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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 149, de 11/06/2021
cve: BOCG-14-CG-A-149 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XIV LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


11 de junio de 2021


Núm. 149



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000066 (CD);Acuerdo de Protección de las Inversiones entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Singapur, por otra, hecho en Bruselas el 19 de octubre de 2018.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Acuerdo de Protección de las Inversiones entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Singapur, por otra, hecho en Bruselas el 19 de octubre de 2018.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 29 de junio de 2021.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de junio de 2021.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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ACUERDO DE PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE SINGAPUR, POR OTRA


La Unión Europea (en lo sucesivo denominada 'la Unión'),


El Reino de Bélgica,


La República de Bulgaria,


La República Checa,


El Reino de Dinamarca,


La República Federal de Alemania,


La República de Estonia,


Irlanda,


La República de Croacia,


La República Helénica,


El Reino de España,


La República Francesa,


La República Italiana,


La República de Chipre,


La República de Letonia,


La República de Lituania,


El Gran Ducado de Luxemburgo,


Hungría,


La República de Malta,


El Reino de los Países Bajos,


La República de Austria,


La República de Polonia,


La República Portuguesa,


Rumanía,


La República de Eslovenia,


La República Eslovaca,


La República de Finlandia,


El Reino de Suecia, y


El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,


por una parte, y


La República de Singapur (en lo sucesivo denominada 'Singapur'),


por otra,


denominadas conjuntamente en lo sucesivo, 'las Partes', o individualmente como, 'una Parte'


Reconociendo su duradera y sólida asociación, basada en los principios y valores comunes reflejados en el Acuerdo de Asociación y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Singapur, por otra
(en lo sucesivo denominado 'el AAC UE-Singapur'), y sus importantes relaciones económicas, comerciales y de inversión, tal como se reflejan en el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur (en lo sucesivo denominado
'ALC UE-Singapur');


Deseando seguir reforzando su relación como parte de sus relaciones generales y de forma coherente con las mismas, y convencidas de que el presente Acuerdo creará un nuevo clima para un mayor desarrollo de la inversión entre las Partes;


Reconociendo que el presente Acuerdo complementará y promoverá los esfuerzos de integración económica regional;


Decididas a intensificar sus relaciones económicas, comerciales y de inversión de acuerdo con el objetivo del desarrollo sostenible, en su dimensión económica, social y medioambiental, y a promover la inversión respetando los elevados
niveles de protección medioambiental y laboral y las normas pertinentes reconocidas internacionalmente y los acuerdos en los que son parte;



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Reafirmando su adhesión a los principios del desarrollo sostenible y la transparencia, tal como se reflejan el ALC UE-Singapur.


Reafirmando el derecho de cada Parte a adoptar y hacer cumplir las medidas necesarias para perseguir objetivos políticos legítimos, como los sociales y medioambientales y los relacionados con la seguridad, la salud pública y la promoción y
la protección de la diversidad cultural;


Reafirmando su adhesión a la Carta de las Naciones Unidas, firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945 y teniendo en cuenta los principios articulados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;


Reconociendo la importancia de la transparencia en el comercio y la inversión internacionales en beneficio de todas las partes interesadas;


Basándose en sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC y de otros acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, y de los arreglos en los que son parte, en particular el ALC UE-Singapur.


Han convenido en lo siguiente.


CAPÍTULO UNO


Objetivos y definiciones generales


ARTÍCULO 1.1


Objetivo


El objetivo del presente Acuerdo es reforzar el clima de inversión entre las Partes, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 1.2


Definiciones


A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:


1. 'Inversión cubierta', toda inversión que sea propiedad o esté bajo el control, directa o indirectamente, de un inversor cubierto de una Parte en el territorio de la otra Parte 1.


2. 'Inversión', cualquier tipo de activo que tenga las características de una inversión, incluidas características como el compromiso de capital o de otros recursos, la expectativa de ganancia o beneficio, la asunción de riesgos, o una
determinada duración. Una inversión puede revestir, entre otras, las formas siguientes:


a) Tangible o intangible, la propiedad de bienes muebles o inmuebles, así como cualquier otro derecho de propiedad, como arrendamientos, hipotecas, derechos prendarios o pignoraciones;


b) una empresa, incluidas las filiales, acciones, títulos o cualquier otra forma de participación en el capital de una empresa, incluidos los derechos derivados de los mismos;


c) bonos, obligaciones y préstamos u otros instrumentos de deuda, incluidos los derechos derivados de los mismos;


d) otros activos financieros, incluidos los instrumentos derivados, futuros y opciones;


e) contratos 'llave en mano', de construcción, gestión, producción, concesión, reparto de ingresos y otros contratos similares;


f) derechos sobre activos monetarios o sobre otros activos, o sobre cualquier prestación contractual que tenga valor económico;


1 Para mayor seguridad, las inversiones realizadas 'en el territorio de la otra Parte' incluirán las inversiones realizadas en una zona económica exclusiva o en una plataforma continental, tal y como se establece en la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982.



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g) derechos de propiedad intelectual e industrial 2 y fondo de comercio, y


h) licencias, autorizaciones, permisos y otros derechos similares conferidos con arreglo al Derecho interno, incluidas las concesiones para la búsqueda, el cultivo, la extracción o la explotación de recursos naturales 3.


Las ganancias que se inviertan serán tratadas como inversiones y ninguna modificación de la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su clasificación como inversiones.


3. 'Inversor cubierto', cualquier persona física 4 o jurídica de una Parte que haya realizado una inversión en el territorio de la otra Parte.


4. 'Persona física de una Parte', un nacional de Singapur o de uno de los Estados miembros de la Unión, conforme a su legislación respectiva.


5. 'Persona jurídica', cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo al Derecho aplicable, tenga fines de lucro u otros, y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad
de capital, sociedad fiduciaria, sociedad personal (partnership), empresa conjunta, empresa individual o asociación.


6. 'Persona jurídica de la Unión' o 'persona jurídica de Singapur', una persona jurídica establecida conforme al Derecho de la Unión o de uno de los Estados miembros de la Unión, o al Derecho de Singapur, respectivamente, y que tiene su
domicilio social, administración central 5 6 o centro de actividad principal en el territorio de uno de los Estados miembros de la Unión o de Singapur, respectivamente. En caso de que la persona jurídica tenga únicamente su domicilio social o
administración central en el territorio de uno de los Estados miembros de la Unión o de Singapur, respectivamente, no será considerada persona jurídica de la Unión o de Singapur, respectivamente, a menos que lleve a cabo operaciones empresariales
sustantivas6 7 en el territorio de la Unión o en el territorio de Singapur, respectivamente.


7. 'Medida', cualquier ley, normativa, procedimiento, requisito o práctica.


8. 'Trato' o 'medida'7 adoptados o mantenidos por una Parte incluye los adoptados por:


a) Gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales, y


b) organismos no gubernamentales en el ejercicio de poderes delegados en ellos por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.


9. 'Ganancias', todos los importes generados por una inversión o reinversión o derivados de las mismas, incluidos los beneficios, dividendos, plusvalías, cánones, intereses y pagos en relación con derechos de propiedad intelectual e
industrial, pagos en especie y todos los demás ingresos lícitos.


10. 'Moneda libremente convertible', una moneda que es objeto habitual de intercambios internacionales en los mercados de divisas y se utiliza ampliamente en transacciones internacionales.


2 Por 'derechos de propiedad intelectual e industrial' se entenderán: a)todas las categorías de propiedad intelectual e industrial que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que figura en el anexo 1C del Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo, 'el Acuerdo sobre los ADPIC'), a saber: i)derechos de autor y derechos conexos; ii)patentes (que, en el caso de la Unión, incluyen
los derechos derivados de los certificados complementarios de protección); iii)marcas; iv)dibujos y modelos; v)los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados; vi)las indicaciones geográficas; vii)la protección de la información
no divulgada, y b)los derechos relativos a las obtenciones vegetales.


3 Para mayor seguridad, una resolución o sentencia en el contexto de una acción judicial o administrativa no constituirá, por sí misma, una inversión.


4 El término 'persona física' incluye a las personas físicas que residen permanentemente en Letonia y no son ciudadanos de Letonia ni de ningún otro Estado, pero que, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de Letonia, tienen
derecho a recibir un pasaporte para personas que no poseen el estatuto de ciudadano (pasaporte para extranjeros).


5 5El término 'administración central' significa la oficina principal en la que se toman las decisiones finales.


6 6La Parte UE considera que el concepto de 'vinculación efectiva y continua' con la economía de un Estado miembro de la Unión, consagrado en el artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea es equivalente al concepto de
'operaciones empresariales sustantivas'. Por consiguiente, la Parte UE ampliará los beneficios del presente Acuerdo a una persona jurídica creada conforme al Derecho de Singapur que tenga únicamente su domicilio social o administración central en
el territorio de Singapur solo en caso de que dicha persona jurídica tenga un vínculo económico efectivo y continuo con la economía de Singapur.


7 Para mayor seguridad, el presente capítulo no será aplicable al trato concedido por una Parte a los inversores cubiertos o a las inversiones cubiertas antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



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11. por 'establecimiento' se entenderá:


a) La constitución, la adquisición o el mantenimiento de una persona jurídica; o


b) la creación o el mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación, con objeto de establecer o mantener vínculos económicos duraderos dentro del territorio de una Parte a fin de realizar una actividad económica.


12. 'Actividad económica' no incluye las actividades de carácter económico realizadas en el ejercicio de la autoridad gubernamental, es decir, las actividades no realizadas sobre una base comercial o en competencia con uno o más operadores
económicos;


13. 'Parte UE' designa a la Unión o sus Estados miembros, o la Unión y sus Estados miembros, en sus respectivos ámbitos de competencia derivados del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


CAPÍTULO DOS


Protección de las inversiones


ARTÍCULO 2.1


Ámbito de aplicación


1. El presente capítulo será aplicable a los inversores cubiertos y a las inversiones cubiertas que se hayan efectuado de conformidad con el Derecho aplicable, independientemente de si tales inversiones se han realizado antes o después de
la entrada en vigor del presente Acuerdo 8.


2. Sin perjuicio de lo establecido en cualquier otra disposición del presente Acuerdo, el artículo 2.3 (Trato nacional) no será aplicable a las subvenciones o ayudas proporcionadas por una Parte, incluidos los préstamos, las garantías y los
seguros con respaldo de los gobiernos.


3. El artículo 2.3 (Trato nacional), no será aplicable a:


a) La contratación pública llevada a cabo por organismos gubernamentales de bienes y servicios adquiridos con fines oficiales y no destinados a la reventa comercial o a su utilización en el suministro de bienes o servicios para la venta
comercial, o


b) los servicios audiovisuales;


c) la actividad realizada en el ejercicio de la autoridad gubernamental en los territorios respectivos de las Partes. A efectos del presente capítulo, 'actividad realizada en el ejercicio de la autoridad gubernamental' significa toda
actividad excepto las llevadas a cabo sobre una base comercial o en competencia con uno o varios proveedores de servicios.


ARTÍCULO 2.2


Inversiones y medidas reglamentarias


1. Las Partes reafirman su derecho a regular en sus territorios para alcanzar objetivos políticos legítimos, como la protección de la salud pública, los servicios sociales, la educación pública, la seguridad, el medio ambiente o la moral
pública, la protección social o de los consumidores, la privacidad y la protección de datos, y la promoción y la protección de la diversidad cultural.


2. Para mayor seguridad, el mero hecho de que una Parte regule, incluso mediante una modificación de su legislación, de tal forma que afecte negativamente a las inversiones o no satisfaga las expectativas de un inversor, incluidas sus
expectativas de beneficios, no constituye un incumplimiento de ninguna de las obligaciones establecidas en el presente capítulo.


3. Para mayor seguridad, la decisión de una Parte de no conceder, renovar o mantener una subvención o ayuda:


8 8 Para mayor seguridad, el presente capítulo no será aplicable al trato concedido por una Parte a los inversores cubiertos o a las inversiones cubiertas antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo



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a) En caso de que no haya ningún compromiso específico en virtud del Derecho interno ni ningún contrato para conceder, renovar, o mantener esa subvención o ayuda; o


b) si la decisión se toma de conformidad con los términos y condiciones asociados a la concesión, renovación o mantenimiento de la subvención o ayuda, en caso haberlos, no constituye una infracción de lo dispuesto en el presente capítulo.


4. Para mayor seguridad, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de que impide a una Parte que suspenda la concesión de una subvención 9 o solicite su devolución cuando dicha acción haya sido ordenada por un
órgano jurisdiccional o tribunal administrativo competente u otra autoridad competente 10, o que conmina a dicha Parte a compensar por ello al inversor.


ARTÍCULO 2.3


Trato nacional


1. Cada Parte concederá, en su territorio, a los inversores cubiertos de la otra Parte y a sus inversiones cubiertas, un trato no menos favorable que el que concede, en situaciones similares, a sus propios inversores y sus inversiones con
respecto a la explotación, la gestión, la realización, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la venta u otro tipo de enajenación de sus inversiones.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cada Parte podrá adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la explotación, la gestión, la realización, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la venta u otro tipo de enajenación de un
establecimiento que no sea incompatible con sus compromisos indicados en su Lista de Compromisos Específicos de los anexos 8-A y 8-B del capítulo ocho (Servicios, establecimiento y comercio electrónico) del ALC UE-Singapur, respectivamente 11, en
caso de que dicha medida sea:


a) Una medida que se adopte a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;


b) una medida con arreglo a la letra a) que se mantenga, se sustituya o se modifique después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a condición de que la medida no resulte menos coherente con el apartado 1 después de su mantenimiento,
sustitución o modificación que tal como era antes de su mantenimiento, sustitución o modificación; o


c) una medida no comprendida en las letras a) o b), a condición de que no se aplique a las inversiones cubiertas que se realicen en el territorio de la Parte antes de la entrada en vigor de tal medida, y no se aplique de manera que cause una
pérdida o un perjuicio 12 a dichas inversiones.


3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, una Parte podrá adoptar o hacer cumplir medidas que concedan a inversores e inversiones cubiertos de la otra Parte un trato menos favorable que el que concede a sus propios inversores y
sus inversiones en situaciones similares, a condición de que tales medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada contra los inversores o inversiones cubiertos de la otra Parte en el territorio
de una Parte, o una restricción encubierta respecto a las inversiones cubiertas, en caso de que las medidas sean:


9 En el caso de la Parte UE, 'subvención' incluye la 'ayuda estatal', tal como se define en el Derecho de la UE.


10 En el caso de la Parte UE, a la hora de aplicar el Derecho de la UE en materia de ayudas estatales, las autoridades competentes facultadas para ordenar las actuaciones mencionadas en el artículo 2.2, apartado 4, son la Comisión Europea o
un órgano jurisdiccional o tribunal de un Estado miembro.


11 11Se entiende que una medida 'que no sea incompatible con los compromisos indicados en la Lista de Compromisos Específicos de una Parte, en los anexos 8-A y 8-B del capítulo ocho (Servicios, establecimiento y comercio electrónico) del ALC
UE-Singapur, respectivamente' podrá incluir cualquier medida respecto de cualquier sector que no se haya indicado y cualquier medida que no sea incompatible con alguna condición, limitación o reserva que se haya indicado respecto a cualquier sector
en las Listas respectivas, independientemente de si tal medida afecta al 'establecimiento', tal como se define en la letra d) del artículo 8.8 (Definiciones) del ALC UE-Singapur.


12 12A los efectos del apartado 2, letra c), se entiende que factores como el hecho de que una Parte haya establecido un período de introducción progresiva razonable para la aplicación de una medida, o el hecho de que una Parte haya
realizado cualquier otro intento de corregir los efectos de la medida sobre las inversiones cubiertas realizadas antes de su entrada en vigor, serán tenidos en cuenta para determinar si la medida ocasiona una pérdida o un perjuicio a inversiones
cubiertas realizadas antes de la entrada en vigor de la medida.



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a) Necesarias para proteger la seguridad y la moral públicas o para mantener el orden público 13;


b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas, de los animales o para preservar los vegetales;


c) relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, si tales medidas se aplican conjuntamente con restricciones a inversores o inversiones internos;


d) necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;


e) necesarias para lograr la observancia de la legislación o normativa que no sean incompatibles con lo dispuesto en el presente capítulo, incluso los relativos a:


i. La prevención de prácticas engañosas o fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de un contrato;


ii. la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales, así como la protección de los registros y cuentas individuales de carácter confidencial;


iii. la seguridad;


f) destinadas a garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa 14 de impuestos directos respecto de los inversores o las inversiones de la otra Parte.


ARTÍCULO 2.4


Nivel de trato


1. Cada una de las Partes concederá, en su territorio, a las inversiones cubiertas de la otra Parte un trato justo y equitativo 15, así como plena protección y seguridad de conformidad con los apartados 2 a 6.


2. Una Parte incumplirá la obligación de trato justo y equitativo a la que se hace referencia en el apartado 1 en caso de que una medida o una serie de medidas constituya:


a) La denegación de justicia 16 en procedimientos penales, civiles o administrativos;


b) un incumplimiento esencial de las garantías procesales;


c) una conducta manifiestamente arbitraria;


d) acoso, coacción, abuso de poder o un comportamiento de mala fe similar;


3. Al determinar si se ha infringido la obligación de trato justo y equitativo, tal como se establece en el apartado 2, un Tribunal podrá tener en cuenta, cuando proceda, si una Parte formuló observaciones específicas o inequívocas 17 a un
inversor para inducir a la inversión, que crearon expectativas legítimas


13 13La excepción de orden público únicamente podrá invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.


14 En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por una Parte en virtud de su régimen fiscal que: a)se aplican a inversiones
o inversores no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuyo origen o emplazamiento se halla en el territorio de la Parte; b)se aplican a los no
residentes para garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de una Parte; c)se aplican a los no residentes o a los residentes para prevenir la elusión o evasión fiscal, con inclusión de las medidas de cumplimiento; d)se
aplican a las inversiones realizadas en o desde el territorio de la otra Parte para garantizar la imposición o recaudación, a tales consumidores, de impuestos cuyo origen se halla en el territorio de la Parte; e)establecen una distinción entre los
inversores e inversiones sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todo el mundo y los demás inversores e inversiones, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva; o f)determinan,
asignan o reparten ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o filiales, o entre personas vinculadas o filiales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva de la Parte. Los
términos o conceptos fiscales que figuran en la letra f) y en la presente nota a pie de página se determinarán con arreglo a las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, de conformidad con el
Derecho interno de la Parte que adopte la medida.


15 15El concepto de trato del presente artículo incluye el trato dispensado a los inversores cubiertos que afecte directa o indirectamente a la explotación, la gestión, la realización, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la venta u otro
tipo de enajenación que hagan dichos inversores cubiertos de sus inversiones cubiertas.


16 16Para mayor seguridad, el mero hecho de que la demanda del inversor cubierto haya sido denegada, desestimada o infructuosa no constituye, en sí, una denegación de justicia.


17 17Para mayor seguridad, las observaciones formuladas para inducir a realizar inversiones incluyen las formuladas para convencer al inversor de que prosiga con la inversión o no la liquide, o para que realice inversiones posteriores.



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en un inversor cubierto y en las que este confió de forma razonable, pero que la Parte frustró posteriormente 18.


4. Las Partes deberán, previa petición de una de las Partes o previa recomendación del Comité, revisar el contenido de la obligación de proporcionar un trato justo y equitativo, conforme al procedimiento de modificación establecido en el
artículo 4.3 (Modificaciones), en particular si un trato distinto de los citados en el apartado 2 puede constituir también un incumplimiento del trato justo y equitativo.


5. Para mayor seguridad, por 'plena protección y seguridad' solo se entiende la obligación de una Parte en relación con la seguridad física de los inversores e inversiones cubiertos.


6. En caso de que una Parte, por sí misma o a través de una entidad mencionada en el apartado 8 del artículo 1.2 (Definiciones), haya contraído un compromiso específico y claramente enunciado en una obligación contractual por escrito 19
hacia un inversor cubierto de la otra Parte con respecto a la inversión del inversor cubierto, o hacia tal inversión cubierta, dicha Parte no frustrará o menoscabará dicho compromiso mediante el ejercicio de sus facultades gubernamentales 20, ni:


a) Deliberadamente, ni


b) de forma que modifique sustancialmente el equilibrio de derechos y obligaciones de la obligación contractual por escrito, a menos que la Parte proporcione una compensación razonable para devolver al inversor o la inversión cubiertos a la
posición que tendrían si el compromiso no se hubiera frustrado o menoscabado.


7. Una infracción de otra disposición del presente Acuerdo, o de un acuerdo internacional distinto, no supone que se haya producido una infracción del presente artículo.


ARTÍCULO 2.5


Compensación por pérdidas


1. A los inversores cubiertos de una Parte cuyas inversiones cubiertas sufran pérdidas por guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o disturbio en el territorio de la otra Parte, esta
última Parte les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios inversores o los a inversores de cualquier tercer país, según el que resulte más favorable
para el inversor cubierto de que se trate.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, a los inversores cubiertos de una Parte que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en el apartado 1, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte como consecuencia de:


a) La requisa de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas armadas o las autoridades de la otra Parte, o


b) la destrucción de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas armadas o las autoridades de la otra Parte, sin que así lo exigieran las circunstancias;


la otra Parte les concederá una restitución o compensación.


18 18Para mayor seguridad, la frustración de expectativas legítimas, tal como se describe en el presente apartado, no constituye por sí misma una infracción del apartado 2 y tal frustración de expectativas legítimas debe derivarse de los
mismos acontecimientos o circunstancias que den lugar al incumplimiento del apartado 2.


19 A los efectos del presente apartado, se entiende por 'obligación contractual por escrito' un acuerdo por escrito, celebrado por una Parte, por sí misma o a través de cualquier entidad mencionada en el apartado 8 del artículo 1.2
(Definiciones), con un inversor o una inversión cubiertos, ya sea en un solo instrumento o en varios, que establezca una reciprocidad de derechos y obligaciones vinculante para ambas partes.


20 A los efectos del presente artículo, una Parte frustra o menoscaba un compromiso mediante el ejercicio de sus facultades gubernamentales cuando frustra o menoscaba dicho compromiso mediante la adopción, el mantenimiento o la no adopción
de medidas obligatorias o con fuerza ejecutiva en virtud de la legislación interna.



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ARTÍCULO 2.6


Expropiación 21


1. Ninguna de las Partes nacionalizará, expropiará o someterá a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o la expropiación (en lo sucesivo 'expropiación'), ni directa ni indirectamente, las inversiones cubiertas de inversores
cubiertos de la otra Parte, salvo:


a) Por interés público;


b) con respeto de las garantías procesales;


c) de forma no discriminatoria; y


d) a cambio del pago de una compensación rápida, adecuada y efectiva de conformidad con el apartado 2.


2. La compensación equivaldrá al precio justo de mercado que tenía la inversión cubierta inmediatamente antes de que la expropiación o la expropiación inminente fuera de conocimiento público, más los correspondientes intereses a un tipo
razonable desde el punto de vista comercial, fijado con arreglo a criterios de mercado teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de la expropiación y la fecha del pago. Tal compensación será efectivamente realizable, libremente
transferible de conformidad con el artículo 2.7 (Transferencia) y se pagará sin demora.


Entre los criterios de valoración utilizados para determinar un valor de mercado justo podrán figurar el valor de la empresa en funcionamiento, el valor de los activos, incluido el valor fiscal declarado de la propiedad tangible, y otros
criterios, según proceda.


3. El presente artículo no es aplicable a la emisión de licencias obligatorias concedidas en relación con los derechos de propiedad intelectual, en la medida en que dicha emisión sea coherente con el Acuerdo sobre los ADPIC.


