que dice evitar. La LGT recoge en sus artículos 13 (calificación), 15
(Conflicto en la aplicación de la norma tributaria) y 16 (Simulación) medidas para reaccionar ante posibles actitudes fraudulentas, que obviamente exigen el correspondiente despliegue probatorio a la Administración.

La norma propuesta lo que
habilita es precisamente la dispensa de toda prueba a la administración convirtiendo por disposición legal un negocio perfectamente válido en un fraude tributario sin que el contribuyente pueda enervar dicha ficción. La administración tributaria a
través de estas figuras, deberá de probar que el dinero procedente de la venta del bien no repercute en el heredero sino en el causante.

El proyecto de Ley presume, por tanto, un comportamiento antijurídico que no admite prueba en contrario,
teniendo la figura la naturaleza, no ya de presunción iuris et de iure, que exigiría una relación de causalidad entre el hecho base (pacto sucesorio) y el hecho consecuencia (transmisión fraudulenta a un tercero) que obviamente no existe ya que ni
establece un plazo determinado para esa transmisión al tercero (la muerte del causante no puede entenderse un plazo válido ya que pueden ser muchos años), sino de una auténtica ficción legal.

Frente a las ficciones legales el TC ha
reaccionado declarando la inconstitucionalidad de las mismas, como en la STC 19/07/2000, por ir en contra de los artículos 31.1, 24.2 y 25.1 de la CE. Ya la STS 6/12/1996 señalaba en relación con estas ficciones que «no se trata de inducir la
existencia de un hecho desconocido a través de otro hecho conocido, como es característico de las presunciones; aquí, de un hecho conocido, la ley deduce o crea un hecho inexistente...».

La ficción legal prevista por la norma desconoce el
sentido y finalidad de los pactos sucesorios. Su naturaleza es de anticipo de herencia y su utilidad responde a la necesidad del heredero de recibir los bienes que le corresponden en la herencia con anticipación al fallecimiento del causante, en la
mayoría de los casos por la necesidad de contar con ese apoyo patrimonial para emprender una actividad o adquirir un bien (ej. una vivienda), por lo que si el objeto del pacto sucesorio no es dinero, posiblemente el adquirente se vendrá obligado a
la venta para disponer de esa liquidez que necesita, por lo que la circunstancia de que el heredero venda no solo no es un síntoma de fraude fiscal, sino que puede ser lo habitual.

ENMIENDA NÚM. 142

Del Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto.

ENMIENDA

De modificación.

Al
artículo cuarto. Apartado uno.

«Uno. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 9. Base imponible.

[...]

5. Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de
autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de revisión en vía administrativa contra la liquidación que en su caso se le practique, impugnando dicho
valor de referencia, la Administración Tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación apodada”.

(Resto
igual).»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Contemplar la amplitud de recursos que el interesado puede interponer.

La LPACAP (Ley 39/2015 de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas)
establece en sus artículos 112 y 113 que los interesados podrán interponer los recursos administrativos ordinarios de alzada y reposición: «Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo
del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos [...]»; y recurso extraordinario de revisión contra los actos firmes cuando concurran algunas de
las circunstancias tasadas del artículo 125.1 de la LPACAP.

En materia fiscal, la Ley General Tributaria dedica el Título V, artículos 213 a 249, desarrollado por el Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de
Revisión en vía administrativa, a la revisión de actos en vía administrativa (RGR), distinguiendo: Los procedimientos especiales de revisión; El recurso de reposición; Y las reclamaciones económico-administrativas.

Alrededor de los
procedimientos tributarios, se han generado cuestiones como la efectividad del agotamiento de la vía administrativa previa como requisito de procedibilidad del recurso contencioso— administrativo, y el tema de los recursos administrativos
manifiestamente inútiles.

El TS en su Sentencia, de fecha 21 de mayo de 2018, núm. 815/2018, reo. 113/2017 ha respondido a las mismas declarando que «[...] si para el ejercicio de la acción jurisdiccional frente a una Administración pública
se exigiera a [os ciudadanos la interposición de un recurso administrativo que se revelara manifiestamente ineficaz para el éxito de su pretensión, cabría concluir, en la medida en que la formulación del recurso se erigiría en una carga procesal
para el demandante como presupuesto de viabilidad de su acción jurisdiccional, que esa carga, en cuanto inútil, negaría la razón que justifica su imposición, deviniendo desproporcionada y vulneradora del derecho a obtener la tutela judicial
efectiva, al tiempo que desconocería el mandato del artículo 106.1 CE, que impone un efectivo control jurisdiccional de la actuación administrativa. Este último precepto constitucional exige que los instrumentos procesales se articulen de manera
que hagan posible una fiscalización plena del ejercicio de las atribuciones administrativas, plenitud incompatible con demoras impuestas por la interposición de recursos en vía administrativa manifiestamente ineficaces e inútiles para dar
cumplimiento al fin que los justifica», y, aunque se centra principalmente en el recurso de reposición, podría ser perfectamente aplicable al resto de los recursos administrativos.

ENMIENDA NÚM. 143

Del Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto.

ENMIENDA

De modificación.

Al
artículo cuarto. Apartado cuatro.

«Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18, que quedan redactados de la siguiente forma:

“1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos
transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria.

Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, estos podrán impugnarlos en los plazos de
reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores.

En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante
solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria en
caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta determinará la suspensión de/ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

2. Los
interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según el artículo 31 el valor que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración de/impuesto. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si
fuese superior.

Si el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera sido comunicado, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la omisión.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. El procedimiento de
Tasación Pericia] Contradictoria (TPC) se configura como el medio que pueden utilizar las personas interesadas para la corrección de los valores comprobados por la Administración tributaria a través de los medios señalados en el artículo 57 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). Dicho procedimiento se encuentra regulado, con carácter general, en el artículo 135 de la Ley General Tributaria y en los artículos 161 y 162 del Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

La TPC constituye un medio de defensa y garantía
del contribuyente (una mayor seguridad jurídica), por lo que consideramos, en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el articulado del presente Proyecto de Ley debería incluir acerca de la comprobación de valores, la posibilidad de
solicitar la TPC y la suspensión del ingreso de las liquidaciones que traigan causa, para equiparado al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Teniendo en cuenta la regulación que se cita:


— Hay que saber que el valor declarado por las partes no es vinculante para la Administración tributaria que, con carácter general, puede comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos. Dicha comprobación deberá llevarse a
cabo por alguno de los medios del artículo 57 de la LGT.

— La valoración resultante de la comprobación administrativa se notifica al obligado tributario juntamente con la liquidación que resulte de la misma, sin que pueda ser
impugnada separadamente de esta mediante recurso o reclamación económico-administrativa. Sin embargo, el interesado si dispone de un medio específico para contradecir la valoración administrativa: la tasación pericia] contradictoria.

El
obligado tributario puede solicitar la tasación pericial contradictoria, o reservarse el derecho a solicitarla cuando así proceda, con el importante efecto de que tanto la solicitud como la reserva producen la suspensión del ingreso de la
liquidación notificada junto con la valoración, hasta que dicha valoración sea confirmada o corregida. Así se establece en los artículos 47 y 48 del texto refundido del ITP y AJD y, en análogos términos, en el artículo 135 de la Ley general
Tributaria:

La regla más acorde con una justa determinación de la capacidad contributiva, como es la que remite esta cuestión al valor de mercado, debe ceder en muchos casos su lugar a reglas específicas de valoración en beneficio de la
seguridad jurídica del contribuyente que no puede discutir anualmente con la Administración dicho valor con respecto a sus bienes.

ENMIENDA NÚM. 144

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo quinto.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo quinto. Apartado dos.


«Dos. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 17. Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias.

Uno. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el
momento del devengo del Impuesto.

No obstante, en los supuestos en los que el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total en la fecha de devengo del impuesto, el seguro se computará por el valor de la provisión
matemática en la citada fecha en la base imponible del tomador.

Dos. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor
de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

No obstante, cuando se
perciban rentas, temporales o vitalicias, con contraseguro, procedentes de un seguro de vida, estas se computarán por el valor establecido en el apartado Uno de este artículo en la base imponible del perceptor.

Tres. Lo dispuesto en
los anteriores apartados no se aplicará a los contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo, ni a las rentas vitalicias y temporales sin
contraseguro.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Debe aclararse, en primer lugar, que solo se computarán por el valor establecido en el apartado Uno del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio las rentas, temporales o
vitalicias, con contraseguro.

A tal efecto, debería modificarse el segundo párrafo del apartado Dos del artículo 17 para aclarar expresamente que el cambio en la regla de valoración solo afecta a los casos en los que exista contraseguro (pero
no a las rentas vitalicias o temporales sin contraseguro).

En segundo lugar, la redacción propuesta en el Proyecto de Ley podría gravar también a seguros de vida, que, sin tener derecho de rescate, no tienen un contenido patrimonial cierto,
como son:

— Los contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo.

— Las rentas vitalicias y temporales sin
contraseguro.

Estas modalidades de seguro de vida están excluidas de calcular la rentabilidad esperada de las operaciones de seguro de vida (artículo 3 de la Orden ECC/2329/2014, de 12 de diciembre, por la que se regula el cálculo de la
rentabilidad esperada de las operaciones de seguro de vida) precisamente por ese motivo, porque no tienen un contenido patrimonial cierto. No son seguros de ahorro sino seguros de riesgo puro.

En este mismo sentido, el artículo 17 de la Ley
Foral de Navarra 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, también excluye de gravamen a estas modalidades de seguro de vida:

«Artículo 17. Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias.

1. Los
seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.

No obstante, en los supuestos en los que por aplicación del artículo 87 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, se haya perdido
el derecho de rescate por haber renunciado el tomador del seguro a la facultad de revocar la designación de beneficiario, el seguro se computará en la base imponible del tomador por el valor del capital que correspondería obtener al beneficiario en
el momento del devengo del impuesto. El mismo valor se computará en la base imponible del tomador cuando se trate de seguros que no tengan derecho de rescate. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará a los contratos de seguro temporales que
únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo, ni a las rentas vitalicias y temporales sin contraseguro.»

En consecuencia, debería introducirse un nuevo apartado Tres en el
artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio para prever que lo dispuesto en los apartados Uno y Dos no se aplicará a los contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras
garantías complementarias de riesgo, ni a las rentas vitalicias y temporales sin contraseguro.

ENMIENDA NÚM. 145

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo sexto. Apartado tres.

«Tres. Se modifica el apartado 3 del
artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:

3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la
naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:

a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por
el importe de la misma.

b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las
prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, actualizando al momento del devengo según el plazo de la concesión, al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

Cuando para la aplicación de
esta regla hubiese que actualizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se actualizará la
correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a actualizar será la media anual de las que el concesionario deba de
satisfacer durante la vida de la concesión.

c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de reversión, más los gastos
previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas. Si la duración de la
concesión fuese superior al año, los importes previstos en esta letra deberán actualizarse al momento del devengo, de acuerdo con la regla prevista en el primer párrafo de la letra b) anterior.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se
modifica, en primer lugar, el presente artículo para adaptarlo a la eliminación de la referencia general al «valor real» de los bienes y derechos para determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, de acuerdo con la modificación efectuada en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Igualmente, se clarifica y se corrige la terminología y
metodología matemática previstas en el presente artículo 13.3 para determinar la base imponible de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas en los siguientes aspectos:

(i) Se sustituye el concepto «capitalización» por el de
«actualización», más correcto terminológicamente desde un punto de vista matemático.

