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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 116, de 05/03/2021
cve: BOCG-14-CG-A-116 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XIV LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


5 de marzo de 2021


Núm. 116



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000053 (CD);Acuerdo de Asociación económica preliminar entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra, hecho en Bruselas el 28 de julio de 2016.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Acuerdo de Asociación económica preliminar entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra, hecho en Bruselas el 28 de julio de 2016.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 24 de marzo de 2021.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 2021.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA PRELIMINAR ENTRE GHANA, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA, HECHO EN BRUSELAS EL 28 DE JULIO DE 2016


ÍNDICE


Preámbulo.


Título I. Objetivos.


Título II. Asociación para el desarrollo.


Título III. Régimen comercial de las mercancías.


Capítulo 1. Derechos de aduana y medidas no arancelarias.


Capítulo 2. Medidas de defensa comercial.


Capítulo 3. Aduanas y facilitación del comercio.


Capítulo 4. Obstáculos técnicos al comercio, y medidas sanitarias y fitosanitarias.


Título IV. Servicios, inversiones y normas vinculadas al comercio.


Título V. Prevención y solución de diferencias.


Capítulo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


Capítulo 2. Consultas y mediación.


Capítulo 3. Procedimientos de solución de diferencias.


Capítulo 4. Disposiciones Generales.


Título VI. Excepciones Generales.


Título VII. Disposiciones institucionales, generales y finales.


Anexo 1. Derechos de aduana aplicables a los productos originarios de Ghana.


Anexo 2. Derechos de aduana aplicables a los productos originarios de la parte CE.


Anexo 3. Relación de tasas y demás gravámenes de la parte Ghanesa contemplados en el artículo 11, apartado 2.


Anexo 4. Relación de regiones ultraperiféricas de la parte CE a las que se aplica el artículo 74.


Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera.


La República de Ghana,


por una parte, y


El Reino de Bélgica,


La República de Bulgaria,


La República Checa,


El Reino de Dinamarca,


La República Federal de Alemania,


La República de Estonia,


Irlanda,


La República Helénica,


El Reino de España,


La República Francesa,


La República Italiana,


La República de Chipre,


La República de Letonia,


La República de Lituania,


El Gran Ducado de Luxemburgo,


La República de Hungría,


Malta,


El Reino de los Países Bajos,


La República de Austria,



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La República de Polonia,


La República Portuguesa,


Rumanía,


La República de Eslovenia,


La República Eslovaca,


La República de Finlandia,


El Reino de Suecia,


El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,


y


La Comunidad Europea,


por otra,


PREÁMBULO


Visto el Acuerdo de Asociación entre los miembros del grupo de Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y revisado el 25 de
junio de 2005 en Luxemburgo, en lo sucesivo, 'el Acuerdo de Cotonú';


Visto que las preferencias comerciales previstas en el Acuerdo de Cotonú expiran el 31 de diciembre de 2007;


Vista la posible incidencia negativa de la expiración de las preferencias comerciales del Acuerdo de Cotonú sobre el comercio entre las Partes si el 1 de enero de 2008 no se aplica un acuerdo comercial compatible con las normas de la
Organización Mundial del Comercio (OMC) para sucederlo;


Reconociendo la necesidad de establecer un acuerdo preliminar que proteja los intereses económicos y comerciales de las Partes;


Considerando el deseo de las Partes de reforzar sus lazos económicos y comerciales y de establecer relaciones estrechas y duraderas basadas en la asociación y la cooperación;


Considerando la importancia que las Partes otorgan a los principios y las normas que regulan el sistema multilateral de comercio, en particular los derechos y las obligaciones resultantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio (en lo sucesivo, el 'GATT de 1994')y de otros acuerdos multilaterales anejos al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio ('acuerdo constitutivo de la OMC'), y la necesidad de aplicarlos de forma transparente y no
discriminatoria;


Reafirmando su compromiso de respetar los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, que constituyen los elementos esenciales del Acuerdo de Cotonú, y su compromiso de buena gobernanza, que constituye el elemento
fundamental del Acuerdo de Cotonú;


Considerando la necesidad de fomentar y acelerar el desarrollo económico, cultural y social, a fin de contribuir a la paz y la seguridad y promover un entorno político estable y democrático;


Considerando la importancia que las Partes otorgan a los objetivos de desarrollo acordados a escala internacional y a los objetivos de desarrollo del milenio de las Naciones Unidas;


Reafirmando su compromiso de trabajar juntos para alcanzar los objetivos del Acuerdo de Cotonú, en particular la erradicación de la pobreza, el desarrollo sostenible y la integración gradual de los miembros del grupo de Estados de África, el
Caribe y el Pacífico (Estados ACP) en la economía mundial;


Deseando crear nuevas oportunidades de empleo, atraer inversiones y mejorar las condiciones de vida en los territorios de las Partes fomentando, asimismo, el desarrollo sostenible;


Considerando la importancia de los vínculos tradicionales, en especial los lazos históricos, políticos y económicos, existentes entre la Comunidad Europea, sus Estados miembros y los Estados del África Occidental;


Reconociendo las diferencias en los niveles de desarrollo económico y social entre los Estados del África Occidental y la Comunidad Europea;


Convencidos de que el presente Acuerdo creará un nuevo clima, más favorable para sus relaciones en los ámbitos de la gobernanza económica, el comercio y las inversiones, y abrirá nuevas perspectivas de crecimiento y desarrollo;


Reconociendo la importancia de la cooperación para el desarrollo en la aplicación del presente Acuerdo;


A la espera de la celebración de un acuerdo de asociación económica global entre los Estados del África Occidental y la Comunidad Europea;



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Reafirmando su compromiso de apoyar el proceso de integración regional en África Occidental y, en particular, de fomentar la integración económica regional como instrumento esencial para su integración en la economía mundial, ayudándolos a
afrontar los retos de la globalización y alcanzar el desarrollo económico y social a los que aspiran;


Han convenido lo siguiente:


TÍTULO I


Objetivos


ARTÍCULO 1


Acuerdo marco


El presente Acuerdo establece un marco inicial para un Acuerdo de Asociación Económica (AAE).


ARTÍCULO 2


Objetivos


Los objetivos del presente Acuerdo son los siguientes:


a) permitir a Ghana gozar de un mejor acceso al mercado proporcionado por la Parte CE en el marco de las negociaciones relativas al AAE y, así, evitar una perturbación del comercio entre Ghana y la Comunidad Europea con motivo de la
expiración del régimen comercial transitorio del Acuerdo de Cotonú el 31 de diciembre de 2007, a la espera de la celebración de un AAE completo;


b) establecer las bases para la negociación de un AAE que contribuya a reducir la pobreza, promueva la integración regional, la cooperación económica y la buena gobernanza en África Occidental y mejore sus capacidades en materia de política
comercial y de las cuestiones vinculadas al comercio;


c) promover la integración armoniosa y progresiva de Ghana en la economía mundial, respetando sus opciones políticas y sus prioridades de desarrollo;


d) reforzar los lazos existentes entre las Partes sobre una base de solidaridad e interés mutuo;


e) crear un acuerdo compatible con el artículo XXIV del GATT de 1994.


TÍTULO II


Asociación para el desarrollo


ARTÍCULO 3


Cooperación para el desarrollo en el marco del presente Acuerdo


Las Partes se comprometen a cooperar para aplicar el presente Acuerdo y contribuir a acompañar a la Parte Ghanesa en la consecución de los objetivos del AAE. Esta cooperación tiene carácter financiero y no financiero.


ARTÍCULO 4


Cooperación para la financiación del desarrollo en el marco del presente Acuerdo


1. Para maximizar los beneficios que se esperan del presente Acuerdo, se aplicará la cooperación para el desarrollo en materia de cooperación e integración económicas y regionales conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Cotonú.


2. La financiación de la Comunidad Europea correspondiente a la cooperación para el desarrollo entre la Parte Ghanesa y la Comunidad Europea que apoye la aplicación del presente Acuerdo se realizará en el marco de las normas y los
procedimientos pertinentes previstos en el Acuerdo de Cotonú, en particular los procedimientos de programación del Fondo Europeo de Desarrollo, y en el marco de los instrumentos pertinentes financiados con cargo al Presupuesto General de la Unión
Europea. En este contexto, una de las prioridades será ayudar a aplicar el actual AAE.



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3. Los Estados miembros de la Comunidad Europea se comprometen colectivamente a apoyar, a través de sus respectivas políticas e instrumentos de desarrollo, las actividades de cooperación para el desarrollo en materia de cooperación e
integración económica regional y de aplicación del presente Acuerdo, tanto a escala nacional como regional, de conformidad con los principios de complementariedad y eficacia de la ayuda.


4. Las Partes cooperarán para facilitar la intervención de otros proveedores de fondos dispuestos a apoyar los esfuerzos de la Parte Ghanesa para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.


5. Las Partes reconocen la utilidad de los mecanismos de financiación regionales, como un fondo regional AAE creado por y para la región, a fin de canalizar la financiación a escala regional y nacional y aplicar de manera eficaz las medidas
de acompañamiento del presente Acuerdo. La Comunidad Europea se compromete a canalizar sus ayudas a través de los mecanismos de financiación propios de la región o de los acordados por las partes signatarias del presente Acuerdo, respetando las
normas y los procedimientos previstos en el Acuerdo de Cotonú y de conformidad con los principios de eficacia de la ayuda fijados en la Declaración de París, a fin de garantizar una aplicación fácil, eficaz y rápida.


6. Al aplicar los apartados 1 a 5, las Partes se comprometen a cooperar de forma financiera y no financiera en los ámbitos definidos en los artículos 5, 6, 7 y 8.


ARTÍCULO 5


Clima empresarial


Las Partes coinciden en que el clima empresarial constituye un vector esencial de desarrollo económico y que, por consiguiente, las disposiciones del presente Acuerdo tienen intención de contribuir a este objetivo común.


Las Partes se comprometen, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, a impulsar permanentemente la mejora del clima empresarial.


ARTÍCULO 6


Ayuda a la aplicación de las normas


Las Partes coinciden en que la aplicación de las normas vinculadas al comercio, cuyos ámbitos de cooperación se detallan en los distintos capítulos del presente Acuerdo, constituye un elemento esencial para alcanzar los objetivos de éste.
La cooperación en este ámbito se aplicará de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 4.


ARTÍCULO 7


Refuerzo y mejora de los sectores productivos


En el marco de la aplicación del presente Acuerdo, las Partes afirman su voluntad de promover la mejora de la competitividad de los sectores productivos de Ghana a los que se aplica el presente Acuerdo.


Las Partes acuerdan cooperar mediante instrumentos de cooperación según lo definido en el artículo 4, así como apoyar:


el reposicionamiento del sector privado con respecto a las nuevas oportunidades económicas creadas por el presente Acuerdo;


la definición y la aplicación de estrategias de mejora;


la mejora del marco del sector privado y empresarial definido en los artículos 5 y 6;


el fomento de la asociación entre los sectores privados de ambas Partes.


ARTÍCULO 8


Cooperación en materia de ajuste financiero


1. Las Partes son conscientes de los retos que la supresión o reducción sustancial de los derechos de aduana previstos en el presente Acuerdo pueden plantear a Ghana, y acuerdan instaurar un diálogo y una cooperación en este ámbito.



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2. A la vista del calendario de liberalización consensuado por las Partes en el presente Acuerdo, éstas acuerdan mantener un diálogo en profundidad en materia de medidas de adaptación fiscal, para garantizar eventualmente el equilibrio
presupuestario de Ghana.


