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BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 84, de 18/05/2020
cve: BOCG-14-D-84 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie D: GENERAL


18 de mayo de 2020


Núm. 84



ÍNDICE


Composición y organización de la Cámara


JUNTA DE PORTAVOCES


031/000013 Composición de la Junta de Portavoces ... (Página2)


Control sobre las disposiciones del Ejecutivo con fuerza de Ley


REALES DECRETOS LEGISLATIVOS


132/000001 Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal ... (Página2)


Control de la acción del Gobierno


PROPOSICIONES NO DE LEY


Pleno


162/000255 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos, sobre medidas para extender la moratoria de cotizaciones de la Seguridad Social a todas las pymes y autónomos afectados por la crisis sanitaria del COVID-19
... (Página175)


162/000258 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos, sobre la transparencia en las transacciones internacionales de material para luchar contra el COVID-19 ... (Página176)


162/000259 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, por la que se insta al Gobierno a dotar de recursos suficientes a las Comunidades Autónomas para hacer frente a la crisis sanitaria, social y
económica derivada de la pandemia provocada por el COVID-19 ... (Página178)


162/000260 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, por la que se insta al Gobierno a crear una medalla para reconocer el gran servicio realizado a la patria por los miembros de las Fuerzas Armadas
que han participado en 'Operación Balmis' ... (Página179)


162/000261 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Plural, sobre la regularización inmediata de las personas migrantes que se encuentran en España en el momento en el que se decretó el estado de alarma por el COVID-19 ...
(Página180)


Otros textos


INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR


120/000005 Proposición de Ley para la regulación del personal longevo al servicio de las Administraciones Públicas (corresponde al número de expediente 120/000006 de la XIII Legislatura). Prórroga del plazo para la recogida de firmas ...
(Página182)



Página 2





COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA CÁMARA


JUNTA DE PORTAVOCES


031/000013


De conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de los cambios habidos en la composición de la Junta de Portavoces.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


Grupo Parlamentario Plural


(031/000011)


Mes;Portavoz;Portavoz adjunto;Portavoz adjunto


Mayo 2020;BORRÀS CASTANYER, Laura (JxCat-JUNTS);ERREJÓN GALVÁN, Íñigo (MÁS PAÍS-EQUO);BALDOVÍ RODA, Joan (MÉS COMPROMÍS)


Junio 2020;ERREJÓN GALVÁN, Íñigo (MÁS PAÍS-EQUO);BORRÀS CASTANYER, Laura (JxCat-JUNTS);BALDOVÍ RODA, Joan (MÉS COMPROMÍS)


Julio 2020;BORRÀS CASTANYER, Laura (JxCat-JUNTS);ERREJÓN GALVÁN, Íñigo (MÁS PAÍS-EQUO);BALDOVÍ RODA, Joan (MÉS COMPROMÍS)


CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY


REALES DECRETOS LEGISLATIVOS


132/000001


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(132) Real Decreto legislativo que aprueba texto refundido.


Autor: Gobierno.


Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.


Acuerdo:


Publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Reglamento de la Cámara.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de mayo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2020, DE 5 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL


ÍNDICE


LIBRO PRIMERO. Del concurso de acreedores


TÍTULO I. De la declaración de concurso


CAPÍTULO I. De los presupuestos de la declaración de concurso


CAPÍTULO II. De la legitimación


CAPÍTULO III. De la declaración de concurso a solicitud del deudor


Sección 1.ª Del deber de solicitar la declaración de concurso


Sección 2.ª De la solicitud del deudor


Sección 3.ª De la provisión sobre la solicitud del deudor


CAPÍTULO IV. De la declaración de concurso a solicitud de acreedor y de otros legitimados


Sección 1.ª De la solicitud de acreedor y de otros legitimados


Sección 2.ª De la provisión sobre la solicitud de acreedor y otros legitimados


Sección 3.ª De la oposición del deudor


Sección 4.ª De la resolución sobre la solicitud


CAPÍTULO V. Del auto de declaración de concurso


Sección 1.ª Del auto de declaración de concurso


Sección 2.ª De la notificación del auto de declaración de concurso


Sección 3.ª De la publicidad de la declaración de concurso


CAPÍTULO VI. De los concursos conexos


Sección 1.ª De la declaración conjunta de concursos


Sección 2.ª De la acumulación de concursos ya declarados


Sección 3.ª De la tramitación coordinada de los concursos conexos


TÍTULO II. De los órganos del concurso


CAPÍTULO I. Del juez del concurso


Sección 1.ª De la competencia


Sección 2.ª De la jurisdicción


CAPÍTULO II. De la administración concursal


Sección 1.ª Del nombramiento de la administración concursal


Subsección 1.ª De la composición de la administración concursal


Subsección 2.ª Del requisito de la inscripción en el Registro público concursal


Subsección 3.ª Del nombramiento de la administración concursal


Subsección 4.ª De la recusación de la administración concursal


Subsección 5.ª De los auxiliares delegados


Sección 2.ª Del ejercicio del cargo


Sección 3.ª De la retribución


Subsección 1.ª Del régimen jurídico de la retribución


Subsección 2.ª De la cuenta de garantía arancelaria


Sección 4.ª De la responsabilidad


Sección 5.ª De la separación y de la revocación



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TÍTULO III. De los efectos de la declaración de concurso


CAPÍTULO I. De los efectos sobre el deudor


Sección 1.ª De los efectos sobre el concursado en general


Sección 2.ª De los efectos sobre la representación y defensa procesal del concursado


Sección 3.ª De los efectos específicos sobre la persona natural


Sección 4.ª De los efectos específicos sobre la persona jurídica


Sección 5.ª De los deberes de comparecencia, colaboración e información del concursado


CAPÍTULO II. De los efectos sobre las acciones individuales


Sección 1.ª De los efectos sobre las acciones y sobre los procedimientos declarativos


Sección 2.ª De los efectos sobre las acciones y sobre los procedimientos ejecutivos


Subsección 1.ª De las reglas generales


Subsección 2.ª De las reglas especiales para los procedimientos de ejecución de garantías reales y asimilados


CAPÍTULO III. De los efectos sobre los créditos


CAPÍTULO IV. De los efectos sobre los contratos


Sección 1.ª De los efectos sobre los contratos


Sección 2.ª De la resolución de los contratos


Subsección 1.ª De la resolución por incumplimiento


Subsección 2.ª De la resolución en interés del concurso


Sección 3.ª Del derecho a la rehabilitación de contratos


Sección 4.ª De los efectos sobre los contratos de trabajo y sobre los convenios colectivos


Subsección 1.ª De los efectos sobre los contratos de trabajo


Subsección 2.ª De los efectos sobre los contratos del personal de alta dirección


Subsección 3.ª De los efectos sobre los convenios colectivos


Sección 5.ª De los efectos sobre los contratos con las administraciones públicas


TÍTULO IV. De la masa activa


CAPÍTULO I. De la composición de la masa activa


CAPÍTULO II. Del inventario de la masa activa


CAPÍTULO III. De la conservación y de la enajenación de la masa activa


Sección 1.ª De la conservación de la masa activa.


Sección 2.ª De la enajenación de bienes y derechos de la masa activa


Subsección 1.ª De las reglas generales


Subsección 2.ª De las especialidades de la enajenación de bienes o derechos afectos a privilegio especial


Subsección 3.ª De las especialidades de la enajenación de unidades productivas


Subsección 4.ª De la cancelación de cargas


CAPÍTULO IV. De la reintegración de la masa activa


Sección 1.ª De las acciones rescisorias especiales


Sección 2.ª De las demás acciones de reintegración



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CAPÍTULO V. De la reducción de la masa activa


CAPÍTULO VI. De los créditos contra la masa activa


Sección 1.ª De los créditos contra la masa activa


Sección 2.ª Del régimen de los créditos contra la masa activa


Sección 3.ª De las especialidades en caso de insuficiencia de la masa activa


TÍTULO V. De la masa pasiva


CAPÍTULO I. De la integración de la masa pasiva


CAPÍTULO II. De la comunicación y del reconocimiento de créditos


Sección 1.ª De la comunicación a los acreedores


Sección 2.ª De la comunicación de créditos


Sección 3.ª Del reconocimiento de créditos


Subsección 1.ª De las clases de reconocimiento


Subsección 2.ª De los supuestos especiales de reconocimiento


Sección 4.ª Del cómputo de los créditos


Sección 5.ª De la comunicación extemporánea de créditos


CAPÍTULO III. De la clasificación de los créditos concursales


Sección 1.ª De las clases de créditos


Sección 2.ª De los créditos privilegiados


Subsección 1.ª De los créditos con privilegio especial


Subsección 2.ª De los créditos con privilegio general


Sección 3.ª De los créditos subordinados


CAPÍTULO IV. De la lista de acreedores


TÍTULO VI. Del informe de la administración concursal


CAPÍTULO I. Del informe de la administración concursal


Sección 1.ª De las comunicaciones electrónicas anteriores a la presentación del informe


Sección 2.ª Del informe de la administración concursal


CAPÍTULO II. De la impugnación del inventario y de la lista de acreedores


CAPÍTULO III. De la presentación de los textos definitivos y del fin de la fase común


Sección 1.ª De la presentación de los textos definitivos


Sección 2.ª De la finalización de la fase común


CAPÍTULO IV. De la modificación de la lista definitiva de acreedores


TÍTULO VII. Del convenio


CAPÍTULO I. De la propuesta de convenio


Sección 1.ª De los proponentes


Sección 2.ª Del contenido de la propuesta de convenio


Subsección 1.ª De las reglas generales sobre la propuesta de convenio


Subsección 2.ª De la propuesta de convenio con asunción


Subsección 3.ª Del contenido alternativo de la propuesta de convenio



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Sección 3.ª Del plan de pagos y del plan de viabilidad


CAPÍTULO II. De la presentación de la propuesta y de la admisión a trámite


Sección 1.ª Del momento de presentación de la propuesta


Subsección 1.ª De la presentación anticipada de la propuesta de convenio


Subsección 2.ª De la presentación ordinaria de la propuesta de convenio


Sección 2.ª De la admisión a trámite de la propuesta de convenio


CAPÍTULO III. De la evaluación de la propuesta de convenio


CAPÍTULO IV. De la aceptación de la propuesta de convenio por los acreedores


Sección 1.ª De la aceptación de la propuesta


Sección 2.ª De las adhesiones a la propuesta de convenio


Sección 3.ª Del sistema de aceptación de la propuesta anticipada de convenio


Sección 4.ª De la aceptación de las demás propuestas de convenio


Subsección 1.ª De la aceptación en junta de acreedores


Subsección 2.ª De la aceptación en caso de tramitación escrita


Sección 5.ª De las mayorías del pasivo ordinario necesarias para la aceptación de la propuesta de convenio


Sección 6.ª De la verificación y proclamación del resultado


Sección 7.ª De la aceptación de la propuesta de convenio por el concursado


CAPÍTULO V. De la aprobación judicial del convenio


Sección 1.ª Del carácter necesario de la aprobación judicial del convenio


Sección 2.ª De la oposición a la aprobación judicial del convenio


Sección 3.ª De la aprobación judicial del convenio


CAPÍTULO VI. De la eficacia del convenio


CAPÍTULO VII. Del cumplimiento del convenio


Sección 1.ª Del cumplimiento del convenio


Sección 2.ª Del incumplimiento del convenio


TÍTULO VIII. De la liquidación de la masa activa


CAPÍTULO I. De la apertura de la fase de liquidación


CAPÍTULO II. De los efectos de la apertura de la fase de liquidación


CAPÍTULO III. De las operaciones de liquidación


Sección 1.ª De las reglas generales de liquidación


Sección 2.ª Del plan de liquidación


Sección 3.ª De las reglas supletorias


Subsección 1.ª Del procedimiento de enajenación


Subsección 2.ª De la regla del conjunto


CAPÍTULO IV. De la publicidad de los bienes y derechos objeto de liquidación


CAPÍTULO V. De los informes trimestrales de liquidación


CAPÍTULO VI. De la consignación preventiva


CAPÍTULO VII. De la prolongación indebida de la liquidación



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TÍTULO IX. Del pago a los acreedores concursales


TÍTULO X. De la calificación del concurso


CAPÍTULO I. Disposiciones generales


CAPÍTULO II. De la sección de calificación


Sección 1.ª De la formación y tramitación de la sección de calificación


Subsección 1.ª Del régimen general


Subsección 2.ª Del régimen especial en caso de incumplimiento del convenio


Sección 2.ª De la sentencia de calificación


Sección 3.ª De la calificación en caso de intervención administrativa


TÍTULO XI. De la conclusión y de la reapertura del concurso de acreedores


CAPÍTULO I. De la conclusión del concurso


Sección 1.ª De las causas de conclusión del concurso


Sección 2.ª Del régimen de conclusión del concurso


Subsección 1.ª De la conclusión del concurso por revocación de la declaración


Subsección 2.ª De la conclusión del concurso por cumplimiento del convenio


Subsección 3.ª De la conclusión del concurso por finalización de la liquidación


Subsección 4.ª De la conclusión por insuficiencia de la masa activa simultánea a la declaración del concurso


Subsección 5.ª De la conclusión por insuficiencia de la masa activa posterior al auto de declaración del concurso


Subsección 6.ª De la conclusión del concurso por satisfacción de los acreedores, por desistimiento o por renuncia.


Sección 3.ª De la rendición de cuentas


Sección 4.ª De los recursos y de la publicidad


Sección 5.ª De los efectos de la conclusión del concurso


CAPÍTULO II. Del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho


Sección 1.ª Del ámbito de aplicación


Sección 2.ª Del régimen general


Subsección 1.ª De los presupuestos de la exoneración


Subsección 2.ª De la solicitud de exoneración y de la concesión del beneficio


Subsección 3.ª De la extensión de la exoneración


Subsección 4.ª De la revocación de la exoneración


Sección 3.ª Del régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos


Sección 4.ª De los efectos comunes de la exoneración


CAPÍTULO III. De la reapertura del concurso


TÍTULO XII. De las normas procesales generales, del procedimiento abreviado, del incidente concursal y del sistema de recursos


CAPÍTULO I. De la tramitación del procedimiento


CAPÍTULO II. Del procedimiento abreviado


Sección 1.ª De la aplicación del procedimiento abreviado


Sección 2.ª De las especialidades del procedimiento abreviado



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CAPÍTULO III. Del incidente concursal


CAPÍTULO IV. De los recursos


TÍTULO XIII. De la publicidad del concurso.


CAPÍTULO I. De la publicidad telemática


CAPÍTULO II. De los edictos


CAPÍTULO III. De los mandamientos


CAPÍTULO IV. Del registro público concursal


TÍTULO XIV. De los concursos de acreedores con especialidades


CAPÍTULO I. Del concurso de la herencia


CAPÍTULO II. De las especialidades del concurso por razón de la persona del deudor


Sección 1.ª De las comunicaciones Y notificaciones especiales


Sección 2.ª De las especialidades de la administración concursal


Sección 3.ª De las especialidades del concurso de entidades de crédito, de empresas de servicios de inversión, de entidades aseguradoras, de entidades que sean miembros de mercados regulados y de entidades participantes en los sistemas de
compensación y liquidación de valores


Sección 4.ª De las especialidades del concurso de empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las administraciones públicas


Sección 5.ª De las especialidades del concurso de entidades deportivas


LIBRO SEGUNDO. Del derecho preconcursal


TÍTULO I. De la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores.


CAPÍTULO I. De la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores


CAPÍTULO II. De los efectos de la comunicación


Sección 1.ª De los efectos de la comunicación sobre los créditos


Sección 2.ª De los efectos de la comunicación sobre las acciones y sobre los procedimientos ejecutivos.


Sección 3.ª De los efectos sobre las solicitudes de concurso


CAPÍTULO III. De la exigibilidad del deber legal de solicitar el concurso


TÍTULO II. De los acuerdos de refinanciación


CAPÍTULO I. De los acuerdos de refinanciación


Sección 1.ª De las clases de acuerdos de refinanciación


Sección 2.ª De los acuerdos colectivos de refinanciación


Sección 3.ª De los acuerdos singulares de refinanciación


CAPÍTULO II. De la homologación de los acuerdos de refinanciación


Sección 1.ª De los requisitos de la homologación


Sección 2.ª De la homologación judicial


Subsección 1.ª Del procedimiento de homologación


Subsección 2.ª De la impugnación de la homologación


Sección 3.ª De la extensión de la eficacia del acuerdo homologado de refinanciación


Subsección 1.ª De la extensión a los créditos sin garantía real


Subsección 2.ª De la extensión a los créditos con garantía real


Subsección 3.ª De la conservación de las garantías personales


CAPÍTULO III. Del incumplimiento del acuerdo de refinanciación



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TÍTULO III. Del acuerdo extrajudicial de pagos


CAPÍTULO I. De los presupuestos


CAPÍTULO II. Del nombramiento de mediador concursal


Sección 1.ª De la solicitud de nombramiento de mediador concursal


Sección 2.ª Del nombramiento de mediador concursal


Subsección 1.ª Del nombramiento


Subsección 2.ª De la aceptación


Sección 3.ª De la comunicación del nombramiento


Sección 4.ª Del régimen supletorio


Sección 5.ª Del deber de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de la obligación de pago de los créditos de derecho público


CAPÍTULO III. De los deberes de comprobación


CAPÍTULO IV. Del acuerdo extrajudicial de pagos


Sección 1.ª De la convocatoria a los acreedores


Sección 2.ª De la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos


Subsección 1.ª De la propuesta


Subsección 2.ª De los documentos adjuntos a la propuesta


Sección 3.ª De la aceptación de la propuesta


Subsección 1.ª Del deber de asistencia


Subsección 2.ª De las mayorías


Sección 4.ª De la formalización del acuerdo


CAPÍTULO V. De la eficacia del acuerdo


CAPÍTULO VI. De la impugnación del acuerdo


CAPÍTULO VII. Del cumplimiento del acuerdo


TÍTULO IV. De las especialidades del concurso consecutivo


CAPÍTULO I. Del concurso consecutivo


CAPÍTULO II. De las normas comunes en materia de concurso consecutivo


Sección 1.ª De las especialidades en materia de reintegración de la masa activa


Sección 2.ª De las especialidades en materia de calificación del concurso


CAPÍTULO III. De las especialidades del concurso consecutivo a un acuerdo de refinanciación


CAPÍTULO IV. De las especialidades del concurso consecutivo a un acuerdo extrajudicial de pagos


Sección 1.ª De la solicitud de concurso consecutivo


Sección 2.ª Del régimen del concurso consecutivo


LIBRO TERCERO. De las normas de derecho internacional privado


TÍTULO I. Disposiciones generales


TÍTULO II. De la ley aplicable


CAPÍTULO I. Del procedimiento principal


CAPÍTULO II. Del procedimiento territorial


CAPÍTULO III. De las reglas comunes a ambos tipos de procedimientos


TÍTULO III. Del reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia


TÍTULO IV. De la coordinación entre procedimientos paralelos de insolvencia



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I


La historia de la Ley Concursal es la historia de sus reformas. Es difícil encontrar una ley que, en tan pocos años, haya experimentado tantas y tan profundas modificaciones. Las esperanzas que había suscitado ese derecho de nueva planta,
con la lógica aspiración a la estabilidad normativa, pronto se desvanecieron: desde la fecha de promulgación de esta ley, sucesivas leyes y decretos-leyes, con un ritmo acentuado en la décima legislatura, han sustituido principios y enmendado
normas legales, a la vez que han constituido el cauce para la inclusión de nuevas instituciones y de nuevas soluciones.


Durante la gestación de la que habría de ser la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se había debatido sobre la conveniencia de incorporar al entonces derecho proyectado las instituciones propias del denominado derecho preconcursal,
aprovechando para ello algunas experiencias de otros ordenamientos jurídicos; se habían identificado los riesgos que comportaba la rígida estructura del procedimiento, dividido en fases, y los derivados de un exceso en la atribución de competencias
al juez del concurso, en detrimento del imprescindible ámbito de autonomía de la administración concursal; y, en fin, se había advertido de los costes, de tiempo y económico, del diseño en que se trabajaba.


Sin embargo, la mala experiencia que, en el inmediato pasado, había supuesto la deformación de los procedimientos formalmente predispuestos para el tratamiento de situaciones de iliquidez, que habían terminado por superponerse a los
procedimientos tradicionales para la solución de las auténticas insolvencias, militaba en contra de la distinción entre el derecho concursal y el preconcursal. La admisión de la insolvencia inminente como presupuesto alternativo para el concurso
voluntario se consideraba suficiente. Y, además, quizás faltase perspectiva para apreciar que los nuevos institutos emergentes en otros sistemas legislativos poco tenían que ver con las antiguas suspensiones de pagos.


De otro lado, la alegada rigidez del procedimiento concursal y las muchas funciones atribuidas el juez del concurso no se consideraban especial problema por la simultánea creación de los Juzgados especializados en los que se confiaba
plenamente para una segura y rápida tramitación de los concursos de acreedores. En el ánimo del legislador la figura del convenio anticipado era el cauce predispuesto para la rápida solución de la insolvencia.


Pero, a poco de promulgada la ley, la profunda crisis duradera por la que atravesó la economía española, evidenció los defectos y las insuficiencias de la nueva normativa, y el correlativo aumento de los procedimientos concursales no tardó
en colapsar los juzgados de lo mercantil. Al mismo tiempo, comenzaron a apreciarse síntomas de la 'huida de la Ley Concursal'. En efecto, algunas importantes sociedades españolas en situación de crisis, en lugar de solicitar el concurso por razón
de una insolvencia real o inminente, acudían, siempre que era posible, a foros extranjeros, con buenos resultados, para beneficiarse de soluciones de las que carecía la legislación española.


El legislador español se sintió constreñido a intervenir, con frecuencia, invocando razones de extraordinaria y urgente necesidad, para tratar de dar solución adecuada a lo que no la tenía, aunque ello comportara, en ocasiones, la
sustitución de elementos básicos del recién estrenado sistema concursal y la ampliación de las posibilidades que originariamente ofrecía la nueva ley con el fin de conseguir una más adecuada, más flexible y más justa solución de los intereses en
conflicto. Entre otras modificaciones fundamentales, pueden mencionarse la incorporación del criterio del valor razonable del bien o del derecho sobre el que se hubiere constituido la garantía como límite del privilegio especial del crédito
garantizado, el reconocimiento del derecho del deudor a solicitar en cualquier momento la apertura de la liquidación, el régimen de los concursos sin masa suficiente para hacer frente a los costes el procedimiento y la introducción del beneficio de
la exoneración del pasivo insatisfecho del que, en ciertas condiciones, puede gozar el deudor persona natural.


Junto con reformas estables, aquellas que, una vez introducidas, no han sido objeto de reconsideración, ha habido casos de reformas de lo reformado, en un proceso continuado de diseño y rediseño, como sucedió con el régimen de los acuerdos
de refinanciación, a medida que se manifestaban las insuficiencias de las primeras soluciones, acentuando así la inestabilidad de la normativa. De aquel derecho que aspiraba a ser estable se pasó así a un derecho en perpetua refacción.



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Esa acumulación de reformas justificó que la disposición final octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, habilitara al Gobierno para aprobar un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio. La
finalización del plazo establecido para la refundición ha motivado que en la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, se incluyera una disposición final tercera que habilitaba un nuevo plazo para aprobar un texto refundido a
propuesta de los Ministros de Justicia y del entonces denominado de Economía y Empresa. Esta autorización incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos.


En pocos casos la necesidad de un texto refundido es más necesaria. Las dificultades que, tras tantas reformas, suscita la lectura y la interpretación de las normas legales e incluso la comprensión de la lógica interna del sistema concursal
vigente exigían no posponer por más tiempo esa tarea que, aunque delicada, resulta insoslayable afrontar.


II


Las Cortes Generales han establecido el método y, al mismo tiempo, fijado los límites del encargo al poder ejecutivo. El texto refundido de la Ley Concursal debe ser el resultado de la regularización, la aclaración y la armonización de unas
normas legales que, como las que son objeto de refundición, han nacido en momentos distintos y han sido generadas desde concepciones no siempre coincidentes. Regularizar significa ajustar, reglar o poner en orden. Aclarar es verbo de múltiples
significados: a veces, alude a quitar lo que impide apreciar la realidad de alguna cosa; otras, implica la idea de explicar. Y armonizar equivale a hacer que no discuerden dos o más partes de un todo. La autorización no se circunscribe a la mera
formulación de un texto consolidado, sino que incluye esa triple facultad. La fidelidad al mandato recibido impide, pues, la mera yuxtaposición de artículos. De las dos posibilidades que ofrece la Constitución (artículo 82.5), las Cortes han
optado por la más ambiciosa. Esa fidelidad al mandato parlamentario exige desarrollar una compleja actuación en pos de ese triple objetivo en el que, por razón del interés general, descansa la decisión legal.


Los amplios términos con que ha sido configurada la delegación al Gobierno para la elaboración del texto refundido permiten así solucionar un buen número de problemas sin alterar el sistema legal vigente. De ahí que, al redactar el texto
refundido, el Gobierno no se haya limitado a reproducir, con mejor orden, las normas legales objeto de la refundición, sino que haya debido incidir en esa normativa en una muy delicada labor para cumplir fielmente la encomienda recibida. Ordenar un
texto que las sucesivas reformas habían desordenado; redactar las proposiciones normativas de modo que sean fáciles de comprender y, por ende, de aplicar, y eliminar contradicciones -o incluso normas duplicadas o innecesarias- han sido pautas
esenciales que han guiado la encomienda recibida.


La doctrina del Consejo de Estado ha señalado que regularizar, aclarar y armonizar textos legales supone, en primer lugar, la posibilidad de alterar la sistemática de la ley y, en segundo lugar, la posibilidad de alterar la literalidad de
los textos para depurarlos en la medida necesaria para eliminar las dudas interpretativas que pudieran plantear.


En primer lugar, la alteración de la sistemática facilita la identificación de la norma y la comprensión de la función que cumple. Con la nueva sistemática, se aspira a que la aplicación del derecho no tenga como presupuesto la previa
localización de la norma a aplicar. La determinación del derecho aplicable no puede tener mayores dificultades que la interpretación jurídica de las leyes.


Al servicio de esta manifestación del principio de la seguridad jurídica en que la reordenación consiste, el texto refundido se divide en tres libros: el primero, el más extenso, está dedicado al concurso de acreedores. Pero el lector del
texto pronto comprobará que, en la distribución de la materia entre los distintos títulos de que se compone este primer libro, existen diferencias importantes con la sistemática de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Así, por ejemplo, hay un título
específico sobre los órganos del concurso, dividido en dos capítulos, uno dedicado al juez del concurso y otro a la administración concursal; hay, al igual que en la Propuesta de Anteproyecto de Ley Concursal de 1995, un título sobre la masa activa
y otro sobre la masa pasiva; hay un título sobre el informe de la administración concursal; hay un título propio para el pago de los créditos a los acreedores; y un título sobre publicidad. Esta nueva sistemática ha supuesto el traslado y la
recolocación de muchas normas contenidas en títulos diferentes de la Ley



Página 12





Concursal. Entre otros muchos ejemplos significativos, en el título IV, dedicado a la masa activa, no solo se incluye lo relativo a la composición de esa masa o lo relativo a la conservación de la misma, sino también las reglas generales de
enajenación de los bienes y derechos que la componen, muchas de ellas ahora contenidas en el título sobre liquidación; el régimen de la reintegración de la masa, procedente del título sobre los efectos de la declaración de concurso; el régimen de
la reducción de la masa; y la regulación de los créditos contra la masa, que se enumeraban en aquella parte de la ley que tenía por objeto la composición de la masa pasiva, incluidas las especialidades en caso de insuficiencia de la masa para hacer
frente a dichos créditos, materia de la que se ocupaba el título dedicado a la conclusión del concurso.


Las normas concursales generales se integran en los doce primeros títulos de este libro. Simultáneamente, se han excluido de esos títulos aquellas normas especiales que estaban dispersas por el articulado, sin distraer al aplicador del
derecho con aquellas particularidades de ámbito más o menos restringido. En el título XIV, que es el título final de este libro I, se han agrupado, junto con el concurso de la herencia, las especialidades del concurso de aquel deudor que tenga
determinadas características subjetivas u objetivas.


El libro II está dedicado a ese otro derecho de la crisis que es alternativo -y, en ocasiones, previo- al derecho tradicional de la insolvencia. Este segundo libro se divide en cuatro títulos independientes: el primero, procedente del
artículo 5 bis, tiene como objeto la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores; el segundo, se ocupa de los acuerdos de refinanciación, cuyo episódico régimen, tan trabajosamente diseñado por el legislador, adquiere ese mínimo
de unidad y autonomía que todos reclamaban; el tercero es el relativo a los acuerdos extrajudiciales de pago, cuya disciplina se ha añadido a la Ley Concursal por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, modificado por la Ley 25/2015, de 28 de junio;
y el último se ocupa de las especialidades del concurso consecutivo, sea a un acuerdo de refinanciación, sea a un acuerdo extrajudicial de pagos. Se ha optado por mantener la terminología de esos nuevos instrumentos legales por ser la incorporada
al anejo A del Reglamento (UE) 2015/848, del Parlamento y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia.


Pero la elaboración de este libro ha sido, probablemente, la de mayor dificultad técnica: dificultad por las reconocidas deficiencias, incluso terminológicas, del régimen de estos 'expedientes' o 'procedimientos'. Quizás sea aquí donde los
límites de la refundición resultan más patentes: no faltarán quienes consideren que el Gobierno hubiera debido aprovechar la ocasión para clarificar más el régimen jurídico aplicable a esos institutos y, en especial, del régimen aplicable a los
acuerdos de refinanciación -un régimen más preocupado por la consecución de determinados objetivos que por la tipificación institucional-, solventando las muchas dudas que la aplicación de las normas legales ha permitido identificar. Sin embargo,
en la refundición de esas normas se ha procedido con especial prudencia para evitar franquear los límites de la encomienda, pues la delegación para aclarar no es delegación para reconstruir sobre nuevas bases las instituciones.


En fin, en el libro III se incluyen las normas de derecho internacional privado que hasta ahora contenía el título IX de la Ley Concursal. La razón de la creación de este último libro se encuentra en el ya citado Reglamento (UE) 2015/848.
A diferencia del Reglamento (CE) 1346/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000, el nuevo Reglamento, es de aplicación no solo a los concursos de acreedores, sino también a los 'procedimientos' que el texto refundido agrupa en el libro II. Existen
normas del derecho internacional privado de la insolvencia, hasta ahora circunscritas al concurso de acreedores, que deberán aplicarse a los acuerdos de refinanciación y a los acuerdos extrajudiciales de pagos, por lo que la coherencia sistemática
exigía esta posposición.


