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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 166, de 30/08/2021
cve: BOCG-14-CG-A-166 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XIV LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


30 de agosto de 2021


Núm. 166



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000073 (CD);Convenio del Consejo de Europa sobre coproducción cinematográfica (revisado), hecho en Rotterdam el 30 de enero de 2017, y declaración que España desea formular.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Convenio del Consejo de Europa sobre coproducción cinematográfica (revisado), hecho en Rotterdam el 30 de enero de 2017, así como declaración que España desea formular.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 17 de septiembre de 2021.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de agosto de 2021.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA (REVISADO)


Preámbulo


Los Estados miembros del Consejo de Europa y otros Estados partes del Convenio Cultural Europeo (ETS n.º 18), signatarios del presente,


Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es alcanzar una mayor unión entre sus miembros, en particular para salvaguardar y promover los ideales y principios que son su patrimonio común;


Considerando que la libertad de creación y la libertad de expresión constituyen elementos fundamentales de esos principios;


Considerando que el fomento de la diversidad cultural de los diferentes países europeos es una de las metas del Convenio Cultural Europeo;


Vista la Convención de la UNESCO sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales (París, 20 de octubre de 2005), que reconoce que la diversidad cultural constituye una característica definitoria de la humanidad
y se dirige a reforzar la creación, producción, difusión, distribución y disfrute de dichas expresiones;


Considerando que debe reforzarse la coproducción cinematográfica, como instrumento de creación y expresión de la diversidad cultural a escala mundial;


Conscientes de que el cine constituye un importante medio de expresión cultural y artística, con una función esencial para salvaguardar la libertad de expresión, la diversidad y la creatividad, así como la ciudadanía democrática;


Deseando desarrollar esos principios y recordando las recomendaciones del Comité de Ministros a los Estados miembros relativas a la cinematografía y al ámbito audiovisual y, en particular, la Recomendación R (86) 3, sobre fomento de la
producción audiovisual en Europa y la Recomendación CM/Rec(2009)7 sobre políticas cinematográficas nacionales y diversidad de expresiones culturales;


Reconociendo que la Resolución Res(88) 15 sobre la creación del Fondo Europeo de Apoyo a la Coproducción y la Difusión de Obras de Creación Cinematográfica y Audiovisual (Eurimages) se ha modificado para permitir la adhesión de Estados no
europeos;


Decididos a alcanzar estos objetivos gracias a un común esfuerzo por acrecentar la producción y definir unas normas que se adapten al conjunto de las coproducciones cinematográficas;


Considerando que la adopción de normas comunes tiende a reducir las restricciones y a favorecer la cooperación en el terreno de la coproducción cinematográfica;


Considerando la evolución tecnológica, económica y financiera de la industria cinematográfica desde la apertura a la firma del Convenio Europeo sobre coproducción cinematográfica (ETS n.º 147) en 1992;


Convencidos de que esta evolución exige una revisión del texto de 1992 a fin de que el marco de la coproducción cinematográfica siga siendo pertinente y eficaz;


Reconociendo que el presente Convenio debe sustituir al Convenio Europeo sobre Coproducción Cinematográfica,



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Han convenido en lo siguiente:


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


ARTÍCULO 1


Objeto del convenio


Las Partes en el presente Convenio se comprometen a fomentar el desarrollo de la coproducción cinematográfica internacional con arreglo a las disposiciones siguientes.


ARTÍCULO 2


Ámbito de aplicación


1. El presente Convenio regirá las relaciones entre las Partes en el terreno de las coproducciones multilaterales que tengan su origen en el territorio de aquellas.


2. El presente Convenio será de aplicación:


a) a las coproducciones en que participen por lo menos tres productores establecidos en tres Partes diferentes en el Convenio; y


b) a las coproducciones en que participen por lo menos tres coproductores establecidos en tres Partes diferentes en el Convenio, así como uno o varios coproductores no establecidos en estas últimas. Sin embargo, la aportación total de los
coproductores no establecidos en Partes en el Convenio no excederá del 30% del coste total de la producción.


En cualquier caso, el presente Convenio sólo será aplicable a condición de que la obra se ajuste a la definición de obra cinematográfica oficialmente coproducida que figura en la letra c) del siguiente artículo 3.


3. Las disposiciones de los acuerdos bilaterales concluidos entre las Partes en el presente Convenio se podrán seguir aplicando a las coproducciones bilaterales.


