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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 160, de 26/07/2021
cve: BOCG-14-CG-A-160 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XIV LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


26 de julio de 2021


Núm. 160



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000070 (CD) ;Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Estado de Catar sobre el intercambio y protección mutua de la información clasificada, hecho en Madrid y Doha el 30 de marzo de 2021.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Estado de Catar sobre el intercambio y protección mutua de la información clasificada, hecho en Madrid y Doha el 30 de marzo de 2021.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 17 de septiembre de 2021.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de julio de 2021.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE CATAR SOBRE EL INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN MUTUA DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA


El Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Estado de Catar, denominados en lo sucesivo las 'Partes'.


Deseando garantizar la protección de la información clasificada generada o intercambiada entre las Partes, o por personas físicas o jurídicas bajo la jurisdicción de cualquiera de las Partes.


Han celebrado el siguiente acuerdo:


ARTÍCULO 1


Objeto


El presente Acuerdo establece que ambas Partes tomarán las medidas apropiadas para garantizar la protección de la Información Clasificada intercambiada o generada conforme a este Acuerdo, con arreglo a sus leyes y reglamentos nacionales y en
relación a la seguridad y los intereses nacionales.


ARTÍCULO 2


Ámbito de aplicación


1. El presente Acuerdo establece los procedimientos para la protección de la Información Clasificada intercambiada o generada entre las Partes o por entidades públicas o privadas bajo su jurisdicción.


2. Las Partes no podrán invocar el presente Acuerdo con el fin de obtener Información Clasificada recibida de un Tercero.


ARTÍCULO 3


Definiciones


A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:


1. Por 'Contrato Clasificado' se entenderá un contrato o subcontrato, incluidas negociaciones precontractuales, que contenga Información Clasificada o que implique acceso a Información Clasificada.


2. Por 'Información Clasificada' se entenderá cualquier información o material que requiera protección contra su divulgación no autorizada, y a la que se haya asignado una clasificación de seguridad de conformidad con las leyes y
reglamentos nacionales.


3. Por 'Autoridad de Seguridad Competente' se entenderá la autoridad en una Parte que sea responsable de garantizar la aplicación y supervisión del presente Acuerdo.


4. Por 'Contratista' se entenderá toda persona jurídica que posea capacidad legal para celebrar contratos;


5. Por 'Habilitación de Seguridad de Establecimiento' se entenderá la certificación positiva de una Autoridad de Seguridad Competente u otra autoridad competente de que, desde el punto de vista de la seguridad, un establecimiento concreto
dispone de la capacidad física y organizativa para manejar o almacenar Información Clasificada, con arreglo a las respectivas leyes y reglamentos nacionales;


6. Por 'Necesidad de conocer' se entenderá la necesidad de que una persona tenga acceso a Información Clasificada a efectos del desempeño de sus funciones oficiales y para la ejecución de una tarea específica;


7. Por 'Parte de Origen' se entenderá la Parte que genere o transmita Información Clasificada a la otra Parte;


8. Por 'Habilitación Personal de Seguridad' se entenderá la certificación positiva de una Autoridad de Seguridad Competente u otra autoridad competente de que una persona cumple los requisitos para el acceso a Información Clasificada, con
arreglo a las respectivas leyes y reglamentos nacionales;


9. Por 'Parte Receptora' se entenderá la Parte que reciba Información Clasificada intercambiada o generada por la Parte de Origen;


10. Por 'Tercero' se entenderá todo Estado, u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.



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ARTÍCULO 4


Autoridades de Seguridad Competentes


1. Las Autoridades de Seguridad Competentes responsables de la aplicación del presente Acuerdo son:


Por el Gobierno del Reino de España:


Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia


Oficina Nacional de Seguridad


Por el Gobierno del Estado de Catar:


Ministerio de Defensa, Jefe de la Autoridad de Seguridad e Inteligencia


2. Las Partes se informarán mutuamente, mediante canales diplomáticos, de cualquier cambio en las leyes y reglamentos nacionales sobre las responsabilidades de sus respectivas Autoridades de Seguridad Competentes.


ARTÍCULO 5


Grados de clasificación y equivalencias


1. Las Partes garantizan que aplicarán a toda la Información Clasificada trasmitida o generada en el ámbito de este Acuerdo, el mismo grado de protección de seguridad que el proporcionado a su propia Información Clasificada de grado
equivalente.