4. Previa solicitud de los inversores cubiertos afectados, cualquier medida de expropiación o valoración deberá ser revisada por un órgano judicial u otro órgano independiente de la Parte que adopte la medida.


ARTÍCULO 2.7


Transferencia


1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda libremente convertible, sin restricciones ni retrasos. Entre dichas transferencias se encuentran:


a) Las aportaciones al capital, como el capital principal y los fondos adicionales para mantener, desarrollar o incrementar la inversión cubierta;


b) los beneficios, los dividendos, las plusvalías y otras ganancias y los ingresos procedentes de la venta de toda la inversión cubierta o de parte de ella, o de la liquidación parcial o total de la inversión cubierta;


c) los intereses, los cánones, las tasas de gestión, asistencia técnica y otras tasas;


d) los pagos efectuados en el marco de un contrato celebrado por el inversor cubierto o de su inversión cubierta, incluidos los pagos efectuados en virtud de un acuerdo de préstamo;


e) los sueldos y las demás remuneraciones del personal contratado en el extranjero cuyo trabajo esté relacionada con una inversión cubierta;


f) los pagos efectuados en virtud del artículo 2.6 (Expropiación) y el artículo 2.5 (Compensación por pérdidas); y


g) los pagos de conformidad con el artículo 3.18 (Laudo).


2. Ninguna de las disposiciones del presente artículo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte aplique de forma equitativa y no discriminatoria su Derecho en materia de:


a) Quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;


21 21Para mayor seguridad, el presente artículo deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en los anexos 1 a 3.



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b) emisión, negociación o comercio de valores, futuros, opciones o instrumentos derivados;


c) información financiera o contabilización relacionada con transferencias, cuando sean necesarias para ayudar a las autoridades responsables del cumplimiento de la legislación o de la reglamentación financiera;


d) infracciones criminales o penales;


e) garantía del cumplimiento de las órdenes o sentencias en procedimientos judiciales o administrativos;


f) seguridad social y planes públicos de jubilación o de ahorro obligatorio; o


g) fiscalidad.


3. Cuando, en circunstancias excepcionales de graves dificultades, o de amenaza de tales dificultades, para el funcionamiento de la política económica y monetaria o la política cambiaria en una de las Partes, la Parte afectada podrá adoptar
temporalmente medidas de salvaguardia con respecto a las transferencias. Tales medidas deberán ser estrictamente necesarias, en ningún caso podrán durar más de seis meses 22 y no constituirán un medio de discriminación arbitraria o injustificada
entre una Parte y una no Parte en situaciones similares.


La Parte que adopte las medidas de salvaguardia informará a la otra Parte sin demora y presentará, lo antes posible, un calendario para su eliminación.


4. Si una Parte experimenta problemas graves en su balanza de pagos y dificultades financieras externas, o corre el riesgo de experimentarlos, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto a las transferencias relacionadas con las
inversiones.


5. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se refiere el apartado 4. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del apartado 4 deberán ser no discriminatorias, de una duración
limitada y no excederán de lo necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y la situación financiera externa. Deberán ser conformes con las condiciones fijadas en el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994 (en lo sucesivo denominado, 'Acuerdo de la OMC'), y coherentes con los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, según proceda.


6. La Parte que mantenga o adopte medidas restrictivas con arreglo al apartado 4, o las modifique, deberá notificarlas con prontitud a la otra Parte.


7. Si se adoptan o mantienen restricciones con arreglo al apartado 4, se celebrarán consultas con celeridad en el Comité. En esas consultas se evaluarán la situación de balanza de pagos de la Parte afectada y las restricciones adoptadas o
mantenidas en virtud del apartado 4, teniendo en cuenta, entre otros, factores como:


a) La naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos;


b) el entorno económico y comercial exterior, u


c) otras posibles medidas correctivas a las que pueda recurrirse.


En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los apartados 4 y 5. Se aceptarán todas las constataciones estadísticas o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional (denominado en lo
sucesivo, 'FMI') sobre cuestiones cambiarias, de reservas monetarias y de balanza de pagos, y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el FMI de la situación financiera exterior y de balanza de pagos de la Parte afectada.


ARTÍCULO 2.8


Subrogación


En caso de que una Parte, o un organismo que actúe en su nombre, efectúe un pago en favor de cualquiera de sus inversores en virtud de una garantía, un contrato de seguro u otra forma de indemnización que haya introducido o concedido con
respecto a una inversión, la otra Parte reconocerá la subrogación o la transferencia de cualquier derecho o título o la cesión de cualquier


22 La aplicación de las medidas de salvaguardia podrá prorrogarse mediante su reintroducción formal en caso de que continúen las circunstancias excepcionales y después de haber informado a la otra Parte sobre la aplicación de cualquier
reintroducción formal propuesta.



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crédito respecto de dicha inversión. La Parte o el organismo tendrán derecho a ejercer el derecho o crédito subrogado o cedido en la misma medida que el derecho o crédito original del inversor. Tales derechos subrogados podrán ser
ejercidos por la Parte o un organismo, o por el inversor si la Parte o el organismo lo autorizan.


CAPÍTULO TRES


Solución de diferencias


Sección A Solución de diferencias entre Inversores y Partes


ARTÍCULO 3.1


Ámbito de aplicación y definiciones


1. La presente sección se aplica a diferencias entre un demandante de una Parte y la otra Parte en relación con un trato 23 que supuestamente traiga consigo un incumplimiento de lo dispuesto en el capítulo dos (Protección de las
inversiones) cuando dicho supuesto incumplimiento cause una pérdida o un perjuicio al demandante o a su empresa establecida localmente.


2. A los efectos de la presente sección y a no ser que se especifique otra cosa, se entenderá por:


a) 'Partes en la diferencia', el demandante y el demandado;


b) 'demandante', un inversor de una Parte que pretende presentar o ha presentado una demanda con arreglo a la presente sección, ya sea:


i. Actuando por cuenta propia, o


ii. actuando en nombre de una empresa establecida localmente, tal como se define en la letra c), que posea o controle 24;


c) 'empresa establecida localmente', una persona jurídica que sea propiedad o esté bajo el control 25 de un inversor de una Parte, que esté establecida en el territorio de la otra Parte;


d) 'Parte que está al margen de la diferencia', bien Singapur, en caso de que el demandado sea la Unión o uno de sus Estados miembros, o bien la Unión, en caso de que el demandado sea Singapur;


e) 'demandado', bien Singapur, o bien, en el caso de la Parte UE, la Unión o el Estado miembro de la Unión que haya recibido el anuncio con arreglo al artículo 3.5 (Anuncio de intención); y


f) 'financiación de terceros', toda financiación facilitada por una persona física o jurídica que no sea parte en la diferencia cuando dicha persona llegue a un acuerdo con una parte en la diferencia para financiar una parte o la totalidad
de los costes del procedimiento, a cambio del pago de una cuota u otro interés en la ganancia o posible ganancia del procedimiento sobre la que la parte en la diferencia pueda adquirir un derecho, o bien cuando dicha persona facilita la financiación
en forma de donación o ayuda.


ARTÍCULO 3.2


Solución amistosa


En la medida de lo posible, toda diferencia debe solucionarse de forma amistosa a través de negociaciones y, cuando sea posible, antes de la presentación de una solicitud de consultas de conformidad con el artículo 3.3 (Consultas). En
cualquier momento podrá alcanzarse una solución


23 Las Partes entienden que el término 'trato' puede incluir las omisiones.


24 24Para que no haya lugar a dudas, el apartado 2, letra b), constituirá el acuerdo de las Partes para tratar a una empresa establecida localmente como nacional de otro Estado contratante a los efectos del artículo 25, apartado 2, letra b),
del Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, de 18 de marzo de 1965.


25 25Una persona jurídica: a)es propiedad de personas físicas o jurídicas de la otra Parte si personas físicas o jurídicas de dicha Parte tienen la propiedad efectiva de más del 50 % de su capital social; b)está bajo el control de personas
físicas o jurídicas de la otra Parte si tales personas físicas o jurídicas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus administradores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones.



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amistosa, incluso una vez que haya comenzado el procedimiento de solución de diferencias de conformidad con la presente sección.


ARTÍCULO 3.3


Consultas


1. En caso de que no pueda solucionarse una diferencia conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 (Solución amistosa), un demandante de una Parte que alegue un incumplimiento de lo dispuesto en el capítulo dos (Protección de las
inversiones) podrá presentar una solicitud de consultas a la otra Parte.


2. En la solicitud de consultas figurará la información siguiente:


a) El nombre y la dirección del demandante y, cuando tal solicitud se presente en nombre de una empresa establecida localmente, el nombre, la dirección y el lugar de constitución de la empresa establecida localmente;


b) las disposiciones del capítulo dos (Protección de las inversiones) que supuestamente se han incumplido;


c) la base jurídica y fáctica de la diferencia, incluido el trato que supuestamente incumple lo dispuesto en el capítulo dos (Protección de las inversiones), y


d) el resarcimiento que se pretende y la pérdida estimada o el perjuicio supuestamente causado al demandante o su empresa establecida localmente con motivo de dicho incumplimiento.


3. La solicitud de consultas se presentará:


a) En un plazo de treinta meses a partir de la fecha en la que el demandante o, si procede, la empresa establecida localmente, tenga constancia o debería haber tenido constancia del trato que supuestamente ha incumplido lo dispuesto en el
capítulo dos (Protección de las inversiones); o


b) en caso de que se estén siguiendo vías de recurso locales cuando transcurra el período al que se hace referencia en la letra a), en un plazo de un año a partir de la fecha en que el demandante o, si procede, la empresa establecida
localmente, haya dejado de seguir esas vías de recurso locales; y, en cualquier caso, en un plazo máximo de diez años a partir de la fecha en la que el demandante o, si procede, su empresa establecida localmente, tenga constancia o debería haber
tenido constancia del trato que supuestamente ha incumplido lo dispuesto en el capítulo dos (Protección de las inversiones).


4. En caso de que el demandante no haya presentado una demanda de conformidad con el artículo 3.6 (Presentación de demandas ante el Tribunal) en un plazo de dieciocho meses a partir de la presentación de la solicitud de consultas, se
considerará que el demandante ha retirado su solicitud de consultas y cualquier anuncio de intención y que ha renunciado a sus derechos a presentar tal demanda. Este período podrá ampliarse de mutuo acuerdo entre las partes que participan en las
consultas.


5. Los plazos mencionados en los apartados 3 y 4 no darán lugar a la inadmisibilidad de una demanda si el demandante puede demostrar que la omisión de solicitar consultas o de presentar una demanda, según el caso, se debe a la incapacidad
de actuar del demandante como consecuencia de acciones emprendidas deliberadamente por la otra Parte, a condición de que el demandante actúe de la forma más rápida razonablemente posible.


6. En caso de que la solicitud de consultas se refiera a un supuesto incumplimiento del presente Acuerdo por la Unión o por cualquiera de sus Estados miembros, será enviada a la Unión.


7. Cuando proceda, las partes en la diferencia podrán celebrar las consultas por videoconferencia u otros medios, por ejemplo si el demandante es una pequeña o mediana empresa.


ARTÍCULO 3.4


Mediación y solución de diferencias alternativa


1. En cualquier momento, incluso antes de la entrega de un anuncio de intención, las partes en la diferencia podrán ponerse de acuerdo para recurrir a mediación.


2. El recurso a mediación es voluntario y sin perjuicio de la posición jurídica de cualquiera de las partes en la diferencia.



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3. El recurso a mediación podrá regirse por las normas expuestas en el anexo 6 (Mecanismo de mediación para las diferencias entre inversores y Partes) o por otras normas de ese tipo que acuerden las partes en la diferencia. Cualquier plazo
mencionado en el anexo 6 (Mecanismo de mediación para las diferencias entre inversores y Partes) podrá modificarse de mutuo acuerdo entre las partes en la diferencia.


4. El mediador será designado por acuerdo entre las partes en la diferencia o de conformidad con el artículo 3 (Selección del mediador) del anexo 6 (Mecanismo de mediación para las diferencias entre inversores y Partes). Los mediadores
deberán cumplir el anexo 7 (Código de conducta de los miembros del Tribunal y el Tribunal de Apelación y de los mediadores).


5. Las partes en la diferencia procurarán llegar a una solución de mutuo acuerdo en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de designación del mediador.


6. Una vez que las partes en la diferencia acuerden recurrir a mediación, los apartados 3 y 4 del artículo 3.3 (Consultas) dejarán de aplicarse entre la fecha en que se acordó recurrir a la mediación y treinta días después de la fecha en la
que cualquiera de las partes en la diferencia decida poner fin a la mediación mediante una carta enviada al mediador y a la otra parte en la diferencia.


7. Ninguna disposición del presente artículo impedirá que las partes en la diferencia recurran a formas alternativas de solución de diferencias.


ARTÍCULO 3.5


Anuncio de intención


1. Si la diferencia no puede solucionarse en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud de consultas, el demandante podrá entregar un anuncio de intención en el que se especifique por escrito que tiene intención de
presentar la demanda de solución de diferencias y en el que figurará la información siguiente:


a) El nombre y la dirección del demandante y, cuando tal solicitud se presente en nombre de una empresa establecida localmente, el nombre, la dirección y el lugar de constitución de la empresa establecida localmente;


b) las disposiciones del capítulo dos (Protección de las inversiones) que supuestamente se han incumplido;


c) la base jurídica y fáctica de la diferencia, incluido el trato que supuestamente incumple las disposiciones del capítulo dos (Protección de las inversiones), y


d) el resarcimiento que se pretende y la pérdida estimada o el perjuicio supuestamente causado al demandante o su empresa establecida localmente con motivo de dicho incumplimiento.


El anuncio de intención será enviado a la Unión o a Singapur, según proceda.


2. En caso de que se haya enviado un anuncio de intención a la Unión, esta determinará cuál es el demandado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción del anuncio. La Unión informará inmediatamente al demandante sobre esta
determinación, sobre la base de la cual el demandante podrá presentar una demanda de conformidad con el artículo 3.6 (Presentación de demandas ante el Tribunal).


3. Si no se ha determinado cuál es el demandado de conformidad con el apartado 2, será aplicable lo siguiente:


a) En caso de que el anuncio de intención identifique exclusivamente un trato por un Estado miembro de la Unión, dicho Estado miembro actuará como demandado;


b) en caso de que el anuncio de intención identifique cualquier trato por una institución, un organismo o una agencia de la Unión, la Unión actuará como demandada.


4. En caso de que la Unión o un Estado miembro actúe como demandado, ni la Unión ni el Estado miembro afectado afirmarán la inadmisibilidad de una demanda, ni tampoco que una demanda o un laudo carecen de fundamento o de validez por el
motivo de que el demandado adecuado debería ser o haber sido la Unión en lugar del Estado miembro, o viceversa.



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5. Para mayor certidumbre, ninguna disposición del presente Acuerdo ni las normas de solución de diferencias aplicables impedirán que la Unión y el Estado miembro afectado intercambien cualquier información sobre una diferencia.


ARTÍCULO 3.6


Presentación de demandas ante el Tribunal


1. Como muy pronto tres meses a partir de la fecha del anuncio de intención entregado de conformidad con el artículo 3.5 (Anuncio de intención), el demandante podrá presentar la demanda ante el Tribunal de conformidad con una de las
siguientes normas de solución de diferencias 26:


a) El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, de 18 de marzo de 1965 (en lo sucesivo denominado el 'Convenio del CIADI'), siempre que tanto el demandado como el Estado del
demandante sean partes en el Convenio del CIADI;


b) el Convenio del CIADI de conformidad con el Reglamento del mecanismo complementario para la administración de procedimientos por la Secretaría del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo sucesivo
denominado, 'Reglamento del mecanismo complementario del CIADI'), siempre que bien el demandado o bien el Estado del demandante sea una parte signataria del Convenio del CIADI 27;


c) las normas de arbitraje del Reglamento de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); o


d) cualquier otra norma si así lo acuerdan las partes en la diferencia.


2. El apartado 1 del presente artículo constituirá el consentimiento del demandado a la presentación de una demanda con arreglo a la presente sección. Se considerará que el consentimiento con arreglo al apartado 1 y la presentación de una
demanda con arreglo a la presente sección satisfacen los requisitos de:


a) El capítulo II del Convenio del CIADI y el Reglamento del mecanismo complementario del CIADI, para el consentimiento por escrito de las partes en la diferencia; y


b) el artículo II de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958 (en lo sucesivo denominada, 'Convención de Nueva York') en
el caso de un 'acuerdo por escrito'.


ARTÍCULO 3.7


Condiciones para la presentación de una demanda


1. Podrá presentarse una demanda con arreglo a la presente sección únicamente si:


a) La presentación de la demanda va acompañada del consentimiento por escrito del demandante a solucionar la diferencia con arreglo a los procedimientos expuestos en la presente sección y de la designación por el demandante de uno de los
foros mencionados en el apartado 1 del artículo 3.6 (Presentación de demandas ante el Tribunal) como las normas para la solución de diferencias;


b) han transcurrido al menos seis meses desde la presentación de la solicitud de consultas con arreglo al artículo 3.3 (Consultas) y al menos tres meses desde la presentación del anuncio de intención con arreglo al artículo 3.5 (Anuncio de
intención);


26 Para mayor certidumbre: a)serán aplicables las normas de los mecanismos de solución de diferencias pertinentes, sujetas a las normas específicas expuestas en la presente sección y complementadas por las decisiones adoptadas con arreglo
al apartado 4, letra g), del artículo 4.1 (Comité), y b)no serán admisibles las demandas en las que un representante presente una demanda en nombre de una categoría formada por un número indeterminado de demandantes no identificados y pretenda
desarrollar los procedimientos representando los intereses de dichos demandantes y tomando todas las decisiones relativas a la realización de la demanda en nombre de ellos.


27 27A efectos de las letras a) y b), se considera que el término 'Estado' incluye a la Unión en caso de que esta se adhiera al Convenio del CIADI.



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c) la solicitud de consultas y el anuncio de intención presentados por el demandante cumplían los requisitos expuestos en el apartado 2 del artículo 3.3 (Consultas) y en el apartado 1 del artículo 3.5 (Anuncio de intención), respectivamente;


d) la base jurídica y fáctica de la diferencia fue objeto de consulta previa con arreglo al artículo 3.3 (Consultas);


e) todas las reclamaciones señaladas en la presentación de la demanda efectuada con arreglo al artículo 3.6 (Presentación de demandas ante el Tribunal) se basan en un trato identificado en el anuncio de intención efectuado con arreglo al
artículo 3.5 (Anuncio de intención); y


f) el demandante:


i. Retira cualquier demanda pendiente presentada ante el Tribunal, o ante cualquier otro órgano jurisdiccional o tribunal interno o internacional con arreglo al Derecho interno o internacional, en relación con el mismo trato que
supuestamente incumple las disposiciones del capítulo dos (Protección de las inversiones);


ii. declara que no presentará una demanda de este tipo en el futuro, y


iii. declara que no ejecutará ningún laudo dictado conforme a la presente sección antes de que dicho laudo sea definitivo y que no solicitará el recurso, la reconsideración, la retirada, la anulación, la revisión o la interposición de
cualquier otro procedimiento similar ante un órgano jurisdiccional o tribunal internacional o interno respecto a un laudo con arreglo a la presente sección.


2. A efectos del apartado 1, letra f), el término 'demandante' hace referencia al inversor y, cuando proceda, a la empresa establecida localmente. Además, a efectos del apartado 1, letra f), inciso i), el término 'demandante' engloba a
todas las personas que tengan intereses directos o indirectos como propietarios o que estén controlados por el inversor o, en su caso, por la empresa establecida localmente.


3. Previa solicitud del demandado, el Tribunal se inhibirá en caso de que el demandante incumpla cualquiera de los requisitos o las declaraciones mencionados en los apartados 1 y 2.


4. Lo dispuesto en el apartado 1, letra f), no impedirá que el demandante persiga medidas de protección provisionales ante órganos jurisdiccionales o tribunales administrativos del demandado antes de que se instituyan los procedimientos
ante cualquiera de los foros de solución de diferencias mencionados en el artículo 3.6 (Presentación de demandas ante el Tribunal), o mientras estén pendientes dichos procedimientos. A los efectos del presente artículo, el único propósito de las
medidas de protección provisionales será preservar los derechos e intereses del demandante y dichas medidas no supondrán el pago de daños y perjuicios ni una solución en cuanto al fondo del asunto de la diferencia.


5. Para mayor certidumbre, el Tribunal se inhibirá en caso de que la diferencia haya surgido o sea muy probable que haya surgido en el momento en que el demandante adquirió la propiedad o el control de la inversión objeto de la diferencia,
y el Tribunal establezca, basándose en los hechos, que el demandante ha adquirido la propiedad o el control de la inversión con la finalidad principal de presentar la demanda con arreglo a la presente sección. El presente apartado se entiende sin
perjuicio de otras objeciones en materia de jurisdicción que pudiera albergar el Tribunal.


ARTÍCULO 3.8


Financiación de una tercera parte


1. Toda parte en la diferencia que se beneficie de la financiación de una tercera parte notificará a la otra parte en la diferencia y al Tribunal el nombre y la dirección del financiador de la tercera parte.


2. Dicha notificación se efectuará en el momento de la presentación de una demanda o, sin demora, en cuanto se acuerde, se done o se conceda, según proceda, la financiación de la tercera parte.


ARTÍCULO 3.9


Tribunal de Primera Instancia


1. Se crea un Tribunal de Primera Instancia (en lo sucesivo, 'Tribunal') para atender las demandas presentadas de conformidad con el artículo 3.6 (Presentación de demandas ante el Tribunal).


2. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité nombrará seis miembros del Tribunal. A los efectos de dicho nombramiento:



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a) La Parte UE nombrará dos miembros;


b) Singapur nombrará dos miembros; y


c) La Parte UE y Singapur nombrarán conjuntamente dos miembros, que no deberán ser nacionales de ningún Estado miembro de la Unión ni de Singapur.


3. El Comité podrá decidir aumentar o reducir el número de miembros por múltiplos de tres. Los nombramientos adicionales se realizarán en las mismas condiciones que se establecen en el apartado 2.


4. Los miembros deberán tener las cualificaciones necesarias en sus países respectivos para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, o bien ser juristas de reconocida competencia. Deberán tener conocimientos especializados o experiencia
en el ámbito del Derecho internacional público. Es conveniente que tengan conocimientos especializados en particular sobre Derecho internacional en materia de inversiones, Derecho mercantil internacional, o solución de diferencias que surjan en el
marco de acuerdos internacionales de inversión o de comercio.


5. Los miembros serán nombrados para un mandato de ocho años. No obstante, los mandatos inaugurales de tres de las seis personas nombradas inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que se determinarán por sorteo,
se ampliarán a doce años. Una vez que haya expirado, el mandato de dicho miembro podrá prorrogarse mediante decisión del Comité. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. La persona nombrada para reemplazar a otra cuyo mandato no haya
terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para completar dicho mandato. Cuando expire el mandato de una persona que preste servicio en una división del Tribunal podrá, con la autorización del presidente del Tribunal, seguir
prestando servicio en la división hasta que se clausure el procedimiento de esa división y se considera que sigue siendo miembro del Tribunal exclusivamente a efectos de dicho procedimiento.


6. Deberá haber un presidente y un vicepresidente del Tribunal, que se encargarán de las cuestiones organizativas. Serán nombrados por un período de cuatro años y serán elegidos por sorteo de entre los miembros nombrados con arreglo al
apartado 2, letra c). Ejercerán sus funciones sobre la base de una rotación que el presidente del Comité seleccionará por sorteo. El vicepresidente sustituirá al presidente cuando este no esté disponible.