El concepto matemático financiero de «capitalización» hace referencia al proceso de proyectar cantidades y flujos a un momento futuro en el tiempo al de su
generación, aumentando su valor. Esto es, capitalizar es calcular el valor final, en el futuro, de un importe inicial.

En sentido contrario, el concepto de «actualización» se refiere a la operación inversa a la de la capitalización, esto es,
se refiere en la determinación del valor actual de unos importes o flujos futuros. Es decir, calcular el valor presente o pasado de un valor futuro.

Las reglas para la determinación de la base imponible de la modalidad de Transmisiones
Patrimoniales Onerosas que se recogen para las concesiones administrativas con una duración superior al año tienen como objeto calcular, en el momento del devengo del impuesto, el valor económico de los cánones, precios, participaciones o beneficios
mínimos que satisfará el concesionario en el futuro. Esto es, «actualizar» al momento presente importes o flujos futuros y no al contrario.




Por lo tanto, la terminología más apropiada, de acuerdo con la finalidad de esta regla de cálculo, es la de «actualización» y no la de «capitalización», tal y como ha venido aceptando pacíficamente la doctrina.

(ii) Por otro lado,
y en la medida en que desde un punto de vista económico y matemático la reversión de los bienes prevista en la letra c) del artículo 13.3 no deja de resultar sino un último canon o precio, en especie, satisfecho por el concesionario, resulta preciso
clarificar que el valor neto contable de los bienes objeto de reversión más los gastos previstos para ella también deben actualizarse a la fecha de devengo, de acuerdo con las reglas de cálculo previstas en la letra b) para las concesiones con una
duración superior a un año.

ENMIENDA NÚM. 146

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De supresión.

Al artículo sexto. Apartado dos.

Suprimir el apartado dos del artículo sexto.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Tal como se dice en el preámbulo
de esta norma, mediante las modificaciones que se operan en diversos impuestos se pretende cambiar la valoración de los inmuebles para evitar la alta litigiosidad que se produce por la «inconcreción» del concepto «valor real» que perjudica
claramente a la Administración, ya que el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada viene sosteniendo que «el sistema basado en los valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes, no es idóneo, por su generalidad y falta de
relación con el bien concreto», debiendo ser complementado con una actividad comprobadora «directamente relacionada con el inmueble singular». El Tribunal Supremo añade que esa inexactitud a priori, consustancial a la idea de valor real y a su
integración en la categoría dogmática de los conceptos jurídicos indeterminados, guarda relación directa con la que padece otra noción relativamente semejante, la de valor de mercado. Ello hasta el punto de que identifica ese valor real con el «...
precio que sería acordado en condiciones de mercado entre partes independientes...».

Así, esta norma pretende basar el valor del inmueble en un valor de referencia «resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios
públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas», mediante una delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que se les asignará módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos y se les aplicará un
factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase, en la forma que se determine reglamentariamente. Este sistema de valoración supone de nuevo el cálculo de un valor completamente ajeno al valor concreto y singular de cada
inmueble.

Por ello, entendemos que no es necesario un nuevo sistema que sigue sin cumplir con la doctrina del Tribunal Supremo y pretende calcular la base imponible de los inmuebles de un modo objetivo, dotándole de certeza y obligando al
contribuyente a que demuestre un valor diferente. De modo que, al contribuyente le supondrá un incremento de su carga tributaria y en un aumento de los costes en la transmisión, al recaer la carga de la prueba sobre él.

ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo octavo.


ENMIENDA

De adición.

Al artículo octavo. Apartado 4 (nuevo).

Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde la entrada en vigor de la Ley y vigencia
indefinida se modifica el Apartado Uno. punto 2 del artículo 91 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del impuesto sobre el Valor Añadido, añadiendo un numero 14.º con la siguiente redacción:

14.º Los servicios de peluquería,
barbería y estética

JUSTIFICACIÓN

En el marco de una reforma fiscal justa y progresiva, es prudente que uno de los sectores más castigados por la pandemia como ha sido el colectivo de profesionales que prestan servicios de peluquería,
barbería y estética, constituido fundamentalmente por empleo femenino, y cuyos servicios han sido ampliamente demandados por la ciudadanía hasta el punto de ser declarados esenciales durante el confinamiento, cuenten con una fiscalidad que
contribuya a dos objetivos. Por un lado, a hacer económicamente viable su negocio, y por otro, a que sirva para eliminar bolsas de fraude. Según datos aportados por el propio sector en los últimos años se ha producido un incremento de la economía
sumergida e intrusismo que estiman que pueda alcanzar hasta un 20 % de la facturación.

Han sido 10.464 salones de peluquería y estética los que han bajado su persiana para siempre, dejando a más de 52.000 personas sin trabajo. Se trata de la
desaparición del 21,8 % del sector de la imagen personal y del 48,1 % de los empleados que de él dependían.

Por tanto, y con pleno respeto de la Directiva 2006/112/CE y de sus sucesivas modificaciones, que contiene el marco común armonizado
de la normativa del Impuesto sobre el valor añadido (IVA), se propone aplicar un IVA del 10 % a estos servicios, tal y como aprobó la Comisión de Hacienda del Senado en su sesión del día 25 de marzo de 2021, respecto de la moción suscrita por el
Grupo Parlamentario Popular.

ENMIENDA NÚM. 148

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo decimotercero.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo décimotercero. Apartado cinco.

«Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente
forma:

2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, esta
abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Si los períodos de suspensión y extensión por causa del obligado tributario no se tienen
en cuenta a efectos del cálculo de los intereses de demora cuando el resultado del procedimiento inspector sea una cantidad a devolver, tampoco deberían tenerse en cuenta a los efectos de ese cálculo los períodos de suspensión del procedimiento por
causas no imputables al obligado tributario cuando del procedimiento resulte una cantidad a pagar, por un evidente principio de igualdad y justicia. Por ello proponemos la supresión del nuevo párrafo introducido.

ENMIENDA NÚM. 149

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimotercero.


ENMIENDA

De modificación.

Al artículo décimotercero. Apartado seis.

«Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 32, que queda redactado de la siguiente forma:

2. Con la devolución de ingresos
indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite.

A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se
hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Si los períodos de suspensión y extensión por causa del obligado tributario no se tienen en cuenta a
efectos del cálculo de los intereses de demora cuando el resultado del procedimiento inspector sea una cantidad a devolver, tampoco deberían tenerse en cuenta a los efectos de ese cálculo los períodos de suspensión del procedimiento por causas no
imputables al obligado tributario cuando del procedimiento resulte una cantidad a pagar, por un evidente principio de igualdad y justicia. Por ello proponemos la supresión del nuevo párrafo introducido.

ENMIENDA NÚM. 150

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimotercero.

ENMIENDA


De modificación.

Al artículo décimotercero. Apartado nueve.

«Nueve. Se modifican los apartados 1, 4 y 6 del artículo 95 bis, que quedan redactados de la siguiente forma:

1. La Administración Tributaria
acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública, incluidos los que tengan la condición de deudores al haber sido declarados responsables solidarios, por deudas o sanciones tributarias cuando concurran las
siguientes circunstancias:

a) Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso, incluidas en su caso las que se hubieran exigido tras la declaración de responsabilidad solidaria, supere el importe de 600,000
euros.

b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo inicialmente establecido por la normativa para su de ingreso en período voluntario.

En el supuesto de deudas incluidas en acuerdos de
declaración de responsabilidad será necesario que haya transcurrido el plazo de pago del artículo 62.2 de esta ley tras la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad y, en su caso, del acuerdo de exigencia de pago.

A efectos
de lo dispuesto en este artículo no se incluirán ni aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas ni las que no hubieran ganado firmeza en vía administrativa o judicial por encontrarse pendiente de resolución una
reclamación o recurso administrativo o judicial que verse sobre la existencia, exigibilidad o cuantía de la deuda o sanción.

2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:

a) La identificación de los deudores
conforme al siguiente detalle:

— Personas físicas: Nombre apellidos y NIF.

— Personas Jurídicas y entidades del artículo 35.4 de esta Ley: Razón o denominación social completa y NIF.

b) El importe
conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicación.

3. En el ámbito del Estado, la publicidad regulada en este artículo se referirá exclusivamente a los tributos de titularidad estatal
para los que la aplicación de los tributos,el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado no habiendo existido delegación alguna de
competencias en estos ámbitos a favor de las Comunidades Autónomas o Entes Locales. La publicidad regulada en este artículo resultará de aplicación respecto a los tributos que integran la deuda aduanera.»

[...]

4. La
determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la
fecha de dicho acuerdo.

La propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de diez días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación. A estos efectos
será suficiente para entender realizada dicha comunicación la acreditación por parte de la Administración Tributaría de haber realizado un intento de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de su contenido en el domicilio fiscal del
interesado.

En el caso de que los deudores paguen la totalidad de la cantidad adeudada a la fecha de referencia antes de la finalización de/plazo para formular alegaciones, no se incluirán en los listados comprensivos de deudores a la
Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias. Tampoco se incluirán en dichos listados los deudores que realicen pagos parciales antes de la finalización del período para formular alegaciones, siempre que ello suponga que la cantidad adeudada
que quede pendiente de pago no supere el importe de 600.000 euros establecido en el apartado 1 de este artículo.

Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con
los requisitos señalados en el apartado 1 o a los pagos efectuados por el deudor a que se refiere el párrafo anterior, debiéndose aportar en este caso justificación fehaciente de dichos pagos.

Como consecuencia del trámite de alegaciones, la
Administración podrá acordar la rectificación de/listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1 o cuando a la conclusión de/plazo para formular alegaciones la cantidad adeudada no
supere el importe de 600.000 euros,

Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.

Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación.

La notificación del acuerdo se entenderá producida
con su publicación y la del listado. Mediante Orden Ministerial se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los correspondientes ficheros y registros.

La publicación
se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adaptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres
meses desde la fecha de publicación.

El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en el

Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como por su normativa de desarrollo.

5. En el ámbito de competencias del Estado, será competente para dictar los acuerdos de publicación
regulados en este artículo el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

6. En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia
señalada en el apartado 4, sin que la publicación de/listado resulte afectada por las actuaciones realizadas por el deudor con posterioridad a dicha fecha de referencia, salvo que se verifique el pago en los casos y con los requisitos señalados en
dicho apartado.

Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación establecido en esta ley en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias ni tampoco a
las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con las mismas.

Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la
publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el artículo 68 de esta Ley.

7. El acuerdo de publicación de/listado pondrá fin a la vía administrativa.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. En primer lugar, en consonancia con lo señalado por el Consejo de Estado en su Dictamen 130/2015, la referencia al «plazo original» que se introduce en el precepto debe ser sustituida por «plazo inicialmente
establecido por la normativa para su ingreso en período voluntario».