3. Las Partes acuerdan cooperar en el marco de lo dispuesto en el artículo 4, en especial mediante la facilitación de medidas de apoyo en los ámbitos siguientes:


a) contribución en proporciones significativas a la absorción del impacto fiscal neto, en total complementariedad con las reformas fiscales;


b) ayuda a las reformas fiscales como acompañamiento del diálogo en este ámbito.


ARTÍCULO 9


Cooperación en los foros internacionales


Las Partes procurarán cooperar en todos los foros internacionales en los que se traten cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo de Asociación.


TÍTULO III


Régimen comercial de las mercancías


CAPÍTULO 1


Derechos de aduana y medidas no arancelarias


ARTÍCULO 10


Derechos de aduana


1. Se entenderá por 'derechos de aduana' los derechos o gravámenes de cualquier tipo, incluyendo cualquier forma de sobretasa o gravamen adicional, aplicados a la importación o exportación de mercancías o relacionados con dicha importación
o exportación, pero sin incluir:


a) los gravámenes equivalentes a los impuestos internos y demás gravámenes internos aplicados conforme a lo dispuesto en el artículo 19;


b) las medidas antidumping, compensatorias o de salvaguardia aplicadas conforme a lo dispuesto en el capítulo 2;


c) las tasas y otros gravámenes aplicados conforme a lo dispuesto en el artículo 11.


2. Para cada producto, el derecho de aduana básico al que se aplican reducciones sucesivas es el especificado en los calendarios arancelarios de cada Parte.


ARTÍCULO 11


Tasas y demás gravámenes


1. Las Partes reafirman su compromiso de respetar las disposiciones del artículo VIII del GATT de 1994.


2. Sin embargo, las tasas y los demás gravámenes relacionados con obligaciones jurídicas existentes en el momento de la firma del presente Acuerdo enumerados en el anexo 3 seguirán aplicándose durante un periodo máximo de diez años. Este
periodo podrá ampliarse por decisión del Comité AAE si resulta necesario para cumplir dichas obligaciones jurídicas.


ARTÍCULO 12


Derechos de aduana aplicables a los productos originarios de Ghana


Los productos originarios de Ghana se importarán en la Parte CE libres de derechos de aduana, salvo en el caso de los productos indicados en el anexo 1 y en las condiciones definidas en dicho anexo.



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ARTÍCULO 13


Derechos de aduana aplicables a los productos originarios de la Parte CE


Los derechos de aduana aplicables a los productos importados en Ghana originarios de la Parte CE se reducirán o suprimirán conforme al calendario de liberalización arancelaria del anexo 2.


ARTÍCULO 14


Normas de origen


A efectos del presente capítulo, 'originario' se aplicará a las mercancías que cumplan las normas preferenciales de origen vigentes entre las Partes el 1 de enero de 2008.


Las Partes establecerán un régimen común recíproco que rija las normas de origen, a más tardar el 30 de junio de 2008, que entrará en vigor a más tardar el primer día de aplicación provisional del presente Acuerdo, sobre la base de las
normas de origen definidas en el Acuerdo de Cotonú y que prevea su mejora teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo de Ghana. El Comité AAE adjuntará el nuevo régimen al presente Acuerdo.


A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes reexaminarán las disposiciones vigentes que regulan las normas de origen, con objeto de simplificar los conceptos y métodos utilizados para
determinar el origen, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo de Ghana. En el marco de este proceso de revisión, las Partes tendrán en cuenta el desarrollo tecnológico, los procesos de producción y cualquier otro factor relativo a las normas
de origen que pudiera requerir modificaciones del régimen recíproco negociado, incluidas las reformas en curso. Cualquier modificación o sustitución se realizará por decisión del Comité AAE.


ARTÍCULO 15


Statu quo


1. No obstante lo dispuesto en los artículos 23 y 24, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana a la importación en el comercio entre las Partes, y los aplicados actualmente al comercio entre las Partes no aumentarán a partir de la
fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el marco de la finalización de la implantación del arancel exterior común de la Comunidad Económica de Estados Africanos Occidentales (CEDEAO), Ghana podrá revisar hasta el 31 de diciembre de
2011 sus derechos de aduana básicos aplicables a las mercancías originarias de la Comunidad Europea, siempre que la incidencia general de estos derechos no sea superior a la de los derechos especificados en el anexo 2.


ARTÍCULO 16


Derechos de aduana sobre las exportaciones


A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las exportaciones ni gravámenes equivalentes al comercio entre las Partes, ni se incrementarán los que se aplican en la
actualidad.


En circunstancias excepcionales, si la Parte Ghanesa puede justificar necesidades específicas de ingresos o de protección de una industria incipiente o del medio ambiente, podrá introducir, con carácter temporal y previa consulta de la Parte
CE, derechos de aduana sobre las exportaciones o gravámenes equivalentes sobre un número limitado de mercancías adicionales y aumentar la incidencia de los existentes.


Las Partes acuerdan revisar lo dispuesto en el presente artículo en el marco del Comité AAE a más tardar tres años tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, teniendo plenamente en cuenta su incidencia sobre el desarrollo y la
diversificación económica de la Parte Ghanesa.



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ARTÍCULO 17


Trato más favorable derivado de acuerdos de libre comercio


1. En relación con los ámbitos cubiertos por el presente capítulo, la Parte CE concederá a la Parte Ghanesa todo trato más favorable que pudiera resultar de la adhesión de aquella a un acuerdo de libre comercio con terceros una vez firmado
el presente Acuerdo.


2. En relación con los ámbitos cubiertos por el presente capítulo, la Parte Ghanesa concederá a la Parte CE todo trato más favorable que pudiera resultar de la adhesión de aquella a un acuerdo de libre comercio con cualquier socio comercial
importante una vez firmado el presente Acuerdo.


3. Si la Parte Ghanesa obtiene de un socio comercial importante un trato sustancialmente más favorable que el que le ofrece la Parte CE, las Partes se consultarán y decidirán juntas si se aplica lo dispuesto en el apartado 2.


4. No podrá interpretarse que las disposiciones del presente capítulo obligan a las Partes a concederse recíprocamente los tratos preferenciales aplicables por ser una de las Partes, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, parte en un
acuerdo de libre comercio celebrado con un tercero.


5. A efectos del presente artículo, se entenderá por 'acuerdo de libre comercio' un acuerdo por el que se liberaliza sustancialmente el comercio y se suprimen o eliminan sustancialmente todas las discriminaciones entre las Partes, a través
de la eliminación de las medidas discriminatorias vigentes o la prohibición de nuevas medidas discriminatorias y de medidas más discriminatorias, bien a la entrada en vigor de dicho acuerdo, bien sobre la base de un calendario razonable.


6. A efectos del presente artículo, se entenderá por 'socio comercial importante' cualquier país desarrollado, cualquier país cuya cuota de las exportaciones mundiales de mercancías haya superado el 1 % el año anterior a la entrada en vigor
del acuerdo de libre comercio contemplado en el apartado 2 o cualquier grupo de países cuya cuota de las exportaciones mundiales, operando individual, colectivamente o a través de un acuerdo de libre comercio, haya superado colectivamente el 1,5? %
el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio contemplado en el apartado 2 1.


ARTÍCULO 18


Prohibición de las restricciones cuantitativas


No obstante lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25, con la entrada en vigor del presente Acuerdo quedarán eliminadas todas las prohibiciones o restricciones a la importación o a la exportación entre las Partes distintas de los derechos de
aduana, los impuestos, las tasas y otros gravámenes contemplados en el artículo 11, independientemente de que se apliquen mediante contingentes, licencias de importación o exportación o mediante otra medida. No podrá introducirse ninguna medida
nueva de este tipo.


ARTÍCULO 19


Trato nacional en materia de imposición y normas internas


1. Los productos importados originarios de la otra Parte no podrán estar sujetos directa ni indirectamente a impuestos u otros gravámenes internos de cualquier tipo que sean superiores a los aplicados directa o indirectamente a productos
nacionales similares. Las Partes tampoco aplicarán de ningún otro modo impuestos u otros gravámenes internos para proteger la producción nacional.


2. Los productos importados originarios de la otra Parte se beneficiarán de un trato que no será menos favorable que el concedido a productos nacionales similares con respecto de todas las leyes, normas y requisitos que se apliquen a su
venta, comercialización, compra, transporte, distribución o utilización en el mercado nacional. Las disposiciones del presente apartado no impedirán la aplicación de gravámenes diferentes a los transportes internos, que se basen exclusivamente en
el funcionamiento económico de los medios de transporte y no en la nacionalidad del producto.


3. Ninguna de las Partes establecerá o mantendrá una norma cuantitativa interna relativa a la mezcla, la transformación o el uso de productos en cantidades o proporciones específicas que exija,


1 Para calcularlo, se utilizarán los datos oficiales de la OMC sobre los principales exportadores mundiales de mercancías (se excluirá el comercio en el interior de la UE).



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directa o indirectamente, que una cantidad o proporción específica de un producto tenga origen nacional. Las Partes tampoco aplicarán de ningún otro modo normas cuantitativas internas para proteger la producción nacional.


4. Las disposiciones del presente artículo no impedirán el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o gravámenes internos
aplicados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos o para su beneficio.


5. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las leyes, normas, procedimientos o prácticas que regulan la contratación pública.


6. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo relativo a las medidas de defensa comercial del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 20


Seguridad alimentaria


Cuando el cumplimiento de lo previsto en el presente Acuerdo ocasione problemas de disponibilidad o de acceso a alimentos u otros productos esenciales para garantizar la seguridad alimentaria, y cuando esta situación plantee o pueda plantear
dificultades importantes a la Parte Ghanesa, ésta podrá tomar medidas apropiadas de conformidad con los procedimientos fijados en el artículo 25.


ARTÍCULO 21


Disposiciones especiales sobre cooperación administrativa


1. Las Partes coinciden en que la cooperación administrativa es esencial para la aplicación y el control del trato preferencial concedido en virtud del presente título y destacan su compromiso para combatir las irregularidades y el fraude
en materia aduanera y ámbitos conexos.


2. Cuando, a partir de una información objetiva, una Parte obtenga la prueba de una falta de cooperación administrativa, de irregularidades o de fraude, dicha Parte podrá suspender temporalmente el trato preferencial concedido al producto o
los productos afectados con arreglo al presente artículo.


3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas:


a) el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o los productos afectados;


b) el rechazo reiterado o el retraso excesivo en realizar o comunicar los resultados de una verificación subsiguiente a la prueba de origen;


c) el rechazo reiterado o el retraso excesivo en conceder autorización para realizar una misión de cooperación administrativa destinada a verificar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión
del trato preferencial en cuestión.


A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, por encima del nivel
normal de producción y de la capacidad de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.


4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las condiciones siguientes:


a) La Parte que, a partir de información objetiva, obtenga la prueba de una falta de cooperación administrativa, de irregularidades o de fraude, deberá notificar sin retraso excesivo al Comité AAE la obtención de dicha prueba y de la
información objetiva y deberá consultar a dicho Comité para encontrar una solución aceptable para ambas Partes, a partir de toda la información pertinente y de pruebas objetivas.


b) Cuando las Partes consulten al Comité AAE de la forma citada y no hayan llegado a una solución aceptable en los tres meses siguientes a la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial concedido al
producto o los productos afectados. Toda suspensión temporal deberá notificarse sin retraso excesivo al Comité AAE.