En segundo lugar, la alteración de la literalidad de un buen número de textos es la manifestación más significativa del mandato de claridad. Un elevado número de artículos se han redactado de nuevo, para precisar, sin alterar el contenido,
cuál es la interpretación de la norma. La terminología se ha unificado; el sentido de la norma se hace coincidir con la formulación, evitando el mayor número de incertidumbres posibles; y las fórmulas legislativas más complejas se exponen con la
mayor simplicidad posible.


Esta alteración de la literalidad ha ido unida a una nueva relación entre el continente y el contenido. En el texto originario de la Ley Concursal y, sobre todo, en el ya reformado existían artículos que, por



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razón de la materia, era aconsejable dividir en varios independientes. En el texto refundido se dedica un artículo a cada materia, evitando que un mismo precepto se ocupe de heterogéneas o distintas cuestiones y, al mismo tiempo, el
epígrafe de cada artículo intenta anticipar el objeto de la norma. En casos concretos, un solo artículo de la Ley Concursal ha dado lugar a todo un capítulo o a toda una sección. Así, el artículo 5 bis de la Ley Concursal, sobre comunicación de
negociaciones con los acreedores; el artículo 64, sobre los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de trabajo; el artículo 100, sobre contenido de la propuesta de convenio; el artículo 149, sobre reglas legales en materia de
liquidación de la masa activa; el artículo 176 bis, sobre especialidades de la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa; o el artículo 178 bis, sobre el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. Un caso particular es
el artículo 71 bis, sobre el régimen especial de rescisión de determinados acuerdos de refinanciación, y de la disposición adicional cuarta, sobre homologación de esos acuerdos, que han dado lugar a todo un título. La consecuencia de la utilización
de estos criterios ha sido el sustancial aumento del número de artículos. La Ley Concursal apenas supera los 250 artículos; el texto refundido casi ha multiplicado por tres este número.


Pero no solo esto: al redactar el texto refundido, el Gobierno no solo aspira a ofrecer un conjunto normativo que fuera sistemático y que fuera claro e inteligible. Por supuesto, el texto refundido no puede incluir modificaciones de fondo
del marco legal refundido, así como tampoco introducir nuevos mandatos jurídicos inexistentes con anterioridad o excluir mandatos jurídicos vigentes. Pero, dentro de los límites fijados por las Cortes, la tarea exigía, como en ocasiones similares
ha señalado el Consejo de Estado, actuar 'con buen sentido' pues la refundición no puede ser una tarea meramente mecánica, sino que requiere, a veces, ajustes importantes para mantener la unidad de las concepciones; para convertir en norma expresa
principios implícitos; para completar las soluciones legales colmando lagunas cuando sea imprescindible; y, en fin, para rectificar las incongruencias, sean originarias, sean consecuencia de las sucesivas reformas, que se aprecien en las normas
legales contenidas dentro de la misma Ley. Por estas razones, la labor técnica que supone la elaboración de un texto refundido, cuando la delegación es tan amplia, implica no solo interpretación, sino también integración -es decir, un 'contenido
innovador', sin el cual carecería de sentido la delegación legislativa-, pudiendo incluso llegar a la explicitación de normas complementarias a las que son objeto de refundición (sentencias del Tribunal Constitucional números 122/1992, de 28 de
septiembre, y 166/2007, de 4 de julio). En el texto refundido que ahora aprueba el Gobierno, el aplicador del derecho comprobará a cada paso la importancia que ha tenido este criterio orientador, el tesón por la coherencia con los principios, esa
preocupación por explicitar lo implícito o esa frecuencia de normas complementarias.


La imprescindible reordenación, clarificación y armonización del derecho vigente que representa este texto refundido no excluye que el proceso de reforma del derecho de la insolvencia haya finalizado. España tiene pendiente de transponer la
Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, que tiene como finalidad establecer mecanismos de alerta ante el riesgo de insolvencia, dar una regulación más completa y coherente a los procesos de
reestructuración preventiva de las deudas, simplificar el derecho concursal, aumentar la eficiencia, aligerar costes, y ampliar las posibilidades de obtención del beneficio de liberación de deudas. Pero el texto refundido que ahora se aprueba
constituye la base idónea para acometer de forma más ordenada, clara y sistemática esa inexcusable transposición, tarea que, ya por sí misma reviste extraordinaria dificultad.


El Derecho concursal se reivindica como una herramienta fundamental para la conservación de tejido empresarial y empleo; y de ello es consciente el legislador y la propia Unión Europea que ha desarrollado una importante iniciativa normativa
a través de Directivas como la mencionada inmediatamente antes. Esta finalidad conservativa del Derecho concursal se manifiesta no solo a través de normas con vocación de permanencia como el presente texto refundido, sino que en el contexto de la
crisis sanitaria originada por el COVID-19 también se han adoptado medidas urgentes, de naturaleza temporal y extraordinaria, con incidencia en el ámbito concursal. El ámbito temporal de aplicación de estas medidas es limitado, pues tratan de
atender de manera extraordinaria y urgente la situación de los procesos concursales tras la finalización del estado de alarma y la situación de las empresas afectadas



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por la disminución o el cese de actividad motivada precisamente por las consecuencias económicas generadas por la mencionada crisis sanitaria, de modo que durante un cierto período de tiempo ambas normas, texto refundido y normas
excepcionales, coincidirán en su aplicación, si bien cada una en su respectivo ámbito.


En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de mayo de 2020,


DISPONGO:


Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley Concursal.


Se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal que se inserta a continuación.


Disposición adicional primera. Grupos de sociedades.


A los efectos del presente texto refundido se entenderá por grupo de sociedades el definido en el artículo 42.1 del Código de Comercio.


Disposición adicional segunda. Remisiones normativas.


Las referencias normativas contenidas en otras disposiciones a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.


Disposición adicional tercera. Tabla de correspondencias.


Dentro del mes siguiente a la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de este real decreto legislativo se divulgará a través de la página web de los Ministerios de Justicia y de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con efectos
meramente informativos, una tabla de correspondencias de los preceptos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con los del texto refundido que se aprueba mediante este real decreto legislativo.


Disposición adicional cuarta. Estadística concursal.


El Gobierno adoptará las medidas pertinentes para garantizar la elaboración, a partir de la información suministrada por la oficina judicial, los Registros Mercantiles y el Registro público concursal, de estadísticas que permitan evaluar el
funcionamiento del sistema concursal y contribuyan a la organización y funcionamiento de la cuenta de garantía arancelaria.


Disposición transitoria única. Régimen transitorio.


1. El contenido de los artículos 57 a 63, 84 a 89, 560 a 566 y 574.1 todos ellos inclusive, de este texto refundido, que corresponda a las modificaciones introducidas en los artículos 27, 34 y 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, entrarán en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición
transitoria segunda de dicha ley. Entre tanto permanecerán en vigor los artículos 27, 34 y 198 de la Ley Concursal en la redacción anterior a la entrada en vigor de dicha Ley 17/2014, de 30 de septiembre.


2. El contenido de los artículos 91 a 93, ambos inclusive, de este texto refundido, correspondientes a los artículos 34 bis a 34 quáter de la Ley 22/2003, de 9 de julio, introducidos por Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda
oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, entrarán en vigor cuando se apruebe el desarrollo reglamentario de la cuenta de garantía arancelaria.



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Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. Se derogan los artículos 1 a 242 bis, así como las disposiciones adicionales segunda, segunda bis, segunda ter, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava y las disposiciones finales quinta y sexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.


No obstante, la derogación de sus disposiciones adicionales y finales señaladas en el párrafo anterior no afectará a los contenidos de las leyes modificadas por las mismas, que se mantienen en sus términos actualmente vigentes:


a) Disposición adicional primera. Referencias legales a los procedimientos concursales anteriormente vigentes.


b) Disposición adicional tercera. Reforma de las leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada.


c) Disposición transitoria primera. Procedimientos concursales en tramitación.


d) Disposición transitoria segunda. Juzgados de lo Mercantil.


e) Disposición final primera. Reforma del Código Civil.


f) Disposición final segunda. Reforma del Código de Comercio.


g) Disposición final tercera. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


h) Disposición final cuarta. Reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.


i) Disposición final séptima. Reforma de la Ley Hipotecaria.


j) Disposición final octava. Reforma de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.


k) Disposición final novena. Reforma de la Ley de Hipoteca Naval.


l) Disposición final décima. Reforma de la Ley General Presupuestaria.


m) Disposición final undécima. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


n) Disposición final undécima bis. Reforma de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.


o) Disposición final undécima ter. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.


p) Disposición final duodécima. Reforma de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


q) Disposición final decimotercera. Reforma de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.


r) Disposición final decimocuarta. Reforma del Estatuto de los Trabajadores.


s) Disposición final decimoquinta. Reforma de la Ley de Procedimiento Laboral.


t) Disposición final decimosexta. Reforma de la Ley General de la Seguridad Social.


u) Disposición final decimoséptima. Reforma de la Ley Cambiaria y del Cheque.


v) Disposición final decimoctava. Reforma de la Ley del Mercado de Valores.


x) Disposición final decimonovena. Reforma de la Ley del Mercado Hipotecario y de la Ley de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.


y) Disposición final vigésima. Reforma de la Ley de Sociedades Anónimas.


z) Disposición final vigésima primera. Reforma de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.


aa) Disposición final vigésima segunda. Reforma de la Ley de Cooperativas.


ab) Disposición final vigésima tercera. Reforma de la Ley de Sociedades de Garantía Recíproca.


ac) Disposición final vigésima cuarta. Reforma de la Ley de entidades de capital-riesgo.


ad) Disposición final vigésima quinta. Reforma de la Ley de agrupaciones de interés económico.


ae) Disposición final vigésima octava. Reforma de la Ley de Contrato de Seguro.


af) Disposición final vigésima novena. Reforma de la Ley sobre Contrato de Agencia.


ag) Disposición final trigésima. Reforma de la Ley de Navegación Aérea.


ah) Disposición final trigésima primera. Reforma de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios.


ai) Disposición final trigésima segunda. Título competencial.


aj) Disposición final trigésima tercera. Proyecto de Ley reguladora de la concurrencia y prelación de créditos.


ak) Disposición final trigésima cuarta. Arancel de retribuciones.



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2. Quedan también derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto legislativo y en el texto refundido que aprueba y, en particular, las siguientes:


a) Disposición adicional tercera de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.


b) Letra d) del apartado 1 de la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.


c) La disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.


d) Disposición adicional primera; apartados 1 y 2 de la disposición final tercera de la Ley 6/2005, de 22 de abril sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito.


e) Capítulo III (artículos 6 a 12); disposiciones adicionales primera, segunda y tercera; disposiciones transitorias segunda a octava del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y
concursal ante la evolución de la situación económica.


f) Artículo decimoséptimo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.


g) Disposición final tercera de la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado.


h) Disposición final sexta de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.


i) Artículo 10 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social.


j) Artículo 21; artículo 31; apartado 18 del artículo 34; disposición transitoria de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.


k) Disposición final séptima de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.


l) Artículo 10 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social.


m) Artículo único del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.


n) Artículo único del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.


o) Artículo único de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.


p) Artículo 1; disposiciones adicionales primera, segunda y tercera; y disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de
orden social.


q) Disposición final primera de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.


r) Disposición final quinta de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal.


s) Disposición final quinta de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.


t) Disposición final quinta de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


u) Artículo 1 y disposición transitoria primera de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.


v) Disposición final quinta de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.



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Disposición final primera. Título competencial.


El texto refundido de la Ley Concursal se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de 'legislación mercantil' y de 'legislación procesal'.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


El presente real decreto legislativo y el texto refundido de la Ley Concursal que aprueba entrarán en vigor el 1 de septiembre del año 2020.


Dado en Madrid, el 5 de mayo de 2020.


TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL


LIBRO PRIMERO


Del concurso de acreedores


TÍTULO I


De la declaración de concurso


CAPÍTULO I


De los presupuestos de la declaración de concurso


Artículo 1. Presupuesto subjetivo.


1. La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica.


2. Las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público no podrán ser declarados en concurso.


Artículo 2. Presupuesto objetivo.


1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor.


2. La solicitud de declaración de concurso presentada por el deudor deberá fundarse en que se encuentra en estado de insolvencia.


3. La insolvencia podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que
no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.


4. La solicitud de declaración de concurso presentada por cualquier acreedor deberá fundarse en alguno de los siguientes hechos externos reveladores del estado de insolvencia:


1.º La existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea firme.


2.º La existencia de un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago.


3.º La existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.


4.º El sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor.


5.º El sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; el de las cuotas de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta durante
el mismo período, o el de los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.



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6.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.


CAPÍTULO II


De la legitimación


Artículo 3. Legitimación.


1. Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor y cualquiera de sus acreedores.


Si el deudor fuera persona jurídica, será competente para decidir sobre la presentación de la solicitud el órgano de administración o de liquidación.


2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, no está legitimado el acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos ínter vivos y a título singular,
después de su vencimiento.


3. Para solicitar la declaración de concurso de una sociedad, están también legitimados los socios que sean personalmente responsables de las deudas de aquella.


Artículo 4. De la intervención del Ministerio Fiscal.


1. Cuando en las actuaciones por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico se pongan de manifiesto indicios de estado de insolvencia de algún presunto responsable penal, el Ministerio Fiscal instará del juez que conozca
de la causa la comunicación de aquellos hechos a los acreedores cuya identidad resulte de las actuaciones penales en curso, a fin de que, en su caso, puedan solicitar la declaración de concurso o ejercitar las acciones que les correspondan.


2. De igual modo, el Ministerio Fiscal instará del juez que esté conociendo de la causa la comunicación de los hechos al juez competente para conocer del concurso del deudor por si respecto de este se encontrase en tramitación un concurso
de acreedores.


CAPÍTULO III


De la declaración de concurso a solicitud del deudor


Sección 1.ª Del deber de solicitar la declaración de concurso


Artículo 5. Deber de solicitar la declaración de concurso.


1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.


2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido que se encuentra en estado de insolvencia cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado.


Sección 2.ª De la solicitud del deudor


Artículo 6. Solicitud del deudor.


1. El deudor que inste la declaración del propio concurso deberá expresar en la solicitud el estado de insolvencia actual o inminente en que se encuentre y acompañar todos los documentos que considere necesarios para acreditar la existencia
de ese estado.


2. La solicitud irá firmada por procurador y por abogado. El poder en el que el deudor otorgue la representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el Letrado de la Administración de
Justicia de cualquier oficina judicial, y deberá ser especial para solicitar el concurso.



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Artículo 7. Documentos generales.


A la solicitud de declaración de concurso el deudor acompañará los documentos siguientes:


1.º Una memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor; de la actividad o actividades a que se haya dedicado durante los tres últimos años y de los establecimientos, oficinas y explotaciones de que sea titular; de las
causas del estado de insolvencia en que se encuentre, y de las consideraciones que estime oportunas acerca de la viabilidad patrimonial.


Si el deudor fuera persona casada, indicará en la memoria la identidad del cónyuge, la fecha del matrimonio, el régimen económico por el que se rija y, si se hubiera pactado, la fecha de las capitulaciones matrimoniales. Si el deudor
tuviera pareja inscrita, indicará en la memoria la identidad de la pareja y la fecha de inscripción en el registro correspondiente.


Si el deudor fuera persona jurídica, indicará en la memoria la identidad de los socios o asociados de que tenga constancia; la identidad de los administradores o de los liquidadores, de los directores generales y, en su caso, del auditor de
cuentas; si tiene admitidos valores a cotización en mercado secundario oficial, y si forma parte de un grupo de sociedades, enumerando las que estén integradas en este.


2.º Un inventario de los bienes y derechos que integren su patrimonio, con expresión de la naturaleza que tuvieran, las características, el lugar en que se encuentren y, si estuvieran inscritos en un registro público, los datos de
identificación registral de cada uno de los bienes y derechos relacionados, el valor de adquisición, las correcciones valorativas que procedan y la estimación del valor actual. Se indicarán también en el inventario los derechos, los gravámenes, las
trabas y las cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, con expresión de la naturaleza que tuvieren y, en su caso, los datos de identificación registral.


3.º La relación de acreedores, por orden alfabético, con expresión de la identidad, el domicilio y la dirección electrónica, si la tuviere, de cada uno de ellos, así como de la cuantía y el vencimiento de los respectivos créditos y las
garantías personales o reales constituidas. Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago del crédito, se identificará el procedimiento correspondiente y se indicará el estado de las actuaciones.


4.º La plantilla de trabajadores, en su caso, y la identidad de los integrantes del órgano de representación de los mismos si los hubiere.


Artículo 8. Documentos contables y complementarios.


1. Si el deudor estuviera legalmente obligado a llevar contabilidad, acompañará a la solicitud de declaración de concurso, además, los documentos siguientes:


1.º Las cuentas anuales y, en su caso, los informes de gestión y los informes de auditoría correspondientes a los tres últimos ejercicios finalizados a la fecha de la solicitud, estén o no aprobadas dichas cuentas.


2.º Una memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas, aprobadas y depositadas.


3.º Una memoria de las operaciones realizadas con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas, aprobadas y depositadas que, por su objeto, naturaleza o cuantía hubieran excedido del giro o tráfico ordinario del deudor.


2. Si el deudor formase parte de un grupo de sociedades, como sociedad dominante o como sociedad dominada, acompañará también las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados y el informe de auditoría correspondientes a los tres
últimos ejercicios sociales finalizados a la fecha de la solicitud, estén o no aprobadas dichas cuentas, así como una memoria expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo durante ese mismo período y hasta la solicitud de
concurso.



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3. Si el deudor estuviera obligado a comunicar o remitir estados financieros intermedios a autoridades supervisoras, acompañará igualmente a la solicitud de declaración de concurso los estados financieros elaborados con posterioridad a las
últimas cuentas que acompañan a la solicitud.


Artículo 9. Falta de aportación de documentos.


Cuando el deudor no acompañe a la solicitud alguno de los documentos exigidos o faltara en ellos alguno de los datos o de los requisitos establecidos en esta ley, deberá expresar en la solicitud de declaración de concurso la causa que lo
motivara.


Sección 3.ª De la provisión sobre la solicitud del deudor


Artículo 10. Provisión sobre la solicitud del deudor.


1. En el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil al del reparto, el juez competente examinará la solicitud de concurso presentada por el deudor.


2. Si el juez se considera competente y si de la documentación aportada, apreciada en conjunto, resulta que concurren los presupuestos subjetivo y objetivo para la declaración, el juez declarará el concurso de acreedores el primer día hábil
siguiente.


Artículo 11. Subsanación de la solicitud del deudor.


1. Si el juez estimara que la solicitud de declaración de concurso presentada por el deudor o la documentación que la acompaña adolecen de algún defecto material o procesal o que la documentación es insuficiente, señalará al solicitante un
único plazo de justificación o subsanación, que no podrá exceder de cinco días.


2. Si el deudor no procede dentro de plazo a la justificación o a la subsanación requerida, el juez dictará auto inadmitiendo a trámite la solicitud.


3. Una vez justificado o subsanado el defecto o la insuficiencia dentro de ese plazo, el juez en el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil dictará auto declarando el concurso o desestimando la solicitud.


Artículo 12. Recurso contra el auto de inadmisión o desestimación de la solicitud del deudor.


Contra el auto que inadmita o desestime la solicitud de declaración del concurso presentada por el deudor el solicitante solo podrá interponer recurso de reposición.


CAPÍTULO IV


De la declaración de concurso a solicitud de acreedor y de otros legitimados


Sección 1.ª De la solicitud de acreedor y de otros legitimados


Artículo 13. Solicitud de acreedor y de los demás legitimados.


1. El acreedor que inste la declaración de concurso deberá expresar en la solicitud el origen, la naturaleza, el importe, las fechas de adquisición y vencimiento y la situación actual del crédito, del que acompañará documento o documentos
acreditativos, así como el hecho o los hechos externos reveladores del estado de insolvencia de entre los enumerados en esta ley en que funde esa solicitud.


2. Los demás legitimados deberán expresar en la solicitud el carácter en el que la formulan, y acompañarán el documento del que resulte la legitimación para solicitar la declaración de concurso, o propondrán la prueba que consideren
necesaria para acreditarla.


3. En todo caso, se expresarán en la solicitud los medios de prueba de que se valga o pretenda valerse el solicitante para acreditar el hecho o los hechos externos reveladores del estado de insolvencia que hubiesen alegado. La prueba
testifical no será bastante por sí sola.



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Sección 2.ª De la provisión sobre la solicitud de acreedor y otros legitimados


Artículo 14. Provisión sobre la solicitud de acreedor y otros legitimados.


1. En el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil al del reparto, el juez competente examinará la solicitud de concurso presentada por el acreedor o por cualquier otro legitimado distinto del deudor.


2. Si el juez se considera competente y si de la documentación aportada, apreciada en conjunto, resulta la legitimación del solicitante y que concurre el presupuesto subjetivo para la declaración procederá del siguiente modo:


1.º Si la solicitud presentada por el acreedor se fundara en la existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor siempre que sea firme; en la existencia de un título por el cual se hubiera despachado
ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago, o en la existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor, el juez declarará el
concurso de acreedores el primer día hábil siguiente.


2.º Si la solicitud presentada por el acreedor se fundara en alguno de los hechos externos reveladores del estado de insolvencia enumerados en esta ley distinto de los anteriores o si la solicitud procediera de cualquier otro legitimado, el
juez el primer día hábil siguiente dictará auto admitiéndola a trámite, ordenando el emplazamiento del deudor, con traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco días, dentro del cual se le pondrán de manifiesto los autos y podrá
formular oposición a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente valerse.


3. En el auto de admisión a trámite de la solicitud, el juez ordenará la formación de la sección primera, que se encabezará por la solicitud y todos los documentos que la acompañaren.


4. Esta resolución judicial se notificará a los organismos y a las administraciones públicas a las que deba notificarse la declaración de concurso.


Artículo 15. Acumulación de solicitudes.


Admitida a trámite la solicitud, las que se presenten con posterioridad se acumularán a la primeramente repartida y se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes sin retrotraer las actuaciones.


Artículo 16. Emplazamiento del deudor.


1. Admitida a trámite la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia procederá al emplazamiento del deudor. Si no se conociera el domicilio de este o el resultado del emplazamiento fuera negativo, se utilizarán, de oficio o a
instancia de parte, los medios oportunos para averiguar el domicilio o residencia del deudor conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


2. Cuando en el domicilio registral del deudor persona jurídica no pudiera esta ser emplazada y no se conociera el domicilio real, el Letrado de la Administración de Justicia deberá dirigirse al registro público en el que se encuentre
inscrita dicha persona para determinar la identidad de los administradores, liquidadores o directores generales de la entidad. Una vez identificados, el emplazamiento de la persona jurídica deudora se realizará a través de dichos administradores,
liquidadores o directores generales.


3. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia agotara todas las vías para el emplazamiento del deudor, el juez podrá declarar el concurso con base en los documentos que acompañaren a la solicitud, a las alegaciones del solicitante o
solicitantes y a las averiguaciones que se hubieran realizado.


Artículo 17. Subsanación de la solicitud del acreedor y de otros legitimados.


1. Si el juez estimara que la solicitud de declaración de concurso presentada por acreedor o por cualquier otro legitimado distinto del deudor o el documento del que resulte la legitimación del solicitante son defectuosos o insuficientes,
procederá del modo establecido para el mismo caso respecto de la solicitud del deudor.



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2. Si el solicitante no procede dentro de plazo a la subsanación requerida, el juez dictará auto inadmitiendo a trámite la solicitud. Contra el auto que inadmita la solicitud de declaración del concurso el solicitante solo podrá interponer
recurso de reposición.


3. Una vez justificado o subsanado el defecto o la insuficiencia dentro de ese plazo, el juez en el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil procederá conforme a lo establecido en el artículo anterior.


Artículo 18. Medidas cautelares anteriores a la declaración de concurso.


1. A petición del legitimado para instar el concurso necesario, el juez, al admitir a trámite la solicitud, podrá adoptar, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las medidas cautelares que
considere necesarias para asegurar la integridad del patrimonio del deudor.


2. El juez podrá pedir al solicitante que preste fianza para responder de los eventuales daños y perjuicios que las medidas cautelares pudieran producir al deudor si la solicitud de declaración de concurso resultara finalmente desestimada.


3. En el mismo auto en el que declare el concurso o desestime la solicitud, el juez se pronunciará necesariamente sobre las medidas cautelares que hubiera acordado antes de ese auto.


Artículo 19. Allanamiento del deudor.


1. Admitida a trámite la solicitud, si el deudor emplazado se allanase a la pretensión del solicitante, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores.


2. El mismo efecto que el allanamiento tendrá el hecho de que, con posterioridad a la solicitud de cualquier legitimado, el deudor, antes de ser emplazado, hubiera solicitado la declaración del propio concurso o, una vez emplazado, no
hubiera formulado oposición dentro de plazo.


Sección 3.ª De la oposición del deudor


Artículo 20. Oposición del deudor.


1. El deudor podrá basar la oposición a la solicitud de declaración de concurso en la falta de legitimación del solicitante; en la inexistencia del hecho externo revelador del estado de insolvencia en que se fundamente la solicitud, o en
que, aun habiéndose producido ese hecho, no se encontraba en estado de insolvencia o ya no se encuentra en ese estado.


2. Si el deudor alegase que no se encuentra en estado de insolvencia, le incumbirá la prueba de su solvencia. Si el deudor estuviera obligado legalmente a llevar contabilidad, esta prueba habrá de basarse en la que llevara conforme a
derecho.


Artículo 21. Citación para la vista.


En caso de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia, al siguiente día, citará a las partes a una vista, a celebrar en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que hubiera formulado oposición, previniéndolas para que
comparezcan a ella con todos los medios de la prueba que pueda practicarse en el acto y, si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, advirtiendo a este para que comparezca con los libros contables de llevanza
obligatoria.


Artículo 22. Celebración de la vista.


1. La vista se celebrará bajo la presidencia del juez.


2. Si el deudor no compareciera, el juez dictará auto declarando el concurso. Si compareciera, en el caso de que el crédito del acreedor instante estuviera vencido, el deudor deberá consignar en el mismo acto de la vista el importe de
dicho crédito a disposición del acreedor, acreditará haberlo hecho antes de la vista o manifestará la causa legítima de la falta de consignación. En caso de que hubiera varios acreedores personados y se hubieran acumulado o se acumulasen las
solicitudes de concurso presentadas, el deudor deberá proceder del mismo modo en relación con cada uno de esos acreedores.


3. En caso de que el solicitante no compareciera o, habiéndolo hecho, no se ratificase en su solicitud, y el juez considerase que concurre presupuesto objetivo para la declaración del concurso necesario, y de



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las actuaciones resulte la existencia de otros posibles acreedores, antes de dictar el auto que resuelva sobre la solicitud, se concederá a esos acreedores un plazo de cinco días para que formulen las alegaciones que les conviniesen.


4. En caso de falta de consignación y en los que, a pesar de haber sido efectuada, el acreedor se hubiera ratificado en la solicitud, el juez oirá a las partes y a sus abogados sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de
concurso. La misma regla será de aplicación cuando el crédito del instante no hubiera vencido o cuando el legitimado para la declaración de concurso necesario no tuviera la condición de acreedor.


Artículo 23. Proposición y práctica de la prueba.


1. El juez decidirá en la vista sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos en la solicitud o solicitudes acumuladas de concurso o que se propongan por los solicitantes o por el deudor en ese acto.


2. Las pruebas declaradas pertinentes se practicarán de inmediato si se pudieran realizar en la propia vista. En otro caso, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día para la práctica de las restantes. La práctica de estas
otras pruebas deberá realizarse en el más breve plazo posible, sin que pueda exceder de veinte días.


3. El juez podrá interrogar directamente a las partes, a los testigos y a los peritos.


4. El juez apreciará las pruebas que se practiquen conforme a las reglas de valoración contenidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Sección 4.ª De la resolución sobre la solicitud


Artículo 24. Resolución sobre la solicitud.


1. Una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes o transcurrido el plazo fijado para ello, el juez, dentro de los tres días siguientes, dictará auto declarando el concurso o desestimando la solicitud.


2. En caso de declaración de concurso, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa. En caso de desestimación de la solicitud, el auto condenará al solicitante al pago de las costas, salvo que el juez aprecie, y así lo
razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.


Artículo 25. Recursos contra el auto estimatorio o desestimatorio de la solicitud de concurso presentada por acreedor.


1. Contra el pronunciamiento del auto sobre la estimación o desestimación de la solicitud de declaración de concurso presentada por acreedor o por cualquier otro legitimado distinto del deudor podrá interponerse recurso de apelación. La
interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo salvo que, excepcionalmente, el juez acuerde lo contrario. En ese caso, al admitir a trámite el recurso, el juez deberá pronunciarse sobre el mantenimiento, total o parcial, de las medidas
cautelares que hubiera acordado o adoptar aquellas que considere necesarias.


2. Para apelar el auto de declaración de concurso están legitimados el deudor que no la hubiese solicitado y cualquier persona que acredite interés legítimo, aunque no hubiera comparecido con anterioridad. Para apelar el auto
desestimatorio solo estará legitimada la parte solicitante del concurso.


3. Contra los demás pronunciamientos contenidos en el auto de declaración del concurso, cualquiera de las partes podrá interponer únicamente recurso de reposición.


4. El plazo para interponer el recurso de reposición y el recurso de apelación contará, respecto de las partes que hubieran comparecido, desde la notificación del auto, y, respecto de los demás legitimados, desde la publicación de la
declaración de concurso en el 'Boletín Oficial del Estado'.


5. La desestimación de los recursos determinará la condena en costas del recurrente.


Artículo 26. Estimación del recurso.


En el caso de que, interpuesto recurso de apelación contra el auto de desestimación de la solicitud, el recurso fuera estimado por el tribunal superior, en el auto se fijará como fecha de la declaración de concurso la de la resolución
apelada.



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Artículo 27. Indemnización de daños y perjuicios.


1. En caso de desestimación de la solicitud de concurso, una vez firme el auto, el deudor podrá presentar escrito ante el juez que hubiera conocido de la misma solicitando liquidación de los daños y perjuicios que considere que le han sido
causados por esa solicitud, acompañando una relación detallada de esos daños y perjuicios. Al escrito podrá acompañar los documentos, dictámenes e informes periciales que estime convenientes.


2. La determinación de la existencia y de la cuantía de los reclamados se ajustará a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la liquidación de daños y perjuicios.


3. Una vez determinados los daños y perjuicios, se requerirá de pago al solicitante del concurso, procediéndose de inmediato, si no los pagase, a su exacción forzosa.


CAPÍTULO V


Del auto de declaración de concurso


Sección 1.ª Del auto de declaración de concurso


Artículo 28. Auto de declaración de concurso.


