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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 65-5, de 14/03/2023
cve: BOCG-14-B-65-5 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


14 de marzo de 2023


Núm. 65-5



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000039 Proposición de Ley sobre bebés robados en el Estado español.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas al articulado presentadas en relación con la Proposición de Ley sobre
bebés robados en el Estado español, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de marzo de 2023.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDAS NÚM. 1 A 20


Grupo Parlamentario VOX


Las enmiendas núms. 1 a 20 del Grupo Parlamentario VOX, presentadas el día 9 de octubre de 2020, con número de registro 3293, fueron retiradas por escrito del Grupo con fecha 1 de marzo de 2023.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu, a iniciativa de doña Isabel Pozueta Fernández, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas
a la Proposición de Ley sobre bebés robados en el Estado español.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de marzo de 2021.-Isabel Pozueta Fernández, Diputada.-Mertxe Aizpurua Arzallus, Portavoz del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.


ENMIENDA NÚM. 21


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


De adición.


Punto nuevo (5) en el artículo 7, Derecho a la reparación.



Página 2





Quedando redactado como sigue:


'5. Cualquier persona de las englobadas como víctimas en la presente ley podrá solicitar la correspondiente prueba de ADN de una persona que consideren que pueda ser el familiar biológico buscado, pudiendo correr con los gastos de la
actuación en caso de que la comprobación resulte fallida.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, para que el ejercicio de ese derecho sea más efectivo.


ENMIENDA NÚM. 22


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


De adición.


Punto nuevo (6) en el artículo 7, Derecho a la reparación.


Quedando redactado como sigue:


'6. En caso de negativa por una de las partes, las autoridades podrán hacer uso de material susceptible de análisis genético como muestras de sangre, saliva o similar, siempre que quede acreditada la identidad de la persona a analizar y sin
necesidad del consentimiento por la persona que se ha negado a realizarse las pruebas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, para que el ejercicio de ese derecho sea más efectivo.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley sobre bebés
robados en el Estado español.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de marzo de 2023.-Txema Guijarro García, Portavoz sustituto del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 23


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Al título del Proyecto/Proposición de Ley.



Página 3





Texto que se propone:


'Cambiar la denominación actual 'Proposición de ley sobre bebés robados en el Estado español' por 'Proposición de ley sobre desaparición forzada de menores'.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora de redacción, se debe utilizar una terminología más apropiada al contenido de la norma. De acuerdo con este cambio terminológico debería cambiarse todas las alusiones al mismo en el texto final resultante.


ENMIENDA NÚM. 24


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos.


Texto que se propone:


'Cambiar la actual redacción por la siguiente:


'Exposición de motivos:


Durante décadas, y hasta etapas muy próximas, un número inmenso de niños fueron sustraídos en cárceles, clínicas y maternidades, simulándose su fallecimiento y ocultándose su apropiación o desaparición forzada, incluso, con alteración o
falsificación de documentación pública. Sus familias biológicas siguen sin saber su paradero a día de hoy.


La continuidad del crimen desde el final de la Guerra Civil hasta los años de la democracia solo se entiende a partir del análisis de su evolución en tres fases principales:


- La primera llegó hasta la década de los años cincuenta, aproximadamente y se caracterizó por el robo de los hijos a las presas republicanas como medida de higiene racial inspirada en teorías psiquiátricas perversas. Muchas de estas niñas
y niños robados de las cárceles pasaron a ser tutelados por el Estado y entregados a familias afectas al régimen. Se estima que hasta los años cincuenta más de 30.000 niñas y niños estuvieron bajo la tutela del Estado. Algunos de estos datos se
recogen en actuaciones judiciales firmes.


- A partir de los años cincuenta y durante toda la dictadura, se desarrolló una segunda fase en la que la represión económica, política, moral, religiosa, sexual y de género convirtió en blanco propicio de los robos a las mujeres de los
sectores más vulnerables: madres solteras, primerizas, madres de familias numerosas humildes, mujeres con carencias culturales y educativas,... muchas, ingresadas contra su voluntad en centros vinculados al Patronato de Protección a la Mujer. En
los últimos años de la dictadura y durante la transición no faltan casos de víctimas jóvenes con ideas más adelantadas a las de la sociedad franquista, tachadas de 'descarriadas' Los bebés desaparecían de los centros hospitalarios a los que iban las
parturientas, que abandonaban el hospital bajo la creencia de que su hija o hijo había muerto. La ideología nacionalcatólica de regeneración del espíritu nacional justificaba estos hechos para reubicar a los bebés en 'familias de bien'. No se
cuenta con estadísticas fiables, pero de los testimonios aportados por asociaciones y particulares, y por el número de denuncias presentadas, se deduce que el número de bebés desaparecidos es muy alto.



Página 4





- La tercera fase, una vez terminada la dictadura, se caracterizó por desapariciones de menores que siguen, en lo sustancial, la tipología de los casos de la segunda fase, pero en un contexto político democrático que tampoco tuvo voluntad de
poner fin a dichos crímenes y revertir la situación de impunidad mantenida.


Las diferentes etapas de este deleznable crimen se relacionan a lo largo de una misma línea temporal, uno de cuyos hilos es la impunidad que llega hasta época muy próxima.


A día de hoy, la impunidad continúa porque estos niños y niñas que fueron robados en cárceles, hospitales, clínicas, en cualquier centro estatal o privado de cualquier naturaleza o índole, donde las mujeres dieran a luz, continúan hoy
desaparecidos, siguen hoy despojados de su identidad y su estado civil, de su derecho a saber quiénes son.