2. El grado de clasificación de seguridad de la Información Clasificada se determinará, modificará o suprimirá exclusivamente por la Parte de Origen. Estas decisiones serán notificadas por escrito e inmediatamente por la Parte de Origen a
la Parte Receptora, con el fin de aplicar las medidas adecuadas.


3. Las Partes acuerdan que los siguientes grados de clasificación de seguridad se corresponden entre sí y se considerarán equivalentes según la siguiente tabla:


ESPAÑA;CATAR;


;Árabe;Inglés


RESERVADO;


[**********página con cuadro**********]


CONFIDENCIAL;


[**********página con cuadro**********]


DIFUSIÓN LIMITADA;


[**********página con cuadro**********]


ARTÍCULO 6


Medidas de seguridad


1. El acceso a la Información Clasificada marcada como CONFIDENCIAL / Texto en Árabe / CONFIDENTIAL o superior, se limitará a las personas que tengan Necesidad de Conocer para desarrollar sus funciones, hayan sido autorizadas por las
autoridades pertinentes, y se les haya concedido la Habilitación Personal de Seguridad con el nivel adecuado. El acceso a Información Clasificada marcada como DIFUSIÓN LIMITADA / / RESTRICTED estará limitado a personas que tengan Necesidad de
Conocer y que hayan sido adecuadamente instruidas y autorizadas.


2. La Parte Receptora no transmitirá la Información Clasificada a un Tercero, a una persona física o a una persona física o jurídica que ostente la nacionalidad de un Tercero, sin la previa aprobación por escrito de la Parte de Origen.



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3. La Información Clasificada no se utilizará para otros fines diferentes de aquellos para los que se ha transmitido, en ejecución de cualquier acuerdo entre las Partes, incluyendo Contratos Clasificados.


4. Con objeto de establecer y mantener estándares de seguridad equiparables, las respectivas Autoridades de Seguridad Competentes se facilitarán mutuamente, previa petición, información sobre sus medidas, procedimientos y prácticas de
seguridad para la protección de la Información Clasificada.


5. Las Autoridades de Seguridad Competentes se informarán mutuamente de las medidas vigentes para la protección de la Información Clasificada que se trasmita o genere de acuerdo con el presente Acuerdo.


ARTÍCULO 7


Habilitaciones de Seguridad


1. Previa solicitud, las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes, y teniendo en cuenta sus respectivas leyes y reglamentos nacionales, se prestarán mutua asistencia en los procesos de habilitación de sus ciudadanos o de sus
empresas que residan o radiquen en el territorio de la otra Parte.


2. En el ámbito de los proyectos clasificados de interés mutuo entre las Partes, éstas aceptarán mutuamente las Habilitaciones Personales de Seguridad y las Habilitaciones de Seguridad de Establecimiento emitidas por la Autoridad de
Seguridad Competente de la otra Parte. La equivalencia de las habilitaciones de seguridad se realizará de acuerdo con las previsiones del artículo 5 de este Acuerdo.


3. Las Autoridades de Seguridad Competentes se informarán mutuamente de cualquier cambio relacionado con las Habilitaciones Personales de Seguridad o las Habilitaciones de Seguridad de Establecimiento, especialmente aquellas que se refieran
a la retirada o disminución de su grado de clasificación.


ARTÍCULO 8


Traducción y reproducción


Las reproducciones y traducciones de Información Clasificada de grado RESERVADO / Texto en Árabe / SECRET o inferior, se realizarán con arreglo a los siguientes procedimientos:


a) Los individuos encargados de realizar las traducciones o reproducciones de Información Clasificada deberán ser titulares de la correspondiente Habilitación Personal de Seguridad, en el caso de ser necesario.


b) Las traducciones y reproducciones deberán ser marcadas con las marcas originales de clasificación de seguridad y deberán ser manejadas bajo la misma protección que las originales.


c) Las traducciones y reproducciones se limitarán al número requerido para su finalidad oficial.


d) Las traducciones contendrán una anotación adecuada, en el idioma al que se haya realizado la traducción, indicando que contienen Información Clasificada recibida de la Parte de Origen.


