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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 190, de 30/11/2021
cve: BOCG-14-CG-A-190 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XIV LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


30 de noviembre de 2021


Núm. 190



ÍNDICE


Control de la acción del Gobierno


PROPOSICIONES NO DE LEY/MOCIONES


Comisión Mixta para la Coordinación y Seguimiento de la Estrategia Española para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS)


161/003406 (CD) 663/000172 (S);Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre la prevención del cáncer de cuello uterino y la mejora de estrategia de vacunación del VPH ... (Página3)


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


Comisión Mixta para la Unión Europea


282/000110 (CD) 574/000099 (S);Informe 47/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los
mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849 (Texto
pertinente a efectos del EEE) [COM (2021) 423 final] [COM (2021) 423 final anexo] [2021/0250 (COD)] [SWD (2021) 190] [SWD (2021 191] [SEC (2021) 391] ... (Página7)


282/000111 (CD) 574/000100 (S);Informe 48/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica
la Directiva 2014/53/UE, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2021) 547 final] [COM (2021) 547 final anexo] [2021/0291
(COD)] [SEC (2021) 318 final] [SWD (2021) 244 final] [SWD (2021) 245 final] [SWD (2021) 246 final] ... (Página9)


282/000112 (CD) 574/000101 (S);Informe 49/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la
prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2021) 420 final] [COM (2021) 420 final anexo] [2021/0239 (COD)] [SEC (2021) 391 final] [SWD
(2021) 190 final] [SWD (2021) 191 final] ... (Página12)



Página 2





282/000113 (CD) 574/000102 (S);Informe 50/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la
seguridad general de los productos, por el que se modifica el Reglamento (UE) número 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 87/357/CEE del Consejo y la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto
pertinente a efectos del EEE) [COM (2021) 346 final) [COM (2021) 346 final anexo) [2021/0170 (COD)] [SEC (2021) 280 final] [SWD (2021) 168 final] [SWD (2021) 169 final] ... (Página14)


282/000114 (CD) 574/000103 (S);Informe 51/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la
Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) número 1093/2010, (UE) número 1094/2010 y (UE) número 1095/2010 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2021) 421 final] [COM
(2021) 421 final anexo] [2021/0240 (COD)] [SWD (2021) 190 final] [SWD (2021) 191 final] [SEC (2021) 391 final] ... (Página17)


282/000115 (CD) 574/000104 (S);Informe 52/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la
información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos (refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2021) 422 final] [COM (2021) 422 final anexos] [2021/0241 (COD)] [SWD (2021) 190 final] [SWD (2021) 191
final] [SEC (2021) 391 final] ... (Página20)


282/000116 (CD) 574/000105 (S);Informe 53/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se
modifica el Reglamento (UE) 2017/746 en lo que respecta a las disposiciones transitorias para determinados productos sanitarios para diagnóstico in vitro y a la aplicación diferida de los requisitos aplicables a los productos internos (Texto
pertinente a efectos del EEE) [COM (2021) 627 final] [2021/0323 (COD)] ... (Página22)


282/000117 (CD) 574/000106 (S);Informe 54/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Año Europeo de
la Juventud 2022 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2021) 634 final] [2021/0328 (COD)] ... (Página25)



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CONTROL DE LA ACCIÓN DEL GOBIERNO


PROPOSICIONES NO DE LEY/MOCIONES


Comisión Mixta para la Coordinación y Seguimiento de la Estrategia Española para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS)


161/003406 (CD) 663/000172 (S)


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto al asunto de referencias.


(161) Proposición no de Ley en Comisión.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista.


Proposición no de Ley sobre la prevención del cáncer de cuello uterino y la mejora de estrategia de vacunación del VPH.


Acuerdo


Considerando que se solicita el debate de la iniciativa en Comisión, y entendiendo que es la Comisión Mixta la que insta al Gobierno a la adopción de las medidas correspondientes, admitirla a trámite como Proposición no de Ley, conforme al
artículo 194 del Reglamento, y disponer su conocimiento por la Comisión Mixta para la Coordinación y Seguimiento de la Estrategia Española para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno,
al Senado, al Grupo proponente y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de noviembre de 2021.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Socialista, de conformidad con los artículos 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición no de Ley sobre la prevención del cáncer de cuello uterino y la mejora de estrategia de
vacunación del VPH, para su debate en la Comisión Mixta para la Coordinación y Seguimiento de la Estrategia Española para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS).


Exposición de motivos


El 28 de mayo conmemoramos el Día internacional de acción por la salud de las mujeres, efeméride que recuerda la asamblea que tuvo lugar en 1987 bajo el nombre de Red Mundial de Mujeres por los Derechos Sexuales y Reproductivos. Desde
entonces, y al calor de la Agenda 2030, esta fecha cumple con el propósito de reafirmar el derecho a la salud como un derecho humano al que las mujeres, adolescentes y niñas deben acceder, a lo largo de su ciclo vital, sin restricciones ni
exclusiones de ninguna clase.


Así pues, el nuevo contrato social global que representa la Agenda 2030 interpela a la comunidad internacional a 'garantizar el acceso universal a los servicios de salud sexual y reproductiva, incluidos los de planificación de la familia,
información y educación, y la integración de la salud reproductiva en las estrategias y los programas nacionales' (ODS 3.7), y, de igual modo, a 'asegurar el acceso universal a la salud sexual y reproductiva y los derechos reproductivos según lo
acordado de



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conformidad con el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, la Plataforma de Acción de Beijing y los documentos finales de sus conferencias de examen' (ODS 5.6).


Precisamente, una de las problemáticas que ralentizan la consecución de estos objetivos son las Infecciones de Transmisión Sexual (ITS) y, de entre ellas, caben destacar aquellas que se desarrollan de manera desigual según los sexos pese a
su exposición en ambos. Por lo pronto, y según datos sanitarios recogidos por la Federación de Planificación Familiar (FPFE), el 80% de las personas entrarán en contacto con el virus del papiloma humano (VPH) en algún momento de su vida y, si bien
en la mayoría de los casos el virus desaparecerá por sí solo, de no hacerlo, podrá llegar a causar cáncer de cuello uterino y otras enfermedades. Solo en Europa, cada año son diagnosticadas de cáncer de cuello uterino más de 61.000 mujeres (siendo
el noveno cáncer más frecuente entre mujeres) y alrededor de 25.000 mueren a causa de ello (siendo el segundo cáncer con más víctimas mortales entre mujeres de entre 15 a 44 años).