1. En todo caso, el auto de declaración de concurso contendrá los siguientes pronunciamientos:


1.º El carácter voluntario o necesario del concurso, con indicación, en su caso, de que el deudor ha presentado propuesta anticipada de convenio o ha solicitado la liquidación de la masa activa.


2.º La determinación de si el concurso se tramitará conforme a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario o conforme a las establecidas para el procedimiento abreviado.


3.º Los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor respecto de la masa activa.


4.º El nombramiento de la administración concursal, con expresión de las facultades del administrador o de los administradores concursales nombrados.


5.º El llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la declaración de concurso en el
'Boletín Oficial del Estado'.


6.º La publicidad que haya de darse a la declaración de concurso.


2. En caso de concurso necesario, el auto deberá contener, además, el requerimiento al concursado para que, en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la declaración de concurso, presente los mismos documentos que el deudor
debe acompañar a la solicitud de concurso.


3. En el auto de declaración de concurso, el juez podrá acordar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad, la conservación o la administración de la masa activa hasta que el administrador o los
administradores concursales acepten el cargo.


Artículo 29. Concurso voluntario y concurso necesario.


1. El concurso de acreedores tendrá la consideración de voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del propio deudor. En los demás casos, el concurso se considerará necesario.


2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el concurso de acreedores tendrá la consideración de necesario cuando, en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del deudor, se hubiera presentado y admitido a trámite
otra por cualquier legitimado, aunque este hubiera desistido, no hubiera comparecido en la vista o no se hubiese ratificado en la solicitud.


Artículo 30. Apertura de la fase común.


1. El auto de declaración de concurso abrirá la fase común del concurso.



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2. Si el deudor hubiera solicitado la liquidación de la masa activa, el juez la acordará en el propio auto en el que declare el concurso solicitado, con simultánea apertura de la fase de liquidación y con los demás pronunciamientos
establecidos en esta ley.


Artículo 31. Apertura de secciones.


1. En la resolución judicial en la que se declare el concurso, se ordenara la formación de la sección primera, si el concurso se hubiera declarado a solicitud del deudor, que se encabezará con la solicitud y todos los documentos que la
acompañaren, y, cualquiera que hubiera sido el solicitante, la formación de las secciones segunda, tercera y cuarta, cada una de las cuales se encabezará por el auto o, en su caso, la sentencia que hubiera ordenado su formación.


2. Si el deudor hubiera acompañado a la solicitud propuesta anticipada de convenio o solicitado la liquidación de la masa activa, el juez ordenará la formación de la sección quinta, que se encabezará, según proceda, por la propuesta
anticipada y las adhesiones de los acreedores o por la solicitud de liquidación.


Artículo 32. Eficacia del auto de declaración de concurso.


El auto de declaración de concurso producirá de inmediato los efectos establecidos en esta ley y tendrá fuerza ejecutiva aunque no sea firme.


Sección 2.ª De la notificación del auto de declaración de concurso


Artículo 33. Notificación del auto de declaración de concurso.


1. El Letrado de la Administración de Justicia notificará el auto a las partes que hubiesen comparecido. Si el deudor no hubiera comparecido, la publicación de la declaración de concurso en el 'Boletín Oficial del Estado' producirá,
respecto de él, los efectos de notificación del auto.


2. Si el concursado estuviera casado, el auto se notificará al cónyuge. Del mismo modo procederá el Letrado de la Administración de Justicia en el caso de que el concursado tuviera pareja inscrita.


Artículo 34. Fecha de las notificaciones.


Las notificaciones de la declaración judicial de concurso se efectuarán bajo la dirección del Letrado de la Administración de Justicia en el mismo día de la fecha del auto.


Sección 3.ª De la publicidad de la declaración de concurso


Artículo 35. Publicidad de la declaración de concurso.


1. Una vez aceptado el cargo por el administrador concursal, los edictos relativos a la declaración de concurso se remitirán al 'Boletín Oficial del Estado' y al Registro público concursal para que sean publicados con la mayor urgencia. El
edicto contendrá los datos indispensables para la identificación del concursado, incluyendo el número de identificación fiscal que tuviera; el órgano judicial que hubiera declarado el concurso, el número de autos y el número de identificación
general del procedimiento; la fecha del auto de declaración de concurso; el régimen de intervención o de suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa; la
identidad del administrador o de los administradores concursales; el plazo para la comunicación de los créditos, la dirección postal y electrónica para que los acreedores, a su elección, efectúen la comunicación de créditos; y la dirección
electrónica del Registro público concursal en el que se publicarán las resoluciones que traigan causa del concurso. La publicación de los edictos tendrá carácter gratuito.


2. En el mismo auto de declaración del concurso o en resolución posterior, el juez, de oficio o a instancia de interesado, podrá acordar cualquier publicidad complementaria que considere imprescindible para la efectiva difusión del concurso
de acreedores.



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Artículo 36. Anotación e inscripción en los registros públicos de personas.


1. Si el concursado fuera persona natural, se anotarán y, una vez el auto devenga firme, se inscribirán en el Registro civil la declaración de concurso, con indicación del órgano judicial que la hubiera dictado, del carácter de la
resolución y de la fecha en que se hubiera producido; la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa, así como la identidad del
administrador o de los administradores concursales.


2. Si el concursado, persona natural o jurídica, fuera sujeto inscribible en el Registro mercantil, se anotarán y, una vez el auto devenga firme, se inscribirán en la hoja que esa persona tuviera abierta la declaración de concurso, con
indicación del órgano judicial que la hubiera dictado, del carácter de la resolución y de la fecha en que se hubiera producido; la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los
bienes y derechos que integren la masa activa, así como la identidad del administrador o de los administradores concursales. Cuando no constase hoja abierta al concursado, se practicará previamente la inscripción de este en el Registro mercantil.


Si la concursada fuera persona jurídica no inscribible en el Registro mercantil pero que constara o debiera constar inscrita en otro registro público, se inscribirán en este las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior.


Artículo 37. Anotación e inscripción en los registros públicos de bienes y derechos.


1. Si el concursado tuviera bienes o derechos inscritos en registros públicos, se anotarán y, una vez el auto devenga firme, se inscribirán en el folio correspondiente a cada uno de ellos la declaración de concurso, con indicación del
órgano judicial que la hubiera dictado, del carácter de la resolución y de la fecha en que se hubiera producido; la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y
derechos que integren la masa activa, así como la identidad del administrador o de los administradores concursales.


2. Una vez practicada la anotación o la inscripción, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de este, sin más excepciones que
las establecidas en esta ley.


CAPÍTULO VI


De los concursos conexos


Sección 1.ª De la declaración conjunta de concursos


Artículo 38. Declaración conjunta de concurso voluntario de varios deudores.


Aquellos deudores que sean cónyuges, socios o administradores total o parcialmente responsables de las deudas de una persona jurídica y las sociedades pertenecientes al mismo grupo podrán solicitar la declaración judicial conjunta de los
respectivos concursos.


Artículo 39. Declaración conjunta de concurso necesario de varios deudores.


El acreedor podrá solicitar la declaración judicial conjunta de concurso de varios de sus deudores cuando sean cónyuges, cuando se trate de sociedades que formen parte del mismo grupo o cuando exista entre ellos confusión de patrimonios.


Artículo 40. Declaración conjunta de concurso de pareja de hecho.


El juez podrá declarar el concurso conjunto de dos personas que sean pareja de hecho inscrita, a solicitud de los miembros de la pareja o de un acreedor, cuando aprecie la existencia de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de
los que se derive la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común.



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Sección 2.ª De la acumulación de concursos ya declarados


Artículo 41. Acumulación de concursos.


1. La acumulación de concursos ya declarados procederá en los casos de concursos de los cónyuges; de las parejas de hecho inscritas cuando concurran los mismos requisitos establecidos para la declaración conjunta del concurso de la pareja;
de los socios, miembros, integrantes o administradores que sean personalmente responsables, total o parcialmente, de las deudas de una persona jurídica; de quienes sean miembros de una entidad sin personalidad jurídica y respondan personalmente de
las deudas contraídas en nombre de esta; de las sociedades que formen parte de un mismo grupo; y de quienes tuvieren confundidos los respectivos patrimonios.


2. Cualquiera de los concursados o cualquiera de las administraciones concursales podrá solicitar al juez, mediante escrito razonado, la acumulación de los concursos conexos ya declarados. En defecto de esta solicitud, la acumulación podrá
ser solicitada por cualquiera de los acreedores mediante escrito razonado.


3. La acumulación procederá aunque los concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados.


Sección 3.ª De la tramitación coordinada de los concursos conexos


Artículo 42. Tramitación coordinada.


Los concursos declarados conjuntamente y acumulados se tramitarán de forma coordinada, sin consolidación de las masas.


Artículo 43. Consolidación de masas.


Excepcionalmente, el juez, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, podrá acordar la consolidación de las masas de concursos declarados conjuntamente o acumulados cuando exista confusión de patrimonios y no sea posible deslindar la
titularidad de activos y pasivos sin incurrir en demora en la tramitación del concurso o en un gasto injustificado.


TÍTULO II


De los órganos del concurso


CAPÍTULO I


Del juez del concurso


Sección 1.ª De la competencia


Artículo 44. Competencia objetiva.


1. Son competentes para declarar y tramitar el concurso de acreedores los jueces de lo mercantil.


2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, los jueces de primera instancia son competentes para declarar y tramitar el concurso de acreedores de una persona natural que no sea empresario.


3. A los efectos de lo establecido en este libro son empresarios las personas naturales que tengan esa condición conforme a la legislación mercantil.


Artículo 45. Competencia territorial.


1. La competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales. Por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de
modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses.



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2. En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. Será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio inscrito en el Registro mercantil dentro de los
seis meses anteriores a la solicitud del concurso, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera acordado o decidido.


3. Si el domicilio del deudor y el centro de sus intereses principales radicara en territorio español, aunque en lugares diferentes, será también competente, a elección del acreedor solicitante, el juez en cuyo territorio radique el
domicilio.


Artículo 46. Competencia en caso de concursos conexos.


1. Será juez competente para la declaración conjunta de concurso el del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el deudor con mayor pasivo y, si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante o, en
supuestos en que el concurso no se solicite respecto de esta, el de la sociedad de mayor pasivo.


2. Será competente para decidir sobre la acumulación de los concursos conexos, si estos hubiesen sido declarados por diferentes juzgados, y para su posterior tramitación conjunta, el juez que estuviera conociendo del concurso del deudor con
mayor pasivo en el momento de la presentación de la solicitud de concurso o, en su caso, del concurso de la sociedad dominante o cuando esta no haya sido declarada en concurso, el que primero hubiera conocido del concurso de cualquiera de las
sociedades del grupo.


3. Si los concursos a que se refieren los dos apartados anteriores fueren de una persona natural no empresario y de una persona natural empresario o de una persona jurídica, la competencia para decidir sobre la declaración conjunta o la
acumulación y posterior tramitación coordinada será del juez de lo mercantil.


Artículo 47. Efectos de la declaración de concurso.


1. Los efectos del concurso declarado conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo que regula la competencia territorial tendrán alcance universal. En el ámbito internacional, el concurso declarado conforme a esas
reglas tendrá la consideración de concurso principal.


2. La masa activa comprenderá todos los bienes y derechos del deudor, estén situados dentro o fuera del territorio español, con independencia de que se abra o no en el extranjero un concurso territorial. En el caso de que sobre los bienes
o derechos situados en territorio extranjero se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas de reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia.


Artículo 48. Preferencia para la declaración de concurso.


Si se hubieran presentado solicitudes de declaración del concurso ante dos o más juzgados competentes, será preferente aquel ante el que se hubiera presentado la primera solicitud, aunque esa solicitud o la documentación que la acompañe
adolezcan de algún defecto procesal o material o aunque la documentación sea insuficiente.


Artículo 49. Competencia por razón de radicar en España un establecimiento.


1. Si el centro de los intereses principales del deudor no se hallare en territorio español pero tuviese en este un establecimiento, será competente para declarar y tramitar el concurso de acreedores el juez en cuyo territorio radique ese
establecimiento y, de existir varios, donde se encuentre cualquiera de ellos, a elección del solicitante. Por establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con
medios humanos y materiales.


2. Los efectos de este concurso, que en el ámbito internacional se considerará concurso territorial, se limitarán a los bienes y derechos del deudor, afectos o no a su actividad, que estén situados en territorio español. En el caso de que
en el Estado donde el deudor tuviere el centro de sus intereses principales se abriera un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas de coordinación entre procedimientos paralelos de insolvencia.



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Artículo 50. Examen de oficio de la competencia.


El juez examinará de oficio su competencia y determinará la regla legal en la que se funde.


Artículo 51. Declinatoria.


1. El deudor podrá plantear cuestión de competencia internacional y territorial por declinatoria dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le hubiera emplazado. También podrán plantearla los demás legitimados para solicitar la
declaración de concurso, en el plazo de diez días desde la publicación del edicto de la declaración del concurso en el 'Boletín Oficial del Estado'.


2. La interposición de declinatoria, en la que el promotor estará obligado a indicar cuál es el órgano competente para conocer del concurso, no suspenderá el procedimiento concursal. En ningún caso se pronunciará el juez sobre la oposición
del deudor sin que, previa audiencia del Ministerio Fiscal, haya resuelto la cuestión de competencia planteada. En caso de que estime la cuestión de competencia, deberá inhibirse a favor del órgano al que corresponda, con emplazamiento de las
partes y remisión de lo actuado.


3. Todo lo actuado en el concurso será válido aunque se estime la declinatoria.


Sección 2.ª De la jurisdicción


Artículo 52. Carácter exclusivo y excluyente de la jurisdicción.


La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de las siguientes materias:


1.ª Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.


2.ª Las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera
ordenado, sin más excepciones que las previstas en esta ley.


3.ª La determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.


4.ª Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.


5.ª La disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal del concursado.


6.ª Las acciones de reclamación de deudas sociales que se ejerciten contra los socios de la sociedad concursada que sean subsidiariamente responsables del pago de esas deudas, cualquiera que sea la fecha en que se hubieran contraído, y las
acciones para exigir a los socios de la sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.


7.ª Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y
contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, por los daños y
perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.


8.ª Las acciones de responsabilidad contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.


Artículo 53. Jurisdicción del juez del concurso en materia laboral.


1. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y
la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en esta ley, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de
contratos de alta dirección.


2. La suspensión de contratos y la reducción de jornada tendrán carácter colectivo cuando afecten al número de trabajadores establecido en la legislación laboral para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter
colectivo.



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Artículo 54. Medidas cautelares.


1. La jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso se extiende a cualquier medida cautelar que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea
el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, así como de cualquiera de las adoptadas por los árbitros en el procedimiento
arbitral.


2. Si el juez del concurso considerase que las medidas adoptadas por otros tribunales o autoridades administrativas pueden suponer un perjuicio para la adecuada tramitación del concurso de acreedores, acordará la suspensión de las mismas,
cualquiera que sea el órgano que las hubiera decretado, y podrá requerirle para que proceda al levantamiento de las medidas adoptadas. Si el requerido no atendiera de inmediato al requerimiento, el juez del concurso planteará conflicto de
jurisdicción, conflicto de competencia o cuestión de competencia, según proceda.


Artículo 55. Extensión objetiva de la jurisdicción.


1. La jurisdicción del juez del concurso se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, con excepción de las excluidas en los artículos anteriores, las administrativas y las sociales directamente relacionadas con el concurso o
cuya resolución sea necesaria para la adecuada tramitación del procedimiento concursal.


2. La decisión sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirán efecto fuera del concurso de acreedores en que se produzca.


Artículo 56. Alcance internacional de la jurisdicción.


En el ámbito internacional la jurisdicción del juez del concurso comprende únicamente el conocimiento de aquellas acciones que tengan su fundamento jurídico en la legislación concursal y guarden una relación inmediata con el concurso.


CAPÍTULO II


De la administración concursal


Sección 1.ª Del nombramiento de la administración concursal


Subsección 1.ª De la composición de la administración concursal


Artículo 57. Administración concursal única.


La administración concursal estará integrada por un único miembro, que podrá ser persona natural o jurídica.


Artículo 58. Administración concursal dual.


1. En aquellos concursos en que concurra causa de interés público, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público, podrá nombrar como segundo administrador concursal a una Administración pública acreedora o
a una entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de aquella.


2. La representación de la administración concursal frente a terceros recaerá sobre el primer administrador concursal.


Artículo 59. Administración concursal en los concursos conexos y acumulados.


1. En los concursos conexos, el juez competente para la declaración y tramitación de estos, podrá nombrar, cuando resulte conveniente, una administración concursal única.


2. En caso de acumulación de concursos ya declarados, el juez que conozca de los procedimientos concursales acumulados podrá nombrar de entre las existentes una única administración concursal.



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Subsección 2.ª Del requisito de la inscripción en el Registro público concursal


Artículo 60. Carácter obligatorio de la inscripción.


1. Solo podrán ser nombradas como administrador concursal las personas naturales o jurídicas que estén inscritas en la sección cuarta del Registro público concursal.


2. En la solicitud de inscripción en el Registro o después de haberse practicado esta, la persona interesada deberá hacer constar en qué ámbito territorial está dispuesta a ejercer las labores de administrador concursal.


Artículo 61. Requisitos para la inscripción.


1. Solo podrán solicitar la inscripción en el Registro público concursal las personas naturales o jurídicas que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. Esos requisitos podrán referirse a la titulación requerida, a la
experiencia a acreditar y a la realización o superación de pruebas o cursos específicos.


2. Para el nombramiento del administrador concursal se distinguirá entre concursos de tamaño pequeño, medio o grande. Reglamentariamente se fijarán también las características que permitan definir el tamaño del concurso. Para ser nombrado
administrador concursal en concursos de tamaño medio o gran tamaño podrán exigirse reglamentariamente requisitos adicionales.


Subsección 3.ª Del nombramiento de la administración concursal


Artículo 62. Del nombramiento.


1. El nombramiento del administrador concursal recaerá en la persona natural o jurídica inscrita en el Registro público concursal que corresponda por turno correlativo. La primera designación se realizará mediante sorteo entre los que
figuren en el listado de inscritos y continuará con los que tengan números sucesivos en ese listado.


2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, en los concursos de gran tamaño, el juez, de manera motivada, podrá designar a un administrador concursal distinto del que corresponda al turno correlativo cuando considere que el
perfil del administrador alternativo se adecua mejor a las características del concurso.


El juez deberá motivar su designación atendiendo bien a la especialización o experiencia previa acreditada por el nombrado en el sector de actividad del concursado, bien a la experiencia con instrumentos financieros empleados por el deudor
para su financiación o con expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo o de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales.


Artículo 63. Representación de la persona jurídica administradora concursal.


1. Cuando el nombramiento de administrador concursal recaiga en una persona jurídica, esta, al aceptar el cargo, deberá comunicar la identidad de la persona natural que haya de representarla para el ejercicio de las funciones propias del
cargo.


2. Cuando la persona jurídica haya sido nombrada administradora concursal por su cualificación profesional, esta deberá concurrir en la persona natural que designe como representante para el ejercicio de las funciones propias del cargo.


3. Cuando se proceda al nombramiento del segundo administrador concursal, la Administración pública acreedora o la entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de aquella designadas deberán comunicar la identidad del
empleado público con titulación universitaria de licenciado o graduado, que desempeñe sus funciones en el ámbito jurídico o económico, que haya de representarlas para el ejercicio de las funciones propias del cargo.


4. Al representante de la persona jurídica nombrada administradora concursal le será de aplicación el mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones, recusación, separación y responsabilidad establecido para los administradores
concursales.



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Artículo 64. Incompatibilidades.


No podrán ser nombrados administradores concursales:


1.º Quienes no puedan ser administradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada.


2.º Quienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con este en los últimos tres años, así como quienes durante ese plazo hubieran compartido con aquel el ejercicio de
actividades profesionales de la misma o diferente naturaleza.


3.º Quienes se encuentren, cualquiera que sea su condición o profesión, en alguna de las situaciones de incompatibilidad previstas en la legislación en materia de auditoría de cuentas, en relación con el propio deudor, sus directivos o
administradores, o con un acreedor que represente más del diez por ciento de la masa pasiva del concurso.


Artículo 65. Prohibiciones.


1. No podrán ser nombrados administradores concursales quienes estén especialmente relacionados con alguna persona que haya prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con este en
los últimos tres años.


2. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado de inscritos, no podrán ser nombrados administradores concursales aquellas personas que hubieran sido nombradas para dicho cargo por el mismo juzgado en tres
concursos dentro de los dos años anteriores contados desde la fecha del primer nombramiento. Los nombramientos efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se computarán como uno solo.


3. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado de inscritos, no podrá ser designada representante de la persona jurídica administradora concursal para el ejercicio de las funciones propias del cargo aquella
persona natural que hubiera actuado en el mismo juzgado como administrador concursal o representante de una persona jurídica administradora concursal en tres concursos dentro de los dos años anteriores contados desde la fecha del primer
nombramiento.


4. No podrán ser nombrados administradores concursales quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los tres años anteriores, ni quienes se encuentren inhabilitados por aplicación de lo dispuesto en esta ley.


5. En el caso de concurso consecutivo, además de estas prohibiciones, serán de aplicación las establecidas en el Libro II de esta ley.


Artículo 66. Deber de aceptación.


1. El nombramiento de administrador concursal será comunicado al designado por el medio más rápido. Dentro de los cinco días siguientes al de recibo de la comunicación, el designado deberá comparecer ante el juzgado y aceptar el cargo.


2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, la Administración pública acreedora o la entidad acreedora vinculada o dependiente de aquella que hayan sido nombradas segundas administradoras concursales podrán no aceptar el
nombramiento.


Artículo 67. Régimen de la aceptación.


1. En el momento de la aceptación del cargo, el nombrado deberá acreditar que tiene vigente, en los términos que se desarrollen reglamentariamente, un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la naturaleza y
alcance del riesgo cubierto para responder de los posibles daños en el ejercicio de su función y manifestar si acepta o no el cargo. Cuando el nombrado sea una persona jurídica recaerá sobre esta y no sobre la persona natural representante la
exigencia de suscripción del seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente.


2. En el momento de la aceptación del cargo, el nombrado deberá facilitar al juzgado las direcciones postal y electrónica en las que efectuar la comunicación de créditos así como cualquier otra notificación. La dirección electrónica que
señale deberá cumplir las condiciones técnicas de seguridad de las comunicaciones electrónicas en lo relativo a la constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones. La dirección postal y la
dirección electrónica señaladas a efectos de comunicaciones serán únicas, cualquiera que sea el número de administradores concursales.



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3. En el caso de que concurra en el administrador concursal nombrado alguna causa de recusación, estará obligado a manifestarla en ese momento.


4. Cuando el nombrado fuera una persona natural, deberá manifestar si se encuentra integrado en alguna persona jurídica profesional al objeto de extender el mismo régimen de incompatibilidades a los restantes socios o colaboradores.


Artículo 68. Credencial del administrador concursal.


1. En el mismo momento de aceptación del cargo, el Letrado de la Administración de Justicia expedirá y entregará al nombrado documento acreditativo de su condición de administrador concursal.


2. La credencial deberá ser devuelta al juzgado en el momento en el que por cualquier causa se produzca el cese del administrador concursal.


Artículo 69. Nuevo nombramiento.


Si el nombrado no compareciese, no tuviera suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente suficiente o no aceptase el cargo, el juez procederá de inmediato a un nuevo nombramiento.


Artículo 70. Inhabilitación por falta de comparecencia, por falta de cobertura o por falta de aceptación.


A quien sin justa causa no compareciese, no aceptase el cargo o no tuviera suscrito el seguro, no se le podrá designar administrador durante el plazo de tres años en aquellos concursos de acreedores que se declaren en el mismo ámbito
territorial.


Artículo 71. Renuncia.


1. Una vez aceptado el cargo, el nombrado solo podrá renunciar por causa grave o por haber perdido de forma sobrevenida las condiciones exigidas para ejercer el cargo.


2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, la Administración pública acreedora o la entidad acreedora vinculada o dependiente de aquella que hayan sido nombradas segundas administradoras concursales podrán renunciar al
nombramiento en cualquier momento.


Subsección 4.ª De la recusación de la administración concursal


Artículo 72. Legitimación para recusar.


Los administradores concursales podrán ser recusados por cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.


Artículo 73. Causas de recusación.


Son causas de recusación las circunstancias constitutivas de incompatibilidad o prohibición contenidas en esta ley, así como las establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la recusación de peritos.


Artículo 74. Régimen de la recusación.


1. La recusación habrá de promoverse por el legitimado tan pronto como el recusante tenga conocimiento de la causa en que se funde.


2. La recusación se sustanciará por los cauces del incidente concursal.


3. La recusación no tendrá efectos suspensivos. En tanto se tramita el incidente, el recusado seguirá actuando como administrador concursal, sin que la resolución que recaiga afecte a la validez de las actuaciones.



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Subsección 5.ª De los auxiliares delegados


Artículo 75. Auxiliares delegados.


1. Cuando la complejidad del concurso así lo exija, la administración concursal podrá solicitar del juez el nombramiento de uno o varios auxiliares delegados, con especificación de las funciones a delegar, que pueden incluir las relativas a
la continuación de la totalidad o parte de la actividad del deudor.


2. Salvo que hubiera sido nombrada administradora concursal una persona jurídica, el juez, si lo considera necesario, previa audiencia del administrador concursal, podrá designar un auxiliar delegado que ostente la condición profesional que
no tenga el nombrado, con delegación de funciones determinadas. El nombramiento por el juez del auxiliar delegado se realizará sin perjuicio del personal que tuviera la administración concursal y de la colaboración que deben prestar a esta los
dependientes del concursado.


Artículo 76. Nombramiento obligatorio de auxiliares delegados.


El nombramiento de, al menos, un auxiliar delegado será obligatorio cuando el concurso sea de gran tamaño, cuando en la masa activa existan establecimientos dispersos por el territorio español, cuando el administrador concursal solicite
prórroga para la emisión del informe y, en los concursos conexos, cuando se hubiera nombrado una administración concursal única.


Artículo 77. Régimen legal de los auxiliares delegados.


1. La resolución judicial en la que se nombren auxiliar o auxiliares delegados especificará las funciones delegadas y establecerá la retribución de cada uno de ellos.


2. Será de aplicación a los auxiliares delegados el régimen de inhabilitaciones, prohibiciones, recusación y responsabilidad establecido para los administradores concursales y sus representantes.


Artículo 78. Retribución de los auxiliares delegados.


La retribución de los auxiliares delegados correrá a cargo de la administración concursal y se abonará a medida que esta perciba la que le corresponda. Salvo que expresamente el juez acuerde otra cosa, la retribución de los auxiliares
delegados se fijará mediante un porcentaje respecto de la que perciba la administración concursal.


Artículo 79. Carácter irrecurrible de la resolución.


1. Contra la decisión del juez del concurso relativa al nombramiento de auxiliares delegados no cabe recurso alguno.


2. Si la solicitud de nombramiento de auxiliares delegados hubiera sido denegada, la administración concursal podrá reproducirla cuando se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a la denegación.


Sección 2.ª Del ejercicio del cargo


Artículo 80. Deberes de diligencia y lealtad.


Los administradores concursales y los auxiliares delegados desempeñarán el cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un leal representante.


Artículo 81. Ejercicio de funciones en caso de administración concursal dual.


1. Cuando la administración concursal esté integrada por dos miembros, las funciones de este órgano concursal se ejercitarán de forma mancomunada. En caso de disconformidad, resolverá el juez.


2. El juez podrá atribuir determinadas competencias de forma individualizada a uno de los administradores o distribuirlas entre ellos.


3. Las decisiones y los acuerdos de la administración concursal dual que no sean de trámite o de gestión ordinaria se consignarán por escrito y serán firmados por los dos miembros del órgano.



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Artículo 82. Supervisión judicial.


La administración concursal está sometida a la supervisión del juez del concurso. En cualquier momento, el juez podrá requerir a la administración concursal una información específica o una memoria sobre el estado del procedimiento o sobre
cualquier otra cuestión relacionada con el concurso.


Artículo 83. Resolución judicial.


Las resoluciones judiciales que se dicten para resolver las cuestiones relativas al ejercicio del cargo por la administración concursal revestirán forma de auto, contra el que no cabrá recurso alguno. Sobre la materia resuelta no podrá
plantearse incidente concursal.


Sección 3.ª De la retribución


Subsección 1.ª Del régimen jurídico de la retribución


Artículo 84. Derecho a la retribución.


Los administradores concursales tendrán derecho a retribución con cargo a la masa.


Artículo 85. Determinación de la retribución.


La retribución de la administración concursal se determinará mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente. El arancel atenderá a las funciones que efectivamente desempeñe la administración concursal, al número de acreedores, al
tamaño del concurso según la clasificación establecida a los efectos del nombramiento de la administración concursal y a la acumulación de concursos.


Artículo 86. Reglas de determinación de la retribución.


1. El arancel que determine la retribución de la administración concursal se ajustará necesariamente a las siguientes reglas:


1.ª Regla de la exclusividad. Los administradores concursales solo podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que resulten de la aplicación del arancel.


2.ª Regla de la limitación. La cantidad total máxima que la administración concursal puede percibir por su intervención en el concurso será la menor de entre la cantidad de un millón quinientos mil euros y la que resulte de multiplicar la
valoración del activo del concursado por un cuatro por ciento.


El juez, oídas las partes, podrá aprobar de forma motivada una remuneración que supere el límite anterior cuando, debido a la complejidad del concurso, lo justifiquen los costes asumidos por la administración concursal, sin que en ningún
caso pueda exceder del cincuenta por ciento de dicho límite.


3.ª Regla de la eficiencia. La retribución de la administración concursal se devengará conforme se vayan cumpliendo las funciones atribuidas por esta ley y el juez del concurso.


La retribución inicialmente fijada podrá ser reducida por el juez de manera motivada por el incumplimiento de las obligaciones de la administración concursal, un retraso atribuible a la administración concursal en el cumplimiento de sus
obligaciones o por la calidad deficiente de sus trabajos.


Si el retraso excediera en más de la mitad del plazo que deba observar, o se incumpliera el deber de información de los acreedores, el juez deberá reducir la retribución, salvo que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso
o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones.


Se considerará que la calidad del trabajo es deficiente cuando se resuelvan impugnaciones sobre el inventario o la relación de acreedores en favor de los demandantes en proporción igual o superior al diez por ciento del valor del inventario
provisional o del importe de la relación provisional de acreedores presentada por la administración concursal. En este último caso, el juez deberá reducir la retribución, al menos, en la misma proporción que la modificación, salvo que concurran
circunstancias objetivas que justifiquen esa valoración o ese importe o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones.



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2. En aquellos concursos que concluyan por la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa se garantizará a la administración concursal el pago de un mínimo retributivo mediante una cuenta de garantía
arancelaria.