En segundo lugar, se propone modificar la redacción del último párrafo del apartado primero con la finalidad de añadir a los supuestos de exclusión del cómputo del límite
de 600.000 euros, no solo aquellas deudas y sanciones que se encuentren aplazadas o suspendidas, sino también aquellas otras que no hubieran adquirido firmeza, pues se trata de deudas que están siendo objeto de litigio y su publicación puede generar
conflictos posteriores si las mismas fueran anuladas. Además de ocasionar graves perjuicios al contribuyente, que vería dañada su imagen al haber sido incluido en la lista de deudores cuando su conducta no ha sido, en absoluto, merecedora de
reproche social alguno.

La simple emisión de un acto de liquidación provisional o de un acto de derivación de responsabilidad solidaria no debieran constituir un elemento jurídico suficiente para poner en entredicho la presunción de inocencia
y la honorabilidad y el cumplimiento con los deberes de contribución a las cargas públicas, a pesar de contar con la presunción de legalidad, pues no parece que esta pueda ser sustrato jurídico suficiente para poner en riesgo la intimidad de las
personas afectadas y los derechos que deben ser protegidos a su amparo.

En tercer lugar, el Proyecto de Ley introduce de forma novedosa como cláusula de «salida de la lista» el pago de la cantidad total adeudada a la fecha de referencia antes
de la finalización del plazo para formular alegaciones. A este respecto, no debería limitarse este supuesto de exclusión del listado al pago total de la cantidad adeudada, sino que debe extenderse también a los supuestos de pagos parciales que
supongan la no superación del umbral de 600.000 euros de deuda y/o sanción pendiente de pago. De lo contrario, se estaría dando publicidad a deudores en los que realmente ya no concurren los requisitos y circunstancias establecidos en la norma para
su inclusión en el listado de deudores.

ENMIENDA NÚM. 151

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimotercero.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo décimotercero. Apartado doce.

«Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 157, que queda redactado de la
siguiente forma:

2. Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta
circunstancia en el acta. Se podrá acompañar un informe del actuario cuando sea preciso completar la información recogida en el acta.

En el caso de que no se acompañe dicho informe, en el acta se expresarán con detalle los hechos y
fundamentos de derecho en los que se base la propuesta de regularización, así como la valoración de las alegaciones del interesado en el trámite de audiencia.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Los informes ampliatorios tienen la
finalidad de complementar el acta en lo que se refiere a la fundamentación jurídica de los ajustes propuestos en las actas. Se prevén solo en las actas de disconformidad por la necesidad de motivación para que el contribuyente pueda entender la
concreta justificación de la Administración y pueda ejercer con plenitud su derecho de defensa. En definitiva, el legislador entendió que la mención del artículo 153.c) de la LGT a que toda clase de acta contenga los «fundamentos de derecho» y «los
presupuestos de hecho» en los que se basa una regularización administrativa debía reforzarse en las actas de disconformidad con un informe ampliatorio.

Si la inspección, con la nueva redacción propuesta, decidiera prescindir del informe
ampliatorio del acta de disconformidad y no ofreciera en esta el debido detalle sobre los hechos y fundamentos de derecho en los que basa la propuesta de regularización, ni valorase las alegaciones previas presentadas,en su caso, por el
contribuyente, colocaría a este en una situación de indefensión, impidiéndole formular adecuadamente las alegaciones al acta.

ENMIENDA NÚM. 152




Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
decimotercero.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo décimotercero. Apartado veintidós.

«Veintidós. Se modifica el apartado 2 del artículo 209, que queda redactado de la siguiente forma:

2. Los
procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera
sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

Los procedimientos sancionadores que se incoen para la
imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta ley deberán iniciarse en el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto.

Los
procedimientos sancionadores que se incoen a efectos de la infracción del artículo 198 de esta ley como consecuencia de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias finalizadas con la presentación
de una declaración sin perjuicio económico, no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto de las actuaciones una vez transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la declaración.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La justificación que se ofrece en la Exposición de Motivos a esta modificación normativa es que con el establecimiento de este plazo máximo de seis meses para el inicio de determinados procedimientos sancionadores se estaría
«alineando el mismo con el plazo general de resolución de los procedimientos tributarios». Se trata, sin embargo, de una justificación que carece de cualquier tipo de consistencia y, como ha señalado el Consejo de Estado, «es inexacta y confunde el
plazo para iniciar un procedimiento y el plazo para su resolución».

Tampoco se sostienen otras razones esgrimidas para justificar esta ampliación del plazo a seis meses —problema de las notificaciones en el extranjero, plazo de
prescripción de las infracciones y plena salvaguarda del ejercicio del ius puniencii—. Si hay problemas con las notificaciones en el extranjero, ello no hace necesario ampliar el plazo para iniciar el procedimiento sancionador pues no
comienza su cómputo hasta que se practique la notificación; el plazo de prescripción para imponer sanciones, de cuatro años, en nada se ve afectado por el mayor o menor plazo para el inicio del procedimiento sancionador, pues son plazos diferentes
que discurren de forma paralela y que responden a finalidades distintas; lógicamente si existe un plazo como el del artículo 209.2, sea de tres o de seis meses, su transcurso sin haberse iniciado el procedimiento sancionador traerá consigo la
irrelevancia de que esté abierto aún el plazo de prescripción pero esto es algo derivado directamente de la existencia de ese plazo, no de que sea de tres o seis meses; la plena salvaguarda del ius puniendi se ve más garantizada y potenciada si se
establecen plazos limitados, siempre que sean realistas y el de tres meses lo es, como se señalará después.

Esto debería llevar a que no se mantuviera en el texto definitivo esta modificación normativa proyectada.

El obligado
tributario al que ha afectado el procedimiento de comprobación y la regularización administrativa no puede permanecer durante un período muy extenso de tiempo ante la incertidumbre sobre si se incoará o no en relación con el mismo, y a partir de los
resultados del anterior procedimiento de comprobación, un procedimiento sancionador. Ni siquiera es suficiente que tuviera que esperar a tal decisión administrativa de inicio de un procedimiento sancionador dentro del plazo de prescripción para
imponer sanciones (artículo 189.2 de la LGT), que además será efectivamente de cuatro años computados desde la última notificación del procedimiento de comprobación, puesto que las «acciones administrativas conducentes a la regularización de la
situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización» [artículo 189.3 a), párrafo 2 de la LGT].

La necesidad de acotar temporalmente esa
incertidumbre del obligado tributario, a un plazo de tres meses, es el fundamento y razón de ser de este plazo máximo para el inicio del procedimiento sancionador. Sin que sufran en absoluto los intereses públicos perseguidos con las actuaciones
administrativas dirigidas a identificar conductas infractoras e imponer las correspondientes sanciones puesto que en los procedimientos de comprobación a los que se refiere el precepto, tal como ha reconocido la propia Abogacía del Estado en algún
recurso de casación resuelto recientemente por el Tribunal Supremo, «se tiene el convencimiento de que de forma real y efectiva la Administración ya dispone, o debe disponer, de los datos necesarios para iniciar el procedimiento sancionador».


Pues bien, si la Administración Tributaria, tras finalizar estos procedimientos de comprobación, dispone de los datos necesarios para iniciar el procedimiento sancionador, un plazo de tres meses es más que suficiente, por lo que es inadmisible
una duplicación de dicho plazo a otros tres meses más. Debe tenerse en cuenta, además, que la práctica de la AEAT en ocasiones es iniciar el procedimiento sancionador incluso antes de haber finalizado el procedimiento de comprobación.

Por
otro lado, a nuestro entender, es necesario reformar el artículo 209.2 de la LGT pero en un sentido diferente a la modificación incluida en el Proyecto de Ley. Se trata de ampliar el ámbito de aplicación del plazo de tres meses para iniciar el
procedimiento sancionador a otros supuestos distintos a los contemplados en el precepto.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha clarificado recientemente de forma clara, contundente y directa un
aspecto relevante de este artículo 209.2 de la LGT, que había suscitado múltiples problemas y diferencias interpretativas en muchos órganos de la jurisdicción ordinaria: «resulta de aplicación el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2
LGT para el inicio de un procedimiento sancionador a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo, iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación
o inspección; sin que sea de aplicación al procedimiento sancionador por infracción de no presentar a tiempo o presentar extemporáneamente la declaración resumen anual del IVA» (sentencia de 9 de julio de 2020, recurso 2612018).

El tenor
literal de la norma, a juicio del Tribunal Supremo, es claro, y la interpretación a la que lleva esta literalidad de la norma también es confirmada a la luz de los antecedentes normativos de aquel precepto, antes mencionados.

Sin embargo, en
esta sentencia el Tribunal Supremo pone de relieve una idea que debería tenerse presente para reformar en un determinado sentido el artículo 209,2 de la LGT: «Lo aconsejable, por tanto, sería que si el motivo del plazo es precisamente poder tener a
disposición los datos necesarios para sancionar, se estableciera un plazo de caducidad para supuestos como el que nos ocupa [...]», sin perjuicio de que señale que «legalmente no se contempla el mismo, lo que hubiera exigido un mandato en dicho
sentido [...]».

Téngase en cuenta que se trataba de un caso en el que se presentó una declaración informativa tras el requerimiento administrativo dirigido a que dicha presentación se llevara a cabo, que es una tradicional actuación de la
Administración Tributaria y que la LGT de 2003 califica como «actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales» [artículo 117.1 e)] y el Reglamento de Gestión e
Inspección como «procedimiento de control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos» (artículo 153.6).

Por este motivo, se propone una ampliación del ámbito de aplicación de la norma a otros supuestos, en
los que la Administración Tributaria ha realizado una actuación y dispone de todos los datos necesarios para iniciar el procedimiento sancionador como consecuencia de aquella. Uno de estos casos es el que se recoge en la presente enmienda, que
podría tomarse en consideración como punto de partida de una reforma más amplia en este mismo sentido que merecería, no obstante, una reflexión algo más detenida, a efectos de introducir las precisiones debidas.

Con la redacción que se
propone incluir se establecería un plazo de tres meses para el inicio del procedimiento sancionador en un supuesto en que la Administración Tributaria tiene los datos necesarios para iniciar el procedimiento sancionador relacionado con la infracción
tributaria del artículo 198 de la LGT: no presentación en plazo de declaraciones sin perjuicio económico. Y quedaría abierta la posibilidad de, en su caso, comprobar la existencia de incorrecciones en la declaración presentada, pudiéndose entonces
producir el tipo infractor del artículo 199 de la LGT: declaración incorrecta, inexacta o con datos falsos sin perjuicio económico; que es compatible con aquella primera, y para cuya persecución no sería aplicable aquel plazo de tres meses
inicial, que sería solo a efectos de la infracción del artículo 198.

ENMIENDA NÚM. 153

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimotercero.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo décimotercero. Apartado veintiséis.

«Veintiséis. Se modifican los apartados 1
y 2 de la disposición adicional decimoctava, que quedan redactados de la siguiente forma:

1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta ley y
en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:

a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o
beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.

b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de
todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas
vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.

c) Información sobre los bienes inmuebles y
derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.

d) Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o
autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas
virtuales.

e) Información sobre los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que se sea titular, o respecto de los que se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de
disposición: obras de arte, planes de pensiones, metales preciosos, joyas y piedras preciosas, objetos de colección, vehículos y aeronaves, así como embarcaciones.

Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se extenderán a quienes
tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación de/terrorismo.

2. Régimen de
infracciones y sanciones. Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.

También constituirá
infracción tributaria la presentación de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.

Las anteriores infracciones serán muy graves
y se sancionarán conforme a las siguientes reglas:

a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por
cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.

No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, si la declaración se presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior. Del mismo modo se
sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

b) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre
títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial
individualmente considerado según su clase, que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.

No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, si la declaración se presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior. Del mismo modo se sancionará la
presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes inmuebles y
derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble que hubiera debido
incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la declaración se presenta fuera de
plazo sin requerimiento previo de la Administración, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los
electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

d) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa
pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su clase que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa,
con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros,

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la declaración se presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, la sanción y los límites mínimo y máximo
serán la mitad de los previstos en el apartado anterior. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.


e) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre los siguientes elementos patrimoniales situados en el extranjero: obras de arte, planes de pensiones, metales preciosos, joyas y piedras preciosas, objetos de colección,
vehículos y aeronaves así como embarcaciones, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado que hubiera debido incluirse en la
declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la declaración se presenta fuera de plazo sin
requerimiento previo de la Administración, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos,
informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 198 y 199 de esta Ley.


3. Las Leyes reguladoras de cada tributo podrán establecer consecuencias específicas para el caso de incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición adicionar.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. El
Proyecto de Ley modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimoctava para incluir las monedas virtuales dentro de los activos en el extranjero sobre los que se debe informar. En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley se justifica la
inclusión de estos activos con base en la modificación de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015.

En este sentido llama la atención la omisión de otros bienes o derechos situados en el
extranjero siendo que algunos de ellos son mencionados en la citada Directiva. Así, las obras de arte (mencionadas en los apartados 3.i) y 3.j) del artículo 2 de la Directiva), los planes de pensiones (mencionados en el Anexo II de la Directiva), o
los metales preciosos (a los que se alude en el Anexo III de la Directiva).

A todo ello cabe añadir los objetos de colección, los vehículos, embarcaciones y aeronaves, así como las joyas y piedras preciosas. En relación con las joyas y
piedras preciosas es de general conocimiento su posible utilización en el blanqueo de capitales.

Por todo ello se propone la inclusión de todos estos activos dentro de la obligación de información.

ENMIENDA NÚM. 154

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimotercero.

ENMIENDA


De modificación.

Al artículo décimotercero. Apartado veintisiete.

«Veintisiete. Se modifica la letra b) y se añade una letra d) en el apartado 1 de la disposición adicional vigésima, con la siguiente redacción:

b) En
los procedimientos de aplicación de los tributos, los efectos del incumplimiento del plazo máximo para dictar resolución y de la falta de resolución serán los previstos en la normativa de la Unión Europea. En el supuesto de no preverse en ella el
efecto del silencio administrativo, este se considerará siempre negativo.

d) No será de aplicación a las declaraciones aduaneras lo previsto en el artículo 27 de esta Ley, sin perjuicio de la exoneración de responsabilidad prevista en el
artículo 179.3 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Letra b): en coherencia con la enmienda anterior en la que se establece que no procederá declarar la caducidad de los procedimientos de aplicación de los tributos en el
ámbito aduanero por el incumplimiento de los plazos máximos establecidos en la normativa interna.

Letra d): Es necesario aclarar que los tributos integrantes de la deuda aduanera también pueden ser objeto de regularización espontánea sin
sanción. Es cierto que, si el obligado tributario presenta una declaración aduanera de forma extemporánea y sin requerimiento previo, no serán aplicables los recargos del artículo 27 de la Ley General Tributaria, sino los intereses de demora que
establece el artículo 114 del código aduanero de la Unión. Ahora bien, es preciso señalar que dicha posibilidad no debe excluir la exoneración de la responsabilidad que se produce en los supuestos de regularización espontánea sin sanción, prevista
para todos los obligados tributarios, por lo que la misma no puede excluirse del ámbito aduanero. Por tanto, es necesario que se reconozca expresamente este supuesto de exoneración de responsabilidad en el ámbito de las declaraciones aduaneras,
contribuyendo así a facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras y tributarias derivadas del comercio exterior.

ENMIENDA NÚM. 155

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimotercero.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo decimotercero. Apartado
diecinueve.

Se modifica el apartado 4 del artículo 198, que queda redactado de la siguiente forma:

Art 198.

4. La sanción por no presentar en plazo declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras,
cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno por 1.000 del valor de las mercancías a las que las declaraciones y documentos se refieran, con un mínimo de 100 euros y un máximo de 6.000
euros.

JUSTIFICACIÓN

La actual horquilla sancionadora abarca de 100€ a 6,000€, por lo que la AEAT dispone ya de herramientas legales suficientemente disuasorias para casos de incumplimiento.

En el caso habitual de
la mercancía con origen y destino en tercer país, el agente consignatario en España refleja y transmite a la Aduana española los datos recibidos de origen, sin que sea posible, por su volumen, la comprobación individual, para la que tampoco se
dispone de criterios evaluadores.

Además, la sanción por mercancías origen/destino en tercer país es irrecuperable por parte del consignatario español, ya que debería repercutirla al cargador en origen, quien suele desentenderse al estar ya
la mercancía vendida al comprador. En el caso de ser asumida por la naviera transportista, también es muy dudoso recobro.

Por lo tanto, no es acorde a la equidad que un consignatario emisor de varios millones de ENS anuales con unas ratios
de calidad y plazos elevados sea sancionado (mínima) de la misma forma que quien comete infracciones con un número pequeño de declaraciones, que pueden incluso llegar a ser sólo una (ENS) que abarque toda la mercancía de un buque, por ejemplo, los
graneles, carga general, etc.

Incrementar el importe de las sanciones mínimas para las ENS no recepcionadas en plazo en un 600 % es desproporcionada, no equitativa, discriminatoria y parece sólo obedecer a criterios recaudatorios.


Asimismo, la existencia de diferencias entre las sanciones impuestas en los distintos países de la UE, en su mayoría muy inferiores a las propuestas en esta normativa, puede perjudicar la competitividad de nuestras empresas.

ENMIENDA
NÚM. 156

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
decimotercero.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo decimotercero. Veinticinco.

Veinticinco. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional sexta, que queda redactado de la siguiente forma:


«4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el “Boletín Oficial del Estado”, determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.


Asimismo, la publicación anterior determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que concurra
alguna de las siguientes circunstancias:

a) Se rehabilite el número de identificación fiscal.

b) Se trate de cargos para el pago de operaciones de financiación suscritas con una entidad de crédito en fecha anterior a la revocación del
número de identificación fiscal en el Boletín Oficial del Estado, o de abonos que se efectúen con la finalidad de evitar que la cuenta corriente se quede sin saldo o en descubierto como consecuencia de dichos cargos.

Cuando la revocación se
refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos
jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de
identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará
constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la
cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior.

De igual modo, en todas las certificaciones registrales de la entidad titular del número revocado debe constar que el mismo está revocado.

Lo dispuesto en este
apartado no impedirá a la Administración Tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un número de
identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación fiscal.”»




JUSTIFICACIÓN

El apartado cuarto de la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria impide que los acreedores puedan seguir cobrando las cuotas correspondientes a las operaciones de financiación empresarial que
hubieran concedido a las entidades a las que se les revoca el NIF, puesto que la publicación de la revocación en el Boletín Oficial del Estado conlleva que la cuenta en la que se efectúan habitualmente dichos cargos quede bloqueada. En
consecuencia, si el deudor se niega a regularizar su situación tributaria y/o a efectuar las gestiones necesarias para que la AEAT proceda a rehabilitar su NIF, la operación de financiación pasa a situación de mora y el acreedor se ve obligado a
registrar en su cuenta de resultados la correspondiente pérdida para la cobertura del riesgo de crédito.

Para impedir que esto suceda resulta imprescindible que se establezca una excepción a la prohibición de efectuar cargos para el pago de
operaciones de financiación suscritas con una entidad de crédito en fecha anterior a la revocación del número de identificación fiscal en el Boletín Oficial del Estado. Por idénticas razones, y con la finalidad de evitar que la cuenta se quede sin
saldo o en descubierto, se debería permitir al deudor que efectúe abonos en dicha cuenta por un importe equivalente a la cuota que se le cargará por la operación de financiación.

Esta enmienda se hace necesaria no sólo para evitar el
perjuicio que sufre el acreedor (al ver cómo se incrementa su ratio de morosidad y las pérdidas registradas para la cobertura del riesgo de crédito) sino también para impedir que el hecho de no poder pasar al cobro las cuotas de las operaciones de
financiación se convierta en un aliciente para que el deudor retrase la decisión de regularizar su situación tributaria y/o de iniciar el procedimiento para instar la rehabilitación de su NIF.

ENMIENDA NÚM. 157

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimotercero.

ENMIENDA

De
adición.

Al artículo décimotercero. Apartado nuevo.

Se suprime el apartado 2 del artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 39. Ganancias patrimoniales no justificadas.

Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio
no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por
el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales. Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el
contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la de/período de prescripción.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Es llamativo que el Proyecto de Ley
nada diga sobre el régimen de las ganancias patrimoniales no justificadas y las multas pecuniarias variables en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los casos de incumplimiento de la declaración de bienes en el
extranjero establecida por la Ley 7/2012, de 29 de octubre.

ENMIENDA NÚM. 158

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimotercero.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo décimotercero. Apartado nuevo.

Se suprime el apartado 6 del artículo 121 de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 121. Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas.

1. Se presumirá que han sido
adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad. La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del
valor de adquisición.

2. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en contabilidad son propiedad del contribuyente cuando este ostente la posesión sobre ellos.

3. Se presumirá que el importe de la renta
no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún caso el
importe neto podrá resultar negativo.

La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justificativos de esta o, si no fuera posible, aplicando las reglas de valoración establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.

4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del contribuyente deudas inexistentes,

5. El importe de la renta
consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el contribuyente pruebe que corresponde a otro u otros.

6. El valor de los
elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. En consonancia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 159

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
decimotercero.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo décimotercero. Apartado nuevo.

Se derogan las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y
presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con las dos enmiendas anteriores.

ENMIENDA
NÚM. 160

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
decimotercero.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo décimotercero. Apartado nuevo.

Se modifica el apartado 3 del artículo 237, que queda con la siguiente redacción:

3. Una vez interpuesta la reclamación y con
anterioridad a que el Tribunal celebre la sesión para resolver sobre la misma, los interesados podrán proponer a la Administración tributaria una liquidación o resolución alternativa a la que sea objeto de revisión, que no deberá coincidir con lo
alegado hasta ese momento, bien de acuerdo con una distinta valoración de los hechos o una diferente interpretación de la normativa en cuestión.

