Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 178, de 15/10/2021
cve: BOCG-14-CG-A-178 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XIV LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


15 de octubre de 2021


Núm. 178



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000078 (CD);Acuerdo sobre condiciones de ejercicio de la actividad de las flotas española y portuguesa en las aguas de ambos países entre el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Luxemburgo el 28 de junio de 2021.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Acuerdo sobre condiciones de ejercicio de la actividad de las flotas española y portuguesa en las aguas de ambos países entre el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Luxemburgo el 28 de junio de 2021.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores por el procedimiento de urgencia y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de ocho días hábiles, que finaliza el día 25 de octubre de 2021.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de octubre de 2021.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



Página 2





ACUERDO SOBRE CONDICIONES DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE LAS FLOTAS ESPAÑOLA Y PORTUGUESA EN LAS AGUAS DE AMBOS PAÍSES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA


Teniendo en cuenta la importancia de la relación entre España y Portugal en el desarrollo de las actividades de interés común y en el fortalecimiento de la amistad fraternal que los une;


Teniendo en cuenta las ventajas derivadas de los acuerdos que se han celebrado desde 1986 entre España y Portugal con el fin de crear las condiciones adecuadas para el acceso recíproco de las flotas de cada país a las aguas bajo soberanía o
jurisdicción del otro;


Considerando que el presente Acuerdo tiene en cuenta los principios generales de acceso a las aguas y recursos pesqueros definido en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013 relativo
la Política Pesquera Común de la Unión Europea, así como la gestión del esfuerzo pesquero en el marco del Reglamento (CE) n.º 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003;


El Reino de España y la República Portuguesa representados por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y por el Ministro del Mar, respectivamente, comprometidos en el mantenimiento de unas relaciones estrechas y mutuamente
beneficiosas, dentro del respeto a los principios generales de la legislación comunitaria sobre gestión de las posibilidades de pesca y del esfuerzo pesquero, así como de acuerdo con los Acuerdos Fronterizos del río Miño y del río Guadiana y con la
intención común de establecer condiciones adecuadas para el acceso recíproco de las flotas de una y otra parte a las aguas de la otra, deciden concluir lo siguiente:


ARTÍCULO 1


Objeto


El presente Acuerdo tiene carácter global y comprende las actividades fronterizas en torno a las desembocaduras de los ríos Miño y Guadiana y las aguas sometidas a soberanía o jurisdicción portuguesa y española del Océano Atlántico que
rodean la Península Ibérica.


ARTÍCULO 2


Comunicación de listas nominativas


1. Las autoridades portuguesas y españolas intercambiarán periódicamente las listas nominativas de los buques autorizados al amparo del presente Acuerdo especificando las zonas de pesca, las artes utilizadas y los periodos de pesca.


2. Los procedimientos previstos en el apartado anterior se aplicarán igualmente a los palangreros de superficie y a los atuneros con curricán.


ARTÍCULO 3


Aguas continentales


1. Las aguas continentales son las comprendidas entre las 12 y las 200 millas de la costa de Portugal y España en el Océano Atlántico alrededor de la Península Ibérica.


2. En la zona referida en el apartado anterior, las posibilidades de pesca, para los buques de cada país en las aguas bajo jurisdicción del otro son las siguientes:


a) cerco: 15 buques;


b) arrastre: 30 buques;


c) artes fijos: 0 buques.


3. Serán de aplicación a los buques autorizados a faenar en aguas del otro país las medidas técnicas establecidas en el anexo I del presente acuerdo de que forma parte integrante.



Página 3





ARTÍCULO 4


Acuerdo fronterizo del río Miño


1. El presente Acuerdo relativo al río Miño se aplica dentro de las 12 millas, extendiéndose hasta las 6 millas al norte y al sur de la frontera del río Miño, salvo, para los buques de cerco, para los que se mantiene la zona de pesca de 10
millas al norte y al sur de dicha frontera.