Cuando se trate de coproducciones multilaterales, las disposiciones del presente Convenio prevalecerán sobre las de los acuerdos bilaterales concluidos entre las Partes en el Convenio. Las disposiciones relativas a las coproducciones
bilaterales seguirán vigentes siempre y cuando no contravengan las disposiciones del presente Convenio.


4. En ausencia de cualquier acuerdo que regule las relaciones bilaterales de coproducción entre dos Partes en el presente Convenio, éste se aplicará también a las coproducciones bilaterales, a menos que una de las Partes interesadas haya
formulado una reserva al respecto en las condiciones que prevé el artículo 22.


ARTÍCULO 3


Definiciones


A efectos del presente Convenio:


a) Por 'obra cinematográfica' se entenderán las obras de cualquier duración y en cualquier tipo de soporte, en particular las obras cinematográficas de ficción o animación y los documentales, que se ajusten a las disposiciones relativas a la
industria cinematográfica vigentes en cada una de las Partes interesadas y que estén destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas;


b) Por 'coproductores' se entenderán las sociedades de producción cinematográfica o los productores establecidos en Partes en el presente Convenio y vinculados por un contrato de coproducción;


c) Por 'obra cinematográfica oficialmente coproducida' (en adelante, 'la película') se entenderán las obras cinematográficas que se ajusten a las condiciones fijadas en el anexo II, que es parte integrante del presente Convenio;


d) Por 'coproducción multilateral' se entenderá la obra cinematográfica producida por al menos tres coproductores, según se define en el apartado 2 del anterior artículo 2.



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CAPÍTULO II


Normas aplicables a las coproducciones


ARTÍCULO 4


Asimilación a las películas nacionales


1. Las obras cinematográficas realizadas en régimen de coproducción multilateral, y comprendidas en el ámbito del presente Convenio, gozarán de pleno derecho de las ventajas concedidas a las películas nacionales en virtud de las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en cada una de las Partes en el presente Convenio que participen en la coproducción de que se trate.


2. Dichas ventajas serán concedidas a cada coproductor por la Parte en la que éste se encuentre establecido, en las condiciones y con los límites previstos en las disposiciones legales y reglamentarias de esa Parte y de conformidad con lo
dispuesto en el presente Convenio.


ARTÍCULO 5


Condiciones de admisión al régimen de coproducción


1. Toda coproducción de obras cinematográficas deberá recibir la aprobación de las autoridades competentes de las Partes en que estén establecidos los coproductores, previa consulta entre aquéllas y según el procedimiento previsto en el
anexo I. Dicho anexo es parte integrante del presente Convenio.


2. Las solicitudes de admisión al régimen de coproducción serán sometidas a la aprobación de las autoridades competentes según lo dispuesto en el procedimiento establecido en el anexo I. La aprobación será irrevocable, salvo en caso de
incumplimiento de los compromisos iniciales en materia artística, económica o técnica.


3. Los proyectos de carácter manifiestamente pornográfico, o que hagan apología de la discriminación, el odio y la violencia o que atenten abiertamente contra la dignidad humana no podrán ser admitidos al régimen de coproducción.


4. Las ventajas previstas para el régimen de coproducción se concederán a los coproductores a quienes se considere en posesión de una organización técnica y financiera adecuada, así como de una cualificación profesional suficiente.


5. Cada Estado contratante designará las autoridades competentes a que se refiere el apartado 2 precedente mediante declaración formulada en el momento de la firma o al depositar el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión. Dicha declaración podrá ser modificada en cualquier momento ulterior.


ARTÍCULO 6


Proporciones de las aportaciones respectivas de los coproductores


1. En caso de coproducción multilateral, la participación mínima no podrá ser inferior al 5% ni la máxima superior al 80% del coste total de producción de la obra cinematográfica. Cuando la participación mínima sea inferior al 20% o la
coproducción sea únicamente financiera, la Parte interesada podrá adoptar medidas encaminadas a reducir o a impedir el acceso a los mecanismos nacionales de ayuda a la producción.