7. El Tribunal considerará los asuntos por divisiones formadas por tres miembros, en las que uno de ellos deberá haber sido nombrado con arreglo al apartado 2, letras a), b) y c), respectivamente. La división estará presidida por el
miembro que haya sido nombrado con arreglo al apartado 2, letra c).


8. En un plazo de noventa días a partir de la presentación de una demanda de conformidad con el artículo 3.6 (Presentación de demandas ante el Tribunal), el presidente del Tribunal nombrará, con carácter rotatorio, a los miembros que
compongan la división del Tribunal que considerará el asunto, garantizando que la composición de cada división sea aleatoria e imprevisible, al mismo tiempo que se da a todos los miembros igualdad de oportunidades para ejercer sus funciones.


9. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, las partes en la diferencia podrán acordar que un asunto sea considerado por un único miembro. Dicho miembro será seleccionado por el presidente del Tribunal de entre aquellos que hayan sido
nombrados de conformidad con el apartado 2, letra c). El demandado considerará favorablemente tal solicitud del demandante, en particular en caso de que este sea una pequeña o mediana empresa, o si la indemnización o los perjuicios reclamados son
relativamente bajos. Tal solicitud debe realizarse al mismo tiempo que la presentación de la demanda de conformidad con el artículo 3.6 (Presentación de demandas ante del Tribunal).


10. El Tribunal establecerá sus propios procedimientos de trabajo.


11. Los miembros del Tribunal garantizarán que están disponibles y son capaces de desempeñar las funciones establecidas con arreglo a la presente sección.


12. A fin de garantizar su disponibilidad, se pagarán a los miembros unos honorarios mensuales que serán fijados mediante decisión del Comité. El presidente del Tribunal -o, cuando proceda, el vicepresidente- recibirá unos honorarios
equivalentes a los determinados de conformidad con el artículo 3.10, apartado 11 (Tribunal de Apelación) por cada día trabajado en el desempeño de las funciones de presidente del Tribunal con arreglo a la presente sección.


13. Los honorarios mensuales y los honorarios diarios para el presidente o el vicepresidente del Tribunal en el desempeño de las funciones de presidente del Tribunal con arreglo a la presente sección deberán ser abonados a partes iguales
por ambas Partes en una cuenta gestionada por la Secretaría del CIADI. En caso de que una Parte no pague los honorarios mensuales o los honorarios diarios, la otra



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Parte podrá optar por pagar. Deberán seguir pagándose los atrasos de este tipo, junto con los intereses correspondientes.


14. Salvo que el Comité adopte una decisión con arreglo al apartado 15, el importe de los demás honorarios y gastos de los miembros de una división del Tribunal será el que se determine con arreglo a la regla 14, apartado 1, del Reglamento
Administrativo y Financiero del Convenio CIADI vigente en la fecha de la presentación de la demanda y asignada por el Tribunal entre las partes en la diferencia, de conformidad con el artículo 3.21 (Costes).


15. Previa decisión del Comité, los honorarios mensuales y los demás honorarios y gastos podrán transformarse de forma permanente en un salario regular. En tal caso, los miembros desempeñarán su trabajo en régimen de jornada completa y el
Comité determinará su remuneración y las cuestiones organizativas relacionadas. En ese caso, los miembros no estarán autorizados a ejercer otra profesión, sea o no sea retribuida, salvo que el presidente del Tribunal exima de manera excepcional a
ese miembro.


16. La Secretaría del CIADI actuará como Secretaría del Tribunal y le facilitará un apoyo adecuado. El Tribunal repartirá los gastos de dicho apoyo entre las partes en la diferencia, de conformidad con el artículo 3.21 (Costes).


ARTÍCULO 3.10


Tribunal de Apelación


1. Se crea un Tribunal de Apelación permanente para atender los recursos de los laudos provisionales emitidos por el Tribunal.


2. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité nombrará seis miembros del Tribunal de Apelación. A los efectos de dicho nombramiento:


a) La Parte UE nombrará dos miembros;


b) Singapur nombrará dos miembros; y


c) la Parte UE y Singapur nombrarán conjuntamente dos miembros, que no deberán ser nacionales de ningún Estado miembro de la Unión ni de Singapur.


3. El Comité podrá decidir aumentar o reducir el número de miembros del Tribunal de Apelación por múltiplos de tres. Los nombramientos adicionales se realizarán en las mismas condiciones que se establecen en el apartado 2.


4. Los miembros del Tribunal de Apelación deberán tener las cualificaciones necesarias en sus países respectivos para el ejercicio de las más altas funciones jurisdiccionales, o bien ser juristas de reconocida competencia. Deberán tener
conocimientos especializados, o experiencia, en el ámbito del Derecho internacional público. Es conveniente que tengan conocimientos especializados en particular sobre Derecho internacional en materia de inversiones, Derecho mercantil
internacional, o solución de diferencias que surjan en el marco de acuerdos internacionales de inversión o de comercio.


5. Los miembros del Tribunal de Apelación serán nombrados para un mandato de ocho años. No obstante, los mandatos inaugurales de tres de las seis personas nombradas inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que se
determinarán por sorteo, se ampliarán a doce años. Una vez que haya expirado, el mandato de un miembro podrá prorrogarse mediante decisión del Comité. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. La persona nombrada para reemplazar a otra
cuyo mandato no haya terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para completar dicho mandato. Cuando expire el mandato de una persona que preste servicio en una división del Tribunal de Apelación podrá, con la autorización del
presidente del Tribunal de Apelación, seguir prestando servicio en la división hasta que se clausure el procedimiento de esa división y se considera que sigue siendo miembro del Tribunal de Apelación exclusivamente a efectos de dicho procedimiento.


6. Deberá haber un presidente y un vicepresidente del Tribunal de Apelación, que se encargarán de las cuestiones organizativas. Serán nombrados por un período de cuatro años y serán elegidos por sorteo de entre los miembros del Tribunal de
Apelación nombrados con arreglo al apartado 2, letra c). Ejercerán sus funciones sobre la base de una rotación que el presidente del Comité seleccionará por sorteo. El vicepresidente sustituirá al presidente cuando este no esté disponible.



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7. El Tribunal de Apelación considerará los asuntos por divisiones formadas por tres miembros, en las que uno de ellos deberá haber sido nombrado con arreglo al apartado 2, letras a), b) y 2 c), respectivamente. La división estará
presidida por el miembro que haya sido nombrado con arreglo al apartado 2, letra c).


8. El presidente del Tribunal de Apelación nombrará, con carácter rotatorio, a los miembros que compongan la división del Tribunal de Apelación que considerará el recurso, garantizando que la composición de cada división sea aleatoria e
imprevisible, al mismo tiempo que se da a todos los miembros igualdad de oportunidades para ejercer sus funciones.


9. El Tribunal de Apelación establecerá sus propios procedimientos de trabajo.


10. Los miembros del Tribunal de Apelación garantizarán que están disponibles y son capaces de desempeñar las funciones establecidas con arreglo a la presente sección.


11. A fin de garantizar su disponibilidad, se pagarán a los miembros unos honorarios mensuales y recibirán honorarios diarios por cada día que trabajen como miembro, que serán fijados mediante decisión del Comité. El presidente del
Tribunal de Apelación -o, cuando proceda, el vicepresidente- recibirá unos honorarios por cada día trabajado en el desempeño de las funciones de presidente del Tribunal de Apelación con arreglo a la presente sección.


12. Los honorarios mensuales y los honorarios diarios para el presidente o el vicepresidente del Tribunal de Apelación cuando trabajen en el desempeño de las funciones de presidente del Tribunal de Apelación con arreglo a la presente
sección deberán ser abonados a partes iguales por ambas Partes en una cuenta gestionada por la Secretaría del CIADI. En caso de que una Parte no pague los honorarios mensuales o los honorarios diarios, la otra Parte podrá optar por pagar. Deberán
seguir pagándose los atrasos de este tipo, junto con los intereses correspondientes.


13. Previa decisión del Comité, los honorarios mensuales y los honorarios diarios podrán transformarse de forma permanente en un salario regular. En tal caso, los miembros del Tribunal de Apelación desempeñarán su trabajo en régimen de
jornada completa y el Comité determinará su remuneración y las cuestiones organizativas relacionadas. En ese caso, los miembros del Tribunal de Apelación no estarán autorizados a ejercer otra profesión, sea o no sea retribuida, salvo autorización
concedida con carácter excepcional por el presidente del Tribunal de Apelación.


14. La Secretaría del CIADI actuará como Secretaría del Tribunal de Apelación y le facilitará un apoyo adecuado. El Tribunal repartirá los gastos de dicho apoyo entre las partes en la diferencia, de conformidad con el artículo 3.21
(Costes).


ARTÍCULO 3.11


Código ético


1. Los miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación serán elegidos entre personas cuya independencia esté fuera de toda duda. No estarán vinculadas a ningún gobierno 28 y, en particular, no recibirán instrucciones de ningún gobierno u
organización con respecto a cuestiones relacionadas con la diferencia. No intervendrán en el examen de ninguna diferencia que pueda generar un conflicto directo o indirecto de intereses. De este modo, cumplirán el anexo 7 (Código de conducta de
los miembros del Tribunal y el Tribunal de Apelación y de los mediadores). Además, una vez que hayan sido nombrados, se abstendrán de actuar como asesores, expertos nombrados por una parte o testigos nombrados por una parte en cualquier diferencia
pendiente o nueva en materia de protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo, a cualquier otro acuerdo o al Derecho interno.


2. Si una parte en la diferencia considera que un miembro tiene un conflicto de intereses, deberá enviar un anuncio de recusación del nombramiento de dicho miembro al presidente del Tribunal o al presidente del Tribunal de Apelación,
respectivamente. El anuncio de recusación deberá enviarse en un plazo de quince días a partir de la fecha en la que se comunicó a la parte en la diferencia la composición de la división del Tribunal o del Tribunal de Apelación, o en un plazo de
quince días a partir de la fecha en la que se enteró de los hechos pertinentes, en caso de que no hubiera sido razonablemente posible que los conociera en el momento de la composición de la división. En el anuncio de recusación deberán exponerse
los motivos de la recusación.


28 Para mayor seguridad, el hecho de que una persona perciba ingresos del gobierno o haya trabajado anteriormente para el gobierno, o tenga relación familiar con una persona que perciba ingresos del gobierno, no hace, por sí solo, inelegible
a tal persona.



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3. Si, en un plazo de quince días a partir de la fecha del anuncio de recusación, el miembro recusado ha optado por no dimitir de dicha división, el presidente del Tribunal o el presidente del Tribunal de Apelación, después de oír a las
partes en la diferencia y de dar al miembro la oportunidad de formular observaciones, tomará su decisión en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción del anuncio de recusación y la comunicará a las partes en la diferencia y los
demás miembros de la división sin demora.


4. Las recusaciones contra el nombramiento, en una división, del presidente del Tribunal serán decididas por el presidente del Tribunal de Apelación y viceversa.


5. Tras una recomendación motivada del presidente del Tribunal de Apelación, las Partes, mediante decisión del Comité, podrán decidir la expulsión de un miembro del Tribunal o del Tribunal de Apelación en caso de que su comportamiento sea
incompatible con las obligaciones establecidas en el apartado 1 y sea incompatible con su permanencia como miembro del Tribunal o del Tribunal de Apelación. En caso de que el comportamiento cuestionado sea el del presidente del Tribunal de
Apelación, será el presidente del Tribunal de Primera Instancia quien presente la recomendación motivada. Serán aplicables, mutatis mutandis, el apartado 5 del artículo 3.9 (Tribunal de Primera Instancia) y el apartado 5 del artículo 3.10 (Tribunal
de Apelación) para cubrir las vacantes que puedan producirse en virtud del presente apartado.


ARTÍCULO 3.12


Mecanismo multilateral de solución de diferencias


Las Partes perseguirán, entre sí y con otros socios comerciales que estén interesados, la creación de un tribunal multilateral de inversiones y de un mecanismo de apelación para la solución de diferencias en materia de inversiones
internacionales. Al crear tal mecanismo multilateral, el Comité considerará la posibilidad de adoptar una decisión a fin de establecer que las diferencias en materia de inversiones con arreglo a la presente sección se resuelvan mediante dicho
mecanismo multilateral, y de formular las disposiciones transitorias oportunas.


ARTÍCULO 3.13


Derecho aplicable y normas de interpretación


1. El Tribunal decidirá si el trato que es objeto de la demanda incumple una obligación con arreglo al capítulo dos (Protección de las inversiones).


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el Tribunal aplicará el presente Acuerdo interpretándolo de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y otras normas y principios de Derecho internacional
aplicables entre las Partes 29.


3. En caso de que surjan problemas graves sobre cuestiones de interpretación que puedan afectar a las cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo, el Comité, con arreglo al apartado 4, letra f), del artículo 4.1 (Comité), podrá formular
interpretaciones sobre disposiciones del presente Acuerdo. Toda interpretación que haya sido adoptada por el Comité será vinculante para el Tribunal y el Tribunal de Apelación y todo laudo deberá ser coherente con dicha decisión. El Comité podrá
decidir que una interpretación tenga efecto vinculante a partir de una fecha determinada.


ARTÍCULO 3.14


Demandas manifiestamente carentes de valor jurídico


1. A más tardar en un plazo de treinta días a partir de la constitución de una división del Tribunal con arreglo al artículo 3.9 (Tribunal de Primera Instancia) y, en cualquier caso, antes de la primera sesión de


29 Para mayor seguridad, el Derecho interno de las Partes no formará parte del Derecho aplicable. En caso de que se pida al Tribunal que aclare el significado de una disposición del Derecho interno de una de las Partes como un elemento de
hecho, deberá seguir la interpretación predominante que hayan realizado los órganos jurisdiccionales o las autoridades de dicha Parte, y ningún significado que el Tribunal haya dado a las disposiciones nacionales de Derecho interno pertinentes será
vinculante para los órganos jurisdiccionales o las autoridades de cada una de las Partes. El Tribunal no será competente para determinar la legalidad de una medida que supuestamente constituya una violación del presente Acuerdo, de conformidad con
el Derecho interno de la Parte litigante.



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dicha división del Tribunal, el demandado podrá interponer la objeción de que una demanda carece manifiestamente de valor jurídico.


2. El demandado deberá especificar la base de la objeción con la mayor precisión posible.


3. El Tribunal, después de dar a las partes en la diferencia la oportunidad de presentar sus observaciones sobre la objeción, emitirá, una decisión o un laudo provisional sobre la objeción en la primera sesión de la división del Tribunal o
poco después de ella.


4. Este procedimiento y toda decisión del Tribunal se entenderán sin perjuicio del derecho de un demandado a objetar de conformidad con el artículo 3.15 (Demandas infundadas como cuestión de Derecho) o, en el transcurso del proceso, del
valor jurídico de una demanda y sin perjuicio de la autoridad del Tribunal para abordar otras objeciones como cuestión prejudicial.


ARTÍCULO 3.15


Demandas infundadas como cuestión de Derecho


1. Sin perjuicio de la autoridad del Tribunal de abordar otras objeciones como cuestión prejudicial o del derecho de un demandado a plantear tales objeciones en el momento adecuado, el Tribunal formulará y resolverá como cuestión
prejudicial cualquier objeción por parte del demandado que, como cuestión de Derecho, demanda presentada con arreglo al artículo 3.6 (Presentación de demandas ante el Tribunal), o cualquier parte de ella, no sea una demanda para la cual pueda
dictarse un laudo favorable para el demandante con arreglo a la presente sección, aunque se haya supuesto que los hechos alegados son ciertos. El Tribunal también podrá considerar cualquier otro hecho pertinente que no sea objeto de la diferencia.


2. Se presentará al Tribunal una objeción con arreglo al apartado 1 lo antes posible a partir de la constitución de la división del Tribunal y en ningún caso después de la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su escrito
de contestación o, en caso de modificación de la demanda, la fecha que fije el Tribunal para que el demandado presente su respuesta a la modificación. No se podrá presentar una objeción con arreglo al apartado 1 mientras estén pendientes
procedimientos con arreglo al artículo 3.14 (Demandas manifiestamente carentes de valor jurídico), a menos que el Tribunal dé permiso para formular una objeción con arreglo al presente artículo tras haber tenido debidamente en cuenta las
circunstancias del caso.


3. Una vez recibida una objeción con arreglo al apartado 1 y a no ser que considere que esta es manifiestamente infundada, el Tribunal suspenderá cualquier procedimiento sobre el fondo, fijará un calendario para considerar la objeción que
sea compatible con cualquier otro calendario que haya fijado para considerar cualquier otra cuestión prejudicial, y emitirá una decisión o un laudo provisional sobre la objeción, indicando sus motivos para esta decisión o laudo provisional.


ARTÍCULO 3.16


Transparencia del procedimiento


El anexo 8 (Normas sobre el acceso del público a los documentos, las audiencias y la posibilidad de que terceras personas presenten observaciones) se aplicará a las diferencias con arreglo a la presente sección.


ARTÍCULO 3.17


La Parte en el Acuerdo que está al margen de la diferencia


1. El Tribunal aceptará o, tras celebrar consultas con las partes en la diferencia, podrá invitar a que la Parte que está al margen de la diferencia formule observaciones oralmente o por escrito sobre cuestiones relacionadas con la
interpretación de los tratados.


2. El Tribunal no sacará ninguna conclusión de la falta de observaciones o respuestas a las invitaciones realizadas con arreglo al apartado 1.


3. El Tribunal velará por que ninguna observación presentada altere o dificulte indebidamente el procedimiento, ni que perjudique injustamente a cualquier parte en la diferencia.



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4. El Tribunal también velará por que se dé a las partes en la diferencia una oportunidad razonable de que presenten sus observaciones sobre cualquier observación formulada por la Parte que está al margen de la diferencia.


ARTÍCULO 3.18


Laudo


1. En caso de que el Tribunal decida que el trato que es objeto de la diferencia infringe una obligación conforme al capítulo dos (Protección de las inversiones), el Tribunal podrá fallar, de forma separada o combinada, únicamente 30:


a) Una indemnización pecuniaria y los intereses que sean aplicables, y


b) la restitución de propiedades, a condición de que el demandado pueda pagar indemnizaciones pecuniarias y los intereses que sean aplicables, según determine el Tribunal de conformidad con el capítulo dos (Protección de las inversiones),
como indemnización sustitutoria.


2. Los daños y perjuicios dinerarios no serán superiores a la pérdida sufrida por el demandante o su empresa establecida localmente, según corresponda, como resultado del incumplimiento de las disposiciones pertinentes del capítulo dos
(Protección de las inversiones), y se les deducirá el importe de los daños y perjuicios o las indemnizaciones que ya hayan sido pagados por la Parte afectada. El Tribunal no concederá resarcimientos de carácter punitivo.


3. En caso de que una demanda se presente en nombre de una empresa establecida localmente, el laudo estará dirigido a la empresa establecida localmente.


4. Por norma general, el Tribunal emitirá un laudo provisional en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de presentación de la demanda. En caso de que el Tribunal considere que no puede emitir su laudo provisional en un plazo de
dieciocho meses, informará por escrito a las partes en la diferencia sobre el motivo del retraso y facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en el que lo emitirá. El laudo provisional se convertirá en definitivo en caso de que hayan
transcurrido noventa días desde que fue emitido y ninguna parte en la diferencia haya recurrido el laudo ante el Tribunal de Apelación.


ARTÍCULO 3.19


Procedimiento de apelación


1. Cualquiera de las partes en la diferencia podrá recurrir un laudo provisional ante el Tribunal de Apelación en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que fue emitido. Los motivos para recurrir son los siguientes:


a) Que el Tribunal haya incurrido en error en su interpretación o aplicación del Derecho aplicable;


b) que el Tribunal haya incurrido manifiestamente en error en su apreciación de los hechos, incluida la apreciación del Derecho interno pertinente; o,


c) los establecidos en el artículo 52 del Convenio del CIADI, en la medida en que no estén contemplados en las letras a) y b).


2. Si el Tribunal de Apelación desestima el recurso, el laudo provisional se convertirá en definitivo. El Tribunal de Apelación también podrá desestimar el recurso con carácter acelerado cuando sea evidente que el recurso es
manifiestamente infundado, en cuyo caso el laudo provisional se convertirá en definitivo.


3. Si el Tribunal de Apelación estima el recurso, modificará o revocará, total o parcialmente, las constataciones y conclusiones jurídicas del laudo provisional. El Tribunal de Apelación devolverá el asunto al Tribunal, indicando
exactamente cómo ha modificado o revocado las constataciones y conclusiones pertinentes del Tribunal. El Tribunal estará legalmente obligado por las constataciones y conclusiones del Tribunal de Apelación y, si procede y previa audiencia de las
partes en la diferencia, revisará su laudo provisional en consecuencia. El Tribunal procurará emitir su laudo revisado en un plazo de noventa días desde que se le haya devuelto el asunto.


30 Para mayor seguridad, se emitirá un laudo sobre la base de una solicitud del demandante y tras haber tenido en cuenta todas las observaciones de las partes en la diferencia.



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4. Por regla general, la duración del procedimiento de apelación entre la fecha en que una parte en la diferencia notifique formalmente su decisión de apelar y la fecha en que el Tribunal de Apelación emita su decisión no excederá de ciento
ochenta días. En caso de que el Tribunal considere que no puede emitir su decisión en un plazo de ciento ochenta días, informará por escrito a las partes en la diferencia sobre el motivo del retraso y facilitará al mismo tiempo una estimación del
plazo en el que la emitirá. En ningún caso la duración del procedimiento excederá de doscientos setenta días.


5. La parte en la diferencia que interponga un recurso deberá constituir garantía de los costes de apelación. La parte en la diferencia también constituirá cualquier otra garantía que pueda ser ordenada por el Tribunal de Apelación.


6. Las disposiciones del artículo 3.8 (Financiación por terceros), del anexo 8 (Normas sobre el acceso del público a los documentos, las audiencias y la posibilidad de que terceras personas presenten observaciones), del artículo 3.17 (La
Parte en el Acuerdo que está al margen de la diferencia) y del artículo 3.21 (Costes) serán aplicables, mutatis mutandis, con respecto al procedimiento de apelación.


ARTÍCULO 3.20


Indemnizaciones u otro tipo de resarcimiento


El demandado no podrá afirmar y el Tribunal no aceptará, como defensa, contrademanda, derechos de compensación, o por cualquier otra razón, que el demandante ha recibido o recibirá indemnizaciones u otro tipo de resarcimiento en virtud de un
contrato de seguro o de garantía, por la totalidad o por una parte de los daños y perjuicios reclamados en una diferencia iniciada de conformidad con la presente sección.


ARTÍCULO 3.21


Costes


1. El Tribunal dictaminará que los costes del procedimiento sean soportados por la parte perdedora en la diferencia. En circunstancias excepcionales, el Tribunal podrá repartir los costes entre las partes en la diferencia si determina que
el reparto es apropiado dadas las circunstancias del caso.


2. La parte perdedora soportará otros costes razonables, incluidos los de representación y asistencia jurídicas, a no ser que el Tribunal determine que tal reparto de costes no es apropiado dadas las circunstancias del caso.


3. En caso de que solo se hayan ganado algunas partes de las demandas, se ajustarán los costes concedidos en proporción al número o la medida de las partes de las demandas que se hayan ganado.


4. En caso de que se desestime una demanda, o partes de ella, en aplicación del artículo 3.14 (Demandas manifiestamente carentes de valor jurídico) o del artículo 3.15 (Demandas infundadas como cuestión de Derecho), el Tribunal ordenará que
todos los costes relacionados con tal demanda, o con partes de la misma, incluidos los costes de los procedimientos y otros gastos razonables, entre ellos los de representación y asistencia jurídicas, serán soportados por la parte perdedora en la
diferencia.


