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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 95, de 11/12/2020
cve: BOCG-14-CG-A-95 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XIV LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


11 de diciembre de 2020


Núm. 95



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000047 (CD);Convenio Internacional de Hong Kong para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques, 2009, hecho en Londres el 15 de mayo de 2009 y declaraciones que España desea formular.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Convenio Internacional de Hong Kong para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques, 2009, hecho en Londres el 15 de mayo de 2009 y declaraciones que España desea formular.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 1 de febrero de 2021.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del B.O.C.G., de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de diciembre de 2020.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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CONVENIO INTERNACIONAL DE HONG KONG PARA EL RECICLAJE SEGURO Y AMBIENTALMENTE RACIONAL DE LOS BUQUES, 2009


Las Partes en el presente Convenio,


Tomando nota de la preocupación creciente por las cuestiones de seguridad, salud, medio ambiente y bienestar en el sector del reciclaje de buques,


Reconociendo que el reciclaje de buques contribuye al desarrollo sostenible y, por tanto, es la mejor opción para los buques que han alcanzado el final de su vida útil,


Recordando la resolución A.962(23), adoptada por la Asamblea de la Organización Marítima Internacional (Directrices sobre el reciclaje de buques), las enmiendas a las Directrices adoptadas mediante la resolución A.980(24), la Decisión VI/24
de la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, mediante la que se adoptaron las Directrices técnicas para el manejo
ambientalmente racional del desguace total y parcial de embarcaciones, y las Directrices aprobadas por la 289a reunión del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo (Seguridad y salud en el desguace de buques:
directrices para los países asiáticos y Turquía),


Recordando también la resolución A.981(24), mediante la cual la Asamblea de la Organización Marítima Internacional pidió al Comité de Protección del Medio Marino de la Organización que elaborase un instrumento jurídicamente vinculante sobre
el reciclaje de buques,


Tomando nota también de la función de la Organización Internacional del Trabajo en cuanto a la protección de la seguridad en el trabajo y la salud de los trabajadores dedicados al reciclaje de buques,


Tomando nota asimismo de la función del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación en cuanto a la protección de la salud de los seres humanos y del medio ambiente
contra los efectos adversos que pudieran resultar de tales desechos,


Conscientes del criterio de precaución recogido en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y al que se hace referencia en la resolución MEPC.67(37), adoptada por el Comité de Protección del Medio
Marino de la Organización el 15 de septiembre de 1995,


Conscientes también de la necesidad de fomentar que en la construcción y el mantenimiento de los buques se sustituyan los materiales potencialmente peligrosos por materiales que lo sean menos o, preferiblemente, por materiales que no sean
potencialmente peligrosos, sin comprometer la seguridad de los buques, la seguridad y la salud de la gente de mar y la eficacia operativa de los buques,


Decididas a abordar de forma eficaz, en un instrumento jurídicamente vinculante, los riesgos para el medio ambiente y la salud y la seguridad en el trabajo relacionados con el reciclaje de buques, tomando en consideración las características
particulares del transporte marítimo y la necesidad de garantizar que se pueda llevar a cabo sin contratiempos la retirada de los buques que hayan alcanzado el final de su vida útil,


Considerando que la mejor manera de alcanzar tales objetivos es mediante un convenio internacional para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques,


Han convenido lo siguiente:


ARTÍCULO 1


Obligaciones de carácter general


1. Cada Parte en el presente Convenio se compromete a hacer plena y totalmente efectivas las disposiciones del mismo con objeto de prevenir, reducir, disminuir al mínimo y, en la medida de lo posible, eliminar los accidentes, lesiones y
otros efectos adversos sobre la salud de los seres humanos y el medio ambiente causados por el reciclaje de buques, y mejorar la seguridad de los buques y la protección de la salud de los seres humanos y el medio ambiente a lo largo de la vida útil
de un buque.


2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que se impide a una Parte adoptar, individualmente o de forma conjunta, medidas más rigurosas compatibles con el derecho internacional respecto del reciclaje
seguro y ambientalmente racional de los buques a fin de prevenir, reducir o disminuir al mínimo cualquier efecto adverso sobre la salud de los seres humanos y el medio ambiente.


3. Las Partes se esforzarán por colaborar en la implantación, aplicación y cumplimiento efectivos del presente Convenio.



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4. Las Partes se comprometen a fomentar el desarrollo continuo de tecnologías y prácticas que contribuyan al reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques.


5. El anexo del presente Convenio forma parte integrante del mismo. Salvo indicación expresa en otro sentido, toda referencia al presente Convenio constituye también una referencia a su anexo.


ARTÍCULO 2


Definiciones


Salvo indicación expresa en otro sentido, a los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones:


1. 'Convenio': el Convenio internacional de Hong Kong para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques, 2009.


2. 'Administración': el Gobierno del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque o bajo cuya autoridad opere el buque.


3. 'Autoridad o autoridades competentes': autoridad o autoridades gubernamentales designadas por una Parte para que se encarguen, con respecto a una zona o zonas geográficas determinadas o a un ámbito o ámbitos específicos de
conocimientos, de las funciones relacionadas con las instalaciones de reciclaje de buques que operen dentro de la jurisdicción de esa Parte que se especifiquen en el presente Convenio.


4. 'Organización': la Organización Marítima Internacional.


5. 'Secretario General': el Secretario General de la Organización.


6. 'Comité': el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización.


7. 'Buque': toda nave, del tipo que sea, que opere o que haya operado en el medio marino, incluidos los sumergibles, los artefactos flotantes, las plataformas flotantes, las plataformas autoelevadoras, las unidades flotantes de
almacenamiento (UFA) y las unidades flotantes de producción, almacenamiento y descarga (unidades FPAD), así como los buques despojados de su equipo o remolcados.


8. 'Arqueo bruto': el arqueo bruto calculado de acuerdo con las reglas para la determinación del arqueo recogidas en el Anexo I del Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969, o en cualquier convenio que suceda a éste.


9. 'Material potencialmente peligroso': todo material o sustancia que pueda ocasionar riesgos para la salud de los seres humanos y/o para el medio ambiente.


10. 'Reciclaje de buques': la actividad de desmantelamiento total o parcial de un buque en una instalación de reciclaje de buques a fin de recuperar componentes y materiales para volver a procesarlos y a utilizarlos, haciéndose cargo al
mismo tiempo de los materiales potencialmente peligrosos y de otro tipo, incluidas operaciones conexas tales como el almacenamiento y el tratamiento de los componentes y materiales en el propio lugar, si bien no su ulterior procesamiento o
eliminación en otras instalaciones.


11. 'Instalación de reciclaje de buques': zona definida que constituye un lugar, un astillero o una instalación utilizada para el reciclaje de buques.


12. 'Compañía de reciclaje': el propietario de la instalación de reciclaje de buques o cualquier otra organización o persona que ha asumido la responsabilidad de la explotación de la actividad de reciclaje de buques del propietario de la
instalación de reciclaje de buques, y que al asumir tal responsabilidad ha aceptado hacerse cargo de todas las obligaciones y responsabilidades que impone el presente Convenio.


ARTÍCULO 3


Ámbito de aplicación


1. Salvo indicación expresa en otro sentido, el presente Convenio se aplicará a:


.1 los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de una Parte o que operen bajo su autoridad;


.2 las instalaciones de reciclaje de buques que operen bajo la jurisdicción de una Parte.



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2. El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra, ni a los buques auxiliares de la armada, ni a los buques que, siendo propiedad de una Parte o estando explotados por ésta, estén exclusivamente dedicados en el momento de que se
trate a servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte garantizará, mediante la adopción de medidas apropiadas que no menoscaben las operaciones o la capacidad operativa de esos buques que sean de su propiedad o estén
explotados por ella, que tales buques operen, dentro de lo razonable y factible, de forma compatible con lo prescrito en el presente Convenio.


3. El presente Convenio no se aplicará a los buques de arqueo bruto inferior a 500 ni a los buques que durante toda su vida útil operen únicamente en aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción del Estado cuyo pabellón tenga derecho a
enarbolar el buque. No obstante, cada Parte garantizará, mediante la adopción de medidas apropiadas, que tales buques operen, dentro de lo razonable y factible, de forma compatible con lo prescrito en el presente Convenio.


4. Por lo que respecta a los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de Estados que no sean Partes en el presente Convenio, las Partes aplicarán las prescripciones del presente Convenio según sea necesario para garantizar que no
se dé un trato más favorable a tales buques.


ARTÍCULO 4


Controles relacionados con el reciclaje de buques


1. Cada Parte exigirá que los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón o que operen bajo su autoridad cumplan las prescripciones del presente Convenio y adoptará medidas efectivas para garantizar tal cumplimiento.


2. Cada Parte exigirá que las instalaciones de reciclaje de buques bajo su jurisdicción cumplan las prescripciones del presente Convenio y adoptará medidas efectivas para garantizar tal cumplimiento.


ARTÍCULO 5


Reconocimiento y certificación de buques


Cada Parte se cerciorará de que los buques que enarbolen su pabellón o que operen bajo su autoridad, y que estén sujetos a reconocimiento y certificación, se reconocen y certifican de conformidad con las reglas del anexo.


ARTÍCULO 6


Autorización de las instalaciones de reciclaje de buques


Cada Parte se cerciorará de que las instalaciones de reciclaje de buques que operen bajo su jurisdicción y que reciclen buques a los que se aplique el presente Convenio, o buques que reciban un trato similar de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 3.4 del presente Convenio, están autorizadas de conformidad con las reglas del anexo.


ARTÍCULO 7


Intercambio de información


Con respecto a las instalaciones de reciclaje de buques autorizadas por una Parte, esa Parte facilitará a la Organización, si ésta lo solicita, y a las Partes que lo soliciten, información pertinente, en lo que atañe al presente Convenio,
sobre las razones en las que basó su decisión de conceder la autorización. La información se intercambiará de forma puntual y rápida.



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ARTÍCULO 8


Inspección de buques


1. Todo buque al que sean aplicables las disposiciones del presente Convenio podrá ser objeto, en cualquier puerto o terminal mar adentro de otra Parte, de una inspección por funcionarios debidamente autorizados por dicha Parte a los
efectos de determinar si el buque cumple las disposiciones del presente Convenio. Salvo por lo dispuesto en el párrafo 2, dichas inspecciones se limitarán a verificar que existe a bordo un certificado internacional sobre el inventario de materiales
potencialmente peligrosos o un certificado internacional de buque listo para el reciclaje, los cuales serán aceptados si son válidos.


2. Si el buque no lleva un certificado válido o si existen motivos fundados para pensar que:


.1 el estado del buque o del equipo no se corresponde en lo esencial con los pormenores del certificado, y/o la parte I del inventario de materiales potencialmente peligrosos; o


.2 no se ha implantado a bordo del buque procedimiento alguno para el mantenimiento de la parte I del inventario de materiales potencialmente peligrosos,


podrá efectuarse una inspección pormenorizada teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.


ARTÍCULO 9


Detección de infracciones


1. Las Partes cooperarán en la detección de infracciones y en el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.


2. Cuando haya pruebas suficientes de que un buque opera, ha operado o está a punto de operar infringiendo alguna disposición del presente Convenio, la Parte en cuyo poder obren las pruebas podrá solicitar una investigación de ese buque
cuando entre en los puertos o terminales mar adentro bajo la jurisdicción de otra Parte. El informe de dicha investigación se enviará a la Parte que la haya solicitado, a la Administración del buque en cuestión y a la Organización, para que puedan
adoptarse las medidas oportunas.