El Director del Departamento de la Administración tributaria que hubiera dictado la liquidación o
acto recurrido, a través del procedimiento que se determine internamente, valorará la propuesta y en su caso propondrá una nueva alternativa o simplemente rechazará la oferta.

El reclamante podrá presentar un escrito ante el Tribunal
solicitando la suspensión del procedimiento económico-administrativo durante un plazo máximo de seis meses al objeto de alcanzar el acuerdo.

Si ambas partes estuvieran conformes con la nueva propuesta o alguna otra subsiguiente, lo pondrán de
manifiesto mediante escrito dirigido al Tribunal que estuviere conociendo de la reclamación al que se adjuntará el acuerdo alcanzado para que dicte su resolución ateniéndose a lo aceptado por las partes.

La Administración tributaria podrá
exigir para dar su conformidad la constitución de un depósito, aval de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las cantidades que
puedan derivarse de la resolución, siempre que el acto administrativo no haya sido garantizado o pagado por el reclamante.

Esta resolución se entenderá íntegramente aceptada por el interesado y por la Administración tributaria. La
liquidación y, en su caso, la sanción, solo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de esta ley, y sin perjuicio del recurso que
pueda proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.

La Administración tributaria ejecutará la resolución y notificará al interesado el nuevo acto administrativo en el plazo de un mes contado
desde el siguiente a la notificación de la resolución por el Tribunal.

Seguidamente, de haberse así exigido, el depósito realizado se aplicará al pago de la deuda resultante. Si se hubiera presentado aval o certificado de seguro de caución,
el ingreso deberá realizarse en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 62 de esta ley, o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con dichas
garantías y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Prevista ya en la Ley General Tributaria la posibilidad de
Actas con Acuerdo y Actas de Conformidad, debe establecerse un cauce para que una vez dictada una resolución o una liquidación en disconformidad, las partes en la disputa puedan llegar a una propuesta que satisfaga a ambas, bien porque aceptan una
distinta valoración de los hechos en discusión bien porque exista un nuevo acuerdo en una determinada interpretación de la normativa aplicable.

La introducción de esta nueva fórmula de terminación de conflictos en vía económico administrativa
ha sido largamente discutida sin llegar a formularse técnicamente, si bien en general se ha aceptado que haría posible un incremento de la recaudación, la reducción de la litigiosidad y costes financieros, y mejoraría la percepción por los
contribuyentes de la actuación administrativa, Todo ello, y en particular la urgente necesidad de recursos públicos, creemos que constituye motivación suficiente para esta modificación que proponemos.

En este sentido, el legislador ya incluyó
en el artículo 235.3 de la Ley General Tributaria la posibilidad de que la administración anulase total o parcialmente el acto impugnado antes de la remisión del expediente, con el propósito de reducir la litigiosidad en fase
económico-administrativa, aunque sin demasiado éxito. Por ello se hace necesaria una reforma más ambiciosa de cara a conseguir esta finalidad.

Para todas aquellas liquidaciones que no han conseguido la conformidad del contribuyente, este
podría ser un procedimiento tan ágil como revestido de las garantías necesarias para asegurar el respeto a la norma y, a la vez, una adecuada ponderación de los hechos cuestionados o interpretaciones en discusión. La resolución habría de contar con
la propuesta del contribuyente, su aceptación de un órgano propio, de rango superior, de la Administración tributaria y la decisión del Tribunal que estuviera tramitando la reclamación.

La intervención del Tribunal Económico Administrativo,
como órgano revisor de lo aceptado por el interesado y la Administración, garantiza el pleno respeto a la normativa existente.

Por lo demás, la aplicación de lo previsto para la recaudación de las liquidaciones resultantes de las Actas con
Acuerdo debiera servir de garantía suficiente para la efectividad de la resolución en estos casos.

Por otro lado, se deroga la anterior redacción del apartado 3 del artículo 237 de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la
UE.

ENMIENDA NÚM. 161

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo decimotercero.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo décimotercero. Apartado nuevo.

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 239, que quedan con la siguiente redacción:

«2. Las resoluciones
dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.

En los casos de acuerdo
previsto en el apartado 3 del artículo 237, la resolución se atendrá a lo propuesta aceptada por las partes.

3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar fa inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular
total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.

La resolución a que se refiere el apartado 3 del artículo 237 se considerará estimatoria parcial, con las especialidades previstas en el mismo
en cuanto a su ejecución e impugnación.

Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de
las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.

Con excepción del supuesto al que se refiere el párrafo anterior, los actos de ejecución, incluida la práctica de liquidaciones que resulten de los pronunciamientos de los
tribunales, no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

Salvo en los casos de retroacción, los actos resultantes de la ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes
desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. No se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes.”»

JUSTIFICACIÓN

Ajuste técnico a la
nueva redacción del artículo 237.3 de la Ley General Tributaria.

ENMIENDA NÚM. 162

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimosexto.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo décimosexto. Apartado uno.

«Uno. Se modifica la disposición adicional primera, que queda
redactada de la siguiente forma:

Disposición adicional primera. Definición de jurisdicción no cooperativa.

1. Tendrán la consideración de jurisdicciones no cooperativas los países y territorios, así como los regímenes
fiscales perjudiciales, que se determinen Real Decreto conforme a los criterios que se establecen en los apartados siguientes de este artículo.

Los efectos fiscales que se deriven de la inclusión de un país o territorio en el listado de
jurisdicciones no cooperativas, como consecuencia de la actualización de la Orden Ministerial que los recoge, serán aplicables solo para las inversiones que realicen los contribuyentes desde la fecha de su entrada en vigor y que no estuvieran
comprometidas con anterioridad a dicha fecha.

2. La relación de países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas se actualizará anualmente atendiendo a los siguientes criterios:

a) En materia
de transparencia fiscal:

1.º La existencia con dicho país o territorio de normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua
en Materia Fiscal de la OCDE y del Consejo de Europa enmendado por el Protocolo 2010 o de un acuerdo de intercambio de información que siga el modelo aprobado por la OCDE o de las Directivas de la Unión Europea al respecto.

2.º  El
cumplimiento de un efectivo intercambio de información tributaria con España.

3.º El resultado de las evaluaciones interpares realizadas por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.


4.º El efectivo intercambio de información relativa al titular real, definido en los términos de la normativa española en materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

A los efectos de este apartado
a) se entiende por efectivo intercambio de información, la aplicación de la normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de Información tributaria atendiendo a los términos de referencia aprobados por el Foro Global de Transparencia e
Intercambio de Información con Fines Fiscales.

b) Que faciliten la celebración o existencia de instrumentos o de sociedades extraterritoriales, dirigidos a la atracción de beneficios que no reflejen una actividad económica real en dichos
países o territorios.

3. La relación de regímenes fiscales perjudiciales que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas se actualizará anualmente atendiendo a los criterios del Código de Conducta en materia de Fiscalidad
Empresarial de la Unión Europea o del Foro de Regímenes Fiscales Perjudiciales de la OCDE.

4. Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades en la aplicación de las normas contenidas en esta disposición.




5. Respecto de aquellos países o territorios que tengan la consideración de jurisdicciones no cooperativas, de conformidad con lo establecido en esta disposición, con los que el Reino de España tenga suscrito un convenio para
evitar la doble imposición que se encuentre vigente, la normativa tributaria relacionada con las jurisdicciones no cooperativas resultará también de aplicación, en la medida en que no sea contraria a las disposiciones del citado convenio.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. En primer lugar, el instrumento normativo para la modificación (inclusión o exclusión) del listado de jurisdicciones no cooperativas, no puede ser una Orden Ministerial. No debemos olvidar que la
caracterización de un país o territorio como jurisdicción no cooperativa puede resultar en consecuencias fiscales importantes como la pérdida de exenciones tributarias, la no deducibilidad de ciertos pagos, la obligatoriedad de presentar ciertas
declaraciones tributarías, etc., por lo que dejar la inclusión o exclusión de jurisdicciones al arbitrio de la discrecionalidad administrativa puede ser contrario a la seguridad jurídica que una materia como la de las jurisdicciones no cooperativas
demanda. Por ello, se sugiere recuperar como instrumento normativo al Real Decreto.

El ámbito de la OM, como disposición de carácter general o ejercicio de la potestad reglamentaria, se ciñe a la regulación de cuestiones organizativas
internas de la Administración, de relaciones especiales de sujeción y, si afecta a los ciudadanos en general solo puede regular cuestiones meramente formales. Es decir, por ser un instrumento normativo de menor nivel, la OM tienen vedado afectar al
desarrollo de elementos esenciales de la relación jurídico-tributaria. Ejemplo de ello es que la aprobación por OM de los modelos de los Impuestos, pero el desarrollo o ejecución de la Leyes tributarias se hace por Real Decreto y solo se permite el
desarrollo directo por una OM cuando la Ley lo autoriza y dentro del ámbito más restringido o instrumental al que nos hemos referido.

En este sentido, la normativa general (artículo 7 de la Ley General Tributaria; artículos 22 y 24 de la
Ley 50/1997, del Gobierno, y artículo 128 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común) aun admitiendo el carácter reglamentario de las Órdenes ministeriales las somete a mayores limitaciones que a los Reales Decretos.

Es
evidente que el establecimiento de qué países o territorios tienen la calificación de jurisdicciones no cooperativas o disponen de regímenes perjudiciales impacta de lleno en elementos esenciales y materiales de la aplicación de los impuestos (p.
ej. aplicación o no de exenciones) y exige, al menos, la utilización del Real Decreto.

El Consejo de Estado es de esta misma opinión y así se lo aconsejó al Gobierno en la página 89 de su Dictamen de 15 de julio de 2020 sobre el Anteproyecto
de la Ley: «Cabe señalar que, frente a la regulación vigente, el anteproyecto defiere a la orden ministerial la determinación de las jurisdicciones no cooperativas. En este punto y por razón de la trascendencia de estas determinaciones, ha de ser
el Gobierno, mediante real-decreto, el que establezca el listado de dichas jurisdicciones, no considerándose acertada su remisión a orden ministerial.»

En segundo lugar, la redacción de la norma en términos potestativos no se considera
tampoco adecuada para introducir seguridad jurídica y previsibilidad en esta materia. Por ello se sugiere que la actualización de la lista deba realizarse obligatoriamente de forma anual.

Por último, dado que el objetivo de la reforma es
alinear la normativa española sobre paraísos fiscales con los estándares internacionales (que actualmente se basan en la cooperación internacional de los territorios), se considera que los criterios para la consideración como jurisdicción no
cooperativa deberían atenerse, fundamentalmente, a los contenidos en las conclusiones del Consejo de la Unión Europea sobre la elaboración de una lista europea. Estos, a su vez, se basan en los trabajos del Código de Conducta para la fiscalidad de
las empresas (ámbito UE) y del Foro de Regímenes Fiscales Perjudiciales de la OCDE.

Estos trabajos identifican como criterios relevantes los de transparencia fiscal, tributación «justa» (entendida como ausencia de regímenes fiscales
preferenciales o que faciliten la atracción de beneficios que no reflejen una actividad económica real a través de sociedades o esquemas extraterritoriales) y de aplicación de medidas anti-BEPS.