Artículo 87. Cuantía de la retribución y vencimiento del crédito.


1. La cuantía de la retribución se fijará por medio de auto conforme al arancel.


2. El auto fijará también los plazos en que la retribución deba ser satisfecha, conforme al arancel. El devengo del crédito se producirá al vencimiento de cada uno de los plazos.


Artículo 88. Modificación de la retribución.


En cualquier estado del procedimiento, el juez, de oficio o a solicitud del concursado o de cualquier acreedor, podrá modificar la retribución fijada, si concurriera justa causa, con aplicación del arancel.


Artículo 89. Recursos en materia de retribución.


El auto por el que se fije o modifique la retribución de la administración concursal será apelable por el interesado y por las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.


Artículo 90. Deber de comunicación.


El concursado o cualquier tercero que abone cualquier clase de retribución al administrador concursal estarán obligados a comunicarlo al Letrado de la Administración de Justicia del juzgado ante el que se tramita el concurso, con indicación
del importe abonado, de la causa y la fecha del pago. Igual obligación recaerá sobre la administración concursal respecto de las retribuciones de cualquier clase que pueda percibir por causa o con ocasión del concurso.


Subsección 2.ª De la cuenta de garantía arancelaria


Artículo 91. Constitución, gestión y funcionamiento de la cuenta de garantía arancelaria.


1. La cuenta de garantía arancelaria será única y su gestión corresponderá al Ministerio de Justicia, que la ejercerá ya sea directamente o a través de terceros.


2. El funcionamiento de la cuenta, incluido el régimen de disposición de los fondos, se regirá por lo establecido en esta ley y en cuantas normas se dicten en su desarrollo. Reglamentariamente se regulará el régimen de distribución de la
cuenta de garantía arancelaria.


3. La gestión de la cuenta y el control de los ingresos y los cargos se realizará a través de la aplicación informática que determine el Ministerio de Justicia. La aplicación dispondrá de los mecanismos adecuados de control, seguridad y
supervisión, y deberá garantizar la autenticidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos, permitir la disposición de fondos mediante la expedición de órdenes telemáticas de transferencia y mandamientos de pago, así como
proporcionar información sobre los movimientos y saldos de las cuentas.


4. En los casos de falta de medios informáticos adecuados o imposibilidad técnica sobrevenida, se podrán emitir mandamientos de pago u órdenes de transferencia de forma manual utilizando los impresos normalizados.


Artículo 92. Deber de dotación.


1. La cuantía de la dotación a efectuar por cada administrador concursal a la cuenta de garantía arancelaria se calculará por aplicación de los siguientes porcentajes sobre las retribuciones que efectivamente perciba en el concurso de
acreedores:


a) Un dos y medio por ciento por la remuneración obtenida que se encuentre entre los 2.565 euros y los 50.000 euros.


b) Un cinco por ciento por la remuneración obtenida que se encuentre entre los 50.001 euros y los 500.000 euros.


c) Un diez por ciento por la remuneración obtenida que supere los 500.000 euros.



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2. El administrador concursal cuya retribución efectivamente percibida en el concurso de acreedores no alcance la cantidad de 2.565 euros, así como los que tengan derecho a percibir la retribución con cargo a la cuenta de garantía
arancelaria estarán excluidos del deber de realizar dotaciones.


Artículo 93. Ingreso de las dotaciones.


1. Cada administrador concursal deberá ingresar en la cuenta de garantía arancelaria las dotaciones obligatorias establecidas en el artículo anterior antes de la rendición de cuentas.


2. En el momento del ingreso en la cuenta de garantía arancelaria de las dotaciones obligatorias, cada uno de los administradores concursales deberá dar cuenta al Letrado de la Administración de Justicia del juzgado en el que se tramita el
concurso del importe ingresado en la cuenta de garantía arancelaria.


3. Si en el momento de la rendición de cuentas el administrador concursal no hubiera realizado el ingreso de la dotación a que estuviera obligado, el Letrado de la Administración de Justicia le instará a que, dentro del plazo de diez días,
cumpla con ese deber. Si no lo hiciera, será dado de baja en la sección cuarta del Registro público concursal hasta que proceda a su abono.


Sección 4.ª De la responsabilidad


Artículo 94. Presupuestos de la responsabilidad.


1. Los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al concursado y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley y por los realizados
incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo sin la debida diligencia.


2. En caso de administración concursal dual, el régimen de responsabilidad de la Administración pública acreedora o de la entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de ella y la de la persona designada para el ejercicio de
las funciones propias del cargo será el específico de la legislación administrativa.


Artículo 95. Carácter solidario de la responsabilidad.


Los administradores concursales responderán solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos de estos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño.


Artículo 96. Derecho de reembolso.


Si la sentencia contuviera condena a indemnizar daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa tendrá derecho a que, con cargo a la cantidad efectivamente percibida, se le reembolsen los gastos
necesarios que hubiera soportado.


Artículo 97. Prescripción.


Las acciones de responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la masa activa por los administradores concursales y los auxiliares delegados prescribirán a los cuatro años, contados desde que el actor hubiera tenido conocimiento del
daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.


Artículo 98. Acción individual de responsabilidad.


1. Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al concursado, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses
de aquellos.


2. Las acciones de responsabilidad a que se refiere el apartado anterior prescribirán a los cuatro años, contados desde que el actor hubiera tenido conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los
administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.



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Artículo 99. Juez competente y procedimiento aplicable.


Las acciones previstas en esta sección, cuando se dirijan a exigir responsabilidad civil, se sustanciarán ante el juez que conozca o haya conocido del concurso por los trámites del juicio declarativo que corresponda.


Sección 5.ª De la separación y de la revocación


Artículo 100. Separación y revocación.


1. Cuando concurra justa causa, el juez, de oficio o a instancia de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso o del otro miembro de la administración concursal, podrá separar del cargo a cualquiera de
los administradores concursales o revocar el nombramiento de los auxiliares delegados.


2. En todo caso será causa de separación del administrador el incumplimiento grave de las funciones de administrador y la resolución de impugnaciones sobre el inventario o la lista de acreedores en favor de los demandantes por una cuantía
igual o superior al veinte por ciento del valor del inventario o de la lista de acreedores presentada por la administración concursal. No obstante, la concurrencia de esta causa de separación, el juez, podrá mantener al administrador concursal en
el ejercicio del cargo cuando concurran circunstancias objetivas que así lo aconsejen.


3. La separación o revocación del representante de una persona jurídica implicará el cese automático de esta como administrador concursal o como auxiliar delegado.


4. La resolución judicial de cese por separación o revocación revestirá forma de auto, en el que se consignarán los motivos en los que el juez funde la decisión.


Artículo 101. Nuevo nombramiento.


1. En todos los casos de cese de un administrador concursal, el juez procederá de inmediato a efectuar un nuevo nombramiento. Al cese y al nuevo nombramiento se dará la misma publicidad que hubiera tenido el nombramiento del administrador
concursal sustituido.


2. Si la persona jurídica nombrada administradora concursal revocara a la persona natural que la representaba en el ejercicio de las funciones propias del cargo, deberá comunicar simultáneamente al juzgado la identidad del nuevo
representante. A la revocación y a la nueva designación se dará la misma publicidad que hubiera tenido la designación del revocado.


Artículo 102. Rendición de cuentas.


1. En el caso de cese del administrador concursal antes de la conclusión del concurso, el juez le requerirá para que presente una completa rendición de cuentas.


2. En el escrito de rendición de cuentas, el administrador concursal justificará cumplidamente la utilización que haya hecho de las facultades conferidas; expondrá de los pagos y, en su caso, de las consignaciones realizadas de los
créditos contra la masa y de los créditos concursales; detallará la retribución que le hubiera sido fijada por el juez para cada fase del concurso, especificando las cantidades percibidas, incluidas las complementarias, así como las fechas de cada
una de esas percepciones, y expresará los pagos del auxiliar o auxiliares delegados, si hubieran sido nombrados, así como los de cualesquiera expertos, tasadores y entidades especializadas que hubiera contratado, con cargo a la retribución del
propio administrador concursal. Asimismo, precisará el número de trabajadores asignados por la administración concursal al concurso y el número total de horas dedicadas por el conjunto de estos trabajadores al concurso.


3. La rendición de cuentas se presentará en el plazo de un mes a contar desde la notificación del requerimiento. El régimen de la oposición a la aprobación de la rendición de cuentas presentada y los efectos de la aprobación o
desaprobación de esas cuentas se regirá por lo establecido para los casos en los que el concurso finalice por finalización de la liquidación.


4. El Letrado de la Administración de Justicia remitirá el escrito de rendición de cuentas al Registro público concursal.



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Artículo 103. Recursos contra el nombramiento, revocación y cese de los administradores concursales y auxiliares delegados.


1. Contra las resoluciones sobre nombramiento, revocación y cese de los administradores concursales y auxiliares delegados cabrá recurso de reposición y, contra el auto que lo resuelva, el de apelación que no tendrá efecto suspensivo.


2. Estarán legitimados para recurrir el concursado, la administración concursal, el administrador concursal afectado, el auxiliar delegado afectado y quienes acrediten interés legítimo, aunque no hubieran comparecido con anterioridad.


Artículo 104. Baja en el Registro público concursal.


La separación del administrador concursal o la revocación del auxiliar delegado determinarán la baja del afectado en el Registro público concursal. La baja será cautelar mientras la resolución de cese no sea firme.


TÍTULO III


De los efectos de la declaración de concurso


CAPÍTULO I


De los efectos sobre el deudor


Sección 1.ª De los efectos sobre el concursado en general


Artículo 105. Efectos sobre las comunicaciones, residencia y libre circulación del concursado.


Los efectos de la declaración de concurso sobre los derechos y libertades fundamentales del concursado en materia de correspondencia, residencia y libre circulación serán los establecidos en la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la
Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Artículo 106. Efectos sobre las facultades patrimoniales del concursado.


1. En caso de concurso voluntario, el concursado conservará las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, pero el ejercicio de estas facultades estará sometido a la intervención de la administración concursal, que
podrá autorizar o denegar la autorización según tenga por conveniente.


2. En caso de concurso necesario, el concursado tendrá suspendido el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa. La administración concursal sustituirá al deudor en el ejercicio de esas facultades.


3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez podrá acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera intervención cuando se trate de concurso necesario. En ambos casos, deberá motivarse el acuerdo señalando
los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener.


Artículo 107. Ámbito objetivo de la limitación o de la suspensión de facultades.


1. El ámbito de la intervención y de la suspensión estará limitado a los bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa, a la asunción, modificación o extinción de obligaciones de carácter patrimonial relacionadas con esos
bienes o derechos y, en su caso, al ejercicio de las facultades que correspondan al deudor en la sociedad o comunidad conyugal.


2. El concursado conservará la facultad de testar.



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Artículo 108. Modificación de las facultades patrimoniales del concursado.


1. A solicitud de la administración concursal, el juez, oído el concursado, podrá acordar en cualquier momento, mediante auto, el cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del concursado sobre la masa
activa.


2. Al cambio de las situaciones de intervención o de suspensión y la consiguiente modificación de las facultades de la administración concursal se le dará la misma publicidad que la acordada para la declaración de concurso.


Artículo 109. Infracción del régimen de limitación o suspensión de facultades.


1. Los actos del concursado que infrinjan la limitación o la suspensión de las facultades patrimoniales acordada por el juez del concurso solo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal, salvo que esta los hubiese
convalidado o confirmado.


2. Cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada por la infracción podrá requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o
confirmación del acto.


3. La acción de anulación se tramitará por los cauces del incidente concursal. De haberse formulado el requerimiento, la acción caducará al cumplirse un mes desde la fecha de este. En otro caso, caducará con el cumplimiento del convenio
por el deudor o, en el supuesto de liquidación, con la finalización de esta.


4. Los actos realizados por el concursado con infracción de la limitación o de la suspensión de facultades patrimoniales no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, alcance firmeza la
resolución judicial por la que se desestime la pretensión de anulación o se acredite la caducidad de la acción.


Artículo 110. Pagos al concursado.


El pago realizado al concursado solo liberará a quien lo hiciere si, al tiempo de efectuar la prestación, desconocía la declaración de concurso. Se presume el conocimiento desde la publicación de la declaración de concurso en el 'Boletín
Oficial del Estado'.


Artículo 111. Continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial.


1. La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor.


2. Hasta la aceptación de la administración concursal el concursado podrá realizar los actos que sean imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado, sin perjuicio de las
medidas cautelares que hubiera adoptado al respecto el juez al declarar el concurso.


Artículo 112. Autorización general de determinados actos u operaciones en caso de intervención.


Con el fin de facilitar la continuación de la actividad profesional o empresarial del concursado, la administración concursal, en caso de intervención, podrá autorizar, con carácter general, aquellos actos u operaciones propios del giro o
tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, puedan ser realizados por el concursado o por su director o directores generales.


Artículo 113. Continuidad del ejercicio de la actividad profesional o empresarial en caso de suspensión.


En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado, la administración concursal adoptará las medidas que sean necesarias para la continuación de la actividad profesional o empresarial.


Artículo 114. Cierre de oficinas y establecimientos.


1. El juez, a solicitud de la administración concursal, previa audiencia del concursado y, si existieran, de los representantes de los trabajadores, podrá acordar, mediante auto, el cierre de la totalidad o de parte



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de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el concursado, así como, cuando ejerciera una actividad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de esta.


2. Cuando las medidas supongan la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos o la reducción de jornada, siempre que tengan carácter colectivo, la administración concursal
deberá solicitar al juez del concurso la adopción de la decisión, que se tramitará conforme a lo establecido en esta ley.


Artículo 115. Deber de formular las cuentas anuales en caso de intervención.


1. En caso de intervención, la obligación legal de formular y de someter a auditoría las cuentas anuales corresponderá al concursado y a los administradores de la persona jurídica concursada bajo la supervisión de la administración
concursal.


2. La administración concursal podrá autorizar al concursado o a los administradores de la persona jurídica concursada a que el cumplimiento de la obligación legal de formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la
declaración judicial de concurso se retrase al mes siguiente a la presentación del inventario y de la lista de acreedores. La aprobación de las cuentas deberá realizarse en los tres meses siguientes al vencimiento de dicha prórroga. De ello se
dará cuenta al juez del concurso y, si la persona jurídica estuviera obligada a depositar las cuentas anuales, al Registro mercantil en que figurase inscrita. Efectuada esta comunicación, el retraso del depósito de las cuentas no producirá el
cierre de la hoja registral, si se cumplen los plazos para el depósito desde el vencimiento del citado plazo prorrogado de aprobación de las cuentas. En cada uno de los documentos que integran las cuentas anuales se hará mención de la causa
legítima del retraso.


Artículo 116. Deber de formular las cuentas anuales en caso de suspensión.


En caso de suspensión, la obligación legal de formular y de someter a auditoría las cuentas anuales corresponderá a la administración concursal.


Artículo 117. Revocación del nombramiento del auditor.


A solicitud fundada de la administración concursal, el juez del concurso podrá acordar la revocación del nombramiento del auditor de cuentas de la persona jurídica concursada y el nombramiento de otro para la verificación de las cuentas
anuales.


Artículo 118. Declaraciones y autoliquidaciones tributarias.


1. En caso de intervención, la obligación legal de presentar las declaraciones y autoliquidaciones tributarias corresponderá al concursado bajo la supervisión de la administración concursal.


2. En caso de suspensión, esa obligación legal corresponderá a la administración concursal.


Sección 2.ª De los efectos sobre la representación y defensa procesal del concursado


Artículo 119. Representación y defensa del concursado en caso de intervención.


1. En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal para presentar demandas, interponer recursos, desistir, allanarse total o parcialmente y
transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a la masa activa.


2. Si la administración concursal estimara conveniente para el interés del concurso la presentación de una demanda y el concursado se negare a formularla, el juez del concurso podrá autorizar a aquella a presentarla.


Artículo 120. Representación y defensa procesal del concursado en caso de suspensión.


1. En caso de suspensión, corresponderá a la administración concursal la presentación de demandas y la interposición de recursos en interés del concurso.


2. La administración concursal, actuando en interés del concurso pero en representación del concursado, sustituirá a este en los procedimientos judiciales civiles, laborales o administrativos que se



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encuentren en trámite a la fecha de la declaración de concurso, sin más excepciones que las de los procedimientos civiles en que se ejerciten acciones de índole personal. Una vez personada la administración concursal en el procedimiento, el
Letrado de la Administración de Justicia le concederá un plazo de cinco días para que se instruya de las actuaciones.


3. En los procedimientos civiles en los que se ejerciten acciones de índole personal, el concursado necesitará autorización de la administración concursal para presentar la demanda, interponer recursos, allanarse, transigir o desistir
cuando por razón de la materia litigiosa la sentencia que se dicte pueda afectar a la masa activa.


4. La administración concursal necesitará autorización del juez del concurso para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios que se hubieran iniciado antes de la declaración del concurso. De la solicitud de
autorización presentada por la administración concursal, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al concursado y a aquellas partes personadas en el procedimiento que el juez estime deban ser oídas.


En los casos a que se refiere el párrafo anterior, las costas impuestas como consecuencia del allanamiento o del desistimiento autorizados por el juez tendrán la consideración de crédito concursal. En caso de transacción, se estará a lo
pactado por las partes en materia de costas.


Artículo 121. Mantenimiento de la representación y defensa separadas por el concursado.


1. El concursado podrá actuar de forma separada, por medio de procurador y abogado distintos de los de la administración concursal, en los procedimientos en trámite a la fecha de la declaración de concurso en que hubiera sido sustituido por
la administración concursal y en los nuevos procedimientos promovidos por esta, siempre que un tercero haya garantizado de forma suficiente ante el juez del concurso que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad de la condena
al pago de las costas no recaerán sobre la masa activa del concurso, y así lo acredite el concursado en el procedimiento en que estuviera personado.


2. Si el deudor mantuviera representación y defensas separadas, no podrá realizar aquellas actuaciones procesales que, conforme al artículo anterior, corresponden a la administración concursal con autorización del juez, ni impedir o
dificultar que esta las realice.


Artículo 122. Legitimación subsidiaria de los acreedores.


1. Los acreedores que hayan instado por escrito a la administración concursal el ejercicio de una acción de carácter patrimonial que correspondiera al concursado, con expresión de las concretas pretensiones en que consista y de la
fundamentación jurídica de cada una de ellas, estarán legitimados para ejercitarla si el concursado, en caso de intervención, o la administración concursal, en caso de suspensión, no lo hiciesen dentro de los dos meses siguientes al requerimiento.


2. En ejercicio de esta acción subsidiaria, los acreedores litigarán a su costa en interés de la masa. En caso de que la demanda fuese total o parcialmente estimada, los acreedores, una vez que la sentencia sea firme, tendrán derecho a
reembolsarse con cargo a la masa activa de los gastos y costas en que hubieran incurrido hasta el límite de lo efectivamente percibido por la masa.


3. Las demandas que se presenten por los acreedores conforme a lo establecido en los apartados anteriores deberán notificarse a la administración concursal.


Sección 3.ª De los efectos específicos sobre la persona natural


Artículo 123. Derecho a alimentos.


1. En el caso de que en la masa activa existan bienes bastantes para prestar alimentos, el concursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad tendrá derecho a percibirlos durante la tramitación del concurso, con cargo a la
masa activa, para atender sus necesidades y las de su cónyuge y descendientes bajo su potestad. El derecho a percibir alimentos para atender a las necesidades de la pareja de hecho solo existirá cuando la unión estuviera inscrita y el juez aprecie
la existencia de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que se derive la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común.



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2. En caso de intervención, la cuantía y periodicidad de los alimentos serán las que determine la administración concursal; y, en caso de suspensión, las que determine el juez, oídos el concursado y la administración concursal.


3. En caso de suspensión, el juez, a solicitud del concursado con audiencia de la administración concursal o a solicitud de esta con audiencia del concursado, podrá modificar la cuantía y la periodicidad de los alimentos.


Artículo 124. Deber de alimentos.


1. En el caso de que en la masa activa existan bienes bastantes para prestar alimentos, las personas distintas de las enumeradas en el artículo anterior respecto de las cuales el concursado tuviere deber legal de prestarlos solo podrán
obtenerlos con cargo a la masa si no pudieren percibirlos de otras personas legalmente obligadas a prestárselos.


2. El interesado deberá ejercitar la acción de reclamación de los alimentos ante el juez del concurso en el plazo de un año a contar desde el momento en que hubiera debido percibirlos. El juez del concurso resolverá sobre su procedencia y
cuantía.


3. La obligación de prestar alimentos impuesta al concursado por resolución judicial dictada con anterioridad a la declaración de concurso se satisfará con cargo a la masa activa en la cuantía fijada por el juez del concurso. El exceso
tendrá la consideración de crédito concursal ordinario.


Artículo 125. Derecho a solicitar la disolución de la sociedad conyugal.


1. El cónyuge del concursado tendrá derecho a solicitar del juez del concurso la disolución de la sociedad o comunidad conyugal cuando se hubieran incluido en el inventario de la masa activa bienes gananciales o comunes que deban responder
de las obligaciones del concursado.


2. Presentada la solicitud de disolución, el juez acordará la liquidación de la sociedad o comunidad conyugal, el pago a los acreedores y la división del remanente entre los cónyuges. Estas operaciones se llevarán a cabo de forma
coordinada, sea con el convenio, sea con la liquidación de la masa activa.


3. El cónyuge del concursado tendrá derecho a que la vivienda habitual del matrimonio que tuviere carácter ganancial o común se le incluya con preferencia en su haber hasta donde este alcance. Si excediera solo procederá la adjudicación si
abonara al contado el exceso.


Sección 4.ª De los efectos específicos sobre la persona jurídica


Artículo 126. Mantenimiento de los órganos de la persona jurídica concursada.


Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica concursada, sin perjuicio de los efectos que sobre el funcionamiento de cada uno de ellos produzca la intervención o la suspensión de las facultades de
administración y disposición sobre los bienes y derechos de la masa activa.


Artículo 127. Efectos sobre los órganos colegiados de la persona jurídica concursada.


1. La administración concursal tendrá derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados de la persona jurídica concursada. A estos efectos, deberá ser convocada en la misma forma y con la misma antelación que los
integrantes del órgano que ha de reunirse.


2. La constitución de junta o asamblea u otro órgano colegiado con el carácter de universal no será válida sin la concurrencia de la administración concursal.


3. Los acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización de la administración concursal.


Artículo 128. Representación de la persona jurídica concursada frente a terceros.


1. En caso de intervención, la representación de la persona jurídica concursada en el ejercicio de las facultades de administración y de disposición sobre los bienes y derechos que integren la masa activa corresponderán a los
administradores o liquidadores, pero el ejercicio de esas facultades estará sometido



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a la autorización de la administración concursal, que podrá conceder o denegar esa autorización según tenga por conveniente.


2. El juez, a solicitud de la administración concursal, podrá atribuir a esta en interés del concurso, la representación de la persona jurídica concursada en el ejercicio de los derechos políticos que correspondan a las cuotas, acciones o
participaciones sociales integradas en la masa activa, que podrá delegar en quien tenga por conveniente. La administración concursal podrá delegar el ejercicio de esos derechos en quien tenga por conveniente.


3. En caso de suspensión, la representación de la persona jurídica concursada en el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos que integren la masa activa corresponderá a la administración
concursal.


4. Los apoderamientos que pudieran existir al tiempo de la declaración de concurso quedarán afectados por la intervención o por la suspensión de estas facultades.


Artículo 129. Representación de la persona jurídica concursada en el concurso.


Los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica continuarán con la representación de la entidad dentro del concurso, incluso durante la liquidación de la masa activa.


Artículo 130. Supresión o reducción del derecho a la retribución de los administradores de la persona jurídica concursada.


Si el cargo de administrador de la persona jurídica fuera retribuido, el juez del concurso podrá acordar que deje de serlo o reducir la cuantía de la retribución a la vista del contenido y la complejidad de las funciones de administración y
de la importancia de la masa activa.


Artículo 131. Efectos de la declaración de concurso sobre las acciones contra los socios.


1. Durante la tramitación del concurso de la sociedad, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de la acción contra el socio o socios personalmente responsables por las deudas de esta anteriores a la
declaración de concurso.


2. Durante la tramitación del concurso de la sociedad, corresponderá exclusivamente a la administración concursal la reclamación, en el momento y cuantía que estime conveniente, del desembolso de las aportaciones sociales que hubiesen sido
diferidas, cualquiera que fuera el plazo fijado en la escritura o en los estatutos, y de las prestaciones accesorias pendientes de cumplimiento.


Artículo 132. Efectos de la declaración de concurso sobre las acciones contra los administradores, liquidadores o auditores de la sociedad deudora.


1. Declarado el concurso, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho; contra
la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la
sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados.


2. Declarado el concurso, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus auditores, así como contra los expertos independientes que
hubieran valorado aportaciones sociales o dinerarias en las ampliaciones de capital de la sociedad concursada.


Artículo 133. Embargo de bienes.


1. Desde la declaración de concurso de persona jurídica, el juez del concurso, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, podrá acordar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos de los administradores o
liquidadores, de derecho y de hecho, y directores generales de la persona jurídica concursada así como de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración, cuando de lo actuado resulte
fundada la posibilidad de que



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en la sentencia de calificación las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura total o parcial del déficit en los términos previstos en esta ley.


2. Desde la declaración de concurso de la sociedad, el juez, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, podrá ordenar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos del socio o socios personalmente responsables
por las deudas de la sociedad anteriores a la declaración de concurso, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas.


3. El embargo se acordará por la cuantía que el juez estime bastante y se practicará sin necesidad de caución con cargo a la masa activa.


4. A solicitud del afectado por la medida cautelar, el juez podrá acordar la sustitución del embargo por aval de entidad de crédito.


5. Contra el auto que resuelva sobre la medida cautelar cualquier afectado podrá interponer recurso de apelación.


Sección 5.ª De los deberes de comparecencia, colaboración e información del concursado


Artículo 134. Libros y documentos del deudor.


1. El concursado pondrá a disposición de la administración concursal los libros de llevanza obligatoria y cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a los aspectos patrimoniales de su actividad profesional o empresarial.


2. A solicitud de la administración concursal, el juez acordará las medidas que estime necesarias para la efectividad de lo dispuesto en el apartado anterior.


Artículo 135. Deberes de comparecencia, colaboración e información.


1. El concursado persona natural y los administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada y quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso tienen el deber de comparecer
personalmente ante el juzgado y ante la administración concursal cuantas veces sean requeridos y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso.


2. Los directores generales de la persona jurídica concursada y quienes lo hayan sido dentro del período señalado tienen igualmente estos mismos deberes.


CAPÍTULO II


De los efectos sobre las acciones individuales


Sección 1.ª De los efectos sobre las acciones y sobre los procedimientos declarativos


Artículo 136. Nuevos juicios declarativos.


1. Desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento:


1.º Los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este
último.


2.º Los jueces de lo mercantil no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran
incumplido los deberes legales en caso de concurrencia de causa de disolución.


3.º Los jueces de primera instancia no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejercite contra el dueño de la obra la acción directa que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada
alzadamente por el contratista.



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2. De admitirse a trámite las demandas a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el archivo de todo lo actuado, previa declaración de nulidad de las actuaciones que se hubieran practicado.


3. Los jueces o tribunales de los órdenes social, contencioso-administrativo o penal ante los que, después de la declaración del concurso, se ejerciten acciones que pudieran tener trascendencia para la masa activa, emplazarán a la
administración concursal y, si se personase, la tendrán como parte en defensa del interés del concurso.


Artículo 137. Continuación de juicios declarativos en tramitación.


Los juicios declarativos que se encuentren en tramitación a la fecha de la declaración de concurso en los que el concursado sea parte, continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la
sentencia, salvo aquellos que, por disposición de esta ley, se acumulen al concurso o aquellos cuya tramitación quede suspendida.


Artículo 138. Acumulación de juicios declarativos en tramitación.


1. Los juicios en los que se hubieran ejercitado acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo
de administrador persona jurídica, contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios
consejeros delegados, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados a la persona jurídica concursada, se acumularán de oficio al concurso, siempre que se encuentren en primera instancia y no haya finalizado el acto del juicio o la
vista.


2. Los juicios acumulados continuarán su tramitación ante el juez del concurso conforme al procedimiento por el que viniera sustanciándose la reclamación.


3. Contra la sentencia que se dicte se podrán interponer los recursos que procedieran como si no hubieran sido objeto de acumulación.


Artículo 139. Suspensión de la tramitación de juicios declarativos.


1. Desde la declaración del concurso hasta la fecha de eficacia del convenio o, en caso de liquidación, hasta la conclusión del procedimiento quedarán en suspenso los procedimientos iniciados antes de esa declaración de concurso en los que
se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes legales en caso de concurrencia de causa de disolución.


2. Desde la declaración del concurso hasta la fecha de eficacia del convenio o, en caso de liquidación, hasta la conclusión del procedimiento quedarán en suspenso los procedimientos iniciados antes de esa declaración en los que se hubiera
ejercitado contra el dueño de la obra la acción directa que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista.


Artículo 140. Pactos de mediación, convenios y procedimientos arbitrales.


1. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los pactos de mediación ni a los convenios arbitrales suscritos por el deudor.


2. Los procedimientos de mediación y los procedimientos arbitrales en tramitación a la fecha de la declaración de concurso continuarán hasta la terminación de la mediación o hasta la firmeza del laudo arbitral. La representación y defensa
del concursado en estos procedimientos se regirá por lo establecido para los juicios declarativos en el capítulo I de este título.


3. El juez del concurso, de oficio o a solicitud del concursado, en caso de intervención, o de la administración concursal, en caso de suspensión, podrá acordar, antes de que comience el procedimiento de mediación o de que se inicie el
procedimiento arbitral, la suspensión de los efectos de esos pactos o de esos convenios, si entendiera que pudieran suponer un perjuicio para la tramitación del concurso. Queda a salvo lo establecido en los tratados internacionales.


4. En caso de fraude, la administración concursal podrá impugnar ante el juez del concurso los pactos de mediación y los convenios y procedimientos arbitrales.



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Artículo 141. Sentencias y laudos firmes.


Las sentencias y los laudos firmes dictados antes o después de la declaración de concurso vinculan al juez de este, el cual dará a las resoluciones pronunciadas el tratamiento concursal que corresponda.


Sección 2.ª De los efectos sobre las acciones y sobre los procedimientos ejecutivos


Subsección 1.ª De las reglas generales


Artículo 142. Prohibición de inicio de ejecuciones y apremios.


Desde la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa.


Artículo 143. Suspensión de las actuaciones y de los procedimientos de ejecución.


1. Las actuaciones y los procedimientos de ejecución contra los bienes o derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que
corresponda dar a los respectivos créditos. Serán nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento.