5. El Comité considerará la posibilidad de adoptar normas adicionales en materia de honorarios a fin de determinar el importe máximo de los costes de representación y asistencia jurídicas que puedan ser soportados por categorías específicas
de partes perdedoras en la diferencia. Tales normas adicionales podrán tener en cuenta los recursos financieros de un demandante que sea una persona física o una pequeña o mediana empresa. El Comité procurará adoptar tales normas adicionales antes
de que haya transcurrido un año desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 3.22


Ejecución de los laudos


1. Los laudos dictados conforme a la presente sección no serán ejecutables hasta que sean definitivos con arreglo al apartado 4 del artículo 3.18 (Laudo), o los apartados 2 y 3 del artículo 3.19 (Procedimiento de apelación). Los laudos
definitivos dictados por el Tribunal de conformidad con la



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presente sección serán vinculantes entre las partes en la diferencia y no serán objeto de apelación, reconsideración, retirada, anulación o cualquier otro recurso 31.


2. Cada Parte reconocerá que los laudos dictados conforme al presente Acuerdo son vinculantes y hará cumplir la obligación pecuniaria en su territorio como si se tratase de una sentencia definitiva de un órgano jurisdiccional de esa Parte.


3. La ejecución del laudo se regirá por las leyes relativas a la ejecución de sentencias o laudos que estén vigentes donde se solicite tal ejecución.


4. Para mayor seguridad, el artículo 4.11 (Ausencia de efectos directos) del capítulo cuatro (Disposiciones institucionales, generales y finales) no impedirá el reconocimiento, la ejecución ni la observancia de laudos dictados con arreglo a
la presente sección.


5. A efectos del artículo I de la Convención de Nueva York, los laudos definitivos dictados de conformidad con la presente sección son laudos arbitrales supuestamente derivados de una relación o transacción comercial.


6. Para mayor seguridad y sin perjuicio del apartado 1, en caso de que se haya presentado una demanda para una solución de diferencias de conformidad con el apartado 1, letra a) del artículo 3.6 (Presentación de demandas ante el Tribunal),
un laudo definitivo con arreglo a la presente sección se considerará un laudo con arreglo a la sección 6 del capítulo IV del Convenio del CIADI.


ARTÍCULO 3.23


Función de las Partes en el Acuerdo


1. Ninguna de las Partes dará protección diplomática ni interpondrá una demanda internacional respecto a una diferencia que uno de sus inversores y la otra Parte hayan consentido en presentar o hayan presentado para solución de diferencias
de conformidad con la presente sección, a no ser que esa otra Parte no haya acatado y cumplido el laudo emitido en la diferencia. A los efectos del presente apartado, la protección diplomática no incluye intercambios diplomáticos informales con el
único fin de facilitar una solución de la diferencia.


2. Para mayor seguridad, el apartado 1 no excluirá la posibilidad de que una Parte recurra a procedimientos de solución de diferencias de conformidad con el capítulo tres (Solución de diferencias), sección B (Solución de diferencias entre
las Partes), respecto a una medida de aplicación general, incluso si supuestamente dicha medida hubiera infringido el Acuerdo en relación con una inversión específica respecto a la cual ha sido presentada una demanda de conformidad con el artículo
3.6 (Presentación de demandas ante el Tribunal), sin perjuicio del artículo 3.17 (La Parte en el Acuerdo que está al margen de la diferencia).


ARTÍCULO 3.24


Acumulación


1. En caso de que dos o más demandas que se hayan presentado por separado de conformidad con el artículo 3.6 (Presentación de demandas ante el Tribunal) tengan una cuestión de derecho o de hecho en común y se deriven de los mismos
acontecimientos o las mismas circunstancias, una parte en la diferencia podrá intentar que se establezca una división del Tribunal distinta ('división de acumulación') y solicitar que dicha división dicte una orden de acumulación de conformidad con:


a) El acuerdo de todas las partes en la diferencia a las que se pretende incluir en la orden, en cuyo caso las partes en la diferencia presentarán una solicitud conjunta de conformidad con el apartado 3, o


b) los apartados 2 a 12, a condición de que se pretenda que solo se incluya un demandado en la orden.


2. La parte en la diferencia que pretenda una orden de acumulación deberá, en primer lugar, entregar un anuncio a las demás partes en la diferencia a las que se pretende incluir en la orden. En dicho anuncio se especificarán:


31 Para mayor seguridad, esto no impide que una parte en la diferencia solicite al Tribunal que revise, rectifique o interprete un laudo, por ejemplo con arreglo a los artículos 50 y 51 del Convenio del CIADI o a los artículos 37 y 38 del
Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI o a disposiciones equivalentes de otras normas que sean aplicables al procedimiento en cuestión.



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a) Los nombres y las direcciones de todas las partes en la diferencia a las que se pretende incluir en la orden;


b) las demandas, o partes de ellas, que se pretenden incluir en la orden, y


c) los motivos por los que se pretende obtener la orden.


Las partes en la diferencia procurarán ponerse de acuerdo sobre la orden de acumulación que se pretende obtener y sobre las normas aplicables en materia de solución de diferencias.


3. En caso de que las partes en la diferencia mencionadas en el apartado 2 no hayan alcanzado un acuerdo sobre la acumulación en un plazo de treinta días a partir del anuncio, una parte en la diferencia podrá formular una solicitud de orden
de acumulación con arreglo a los apartados 3 a 7. La solicitud deberá presentarse por escrito al presidente del Tribunal y a todas las partes en la diferencia que se pretenda incluir en la orden. En dicha solicitud se especificarán:


a) Los nombres y las direcciones de todas las partes en la diferencia a las que se pretende incluir en la orden;


b) las demandas, o partes de ellas, que se pretenden incluir en la orden, y


c) los motivos por los que se pretende obtener la orden.


En caso de que las partes en la diferencia hayan alcanzado un acuerdo sobre la acumulación de las demandas, presentarán una solicitud conjunta al presidente del Tribunal con arreglo al presente apartado.


4. A no ser que, en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud con arreglo al apartado 3, el presidente del Tribunal llegue a la conclusión de que la solicitud es manifiestamente infundada, se establecerá una división
de acumulación del Tribunal con arreglo al apartado 8 del artículo 3.9 (Tribunal de Primera Instancia).


5. La división de consolidación del Tribunal llevará a cabo sus procedimientos como se describe a continuación:


a) A no ser que todas las partes en la diferencia acuerden otra cosa, en caso de que todas las demandas para las que se pretende obtener una orden de acumulación se hayan presentado con arreglo a las mismas normas en materia de solución de
diferencias, la división de acumulación procederá con arreglo a las mismas normas en materia de solución de diferencias;


b) en caso de que las demandas para las que se pretende obtener una orden de acumulación no se hayan presentado con arreglo a las mismas normas en materia de solución de diferencias:


i. Las partes en la diferencia podrán ponerse de acuerdo en las normas en materia de solución de diferencias de conformidad con el artículo 3.6 (Presentación de demandas ante el Tribunal) que serán aplicables para el procedimiento de
acumulación, o


ii. si las partes en la diferencia no logran ponerse de acuerdo sobre las mismas normas en materia de solución de diferencias en un plazo de treinta días a partir de la solicitud formulada de conformidad con el apartado 3, las normas de
arbitraje de la CNUDMI serán aplicables para el procedimiento de acumulación.


6. En caso de que la división de acumulación esté satisfecha con que dos o más demandas que se hayan presentado de conformidad con el artículo 3.6 (Presentación de demandas ante el Tribunal) tengan una cuestión de Derecho o de hecho en
común y se deriven de los mismos acontecimientos o circunstancias, la división de acumulación ,en aras de una resolución de las demandas justa y eficiente, que tenga en cuenta la coherencia de los laudos, y tras haber oído a las partes en la
diferencia, podrá mediante una orden:


a) Asumir la jurisdicción de la totalidad o parte de las demandas, así como atender y determinar conjuntamente la totalidad o parte de las demandas, o


b) asumir la jurisdicción de una o más de las demandas, así como atender y determinar una o más de las demandas cuya determinación crea que ayudaría a resolver las demás.


7. En caso de que se haya establecido una división de acumulación, un demandante que haya presentado una demanda de conformidad con el artículo 3.6 (Presentación de demandas ante el Tribunal) y cuyo nombre no figure en una solicitud
formulada con arreglo al apartado 3 podrá formular una solicitud



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por escrito a la división de acumulación para que se le incluya en cualquier orden formulada con arreglo al apartado 6. Tal solicitud deberá cumplir los requisitos expuestos en el apartado 3.


8. Previa solicitud de una parte en la diferencia, la división de consolidación, en espera de su decisión de conformidad con el apartado 6, podrá ordenar que se suspenda el procedimiento de una división establecida con arreglo al artículo
3.9 (Tribunal de Primera Instancia), a no ser que esta última división ya haya aplazado sus procedimientos.


9. Una división del Tribunal establecida de conformidad con el artículo 3.9 (Tribunal de Primera Instancia) dejará de tener jurisdicción para resolver una demanda, o partes de ella, sobre la cual una división de acumulación haya asumido la
jurisdicción, y el procedimiento de una división establecida con arreglo al artículo 3.9 (Tribunal de Primera Instancia) se suspenderá o se aplazará en consecuencia.


10. El laudo de la división de acumulación en relación con las demandas, o partes de ellas, sobre las que haya asumido la jurisdicción serán vinculantes para las divisiones establecidas con arreglo al artículo 3.9 (Tribunal de Primera
Instancia) respecto a dichas demandas a partir de la fecha en que el laudo pase a ser definitivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 3.18 (Laudo) y los apartados 2 y 3 del artículo 3.19 (Procedimiento de apelación).


11. Un demandante podrá retirar su demanda, o parte de ella, sujeta a acumulación de un procedimiento de solución de diferencias con arreglo al presente artículo, pero dicha demanda o dicha parte de ella no podrá volver a presentarse con
arreglo al artículo 3.6 (Presentación de demandas ante el Tribunal).


12. Previa solicitud de una de las partes en la diferencia, la división de acumulación podrá tomar las medidas de este tipo que considere adecuadas para mantener la confidencialidad de la información protegida de dicha parte en la
diferencia respecto a otras partes en la diferencia. Estas medidas serán, entre otras, permitir que se presenten a las demás partes en la diferencia versiones expurgadas de documentos que contengan información protegida, o arreglos para celebrar
algunas partes de la audiencia en privado.


Sección B Solución de diferencias entre las Partes


ARTÍCULO 3.25


Ámbito de aplicación


La presente sección se aplicará a cualquier diferencia entre las Partes referente a la interpretación y la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, salvo que se disponga expresamente lo contrario.


ARTÍCULO 3.26


Consultas


1. Las Partes procurarán resolver cualquier diferencia referente a la interpretación o la aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 3.25 (Ámbito de aplicación) entablando consultas de buena fe para llegar a una solución
consensuada.


2. Una Parte solicitará una consulta mediante una solicitud por escrito a la otra Parte, con copia al Comité, y en ella figurarán las razones de la solicitud de consultas, indicando las medidas cuestionadas, las disposiciones aplicables a
que se refiere el artículo 3.25 (Ámbito de aplicación) y las razones para considerar las medidas incompatibles con dichas disposiciones.


3. Las consultas se celebrarán en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden otra cosa, en el territorio de la Parte demandada. Las consultas se considerarán concluidas
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna Parte en otras posibles diligencias.


4. Las consultas sobre cuestiones de urgencia se celebrarán en un plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, y se considerarán concluidas treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que
las Partes acuerden otra cosa.


5. Si la Parte a la cual se presenta la solicitud no responde a la solicitud de consultas en un plazo de diez días a partir de la fecha de su recepción, o si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en el apartado 3 o en el
apartado 4, respectivamente, o si estas finalizan sin haberse llegado a una



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solución de mutuo acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel de arbitraje con arreglo al artículo 3.28 (Inicio del procedimiento arbitral).


ARTÍCULO 3.27


Mediación


Cualquiera de las Partes podrá solicitar de la otra Parte que participe en un procedimiento de mediación de conformidad con el anexo 10 (Mecanismo de mediación para las diferencias entre inversores y Partes), en lo que respecta a cualquier
medida que afecte negativamente a la inversión entre las Partes.


ARTÍCULO 3.28


Inicio del procedimiento arbitral


1. Si las Partes no pueden resolver una diferencia mediante consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.26 (Consultas), la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un grupo especial de arbitraje de conformidad con el
presente artículo.


2. La solicitud de constitución de un panel de arbitraje se dirigirá, por escrito, a la Parte demandada y al Comité. La Parte demandante describirá en su solicitud la medida específica cuestionada y explicará las razones por las que podría
constituir una infracción de las disposiciones citadas en el artículo 3.25 (Ámbito de aplicación) de forma suficientemente clara para constituir la base jurídica de la demanda.


ARTÍCULO 3.29


Constitución del panel de arbitraje


1. El panel de arbitraje estará compuesto por tres árbitros.


2. En un plazo de cinco días a partir de la fecha en que la Parte demandada haya recibido la solicitud contemplada en el apartado 1 del artículo 3.28 (Inicio del procedimiento arbitral), las Partes celebrarán consultas con el fin de llegar
a un acuerdo sobre la composición del panel de arbitraje.


3. En caso de que las Partes no consigan llegar a un acuerdo, en un plazo de diez días a partir del inicio de las consultas mencionadas en el apartado 2, sobre la presidencia del panel de arbitraje, el presidente del Comité o su delegado,
seleccionará por sorteo, en un plazo de veinte días a partir de la fecha de inicio de las consultas mencionadas en el apartado 2, de la lista mencionada en el apartado 1 del artículo 3.44 (Listas de árbitros), un árbitro que ejerza de presidente.


4. En caso de que, en un plazo de diez días a partir del inicio de las consultas mencionadas en el apartado 2, las Partes no consigan ponerse de acuerdo sobre los árbitros:


a) Cada una de las Partes podrá seleccionar un árbitro, que no actuará como presidente, de entre quienes figuren en la lista establecida con arreglo al apartado 2 del artículo 3.44 (Listas de árbitros), en un plazo de quince días a partir de
la fecha de inicio de las consultas mencionadas en el apartado 2; y


b) en caso de que una Parte no seleccione a un árbitro de conformidad con el apartado 4, letra a), el presidente del Comité, o su delegado, seleccionará a los restantes árbitros, por sorteo, de entre las personas propuestas por la Parte de
conformidad con el apartado 2 de artículo 3.44 (Listas de árbitros), en un plazo de veinte días a partir del inicio de las consultas mencionadas en el apartado 2.


5. En caso de que la lista prevista en el apartado 2 del artículo 3.44 (Listas de árbitros) no se haya establecido en el momento requerido a efectos del apartado 4:


a) Si ambas Partes han propuesto personas de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.44 (Listas de árbitros), cada Parte podrá seleccionar un árbitro, que no ejercerá como presidente, de entre las personas propuestas, en un plazo de
quince días a partir de la fecha de inicio de las consultas mencionadas en el apartado 2; si una Parte no selecciona a un árbitro, lo seleccionará por sorteo el presidente del Comité, o su delegado, de entre las personas propuestas por la Parte que
no haya seleccionado a su árbitro, o


b) si solo una de las Partes ha propuesto personas de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.44 (Listas de árbitros), cada Parte podrá seleccionar un árbitro, que no ejercerá como presidente, de entre las personas propuestas, en un
plazo de quince días a partir de la fecha de inicio de las consultas



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mencionadas en el apartado 2; si una Parte no selecciona un árbitro, lo seleccionará por sorteo el presidente del Comité, o su delegado, de entre las personas propuestas.


6. En caso de que la lista prevista en el apartado 1 del artículo 3.44 (Listas de árbitros) no se haya establecido en el momento requerido de conformidad con el apartado 3, el presidente será seleccionado, por sorteo, de entre los antiguos
miembros del órgano de apelación de la OMC, y no deberá ser una persona de ninguna de las Partes.


7. La fecha de constitución del panel de arbitraje será la fecha en que se designe al último de los tres árbitros.


8. Los árbitros solo se sustituirán por los motivos y según los procedimientos detallados en las normas 18 a 24 del anexo 9 (Reglamento interno del procedimiento arbitral).


ARTÍCULO 3.30


Laudo preliminar sobre la urgencia


Si una Parte lo solicita, el panel de arbitraje podrá emitir, en un plazo de diez días a partir de su fecha de constitución, un laudo preliminar sobre si considera que el asunto es urgente.


ARTÍCULO 3.31


Informe provisional del grupo especial


1. El panel de arbitraje presentará a las Partes un informe provisional en el que se expongan las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación de sus constataciones y
recomendaciones a más tardar en un plazo de noventa días a partir de la fecha de constitución del panel de arbitraje. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del panel de arbitraje deberá notificarlo a las Partes y al Comité
por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que dicho panel prevé emitir su informe provisional. El informe provisional no debe emitirse en ningún caso en un plazo superior a ciento veinte días a partir de la fecha de
constitución del panel de arbitraje.


2. Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito al panel de arbitraje una solicitud de reconsideración de aspectos específicos del informe provisional en un plazo de treinta días a partir de la notificación.


3. En casos de urgencia, el panel de arbitraje hará todo lo posible por emitir su informe provisional en la mitad de los plazos previstos en el apartado 1 , y cualquier Parte podrá solicitar por escrito al panel de arbitraje que reconsidere
aspectos específicos del informe provisional en un plazo de quince días desde la notificación.


4. Tras considerar cualquier observación escrita de las Partes sobre el informe provisional, el panel de arbitraje podrá modificar dicho informe y realizar cualquier otro examen que considere oportuno. Las constataciones del laudo final
del panel incluirán un debate suficiente de las alegaciones presentadas en la etapa de reconsideración provisional y responderán claramente a las observaciones por escrito de ambas Partes.


ARTÍCULO 3.32


Laudo del panel de arbitraje


1. El panel de arbitraje transmitirá su laudo a las Partes y al Comité en un plazo de ciento cincuenta días a partir de la fecha de constitución del panel de arbitraje. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del
panel de arbitraje deberá notificarlo a las Partes y al Comité por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el panel de arbitraje prevé emitir su laudo. El laudo del panel de arbitraje no debería emitirse, en ningún caso, en
un plazo superior a ciento ochenta días a partir de la fecha de constitución de dicho grupo especial.


2. En casos de urgencia, el panel de arbitraje hará todo lo posible por emitir su laudo en un plazo de setenta y cinco días a partir de la fecha de su constitución. El laudo del panel de arbitraje no debe emitirse en ningún caso en un
plazo superior a noventa días a partir de la fecha de constitución de dicho grupo especial.



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ARTÍCULO 3.33


Cumplimiento del laudo del panel de arbitraje


Cada Parte adoptará las medidas necesarias para cumplir de buena fe el laudo del panel de arbitraje y las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo de cumplimiento del laudo.


ARTÍCULO 3.34


Plazo razonable para el cumplimiento


1. En un plazo de treinta días a partir de la notificación del laudo del panel de arbitraje a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité el tiempo que precisará para dar cumplimiento (en lo sucesivo
denominado el 'plazo razonable') al laudo, en caso de que no sea posible un cumplimiento inmediato.


2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable de cumplimiento del laudo del panel de arbitraje, la Parte demandante, en un plazo de veinte días a partir de la recepción de la notificación realizada con arreglo al
apartado 1 por la Parte demandada, solicitará por escrito al panel de arbitraje inicial que determine la duración del plazo razonable. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité. El panel de arbitraje transmitirá su
laudo a las Partes y al Comité en un plazo de veinte días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.


3. Si algún miembro del panel de arbitraje inicial ya no estuviera disponible, serán aplicables los procedimientos fijados en el artículo 3.29 (Constitución del panel de arbitraje). El plazo para emitir el laudo será de treinta y cinco
días a partir de la fecha de presentación de la solicitud mencionada en el apartado 2.


4. La Parte demandada informará a la Parte demandante por escrito de sus avances para dar cumplimiento al laudo del panel de arbitraje al menos un mes antes de que expire el plazo razonable.


5. El plazo razonable podrá prorrogarse por mutuo acuerdo entre las Partes.


ARTÍCULO 3.35


Reconsideración de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel de arbitraje


1. Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del panel de arbitraje.


2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia o coherencia de las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 con las disposiciones contempladas en el artículo 3.25 (Ámbito de aplicación), la Parte demandante podrá
solicitar por escrito al panel de arbitraje inicial que se pronuncie sobre la cuestión. En dicha solicitud se indicará la medida específica cuestionada y las disposiciones citadas en el artículo 3.25 (Ámbito de aplicación) sobre las que considera
que la medida no es coherente, de forma suficientemente detallada para constituir la base jurídica de la demanda de forma clara, y se explicará por qué la medida es incompatible con lo dispuesto en el artículo 3.25 (Ámbito de aplicación). El panel
de arbitraje notificará su laudo en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.


3. Si algún miembro del panel de arbitraje inicial ya no estuviera disponible, serán aplicables los procedimientos fijados en el artículo 3.29 (Constitución del panel de arbitraje). El plazo para emitir el laudo será de sesenta días a
partir de la fecha de presentación de la solicitud mencionada en el apartado 2.


ARTÍCULO 3.36


Soluciones temporales en caso de incumplimiento


1. Si la Parte demandada no notifica las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel de arbitraje antes del final del plazo razonable, o si el panel de arbitraje establece que no se ha adoptado ninguna medida de cumplimiento o que la
medida notificada con arreglo al apartado 1 del artículo 3.35 (Reconsideración de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel de arbitraje) no es compatible con las obligaciones de dicha Parte con arreglo a las disposiciones contempladas
en el artículo 3.25 (Ámbito de aplicación), la Parte demandada iniciará negociaciones con la Parte demandante para alcanzar un acuerdo mutuamente aceptable sobre compensación.



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2. Si no se alcanza ningún acuerdo sobre compensación en un plazo de treinta días a partir del final del plazo razonable o de la emisión del laudo del panel de arbitraje con arreglo al artículo 3.35 (Reconsideración de las medidas adoptadas
para cumplir el laudo del panel de arbitraje) en el sentido de que no se ha adoptado ninguna medida de cumplimiento del laudo o de que la medida adoptada no es compatible con las disposiciones contempladas en el artículo 3.25 (Ámbito de aplicación),
la Parte demandante tendrá derecho, tras notificarlo a la otra Parte y al Comité, a adoptar las medidas oportunas a un nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción. La notificación especificará las medidas que se deben
adoptar. La Parte demandante podrá adoptar tales medidas en cualquier momento diez días laborables después de la fecha de recepción de la notificación por la Parte demandada, a menos que la Parte demandada haya solicitado un arbitraje conforme al
apartado 3.


3. Si la Parte demandada considera que las medidas adoptadas por la parte demandante no son equivalentes a la anulación o al menoscabo causado por la infracción, podrá solicitar por escrito al panel de arbitraje inicial que se pronuncie
sobre la cuestión. Dicha solicitud se notificará a la Parte demandante y al Comité antes del final del período de diez días mencionado en el apartado 2. El panel de arbitraje, tras solicitar el dictamen de expertos, si procede, notificará su laudo
sobre el nivel de la suspensión de las obligaciones a las Partes y al Comité en un plazo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Las medidas no serán adoptadas hasta que el panel de arbitraje inicial haya emitido su
laudo, y toda medida será coherente con el laudo del panel de arbitraje.


4. Si algún miembro del panel de arbitraje inicial ya no estuviera disponible, serán aplicables los procedimientos fijados en el artículo 3.29 (Constitución del panel de arbitraje). El plazo para emitir el laudo será de cuarenta y cinco
días a partir de la fecha de la presentación de la solicitud mencionada en el apartado 3.


