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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 168, de 30/08/2021
cve: BOCG-14-CG-A-168 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XIV LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


30 de agosto de 2021


Núm. 168



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000075 (CD) ;Adenda al Acuerdo entre el Reino de España y el Estado de Kuwait sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, hecho en Sevilla el 3 de octubre de 2011.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Adenda al Acuerdo entre el Reino de España y el Estado de Kuwait sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, hecho en Sevilla el 3 de octubre de 2011.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 17 de septiembre de 2021.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de agosto de 2021.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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ADENDA AL ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL ESTADO DE KUWAIT SOBRE SUPRESIÓN RECÍPROCA DE VISADOS EN PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, HECHO EN SEVILLA EL 3 DE OCTUBRE DE 2011


El Reino de España y el Estado de Kuwait, denominados, en lo sucesivo, las 'Partes',


Considerando las relaciones de amistad entre las Partes,


Deseosos de reforzar dichas relaciones de amistad mediante el fomento de la libre circulación entre ambos países,


Reconociendo la necesidad de respetar las leyes y reglamentos nacionales y, además, en el caso del Reino de España, los compromisos derivados de la aplicación de la legislación de la UE, el Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, y su
Convenio de Aplicación, de 19 de junio de 1990.


Basándose en el Acuerdo entre el Reino de España y el Estado de Kuwait sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, hecho en Sevilla el 3 de octubre de 2011, que las Partes consideran conveniente actualizar.


Han convenido en lo siguiente:


Artículo 1


Los pasaportes a los que se refiere la presente Adenda son los siguientes:


Para el Reino de España: pasaportes de servicio válidos y en vigor.


Para el Estado de Kuwait: pasaportes especiales válidos y en vigor.


Artículo 2


Los nacionales del Reino de España, titulares de los pasaportes referidos en el artículo 1, podrán entrar sin visado en el territorio del Estado de Kuwait para estancias de un máximo de tres meses (90 días) en un período de seis meses (180
días), siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia. Toda entrada efectuada con fines de acreditación exigirá la obtención de un visado de acreditación.


Artículo 3


Los nacionales del Estado de Kuwait, titulares de los pasaportes referidos en el artículo 1, podrán entrar sin visado en el territorio del Reino de España para estancias de un máximo de tres meses (90 días) en un período de seis meses (180
días), siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia. Toda entrada efectuada con fines de acreditación exigirá la obtención de un visado de acreditación.


Cuando las personas mencionadas en el apartado anterior entren en el territorio del Reino de España, después de haber transitado por el territorio de uno o más de los Estados a los que se apliquen plenamente las disposiciones relativas a la
supresión de controles en las fronteras interiores y a la libre circulación de personas, previstas en la legislación de la UE, en concreto, el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se
establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), y en el Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990, el periodo de tres meses (90 días) se
computará a partir de la fecha en que hubieren cruzado la frontera exterior que delimita la zona de libre circulación constituida por dichos Estados.


Artículo 4


Las disposiciones de la presente Adenda no eximirán a las personas mencionadas de la obligación de observar la legislación vigente en el Reino de España y en el Estado de Kuwait, sin perjuicio de los privilegios e inmunidades que el Derecho
Internacional confiere a dichas personas.


Estas personas no estarán exentas de la obligación de solicitar un visado para estancias que excedan los 90 días.



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Artículo 5


En el plazo de treinta (30) días desde la fecha de la firma de la presente Adenda, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Reino de España y el Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de Kuwait intercambiarán
por vía diplomática ejemplares de los respectivos pasaportes diplomáticos vigentes, referidos en el artículo 1.


Los Ministerios mencionados se mantendrán recíprocamente informados, de manera inmediata y oportuna, de las modificaciones introducidas en sus respectivas normativas de expedición de los citados pasaportes, así como sobre el cambio de su
formato, en cuyo caso harán llegar nuevos ejemplares a la otra Parte al menos treinta (30) días antes de su entrada en vigor.


Artículo 6


Las Partes se comprometen a prevenir la falsificación de los pasaportes y a cumplir las normas mínimas de seguridad para documentos de viaje de lectura mecánica recomendadas por la OACI.


Artículo 7


En materia de suspensión, controversia, enmienda o duración de la presente Adenda, se aplicarán los artículos 6, 7, 8 y 10 correspondientes al Acuerdo entre las Partes sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, hecho en
Sevilla el 3 de octubre de 2011.


Artículo 8


La presente Adenda entrará en vigor en la fecha de la última comunicación por vía diplomática entre las Partes por la que estas se confirmen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.


Hecho en Madrid el 10 de mayo de 2021, por duplicado en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.