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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 260, de 07/10/2022
cve: BOCG-14-CG-A-260 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XIV LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


7 de octubre de 2022


Núm. 260



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000111 (CD);Convenio entre el Reino de España y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la cooperación en materia de seguridad y lucha contra la delincuencia, hecho en Madrid y Conakry el 29 de abril y el 19 de noviembre de
2019.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Convenio entre el Reino de España y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la cooperación en materia de seguridad y lucha contra la delincuencia, hecho en Madrid y Conakry el 29 de abril y el 19 de noviembre de 2019.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 26 de octubre de 2022.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de octubre de 2022.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUINEA RELATIVO A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD Y LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA


El Reino de España y el Gobierno de la República de Guinea; en lo sucesivo, las Partes:


Preocupados por la amenaza que constituyen la delincuencia organizada, en todas sus formas, y el terrorismo,


Deseando reforzar su cooperación en materia de seguridad y lucha contra la delincuencia organizada en interés de ambos países, respetando los derechos y garantías previstos en sus legislaciones respectivas y en los tratados y convenios
internacionales,


Guiándose por los principios de igualdad, reciprocidad y asistencia mutua, han convenido en lo siguiente:


Artículo 1.


1. Las Partes, con arreglo a su legislación nacional y en virtud del presente Convenio, cooperarán en materia de lucha contra la delincuencia, en particular la delincuencia organizada.


2. Las Partes colaborarán en la lucha contra la actividad delictiva, en concreto:


a. el terrorismo, la complicidad con el mismo y su financiación;


b. los delitos contra la vida y la integridad de las personas;


c. las detenciones ilegales y los secuestros de personas;


d. los delitos graves contra el derecho de propiedad;


e. los delitos vinculados a la producción de estupefacientes y el tráfico de drogas ilícitas, sustancias psicotrópicas y precursores;


f. la trata de seres humanos;


g. la inmigración irregular;


h. la delincuencia organizada relacionada con los delitos contra la libertad sexual y la elaboración, difusión y distribución de contenidos pornográficos que afecten a menores;


i. la extorsión;


j. el robo, el tráfico y el comercio ilegal de armas y municiones, de explosivos, sustancias radioactivas, materiales nucleares biológicos y nucleares y otras sustancias peligrosas.


k. las transacciones financieras ilegales, los delitos económicos y fiscales, así como el blanqueo del dinero;


l. la falsificación (fabricación, alteración, modificación y distribución) de dinero y otros medios de pago, cheques y títulos;


m. los delitos contra los bienes culturales de valor histórico, así como el robo y el comercio ilegal de obras de arte y antigüedades;


n. el robo de vehículos a motor;


o. la falsificación y uso ilícito de documentos de identidad y documentos de viaje;


p. los delitos cometidos por medio de sistemas informáticos o por Internet;


q. los delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales.


3. Las Partes colaborarán igualmente en la lucha contra todo delito cuya prevención, detección y enjuiciamiento requieran la cooperación de las autoridades competentes de los dos Estados.


4. Las Partes podrán también, de común acuerdo, colaborar en cualquier otro ámbito relacionado con la seguridad, de conformidad con la finalidad del presente Convenio.


Artículo 2.


1. La colaboración entre las Partes comprenderá, en el marco de la lucha contra la delincuencia ya mencionada, el intercambio de información y la ayuda mutua en los ámbitos de investigación siguientes:


a. identificación y búsqueda de personas desaparecidas;



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b. búsqueda y enjuiciamiento de las personas, y de sus cómplices, que hayan cometido o que se sospecha que han cometido delitos en el territorio de una de las Partes cuya investigación sea competencia de la misma;


c. identificación de cadáveres y de personas de interés para la policía;


d. búsqueda, en el territorio de una de las Partes, de objetos, efectos o instrumentos relacionados con el delito o utilizados en su comisión, a petición de la otra Parte;


e. financiación de actividades delictivas.


2. Las Partes contratantes colaborarán igualmente, mediante el intercambio de información, la ayuda mutua y la colaboración, en los ámbitos siguientes:


a. traslado de sustancias radioactivas, explosivas, tóxicas y de armas;


b. entregas controladas de sustancias narcóticas y psicotrópicas;


c. traslado o tránsito de personas rechazadas o expulsadas.