5. Las medidas previstas en el presente artículo serán temporales y no se aplicarán una vez que:


a) Las Partes hayan alcanzado una solución de mutuo acuerdo con arreglo al artículo 3.39 (Solución de mutuo acuerdo), o


b) las Partes hayan llegado a un acuerdo sobre si la medida notificada con arreglo al apartado 1 de artículo 3.37 (Reconsideración de las medidas de cumplimiento tomadas tras la adopción de soluciones temporales por incumplimiento) hace que
la Parte demandada se ajuste a lo dispuesto en el artículo 3.25 (Ámbito de aplicación), o


c) cualquier medida considerada incompatible con lo dispuesto en el artículo 3.25 (Ámbito de aplicación) se retire o modifique con objeto de que se ajuste a dichas disposiciones, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3.37
(Reconsideración de las medidas de cumplimiento tomadas tras la adopción de soluciones temporales por incumplimiento).


ARTÍCULO 3.37


Reconsideración de las medidas de cumplimiento tomadas tras la adopción de soluciones temporales por incumplimiento


1. La Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité toda medida que adopte para cumplir el laudo del panel de arbitraje y su solicitud de finalización de la suspensión de las medidas aplicadas por la Parte demandante.


2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre si la medida notificada hace que la Parte demandada se ajuste a las disposiciones contempladas en el artículo 3.25 (Ámbito de aplicación) en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la
notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al panel de arbitraje inicial que decida sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité. El laudo del panel de arbitraje se notificará a las
Partes y al Comité en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si el panel de arbitraje determina que las medidas de cumplimiento se ajustan a las disposiciones contempladas en el artículo 3.25 (Ámbito
de aplicación), finalizarán las medidas mencionadas en el artículo 3.36 (Soluciones temporales en caso de incumplimiento).



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ARTÍCULO 3.38


Suspensión y finalización de los procedimientos arbitrales


1. Previa petición por escrito de ambas Partes, el panel de arbitraje podrá suspender su trabajo en todo momento durante un período acordado por las Partes, que no excederá de los doce meses. El panel de arbitraje reanudará su trabajo al
final de dicho período acordado, previa petición por escrito de la Parte demandante, o antes de que finalice dicho período acordado, previa petición por escrito de ambas Partes. En caso de que la Parte demandante no solicite la reanudación del
trabajo del panel de arbitraje antes de que finalice el período de suspensión acordado, se darán por concluidos los procedimientos de solución de diferencias iniciados conforme a la presente sección. A reserva de lo dispuesto en el artículo 3.45
(Relación con las obligaciones derivadas de la OMC), la suspensión y la finalización del trabajo del panel de arbitraje se entenderán sin perjuicio de los derechos de las Partes en otros procedimientos.


2. En todo momento, las Partes podrán acordar la terminación de los procedimientos de solución de diferencias iniciados de conformidad con la presente sección.


ARTÍCULO 3.39


Solución de mutuo acuerdo


Las Partes podrán alcanzar en cualquier momento una solución de mutuo acuerdo conforme a la presente sección. Notificarán al Comité y al panel de arbitraje, en caso de haberlo, cualquier solución de este tipo. Si la solución exige una
aprobación conforme a los procedimientos internos correspondientes de cualquiera de las Partes, la notificación se referirá a esa exigencia, y se suspenderán los procedimientos de solución de diferencias iniciados conforme a la presente sección. Si
no se exige esa aprobación, o una vez notificada la conclusión de tales procedimientos internos, se dará por terminado el procedimiento.


ARTÍCULO 3.40


Reglamento interno


1. Los procedimientos de solución de diferencias con arreglo al presente capítulo se regirán por el anexo 9 (Reglamento interno del procedimiento arbitral).


2. Las audiencias de los grupos especiales de arbitraje estarán abiertas al público de conformidad con el anexo 9 (Reglamento interno del procedimiento arbitral).


ARTÍCULO 3.41


Comunicación de información


1. A petición de una Parte o por propia iniciativa, el panel de arbitraje podrá obtener información de cualquier fuente que considere adecuada para el procedimiento del panel de arbitraje, incluso de las Partes implicadas en la diferencia.
El panel de arbitraje también tendrá derecho a solicitar el dictamen pertinente de expertos, si lo considera conveniente. El panel de arbitraje consultará a las Partes antes de designar a dichos expertos. Toda la información obtenida de este modo
deberá comunicarse a las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones.


2. Las personas físicas y jurídicas interesadas de las Partes podrán presentar observaciones amicus curiae al panel de arbitraje, de conformidad con el anexo 9 (Reglamento interno del procedimiento arbitral).


ARTÍCULO 3.42


Normas de interpretación


El panel de arbitraje interpretará las disposiciones contempladas en el artículo 3.25 (Ámbito de aplicación) de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho público internacional, incluidas las que figuran en la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En los casos en que una obligación en virtud del presente Acuerdo sea idéntica a una obligación en virtud del Acuerdo de la OMC, el panel de arbitraje tendrá en cuenta una interpretación
coherente con cualquier interpretación



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pertinente establecida en resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (en lo sucesivo 'OSD'). Los laudos del panel de arbitraje no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones que figuran en las disposiciones
contempladas en el artículo 3.25 (Ámbito de aplicación).


ARTÍCULO 3.43


Decisiones y laudos del panel de arbitraje


1. El panel de arbitraje hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre la cuestión examinada se tomará por mayoría de votos.


2. Los laudos del panel de arbitraje serán vinculantes para las Partes y no crearán derechos ni obligaciones para las personas físicas o jurídicas. El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones
pertinentes contempladas en el artículo 3.25 (Ámbito de aplicación) y la fundamentación de sus constataciones y conclusiones. El Comité hará públicos los laudos del panel de arbitraje en todos sus elementos, a menos que decida no hacerlo para
asegurar la confidencialidad de toda información que cualquiera de las Partes haya señalado como confidencial.


ARTÍCULO 3.44


Listas de árbitros


1. Las Partes establecerán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, una lista de cinco personas dispuestas y capacitadas para ejercer como presidente del panel de arbitraje mencionado en el artículo 3.29 (Constitución del
panel de arbitraje).


2. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité establecerá una lista de al menos diez personas dispuestas y capacitadas para ejercer de árbitro. En el momento de la entrada en vigor del presente
Acuerdo, cada Parte propondrá al menos cinco personas para ejercer de árbitro.


3. El Comité garantizará que se mantenga las listas de personas que ejerzan de presidente o de árbitro, establecida de conformidad con los apartados 1 y 2, respectivamente.


4. Los árbitros tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho y en comercio o inversión internacionales, o en solución de diferencias que surjan en virtud de acuerdos internacionales de comercio. Serán independientes,
actuarán a título personal y no estarán afiliados al gobierno de ninguna de las Partes, y cumplirán el anexo 11 (Código de conducta de los árbitros y los mediadores).


ARTÍCULO 3.45


Relación con las obligaciones derivadas de la OMC


1. El recurso a las disposiciones sobre solución de diferencias de la presente sección será sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidos los procedimientos de solución de diferencias.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si una Parte inicia un procedimiento de solución de diferencias, conforme a la presente sección o al Acuerdo de la OMC, en relación con una medida concreta, no iniciará ningún procedimiento de
solución de diferencias con respecto a la misma medida en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya finalizado. Además, ninguna Parte incoará un procedimiento de solución de diferencias conforme a la presente sección y conforme al Acuerdo
de la OMC, a menos que se cuestionen obligaciones sustancialmente diferentes en el marco de ambos acuerdos, o a menos que el foro seleccionado, por razones procesales o jurisdiccionales, no llegue a ninguna conclusión sobre la demanda por la que se
pretende una compensación en relación con dicha obligación, siempre que la falta de conclusiones del foro no se deba a la falta de diligencia de una Parte en la diferencia.


3. A efectos del apartado 2:


a) Se considera que se ha iniciado un procedimiento de solución de diferencias conforme al Acuerdo de la OMC cuando una Parte haya solicitado la constitución de un panel de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las
Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC incluido en el anexo 2 del Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo, 'ESD') y se considerará que ha finalizado cuando el OSD adopte el informe del panel o el informe del
Órgano de Apelación, según proceda, con arreglo al artículo 16 y el artículo 17, apartado 14, del ESD; y



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b) se considerará que se ha iniciado un procedimiento de solución de diferencias conforme a la presente sección cuando una Parte solicite la constitución de un panel de arbitraje con arreglo al apartado 1 del artículo 3.28 (Inicio del
procedimiento arbitral) y se considerará que ha finalizado cuando el panel de arbitraje transmita su laudo a las Partes y al Comité con arreglo al apartado 2 del artículo 3.32 (Laudo del panel de arbitraje) o cuando las partes hayan alcanzado una
solución de mutuo acuerdo con arreglo al artículo 3.39 (Solución de mutuo acuerdo).


4. Ninguna disposición de la presente sección Impedirá a una Parte aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el OSD. No podrán invocarse ni el Acuerdo de la OMC ni el ALC UE-Singapur para impedir que una Parte adopte las medidas
oportunas con arreglo al artículo 3.36 (Soluciones temporales en caso de incumplimiento) de la presente sección.


ARTÍCULO 3.46


Plazos


1. Todos los plazos establecidos en la presente sección, incluidos los plazos para que los grupos especiales de arbitraje emitan sus laudos, se contarán en días naturales, y el primer día será el día siguiente a los actos o hechos al que se
refieren, a no ser que se especifique otra cosa.


2. Los plazos contemplados en la presente sección podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las Partes.


CAPÍTULO CUATRO


Disposiciones institucionales, generales y finales


ARTÍCULO 4.1


Comité


1. Las Partes crean un Comité, formado por representantes de la Parte UE y de Singapur (denominado en lo sucesivo, 'Comité').


2. El Comité se reunirá alternativamente en la Unión o en Singapur alternativamente cada dos años o, sin demora indebida, a petición de cualquier Parte. El Comité será copresidido por el miembro de la Comisión Europea responsable de
Comercio y el ministro de Comercio e Industria de Singapur, o por sus respectivos delegados. El Comité acordará su calendario de reuniones y fijará su orden del día, y podrá adoptar su propio reglamento interno.


3. El Comité:


a) Velará por el buen funcionamiento del presente Acuerdo;


b) supervisará y facilitará la ejecución y aplicación del presente Acuerdo y promoverá sus objetivos generales;


c) analizará las formas de reforzar las relaciones comerciales entre las Partes;


d) examinará las dificultades que puedan surgir en la aplicación de la sección A (Solución de diferencias entre inversores y Partes) del capítulo tres (Solución de diferencias), y estudiará las posibles mejoras, en particular teniendo en
cuenta la experiencia y la evolución en otros foros internacionales;


e) revisará de forma general el funcionamiento del capítulo tres (Solución de diferencias), sección A (Solución de diferencias entre inversores y Partes), teniendo también en cuenta las cuestiones derivadas de los esfuerzos por crear el
mecanismo de solución de diferencias contemplado en el artículo 3.12 (Mecanismo multilateral de solución de diferencias);


f) sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo tres (Solución de diferencias), tratará de resolver los problemas que puedan surgir en los ámbitos abarcados por el presente Acuerdo, o resolver las diferencias que se puedan plantear respecto
de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, y


g) examinará cualquier otra cuestión de interés relativa a un ámbito abarcado por el presente Acuerdo.


4. Previo acuerdo entre las Partes y tras la finalización de sus respectivos requisitos y procedimientos jurídicos, el Comité podrá decidir lo siguiente:



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a) Nombrar a los miembros del Tribunal y los miembros del Tribunal de Apelación con arreglo al apartado 2 del artículo 3.9 (Tribunal de Primera Instancia) y al apartado 2 del artículo 3.10 (Tribunal de Apelación), para aumentar o reducir el
número de miembros con arreglo al artículo 3.9, apartado 3, y al artículo 3.10, apartado 3, y para expulsar a un miembro del Tribunal o del Tribunal de Apelación de conformidad con el apartado 5 del artículo 3.11 (Código ético);


b) fijar los honorarios mensuales de los miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación de conformidad con el artículo 3.9, apartado 12, y el artículo 3.10, apartado 11, y el importe de los honorarios diarios de los miembros que presten
servicio en una división del Tribunal de Apelación, así como de los presidentes del Tribunal y del Tribunal de Apelación con arreglo al artículo 3.10, apartado 12, y al artículo 3.9, apartado 13;


c) transformar los honorarios mensuales y los demás honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación en un salario regular con arreglo al artículo 3.9, apartado 15, y al artículo 3.10, apartado 13;


d) especificar cualquier disposición transitoria que sea necesaria de conformidad con el artículo 3.12 (Mecanismo multilateral de solución de diferencias);


e) adoptar normas adicionales sobre honorarios de conformidad con el apartado 5 del artículo 3.21 (Costes);


f) formular interpretaciones de las disposiciones del presente Acuerdo, que serán vinculantes para las Partes y para todos los organismos creados en virtud del presente Acuerdo, incluidos el Tribunal y el Tribunal de Apelación a los que se
hace referencia en el capítulo tres (Solución de diferencias), sección A (Solución de diferencias entre inversores y Partes), y los grupos especiales de arbitraje a los que se hace referencia en el capítulo tres (Solución de diferencias), sección B
(Solución de diferencias entre las Partes), y


g) adoptar normas que complementen las normas aplicables sobre solución de diferencias o las normas que figuran en los anexos. Tales normas serán vinculantes para el Tribunal y el Tribunal de Apelación a los que se hace referencia en el
capítulo tres (Solución de diferencias), sección A (Solución de diferencias entre inversores y Partes) y los grupos especiales de arbitraje a los que se hace referencia en el capítulo tres (Solución de diferencias), sección B (Solución de
diferencias entre las Partes).


ARTÍCULO 4.2


Toma de decisiones


1. En los casos previstos en el presente Acuerdo, las Partes podrán adoptar decisiones en el Comité. Las decisiones adoptadas en el Comité serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas.


2. En los casos previstos en el presente Acuerdo, el Comité podrá formular las recomendaciones oportunas.


3. El Comité elaborará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.


ARTÍCULO 4.3


Modificaciones


1. Las Partes podrán acordar por escrito modificar el presente Acuerdo. Las modificaciones del presente Acuerdo entrarán en vigor después de que las Partes intercambien por escrito notificaciones que certifiquen que han finalizado sus
respectivos procedimientos y requisitos jurídicos aplicables, según se expone en el instrumento de modificación.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes podrán, adoptar una decisión en el Comité por la que se modifique el presente Acuerdo en los casos previstos en el presente Acuerdo.


ARTÍCULO 4.4


Reconocimiento de medidas prudenciales


1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas razonables por motivos prudenciales, tales como:



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a) Proteger a los inversores, los depositantes, los tenedores de pólizas o las personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros;


b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de los proveedores de servicios financieros; o


c) garantizar la integridad y la estabilidad del sistema financiero de dicha Parte.


2. Estas medidas no serán más gravosas de lo necesario para alcanzar su objetivo y no constituirán un medio de discriminación arbitraria o injustificable contra los proveedores de servicios financieros de la otra Parte, en comparación con
sus propios proveedores de servicios financieros similares, ni una restricción encubierta del comercio de servicios.


3. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de consumidores individuales ni cualquier información confidencial o de
dominio privado en poder de entidades públicas.


ARTÍCULO 4.5


Excepciones relativas a la seguridad


Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:


a) Exigir a una Parte que facilite información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;


b) impedir a una Parte que adopte las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:


i. Conexas a la producción o al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y relativas al tráfico de otros artículos y materiales y a actividades económicas llevadas a cabo directa o indirectamente para asegurar el abastecimiento de
las fuerzas armadas;


ii. relativas al suministro de servicios destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;


iii. relativas a materiales fisionables o fusionables o a los materiales de los que estos se derivan; o


iv. adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales, o para proteger las infraestructuras públicas críticas (es decir, las comunicaciones, la energía o las infraestructuras hídricas que suministran bienes
o servicios esenciales para el público en general) de intentos deliberados de desactivarlas o perturbarlas;


c) impedir a una Parte que adopte medidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.


ARTÍCULO 4.6


Fiscalidad


1. El presente Acuerdo solo será aplicable a las medidas fiscales en la medida en que la aplicación sea necesaria para dar efecto a las disposiciones del presente Acuerdo 32.


2. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos y obligaciones ni de la Unión o de cualquiera de sus Estados miembros ni a los derechos y obligaciones de Singapur en virtud de cualquier acuerdo fiscal entre la Unión y
Singapur o cualquiera de sus Estados miembros y Singapur. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un acuerdo de esa naturaleza, prevalecerán las disposiciones de dicho acuerdo respecto de la incompatibilidad. En el caso de un
acuerdo fiscal entre la Unión y Singapur o entre uno de los Estados miembros de la Unión y Singapur, las autoridades competentes en virtud de dicho acuerdo serán las únicas responsables para determinar si existen incompatibilidades entre el presente
Acuerdo y dicho acuerdo.


3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a ninguna de las Partes adoptar o mantener cualquier medida fiscal que distinga entre los contribuyentes basándose en criterios racionales, como los


32 Por el término 'disposiciones del presente Acuerdo', se entienden las disposiciones que conceden: a)un trato no discriminatorio a los inversores, en la forma y la medida establecidas en el artículo 2.3 (Trato nacional); y b)protección a
los inversores y sus inversiones contra la expropiación, en la forma y la medida establecidas en el artículo 2.6 (Expropiación).



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contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular en lo que respecta a su lugar de residencia o al lugar en que esté invertido su capital 33.


4. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá la adopción o el mantenimiento de cualquier medida destinada a prevenir la evasión fiscal conforme a las disposiciones fiscales de acuerdos para evitar la doble imposición u otros
acuerdos fiscales, o cualquier legislación fiscal nacional.


5. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a Singapur adoptar o mantener medidas fiscales que sean necesarias para proteger intereses políticos públicos fundamentales de Singapur derivados de sus limitaciones de espacio
específicas.


ARTÍCULO 4.7


Excepción específica


Ninguna disposición del presente Acuerdo será aplicable a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.


ARTÍCULO 4.8


Fondos soberanos


Cada Parte animará a sus fondos soberanos a respetar los principios y prácticas generalmente aceptados (Principios de Santiago).


ARTÍCULO 4.9


Divulgación de información


1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que exige a ninguna Parte la obligación de revelar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes o ser de
otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.


2. Cuando una Parte comunique al Comité información que considere confidencial en virtud de sus leyes y reglamentos, la otra Parte tratará dicha información como confidencial, a menos que la Parte que la presenta acuerde otra cosa.


ARTÍCULO 4.10


Cumplimiento de las obligaciones


Cada Parte adoptará todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán por que se alcancen los objetivos fijados en el presente Acuerdo.


ARTÍCULO 4.11


Ausencia de efectos directos


Para mayor seguridad, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que concede derechos o impone obligaciones a cualquier persona, distintos de los derechos y obligaciones creados entre las Partes con arreglo al
Derecho internacional público.


33 33Para mayor seguridad, las Partes están de acuerdo en que ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que se adopte ninguna medida fiscal dirigida a la asistencia social, la salud pública u otros objetivos socioeconómicos, o a la
estabilidad macroeconómica, o a beneficios fiscales relacionados con el lugar de constitución y no con la nacionalidad del propietario de la empresa. Las medidas fiscales encaminadas a la estabilidad macroeconómica son medidas en respuesta a la
evolución y las tendencias en la economía nacional para abordar o para evitar desequilibrios sistémicos que amenacen gravemente la estabilidad de la economía nacional.



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ARTÍCULO 4.12


Relación con otros Acuerdos


1. El presente Acuerdo formará parte integrante de las relaciones globales entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y Singapur, por otra, que se rigen por el Acuerdo de Colaboración y de Cooperación y formará parte de un marco
institucional común. Constituye un acuerdo específico que da efecto a las disposiciones comerciales y de inversión del Acuerdo de Colaboración y de Cooperación.


2. Para mayor seguridad, las Partes están de acuerdo en que ninguna disposición del presente Acuerdo las obliga a actuar de manera contraria a sus obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC.


3. a) A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los Acuerdos entre los Estados miembros de la Unión y Singapur enumerados en el anexo 5 (Acuerdos a los que se hace referencia en el artículo 4.12), incluidos los derechos y
obligaciones derivados de dichos acuerdos, dejarán de tener efecto y serán sustituidos por el presente Acuerdo.


b) En caso de aplicación provisional del presente Acuerdo de conformidad con el apartado 4 del artículo 4.15 (Entrada en vigor), a partir de la fecha de aplicación provisional se suspenderán la aplicación de las disposiciones de los Acuerdos
enumerados en el anexo 5 (Acuerdos a los que se hace referencia en el artículo 4.12) y los derechos y obligaciones derivados dichos acuerdos. En caso de que se ponga término a la aplicación provisional del presente Acuerdo y este no entre en vigor,
cesará la suspensión y tendrán efecto los Acuerdos enumerados en el anexo 5 (Acuerdos a los que se hace referencia en el artículo 4.12).


c) No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letras a) y b), podrá presentarse una demanda conforme a lo dispuesto en uno de los Acuerdos enumerados en el anexo 5 (Acuerdos a los que se hace referencia en el artículo 4.12) en relación con
el trato concedido mientras dicho Acuerdo estuvo en vigor, de conformidad con las normas y los procedimientos establecidos en dicho Acuerdo y a condición de que no hayan transcurrido más de tres años desde la fecha de suspensión del Acuerdo de
conformidad con el apartado 3, letra b), o, si el Acuerdo no se suspendió de conformidad con el apartado 3, letra b), desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.


d) No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letras a) y b), si se pone término a la aplicación provisional del presente Acuerdo y este no entra en vigor, podrá presentarse una demanda con arreglo al capítulo tres (Solución de diferencias),
sección A (Solución de diferencias entre inversores y Partes) en relación con el trato concedido durante el período de aplicación provisional del presente Acuerdo, a condición de que no hayan transcurrido más de tres años desde la fecha de
terminación de la aplicación provisional.


A los efectos del presente apartado, no se aplicará la definición de 'entrada en vigor del presente Acuerdo' establecida en el apartado 4, letra d), del artículo 4.15 (Entrada en vigor).


ARTÍCULO 4.13


Aplicación territorial


El presente Acuerdo se aplicará:


a) Respecto a la Parte UE, en los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones establecidas en dichos Tratados, y


b) respecto a Singapur, en su territorio.


Las referencias del presente Acuerdo al 'territorio' se entenderán en este sentido, salvo que se disponga explícitamente otra cosa.


ARTÍCULO 4.14


Anexos y entendimientos


Los anexos y entendimientos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.



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ARTÍCULO 4.15


Entrada en vigor


1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.


2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en que las Partes intercambien por escrito notificaciones que certifiquen que han finalizado sus respectivos procedimientos y requisitos jurídicos
aplicables para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Las Partes podrán fijar otra fecha de común acuerdo.


3. Las notificaciones se remitirán al Secretario General del Consejo de la Unión y al Director del Departamento para América del Norte y Europa del Ministerio de Comercio e Industria de Singapur, o a sus respectivos sucesores.


4. a) El presente Acuerdo podrá aplicarse provisionalmente cuando ambas partes así lo acuerden. En ese caso, el Acuerdo se aplicará a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en la que la Unión y Singapur se hayan notificado
mutuamente el cumplimiento de sus procedimientos pertinentes respectivos. Las Partes podrán fijar otra fecha de común acuerdo.


b) Si determinadas disposiciones del presente Acuerdo no pudieran aplicarse provisionalmente, la Parte que no pueda llevar a cabo dicha aplicación provisional notificará a la otra Parte las disposiciones que no puedan aplicarse
provisionalmente.