Frente a ello, y de acuerdo con la 'Estrategia Mundial de la OMS para Acelerar la Eliminación del Cáncer del Cuello Uterino', el mandato hoy es aspirar a que un 90% de las niñas estén vacunadas frente al VPH antes de cumplir los 15 años; a
que el 70% de las mujeres se hayan cribado contra el cáncer de cuello uterino, utilizando test de alta eficacia antes de los 35 años y, de nuevo, a la edad de 45 años; y a que el 90% de casos de cáncer de cuello uterino o lesiones precancerosas se
traten adecuadamente.


En efecto, los estudios muestran que las vacunas contra el VPH son seguras y eficaces, y que en los países con una alta tasa de vacunación está disminuyendo la transmisión de los tipos más comunes y peligrosos de virus. Verbigracia,
investigaciones realizadas en Alemania, Australia, Bélgica, Estados Unidos, Nueva Zelanda, Reino Unido y Suecia, revelan rápidas reducciones de hasta un 90% en el número de infecciones y verrugas genitales por VPH entre adolescentes y jóvenes. De
igual modo, y con la información procedente de la FPFE, recientes estudios sobre la vacunación contra el VPH y las pruebas de detección de cáncer de cuello uterino en 53 países de la región europea de la Organización Mundial de la Salud (OMS)
indican que las dos estrategias actuales de prevención y control (primaria: vacunación contra el VPH; secundaria: pruebas de detección y diagnóstico precoz) son profundamente eficaces en la reducción de la incidencia y mortalidad del cáncer de
cuello uterino.


Según el 'Atlas de políticas de prevención del Cáncer del Cuello de Útero' promovido por el Foro Parlamentario Europeo por los Derechos Sexuales y Reproductivos (FPE), España ocupa una situación intermedia en la clasificación de los países
de estudio, con una puntuación del 74,2% global, que podría verse reducida debido a las notables diferencias que existen entre las comunidades autónomas, compuesta de una puntuación de: prevención primaria del 95,7%, prevención secundaria del 75,2%
y de información Online: 37%. Entre las deficiencias que identifica el estudio de 2019, se encuentra la ausencia de programas de cribado regulares mediante citología y/o test de VPH a todas las mujeres de entre 25 y 65 años (prevención secundaria)
y el acceso a información dispar, desigual e insuficiente tanto en cantidad como en calidad en torno al VPH.


Asimismo, y siguiendo el artículo 'Desigualdades de acceso a los programas de cribado del cáncer en España y cómo reducirlas: datos de 2013 y 2020', se concluye la existencia de desigualdades en el acceso al cribado del cáncer uterino: 'se
identificaron en ambos periodos grupos sociales no incluidos en la población diana y grupos que, estando incluidos, participaban menos, con diferencias según el tipo de programa'.


En definitiva, y como viene trabajando la FPFE en sus programas de incidencia, todos los estudios constatan la necesidad de que nuestro país refuerce sus programas y protocolos de concienciación, prevención y detección del VPH y del cáncer
de cuello uterino a nivel estatal, con la finalidad de proteger a toda la población independientemente del territorio en el que resida.


Por todo ello el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente



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Proposición no de Ley


'Las Cortes Generales instan al Gobierno de España a:


1. Acelerar la implementación de las recomendaciones unificadas desde el Sistema Nacional de Salud (SNS) para que, en el marco de su competencia, las Comunidades Autónomas alcancen a cumplir con los objetivos de la OMS sobre acelerar la
eliminación del cáncer de cuello uterino:


- 90% de niñas vacunadas frente al VPH antes de cumplir los 15 años,


- 70% de las mujeres cribadas, mediante programa poblacional, contra el cáncer de cuello uterino, al menos dos veces entre los 35 y 45 años,


- 90% de casos de cáncer de cuello uterino o lesiones precancerosas tratadas adecuadamente.


2. Aplicar, partiendo de la experiencia de vacunación de la COVID-19, un plan de vacunación frente al VPH que priorice, de manera eficiente y con equidad territorial, los siguientes colectivos de riesgo:


- Mujeres con trasplante de órgano sólido o de progenitores hematopoyéticos hasta los 26 años.


- Personas infectadas por VIH: mujeres y hombres hasta los 26 años (pauta de 3 dosis siempre, incluidas niñas/os),


- Hombres homosexuales, bisexuales o que tienen sexo con hombres hasta los 26 años.


- Personas en situación de prostitución hasta los 26 años,


- Mujeres con tratamiento escisional de cérvix.


- Personas con síndrome de WHIM (inmunodeficiencia primaria).


3. Mejorar la formación del personal sanitario en la prevención primaria, secundaria y tratamiento del cáncer de cuello, con especial atención a las recomendaciones sobre vacunación e incorporando la perspectiva de género.


4. Priorizar, en el marco de la salud global, una cooperación internacional para el desarrollo que sitúe la salud sexual y reproductiva como una medida de primer orden, y contribuir mediante sus programas a la vacunación, detección y
prevención del VPH y el tratamiento del cáncer de cuello uterino.


5. Asegurar que en los programas de cooperación internacional para el desarrollo que trabajen en SSR y en el acceso al cribado y diagnóstico precoz del cáncer uterino, se incorpore también de forma indivisible el enfoque de continuidad
asistencial, para garantizar el acceso al tratamiento quirúrgico de calidad y a otras indicaciones terapéuticas de la enfermedad en los hospitales de referencia, una vez diagnosticado el cáncer. Para ello es necesario reforzar los Sistemas de Salud
simultáneamente en los tres niveles a atención, salud pública, atención primaria, y atención especializada hospitalaria. Sin ello las acciones de cribado y diagnóstico precoz no obtendrán resultado.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de noviembre de 2021.-Noemí Villagrasa Quero, Ana Prieto Nieto, María Guijarro Ceballos y Laura Berja Vega, Diputadas.-Ana Belén Fernández Casero y Rafaela Crespín Rubio, Portavoces del Grupo
Parlamentario Socialista.


CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD


Comisión Mixta para la Unión Europea


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 16 de noviembre de 2021, de aprobar los siguientes Informes sobre la aplicación del
principio de subsidiariedad:


- Informe 47/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Comunicación de que la Comisión Europea ha informado que ha iniciado el plazo para emitir dictamen motivado sobre la
vulneración del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de



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Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del
terrorismo y por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849 [Texto pertinente a efectos del EEE) (COM (2021) 423 final) (COM (2021) 423 final anexo) (2021/0250 (COD]) (SWD (2021) 190) (SWD (2021 191) (SEC (2021) 391) (núm. expte. Congreso,
Senado: 282/110, 574/99).


- Informe 48/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Comunicación de que la Comisión Europea ha informado que ha iniciado el plazo para emitir dictamen motivado sobre la
vulneración del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/53/UE, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la
comercialización de equipos radioeléctricos [Texto pertinente a efectos del EEE) (COM (2021) 547 final) (COM (2021) 547 final anexo) (2021/0291 (COD]) (SEC (2021) 318 final) (SWD (2021) 244 final) (SWD (2021) 245 final) (SWD (2021) 246 final) (núm.
expte. Congreso, Senado: 282/111, 574/100).


- Informe 49/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Comunicación de que la Comisión Europea ha informado que ha iniciado el plazo para emitir dictamen motivado sobre la
vulneración del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
[Texto pertinente a efectos del EEE) (COM (2021) 420 final) (COM (2021) 420 final anexo) (2021/0239 (COD]) (SEC (2021) 391 final) (SWD (2021) 190 final) (SWD (2021) 191 final (núm. expte. Congreso, Senado: 282/112, 574/101).


- Informe 50/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Comunicación de que la Comisión Europea ha informado que ha iniciado el plazo para emitir dictamen motivado sobre la
vulneración del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifica el Reglamento (UE) número 1025/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 87/357/CEE del Consejo y la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [Texto pertinente a efectos del EEE) (COM (2021) 346 final) (COM (2021) 346 final anexo) (2021/0170 (COD]) (SEC
(2021) 280 final) (SWD (2021) 168 final) (SWD (2021) 169 final) (núm. expte. Congreso, Senado: 282/113, 574/102).


- Informe 51/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Comunicación de que la Comisión Europea ha informado que ha iniciado el plazo para emitir dictamen motivado sobre la
vulneración del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los
Reglamentos (UE) número 1093/2010, (UE) número 1094/2010 y (UE) número 1095/2010 [Texto pertinente a efectos del EEE) (COM (2021) 421 final) (COM (2021) 421 final anexo) (2021/0240 (COD]) (SWD (2021) 190 final) (SWD (2021) 191 final) (SEC (2021) 391
final) (núm. expte. Congreso, Senado: 282/114, 574/103).


- Informe 52/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Comunicación de que la Comisión Europea ha informado que ha iniciado el plazo para emitir dictamen motivado sobre la
vulneración del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos (refundición) [Texto
pertinente a efectos del EEE) (COM (2021) 422 final) (COM (2021) 422 final anexos) (2021/0241 (COD]) (SWD (2021) 190 final) (SWD (2021) 191 final) (SEC (2021) 391 final) (núm. expte. Congreso, Senado: 282/115, 574/104).


- Informe 53/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Comunicación de que la Comisión Europea ha informado que ha iniciado el plazo para emitir dictamen motivado sobre la
vulneración del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/746 en lo que respecta a las disposiciones transitorias para determinados
productos sanitarios para diagnóstico in vitro y a la aplicación diferida de los requisitos aplicables a los productos internos



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[Texto pertinente a efectos del EEE) (COM (2021) 627 final) (2021/0323 (COD]) (núm. expte. Congreso, Senado: 282/116, 574/105).


- Informe 54/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Comunicación de que la Comisión Europea ha informado que ha iniciado el plazo para emitir dictamen motivado sobre la
vulneración del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Año Europeo de la Juventud 2022 [Texto pertinente a efectos del EEE) (COM (2021) 634 final) (2021/0328 (COD]) (núm.
expte. Congreso, Senado: 282/117, 574/106).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de noviembre de 2021.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.


282/000110 (CD) 574/000099 (S)


INFORME 47/2020 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2021, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LOS MECANISMOS QUE
DEBEN ESTABLECER LOS ESTADOS MIEMBROS A EFECTOS DE LA PREVENCIÓN DE LA UTILIZACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO PARA EL BLANQUEO DE CAPITALES O LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y POR LA QUE SE DEROGA LA DIRECTIVA (UE) 2015/849 (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS
DEL EEE) [COM (2021) 423 FINAL] [COM (2021) 423 FINAL ANEXO] [2021/0250 (COD)] [SWD (2021) 190] [SWD (2021) 191] [SEC (2021) 391]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la
financiación del terrorismo y por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de
subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 18 de noviembre de 2021.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 26 de octubre de 2021, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
José María Sánchez García (GVOX), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se ha recibido informe del Parlamento de Cataluña, del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de
Cantabria, de la Asamblea de Extremadura y del Parlamento de Galicia comunicando el archivo de expediente o la no emisión de dictamen motivado


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 16 de noviembre de 2021, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del



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mismo Tratado, 'en virtud del principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a
nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


(...)


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. La Propuesta legislativa sobre la que se informa es relativa a la regulación del sistema financiero en condiciones tales que existan normas que permitan prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.


Dichas normas afectan al mercado interior y a su funcionamiento (art. 26 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).


Luego la materia de dicha Propuesta legislativa, en cuanto concerniente al mercado interior, es de competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros (art.4.2.a) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).


Por consiguiente, debe ser examinada la conformidad de la repetida Propuesta legislativa con el principio de subsidiariedad.


4. La Propuesta legislativa analizada se ordena a la armonización en las cuestiones objeto de su contenido arriba expuestas.


Dicha armonización o aproximación de legislaciones (de los Estados miembros) - tal y como la denomina el capítulo 3 del Título VII del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea - es de suyo subsidiaria toda vez que es difícil concebir la
armonización general de todas las legislaciones nacionales de los Estados miembros por otro sujeto que no sea la propia Unión Europea, si nos atenenos al concepto de subsidiariedad ex artículo 5.3 del Tratado citado, con la salvedad de que el
contenido objetivo de la Propuesta de Reglamento analizada no fuese propiamente armonizador.


No parece verificarse esta hipótesis de excepción.