Cabe entender que el primero de los criterios
anteriores (transparencia fiscal) está recogido en el apartado 2.a) de la norma española, mientras que los otros dos tendrían su reflejo en el apartado b). Sin embargo, el apartado c) («existencia de baja o nula tributación») no tiene encaje en los
criterios utilizados para elaborar las relaciones de países, territorios y regímenes fiscales perjudiciales que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas y a las que la propia ley española dice remitirse. Por tanto, se propone el
mantenimiento del criterio de existencia de baja o nula tributación (que puede tener las consecuencias, propias y distintas, que las leyes de cada impuesto en cada caso determinen), pero en un apartado distinto (apartado 6) a aquel en el que se
definen los criterios para la actualización de la relación de países que se consideran jurisdicciones no cooperativas (apartado 2).

De la misma forma, y en aras al mantenimiento de la coherencia con la evolución de los trabajos
internacionales en la materia (evitando así la existencia de listas o relaciones paralelas que no proporcionen certeza en un ámbito tan relevante), se propone reforzar la vinculación entre la norma española y los criterios actualizados por la UE y
la OCDE.

Finalmente, en aras de preservar la seguridad jurídica y la competitividad de las empresas españolas en su expansión internacional, la lista de jurisdicciones no cooperativas publicadas por Orden Ministerial deberá aplicarse con un
criterio estático y no dinámico, es decir, la lista a considerar será la que este en vigor al momento de realizar la inversión empresarial.

ENMIENDA NÚM. 163

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimosexto.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo décimosexto. Apartado
uno. Punto 2.

Uno. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de la siguiente forma:

Disposición adicional primera. Definición de jurisdicción no cooperativa.

[...]

2. La
relación de países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas se podrá actualizar atendiendo a los siguientes criterios:

[...]

c) La existencia de baja o nula tributación.

Existe baja o nula
tributación cuando en el país o territorio no aplica ningún impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según corresponda, o aplica el
impuesto de que se trate, al tipo cero o casi cero.

Tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo
lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de esta.»

(Resto igual).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, La redacción del Proyecto de Ley incluye un concepto jurídico indeterminado, «nivel
impositivo efectivo considerablemente inferior», que deja abierta a interpretación el cumplimiento de los requisitos para inclusión en la lista de jurisdicciones no cooperadoras.

El exponiendo V de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley
establece como objetivo de la adaptación normativa su actualización, atendiendo a los trabajos desarrollados en el ámbito de la UE y OCDE. La UE entre sus criterios para la definición de jurisdicción no cooperativa establece tres parámetros, que
también son contemplados por el Proyecto de Ley. En relación con el parámetro relativo a la nula o baja tributación, la UE recoge la redacción propuesta, inexistencia de impuesto análogo o tributación cero o casi cero del mismo.

ENMIENDA
NÚM. 164

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
decimosexto.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo décimosexto. Apartado uno. Punto 5.

Uno. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de la siguiente forma:

Disposición adicional
primera. Definición de jurisdicción no cooperativa.

[...]

5. Los países y territorios a los que se refiere el apartado 1 que firmen con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de
información dejarán de tener la consideración de jurisdicciones no cooperativas en el momento en que dichos convenios o acuerdos entren en vigor.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. La vigencia de un Convenio de Doble Imposición con
cláusula de intercambio de información debería ser suficiente para salvaguardar los requisitos de transparencia de información, sustancia/atribución de beneficios y tributación mínima por un impuesto análogo al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, considerados para la determinación de las jurisdicciones no cooperativas. En el supuesto de que un país con el cual se haya suscrito un Convenio deje de
cumplir con las obligaciones asumidas en el mismo, el Estado español debería denunciar el mismo para que deje de estar en vigor, en lugar de trasladar las consecuencias de este incumplimiento a los contribuyentes.

ENMIENDA NÚM. 165

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimoséptimo.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo decimoséptimo. Dos.

Se propone la modificación del artículo 13.2 c) de la Ley de regulación del Juego en los siguientes términos:

c) Haber sido sancionada la persona física, la
persona jurídica o sus socios, directivos o administradores, mediante resolución administrativa firme por dos o más infracciones muy graves en los últimos cuatro años, por incumplimiento de la normativa de juego del Estado o de las Comunidades
Autónomas.

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda busca garantizar la seguridad jurídica de las empresas de juego y apuestas y evitar la arbitrariedad de la imposición de una infracción a una persona física o jurídica que no merece dicho castigo.
La redacción original abre la posibilidad a la extensión de los efectos lesivos de una sanción al resto de sociedades de grupo empresarial las cuales no hubieran cometido infracción alguna y que, por tanto, se verían castigadas no siendo
merecedoras. Esto impondría un doble castigo a los trabajadores y a dichas empresas, que se verían abocadas a un cierre sin haber causado daño o perjuicio alguno.

Asimismo, busca evitar una asimetría jurídica por la cual las empresas con
sede en España se verían gravemente perjudicadas, frente a los grupos empresariales internacionales que operan en nuestro país, ya que estos últimos quedarían exentos de castigo por la imposibilidad de imponerles una sanción.

ENMIENDA
NÚM. 166

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
decimoséptimo.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo decimoséptimo. Dos.

Se propone la supresión del artículo 13.2 k) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda busca
garantizar la seguridad jurídica de las empresas de juego y apuestas y evitar la arbitrariedad de la imposición de una infracción a una persona física o jurídica que no merece dicho castigo.

La redacción original abre la posibilidad a la
extensión de los efectos lesivos de una sanción al resto de sociedades de grupo empresarial las cuales no hubieran cometido infracción alguna y que, por tanto, se verían castigadas no siendo merecedoras. Esto impondría un doble castigo a los
trabajadores y a dichas empresas, que se verían abocadas a un cierre sin haber causado daño o perjuicio alguno.

Asimismo, busca evitar una asimetría jurídica por la cual las empresas con sede en España se verían gravemente perjudicadas,
frente a los grupos empresariales internacionales que operan en nuestro país, ya que estos últimos quedarían exentos de castigo por la imposibilidad de imponerles una sanción.

ENMIENDA NÚM. 167

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimoctavo.

ENMIENDA

De modificación.

Al
artículo decimoctavo.

Artículo decimoctavo.  Modificación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las
actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

Se modifican el número 1 del apartado uno, los números 4 y 5 del apartado dos, el número 1 del apartado tres y se añade un número 5 al citado apartado tres, del artículo 7 de la
Ley 7/2012, de 29 de octubre de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.


Artículo 7. Limitaciones a los pagos en efectivo.

Uno. Ámbito de aplicación.

1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o
profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

No obstante, cuando el pagador sea una persona física y no actúe en calidad de empresario o profesional el citado importe será de:

a)
2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.

b) 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador justifique que no tiene su domicilio fiscal en España.»

A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) del
párrafo anterior, en el caso de operaciones realizadas en establecimientos comerciales abiertos al público en general se considerará que el pagador persona física no actúa en condición de empresario o profesional salvo que dicha persona manifieste
de manera expresa lo contrario al empresario o profesional que realiza la operación, y lo haga así a más tardar en el mismo momento en que vaya a producirse dicho pago.

2. A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado
anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios.

3. Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos en el artículo 34.2 de la
Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

4. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, y respecto de las operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en
las operaciones deberán conservar los justificantes del pago, durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo. Asimismo, están obligados a aportar
estos justificantes a requerimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

5. Esta limitación no resultará aplicable a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito ni, cuando estén sujetos a la supervisión del
Banco de España y a la normativa de blanqueo de capitales, a las operaciones de cambio de moneda en efectivo realizadas por los establecimientos de cambio de moneda a los que se refiere el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio
de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito y a las operaciones a que se refiere este artículo realizadas a través de las entidades de pago reguladas en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de
servicios de pago.

Dos. Infracciones y sanciones.

1. Constituye infracción administrativa el incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo establecidos en el apartado uno anterior.

2. Serán
sujetos infractores tanto las personas o entidades que paguen como las que reciban total o parcialmente cantidades en efectivo incumpliendo la limitación establecida en el apartado uno anterior. Tanto el pagador como el receptor responderán de
forma solidaria de la infracción que se corneta y de la sanción que se imponga. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos o contra ambos.

3. La infracción prevista en
este artículo será grave.

4. La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 1.000 euros o 2,500 euros o 10.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, según se trate de
cada uno de los supuestos a que se refiere el número 1 del apartado uno, respectivamente.

5. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por ciento de la base de la sanción prevista en el número anterior salvo que
concurra un supuesto de reducción de la sanción al que se refiere el número 5 del apartado tres de este artículo.»

6. La acción tipificada en el número 1 de este apartado no dará lugar a responsabilidad por infracción en los siguientes
casos:

a) Respecto del empresario o profesional que admita el pago en efectivo de una operación en la que concurran las tres siguientes circunstancias:

a’) Que se realice en un establecimiento comercial abierto al público en
general.

b’) Que el pagador sea una persona física que, a más tardar en el momento en que vaya a producirse dicho pago, o bien no haya manifestado expresamente que actúa en calidad de empresario o profesional o bien haya manifestado
expresamente que no actúa en la referida condición, en ambos casos al empresario o profesional que realiza la operación, aunque posteriormente ocurra que quede acreditado que tal pagador si actuó en dicha condición.

c’) Que su importe
sea igual o superior a 1.000 euros pero inferior, bien a 2.500 euros en el caso a que se refiere la letra a) del citado apartado 1, o bien inferior a 10.000 euros en el caso a que se refiere la letra b) de dicho apartado.

b) Respecto de la
parte que intervenga en la operación cuando denuncie ante fa Agencia Estatal de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del pago efectuado en incumplimiento de la limitación, la operación realizada, su importe y la
identidad de la otra parte interviniente. La denuncia que pudiera presentar con posterioridad la otra parte interviniente se entenderá por no formulada.

La presentación simultánea de denuncia por ambos intervinientes no exonerará de
responsabilidad a ninguno de ellos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. En lo relativo a la medida de limitación de pagos en efectivo, se produce una modificación relevante de las cuantías para proceder a reducirlas.

Éstas pasan,
de 2.500 a 1.000 euros con carácter general, salvo para personas físicas que no actúen en concepto de empresarios o profesionales, en que el límite se mantiene en 2,500 euros. Y en el caso de no residentes que no actúen como empresarios o
profesionales, el límite se reduce de 15.000 a 10.000 euros.




Pues bien, dicho nuevo esquema de prohibiciones, de ser aprobado, plantearía importantes problemas en el normal desarrollo de su actividad por parte de determinados establecimientos comerciales (grandes superficies) abiertos al público
en general.

Sin desdeñar los problemas que se les originan a tales establecimientos en el caso particular de las ventas de las que sean destinatarias personas físicas que no actúen en condición de empresarios o profesionales y que, además,
justifiquen que no tienen su domicilio fiscal en España. A esto hay que añadir, aquellos casos en los que una persona física plantea realizar el pago en efectivo de una compra y cuyo importe es igual o superior a 1.000 euros pero inferior a 2.500
euros,

En tales casos, el establecimiento comercial únicamente podría aceptar tal pago en efectivo si el referido pagador no está actuando en calidad de empresario o profesional.

