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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 95-1, de 17/07/2020
cve: BOCG-14-B-95-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


17 de julio de 2020


Núm. 95-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000064 Proposición de Ley Orgánica de regulación parcial de la verificación de noticias falsas en redes sociales, blogs, sitios web en general y medios de comunicación impresos, digitales y audiovisuales.


Presentada por el Grupo Parlamentario VOX.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario VOX.


Proposición de Ley Orgánica de regulación parcial de la verificación de noticias falsas en redes sociales, blogs, sitios web en general y medios de comunicación impresos, digitales y audiovisuales.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de julio de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Iván Espinosa de los Monteros y de Simón, en su condición de Portavoz del Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente Proposición de Ley
Orgánica de regulación parcial de la verificación de noticias falsas en redes sociales, blogs, sitios web en general y medios de comunicación impresos, digitales y audiovisuales, para su debate en Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de junio de 2020.-Iván Espinosa de los Monteros de Simón, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE REGULACIÓN PARCIAL DE LA VERIFICACIÓN DE NOTICIAS FALSAS EN REDES SOCIALES, BLOGS, SITIOS WEB EN GENERAL Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN IMPRESOS, DIGITALES Y AUDIOVISUALES


Exposición de motivos


I


La existencia de la verificación de noticias por recoger, elaborar y publicar, como práctica voluntaria en los medios de comunicación social, es un expediente interno que no constituye novedad alguna en la actividad de dichos medios en el
mundo libre. En efecto, tal verificación -también conocida por el término en lengua inglesa fact-checking- se ha concebido siempre como comprobación de la veracidad de noticias en orden a construir o conservar la reputación de los medios de
comunicación que la practican, sin ningún propósito político, de modo que se evite la comunicación de noticias falsas (fake news en lengua inglesa).


En España, el Tribunal Constitucional ha examinado los conceptos de veracidad y verdad en relación con el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, reconocido por el artículo 20.1.d) de la
Constitución. En síntesis, es doctrina constitucional que el referido derecho fundamental no protege la narración de hechos verdaderos o judicialmente probados, sino la veracidad, o, en otros términos, que quien informa ha observado un
comportamiento diligente en la comprobación de los hechos que narra, lo que requiere que la información difundida haya sido suficientemente contrastada. Así, la Sentencia 105/1990, de 6 de junio, afirma que 'información veraz es aquella información
comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa' (FJ 5.º), lo que constituye pacífica doctrina.


Esta es, por consiguiente, la interpretación que el Tribunal Constitucional hace de la veracidad que el derecho a comunicar o recibir libremente información exige. Mas, con independencia de cuál sea el significado de la veracidad -más o
menos próximo a la verdad material-, lo cierto es que la información debe ser veraz y que el derecho a la información no incluye comunicar o recibir libremente noticias inveraces, falsas.


Cumple precisar que la verificación de noticias por comunicar y la doctrina constitucional expuesta versan sobre información consistente en noticias sobre hechos (el término inglés fact-checking lo indica por sí mismo). No se refieren a lo
que son pensamientos, ideas y opiniones, cuya expresión y difusión libre mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción constituyen el objeto del derecho fundamental reconocido por el artículo 20.1.a) de la Constitución y
cuyo ejercicio se hace realidad, entre otros, a través de los medios de comunicación social impresos, digitales, audiovisuales, así como redes sociales, blogs y sitios web en general.


Debe ser destacado que opinión e información figuran frecuentemente entreveradas en textos y comunicaciones que se difunden por todos los medios mencionados, lo que puede dificultar distinguir con nitidez la una de la otra.


Con ocasión de la campaña electoral para la presidencia de los Estados Unidos de América de 2016, la cuestión de la recogida, elaboración y publicación de noticias falsas cobró un relieve político no tanto por su gravedad, sino en cuanto a
su necesario control y/o represión, y no tanto en lo atinente a los medios de comunicación social (prensa impresa y digital, así como audiovisuales) como en lo concerniente a las llamadas redes sociales, creadas con el sustrato de Internet en los
últimos años del siglo XX, y que han experimentado un gran desarrollo desde la primera década del presente siglo.


La referida inquietud por las noticias falsas con intención política se trasladó al continente europeo, en el que la Unión Europea ha promovido alguna iniciativa, todavía muy tímida y sin valor normativo. Se expande desde entonces la idea
de la necesidad de la verificación de noticias falsas.


Así, las propias redes sociales, de titularidad privada, además de suscribir un código de buenas prácticas, han ido dotándose de un sistema propio de verificación de noticias falsas -que, en ocasiones, se adentra indebidamente en lo que es
opinión- cuya ejecución ha sido encargada a agentes externos, contratados a tal fin. La realidad española evidencia, sin embargo, que la práctica de tal verificación se ha confiado por las redes sociales a personas y entidades, privadas y/o
públicas, con sedicente pretensión de neutralidad ideológica, pero en verdad, directa o indirectamente, dependientes de gobiernos y/o autoridades, y/o solapada y materialmente partidistas y/o partidarias (partisan en lengua inglesa), es decir, que
profesan una ideología política determinada y apoyan a ciertos partidos políticos y gobiernos y son



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hostiles con otros. Aquella dependencia y esta condición partidista y/o partidaria son contrarias al principio de que los verificadores (fact-checkers en lengua inglesa) deben ser independientes y no pueden ser partidistas y/o partidarios,
de general aceptación por ser uno de los proclamados por el Código de principios del International Fact-Checking Network (del Instituto Poynter).