Al efecto de dar cumplimiento a su Plan de Acción de mayo de 2020 en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, la Comisión aprobó en julio de 2021 un 'paquete legislativo', que incluía entre otras
iniciativas, una propuesta de Directiva por la que se establecen los mecanismos que los Estados miembros deben poner en marcha para prevenir la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, y
por la que se deroga la Directiva 2015/8496 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que
se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión.


Como destaca el informe del Gobierno, la organización del sistema institucional nacional de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo AML-FT requiere de una cierta flexibilidad, por lo que se confía tal regulación
a la Propuesta legislativa examinada. Ésta no reforma las disposiciones en vigor en orden a una mayor convergencia en las prácticas de los supervisores y las Unidades de Inteligencia Financiera y en relación con la cooperación entre las autoridades
competentes.



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CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de
la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000111 (CD) 574/000100 (S)


INFORME 48/2020 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2021, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA
DIRECTIVA 2014/53/UE, RELATIVA A LA ARMONIZACIÓN DE LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS SOBRE LA COMERCIALIZACIÓN DE EQUIPOS RADIOELÉCTRICOS (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2021) 547 FINAL] [COM (2021) 547 FINAL ANEXO] [2021/0291
(COD)] [SEC (2021) 318 FINAL] [SWD (2021) 244 FINAL] [SWD (2021) 245 FINAL] [SWD (2021) 246 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/53/UE, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos,
ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 19 de noviembre de 2021.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 26 de octubre de 2021, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Diputada D.ª
Mariona Illamola i Dausà (GPlu), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. El informe del Gobierno considera que se respeta el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido escritos de los Parlamentos de Cantabria, de Catalunya, de Galicia, de La Rioja, Vasco, así como de la Asamblea de Extremadura,
comunicando el archivo del expediente, la no emisión de dictamen motivado o la toma de conocimiento de la Propuesta. De acuerdo con el estado actual del IPEX, los Parlamentos francés, irlandés, maltés considerarán la no vulneración del principio de
subsidiariedad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 16 de noviembre de 2021, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.



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2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 114


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. La Propuesta de la Comisión tiene como objetivo mejorar el mercado interior al eliminar la fragmentación del mercado de las interfaces de carga y protocolos de comunicación de carga para teléfonos móviles y dispositivos similares,
comportando una mejora para los consumidores, así como una reducción de los residuos electrónicos, lo que incide en el fomento de la economía circular y en la mejora del medioambiente.



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La Propuesta de la Comisión no supone empezar a legislar en un tema concreto: las interfaces de carga para teléfonos móviles y dispositivos similares. Sus inicios se remontan a 2009 cuando a través de un memorando de entendimiento, vigente
hasta 2014, intentó una armonización de los cargadores de dichos dispositivos. Si bien con dicha iniciativa se redujo la fragmentación del mercado y del número de soluciones de carga de teléfonos móviles la solución no fue completa al permitir
interfaces de carga de propiedad exclusiva y no abordar los aspectos medioambientales. La evaluación de los efectos del memorándum reflejó la insatisfacción de la mayoría de los ciudadanos con la existencia de diversos tipos de cargadores y nivel
de interconectividad.


Al intento de un nuevo memorando en 2018, considerado insatisfactorio por la Comisión, le siguió un estudio de evaluación de impacto que concluyó que una interfaz común de cargadores de móviles, un protocolo de comunicación de carga en los
equipos y el fomento de la venta por separado, de una parte beneficiaría a los consumidores y de otra reduciría los residuos electrónicos. Con este resultado se hicieron dos estudios complementarios para reforzar la Propuesta.


La Resolución del Parlamento Europeo de enero de 2020 seguía la misma línea e instaba a la Comisión a presentar una propuesta que estableciera un cargador común, la no obligación de comprar el cargador al comprar un equipo electrónico y la
consecuente venta por separado de ambos elementos.


Las novedades que introduce la Propuesta de la Comisión si bien podrían haber afectado también a la Directiva 2009/125 por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos
relacionados con la energía, solamente afectan a la Directiva 2014/53/UE relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre comercialización de equipos radioeléctricos que modifican en ciertos aspectos.


En concreto se establece una interfaz armonizada de carga por cable (receptáculo USB tipo C), así como mecanismos (acto delegado) para adaptarse a futuros avances tecnológicos como la carga sin cable pues se considera prematuro establecer
requisitos obligatorios para dicha tecnología; se establece la interoperabilidad común de la carga a través de un protocolo de comunicación (USB Power Delivery); así como la posibilidad de adquirir de forma separada el dispositivo de carga y el
equipo radioeléctrico; se incluye la no obligación de adquirir conjuntamente el equipo radioeléctrico y su cargador; y se establece la obligación de proporcionar información detallada sobre los requisitos de carga del equipo. Puesto que la
vigente Directiva ya contiene algunas exigencias, los nuevos requisitos sólo se aplicarán a algunas categorías de equipos radioeléctricos.


La adopción de la Directiva 2014/53/UE ya comportó un control del principio de subsidiariedad al tratarse de una competencia compartida. Los cambios que la Propuesta pretende introducir no modifican su base jurídica y contribuyen a una
mejora del mercado interior con una mayor armonización limitando las diferencias entre las legislaciones nacionales y facilitando la libre circulación de mercancías y el comercio transfronterizo, así como una mejora a los consumidores de la UE.
Aspectos que se consiguen mejor si legislan las instituciones europeas y no los Estados miembros separadamente.