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c) Las suspensiones temporales previstas en el presente artículo se limitarán a lo necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. No excederán de un periodo de seis meses, renovable. Las suspensiones temporales se
notificarán al Comité AAE inmediatamente después de su adopción. Serán objeto de consultas periódicas en el seno del Comité AAE, con el fin concreto de ser derogadas desde el momento en que dejen de darse las condiciones para su aplicación.


5. Al mismo tiempo que se envía al Comité AAE la notificación prevista en el apartado 4, letra a), la Parte afectada publicará un aviso a los importadores en su Boletín Oficial. En dicho aviso a los importadores se indicará que, en
relación con el producto afectado, a partir de información objetiva, se ha obtenido una prueba de falta de cooperación administrativa, de irregularidades o de fraude.


ARTÍCULO 22


Gestión de los errores administrativos


En caso de error de las autoridades competentes en la adecuada gestión de los sistemas preferenciales para la exportación y, en particular, en la aplicación de las disposiciones relativas a la definición del concepto de 'productos
originarios' y los métodos de cooperación administrativa, cuando dicho error tenga consecuencias en materia de derechos de importación, la Parte expuesta a dichas consecuencias podrá solicitar al Comité AAE que examine las posibilidades de adoptar
todas las medidas apropiadas para poner remedio a la situación.


CAPÍTULO 2


Medidas de defensa comercial


ARTÍCULO 23


Medidas antidumping y compensatorias


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a la Parte CE o a la Parte Ghanesa adoptar medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los acuerdos pertinentes de la
OMC. A efectos del presente artículo, el origen se determinará de acuerdo con las normas de origen no preferenciales de las Partes.


2. Antes de imponer derechos antidumping o compensatorios definitivos, las Partes estudiarán la posibilidad de adoptar soluciones constructivas, con arreglo a lo previsto en los acuerdos pertinentes de la OMC. Para ello, las Partes podrán
celebrar las consultas pertinentes.


3. Antes de iniciar una investigación, la Parte CE notificará a la Parte Ghanesa que ha recibido una reclamación debidamente documentada.


4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todas las investigaciones iniciadas tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.


5. Las disposiciones del presente artículo no estarán sometidas a las disposiciones del mecanismo de solución de diferencias del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 24


Medidas de salvaguardia multilaterales


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo podrá impedir que la Parte Ghanesa y la Parte CE adopten medidas con arreglo al artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias
y el artículo 5 del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura. A efectos del presente artículo, el origen se determinará de acuerdo con las normas de origen no preferenciales de las Partes.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a la vista de los objetivos generales de desarrollo del presente Acuerdo y del reducido tamaño de la economía de Ghana, la Parte CE excluirá las importaciones de Ghana de cualquier medida
adoptada en aplicación del artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura.



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3. Lo dispuesto en el apartado 2 se aplicará durante un periodo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. A más tardar ciento veinte días antes del final de dicho periodo, el Comité AAE reexaminará el
funcionamiento de dichas disposiciones a la vista de las necesidades de desarrollo de la Parte Ghanesa, con objeto de determinar si hay motivos para prolongar su aplicación durante un periodo más largo.


4. Lo dispuesto en el apartado 1 no estará sometido a las disposiciones del mecanismo de solución de diferencias del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 25


Medidas de salvaguardia bilaterales


1. Tras examinar las soluciones alternativas, una Parte podrá aplicar medidas de salvaguardia de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del capítulo 1, en las condiciones previstas en el
presente artículo y de conformidad con los procedimientos en él dispuestos.


2. Podrán adoptarse las medidas de salvaguardia a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo cuando un producto originario de una Parte se importe en el territorio de la otra Parte en cantidades tan incrementadas y en
condiciones tales que causen o puedan causar:


a) un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora;


b) perturbaciones en un sector de la economía, en particular cuando dichas perturbaciones den lugar a problemas sociales importantes o a dificultades que podrían provocar un grave deterioro de la situación económica de la Parte importadora;
o


c) perturbaciones de los mercados de productos agrícolas similares o directamente competidores o de los mecanismos que regulan dichos mercados.


3. Las medidas de salvaguardia contempladas en el presente artículo no excederán de lo necesario para remediar o impedir el perjuicio grave o las perturbaciones, según la definición de los apartados 2, 4 y 5, letra b). Las medidas de
salvaguardia de la Parte importadora sólo podrán consistir en una o varias de las medidas siguientes:


a) la suspensión de cualquier nueva reducción del tipo del derecho de importación del producto afectado, tal y como se prevé en el presente Acuerdo;


b) el aumento del derecho de aduana aplicable al producto afectado a un nivel que no supere el derecho de aduana aplicado a los demás miembros de la OMC; y


c) la introducción de contingentes arancelarios sobre el producto afectado.


4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando un producto originario de Ghana se importe en cantidades tan incrementadas y en condiciones tales que cause o pueda causar una de las situaciones contempladas en el apartado
2, letras a), b) y c), del presente artículo, en una o varias regiones ultraperiféricas de la Parte CE, dicha Parte podrá adoptar medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a la región o las regiones afectadas, de conformidad con los
procedimientos fijados en los apartados 6 a 9.


5. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando un producto originario de la Parte CE se importe en cantidades tan incrementadas y en condiciones tales que cause o pueda causar una de las situaciones contempladas en el
apartado 2, letras a), b) y c), la Parte Ghanesa podrá adoptar medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a su territorio, de conformidad con los procedimientos fijados en los apartados 6 a 9.


b) La Parte Ghanesa podrá tomar medidas de salvaguardia cuando un producto originario de la Parte CE, como resultado de la reducción de derechos, se importe en su territorio en cantidades tan incrementadas y en condiciones tales que cause o
pueda causar perturbaciones a una industria emergente que fabrique productos similares o directamente competidores. Esta disposición sólo será aplicable durante un periodo de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Las medidas deberán tomarse de conformidad con lo dispuesto en los apartados 6 a 9.


No obstante, dicho plazo podrá prorrogarse mediante acuerdo de las Partes cuando, pese al potencial de desarrollo de la industria y los esfuerzos aplicados efectivamente, no se haya alcanzado tal objetivo debido a la coyuntura económica
mundial o a graves perturbaciones que afecten a Ghana.



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6. a) Las medidas de salvaguardia contempladas en el presente artículo sólo se mantendrán el tiempo necesario para impedir o remediar el perjuicio grave o las perturbaciones definidos en los apartados 2, 4 y 5.


b) El periodo de aplicación de las medidas de salvaguardia contempladas en el presente artículo no será superior a dos años. Cuando perduren las circunstancias que justifican la imposición de medidas de salvaguardia, podrá prolongarse su
aplicación durante un nuevo periodo máximo de dos años. Cuando Ghana aplique una medida de salvaguardia, o cuando la Parte CE aplique una medida limitada al territorio de una o varias de sus regiones ultraperiféricas, dicha medida podrá adoptarse,
sin embargo, para un periodo no superior a cuatro años y, cuando perduren las circunstancias que justifican la imposición de medidas de salvaguardia, podrá prolongarse su aplicación por un nuevo periodo máximo de cuatro años.


c) Las medidas de salvaguardia contempladas en el presente artículo cuya duración sea superior a un año incluirán elementos claros que conduzcan progresivamente a la eliminación de las causas y de las medidas, a más tardar al término del
periodo establecido.


d) Salvo en caso de circunstancia excepcional sometida a la aprobación del Comité AAE, no se aplicará ninguna medida de salvaguardia contemplada en el presente artículo a la importación de un producto al que ya se le haya aplicado una medida
de este tipo, durante un periodo mínimo de un año a partir de la expiración de la medida.


7. Para la aplicación de los apartados anteriores se aplicarán las siguientes disposiciones:


a) Cuando una Parte considere que se da una de las circunstancias descritas en el apartado 2, 4 ó 5, lo notificará inmediatamente al Comité AAE para su examen.


b) El Comité AAE podrá formular cualquier recomendación necesaria para poner remedio a las circunstancias que se han producido. Si el Comité AAE no formula recomendaciones para poner remedio a dichas circunstancias o si no se encuentra otra
solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación al Comité, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para poner remedio a las circunstancias, de conformidad con el presente artículo.


c) Antes de adoptar las medidas previstas en el presente artículo o, en los casos en los que resulta aplicable el apartado 8, en cuanto sea posible, Ghana comunicará al Comité AAE, toda la información útil para realizar un examen completo de
la situación, con vistas a adoptar una solución aceptable por las Partes afectadas.


d) Al seleccionar medidas de salvaguardia con arreglo al presente artículo, se dará prioridad a las que permitan corregir eficaz y rápidamente el problema planteado, perturbando lo menos posible el buen funcionamiento del presente Acuerdo.


e) Cualquier medida de salvaguardia adoptada de conformidad con el presente artículo se notificará inmediatamente al Comité AAE y será objeto de consultas periódicas en el seno de este órgano, especialmente con vistas a establecer un
calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.


8. Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria la adopción de medidas inmediatas, la Parte importadora afectada, tanto si se trata de la Parte CE o de la Parte Ghanesa, según el caso, podrá adoptar con carácter provisional las
medidas previstas en los apartados 3, 4 y/o 5, sin tener que cumplir los requisitos del apartado 7. Dichas medidas podrán adoptarse durante un periodo máximo de ciento ochenta días cuando las adopte la Parte CE y de doscientos días cuando lo haga
la Parte Ghanesa, o cuando las medidas adoptadas por la Parte CE se limiten al territorio de una o varias de sus regiones ultraperiféricas. La duración de una medida provisional de este tipo se computará como parte del periodo inicial y de
cualquiera de las ampliaciones previstas en el apartado 6. Al adoptar dichas medidas provisionales, se tendrán en cuenta los intereses de todas las Partes afectadas. La Parte importadora afectada informará a la otra Parte afectada y someterá
inmediatamente el asunto al Comité AAE.


9. Cuando una Parte importadora someta las importaciones de un producto a un procedimiento administrativo cuyo objeto sea facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales que puedan causar los problemas
contemplados en el presente artículo, informará sin demora al Comité AAE.


10. No podrá invocarse el Acuerdo de la OMC para evitar que una Parte adopte medidas de salvaguardia conformes a lo dispuesto en el presente artículo.



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ARTÍCULO 26


Cooperación


1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación en materia de medidas de defensa comercial.


2. Las Partes acuerdan cooperar, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, incluida la facilitación de medidas de asistencia, en particular en los ámbitos siguientes:


a) el desarrollo de la normativa y las instituciones para garantizar la defensa comercial;


b) el desarrollo de capacidades para la utilización de las medidas de defensa comercial previstas en el presente Acuerdo.


CAPÍTULO 3


Aduanas y facilitación del comercio


ARTÍCULO 27


Objetivos


1. Las Partes reconocen la importancia de los asuntos aduaneros y de facilitación del comercio en el contexto evolutivo del comercio mundial. Las Partes acuerdan reforzar su cooperación en este ámbito a fin de asegurarse de que la
legislación y los procedimientos pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones pertinentes, cumplen los objetivos previstos en materia de control efectivo y de fomento de la facilitación del comercio, y contribuyen a la
promoción del desarrollo y de la integración regional de los países signatarios.


2. Las Partes reconocen que los objetivos legítimos de política pública, incluidos los objetivos de seguridad y prevención del fraude, no quedarán comprometidos en modo alguno.


3. Las Partes se comprometen a garantizar la libre circulación de las mercancías incluidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo en sus territorios respectivos.