La participación del estado en las desapariciones se produce, dependiendo del momento histórico, bien directamente bien mediante el consentimiento, la ocultación, apoyo y aquiescencia al alentar y/o posibilitar la continuidad haciendo caso
omiso de los crímenes, lo cual se refleja en las escasísimas investigaciones de estos casos o, cuando las ha habido, en la ausencia de la debida diligencia.


Recordándose que el artículo 10.1 de la Constitución Española proclama el derecho a la identidad personal y al libre desarrollo de la propia personalidad, la dignidad de la persona, y los derechos inviolables que le son inherentes y son
fundamento del orden político democrático de nuestro país.


Considerando que el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos reconoce el 'derecho humano a la vida familiar', sin injerencias externas, de todas esas madres y padres, hermanos y otros familiares afectados.


Considerando que la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por España en diciembre de 1990, contempla el derecho a la identidad como el primer
derecho humano que posibilita el correcto ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, tanto para el menor como para sus padres. Además, la expresión 'toda persona' del artículo 8 del Convenio se aplica tanto al niño como a la madre. La
violación de los derechos de la Convención de los Derechos del Niño conlleva inexorablemente la violación del derecho a conocer la propia filiación y el derecho a la exacta identidad como derecho fundamental (artículos 10 y 18 de la Constitución
española), ello por la vinculación con la dignidad personal y con el libre desarrollo de la personalidad.


Considerando que la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de las Naciones Unidas del año 2006, y que España ratificó en el año 2009, entró en vigor en diciembre
de 2010 y publicó en el mes de febrero de 2011, establece en el artículo 25:


'Los Estados Parte tomarán las medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente: a) La apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición
forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada; b) la falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el inciso a)
supra'.


Recordando que España en diciembre de 2010 ha reconocido la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada de las Naciones Unidas 'para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su
jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser víctima de violaciones por este Estado Parte de las disposiciones de la presente Convención' (artículo 31.1) y que dicho comité ha recordado al Estado español que es su deber buscar a las personas
que desaparecieron durante la Guerra Civil y el franquismo y esclarecer su suerte, que la falta de castigo a quienes perpetraron estos crímenes ha estado amparado por una norma legal que puede ser asimilada a la ley de punto final argentina derogada
en 2006, la Ley de Amnistía de 1977, una norma que para los expertos de las Naciones Unidas no debe ni puede ser de aplicación a las desapariciones forzosas, puesto que esos delitos son 'crímenes de lesa humanidad'.


Considerando el Protocolo de las Naciones Unidas para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, hecho en Palermo el año 2000, igualmente ratificado



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por España desde diciembre de 2003, y habiendo sido reconocido tanto la desaparición forzada de personas como la compra-venta de seres humanos como eventuales formas de crímenes de lesa humanidad.


En julio del año 2014, el relator de las Naciones Unidas, Pablo de Greiff, mediante Informe al Estado español que está obligado por el derecho internacional y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas de las Naciones Unidas 'fortalecer los esfuerzos con mira a buscar e identificar a los niños y niñas que podrían haber sido víctimas de la apropiación' y garantizar un Banco Nacional de ADN que integre 'muestras genéticas de
todos los casos denunciados'. En el Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o involuntarias, presentado en septiembre de 2014 en el 272 período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, se destaca que en
los ''robos' o 'secuestros' de bebés, y niños y niñas que habrían ocurrido con posterioridad a la Guerra Civil hasta, incluso, después del retorno a la democracia, las denuncias indican que habrían existido cientos de robos de bebés de las salas de
maternidad hospitalaria y que fueron entregados ilegalmente en adopción a cambio de dinero. De acuerdo a la información recibida, en algunos casos dichos robos o secuestros podrían haberse efectuado con conocimiento y/o participación de algunas
autoridades o empleados públicos'.


En dicho Informe se expresa también que el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias 'También recibió información sobre el difícil acceso a archivos pertenecientes a la Iglesia Católica. Dado que muchos cementerios
están dentro de propiedades de la Iglesia Católica, y que datos de bautismo o de defunciones constan en archivos eclesiásticos, la apertura de los mismos y la facilitación de su acceso a quienes buscan a personas desaparecidas o niños alegadamente
robados, resultaría esencial para garantizar el derecho a la verdad de las víctimas'. Y tal como se expone en el párrafo 29 del Informe: 'Los obstáculos presentes en el acceso a la información y a los archivos constituyen un problema principal
para las víctimas en el proceso de obtención de la verdad. En algunos casos ha habido una destrucción deliberada de documentos. Los archivos de seguridad todavía son de acceso difícil o casi imposible. En general hay resistencia a desclasificar o
permitir el acceso a documentos. La falta de una ley integral que regule el acceso a la información y a los archivos implica que el acceso a los archivos públicos puede estar reglamentado u operar diferentemente en función de las distintas áreas
geográficas o instituciones implicadas. Esto crea situaciones en donde es posible que el acceso a la información pueda depender de la buena voluntad y/o la interpretación normativa del funcionario que atienda la demanda'.


El Informe Anual del Defensor del Pueblo, del primer trimestre de 2017, expone que los 'Poderes públicos están obligados a dar una respuesta legal a las víctimas y hacer un esfuerzo, en el marco de sus competencias, para esclarecer los
hechos denunciados; así como darles todo el apoyo necesario para paliar la angustia que les produce el hecho de no poder conocer a su familia biológica'.


El Informe de la Misión y Recomendaciones de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, de noviembre de 2017, elaborado a raíz de la visita de inspección realizada en España del 22 al 23 de mayo de 2017, establece 31 recomendaciones
al Estado español basadas en el derecho a la verdad, la justicia, reparación y garantías de no repetición de las víctimas por el robo de bebés.


