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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 64, de 18/09/2020
cve: BOCG-14-CG-A-64 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XIV LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


18 de septiembre de 2020


Núm. 64



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000038 (CD) ;Convenio entre el Reino de España y la República del Perú sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia, hecho en Madrid el 28 de febrero de 2019.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Convenio entre el Reino de España y la República del Perú sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia, hecho en Madrid el 28 de febrero de 2019.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 6 de octubre de 2020.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de septiembre de 2020.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA


El Reino de España y la República del Perú, en lo sucesivo denominados 'las Partes'.


Reconociendo la importancia de profundizar y desarrollar la cooperación en materia de lucha contra la delincuencia en sus diversas manifestaciones.


Reafirmándose en lo establecido en el 'Acuerdo entre la República del Perú y el Reino de España sobre Cooperación en Materia de Prevención del Consumo, Desarrollo Alternativo y Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas', entrado en vigor desde el 3 de agosto de 1999; el 'Convenio Marco de Cooperación entre la República del Perú y el Reino de España' entrado en vigor desde el 20 de mayo de 2005 y el 'Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal
entre la República del Perú y el Reino de España' en vigor desde el 12 de diciembre de 2001.


Teniendo en consideración la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de noviembre de 2000, en vigor internacional desde el 29 de setiembre del 2003.


Deseando contribuir al desarrollo de las relaciones bilaterales.


Guiados por los principios de igualdad, reciprocidad y asistencia mutua, han convenido lo siguiente:


Artículo 1.


1. El presente Convenio tiene como objeto enmarcar la cooperación entre las Partes, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales, en el ámbito de la seguridad pública, seguridad ciudadana y lucha contra la delincuencia,
especialmente en sus formas organizadas.


2. Las Partes colaborarán en materia de lucha contra las acciones criminales, en particular:


a) El terrorismo, incluida su colaboración y financiación.


b) Los delitos contra la vida e integridad física.


c) La detención ilegal y el secuestro.


d) Los delitos graves contra la propiedad.


e) Los delitos relacionados con la fabricación de estupefacientes y el tráfico ilícito de drogas, sustancias psicotrópicas y precursores.


f) La trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes.


g) La inmigración ilegal.


h) Las formas organizadas de delincuencia contra la libertad sexual, especialmente las relacionadas con menores, así como la confección, difusión y facilitación de contenidos pornográficos con participación de menores.


i) La extorsión.


j) El robo, el tráfico y el comercio ilegal de armas, municiones, explosivos, sustancias radioactivas, materiales biológicos y nucleares y otras sustancias peligrosas.


k) Las transacciones financieras ilegales, los delitos económicos y fiscales, así como el blanqueo de dinero.


l) La falsificación (fabricación, alteración, modificación y distribución) de dinero y otros medios de pago, cheques y valores.


m) Los delitos contra objetos de índole cultural con valor histórico, así como el robo y el tráfico ilegal de obras de arte y objetos antiguos.


n) El robo, el comercio ilegal y el tráfico de vehículos a motor, así como la falsificación y el uso ilegal de documentos de vehículos a motor.


o) La falsificación y el uso ilegal de documentos de identidad y de viaje.


p) Los delitos cometidos a través de sistemas informáticos o de canales de internet.


q) Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.


3. Las Partes colaborarán asimismo en la lucha contra cualquier acción criminal cuya prevención, detección e investigación requiera la cooperación de los órganos competentes de ambos Estados.



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4. Asimismo, las Partes podrán colaborar en cualquier otra área en materia de seguridad pública y seguridad ciudadana, siempre que sea compatible con el propósito de este Convenio.


Artículo 2.


1. La colaboración entre las Partes incluirá, en el marco de la lucha contra la delincuencia a la que se refiere el artículo 1, el intercambio de información y la prestación de ayuda en la actividad operativa de investigación, de
conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales, en lo siguiente:


a) La identificación y búsqueda de personas desaparecidas.


b) La investigación y búsqueda de las personas que hayan cometido o sean sospechosas de haber cometido delitos en el territorio de algunas de las Partes de cuya investigación sean competentes y de sus cómplices.


c) La identificación de cadáveres y de personas de interés policial.


d) La búsqueda en el territorio de una de las Partes de objetos, efectos o instrumentos procedentes del delito o empleados en su comisión a petición de la otra Parte.


e) La financiación de actividades delictivas.