3. Si se constata que el buque infringe el presente Convenio, la Parte que efectúe la inspección podrá tomar medidas para apercibir, detener, expulsar o excluir de sus puertos al buque. Cuando una Parte tome dichas medidas informará
inmediatamente a la Administración del buque en cuestión y a la Organización.


4. Si se recibe de una Parte una solicitud de investigación, junto con pruebas suficientes de que una instalación de reciclaje de buques opera, ha operado o está a punto de operar infringiendo alguna disposición del presente Convenio, la
Parte debería investigar la instalación de reciclaje de buques que opere bajo su jurisdicción y elaborar un informe. El informe de dicha investigación se enviará a la Parte que la haya solicitado, incluida la información sobre cualquier medida
adoptada, o que vaya a adoptarse, y a la Organización para que ésta adopte las medidas oportunas.


ARTÍCULO 10


Infracciones


1. Toda infracción de las disposiciones del presente Convenio estará prohibida por las leyes nacionales, y:


.1 en el caso de un buque, las sanciones se establecerán de conformidad con la legislación de la Administración, independientemente de donde ocurra la infracción. Cuando una Parte notifique una infracción a una Administración, ésta
investigará el asunto y podrá pedir a la Parte notificante que proporcione pruebas adicionales de la presunta infracción. Si la Administración estima que hay pruebas suficientes para incoar un proceso respecto de la presunta infracción, hará que se
incoe un proceso lo antes posible de conformidad con su legislación. La Administración comunicará prontamente a la Parte



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que haya notificado la presunta infracción, así como a la Organización, las medidas que adopte. Si la Administración no ha adoptado ninguna medida en el plazo de un año desde que recibió la información, informará a la Parte que haya
notificado la presunta infracción y a la Organización de los motivos por los que no se han adoptado medidas;


.2 en el caso de una instalación de reciclaje de buques, las sanciones se establecerán de conformidad con la legislación de la Parte que tenga jurisdicción sobre la instalación de reciclaje de buques. Cuando una Parte notifique una
infracción a otra Parte, ésta investigará el asunto y podrá pedir a la Parte notificante que proporcione pruebas adicionales de la presunta infracción. Si la Parte estima que hay pruebas suficientes para incoar un proceso respecto de la presunta
infracción, hará que se incoe un proceso lo antes posible de conformidad con su legislación. La Parte comunicará prontamente a la Parte que haya notificado la presunta infracción, así como a la Organización, las medidas que adopte. Si la Parte no
ha adoptado ninguna medida en el plazo de un año desde que recibió la información, informará a la Parte que haya notificado la presunta infracción y a la Organización de los motivos por los que no se han adoptado medidas.


2. Toda infracción de las prescripciones del presente Convenio que se cometa dentro de la jurisdicción de una Parte estará penada con las sanciones que a tal efecto establecerá la legislación de esa Parte. Siempre que se cometa una
infracción, esa Parte:


.1 hará que se incoe un proceso de conformidad con su legislación; o bien


.2 facilitará a la Administración del buque la información y las pruebas de que se ha cometido una infracción que obren en su poder.


3. Las sanciones previstas en la legislación de una Parte conforme a lo dispuesto en el presente artículo serán suficientemente severas para disuadir de que se infrinja el presente Convenio, dondequiera que sea.


ARTÍCULO 11


Demoras o detenciones innecesarias de los buques


1. Se hará todo lo posible para evitar que un buque sufra una detención o demora innecesaria a causa de las medidas que se adopten de conformidad con los artículos 8, 9 ó 10 del presente Convenio.


2. Cuando un buque haya sufrido una detención o demora innecesaria a causa de las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 8, 9 ó 10 del presente Convenio, dicho buque tendrá derecho a una indemnización por todo daño o perjuicio
que haya sufrido.


ARTÍCULO 12


Comunicación de información


Cada Parte comunicará a la Organización, y ésta difundirá según proceda, la siguiente información:


.1 una lista de las instalaciones de reciclaje de buques autorizadas de conformidad con el presente Convenio y que operen bajo la jurisdicción de esa Parte;


.2 los datos de contacto de la autoridad o autoridades competentes de esa Parte, incluido un punto de contacto único;


.3 una lista de las organizaciones reconocidas y de los inspectores designados que estén autorizados para actuar en nombre de esa Parte por lo que respecta a la administración de los asuntos relativos al control del reciclaje de buques de
conformidad con el presente Convenio, y las responsabilidades concretas asignadas a las organizaciones reconocidas o a los inspectores designados y las condiciones en que les haya sido delegada la autoridad;


.4 una lista anual de los buques que enarbolen el pabellón de esa Parte para los que se haya expedido un certificado internacional de buque listo para el reciclaje, incluidos el nombre de la compañía de reciclaje y la ubicación de la
instalación de reciclaje de buques que figuren en el certificado;


.5 una lista anual de los buques reciclados dentro de la jurisdicción de esa Parte;



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.6 la información relativa a las infracciones del presente Convenio; y


.7 las medidas adoptadas en relación con los buques y las instalaciones de reciclaje de buques bajo la jurisdicción de esa Parte.


ARTÍCULO 13


Cooperación y asistencia técnica


1. Las Partes se comprometen, directamente o a través de la Organización y otros órganos internacionales, según proceda, con respecto al reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques, a proporcionar apoyo a las Partes que
soliciten asistencia técnica:


.1 para formar personal;


.2 para garantizar la disponibilidad de las tecnologías, equipos e instalaciones pertinentes;


.3 para iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo; y


.4 para emprender otras medidas dirigidas a la implantación efectiva del presente Convenio y de las directrices elaboradas por la Organización en relación con él.


2. Las Partes se comprometen a cooperar activamente, de conformidad con su legislación, reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología y sistemas de gestión con respecto al reciclaje seguro y ambientalmente racional
de los buques.


ARTÍCULO 14


Solución de controversias


Las Partes resolverán toda controversia que surja entre ellas respecto de la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante negociación o cualquier otro medio pacífico acordado por ellas, que puede incluir la investigación,
mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial o recurso a organismos o acuerdos regionales.


ARTÍCULO 15


Relación con el derecho internacional y con otros acuerdos internacionales


1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio de los derechos y obligaciones de un Estado en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, y del derecho internacional consuetudinario del
mar.


2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de otros acuerdos internacionales pertinentes y aplicables.


ARTÍCULO 16


Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión


1. El presente Convenio estará abierto a la firma de cualquier Estado en la sede de la Organización desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010 y después de ese plazo seguirá abierto a la adhesión de cualquier Estado.


2. Los Estados podrán constituirse en Partes en el presente Convenio mediante:


.1 firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o


.2 firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o


.3 adhesión.



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3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión' se efectuará depositando el instrumento correspondiente ante el Secretario General.


4. Todo Estado integrado por dos o más unidades territoriales en las que sean aplicables regímenes jurídicos distintos en relación con las cuestiones que son objeto del presente Convenio podrá declarar en el momento de la firma,
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Convenio será aplicable a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o varias de ellas, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original.


5. Toda declaración hecha de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 se notificará por escrito al Secretario General y en ella se hará constar expresamente a qué unidad o unidades territoriales será aplicable el presente Convenio.


6. Un Estado, en el momento de manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Convenio, declarará si exige aprobación tácita o explícita del plan de reciclaje del buque antes de que un buque pueda reciclarse en su instalación o
instalaciones de reciclaje de buques autorizadas. Esa declaración podrá revisarse posteriormente mediante notificación dirigida al Secretario General. En dicha revisión se especificará la fecha en que comenzará a aplicarse la revisión.


ARTÍCULO 17


Entrada en vigor


1. El presente Convenio entrará en vigor 24 meses después de la fecha en que se cumplan las siguientes condiciones:


.1 al menos 15 Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado el documento requerido de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo
16;


.2 las flotas mercantes combinadas de los Estados mencionados en el párrafo 1.1 representen al menos el 40 por ciento del arqueo bruto de la marina mercante mundial; y


.3 el volumen de reciclaje de buques anual máximo combinado de los Estados mencionados en el párrafo 1.1 durante los 10 años precedentes represente al menos el 3 por ciento del arqueo bruto de la marina mercante combinada de dichos Estados.


2. Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio después de que se hayan cumplido las condiciones para su entrada en vigor pero antes de la fecha de
entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o tres meses después de la fecha de depósito del instrumento, si esta fecha es posterior.


3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor surtirá efecto tres meses después de la fecha de su depósito.


4. Después de la fecha en que una enmienda al presente Convenio se considere aceptada en virtud del artículo 18, todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado se aplicará al presente Convenio enmendado.


ARTÍCULO 18


Enmiendas


1. El presente Convenio podrá enmendarse mediante cualquiera de los procedimientos especificados en los párrafos siguientes.


2. Enmiendas previo examen en la Organización:


.1 Todas las Partes podrán proponer enmiendas al presente Convenio. Las propuestas de enmiendas se presentarán al Secretario General, que las distribuirá a las Partes y a los Miembros de la Organización por lo menos seis meses antes de su
examen.



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.2 Toda enmienda propuesta y distribuida de conformidad con este procedimiento se remitirá al Comité para su examen. Las Partes, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité a efectos
del examen y la adopción de la enmienda.


.3 Las enmiendas se adoptarán por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité, a condición de que al menos un tercio de las Partes esté presente en el momento de la votación.


.4 El Secretario General comunicará a las Partes las enmiendas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 para su aceptación.


.5 Una enmienda se considerará aceptada en las siguientes circunstancias:


.5.1 Una enmienda a un artículo del presente Convenio se considerará aceptada en la fecha en que dos tercios de las Partes hayan notificado al Secretario General que la aceptan.


.5.2 Una enmienda al anexo se considerará aceptada cuando haya transcurrido un plazo que determinará el Comité en el momento de la adopción, y que no será inferior a diez meses desde la fecha de adopción de la enmienda. No obstante, si
antes de esa fecha más de un tercio de las Partes notifican al Secretario General objeciones a la enmienda, se considerará que ésta no ha sido aceptada.


.6 Una enmienda entrará en vigor en las siguientes condiciones:


.6.1 Una enmienda a un artículo del presente Convenio entrará en vigor para aquellas Partes que hayan declarado que la aceptan seis meses después de la fecha en que se considere aceptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado .5.1.


.6.2 Una enmienda al anexo entrará en vigor con respecto a todas las Partes seis meses después de la fecha en que se considere aceptada, excepto para las Partes que hayan:


.6.2.1 notificado su objeción a la enmienda de conformidad con lo dispuesto en el apartado .5.2 y no hayan retirado tal objeción; o


.6.2.2 notificado al Secretario General, antes de la entrada en vigor de dicha enmienda, que la enmienda sólo entrará en vigor para ellas una vez que hayan notificado que la aceptan.


.6.3 Una Parte que haya notificado una objeción con arreglo a lo dispuesto en el apartado .6.2.1 podrá notificar posteriormente al Secretario General que acepta la enmienda. Dicha enmienda entrará en vigor para tal Parte seis meses después
de la fecha en que haya notificado su aceptación, o de la fecha en la que la enmienda entre en vigor, si ésta es posterior.


.6.4 En el caso de que una Parte que haya hecho una notificación en virtud de lo dispuesto en el apartado .6.2.2 notifique al Secretario General que acepta una enmienda, dicha enmienda entrará en vigor para tal Parte seis meses después de la
fecha en que haya notificado su aceptación, o de la fecha en la que la enmienda entre en vigor, si ésta es posterior.


3. Enmienda mediante conferencia:


.1 A solicitud de cualquier Parte, y siempre que concuerde en ello un tercio cuando menos de las Partes, la Organización convocará una conferencia de las Partes para examinar enmiendas al presente Convenio.