Las actuaciones hasta ahora desarrolladas no han sido suficientes para abordar este problema desde una perspectiva integral y reparadora. La existencia de diversas iniciativas legislativas autonómicas, con protección sobre cada uno de los
territorios respectivos, aconseja promulgar una norma con rango de ley, de carácter general que integre y ofrezca coherencia, desde el plano normativo, a la regulación e investigación de un asunto de tanta gravedad.


En un Estado de Derecho no se puede permitir que a día de hoy miles de familias no sepan qué ocurrió con sus niñas y niños, y que miles de ciudadanas y ciudadanos aún no conozcan su verdadera identidad. Un Estado democrático y de Derecho no
debe permitir que se mantenga un sistema de impunidad que impide la investigación y el enjuiciamiento de tan aberrantes crímenes, ni puede seguir permitiendo que se apliquen institutos como la prescripción en estos casos que contravienen
frontalmente el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional''.



Página 6





JUSTIFICACIÓN


Mejora de redacción.


ENMIENDA NÚM. 25


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 1.


Texto que se propone:


'Sustituir 'denominado robo de bebés' por 'desaparición forzada de menores'.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmienda 1.


ENMIENDA NÚM. 26


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 2.


Texto que se propone:


'Añadir al apartado 1 del artículo 2 una letra c) con la siguiente redacción:


'c) La consideración de víctima de conformidad con los apartados anteriores implicará la aplicación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito, en cuanto sea procedente.''


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la protección a las víctimas de la desaparición forzada de menores.



Página 7





ENMIENDA NÚM. 27


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 2.


Texto que se propone:


'Enmienda al apartado 2 del artículo 2, de modificación.


Se modifica la letra f), que pasa a contener la siguiente redacción:


'f) Los responsables de los archivos militares e históricos dependientes de organismos públicos y de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 28


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 2.


Texto que se propone:


'Enmienda al artículo 2, apartado 3, de modificación.


Se modifica la letra b) del apartado 3, siendo la siguiente redacción la que se propone:


'b) Las confesiones religiosas y congregaciones reconocidas por el Estado, y en especial la Iglesia católica, representada por la Conferencia Episcopal y las Demarcaciones Territoriales.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 8





ENMIENDA NÚM. 29


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 5.


Texto que se propone:


'Enmienda al artículo 5 de la ley, apartado 3, de adición.


Se añade al final del apartado, y tras la palabra solicitante, la siguiente frase seguida de coma: ', siendo ese importe el que se establezca reglamentariamente'.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 30


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 5.


Texto que se propone:


'Al artículo 5, apartado 9, de sustitución.


Sustituir el apartado 9 del artículo 5 que consta en la Proposición de Ley por la siguiente redacción:


'9. Cuando los facultativos genetistas o hematólogos tengan conocimiento por su ejercicio profesional que alguna persona figura como descendiente biológico de unos progenitores que carecen de correspondencia biológica con el interesado,
darán cuenta de ello a la Fiscalía Especial sobre Desapariciones Forzadas de Menores. Además, si la persona en cuestión es mayor de edad, le será comunicado este hecho por el propio facultativo o personal sanitario.''


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la lucha contra la impunidad de esta práctica y la colaboración entre los diferentes estamentos implicados.



Página 9





ENMIENDA NÚM. 31


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 5.


Texto que se propone:


'Al artículo 5, de adición de un nuevo apartado.


Se añade un apartado 10 al artículo 5, nuevo apartado que contendrá la siguiente redacción:


'10. Cualquier profesional, de cualquier disciplina o ámbito público o privado, que guarde o tenga constancia de la ubicación de documentación relevante a los efectos de la presente ley, está obligado a facilitar su ubicación y acceso a las
víctimas que lo soliciten en los términos recogidos en la presente ley.''


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la lucha contra la impunidad de esta práctica y la colaboración entre los diferentes estamentos implicados.


ENMIENDA NÚM. 32


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 5.


Texto que se propone:


'Al artículo 5. Adición de un nuevo apartado.


Se añade un nuevo apartado 11 al artículo 5, nuevo apartado que tendrá la siguiente redacción:


'11. Se garantizará el acceso de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de los organismos oficiales con competencias en la materia a la documentación que obre en los archivos y registros integrados en las administraciones públicas y de
sujetos privados, incluidos los libros de cementerios, boletines estadísticos municipales, libros de adopciones, expedientes de adopciones y de protección de menores, libros de ingresos, partos, prohijamientos y adopciones, así como al Registro
Civil, Instituto Nacional de Estadística y administraciones censales; permitiéndose la comunicación y transferencia internacional de datos personales a efectos de tratamiento para prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de
infracciones penales o de ejecución de sanciones penales por estos hechos.''



Página 10





JUSTIFICACIÓN


Facilitar la investigación policial de los hechos que puedan ser objeto de la presente Ley.


ENMIENDA NÚM. 33


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 5.


Texto que se propone:


'Al artículo 5, de adición de un nuevo apartado.


Se añade un nuevo párrafo 12 al artículo 5, nuevo apartado que contendrá la siguiente redacción:


'12. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente artículo podrán ser constitutivas de infracción administrativa, sin perjuicio de su responsabilidad penal. Una ley determinará la infracciones y sanciones aplicables.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 34


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 6.


Texto que se propone:


'Al artículo 6, apartado 1, de Modificación.


Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 6, quedando redactado el apartado de la siguiente forma:


'1. El Ministerio Fiscal ejercerá de oficio o a instancia de las víctimas cuantas acciones judiciales procedan, en cualquier orden jurisdiccional y con arreglo a su Estatuto Orgánico, para la exigencia de las
responsabilidades que correspondan a los responsables de los hechos objeto de la presente ley y para la reparación integral de las víctimas; todo ello de conformidad con la legislación procesal que resulte de aplicación.''