Adicionalmente, en España en el mandato del actual Presidente del Gobierno, en cuyo discurso de investidura de 4 de enero de 2020 se anunció tal propósito, reiterado y ejecutado durante la crisis sanitaria de la COVID-19 y el estado de
alarma declarado por tal motivo, las autoridades gubernativas vienen realizando una verificación de noticias falsas en las redes sociales -con no pocas intrusiones en lo que es cabalmente opinión- carente de toda regulación legal propia y con una
amplitud e instrumentos que se ignoran, con el fin declarado de, cuando menos, 'minimizar' la crítica en las redes sociales a la acción política del Gobierno actual.


II


Ambos tipos de verificación de noticias falsas son ex post; el primero es un control que las propias redes sociales, blogs y sitios web en general establecen para que su actividad no incluya la comunicación de noticias falsas; el segundo
es una censura impuesta a las redes sociales, blogs y sitios web en general para impedir que se comuniquen noticias falsas a través de ellos.


Ambos tipos -el propio de las redes sociales, blogs y sitios web en general, cuando es partidista y/o partidario y/o dependiente del poder político, y el genuinamente gubernativo, que es una censura ex post- son contrarios a la 'opinión
pública libre', concebida por el Tribunal Constitucional como 'garantía institucional', desde su Sentencia 12/1982, de 31 de marzo, seguidora de la jurisprudencia de otros Estados, principalmente la alemana. Es este un pronunciamiento en el que se
analiza la relación entre opinión pública, democracia y medios de comunicación social y cuyo contenido será reiterado en otras muchas resoluciones posteriores. Afirma el Tribunal Constitucional que el artículo 20.1 de la Constitución protege 'un
derecho de libertad que incluye la ausencia de interferencias de las autoridades estatales en el proceso de comunicación, además de significar, en otro plano, la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre.
Como ya dijo la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 16 de marzo de 1981 [que se refirió a la 'comunicación pública libre' como finalidad objetiva de las libertades de expresión e información, por lo que las garantías del proceso
democrático de formación de la voluntad política entran a formar parte del sentido de esas libertades], dicho precepto, tomado en su conjunto y en sus distintos apartados, constituye una garantía de comunicación pública libre sin el que quedaría
falseado el principio de libertad democrática que anuncia el artículo 1, apartado 1, de la Constitución y que es la base de nuestra organización jurídica y política' (FJ 3.º).


La 'opinión pública libre' está, por tanto, indisolublemente unida a la libertad, valor superior del Estado democrático, y al consecuente pluralismo político, valor igualmente superior (art. 1.1 de la Constitución). Se trata de una
garantía institucional consustancial a los sistemas democráticos -que son regímenes de opinión pública- y cuya relevancia justifica que su protección pueda prevalecer incluso sobre ciertos derechos fundamentales, lo que ya la Sentencia 6/1981, de 16
de marzo, había apuntado al mencionar la 'especial consideración a los medios que aseguran la comunicación social' (FJ 3.º).


Las redes sociales, blogs y sitios web en general son, con su alcance cuasi universal, además de medio de comunicación entre sus usuarios, medio de formación de la opinión, de suerte que deben reunir las condiciones necesarias para que dicha
opinión se forme libremente, es decir, para que sea 'opinión pública libre'.


Por lo demás, la prohibición constitucional de censura previa a la libertad de comunicación y recepción de información (art. 20.2 de la Constitución) expresa asimismo la voluntad del poder constituyente sobre la 'ausencia de interferencias
de las autoridades' en el ejercicio de aquella libertad, en consonancia con los ordenamientos de los Estados democráticos, con la salvedad de que sea la autoridad judicial quien intervenga (arts. 20.5 de la Constitución y 8.1, párrafo final, de la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, reformado por la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información), igualmente conforme con el patrón
occidental de libertad de información.


Con la finalidad -rectius, pretexto- de asegurar que la información que se comunica y/o recibe sea veraz, los dos tipos mencionados de verificación de noticias falsas i) limitan la comunicación y/o recepción de información por razones
partidistas y/o partidarias y/o de acción y/o propaganda



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gubernamental, y/o, ii) someten a control lo que no es información, sino opinión de quien la comunica y la difunde. Todo ello sin conocimiento de los usuarios de las redes sociales, blogs y sitios web en general, a quienes se oculta la
condición dependiente y/o partidista y/o partidaria de las personas y entidades, privadas o públicas, que ejecutan la verificación de noticias falsas propia de dichas redes, blogs y sitios web en general, y/o el carácter propagandístico de la
verificación gubernamental de noticias falsas en tales redes, blogs y sitios web en general y/o la mera existencia de esta acción de verificación gubernamental.