.2 Toda enmienda adoptada en tal conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por el Secretario General a todas las Partes para su aceptación.


.3 Salvo que la conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos especificados en los apartados 2.5 y 2.6, respectivamente.


4. Toda Parte que haya rehusado aceptar una enmienda al anexo no será considerada como Parte a los efectos de la aplicación de esa enmienda, exclusivamente.


5. Toda notificación que se haga en virtud del presente artículo se presentará por escrito al Secretario General.



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6. El Secretario General informará a las Partes y a los Miembros de la Organización de:


.1 toda enmienda que entre en vigor, y de su fecha de entrada en vigor en general y para cada Parte; y


.2 toda notificación hecha en virtud del presente artículo.


ARTÍCULO 19


Denuncia


1. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de dos años a contar desde la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para esa Parte.


2. La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito al Secretario General para que surta efecto un año después de su recepción o al expirar cualquier otro plazo más largo que se indique en dicha notificación.


ARTÍCULO 20


Depositario


1. El presente Convenio será depositado ante el Secretario General, quien remitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido a él.


2. Además de desempeñar las funciones especificadas en otras partes del presente Convenio, el Secretario General:


.1 informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio o se hayan adherido al mismo de:


.1.1 toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como de la fecha en que se produzca;


.1.2 la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;


.1.3 todo instrumento de denuncia del presente Convenio que se deposite, así como de la fecha en que se recibió dicho instrumento y la fecha en que la denuncia surtirá efecto; y


.1.4 otras declaraciones y notificaciones recibidas con arreglo al presente Convenio; y


.2 tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, remitirá el texto del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas a efectos de registro y publicación de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.


ARTÍCULO 21


Idiomas


El presente Convenio está redactado en un solo original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada uno de esos textos igualmente auténtico.


Hecho en Hong Kong (China) el día quince de mayo de dos mil nueve.


En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.



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ANEXO


Reglas para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques


CAPÍTULO 1


Disposiciones generales


Regla 1. Definiciones.


A los efectos del presente anexo regirán las siguientes definiciones:


1. 'Persona competente': persona con calificaciones y formación adecuadas y los suficientes conocimientos, experiencia y aptitudes para desarrollar un trabajo específico. Más concretamente, una persona competente puede ser un trabajador
formado o un ejecutivo capaz de reconocer y evaluar los peligros y riesgos laborales y la exposición de un empleado a materiales potencialmente peligrosos o a condiciones inseguras en una instalación de reciclaje de buques, así como de determinar
específicamente las precauciones y protección necesarias para eliminar o reducir esos peligros, riesgos o exposiciones. La autoridad competente podrá determinar los criterios apropiados para designar a tales personas y los deberes que se les han de
asignar.


2. 'Empleador': persona física o jurídica que emplea a uno o más trabajadores dedicados al reciclaje de buques.


3. 'Buque existente': buque que no es un buque nuevo.


4. 'Buque nuevo':


.1 buque cuyo contrato de construcción se formalice el día de la entrada en vigor del presente Convenio o posteriormente; o


.2 de no haberse formalizado un contrato de construcción, buque cuya quilla sea colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente, seis meses después de la entrada en vigor del presente Convenio o posteriormente; o


.3 buque cuya entrega tenga lugar 30 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o posteriormente.


5. 'Nueva instalación': instalación de sistemas, equipo, aislamiento u otro material en un buque después de la fecha en la que el presente Convenio entre en vigor.


6. 'Condiciones de seguridad para la entrada': condiciones de un espacio que cumple los siguientes criterios:


.1 el contenido de oxígeno de la atmósfera y la concentración de vapores inflamables se encuentran dentro de límites seguros;


.2 las concentraciones de todos los materiales tóxicos presentes en la atmósfera se encuentran dentro de límites admisibles; y


.3 todos los residuos o materiales relacionados con el trabajo autorizado por la persona competente no producirán una descarga incontrolada de materiales tóxicos o una concentración peligrosa de vapores inflamables en las condiciones
atmosféricas existentes mientras se mantengan según lo indicado.


7. 'Condiciones de seguridad para trabajos en caliente': condiciones de un espacio que cumple los siguientes criterios:


.1 existen condiciones seguras, que no son explosivas, incluidas las condiciones de desgasificación, para la utilización de equipo de soldadura por arco eléctrico o por gas, equipo de corte o de oxicorte u otros dispositivos de llama
desnuda, así como operaciones de calentamiento, de amolado o que generen chispas.


.2 se cumplen las prescripciones de la regla 1.6 relativas a las condiciones de seguridad para la entrada;


.3 las condiciones atmosféricas existentes no variarán como resultado de los trabajos en caliente; y



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.4 todos los espacios adyacentes se han limpiado, inertizado o tratado de manera suficiente para prevenir el inicio o la propagación de un incendio.


8. 'Propietario del buque': persona, personas o compañía inscritas como propietarias del buque o, en ausencia de matriculación, persona, personas o compañía propietarias del buque, o cualquier otra organización o persona, como el gestor
naval o el fletador a casco desnudo, que ha asumido la responsabilidad de la explotación del buque del propietario del buque. No obstante, en el caso de un buque que sea propiedad de un Estado y esté explotado por una compañía inscrita en ese
Estado como armador del buque, por 'propietario' se entenderá esa compañía. El término también incluye a quienes ostentan la propiedad del buque durante un periodo limitado, a la espera de la venta o el traspaso del buque a una instalación de
reciclaje de buques.


9. 'Inspección del lugar': inspección de la instalación de reciclaje de buques para confirmar las condiciones descritas en la documentación verificada.


10. 'Declaración de conclusión': declaración de confirmación expedida por la instalación de reciclaje de buques en el sentido de que el reciclaje del buque se ha completado de conformidad con el presente Convenio.


11. 'Buque tanque': petrolero definido en el Anexo I del Convenio MARPOL o buque tanque para el transporte de sustancias nocivas líquidas definido en el Anexo II del Convenio MARPOL.


12. 'Trabajador': toda persona que trabaja, de forma regular o temporal, en el marco de una relación laboral, incluido el personal de los contratistas.


Regla 2. Aplicación general.


Salvo indicación expresa en otro sentido, el proyecto, la construcción, el reconocimiento, la certificación, la explotación y el reciclaje de los buques se realizarán de conformidad con las disposiciones del presente anexo.


Regla 3. Relación con otras normas, recomendaciones y orientaciones.


Las Partes adoptarán las medidas necesarias para implantar lo prescrito en las reglas del presente anexo, teniendo en cuenta las normas, recomendaciones y orientaciones elaboradas por la Organización Internacional del Trabajo que sean
pertinentes y aplicables, así como las normas, recomendaciones y orientaciones elaboradas en el marco del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación que sean pertinentes y
aplicables.


CAPÍTULO 2


Prescripciones aplicables a los buques


Parte A. Proyecto, construcción, explotación y mantenimiento de los buques.


Regla 4. Control de los materiales potencialmente peligrosos de los buques.


De conformidad con las prescripciones que se especifican en el apéndice 1 del presente Convenio, cada Parte:


.1 prohibirá y/o restringirá la instalación o el uso de los materiales potencialmente peligrosos enumerados en el apéndice 1 a bordo de los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón u operen bajo su autoridad; y


.2 prohibirá y/o restringirá la instalación o el uso de tales materiales a bordo de los buques, estando éstos en sus puertos, astilleros de construcción o de reparaciones o terminales mar adentro,


y adoptará medidas efectivas para velar por que tales buques cumplan esas prescripciones.


Regla 5. Inventario de materiales potencialmente peligrosos.


1. Cada buque nuevo contará a bordo con un inventario de materiales potencialmente peligrosos. El inventario lo deberá verificar la Administración, o una persona u organización autorizada por ésta, teniendo



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en cuenta las directrices elaboradas por la Organización, incluidos los valores umbral y las exenciones que figuren en dichas directrices. El inventario de materiales potencialmente peligrosos será específico de cada buque y, como mínimo:


.1 identificará, en su parte I, los materiales potencialmente peligrosos enumerados en los apéndices 1 y 2 del presente Convenio que estén presentes en la estructura o el equipo del buque, así como su ubicación y sus cantidades aproximadas;
y


.2 aclarará que el buque cumple la regla 4.


2. Los buques existentes cumplirán en la medida de lo posible lo dispuesto en el párrafo 1, a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Convenio, o antes de que se destinen al reciclaje, si esto ocurre primero,
teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización y el Sistema armonizado de reconocimientos y certificación de la Organización. Cuando se elabore el inventario, se identificarán, al menos, los materiales potencialmente peligrosos
enumerados en el apéndice 1. Para los buques existentes se preparará un plan en el que se describa la comprobación visual o de muestreo mediante la cual se elabora el inventario de materiales potencialmente peligrosos, teniendo en cuenta las
directrices elaboradas por la Organización.


3. La parte I del inventario de materiales potencialmente peligrosos se mantendrá y actualizará adecuadamente durante toda la vida útil del buque, y en ella quedarán reflejadas las nuevas instalaciones que contengan materiales
potencialmente peligrosos enumerados en el apéndice 2 y los cambios pertinentes en la estructura y el equipo del buque, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.


4. Antes del reciclaje, el inventario incorporará, además de la parte I adecuadamente mantenida y actualizada, una parte II sobre los desechos generados por las operaciones y una parte III sobre provisiones, y será verificado por la
Administración o por una persona u organización autorizada por ésta, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.


Regla 6. Procedimientos para proponer enmiendas a los apéndices 1 y 2.


1. Toda Parte puede proponer enmiendas al apéndice 1 y/o al apéndice 2, de conformidad con la presente regla. La propuesta de enmienda se examinará en la Organización en virtud del párrafo 2 del artículo 18 y de la presente regla.


2. Cuando la Organización reciba una propuesta, también la señalará a la atención de las Naciones Unidas y sus organismos especializados, a la de las organizaciones intergubernamentales que tengan acuerdos con la Organización y a la de las
organizaciones no gubernamentales reconocidas por la Organización como entidades consultivas, y la pondrá a su disposición.


3. El Comité constituirá un grupo técnico de conformidad con la regla 7 para examinar las propuestas presentadas de conformidad con el párrafo 1 de la presente regla.


4. El grupo técnico examinará la propuesta junto con cualesquiera datos adicionales, incluidas las decisiones adoptadas por otros órganos internacionales en relación con sus listas de materiales o sustancias potencialmente peligrosas que
haya podido presentar cualquier entidad interesada, y evaluará si es probable que, en el contexto del presente Convenio, el material potencialmente peligroso en cuestión provoque efectos adversos importantes en la salud de los seres humanos o el
medio ambiente que justifiquen la enmienda del apéndice 1 o del apéndice 2, e informará al Comité al respecto. En este contexto:


.1 El examen del grupo técnico incluirá:


.1.1 una evaluación de la relación entre el material potencialmente peligroso en cuestión y la probabilidad de que, en el contexto del presente Convenio, dicho material provoque efectos adversos importantes en la salud de los seres humanos o
el medio ambiente, a partir de los datos presentados u otros datos pertinentes que se hayan señalado a la atención del grupo;


.1.2 una evaluación de la reducción del posible riesgo atribuible a las medidas de control propuestas y a cualquier otra medida de control que el grupo técnico pueda considerar;


.1.3 un análisis de la información disponible sobre la viabilidad técnica de las medidas de control;



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.1.4 un análisis de la información disponible sobre otros efectos resultantes de la introducción de tales medidas de control, por lo que respecta a:


- el medio ambiente;


- la salud y seguridad de los seres humanos, incluidas las de la gente de mar y los trabajadores; y


- los costos para el sector del transporte marítimo internacional y otros sectores interesados;


.1.5 un análisis de la disponibilidad de alternativas apropiadas con respecto al material potencialmente peligroso que sería objeto de control, incluido un análisis de los posibles riesgos de las alternativas;


.1.6 un análisis de los riesgos que conlleva el material potencialmente peligroso durante el proceso de reciclaje; y


.1.7 un análisis de los valores umbral adecuados y de cualquier exención útil o necesaria.