Página 11





JUSTIFICACIÓN


Mejora de redacción.


ENMIENDA NÚM. 35


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 6.


Texto que se propone:


'Al artículo 6, apartado 4, de modificación.


Se modifica la redacción del apartado 4 por la siguiente:


'4. En todo caso, el Ministerio Fiscal y las autoridades judiciales asegurarán la cadena de custodia de los restos exhumados y trasladados para su análisis técnico e identificación, para que pueda servir de prueba material y pericial.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 36


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 7.


Texto que se propone:


'Al artículo 7, apartado 1, de modificación.


Se modifica la redacción del apartado 1 por la siguiente:


'1. El reconocimiento de la condición de víctimas para los afectados por los hechos objeto de la presente Ley generará el derecho a la obtención de asistencia médica, jurídica y psicológica gratuita en los términos que se precisen
reglamentariamente.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora de redacción.



Página 12





ENMIENDA NÚM. 37


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 7.


Texto que se propone:


'Al artículo 7. Adición de 4 nuevos apartados.


Se añaden los siguientes apartados al artículo 7, apartados que contendrán la siguiente redacción:


'5. Las víctimas tendrán derecho a no modificar su filiación aunque se descubra, a través de las investigaciones, que su identidad de origen biológico es otra. Siempre corresponderá a la persona en busca de sus orígenes la decisión de
mantener su filiación actual o recuperar la biológica real. Ejercitada la opción, la persona quedará inscrita en el registro civil con la identidad de su elección, sin perjuicio de que, si así lo solicita, figure la otra identidad en nota marginal.


6. Cualquier madre biológica que diera a su hija o hijo en adopción, bajo los supuestos contemplados en la presente ley, tendrá derecho a solicitar su búsqueda conforme a lo establecido en esta norma. De igual forma, quedan amparadas bajo
este punto las madres que depositaron a sus hijos en tornos de establecimientos eclesiásticos o los dejaran en manos de religiosas, religiosos, profesionales de la medicina o de cualquier otra disciplina para que ellos gestionaran la ubicación de la
niña o niño en otras familias.


7. En los procesos de mediación, siempre será la persona que fue sustraída o adoptada, tanto de forma regular como irregular, la que decida si quiere el reencuentro con su familia biológica o que esta conozca su paradero, pero siendo de
obligado cumplimiento por parte de las autoridades la notificación a la familia biológica de que la persona desaparecida ha sido hallada.


8. Para la confirmación de identidad, las partes implicadas en una investigación tendrán la obligación de realizarse las pruebas pertinentes de ADN que sean necesarias y que sean requeridas por las autoridades, con los efectos previstos en
la legislación procesal civil y penal en caso de negativa, sin perjuicio de los derechos que les asistan como personas investigadas en un procedimiento penal.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora de las medidas de reparación integral previstas en la ley.


ENMIENDA NÚM. 38


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 9.



Página 13





Texto que se propone:


'Al artículo 9, de sustitución.


Se sustituye el artículo 9 de la Proposición de ley por una nueva redacción, quedando redactada la rúbrica y el conjunto del artículo de la siguiente forma:


'Artículo 9. Archivo Nacional de Víctimas de la Desaparición Forzada de Menores.


1. Se elaborará un Archivo Nacional de la Desaparición Forzada de Menores dependiente de la Fiscalía Especial sobre la Desaparición Forzada de Menores que llevará a cabo las funciones de registro, inventariado, salvaguarda, catalogación y
difusión selectiva de los materiales que lo integren.


2. El Archivo incluirá un censo de afectados (con independencia de la nacionalidad de los mismos), los expedientes documentales resultantes de sus pruebas de ADN, y la información recogida o generada por la Comisión Estatal por el Derecho a
la Identidad, por la Fiscalía Especial sobre la Desaparición Forzada de Menores y por la unidad de policía judicial especializada. Incluirá, asimismo, la información que proporcionen los poderes públicos y sujetos privados que ostenten la condición
de obligados por la presente ley, así como cualquier otra información de interés para el objetivo y finalidad de la misma.


3. El Archivo se desarrollará en formato digital sobre software no propietario según los estándares internacionales y de código abierto, tal como se regula en la ley española y en las directivas y recomendaciones de la Unión Europea
(Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público; LEY 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a
los Servicios Públicos; Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica) y cualquier otra normativa posterior que modificara o sustituyera estas.


4. Para la recogida, tratamiento y difusión de la información del Archivo se generará una única metodología con protocolos desarrollados y revisados conjuntamente por expertos en la gestión de archivos digitales y por investigadores y
especialistas en los distintos aspectos del crimen. Dichos expertos, investigadores y especialistas serán propuestos por las organizaciones de víctimas entre profesionales de reconocido prestigio y conocimiento sobre lo abarcado en la presente Ley,
según la normativa que regule el funcionamiento de este Archivo.


5. La metodología descrita en el punto 3 uniformizará los criterios de recogida de información, digitalización, tratamiento informático, inventariado y catalogación, para posibilitar el cruce de datos entre distintas fuentes y partes del
Archivo, así como las búsquedas, el análisis, procesado, difusión y cualquier otra función que requiera el trabajo con la información, ya sea administrativo, jurídico, investigativo, didáctico o divulgativo.


6. La metodología descrita en los puntos 3 y 4 se adaptará a la especificidad de tratamiento para cada tipología de víctima de robo de bebés (por ejemplo, familias que buscan, adoptadas y adoptados, ubicación en distintas fases del crimen,
etc.).