ARTÍCULO 28


Cooperación aduanera y administrativa


1. Al objeto de garantizar la conformidad con las disposiciones del presente título y responder con eficacia a los objetivos definidos en el artículo 27, las Partes:


a) intercambiarán información sobre legislación y procedimientos aduaneros;


b) elaborarán iniciativas conjuntas relativas a los procedimientos de importación, exportación y tránsito y destinadas a garantizar un servicio eficaz a la comunidad empresarial;


c) cooperarán en la automatización de los procedimientos aduaneros y otros procedimientos comerciales y, en su caso, colaborarán para establecer normas comunes de intercambio de datos;


d) establecerán, en la medida que sea posible, posiciones comunes en organizaciones internacionales en el ámbito de las aduanas, como la OMC y la Organización Mundial de Aduanas (OMA), la Organización de las Naciones UNIDAS (ONU) y la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD);


e) cooperarán en materia de planificación y prestación de asistencia técnica, en particular para facilitar las reformas aduaneras y de facilitación del comercio conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo; y


f) promoverán la coordinación entre todas las agencias afectadas, tanto a escala interna como transfronteriza.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las administraciones de ambas Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo 1 sobre asistencia administrativa mutua en
asuntos aduaneros.



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ARTÍCULO 29


Legislación y procedimientos aduaneros


1. Las Partes acuerdan que sus respectivas legislaciones, disposiciones y procedimientos sobre comercio y aduanas se basarán en instrumentos y normas internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y el comercio, incluidos los
elementos fundamentales del Convenio de Kyoto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, el Marco Normativo de la OMA para Garantizar y Facilitar el Comercio Global, el modelo de datos de la OMA y el sistema
armonizado de designación y codificación de mercancías ('SA').


Las Partes garantizarán que las mercancías transiten libremente por su territorio, siguiendo el itinerario más conveniente para ello.


Cualquier restricción, control o requisito deberá perseguir un objetivo legítimo de política pública, ser no discriminatorio y proporcionado, y aplicarse de manera uniforme.


Sin perjuicio de la realización de controles aduaneros legítimos y de la supervisión de las mercancías en tránsito, las Partes concederán a las mercancías en tránsito con destino al territorio de la otra Parte o procedentes de éste un trato
no menos favorable que el concedido a las mercancías nacionales, a las exportaciones e importaciones y a su circulación.


Las Partes establecerán regímenes de transporte en aduana que permitan que las mercancías transiten sin necesidad de pagar derechos de aduana u otros gravámenes, sin perjuicio de la constitución de las garantías apropiadas.


Las Partes promoverán e implementarán regímenes de tránsito regional para reducir los obstáculos al comercio.


Las Partes recurrirán a las normas e instrumentos internacionales pertinentes para el tránsito de productos.


Las Partes garantizarán la cooperación y coordinación en su territorio de todas las autoridades y agencias afectadas, a fin de facilitar el tráfico en tránsito y promover la cooperación transfronteriza.


2. Para mejorar los métodos de trabajo y garantizar que se respeten los principios de no discriminación, transparencia, eficacia, integridad y responsabilidad, las Partes se comprometen a:


a) adoptar nuevas medidas de reducción, simplificación y normalización de los datos y documentos requeridos por las aduanas y otras agencias;


b) simplificar, siempre que sea posible, los requisitos y las formalidades para que la liberación y el despacho de las mercancías se realicen rápidamente;


c) establecer procedimientos eficaces, rápidos y no discriminatorios que garanticen el derecho de recurso contra acciones, resoluciones y decisiones administrativas aduaneras y de otras agencias que afecten a las importaciones, las
exportaciones o a las mercancías en tránsito; los demandantes, incluidas las pequeñas y medianas empresas, deberán poder acceder fácilmente a los procedimientos de recurso, y los gastos deberán ser razonables y no ser desproporcionados en relación
con los costes incurridos por la introducción de un recurso;


d) velar por que se mantengan los mayores niveles de integridad mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios internacionales pertinentes y de los instrumentos en este ámbito.


ARTÍCULO 30


Relaciones con la comunidad empresarial


Las Partes acuerdan:


a) velar por que la legislación, los procedimientos, las tasas y cargas, y su justificación, puedan ser conocidos por el público, a través de medios electrónicos siempre que sea posible;


b) que es necesario concertarse periódicamente y en el momento oportuno con los representantes del comercio sobre las propuestas legislativas y los procedimientos relativos a las cuestiones aduaneras y comerciales; para ello, cada Parte
establecerá mecanismos apropiados de consulta periódica entre las administraciones y la comunidad empresarial;


c) que debe transcurrir un periodo de tiempo razonable entre la publicación y la entrada en vigor de una ley, un procedimiento, un derecho o un gravamen nuevo o modificado.



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Las Partes publicarán información administrativa en relación, sobre todo, con los requisitos de las agencias, los procedimientos de entrada, los horarios de actividad y los procedimientos operativos de las aduanas en puertos y puestos
fronterizos, así como sobre los puntos de contacto para obtener información;


d) alentar la cooperación entre los operadores y las administraciones competentes mediante procedimientos no arbitrarios y públicamente accesibles, como protocolos de acuerdo basados en los promulgados por la OMA;


e) garantizar que sus respectivos requisitos y procedimientos aduaneros y conexos sigan respondiendo a las necesidades de la comunidad empresarial, sigan las mejores prácticas y sigan siendo lo menos restrictivos posible para el comercio.


ARTÍCULO 31


Valor en aduana


1. El artículo VII del GATT de 1994 y el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación de dicho artículo regirán las normas para determinar el valor en aduana aplicables al comercio recíproco entre las Partes.


2. Las Partes cooperarán con objeto de alcanzar un planteamiento común sobre cuestiones relativas al valor en aduana.


ARTÍCULO 32


Integración regional en la región del África Occidental


Las Partes acuerdan impulsar las reformas aduaneras en la región del África Occidental.


ARTÍCULO 33


Continuación de las negociaciones sobre aduanas y facilitación del comercio


En el marco de las negociaciones de un AAE pleno, las Partes acuerdan continuar las negociaciones sobre el presente capítulo para completarlo en un marco regional.


ARTÍCULO 34


Comité especial sobre aduanas y facilitación del comercio


En el marco del Comité AAE, las Partes implantarán un comité especial sobre aduanas y facilitación del comercio, compuesto por representantes de las Partes. Dicho comité informará al Comité AAE. Debatirá todas las cuestiones aduaneras para
facilitar el comercio entre las Partes y realizará un seguimiento de la implementación y aplicación del presente capítulo, así como del funcionamiento de las normas de origen.


ARTÍCULO 35


Cooperación


1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación en materia aduanera y de facilitación del comercio para la aplicación del presente Acuerdo.


2. Las Partes acuerdan cooperar, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, incluso facilitando asistencia, en particular en los ámbitos siguientes:


a) elaboración de disposiciones legales y reglamentarias adecuadas y simplificadas;


b) información y sensibilización de los operadores, incluida la formación del personal correspondiente;


c) desarrollo de las capacidades, modernización e interconexión de las administraciones aduaneras.



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CAPÍTULO 4


Obstáculos técnicos al comercio, y medidas sanitarias y fitosanitarias


ARTÍCULO 36


Obligaciones multilaterales y contexto general


Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones con arreglo al Acuerdo por el que se crea la OMC y, en particular, los Acuerdos de la OMC sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en lo sucesivo, el 'Acuerdo MSF de la
OMS') y sobre los Obstáculos Técnicos al Comercio (en lo sucesivo, el 'Acuerdo OTC'). Las Partes también confirman sus derechos y obligaciones con arreglo a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), el Codex Alimentarius y la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).


Las Partes reafirman su compromiso en favor de la mejora de la salud pública en Ghana, en particular reforzando su capacidad para identificar los productos no conformes.


Dichos compromisos, derechos y obligaciones guiarán las actividades de las Partes con arreglo al presente capítulo.


ARTÍCULO 37


Objetivos


Los objetivos del presente capítulo son facilitar el comercio de mercancías entre las Partes e incrementar su capacidad para identificar, prevenir y eliminar los obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes derivados de reglamentos
técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por alguna de ellas, sin afectar a su capacidad para proteger la salud humana, animal y vegetal.


ARTÍCULO 38


Ámbito de aplicación y definiciones


1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las normas y reglamentos técnicos, a los procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el Acuerdo OTC de la OMC y a las medidas sanitarias y fitosanitarias (en
adelante, 'medidas MSF') con arreglo a lo definido en el Acuerdo MSF de la OMC en la medida en que afecten al comercio entre las Partes.


2. A efectos del presente capítulo y salvo indicación en contrario, se aplicarán las definiciones de los Acuerdos MSF y OTC de la OMC, el Codex Alimentarius, la CIPF y la OMSA, incluso por lo que se refiere a cualquier referencia a
'productos' en el presente capítulo.


ARTÍCULO 39


Autoridades competentes


En el apéndice II figuran las autoridades de las Partes competentes para la aplicación de las medidas contempladas en el presente capítulo.


Conforme al artículo 41, las Partes se informarán mutuamente y a su debido tiempo de cualquier modificación significativa introducida en la lista de autoridades competentes del apéndice II. En ese caso, el Comité AAE adoptará una
modificación al apéndice II.


ARTÍCULO 40


Zonas sanitarias y fitosanitarias


Con respecto a las condiciones de importación, las Partes podrán proponer e identificar, caso por caso, zonas con unas condiciones sanitarias o fitosanitarias determinadas, teniendo en cuenta el artículo 6 del Acuerdo MSF de la OMC.



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ARTÍCULO 41


Transparencia de las condiciones comerciales e intercambios de información


1. Las Partes se informarán mutuamente de cualquier modificación de sus requisitos técnicos de importación de productos (incluso de animales vivos y vegetales).


2. Las Partes acuerdan informarse mutuamente por escrito de las medidas adoptadas para prohibir la importación de mercancías para abordar un problema de salud (humana, animal o vegetal), seguridad y medio ambiente lo antes posible, con
arreglo a las recomendaciones del Acuerdo MSF de la OMC.


3. Las Partes acuerdan intercambiar información para colaborar a fin de que sus productos cumplan los reglamentos técnicos y las normas requeridas para acceder a sus mercados respectivos.


4. Asimismo, las Partes intercambiarán directamente información sobre otras cuestiones que éstas acuerden que sean potencialmente importantes para sus relaciones comerciales, incluidos los asuntos de seguridad alimentaria, los brotes de
enfermedades animales o vegetales, los dictámenes científicos y otros fenómenos notables relacionados con la seguridad de los productos. En particular, las Partes se comprometen a informarse mutuamente cuando apliquen el principio de zonas
sanitarias y fitosanitarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo MSF.


5. Las Partes acuerdan intercambiar información sobre vigilancia epidemiológica de las enfermedades animales. Por lo que se refiere a la protección fitosanitaria, las Partes intercambiarán igualmente información sobre la aparición de
parásitos que representen un peligro conocido e inmediato para la otra Parte.


6. Las Partes acuerdan cooperar para alertarse mutua y rápidamente cuando nuevas normas regionales puedan incidir en su comercio mutuo.


ARTÍCULO 42


Cooperación en organismos internacionales


Las Partes acuerdan cooperar con los organismos internacionales de normalización, incluso facilitando la participación de representantes de la Parte Ghanesa en las reuniones de dichos organismos.


ARTÍCULO 43


Cooperación


1. Las Partes reconocen la importancia de cooperar en lo relativo a los reglamentos técnicos, las normas, la evaluación de la conformidad y las medidas sanitarias y fitosanitarias en la aplicación del presente Acuerdo.