Es decir, la norma está exigiendo la acreditación de un
hecho negativo (la no actuación del pagador en calidad de empresario o profesional), sin que pueda apreciarse cual podría considerarse medio de prueba válido en el momento en el que se efectúa una venta en un establecimiento comercial abierto al
público en el que la inmensa mayoría de los clientes son personas físicas consumidores finales.

Consideramos que nuestra propuesta de establecimiento de las referidas presunción y exoneración de responsabilidad, viene avalada por lo
siguiente:

c) Por estar en línea con la presunción establecida en el artículo 5 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la
Directiva 2006/112/CE, añadido al mismo por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2026 del Consejo, de 21 de noviembre de 2019.

Según el referido artículo 5 quinquies, a efectos de la aplicación de las reglas especiales establecidas a efectos
del IVA en relación con las plataformas digitales que «facilitan» la realización de «ventas a distancia» y otras operaciones, se considerará lo siguiente salvo que la plataforma disponga de información que indique lo contrario: (i) que quien vende
los bienes a través de la plataforma actúa en condición de empresario o profesional, y (ii) que el adquirente final de los bienes no actúa en condición de empresario o profesional.

b) Por estar en línea con la reiterada jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el sentido de que, la indudable legitimidad de que disponen los Estados miembros de la UF para adoptar medidas que tengan como finalidad prevenir y combatir el fraude fiscal, debe respetar el
principio de proporcionalidad en tanto que uno de los principios generales del Derecho de la Unión y, por tanto, también del derecho interno español en tanto que estado de derecho que somos. Principio este según el cual tales medidas deben ser
necesarias y adecuadas para alcanzar eficazmente los objetivos que se pretenda conseguir con las mismas, y no ir por tanto más allá de lo necesario para conseguir tales objetivos1.

c) Por estar en línea con la jurisprudencia establecida por
el TJUE en el sentido de que corresponde en principio a las autoridades tributarias el llevar a cabo las verificaciones necesarias para detectar irregularidades y fraudes, sin que resulte admisible que la realización de tales actuaciones de control
propias de aquellas sea transferida «de facto» a terceros (particulares y empresas), obligándoles para ello a la realización de comprobaciones complejas y exhaustivas2.

d) Por estar en línea con la reiterada jurisprudencia del TJUE en el
sentido de que el principio de seguridad jurídica, en tanto que otro de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que las disposiciones sean claras, precisas y previsibles, de manera que los interesados puedan valorar sus efectos con
suficiente antelación y adoptar las medidas oportunas en consecuencia3.

Por el contrario, la redacción del artículo 7 de la Ley 7/2012, tal y como quedaría si su modificación fuese realizada únicamente en los términos propuestos en el
Proyecto de ley, resultaría contraria a los criterios establecidos en la jurisprudencia.

ENMIENDA NÚM. 168

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De modificación.

A la disposición adicional quinta.

Se modifica el artículo 70 de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales en los siguientes términos:

Artículo 70. Tipo impositivo.

1. Para la determinación de los tipos impositivos aplicables se establecen los siguientes epígrafes:


Epígrafe 1.º

a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 144 g/km, con excepción de los vehículos tipo «quad» y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 6.º, 7.º, 8.º y 9.º

b) Vehículos provistos de un
solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo «quad».

Epígrafe 2.º

Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 144 g/km y sean inferiores a 192 g/km, con excepción de los vehículos
tipo «quad» y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º

Epígrafe 3.º

Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 192 g/km y sean inferiores a 240 g/km, con excepción de los vehículos tipo «quad» y de los
vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º

Epígrafe 4.º

a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 240 g/km, con excepción de los vehículos tipo «quad» y de los vehículos comprendidos en el
epígrafe 9.º

b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.

c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.

d) Vehículos tipo
«quad». Se entiende por vehículo tipo «quad» el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de
carretera.

e) Motos náuticas. Se entiende por «moto náutica» la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.


2. La tributación de las emisiones de cada epígrafe se mantendrá inalterada en 2021 y 2022.

JUSTIFICACIÓN

En aplicación de la normativa comunitaria de medición de emisiones a partir del 1 de enero de 2021 las emisiones que se
recogen en la ficha ITV son las establecidas por el nuevo procedimiento de medición WLTP (que sustituye al actual NEDC) establecido por la UE.

La entrada en vigor de este nuevo procedimiento supone, en la práctica, un aumento en el valor de
emisiones oficial ya que el dato WLTP es aproximadamente un 20 % superior al vigente NEDC. Por consiguiente, se trata de una modificación de carácter estrictamente técnico, que ha provocado un incremento automático del impuesto de matriculación y
ha supuesto además para muchos modelos perder la bonificación del impuesto de la que disfrutaban.

Para que el cambio de una regulación técnica no tuviera impacto fiscal, Francia y Portugal, países fabricantes que como España aún aplican un
impuesto de matriculación, optaron por la adaptación de las mediciones a la realidad actual para evitar así una mayor presión fiscal y, por lo tanto, una caída todavía mayor del mercado del automóvil. Es de destacar que otros muchos países europeos
con peso como fabricantes, como Alemania, RepúblicaCheca, o Rumanía, entre otros, no tienen tal figura impositiva.

Además, «El Plan de Impulso de la Cadena de Valor de la Industria de la automoción: Hacia una movilidad sostenible y
conectada» ya incluye como medida 4.3 la «Reforma integral de la fiscalidad sobre vehículos en coordinación con las Administraciones Territoriales». Por lo tanto, debe avanzarse en implementar esta revisión y evitar ahora un impacto fiscal parcial
motivado por una modificación técnica.

Asimismo, la situación económica provocada por la COVID-19, ha convertido al sector de la automoción en uno de los más afectados por esta crisis, razón por la que se propone mantener inalterada la
tributación en 2021 y 2022 de modo que cada vehículo tenga exactamente la misma carga fiscal que en diciembre de 2020.

ENMIENDA NÚM. 169

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional. (Nueva).

Modificación
del artículo 103 Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, por el que se crea la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Se modifica el párrafo cuarto del punto 5 del apartado once, que queda
redactado de la siguiente forma:

El Organismo Autónomo Servicio de Vigilancia Aduanera se integra en la Agencia Estatal de la Administración tributaria, conservando todas sus Dependencias, estructura y competencias actuales. Bajo la
dependencia directa del Director General desarrollará las funciones y competencias que la ley le encomienda en su condición de policía mixta, judicial y administrativa, en materia de lucha contra el contrabando, el fraude fiscal y la economía
sumergida.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. La lucha contra la economía sumergida debe necesariamente implicar a todos los recursos de los que dispone la AEAT. En este sentido, además de los órganos tradicionalmente dedicados a la
aplicación del sistema tributario (Inspectores, Técnicos y Agentes de Hacienda), debe tenerse en cuenta que el Servicio de Vigilancia Aduanera aporta la capacidad de obtención de determinadas pruebas solo accesibles mediante técnicas de
investigación policial.

ENMIENDA NÚM. 170

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición Transitoria primera. 3.

3. Régimen transitorio de la modificación de las limitaciones de pagos en efectivo.

La
nueva redacción del apartado Uno del artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y
lucha contra el fraude, se aplicará a todos los pagos efectuados a partir de la entrada en vigor de la norma, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación.

Lo dispuesto en los apartados Dos
y Tres del artículo 7 de la Ley 7/2012 será aplicable a los procedimientos sancionadores que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

No obstante lo anterior, la nueva reducción de la sanción por pago voluntario
a la que se refiere el número 5 del apartado Tres del artículo 7 de la Ley 7/2012 se aplicará a las sanciones exigidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza.

A estos efectos,
la Administración competente rectificará dichas sanciones.

También se aplicará la citada reducción a la que se refiere el número 5 del apartado Tres del artículo 7 de la Ley 7/2012, si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que
desde su entrada en vigor el interesado acredite ante la Administración competente el desistimiento del recurso interpuesto contra la sanción.

Dicha acreditación se efectuará con el documento de desistimiento que se hubiera presentado ante el
órgano competente para conocer del recurso.

b) Que en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, abierto con la notificación que a tal efecto realice la Administración tras la
acreditación de dicho desistimiento, se efectúe el ingreso del importe restante de la sanción.

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la enmienda que hemos presentado a la Disposición final séptima.

ENMIENDA NÚM. 171

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA

De adición.

Disposición Transitoria. (Nueva).

El Artículo quinto. dos de la presente Ley que modifica el artículo 17. uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, no será de
aplicación a los contratos de seguro de vida suscritos, y en los que el Tomador haya perdido su derecho de rescate con anterioridad a 23 de octubre de 2020 durante los 5 años siguientes a la entrada en vigor de la modificación del artículo 17 de la
Ley del Impuesto sobre el Patrimonio contemplada en la presente norma.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. El Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal modifica el artículo 17 de la Ley 19/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, y establece una forma de valoración particular para aquellos seguros de vida que no tienen valor de rescate.

A estos efectos, cabe recordar que es la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro
(«LCS») en su artículo 87, la que establece que el tomador de un seguro de vida pierde no solo el derecho de rescate sino también el de pignoración de la póliza, entre otros, en aquellos supuestos en los que se haya renunciado a su facultad de
revocar los beneficiarios del contrato. La no tributación por el Impuesto sobre Patrimonio es la consecuencia lógica que debe derivar del hecho de que, a partir de dicha renuncia, el sujeto pasivo no sea ya titular de las provisiones matemáticas ni
tenga capacidad para acceder a las mismas puesto que se ha «desprendido» de dicha riqueza.

En consecuencia, tanto desde un punto de vista de realización del hecho imponible como, en su caso, de la valoración del mismo, surge diversa
problemática, derivada del hecho de que ni tomador ni beneficiario del seguro, tienen un derecho con contenido patrimonial como tal, sino tan solo una expectativa sobre el mismo, y también del hecho que, en su caso, la capacidad económica, no se
materializa, hasta el momento en que se produce el vencimiento del seguro. En tanto no concurra tal circunstancia, al no existir derecho de rescate, los contratos participan de una iliquidez y falta de contenido patrimonial absoluta, hasta el punto
de que, como predica el mencionado artículo 87 de la LCS, ya no son pignorables. Llama la atención el distinto tratamiento fiscal establecido para los planes de pensiones e instrumentos similares, sobre los que se ha regulado una exención
específica en el Impuesto sobre Patrimonio, precisamente por tal «liquidez en tanto no se produzca uno de los supuestos tasados para su cobro, A diferencia de estos, los seguros de vida en que se pierde el derecho de rescate son totalmente
indisponibles, y provienen por lo general del ahorro que, a su vez, ya ha sido sometido a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

Por ello, se considera que la solución más acertada, sería la de modificar la Ley del
Contrato de Seguro, para limitar o regular los supuestos en los que se pierde el derecho de rescate. Sin embargo, se ha optado por regular únicamente su tratamiento fiscal.

La modificación propuesta en el artículo quinto. Dos del Proyecto
de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal al artículo 17. Uno establece que «en los supuestos en los que el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total en la fecha de devengo del impuesto, el seguro se
computará por el valor de la provisión matemática en la citada fecha en la base imponible del tomador».