7. El funcionamiento de este Archivo respetará en todo caso el derecho a la verdad según lo establecido por el Derecho Internacional.''


JUSTIFICACIÓN


Adecuar a la normativa vigente el tratamiento de la información resultante de la aplicación de la ley.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 39


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 10.


Texto que se propone:


'Al artículo 10, apartado 1, de adición.


Se añadir al final del apartado 1 la siguiente frase señalada en negrita, quedando redactado el apartado con la siguiente literalidad:


'Artículo 10. Base de ADN.


1. Bajo la dirección orgánica y funcional del Instituto Nacional de Toxicología y organismo que pudiere sustituirle en el futuro se creará un 'Banco único de ADN' de carácter estatal y gratuito que contenga toda la información relevante en
relación con los hechos objeto de esta ley; su actividad contará con las suficientes garantías de privacidad. En su funcionamiento participarán los representantes de las asociaciones de víctimas legalmente constituidas, que además facilitarán la
obtención de muestras dentro de su ámbito de actuación. Dichos representantes serán propuestos por las organizaciones entre profesionales de reconocido prestigio y conocimiento sobre lo abarcado en la presente ley, según la normativa que regule el
funcionamiento de este Banco Único de ADN.''


JUSTIFICACIÓN


Garantizar una composición adecuada del organismo de gestión del Banco Único de ADN.


ENMIENDA NÚM. 40


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 10.


Texto que se propone:


'Al artículo 10, de adición de dos nuevos apartados.


Se añaden dos apartados adicionales numerados como 4 y 5, apartados que contendrán la siguiente redacción:


'4. El Instituto Nacional de Toxicología y organismo que pudiere sustituirle, garantizará que el número de marcadores genéticos utilizados sean suficientes para acreditar el parentesco hasta cuarto grado.



Página 15





5. El Instituto Nacional de Toxicología y organismo que pudiere sustituirle, tendrá en cuenta, al valorar las posibles coincidencias de los perfiles genéticos, la especial peculiaridad de los casos investigados, no descartando a priori
seguir incorporando marcadores aunque existan diferencias en los datos de fechas de nacimiento, hospitales o localidades de las personas cuyo perfil se esté confrontando.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora de las condiciones técnicas de la base de ADN contemplada.


ENMIENDA NÚM. 41


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo V. Artículo 11.


Texto que se propone:


'Al artículo 11, apartado 1, de adición.


Se añade al final del apartado 1 la siguiente frase, quedando el apartado redactado con la siguiente redacción:


'Artículo 11. Comisión Estatal por el Derecho a la Identidad.


1. Se crea la Comisión Estatal por el Derecho a la Identidad, como ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada. Esta Comisión contará con el personal técnico interdisciplinar adecuado para
cumplir con sus fines. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente, garantizando la integración en la misma de representantes de las asociaciones de víctimas. Dichos representantes serán propuestos por las
organizaciones entre profesionales de reconocido prestigio y conocimiento sobre la presente ley.''


JUSTIFICACIÓN


Con la propuesta se garantiza la adecuada composición de la comisión prevista.


ENMIENDA NÚM. 42


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición final segunda.



Página 16





Texto que se propone:


'A la disposición final segunda, de adición.


Se añade un plazo temporal a la disposición final segunda, quedando redactada la misma de la siguiente manera:


'Disposición final segunda. Habilitación para su desarrollo.


Se habilita al Gobierno y a sus miembros, en el ámbito de sus respectivas competencias, para que en el plazo de 6 meses dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta ley. En el proceso
de elaboración de estas disposiciones, incluidas las reglamentarias, se garantizará el trámite de audiencia a las asociaciones representantes de las víctimas.''


JUSTIFICACIÓN


Garantizar el desarrollo reglamentario de la ley en un periodo razonable.


ENMIENDA NÚM. 43


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposiciones finales nuevas.


Texto que se propone:


'Se propone la adición de una nueva Disposición final, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición final XXX. Modificación del artículo 607 bis, epígrafe 6.º, del Código Penal.


6.º Con la pena de prisión de doce a quince años la desaparición forzada de personas. Se entenderá por desaparición forzada la aprehensión, detención o el secuestro, sustracción o desaparición forzada de menores o cualquier otra forma de
privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de
la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la protección de la ley.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación en coherencia con las enmiendas presentadas a la presente Proposición de Ley.



Página 17





ENMIENDA NÚM. 44


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposiciones finales nuevas.


Texto que se propone:


'Se añade una nueva disposición final, de adición.


Se propone la siguiente redacción:


'Disposición final XXX. Carácter orgánico de determinadas disposiciones.


La presente ley tiene carácter de ley ordinaria a excepción de la disposición final XXX de modificación del Código Penal, que reviste el carácter de ley orgánica.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmienda 21 de la presente ley.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley sobre bebés robados en el Estado español.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de marzo de 2023.-Edmundo Bal Francés, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 45


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos.


Texto que se propone:


'Al sexto párrafo de la exposición de motivos, de modificación.


'Recordándose que el artículo 10.1 de la Constitución Española proclama el derecho a la identidad personal y al libre desarrollo de la propia personalidad, la dignidad de la persona, y los derechos inviolables que le son inherentes y son
fundamento del orden político democrático de nuestro país.''



Página 18





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se cita el artículo correctamente.


ENMIENDA NÚM. 46


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos.


Texto que se propone:


'Al párrafo séptimo de la exposición de motivos.


'Considerando que el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos reconoce el 'derecho al respeto de su vida privada y familiar', sin injerencias externas, de todas esas madres y padres, hermanos y otros
familiares afectados.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se cita el derecho aludido correctamente.