2. El juez del concurso, a solicitud de la administración concursal, previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados en las actuaciones y los procedimientos de ejecución
cuya tramitación hubiera quedado suspendida cuando el mantenimiento de esos embargos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los
embargos administrativos.


Artículo 144. Excepciones a la suspensión de las actuaciones y de los procedimientos de ejecución.


1. Cuando se incorpore a las actuaciones o al procedimiento correspondiente el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que un bien o derecho concreto que hubiese sido objeto de embargo no es necesario para la
continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, podrán proseguirse las actuaciones y procedimientos de ejecución de las siguientes clases:


1.º Las ejecuciones laborales en las que el embargo de ese bien o derecho fuese anterior a la fecha de declaración del concurso.


2.º Los procedimientos administrativos de ejecución en los que la diligencia de embargo fuera anterior a la fecha de declaración del concurso.


2. El dinero obtenido con la ejecución se destinará al pago del crédito que hubiera dado lugar a la misma y el sobrante se integrará en la masa activa. No obstante, si en tercería de mejor derecho ejercitada por la administración concursal
se determinase la existencia de créditos concursales con preferencia de cobro, el importe de lo obtenido al que alcance esa preferencia se pondrá a disposición del concurso.


3. Si a la fecha de la resolución judicial por la que se apruebe el plan de liquidación, sea o no firme, no se hubiera producido la enajenación de los bienes o derechos o no se hubieran publicado los anuncios de subasta del bien o derecho
embargado, estas actuaciones y procedimientos de ejecución quedarán sin efecto.


Subsección 2.ª De las reglas especiales para los procedimientos de ejecución de garantías reales y asimilados


Artículo 145. Efectos sobre las ejecuciones de garantías reales.


1. Desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del
concursado, no podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos.



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2. Desde la declaración de concurso, las actuaciones de ejecución o realización forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa quedaran suspendidas, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de
subasta.


Artículo 146. Inicio o continuación de ejecuciones de garantías reales sobre bienes o derechos no necesarios.


Los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar
procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensión deberán acompañar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendida el
testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el órgano jurisdiccional
o administrativo originariamente competente para tramitarla.


Artículo 147. Declaración del carácter necesario o no necesario de bienes o derechos de la masa activa.


1. La declaración del carácter necesario o no necesario de cualquier bien o derecho integrado en la masa activa corresponde al juez del concurso, a solicitud del titular del derecho real, previa audiencia de la administración concursal,
cualquiera que sea la fase en que se encuentre el concurso de acreedores.


2. Las acciones o participaciones de sociedades cuyo objeto real exclusivo fuera la tenencia de un activo y del pasivo necesario para su financiación no se considerarán necesarias para la continuación de la actividad, salvo que la ejecución
de la garantía constituida sobre las mismas fuera causa de modificación o de resolución de las relaciones contractuales que permitan al concursado mantener la explotación de ese activo.


3. La previa declaración del carácter necesario de un bien o derecho no impedirá que se presente por el titular del derecho real una solicitud posterior para que se declare el carácter no necesario de ese mismo bien o derecho cuando hayan
cambiado las circunstancias.


Artículo 148. Fin de la prohibición de inicio o continuación de ejecuciones de garantías reales sobre cualquier clase de bienes.


1. Los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, sean o no acreedores concursales, podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y
continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida en los siguientes casos:


1.º Desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada sobre esos bienes o derechos.


2.º Desde que hubiera transcurrido un año a contar de la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación.


2. La demanda de ejecución o la solicitud de reanudación de las ejecuciones suspendidas se presentará por el titular del derecho real ante el juez del concurso, el cual, de ser procedente la admisión a trámite de la demanda o de la
solicitud de reanudación, acordará la tramitación en pieza separada dentro del propio procedimiento concursal, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda.


3. Iniciadas o reanudadas las actuaciones ejecutivas, no podrán ser suspendidas por razón de las vicisitudes propias del concurso.


Artículo 149. Efectos de la apertura de la fase de liquidación de la masa activa sobre las ejecuciones de garantías reales.


1. La apertura de la fase de liquidación producirá la pérdida del derecho a iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que



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no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso o no las hubieran iniciado transcurrido un año desde la declaración de concurso.


2. Las ejecuciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se acumularán al concurso de acreedores como pieza separada. Desde que se produzca la acumulación, la suspensión quedará sin efecto.


Artículo 150. Régimen de las acciones de recuperación.


Lo establecido en los artículos anteriores será de aplicación a las siguientes acciones:


1.º A las acciones resolutorias de compraventas de bienes inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la propiedad.


2.º A las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos en el Registro de bienes muebles.


3.º A las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la propiedad o de bienes muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución.


Artículo 151. Condición de tercer poseedor del concursado.


La declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía real cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien o derecho objeto de esta.


CAPÍTULO III


De los efectos sobre los créditos


Artículo 152. Suspensión del devengo de intereses.


1. Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales.


2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior los créditos salariales, que devengarán intereses conforme al interés legal del dinero y los créditos con garantía real, que devengarán los intereses remuneratorios pactados hasta
donde alcance el valor de la garantía.


Artículo 153. Compensación.


1. La compensación cuyos requisitos hubieran existido antes de la declaración de concurso producirá plenos efectos aunque sea alegada después de esa declaración o aunque la resolución judicial o el acto administrativo que la declare se haya
dictado con posterioridad a ella. El hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación.


2. Declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado a excepción de aquellos que procedan de la misma relación jurídica. Queda a salvo lo establecido en las normas de derecho internacional privado.


3. La controversia sobre el importe de los créditos y deudas a compensar y la concurrencia de los presupuestos de la compensación se resolverá por el juez del concurso por los cauces del incidente concursal.


Artículo 154. Suspensión del derecho de retención.


1. Declarado el concurso, quedará suspendido el ejercicio del derecho de retención sobre bienes y derechos integrados en la masa activa.


2. Si en el momento de conclusión del concurso esos bienes o derechos no hubieran sido enajenados deberán ser restituidos de inmediato al titular del derecho de retención cuyo crédito no haya sido íntegramente satisfecho.



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3. Esta suspensión no afectará a las retenciones impuestas por la legislación administrativa, tributaria, laboral y de seguridad social.


Artículo 155. Interrupción de la prescripción.


1. Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración.


2. La interrupción de la prescripción no producirá efectos frente a los deudores solidarios, así como tampoco frente a los fiadores y avalistas.


3. Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra socios y contra los administradores, los liquidadores, la persona natural designada para el ejercicio permanente de las
funciones propias del cargo de administrador persona jurídica, y la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en
uno o varios consejeros delegados, así como contra los auditores de la persona jurídica concursada y aquellas otras cuyo ejercicio quede suspendido en virtud de lo dispuesto en esta ley.


4. En caso de interrupción, el cómputo del plazo para la prescripción se iniciará nuevamente a la fecha de la conclusión del concurso.


CAPÍTULO IV


De los efectos sobre los contratos


Sección 1.ª De los efectos sobre los contratos


Artículo 156. Principio general de vigencia de los contratos.


La declaración de concurso no es causa de resolución anticipada del contrato. Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de
cualquiera de las partes.


Artículo 157. Efectos sobre los contratos pendientes de cumplimiento por uno de los contratantes.


En los contratos con obligaciones recíprocas, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las que fueran a
su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al concursado se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.


Artículo 158. Efectos sobre los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes.


La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Ambas partes deberán ejecutar las prestaciones
comprometidas, siendo con cargo a la masa aquellas a que esté obligado el concursado.


Artículo 159. Supuestos especiales.


1. La declaración de concurso no afectará al ejercicio de la facultad de denuncia unilateral del contrato en los casos en que así se reconozca expresamente por la ley.


2. La declaración de concurso no afectará a la aplicación de las leyes que dispongan o expresamente permitan pactar la extinción del contrato en los casos de situaciones concursales o de liquidación administrativa de alguna de las partes.



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Sección 2.ª De la resolución de los contratos


Subsección 1.ª De la resolución por incumplimiento


Artículo 160. Resolución por incumplimiento anterior.


Declarado el concurso, la facultad de resolución del contrato por incumplimiento anterior a la declaración de concurso solo podrá ejercitarse si el contrato fuera de tracto sucesivo.


Artículo 161. Resolución por incumplimiento posterior.


Declarado el concurso, la facultad de resolución del contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento podrá ejercitarse por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes.


Artículo 162. Ejercicio de la acción de resolución.


La acción de resolución del contrato por incumplimiento se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.


Artículo 163. Efectos de la resolución del contrato.


1. En caso de resolución del contrato por incumplimiento, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus
obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración del concurso. Si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa.


2. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda.


Artículo 164. Cumplimiento del contrato por resolución del juez del concurso.


Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.


Subsección 2.ª De la resolución en interés del concurso


Artículo 165. Resolución judicial del contrato en interés del concurso.


1. Aunque no exista causa de resolución, el concursado, en caso de intervención, y, la administración concursal, en caso de suspensión, podrán solicitar la resolución de cualquier contrato con obligaciones recíprocas si lo estimaran
necesario o conveniente para el interés del concurso.


2. Antes de presentar la demanda ante el juez del concurso, las personas legitimadas podrán solicitar al Letrado de la Administración de Justicia que cite al concursado, a la administración concursal y a la otra parte en el contrato a una
comparecencia ante el juez del concurso. Celebrada la comparecencia, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, el juez dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. Si hubiere discrepancias,
cualquiera de los legitimados podrá presentar demanda de resolución conforme a lo establecido en el apartado anterior.


3. La demanda de resolución se tramitará por los cauces del incidente concursal. El juez decidirá acerca de la resolución solicitada acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con
cargo a la masa.


Si el contrato a rescindir fuera de arrendamiento financiero, a la demanda se acompañará tasación pericial independiente del valor de los bienes cedidos, que el juez podrá tener en cuenta para fijar la indemnización.



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Sección 3.ª Del derecho a la rehabilitación de contratos


Artículo 166. Rehabilitación de contratos de financiación.


1. La administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del concursado, podrá rehabilitar a favor de este los contratos de crédito, préstamo y demás de financiación cuyo vencimiento anticipado por impago de cuotas de
amortización o de intereses devengados se haya producido dentro de los tres meses precedentes a la declaración de concurso.


2. La notificación del ejercicio de la facultad de rehabilitación a la otra parte del contrato deberá realizarse por la administración concursal antes de que finalice el plazo para presentar la comunicación de créditos, con previa o
simultánea satisfacción o consignación de las cantidades debidas al momento de la rehabilitación y con asunción de los pagos futuros con cargo a la masa.


3. La rehabilitación no procederá cuando el acreedor se oponga por haber iniciado antes de la declaración de concurso el ejercicio de las acciones en reclamación del pago de las cantidades debidas contra el propio deudor, contra algún
codeudor solidario o contra cualquier garante.


Artículo 167. Rehabilitación de contratos de adquisición de bienes con precio aplazado.


1. La administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del concursado, podrá rehabilitar los contratos de adquisición de bienes muebles o inmuebles con contraprestación o precio aplazado cuya resolución se haya producido dentro
de los tres meses precedentes a la declaración de concurso.


2. La notificación del ejercicio de la facultad de rehabilitación a la otra parte del contrato deberá realizarse por la administración concursal antes de que finalice el plazo para la comunicación de créditos, con previa o simultánea
satisfacción o consignación de las cantidades debidas al momento de la rehabilitación y con asunción de los pagos futuros con cargo a la masa.


3. El transmitente podrá oponerse a la rehabilitación cuando, con anterioridad a la declaración de concurso, hubiese iniciado el ejercicio de las acciones de resolución del contrato o de restitución del bien transmitido, o cuando, con la
misma antelación, hubiese recuperado la posesión material del bien por cauces legítimos y devuelto o consignado en lo procedente la contraprestación recibida o hubiese realizado actos dispositivos sobre el mismo en favor de tercero, lo que habrá de
acreditar suficientemente si no constare a la administración concursal.


4. El posterior incumplimiento del contrato que hubiera sido rehabilitado conferirá al acreedor el derecho a resolverlo sin posibilidad de ulterior rehabilitación.


Artículo 168. Rehabilitación de contratos de arrendamientos urbanos.


1. La administración concursal podrá enervar la acción de desahucio ejercitada contra el deudor con anterioridad a la declaración del concurso, así como rehabilitar la vigencia del contrato de arrendamiento urbano hasta el momento mismo de
practicarse el efectivo lanzamiento.


2. La notificación a la otra parte del ejercicio de la facultad de rehabilitación del contrato o de enervación de la acción de desahucio del contrato deberá realizarse por la administración concursal con previo o simultáneo pago con cargo a
la masa de todas las rentas y conceptos pendientes, así como con el compromiso de satisfacer las posibles costas procesales causadas hasta ese momento.


3. El ejercicio de los derechos a que se refiere este artículo podrá realizarse aunque el arrendatario ya hubiera enervado el desahucio en ocasión anterior.


Sección 4.ª De los efectos sobre los contratos de trabajo y sobre los convenios colectivos


Subsección 1.ª De los efectos sobre los contratos de trabajo


Artículo 169. Legislación aplicable.


1. Declarado el concurso, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido y la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, se tramitarán
por las reglas establecidas en esta Subsección cuando tengan carácter colectivo.



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2. En todo lo no previsto en esta Subsección se aplicará la legislación laboral. Los representantes de los trabajadores tendrán cuantas facultades les atribuya esa legislación.


Artículo 170. Medidas colectivas en tramitación.


1. Si a la fecha de la declaración del concurso el empresario hubiera iniciado los trámites para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos o la reducción de jornada, de
carácter colectivo, el concursado lo pondrá inmediatamente en conocimiento del juez del concurso. En el caso de que aún no se hubiera alcanzado un acuerdo o no se hubiera notificado la decisión empresarial, dentro de los tres días siguientes al de
la comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia citará a comparecencia a los legitimados previstos en el artículo siguiente para exponer y justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas,
conforme a lo previsto en esta Subsección. Las actuaciones practicadas hasta la fecha de la declaración de concurso conservarán su validez en el procedimiento que se tramite ante el juzgado.


2. Si a la fecha de la declaración del concurso ya se hubiera alcanzado un acuerdo o se hubiera notificado a la decisión adoptada con relación a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al traslado, al despido, a la
suspensión de contratos o la reducción de jornada, de carácter colectivo, corresponderá a la administración concursal la ejecución de tales medidas.


3. Si al tiempo de la declaración de concurso el acuerdo o la decisión empresarial hubieran sido impugnados ante la jurisdicción social, el procedimiento continuará ante los órganos de esta jurisdicción hasta la firmeza de la
correspondiente resolución.


4. En los casos a que se refiere este artículo, la declaración de concurso habrá de ser comunicada a la autoridad laboral a los efectos que procedan.


Artículo 171. Legitimación activa.


1. La legitimación activa para solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos o la reducción de jornada, de carácter colectivo, que afecten a los
contratos de trabajo en que sea empleador el concursado, corresponde a este, a la administración concursal o a los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales.


2. La representación de los trabajadores en la tramitación del procedimiento corresponderá a los sujetos indicados en el apartado 4 del artículo 41 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en el orden y condiciones señalados en el mismo. Transcurridos los plazos indicados en el referido artículo sin que los trabajadores hayan designado representantes, el juez podrá acordar la intervención de una
comisión de un máximo de tres miembros, integrada por los sindicatos más representativos y los representativos del sector al que la empresa pertenezca.


Artículo 172. Presentación de la solicitud.


La adopción de las medidas previstas en el artículo anterior solo podrá solicitarse del juez del concurso una vez presentado el informe de la administración concursal, salvo que se estime que la demora en la aplicación de las medidas
colectivas pretendidas puede comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa y del empleo o causar grave perjuicio a los trabajadores, en cuyo caso, y con acreditación de esta circunstancia, podrá realizarse la solicitud al juez en
cualquier momento procesal desde la declaración de concurso.


Artículo 173. Contenido de la solicitud.


1. En la solicitud se deberán exponer y justificar, en su caso, las causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con estas, acompañando los documentos necesarios para su acreditación.


2. Si la medida afectase a empresas de más de cincuenta trabajadores, deberá acompañarse a la solicitud un plan que contemple la incidencia de las medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.



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Artículo 174. Período de consultas.


1. Una vez recibida la solicitud, el juez convocará al concursado, a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores a un período de consultas, cuya duración no será superior a treinta días naturales, o a quince,
también naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores.


En los casos en que la solicitud haya sido formulada por el concursado o por la administración concursal, la comunicación a los representantes legales de los trabajadores del inicio del período de consultas deberá incluir copia de la
solicitud y de los documentos que, en su caso, se hubieran acompañado.


2. La administración concursal o los representantes de los trabajadores podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas naturales o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa
con la concursada.


3. Durante el período de consultas, el concursado, la administración concursal y los representantes de los trabajadores, deberán negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo.


Artículo 175. Deber de colaboración y auxilio judicial.


1. La administración concursal podrá requerir la colaboración del concursado y el auxilio del juzgado que estime necesarios para la comprobación de las causas de la solicitud y de la exactitud de los documentos que la acompañen.


2. En caso de que los representantes de los trabajadores o la administración concursal soliciten al juez la participación en el período de consultas de otras personas naturales o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de
empresa con la concursada, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para esa comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá
reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas.


Artículo 176. Sustitución del período de consultas.


1. La apertura del período de consultas no será necesaria en caso de que la solicitud venga acompañada de acuerdo suscrito por la administración concursal y los representantes de los trabajadores.


2. En cualquier momento, el juez, a instancia de la administración concursal o de la representación de los trabajadores, podrá acordar la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de
aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período.


Artículo 177. Acuerdo.


1. El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a
la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.


2. En el acuerdo se recogerá la identidad de los trabajadores afectados y se fijarán las indemnizaciones, que se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten
de forma expresa otras superiores.


Artículo 178. Comunicación al juez.


Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un acuerdo, la administración concursal y los representantes de los trabajadores comunicarán al juez del concurso el resultado del período de consultas.


Artículo 179. Informe de la autoridad laboral.


1. Una vez realizada la comunicación prevista en el artículo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia recabará informe de la autoridad laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado.



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2. El informe de la autoridad laboral deberá ser emitido en el plazo de quince días, pudiendo esta oír a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores antes de su emisión.


3. Recibido el informe por el juez del concurso o transcurrido el plazo de emisión, seguirá el curso de las actuaciones. Si el informe es emitido fuera de plazo, podrá no obstante ser tenido en cuenta por el juez del concurso al adoptar la
correspondiente resolución.


Artículo 180. Plazo de emisión de la resolución.


Cumplidos los trámites ordenados en los artículos anteriores, el juez, en un plazo máximo de cinco días, resolverá mediante auto, sobre las medidas propuestas.


Artículo 181. Resolución en caso de acuerdo.


De existir acuerdo, el juez lo aprobará, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.


Artículo 182. Resolución en caso de inexistencia de acuerdo.


1. Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dará audiencia a quienes hubieran intervenido en el período de consultas, para lo cual, el Letrado de la Administración de Justicia los convocará a una comparecencia en la que
podrán formular alegaciones y aportar prueba documental. El juez podrá sustituir esta comparecencia por un trámite escrito de alegaciones por tres días.


2. En todo caso, el juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.


Artículo 183. Eficacia de la resolución que acuerde la suspensión y el despido colectivos.


En caso de acordarse la suspensión de los contratos de trabajo de carácter colectivo o el despido colectivo, el auto surtirá efectos constitutivos desde la fecha en que se dicte, salvo que en él se disponga otra fecha posterior, y originará
la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados.


Artículo 184. Suspensión del derecho de rescisión de contrato con indemnización.


1. Durante la tramitación del concurso, quedará en suspenso el derecho de rescisión del contrato con indemnización que reconoce la legislación laboral al trabajador perjudicado en el supuesto de acordarse una modificación sustancial de las
condiciones de trabajo de carácter colectivo durante la tramitación del concurso.


2. La suspensión prevista en el apartado anterior también será de aplicación cuando se acordare un traslado colectivo, siempre que el nuevo centro de trabajo se encuentre en la misma provincia que el centro de trabajo de origen y a menos de
sesenta kilómetros de este, salvo que se acredite que el tiempo mínimo de desplazamiento, de ida y vuelta, supera el veinticinco por ciento de la duración de la jornada diaria de trabajo.


3. Las suspensiones previstas en los apartados anteriores no podrán prolongarse por un período superior a doce meses, a contar desde la fecha del auto autorizando la modificación o el traslado.


Artículo 185. Extinción del contrato por voluntad del trabajador.


1. Desde que se acuerde la iniciación del procedimiento previsto en esta Subsección para el despido colectivo, los jueces del orden social suspenderán la tramitación de la totalidad de los procesos individuales posteriores a la solicitud
del concurso pendientes de resolución firme en los que se hubieran ejercitado contra el concursado acciones resolutorias individuales con fundamento en las causas que determinan la extinción del contrato por voluntad del trabajador al amparo de la
legislación laboral motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado. La suspensión de los procesos individuales subsistirá hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin a dicho procedimiento.


2. La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, si fuera alzada la suspensión.



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3. El auto que acuerde el despido colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos, que se archivarán sin más trámites.


Subsección 2.ª De los efectos sobre los contratos del personal de alta dirección


Artículo 186. Extinción y suspensión de los contratos del personal de alta dirección por decisión de la administración concursal.


1. Durante la tramitación del concurso, la administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del concursado, podrá extinguir o suspender los contratos de este con el personal de alta dirección.


2. En caso de extinción del contrato de trabajo, el juez del concurso podrá moderar la indemnización que corresponda al alto directivo, quedando sin efecto en ese caso la que se hubiera pactado en el contrato, con el límite de la
indemnización establecida en la legislación laboral para el despido colectivo.


Artículo 187. Extinción del contrato del personal de alta dirección por decisión del alto directivo.


En caso de suspensión del contrato, este podrá extinguirse por voluntad del alto directivo, con preaviso de un mes, conservando el derecho a la indemnización en los términos del artículo anterior.


Artículo 188. Aplazamiento de pago.


La administración concursal podrá solicitar del juez que el pago del crédito relativo a la indemnización que corresponda al alto directivo se aplace hasta que sea firme la sentencia de calificación.


Subsección 3.ª De los efectos sobre los convenios colectivos


Artículo 189. Modificación de condiciones establecidas en convenios colectivos.


La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos que sean aplicables solo podrá afectar a aquellas materias en las que sea admisible con arreglo a la legislación laboral, y, en todo caso, requerirá el acuerdo de
los representantes legales de los trabajadores.


Sección 5.ª De los efectos sobre los contratos con las administraciones públicas


Artículo 190. Contratos de carácter administrativo.


Los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter administrativo celebrados por el concursado con Administraciones públicas se regirán por lo establecido en su legislación especial.


Artículo 191. Contratos de carácter privado.


En defecto de legislación específica, los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter privado celebrados por el concursado con las Administraciones públicas y otras entidades del sector público se regirán por lo
establecido en esta ley.


TÍTULO IV


De la masa activa


CAPÍTULO I


De la composición de la masa activa


Artículo 192. Principio de universalidad.


1. La masa activa del concurso está constituida por la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del concursado a la fecha de la declaración de concurso y por los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la
conclusión del procedimiento.



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2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables.


Artículo 193. Bienes conyugales.


1. En caso de concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado.


2. Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado.


Artículo 194. Derechos de adquisición del cónyuge del concursado.


1. El cónyuge del concursado tendrá derecho a adquirir la totalidad de cada uno de los bienes gananciales o comunes incluidos en la masa activa satisfaciendo a la masa la mitad de su valor.


2. El precio de adquisición será el que de común acuerdo determinen el cónyuge del concursado y la administración concursal. En defecto de acuerdo, se estará al que, oídas las partes, determine el juez del concurso como valor de mercado.
Cuando lo estime oportuno, el juez podrá solicitar informe de experto.


3. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, el valor de la vivienda habitual del matrimonio será el del precio de adquisición actualizado conforme al índice específico de precios al consumo, sin que en ningún caso pueda
superar el del valor de mercado.


Artículo 195. Presunción de donaciones.


1. Si el concursado estuviera casado en régimen de separación de bienes, se presumirá en beneficio de la masa activa, salvo prueba en contrario, que el concursado había donado a su cónyuge la mitad de la contraprestación satisfecha por este
durante el año anterior a la declaración de concurso para la adquisición a título oneroso de bienes o derechos.


2. Si se acreditara que la contraprestación procedía directa o indirectamente del patrimonio del concursado, se presumirá, salvo prueba en contrario, la donación de la totalidad de la contraprestación.


3. Las presunciones a que se refiere este artículo no regirán cuando en el momento de la realización del acto los cónyuges estuvieran separados judicialmente o de hecho.


Artículo 196. Pacto de sobrevivencia entre los cónyuges.


Los bienes adquiridos por ambos cónyuges con pacto de sobrevivencia se considerarán divisibles en el concurso de cualquiera de ellos, integrándose en la masa activa la mitad correspondiente al cónyuge concursado.


Artículo 197. Cuentas indistintas.


1. Los saldos acreedores de cuentas en las que el concursado figure como titular indistinto se integrarán en la masa activa, salvo prueba en contrario apreciada como suficiente por la administración concursal.


2. Cualquier interesado podrá impugnar la decisión sobre el saldo. La impugnación se sustanciará por los trámites del incidente concursal.


CAPÍTULO II


Del inventario de la masa activa


Artículo 198. Deber de elaboración del inventario.


1. La administración concursal deberá elaborar un inventario de la masa activa, que incluirá la relación y la valoración de los bienes y derechos de que se compone al día inmediatamente anterior al de la presentación de su informe.



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2. En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en el inventario la relación y el avalúo de los bienes y derechos privativos del deudor concursado, así como las de los
bienes y derechos gananciales o comunes cuando debe responder de obligaciones del concursado, con expresa indicación de este carácter.


3. Los bienes de propiedad ajena en poder del concursado y sobre los que este tenga derecho de uso, no se incluirán en el inventario, ni será necesario su avalúo. Por excepción se incluirá en el inventario el derecho de uso sobre un bien
de propiedad ajena si el concursado fuera arrendatario financiero.


Artículo 199. Descripción de los bienes y derechos.


La administración concursal expresará en el inventario la naturaleza, las características, el lugar en que se encuentren y, en su caso, los datos de identificación registral de cada uno de los bienes y derechos relacionados. Se indicarán
también en el inventario los derechos, los gravámenes, las trabas y las cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, con expresión de la naturaleza que tuvieren y, en su caso, los datos de identificación registral.


Artículo 200. Unidades productivas.


1. Si en la masa activa existieran uno o varios establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios, se describirán como anejo del inventario, con expresión de los bienes y derechos de la masa
activa que las integren.


2. Se considera unidad productiva el conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria.


Artículo 201. Valoración de los bienes y derechos.


1. El avalúo de cada uno de los bienes y derechos incluidos en el inventario se realizará con arreglo al valor de mercado que tuvieren.


2. Además del valor de mercado se indicará en el inventario el valor que resulte de deducir los derechos, los gravámenes o las cargas de naturaleza perpetua, temporal o redimible que directamente les afecten e influyan en su valor, así como
las garantías reales y las trabas o embargos que garanticen o aseguren créditos no incluidos en la masa pasiva.


Artículo 202. Relaciones complementarias.


1. Al inventario se añadirá una relación de todos los litigios cuyo resultado pueda afectar a la masa activa y otra comprensiva de cuantas acciones debieran promoverse, a juicio de la administración concursal, para la reintegración de esa
masa.


2. En ambas relaciones se informará sobre la viabilidad, los riesgos, los costes y las posibilidades de financiación de las correspondientes actuaciones judiciales.


Artículo 203. Asesoramiento de expertos independientes.


1. Si la administración concursal considerase necesario el asesoramiento de uno varios expertos independientes para la estimación de los valores de bienes y derechos o de la viabilidad de los litigios en curso y de las acciones a que se
refiere el artículo anterior, propondrá el nombramiento al juez, con expresión de los términos del encargo. Contra la decisión del juez no cabrá recurso alguno.


2. Será de aplicación a los expertos independientes el régimen de incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad establecido para los administradores concursales y sus representantes.


3. La retribución de los expertos independientes será a cargo de la administración concursal.


4. Los informes emitidos por los expertos y el detalle de los honorarios devengados se unirán al inventario.



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CAPÍTULO III


De la conservación y de la enajenación de la masa activa


Sección 1.ª De la conservación de la masa activa


Artículo 204. Deber de conservación.


En el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa se atenderá a la conservación de los elementos que la integren del modo más conveniente para el interés del concurso. A tal fin, la administración
concursal podrá solicitar del juzgado el auxilio que estime necesario.


Sección 2.ª De la enajenación de bienes y derechos de la masa activa


Subsección 1.ª De las reglas generales


Artículo 205. Prohibición de enajenación.


Hasta la aprobación judicial del convenio o hasta la aprobación del plan de liquidación, los bienes y derechos que integran la masa activa no se podrán enajenar o gravar sin autorización del juez.


Artículo 206. Excepciones a la prohibición legal de enajenación.


1. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


1.º Los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los términos establecidos en este capítulo.


2.º Los actos de disposición indispensables para satisfacer las exigencias de tesorería que requiera la tramitación del concurso de acreedores.


3.º Los actos de disposición indispensables para garantizar la viabilidad de los establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios que formen parte de la masa activa.


La administración concursal deberá comunicar inmediatamente al juez del concurso los actos de disposición a que se refieren los números primero, segundo y tercero de este apartado con justificación del carácter indispensable de esos actos.


2. Se exceptúan igualmente de lo dispuesto en el artículo anterior los actos de disposición de bienes que no sean necesarios para continuidad de la actividad cuando se presenten ofertas que coincidan sustancialmente con el valor que se les
haya dado en el inventario. Se entenderá que esa coincidencia es sustancial si en el caso de inmuebles la diferencia es inferior a un diez por ciento y en el caso de muebles a un veinte por ciento, y no constare oferta superior.


La administración concursal deberá comunicar inmediatamente al juez del concurso la oferta recibida con justificación del carácter no necesario de los bienes. La oferta presentada quedará aprobada si en plazo de diez días no se presenta una
superior.


Artículo 207. Enajenación de bienes y derechos litigiosos.


1. Los bienes o derechos sobre cuya titularidad o disponibilidad exista cuestión litigiosa promovida, podrán enajenarse con tal carácter, quedando el adquirente a las resultas del litigio.


2. La administración concursal comunicará la enajenación al juzgado o tribunal que esté conociendo del litigio. Esta comunicación producirá, de pleno derecho, la sucesión procesal, sin que pueda oponerse la contraparte y aunque el
adquirente no se persone.


Artículo 208. Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa.