2. Las posibilidades de pesca en las zonas mencionadas en el apartado anterior, para los buques de cada país en las aguas bajo la jurisdicción del otro serán las siguientes:


a) Gamelas (embarcaciones con motor fueraborda): sin límite;


b) Artesanales: 26 buques;


c) Cerco: 18 buques.


3. Serán de aplicación a los buques autorizados a faenar en aguas del otro país las medidas técnicas del país en cuyas aguas se realice la actividad pesquera, incluyendo las vedas biológicas y los horarios de pesca.


ARTÍCULO 5


Acuerdo fronterizo del río Guadiana


1. El presente Acuerdo relativo al río Guadiana se aplica dentro de las 12 millas, extendiéndose hasta las 15 millas al este y al oeste de la frontera del Guadiana (es decir, hasta el meridiano de Torre de Aires, en Portugal, y, en España,
hasta el meridiano Punta del Gato).


2. Para la pesca artesanal, el límite será de 7 millas para cada lado de la frontera, meridiano de Redondela en España y de Cacela a Velha en Portugal.


3. Las posibilidades de pesca en las zonas mencionadas en los apartados anteriores, para los buques de cada país en las aguas bajo la jurisdicción del otro serán las siguientes:


a) Para España:


I. Arrastre de bivalvos: 25 licencias;


II. Cerco: 7 licencias;


III. Trasmallo artesanal: 2 licencias;


IV. Coquina artesanal (arrastre de cintura): 10 licencias.


b) Para Portugal:


I. Cerco: 8 licencias;


II. Trasmallo: 11 licencias;


III. Enmalle: 6 licencias;


IV. Alcatruces: 7 licencias;


V. Trasmallo/Enmalle artesanal: 10 licencias;


VI. Anzuelo artesanal: 2 licencias.


4. Serán de aplicación a los buques autorizados a faenar en aguas del otro país las medidas técnicas del país en cuyas aguas se realice la actividad pesquera, incluyendo las vedas biológicas, y los horarios de pesca.


ARTÍCULO 6


Comisión Mixta


Se crea una Comisión Mixta que se reunirá anualmente para acompañamiento de la aplicación del presente Acuerdo.



Página 4





ARTÍCULO 7


Intercambio de información, cooperación y control


1. Las autoridades portuguesas y españolas asegurarán, en lo que se refiere a sus flotas respectivas, la supervisión de la actividad y la colaboración para asegurar el suministro de cualquier información solicitada sobre la actividad
realizada en aguas mutuas, en particular en lo que se refiere a las capturas efectuadas y seguimiento de la utilización de las cuotas de los buques.


2. Las entidades portuguesas y españolas competentes en materia de inspección de pesca colaborarán en la realización de acciones conjuntas de inspección teniendo en cuenta asegurar el cumplimiento de las normas legales vigentes en el ámbito
de este Acuerdo.


3. El presente Acuerdo no afectará a las delimitaciones de espacios marítimos y fluviales entre ambos Estados ni a las disposiciones mantenidas por cada uno relativas a las referidas delimitaciones, en los términos de la declaración
conjunta en anexo II al presente Acuerdo y del que forma parte integrante.


4. Se autoriza a todos los buques con licencia en virtud del presente Acuerdo a utilizar indistintamente puertos españoles y portugueses para realizar el desembarque de sus capturas, con independencia de donde vaya a realizarse
posteriormente la primera venta, siéndole de aplicación al buque en cada caso las tasas correspondientes a las actividades que haya realizado en dicho puerto. Para dar cumplimiento a la normativa comunitaria, los productos que vayan a ser
transportados sin haberse realizado la primera venta, deberán disponer del correspondiente documento de transporte debidamente cumplimentado.


5. Deberá notificarse la entrada y salida de las aguas del país de destino utilizando los dispositivos VMS y ERS, cuando los buques estén obligados a ellos bajo la normativa comunitaria vigente, de modo que dichos mensajes sean
intercambiados entre los centros de seguimiento de ambos países.