III


Urge, por tanto, regular la verificación de noticias falsas y no solo en las redes sociales, blogs y sitios web en general, porque las actuaciones descritas, constitutivas de violaciones de los derechos fundamentales a comunicar o recibir
libremente información veraz y/o a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, podrían extenderse a la prensa impresa y digital, así como a los medios
audiovisuales (radio y televisión), igualmente amparados por la garantía institucional de la 'opinión pública libre'.


Por ello, esta ley afecta a lo dispuesto por i) la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, ii) la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de prensa e imprenta, que disciplina la prensa, y
iii) la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, que es relativa a los medios audiovisuales de información, y la regulación por ellas de las redes sociales, blogs y sitios web en general -muy escasa-, de la prensa impresa,
así como de los medios de comunicación audiovisual, sin que se provea en el presente texto normativo más que a una abrogación general de ellas en lo que se opongan a aquel.


Con arreglo a lo expuesto anteriormente, se ordena, en esencia, i) que la verificación de noticias falsas propia en redes sociales, blogs, sitios web en general, prensa impresa y digital y medios de comunicación audiovisual solo puedan
llevarla a cabo personas y entidades no partidistas y/o partidarias ni dependientes, salvo que el titular de la red social, blog, sitio web en general, prensa impresa y digital, o medio audiovisual (radio y televisión), declare públicamente el
carácter partidista y/o partidario y/o dependiente de tales medios digitales, impresos o audiovisuales, ii) la prohibición de la verificación de noticias falsas por las autoridades gubernativas, iii) la prohibición de toda verificación de opiniones,
y iv) la atribución de competencia exclusiva sobre cualesquiera cuestiones atinentes a la verificación de noticias falsas al poder judicial.


Adicionalmente, es preciso disponer la responsabilidad civil de las redes sociales, blogs, sitios web en general, prensa impresa y digital y medios de comunicación audiovisual por la infracción de las disposiciones de la presente ley que sea
causante de vulneración de los derechos a la libertad de opinión y a la libertad de información de usuarios, lectores, oyentes y/o espectadores, así como cualesquiera otros lesionados, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones judiciales,
incluidas las de justicia cautelar.


En razón de afectar al desarrollo de los derechos fundamentales a comunicar o recibir libremente información veraz y a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio
de reproducción, las disposiciones contenidas en la presente ley tienen naturaleza orgánica, de conformidad con el artículo 81.1 de la Constitución.


La regulación de la verificación de noticias falsas por la presente ley es parcial, por lo que el legislador proveerá en el futuro a disciplinar otros particulares que deban merecer más disposiciones con fuerza de ley.


TÍTULO ÚNICO


Artículo primero.


1. La verificación de noticias falsas en redes sociales, blogs, sitios web en general, prensa impresa y digital y medios de comunicación audiovisual llevada a cabo directa o indirectamente por sus titulares no podrá ser regulada
internamente y/o ejecutada y/o supervisada por personas y entidades, privadas o públicas, directa o indirectamente dependientes de gobiernos y/o autoridades, y/o políticamente partidistas y/o partidarias, salvo que el titular se declare y/o declare
a la red social, el blog, el sitio web, el medio de prensa impresa o digital o el de comunicación audiovisual, directa o indirectamente dependiente de



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gobiernos y/o autoridades y/o políticamente partidista y/o partidario. Dicha declaración se incluirá en la primera página, entrada o emisión -y sin solución de continuidad en las sucesivas ediciones- en forma que sea perceptible y sin
dificultad por el usuario, lector, oyente y/o espectador.


2. Se prohíbe toda verificación gubernativa de noticias falsas.


Artículo segundo.


Se prohíbe toda verificación de opiniones en redes sociales, blogs, sitios web en general, prensa impresa y digital y medios de comunicación audiovisual, sea llevada a cabo directa o indirectamente por sus titulares, sea gubernativa.


Artículo tercero.


Solo la autoridad judicial competente podrá adoptar decisiones sobre la verificación de noticias falsas, cualquiera que sea su modalidad, en redes sociales, blogs, sitios web en general, prensa impresa y digital y medios de comunicación
audiovisual, en tanto garante de la opinión pública libre y de los derechos a la libertad de información y a la libertad de opinión.


Artículo cuarto.


1. Las redes sociales, blogs, sitios web en general, prensa impresa y digital y medios de comunicación audiovisual son civilmente responsables de la verificación de noticias falsas contraria a derecho por infracción de las disposiciones de
la presente ley y/o por vulneración de los derechos a la libertad a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y/o a la libertad a comunicar o recibir
libremente información veraz por cualquier medio de difusión, que sufran usuario, lector, oyente y/o espectador, así como cualquier lesionado por tales infracciones y/o vulneraciones.


2. Todo usuario, lector, oyente y/o espectador, así como cualquier lesionado por tales infracciones expresadas en el apartado 1 anterior, está legitimado para ejercer cualesquiera otras acciones judiciales que protejan sus derechos,
incluidas las de justicia cautelar, ante el orden jurisdiccional que sea competente.


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas las Leyes 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico; 14/1966, de 18 de marzo, de prensa e imprenta, que la que disciplina la prensa, y la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
general de la comunicación audiovisual, así como cualesquiera otras, en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.


Disposición final.


La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.