1. Los administradores concursales no podrán adquirir por sí o por persona interpuesta, ni aun en subasta, los bienes y derechos que integren la masa activa del concurso.



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2. Los que infringieren la prohibición de adquirir quedarán inhabilitados para el ejercicio del cargo, procediendo el juez de inmediato a un nuevo nombramiento, y reintegrarán a la masa, sin contraprestación alguna, el bien o derecho que
hubieran adquirido. Si el administrador concursal fuera acreedor concursal, perderá este, además, el crédito de que fuera titular.


Subsección 2.ª De las especialidades de la enajenación de bienes o derechos afectos a privilegio especial


Artículo 209. Modo ordinario de realización de los bienes afectos.


La realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, judicial o extrajudicial, incluida la electrónica, salvo que el juez autorice otro modo de realización de
entre los previstos en esta ley.


Artículo 210. Realización directa de los bienes afectos.


1. En cualquier estado del concurso, el juez podrá autorizar la realización directa de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial.


2. La solicitud de realización directa deberá ser presentada al juez por la administración concursal o por el acreedor con privilegio especial y se tramitará a través del procedimiento establecido en esta ley para la obtención de
autorizaciones judiciales.


3. El juez concederá la autorización solicitada si la oferta lo fuera por un precio superior al mínimo que se hubiese pactado al constituir la garantía, con pago al contado. El juez podrá autorizar excepcionalmente la realización directa
por un precio inferior si el concursado y el acreedor o los acreedores con privilegio especial lo aceptasen de forma expresa, siempre y cuando se efectúe a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de
bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles.


4. Concedida la autorización judicial, las condiciones fijadas para la realización directa se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien o derecho afecto y, si dentro de los diez días siguientes al último de
los anuncios se presentase en el juzgado mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes determinando la fianza que hayan de prestar para participar en ella.


Artículo 211. Dación en pago o para pago de los bienes afectos.


1. En cualquier estado del concurso, el juez podrá autorizar la dación de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe.


2. La solicitud de dación en pago o para pago deberá ser presentada por el acreedor con privilegio especial o por la administración concursal con el consentimiento expreso y previo de aquel. La solicitud se tramitará a través del
procedimiento establecido en esta ley para la obtención de autorizaciones judiciales. Cualquier interesado podrá efectuar alegaciones sobre la pertinencia de la dación o sobre las condiciones en las que se haya propuesto su realización.


3. Mediante la dación en pago quedará completamente satisfecho el crédito con privilegio especial.


4. La autorización de la dación para pago deberá exigir que la posterior realización del bien o derecho afecto al crédito con privilegio especial se efectúe por un valor no inferior al de mercado según tasación oficial actualizada por
entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles. Si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa. Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha
será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda.


Artículo 212. Enajenación de bienes y derechos afectos con subsistencia del gravamen.


1. A solicitud de la administración concursal, el juez, previa audiencia de los interesados, podrá autorizar la enajenación de bienes y derechos de la masa activa afectos a créditos con privilegio especial con subsistencia del gravamen y
con subrogación del adquirente en la obligación del deudor. Subrogado el adquirente, el crédito quedará excluido de la masa pasiva.



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2. Por excepción, no tendrá lugar la subrogación del adquirente, a pesar de que subsista la garantía, cuando se trate de créditos tributarios y de seguridad social.


Artículo 213. Destino del importe obtenido.


1. Cualquiera que sea el modo de realización de los bienes afectos, el acreedor privilegiado tendrá derecho a recibir el importe resultante de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria, cualquiera
que fuere el valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en esta ley, al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía. Si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa.


2. Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda.


Artículo 214. Bienes y derechos incluidos en establecimientos o unidades productivas.


1. En todo caso, si los bienes y derechos de la masa activa afectos a créditos con privilegio especial estuviesen incluidos en los establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas que se enajenen en conjunto se
aplicarán las siguientes reglas:


1.ª Si se transmitiesen sin subsistencia de la garantía, corresponderá a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía suponga
respecto al valor global de la unidad productiva transmitida.


Si el precio a percibir no alcanzase el valor de la garantía será necesaria la conformidad a la transmisión por los acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada, siempre que representen, al menos, el setenta y
cinco por ciento de la clase del pasivo privilegiado especial, afectado por la transmisión. La parte del crédito garantizado que no quedase satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda.


Si el precio a percibir fuese igual o superior al valor de la garantía, no será preciso el consentimiento de los acreedores privilegiados afectados.


2.ª Si se transmitiesen con subsistencia de la garantía, subrogándose el adquirente en la obligación de pago a cargo de la masa activa, no será necesario el consentimiento del acreedor privilegiado, quedando el crédito excluido de la masa
pasiva. El juez velará por que el adquirente tenga la solvencia económica y los medios necesarios para asumir la obligación que se transmite.


3.ª Cuando se trate de créditos tributarios y de seguridad social, no tendrá lugar la subrogación del adquirente a pesar de que subsista la garantía.


Subsección 3.ª De las especialidades de la enajenación de unidades productivas


Artículo 215. Modo ordinario de enajenación de unidades productivas.


La enajenación en cualquier estado del concurso del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas se hará en subasta, judicial o extrajudicial, incluida la electrónica, salvo que el juez autorice otro modo de realización de
entre los previstos en esta ley.


Artículo 216. Autorización judicial para la enajenación directa o a través de persona o entidad especializada.


1. En cualquier estado del concurso o cuando la subasta quede desierta, el juez, mediante auto, podrá autorizar la enajenación directa del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas o la enajenación a través de persona o
de entidad especializada.


2. La solicitud deberá ser presentada al juez por la administración concursal y se tramitará a través del procedimiento establecido en esta ley para la obtención de autorizaciones judiciales.


3. La retribución de la persona o entidad especializada se realizará con cargo a la retribución que la administración concursal haya percibido.


4. Contra el auto que acuerde la realización de los bienes y derechos de la masa activa a través de enajenación directa o a través de persona o entidad especializada no cabrá recurso alguno.



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Artículo 217. Determinaciones a cargo de la administración concursal.


En caso de enajenación del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, la administración concursal, cualquiera que sea el sistema de enajenación, deberá determinar el plazo para la presentación de las ofertas y
especificar, antes de la iniciación de ese plazo, los gastos realizados con cargo a la masa activa para la conservación en funcionamiento de la actividad del conjunto de la empresa o de la unidad o unidades productivas objeto de enajenación, así
como los previsibles hasta la adjudicación definitiva.


Artículo 218. Contenido de las ofertas.


Cualquiera que sea el sistema de enajenación, las ofertas deberán tener, al menos, el siguiente contenido:


1.º La identificación del oferente y la información sobre su solvencia económica y sobre los medios humanos y técnicos a su disposición.


2.º La determinación precisa de los bienes, derechos, contratos y licencias o autorizaciones incluidos en la oferta.


3.º El precio ofrecido, las modalidades de pago y las garantías aportadas. En caso de que se transmitiesen bienes o derechos afectos a créditos con privilegio especial, deberá distinguirse en la oferta entre el precio que se ofrecería con
subsistencia o sin subsistencia de las garantías.


4.º La incidencia de la oferta sobre los trabajadores.


Artículo 219. Regla de la preferencia.


En caso de subasta, el juez, mediante auto, podrá acordar la adjudicación al oferente cuya oferta no difiera en más del quince por ciento de la oferta superior cuando considere que garantiza en mayor medida la continuidad de la empresa en su
conjunto o, en su caso, de la unidad productiva y de los puestos de trabajo, así como la mejor y más rápida satisfacción de los créditos de los acreedores.


Artículo 220. Audiencia de los representantes de los trabajadores.


1. Las resoluciones que el juez adopte en relación con la enajenación de la empresa o de una o varias unidades productivas deberán ser dictadas previa audiencia, por plazo de quince días, de los representantes de los trabajadores, si
existieran.


2. En el caso de que las operaciones de enajenación implicaran la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contrato o la reducción de jornada de carácter colectivo, se estará a lo
dispuesto en esta ley en materia de contratos de trabajo.


Artículo 221. Sucesión de empresa.


1. En caso de enajenación de una unidad productiva, se considerará, a los efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa.


2. El juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa.


Artículo 222. Subrogación del adquirente.


1. En caso de transmisión de una o varias unidades productivas, el adquirente quedará subrogado en los contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial que se desarrolle en la unidad o unidades productivas objeto
de transmisión, sin necesidad de consentimiento de la otra parte.


2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, la cesión de contratos administrativos se producirá de conformidad con lo establecido en la legislación sobre contratos del sector público.


3. Cuando el adquirente continuase la actividad en las mismas instalaciones, también quedará subrogado en las licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional que formen parte de
la unidad productiva.



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Artículo 223. Exclusiones a la subrogación por voluntad del adquirente.


La transmisión de una unidad productiva no implicará la subrogación del cesionario respecto de aquellas licencias, autorizaciones o contratos no laborales en los que el adquirente, al formular la oferta, haya manifestado expresamente su
intención de no subrogarse.


Artículo 224. Efectos sobre los créditos pendientes de pago.


1. La transmisión de una unidad productiva no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo en los siguientes supuestos:


1.º Cuando el adquirente hubiera asumido expresamente esta obligación.


2.º Cuando así lo establezca una disposición legal.


3.º Cuando se produzca sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente. El juez del concurso podrá
acordar respecto de estos créditos que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado.


Subsección 4.ª De la cancelación de cargas


Artículo 225. Cancelación de cargas.


1. En el decreto del Letrado de la Administración de Justicia por el que se apruebe el remate o en el auto del juez por el que autorice la transmisión de los bienes o derechos ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una
empresa o unidad productiva, se acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales. Los gastos de la cancelación serán a cargo del adquirente.


2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, no procederá acordar la cancelación de cargas cuando la transmisión de bienes o derechos afectos a la satisfacción de créditos con privilegio especial se hubiera realizado con
subsistencia del gravamen.


CAPÍTULO IV


De la reintegración de la masa activa


Sección 1.ª De las acciones rescisorias especiales


Artículo 226. Acciones rescisorias de los actos del deudor.


Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.


Artículo 227. Presunciones absolutas de perjuicio.


El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere
posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real.



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Artículo 228. Presunciones relativas de perjuicio.


Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:


1.º Los actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.


2.º Los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas.


3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso si contasen con garantía real.


Artículo 229. Prueba del perjuicio.


Cuando se trate de actos no comprendidos en el artículo anterior, el perjuicio patrimonial para la masa activa deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.


Artículo 230. Actos no rescindibles.


En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:


1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor que hubieran sido realizados en condiciones normales.


2.º Los actos de constitución de garantías de cualquier clase a favor de créditos públicos.


3.º Los actos de constitución de garantías a favor del Fondo de Garantía Salarial.


4.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.


5.º Las operaciones mediante las que se instrumenten las medidas de resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.


Artículo 231. Legitimación activa de la administración concursal.


La legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias corresponderá a la administración concursal.


Artículo 232. Legitimación activa subsidiaria de los acreedores.


1. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna acción rescisoria, identificando el acto concreto que se trate de rescindir y el fundamento de la rescisión, estarán legitimados para
ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento. Las demandas presentadas por los legitimados subsidiarios se notificarán a la administración concursal.


2. El transcurso de este plazo no impedirá a la administración concursal el ejercicio de la acción de rescisión de ese acto, haya sido o no ejercitada la acción por los acreedores. Si ya hubiera sido ejercitada por los acreedores, el juez
del concurso procederá de oficio a la acumulación de los procedimientos.


3. Los acreedores litigarán a su costa en interés del concurso. En caso de que la demanda fuera total o parcialmente estimada, tendrán derecho a reembolsarse con cargo a la masa activa, una vez que la sentencia alcance firmeza, de los
gastos y costas en que hubieran incurrido hasta el límite de lo obtenido como consecuencia de rescisión.


Artículo 233. Legitimación pasiva.


1. Las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el concursado y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado.


2. Si el bien o el derecho que se pretenda reintegrar hubiera sido transmitido a un tercero, la demanda también deberá dirigirse contra este cuando el actor pretenda desvirtuar la presunción de buena fe del adquirente o atacar la
irreivindicabilidad de que goce o la protección derivada de la publicidad registral.



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Artículo 234. Procedimiento.


Las acciones rescisorias se tramitarán por el cauce del incidente concursal.


Artículo 235. Efectos de la rescisión.


1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado.


2. Si el acto objeto de impugnación fuera un contrato con obligaciones recíprocas, la sentencia condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel que ya se hubieran realizado, con sus frutos e intereses.


3. Si se tratase de un acto unilateral, la sentencia, si procediera, condenará a la restitución a la masa activa de la prestación objeto de aquel y ordenará la inclusión en la lista de acreedores del crédito que corresponda.


4. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa activa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de
protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal.


5. Si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el deudor, se le condenará, además, a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.


Artículo 236. Régimen del derecho a la contraprestación.


1. El derecho a la prestación que, en su caso, resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión de un contrato con obligaciones recíprocas tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de
satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido.


2. El crédito que, en su caso, resulte a favor del demandado como consecuencia de la rescisión de un acto unilateral tendrá la consideración de crédito concursal con la clasificación que le corresponda.


3. Si la sentencia hubiera apreciado mala fe en el demandado, el crédito a la prestación tendrá la consideración de crédito subordinado. Igual clasificación tendrá el crédito a favor del acreedor de mala fe en caso de rescisión del acto
unilateral.


Artículo 237. Recurso contra la sentencia de rescisión.


La sentencia que se dicte en el incidente de rescisión será directamente apelable. La tramitación y la resolución de este recurso de apelación tendrán carácter preferente.


Sección 2.ª De las demás acciones de reintegración


Artículo 238. Otras acciones de impugnación de los actos del deudor.


1. Declarado el concurso, también podrán impugnarse mediante el ejercicio de cualesquiera otras acciones que procedan conforme al derecho general los actos del deudor anteriores a la fecha de la declaración.


2. Las acciones de impugnación se ejercitarán ante el juez del concurso siendo de aplicación las mismas normas de legitimación, procedimiento y apelación establecidas para las acciones rescisorias concursales.



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CAPÍTULO V


De la reducción de la masa activa


Artículo 239. Separación de bienes y derechos.


1. Los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales este no tenga derecho de uso, garantía o retención serán entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de
estos.


2. La denegación de la entrega del bien por la administración concursal podrá ser impugnada por el propietario por los trámites del incidente concursal.


3. La sentencia que se dicte en el incidente de separación será directamente apelable. La tramitación y la resolución de este recurso de apelación tendrán carácter preferente.


Artículo 240. Imposibilidad de separación por enajenación del bien o del derecho.


1. Si los bienes y derechos susceptibles de separación hubieran sido enajenados por el deudor antes de la declaración de concurso a tercero de quien no puedan reivindicarse, el titular perjudicado podrá optar entre exigir la cesión del
derecho a recibir la contraprestación si todavía el adquirente no la hubiera realizado, o comunicar a la administración concursal, para su reconocimiento en el concurso, el crédito correspondiente al valor que tuvieran los bienes y derechos sea en
el momento de la enajenación, sea en cualquier otro posterior, a elección del solicitante, más el interés legal.


2. En el plazo de un mes a contar de la firmeza de la resolución judicial que hubiere reconocido la imposibilidad de separación, el titular perjudicado deberá comunicar a la administración concursal el valor del bien o del derecho según la
opción que ejercite, solicitando el reconocimiento del crédito que resulte. El crédito correspondiente al titular perjudicado tendrá la consideración de crédito concursal ordinario. Si la comunicación del crédito se efectuara transcurrido ese
plazo de un mes, se producirán los efectos de la falta de comunicación oportuna.


Artículo 241. Separación de buques y aeronaves.


1. Los titulares de créditos con privilegio sobre los buques y las aeronaves podrán separar estos bienes de la masa activa del concurso, mediante el ejercicio, por el procedimiento correspondiente, de las acciones que tengan reconocidas en
su legislación específica. Si de la ejecución resultara remanente a favor del concursado, se integrará en la masa activa.


2. Si la ejecución separada no se hubiera iniciado en el plazo de un año desde la fecha de la declaración de concurso, ya no podrá efectuarse, y la clasificación de estos créditos se regirá por lo establecido en esta ley.


CAPÍTULO VI


De los créditos contra la masa activa


Sección 1.ª De los créditos contra la masa activa


Artículo 242. Créditos contra la masa.


Son créditos contra la masa:


1.º Los créditos por salarios correspondientes a los últimos treinta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.


2.º Los gastos y las costas judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares y la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley.


3.º La asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la
eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.



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4.º Los gastos y las costas judiciales ocasionados por la asistencia y representación del concursado, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo
dispuesto en esta ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.


5.º Los créditos por la condena al pago de las costas como consecuencia de la desestimación de las demandas que se hubieran presentado o de los recursos que se hubieran interpuesto con autorización de la administración concursal o como
consecuencia del allanamiento o del desistimiento realizados igualmente con autorización de la administración concursal. En caso de transacción, se estará a lo pactado por las partes en materia de costas.


6.º La retribución de la administración concursal.


7.º Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta ley sobre su procedencia y cuantía así como, en toda la extensión que se fije en la
correspondiente resolución judicial posterior a la declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el juez de primera instancia en alguno de los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.


También tendrán esta consideración los créditos de este tipo devengados con posterioridad a la declaración del concurso cuando tengan su origen en una resolución judicial dictada con anterioridad.


8.º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del concursado tras la declaración del concurso. Quedan comprendidos en esta regla los créditos laborales correspondientes a ese período, incluidas las
indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo que se hubiesen producido con posterioridad a la declaración de concurso, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud
laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso.


Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento.


9.º Los que, conforme a esta ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de
restitución e indemnización en caso de resolución en interés del concurso o por incumplimiento posterior a la declaración de concurso por parte del concursado.


10.º Los que, en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y en los demás previstos en esta ley, correspondan
por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado.


11.º Los que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados por el deudor, correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas por este, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el titular de este crédito.


12.º Los que resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o conformidad de esta, por el concursado sometido a intervención.


13.º Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo.


14.º En caso de liquidación, los créditos concedidos al concursado antes de la apertura de la fase de liquidación para financiar el plan de viabilidad necesario para el cumplimiento del convenio aprobado por el juez.


No tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos, nacidos durante la fase de cumplimiento del convenio, de que fuera o hubiera sido titular cualquiera de las personas especialmente relacionadas con el deudor, como
consecuencia de prestamos o de cualquier otro contrato de análoga finalidad o como consecuencia de aportaciones dinerarias realizadas en operaciones de aumento del capital de la sociedad deudora, aunque el aumento hubiera quedado sin efecto.


15.º Cualesquiera otros créditos a los que esta ley atribuya expresamente tal consideración.



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Artículo 243. Fondo de Garantía Salarial.


La subrogación del Fondo de Garantía de Salarios en la titularidad de cualesquiera créditos contra la masa o concursales no afectará al carácter y a la clasificación de esos créditos.


Sección 2.ª Del régimen de los créditos contra la masa activa


Artículo 244. Pago de los créditos contra la masa.


El pago de créditos contra la masa se hará con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial.


Artículo 245. Momento del pago de los créditos contra la masa.


1. Los créditos por salarios que tengan la consideración de créditos contra la masa se pagarán de forma inmediata.


2. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos.


3. La administración concursal podrá alterar por interés del concurso la regla del pago al vencimiento si la masa activa fuera suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. La postergación del pago de los créditos
contra la masa no podrá afectar a los créditos por alimentos, a los créditos laborales, a los créditos tributarios ni a los de la seguridad social.


Artículo 246. Reconocimiento de créditos contra la masa.


El reconocimiento de créditos contra la masa corresponderá a la administración concursal.


Artículo 247. Juicios declarativos relativos a créditos contra la masa.


Las acciones relativas al reconocimiento o a la falta de reconocimiento por parte de la administración concursal de los créditos contra la masa, cualquiera que sea el momento en que se hubieran generado, y las de reclamación del pago de
estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal.


Artículo 248. Ejecuciones relativas a créditos contra la masa.


1. Las ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos créditos contra la masa solo podrán iniciarse a partir de la fecha de eficacia del convenio.


2. La prohibición de iniciar ejecuciones no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones por razón de la falta de pago a su vencimiento del crédito contra la masa.


Sección 3.ª De las especialidades en caso de insuficiencia de la masa activa


Artículo 249. Deber de comunicación de la insuficiencia de la masa activa.


En cuanto conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas.


Artículo 250. Pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia de la masa activa.


1. Desde que la administración concursal comunique al juez del concurso que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, el pago de esos créditos vencidos o que venzan después de la comunicación se realizará
conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número:


1.º Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.



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2.º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.


3.º Los créditos por alimentos devengados tras la apertura de la fase de liquidación en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.


4.º Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso de acreedores.


5.º Los demás créditos contra la masa.


2. Se exceptúa de lo establecido en el apartado anterior, aquellos créditos contra la masa que sean imprescindibles para la liquidación.


TÍTULO V


De la masa pasiva


CAPÍTULO I


De la integración de la masa pasiva


Artículo 251. Principio de universalidad.


1. Todos los créditos contra el deudor, ordinarios o no, a la fecha de la declaración de concurso, cualquiera que sea la nacionalidad y el domicilio del acreedor, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva, estén o no reconocidos en
el procedimiento, salvo que tengan la consideración de créditos contra la masa.


2. En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, los créditos contra el cónyuge del concursado, que sean, además, créditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal,
quedarán de derecho integrados en la masa pasiva.


CAPÍTULO II


De la comunicación y del reconocimiento de créditos


Sección 1.ª De la comunicación a los acreedores


Artículo 252. Comunicación a los acreedores.


1. La administración concursal realizará sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio consten en la documentación que obre en autos, informando de la declaración de concurso y del deber
de comunicar los créditos en la forma y dentro del plazo establecidos en esta ley.


2. Cuando conste la dirección electrónica del acreedor, la comunicación se efectuará por medios electrónicos.


Artículo 253. Comunicación a organismos públicos.


1. La administración concursal comunicará sin demora la declaración de concurso a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social, conste o no su condición de acreedoras.


2. La comunicación se efectuará a través de los correspondientes medios que estén habilitados en las respectivas sedes electrónicas de estos organismos.


Artículo 254. Comunicación a los representantes de los trabajadores.


La administración concursal comunicará sin demora la declaración de concurso a la representación de los trabajadores, si la hubiere, haciéndoles saber de su derecho a personarse como parte en el procedimiento.



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Sección 2.ª De la comunicación de créditos


Artículo 255. Comunicación de créditos.


Dentro del plazo señalado en el auto de declaración de concurso, los acreedores del concursado anteriores a la fecha de esa declaración comunicarán a la administración concursal la existencia de sus créditos.


Artículo 256. Contenido de la comunicación.


1. La comunicación expresará nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características y clasificación que se pretenda. Si se
invocare un privilegio especial, se indicarán, además, los bienes o derechos de la masa activa a que afecte y, en su caso, los datos registrales.


2. En la comunicación, el acreedor señalará una dirección postal o una dirección electrónica para que la administración concursal realice cuantas comunicaciones resulten necesarias o convenientes. Las comunicaciones de la administración
concursal a la dirección señalada por el acreedor producirán plenos efectos.


3. A la comunicación se acompañará copia del título o de los documentos relativos al crédito. En el caso de que el acreedor opte por realizar la comunicación del crédito por medio electrónico, la copia se remitirá por el mismo medio.


4. Salvo que los títulos o documentos figuren inscritos en un registro público, la administración concursal podrá solicitar los originales o copias autorizadas de los títulos o documentos aportados, así como cualquier otra justificación que
considere necesaria para el reconocimiento del crédito.


Artículo 257. Forma de la comunicación.


1. La comunicación se formulará por escrito firmado por el acreedor, por cualquier otro interesado en el crédito o por quien acredite representación suficiente de ellos, y se dirigirá a la administración concursal.


2. La comunicación podrá presentarse en el domicilio designado al efecto por el administrador concursal, remitirse a dicho domicilio o efectuarse por medios electrónicos.


Artículo 258. Comunicación en concursos de deudores solidarios.


1. En caso de concursos de deudores solidarios, el acreedor o el interesado podrán comunicar la existencia de los créditos a la administración concursal de cada uno de los concursos.


2. El escrito presentado en cada concurso expresará si se ha efectuado o se va a efectuar la comunicación en los demás, acompañándose, en su caso, copia del escrito o de los escritos presentados y de los que se hubieren recibido.


Sección 3.ª Del reconocimiento de créditos


Subsección 1.ª De las clases de reconocimiento


Artículo 259. Reconocimiento de los créditos por la administración concursal.


1. La administración concursal determinará la inclusión o exclusión de los créditos en la lista de acreedores.


2. La inclusión o la exclusión se adoptará respecto de cada uno de los créditos, tanto de los que se hayan comunicado expresamente como de los que resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el
concurso.


Artículo 260. Reconocimiento forzoso de los créditos.


1. La administración concursal incluirá necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por resolución procesal o por laudo, aunque no fueran firmes; los asegurados con garantía real inscrita en
registro público; los que consten en documento con fuerza ejecutiva; los que



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consten en certificación administrativa, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso.


2. No obstante el reconocimiento, la administración concursal, dentro del plazo para la emisión de su informe, podrá impugnar en juicio ordinario, los convenios o procedimientos arbitrales si concurriera fraude; la existencia y validez de
los créditos asegurados con garantía real o que consten en documento con fuerza ejecutiva, así como, a través de los cauces establecidos al efecto por su legislación específica, los actos administrativos.


3. Cuando a la fecha de la declaración de concurso no se hubiera presentado alguna declaración o autoliquidación que sea precisa para la determinación de un crédito de derecho público o de los trabajadores, deberá cumplimentarse por el
concursado, en caso de intervención, o por la administración concursal cuando no lo realice el concursado o en caso de suspensión de las facultades de administración y disposición. Si, por ausencia de datos, no fuera posible la determinación de su
cuantía deberá reconocerse como crédito contingente.


Subsección 2.ª De los supuestos especiales de reconocimiento


Artículo 261. Créditos sometidos a condición.


1. Los créditos sometidos a condición resolutoria se reconocerán como condicionales y, en tanto no se cumpla la condición, disfrutarán de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y clasificación.


2. En caso de cumplimiento de la condición, podrán anularse, a petición de parte, las actuaciones y decisiones en las que el acto, la adhesión o el voto del acreedor condicional hubiere sido decisivo. Las demás actuaciones se mantendrán,
sin perjuicio del deber de devolución a la masa, en su caso, de las cantidades cobradas por el acreedor condicional, y de la responsabilidad en que dicho acreedor hubiere podido incurrir frente a la masa o frente a los acreedores.


3. Los créditos sometidos a condición suspensiva serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la clasificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el
procedimiento sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro.


4. La confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y clasificación.


5. Cuando el juez del concurso estime probable el cumplimiento de la condición resolutoria o la confirmación del crédito contingente, podrá, a petición de parte, adoptar las medidas cautelares de constitución de provisiones con cargo a la
masa, de prestación de fianzas por las partes y cualesquiera otras que considere oportunas en cada caso.


Artículo 262. Créditos litigiosos.


1. Los créditos litigiosos seguirán el mismo régimen de los créditos sometidos a condición suspensiva.


2. A los efectos de esta ley tendrá la condición de crédito litigioso desde que se conteste la demanda relativa al mismo.


Artículo 263. Créditos garantizados con un patrimonio adicional de responsabilidad.


1. Los créditos que no puedan ser hechos efectivos contra el concursado sin la previa excusión del patrimonio del deudor principal se reconocerán como créditos contingentes mientras el acreedor no justifique cumplidamente a la
administración concursal haber agotado la excusión, confirmándose, en tal caso, el reconocimiento del crédito en el concurso por el saldo subsistente.


2. Los créditos en los que el acreedor disfrute de fianza de tercero se reconocerán por su importe sin limitación alguna y sin perjuicio de la sustitución del titular del crédito en caso de pago por el fiador.


Una vez realizado el pago, con subrogación del fiador en la posición jurídica del acreedor afianzado, la administración concursal deberá reclasificar el crédito optando por la clasificación de inferior grado de entre las que correspondan al
acreedor o al fiador.



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Artículo 264. Reconocimiento en caso de pagos parciales previos.


A solicitud del acreedor que hubiese cobrado parte de su crédito de un avalista, fiador o deudor solidario del concursado, podrán incluirse a su favor en la lista de acreedores tanto el resto de su crédito no satisfecho como la totalidad del
que, por reembolso o por cuota de solidaridad, corresponda a quien hubiere hecho el pago parcial, aunque este no hubiere comunicado su crédito o hubiere hecho remisión de la deuda.


Artículo 265. Créditos públicos.


1. Los créditos de derecho público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos que a la fecha de la declaración de concurso hubieran sido recurridos en vía administrativa o jurisdiccional, tendrán la consideración de créditos
sometidos a condición resolutoria, aun cuando su ejecutividad se encuentre cautelarmente suspendida.


2. Los créditos de derecho público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos que pudieran resultar de procedimientos de comprobación o inspección se reconocerán como contingentes hasta su cuantificación, a partir de la cual
tendrán el carácter que les corresponda con arreglo a su naturaleza sin que sea posible su subordinación por comunicación tardía.


3. En el caso de no existir liquidación administrativa, los créditos tributarios y los créditos de la seguridad social por cantidades defraudadas a la Hacienda Pública o a la Tesorería General de la Seguridad Social se reconocerán como
contingentes desde la admisión a trámite de la querella o denuncia hasta que sean reconocidos por sentencia.


4. También se reconocerán como contingentes las liquidaciones vinculadas a delito, hasta que recaiga sentencia firme.


Artículo 266. Efectos del cumplimiento de la condición o del acaecimiento de la contingencia.


Si antes de la presentación de la lista definitiva de acreedores se hubiera cumplido la condición o hubiera acaecido la contingencia a que se refieren los artículos de esta Subsección, la administración concursal, de oficio o a solicitud del
interesado, deberá incluir en esa lista las modificaciones que procedan.


Sección 4.ª Del cómputo de los créditos


Artículo 267. Cómputo de los créditos en dinero.


1. A los solos efectos de la cuantificación del pasivo, todos los créditos que se reconozcan se computarán en dinero y se expresarán en moneda de curso legal, sin que ello suponga su conversión ni modificación.


2. Los créditos expresados en otra moneda se computarán en la de curso legal según el tipo de cambio oficial en la fecha de la declaración de concurso.


3. Los créditos que tuvieran por objeto prestaciones no dinerarias o prestaciones dinerarias determinadas por referencia a un bien distinto del dinero se computarán por el valor de las prestaciones o del bien en la fecha de la declaración
de concurso.


4. Los créditos que tuvieran por objeto prestaciones dinerarias futuras se computarán por su valor a la fecha de la declaración de concurso, efectuándose la actualización conforme al tipo de interés legal vigente en ese momento.