ENMIENDA NÚM. 47


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 2.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Ámbito subjetivo.


1. A los efectos de esta ley, se consideran víctimas de estos delitos:


a) Las personas que fueron sustraídas siendo menores, así como sus madres y sus padres, en su caso. Este requisito podrá alegarse, sin necesidad de prueba, mediante declaración jurada que contenga un relato verosímil de los hechos que
motivan la condición.


b) Las personas que ostenten cualquier tipo de vinculación familiar, hasta el cuarto grado, con las personas que fueron sustraídas.


2. Dada la dificultad de acreditar fehacientemente el grado de parentesco, se entenderá cumplido este requisito con la aportación de elementos de verosimilitud suficientes, fundamentados en alguna prueba documental o testifical.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 19





ENMIENDA NÚM. 48


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 3.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Obligaciones de los poderes públicos.


Los poderes públicos están obligados a realizar cuantas actuaciones sean precisas para la búsqueda de los menores desaparecidos, así como los padres y familiares biológicos hasta el cuarto grado que pudieran haber sido víctimas de
apropiación, desaparición forzada y/o sustitución de identidad, bien de oficio o a instancia de las víctimas. Así mismo habrán de tramitar y resolver las peticiones formuladas por las víctimas en el ejercicio de los derechos contenidos en la
presente ley, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, para aquellos casos en los que quien busque el esclarecimiento de la verdad sea aquel que fue hecho desaparecer.


ENMIENDA NÚM. 49


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 5.


Texto que se propone:


'9. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado anterior será sancionado administrativamente, sin perjuicio de la posible responsabilidad penal. Un reglamento determinará las infracciones y sanciones
aplicables
La regulación de las infracciones y sanciones aplicables se hará por Ley, y el procedimiento para su imposición habrá de ser determinado posteriormente por un reglamento.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario modificarlo, dado que la sanción debe ser especificada por Ley. Únicamente la regulación procedimiento puede hacerse por desarrollo reglamentario.


ENMIENDA NÚM. 50


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 5.



Página 20





Texto que se propone:


'8. Todos los establecimientos y organizaciones referenciados en el artículo 2.2 y 3 tendrán la obligación de conservar la integridad de los archivos donde consten nacimientos, bautizos, defunciones, abortos, inhumaciones, exhumaciones y
reducciones de restos, cremaciones, adopciones, tutelas y demás hechos que afecten al nacimiento y extinción de la personalidad y a la determinación y modificación de las relaciones paternofiliales, así como los libros de visitas de dichos
establecimientos y organizaciones, si los hubieren tenido.'


JUSTIFICACIÓN


Se da así respuesta a la demanda de algunos colectivos de incluir entre las obligaciones incluidas en el artículo 5 la de conservar los libros de visitas de dichas instituciones, dado que podrían contribuir a arrojar luz sobre las acciones
de estas que pudiesen estar directamente relaciones con la desaparición forzosa de algún menor.


ENMIENDA NÚM. 51


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 9.


Texto que se propone:


'1. Bajo la dirección orgánica y funcional de la Fiscalía Especial se confeccionará una 'Base de Datos Estatal de Afectados'. En su elaboración y funcionamiento participarán los representantes de las asociaciones, federaciones y
fundaciones de víctimas legalmente constituidas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley sobre bebés robados en el Estado español.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de marzo de 2023.-Isaura Leal Fernández, Portavoz adjunta del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 52


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Al título del Proyecto/Proposición de Ley.



Página 21





Texto que se propone:


'Proposición de ley sobre garantías a los afectados por la sustracción de recién nacidos.'


JUSTIFICACIÓN


Tanto en la reciente documentación que se trata a nivel internacional sobre esta materia, como la normativa de rango inferior que en España existe, incluyendo acuerdos suscritos por este Ministerio, instrucciones de la Secretaría de Estado
de Seguridad y planes operativos de cuerpos policiales, se adopta mayoritariamente esta nomenclatura. Se aporta a continuación una muestra de las distintas referencias a modo de ejemplo ilustrativo.


- Informe de 23/11/2017 de la Misión y Recomendaciones para la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo a raíz de la visita realizada a España del 22 al 23 de mayo de 2017 (PETI_CR(2017) 608138): PAG 3/33-Objetivo: '... diferentes
aspectos de las denuncias hechas por los peticionarios relativas a los recién nacidos sustraídos en...'.


- Orden JUS/2146/2012, de 1 de octubre, por la que se crean los ficheros de datos de carácter personal: 'Solicitudes de suministro de información administrativa por parte de personas afectadas por la sustracción de recién nacidos' y
'Perfiles de ADN de personas afectadas por la sustracción de recién nacidos'.


- Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Justicia, Ministerio de Interior, Ministerio de Sanidad y la Fiscalía General del Estado para el desarrollo de actuaciones en el ámbito del Servicio de Información a afectados la posible
sustracción de recién nacidos, de febrero de 2023.


- Instrucción 2/2013 de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre el acuerdo de colaboración entre el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y la Fiscalía General del
Estado, para el desarrollo de actuaciones en el ámbito del servicio de información a afectados por una posible sustracción de recién nacidos.


ENMIENDA NÚM. 53


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos.


Texto que se propone:


'I


'La sustracción de un recién nacido es una tragedia en sí misma, no solo para las personas que lo sufren sino para toda la sociedad en su conjunto. Si no son hechos aislados y puntuales amerita una respuesta institucionalizada por parte de
los poderes públicos, pues la Constitución española proclama en el artículo 1.1 la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico. En este sentido, las personas afectadas por estos execrables hechos han demandado continuamente una
solución al respecto.