Artículo 3.


Con el fin de alcanzar los objetivos de la cooperación y con arreglo a su ordenamiento jurídico interno y al presente Convenio, los órganos competentes de las Partes:


a. se mantendrán recíprocamente informados de las investigaciones en curso sobre las distintas formas de delincuencia organizada, incluido el terrorismo, sus conexiones, estructura, funcionamiento y métodos;


b. realizarán actividades coordinadas y de asistencia recíproca, basándose en los acuerdos complementarios suscritos por los órganos competentes;


c. intercambiarán información sobre los métodos y las nuevas formas que adopte la delincuencia internacional;


d. intercambiarán información sobre los resultados de las investigaciones criminalísticas y criminológicas realizadas y se informarán mutuamente de las técnicas de investigación y los medios de lucha contra la delincuencia Internacional;


e. organizarán, de ser necesario, encuentros de trabajo para establecer medidas coordinadas y prestarse asistencia para su aplicación.


Artículo 4.


Las Partes colaborarán en los ámbitos objeto del presente Convenio mediante:


a. el intercambio de información sobre la situación general y las tendencias de la delincuencia en sus Estados respectivos;


b. el intercambio de experiencias en materia de utilización de la tecnología criminal y de métodos y medios de investigación criminal;


c. el intercambio de folletos, publicaciones y resultados de las investigaciones científicas en los ámbitos a los que hace referencia el presente Convenio;


d. el intercambio de información en los ámbitos que son competencia de los servicios de protección de la legalidad penal y otros servicios responsables de la defensa de la seguridad nacional, el orden público y la lucha contra la
delincuencia;


e. la asistencia técnica y científica, los conocimientos técnicos y el traslado de equipos técnicos especializados;


f. el intercambio de experiencias y conocimientos especializados, así como consultas;


g. la cooperación en el ámbito de la formación profesional.


Artículo 5.


El presente Convenio se aplicará sin perjuicio de las cuestiones relativas a la ayuda mutua judicial en los procedimientos penales o a la extradición.



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Artículo 6.


A efectos de la aplicación del presente Convenio, los órganos competentes serán:


Por el Reino de España: el Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros Ministerios.


Por la República de Guinea: el Ministerio de Seguridad y Protección Civil.


Artículo 7.


1. El intercambio de información y las solicitudes de realización de las actividades a las que se refiere el presente Convenio se formalizarán directamente por escrito a los órganos competentes o a través de funcionarios de enlace. A tal
fin, las Partes se informarán mutuamente del nombramiento de estos últimos.


En caso de urgencia, y a efectos de aplicación del presente Convenio, las autoridades competentes podrán transmitirse información verbalmente, información que deberá ser objeto, inmediatamente después, de confirmación escrita.


2. Las solicitudes de intercambio de información o de realización de actividades contempladas en el presente Convenio se atenderán por los órganos competentes a la mayor brevedad.


3. Los gastos resultantes de la satisfacción de una solicitud de información o de la realización de alguna actividad correrán a cargo del órgano competente de la parte requirente. Estos gastos se realizarán con sujeción a la disponibilidad
correspondiente en el presupuesto ordinario anual y de conformidad con la legislación vigente. Las autoridades podrán convenir otra cosa, en cada caso concreto, por mutuo acuerdo.


Artículo 8.


1. Cualquiera de las Partes podrá denegar, total o parcialmente, una solicitud de asistencia o información, o imponer condiciones para satisfacerla, si estima que la misma supone una amenaza para su soberanía o seguridad o contraviene los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico u otros intereses esenciales del Estado respectivo.


2. Se informará a la parte requirente de los motivos de la denegación.


Artículo 9.


1. El intercambio de información entre las Partes conforme a lo previsto en el presente Convenio se desarrollará en los términos siguientes:


a. la parte requirente sólo podrá emplear la información con las condiciones y para los fines determinados por la parte requerida, teniendo en cuenta el plazo fijado, a cuyo término deberá destruirse, de conformidad con la legislación
nacional;


b. a petición de la parte requerida, la parte requirente le informará sobre el uso que haya dado a la información que se le haya facilitado y sobre los resultados obtenidos;


c. si se hubiere facilitado información incorrecta o incompleta, la parte requerida lo comunicará sin dilación a la parte requirente;


d. cada una de las partes mantendrá un registro de los informes sobre los datos facilitados y de su destrucción.