6. Las autoridades portuguesas y españolas se comprometen a comunicar a la otra parte cualquier modificación legislativa pertinente para el Acuerdo, incluidas las normas relativas a los artes, las paradas biológicas o vedas y las zonas
cerradas a la pesca y, mensualmente, el grado de utilización de las cuotas individuales.


ARTÍCULO 8


Entrada en vigor y duración


1. El presente Acuerdo entrará en vigor en el primer día del año siguiente al de la fecha de la recepción, por vía diplomática, de la última comunicación por escrito entre las Partes por la que se confirmen mutuamente el cumplimiento de los
procedimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor.


2. El Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo de cinco años, que será renovable automáticamente por un periodo adicional de dos años, o hasta la entrada en vigor de un Acuerdo con el mismo objeto que lo revoque expresamente.


Este Acuerdo, que se redactó en seis páginas, se publicó en duplicado, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente idénticos.


Luxemburgo, 28 de junio de 2021.



Página 5





ANEXO I


Medidas técnicas


1. Pesca de arrastre:


a) Concesión de licencias para pesca dirigida a peces con aplicación de un 'by-catch' de 30 % de crustáceos;


b) Concesión de hasta 5 licencias para pesca dirigida a crustáceos, dentro de las 30 licencias de arrastre;


c) No concesión de licencias para la pesca de arrastre en pareja, en aguas del otro país.


d) Cumplimiento recíproco de todas las vedas biológicas establecidas para la pesca en las aguas de cada uno de los países, incluida la prohibición de la pesca por parte de las embarcaciones a que se refiere la letra b). No obstante, quedan
expresamente excluidas de aplicación aquellas vedas o paradas de la actividad por cuestiones relacionadas con la regulación de la cuota de cada país.


e) Los buques de arrastre de cada país deberán respetar los horarios establecidos de actividad para esta modalidad en las aguas del otro país.


f) La pesca de arrastre, cuando se realice en aguas del otro país, deberá realizarse con las mismas medidas técnicas que estén vigentes en dicho país, especialmente mallas y especies objetivo, zonas de prohibición y dispositivos o mecanismo
que esté prohibido en el país donde se efectúe la pesca.


2. Pesca de Cerco. Queda prohibida la pesca con artes de cerco los fines de semana.


3. Pesca de túnidos. Las condiciones de acceso para la pesca de atún en aguas continentales serán definidas por acuerdo entre los dos países en la Comisión mixta.


4. Topes y horarios de desembarque:


a) La cantidad máxima de una especie determinada y para un arte determinado a desembarcar por cada embarcación no podrá sobrepasar el límite definido por la Organización de Productores reconocida para esta especie en el puerto donde ocurra
la descarga en conformidad con el artículo 22.º del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013. Las descargas deberán efectuarse dentro de los horarios fijados por la legislación del país en el
que se realicen. En el caso de la actividad pesquera de arrastre los fines de semana, las capturas sólo se pueden descargar en los puertos del otro país a partir de las 00:00 horas del martes.


b) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los horarios de descarga y los topes de desembarque no serán de aplicación cuando el pescado sea descargado por embarcaciones con pabellón del otro país y se destine a una primera
comercialización en el país del pabellón de la embarcación que realizó la captura, en el marco del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 de 20 de noviembre.


ANEXO II


Declaración conjunta


En relación con el Acuerdo entre la República Portuguesa y el Reino de España sobre las condiciones para el ejercicio de la actividad de las flotas portuguesa y española en las aguas de los dos países, la República Portuguesa y el Reino de
España consideran que ninguna de las disposiciones contenidas en el mismo deberán afectar a las delimitaciones de los espacios marítimos o fluviales entre ambos Estados ni a las posiciones mantenidas por cada uno respecto de las referidas
delimitaciones.