2. Cuando el presente Convenio haga las veces de acuerdo bilateral entre dos Partes, en las condiciones previstas en el apartado 4 del artículo 2, la participación mínima no podrá ser inferior al 10% ni la participación máxima superior al
90% del coste total de producción de la obra cinematográfica. Cuando la participación mínima sea inferior al 20% o la coproducción sea exclusivamente financiera, la Parte interesada podrá adoptar medidas encaminadas a reducir o a impedir el acceso
a los mecanismos nacionales de ayuda a la producción.



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ARTÍCULO 7


Derechos de los coproductores sobre la obra cinematográfica


1. El contrato de coproducción garantizará a cada coproductor la titularidad conjunta de los derechos de propiedad tangible e intangible sobre la película. El contrato contendrá una disposición por la que el máster original (primera
versión completa) quede depositado en un lugar elegido de común acuerdo por los coproductores y se garantice a éstos el libre acceso al mismo.


2. El contrato de coproducción garantizará además a cada coproductor el derecho a acceder al material y al máster de la película con fines de reproducción.


ARTÍCULO 8


Participación técnica y artística


1. La aportación de cada coproductor implicará una participación técnica y artística efectiva. En principio, y dentro del respeto de las obligaciones internacionales que vinculen a las Partes, la aportación de cada coproductor en cuanto a
personal creativo, técnico y artístico, intérpretes e instalaciones será proporcional a su inversión.


2. Sin perjuicio de los compromisos internacionales que vinculen a las Partes ni de las exigencias de guion, el equipo de rodaje estará formado por nacionales de los Estados asociados en la coproducción, y la posproducción deberá realizarse
en principio en esos Estados.


ARTÍCULO 9


Coproducciones financieras


1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, y de conformidad con las condiciones específicas y con los límites establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en las Partes, podrán ser admitidas al régimen de
coproducción en virtud del presente Convenio las coproducciones que cumplan los requisitos siguientes:


a) una o varias participaciones minoritarias, que podrán ser meramente financieras, según el contrato de coproducción, siempre y cuando cada participación nacional no sea inferior al 10% ni superior al 25% del coste de producción;


b) un coproductor mayoritario, cuya aportación técnica y artística sea efectiva y reúna los requisitos para que la obra cinematográfica sea considerada producción nacional de su país;


c) que ayuden a promover la diversidad cultural y el diálogo entre culturas; y


d) que se plasmen en contratos de coproducción que contengan disposiciones relativas al reparto de los ingresos.


2. Las coproducciones financieras tan sólo podrán acogerse al régimen de coproducción previa autorización, caso por caso, de las autoridades competentes, habida cuenta en particular de las disposiciones del siguiente artículo 10.


ARTÍCULO 10


Equilibrio general


1. En los intercambios cinematográficos entre las Partes deberá mantenerse un equilibrio general en lo relativo, tanto a la cuantía global de las inversiones, como a la participación artística y técnica en las obras cinematográficas rodadas
en régimen de coproducción.


2. La Parte que, transcurrido un plazo prudencial, registre un déficit en sus relaciones de coproducción con una o varias de las otras Partes podrá supeditar su aprobación de una coproducción posterior al restablecimiento del equilibrio en
sus relaciones cinematográficas con esa o esas Partes.



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ARTÍCULO 11


Entrada y estancia


En el marco de las leyes, los reglamentos y las obligaciones internacionales vigentes, las Partes facilitarán la entrada y estancia, así como la concesión de permisos de trabajo en su territorio, al personal técnico y artístico de las demás
Partes en la coproducción. Las Partes permitirán asimismo la importación temporal y la reexportación del material necesario para la producción y la distribución de las obras cinematográficas que se realicen en el marco del presente Convenio.


ARTÍCULO 12


Mención de los países coproductores


1. En las obras cinematográficas realizadas en coproducción se hará constar expresamente a los países coproductores.


2. Los nombres de estos países se mencionarán claramente en los títulos de crédito, en la publicidad y en el material para la promoción de las obras cinematográficas, así como en el momento de su exhibición.


ARTÍCULO 13


Exportación


Cuando una obra cinematográfica realizada en coproducción se exporte a un país en que las importaciones de obras cinematográficas estén sujetas a contingentes y una de las Partes coproductoras no goce del derecho de libre entrada de sus
obras cinematográficas en el país importado::


a) la obra cinematográfica se sumará en principio al contingente del país cuya participación sea mayoritaria;


b) en caso de idéntica participación de los diferentes países en una obra cinematográfica, esta última se sumará al contingente del país que tenga mejores posibilidades de exportar al país importador;


c) cuando no sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b), la obra cinematográfica se sumará al contingente de la Parte de donde provenga el director.