2. Las Partes acuerdan cooperar, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, a fin de mejorar la calidad y la competitividad de los productos prioritarios para Ghana y el acceso al mercado de la CE, incluso facilitando asistencia, en
particular financiera, en los ámbitos siguientes:


a) la implantación de un marco adecuado de intercambio de información y de conocimientos especializados entre las Partes;


b) la adopción de normas y reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y medidas sanitarias y fitosanitarias armonizadas a escala regional, basadas en las normas internacionales pertinentes;


c) el desarrollo de las capacidades de los agentes públicos y privados, incluidas la información y la formación, para ayudar a los exportadores a ajustarse a los reglamentos y las normas de la CE, y para participar en organizaciones
internacionales;


d) el desarrollo de las capacidades nacionales de evaluación de la conformidad de los productos y el acceso al mercado de la CE.



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TÍTULO IV


Servicios, inversiones y normas vinculadas al comercio


ARTÍCULO 44


Basándose en el Acuerdo de Cotonú, las Partes cooperarán para facilitar todas las medidas necesarias a fin de favorecer la celebración lo antes posible de un acuerdo de asociación económica global entre toda la región del África Occidental y
la Parte CE en los ámbitos siguientes:


a) el comercio de servicios y el comercio electrónico;


b) las inversiones;


c) la competencia;


d) la propiedad intelectual.


Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para favorecer la celebración de un AAE global entre la región del África Occidental y la CE antes del término de 2008.


En estas cuestiones, así como en cualquier otra que las Partes puedan acordar, las Partes apoyan las negociaciones del AAE global sobre la base de la Hoja de Ruta CE África Occidental y la evolución subsiguiente desde su adopción. Acogen
con satisfacción un enfoque en dos fases, que empiece con la formulación y aplicación de políticas regionales y el desarrollo de capacidades regionales y, en una segunda fase, profundice en las disposiciones sobre el comercio CE África Occidental
mutuamente acordadas sobre estas cuestiones.


El presente artículo no prejuzgará la posición de las organizaciones regionales sobre dichas cuestiones.


TÍTULO V


Prevención y solución de diferencias


CAPÍTULO 1


Objeto y ámbito de aplicación


ARTÍCULO 45


Objetivo


El objetivo del presente título es evitar y resolver cualquier diferencia entre las Partes con objeto de llegar, cuando sea posible, a una solución de mutuo acuerdo.


ARTÍCULO 46


Ámbito de aplicación


1. El presente título se aplicará a toda diferencia sobre la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, excepto lo dispuesto en el título II y salvo disposición en contrario.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el procedimiento previsto en el artículo 98 del Acuerdo de Cotonú será aplicable en el caso de diferencias relativas a la cooperación para la financiación del desarrollo con arreglo a lo
previsto en el Acuerdo de Cotonú.



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CAPÍTULO 2


Consultas y mediación


ARTÍCULO 47


Consultas


1. Las Partes procurarán resolver toda diferencia contemplada en el artículo 46 entablando consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo.


2. Cuando una Parte desee iniciar una consulta, presentará una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Comité AAE, precisando la medida en cuestión y las disposiciones del Acuerdo a las que considere que no se ajusta la medida.


3. Las consultas se celebrarán en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas sesenta días después de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que ambas
Partes acepten prolongarlas. Toda la información revelada durante las consultas se mantendrá confidencial.


4. Las consultas sobre asuntos urgentes, incluidas las relativas a mercancías perecederas o estacionales, se celebrarán en el plazo de quince días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y se considerarán concluidas treinta
días después de la fecha de presentación de la solicitud.


5. Si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en los apartados 3 o 4, o si estas finalizan sin haberse llegado a una solución de mutuo acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral con
arreglo al artículo 49.


ARTÍCULO 48


Mediación


1. Si con las consultas no se llega a una solución de mutuo acuerdo, las Partes podrán acordar recurrir a un mediador. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el mandato de mediación será el asunto mencionado en la solicitud de consultas.


2. Salvo que las Partes designen un mediador en los diez días siguientes al acuerdo de solicitud de mediación, el Presidente del Comité AAE, o su delegado, seleccionará por sorteo un mediador de entre las personas que figuren en la lista
contemplada en el artículo 64 y no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes. La selección se hará en el plazo de veinte días a partir de la fecha de presentación del acuerdo de solicitud de mediación y en presencia de un representante de
cada Parte. El mediador convocará una reunión de las Partes a más tardar treinta días después de haber sido designado. El mediador recibirá las alegaciones de las Partes a más tardar quince días antes de la reunión y presentará un dictamen a más
tardar cuarenta y cinco días después de haber sido designado.


3. El dictamen del mediador podrá incluir una recomendación sobre cómo resolver la diferencia en línea con lo dispuesto en el artículo 53. El dictamen del mediador no será vinculante.


4. Las Partes podrán acordar la modificación de los plazos previstos en el apartado 2. El mediador también podrá decidir modificar dichos plazos a petición de una de las Partes o por propia iniciativa, en función de las dificultades
particulares que atraviese la Parte afectada o de la complejidad del asunto.


5. Los procedimientos de mediación, en particular la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes durante dichos procedimientos, se mantendrán confidenciales.



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CAPÍTULO 3


Procedimientos de solución de diferencias


SECCIÓN I


Procedimiento de arbitraje


ARTÍCULO 49


Inicio del procedimiento arbitral


1. Si las Partes no consiguen resolver su diferencia tras recurrir a las consultas previstas en el artículo 47 o a la mediación prevista en el artículo 48, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral.


2. La solicitud de constitución de un panel arbitral se dirigirá, por escrito, a la Parte demandada y al Comité AAE. La Parte demandante, en su solicitud, precisará las medidas específicas cuestionadas y explicará las razones por las que
dichas medidas incumplen lo dispuesto en el presente Acuerdo.


ARTÍCULO 50


Constitución del panel arbitral


1. Un panel arbitral estará formado por tres árbitros.


2. En los diez días siguientes a la presentación de la solicitud de constitución de un panel arbitral ante el Comité AAE, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho panel.


3. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre su composición en el plazo previsto en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá solicitar al Presidente del Comité AAE, o a su delegado, que seleccione a los tres miembros por sorteo, de una
lista creada con arreglo al artículo 64, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre las personas elegidas por las Partes para ejercer la función de Presidente. Si
las Partes están de acuerdo en uno o más de los miembros del panel arbitral, los miembros restantes se designarán por el mismo procedimiento.


4. En presencia de un representante de cada Parte, el Presidente del Comité AAE, o su delegado, seleccionará a los árbitros en los cinco días siguientes a la fecha de la solicitud contemplada en el apartado 3, presentada por una de las
Partes.


5. La fecha de constitución del panel arbitral será aquella en que se seleccione a los tres árbitros.


ARTÍCULO 51


Informe provisional del panel


En general, el panel arbitral presentará a las Partes un informe provisional, que incluirá una sección descriptiva, así como sus constataciones y conclusiones, como regla general en el plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de
constitución del panel. Cualquier Parte podrá hacer observaciones por escrito al panel arbitral sobre aspectos concretos de su informe provisional dentro de los quince días siguientes a la notificación del informe.


ARTÍCULO 52


Laudo del panel arbitral


1. El panel arbitral notificará su laudo a las Partes y al Comité AAE en el plazo de ciento cincuenta días a partir de la constitución de dicho panel. Si el Presidente considera que no puede respetarse el plazo, informará de ello por
escrito a las Partes y al Comité AAE, indicando los motivos del retraso y la fecha en la que el panel tiene previsto concluir su trabajo. El laudo no debe notificarse en ningún caso más tarde de ciento ochenta días a partir de la fecha de
constitución del panel arbitral.



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2. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas y estacionales, el panel arbitral hará todo lo posible por notificar su laudo en un plazo de setenta y cinco días a partir de la fecha de su constitución. En ningún
caso debe tardar más de noventa días a partir de la fecha de su constitución. Si considera que el asunto es urgente, el panel arbitral podrá emitir un laudo preliminar en el plazo de diez días a partir de la fecha de su constitución.


3. Cualquier Parte podrá solicitar que el panel arbitral emita una recomendación sobre cómo podría ponerse en conformidad la Parte demandada.


SECCIÓN II


Cumplimiento


ARTÍCULO 53


Cumplimiento del laudo del panel arbitral


Cada Parte adoptará las medidas necesarias para cumplir el laudo del panel arbitral, y las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo de cumplimiento del laudo.


ARTÍCULO 54


Plazo razonable de cumplimiento


1. A más tardar treinta días tras la notificación del laudo del panel arbitral a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité AAE el plazo que necesitará para darle cumplimiento ('plazo razonable').


2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable de cumplimiento del laudo del panel arbitral, la Parte demandante, en el plazo de veinte días a partir de la notificación realizada por la Parte demandada, solicitará por
escrito al panel arbitral que determine la duración de dicho plazo razonable. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité AAE. El panel arbitral notificará su laudo a las Partes y al Comité AAE en el plazo de treinta
días a partir de la presentación de la solicitud.


3. Para determinar la duración del plazo razonable, el panel arbitral tomará en consideración el plazo que normalmente le llevaría a la Parte demandada adoptar medidas legislativas o administrativas comparables a las identificadas por la
Parte demandada como necesarias para garantizar el cumplimiento. El panel arbitral también podrá tener en cuenta las limitaciones que puedan afectar a la adopción de las medidas necesarias por parte de la Parte demandada.


4. Si el panel arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pudieran reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 50. El plazo para notificar el laudo será de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de
presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2.


5. El plazo razonable podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las Partes.


ARTÍCULO 55


Revisión de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel arbitral


1. Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité AAE las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del panel arbitral.


2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la compatibilidad entre las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 y lo dispuesto en el presente Acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar por escrito al panel arbitral que se
pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud indicará la medida específica en cuestión y expondrá los motivos por los que considera que dicha medida incumple lo dispuesto en el presente Acuerdo. El panel arbitral notificará su laudo en el plazo de
noventa días tras la fecha de presentación de la solicitud. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas y estacionales, el panel arbitral notificará su laudo en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de
presentación de la solicitud.



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3. Si el panel arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pudieran reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 50. El plazo para notificar el laudo será de ciento cinco días a partir de la fecha de
presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2.


ARTÍCULO 56


Soluciones temporales en caso de incumplimiento


1. Si la Parte demandada no notifica las medidas adoptadas para cumplir el laudo arbitral antes del final del plazo razonable, o si el panel arbitral establece que la medida notificada en virtud del artículo 55, apartado 1, no es compatible
con las obligaciones de dicha Parte en virtud de lo dispuesto en el artículo 53, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante.


2. Si no se alcanza ningún acuerdo sobre compensación en el plazo de treinta días a partir del final del plazo razonable o del laudo emitido por el panel arbitral con arreglo al artículo 55 en el sentido de que una medida de cumplimiento
adoptada no es compatible con lo dispuesto en el artículo 53, la Parte demandante tendrá derecho, tras notificar a la otra Parte, a adoptar medidas apropiadas. Al adoptar dichas medidas, la Parte demandante procurará escoger las medidas que menos
afecten a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo y tomará en consideración su impacto sobre la economía de la Parte demandada.


Las medidas apropiadas contempladas en el presente apartado no afectarán en ningún caso a la ayuda al desarrollo destinada a Ghana.


3. La Parte CE ejercerá la debida moderación al solicitar compensación o adoptar medidas apropiadas en virtud de los apartados 1 o 2 y tendrá en cuenta la situación de país en desarrollo de la Parte Ghanesa.