Las posibles afectaciones al principio de proporcionalidad han concluido que los posibles impactos negativos quedan superados por los beneficios y se establece un periodo transitorio para los fabricantes que tengan que rediseñar sus equipos.
En relación a ello, entre mayo de 2019 y abril de 2021 se llevaron a cabo diversas consultas a distintos colectivos para evaluar el impacto de los cambios. Uno de los aspectos destacables son los beneficios medioambientales al reducir las emisiones
de gas de efecto invernadero, de uso de materiales y de reducción de residuos.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/53/UE, relativa a la armonización de las legislaciones de
los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000112 (CD) 574/000101 (S)


INFORME 49/2020 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2021, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LA PREVENCIÓN DE LA
UTILIZACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO PARA EL BLANQUEO DE CAPITALES O LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2021) 420 FINAL] [COM (2021) 420 FINAL ANEXO] [2021/0239 (COD)] [SEC (2021) 391 FINAL] [SWD (2021) 190
FINAL] [SWD (2021) 191 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, ha sido aprobada por la Comisión Europea y
remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 19 de noviembre de 2021.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 26 de octubre de 2021, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
José María Sánchez García (GVOX), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno, que se manifiesta en los términos siguientes acerca de la conformidad de la Propuesta legislativa analizada con el principio de subsidiariedad: '(....) se considera que una lucha efectiva contra el
blanqueo capitales y de financiación del terrorismo no puede realizarse de forma autónoma por los Estados miembros (....) La naturaleza transfronteriza del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo hace que contar con unas normas
homogéneas, así como con una buena cooperación entre los supervisores nacionales y las Unidades de Inteligencia Financiera sea esencial para prevenir estos delitos.' Asimismo, se ha recibido informe del Parlamento La Rioja, del Parlamento de
Cantabria, de la Asamblea de Extremadura, de Parlamento de Galicia y de la Asamblea de Extremadura comunicando el archivo de expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 16 de noviembre de 2021, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán



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las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.


(...)


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. La Propuesta de Reglamento sobre la que se informa es relativa a la regulación del sistema financiero en condiciones tales que existan normas que permitan prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como
dispone requisitos de transparencia en relación con la titularidad real para las entidades y los instrumentos jurídicos, y medidas para limitar la utilización indebida de los instrumentos al portador.


Dichas normas afectan al mercado interior y a su funcionamiento (art. 26 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).


Luego la materia de dicha Propuesta legislativa, en cuanto concerniente al mercado interior, es de competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros (art.4.2.a) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).


Por consiguiente, debe ser examinada la conformidad de la Propuesta de Reglamento analizada con el principio de subsidiariedad.


4. La Propuesta de Reglamento analizada se ordena a la armonización en las cuestiones objeto de su contenido arriba expuestas.


Dicha armonización o aproximación de legislaciones (de los Estados miembroscap) - tal y como la denomina el capítulo 3 del Título VII del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea - es de suyo subsidiaria toda vez que es difícil concebir
la armonización general de todas las legislaciones nacionales de los Estados miembros por otro sujeto que no sea la propia Unión Europea, si nos atenenos al concepto de subsidiariedad ex artículo 5.3 del Tratado citado, con la salvedad de que el
contenido objetivo de la Propuesta de Reglamento analizada no fuese propiamente armonizador.


No parece verificarse esta hipótesis de excepción.


Al efecto de dar cumplimiento a su Plan de Acción de mayo de 2020 en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, la Comisión aprobó en julio de 2021 un 'paquete legislativo', que incluía entre otras
iniciativas, una propuesta de Reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo.


Como destaca el informe del Gobierno, la Propuesta legislativa examinada refuerza y traslada una parte de las disposiciones de la Directiva 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la
utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, a un Reglamento, fuente de aplicación directa en todos los Estados miembros, con la consiguiente reducción de la dispersión normativa en las materias expresadas sobre cuestiones cuales
son los sujetos obligados (con nuevos sujetos como los operadores que gestionan visados de residencia para inversiones o ampliación del alcance de otros como los proveedores de servicios de criptoactivos), las obligaciones de diligencia debida,
procedimientos y políticas internas de riesgo de las entidades obligadas o notificación de operaciones sospechosas.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o
la financiación del terrorismo (Texto pertinente a efectos del EEE), es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000113 (CD) 574/000102 (S)


INFORME 50/2020 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2021, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LA SEGURIDAD GENERAL
DE LOS PRODUCTOS, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) N.º 1025/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Y SE DEROGA LA DIRECTIVA 87/357/CEE DEL CONSEJO Y LA DIRECTIVA 2001/95/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS
DEL EEE) [COM (2021) 346 FINAL] [COM (2021) 346 FINAL ANEXO] [2021/0170 (COD)] [SEC (2021) 280 FINAL] [SWD (2021) 168 FINAL] [SWD (2021) 169 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva
87/357/CEE del Consejo y la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de
subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 22 de noviembre de 2021.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 26 de octubre de 2021, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
Alejandro Soler Mur (GS), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido informes de la Asamblea de Extremadura, del Parlamento de Cantabria, del Parlamento
de La Rioja, del Parlamento de Galicia, del Parlamento Vasco y del Parlamento de Cataluña comunicando el archivo de expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 16 de noviembre de 2021, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con



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arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que
tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. Esta Propuesta de Reglamento encuentra su base jurídica en el artículo 114 del TFUE y en el artículo 169. Pretende garantizar la seguridad de los productos y mejorar el funcionamiento del mercado interior, concretamente se trata de
garantizar un alto nivel de protección de los consumidores y contribuir a proteger su salud, su seguridad y su derecho a la información.


La directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001 relativa a la seguridad general de los productos (GPSD) tiene ya veinte años y debe, por tanto, adaptarse a la nueva realidad.


La actual Propuesta está además, en consonancia con la Nueva Agenda del Consumidor de 2020.



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Al analizar el anterior reglamento se identificaron los siguientes problemas:


1. La existencia de una gran cantidad de productos inseguros en el mercado.


2. La ausencia de una regulación adecuada de las nuevas tecnologías, ventas en línea, recuperación de los productos, vigilancia del mercado y apariencia engañosa.


3. La necesidad de alinearse con otras legislaciones que afectan directamente a la seguridad de las personas consumidoras, como la relacionada con la inteligencia artificial, los servicios de la sociedad de la información o el Reglamento de
Vigilancia del Mercado para productos con legislación armonizada.


4. Una mayor coordinación internacional.


Entendemos que esta Propuesta respeta los equilibrios competenciales, las autoridades de vigilancia del mercado y facilita una mayor cooperación entre las autoridades nacionales y los Estados miembros. Del mismo modo intensifica la
protección de la población más vulnerable, facilita una mayor seguridad jurídica para las empresas y disminuye la carga administrativa, al introducir un régimen jurídico más sencillo. Contribuye además a facilitar, la libre circulación de
mercancías y una cooperación más estrecha entre los estados miembros.


Este reglamento proporcionará mejores herramientas para la vigilancia del mercado, de manera especial frente al desarrollo de la venta en línea, que está multiplicando las ventas transfronterizas y las importaciones directas de fuera de la
UE. Los costes de vigilancia del mercado se compartirán, a través de acciones conjuntas.