Sección 5.ª De la comunicación extemporánea de créditos


Artículo 268. Comunicación extemporánea de créditos.


1. Una vez concluido el plazo de impugnación de la lista de acreedores y antes de la presentación de la lista definitiva, se podrán presentar nuevas comunicaciones de créditos. Estos créditos serán reconocidos o excluidos por la
administración concursal conforme a las reglas generales establecidas para el reconocimiento o la exclusión, sin más excepciones que las establecidas en esta ley.



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2. Si los créditos objeto de la comunicación extemporánea fueran reconocidos, se clasificarán como créditos subordinados. Cuando el acreedor justifique no haber tenido noticia de la existencia de los mismos antes de la conclusión del plazo
de impugnación, estos créditos serán clasificados según la naturaleza que les corresponda.


CAPÍTULO III


De la clasificación de los créditos concursales


Sección 1.ª De las clases de créditos


Artículo 269. Clases de créditos.


1. Los créditos concursales se clasificarán, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados.


2. Los créditos privilegiados se clasificarán, a su vez, en créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos de la masa activa, y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad de esa masa. En el
concurso no se admitirá ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en la ley.


3. Se clasificarán como créditos ordinarios aquellos que en esta ley no tengan la consideración de créditos privilegiados o subordinados.


Sección 2.ª De los créditos privilegiados


Subsección 1.ª De los créditos con privilegio especial


Artículo 270. Créditos con privilegio especial.


Son créditos con privilegio especial:


1.º Los créditos garantizados con hipoteca legal o voluntaria, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados.


2.º Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado.


3.º Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado.


4.º Los créditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o
vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.


5.º Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados.


6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero.


Artículo 271. Requisitos del privilegio especial.


1. Los créditos a que se refieren los números 1.º a 5.º del artículo anterior deberán tener constituida la respectiva garantía antes de la declaración de concurso con los requisitos y formalidades establecidos por la legislación específica
para que sea oponible a terceros, salvo que se trate de los créditos con hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores.


2. Si se tratare de prenda de créditos de la masa activa, será suficiente con que la constitución de la garantía conste en documento con fecha fehaciente anterior a la declaración de concurso.


3. Si se tratare de prenda sobre créditos futuros, será necesario que, antes de la declaración de concurso, concurran los dos siguientes requisitos:


1.º Que los créditos futuros hubieran nacido de contratos perfeccionados o de relaciones jurídicas constituidas antes de esa declaración.



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2.º Que la prenda estuviera constituida en documento público o, en el caso de prenda sin desplazamiento, se hubiera inscrito en el registro público correspondiente.


4. Si se tratara de créditos futuros derivados de la resolución de contratos de concesión de obras o de contratos de concesión de servicios, además de lo exigido en el apartado anterior, será necesario que, antes de la declaración de
concurso, la pignoración se hubiera constituido en garantía de créditos que guarden relación con la concesión o el contrato y hubiera sido autorizada por el órgano de contratación con arreglo a la normativa sobre contratos del sector público.


Artículo 272. Límite del privilegio especial.


1. A los efectos del convenio, acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pago, el privilegio especial estará limitado al valor razonable del bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía, con las deducciones
establecidas en esta ley.


2. El importe del crédito que exceda del reconocido como privilegio especial será clasificado según corresponda.


Artículo 273. Determinación del valor razonable.


1. A los efectos de la determinación del límite del privilegio especial, se entenderá por valor razonable de los bienes y derechos de la masa activa:


1.º En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España. Este informe no será necesario cuando dicho valor hubiera sido determinado por
una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración de concurso.


2.º En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado regulado, el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la fecha de declaración de concurso, de
conformidad con la certificación emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate.


3.º En caso de bienes o derechos distintos de los señalados en los números anteriores el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para esos
bienes. Este informe no será necesario cuando dicho valor hubiera sido determinado por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración del concurso.


2. Los bienes o derechos sobre los que estuviesen constituidas garantías denominadas en moneda distinta al euro, se convertirán al euro aplicando el tipo de cambio de la fecha de la valoración, entendido como el tipo de cambio medio de
contado.


3. El informe no será necesario cuando la garantía se hubiera constituido sobre efectivo, sobre el saldo de cuentas corrientes y de ahorro, sobre dinero electrónico o sobre imposiciones a plazo fijo.


Artículo 274. Especialidades en caso de viviendas terminadas.


1. En caso de viviendas ya terminadas, el informe sobre bienes inmuebles previsto en el artículo anterior podrá sustituirse por una valoración actualizada cuando, entre la fecha de la última valoración disponible y la fecha de la valoración
actualizada, no hubieran transcurrido más de seis años. La valoración actualizada se obtendrá aplicando al último valor de tasación disponible realizado por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España
la variación acumulada constatada por el valor razonable de los inmuebles situados en la misma zona y con similares características desde la emisión de la última tasación a la fecha de valoración.


2. En el supuesto de no disponerse de información sobre la variación en el valor razonable proporcionado por una sociedad de tasación o si no se considerase representativa, el último valor disponible podrá actualizarse con la variación
acumulada del precio de la vivienda establecido por el Instituto Nacional de Estadística para la Comunidad Autónoma en la que radique el inmueble,



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diferenciando entre si es vivienda nueva o de segunda mano, siempre que entre la fecha de la última valoración disponible y la fecha de la valoración actualizada no hayan transcurrido más de tres años.


Artículo 275. Deducciones del valor razonable.


1. Una vez determinado el valor razonable, para calcular el límite del privilegio especial la administración concursal procederá a realizar las siguientes deducciones:


1.º El diez por ciento del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía.


2.º El importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien o sobre el mismo derecho.


2. En ningún caso el valor de la garantía puede ser inferior a cero ni superior al valor del crédito con privilegio especial, así como tampoco al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiera pactado.


Artículo 276. Garantías constituidas sobre varios bienes.


En el caso de que la garantía a favor de un mismo crédito recayera sobre varios bienes de la masa activa, se aplicarán sobre cada uno de los bienes las reglas establecidas en los artículos anteriores, sin que el valor conjunto de las
garantías constituidas pueda exceder del valor del crédito del acreedor correspondiente.


Artículo 277. Garantías constituidas en proindiviso.


En caso de garantía constituida en proindiviso sobre uno o varios bienes o derechos de la masa activa a favor de dos o más créditos, el valor de la garantía correspondiente a cada crédito será el resultante de aplicar al límite del
privilegio especial la proporción que en el mismo corresponda a cada uno de ellos, según las normas y acuerdos que rijan el proindiviso.


Artículo 278. Coste de los informes y de las valoraciones.


1. El coste de los informes o valoraciones será liquidado con cargo a la masa y se deducirá de la retribución que corresponda a la administración concursal que esté pendiente de cobro.


2. Si el acreedor afectado solicitase un informe de valoración contradictorio, se emitirá a su costa.


Artículo 279. Modificación del límite del privilegio especial.


1. Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la garantía, deberá aportarse un nuevo informe de sociedad de tasación
homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España o de experto independiente, según proceda.


2. Cuando se alegue por el acreedor afectado la concurrencia de circunstancias que hagan necesaria una nueva valoración, el informe se emitirá a su costa.


Subsección 2.ª De los créditos con privilegio general


Artículo 280. Créditos con privilegio general.


Son créditos con privilegio general:


1.º Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago; las indemnizaciones
derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional; las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad
profesional, devengados con anterioridad a la declaración de concurso; los capitales coste de seguridad social de los que sea



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legalmente responsable el concursado, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengadas con anterioridad a la declaración de concurso.


2.º Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de seguridad social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.


3.º Los créditos de personas naturales derivados del trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis
meses anteriores a la declaración de concurso.


4.º Los créditos tributarios, los créditos de la seguridad social y demás de derecho público que no tengan privilegio especial ni el privilegio general del número 2.º de este artículo. Respecto de los créditos públicos señalados, el
privilegio general a que se refiere este número solo alcanzará al cincuenta por ciento del importe de los respectivos créditos, deducidos de la base para el cálculo del porcentaje los créditos con privilegio especial, los créditos con privilegio
general conforme al número 2.º de este mismo artículo y los créditos subordinados.


5.º Los créditos por responsabilidad civil extracontractual y los créditos por responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda Pública y contra la Tesorería General de la Seguridad Social. No obstante, los créditos por daños
personales no asegurados estarán incluidos en el número anterior en concurrencia con los demás créditos de ese número.


6.º Los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación no rescindibles en la cuantía no reconocida como crédito contra la masa.


7.º Los créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso excluidos los que tuvieren el carácter de subordinados, hasta el cincuenta por ciento de su importe.


Sección 3.ª De los créditos subordinados


Artículo 281. Créditos subordinados.


1. Son créditos subordinados:


1.º Los créditos que se clasifiquen como subordinados por la administración concursal por comunicación extemporánea, salvo que se trate de créditos de reconocimiento forzoso, o por las resoluciones judiciales que resuelvan los incidentes de
impugnación de la lista de acreedores y por aquellas otras que atribuyan al crédito esa clasificación.


2.º Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el concursado, incluidos los participativos.


3.º Los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía.


4.º Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.


5.º Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado en los términos establecidos en esta ley.


6.º Los créditos que como consecuencia de rescisión concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado.


7.º Los créditos derivados de los contratos con obligaciones recíprocas, a cargo de la contraparte del concursado, o del acreedor, en caso de rehabilitación de contratos de financiación o de adquisición de bienes con precio aplazado, cuando
el juez constate, previo informe de la administración concursal, que el acreedor obstaculiza de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del concurso.


2. Por excepción a lo establecido en el número 5.º del apartado anterior, los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado no serán objeto de subordinación en los siguientes casos:


1.º Los créditos por alimentos nacidos y vencidos antes de la declaración de concurso, que tendrán la consideración de crédito ordinario.


2.º Los créditos a que se refiere el número 1.º del artículo 280 cuando el concursado sea persona natural.



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3.º Los créditos a que se refieren los números 1.º y 4.º del artículo 283 cuando los titulares respectivos reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican, salvo que procedan de prestamos o de actos con análoga
finalidad.


Artículo 282. Personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural.


Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural:


1.º El cónyuge del concursado o quién lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, su pareja de hecho inscrita o las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido
habitualmente con él dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.


2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de cualquiera de las personas a que se refiere el número anterior.


3.º Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del concursado.


4.º Las personas jurídicas controladas por el concursado o por las personas mencionadas en los números anteriores así como sus administradores de derecho o de hecho. Se presumirá que existe control cuando concurra alguna de las situaciones
previstas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.


5.º Las personas jurídicas que formen parte del mismo grupo de empresas que las previstas en el número anterior.


6.º Las personas jurídicas de las que las personas descritas en los números anteriores sean administradoras de derecho o de hecho.


Artículo 283. Personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica.


1. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica:


1.º Los socios que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares, directa o indirectamente, de, al menos, un
cinco por ciento del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en el mercado secundario oficial, o un diez por ciento si no los tuviera. Cuando los socios sean personas naturales se considerarán
también personas especialmente relacionadas con la persona jurídica concursada las personas que lo sean con los socios conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.


2.º Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los directores generales de la persona jurídica concursada con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieran sido dentro de
los dos años anteriores a la declaración de concurso.


3.º Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso.


4.º Los socios comunes de la sociedad declarada en concurso y de otra sociedad del mismo grupo, siempre que, en el momento de nacimiento del derecho de crédito, sean titulares en esa otra sociedad, directa o indirectamente, de, al menos, un
cinco por ciento del capital social, si la sociedad tuviera valores admitidos a negociación en el mercado secundario oficial, o un diez por ciento si no los tuviera.


2. No tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de
conformidad con lo dispuesto en esta ley, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal, a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el concursado como consecuencia de la refinanciación otorgada en virtud
de dicho acuerdo o convenio y aunque hubieran asumido cargos en la administración del deudor por razón de la capitalización.


Tampoco tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciación, convenio concursal o acuerdo extrajudicial de pagos por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan
de viabilidad salvo que se probase la existencia de alguna circunstancia que pudiera justificar esta condición.



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Artículo 284. Presunción de especial relación con el concursado.


Salvo prueba en contrario, se presumen personas especialmente relacionadas con el concursado los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de las personas mencionadas en los dos artículos anteriores, siempre que la
adquisición se hubiere producido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.


CAPÍTULO IV


De la lista de acreedores


Artículo 285. Estructura de la lista de acreedores.


La lista de acreedores, referida a la fecha de solicitud del concurso, comprenderá una relación de los incluidos y otra de los excluidos, ambas ordenadas alfabéticamente.


Artículo 286. Contenido de la lista de acreedores.


1. La relación de los acreedores incluidos expresará la identidad de cada uno de ellos; la causa, la cuantía por principal y por intereses, y las fechas de origen y vencimiento de los créditos reconocidos de que fueren titulares; las
garantías personales o reales prestadas o constituidas, con indicación del valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en esta ley, al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía, y la calificación jurídica de cada
uno de los créditos de que el acreedor fuera titular. En su caso, se indicará en esa relación el carácter de condicionales, litigiosos o pendientes de la previa excusión del patrimonio del deudor principal que tuviera cada uno de los créditos.


2. La relación de los excluidos expresará la identidad de cada uno de ellos y los motivos de la exclusión.


3. Si las hubiere, se harán constar expresamente en la lista las diferencias entre la comunicación y el reconocimiento y las consecuencias de la falta de comunicación oportuna.


4. Cuando el concursado fuere persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se relacionarán separadamente los créditos que solo puedan hacerse efectivos sobre su patrimonio privativo y los que pueden
hacerse efectivos también sobre el patrimonio común.


Artículo 287. Subclasificación de los créditos privilegiados.


Si en el momento de la presentación de la lista de acreedores no estuviera en tramitación la fase de liquidación o el concursado no hubiera solicitado la apertura de esa fase, los créditos que tuvieran privilegio general o especial
respectivamente deberán incluirse en esa lista en alguna de las siguientes clases:


1.º Los créditos de derecho público.


2.º Los créditos laborales. Se consideran créditos laborales los créditos de los acreedores por derecho laboral y los créditos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes en cuantía que no exceda de la prevista en el número
1.º del artículo 280. No tendrán la consideración de créditos laborales los derivados de una relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección en la parte que exceda de la cuantía prevista en el número 1.º del artículo 280.


3.º Los créditos financieros. Se consideran créditos financieros los créditos procedentes de cualquier endeudamiento financiero por parte del deudor, con independencia de que los titulares de esos créditos estén o no sometidos a supervisión
financiera.


4.º Los restantes créditos. En esta clase se incluirán los de los acreedores por operaciones comerciales y el resto de acreedores no incluidos en las categorías anteriores.


Artículo 288. Relación de créditos contra la masa.


En relación adjunta a la lista de acreedores se detallarán y cuantificarán los créditos contra la masa ya devengados y pendientes de pago, con indicación de los respectivos vencimientos.



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TÍTULO VI


Del informe de la administración concursal


CAPÍTULO I


Del informe de la administración concursal


Sección 1.ª De las comunicaciones electrónicas anteriores a la presentación del informe


Artículo 289. Comunicación del proyecto de inventario y de la lista de acreedores.


1. Con una antelación mínima de diez días al de la presentación del informe al juez, la administración concursal dirigirá comunicación electrónica al concursado y a aquellos de cuya dirección electrónica tenga constancia que hubiesen
comunicado sus créditos, remitiéndoles el proyecto de inventario y de la lista de acreedores, estén o no incluidos en la misma. En la comunicación se expresará el día en que tendrá lugar la presentación del informe.


2. Hasta tres días antes de la presentación del informe al juez, el concursado y los acreedores podrán solicitar a la administración concursal, igualmente por medios electrónicos, que rectifique cualquier error o que complemente los datos
comunicados. La administración concursal dirigirá al concursado y a los acreedores, igualmente por medios electrónicos, una relación de las solicitudes de rectificación o complemento recibidas.


3. Los mismos documentos y la relación de las solicitudes de rectificación o de complemento se publicarán en el Registro público concursal.


Sección 2.ª Del informe de la administración concursal


Artículo 290. Deber de presentación del informe.


Dentro de los dos meses siguientes a contar desde la fecha de aceptación, el administrador concursal presentará al juzgado un informe con el contenido y los documentos establecidos en los artículos siguientes. En caso de administración
dual, el plazo para la presentación del informe se contará desde la fecha en que se produzca la última de las aceptaciones.


Artículo 291. Prórroga del plazo.


1. Si el plazo de comunicación de créditos venciera después del plazo legal para la presentación del informe, este se prorrogará de manera automática hasta los cinco días siguientes a la conclusión del plazo para la comunicación de los
créditos.


2. Si concurrieran circunstancias excepcionales, la administración concursal podrá solicitar del juez la prórroga del plazo de presentación del informe por tiempo no superior a dos meses más.


En el caso de que el administrador concursal hubiera sido nombrado en, al menos, tres concursos que se encontrasen en tramitación la prórroga solo podrá concederse si el solicitante acreditara la concurrencia de causas ajenas a las
específicas del ejercicio profesional.


3. Si el número de acreedores fuera superior a dos mil, la administración concursal podrá solicitar una prórroga por tiempo no superior a cuatro meses más.


4. Las solicitudes de prórroga solo podrán presentarse antes de que expire el plazo legal.


Artículo 292. Estructura del informe.


El informe de la administración concursal contendrá:


1.º El análisis de la memoria que acompañe a la solicitud de declaración de concurso o que, en caso de concurso necesario, hubiera sido presentada por el concursado a requerimiento del juez.


2.º La exposición del estado de la contabilidad del concursado y, en su caso, el juicio sobre los documentos contables y complementarios.


3.º Una memoria de las principales decisiones y actuaciones de la administración concursal.



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4.º La exposición motivada acerca de la situación patrimonial del concursado y de cuantos datos y circunstancias pudieran ser relevantes para la tramitación del concurso.


Artículo 293. Documentos anejos al informe.


1. Al informe se acompañarán los documentos siguientes:


1.º El inventario de la masa activa, junto con la relación de los litigios en tramitación y la de las acciones de reintegración a ejercitar.


2.º La lista de acreedores, junto con la relación de créditos contra la masa ya devengados y pendientes de pago, con expresión de los vencimientos respectivos.


2. Si una empresa formara parte de la masa activa, se acompañará al informe la valoración de la empresa en su conjunto y de cada una de las unidades productivas que la integren, tanto en las hipótesis de continuidad de las actividades como
de liquidación.


3. Si se hubiera presentado propuesta anticipada de convenio se acompañará al informe el escrito de evaluación. Si se hubiera abierto la fase de liquidación se acompañará al informe el plan de liquidación.


Artículo 294. Publicidad de la presentación del informe.


1. La presentación al juez del informe de la administración concursal y de los documentos complementarios se notificará a quienes se hubieran personado en el concurso en la dirección señalada a efectos de notificaciones y se publicará en el
Registro público concursal y en el tablón de anuncios del juzgado.


2. La administración concursal remitirá telemáticamente copia del informe y de los documentos complementarios a aquellos que hubiesen comunicado sus créditos de cuya dirección electrónica tenga constancia, estén o no incluidos en la lista
de acreedores.


3. El juez podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, cualquier publicidad complementaria que considere imprescindible, en medios oficiales o privados.


Artículo 295. Derecho a obtención de copia del inventario y de la lista de acreedores.


Quien esté personado en el concurso de acreedores tendrá derecho a solicitar y a obtener de inmediato, a su costa, copia del informe de la administración concursal y de los documentos complementarios.


Artículo 296. Infracción del deber de presentación del informe.


1. El administrador concursal que no presente el informe dentro del plazo legal o, en su caso, dentro de la prórroga concedida por el juez del concurso perderá el derecho a la remuneración y deberá devolver a la masa activa las cantidades
percibidas. Contra la resolución judicial que acuerde imponer esta sanción cabrá recurso de apelación.


2. La infracción del deber de presentación será, además, justa causa para la separación del administrador concursal.


3. La indemnización de los daños y perjuicios que esa infracción hubiera podido causar a la masa activa será exigible conforme al régimen de responsabilidad de la administración concursal establecido en esta ley.


CAPÍTULO II


De la impugnación del inventario y de la lista de acreedores


Artículo 297. Legitimación y plazo para impugnar.


1. Dentro del plazo de diez días las partes personadas en el concurso de acreedores podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores.


2. El plazo para impugnar para quienes hubieran recibido la notificación del juzgado de la presentación del informe se contará desde la recepción de esa notificación. Para los demás legitimados



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interesados el plazo de diez días se computará desde la última publicación de entre las establecidas por la ley o, en su caso, acordadas por el juez.


Artículo 298. Contenido de la impugnación.


1. La impugnación del inventario podrá consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos, o del aumento o disminución del avalúo de los incluidos.


2. La impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos concursales, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos.


Artículo 299. Consecuencias de la falta de impugnación.


Quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores acompañados al informe de la administración concursal no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, aunque podrán recurrir en
apelación las modificaciones introducidas por el juez al resolver las impugnaciones de otros legitimados.


Artículo 300. Tramitación de las impugnaciones.


1. Las impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente concursal.


2. El juez podrá de oficio acumular todas o varias de ellas para resolverlas conjuntamente.


Artículo 301. Publicidad de las impugnaciones.


1. Inmediatamente que se presenten, estén o no admitidas a trámite, el Letrado de la Administración de Justicia publicará el hecho de la presentación de cada una de esas impugnaciones en el Registro público concursal.


2. Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiere finalizado el plazo de impugnación, el Letrado de la Administración de Justicia publicará en dicho Registro una relación de las impugnaciones presentadas y de las pretensiones
deducidas en cada una de ellas.


Artículo 302. Cancelación de garantías.


1. Si el titular de un crédito clasificado como subordinado no impugnare en tiempo y forma esta calificación, el juez del concurso, vencido el plazo de impugnación y sin más trámites, dictará auto declarando extinguidas las garantías de
cualquier clase constituidas sobre bienes y derechos de la masa activa a favor de los créditos de que aquel fuera titular, ordenando, en su caso, la restitución posesoria y la cancelación de los asientos en los registros correspondientes. En caso
de impugnación de esa calificación, el juez procederá del mismo modo cuando devenga firme la resolución judicial desestimatoria de la impugnación.


2. Cuando el concursado sea persona natural no procederá la cancelación de las garantías constituidas sobre bienes y derechos de la masa activa a favor de los créditos de los que sean titulares personas especialmente relacionadas con el
deudor que según esta ley deban estar incluidos en la clasificación de créditos con privilegio general por salarios, indemnizaciones por extinción de contratos laborales, indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, capitales
coste de seguridad social de los que sea responsable el concursado y recargos sobre prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral.


CAPÍTULO III


De la presentación de los textos definitivos y del fin de la fase común


Sección 1.ª De la presentación de los textos definitivos


Artículo 303. Presentación de los textos definitivos.


1. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última sentencia resolutoria de las impugnaciones, la administración concursal introducirá en el inventario, en la lista de acreedores y, en su



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caso, en la exposición motivada de su informe las modificaciones que procedan y presentará al juez los textos definitivos correspondientes.


2. En los textos definitivos la administración concursal hará constar expresamente las diferencias entre el inventario y la lista de acreedores inicialmente presentados y los que ahora presenta.


3. A los textos definitivos se acompañarán los documentos siguientes:


1.º Una relación de las comunicaciones posteriores de créditos presentadas con las modificaciones introducidas por la administración concursal en la lista de acreedores.


2.º Una relación actualizada de los créditos contra la masa ya devengados, pagados y pendientes de pago, con expresión de los vencimientos respectivos.


4. Los textos definitivos y los documentos complementarios quedarán de manifiesto en la oficina judicial.


5. En el caso de que de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de único acreedor, el Juez dictará auto acordando la conclusión del concurso de acreedores.


Artículo 304. Remisión de los textos definitivos.


El mismo día de la presentación de los textos definitivos, la administración concursal remitirá telemáticamente copia de estos textos con la documentación complementaria a los acreedores reconocidos de cuya dirección electrónica tenga
constancia.


Artículo 305. Impugnaciones relativas a créditos comunicados extemporáneamente.


1. Dentro del plazo de diez días siguientes a la puesta de manifiesto de los textos definitivos, cualquier interesado podrá impugnar la decisión de la administración concursal acerca de la inclusión o no inclusión en la lista definitiva de
los créditos comunicados extemporáneamente.


2. La impugnación se sustanciará por los trámites del incidente concursal. La impugnación no impedirá la continuación de la fase de convenio o liquidación, siendo de aplicación lo previsto en esta ley sobre los efectos de la modificación
de la lista definitiva de acreedores.


Sección 2.ª De la finalización de la fase común


Artículo 306. Finalización de la fase común.


1. Dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado, a la fecha en que se pongan de manifiesto en la
oficina judicial los textos definitivos de aquellos documentos, el juez dictará auto poniendo fin a la fase común del concurso.


2. En el mismo auto acordará la apertura de la fase de convenio, ordenando la formación de la sección quinta, salvo que ya se encontrase en tramitación la fase de liquidación o el concursado hubiera solicitado la apertura de esa fase.


3. Declarada la apertura de la fase del convenio y durante su tramitación seguirán siendo aplicables las normas establecidas sobre efectos de la declaración del concurso para la fase común.


Artículo 307. Finalización anticipada de la fase común.


Cuando las impugnaciones afecten a menos del veinte por ciento de la masa activa o de la masa pasiva del concurso, según los textos provisionales presentados por la administración concursal, el juez podrá ordenar la finalización anticipada
de la fase común y la apertura de la fase de convenio o de liquidación, sin perjuicio del reflejo que las impugnaciones puedan tener en los textos definitivos y las medidas cautelares que pueda adoptar para su efectividad.



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CAPÍTULO IV


De la modificación de la lista definitiva de acreedores


Artículo 308. Modificaciones de la lista definitiva de acreedores.


El texto definitivo de la lista de acreedores podrá modificarse en los casos siguientes:


1.º Cuando se estimen los recursos interpuestos contra las resoluciones del juez del concurso en los incidentes de impugnación de la lista de acreedores.


2.º Cuando se resuelva la impugnación de las modificaciones derivadas de la comunicación extemporánea de créditos.


3.º Cuando se dicten resoluciones judiciales en el concurso de las que resulte la existencia, la modificación del importe o de la clase del crédito o la extinción de un crédito concursal.


4.º Cuando, en un procedimiento administrativo de comprobación o inspección iniciado después de presentado el informe de la administración concursal o el texto definitivo de la lista de acreedores, se dicte resolución administrativa que
suponga la existencia de un crédito concursal de derecho público.


5.º Cuando, en un proceso penal iniciado después de la presentación del informe de la administración concursal o del texto definitivo de la lista de acreedores, se dicte sentencia que suponga la existencia de un crédito concursal.


6.º Cuando, en un proceso laboral iniciado después de la presentación del informe de la administración concursal o del texto definitivo de la lista de acreedores, se dicte sentencia que suponga la existencia de un crédito concursal.


7.º Cuando, después de presentados los textos definitivos, se hubiera cumplido la condición o contingencia prevista o los créditos hubieran sido reconocidos o confirmados por acto administrativo, por laudo o por resolución procesal firme o
susceptible de ejecución provisional con arreglo a su naturaleza o cuantía.


Artículo 309. Tratamiento de los créditos que modifican la lista definitiva de acreedores.


En caso de que resulten reconocidos, los créditos tendrán la siguiente clasificación:


1.º En los tres primeros casos del artículo precedente, la que les hubiera asignado la resolución judicial.


2.º En los demás casos, la que les corresponda con arreglo a su naturaleza, sin que sea posible su subordinación por comunicación tardía.


Artículo 310. Sustituciones del acreedor inicial en la lista definitiva de acreedores.


1. En caso de sustitución de un acreedor reconocido, bien por adquisición del crédito, bien por subrogación en la titularidad del mismo, se mantendrá la clasificación del crédito correspondiente al acreedor inicial.


2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, serán de aplicación las siguientes reglas:


1.º Respecto de los créditos salariales o por indemnización derivada de extinción de la relación laboral, la subrogación únicamente procederá a favor del Fondo de Garantía Salarial.


2.º Respecto de los créditos por cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de seguridad social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal y de los créditos de derecho público que gozasen de privilegio
general, el carácter privilegiado únicamente se mantendrá cuando el acreedor posterior sea un organismo público.


3.º En caso de pago por deudor solidario, por fiador o por avalista, la administración concursal procederá a reclasificar el crédito optando por la clasificación de inferior grado de entre las que correspondan al acreedor o al deudor
solidario, al fiador o al avalista que hubiera pagado.


4.º En el supuesto en que el acreedor posterior fuera una persona especialmente relacionada con el concursado, la administración concursal procederá a reclasificar el crédito optando por la clasificación de inferior grado de entre las que
correspondan al acreedor o a dicha persona especialmente relacionada con el concursado.



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Artículo 311. Procedimiento de modificación de la lista definitiva de acreedores.


1. Cuando la modificación de la lista definitiva sea consecuencia de una resolución judicial dictada en el concurso, la administración concursal modificará el texto definitivo de la lista de acreedores en cuanto tenga constancia de la
misma.


2. En los demás casos, la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores deberá solicitarse antes de que recaiga resolución por la que se apruebe el convenio o se presente en el juzgado el informe final de liquidación o la
comunicación de insuficiencia de la masa activa para atender los créditos contra la masa.


A tal efecto los acreedores dirigirán a la administración concursal una solicitud con justificación de la modificación pretendida, así como de la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en este capítulo.


3. En el plazo de cinco días, la administración concursal informará por escrito al juez sobre la solicitud.


4. Si el informe fuera contrario a la modificación pretendida, el solicitante podrá promover incidente, dentro del plazo de diez días, para que se reconozca el crédito. Incoado el incidente, se estará a lo que se decida en el mismo. Si no
lo promoviera en el plazo indicado, el juez rechazará la solicitud.


5. Si el informe fuera favorable a la modificación pretendida, se dará traslado del mismo, por término de diez días, a las partes personadas. Si no se efectuaran alegaciones o no fueran contrarias a la pretensión formulada, el juez
acordará la modificación por medio de auto sin ulterior recurso. En otro caso, el juez resolverá, igualmente por medio de auto contra el que cabe interponer recurso de apelación.


Artículo 312. Efectos de la modificación de la lista definitiva de acreedores.


1. La tramitación de la solicitud no impedirá la continuación de la fase de convenio o liquidación.


2. La modificación acordada no afectará a la validez del convenio que se hubiera podido alcanzar o de las operaciones de liquidación o pago realizadas antes de la presentación de la solicitud o tras ella hasta su introducción por resolución
firme.


Artículo 313. Medidas cautelares en orden a la modificación de la lista definitiva de acreedores.


Cuando estime probable la introducción de la modificación pretendida, el juez del concurso, a petición del solicitante, podrá adoptar las medidas cautelares que en cada caso considere oportunas para asegurar la efectividad de la resolución a
dictar.