4. La compensación o las medidas apropiadas tendrán carácter temporal y sólo se aplicarán hasta que la medida considerada infractora de lo dispuesto en el artículo 53 se retire o modifique para que se ajuste a dichas disposiciones o hasta
que las Partes lleguen a un acuerdo relativo a la solución de la diferencia.


ARTÍCULO 57


Revisión de las medidas de cumplimiento tomadas tras adoptar medidas apropiadas


1. La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité AAE toda medida que adopte para cumplir con el laudo del panel arbitral y su solicitud de que la Parte demandante deje de aplicar medidas apropiadas.


2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con lo dispuesto en el presente Acuerdo en el plazo de treinta días tras la fecha de presentación de la notificación, la Parte demandante solicitará por
escrito al panel arbitral que decida sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará a la otra Parte y al Comité AAE. El laudo del panel arbitral se notificará a las Partes y al Comité AAE en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha
de presentación de la solicitud. Si el panel arbitral decide que alguna medida de cumplimiento adoptada no es conforme con lo dispuesto en el presente Acuerdo, el panel arbitral determinará si la Parte demandante puede seguir aplicando medidas
apropiadas. Si el panel arbitral determina que las medidas de cumplimiento no se ajustan a lo dispuesto en el presente Acuerdo, dejarán de aplicarse las medidas apropiadas.


3. Si el panel arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pueden reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 50. El plazo para notificar el laudo será de sesenta días a partir de la fecha de la
presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2.



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SECCIÓN III


Disposiciones comunes


ARTÍCULO 58


Solución de mutuo acuerdo


Con arreglo al presente título, las Partes podrán llegar a una solución de mutuo acuerdo de una diferencia en virtud del presente título en cualquier momento. Comunicarán dicha solución al Comité AAE. Cuando se adopte la solución de mutuo
acuerdo, se terminará el procedimiento.


ARTÍCULO 59


Reglamento interno


1. Los procedimientos de solución de diferencias en virtud del capítulo 3 del presente título se regirán por el reglamento interno que el Comité AAE adoptará tres meses después de su constitución.


2. Las reuniones del panel arbitral estarán abiertas al público con arreglo a su reglamento interno, salvo que dicho panel, de oficio o a instancia de las Partes, decida lo contrario.


ARTÍCULO 60


Información y asesoría técnica


A petición de una Parte o por propia iniciativa, el panel arbitral podrá obtener información de cualquier fuente, incluso de las Partes implicadas en la diferencia, que considere adecuada para el procedimiento del panel arbitral. El panel
arbitral también tendrá derecho a solicitar el dictamen pertinente de expertos, si lo considera conveniente. Las Partes interesadas podrán presentar observaciones amicus curiae al panel arbitral de conformidad con el reglamento interno. La
información así obtenida deberá revelarse a cada una de las Partes, y se les enviará para que formulen observaciones.


ARTÍCULO 61


Lenguas de las alegaciones


Las alegaciones escritas y orales se presentarán en cualquier lengua oficial de las Partes. No obstante, las Partes procurarán, en la medida de lo posible, adoptar como lengua de trabajo una lengua oficial común a ambas Partes y tendrán en
cuenta la situación de país en desarrollo de la Parte Ghanesa, en particular en relación con las dificultades de traducción.


ARTÍCULO 62


Normas de interpretación


Los paneles arbitrales interpretarán lo dispuesto en el presente Acuerdo con arreglo a las normas habituales de interpretación del derecho público internacional, incluida la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Los laudos
del panel arbitral no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones que figuran en el presente Acuerdo.


ARTÍCULO 63


Laudos del panel arbitral


1. El panel arbitral hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre la cuestión examinada se tomará por mayoría de votos. Los
votos particulares de los árbitros no se harán públicos en ningún caso.



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2. El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación de sus constataciones y conclusiones. Salvo que decida lo contrario, el Comité AAE hará públicos
los laudos del panel arbitral.


CAPÍTULO 4


Disposiciones Generales


ARTÍCULO 64


Lista de árbitros


1. A más tardar tres meses después de la aplicación provisional del presente Acuerdo, el Comité AAE establecerá una lista de quince personas dispuestas a desempeñar la función de árbitro y capaces de hacerlo. Cada Parte seleccionará a
cinco personas capaces de ejercer de árbitro. Ambas Partes también se pondrán de acuerdo para nombrar a cinco personas, que no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes, que actuarán como presidentes del panel arbitral. El Comité AAE
garantizará que la lista se mantenga siempre a este nivel.


2. Los árbitros tendrán experiencia o conocimientos especializados en derecho y comercio internacional. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún Gobierno ni estarán
afiliados al Gobierno de ninguna de las Partes, y respetarán el código de conducta que figura como anexo del reglamento interno.


3. El Comité AAE podrá establecer una lista adicional de quince personas con conocimientos sectoriales especializados en los asuntos específicos amparados por el AAE interino. Cuando se recurra al procedimiento de selección del artículo
50, apartado 2, el Presidente del Comité AAE podrá utilizar dicha lista sectorial si ambas Partes están de acuerdo.


ARTÍCULO 65


Relación con las obligaciones derivadas de la OMC


1. Los órganos arbitrales constituidos en virtud del presente Acuerdo no conocerán de las diferencias relativas a los derechos y las obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo por el que se establece la OMC.


2. El recurso a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente Acuerdo será sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidas las acciones de solución de diferencias. Sin embargo, si una Parte incoa un
procedimiento de solución de diferencias conforme al artículo 49, apartado 1, o al Acuerdo constitutivo de la OMC, en relación con una medida concreta, no podrá incoar ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto a la misma medida en
el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. A efectos del presente apartado, se considerará que se ha incoado un procedimiento de solución de diferencias conforme al Acuerdo constitutivo de la OMC cuando una Parte haya solicitado
la creación de un panel de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC.


3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.


ARTÍCULO 66


Plazos


1. Todos los plazos fijados en el presente título, incluidos los plazos para que los paneles arbitrales notifiquen sus laudos, se contarán en días naturales a partir del día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia.


2. Los plazos contemplados en el presente título podrán ser ampliados de mutuo acuerdo entre las Partes.



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ARTÍCULO 67


Modificación del título V


El Comité AAE y cada una de las Partes podrán tomar la iniciativa de solicitar una modificación del presente título. El Comité AAE examinará las solicitudes de modificación. La modificación sólo entrará en vigor previa aprobación de ambas
Partes.


TÍTULO VI


Excepciones Generales


ARTÍCULO 68


Cláusula de excepción general


A condición de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta
del comercio de mercancías, servicios o de establecimiento, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que las Partes adopten o apliquen medidas:


a) necesarias para garantizar la protección de la seguridad y la moral públicas o para mantener el orden público;


b) necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal;


c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y normativas que no sean incompatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, incluso las relativas a:


i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos,


ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales,


iii) la seguridad,


iv) la observancia de la normativa aduanera, o bien


v) la protección de los derechos de propiedad intelectual;


d) relativas a la importación o exportación de oro o plata;


e) necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;


f) relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones de la producción o el consumo nacionales de mercancías, la oferta o el consumo nacionales de
servicios y de las inversiones nacionales;


g) relativas a productos fabricados en las prisiones; o bien


h) incompatibles con el artículo 19, siempre que la diferencia de trato nacional tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos directos respecto de las actividades económicas, las inversiones o
los proveedores de servicios de la otra Parte.


ARTÍCULO 69


Excepciones de seguridad


1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:


a) obligar a las Partes a suministrar una información cuya divulgación consideren contraria a sus intereses esenciales de seguridad;


b) impedir a las Partes que adopten medidas que estimen necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:


i) relativas a materiales fisionables y fusionables o a los materiales de los que se derivan,


ii) relativas a actividades económicas destinadas directa o indirectamente a abastecer o aprovisionar un establecimiento militar,



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iii) relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones y material de guerra,


iv) relativas a contrataciones públicas indispensables para la seguridad nacional o para la defensa nacional, o bien


v) adoptadas en tiempo de guerra o en cualquier otra situación de emergencia en las relaciones internacionales; o bien


c) impedir a las Partes que adopten medidas para cumplir las obligaciones contraídas a fin de mantener la paz y la seguridad internacional.


2. Las Partes se informarán mutuamente en la mayor medida posible de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1, letras b) y c), y de su terminación.


ARTÍCULO 70


Fiscalidad


1. Ninguna disposición del presente Acuerdo ni de acuerdos adoptados en virtud del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida a las Partes, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su derecho fiscal, hacer una
distinción entre contribuyentes que no se encuentran en la misma situación, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar donde está invertido su capital.


2. Ninguna disposición del presente Acuerdo ni de acuerdos adoptados en virtud del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida la adopción o aplicación efectiva de cualquier medida destinada a prevenir la evasión fiscal en virtud de
las disposiciones fiscales de acuerdos para evitar la doble imposición u otros acuerdos fiscales, o cualquier legislación fiscal nacional.


3. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos ni a las obligaciones de las Partes previstos en un convenio fiscal. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un convenio de esa naturaleza, prevalecerán
las disposiciones de este último respecto de la incompatibilidad.


TÍTULO VII


Disposiciones Institucionales, Generales y Finales


ARTÍCULO 71


Modalidades de continuación de las negociaciones


1. Las Partes proseguirán las negociaciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.


2. Cuando finalicen las negociaciones, los proyectos de modificación resultantes se someterán a las autoridades internas pertinentes para su aprobación.


ARTÍCULO 72


Definición de las Partes y cumplimiento de las obligaciones


1. Las Partes contratantes del presente Acuerdo son la República de Ghana, en lo sucesivo 'la Parte Ghanesa' o 'Ghana', por una parte, y la Comunidad Europea o sus Estados miembros, o la Comunidad Europea y sus Estados miembros, en sus
ámbitos respectivos de competencia, derivados del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo 'la Parte CE' o la Comunidad Europea, por otra.


2. A efectos del presente Acuerdo, el término 'Parte' hará referencia a la Parte Ghanesa o a la Parte CE, según el caso. El término 'Partes' designa a la Parte Ghanesa y a la Parte CE.


3. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Acuerdo y se asegurarán de alcanzar los objetivos fijados en el mismo.


ARTÍCULO 73


Comité AAE


1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se constituirá un Comité AAE en los tres meses siguientes a su firma.



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2. Las Partes acuerdan que la composición, la organización y el funcionamiento del Comité AAE respetarán el principio de igualdad. El Comité determinará sus normas de organización y de funcionamiento.


3. El Comité AAE será responsable de la administración de todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo y de la realización de todas las tareas contempladas en él.


4. A fin de facilitar la comunicación y garantizar la aplicación eficaz del presente Acuerdo, cada Parte designará un punto de contacto en el Comité.


5. Las reuniones del Comité AAE podrán estar abiertas a terceras partes. Se podrá invitar a la Comisión de la CEDEAO a las reuniones del Comité AAE conforme a sus procedimientos internos.


ARTÍCULO 74


Regiones ultraperiféricas de la Comunidad Europea


1. Habida cuenta de la proximidad geográfica de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad Europea y Ghana, y a fin de reforzar los lazos económicos y sociales entre dichas regiones y Ghana, las Partes procurarán facilitar la cooperación
en todos los ámbitos amparados por el presente Acuerdo y facilitar el comercio de bienes y servicios, promover la inversión y fomentar las infraestructuras de transporte y comunicación entre las regiones ultraperiféricas y Ghana.