Existirá un sistema de red de alerta que garantizará una acción rápida contra los productos peligrosos.


Esta Propuesta legislativa se refiere a una competencia compartida. Esta Propuesta, armoniza los requisitos generales de seguridad de los productos en la UE, garantizará su seguridad, y la forma más eficaz para alcanzar este objetivo en
nuestro espacio común, es mediante un Reglamento.


En definitiva este proyecto de Reglamento mejora los siguientes aspectos:


1. Se alinea con el Reglamento de la UE 2019/2020 y la inclusión de la figura del operador económico responsable.


2. Está en consonancia con el proyecto sobre los Servicios Digitales.


3. Incorpora nuevas definiciones para que las autoridades de vigilancia del mercado dispongan de una herramienta jurídica adecuada, teniendo en cuenta los riesgos mentales, sociales y económicos.


4. Facilita la recuperación de productos con riesgo grave en manos de los consumidores.


5. Da continuidad a la Directiva 87/357/CEE sobre los productos de apariencia engañosa.


6. Establece indicadores para evaluar el cumplimiento de la propia normativa.


Por todo ello la Propuesta es conforme con el principio de subsidiariedad.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º
1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 87/357/CEE del Consejo y la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión
Europea.



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282/000114 (CD) 574/000103 (S)


INFORME 51/2020 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2021, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE CREA LA AUTORIDAD
DE LUCHA CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y SE MODIFICAN LOS REGLAMENTOS (UE) N.º 1093/2010, (UE) N.º 1094/2010 Y (UE) N.º 1095/2010 (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2021) 421 FINAL] [COM (2021) 421 FINAL
ANEXO] [2021/0240 (COD)] [SWD (2021) 190 FINAL] [SWD (2021) 191 FINAL] [SEC (2021) 391 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º
1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 30
de noviembre de 2021.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 26 de octubre de 2021, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
Fernando Gutiérrez Díaz de Otazu (GP), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido informes del Parlamento Cataluña, del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de
Cantabria, del Parlamento de Galicia, de la Asamblea de Extremadura y de la Asamblea de Madrid comunicando el archivo de expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 16 de noviembre de 2021, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.



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2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas. Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud
humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. En julio de 2019, a raíz de una serie de casos de presunto blanqueo de capitales en entidades de crédito de la UE, la Comisión aprobó una serie de documentos en los que, tras analizar la eficacia y eficiencia del régimen de lucha contra
el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (LBC/LFT) aplicado en la UE en aquel momento, se concluía que eran necesarias reformas, en particular en los ámbitos de la supervisión y la cooperación entre las Unidades de Inteligencia
Financiera (UIF). En este contexto, la Estrategia de la UE para una Unión de la Seguridad de cara al período 2020-2025 destacaba la importancia de mejorar el marco de la UE para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del
terrorismo con el fin de proteger a los europeos frente al terrorismo y la delincuencia organizada.


El 7 de mayo de 2020, la Comisión presentó un Plan de acción para una política global de la Unión en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. En él, la Comisión se comprometía a tomar medidas para
reforzar las normas de la UE en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y definía seis prioridades o pilares:


1. Garantizar la aplicación efectiva del actual marco de LBC/LFT de la UE.


2. Establecer un código normativo único de la UE para la LBC/LFT.


3. Supervisar la LBC/LFT a escala de la UE.



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4. Establecer un mecanismo de cooperación y apoyo a las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF).


5. Aplicar el Derecho penal e intercambiar información a nivel de la Unión.


6. Reforzar la dimensión internacional del marco de LBC/LFT de la UE.


La presente Propuesta crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo (en lo sucesivo 'la ALBC' o 'la Autoridad'). Esta nueva autoridad europea es esencial para subsanar las actuales deficiencias
en la supervisión de la LBC/LFT en la Unión, la cual está ahora a cargo de los Estados miembros. Debido a las considerables diferencias que se observan en los recursos y las prácticas de los distintos Estados miembros, su calidad y eficacia son
desiguales.


Con vistas a corregir estas deficiencias, la Autoridad se convertirá en un elemento central de un sistema integrado de supervisión de la LBC/LFT, que estará compuesto por la propia Autoridad y las autoridades nacionales responsables de la
supervisión de la LBC/LFT (en lo sucesivo 'las autoridades de supervisión'). Mediante la supervisión directa de algunas de las entidades obligadas transfronterizas del sector financiero que presentan mayor riesgo, y la toma de decisiones con
respecto a dichas entidades, la Autoridad contribuirá directamente a prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en la Unión.


El paquete de medidas de LBC/LFT presentado por la Comisión en 2019, integrado por una Comunicación y cuatro informes, destacaba cómo los delincuentes aprovechaban las diferencias entre los Estados miembros en la aplicación nacional del
régimen europeo de LBC/LFT. El carácter transfronterizo del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo hace que una buena cooperación entre los supervisores nacionales y las UIF sea esencial para prevenir estos delitos. Muchas
entidades sujetas a las obligaciones de LBC/LFT desarrollan actividades transfronterizas, y los diferentes enfoques adoptados por las autoridades de supervisión y las UIF impiden a dichas entidades aplicar prácticas óptimas de LBC/LFT a nivel de
grupo. Es necesaria una mayor coordinación a escala de la Unión, incluida una supervisión directa por parte de la UE de algunas de las entidades con mayor riesgo, para afrontar esas cuestiones transfronterizas y maximizar la capacidad del sistema
financiero de la UE para prevenir y detectar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.


