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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 133, de 07/05/2021
cve: BOCG-14-CG-A-133 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XIV LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


7 de mayo de 2021


Núm. 133



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000059 (CD);Acuerdo sobre supresión de los requisitos de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos, especiales y de servicio entre el Reino de España y el Estado de Qatar, hecho en Madrid y Doha el 26 de octubre de 2020.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Acuerdo sobre supresión de los requisitos de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos, especiales y de servicio entre el Reino de España y el Estado de Qatar, hecho en Madrid y Doha el 26 de octubre de 2020.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 26 de mayo de 2021.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 2021.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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ACUERDO SOBRE SUPRESIÓN DE LOS REQUISITOS DE VISADO PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, ESPECIALES Y DE SERVICIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL ESTADO DE QATAR


El Reino de España y el Estado de Qatar,


En lo sucesivo, 'las dos Partes';


Deseosos de reforzar y profundizar los lazos de amistad entre ellos,


En el caso del Reino de España, reconociendo los compromisos derivados de la aplicación del Derecho de la Unión Europea y el Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y su Convenio de Aplicación de 19 de junio de 1990,


Han convenido en lo siguiente:


Artículo 1


Los pasaportes a los que se refiere este Acuerdo son los siguientes:


Para el Reino de España: los pasaportes diplomáticos y de servicio válidos.


Para el Estado de Qatar: los pasaportes diplomáticos y especiales válidos.


Artículo 2


1. Los nacionales del Estado de Qatar, titulares de los pasaportes mencionados en el artículo 1 de este Acuerdo, podrán entrar sin visado en el territorio del Reino de España para estancias de una duración que no exceda de noventa (90) días
dentro de cualquier período de ciento ochenta (180) días, siempre que no ejerzan actividades remuneradas durante su estancia.


2. Cuando las personas mencionadas en el apartado anterior ingresen en el territorio del Reino de España después de haber transitado por el territorio de uno o más Estados Miembros de la Unión Europea en los que se apliquen plenamente las
disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores y de restricciones a la libre circulación de personas, previstas en el Reglamento (EU) n.º 2016/399, del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016, por el
que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen), los noventa días (90) surtirán efecto a partir de la fecha en que hubieren cruzado la frontera exterior que delimita la zona
de libre circulación constituida por dichos Estados.


Artículo 3


Los nacionales del Reino de España, titulares de los pasaportes mencionados en el artículo 1 de este Acuerdo, podrán entrar sin visado en el territorio del Estado de Qatar para estancias de una duración que no exceda de noventa (90) días
dentro de cualquier período de ciento ochenta (180) días, siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia.


Artículo 4


Las disposiciones del presente Acuerdo no eximirán a los nacionales de las Partes mencionados en los artículos 2 y 3 del presente Acuerdo de observar las legislaciones nacionales del Reino de España y del Estado de Qatar respectivamente, sin
perjuicio de los privilegios e inmunidades garantizados por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963, así como por otras normas de Derecho
Internacional aplicables. Asimismo, no estarán exentas de la obligación de solicitar un visado para estancias superiores a noventa (90) días.



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Artículo 5


En el plazo de treinta (30) días desde la fecha de la firma del presente Acuerdo, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Reino de España y el Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar intercambiarán
por vía diplomática ejemplares de los respectivos pasaportes diplomáticos, especiales y de servicio vigentes.


Las Partes se mantendrán recíprocamente informadas, de manera inmediata y oportuna, de las modificaciones introducidas en sus respectivas legislaciones de expedición de pasaportes diplomáticos, especiales y de servicio, así como sobre el
cambio de su formato en cuyo caso harán llegar nuevos ejemplares a la otra Parte en un plazo que no exceda de los treinta (30) días antes de su entrada en vigor.


Artículo 6


Las Partes se comprometen a prevenir la falsificación de los pasaportes y se asegurarán del cumplimiento de las normas mínimas de seguridad para documentos de viaje de lectura mecánica recomendadas por la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI).


Artículo 7


Los nacionales de las dos Partes que sean titulares de los pasaportes mencionados en el artículo 1 de este Acuerdo únicamente podrán entrar al territorio del otro Estado Parte por las fronteras internacionalmente reconocidas por dicho
Estado.


Artículo 8


Los nacionales de las dos Partes que sean titulares de los pasaportes mencionados en el artículo 1 de este Acuerdo deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor en vigor al acceder y/o permanecer en el territorio de la otra
Parte Contratante.


Artículo 9


Cada una de las Partes podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo por un tiempo indeterminado siempre y cuando concurran razones de seguridad nacional, de orden público o de salud pública. La adopción y, en su
caso, la supresión de tal medida, se notificará de manera inmediata por vía diplomática. La aplicación del presente Acuerdo quedará suspendida a partir de la fecha estipulada en la notificación a la otra Parte Contratante.


Artículo 10


Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo se resolverá a través de negociación entre las Partes por vía diplomática.


Artículo 11


El presente Acuerdo podrá ser enmendado por escrito y de mutuo acuerdo por las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor conforme al procedimiento establecido en el artículo 12 del presente Acuerdo.


Artículo 12


El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación por escrito, por la que una de las Partes informe a la otra Parte sobre el cumplimiento de todos los requisitos previstos en su
legislación interna para la entrada en vigor de este Acuerdo.


El presente Acuerdo se concluye por un periodo de tiempo indeterminado, a menos que una de las Partes notifique a la otra Parte por escrito y por vía diplomática su voluntad de terminarlo. En tal



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caso, el Acuerdo terminará transcurridos noventa (90) días desde la fecha de recepción de dicha notificación.


En fe de lo cual, los representantes de las Partes debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos firman el presente Acuerdo.


Hecho en Madrid y en Doha, el 26 de octubre del año 2020, en dos ejemplares, en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto inglés.