2. Las Partes cooperarán también, mediante el intercambio de información, ayuda y colaboración mutua en:


a) El traslado de sustancias radioactivas, explosivas, tóxicas y de armas.


b) La realización de entregas vigiladas de sustancias narcóticas y psicotrópicas.


c) Los traslados o tránsito de personas retornadas o expulsadas.


Artículo 3.


Para la consecución de los objetivos de la cooperación, las Partes en cumplimiento de lo preceptuado en sus correspondientes ordenamientos jurídicos internos y de lo dispuesto en este Convenio:


a) Se informarán recíprocamente sobre las investigaciones en curso en las distintas formas de la delincuencia organizada, incluido el terrorismo, sus relaciones, estructura, funcionamiento y métodos.


b) Ejecutarán acciones coordinadas y de asistencia mutua en virtud de los acuerdos complementarios firmados por los órganos competentes.


c) Intercambiarán información sobre los métodos y las nuevas formas de manifestación de la delincuencia internacional.


d) Intercambiarán los resultados de las investigaciones criminalísticas y criminológicas realizadas, así como la información recíproca sobre las técnicas de información y los medios de lucha contra la delincuencia internacional.


e) Cuando sea necesario se celebrarán encuentros de trabajo para la preparación y asistencia en la realización de medidas coordinadas.


Artículo 4.


Las Partes colaborarán en los campos que son objeto del presente Convenio mediante:


a) El intercambio de información sobre la situación general y las tendencias de la delincuencia en los respectivos Estados.


b) El intercambio de experiencias en el uso de tecnología criminal, así como de los métodos y medios de investigación criminal, intercambio de folletos, publicaciones y resultados de investigaciones científicas en los campos que son objeto
de este Convenio.


c) El intercambio de información en los campos de competencia de los servicios encargados de la protección de la legalidad penal, seguridad pública, seguridad ciudadana, orden público y la lucha contra la delincuencia.


d) La asistencia técnica y científica, peritaciones y cesión de equipos técnicos especializados.


e) El intercambio de experiencias, expertos y consultas.


f) La cooperación en el campo de la enseñanza profesional.



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Artículo 5.


El presente Convenio no afectará a las cuestiones relativas a la prestación de asistencia judicial en materia penal y en materia de extradición.


Artículo 6.


Son órganos competentes para la realización práctica del Convenio:


- Por parte de la República del Perú: El Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otros ministerios.


- Por parte del Reino de España: El ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otros ministerios.


Artículo 7.


1. El intercambio de información y las peticiones de realización de las actividades previstas en este Convenio se remitirán por escrito directamente a los órganos competentes o a través de los enlaces policiales. A tales efectos, las
Partes comunicarán la designación de estos últimos.


En los casos urgentes, los órganos competentes podrán adelantar las comunicaciones oralmente para el cumplimiento del presente Convenio, confirmándose los trámites por escrito inmediatamente después.


2. Las peticiones de intercambio de información o de realización de las actividades previstas en el Convenio se realizarán por los órganos competentes en el plazo más breve posible.


3. Los gastos relacionados con el cumplimiento de una solicitud o la realización de una acción, serán asumidos por la Parte requirente, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria anual ordinaria, respetando la legislación vigente.
Las autoridades de las Partes podrán decidir otra cosa en cada caso individual, de mutuo acuerdo.


Artículo 8.


1. Cada una de las Partes podrá rechazar, en todo o en parte, o establecer condiciones, a las peticiones de información o ayuda en los extremos que a juicio de ellas representen una amenaza a su soberanía, su seguridad o que estén en
contradicción con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, vulnerando el principio de reserva de la investigación, u otros intereses esenciales para el Estado.


2. La Parte requirente será informada de la causa del rechazo.


Artículo 9.