No obstante lo dispuesto en el apartado 4, letra a), si la otra Parte ha finalizado los procedimientos necesarios y no se opone a la aplicación provisional en los diez días siguientes a la notificación de que determinadas disposiciones no
pueden aplicarse provisionalmente, las disposiciones del presente Acuerdo que no hayan sido notificadas se aplicarán provisionalmente el primer día del mes siguiente a la notificación.


c) La Unión o Singapur podrán poner término a la aplicación provisional mediante notificación escrita a la otra Parte. Dicha terminación surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente al de su notificación.


d) Si el presente Acuerdo o algunas de sus disposiciones se aplican provisionalmente, se entenderá por 'entrada en vigor del presente Acuerdo' la fecha de aplicación provisional. El Comité podrá ejercer sus funciones durante la aplicación
provisional del presente Acuerdo. Cualquier decisión adoptada en el ejercicio de estas funciones solo dejará de ser efectiva si se pone término a la aplicación provisional del presente Acuerdo y este no entra en vigor.


ARTÍCULO 4.16


Duración


1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.


2. Tanto la Parte UE como Singapur podrán notificar por escrito a la otra Parte su intención de poner término al presente Acuerdo.


3. Se pondrá término al presente Acuerdo seis meses después de la notificación con arreglo al apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.17 (Terminación).


4. En un plazo de treinta días a partir de la presentación de una notificación con arreglo al apartado 2, cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas sobre si la terminación de cualquier disposición del presente
Acuerdo debe surtir efecto en una fecha posterior a la establecida en el apartado 3. Dichas consultas comenzarán en un plazo de treinta días a partir de que una Parte presente tal solicitud.


ARTÍCULO 4.17


Terminación


En caso de que se decida poner término al presente Acuerdo de conformidad con el artículo 4.16 (Duración), el presente Acuerdo seguirá teniendo efecto durante un período adicional de veinte años a partir de tal fecha con respecto a las
inversiones cubiertas efectuadas antes de la fecha de terminación del presente Acuerdo. El presente artículo no será aplicable en caso de que se ponga término a la aplicación provisional del presente Acuerdo y este no entre en vigor.



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ARTÍCULO 4.18


Adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión


1. La Unión notificará a Singapur, sin retrasos indebidos, cualquier solicitud de adhesión de un tercer país a la Unión.


2. Durante las negociaciones entre la Unión y el país candidato a la adhesión, la Unión procurará:


a) En la medida de lo posible facilitar a Singapur cualquier información que este país solicite sobre cualquier asunto contemplado en el presente Acuerdo, y


b) tener en cuenta todas las preocupaciones expresadas por Singapur.


3. La Unión informará a Singapur, tan pronto como sea posible, de los resultados de las negociaciones de adhesión con un país candidato y también le notificará la entrada en vigor de cualquier posible adhesión a la Unión.


4. En el contexto del Comité y con suficiente antelación con respecto a la fecha de adhesión de un tercer país a la Unión, las Partes analizarán los posibles efectos de tal adhesión sobre el presente Acuerdo. Las Partes podrán, mediante
una decisión del Comité, establecer cualesquiera ajustes o disposiciones transitorias que puedan ser necesarios.


5. Todo nuevo Estado miembro de la UE se adherirá al presente Acuerdo al depositar un Acta de adhesión al presente Acuerdo ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y ante el Director del Departamento para América del Norte
y Europa del Ministerio de Comercio e Industria de Singapur, o ante sus respectivos sucesores.


ARTÍCULO 4.19


Textos auténticos


El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca,
portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.


Hecho en Bruselas, el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.



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ANEXO 1


Expropiación


Las Partes confirman su entendimiento común de lo que se expresa a continuación:


1. El artículo 2.6 (Expropiación) aborda dos situaciones. La primera es una expropiación directa, en la que una inversión cubierta se nacionaliza o se expropia directamente de otro modo mediante una transmisión formal de la propiedad o una
mera confiscación. La segunda es una expropiación indirecta, en la que una medida o un conjunto de medidas de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa en el sentido de que privan sustancialmente al inversor cubierto de
los atributos de propiedad fundamentales en su inversión cubierta, incluido el derecho de uso, disfrute o enajenación de su inversión cubierta, sin que se haya producido una transmisión formal de la propiedad o una mera confiscación.


2. La determinación de si una medida o un conjunto de medidas, por una Parte, en una situación concreta, constituyen una expropiación indirecta exige una investigación caso por caso y basada en hechos, que tenga en cuenta, entre otros, los
factores siguientes:


a. El impacto económico de la medida o el conjunto de medidas y su duración, si bien el hecho de que una medida o un conjunto de medidas adoptadas por una Parte tenga un efecto adverso en el valor económico de una inversión no demuestra, por
sí solo, que se haya producido una expropiación indirecta;


b. el grado en que la medida o el conjunto de medidas interfieren con la posibilidad de uso, disfrute o enajenación de la propiedad; y


c. el carácter de la medida o el conjunto de medidas, en particular su objetivo, contexto y finalidad.


Para mayor seguridad, salvo en la circunstancia excepcional de que el impacto de una medida o un conjunto de medidas sea tan grave en relación con su finalidad que resulte manifiestamente excesivo, una medida o un conjunto de medidas no
discriminatorias adoptadas por una Parte que se conciban y se apliquen para proteger objetivos legítimos de política pública, como la salud pública, la seguridad y el medio ambiente, no constituyen una expropiación indirecta.



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ANEXO 2


Expropiación de terrenos


1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2.6 (Expropiación), en caso de que Singapur sea la Parte expropiadora, cualquier medida de expropiación relacionada con los terrenos, que deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley de adquisición de
terrenos (capítulo 152) 34, se realizará mediante el pago de una compensación por su valor de mercado, de conformidad con dicha legislación.


2. A los efectos del presente Acuerdo, cualquier medida de expropiación de conformidad con la Ley de adquisición de terrenos (capítulo 152) debe tener una finalidad pública o estar relacionada con una finalidad pública.


34 Ley de adquisición de terrenos (capítulo 152), a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



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ANEXO 3


Expropiación y derechos de propiedad intelectual e industrial


Para mayor seguridad, no constituyen expropiación la revocación, la limitación ni la creación de derechos de propiedad intelectual, siempre que la medida sea coherente con el Acuerdo sobre los ADPIC y con el capítulo diez (Propiedad
intelectual e industrial) del ALC UE-Singapur. Por otra parte, la constatación de que la medida es incompatible con el Acuerdo sobre los ADPIC y con el capítulo diez (Propiedad intelectual e industrial) del ALC UE-Singapur no demuestra por sí sola
que se haya producido una expropiación.



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ANEXO 4


Deuda pública


1. No se presentará ninguna demanda en la que se alegue que una reestructuración de deuda de una Parte incumple una obligación del capítulo dos (Protección de las inversiones) y, si ya ha sido presentada, no se le dará curso con arreglo al
capítulo tres (Solución de diferencias), sección A (Solución de diferencias entre inversores y Partes), si la reestructuración es una reestructuración negociada en el momento de la presentación o pasa a ser una reestructuración negociada tras dicha
presentación, salvo en el caso de una demanda en la que se alegue que la reestructuración infringe el artículo 2.3 (Trato nacional) 35.


2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.6 (Presentación de una demanda ante el Tribunal) en el marco del capítulo tres (Solución de diferencias), sección A (Solución de diferencias entre inversores y Partes), y sin perjuicio del
apartado 1 del presente anexo, ningún inversor podrá presentar una demanda con arreglo al capítulo tres (Solución de diferencias), sección A (Solución de diferencias entre inversores y Partes), en la que se alegue que una reestructuración de deuda
de una Parte incumple una obligación con arreglo al capítulo dos (Protección de las inversiones) distinta del artículo 2.3 (Trato nacional), a menos que hayan transcurrido doscientos setenta días desde la fecha en que el demandante presentó por
escrito la solicitud de consultas con arreglo al artículo 3.3 (Consultas) en el marco del capítulo tres (Solución de diferencias), sección A (Solución de diferencias entre inversores y Partes).


3. A efectos del presente anexo, se entenderá por:


'Reestructuración negociada', la reestructuración o la reprogramación de una deuda de una Parte que se haya efectuado mediante: i) la modificación de instrumentos de deuda, de conformidad con sus condiciones, incluido su Derecho aplicable,
o ii) un canje de deuda u otro proceso similar en el que los titulares de, como mínimo, el 75 % del importe del principal agregado de la deuda pendiente sujeta a reestructuración hayan dado su consentimiento a tal canje de deuda o a otro proceso.


'Derecho aplicable' de un instrumento de deuda, el marco jurídico y reglamentario de una jurisdicción que es aplicable a dicho instrumento de deuda.


4. Para mayor seguridad, el concepto de 'deuda de una Parte' incluye, en el caso de la Unión, la deuda del Gobierno de un Estado miembro de la Unión, o la de una administración de un Estado miembro de la Unión a nivel central, regional o
local.


35 A efectos del presente anexo, el mero hecho de que el trato pertinente distinga entre inversores o inversiones sobre la base de objetivos legítimos de política pública en el contexto de una crisis de deuda, o una amenaza de crisis de
deuda, no equivale a un incumplimiento del artículo 2.3 (Trato nacional).



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ANEXO 5


Acuerdos a los que se hace referencia en el artículo 4.12


Los Acuerdos entre los Estados miembros de la Unión y Singapur son:


1. Acuerdo entre el Gobierno de la República de Singapur y el Gobierno de la República de Bulgaria para la promoción y la protección mutuas de las inversiones, hecho en Singapur el 15 de septiembre de 2003;


2. Acuerdo entre el Gobierno de la República de Singapur y la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa para la promoción y la protección de las inversiones, hecho en Bruselas el 17 de noviembre de 1978;


3. Acuerdo entre el Gobierno de la República de Singapur y el Gobierno de la República Checa para la promoción y la protección de las inversiones, hecho en Singapur el 8 de abril de 1995;


4. Tratado entre la República Federal de Alemania y la República de Singapur para la promoción y la protección recíproca de las inversiones, hecho en Singapur el 3 de octubre de 1973;


5. Acuerdo entre el Gobierno de la República de Singapur y el Gobierno de la República Francesa para la promoción y la protección de las inversiones, hecho en París el 8 de septiembre de 1975;


6. Acuerdo entre el Gobierno de la República de Singapur y el Gobierno de la República de Letonia para la promoción y la protección de las inversiones, hecho en Singapur el 7 de julio de 1998;


7. Acuerdo entre la República de Singapur y Hungría para la promoción y la protección de las inversiones, hecho en Singapur el 17 de abril de 1997;


8. Acuerdo de cooperación económica entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno de la República de Singapur, hecho en Singapur el 16 de mayo de 1972;


9. Acuerdo entre el Gobierno de la República de Singapur y el Gobierno de la República de Polonia para la promoción y la protección de las inversiones, hecho en Varsovia el 3 de junio de 1993;


10. Acuerdo entre el Gobierno de la República de Singapur y el Gobierno de la República de Eslovenia para la promoción y la protección mutuas de las inversiones, hecho en Singapur el 25 de enero de 1999;


11. Acuerdo entre la República de Singapur y la República Eslovaca para la promoción y la protección recíproca de las inversiones, hecho en Singapur el 13 de octubre de 2006; y


12. Acuerdo entre el Gobierno de la República de Singapur y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para la promoción y la protección de las inversiones, hecho en Singapur el 22 de julio de 1975;



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ANEXO 6


Mecanismo de mediación para las diferencias entre Inversores y Partes


ARTÍCULO 1


Objetivo


El objetivo del mecanismo de mediación es facilitar que se llegue a una solución de mutuo acuerdo mediante un procedimiento completo y rápido con la asistencia de un mediador.


Sección A Procedimiento del Mecanismo de Mediación


ARTÍCULO 2


Inicio del procedimiento


1. Cualquiera de las partes en la diferencia podrá solicitar, en cualquier momento, el inicio de un procedimiento de mediación. Tal solicitud se dirigirá a la otra parte por escrito.


2. La parte a la que se dirija la solicitud la considerará favorablemente y contestará a ella por escrito, aceptándola o rechazándola en un plazo de diez días desde su recepción.


3. Si la solicitud se refiere a cualquier trato concedido por una institución, organismo o agencia de la Unión o por cualquier Estado miembro de la Unión, y no se ha determinado ningún demandado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 3.5 (Anuncio de intención), la solicitud irá dirigida a la Unión. Si la Unión acepta la solicitud, la respuesta deberá precisar si la Unión o el Estado miembro de la Unión afectado serán parte en el procedimiento de mediación 36.


ARTÍCULO 3


Selección del mediador


1. Las partes en la diferencia procurarán ponerse de acuerdo sobre un mediador en un plazo máximo de quince días desde la recepción de la respuesta a la solicitud mencionada en el apartado 2 del artículo 2 (Inicio del procedimiento) del
presente anexo. Dicho acuerdo podrá incluir la designación de un mediador de entre los miembros del Tribunal creado de conformidad con el artículo 3.9 (Tribunal de Primera Instancia).


2. Si las partes en la diferencia no logran ponerse de acuerdo sobre el mediador con arreglo al apartado 1, cualquiera de las partes en la diferencia podrán solicitar al presidente del Tribunal que seleccione por sorteo al mediador de entre
los miembros del Tribunal creado de conformidad con el artículo 3.9 (Tribunal de Primera Instancia). El presidente del Tribunal seleccionará al mediador en un plazo de diez días laborables a partir de la solicitud de cualquiera de las partes en la
diferencia.


3. El mediador no deberá ser un nacional de ninguna de las Partes, salvo que las partes en la diferencia acuerden otra cosa.


4. El mediador asistirá a las partes en la diferencia con imparcialidad y transparencia para aportar claridad a la medida y sus posibles efectos para la inversión y alcanzar una solución de mutuo acuerdo.


ARTÍCULO 4


Normas del procedimiento de mediación


1. En un plazo de diez días a partir del nombramiento del mediador, la parte en la diferencia que haya recurrido al procedimiento de mediación presentará por escrito una exposición detallada del problema al mediador y a la otra parte en la
diferencia, sobre todo en lo que respecta al funcionamiento de la medida cuestionada y a sus efectos negativos sobre las inversiones. En un plazo de veinte días a partir de la


36 Para mayor seguridad, en caso de que la solicitud se refiera al trato por la Unión, la parte en la mediación será la Unión y todos los Estados miembros de la Unión afectados estarán plenamente asociados en la mediación. En caso de que la
solicitud se refiera exclusivamente al trato por un Estado miembro de la Unión, la parte en la mediación será el Estado miembro de la Unión afectado, a no ser que solicite a la Unión que sea parte.



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fecha de presentación de esa exposición, la otra parte en la diferencia podrá señalar por escrito sus comentarios sobre la exposición del problema. Cada parte en la diferencia podrá incluir en su exposición o sus comentarios toda la
información que considere pertinente.


2. El mediador podrá decidir el modo más adecuado de aportar claridad a la medida de que se trate y a sus posibles efectos sobre las inversiones. En especial, el mediador podrá organizar reuniones entre las partes en la diferencia,
consultarles conjuntamente o por separado, solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o plantearles consultas y prestar cualquier apoyo adicional que soliciten las partes en la diferencia. No obstante, antes de solicitar la asistencia
de expertos y partes interesadas o de plantearles consultas, el mediador consultará a las partes en la diferencia.


3. El mediador podrá ofrecer asesoramiento y proponer una solución para que la consideren las partes en la diferencia, las cuales podrán aceptar o rechazar la solución propuesta o acordar una solución diferente. Sin embargo, el mediador no
asesorará ni formulará comentarios respecto a la coherencia de la medida de que se trate con el capítulo dos (Protección de las inversiones).


4. El procedimiento de mediación se desarrollará en el territorio de la parte en la diferencia a la que se haya dirigido la solicitud o, por mutuo acuerdo, en otro lugar o de otro modo.


5. Las partes en la diferencia procurarán llegar a una solución de mutuo acuerdo en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de nombramiento del mediador. En espera de un acuerdo definitivo, las partes en la diferencia podrán
considerar posibles soluciones provisionales.


6. Las soluciones de mutuo acuerdo se harán públicas. No obstante, la versión que se haga pública no contendrá ninguna información que una parte en la diferencia haya clasificado como confidencial.


7. El procedimiento de mediación finalizará:


a) Con la adopción por las partes en la diferencia de una solución mutuamente acordada, en cuyo caso el procedimiento de mediación finalizará en la fecha de adopción de la misma;


b) por mutuo acuerdo de las partes en la diferencia en cualquier fase del procedimiento de mediación, en cuyo caso el procedimiento de mediación finalizará en la fecha de dicho acuerdo;


c) mediante una declaración por escrito del mediador, previa consulta con las partes en la diferencia, de que ya no hay justificación para proseguir los esfuerzos de mediación, en cuyo caso el procedimiento de mediación finalizará en la
fecha de dicha declaración; o


d) mediante la declaración por escrito de cualquiera de las partes en la diferencia después de haber explorado soluciones mutuamente acordadas en el marco del procedimiento de mediación y de haber tomado en consideración el asesoramiento
proporcionado y las soluciones propuestas por el mediador, en cuyo caso el procedimiento de mediación finalizará en la fecha de dicha declaración.


Sección B Aplicación


ARTÍCULO 5


Aplicación de una solución mutuamente acordada


1. Cuando las partes en la diferencia lleguen a un acuerdo sobre una solución, cada una de ellas tomará las medidas necesarias para aplicar la solución mutuamente acordada en el plazo acordado.


2. La parte en la diferencia que aplique la solución mutuamente acordada informará por escrito a la otra parte en la diferencia de todas las medidas que tome para aplicar dicha solución.


3. A petición de las partes en la diferencia, el mediador presentará a estas por escrito un proyecto de informe fáctico, en el que expondrá de modo breve y resumido: i) la medida de que se trate en los procedimientos; ii)los
procedimientos seguidos; y iii) las soluciones mutuamente acordadas a las que se haya llegado como resultado final de esos procedimientos, incluidas las posibles soluciones provisionales. El mediador dará a las partes en la diferencia un plazo de
quince días para que hagan comentarios sobre el proyecto de informe. Una vez que haya examinado los comentarios de las partes en la diferencia presentados dentro de ese plazo, el mediador presentará a las partes en la diferencia, por escrito y en
un plazo de quince días laborables, un informe fáctico final. El informe escrito fáctico final no incluirá ninguna interpretación del presente Acuerdo.



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Sección C Disposiciones generales


ARTÍCULO 6


Relación con la solución de diferencias


1. El procedimiento de mediación no tiene por finalidad servir de base para procedimientos de solución de diferencias con arreglo al presente Acuerdo o a ningún otro acuerdo. Las partes en la diferencia no invocarán ni presentarán como
pruebas en tales procedimientos de solución de diferencias, ni ningún órgano decisorio, tribunal o panel tomará en consideración, lo siguiente:


a) Las posiciones adoptadas por una parte en la diferencia durante la aplicación del procedimiento de mediación;


b) el hecho de que una parte en la diferencia haya manifestado su disposición a aceptar una solución a la medida objeto de la mediación; o


c) el asesoramiento ofrecido por el mediador o las propuestas realizadas por el mismo.


2. El mecanismo de mediación se aplicará sin perjuicio de las posiciones jurídicas de las Partes y las partes en la diferencia con arreglo al capítulo tres (Solución de diferencias), sección A (Solución de diferencias entre inversores y
Partes) o sección B (Solución de diferencias entre las Partes).


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4 (Normas del procedimiento de mediación) del presente anexo y a no ser que las partes en la diferencia acuerden otra cosa, todas las fases del procedimiento de mediación,
incluidos cualquier asesoramiento o solución que puedan ser propuestos, serán confidenciales. Sin embargo, cualquiera de las partes en la diferencia podrá hacer público que se está llevando a cabo una mediación.


ARTÍCULO 7


Plazos


Los plazos contemplados en el presente anexo podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las partes en la diferencia.


ARTÍCULO 8


Costes


1. Cada parte en la diferencia correrá con los gastos derivados de su participación en el procedimiento de mediación.


2. Las partes en la diferencia compartirán por igual los gastos derivados de necesidades de organización, incluidos la remuneración y los gastos del mediador. Los honorarios y los gastos de los mediadores se corresponderán con los
determinados con arreglo a la norma 14, apartado 1, de las Normas Administrativas y Financieras del Convenio CIADI en vigor en la fecha del inicio de la mediación.



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ANEXO 7


Código de conducta de los miembros del Tribunal y el Tribunal de Apelación y de los Mediadores


Definiciones


1. A efectos del presente código de conducta, se entenderá por:


'Miembro', todo miembro del Tribunal o miembro del Tribunal de Apelación establecidos de conformidad con el capítulo tres (Solución de deferencias), sección A (Solución de diferencias entre inversores y Partes);


'mediador', toda persona que realiza una mediación de conformidad con el capítulo tres (Solución de diferencias), sección A (Solución de diferencias entre inversores y Partes);


'candidato', toda persona cuya posible selección como miembro se esté estudiando;


'asistente', toda persona que, con arreglo a las condiciones de nombramiento de un miembro, lleva a cabo labores de investigación o asistencia en favor de dicho miembro; y


'personal', respecto de un miembro, las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control.


Responsabilidades en el ámbito del procedimiento


2. Todo candidato y todo miembro evitará ser o parecer deshonesto, se comportará con independencia e imparcialidad, evitará conflictos de intereses, directos o indirectos, y observará unas normas de conducta rigurosas, de forma tal que se
mantengan la integridad y la imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias. Los miembros no recibirán instrucciones de ninguna organización o gobierno respecto a los asuntos sometidos a la consideración del Tribunal o del Tribunal de
Apelación. Los antiguos miembros deberán observar las obligaciones establecidas en los apartados 15 a 21 del presente código de conducta.


Obligaciones de declarar información


3. Antes de su nombramiento como miembro, los candidatos deberán declarar a las Partes cualesquiera intereses, relaciones o asuntos pasados o presentes que puedan afectar a su independencia o imparcialidad o que puedan razonablemente causar
una impresión de conducta deshonesta o de parcialidad. A tal efecto, los candidatos deberán realizar todos los esfuerzos razonables para tomar conciencia de tales intereses, relaciones y asuntos.


4. Los miembros deberán comunicar asuntos relacionados con violaciones reales o potenciales del presente código de conducta a las partes en la diferencia y a la Parte que está al margen de la diferencia.


5. En todo momento los miembros continuarán realizando todos los esfuerzos razonables para tomar conciencia de cualquier interés, relación o asunto a los cuales se hace referencia en el apartado 3 del presente código de conducta y los
declarará. La obligación de declarar información constituye un deber permanente y requiere que todo miembro declare cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento en cuanto el miembro sea
consciente de ellos. Los miembros deberán declarar tales intereses, relaciones y asuntos, informando de ello por escrito a las partes en la diferencia y a la Parte que está al margen de ella, para que los examinen.


Deberes de los miembros


6. Los miembros deberán desempeñar sus funciones con rigor y rapidez durante todo el procedimiento y actuar con equidad y diligencia.


7. Los miembros tomarán en consideración únicamente las cuestiones presentadas en los procedimientos y necesarias para emitir un laudo, y no delegarán este deber en ninguna otra persona.


8. Los miembros adoptarán todas las medidas oportunas para garantizar que sus asistentes y su personal conozcan y cumplan lo dispuesto en los puntos 2, 3, 4, 5, 19, 20 y 21 del presente código de conducta.