Artículo 314. Ejecución provisional de la resolución judicial relativa a la modificación de la lista definitiva de acreedores.


El juez, a petición de parte, podrá acordar la ejecución provisional de la resolución relativa a la modificación de la lista definitiva de acreedores a fin de que:


1.º La modificación se admita provisionalmente, en todo o en parte, a los efectos del ejercicio de los derechos de adhesión y voto y para el cálculo de las mayorías necesarias para la aceptación de la propuesta de convenio.


2.º Los pagos a realizar tengan en cuenta las modificaciones pretendidas, quedando, no obstante, las cantidades correspondientes en la masa activa hasta que sea firme la resolución que decida sobre la modificación pretendida, salvo que
garantice su devolución por aval o fianza suficiente.



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TÍTULO VII


Del convenio


CAPÍTULO I


De la propuesta de convenio


Sección 1.ª De los proponentes


Artículo 315. Autoría de la propuesta de convenio.


1. El deudor y los acreedores cuyos créditos superen una quinta parte de la masa pasiva podrán presentar propuesta de convenio en las condiciones de tiempo, forma y contenido establecidas en esta ley.


2. En ningún caso podrá presentarse propuesta de convenio si el concursado hubiera solicitado la liquidación de la masa activa.


Artículo 316. Firma de la propuesta de convenio.


1. La propuesta de convenio se formulará por escrito y estará firmada por el deudor o por todos los acreedores proponentes, o por sus respectivos representantes con poder suficiente.


2. Cuando la propuesta contuviera compromisos a cargo de acreedores o de terceros para realizar pagos, prestar garantías o financiación o asumir cualquier otra obligación, deberá ir firmada, además, por los compromitentes o sus respectivos
representantes con poder suficiente, incluso aunque la propuesta tuviera contenido alternativo o atribuya trato singular a los acreedores que acepten esas nuevas obligaciones.


3. Las firmas de la propuesta y, en su caso, la justificación de su carácter representativo, deberán estar legitimadas.


Sección 2.ª Del contenido de la propuesta de convenio


Subsección 1.ª De las reglas generales sobre la propuesta de convenio


Artículo 317. Contenido de la propuesta de convenio.


1. La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita, de espera o de quita y espera. La espera no podrá ser superior a diez años.


2. La propuesta de convenio podrá contener, para todos o algunos acreedores o para determinadas clases de acreedores, con excepción de los acreedores públicos, cuantas proposiciones adicionales considere convenientes el proponente o
proponentes sin más limitaciones que las establecidas por la ley.


3. En la propuesta de convenio podrá incluirse la posibilidad de fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo de la persona jurídica concursada.


Artículo 318. Prohibiciones.


1. En ningún caso la propuesta de convenio podrá suponer:


1.º La alteración de la cuantía de los créditos establecida por esta ley, sin perjuicio de los efectos de la quita o quitas que pudiera contener.


2.º La alteración de la clasificación de los créditos establecida por esta ley.


2. La propuesta no podrá consistir en la liquidación de la masa activa para satisfacción de los créditos.



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Artículo 319. Propuestas condicionadas.


1. La propuesta que someta la eficacia del convenio a cualquier clase de condición se tendrá por no presentada.


2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de concursos conexos, la propuesta que presente uno de los concursados podrá condicionarse a que en otro u otros adquiera eficacia un convenio con un contenido determinado.


Artículo 320. Propuesta con cláusula de intereses.


Cuando la propuesta de convenio no contenga proposiciones de quita podrá incluir el pago, total o parcial, de los intereses cuyo devengo hubiese quedado suspendido por efecto de la declaración de concurso, calculados al tipo legal o, si
fuera menor, al convencional.


Artículo 321. Propuesta con limitación de facultades.


1. La propuesta de convenio podrá contener medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio por el deudor de las facultades de administración y de disposición, durante el periodo de cumplimiento del convenio, sobre bienes y derechos de la
masa activa.


2. Las medidas prohibitivas o limitativas serán inscribibles en los registros públicos correspondientes y, en particular, en los que figuren inscritos los bienes o derechos afectados por ellas.


La inscripción no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos contrarios, pero perjudicará a cualquier titular registral la sentencia que declare la ineficacia del acto.


Artículo 322. Propuesta con atribución de funciones a la administración concursal durante el período de cumplimiento del convenio.


En la propuesta de convenio se podrá atribuir a cualquier miembro de la administración concursal o al auxiliar delegado, con el previo consentimiento del interesado o interesados, el ejercicio de funciones determinadas durante el período de
cumplimiento del convenio, fijando la remuneración que se considere oportuna.


Artículo 323. Propuesta de convenio con previsiones para la realización de bienes o derechos afectos a créditos con privilegio especial.


1. La propuesta de convenio podrá contener previsiones para la enajenación de bienes o derechos afectos a créditos con privilegio especial, que deberán atenerse a los modos de realización y reglas establecidos al efecto en esta ley.


2. El acreedor privilegiado sujeto al convenio deberá recibir el importe que resulte de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria en los términos que resulten de las previsiones del convenio. Si
hubiera remanente, corresponderá a la masa activa.


3. Si con dicha realización no se consiguiese la completa satisfacción del crédito en los términos que resulten de las previsiones del convenio, el resto será tratado con la clasificación que le corresponda.


Subsección 2.ª De la propuesta de convenio con asunción


Artículo 324. La propuesta de convenio con asunción.


1. La propuesta de convenio podrá consistir en la adquisición por una persona natural o jurídica, determinada en la propia propuesta, bien del conjunto de bienes y derechos de la masa activa afectos a la actividad profesional o empresarial
del concursado, bien de determinadas unidades productivas, con asunción por el adquirente del compromiso de continuidad de esa actividad durante el tiempo mínimo que se establezca en la propuesta, y de la obligación de pago, total o parcial, de
todos o de algunos de los créditos concursales.


2. La transmisión de la unidad o de las unidades productivas al adquirente determinado en la propuesta de convenio estará sometida a las reglas especiales establecidas en esta ley para esta clase de transmisiones.



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Subsección 3.ª Del contenido alternativo de la propuesta de convenio


Artículo 325. Propuesta de convenio con contenido alternativo.


Además de una proposición de quita, de espera o de quita y espera, la propuesta de convenio podrá contener cualesquiera otras alternativas para todos o algunos créditos o clases de créditos, sin más limitaciones que las establecidas por la
ley, que en ningún caso afectarán a los acreedores públicos.


Artículo 326. Facultad de elección.


1. En la propuesta de convenio con contenido alternativo deberá determinarse el plazo para el ejercicio de la facultad de elección, así como la alternativa aplicable en caso de falta de ejercicio de esa facultad.


2. El plazo para el ejercicio de la facultad de elección no podrá ser superior a un mes a contar desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio.


Artículo 327. Propuesta de convenio con conversión de créditos.


1. En la propuesta de convenio de contenido alternativo se podrá incluir como una de las alternativas la conversión de los créditos en acciones, participaciones o cuotas o en obligaciones convertibles de la propia sociedad concursada o de
otra sociedad, o la conversión de los créditos en créditos participativos por período no superior a diez años, en créditos subordinados, en créditos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero con características, rango o
vencimiento distintos de aquellos que tuvieran los créditos originarios.


2. La conversión de los créditos laborales exigirá el consentimiento individual de los titulares de esos créditos.


Artículo 328. Propuesta de convenio con conversión de créditos en acciones o participaciones sociales.


1. La conversión de créditos en acciones o participaciones sociales, con o sin prima, podrá realizarse aunque los créditos a compensar no sean líquidos, no estén vencidos o no sean exigibles.


2. Para la adopción por la junta general de socios del acuerdo de aumentar el capital social por conversión de créditos concursales en acciones o participaciones de la sociedad concursada no será necesaria la mayoría reforzada establecida
por la ley o por los estatutos sociales.


Artículo 329. Propuesta de convenio con cesión en pago.


1. En la propuesta de convenio de contenido alternativo se podrá incluir como una de esas alternativas la cesión en pago de bienes o derechos de la masa activa a los acreedores.


2. Los bienes o derechos de la masa activa objeto de cesión en pago no podrán ser los necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial del concursado.


3. En la propuesta deberá determinarse, conforme a lo establecido en esta ley, cuál es el valor razonable de los bienes o derechos objeto de cesión.


4. El valor de los bienes y derechos objeto de cesión deberá ser igual o inferior al importe de los créditos que se extinguen. Si fuere superior, la diferencia se deberá integrar por el cesionario o cesionarios en la masa activa.


5. En ningún caso se impondrá la cesión en pago a los acreedores públicos.


Artículo 330. Propuesta de convenio con cesión de las acciones o de los efectos de la reintegración.


En la propuesta de convenio de contenido alternativo se podrá incluir como una de esas alternativas la cesión a uno o a varios acreedores o clases de acreedores de las acciones de reintegración de la masa activa.



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Sección 3.ª Del plan de pagos y del plan de viabilidad


Artículo 331. El plan de pagos.


1. Las propuestas de convenio deberán presentarse acompañadas de un plan de pagos.


2. En el plan de pagos se determinarán, además, los recursos previstos para su cumplimiento, incluidos, en su caso, los procedentes de la enajenación de determinados bienes o derechos de la masa activa.


Artículo 332. El plan de viabilidad.


1. Cuando para el cumplimiento del convenio se prevea contar con los recursos que genere la continuación, total o parcial, del ejercicio de la actividad profesional o empresarial, la propuesta deberá ir acompañada, además del plan de pagos,
de un plan de viabilidad en el que se especifiquen los recursos necesarios, los medios y condiciones de su obtención y, en su caso, los compromisos de su prestación por terceros.


2. Los créditos comprometidos por acreedores o terceros que se concedan al concursado para financiar la continuidad de la actividad se satisfarán en los términos fijados en el propio convenio.


CAPÍTULO II


De la presentación de la propuesta y de la admisión a trámite


Sección 1.ª Del momento de presentación de la propuesta


Subsección 1.ª De la presentación anticipada de la propuesta de convenio


Artículo 333. Presentación anticipada de la propuesta convenio.


El deudor podrá presentar ante el juez propuesta anticipada de convenio desde la solicitud de concurso voluntario o desde la declaración de concurso necesario y, en ambos casos, hasta la expiración del plazo de comunicación de créditos.


Artículo 334. Adhesiones iniciales a la propuesta anticipada de convenio.


Cuando la propuesta anticipada de convenio se presente con la propia solicitud de concurso voluntario, deberá ir acompañada de las adhesiones de acreedores de cualquier clase, prestadas en instrumento público, cuyos créditos alcancen la
décima parte del pasivo presentado por el deudor. En los demás casos, las adhesiones a la propuesta anticipada de convenio deberán superar la quinta parte de ese pasivo.


Artículo 335. Prohibiciones.


1. No podrá presentar propuesta anticipada de convenio el deudor que se hallare en alguno de los siguientes casos:


1.º Haber sido condenado en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores. En caso de
deudor persona jurídica, se dará esta causa de prohibición si alguno de sus administradores o liquidadores, o de quienes lo hubieran sido en los tres años anteriores a la presentación de la propuesta de convenio hubiera sido condenado por cualquiera
de esos delitos.


2.º Haber incumplido en alguno de los tres últimos ejercicios la obligación del depósito de las cuentas anuales.


2. Si admitida a trámite la propuesta anticipada de convenio, el concursado incurriere en causa de prohibición o se comprobase que con anterioridad había incurrido en alguna de ellas, el juez de oficio, a instancia de la administración
concursal o de parte interesada y, en todo caso, oído el concursado, declarará sin efecto la propuesta y pondrá fin a su tramitación.



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Artículo 336. Derecho a presentar nueva propuesta o a mantener la propuesta anticipada de convenio.


1. Si la propuesta anticipada de convenio no fuera admitida a trámite o el convenio no fuera aprobado por el juez, el concursado podrá presentar nueva propuesta de convenio.


2. Si la propuesta anticipada de convenio, no obtuviera la mayoría del pasivo concursal necesaria para ser aprobada, el concursado podrá mantener o modificar esa propuesta o presentar otra nueva. El concursado que hubiere mantenido la
propuesta anticipada de convenio no podrá presentar nueva propuesta de convenio.


3. La modificación de la propuesta anticipada de convenio o la nueva propuesta se podrán presentar hasta la fecha en que se pongan de manifiesto a los acreedores personados el inventario o la lista definitiva de acreedores.


Subsección 2.ª De la presentación ordinaria de la propuesta de convenio


Artículo 337. Presentación de la propuesta de convenio por el concursado.


Una vez transcurrido el plazo de comunicación de créditos y hasta la finalización del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado, hasta la fecha en que
se pongan de manifiesto a los acreedores personados en la oficina judicial los textos definitivos de aquellos documentos, el concursado podrá presentar propuesta de convenio ante el juzgado que tramite el concurso.


Artículo 338. Presentación de la propuesta de convenio por los acreedores.


Cuando el concursado no hubiera mantenido la propuesta anticipada de convenio, el acreedor o los acreedores cuyos créditos, individual o conjuntamente, superen una quinta parte del total pasivo resultante de la lista definitiva de acreedores
podrán presentar propuesta de convenio, dentro del mismo plazo establecido para el concursado en el artículo anterior, ante el juzgado que tramite el concurso.


Artículo 339. Presentación posterior de la propuesta de convenio.


Cuando no se hubieran presentado propuesta o propuestas de convenio conforme a lo establecido en los artículos anteriores, el concursado o el acreedor o acreedores cuyos créditos, individual o conjuntamente, superen una quinta parte del
total pasivo resultante de la lista definitiva de acreedores podrán presentar propuesta de convenio desde la convocatoria de la junta hasta cuarenta días antes de la fecha señalada para su celebración o, en caso de tramitación escrita, hasta un mes
anterior al plazo previsto para la presentación de adhesiones.


Artículo 340. Efectos de la falta de presentación de propuestas de convenio.


Cuando no se hubiera presentado dentro de los plazos establecidos por la ley ninguna propuesta de convenio o, habiéndose presentado, no se hubiera admitido a trámite ninguna de las propuestas, el juez, de oficio, acordará la apertura de la
fase de liquidación de la masa activa.


Sección 2.ª De la admisión a trámite de la propuesta de convenio


Artículo 341. Traslado de la propuesta de convenio.


1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes personadas en el concurso de la propuesta o propuestas presentadas.


2. En el caso de propuesta anticipada de convenio, el traslado se efectuará en cada una de las resoluciones por las que se tenga por personados a los interesados.


3. El traslado de la propuesta no procederá a aquellos acreedores que se hubieran adherido a la propuesta.



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Artículo 342. Admisión a trámite de la propuesta de convenio.


1. El juez admitirá a trámite la propuesta o las propuestas de convenio si cumplieran las condiciones de tiempo, forma y contenido establecidas en esta ley.


2. Si la propuesta de convenio previera la adquisición por un tercero bien del conjunto de bienes y derechos de la masa activa afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado, bien de determinadas unidades productivas, con
asunción por el adquirente del compromiso de continuidad de esa actividad, no podrá admitirse a trámite sin la previa audiencia de los representantes de los trabajadores.


3. Si el concursado hubiera solicitado la liquidación, no procederá la admisión a trámite de la propuesta o propuestas que se hubieran presentado.


Artículo 343. Forma y momento de la admisión a trámite.


1. Cuando la propuesta anticipada de convenio se hubiera presentado con la solicitud de concurso voluntario o antes de la declaración judicial de este, el juez resolverá sobre su admisión a trámite en el mismo auto de declaración de
concurso. Cuando la propuesta anticipada de convenio se hubiera presentado después de la declaración de concurso, el juez resolverá sobre su admisión a trámite mediante auto, que dictará dentro de los tres días siguientes al de la presentación.


2. En los casos de presentación ordinaria de la propuesta de convenio por el concursado o por los acreedores, el juez, dentro de los cinco días siguientes al de la presentación, resolverá mediante auto sobre la admisión a trámite de cada
una de las presentadas.


Artículo 344. Defectos de la propuesta de convenio.


1. De apreciar algún defecto en la propuesta o propuestas de convenio presentadas, el juez, dentro del mismo plazo establecido para la admisión a trámite, dispondrá que se notifique al concursado y, en su caso, a los acreedores para que
dentro de los tres días siguientes al de la notificación puedan subsanarlo.


2. El juez rechazará la admisión a trámite de la propuesta anticipada de convenio cuando el deudor estuviere incurso en alguna prohibición o cuando las adhesiones presentadas en la forma establecida en esta ley no alcancen la proporción del
pasivo exigida.


Artículo 345. Recursos.


1. Contra el pronunciamiento judicial que resolviere sobre la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio no se dará recurso alguno.


2. Contra el pronunciamiento judicial que resolviere sobre la admisión a trámite de las demás propuestas solo podrá interponerse recurso de reposición. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no cabrá recurso alguno, pero las
partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días.


Artículo 346. Prohibición de modificar o revocar la propuesta de convenio.


Las propuestas de convenio no podrán modificarse ni revocarse una vez hayan sido admitidas a trámite, pero el concursado podrá dejarlas sin efecto en cualquier momento mediante la solicitud de la liquidación de la masa activa. Queda a salvo
lo establecido respecto de la propuesta anticipada de convenio.


CAPÍTULO III


De la evaluación de la propuesta de convenio


Artículo 347. Evaluación de la propuesta de convenio por la administración concursal.


1. En la resolución que admita a trámite cualquier propuesta de convenio se acordará dar traslado de la misma a la administración concursal para que, en el plazo improrrogable de diez días, presente evaluación de la propuesta.



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2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, no será necesaria nueva evaluación de la propuesta anticipada de convenio que el concursado hubiera decidido mantener.


Artículo 348. Contenido de la evaluación de la propuesta de convenio.


1. La administración concursal evaluará el contenido de la propuesta de convenio en relación con el plan de pagos y, en su caso, con el plan de viabilidad que la acompañe.


2. La evaluación deberá contener necesariamente un juicio favorable, con o sin reservas, o desfavorable, acerca de la viabilidad del cumplimiento del convenio propuesto.


Artículo 349. Comunicación de la evaluación a los acreedores.


1. La administración concursal comunicará de forma telemática la evaluación a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga conocimiento.


2. La evaluación realizada antes de la presentación del informe de la administración concursal se unirá a este y la realizada con posterioridad se pondrá de manifiesto en la oficina judicial desde el mismo día de su presentación.


Artículo 350. Evaluación desfavorable o con reservas de la propuesta anticipada de convenio.


1. Si la evaluación de la propuesta anticipada de convenio fuera desfavorable o contuviera reservas, el juez, mediante auto, deberá decidir entre dejar sin efecto la admisión de la propuesta o acordar la continuación de su tramitación, con
unión de la evaluación al informe.


2. Contra el auto que resuelva sobre estos extremos no se dará recurso alguno.


CAPÍTULO IV


De la aceptación de la propuesta de convenio por los acreedores


Sección 1.ª De la aceptación de la propuesta


Artículo 351. Formas de aceptación de la propuesta.


1. Los acreedores podrán aceptar cualquier propuesta de convenio mediante la adhesión a la misma dentro de los plazos y con los efectos establecidos en esta ley y, en el caso de que la propuesta se sometiera a votación en la junta de
acreedores, mediante el voto favorable.


2. Los acreedores podrán oponerse a cualquier propuesta de convenio con los mismos requisitos y dentro de los mismos plazos que los establecidos para las adhesiones y, en el caso de que la propuesta se sometiera a votación en la junta de
acreedores, mediante el voto en contra.


Artículo 352. Acreedores sin derecho de adhesión y de voto.


1. Los titulares de créditos subordinados no tendrán derecho de adhesión a la propuesta de convenio ni derecho de voto en la junta de acreedores. Tampoco tendrán estos derechos las personas especialmente relacionadas con el concursado que
hubiesen adquirido su crédito por actos entre vivos después de la declaración de concurso.


2. Los acreedores a que se refiere el apartado anterior podrán ejercitar el derecho de voto que les corresponda por otros créditos de que fueran titulares.


Artículo 353. Acreedores sindicados.


En caso de créditos que, tras la declaración del concurso, continúen sujetos a un régimen o pacto de sindicación, se entenderá que los titulares de esos créditos se adhieren a la propuesta de convenio o votan a favor de misma cuando la suma
de las adhesiones y de los votos representen, al menos, el setenta y cinco por ciento de los créditos sindicados. Si en el régimen o en el pacto de sindicación, se hubiera establecido una mayoría inferior, será de aplicación esta última.



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Sección 2.ª De las adhesiones a la propuesta de convenio


Artículo 354. Contenido de la adhesión.


1. La adhesión a la propuesta de convenio expresará la cuantía del crédito o de los créditos de que fuera titular el acreedor, así como su clase.


2. La adhesión a la propuesta de convenio será pura y simple, sin introducir modificación ni condicionamiento alguno. En otro caso, se tendrá al acreedor por no adherido.


Artículo 355. Formas de la adhesión.


Una vez admitida a trámite una propuesta de convenio, la adhesión a dicha propuesta habrá de efectuarse mediante comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o mediante instrumento público.


Artículo 356. Acreedores con créditos de distinta clase.


En el caso de que un acreedor sea simultáneamente titular de créditos privilegiados y ordinarios, la adhesión se presumirá realizada y el voto se presumirá emitido exclusivamente respecto de los créditos ordinarios, y solo afectará a los
créditos privilegiados si así se hubiere manifestado expresamente en el acto de adhesión o de votación.


Artículo 357. Adhesión de acreedores públicos.


La adhesión a la propuesta de convenio por parte de los titulares de créditos públicos se realizará conforme a las normas legales y reglamentarlas especiales que resulten aplicables.


Artículo 358. Revocación de las adhesiones.


Las adhesiones solo podrán revocarse en los siguientes casos:


1.º Cuando, no habiendo conseguido una propuesta anticipada de convenio las mayorías del pasivo establecidas por la ley, el concursado decida mantener esa misma propuesta para su tramitación en la fase de convenio. La revocación deberá
efectuarse antes de la constitución de la junta de acreedores o, en caso de tramitación escrita, antes de que finalice el plazo para adhesiones.


2.º Cuando el importe o la clase del crédito expresadas en la adhesión resulten modificadas en la lista definitiva. La revocación solo será posible dentro de los cinco días siguientes a la puesta de manifiesto de dicha lista en la oficina
judicial. En otro caso, se tendrá por adherido al acreedor en los términos que resulten de esa lista.


3.º Cuando el acreedor adherido que asista a la junta, personalmente o por medio de representante, vote en contra de la propuesta.


Sección 3.ª Del sistema de aceptación de la propuesta anticipada de convenio


Artículo 359. Aceptación por adhesión.


1. Cualquier acreedor podrá adherirse a una propuesta anticipada de convenio en la forma y con los requisitos establecidos en esta ley.


2. El plazo para la presentación al juzgado de las adhesiones de los acreedores a la propuesta anticipada de convenio se iniciará en la fecha de la admisión a trámite de la propuesta y finalizará una vez transcurrido el plazo de impugnación
del inventario y de la lista de acreedores provisionales.


3. El plazo para la presentación al juzgado de las adhesiones de los acreedores a las demás propuestas de convenio, se iniciará desde la notificación a los personados de la presentación del informe de la administración concursal o desde que
el informe de evaluación de la propuesta de convenio hubiera quedado de manifiesto en el juzgado y finalizará en el momento del cierre de la lista de asistentes a la junta de acreedores o, en caso de tramitación escrita, en la fecha límite fijada
por el juez en el auto que acuerde esa tramitación.



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Sección 4.ª De la aceptación de las demás propuestas de convenio


Subsección 1.ª De la aceptación en junta de acreedores


Artículo 360. Convocatoria de la junta.


1. Salvo que se hubiera aprobado convenio anticipado, el juez del concurso, háyanse o no presentado propuestas de convenio, en el auto por el que ponga fin a la fase común ordenará la convocatoria de la junta de acreedores para su
celebración en el lugar, día y hora fijados por el Letrado de la Administración de Justicia conforme a las reglas establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para la celebración de las vistas, determinando la publicidad de
la convocatoria. En todo caso, el anuncio de convocatoria se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado' y en el Registro público concursal.


2. El auto se notificará al concursado, a la administración concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento.


3. En la notificación de la convocatoria se expresará que los acreedores pueden adherirse a la propuesta o propuestas de convenio o formular oposición a las mismas, conforme a lo establecido en esta ley.


4. Cuando el concursado hubiera mantenido la propuesta anticipada de convenio, el juez, sin necesidad de nueva resolución sobre dicha propuesta ni evaluación de la administración concursal, dictará auto convocando la junta de acreedores.


Artículo 361. Fecha de celebración de la junta.


1. Cuando se hubiera presentado propuesta de convenio o mantenido la propuesta anticipada, la junta de acreedores deberá ser convocada para su celebración dentro del segundo mes contado desde la fecha del auto.


2. En los demás casos, deberá serlo para su celebración dentro del tercer mes contado desde la misma fecha.


Artículo 362. Deber de asistencia.


1. El concursado deberá asistir a la junta de acreedores personalmente o hacerse representar por apoderado con facultades para aceptar propuestas de convenio. El concursado o su representante podrán asistir acompañados de letrado que
intervenga en su nombre durante las deliberaciones.


2. El administrador concursal o cada uno de los miembros de la administración concursal tendrán el deber de asistir a la junta. La infracción de este deber dará lugar a la pérdida del derecho a la remuneración fijada, con la devolución a
la masa de las cantidades percibidas. Contra la resolución judicial que acuerde imponer esta sanción cabrá recurso de apelación.


3. En cualquier caso, la falta de asistencia del administrador concursal o, en caso de administración concursal dual, de cualquiera de sus miembros, no determinará la suspensión de la junta, salvo que el juez así lo acordase, debiendo
señalar, en ese caso, el Letrado de la Administración de Justicia la fecha de su reanudación.


Artículo 363. Derecho de asistencia.


1. Los acreedores que figuren en la lista definitiva tendrán derecho de asistencia a la junta.


2. Los acreedores con derecho de asistencia podrán hacerse representar en la junta por medio de apoderado, sea o no acreedor. Una misma persona podrá representar a varios acreedores. No podrán ser apoderados ni el concursado ni las
personas especialmente relacionadas con este, aunque sean acreedores.


El procurador que hubiera comparecido en el concurso por un acreedor solo podrá representarlo si estuviese expresamente facultado para asistir a juntas de acreedores en concursos de acreedores.


3. El apoderamiento deberá conferirse por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia del juzgado o mediante escritura pública y se entenderá que las facultades representativas para asistir a la junta comprenden las de
intervenir en ella y votar cualquier clase de convenio.



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4. Los titulares de créditos públicos y, en su caso, las empresas públicas que sean acreedoras se considerarán representados por quienes, conforme a la legislación que les sea aplicable, les puedan representar y defender en procedimientos
judiciales.


Artículo 364. Mesa de la junta.


1. La junta de acreedores será presidida por el juez o, excepcionalmente, por el administrador concursal o por el miembro de la administración concursal designado por el juez.


2. Como secretario de la junta actuará el Letrado de la Administración de Justicia del juzgado. En todo caso, la presencia de este en la junta será imprescindible y en la misma estará asistido por la administración concursal.


Artículo 365. Lista de asistentes.


1. La lista de asistentes a la junta se formará sobre la base de la lista definitiva de acreedores, especificando en cada caso quienes asistan personalmente, quienes lo hagan por representante, con identificación del acto por el que se
confirió la representación, y quienes se tengan por presentes conforme a lo dispuesto en esta ley.


2. La lista de asistentes se insertará como anexo al acta bien en soporte físico o informático, diligenciado, en todo caso, por el secretario de la junta.


Artículo 366. Constitución de la junta.


1. La junta de acreedores se reunirá en el lugar, día y hora fijados en la convocatoria.


2. La junta se entenderá constituida con la concurrencia de acreedores que titulen créditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso o, en su defecto, cuando concurran acreedores que representen, al menos, la
mitad del pasivo del concurso que pudiera resultar afectado por el convenio, excluidos los acreedores subordinados.


3. Los acreedores, ordinarios o privilegiados, firmantes de algunas de las propuestas y los adheridos en tiempo y forma a cualquiera de ellas que no asistan a la junta se tendrán por presentes a efectos del quórum de constitución.


Artículo 367. Apertura de la sesión.


1. El presidente de la junta de acreedores abrirá la sesión, dirigirá las deliberaciones y decidirá sobre la validez de los apoderamientos, acreditación de los comparecientes y demás extremos que puedan resultar controvertidos.


2. La sesión comenzará con la exposición por el secretario de la junta de la propuesta o propuestas admitidas a trámite que se someten a deliberación, indicando su procedencia y, en su caso, la cuantía y la clasificación de los créditos
titulados por quienes las hubiesen presentado.


Artículo 368. Derecho de información.


Los acreedores asistentes a la junta o sus representantes podrán solicitar aclaraciones sobre el informe de la administración concursal y sobre la actuación de esta, así como sobre la propuesta o propuestas de convenio y la evaluación
realizada por la administración concursal.


Artículo 369. Debate sobre las propuestas.


Una vez tomada razón de las solicitudes de voz para intervenciones a favor y en contra de la propuesta o propuestas sometidas a debate, el presidente concederá la palabra a los solicitantes y podrá considerar suficientemente debatida la
propuesta una vez se hayan producido alternativamente tres intervenciones en cada sentido.


Artículo 370. Votación de las propuestas.


1. Una vez concluido el debate, el presidente someterá la propuesta a votación nominal y por llamamiento de los acreedores asistentes con derecho a voto.



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2. Los acreedores asistentes podrán emitir el voto en el sentido que estimen conveniente, aunque hubieren firmado la propuesta o se hubieren adherido a ella.


3. Se deliberará y votará en primer lugar sobre la propuesta presentada por el concursado. Si no fuese aceptada, se procederá del mismo modo con las presentadas por los acreedores, sucesivamente y por el orden que resulte de la cuantía
mayor a menor del total de los créditos titulados por sus firmantes.


4. Aceptada una propuesta, no procederá deliberar sobre las restantes ni someterlas a votación.


Artículo 371. Prórroga de la junta.


El presidente podrá acordar la prórroga de las sesiones durante uno o más días hábiles consecutivos.


Artículo 372. Acta de la junta.


1. El secretario de la junta extenderá acta de la junta conforme a lo dispuesto para la documentación de las actuaciones en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En el acta se relatará de manera sucinta lo acaecido en la
deliberación de cada propuesta y expresará el resultado de las votaciones con indicación del sentido del voto de los acreedores que así lo solicitaren. Los acreedores podrán solicitar también que se una al acta texto escrito de sus intervenciones
cuando no figurasen ya en autos.


2. Cualquiera que hubiera sido el número de sesiones, se redactará una sola acta de la junta.


3. Leída y firmada el acta por el secretario de la junta, el presidente levantará la sesión.



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