ARTÍCULO 9


Destrucción de Información Clasificada


1. La Información Clasificada de grado CONFIDENCIAL / Texto en Árabe / CONFIDENTIAL o inferior se destruirá de tal manera que se asegure la imposibilidad de su reconstrucción, de acuerdo con las respectivas leyes y reglamentos nacionales.


2. La Información Clasificada de grado RESERVADO / Texto en Árabe / SECRET se destruirá de tal manera que se asegure la imposibilidad de su reconstrucción, de acuerdo con las respectivas leyes y reglamentos nacionales, y con el previo
consentimiento de la Parte de Origen.


3. Si una situación de crisis hace imposible proteger Información Clasificada o devolverla a la Parte de Origen, se destruirá inmediatamente. La Parte Receptora notificará por escrito a la Parte de Origen la destrucción de la Información
Clasificada.



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ARTÍCULO 10


Transmisión entre las Partes


1. La Información Clasificada se transmitirá entre las Partes por conducto diplomático o a través de otros canales seguros mutuamente aprobados por las Autoridades de Seguridad Competentes, de acuerdo con las respectivas leyes y reglamentos
nacionales.


2. Cuando las transmisiones se lleven a cabo por un correo personal, este individuo deberá ser titular de la correspondiente Habilitación Seguridad, estar instruido sobre sus responsabilidades, y estar en posesión de un certificado de
correo facilitado por la Autoridad Competente de Seguridad de la Parte que transmite la Información Clasificada.


3. Las Partes podrán transmitir Información Clasificada de grado DIFUSIÓN LIMITADA / Texto en Árabe / RESTRICTED por medios electrónicos de acuerdo con los procedimientos de seguridad aprobados por las Autoridades Competentes de Seguridad
de las Partes.


ARTÍCULO 11


Disposiciones sobre Seguridad Industrial


1. Antes de entregar Información Clasificada relativa a un Contrato Clasificado a Contratistas, subcontratistas o a aquellos que pretendan celebrar el Contrato Clasificado, la Autoridad Competente de Seguridad de la Parte Receptora deberá
informar a la Autoridad Competente de Seguridad de la Parte de Origen sobre:


a) Si cuentan con instalaciones adecuadas para proteger la Información Clasificada y poseen una Habilitación de Seguridad de Establecimiento para manejar Información Clasificada del grado apropiado;


b) Su personal dispone de una Habilitación Personal de Seguridad del grado apropiado para desarrollar las funciones que requieren acceso a Información Clasificada.


c) Si todos los individuos que tengan acceso a Información Clasificada están informados de sus responsabilidades y obligaciones de proteger la Información Clasificada de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes de la Parte Receptora.


2. Cualquiera de las Autoridades de Seguridad Competentes podrá reclamar que se lleve a cabo una inspección en una instalación para verificar el cumplimiento continuo de los estándares de seguridad de acuerdo con las leyes y reglamentos
nacionales.


3. Cada Contrato Clasificado deberá contener disposiciones sobre los requisitos de seguridad y sobre la clasificación de cada aspecto o elemento del Contrato Clasificado. Deberá remitirse una copia de los requisitos de seguridad de cada
Contrato Clasificado a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte donde vaya a ejecutarse el Contrato Clasificado, con el fin de permitir una adecuada supervisión y control de los estándares, procedimientos y prácticas de seguridad
establecidos por los Contratistas para proteger la Información Clasificada.


4. En el caso de negociaciones precontractuales entre organizaciones de cualquiera de las Partes, la Autoridad de Seguridad Competente concernida deberá informar a la Autoridad de Seguridad Competente de la otra Parte de la clasificación de
seguridad asignada a la Información Clasificada relativa a las negociaciones precontractuales.


ARTÍCULO 12


Visitas


1. Las visitas que impliquen acceso a Información Clasificada estarán sujetas a autorización previa, por escrito, de la Autoridad Competente de Seguridad de la Parte anfitriona.


2. Los visitantes deberán estar autorizados adecuadamente por la Autoridad de Seguridad Competente del país visitante de acuerdo con sus leyes y reglamentos nacionales.


3. La Autoridad de Seguridad Competente del país visitante notificará a la Autoridad de Seguridad Competente del país anfitrión de la visita planeada mediante un formulario de Solicitud de Visitas.