.2 Si el grupo técnico determina que, en el contexto del presente Convenio, es probable que el material potencialmente peligroso provoque efectos adversos importantes en la salud de los seres humanos o el medio ambiente, la falta de una
certeza científica absoluta no se aducirá como motivo que impida al grupo realizar una evaluación de la propuesta.


.3 El grupo técnico presentará su informe por escrito y tendrá en cuenta todas las evaluaciones y análisis a los que se hace referencia en el apartado. 1, pero podrá decidir no realizar las evaluaciones y análisis que se describen en los
apartados .1.2 a .1.7 si determina, tras realizar la evaluación descrita en el apartado .1.1, que no se justifica seguir examinando la propuesta.


.4 El informe del grupo técnico incluirá, entre otras cosas, una recomendación acerca de si se justifica establecer controles internacionales de conformidad con el presente Convenio respecto del material potencialmente peligroso en cuestión,
acerca de la idoneidad de las medidas de control específicas sugeridas en la propuesta pormenorizada, o sobre otras medidas de control que considere más apropiadas.


5 El Comité decidirá aprobar o no cualquier propuesta de enmienda del apéndice 1 o del apéndice 2, y toda modificación al respecto, si procede, teniendo en cuenta el informe del grupo técnico. Toda propuesta de enmienda especificará la
aplicación de la enmienda con respecto a los buques que hayan sido certificados de conformidad con el presente Convenio antes de la entrada en vigor de dicha enmienda. Si el informe concluye que, en el contexto del presente Convenio, es probable
que el material potencialmente peligroso provoque efectos adversos importantes en la salud de los seres humanos o el medio ambiente, la falta de certeza científica absoluta no se aducirá como motivo que impida adoptar una decisión sobre la inclusión
de un material potencialmente peligroso en el apéndice 1 o en el apéndice 2. La decisión de no aprobar la propuesta no será impedimento para que en el futuro se presente una nueva propuesta con respecto a un material potencialmente peligroso en
particular, si se dispone de nueva información.


Regla 7. Grupos técnicos.


1. El Comité podrá constituir uno o varios grupos técnicos de conformidad con la regla 6, según sea necesario. Los grupos técnicos podrán estar compuestos por representantes de las Partes, Miembros de la Organización, de las Naciones
Unidas y sus organismos especializados, de organizaciones intergubernamentales que hayan suscrito acuerdos con la Organización y de organizaciones no gubernamentales reconocidas por la Organización como entidades consultivas, entre los que
preferentemente deberían encontrarse representantes de instituciones y laboratorios con conocimientos especializados en temas tales como el destino en el medio ambiente de las sustancias y sus efectos, efectos toxicológicos, biología marina, salud
de los seres humanos, análisis económico, gestión de riesgos, construcción de buques, transporte marítimo internacional, salud y seguridad en el trabajo y otros ámbitos de conocimientos necesarios para analizar objetivamente los fundamentos técnicos
de una propuesta.


2. El Comité decidirá el mandato, organización, participación y funcionamiento de los grupos técnicos. En el mandato se incluirá el deber de salvaguardar toda información confidencial que 'pueda presentarse. Los grupos técnicos podrán
celebrar tantas reuniones como sea necesario, pero se esforzarán por desarrollar su labor a través de la correspondencia por escrito o por medios electrónicos o por cualquier otro medio que se considere oportuno.



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3. Solamente los representantes de las Partes podrán participar en la formulación de cualquier recomendación que se presente al Comité de conformidad con lo dispuesto en la regla 6. Los grupos técnicos se esforzarán por alcanzar decisiones
unánimes entre los representantes de las Partes. En caso de que esto no sea posible, el grupo técnico comunicará cualquier opinión minoritaria de dichos representantes.


Parte B. Preparación para el reciclaje de buques.


Regla 8. Prescripciones generales.


Los buques destinados al reciclaje:


.1 sólo se reciclarán en instalaciones de reciclaje de buques que estén:


.1 autorizadas de conformidad con el presente Convenio; y


.2 plenamente autorizadas para realizar todo el reciclaje del buque que en el plan de reciclaje del buque se especifique que llevará a cabo la instalación o instalaciones de reciclaje de buques identificadas;


.2 llevarán a cabo operaciones, durante el periodo previo a la entrada en la instalación de reciclaje de buques, para reducir al mínimo la cantidad de residuos de la carga, el fueloil remanente y los desechos que permanezcan a bordo;


.3 en el caso de los buques tanque, llegarán a la instalación de reciclaje de buques con los tanques de carga y la cámara o cámaras de bombas en condiciones de seguridad para la entrada o en condiciones de seguridad para trabajos en
caliente, o ambas, listas para ser certificadas con arreglo a la legislación, reglamentos y políticas nacionales de la Parte bajo cuya jurisdicción opere la instalación de reciclaje de buques.


.4 proporcionarán a la instalación de reciclaje de buques toda la información relativa al buque disponible para la elaboración del plan de reciclaje del buque prescrito en la regla 9;


.5 cumplimentarán el inventario prescrito en la regla 5; y


.6 contarán con un certificado de buque listo para el reciclaje, expedido por la Administración o por una organización reconocida por ella, antes de que se lleve a cabo cualquier actividad de reciclaje.


Regla 9. Plan de reciclaje del buque.


La instalación o instalaciones de reciclaje de buques elaborarán un plan de reciclaje del buque específico para cada buque antes de cualquier reciclaje, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización. El plan de reciclaje
del buque deberá:


.1 elaborarse teniendo en cuenta la información proporcionada por el propietario del buque;


.2 redactarse en el idioma aceptado por la Parte que haya dado autorización a la instalación de reciclaje de buques, y si el idioma utilizado no es el español, ni el francés, ni el inglés, el plan de reciclaje del buque se traducirá a uno de
esos idiomas, excepto si la Administración estima que esto no es necesario;


.3 incluir información relativa, entre otras cosas, al establecimiento, mantenimiento y vigilancia de las condiciones de seguridad para la entrada y las condiciones de seguridad para trabajos en caliente y el modo en que se gestionarán el
tipo y cantidad de materiales, incluidos los identificados en el inventario de materiales potencialmente peligrosos;


.4 de conformidad con la declaración depositada con arreglo al artículo 16.6, ser aprobado, ya sea explícita o tácitamente, por la autoridad competente que autorice la instalación de reciclaje de buques. La autoridad competente enviará un
acuse de recibo por escrito del plan de reciclaje del buque a la instalación de reciclaje de buques, al propietario del buque y a la Administración dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción de conformidad con la regla 24. A
continuación:


.1 si una Parte exige la aprobación explícita del plan de reciclaje del buque, la autoridad competente enviará una notificación escrita de su decisión de aprobar o rechazar el plan de reciclaje del buque a la instalación de reciclaje de
buques, al propietario del buque y a la Administración; y


.2 si una Parte exige la aprobación tácita del plan de reciclaje del buque, en el acuse de recibo se especificará cuándo expira un periodo de examen de 14 días. La autoridad competente notificará a la



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instalación de reciclaje de buques, al propietario del buque y a la Administración toda objeción al plan de reciclaje del buque que se presente por escrito, dentro de ese periodo de examen de 14 días. El plan de reciclaje del buque se
considerará aprobado cuando no se haya notificado ninguna objeción tal por escrito.


.5 una vez aprobado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4, estar disponible para ser inspeccionado por la Administración o por cualquier inspector designado u organización reconocida por ésta; y


.6 cuando se utilice más de una instalación de reciclaje de buques, identificar las instalaciones de reciclaje de buques que deben utilizarse y especificar las actividades de reciclaje y el orden en que se llevarán a cabo en cada una de las
instalaciones de reciclaje de buques autorizadas.


Parte C. Reconocimientos y certificación.


Regla 10. Reconocimientos.


1 Los buques a los que se aplica el presente Convenio serán objeto de los reconocimientos que se especifican a continuación:


.1 un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio o antes de que se expida el certificado internacional sobre el inventario de materiales potencialmente peligrosos. Este reconocimiento verificará que la parte I del
inventario prescrito en la regla 5 cumple las prescripciones del presente Convenio;


.2 un reconocimiento de renovación a intervalos especificados por la Administración que no excedan de cinco años. Este reconocimiento verificará que la parte I del inventario de materiales potencialmente peligrosos prescrito en la regla 5
cumple las prescripciones del presente Convenio;


.3 un reconocimiento adicional, que podrá ser general o parcial, según dicten las circunstancias, cuando lo solicite el propietario del buque después de una modificación, una sustitución o una reparación importante en la estructura, el
equipo, los sistemas, los accesorios, los medios y los materiales. El reconocimiento será tal que garantice que tal modificación, sustitución o reparación importante se ha realizado de forma tal que el buque continúa cumpliendo las prescripciones
del presente Convenio, y que la parte I del inventario se enmienda según sea necesario; y


.4 un reconocimiento final antes de que el buque sea retirado del servicio y antes de que haya comenzado el reciclaje del mismo. Este reconocimiento verificará que:


.1 el inventario de materiales potencialmente peligrosos prescrito en la regla 5.4 cumple las prescripciones del presente Convenio teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización;


.2 el plan de reciclaje del buque prescrito en la regla 9 recoge adecuadamente la información incluida en el inventario de materiales potencialmente peligrosos prescrito en la regla 5.4 y contiene la información relativa al establecimiento,
mantenimiento y vigilancia de las condiciones de seguridad para la entrada y las condiciones de seguridad para trabajos en caliente; y


.3 la instalación o instalaciones de reciclaje de buques en que vaya a reciclarse el buque están en posesión de una autorización válida de conformidad con el presente Convenio.


2. Los reconocimientos de los buques destinados a hacer cumplir las disposiciones del presente Convenio serán realizados por funcionarios de la Administración, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización. No obstante,
la Administración podrá confiar los reconocimientos a inspectores designados al efecto o a organizaciones reconocidas por ella.


3. Una Administración que designe inspectores o reconozca organizaciones para realizar los reconocimientos, según se describe en el párrafo 2, facultará a tales inspectores designados u organizaciones reconocidas para que, como mínimo,
puedan:


.1 exigir a los buques que inspeccionen que cumplan las prescripciones del presente Convenio; y


.2 realizar reconocimientos e inspecciones cuando se lo soliciten las autoridades pertinentes de un Estado rector de puerto que sea Parte.



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4. En todos los casos, la Administración interesada será responsable de garantizar la integridad y eficacia del reconocimiento y se comprometerá a hacer que se adopten las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta obligación.


5. Los reconocimientos iniciales y de renovación deberían armonizarse con los reconocimientos prescritos por otros instrumentos reglamentarios de la Organización aplicables.


Regla 11. Expedición y refrendo de certificados.


1. La Administración, o una persona u organización autorizada por ésta, expedirá un certificado internacional sobre el inventario de materiales potencialmente peligrosos, una vez se realice con éxito un reconocimiento inicial o de
renovación de conformidad con la regla 10, a todo buque al que se aplique dicha regla, excepto en el caso de aquellos buques existentes en los que se efectúen al mismo tiempo el reconocimiento inicial y el reconocimiento final, teniendo en cuenta
las directrices elaboradas por la Organización.