Durante la etapa franquista, además de represión ideológica, moral y religiosa, hubo una represión de género basada en la imposición de un único modelo de mujer y una única forma de ser madre, la que encajaba en el modelo de familia
tradicional que imponía una dictadura moralista. Es en este marco donde se produjeron las sustracciones de recién nacidos.


Numerosos niños y niñas fueron separados por la fuerza de sus madres para ser entregados en falsas adopciones. El engaño, la ocultación y la marginación se hicieron práctica habitual cuando la madre gestante no entraba dentro de los
patrones morales de



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'buena madre' que entendía el franquismo. Los hechos se cometieron en nombre de la moral, de la religión, de las buenas costumbres. Esta barbarie se cebó especialmente con madres solteras, mujeres pobres, con familia numerosa, la mayor
parte de ellas con graves carencias de índole económico, cultural y educativo, lo que las convertía en un objetivo propicio.


Las madres que sufrieron estas desapariciones forzadas, fueron vejadas, maltratadas y anuladas, utilizando para ello a sus hijos e hijas.


Se trata de un asunto que ha sido ocultado durante años. Hoy hay ciudadanos y ciudadanas que desconocen sus orígenes porque fueron objeto de esas desapariciones forzadas; personas que no tienen una historia biológica porque alguien decidió
que sus madres no eran dignas.


Tras más de cuatro décadas desde la recuperación de la democracia, es hora de que las generaciones que disfrutan de ella honren para siempre a todas las madres, sus hijos e hijas y sus familiares afectados por aquellos dolorosos episodios de
nuestra historia que, en algunos casos, se repitieron tras la muerte del dictador. Para ello, es necesario saber la verdad y recuperar la memoria de unos hechos que destrozaron las vidas de muchas mujeres, de muchas familias.


De ahí esta Ley, cuyo objetivo es amparar y defender los derechos de las personas afectadas por las sustracciones de bebés en todo el territorio español.'


Como crímenes, el Derecho Penal ha tratado desde hace décadas dar respuesta y solución a quienes han demandado justicia y reparación. En este sentido, en la actualidad el delito de detención ilegal (artículos 163.1 y 3 y 165 del Código
Penal vigente) comprende el de sustracción de recién nacidos, como ha interpretado el Tribunal Supremo (STS 788/2003, de 29 de mayo de 2003 y STS 492/2007, de 7 de junio de 2007) y junto con los delitos de suposición de parto (artículos 220.1 y 222
del Código Penal) y falsedad en documento oficial (artículos 392 y 390.1 del Código Penal) dan cumplimiento al artículo 25 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de la ONU del año
2006, publicado en el BOE el 18 de febrero de 2011, que establece la obligación de los Estados Parte de tomar 'las medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente: a) La apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo
padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada; b) la falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben
la verdadera identidad de los niños mencionados en el inciso a) supra'.


Sin embargo, como en muchos otros ámbitos y casuísticas, el Derecho Penal no es suficiente para lo que las víctimas demandan en estos casos. No solo se demanda el castigo a los responsables, sino conocer una verdad que hasta el momento se
les ha negado, una reparación más de corte vital que penal, y unas garantías de no repetición. Esta ley pretende dar un paso adelante para conseguir estas aspiraciones, poniendo el foco en medidas más cercanas a la justicia restaurativa que
complementen a la penal ya existente, más adecuadas para las circunstancias de los asuntos que se han de abordar, involucrando a las personas afectadas, a las instituciones y a la sociedad. Se trata de compensar el daño a las personas afectadas,
pero para ello es imprescindible en primer lugar conocer lo que ha sucedido. El derecho a la verdad es la primera reparación de la injusticia cometida, que funciona en un plano muy diferente al del castigo, y que pueda dar paso a garantías de no
repetición.


II


Las acciones contenidas en la presente Ley se enmarcan en la tutela de derechos fundamentales esenciales presentes en toda sociedad democrática y garantista. El artículo 10.1 de la Constitución Española proclama el derecho a la identidad
personal y al libre desarrollo de la propia personalidad, la dignidad de la persona, y los derechos inviolables que le son inherentes y son fundamento del orden político democrático de nuestro país.


El artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconoce el 'derecho humano a la vida familiar', sin injerencias



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externas, de todas las madres y padres, hermanos y otros familiares afectados. Además, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por España en
diciembre de 1990, contempla el derecho a la identidad como el primer derecho humano que posibilita el correcto ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, tanto para el menor como para sus padres. Por otra parte, la expresión 'toda persona'
del artículo 8 del Convenio se aplica tanto al niño como a la madre. La violación de los derechos de la Convención de los Derechos del Niño podría suponer la vulneración del derecho a conocer la propia filiación y el derecho a la exacta identidad
como derecho fundamental (artículos 10 y 18 de la Constitución española), por la vinculación con la dignidad personal y con el libre desarrollo de la personalidad.


Con la presente Ley se pretende dar respuesta a las demandas y recomendaciones de diferentes instituciones. Por un lado, el Informe Anual del Defensor del Pueblo, del primer trimestre de 2017, expone que los 'Poderes públicos están
obligados a dar una respuesta legal a las víctimas y hacer un esfuerzo, en el marco de sus competencias, para esclarecer los hechos denunciados; así como darles todo el apoyo necesario para paliar la angustia que les produce el hecho de no poder
conocer a su familia biológica'. Por otro lado, el Informe de la Misión y Recomendaciones de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, de noviembre de 2017, elaborado a raíz de la visita de inspección realizada en España del 22 al 23 de
mayo de 2017, establece 31 recomendaciones al Estado español basadas en el derecho a la verdad, la justicia, reparación y garantías de no repetición de las víctimas por el robo de bebés.