2. Las Partes protegerán los datos que les hayan sido comunicados contra todo acceso, modificación, publicación o divulgación no autorizados, de conformidad con su legislación nacional.


Asimismo, las Partes se comprometen a no ceder los datos personales mencionados en el presente artículo a ningún tercero distinto del órgano de la parte requirente que efectúe la petición. Si dicha parte requirente lo solicita, los datos
sólo podrán transmitirse a uno de los órganos previstos en el artículo 6, previa autorización del órgano requerido.


3. Cualquiera de las Partes podrá invocar, en cualquier momento, el incumplimiento por la Parte Requirente de lo dispuesto en el presente artículo para solicitar la suspensión inmediata de la aplicación del presente Convenio y, en su caso,
su resolución automática.



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Artículo 10.


1. Las Partes podrán crear una comisión mixta encargada de examinar la cooperación regulada por el presente Acuerdo.


2. La comisión mixta estará formada por cinco miembros de cada Estado, como máximo. Los miembros se designarán entre expertos en la materia de que se trate. Los órganos competentes se informarán por escrito de los representantes que cada
uno designe para formar parte de la comisión mixta citada.


3. La comisión mixta se reunirá, en sesión ordinaria, una vez al año y, de forma extraordinaria, siempre que cualquiera de las Partes lo solicite, fijándose por vía diplomática la fecha, lugar y orden del día.


4. Salvo acuerdo especial entre las Partes, las reuniones se celebrarán alternativamente en Guinea y en España. La presidencia de cada reunión corresponderá al Jefe de la Delegación de la Parte en cuyo territorio se celebre.


5. Los gastos en que incurra cada delegación participante correrán a cargo de la parte que la haya enviado, mientras que la parte anfitriona sufragará únicamente los gastos relacionados con la organización de las reuniones. Estos gastos
sólo se contraerán si hay fondos disponibles en el presupuesto ordinario anual.


Artículo 11.


Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverá mediante negociaciones entre las Partes.


Artículo 12.


Las disposiciones del presente Convenio se entienden sin perjuicio de las disposiciones de otros tratados o compromisos internacionales bilaterales o multilaterales suscritos por la República de Guinea y el Reino de España.


Artículo 13.


Las modalidades prácticas y los términos de la asistencia y la cooperación que se lleven a cabo en el marco de los ámbitos previstos en el presente Convenio podrán desarrollarse mediante acuerdos adicionales, que serán firmados por los
departamentos de los respectivos ministerios debidamente autorizados a tal efecto.


El presente Convenio podrá ser revisado de común acuerdo y previa solicitud de una de las Partes contratantes. Las modificaciones aprobadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15 del presente
Convenio.


Artículo 14.


El presente Convenio entrará en vigor el último día del mes siguiente a aquel durante el cual haya tenido lugar la última comunicación por vía diplomática entre las dos Partes a efectos de notificar el cumplimiento de los procedimientos
internos necesarios para su entrada en vigor.


Artículo 15.


El presente Convenio tendrá una duración indeterminada y permanecerá en vigor hasta que cualquiera de las Partes lo denuncie, por vía diplomática.


En tal caso, el presente Convenio dejará de surtir efecto seis meses después de la fecha de recepción por una de las Partes de la notificación de denuncia. La denuncia no afectará a la ejecución, hasta su cumplimiento efectivo, de los
compromisos ya asumidos por las Partes, salvo decisión en contrario de las mismas.



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En testimonio de lo cual, los representantes de ambos Estados, debidamente autorizados para tal fin por sus Gobiernos respectivos, firman el presente Convenio.


Hecho en Madrid, el 29 de abril de 2019, en dos ejemplares originales, en lengua española y francesa.


Hecho en Conakry, el 19 de noviembre de 2019, en dos ejemplares originales, en lengua española y francesa.