El carácter transfronterizo del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo exige una actuación reforzada a escala de la Unión para lograr una mayor cooperación entre los supervisores y las UIF. Sin embargo, tal como se expone en
la evaluación de impacto que acompaña a la Propuesta, las opciones de someter a todas las entidades financieras grandes o transfronterizas a una supervisión en materia de LBC/LFT a nivel de la UE, así como de crear una UIF a escala de la UE, han
sido descartadas por considerarse desproporcionadas.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del
Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000115 (CD) 574/000104 (S)


INFORME 52/2020 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2021, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LA INFORMACIÓN QUE
ACOMPAÑA A LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS Y DE DETERMINADOS CRIPTOACTIVOS (REFUNDICIÓN) (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2021) 422 FINAL] [COM (2021) 422 FINAL ANEXOS] [2021/0241 (COD)] [SWD (2021) 190 FINAL] [SWD (2021) 191 FINAL] [SEC
(2021) 391 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos (refundición), ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los
Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 30 de noviembre de 2021.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 26 de octubre de 2021, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
Antonio Gómez-Reino Varela (GCUP-EC-GC), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido informes del Parlamento de Galicia, del Parlamento de La Rioja, de la Asamblea de
Extremadura, del Parlamento de Cataluña, del Parlamento Vasco y del Parlamento de Cantabria comunicando el archivo de expediente o la no emisión de dictamen motivadoSe ha recibido informe del Gobierno en el que manifie


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 16 de noviembre de 2021, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.



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3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. El ámbito criptoactivo es un medio digital de intercambio que utiliza criptográfia fuerte para asegurar las transacciones, controlar la creación de unidades adicionales y verificar la transferencia de activos usando tecnologías de
registro distribuido. Las criptomonedas como un tipo de divisa alternativa o moneda digital que ha visto aumentar su circulación en los últimos años y que, por consiguiente, precisa de un ámbito de regulación en diversos marcos, estatal y europeo.


Desde la perspectiva de explotar en mayor grado y apoyar el potencial de las finanzas digitales en términos de innovación y competencia, al tiempo que reducir los riesgos, esta Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo
relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos cumple con los criterios de derecho estatal y comunitario y cumple asimismo por lo tanto con el principio de subsidiariedad.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados
criptoactivos (refundición), es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000116 (CD) 574/000105 (S)


INFORME 53/2021 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2021, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL
REGLAMENTO (UE) 2017/746 EN LO QUE RESPECTA A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA DETERMINADOS PRODUCTOS SANITARIOS PARA DIAGNÓSTICO IN VITRO Y A LA APLICACIÓN DIFERIDA DE LOS REQUISITOS APLICABLES A LOS PRODUCTOS INTERNOS (TEXTO PERTINENTE A
EFECTOS DEL EEE) [COM(2021) 627 FINAL] [2021/0323 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/746 en lo que respecta a las disposiciones transitorias para determinados productos sanitarios para diagnóstico in vitro y a la
aplicación diferida de los requisitos aplicables a los productos internos, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad
de la iniciativa, plazo que concluye el 12 de diciembre de 2021.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 27 de octubre de 2021, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D.
Rubén Moreno Palanques (SGPP), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido informes del Parlamento de Galicia, del Parlamento de La Rioja, de la Asamblea de
Extremadura y del Parlamento de Cantabria comunicando el archivo de expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 16 de noviembre de 2021, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta se basa en el artículo 114 y en el artículo 168, apartado 4, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que establecen lo siguiente:


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.



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3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.


Artículo 168.


4. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 y en la letra a) del artículo 6, y de conformidad con la letra k) del apartado 2 del artículo 4, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, contribuirán a la consecución de los objetivos del presente artículo adoptando, para hacer frente a los problemas comunes de seguridad:


a) medidas que establezcan altos niveles de calidad y seguridad de los órganos y sustancias de origen humano, así como de la sangre y derivados de la sangre; estas medidas no impedirán a ningún Estado miembro mantener o introducir medidas
de protección más estrictas;


b) medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la protección de la salud pública;


c) medidas que establezcan normas elevadas de calidad y seguridad de los medicamentos y productos sanitarios.'



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3. El Reglamento (UE) 2017/746 establece un nuevo marco regulador de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, como las pruebas de VIH, las pruebas de embarazo o las pruebas de SARS-CoV-2. Se calcula que alrededor del 70 % de las
decisiones clínicas se toman utilizando productos sanitarios para diagnóstico in vitro.


El nuevo Reglamento (UE) 2017/746 sustituirá a la actual Directiva 98/79/CE sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro a partir del 26 de mayo de 2022 e introducirá cambios sustanciales en el sector. Uno de los principales cambios
se refiere a la participación de organismos de evaluación de la conformidad independientes ('organismos notificados'), que pasan a desempeñar un papel más importante, el de supervisar de forma independiente si los productos cumplen los requisitos de
seguridad y funcionamiento antes de que lleguen al mercado de la UE.


En la actualidad, solo un número relativamente pequeño de productos de alto riesgo (alrededor del 8 % de todos los diagnósticos in vitro presentes en el mercado) está sujeto al control de un organismo notificado con arreglo a la Directiva
98/79/CE. En virtud del Reglamento, alrededor del 80 % de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro estarán bajo el control de organismos notificados, la gran mayoría de ellos por primera vez.


Sin embargo, existe una grave escasez de capacidad de los organismos notificados, lo que hace imposible que los fabricantes lleven a cabo a tiempo los procedimientos de evaluación de la conformidad legalmente exigidos. Sin ninguna medida
legislativa, existe el riesgo de que se produzcan perturbaciones significativas en el suministro en el mercado de diversos productos sanitarios para diagnóstico in vitro esenciales, lo que afectaría al diagnóstico de los pacientes y a su acceso a la
atención sanitaria pertinente. De ahí la propuesta presente de garantizar el despliegue progresivo del Reglamento.


La Propuesta no modifica sustancialmente ninguno de los requisitos del Reglamento sobre diagnóstico in vitro, sino que se limita a modificar las disposiciones transitorias para permitir el despliegue progresivo del Reglamento. La duración
de los períodos transitorios propuestos depende del tipo de producto: los productos de mayor riesgo, como las pruebas del VIH o la hepatitis (clase D) y determinadas pruebas de gripe (clase C), disponen de un período transitorio hasta mayo de 2025
y 2026, mientras que los de riesgo inferior, como los productos estériles de las clases B y A, tienen un período transitorio hasta mayo de 2027.


No se propone ningún cambio para los productos con el marcado CE que no requieren la participación de un organismo notificado con arreglo al Reglamento sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro o para los productos 'nuevos',
es decir, los productos que no tienen un certificado de organismo notificado ni una declaración de conformidad con arreglo a la actual Directiva 98/79/CE. Por lo tanto, para estos tipos de productos, el Reglamento sobre productos sanitarios para
diagnóstico in vitro se aplicará a partir del 26 de mayo de 2022 tal como estaba previsto.