ARTÍCULO 14


Lenguas


En el momento de la admisión al régimen de coproducción, la autoridad competente de una Parte podrá exigir al coproductor establecido en esta última una versión final de la obra cinematográfica en una de las lenguas de esa Parte.


ARTÍCULO 15


Festivales


A menos que los coproductores decidan otra cosa, las obras cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas a los festivales internacionales por la Parte en que esté establecido el coproductor mayoritario o, en caso de ser
idénticas las participaciones financieras, por la Parte de donde proceda el director.



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CAPÍTULO III


Disposiciones finales


ARTÍCULO 16


Efectos del convenio


1. El presente Convenio sustituye, en cuanto a sus Estados partes, al Convenio Europeo sobre Coproducción Cinematográfica, abierto a la firma el 2 de octubre de 1992.


2. El Convenio de 1992 continuará aplicándose a las relaciones entre las Partes en el presente Convenio y las Partes del Convenio de 1992 que no hayan ratificado el presente Convenio.


ARTÍCULO 17


Seguimiento del convenio y modificación de los Anexos I y II


1. El Consejo de Dirección del Fondo Europeo de Apoyo a la Coproducción y la Difusión de Obras de Creación Cinematográfica y Audiovisual (Eurimages) será responsable del seguimiento del presente Convenio.


2. Cualquier Parte del presente Convenio que no sea miembro de Eurimages podrá hacerse representar y contará con un voto en dicho Consejo cuando éste lleve a cabo las tareas que le encomienda el presente Convenio.


3. Con objeto de impulsar la aplicación eficaz del Convenio, el Consejo de Dirección de Eurimages podrá:


a) formular propuestas para facilitar el intercambio de experiencias y buenas prácticas entre las Partes;


b) expresar su parecer sobre cualquier cuestión relativa a la aplicación y puesta en práctica del presente Convenio y formular recomendaciones específicas a este respecto.


4. A fin de actualizar las disposiciones de los anexos I y II del presente Convenio para velar por que sigan resultando pertinentes para las prácticas comúnmente seguidas en la industria cinematográfica, cualquier Parte, el Comité de
Ministros y el Consejo de Dirección del Fondo Europeo de Apoyo a la Coproducción y la Difusión de Obras de Creación Cinematográfica y Audiovisual (Eurimages) podrán proponer modificaciones. El Secretario General del Consejo de Europa las comunicará
a las Partes.


5. Previa consulta a las Partes, el Comité de Ministros podrá adoptar las enmiendas propuestas conforme al apartado 4 con la mayoría prevista en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa. Las modificaciones entrarán en vigor
transcurrido un plazo de un año desde la fecha en la que se remitieron a las Partes. Durante este período, cualquiera de ellas podrá notificar al Secretario General sus objeciones a la entrada en vigor de la modificación de que se trate.


6. Si un tercio de las Partes notifica al Secretario General del Consejo de Europa una objeción a la entrada en vigor de una modificación, ésta no entrará en vigor.


7. En caso de que la objeción proviniera de menos de un tercio de las Partes, la modificación entrará en vigor para aquellas que no la hubieran formulado.


8. Una vez que la modificación haya entrado en vigor de conformidad con los apartados 5 y 7 del presente artículo y si una Parte ha notificado una objeción respecto a ella, la modificación entrará en vigor con respecto a esa Parte el primer
día del mes siguiente a la fecha en la que dicha Parte haya notificado al Secretario General del Consejo de Europa su aceptación de la modificación. Las Partes que hayan formulado objeciones podrán retirarlas en cualquier momento mediante
notificación al Secretario General del Consejo de Europa.


9. Si el Comité de Ministros adopta una modificación, ningún Estado ni la Unión Europea podrá manifestar su consentimiento a quedar sujeto al Convenio sin aceptar al mismo tiempo la modificación.



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ARTÍCULO 18


Firma, ratificación, aceptación, aprobación


1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los demás Estados partes en el Convenio Cultural Europeo, que podrán expresar su consentimiento en quedar vinculados mediante:


a) firma sin reserva con respecto a la ratificación, aceptación o aprobación; o


b) firma, con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación aceptación o aprobación.


2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.