9. Ningún miembro establecerá contactos ex parte relativos al procedimiento.



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Independencia e imparcialidad de los miembros


10. Los miembros deberán ser independientes e imparciales, y evitar crear una apariencia de conducta inapropiada o parcial, y no deberán verse influidos por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública
ni lealtad a una parte en la diferencia o a una Parte que esté al margen de la diferencia, o temor a las críticas.


11. Ningún miembro podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el debido cumplimiento de sus deberes.


12. Los miembros no se servirán de su puesto en el Tribunal para promover intereses personales o privados, y evitarán actuar de forma que puedan dar la impresión de que otras personas están en una posición especial para influir sobre ellos.


13. Los miembros no permitirán que ninguna relación o responsabilidad de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social influya en su conducta o su facultad de juicio.


14. Los miembros evitarán establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar a su imparcialidad o que pudieran razonablemente dar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial.


Obligaciones de los antiguos miembros


15. Todos los antiguos miembros evitarán aquellos actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que obtienen beneficios de la decisión o el laudo del Tribunal o del Tribunal de Apelación.


16. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3.9 (Tribunal de Primera Instancia) y el apartado 4 del artículo 3.10 (Tribunal de Apelación), los miembros se comprometerán a que una vez que haya finalizado su mandato no se
verán involucrados en modo alguno en:


a) Diferencias sobre inversiones que estuvieran pendientes ante el Tribunal o el Tribunal de Apelación antes de que finalizase su mandato;


b) diferencias sobre inversiones que estén directa y claramente relacionadas con diferencias -incluso si han concluido- que hayan tratado como miembros del Tribunal o del Tribunal de Apelación.


17. Los miembros se comprometerán a que, durante un período de tres años a partir del final de su mandato, no actuarán, en las diferencias sobre inversiones ante el Tribunal o el Tribunal de Apelación, como representantes de cualquiera de
las partes en la diferencia.


18. En caso de que el presidente del Tribunal o el Presidente del Tribunal de Apelación sea informado, o se entere de cualquier otro modo, del supuesto incumplimiento de las obligaciones expuestas en los apartados 15 a 17 por parte de un
antiguo miembro del Tribunal o del Tribunal de Apelación, el Presidente estudiará la cuestión y dará al antiguo miembro la oportunidad de ser escuchado. Si tras sus verificaciones se confirma el supuesto incumplimiento, informará:


a) Al colegio profesional o institución de ese tipo al que el antiguo miembro esté afiliado;


b) a las Partes, y


c) al presidente de cualquier otro tribunal o tribunal de apelación en materia de inversiones.


El presidente del Tribunal o el Presidente del Tribunal de Apelación hará públicas cualesquiera constataciones de conformidad con el presente apartado.


Confidencialidad


19. Ningún miembro o antiguo miembro revelará ni utilizará en ningún momento información alguna relacionada con un procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea de dominio público, excepto para los fines de dicho procedimiento y,
en particular, no revelará ni utilizará dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros.


20. Ningún miembro revelará una decisión o laudo, ni partes del mismo, antes de su publicación con arreglo al anexo 8.


21. Ningún miembro o antiguo miembro revelará en ningún momento las deliberaciones del Tribunal o del Tribunal de Apelación ni la opinión de ninguno de los miembros sobre las deliberaciones.



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Gastos


22. Cada miembro guardará registros y presentará un balance final del tiempo dedicado a los procedimientos y de los gastos efectuados.


Mediadores


23. Las disposiciones descritas en el presente código de conducta aplicables a los miembros o antiguos miembros se aplicarán, mutatis mutandis, a los mediadores.


Comité Consultivo


24. El presidente del Tribunal y el presidente del Tribunal de Apelación estarán asistidos cada uno de ellos por un Comité Consultivo, compuesto por el vicepresidente y el miembro de más edad respectivos del Tribunal y del Tribunal de
Apelación, a fin de garantizar la aplicación correcta del presente código de conducta y del artículo 3.11 (Código ético) y la ejecución de cualquier otra tarea, en su caso.



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ANEXO 8


Normas sobre el acceso del público a los documentos, las audiencias y la posibilidad de que terceras personas presenten observaciones


ARTÍCULO 1


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del presente anexo, una vez que el demandado haya recibido los documentos que se relacionan a continuación los transmitirá rápidamente a la Parte que está al margen de la diferencia y
al depositario mencionado en el artículo 5 del presente anexo, que los pondrá a disposición del público:


a) La solicitud de consultas a la que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3.3 (Consultas);


b) el anuncio de intención al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3.5 (Anuncio de intención);


c) la determinación del demandado a la que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 3.5 (Anuncio de intención);


d) la presentación de una demanda a la que se hace referencia en el artículo 3.6 (Presentación de una demanda ante el Tribunal);


e) los escritos procesales, las memorias y los expedientes presentados al Tribunal por una parte en la diferencia, los informes de expertos y toda observación por escrito presentada de conformidad con el artículo 3.17 (La Parte en el Acuerdo
que está al margen de la diferencia) y el artículo 3 del presente anexo;


f) las actas o transcripciones de las audiencias del Tribunal, en caso de que estén disponibles, y


g) las órdenes, los laudos y las decisiones del Tribunal o, en su caso, del presidente o del vicepresidente del Tribunal.


2. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 4 del presente anexo, el Tribunal podrá decidir, a iniciativa propia o previa solicitud de cualquier persona y previa consulta con las partes en la diferencia, la posibilidad y
la forma de poner a disposición cualquier otro documento no contemplado en el apartado 1 que vaya dirigido al Tribunal o que haya sido emitido por este. Entre otras cosas, podrá poner a disposición tales documentos en un sitio web especificado o a
través del depositario al que se hace referencia en el artículo 5 del presente anexo.


ARTÍCULO 2


El Tribunal celebrará audiencias abiertas al público y determinará las disposiciones logísticas adecuadas en consulta con las partes en la diferencia. No obstante, las partes en la diferencia que pretendan utilizar información clasificada
como protegida en una audiencia deberán notificarlo al Tribunal. El Tribunal deberá adoptar las medidas adecuadas para evitar que se revele dicha información.


ARTÍCULO 3


1. El Tribunal podrá, previa consulta con las partes en la diferencia, permitir que una persona que no sea una parte en la diferencia ni una Parte en el Acuerdo que está al margen de la diferencia (en lo sucesivo denominada 'tercera
persona') formule por escrito al Tribunal una observación sobre una cuestión que entre dentro del ámbito de la diferencia.


2. Las terceras personas que deseen formular una observación se lo solicitarán al Tribunal y proporcionarán por escrito, en una lengua de procedimiento, la información que se relaciona a continuación, de forma concisa y dentro de los
límites de páginas que haya fijado el Tribunal:


a) Una descripción de la tercera persona, que incluya, cuando proceda, su afiliación y estatuto jurídico (por ejemplo asociación u otra organización no gubernamental), sus objetivos generales, la naturaleza de sus actividades y cualquier
organización matriz, incluida cualquier organización que controle directa o indirectamente a la tercera persona;


b) la comunicación de cualquier relación, ya sea directa o indirecta, que la tercera persona tenga con cualquier parte en la diferencia;



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c) información relativa a cualquier gobierno, persona u organización que haya facilitado ayuda financiera o de otro tipo para preparar la observación presentada, o que haya facilitado una ayuda considerable a la tercera persona en los dos
años anteriores a la solicitud formulada por la tercera persona con arreglo al presente artículo (por ejemplo financiar aproximadamente un 20 % de sus operaciones globales anuales);


d) una descripción de la naturaleza del interés que la tercera persona tiene en el procedimiento, y


e) una indicación de las cuestiones específicas de hecho o de Derecho en el procedimiento que la tercera persona desea abordar en su escrito.


3. Para determinar si se ha de permitir presentar tal observación, el Tribunal tendrá en cuenta, entre otras cosas:


a) si la tercera persona tiene un interés significativo en el procedimiento, y


b) en qué medida la observación ayudaría al Tribunal a determinar una cuestión de hecho o de Derecho relacionada con el procedimiento, al aportar una perspectiva, un conocimiento concreto o una nueva percepción que difiera de la de las
partes en la diferencia.


4. La observación presentada por la tercera persona:


a) Estará fechada y firmada por la persona que presente la observación en nombre de la tercera persona;


b) será concisa y en ningún caso será más larga de lo autorizado por el Tribunal;


c) expondrá una indicación precisa de la posición de la tercera persona sobre las cuestiones, y


d) solo abordará cuestiones que entren dentro del ámbito de la diferencia.


5. El Tribunal velará por que tales observaciones presentadas no supongan una perturbación o una carga indebida para el procedimiento, ni perjudiquen de forma desleal a ninguna de las partes en la diferencia. El Tribunal podrá adoptar
cualquier procedimiento adecuado, siempre que sea necesario para tramitar observaciones múltiples.


6. El Tribunal garantizará que se dé a las partes en la diferencia una oportunidad razonable de expresar sus observaciones sobre cualquier observación que haya presentado una tercera persona.


ARTÍCULO 4


1. La información confidencial o protegida, tal como se define en el apartado 2, e identificada conforme al presente artículo, no se pondrá a disposición del público.


2. La información confidencial o protegida consiste en:


a) Información comercial confidencial;


b) información que, en virtud del presente Acuerdo, está protegida y cuya publicación debe evitarse;


c) información que está protegida y cuya publicación debe evitarse, en el caso de información del demandado, con arreglo al Derecho del demandado, y, en el caso del resto de la información, con arreglo al Derecho o a la normativa que el
Tribunal haya determinado como aplicables para la revelación de tal información.


3. Cuando un documento distinto de una orden o una decisión del Tribunal se ponga a disposición del público de conformidad con el apartado 1 del artículo 1 del presente anexo, al presentarlo la parte en la diferencia, la Parte que está al
margen de ella o la tercera persona que presente el documento deberá:


a) Indicar si se considera que el documento contiene información protegida cuya publicación debe evitarse;


b) designar claramente dicha información en el momento de presentarla al Tribunal, y


c) sin demora o en el plazo fijado por el Tribunal, presentar una versión expurgada del documento, que no contenga dicha información.


4. Cuando un documento distinto de una orden o decisión del Tribunal deba ponerse a disposición del público en virtud de una decisión del Tribunal con arreglo al artículo 1, apartado 2, del presente anexo, la parte en la diferencia, la
Parte que está al margen de ella o la tercera persona que haya presentado el



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documento indicará, en un plazo de treinta días a partir de la decisión del Tribunal de que el documento debe ponerse a disposición del público, si considera que el documento contiene información que debe protegerse para que no sea revelada
y presentará una versión expurgada del documento, que no contenga dicha información.


5. Cuando se proponga una versión expurgada con arreglo al apartado 4, cualquier parte en la diferencia distinta de la persona que haya presentado el documento en cuestión podrá formular objeciones a la versión expurgada propuesta o
proponer una versión alternativa. Estas objeciones o contrapropuestas deberán realizarse en un plazo de treinta días a partir de la recepción del documento expurgado propuesto.


6. Cuando una orden, una decisión o un laudo del Tribunal deba ponerse a disposición del público de conformidad con el apartado 1 del artículo 1 del presente anexo, el Tribunal dará a todas las partes en la diferencia la oportunidad de
formular observaciones sobre la medida en que el documento contiene información que debe ser protegida y cuya publicación debe evitarse y proponer una nueva redacción del documento a fin de impedir que se publique dicha información.


7. El Tribunal decidirá sobre todas las cuestiones relativas a la versión expurgada propuesta para los documentos a que se refieren los apartados 3 a 6 y precisará, a su discreción, en qué medida debe expurgarse cualquier información que
figure en documentos que vayan a ponerse a disposición del público.


8. Si el Tribunal determina que no debe expurgarse la información de un documento de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 a 6 o que no debe impedirse que un documento se ponga a disposición del público, en un plazo de treinta
días a partir de la determinación del Tribunal cualquier parte en la diferencia, Parte que esté al margen de la diferencia, o tercera persona que haya presentado voluntariamente el documento en el registro podrá:


a) Retirar la totalidad o parte del documento que contiene tal información del registro del procedimiento, o


b) volver a presentar el documento de forma que cumpla la determinación del Tribunal.


9. Cualquier parte en la diferencia que pretenda utilizar información sobre la que afirma que es confidencial o protegida en una audiencia deberá notificarlo al Tribunal. El Tribunal decidirá, previa consulta con las partes en la
diferencia, si dicha información debe protegerse y adoptará disposiciones para evitar que se haga pública cualquier información protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del presente anexo.


10. La información no se pondrá a disposición del público cuando esta, en caso de hacerse pública, pudiera poner en peligro la integridad del proceso de solución de diferencias, determinado de conformidad con el apartado 11.


11. El Tribunal podrá, por iniciativa propia o previa solicitud de una parte en la diferencia y previa consulta con las partes en la diferencia cuando sea posible, adoptar las medidas adecuadas para limitar o aplazar la publicación de
información en caso de que dicha publicación pudiera poner en peligro la integridad del proceso de solución de diferencias:


a) Porque podría dificultar la recogida o la elaboración de pruebas, o


b) porque podría dar lugar a la intimidación de testigos, abogados de partes en la diferencia o miembros del Tribunal, o


c) en circunstancias excepcionales similares.


ARTÍCULO 5


El Secretario General de las Naciones Unidas, a través de la Secretaría de la CNUDMI, actuará como depositario y pondrá la información a disposición del público con arreglo al presente anexo.


ARTÍCULO 6


Cuando el presente anexo establece que el Tribunal debe ejercer su facultad de apreciación, este lo hará teniendo en cuenta:


a) El interés público en que haya transparencia en la solución de diferencias en materia de inversiones sobre la base de los tratados, así como en el procedimiento concreto, y


b) el interés de las partes en la diferencia en que esta se resuelva de forma justa y eficaz.



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ANEXO 9


Reglamento interno del procedimiento arbitral


Disposiciones generales


1. En la sección B (Solución de diferencias entre las Partes) del capítulo tres (Solución de diferencias) y con arreglo al presente anexo, se entenderá por:


'Asesor', la persona designada por una Parte para que la asesore o la asista en relación con el procedimiento ante el panel de arbitraje;


'árbitro', todo miembro de un panel de arbitraje constituido en virtud del artículo 3.29 (Constitución del panel de arbitraje);


'asistente', toda persona que, de conformidad con los términos de nombramiento de un árbitro, conduzca, investigue o brinde asistencia al árbitro;


'Parte demandante', la Parte que solicita la constitución de un panel de arbitraje con arreglo al artículo 3.28 (Inicio del procedimiento arbitral);


'Parte demandada', la Parte a la que se acusa de haber infringido las disposiciones mencionadas en el artículo 3.25 (Ámbito de aplicación);


'panel de arbitraje', el panel constituido con arreglo al artículo 3.29 (Constitución del panel de arbitraje);


'representante de una Parte', un empleado de un servicio, organismo gubernamental o cualquier otra entidad pública de una Parte o cualquier otra persona designada por los mismos, que representa a la Parte a los efectos de una diferencia en
el marco del presente Acuerdo.


2. El presente anexo se aplicará a los procedimientos de solución de diferencias con arreglo al capítulo tres (Solución de diferencias), sección B (Solución de diferencias entre las Partes), salvo que las Partes acuerden otra cosa.


3. La Parte demandada deberá encargarse de la administración logística del procedimiento de solución de diferencias, en particular de la organización de las audiencias, salvo que se acuerde otra cosa. Las Partes compartirán los gastos
derivados de las necesidades de organización, incluidos los gastos de los árbitros.


Notificaciones


4. Las Partes y el panel de arbitraje transmitirán cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento por correo electrónico, y enviarán el mismo día una copia por telefax, correo certificado, mensajería, envío con acuse de
recibo o por cualquier otro medio de telecomunicación que permita registrar el envío. Salvo prueba en contrario, un mensaje por correo electrónico se considerará recibido el día de su envío.


5. Cada Parte deberá proporcionar una copia electrónica de las comunicaciones y refutaciones por escrito que haya presentado a cada uno de los árbitros y a la otra Parte simultáneamente. Asimismo, deberá proporcionarse una copia del
documento en papel.


6. Todas las notificaciones se dirigirán al Director General de la Dirección de Comercio de la Comisión Europea y al Director del Departamento para América del Norte y Europa del Ministerio de Comercio e Industria de Singapur,
respectivamente.


7. Salvo que la otra Parte se oponga, los errores de transcripción de índole menor en una solicitud, aviso, comunicación escrita o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante un panel de arbitraje podrán ser corregidos
mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.


8. Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día festivo oficial en Singapur o en la Unión, el documento podrá entregarse el siguiente día laborable.


Comienzo del arbitraje


9. a) Si, con arreglo al artículo 3.29 (Constitución del panel de arbitraje o a las normas 21, 23 o 50 del presente anexo, los árbitros son seleccionados por sorteo, podrán encontrarse presentes en el momento del sorteo los representantes
de ambas Partes.



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b) Salvo que las Partes acuerden otra cosa, se reunirán con el panel de arbitraje, en un plazo de siete días a partir de la fecha de su constitución, para determinar aquellas cuestiones que las Partes o el panel de arbitraje consideren
oportunas, como la remuneración y los gastos que se abonarán a los árbitros. Los árbitros y los representantes de las Partes podrán participar en dicha reunión por teléfono o videoconferencia.


10. a) Salvo que las Partes acuerden otra cosa en los siete días siguientes a la fecha de constitución del panel de arbitraje, el mandato de este será:


'Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo, el asunto indicado en la solicitud de constitución del panel de arbitraje realizada de conformidad con el artículo 3.28; emitir un dictamen sobre la compatibilidad de la
medida de que se trate con las disposiciones mencionadas en el artículo 3.25 formulando observaciones argumentadas de iure y/o de facto; y emitir un laudo de conformidad con los artículos 3.31 y 3.32.'.


b) En caso de que las Partes hayan llegado a un acuerdo sobre el mandato del panel de arbitraje, deberán notificar de inmediato tal acuerdo al panel de arbitraje.


Comunicaciones iniciales


11. La Parte demandante entregará su comunicación escrita inicial a más tardar veinte días después de la fecha de constitución del panel de arbitraje. La Parte demandada presentará por escrito su réplica a la comunicación a más tardar
veinte días después de la fecha de entrega de la comunicación escrita inicial.


Funcionamiento de los grupos especiales de arbitraje


12. El presidente del panel de arbitraje presidirá todas las reuniones del panel de arbitraje. El panel de arbitraje podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y de procedimiento.


13. Salvo que en el capítulo tres (Solución de diferencias), sección B (Solución de diferencias entre las Partes), se disponga otra cosa, el panel de arbitraje podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluidos el
teléfono, la transmisión por telefax o las conexiones informáticas.


14. Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del panel de arbitraje, pero este podrá permitir que a sus asistentes que estén presentes durante sus deliberaciones.


15. La redacción de los laudos será responsabilidad exclusiva del panel de arbitraje y no se delegará.


16. Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por las disposiciones del capítulo tres (Solución de diferencias), sección B (Solución de diferencias entre las Partes), y sus anexos, el panel de arbitraje, tras consultar
con las Partes, podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones.


17. Cuando el panel de arbitraje considere necesario modificar cualquier plazo procesal o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo en el procedimiento, comunicará a las Partes por escrito las razones de la modificación o del
ajuste, así como el plazo o ajuste necesario.


Sustitución


18. En caso de que un árbitro no pueda participar en el procedimiento, renuncie o deba ser sustituido, se deberá elegir un sustituto con arreglo al artículo 3.29 (Constitución del panel de arbitraje).


19. Si una Parte considera que un árbitro debe ser sustituido porque no cumple los requisitos del código de conducta con arreglo al anexo 11 (denominado en lo sucesivo 'el código de conducta'), debe notificarlo a la otra Parte en un plazo
de quince días a partir del momento en que tenga conocimiento de las circunstancias subyacentes de la infracción del código de conducta por parte del árbitro.


20. Si una Parte considera que un árbitro, distinto del presidente, no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán a ese árbitro y seleccionarán a un sustituto con arreglo
al procedimiento establecido en el artículo 3.29 (Constitución del panel de arbitraje).


21. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se remita dicha cuestión a la consideración del presidente del panel de arbitraje, cuya decisión será
definitiva.



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En caso de que, en virtud de dicha solicitud, el presidente constate que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta, se seleccionará un nuevo árbitro.


La Parte que había seleccionado al árbitro que debe ser sustituido seleccionará un árbitro de entre las demás personas pertinentes de la lista establecida de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.44 (Listas de árbitros). Si la Parte
no selecciona a un árbitro en un plazo de cinco días a partir de la constatación del presidente del panel de arbitraje, el presidente del Comité, o la persona en quien delegue, seleccionará un árbitro por sorteo de entre las restantes personas
pertinentes que figuren en la lista establecida de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.44 (Listas de árbitros) en un plazo de diez días a partir de la constatación del presidente del panel de arbitraje.


En caso de que la lista prevista en el apartado 2 del artículo 3.44 (Listas de árbitros) no se establezca en el momento requerido de conformidad con el apartado 4 del artículo 3.29 (Constitución del panel de arbitraje), la Parte que había
seleccionado al árbitro que debe ser sustituido o, si ella no lo hiciera, el presidente del Comité, o la persona en quien delegue, seleccionará un árbitro en un plazo de cinco días a partir de la constatación del presidente del panel de arbitraje de
que:


a) La Parte no ha propuesto a ninguna persona de entre las restantes personas propuestas por la otra Parte de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.44 (Listas de árbitros); o


b) las Partes no se han puesto de acuerdo sobre una lista de nombres de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.44 (Listas de árbitros), de entre las personas que la Parte había propuesto de conformidad con el apartado 2 del artículo
3.44 (Listas de árbitros).


22. En caso de que una Parte considere que el presidente del panel de arbitraje no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán al presidente y seleccionarán a un sustituto
con arreglo al procedimiento expuesto en el artículo 3.29 (Constitución del panel de arbitraje).


23. Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente del panel de arbitraje, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se someta dicha cuestión a la consideración de una tercera parte imparcial. Si las
Partes no logran ponerse de acuerdo sobre una tercera parte imparcial, se someterá dicha cuestión a la consideración de uno de los miembros restantes de la lista mencionada en el apartado 1 del artículo 3.44 (Listas de árbitros). El nombre de esa
persona será seleccionado por sorteo por el presidente del Comité o por la persona en quien delegue. Su decisión sobre la necesidad de sustituir al presidente del panel de arbitraje será definitiva.


Si esa persona llega a la conclusión de que el presidente del panel de arbitraje inicial no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes deberán ponerse de acuerdo sobre su sustitución. Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre
un nuevo presidente del panel de arbitraje, el presidente del Comité, o la persona en quien delegue, seleccionará por sorteo un nuevo presidente de entre los restantes miembros que figuran en la lista mencionada en el apartado 1 del artículo 3.44
(Listas de árbitros), excluyendo de dicha lista, en su caso, a la persona que llegó a la conclusión de que el presidente inicial no cumplía los requisitos del código de conducta. La selección del nuevo presidente se efectuará en un plazo de cinco
días desde que se constató la necesidad de sustituir al presidente.


24. El procedimiento del panel de arbitraje se suspenderá durante el período necesario para llevar a cabo los procedimientos previstos en las normas 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del presente anexo.


Audiencias


25. El presidente fijará la fecha y hora de las audiencias previa consulta con las Partes y los demás árbitros, y los confirmará por escrito a las Partes. La Parte encargada de la administración logística del procedimiento publicará
también esa información salvo que la audiencia esté cerrada al público. El panel de arbitraje podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que una Parte se oponga.


26. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es Singapur, y en Singapur si la Unión es la Parte demandante.