Dicho Reglamento también presenta un conjunto de normas comunes para los productos internos, es decir, los que se fabrican y utilizan en el mismo centro sanitario. Entre dichas normas se incluyen los requisitos para justificar el uso de
estos productos y las normas para garantizar su seguridad y funcionamiento como, por ejemplo, un sistema adecuado de gestión de la calidad. La Comisión también propone aplazar la aplicación de los requisitos para estos productos internos.


En relación con el principio de subsidiariedad, la legislación que se modifica se adoptó a nivel de la UE en consonancia con el principio de subsidiariedad y cualquier modificación debe realizarse mediante un acto adoptado por los
legisladores de la UE. En el caso de la presente Propuesta de modificación, es necesaria una actuación de la UE para evitar posibles perturbaciones en el suministro de los productos, y garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y un
elevado nivel de protección de la salud de los pacientes y los usuarios.


La Propuesta mantiene el objetivo del Reglamento (UE) 2017/746 de garantizar un alto nivel de seguridad y rendimiento de los productos mediante el refuerzo de su supervisión por parte de los organismos notificados y, en el caso de los
productos internos, mediante el establecimiento de requisitos uniformes para los centros sanitarios, y solo prevé el tiempo adicional necesario para alcanzar dicho objetivo. La Propuesta es proporcionada en la medida en que pretende abordar el
problema principal, es decir, que un gran número de diagnósticos in vitro existentes puede desaparecer del mercado debido a la escasa capacidad de los organismos notificados. Por consiguiente, las modificaciones propuestas se limitan a permitir una
introducción gradual de los requisitos, sin alterar la sustancia del Reglamento (UE) 2017/746. Se centran en los productos existentes que requieren la participación de organismos notificados y en los productos internos. Las modificaciones
propuestas no retrasarán la aplicación del Reglamento a los productos sanitarios para diagnóstico in vitro con marcado CE que no requieran la participación de un



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organismo notificado (es decir, productos no estériles de clase A, que representan alrededor del 20 % del mercado) ni a los 'nuevos' diagnósticos in vitro (es decir, los que no están cubiertos por un certificado o una declaración de
conformidad expedidos con arreglo a la Directiva 98/79/CE). Está previsto que el Reglamento (UE) 2017/746 se aplique plenamente a dichos productos a partir del 26 de mayo de 2022.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/746 en lo que respecta a las disposiciones
transitorias para determinados productos sanitarios para diagnóstico in vitro y a la aplicación diferida de los requisitos aplicables a los productos internos, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión
Europea.


282/000117 (CD) 574/000106 (S)


INFORME 54/2020 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2021, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE EL AÑO EUROPEO DE LA JUVENTUD
2022 (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2021) 634 FINAL] [2021/0328 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Año Europeo de la Juventud 2022, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para
verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 16 de diciembre de 2021.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 26 de octubre de 2021, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
Arnau Ramínez Carner (GS), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se ha recibido informe del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de Cantabria y del Parlamento de
Galicia comunicando el archivo de expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 16 de noviembre de 2021, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.



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2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 165.4 y 166.4 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 165.


4. Para contribuir a la realización de los objetivos contemplados en el presente artículo:


- el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptarán medidas de fomento, con exclusión de toda armonización de las
disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros,


- el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, recomendaciones.


Artículo 166.


4. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptarán medidas para contribuir a la realización de los objetivos
establecidos en el presente artículo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, y el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, recomendaciones.'


3. Conforme a la letra e) del artículo 6 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sobre el ámbito de la juventud, la Unión dispondrá de las competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la
acción de los Estados miembro.


Aunque no se trata de una competencia compartida, al no ser una competencia exclusiva de la UE procede examinar si la iniciativa cumple con el principio de subsidiariedad, de acuerdo con el artículo artículo 5.3 del Tratado de la Unión
Europea.


La intervención de la Unión Europea tiene su fundamento en el apartado cuarto de los artículos 165 y 166 del Tratado de Funcionamiento.


La Propuesta tiene por objeto la regulación del 'Año Europeo de la Juventud 2022'. De acuerdo con su artículo 2, el objetivo general del Año Europeo será impulsar los esfuerzos de la Unión, los Estados miembros y las autoridades regionales
y locales por reconocer y respaldar a los jóvenes, y comprometerse con ellos con la perspectiva de la etapa posterior a la pandemia. En particular, el Año Europeo tendrá por objeto lo siguiente:


1. Destacar cómo las transiciones ecológica y digital ofrecen una perspectiva renovada para el futuro, así como oportunidades para contrarrestar el impacto negativo de la pandemia en los jóvenes y en el conjunto de la sociedad, inspirándose
en las acciones, la visión y los puntos de vista de los jóvenes para seguir reforzando y revitalizando el proyecto común de la Unión Europea, así como escuchando a los jóvenes, teniendo en cuenta sus preocupaciones y ayudándolos a desarrollar
oportunidades concretas e inclusivas mediante un uso óptimo de los instrumentos de la Unión.


2. Animar a todos los jóvenes, especialmente a aquellos con menos oportunidades y a los procedentes de entornos desfavorecidos o pertenecientes a grupos vulnerables, así como a los procedentes de entornos rurales, periféricos o de regiones
menos desarrolladas, a que se conviertan en ciudadanos activos y comprometidos y en impulsores del cambio, inspirados por un sentimiento de pertenencia a Europa, también mediante los esfuerzos adicionales dirigidos al desarrollo de capacidades para
la participación de los jóvenes y el compromiso cívico de la juventud y de todas las partes interesadas que trabajan para representar los intereses de los jóvenes, y que tienen relación con la contribución de los jóvenes de diversos entornos en los
procesos de consulta clave, como la Conferencia sobre el Futuro de Europa.


3. Fomentar las oportunidades para los jóvenes derivadas de las políticas públicas a escala de la UE, nacional, regional y local, con objeto de apoyar su desarrollo personal, social y profesional en un mundo más ecológico, digital e
inclusivo.



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En consecuencia, la acción se dirige, específicamente, a reforzar la voz de los jóvenes a escala europea con objeto de enriquecer el proyecto común de la Unión, por lo que los Estados Miembros no lograrían alcanzar sus objetivos.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Año Europeo de la Juventud 2022, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en
el vigente Tratado de la Unión Europea.