1. El intercambio de información entre las Partes, de acuerdo con este Convenio, se realizará bajo las condiciones siguientes:


a) La Parte requirente podrá utilizar la información únicamente para el fin y según las condiciones determinadas por la Parte requerida, tomando en consideración el plazo establecido por esta, después de cuyo transcurso deberán ser
destruidos, conforme a su legislación nacional.


b) A petición de la Parte requerida, la Parte requirente facilitará reportes sobre el uso de la información que se le han ofrecido y sobre los resultados conseguidos.


c) Si resultara que se ha ofrecido información inexacta o incompleta, la Parte requerida informará sin dilación a la Parte requirente.


d) Cada una de las Partes llevará un registro con los reportes sobre la información ofrecida y su destrucción.


2. Las Partes asegurarán la protección de la información ofrecida frente al acceso, modificación, publicación o divulgación no permitidos de acuerdo con su legislación nacional.


Asimismo se comprometen a no ceder la información a la que se refiere este artículo a ningún tercero distinto del órgano competente de la Parte requiriente o, en caso de solicitarse por esta sólo podrán ceder dicha información a otros
Ministerios con competencia en la materia, a través de del órgano competente de la Parte requiriente, previa autorización de la Parte requerida.



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Artículo 10.


1. Las Partes podrán constituir un Comité de Seguimiento para el desarrollo y evaluación de la cooperación que surja del presente Convenio.


2. El Comité de Seguimiento estará compuesto por un máximo de 5 participantes de cada Parte. Los miembros serán elegidos entre expertos técnicos vinculados con la materia a tratar. Los órganos competentes se informarán por escrito sobre
los representantes que han designado como miembros del Comité de Seguimiento.


3. El Comité de Seguimiento podrá reunirse en sesión ordinaria, de manera presencial o virtual, una vez al año y en sesión extraordinaria, siempre que una de las Partes lo solicite, en fecha, lugar y con el orden del día a determinar por
cauces diplomáticos.


4. Salvo acuerdo entre las Partes, las reuniones se realizarán alternativamente en el Perú y en España. Los trabajos serán presididos por el Jefe de la delegación de la Parte en cuyo territorio se realicen.


5. Los gastos de la delegación participante correrán por cuenta de la Parte que la envía, correspondiendo a la Parte receptora exclusivamente los gastos de organización de las reuniones. Dichos gastos estarán condicionados a la existencia
de disponibilidad presupuestaria anual ordinaria.


Artículo 11.


Las controversias derivadas de la aplicación e interpretación del presente Convenio se resolverán mediante negociaciones entre las Partes.


Artículo 12.


1. En todos los casos, la aplicación del presente Convenio se realizará con el irrestricto respeto a la legislación interna de cada una de las Partes.


2. Las disposiciones de este Convenio no afectarán el cumplimiento de las disposiciones de otros acuerdos o compromisos internacionales bilaterales o multilaterales, asumidos por la República del Perú y el Reino de España.


Artículo 13.


El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de recibida la última comunicación remitida por la vía diplomática por una de las Partes, en la cual se señale el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos para su
entrada en vigor.


Las modalidades prácticas y los términos de la asistencia y de la cooperación que se realice con arreglo a los ámbitos previstos en el presente Convenio, podrán ser objeto de desarrollo mediante acuerdos complementarios que firmarán los
órganos competentes de las Partes.


Artículo 14.


El presente Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo en cualquier momento, dando aviso por escrito con seis (6) meses de anticipación, por la vía diplomática. La terminación del Convenio no
afectará a la ejecución de las obligaciones asumidas por las Partes hasta la fecha efectiva de su finalización, salvo acuerdo en contrario.


Artículo 15.


El presente Convenio podrá modificarse mediante la suscripción de enmiendas entre las Partes. Dichas enmiendas entrarán en vigor luego de aplicarse el mecanismo contemplado en el artículo 13 del presente Convenio.


En fe de lo cual, los representantes de ambos Estados, autorizados a dicho efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.


Hecho en la ciudad de Madrid, el 28 de febrero del dos mil diecinueve, en dos ejemplares originales, ambos textos en idioma español, siendo igualmente auténticos.