ARTÍCULO 19


Entrada en vigor


1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha en que tres Estados, dos de los cuales, por lo menos, serán miembros del Consejo de Europa, hayan
expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.


2. Respecto de cualquier Estado signatario que exprese posteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha
de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.


ARTÍCULO 20


Adhesión de estados no miembros


1. Tras la entrada en vigor del presente Convenio, y previa consulta a las Partes, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado que no sea miembro del Consejo de Europa, así como a la Unión Europea, a
adherirse al presente Convenio, en virtud de una resolución adoptada por la mayoría que prevé el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y con el voto unánime de los representantes de los Estados Contratantes que tengan derecho a formar
parte del Comité de Ministros.


2. Por lo que respecta a los Estados adherentes o a la Unión Europea, en caso de adhesión, el texto entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses desde la fecha de depósito del instrumento de
adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.


ARTÍCULO 21


Cláusula territorial


1. Cualquier Estado podrá designar, en el momento de la firma o en el del depósito de su instrumento de ratificación, aprobación o adhesión, el territorio o los territorios a que será aplicable el presente Convenio.


2. Cualquier Parte podrá, en un momento posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, ampliar la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio especificado en dicha declaración. El
Convenio entrará en vigor respecto de dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.


3. Toda declaración realizada en virtud de los dos apartados precedentes podrá retirarse respecto de cualquier territorio especificado en la misma mediante notificación dirigida al Secretario General del



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Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.


ARTÍCULO 22


Reservas


1. Cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el apartado 4 del artículo 2 no se aplicará a sus relaciones bilaterales de coproducción
con una o varias Partes. Podrá, por otro lado, reservarse el derecho a fijar una participación máxima diferente de la definida en la letra a) del apartado 1 del artículo 9. No se podrá formular ninguna otra reserva.


2. Toda Parte que haya formulado una reserva en virtud del apartado precedente podrá retirarla total o parcialmente dirigiendo una notificación al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto en la fecha de
recepción de la notificación por el Secretario General.


ARTÍCULO 23


Denuncia


1. Toda Parte podrá denunciar, en cualquier momento, el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.


2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.


ARTÍCULO 24


Notificaciones


El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo, así como a la Unión Europea y a cualquier otro Estado que se haya adherido al presente Convenio o haya sido invitado a hacerlo:


a) toda firma;


b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o adhesión;


c) toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a sus artículos 19, 20 y 21;


d) toda reserva y toda retirada de una reserva en virtud del artículo 22;


e) toda declaración formulada en virtud del apartado 5 del artículo 5;


f) toda denuncia notificada con arreglo al artículo 23;


g) todo otro acto, notificación o comunicación relativos al presente Convenio.


En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Convenio.


Hecho en Rotterdam el 30 de enero de 2017, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General transmitirá copia certificada
conforme del mismo a cada uno de los Estados mencionados en el apartado 1 del artículo 18, así como a la Unión Europea y a cualquier Estado que haya sido invitado a adherirse al presente Convenio.



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ANEXO I


Procedimiento de presentación de solicitudes


Para acogerse a los beneficios del presente Convenio, los coproductores establecidos en las Partes deberán presentar a su debido tiempo, y antes del inicio de las principales actividades de fotografía o animación, una solicitud de admisión
provisional al régimen de coproducción, acompañada de los documentos que se enumeran a continuación. Éstos se remitirán a las autoridades competentes en número suficiente para que éstas los puedan comunicar, a su vez, a las autoridades de las demás
Partes, a más tardar un mes antes de comenzar el rodaje:


- declaración sobre la situación de los derechos de los autores;


- sinopsis de la película;


- relación provisional de los elementos técnicos y artísticos que aporten los países participantes;


- presupuesto y plan de financiación provisional;


- calendario provisional de producción;


- contrato de coproducción suscrito por los coproductores, o el texto del mismo en versión abreviada, en el cual figurarán cláusulas que determinen el reparto de los ingresos o de los mercados entre los coproductores.


La admisión definitiva al régimen de coproducción se producirá cuando se haya completado la película y tras la revisión definitiva de los siguientes documentos de producción por parte de las autoridades nacionales:


- cadena completa de titularidad;


- guion definitivo;


- lista definitiva de los elementos técnicos y artísticos que aporten los países participantes;


- relación definitiva de costes;


- plan definitivo de financiación;


- el contrato de coproducción firmado por los coproductores, en el cual figurarán cláusulas que determinen el reparto de los ingresos o de los mercados entre los coproductores.