2. El certificado internacional sobre el inventario de materiales potencialmente peligrosos expedido de conformidad con el párrafo 1, a petición del propietario del buque, será refrendado por la Administración o por cualquier persona u
organización autorizada por ésta una vez se haya realizado con éxito un reconocimiento adicional de conformidad con la regla 10.


3. No obstante la regla 14.2 y lo prescrito en la regla 10.1.2, cuando el reconocimiento de renovación se efectúe dentro de los tres meses anteriores a la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido a
partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente.


4. Cuando el reconocimiento de renovación se efectúe después de la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, por un periodo que no
excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente.


5. Cuando el reconocimiento de renovación se efectúe con más de tres meses de antelación a la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de
renovación, por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de dicha fecha.


6. Si un certificado se expide para un periodo de menos de cinco años, la Administración podrá prorrogar su validez más allá de la fecha de expiración hasta el límite del periodo máximo especificado en la regla 10.1.2.


7. Si se ha efectuado un reconocimiento de renovación y no ha sido posible expedir o facilitar al buque un nuevo certificado antes de la fecha de expiración del certificado existente, la persona o la organización autorizada por la
Administración podrá refrendar el certificado existente. Dicho certificado será aceptado como válido por un periodo adicional que no excederá de cinco meses contados a partir de la fecha de expiración.


8. Si en la fecha de expiración de un certificado el buque no se encuentra en el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, la Administración podrá prorrogar la validez del certificado, pero esta prórroga sólo se concederá con el
fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, y aun así únicamente en los casos en que se estime oportuno y razonable hacerlo. No se prorrogará ningún certificado por un periodo superior a
tres meses, y el buque al que se le haya concedido tal prórroga no quedará autorizado en virtud de ésta, cuando llegue al puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, a salir de dicho puerto sin haber obtenido previamente un nuevo
certificado. Una vez finalizado el reconocimiento de renovación, el nuevo certificado será válido por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente antes de que se concediera la
prórroga.


9. Todo certificado expedido a un buque dedicado a viajes cortos que no haya sido prorrogado en virtud de las disposiciones precedentes de la presente regla, podrá ser prorrogado por la Administración por un periodo de gracia no superior a
un mes a partir de la fecha de expiración indicada en el mismo. Una vez finalizado el reconocimiento de renovación, el nuevo certificado será válido por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del
certificado existente antes de que se concediera la prórroga.


10. En circunstancias especiales, que la Administración determinará, no será necesario, contrariamente a lo prescrito en los párrafos 4, 8 ó 9 de la presente regla, que la validez del nuevo



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certificado comience a contar a partir de la fecha de expiración del certificado existente. En esas circunstancias especiales, el nuevo certificado será válido por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha en
que finalice el reconocimiento de renovación.


11. La Administración, o una persona u organización autorizada por ésta, expedirá un certificado internacional de buque listo para el reciclaje, una vez realizado con éxito un reconocimiento final de conformidad con las disposiciones de la
regla 10, a todo buque al que se aplique dicha regla, teniendo en cuenta la autorización de la instalación de reciclaje de buques y las directrices elaboradas por la Organización.


12. Los certificados expedidos bajo la autoridad de una Parte serán aceptados por las otras Partes y se entenderá a todos los efectos del presente Convenio que tienen la misma validez que los certificados expedidos por ellas. Los
certificados serán expedidos o refrendados por la Administración o por una persona u organización debidamente autorizada por ésta. En todo caso, la Administración asume la responsabilidad plena con respecto al certificado.


Regla 12. Expedición o refrendo de certificados por otras Partes.


1. A petición de la Administración, otra Parte podrá ordenar el reconocimiento de un buque y, si considera que éste cumple las disposiciones del presente Convenio, dicha Parte expedirá o autorizará la expedición de un certificado al buque
en cuestión y, cuando corresponda, refrendará autorizará el refrendo de dicho certificado para el buque, de conformidad con las disposiciones del presente anexo.


2. Se remitirá lo antes posible una copia del certificado y del informe del reconocimiento a la Administración solicitante.


3. Todo certificado así expedido contendrá una declaración en la que se señale que el certificado se ha expedido a petición de la Administración y tendrá igual validez y reconocimiento que los expedidos por esa Administración.


4. No se expedirá certificado alguno a los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte.


Regla 13. Modelo de los certificados.


Los certificados se extenderán en un idioma oficial de la Parte que los expida, de forma que se ajusten al modelo que figura en los apéndices 3 y 4. Si el idioma utilizado no es el español, ni el francés, ni el inglés, el texto irá
acompañado de una traducción a uno de esos idiomas. No obstante, la Administración podrá expedir el certificado internacional sobre el inventario de materiales potencialmente peligrosos redactado únicamente en un idioma oficial de la Parte que lo
expida a los buques que no realicen viajes a puertos ni a terminales mar adentro bajo la jurisdicción de otras Partes en el presente Convenio, y el certificado internacional de buque listo para el reciclaje redactado únicamente en un idioma oficial
de la Parte que lo expida a los buques reciclados en instalaciones de reciclaje de buques bajo la jurisdicción de la Parte que lo expida.


Regla 14. Duración y validez de los certificados.


1. Un certificado internacional sobre el inventario de materiales potencialmente peligrosos expedido en virtud de lo dispuesto en las reglas 11 ó 12 dejará de ser válido en cualquiera de los casos siguientes:


.1 si el estado del buque no se corresponde en lo esencial con los pormenores del certificado, incluida la circunstancia de que la parte I del inventario de materiales potencialmente peligrosos no se mantenga y actualice adecuadamente,
reflejando los cambios en la estructura y el equipo del buque, de conformidad con las directrices elaboradas por la Organización;


.2 si el buque cambia su pabellón por el de otro Estado. Sólo se expedirá un nuevo certificado cuando la Parte que lo expida tenga la plena certeza de que el buque cumple las prescripciones de la regla 10. En caso de que el buque haya
cambiado el pabellón de una Parte por el de otra, y si se solicita en los tres meses siguientes al cambio, la Parte cuyo pabellón el buque tenía derecho a enarbolar anteriormente remitirá lo antes posible a la Administración copias de los
certificados que el buque llevaba antes del cambio y, si es posible, copias de los informes de los reconocimientos pertinentes;



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.3 si el reconocimiento de renovación no se ha finalizado dentro de los plazos especificados en las reglas 10.1 y 11; o


.4 si el certificado no se ha refrendado de conformidad con lo dispuesto en las reglas 11 ó 12.


2. Se expedirá un certificado internacional sobre el inventario de materiales potencialmente peligrosos con un plazo de validez especificado por la Administración que no excederá de cinco años.


3. Se expedirá un certificado internacional de buque listo para el reciclaje con un plazo de validez especificado por la Administración que no excederá de tres meses.


4. El certificado internacional de buque listo para el reciclaje expedido de conformidad con las reglas 11 ó 12 dejará de ser válido si el estado del buque no se corresponde en lo esencial con los pormenores del certificado.


5. La Administración, o una persona u organización autorizada por ella, podrá prorrogar el plazo de validez del certificado internacional de buque listo para el reciclaje para un solo viaje directo a la instalación de reciclaje de buques.


CAPÍTULO 3


Prescripciones aplicables a las instalaciones de reciclaje de buques


Regla 15. Controles sobre las instalaciones de reciclaje de buques.


1. Cada Parte adoptará las leyes, reglamentos y normas que sean necesarios para garantizar que las instalaciones de reciclaje de buques se proyectan, construyen y operan de forma segura y ambientalmente racional, de conformidad con las
reglas del presente Convenio.


2. Cada Parte establecerá un mecanismo para autorizar a las instalaciones de reciclaje de buques con las condiciones adecuadas para garantizar que tales instalaciones de reciclaje de buques se ajustan a las prescripciones del presente
Convenio.


3. Cada Parte establecerá un mecanismo para garantizar que las instalaciones de reciclaje de buques cumplen las prescripciones del presente capítulo, incluidos el establecimiento y uso efectivo de disposiciones de inspección, vigilancia y
cumplimiento, en particular el derecho a entrar y tomar muestras. Dicho mecanismo podrá incluir un plan de auditoría que llevará a cabo la autoridad o autoridades competentes o una organización reconocida por la Parte, teniendo en cuenta las
directrices elaboradas por la Organización, y los resultados de estas auditorías deberían comunicarse a la Organización.


4. Cada Parte designará a una o varias autoridades competentes y un punto de contacto único a los que se puedan dirigir la Organización, las Partes en el presente Convenio y otras entidades interesadas para las cuestiones relativas a las
instalaciones de reciclaje de buques que operen dentro de la jurisdicción de esa Parte.


Regla 16. Autorización de las instalaciones de reciclaje de buques.


1. Las instalaciones de reciclaje de buques en las que se reciclen buques a los que se aplique el presente Convenio, o buques que reciban un trato similar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.4, deberán ser autorizadas por una
Parte, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.


2. La autorización correrá a cargo de la autoridad o autoridades competentes e incluirá la verificación de la documentación que se exige en virtud del presente Convenio y una inspección del lugar. No obstante, la autoridad o autoridades
competentes podrán confiar la concesión de la autorización de las instalaciones de reciclaje de buques a organizaciones reconocidas por dicha autoridad.


3. La Parte notificará a la Organización las responsabilidades concretas y las condiciones de la autoridad delegada en las organizaciones reconocidas a fin de que se comuniquen a las Partes. En todos los casos, la autoridad o autoridades
competentes conservan la plena responsabilidad de la autorización expedida.


4. La autorización se extenderá de forma que se ajuste al modelo que figura en el apéndice 5. Si el idioma utilizado no es el español, ni el francés, ni el inglés, el texto irá acompañado de una traducción a uno de esos idiomas.


5. La autorización será válida durante un periodo especificado por la Parte que no excederá de cinco años. La Parte señalará las condiciones con arreglo a las cuales se expedirá, retirará, suspenderá,



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enmendará y renovará la autorización, y comunicará dichas condiciones a las instalaciones de reciclaje de buques. Si una instalación de reciclaje de buques se niega a una inspección por parte de la autoridad o autoridades competentes o la
organización reconocida que actúe en su nombre, se suspenderá o retirará la autorización.


6. Si cualquier suceso ocurrido o medida adoptada en una instalación de reciclaje de buques hace que dejen de cumplirse las condiciones de la autorización, la instalación de reciclaje de buques lo comunicará a la autoridad o autoridades
competentes, quienes podrán decidir, en consecuencia, la suspensión o la retirada de la autorización o exigir que la instalación de reciclaje de buques adopte medidas correctivas.


Regla 17. Prescripciones generales.


1. Las instalaciones de reciclaje de buques autorizadas por una Parte adoptarán sistemas, procedimientos y técnicas de gestión que no supongan riesgos para la salud de los trabajadores afectados ni para los residentes en las inmediaciones
de la instalación de reciclaje de buques y que permitan prevenir, reducir, disminuir al mínimo y, en la medida de lo posible, eliminar los efectos adversos 'sobre el medio ambiente causados por el reciclaje de buques, teniendo en cuenta las
directrices elaboradas por la Organización.


2. Las instalaciones de reciclaje de buques autorizadas por una Parte, en lo que respecta a los buques a los que se aplique el presente Convenio, o a los buques que reciban un trato similar de conformidad con lo dispuesto en el artículo
3.4:


.1 sólo aceptarán buques que:


.1 cumplan el presente Convenio; o


.2 satisfagan las prescripciones del presente Convenio;


.2 sólo aceptarán los buques que estén autorizadas a reciclar; y


.3 dispondrán de la documentación relativa a su autorización si la solicita un propietario del buque que esté considerando la posibilidad de reciclar un buque en esa instalación de reciclaje de buques.