27. Previo consentimiento de las Partes, el panel de arbitraje podrá celebrar audiencias adicionales.


28. Todos los árbitros deberán estar presentes durante la totalidad de las audiencias.


29. Podrán estar presentes en las audiencias las personas que se indican a continuación, tanto si el procedimiento está abierto al público como si no lo está:



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a) Representantes de las Partes;


b) asesores de las Partes;


c) el personal administrativo, intérpretes, traductores y estenógrafos, y


d) los asistentes de los árbitros.


Únicamente podrán dirigirse al panel de arbitraje los representantes y los asesores de las Partes.


30. A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará simultáneamente al panel de arbitraje y a la otra Parte, una lista de las personas que presentarán oralmente alegaciones en la audiencia en nombre de dicha
Parte, así como de los demás representantes o asesores que asistirán a la audiencia.


31. Las audiencias de los grupos especiales de arbitraje estarán abiertas al público, a menos que las Partes decidan que la audiencia esté parcial o totalmente cerrada al público. En caso de que las audiencias estén abiertas al público, y
a menos que las Partes acuerden otra cosa, se aplicará lo siguiente,:


a) Tendrá lugar una transmisión pública, mediante difusión simultánea por circuito cerrado, en una sala de visionado distinta situada en el lugar donde se realice el arbitraje;


b) será necesario inscribirse para la transmisión pública de las audiencias;


c) no se autorizará ninguna grabación de audio o vídeo ni la toma de fotografías en la sala de visionado;


d) el panel tendrá derecho a pedir una reunión a puerta cerrada de cualquiera de las audiencias, a fin de abordar las cuestiones relacionadas con cualquier información confidencial.


El panel de arbitraje se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones o las alegaciones de alguna de las Partes incluyan información confidencial. Excepcionalmente, el panel tendrá derecho a realizar las audiencias en una sesión a
puerta cerrada en todo momento por iniciativa propia o a petición de cualquiera de las Partes.


32. El panel de arbitraje dirigirá la audiencia de la forma siguiente, asegurándose de que se concede el mismo tiempo a la Parte demandante y a la Parte demandada:


Comunicaciones:


a) Comunicación de la Parte demandante;


b) réplica a la comunicación de la Parte demandada;


Refutaciones:


a) Refutación de la Parte demandante;


b) réplica a la refutación de la Parte demandada.


33. El panel de arbitraje podrá formular preguntas a las Partes en cualquier momento de la audiencia.


34. El panel de arbitraje dispondrá lo necesario para que se redacte una transcripción de cada audiencia y para que se entregue lo antes posible una copia de la misma a las Partes.


35. En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada una de las Partes podrá presentar al panel de arbitraje y a la otra Parte simultáneamente, una comunicación escrita complementaria sobre cualquier asunto que haya surgido
durante la audiencia.


Preguntas por escrito


36. El panel de arbitraje podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Cada una de las Partes recibirá una copia de las preguntas planteadas por el panel de arbitraje.


37. Cada Parte proporcionará al panel de arbitraje ya la otra Parte simultáneamente, una copia de su respuesta por escrito a las preguntas del panel de arbitraje. Cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones por escrito a la
respuesta de la otra Parte en los cinco días siguientes a la fecha de recepción.



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Confidencialidad


38. Las Partes y sus asesores mantendrán la confidencialidad de las audiencias del panel de arbitraje cuando estas se celebren a puerta cerrada, conforme a la norma 31 del presente anexo, así como de las deliberaciones y el informe
provisional del grupo especial, y de todas las comunicaciones escritas y contactos con el panel de arbitraje. Cada Parte y sus asesores tratarán como confidencial la información presentada por la otra Parte al panel de arbitraje con carácter
confidencial. Cuando una comunicación de una Parte presentada al panel de arbitraje contenga información confidencial, la Parte en cuestión deberá proporcionar, previa petición de la otra Parte y en un plazo de quince días, una versión no
confidencial de la comunicación que pueda hacerse pública. Ninguna disposición del presente anexo será óbice para que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre su propia posiciónal hacer referencia a información proporcionada por la otra
Parte, en la medida en que no divulgue información que haya sido presentada por esta otra Parte con carácter confidencial.


Contactos ex parte


39. El panel de arbitraje se abstendrá de reunirse, celebrar audiencias o mantener contactos con una Parte en ausencia de la otra Parte.


40. Ningún árbitro discutirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros.


Comunicaciones amicus curiae


41. A menos que las Partes acuerden lo contrario en los tres días siguientes a la fecha de constitución del panel de arbitraje, este podrá recibir comunicaciones escritas no solicitadas de personas físicas o jurídicas interesadas de las
Partes, a condición de que se presenten en los diez días siguientes a la fecha de constitución del panel de arbitraje, sean concisas y consten en todo caso de menos de quince páginas mecanografiadas, incluidos los posibles anexos, y sean
directamente pertinentes a las cuestiones objetivas sometidas a la consideración del panel de arbitraje.


42. Las comunicaciones indicarán si las presenta una persona física o jurídica, mencionarán su nacionalidad y su lugar de establecimiento, describirán las características de la actividad que ejerce y sus fuentes de financiación y
especificarán también el tipo de interés que dicha persona tiene en el procedimiento arbitral. Se redactarán en las lenguas elegidas por las Partes de conformidad con la norma 45 del presente anexo.


43. El panel de arbitraje enumerará en su laudo todas las comunicaciones que haya recibido de conformidad con las normas 41 y 42 del presente anexo. No estará obligado a responder en su laudo a lo alegado en dichas comunicaciones. Todas
las comunicaciones recibidas por el panel de arbitraje con arreglo al presente anexo se remitirán a las Partes para que formulen sus observaciones al respecto.


Casos urgentes


44. En los casos de urgencia a que se hace referencia en el capítulo tres (Solución de diferencias), sección B (Solución de diferencias entre las Partes), el panel de arbitraje, tras consultar a las Partes, ajustará como convenga los plazos
mencionados en el presente anexo y notificará dichos ajustes a las Partes.


Traducción e interpretación


45. En las consultas contempladas en el artículo 3.26 (Consultas) y, a más tardar, en la reunión contemplada en la norma 9, letra b), del presente anexo, las Partes procurarán acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos ante
el panel de arbitraje.


46. Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la traducción de cualquier documento elaborado con arreglo al presente anexo.


47. En caso de divergencia sobre la interpretación del presente Acuerdo, el panel de arbitraje tendrá en cuenta el hecho de que el presente Acuerdo se negoció en inglés.



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Cómputo de los plazos


48. Si, en aplicación de la norma 8 del presente anexo, una de las Partes recibe un documento en una fecha distinta de la fecha en que la otra Parte reciba dicho documento, cualquier plazo cuyo cómputo dependa de la fecha de recepción se
computará a partir de la última fecha de recepción de dicho documento.


Otros procedimientos


49. El presente anexo será aplicable, asimismo, a los procedimientos establecidos con arreglo al apartado 2 del artículo 3.34 (Plazo razonable para el cumplimiento), el apartado 2 del artículo 3.35 (Reconsideración de las medidas adoptadas
para cumplir el laudo del panel de arbitraje), el apartado 3 del artículo 3.36 (Soluciones temporales en caso de incumplimiento) y el apartado 2 del artículo 3.37 (Reconsideración de las medidas de cumplimiento adoptadas tras la suspensión de las
obligaciones). Los plazos establecidos en el presente anexo se adaptarán en función de los plazos especiales establecidos para la adopción de un laudo por el panel de arbitraje en esos otros procedimientos.


50. En caso de que el panel inicial o alguno de sus miembros no puedan reunirse para los procedimientos establecidos con arreglo al apartado 2 del artículo 3.34 (Plazo razonable para el cumplimiento), el apartado 2 del artículo 3.35
(Reconsideración de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel de arbitraje), el apartado 3 del artículo 3.36 (Soluciones temporales en caso de incumplimiento) o el apartado 2 del Artículo 3.37 (Reconsideración de las medidas de
cumplimiento tomadas tras la adopción de soluciones temporales por incumplimiento), serán aplicables los procedimientos expuestos en el artículo 3.29 (Constitución del panel de arbitraje). El plazo de notificación del laudo se prorrogará quince
días.



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ANEXO 10


Procedimiento de mediación para las diferencias entre las Partes


ARTÍCULO 1


Objetivo y ámbito de aplicación


1. El objetivo del presente anexo es facilitar que se llegue a una solución de mutuo acuerdo mediante un procedimiento completo y rápido con la asistencia de un mediador.


2. El presente anexo será aplicable a cualquier medida que entre en el ámbito del presente Acuerdo y afecte negativamente al comercio o la inversión entre las Partes, salvo que se disponga otra cosa.


ARTÍCULO 2


Solicitud de información


1. Antes del inicio del procedimiento de mediación, una Parte podrá solicitar por escrito en cualquier momento información sobre una medida que afecte negativamente al comercio o la inversión entre las Partes. La Parte a la que se efectúe
la solicitud deberá responder por escrito en un plazo de veinte días.


2. Si la Parte que responde considera que no es posible dar una respuesta en ese plazo de veinte días, informará a la Parte solicitante de las razones de la imposibilidad de responder en dicho plazo y le facilitará una estimación del plazo
más breve en el que podrá dar su respuesta.


ARTÍCULO 3


Inicio del procedimiento


1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento que las Partes emprendan un procedimiento de mediación. Esa solicitud se dirigirá a la otra Parte por escrito. La solicitud será lo suficientemente detallada como para
exponer con claridad las preocupaciones de la Parte solicitante y deberá:


a) Indicar la medida concreta de que se trate;


b) exponer los presuntos efectos negativos que, según la Parte solicitante, tiene o tendrá la medida sobre las inversiones entre las Partes, y


c) explicar cómo considera la Parte solicitante que tales efectos están relacionados con la medida.


2. La Parte a la que se dirija la solicitud la considerará con buena disposición y la aceptará o rechazará por escrito en el plazo de diez días desde que se haya recibido.


ARTÍCULO 4


Selección del mediador


1. Las Partes procurarán ponerse de acuerdo sobre un mediador en un plazo máximo de quince días desde la recepción de la respuesta a la solicitud mencionada en el apartado 2 del artículo 3 (Inicio del procedimiento) del presente anexo.


2. Si las Partes no logran alcanzar un acuerdo sobre el mediador en el plazo establecido, cualquiera de ellas podrá solicitar que el presidente del Comité, o su delegado, designe a un mediador, por sorteo, de entre las personas que figuren
en la lista establecida en el apartado 2 del artículo 3.44 (Listas de árbitros). Los representantes de ambas Partes tendrán derecho a estar presentes cuando se efectúe el sorteo.


3. El presidente del Comité o su delegado seleccionarán al mediador en un plazo de cinco días laborables a partir de la solicitud contemplada en el apartado 2.


4. El mediador no podrá ser nacional de ninguna de las Partes, a no ser que las Partes acuerden otra cosa.


5. El mediador asistirá a las Partes con imparcialidad y transparencia para aportar claridad a la medida y sus posibles efectos negativos para la inversión, y para alcanzar una solución de mutuo acuerdo. El anexo 11 será aplicable, mutatis
mutandis, a los mediadores. También serán aplicables, mutatis mutandis, las normas 4 a 8 y las normas 45 a 48 del anexo 9.



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ARTÍCULO 5


Normas del procedimiento de mediación


1. En un plazo de diez días a partir de la designación del mediador, la Parte que haya solicitado el procedimiento de mediación presentará por escrito una exposición detallada del problema al mediador y a la otra Parte, describiendo sobre
todo el funcionamiento de la medida cuestionada y sus efectos negativos sobre la inversión. En un plazo de veinte días a partir de su presentación, la otra Parte podrá señalar por escrito sus comentarios sobre la exposición del problema. Cada
Parte podrá incluir en su exposición o sus comentarios toda la información que considere pertinente.


2. El mediador podrá decidir el modo más adecuado de aportar claridad a la medida de que se trate y a sus posibles efectos negativos sobre las inversiones. En especial, el mediador podrá organizar reuniones entre las Partes, consultar a
las Partes conjuntamente o por separado, solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o plantearles consultas, así como prestar cualquier apoyo adicional que soliciten las Partes. No obstante, antes de solicitar la asistencia de
expertos y partes interesadas o de plantearles consultas, el mediador consultará a las Partes.


3. El mediador podrá ofrecer asesoramiento y proponer una solución para que la consideren las Partes, las cuales podrán aceptar o rechazar la solución propuesta o acordar una solución diferente. Sin embargo, el mediador no asesorará ni
efectuará comentarios sobre la coherencia de la medida cuestionada con respecto al presente Acuerdo.


4. El procedimiento de mediación se desarrollará en el territorio de la Parte a la que se haya dirigido la solicitud o, por mutuo acuerdo, en otro lugar o de otro modo.


5. Las Partes procurarán llegar a una solución de mutuo acuerdo en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de designación del mediador. A la espera de un acuerdo final, las Partes podrán considerar posibles soluciones provisionales.


6. La solución podrá adoptarse por medio de una decisión del Comité. Cada Parte podrá decidir que dicha solución esté sujeta a la finalización de cualquier procedimiento interno que sea necesario. Las soluciones de mutuo acuerdo se harán
públicas. No obstante, la versión que se haga pública no contendrá ninguna información que una Parte haya clasificado como confidencial.


7. El procedimiento de mediación concluirá:


a) Con la adopción por las Partes de una solución mutuamente acordada, en cuyo caso el procedimiento de mediación finalizará en la fecha de dicha adopción;


b) por mutuo acuerdo de las Partes en cualquier fase del procedimiento de mediación, en cuyo caso el procedimiento de mediación finalizará en la fecha de dicho acuerdo;


c) mediante una declaración por escrito del mediador, previa consulta con las Partes, de que ya no hay justificación para proseguir los esfuerzos de mediación, en cuyo caso el procedimiento de mediación finalizará en la fecha de dicha
declaración, o


d) mediante una declaración por escrito de una de las Partes después de haber explorado soluciones mutuamente acordadas en el marco del procedimiento de mediación y de haber tomado en consideración el asesoramiento proporcionado y las
soluciones propuestas por el mediador, en cuyo caso el procedimiento de mediación finalizará en la fecha de dicha declaración.


ARTÍCULO 6


Aplicación de una solución mutuamente acordada


1. Cuando las Partes lleguen a un acuerdo sobre una solución, cada Parte tomará las medidas necesarias para aplicar la solución mutuamente acordada en el plazo previsto.


2. La Parte que aplique la solución mutuamente acordada informará por escrito a la otra Parte de todas las medidas que tome para ello.


3. A petición de las Partes, el mediador presentará a las Partes por escrito un proyecto de informe específico, en el que expondrá de modo breve y resumido: i) la medida cuestionada en estos procedimientos; ii) los procedimientos
seguidos; y iii) las soluciones acordadas mutuamente a las que se haya llegado como resultado final de los mismos, incluidas las posibles soluciones provisionales. El mediador dará a las Partes un plazo de quince días para que presenten sus
observaciones sobre el



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proyecto de informe. Una vez que haya examinado las observaciones de las Partes que hayan sido presentadas dentro de ese plazo, el mediador presentará a las Partes, por escrito y en un plazo de quince días, un informe específico final. El
informe escrito fáctico final no incluirá ninguna interpretación del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 7


Relación con la solución de diferencias


1. El procedimiento de mediación debe entenderse sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de las Partes en virtud del capítulo tres (Solución de diferencias), sección B (Solución de diferencias entre las Partes).


2. El procedimiento de mediación no tiene por finalidad servir de base para procedimientos de solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo o de ningún otro acuerdo. En dichos procedimientos de solución de diferencias las Partes
no invocarán ni presentarán como pruebas, y ningún panel de arbitraje tomará en consideración, lo siguiente:


a) Las posturas adoptadas por una Parte durante la aplicación del procedimiento de mediación;


b) el hecho de que una Parte haya manifestado su disposición a aceptar una solución respecto a la medida objeto de la mediación, o


c) el asesoramiento proporcionado por el mediador o las propuestas realizadas por el mismo.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 (Normas del procedimiento de mediación) del presente anexo y a menos que las Partes acuerden otra cosa, todas las etapas del procedimiento de mediación, incluidos el
asesoramiento proporcionado y la solución propuesta, son confidenciales. Sin embargo, las Partes podrán hacer público que se está llevando a cabo una mediación.


ARTÍCULO 8


Plazos


Los plazos contemplados en el presente anexo podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las Partes.


ARTÍCULO 9


Costes


1. Cada Parte correrá con los gastos derivados de su participación en el procedimiento de mediación.


2. Las Partes compartirán de modo igual los gastos derivados de necesidades de organización, incluidos la remuneración y los gastos del mediador. La remuneración del mediador será conforme a la prevista en la norma 9, letra b), del anexo
9.


ARTÍCULO 10


Reconsideración


A los cinco años de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes se consultarán sobre la necesidad de modificar el procedimiento de mediación a la luz de su experiencia en la utilización del procedimiento y de la evolución de un
mecanismo correspondiente en la OMC.



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ANEXO 11


Código de conducta de los Árbitros y los Mediadores


Definiciones


1. A efectos del presente código de conducta, se entenderá por:


'Árbitro', todo miembro de un panel de arbitraje constituido en virtud del artículo 3.29 (Constitución del panel de arbitraje);


'candidato', toda persona cuyo nombre figure en la lista de árbitros mencionada en el artículo 3.44 (Listas de árbitros) y que esté siendo considerada para su posible selección como miembro de un panel de arbitraje a efectos del artículo
3.29 (Constitución del panel de arbitraje);


'asistente', toda persona que, de conformidad con los términos de nombramiento de un árbitro, conduzca, investigue o brinde asistencia al árbitro;


'procedimiento', salvo que se especifique otra cosa, todo procedimiento ante un panel de arbitraje con arreglo al capítulo tres (Solución de diferencias), sección B (Solución de diferencias entre las Partes);


'personal': con respecto a un árbitro, a toda persona, distinta del asistente, que esté bajo su dirección y control.


Responsabilidades en el ámbito del procedimiento


2. Durante los procedimientos, todo candidato y todo árbitro evitarán ser o parecer deshonestos, se comportarán con independencia e imparcialidad, evitarán conflictos de intereses, directos o indirectos, y observarán unas normas de conducta
rigurosas, de forma tal que se mantengan la integridad e imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias. Los árbitros no recibirán instrucciones de ninguna organización o gobierno respecto a los asuntos sometidos a la consideración de un
grupo especial. Los antiguos árbitros deberán cumplir con las obligaciones establecidas en los apartados 15, 16, 17 y 18 del presente código de conducta.


Obligaciones de declarar información


3. Antes de recibir confirmación de su selección como árbitro con arreglo al capítulo tres (Solución de diferencias), sección B (Solución de diferencias entre las Partes), los candidatos deberán declarar cualesquiera intereses, relaciones o
asuntos que puedan afectar a su independencia o imparcialidad o que puedan razonablemente causar una impresión de conducta deshonesta o de parcialidad en el procedimiento. A tal efecto, los candidatos deberán realizar todos los esfuerzos razonables
para tomar conciencia de tales intereses, relaciones y asuntos.


4. Los candidatos y los árbitros únicamente comunicarán los asuntos relacionados con infracciones posibles o reales del presente código de conducta al Comité, para someterlos a la consideración de las Partes.


5. Un árbitro, una vez seleccionado, continuará realizando todos los esfuerzos razonables para tomar conciencia de cualquier interés, relación o asunto a los cuales se hace referencia en el apartado 3 del presente código de conducta y los
comunicará. La obligación de declarar información constituye un deber permanente y requiere que el árbitro declare cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del proceso en cuanto el árbitro sea consciente de
ellos. El árbitro deberá declarar tales intereses, relaciones y asuntos informando de ellos por escrito al Comité, a fin de someterlos a la consideración de las Partes.


Deberes de los árbitros


6. Una vez seleccionados, los árbitros deberán desempeñar sus funciones con rigor y rapidez, durante todo el procedimiento, y actuar con equidad y diligencia.


7. Los árbitros deberán tomar en consideración únicamente las cuestiones presentadas en los procedimientos y necesarias para adoptar un laudo, y no delegarán este deber en ninguna otra persona.


8. Los árbitros adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar que sus asistentes y personal conocen y cumplen lo dispuesto en los puntos 2, 3, 4, 5, 16, 17 y 18 del presente código de conducta.


9. Ningún árbitro establecerá contactos ex parte en relación con el procedimiento.



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Independencia e imparcialidad de los árbitros


10. Los árbitros deberán ser independientes e imparciales y evitarán causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial, y no deberán verse influidos por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión
pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.


11. Ningún árbitro podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el cumplimiento de sus deberes.


12. Los árbitros no se servirán de su puesto en el panel de arbitraje para promover intereses personales o privados, y evitarán actuar de forma que puedan dar la impresión de que otras personas están en una posición especial para influir
sobre ellos.


13. Ningún árbitro permitirá que ninguna relación o responsabilidad de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social influya en su conducta o su facultad de juicio.


14. Los árbitros evitarán establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar a su imparcialidad o que pudieran razonablemente causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial.


Obligaciones de los antiguos árbitros


15. Todos los antiguos árbitros evitarán aquellos actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que podrían beneficiarse de la decisión o el laudo del panel de arbitraje.


Confidencialidad


16. Ningún árbitro o antiguo árbitro revelará ni utilizará en ningún momento información alguna relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea de dominio público, excepto para los fines del procedimiento y, en
particular, no revelará ni utilizará dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros.


17. Ningún árbitro revelará un laudo de un panel de arbitraje, o partes del mismo, antes de su publicación con arreglo al capítulo tres (Solución de diferencias), sección B (Solución de diferencias entre las Partes).


18. Ningún árbitro o antiguo árbitro deberá revelar en ningún momento las deliberaciones del panel de arbitraje ni la opinión de ninguno de los árbitros.


Gastos


19. Cada árbitro llevará un registro y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de sus asistentes.


Mediadores


20. Las disposiciones descritas en el presente código de conducta aplicables a los árbitros o antiguos árbitros serán aplicables, mutatis mutandis, a los mediadores.


ENTENDIMIENTO 1


En relación con las limitaciones específicas de Singapur en cuanto a espacio o acceso a recursos naturales


1. El artículo 2.3 (Trato nacional) no se aplicará a ninguna medida relacionada con:


a) El suministro de agua potable en Singapur;


b) la propiedad, la compra, el desarrollo, la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute, la venta u otro tipo de enajenación de bienes inmuebles residenciales 37, ni con viviendas de protección oficial en Singapur.


37 A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se entenderán por 'bienes inmuebles residenciales' los bienes inmuebles definidos como tales en (capítulo 274) la Ley de bienes inmuebles residenciales.



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2. En caso de que el Impuesto adicional sobre el timbre correspondiente al comprador (ABSD en sus siglas en inglés) siga estando vigente, tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y posteriormente cada dos años el Comité
reconsiderará si es necesario mantener el ABSD para contribuir a la estabilidad del mercado de bienes inmuebles residenciales. En tales consultas, Singapur proporcionará estadísticas e información sobre la situación del mercado de bienes inmuebles
residenciales.


ENTENDIMIENTO 2


En relación con la remuneración de los Árbitros


Respecto a la norma 9 del anexo 9, ambas Partes confirman que están de acuerdo en lo siguiente:


1. La remuneración y los gastos que deben abonarse a los árbitros se basarán en normas de mecanismos comparables de solución de diferencias que figuran en acuerdos bilaterales o multilaterales.


2. Las Partes fijarán de común acuerdo el importe exacto de la remuneración y los gastos antes de la reunión de las Partes con el panel de arbitraje, con arreglo a la norma 9 del anexo 9.


3. Ambas Partes aplicarán el presente Acuerdo de buena fe a fin de facilitar el funcionamiento del panel de arbitraje.