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4. El formulario de Solicitud de Visitas contendrá como mínimo:


a) El nombre y apellido del visitante, el cargo, la fecha y el lugar de nacimiento, su nacionalidad y el número del pasaporte o de otro documento de identidad pertinente.


b) El nombre, dirección, número de teléfono, número de fax y correo electrónico del punto de contacto de las autoridades, agencias o instalaciones que se visitarán.


c) Cuando sea necesario, certificación de la Habilitación Personal de Seguridad del visitante, y su plazo de validez.


d) Objeto y finalidad de la visita.


e) Fecha y duración prevista de la visita. En caso de visitas periódicas, se deberá establecer el periodo total en que podrán efectuarse las mismas.


f) La fecha, firma y sello oficial de la Autoridad de Seguridad Competente.


5. Una vez que haya sido autorizada la visita, la Autoridad de Seguridad Competente del país anfitrión remitirá una copia del formulario de Solicitud de Visita al oficial de seguridad competente de la autoridad, entidad o agencia que vaya a
ser visitada.


6. La validez de la autorización de visita no excederá de un año.


7. Las Autoridades de Seguridad Competentes podrán acordar sobre una lista de visitantes autorizados para realizar visitas periódicas. Una vez que la lista ha sido aprobada por las respectivas Autoridades de Seguridad Competentes, cada
visita deberá ser acordada con las instalaciones implicadas, de acuerdo con los términos pactados con anterioridad.


ARTÍCULO 13


Incidentes de Seguridad


1. En el caso de que se sospeche o acredite la difusión no autorizada, apropiación indebida o pérdida de Información Clasificada que se encuentre bajo el ámbito de este Acuerdo, la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen
será inmediatamente informada por escrito.


2. La Autoridad de Seguridad Competente iniciará inmediatamente una investigación y emprenderá todas las medidas necesarias, de acuerdo con sus leyes y reglamentos nacionales para limitar las consecuencias del incidente de seguridad.
Cuando sea requerida, la otra Parte facilitará la asistencia necesaria, y será informada del progreso del procedimiento, así como de las medidas emprendidas para prevenir futuros incidentes de seguridad.


3. Cuando el incidente de seguridad suceda en una Tercera Parte, la Autoridad de Seguridad Competente de la parte que envía la Información Clasificada tomará las acciones indicadas en el párrafo 1 de este artículo sin demora.


ARTÍCULO 14


Gastos


1. La aplicación del presente Acuerdo no prevé la generación de gasto alguno.


2. Si se produce algún gasto, cada Parte sufragará sus propios gastos derivados de la aplicación y supervisión de todos los aspectos del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 15


Resolución de controversias


Toda controversia o desacuerdo entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá exclusivamente mediante consultas y negociaciones entre las Partes, y no se someterá a ningún tribunal nacional o
internacional ni a ningún Tercero para su resolución.



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ARTÍCULO 16


Disposiciones finales


1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación entre las Partes, por conducto diplomático, por la que se confirme el cumplimiento de los procedimientos jurídicos internos necesarios a tal fin.


El presente Acuerdo se concluye por un periodo de cinco (5) años, y su validez se renovará automáticamente por otro periodo de cinco (5) años, a menos que cualquiera de las Partes notifique a la otra Parte, por escrito y por canales
diplomáticos, su intención de denunciarlo antes de que finalice la validez del primer periodo o sucesivos; denuncia que deberá realizarse con al menos seis (6) meses de antelación a que surta efecto.


2. El presente Acuerdo podrá enmendarse en cualquier momento, a petición de cualquiera de las Partes, con el consentimiento mutuo por escrito de ambas Partes. Las enmiendas entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1
anterior.


3. Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo por escrito y por conducto diplomático. En tal caso, la denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la recepción por la otra Parte de la nota de cancelación.


4. En caso de denuncia del Acuerdo, toda la Información Clasificada transmitida o generada en virtud del presente Acuerdo seguirá protegida de conformidad con las disposiciones establecidas en el mismo, hasta que la Parte de Origen exima a
la Parte Receptora de esa obligación.


5. Las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes podrán celebrar acuerdos de aplicación de conformidad con el presente Acuerdo


Hecho en dos ejemplares originales, en idiomas español, árabe e inglés, siendo cada uno igualmente auténtico. En caso de diferencias en la traducción, prevalecerá la versión en inglés.


Fecha 30 de marzo de 2021, en Madrid y Doha.