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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 70-1, de 13/03/2020
cve: BOCG-14-B-70-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


13 de marzo de 2020


Núm. 70-1



PROPOSICIÓN DE LEY


125/000011 Proposición de Ley sobre modificación parcial de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General y de la Ley Orgánica de Financiación de Partidos Políticos (Orgánica).


Presentada por el Parlamento de Navarra.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(125) Proposición de ley de Comunidades y Ciudades Autónomas.


Autor: Comunidad Foral de Navarra-Parlamento.


Proposición de Ley sobre modificación parcial de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General y de la Ley Orgánica de Financiación de Partidos Políticos (Orgánica).


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa, recabando del mismo los antecedentes que, conforme al
artículo 124 del Reglamento, deben acompañar a toda Proposición de Ley.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE MODIFICACIÓN PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL Y DE LA LEY ORGÁNICA DE FINANCIACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS


Exposición de motivos


El artículo 193, apartado 2, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, regula el límite de gasto electoral estableciendo que 'será el que resulte de multiplicar por 0,11 euros el límite de habitantes
correspondientes a las poblaciones de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación'.


A continuación se regula en este apartado el complemento provincial del que no pueden beneficiarse las pequeñas formaciones políticas que se presentan en una sola circunscripción. La aplicación de este límite arroja unas cantidades que,
como ha constatado el propio Tribunal de Cuentas en el Informe de Fiscalización de la Contabilidad de las Elecciones Locales de 2015, resulta manifiestamente insuficiente para el desarrollo de una campaña electoral, siendo en ocasiones inferior a
las subvenciones por gastos electorales que las formaciones políticas podrían percibir en el caso de obtener representación en la correspondiente Corporación Local. A ello debe añadirse las repercusiones que el exceso en el gasto electoral puede
conllevar al estar tipificado como infracción sancionable en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos.


En su redacción actual, el exceso en más de un 10 % puede ser sancionado, como mínimo, con 50.000 euros. Para corregir la situación que genera la actual regulación sería necesario garantizar que el límite de gasto electoral permita realizar
una mínima campaña electoral.


Por otro lado, en los apartados dos, tres y cuatro, letra b, del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de Financiación de Partidos Políticos, se tipifica como infracción muy grave, grave y leve, respectivamente, la superación
por los partidos políticos, dependiendo del porcentaje excedido, de los límites de gastos electorales previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. A su vez, el artículo 17 bis establece las sanciones
correspondientes a estas infracciones en unos términos en los que puede observarse que pese a que inicialmente se prevé como sanción correspondiente al exceso en el límite del gasto electoral una sanción cuyo importe irá del doble al quíntuplo del
exceso electoral, se establece en todos los casos, una sanción mínima, de 50.000, 25.000 o 5.000 euros, dependiendo de si el exceso constituye infracción muy grave, grave o leve.


La reciente experiencia de procedimientos sancionadores tramitados por el Tribunal de Cuentas pone de manifiesto que cuando se trata de pequeñas formaciones políticas que concurren en un solo municipio, un exceso muy pequeño puede dar lugar
a una desproporcionada sanción de 50.000 euros debido al límite de gasto electoral que les resulta de aplicación.


Por todo ello, se propone modificar tanto el artículo 193 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, como el artículo 17 bis de esta Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de Financiación de Partidos Políticos,
suprimiendo, en este último caso, la sanción mínima a imponer.


Con el fin de evitar que la regulación actual del límite de gasto electoral pueda dar lugar a la apertura de nuevos expedientes sancionadores y a la imposición de sanciones desproporcionadas a las pequeñas formaciones políticas que hayan
concurrido a las elecciones municipales convocadas por el Real Decreto 209/2019, de 1 de abril, mediante presentación de candidatura en una única circunscripción electoral, se propone la inclusión de una disposición transitoria que permita la
aplicación de las modificaciones previstas en esta ley a estas formaciones políticas.


Artículo 1.


El apartado 2 del artículo 193 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, queda redactado del siguiente modo:


'2. Para las elecciones municipales el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,11 euros el número de habitantes correspondientes a las poblaciones de derecho de las circunscripciones donde presente sus
candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación en municipios con más de 20.000 habitantes, y de 0,22 euros en los casos de municipios de menos de 20.000 habitantes.



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Por cada provincia, aquellos que concurran a las elecciones en, al menos, el 25 por 100 de sus municipios podrán gastar, además, 150.301,11 euros por cada una de las provincias en las que cumplan la referida condición.'


Artículo 2.


1. El último párrafo del apartado uno del artículo 17 bis de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de Financiación de Partidos Políticos, queda redactado del siguiente modo:


'En ningún caso las sanciones previstas en el apartado a) serán inferiores a cincuenta mil euros.'


2. La letra b) del apartado dos del artículo 17 bis de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de Financiación de Partidos Políticos, queda redactada del siguiente modo:


'b) Por las infracciones previstas en el artículo 17, apartado dos b), una sanción cuyo importe irá del doble al quíntuplo del exceso de gasto producido.'


3. La letra b) del apartado tres del artículo 17 bis de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de Financiación de Partidos Políticos, queda redactada del siguiente modo:


'b) Por la infracción prevista en el artículo 17, apartado tres b), una sanción cuyo importe irá del doble al quíntuplo del exceso de gasto producido.'


Disposición transitoria única.


Las modificaciones contenidas en esta ley serán de aplicación a las formaciones políticas que hayan concurrido a las elecciones municipales convocadas por el Real Decreto 209/2019, de 1 de abril, mediante la presentación de candidatura en
una única circunscripción electoral.