Regla 18. Plan de la instalación de reciclaje de buques.


Las instalaciones de reciclaje de buques autorizadas por una Parte prepararán un plan de la instalación de reciclaje de buques. La junta directiva o el órgano rector pertinente de la compañía de reciclaje aprobarán el plan, que incluirá:


.1 una política que garantice la seguridad de los trabajadores y la protección de la salud de los seres humanos y del medio ambiente, incluido el establecimiento de objetivos encaminados a disminuir al mínimo y, en la medida de lo posible,
eliminar los efectos adversos sobre la salud de los seres humanos y el medio ambiente causados por el reciclaje de buques;


.2 un sistema que permita garantizar la implantación de las disposiciones del presente Convenio, la consecución de los objetivos fijados en la política de la compañía de reciclaje y la mejora continua de los procedimientos y normas que se
sigan en las operaciones de reciclaje de buques;


.3 la definición de las funciones y responsabilidades de los empleadores y trabajadores al llevar a cabo las operaciones de reciclaje de buques;


.4 un programa para ofrecer formación e información apropiadas a los trabajadores con objeto de que las operaciones de las instalaciones de reciclaje de buques sean seguras y ambientalmente racionales;


.5 un plan de preparación y respuesta para casos de emergencia;


.6 un sistema para vigilar la forma en que se realiza el reciclaje de buques;


.7 un sistema de mantenimiento de registros que indiquen la forma en que se realiza el reciclaje de buques;


.8 un sistema para notificar descargas, emisiones, sucesos y accidentes que causen o 'puedan causar perjuicios a la seguridad de los trabajadores, la salud de los seres humanos y el medio ambiente; y


.9 un sistema para notificar enfermedades profesionales, accidentes, lesiones y otros efectos adversos sobre la seguridad de los trabajadores y la salud de los seres humanos,


teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.



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Regla 19. Prevención de los efectos adversos sobre la salud de los seres humanos y el medio ambiente.


Las instalaciones de reciclaje de buques autorizadas por una Parte establecerán y aplicarán procedimientos para:


.1 prevenir las explosiones, los incendios y otras condiciones inseguras garantizando que se establecen, mantienen y vigilan procedimientos y condiciones de seguridad para trabajos en caliente a lo largo de todo el reciclaje de buques;


.2 evitar los daños ocasionados por las atmósferas peligrosas y otras condiciones inseguras garantizando que se establecen, mantienen y vigilan procedimientos y condiciones de seguridad para la entrada en los espacios de los buques,
incluidos los espacios confinados y cerrados, a lo largo de todo el reciclaje de buques;


.3 prevenir otros accidentes, enfermedades profesionales y lesiones u otros efectos adversos sobre la salud de los seres humanos y el medio ambiente; y


.4 prevenir derrames o emisiones que puedan causar daños a la salud de los seres humanos y/o al medio ambiente a lo largo de todo el reciclaje de buques,


teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.


Regla 20. Gestión segura y ambientalmente racional de materiales potencialmente peligrosos.


1. Las instalaciones de reciclaje de buques autorizadas por una Parte garantizarán la extracción segura y ambientalmente racional de los materiales potencialmente peligrosos que se encuentren en un buque certificado de conformidad con lo
dispuesto en las reglas 11 ó 12. La persona o personas encargadas de las operaciones de reciclaje y los trabajadores estarán familiarizados con las prescripciones del presente Convenio pertinentes para sus tareas y, en particular, utilizarán
activamente el inventario de materiales potencialmente peligrosos y el plan de reciclaje del buque antes y en el transcurso de la extracción de los materiales potencialmente peligrosos.


2. Las instalaciones de reciclaje de buques autorizadas por una Parte se asegurarán de que todos los materiales potencialmente peligrosos enumerados en el inventario han sido identificados, etiquetados, embalados y extraídos en la mayor
medida posible antes del corte por trabajadores debidamente formados y equipados, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización, en particular:


.1 los líquidos, residuos y sedimentos potencialmente peligrosos;


.2 las sustancias u objetos que contengan metales pesados como plomo, mercurio, cadmio y cromo hexavalente;


.3 las pinturas y revestimientos que sean muy inflamables y/o que liberen gases tóxicos;


.4 el asbesto y los materiales que lo contengan;


.5 los difenilos policlorados (PCB) y los materiales que los contengan, garantizando que durante dichas operaciones se evita la utilización de equipos inductores de calor;


.6 los clorofluorocarbonos (CFC) y halones; y


.7 otros materiales potencialmente peligrosos no enumerados anteriormente y que no formen parte de la estructura del buque.


3. Las instalaciones de reciclaje de buques autorizadas' por una Parte dispondrán y garantizarán una gestión segura y ambientalmente racional de todos los materiales potencialmente peligrosos y desechos que se hayan extraído del buque
reciclado en la instalación de reciclaje de buques. Se determinarán lugares de gestión y eliminación de desechos que permitan una gestión ulterior de los materiales segura y ambientalmente racional.


4. Todos los desechos generados durante la actividad de reciclaje se mantendrán separados de los materiales y equipo reciclables, etiquetados y almacenados en condiciones adecuadas que no supongan un riesgo para los trabajadores, la salud
de los seres humanos o el medio ambiente y solamente se trasladarán a una instalación de gestión de desechos autorizada para proceder a su tratamiento y eliminación de manera segura y ambientalmente racional.



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Regla 21. Preparación y respuesta para casos de emergencia.


Las instalaciones de reciclaje de buques autorizadas por una Parte establecerán y mantendrán un plan de preparación y respuesta para casos de emergencia. El plan se elaborará teniendo en cuenta el lugar y el medio en el que se encuentra la
instalación de reciclaje de buques, así como la magnitud y naturaleza de las actividades asociadas a cada operación de reciclaje de buques. Asimismo, el plan:


.1 garantizará que se dispone del equipo y los procedimientos necesarios que habrán de aplicarse en caso de emergencia, y que se efectúan simulacros de forma periódica;


.2 garantizará que se facilitan la información, comunicación interna y coordinación necesarias para proteger a todas las personas y el medio ambiente en caso de emergencia en la instalación de reciclaje de buques;


.3 establecerá los medios para comunicarse con la autoridad o autoridades competentes, el vecindario y los servicios de respuesta para casos de emergencia, y para facilitarles información;


.4 establecerá servicios de primeros auxilios y asistencia médica, de lucha contra incendios y de evacuación de todas las personas que se encuentren en la instalación de reciclaje de buques, así como de prevención de la contaminación; y


.5 ofrecerá información y formación pertinentes a todos los trabajadores de la instalación de reciclaje de buques, en todos los niveles y de acuerdo con sus competencias, incluidos ejercicios periódicos de aplicación de los procedimientos de
prevención, preparación y respuesta para casos de emergencia.


Regla 22. Seguridad y formación de los trabajadores.


1. Las instalaciones de reciclaje de buques autorizadas por una Parte garantizarán la seguridad de los trabajadores mediante las siguientes medidas, entre otras:


.1 garantizando la disponibilidad, el mantenimiento y el uso de equipos de protección personal y de la indumentaria necesaria para todas las operaciones de reciclaje de buques;


.2 asegurándose de que se ofrecen programas de formación para permitir a los trabajadores llevar a cabo todas las operaciones de reciclaje de buques que les sean encomendadas en condiciones de seguridad; y


.3 asegurándose de que se ha impartido una formación y familiarización adecuadas a todos los trabajadores de la instalación de reciclaje de buques antes de realizar cualquier operación de reciclaje de buques.


2. Las instalaciones de reciclaje de buques autorizadas por una Parte facilitarán y garantizarán el uso del equipo de protección personal para las operaciones que así lo requieran, incluidos los siguientes elementos:


.1 protección de la cabeza;


.2 protección de la cara y los ojos;


.3 protección de las manos y los pies;


.4 equipo de protección respiratoria;


.5 protección de los oídos;


.6 protectores contra la contaminación radiactiva;


.7 protección frente a las caídas; y


.8 indumentaria adecuada.


3. Las instalaciones de reciclaje de buques autorizadas por una Parte podrán cooperar en la formación de los trabajadores. Teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización, los programas de formación indicados en el
párrafo 1.2 de la presente regla:


.1 abarcarán a todos los trabajadores, incluido el personal de los contratistas y los empleados de la instalación de reciclaje de buques;


.2 serán impartidos por personas competentes;


.3 brindarán formación inicial y de repaso con la periodicidad adecuada;


.4 incluirán una evaluación de los participantes de su comprensión y asimilación de la formación;


.5 será objeto de revisiones periódicas y de las modificaciones necesarias; y


.6 estarán documentados.



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Regla 23. Notificación de sucesos, accidentes, enfermedades profesionales y efectos crónicos.


1. Las instalaciones de reciclaje de buques autorizadas por una Parte informarán a la autoridad o autoridades competentes de los sucesos, accidentes, enfermedades profesionales o efectos crónicos que supongan o puedan suponer riesgos para
la seguridad de los trabajadores, la salud de los seres humanos y el medio ambiente.


2. Los informes incluirán una descripción del suceso, accidente, enfermedad profesional o efecto crónico, su causa, las medidas de respuesta adoptadas, las consecuencias y las medidas correctivas que vayan a adoptarse.


CAPÍTULO 4


Prescripciones sobre notificación


Regla 24. Notificación inicial y prescripciones sobre notificación.


1. El propietario del buque notificará con tiempo suficiente y por escrito a la Administración su intención de destinar un buque al reciclaje, de forma que la Administración pueda preparar el reconocimiento y la certificación exigidos por
el presente Convenio.


2. Una instalación de reciclaje de buques que se prepare para recibir un buque a los fines de su reciclaje notificará con tiempo suficiente y por escrito su intención a la autoridad o autoridades competentes. La notificación incluirá como
mínimo los siguientes pormenores del buque:


.1 el nombre del Estado cuyo pabellón tiene derecho a enarbolar el buque;


.2 la fecha en que se inscribió el buque en ese Estado;


.3 el número de identificación del buque (número IMO);


.4 el número del casco en caso de entrega de un buque de nueva construcción;


.5 el nombre y el tipo del buque;


.6 el puerto en que está matriculado el buque;


.7 el nombre y la dirección del propietario del buque, así como el número de la OMI de identificación del propietario inscrito;


.8 el nombre y la dirección de la compañía, así como el número de la OMI de identificación de la compañía;


.9 el nombre de todas las sociedades de clasificación en las que esté clasificado el buque;


.10 los pormenores principales del buque (eslora total, manga (de trazado), puntal (de trazado), desplazamiento en rosca, arqueo bruto y neto y tipo y potencia del motor);


.11 el inventario de materiales potencialmente peligrosos; y


.12 el proyecto de plan de reciclaje del buque para su aprobación con arreglo a la regla 9.


3. Cuando el buque destinado a reciclarse cuente con el certificado internacional de buque listo para el reciclaje, la instalación de reciclaje de buques informará a su autoridad o autoridades competentes del comienzo previsto del reciclaje
del buque. El informe se ajustará al formulario de notificación que figura en el apéndice 6 e incluirá al menos una copia del certificado internacional de buque listo para el reciclaje. El reciclaje del buque no se iniciará antes de la
presentación del informe.


Regla 25. Notificación tras la conclusión del reciclaje.