2. Los objetivos enunciados en el apartado 1 también se perseguirán, cuando sea posible, incentivando la participación conjunta de Ghana y de las regiones ultraperiféricas en el marco de programas específicos de la Comunidad Europea en
ámbitos amparados por el presente Acuerdo.


3. La Parte CE procurará garantizar la coordinación de los diversos instrumentos financieros de las políticas de cohesión y desarrollo de la Comunidad Europea para estimular la cooperación entre Ghana y las regiones ultraperiféricas de la
Comunidad Europea en los ámbitos amparados por el presente Acuerdo.


4. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que la Parte CE aplique las medidas vigentes dirigidas a hacer frente a la situación estructural social y económica de las regiones ultraperiféricas de conformidad con el artículo 299,
apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.


ARTÍCULO 75


Entrada en vigor y duración


1. El presente Acuerdo se firmará, ratificará o aprobará de acuerdo con las normas constitucionales aplicables específicas de cada Parte o, en cuanto a la Parte CE, según sus normas internas y procedimientos.


2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que la Parte Ghanesa y la Parte CE se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.


3. Las notificaciones se remitirán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será el depositario del presente Acuerdo.


4. En espera de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes acuerdan aplicarlo provisionalmente, con arreglo a sus legislaciones respectivas o mediante ratificación del Acuerdo.


5. La aplicación provisional se notificará al depositario. El Acuerdo se aplicará provisionalmente diez días después de la recepción de la última notificación de la aplicación provisional de la Comunidad Europea o de la Parte Ghanesa.


6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la Parte CE y Ghana podrán aplicar el Acuerdo, íntegra o parcialmente, antes de su aplicación provisional, en la medida en que sea posible conforme a su legislación propia.


7. Cada Parte podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la notificación de la otra Parte.


8. El presente Acuerdo será sustituido por un AAE global celebrado a escala regional con la Parte CE en la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, las Partes procurarán que el acuerdo de asociación a escala regional preserve la mayoría
de las ventajas obtenidas por Ghana conforme al presente Acuerdo.



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ARTÍCULO 76


Aplicación territorial


El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y por otra, a Ghana.


ARTÍCULO 77


Adhesión de nuevos Estados miembros de la UE


1. Toda solicitud de adhesión de un Estado tercero a la Unión Europea (UE) se pondrá en conocimiento del Comité AAE. Durante las negociaciones entre la Unión y el Estado candidato, la Parte CE proporcionará a Ghana toda la información
pertinente y ésta, por su parte, comunicará a la Parte CE sus preocupaciones, para que ésta pueda tenerlas en cuenta plenamente. La Parte CE notificará a Ghana toda adhesión a la UE.


2. Todo nuevo Estado miembro de la UE se adherirá al presente Acuerdo a partir de la fecha de su adhesión a la UE mediante una cláusula incluida a tal efecto en el Acta de adhesión. Si el Acta de adhesión a la Unión no prevé la adhesión
automática del Estado miembro de la UE al presente Acuerdo, dicho Estado se adherirá al mismo depositando un Acta de adhesión ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que enviará copias certificadas a la Parte Ghanesa.


3. Las Partes reexaminarán los efectos de la adhesión de nuevos Estados miembros de la UE sobre el presente Acuerdo. El Comité AAE podrá decidir las medidas de transición o modificación que puedan ser necesarias.


ARTÍCULO 78


Diálogo sobre cuestiones financieras


Las Partes acuerdan estimular el diálogo y la transparencia, y compartir buenas prácticas en materia de política y administración fiscales.


ARTÍCULO 79


Colaboración para combatir actividades financieras ilegales


La Parte CE y Ghana se comprometen a evitar y combatir las actividades ilegales, fraudulentas y corruptas, el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo, y adoptarán las medidas legislativas y administrativas necesarias para cumplir
las normas internacionales, incluidas las fijadas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos, el Convenio de las Naciones Unidas
para la Represión de la Financiación del Terrorismo y las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera. La Parte CE y Ghana acuerdan intercambiar información y cooperar en estas áreas.


ARTÍCULO 80


Relación con otros acuerdos


1. Con excepción de las disposiciones sobre cooperación al desarrollo previstas en la parte 3, título II, del Acuerdo de Cotonú, en caso de incoherencia entre las disposiciones del presente Acuerdo y las disposiciones de la parte 3, título
II, del Acuerdo de Cotonú, prevalecerán las disposiciones del presente Acuerdo.


2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida a la Comunidad Europea o a Ghana adoptar cualquier medida, incluidas medidas comerciales y relacionadas con el comercio, que considere apropiada, conforme a lo
dispuesto en los artículos 11 b), 96 y 97 del Acuerdo de Cotonú.


3. Las Partes están de acuerdo en que ninguna disposición del presente Acuerdo les obliga a actuar de manera contraria a sus obligaciones derivadas de la OMC.



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ARTÍCULO 81


Textos auténticos


El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca,
portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.


ARTÍCULO 82


Anexos


Los anexos y protocolos del presente Acuerdo son parte integral de éste.


En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.


Hecho en Bruselas, el veintiocho de julio de dos mil dieciséis.



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APÉNDICE I


Productos prioritarios para la exportación desde Ghana a la CE


Ghana identificará dichos productos y los notificará al Comité AAE en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo. El Comité AAE adoptará la relación de productos.


APÉNDICE II


Autoridades competentes


A. Autoridades competentes de la Comunidad Europea.


El control se reparte entre los servicios nacionales de los Estados miembros y la Comisión Europea. A este respecto, se aplicarán las reglas siguientes:


- Por lo que se refiere a las exportaciones a Ghana, los Estados miembros de la CE son responsables del control de las circunstancias y los requisitos de producción, incluso de las inspecciones obligatorias y de la emisión de certificados
sanitarios (o relativos al bienestar animal) que dan fe del cumplimiento de las normas y los requisitos acordados.


- Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de Ghana, los Estados miembros son responsables del control de la conformidad de las importaciones con las condiciones de importación de la Comunidad.


- La Comisión Europea es responsable de la coordinación general, de la inspección y las auditorías de los sistemas de inspección, así como de adoptar las iniciativas legislativas necesarias para garantizar la aplicación uniforme de las
normas y los requisitos en el mercado interior de la CE.


B. Autoridades competentes de Ghana.


Ghana designará dichas autoridades y las notificará al Comité AAE en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo. El Comité AAE adoptará la modificación del apéndice.



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ANEXO 1


Derechos de aduana aplicables a los productos originarios de Ghana


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 2, 4, 5, 6 y 7, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo quedarán totalmente suprimidos los derechos de aduana de la Parte CE (en lo sucesivo, 'derechos de aduana CE') aplicables a
todos los productos originarios de Ghana contemplados en los capítulos 1 a 97 del Sistema Armonizado, a excepción de los que figuran en su capítulo 93. Para los productos contemplados en el capítulo 93, la Parte CE seguirá aplicando los derechos de
Nación Más Favorecida ('NMF').


2. A partir del 1 de enero de 2010 quedarán suprimidos los derechos de aduana CE aplicables a los productos de la partida 1006 originarios de Ghana, excepto los derechos de aduana CE aplicables a los productos de la subpartida 1006 10 10,
que se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.


3. Las Partes convienen en que las disposiciones del Protocolo n.º 3 del Acuerdo de Cotonú (en lo sucesivo, el 'Protocolo del azúcar') seguirán siendo aplicables hasta el 30 de septiembre de 2009. La Parte CE y Ghana acuerdan que el
Protocolo del azúcar dejará de estar en vigor entre ellos después de esa fecha. A efectos del artículo 4, apartado 1, del Protocolo del azúcar, el periodo de entrega 2008/2009 se extenderá desde el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de septiembre de
2009. El precio garantizado para el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2009 se decidirá en el curso de las negociaciones previstas en el artículo 5, apartado 4 del Protocolo del azúcar.


4. Los derechos de aduana CE aplicables a los productos de la partida arancelaria 1701 originarios de Ghana quedarán suprimidos a partir del 1 de octubre de 2009. No se concederá ninguna licencia de importación en relación a los productos
que vayan a importarse, a menos que el importador se comprometa a comprar dichos productos a un precio no inferior al precio garantizado por el Protocolo del azúcar para el azúcar importado en la Parte CE.


5. a) Durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2015, la Parte CE podrá imponer el derecho NMF a los productos originarios de Ghana de la partida arancelaria 1701 [azúcar] importados por encima de
los niveles que a continuación se especifican, expresados en cantidad equivalente de azúcar blanco, que se consideren causantes de una perturbación en el mercado del azúcar de la Parte CE:


i) 3,5 millones de toneladas en una campaña de comercialización para los productos originarios de los Estados miembros del grupo de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) signatarios del Acuerdo de Cotonú, y


ii) 1,38 millones de toneladas en la campaña de comercialización 2009/2010 para los productos originarios de los Estados ACP no reconocidos por las Naciones Unidas como países menos avanzados. La cantidad de 1,3 millones de toneladas pasará
a 1,45 millones de toneladas en la campaña de comercialización 2010/2011, y a 1,6 millones de toneladas en las cuatro campañas de comercialización siguientes.


b) Las importaciones de productos de la partida arancelaria 1701 originarios de cualquier Estado signatario del África Occidental reconocido por las Naciones Unidas como país menos avanzado no estarán sujetas a lo dispuesto en el punto 5,
letra a). No obstante, estas importaciones seguirán estando sometidas a lo dispuesto en el artículo 25 2.


c) La imposición del derecho NMF dejará de tener efectos al concluir la campaña de comercialización en el curso de la cual fue introducido.


d) Cualquier medida adoptada de conformidad con el presente apartado se notificará inmediatamente al Comité AAE y estará sometida a consultas periódicas en el seno de este órgano.


6. A partir del 1 de octubre de 2015, a los efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 25, se podrá considerar que ha habido perturbaciones en el mercado de los productos de la partida arancelaria 1701 cuando el precio
comunitario del azúcar blanco sea inferior, durante dos meses consecutivos, al 80? % del precio comunitario de ese producto durante la campaña de comercialización anterior.


7. Del 1 de enero de 2008 al 30 de septiembre de 2015, los productos de las partidas arancelarias 1704 90 99, 1806 10 30, 1806 10 90, 2106 90 59 y 2106 90 98 estarán sujetos a un


2 A estos efectos y no obstante lo dispuesto en el artículo 25, cualquier Estado africano occidental reconocido por las Naciones Unidas como país menos desarrollado puede ser objeto de medidas de salvaguardia.



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mecanismo de vigilancia especial a fin de asegurar que no se eluden las disposiciones previstas en los puntos 4 y 5. Si, en el transcurso de un periodo de doce meses consecutivos, el volumen de las importaciones de estos productos
originarios de Ghana registrase un incremento acumulado de más del 20?? % en relación con la media de las importaciones anuales de los tres periodos de doce meses precedentes, la Parte CE analizará la estructura del comercio, la justificación
económica y el contenido de azúcar de estas importaciones y, si considera que estas importaciones se utilizan para eludir las disposiciones previstas en los puntos 4 y 5, podrá suspender el trato preferencial e introducir los derechos NMF
específicos aplicados a las importaciones con arreglo a los aranceles comunes de las Comunidades Europeas para los productos de las partidas arancelarias 1704 90 99, 1806 10 30, 1806 10 90, 2106 90 59 y 2106 90 98 originarios de Ghana. El punto 5,
letras b), c) y d), se aplicará mutatis mutandis a las acciones previstas en el presente punto.