Las autoridades competentes podrán solicitar cualquier otro documento necesario para evaluar la solicitud, de conformidad con la legislación nacional.


En la medida de lo posible, la solicitud y demás documentos se presentarán en la lengua de las autoridades competentes a las que se presenten.


Las autoridades nacionales competentes se intercambiarán las solicitudes y documentos adjuntos tan pronto como obren en su poder. Las autoridades correspondientes de la Parte cuya participación financiera sea minoritaria no darán su
aprobación sin antes haber recibido el dictamen de las autoridades de la Parte con participación financiera mayoritaria.



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ANEXO II


Definición de las obras cinematográficas admisibles


1. Una obra cinematográfica de ficción se considera coproducción oficial en el sentido de la letra c) del artículo 3 si, por lo que respecta a los elementos originarios de los Estados partes del Convenio, obtiene al menos 16 puntos de un
total posible de 21 según la lista que se expone a continuación.


2. Teniendo en cuenta las características de la coproducción, las autoridades competentes, previa consulta recíproca, podrán reconocer la condición de coproducción a una obra cuya puntuación sea inferior a la normalmente exigida de 16
puntos.


Elementos originarios de los Estados partes del Convenio;Ponderación


Director; 4


Guionista; 3


Compositor; 1


Primer papel; 3


Segundo papel; 2


Tercer papel; 1


Director de departamento - fotografía; 1


Director departamento - sonido; 1


Director de departamento - montaje; 1


Director de departamento - producción o diseño de vestuario; 1


Estudio o exteriores; 1


Efectos visuales (VFX) o exteriores generados mediante ordenador (CGI); 1


Lugar de postproducción; 1


;21


N.B.;


Los papeles primero, segundo y tercero se determinan en función del número de días trabajados.;


3. Una obra cinematográfica de animación se considera coproducción oficial en el sentido de la letra c) del artículo 3 si obtiene al menos 15 puntos de un total posible de 23 según la lista que se expone a continuación.


4. Teniendo en cuenta las características de la coproducción, las autoridades competentes, previa consulta recíproca, podrán reconocer la condición de coproducción a una obra cuya puntuación sea inferior a la normalmente exigida de 15
puntos.



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Elementos originarios de los Estados parte del Convenio;Ponderación


Concepción; 1


Guion; 2


Diseño de personajes; 2


Composición musical; 1


Dirección; 2


Guion gráfico (storyboard); 2


Decorador principal; 1


Fondos generados por ordenador; 1


Diseño (Layout) (2D) o diseño y camera blocks (3D); 2


75% de los gastos de animación en los Estados partes del Convenio; 3


75% de la limpieza, el intercalado y el coloreado en los Estados partes del Convenio (2D)


o 75% del coloreado, la iluminación, animación técnica (rigging), modelización y texturización en los Estados partes del Convenio (3D); 3


Composición o cámara; 1


Montaje; 1


Sonido; 1


;23


5. Una obra cinematográfica documental se considera coproducción oficial en el sentido de la letra c) del artículo 3 si obtiene al menos el 50% de la puntuación total aplicable según la lista que se expone a continuación.


6. Teniendo en cuenta las características de la coproducción, las autoridades competentes, previa consulta recíproca, podrán reconocer la condición de coproducción a una obra cuya puntuación sea inferior al 50% normalmente exigido de la
puntuación aplicable.


Elementos originarios de los Estados partes del Convenio;Ponderación


Director; 4


Guionista; 1


Cámara; 2


Montaje; 2


Investigación; 1


Compositor; 1


Sonido; 1


Lugar de rodaje; 1



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Elementos originarios de los Estados partes del Convenio;Ponderación


Lugar de postproducción; 2


Efectos visuales (VFX) o exteriores generados mediante ordenador (CGI); 1


;16


DECLARACIÓN QUE ESPAÑA DESEA FORMULAR


Para el caso de que el presente Convenio sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:


1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de
Naciones Unidas.


2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo
previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.


3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que
produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.


4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al 'Régimen acordado relativo a las
autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos', de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Convenio.


5. La aplicación a Gibraltar del presente Convenio no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10. del Tratado de Utrecht, de 13 de
julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.