Cuando se haya concluido el reciclaje parcial o total de un buque de conformidad con las prescripciones del presente Convenio, la instalación de reciclaje de buques expedirá una declaración de conclusión e informará a la autoridad o
autoridades competentes. Esta notificación se preparará siguiendo el modelo que figura en el apéndice 7. La autoridad o autoridades competentes enviarán una copia de la declaración a la Administración que haya expedido el certificado internacional
de buque listo para el reciclaje con respecto al buque en cuestión. La declaración se expedirá en un plazo de 14 días a partir de la fecha en la que se haya concluido el reciclaje parcial o total del buque de conformidad con el plan de reciclaje
del buque e incluirá un informe de los sucesos y accidentes que hayan causado perjuicios a la salud de los seres humanos y/o al medio ambiente, si los ha habido.



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APÉNDICE 1


CONTROLES DE MATERIALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS


Material potencialmente peligroso;Definiciones;Medidas de control


Asbesto;Materiales que contienen asbesto;En todos los buques se prohibirá la nueva instalación de materiales que contengan asbesto.


Sustancias que agotan la capa de ozono;Por sustancias que agotan la capa de ozono se entiende las sustancias controladas definidas en el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de
ozono, de 1987, que figuren en los anexos A, B, C y E de dicho Protocolo que estén en vigor en el momento de aplicar o interpretar el presente anexo.


A bordo de los buques pueden encontrarse, sin que esta lista sea exhaustiva, las siguientes sustancias que agotan la capa de ozono:


Halón 1211


Bromoclorodifluorometano


Halón 1301 Bromotrifluorometano


Halón 2402 1,2-Dibromo-1,1,2,2-tetrafluoroetano (también denominado Halón 114B2)


CFC-11 Triclorofluorometano


CFC-12 Diclorodifluorometano


CFC-113 1,1,2-Tricloro-1,2,2-trifluoroetano


CFC-114 1,2-Dicloro-1,1,2,2-tetrafluoroetano


CFC-115 Cloropentafluoroetano;Se prohibirán en todos los buques las nuevas instalaciones que contengan sustancias que agotan la capa de ozono, salvo las instalaciones nuevas que contengan hidroclorofluorocarbonos (HCFC), que se permitirán
hasta el 1 de enero de 2020.


Difenilos policlorados (PCB);Por 'difenilos policlorados' se entiende los compuestos aromáticos en los cuales los átomos de hidrógeno de la molécula de difenilo (dos anillos de benceno unidos mediante un enlace carbono-carbono sencillo)
pueden reemplazarse por un máximo de 10 átomos de cloro.;En todos los buques se prohibirá la nueva instalación de materiales que contengan difenilos policlorados.


Compuestos y sistemas antiincrustantes;Los compuestos y sistemas antiincrustantes reglamentados en el anexo 1 del Convenio internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques, 2001 (Convenio AFS) que
esté en vigor en el momento de aplicar o interpretar el presente anexo.;1. En ningún buque podrán aplicarse sistemas antiincrustantes que contengan compuestos organoestánicos como biocida ni ningún otro sistema antiincrustante cuya aplicación o
utilización esté prohibida por el Convenio AFS.


2. En ningún buque nuevo ni en ninguna instalación nueva de un buque se aplicarán o utilizarán compuestos o sistemas antiincrustantes de forma incompatible con el Convenio AFS.



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APÉNDICE 2


LISTA MÍNIMA DE ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIGNARSE EN EL INVENTARIO DE MATERIALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS


Todos los materiales potencialmente peligrosos que se enumeran en el apéndice 1


Cadmio y compuestos de cadmio


Cromo hexavalente y compuestos de cromo hexavalente


Plomo y compuestos de plomo


Mercurio y compuestos de mercurio


Difenilos polibromados (PBB)


Éteres difenílicos polibromados (PBDE)


Naftalenos policlorados (más de tres átomos de cloro)


Sustancias radiactivas


Determinadas parafinas cloradas de cadena corta (alcanos, C10-C13, cloro)



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APÉNDICE 3


MODELO DE CERTIFICADO INTERNACIONAL SOBRE EL INVENTARIO DE MATERIALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS


CERTIFICADO INTERNACIONAL SOBRE EL INVENTARIO DE MATERIALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS


(Nota: El presente certificado llevará como suplemento la parte I del inventario de materiales potencialmente peligrosos)


(Sello oficial) (Estado)


Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio internacional de Hong Kong para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques, 2009 (en adelante 'el Convenio'), con la autoridad conferida por el Gobierno de


(Nombre del Estado)


por


(Nombre completo de la persona u organización autorizada en virtud de las disposiciones del Convenio)


Datos relativos al buque


Nombre del buque;


Número o letras distintivos;


Puerto de matrícula;


Arqueo bruto;


Número IMO;


Nombre y dirección del propietario del buque;


Número de la OMI de identificación del propietario inscrito;


Número de la OMI de identificación de la compañía;


Fecha de construcción;



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Datos sobre la parte I del inventario de materiales potencialmente peligrosos


Número de identificación/verificación de la parte I del inventario de materiales potencialmente peligrosos :


Nota: De conformidad con lo prescrito en la regla 5 del anexo del Convenio, la parte I del inventario de materiales potencialmente peligrosos es una parte fundamental del Certificado internacional sobre el inventario de materiales
potencialmente peligrosos y debe acompañar siempre a dicho certificado. Para la compilación del inventario de materiales potencialmente peligrosos debería utilizarse el modelo normalizado que figura en las directrices elaboradas por la
Organización.


SE CERTIFICA:


1. que el buque ha sido objeto de reconocimiento de conformidad con lo prescrito en la regla 10 del anexo del Convenio; y


2. que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que la parte I del inventario de materiales potencialmente peligrosos cumple plenamente las prescripciones aplicables del Convenio.


Fecha de conclusión del reconocimiento en la que se basa el presente certificado: (dd/mm/aaaa)


El presente certificado es válido hasta:(dd/mm/aaaa)


Expedido en:


(Lugar de expedición del certificado)


(dd/mm/aaaa):


(Fecha de expedición) (Firma del funcionario debidamente autorizado para expedir el certificado)


(Sello o estampilla de la autoridad, según proceda)



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REFRENDO PARA PRORROGAR LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO, SI ESTA ES INFERIOR A CINCO AÑOS, CUANDO SEA APLICABLE LA REGLA 11.6*


El buque cumple las disposiciones pertinentes del Convenio y, de conformidad con lo prescrito en la regla 11.6 del anexo del Convenio, el presente certificado se aceptará como válido hasta el (dd/mm/aaaa):


Firmado:


(Firma del funcionario debidamente autorizado)


Lugar:


Fecha (dd/mm/aaaa):


(Sello o estampilla de la autoridad, según proceda)


REFRENDO REQUERIDO CUANDO SE HAYA EFECTUADO EL RECONOCIMIENTO DE RENOVACIÓN Y SEA APLICABLE LA REGLA 11.7*


El buque cumple las disposiciones pertinentes del Convenio y, de conformidad con lo prescrito en la regla 11.7 del anexo del Convenio, el presente certificado se aceptará como válido hasta el (dd/mm/aaaa):


Firmado:


(Firma del funcionario debidamente autorizado)


Lugar:


Fecha (dd/mm/aaaa):


(Sello o estampilla de la autoridad, según proceda)


* Durante el reconocimiento se hará una copia de esta página del refrendo, la cual se adjuntará al certificado según juzgue necesario la Administración.



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REFRENDO PARA PRORROGAR LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO HASTA LA LLEGADA AL PUERTO DE RECONOCIMIENTO O POR UN PERIODO DE GRACIA, CUANDO SEA APLICABLE LA REGLA 11.8 O LA REGLA 11.9*


De conformidad con lo prescrito en la regla 11.8 o en la regla 11.9** del Convenio, el presente certificado se aceptará como válido hasta el (dd/mm/aaaa):


Firmado:


(Firma del funcionario debidamente autorizado)


Lugar:


Fecha (dd/mm/aaaa):


(Sello o estampilla de la autoridad, según proceda)


REFRENDO PARA EL RECONOCIMIENTO ADICIONAL*


En un reconocimiento adicional efectuado de conformidad con la regla 10 del anexo del Convenio, se ha comprobado que el buque cumple las prescripciones pertinentes del mismo.


Firmado:


(Firma del funcionario debidamente autorizado)


Lugar:


Fecha (dd/mm/aaaa):


(Sello o estampilla de la autoridad, según proceda)


* Durante el reconocimiento se hará una copia de esta página del refrendo, la cual se adjuntará al certificado según juzgue necesario la Administración.


** Táchese según proceda.



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APÉNDICE 4


MODELO DE CERTIFICADO INTERNACIONAL DE BUQUE LISTO PARA EL RECICLAJE


CERTIFICADO INTERNACIONAL DE BUQUE LISTO PARA EL RECICLAJE


(Nota: El presente certificado llevará como suplementos el inventario de materiales potencialmente peligrosos y el plan de reciclaje del buque)


(Sello oficial) (Estado)


Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio internacional de Hong Kong para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques, 2009 (en adelante 'el Convenio'), con la autoridad conferida por el Gobierno de


(Nombre del Estado)


por


(Nombre completo de la persona u organización autorizada en virtud de las disposiciones del Convenio)


Datos relativos al buque


Nombre del buque;


Número o letras distintivos;


Puerto de matrícula;


Arqueo bruto;


Número IMO;


Nombre y dirección del propietario del buque;


Número de la OMI de identificación del propietario inscrito;


Número de la OMI de identificación de la compañía;


Fecha de construcción;



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Datos relativos a la instalación o instalaciones de reciclaje de buques


Nombre de la instalación de reciclaje de buques;


Número de identidad distintivo de la compañía de reciclaje*;


Dirección completa;


Fecha de expiración del DASR;


* Este número se basa en el Documento de autorización para el reciclaje de buques (DASR).


Datos del inventario de materiales potencialmente peligrosos


Número de identificación/verificación del inventario de materiales potencialmente peligrosos:


Nota: De conformidad con lo prescrito en la regla 5 del anexo del Convenio, el inventario de materiales potencialmente peligrosos es una parte fundamental del 'Certificado internacional de buque listo para el reciclaje y debe acompañar
siempre a dicho certificado. Para la compilación del inventario de materiales potencialmente peligrosos debería utilizarse el modelo normalizado que figura en las directrices elaboradas por la Organización.


Datos del plan de reciclaje del buque


Número de identificación/verificación del plan de reciclaje del buque:


Nota: De conformidad con lo prescrito en la regla 9 del anexo del Convenio, el plan de reciclaje del buque es una parte fundamental del Certificado internacional de buque listo para el reciclaje y debe acompañar siempre a dicho certificado.


SE CERTIFICA:


1. que el buque ha sido objeto de reconocimiento de conformidad con lo prescrito en la regla 10 del anexo del Convenio;


2. que el buque tiene un inventario de materiales potencialmente peligrosos válido, de conformidad con lo dispuesto en la regla 5 del anexo del Convenio;


3. que el plan de reciclaje del buque prescrito en la regla 9 del anexo del Convenio recoge adecuadamente la información contenida en el inventario de materiales potencialmente peligrosos prescrito en la regla 5.4 y contiene información
relativa al establecimiento, mantenimiento y vigilancia de de las condiciones de seguridad para la entrada y las condiciones de seguridad para trabajos en caliente; y


4. que la instalación o instalaciones de reciclaje de buques donde se va a reciclar este buque están en posesión de una autorización válida de conformidad con el Convenio.