8. En lo que atañe a los productos de la partida arancelaria 1701, del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2012 no se concederá ninguna licencia de importación preferencial a menos que el importador se comprometa a comprar estos
productos a un precio no inferior al 90 % del precio de referencia fijado por la Parte CE para la campaña de comercialización de que se trate.


9. El punto 1 no se aplicará a los productos de la partida arancelaria 0803 00 19 originarios de Ghana y despachados a libre práctica en las regiones ultraperiféricas de la CE. Los puntos 1, 3 y 4 no se aplicarán a los productos de la
partida arancelaria 1701 originarios de Ghana y despachados a libre práctica en los Departamentos Franceses de Ultramar. Esta disposición será aplicable durante un periodo de diez años. Este periodo se prorrogará por otros diez años a menos que
las Partes acuerden otra cosa.


ANEXO 2


Derechos de aduana aplicables a los productos originarios de la parte CE


Ghana establece un calendario de liberalización de los productos originarios de la Parte CE importados en su territorio, que incluye cuatro grupos de productos:


- para el grupo A, la liberalización estará completada el 1 de enero de 2013;


- para el grupo B, que incluye principalmente las materias primas y los equipos destinados a las industrias existentes o emergentes, la liberalización empezará el 1 de enero de 2013 y estará completada el 31 de diciembre de 2017;


- para el grupo C, que incluye mercancías que generan elevados ingresos fiscales, la liberalización empezará el 1 de enero de 2018 y estará completada el 31 de diciembre de 2022;


- los productos del grupo D estarán excluidos del ámbito de la liberalización. Toda liberalización adicional se aplicará con arreglo a los objetivos de desarrollo de Ghana después de un periodo mínimo de 25 años. Los productos sensibles
que pertenecen a esta categoría guardan relación con los medios de subsistencia, la seguridad alimentaria, el desarrollo rural, en particular la agricultura y el sector agroalimentario, así como los productos de las industrias emergentes y las
mercancías que generan ingresos elevados para atenuar la potencial incidencia fiscal neta y los bienes de lujo.


La exacción destinada al Fondo de Desarrollo de las Exportaciones y de Inversión (Export Development and Investment Fund, EDIF) se basa en la ley 582 de 2000, relativa al Fondo de Desarrollo de las Exportaciones y de Inversión (Export
Development and Investment Fund Act). Se aplica a todas las importaciones y está fijada en el 0,5 % del valor CIF, con objeto de generar recursos para estimular el sector de la exportación y apoyar el comercio en general. Esta exacción no está
incluida en los derechos de base enumerados en el calendario de liberalización que figura a continuación. La Parte Ghanesa podrá mantener esta exacción hasta el 31 de diciembre de 2017 y deberá, por tanto, suprimirla el 1 de enero de 2018 a más
tardar. La cooperación en materia de ajuste financiero prevista en el artículo 8 del presente Acuerdo se aplicará también a la supresión de esta exacción.



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Derechos de aduana de los productos originarios de la Parte CE (anexo 2, parte 1)


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Derechos de aduana de los productos originarios de la Parte CE (anexo 2, parte 2)


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Derechos de aduana de los productos originarios de la Parte CE (anexo 2, parte 3)


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Derechos de aduana de los productos originarios de la Parte CE (anexo 2, parte 4)


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ANEXO 3


Relación de tasas y demás gravámenes de la parte Ghanesa contemplados en el artículo 11, apartado 2


Destination Inspection Fee (tasa de inspección de destino).


Se trata de una tasa aplicada por las empresas de inspección por los servicios prestados y resulta de la aplicación del Acuerdo OMC sobre valoración en aduana y regímenes de destino. Figura en la Commissioner's order nº 4 de 2000. Está
fijada en el 1? % del valor CIF.


ANEXO 4


Relación de regiones ultraperiféricas de la parte CE a las que se aplica el artículo 74


- Departamentos Franceses de Ultramar (Guadalupe, Martinica, Guayana Francesa, Reunión),


- Azores,


- Madeira,


- islas Canarias.



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PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERA


ARTÍCULO 1


Definiciones


A los efectos del presente Protocolo se entenderá por:


a) 'legislación aduanera': cualquier disposición legal o reglamentaria aplicable en los territorios de Ghana o de la Parte comunidad que regule la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro
régimen o procedimiento aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;


b) 'autoridad solicitante': una autoridad administrativa competente designada para este fin por Ghana o por la Parte comunidad y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;


c) 'autoridad requerida': una autoridad administrativa competente designada para este fin por Ghana o por la Parte comunidad y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;


d) 'datos personales': cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable;


e) 'operación contraria a la legislación aduanera': cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera.


ARTÍCULO 2


Ámbito de aplicación


1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas en el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo evitando,
investigando y combatiendo las operaciones que incumplan esta legislación.


2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Ello se entenderá sin perjuicio de las normas que
regulan la asistencia mutua en materia penal. Tampoco se aplicará a la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a instancias de una autoridad judicial, salvo que esta última autorice la comunicación de dicha información.


3. El presente Protocolo no abarca la asistencia en materia de cobro de derechos, gravámenes o multas.


ARTÍCULO 3


Asistencia previa solicitud


1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que le permita garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades
constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.


2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará de:


a) si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a las mismas;


b) si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a las mismas.


3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:


a) las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;



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b) los lugares en que se hayan reunido o puedan reunirse depósitos de mercancías de manera que existan fundadas sospechas de que tales mercancías están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;


c) las mercancías que son o puedan ser transportadas de manera que existan sospechas fundadas de que están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera; y


d) los medios de transporte que son o pueden ser utilizados de manera que existan fundadas sospechas de que están destinados a ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.


ARTÍCULO 4


Asistencia espontánea


Las Partes se prestarán asistencia, por iniciativa propia y con arreglo a sus disposiciones legales o reglamentarias si lo consideran necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular facilitando la información
obtenida sobre:


- actividades que sean o parezcan ser operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a otra Parte;


- nuevos medios o métodos utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera;


- mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera;


- las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera; y


- los medios de transporte respecto de los cuales existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.


ARTÍCULO 5


Entrega de documentos y notificación


A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias aplicables a ésta última, todas las medidas necesarias para:


- entregar cualquier documento, o


- notificar cualquier decisión


que emanen de la autoridad solicitante y entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en el territorio de jurisdicción de la autoridad requerida.


Las solicitudes de entrega de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.


ARTÍCULO 6


Fondo y forma de las solicitudes de asistencia


1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se harán por escrito. Estas solicitudes irán acompañadas de los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse
solicitudes verbales, pero deberán ser confirmadas inmediatamente por escrito.


2. Las solicitudes presentadas con arreglo al apartado 1 incluirán los datos siguientes:


a) la autoridad solicitante;


b) la medida solicitada;


c) el objeto y el motivo de la solicitud;


d) las disposiciones legales o reglamentarias y los demás elementos jurídicos relativos al caso;


e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones; y


f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.



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3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.


4. Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados, se podrá solicitar que se corrija o complete; mientras tanto podrán adoptarse medidas cautelares.


ARTÍCULO 7


Tramitación de las solicitudes


1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por cuenta propia o a petición de otras autoridades de la misma
Parte, proporcionando la información de que disponga y realizando o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en
los casos en que no pueda actuar por sí sola.


2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte requerida.


3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte de que se trate y en las condiciones que ésta establezca, estar presentes y recabar, en las oficinas de la autoridad requerida o de
cualquier otra autoridad interesada conforme al apartado 1, información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente
Protocolo.


4. Funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que ésta establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de jurisdicción de esta última.


ARTÍCULO 8


Forma en la que se deberá comunicar la información


1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes.


2. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.


3. Sólo se transmitirán los documentos originales cuando así se solicite por no resultar suficientes las copias certificadas. Dichos originales deberán devolverse lo antes posible.


ARTÍCULO 9


Excepciones a la obligación de prestar asistencia


1. La asistencia podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:


a) pudiera menoscabar la soberanía de Ghana o de un Estado miembro de la Comunidad Europea que debiera prestar asistencia con arreglo al presente Protocolo; o bien


b) pudiera atentar contra el orden público, su seguridad u otros intereses esenciales, en especial en los casos previstos en el artículo 10, apartado 2; o bien


c) implicara la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.


2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, unas diligencias o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad solicitante para
decidir si puede prestarse la asistencia, a reserva de los términos o condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.


3. Si la autoridad solicitante pidiese una asistencia que ella misma no pudiera proporcionar si le fuera solicitada, hará constar este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe
atender tal solicitud.



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4. En los supuestos a los que hacen referencia los apartados 1 y 2, se deberá comunicar sin demora a la autoridad solicitante la decisión de la autoridad requerida y sus razones.


ARTÍCULO 10


Intercambio de información y confidencialidad


1. Toda información comunicada, sea en la forma que sea, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial o restringido, según las normas aplicables en cada Parte. Estará amparada por el secreto profesional y gozará de la
protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades de la Comunidad Europea.


2. Sólo se intercambiarán datos personales cuando la Parte que pudiera recibirlos se comprometa a proteger dichos datos con un grado de protección al menos equivalente al aplicable al caso particular en la Parte que pueda suministrarlos.
Con este fin, las Partes se comunicarán información sobre las normas aplicables en las Partes, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad Europea.


3. Se considerará que la utilización, en actuaciones judiciales o administrativas emprendidas al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a
efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar con valor probatorio en sus actas, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, la información obtenida y los documentos consultados,
de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esa información o haya dado acceso a los documentos.


4. La información obtenida se utilizará únicamente a efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya
suministrado. Tal utilización estará sometida a las restricciones que imponga dicha autoridad.


ARTÍCULO 11


Peritos y testigos


Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como perito o testigo en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en los campos objeto
del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión la instancia judicial o administrativa ante la
que deberá comparecer el agente y en qué asunto, concepto y calidad se oirá a este.


ARTÍCULO 12


Gastos de asistencia


Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo salvo, cuando proceda, en lo que respecta a los gastos relativos a los peritos y los
testigos, así como a los intérpretes y traductores que no sean empleados de las administraciones públicas.


ARTÍCULO 13


Aplicación


1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de la Parte Ghanesa y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, si procede, a las
autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para ello, teniendo presentes



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las normas vigentes, en particular sobre protección de datos. Podrán proponer a las instancias competentes las modificaciones que, a su parecer, deberían introducirse en el presente Protocolo.


2. Las Partes se consultarán mutuamente y, subsiguientemente, se mantendrán informadas de las normas de desarrollo que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.


ARTÍCULO 14


Otros acuerdos


1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:


- no afectarán a las obligaciones de las Partes establecidas en virtud de cualquier otro acuerdo o convenio internacional;


- se considerarán complementarias a los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan celebrarse entre Estados miembros concretos de la Comunidad Europea y Ghana;


y


- no afectarán a las disposiciones de la Comunidad Europea que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad Europea de
cualquier información obtenida en los ámbitos objeto del presente Protocolo que pudiera tener interés para la Comunidad Europea.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral de asistencia mutua celebrado o que pudiera celebrarse entre Estados miembros
concretos de la Comunidad Europea y Ghana, en la medida en que las disposiciones de este último sean incompatibles con las del presente Protocolo.


3. Por lo que se refiere a las cuestiones relativas a la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán para resolverlas en el marco del Comité AAE creado en virtud del artículo 73 del Acuerdo de Asociación Económica
preliminar entre Ghana y la Comunidad Europea y sus Estados miembros.