El hecho de que dicha modificación —que en la práctica supone incorporar la tributación por estos seguros sin valor de rescate al
hecho imponible del Impuesto— no se module durante un plazo transitorio para contratos suscritos con anterioridad a su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, no se concilia con el respeto de los principios de seguridad
jurídica y confianza legítima.

El tratamiento tributario existente antes de la propuesta de modificación descansa en la ausencia del derecho de rescate, y así se señaló en distintas contestaciones a consultas vinculantes de la Dirección
General de Tributos, por lo que quien contrató de buena fe estos seguros se encuentra en una situación de imposible salida, dada precisamente la circunstancia de que, por imperativo del citado artículo 87 LCS, no existen derechos de rescate.


De haber conocido el tomador de la póliza, al tiempo de tomar la decisión de suscripción del seguro de vida, el nuevo régimen de tributación propuesto, puede que no lo hubiera contratado, en la medida en que le obligaba a tributar por una
presunta riqueza de la que no podría disponer, ni siquiera para afrontar el pago del propio impuesto. En definitiva, y utilizando el canon establecido por el propio Tribunal Constitucional (STC 181/2016) en materia de conductas económicas, se
vulneraría tal principio de confianza legítima.

Así pues, exigir un impuesto sobre el valor de la provisión matemática al tomador (sujeto pasivo del impuesto) de aquellos seguros en los que, a la fecha de devengo, este carece de derecho de
rescate y, por tanto, de la posibilidad de acceder a dicha provisión matemática, generando una situación de iliquidez semejante a la de los planes de pensiones (que si están exentos siendo adicionalmente una renta diferida en el IRPF a diferencia de
estos contratos en el que el capital aportado ya satisfizo sus impuestos) contraviene el principio de capacidad económica, por cuanto:

(i) El tomador (sujeto pasivo) no es titular de la riqueza que representa el seguro de vida dado que no
puede disfrutar de la misma. En concreto, no puede acceder al valor de las provisiones matemáticas que debe considerarse a efectos de calcular la base imponible del impuesto.

(ii) La capacidad económica que debería ser objeto de gravamen se
encuentra, en todo caso, en manos de la entidad aseguradora que es, en virtud del contrato de seguro, la titular de las provisiones matemáticas.

(iii) Como resultado de lo anterior al tratarse de un derecho irreal, expectante e ilíquido
deberá recurrir a otros activos o al endeudamiento, para poder pagar el Impuesto.

Por ello la norma debería incluir un régimen transitorio que resultase de aplicación a aquellos contratos de seguro suscritos con anterioridad a su entrada en
vigor (o, si se quiere evitar el efecto anuncio, con anterioridad a la publicación del Proyecto de Ley) a fin de que la modificación normativa no afectase durante un lapso de tiempo de 5 años (período en el cual se estima que la mayoría de dichos
contratos por cumplimiento de las condiciones contractuales, se ha incorporado de forma efectiva al titular supérstite o heredero, de forma similar a la que, a título de ejemplo el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021 ha
contemplado un régimen de exención durante 5 años para las inversiones en participaciones en fondos propios en entidades cuando el valor de participación es superior a 20 millones de euros).

ENMIENDA NÚM. 172

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.

ENMIENDA

De
adición.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

Se incorpora un nuevo apartado f) con el siguiente texto:

f) El articulo decimoctavo tendrá efectos desde el uno de enero de 2024.

JUSTIFICACIÓN

La
enmienda es consecuencia de los efectos que sobre el consumo ha provocado la pandemia por SARS-Cov-2.

Dadas las difíciles circunstancias económicas que atraviesa la economía española y el elevado porcentaje de operaciones comerciales que
todavía se realizan en efectivo en España que, según el BCE, superan el 80 % de las mismas; se hace necesario establecer un periodo transitorio de manera que el nuevo límite de pago en efectivo no pueda perjudicar la recuperación económica y la
dinamización del consumo tan urgentes en estos momentos.




ENMIENDA NÚM. 173

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final. (Nueva).

Ofertas de Empleo Público en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Intervención General del Estado, Tribunales económico
administrativos y en la Dirección General del Catastro.

El Gobierno elaborará una planificación para la aprobación de las correspondientes Ofertas de Empleo Público que sean necesarios para equiparar las plantillas de la Administración
financiera y Tributaria.

JUSTIFICACIÓN

La enmienda insta al Gobierno a planificar un incremento de los medios personales que posibilite una mayor eficacia en el control del fraude fiscal.

El Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del
Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del
juego.

Palacio del Senado, 14 de junio de 2021.—La Portavoz, Estefanía Beltrán de Heredia Arroniz.

ENMIENDA NÚM. 174

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco
en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Antes de su publicación final se
procederá a una revisión completa de la presente ley, al objeto de adecuarla respecto a la utilización de un lenguaje no sexista, igualitario y no excluyente.

JUSTIFICACIÓN

Adecuar el texto del Proyecto de Ley de manera que utilice un
lenguaje no sexista, igualitario y no excluyente.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra
el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de
modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

Palacio del Senado, 14 de junio de 2021.—El Portavoz, Ander Gil García.

ENMIENDA NÚM. 175

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.

ENMIENDA

De modificación.

Del artículo tercero
apartado tres.

Artículo tercero: Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.

(…)

«Tres. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo.

Cuando la adquisición o la
transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que
puedan exceder del valor de mercado.

No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera, antes del transcurso de
cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante si fuera anterior, los bienes adquiridos, se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera
inferior al previsto en el párrafo anterior.

En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de
adquisición de dichos bienes.”»

De la disposición transitoria primera.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia de recargos, reducción de sanciones, limitación de pagos en efectivo y transmisiones
de determinados bienes.

1. (igual)

2. (igual)

3. (igual)

4. Transmisión de bienes previamente adquiridos por determinados pactos sucesorios.

La nueva redacción del párrafo segundo del
artículo 36 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, solamente será de
aplicación a las transmisiones de bienes efectuadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que hubieran sido adquiridos de forma lucrativa por causa de muerte en virtud de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente».


Exposición de motivos.

El párrafo segundo del apartado VI de la exposición de motivos quedará redactado de la siguiente manera:

«En primer lugar, se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la finalidad de que el adquirente de un bien a través de un contrato o pacto sucesorio se subrogue
en el valor y fecha de adquisición que tenía dicho bien en el causante, siempre que el mismo se transmita antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento de este último si fuera anterior, modificación
que se introduce con un régimen transitorio de suerte que solo será aplicable a las transmisiones de bienes efectuadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que hubieran sido adquiridos de forma lucrativa por causa de muerte en virtud
de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejoras técnicas Se considera prudente establecer un período de tiempo desde la celebración del pacto sucesorio, transcurrido el cual, la transmisión por el nuevo
adquirente pudiera efectuarse como con la redacción actual. Este plazo se fija en cinco años, de manera que transcurrido este plazo no sea necesario subrogarse en valores de fechas de adquisición del anterior propietario, aunque se esté
transmitiendo en vida de este último.

ENMIENDA NÚM. 176

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo decimonoveno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo decimonoveno. Modificación de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.

Se introducen las siguientes modificaciones en la
Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862:

Uno. (igual)

Dos. Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 24.

En todo instrumento público consignará el Notario su nombre y
vecindad, los nombres y vecindad de los testigos, y el lugar, año y día del otorgamiento.

Los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no solo formal sino material de los actos o negocios
jurídicos que autorice o intervenga, por lo que están sujetos a un deber especial de colaboración con las autoridades judiciales y administrativas.

En consecuencia, este deber especial exige del Notario el cumplimiento de aquellas
obligaciones que en el ámbito de su competencia establezcan dichas autoridades.

En las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás
derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes. A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior
desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador,
otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria.

Igualmente, en las escrituras públicas citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportadas por los comparecientes cuando
proceda presentar esta en los términos previstos en la legislación de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar esta circunstancia en la escritura y lo comunicará al
órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.

En las escrituras públicas a las que se refieren este artículo y el artículo 23 de esta Ley, el Consejo General del Notariado suministrará a la Administración Tributaria, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, la información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de comunicar al Notario el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura los medios de pago
empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago. Estos datos deberán constar en los índices informatizados.

La Administración Tributaria comunicará al Consejo General del Notariado para su consulta obligatoria por los
notarios con carácter previo a la autorización de la escritura de enajenación o gravamen de acciones o participaciones sociales la existencia de resoluciones judiciales o administrativas por la que se establezcan prohibiciones de enajenar, gravar o
disponer acciones o participaciones sociales.

El Consejo General del Notariado establecerá un sistema automatizado para que el Notario a través de aquel suministre a la Administración Tributaria la identificación de aquellas entidades
jurídicas con número de identificación fiscal revocado y no rehabilitado que hubieran pretendido otorgar un documento público. Del mismo modo, el Notario suministrará a la Administración Tributaria las operaciones de enajenación o gravamen que se
hubieran otorgado o pretendido otorgar por los titulares de las acciones o participaciones.»

JUSTIFICACIÓN

El texto suprimido plantea dificultades en relación al vigente sistema de transmisión de participaciones.

ENMIENDA
NÚM. 177

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional quinta. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

JUSTIFICACIÓN

La actual configuración del IEDMT ya responde no solo a la
capacidad económica puesta de manifiesto en la matriculación de un medio de transporte, sino que atiende, asimismo, a consideraciones medioambientales. En este sentido, el vigente IEDMT establece los tipos impositivos en función de las emisiones de
CO2 primando la compra de vehículos menos contaminantes, mediante el establecimiento de un tipo impositivo cero para la matriculación de los vehículos cuyas emisiones sean inferiores a los 120 gr CO2/km, y graduando la tributación de los demás en
función de sus emisiones.

ENMIENDA NÚM. 178

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final.

«Disposición final xx. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal
de Canarias, que queda redactada del siguiente modo:

Disposición adicional decimocuarta. Límites de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y
musicales realizadas en Canarias.

El importe de la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental a que se refiere el
apartado 1 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá ser superior a 12,4 millones de euros cuando se trate de producciones realizadas en Canarias.

El importe de la deducción por gastos
realizados en territorio español por producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales a que se refiere el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014 no podrá ser superior a 12,4 millones de euros cuando se trate
de gastos realizados en Canarias.

Con respecto al importe mínimo de gasto que fija la letra a) del apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, los gastos realizados en Canarias de animación de una producción extranjera deberán ser
superiores a 200.000 euros. En relación con la ejecución de servicios de efectos visuales, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014.

El importe de la deducción por gastos realizados en
la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales a que se refiere el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014 no podrá ser superior a 900.000 euros cuando se trate de gastos realizados en Canarias».


JUSTIFICACIÓN

Actualizar el límite absoluto de la deducción de 5,4 a 12,4 millones, siguiendo los cambios que se han introducido en el límite a nivel estatal de manera que Canarias mantenga el diferencial respecto al límite de deducción en
la península.

Asimismo, se introduce una mejora técnica en el párrafo tercero y se limita, por cuestiones igualmente técnicas, la entrada en vigor de la modificación a los periodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de
la ley.