El presente certificado es válido hasta (dd/mm/aaaa):


Expedido en:


(Lugar de expedición del certificado)


(dd/mm/aaaa):


(Fecha de expedición) (Firma del funcionario debidamente autorizado para expedir el certificado)


(Sello o estampilla de la autoridad, según proceda)



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REFRENDO PARA PRORROGAR LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO HASTA LA LLEGADA AL PUERTO DE LA INSTALACIÓN DE RECICLAJE DE BUQUES DURANTE UN PERIODO DE GRACIA, CUANDO SEA APLICABLE LA REGLA 14.5*


De conformidad con la regla 14.5 del anexo del Convenio, el presente certificado se aceptará como válido para un solo viaje directo


desde el puerto de:


hasta el puerto de:


Firmado:


(Firma del funcionario debidamente autorizado)


Lugar:


Fecha (dd/mm/aaaa):


(Sello o estampilla de la autoridad, según proceda)


* Durante el reconocimiento se hará una copia de esta página del refrendo, la cual se adjuntará al certificado según juzgue necesario la Administración.



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APÉNDICE 5


MODELO DE AUTORIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE RECICLAJE DE BUQUES


Documento de autorización para el reciclaje de buques (DASR) de conformidad con lo prescrito en el Convenio internacional de Hong Kong para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques, 2009


Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio internacional de Hong Kong para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques, 2009 (en adelante 'el Convenio'), con la autoridad conferida por el Gobierno de:


(Nombre del Estado)


por


(Nombre completo de la autoridad competente en virtud del Convenio)


Nombre de la instalación de reciclaje de buques;


Número de identidad distintivo de la compañía de reciclaje;


Dirección completa de la instalación de reciclaje de buques;


Persona principal de contacto;


Número de teléfono;


Dirección de correo electrónico;


Nombre, dirección y datos de contacto de la compañía propietaria;


Idioma o idiomas de trabajo;


Se verifica que la instalación de reciclaje de buques ha puesto en práctica sistemas, procedimientos y técnicas de gestión con arreglo a lo dispuesto en los capítulos 3 y 4 del anexo del Convenio.


La presente autorización es válida hasta y está sujeta a las limitaciones indicadas en el suplemento adjunto.


La presente autorización está sujeta a enmienda, suspensión, retirada o renovación periódica de conformidad con lo dispuesto en la regla 16 del anexo del Convenio.


Expedida en


(Lugar de expedición de la autorización)


(dd/mm/aaaa):


(Fecha de expedición) (Firma del funcionario debidamente autorizado para expedir la autorización)


(Nombre y cargo en letras de imprenta del funcionario autorizado para expedir la autorización)


(Sello o estampilla de la autoridad, según proceda)



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SUPLEMENTO DEL:


Documento de autorización para el reciclaje de buques (DASR) de conformidad con el Convenio internacional de Hong Kong para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques, 2009


Notas:


1. El presente registro acompañará permanentemente al DASR, el cual estará siempre disponible en la instalación de reciclaje de buques.


2. Todos los procedimientos, planes y otros documentos elaborados por la instalación de reciclaje de buques y requeridos en virtud de las condiciones de expedición del DASR estarán disponibles en el idioma de trabajo de la instalación de
reciclaje de buques y en español, francés o inglés.


3. La autorización está sujeta a las limitaciones establecidas en el presente suplemento.


1. CONDICIONES GENERALES


1.1 Prescripciones del Convenio


La instalación de reciclaje de buques satisface las prescripciones de estar proyectada y construida y operar de forma segura y ambientalmente racional, de conformidad con el Convenio, además de cumplir las prescripciones de las siguientes
reglas:


Regla 16. Autorización de las instalaciones de reciclaje de buques


Regla 17. Prescripciones generales


Regla 18. Plan de la instalación de reciclaje de buques


Regla 19. Prevención de los efectos adversos sobre la salud de los seres humanos y el medio ambiente


Regla 20. Gestión segura y ambientalmente racional de materiales potencialmente peligrosos


Regla 21. Preparación y respuesta para casos de emergencia


Regla 22. Seguridad y formación de los trabajadores


Regla 23. Notificación de sucesos, accidentes, enfermedades profesionales y efectos crónicos


Regla 24. Notificación inicial y prescripciones sobre notificación


Regla 25. Notificación tras la conclusión del reciclaje


Estas prescripciones se imponen a la instalación de reciclaje de buques por medio de


(Indíquense el permiso, licencia, autorización, normas jurídicas u otro mecanismo que sea de aplicación)


Número de identificación/verificación del plan de la instalación de reciclaje de buques:...


1.2 Aceptación de buques


Por lo que respecta a los buques a los que se aplica el Convenio y los buques que reciben un trato similar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.4 del Convenio, la instalación de reciclaje de buques solamente podrá aceptar un
buque para reciclaje de conformidad con la regla 17 del anexo del Convenio.


1.3 Condiciones de seguridad para la entrada y para trabajos en caliente


La instalación de reciclaje de buques tiene capacidad para establecer, mantener y vigilar condiciones de seguridad para la entrada y para trabajos en caliente a lo largo de todo el proceso de reciclaje de buques.



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1.4 Gestión de los materiales potencialmente peligrosos


La instalación de reciclaje de buques está proyectada y construida, opera y tiene la obligación de proceder de manera tal que se garantice que la gestión de todos los materiales potencialmente peligrosos se lleve a cabo de forma segura y
ambientalmente racional en cumplimiento del Convenio y de todas las reglas o prescripciones locales o nacionales pertinentes.


1.5 Plano y ubicación de las operaciones de reciclaje de buques


Se adjunta un plano con los límites de la instalación de reciclaje de buques y la ubicación de las operaciones de reciclaje de buques en dicha instalación.


2. CAPACIDAD DE LA INSTALACIÓN DE RECICLAJE DE BUQUES


2.1 Tamaño de los buques


La instalación de reciclaje de buques está autorizada a aceptar un buque para reciclaje a reserva de las siguientes limitaciones de tamaño:


Dimensiones máximas;;Otras limitaciones


Eslora.;;


Manga.;;


Peso en rosca.;;


2.2 Gestión segura y ambientalmente racional de materiales potencialmente peligrosos


La instalación de reciclaje de buques está autorizada a aceptar un buque para reciclaje que contenga los materiales potencialmente peligrosos especificados en el cuadro siguiente a reserva de las condiciones indicadas en las notas:


Material potencialmente peligroso (*4);Gestión de los materiales potencialmente peligrosos;;;Autorización/ Limitaciones


;Extracción


S/N (*2);Almacenamiento


S/N;Tratamiento (*1)


S/N (*3);


Asbesto.;;;;


Sustancias que agotan la capa de ozono.;;;;


Difenilos policlorados (PCB).;;;;


Compuestos y sistemas antiincrustantes.;;;;


Cadmio y compuestos de cadmio.;;;;


Cromo hexavalente y compuestos de cromo hexavalente.;;;;


Plomo y compuestos de plomo.;;;;


Mercurio y compuestos de mercurio.;;;;



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Material potencialmente peligroso (*4);Gestión de los materiales potencialmente peligrosos;;;Autorización/ Limitaciones


;Extracción


S/N (*2);Almacenamiento


S/N;Tratamiento (*1)


S/N (*3);


Difenilos polibromados (PBB).;;;;


Éteres difenílicos polibromados (PBDE).;;;;


Naftalenos policlorados (más de tres átomos de cloro).;;;;


Sustancias radiactivas.;;;;


Determinadas parafinas cloradas de cadena corta (alcanos, C10-C13, cloro).;;;;


Líquidos, residuos y sedimentos potencialmente peligrosos.;;;;


Pinturas y revestimientos que sean muy inflamables y/o que liberen gases tóxicos.;;;;


Otros materiales potencialmente peligrosos no enumerados anteriormente y que no forman parte de la estructura del buque (especifíquese).;;;;


Notas:


*1 Por 'tratamiento' se entienden las operaciones de tratamiento de los materiales potencialmente peligrosos en la instalación de reciclaje de buques tales como:


a. la incineración de materiales potencialmente peligrosos;


b. la recuperación de materiales potencialmente peligrosos; y


c. el tratamiento de residuos de hidrocarburos.


*2 Si se contesta Sí (S), indíquese en el plan de la instalación de reciclaje de buques el personal responsable autorizado a llevar a cabo la extracción, con el número del certificado u otra información pertinente.


*3 Si se contesta No (N), descríbase en el plan de reciclaje del buque dónde se tratarán/eliminarán los materiales potencialmente peligrosos.


*4 Estos materiales potencialmente peligrosos se especifican en los apéndices 1 y 2 y en la regla 20 del Convenio.



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APÉNDICE 6


MODELO DE NOTIFICACIÓN DEL COMIENZO PREVISTO DEL RECICLAJE DEL BUQUE


La


(Nombre de la instalación de reciclaje de buques)


situada en:


(Dirección completa de la instalación de reciclaje de buques)


autorizada de conformidad con las prescripciones del Convenio internacional de Hong Kong para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques, 2009 (en adelante 'el Convenio') para el reciclaje de buques con la autoridad
conferida por el Gobierno de:


(Nombre del Estado)


según se indica en el documento de autorización para el reciclaje de buques expedido en


(Lugar de la autorización)


por:


(Nombre completo de la autoridad competente en virtud del Convenio)


el (dd/mm/aaaa):


(Fecha de expedición)


Por la presente notifica que la instalación de reciclaje de buques está preparada en todos los aspectos para comenzar el reciclaje del buque:


(Número IMO)


Se adjunta el certificado de buque listo para el reciclaje expedido en virtud de las disposiciones del Convenio, con la autoridad conferida por el Gobierno de:


(Nombre del Estado)


por:


(Nombre completo de la persona u organización autorizada en virtud de las disposiciones del Convenio)


el (dd/mm/aaaa):


(Fecha de expedición)


Firmado:



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APÉNDICE 7


MODELO DE DECLARACIÓN DE CONCLUSIÓN DEL RECICLAJE DEL BUQUE DECLARACIÓN DE CONCLUSIÓN DEL RECICLAJE DEL BUQUE


El presente documento es una declaración de conclusión del reciclaje del buque:


(Nombre del buque al recibirse para reciclaje/en el momento de la cancelación de la matrícula)


Datos del buque recibido para reciclaje


Número o letras distintivos.;


Puerto de matrícula.;


Arqueo bruto.;


Número IMO.;


Nombre y dirección del propietario del buque.;


Número dé la OMI de identificación del propietario inscrito.;


Número de la OMI de identificación de la compañía.;


Fecha de construcción.;


SE CONFIRMA:


Que el buque se ha reciclado de conformidad con el plan de reciclaje del buque como parte del Convenio internacional de Hong Kong para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques, 2009 (en adelante 'el Convenio') en:


(Nombre y ubicación de la instalación de reciclaje de buques autorizada)


y el reciclaje del buque, realizado según lo prescrito en el Convenio, se concluyó el:


(dd/mm/aaaa):


(Fecha de conclusión)


Expedido en:


(Lugar de expedición de la declaración de conclusión)


(dd/mm/aaaa):


(Fecha de expedición) (Firma del propietario de la instalación de reciclaje de buques


o de un representante que actúe en su nombre)



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DECLARACIONES FORMULADAS POR ESPAÑA


Declaración:


El Reino de España exigirá la aprobación explícita del plan de reciclaje del buque antes de que un buque pueda reciclarse en su instalación o instalaciones de reciclaje de buques autorizadas, en base al artículo 16.6 del Convenio
internacional de Hong Kong para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques.


Declaración:


Para el caso de que el presente Convenio sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:


1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de
Naciones Unidas.


2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tiene en su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo
previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.


3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que
produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.


4. La aplicación a Gibraltar del presente Convenio no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de
julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.