En esta línea se pronuncia el Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o involuntarias, de 2 de julio de 2014 en el 27 período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, donde se realizan una serie
de recomendaciones, en el marco de la 'Verdad y memoria' que se recogen en la presente ley, como 'fortalecer los esfuerzos con miras a buscar e identificar a los niños y niñas que podrían haber sido víctimas de apropiación, desaparición forzada y/o
sustitución de su identidad' (Recomendación s), 'garantizar que el Banco Nacional de ADN integre muestras genéticas de todos los casos que hayan sido denunciados de los niños y niñas que podrían haber sido víctimas de apropiación, desaparición
forzada y/o sustitución de su identidad, tanto por vía administrativa como judicial (Recomendación t) y 'Promover que las asociaciones de víctimas faciliten la recolección de muestras de los familiares por parte del Banco Nacional de ADN'
(Recomendación u). También se reconoce el derecho de acceso a la información pública, conforme ya realiza la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recordando que casi ningún derecho es
absoluto y el derecho a la protección de datos de datos ha de ser tenido en cuenta en un eventual conflicto de derechos.


Las actuaciones hasta ahora desarrolladas no han sido suficientes para abordar este problema desde una perspectiva integral y reparadora. La existencia de diversas iniciativas legislativas autonómicas, con protección sobre cada uno de los
territorios respectivos, aconseja promulgar una norma con rango de ley, de carácter general que integre y ofrezca coherencia, desde el plano normativo, a la regulación e investigación de un asunto de tanta gravedad.


III


Por todo ello, y sin perjuicio de las acciones de otro tipo como las penales que pudieran estimarse oportunas ejercitar, esta Ley pretende satisfacer, en la medida de lo posible, las demandas tan anheladas por las personas afectadas. Esta
ley está estructurada en cinco capítulos. Un primer capítulo que abarca el objeto de la ley y su ámbito subjetivo. El segundo capítulo comprende las obligaciones. El tercer capítulo regula los derechos que se pretenden amparar. El cuarto
capítulo se centra en los instrumentos de actuación para la consecución de esos derechos, como el Servicio de Orientación e Información a los afectados por la sustracción de menores recién nacidos, el Banco Estatal de ADN, y el capítulo quinto
regula la Comisión Estatal por el Derecho a la Identidad.



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Comienza la ley por establecer el objeto de la misma, que no es otro que garantizar los derechos de acceso a la información y reparación de las personas afectadas por la denominada sustracción de recién nacidos y la no repetición de hechos
similares. Se entenderá por afectado por la sustracción de un recién nacido, por un lado, las mismas personas que fueron sustraídas forzadamente y sus madres y padres biológicos, y por otro, los parientes en línea recta y hasta el segundo grado de
colateralidad. Como obligados por la Ley se enumeran tanto a entidades públicas como a sujetos privados, teniendo en cuenta su posible ayuda en el esclarecimiento de la verdad o de la reparación. Las obligaciones a las que se les puede someter se
establecen siempre teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico vigente, tanto nacional como internacional.


El derecho al acceso a la información se articula a través del acceso a archivos, registros o documentación, obteniendo información detallada sobre los hechos concretos que se estén investigando. La regulación de este derecho de acceso se
prevé en el marco de la normativa existente en materia de protección de datos. El derecho a la reparación se articula, además de por las distintas acciones legales que se regulan en el ordenamiento jurídico, por medio de un servicio para la
orientación e información de los afectados que recaba la información y se la facilita a los afectados, así como por medio de un banco estatal de datos de ADN con el que se pretende facilitar a los afectados el encuentro con sus familiares.


Por último, el derecho a las garantías de no repetición incluye una serie de medidas que los poderes públicos deberán promover con el objeto de evitar la repetición de fenómenos similares a los hechos que son objeto de la presente Ley.


Como instrumento para garantizar el cumplimiento de esta ley se crea la Comisión Estatal por el Derecho a la Identidad, encargada del seguimiento y control de las actuaciones de los órganos anteriores.'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica la exposición principalmente en dos puntos:


- Se elimina toda alusión al ámbito penal de la sustracción de recién nacidos y a la consideración de delito de lesa humanidad;


- Se reordenan los contenidos teniendo en cuenta la estructura y contenido de la Ley, centrándose en el ámbito, los sujetos implicados, los derechos y los medios para su satisfacción.


Se ordena la Exposición de Motivos en función de los contenidos. En el primer apartado se hace referencia a la obligación del Estado español de abordar legislativamente este problema, teniendo en cuenta que el Derecho Penal ya tiene
suficientes tipos penales para perseguir este tipo de delitos y situando el foco en medidas más cercanas a la justicia restaurativa. El segundo apartado se centra en los derechos afectados por la sustracción de recién nacidos, y las recomendaciones
realizadas tanto en instrumentos como instituciones internacionales para abordar los hechos objeto de esta Ley. El tercer apartado describe la estructura y los principales contenidos de la Ley. Se eliminan las alusiones a que la sustracción de
bebés haya podido obedecer a una maniobra de represión ideológica, moral, religiosa y de género, pues, sin dudar de que esas motivaciones hayan podido concurrir en algunas, muchas o incluso la mayoría de las sustracciones, no hay estudios o informes
realizados por organismos oficiales que hayan concluido semejante afirmación, como así concluyó la delegación del Parlamento europeo en su 'Informe de Misión y Recomendaciones a raíz de la visita de información realizada en España del 22 al 23 de
mayo de 2017' (pág. 25).


Se elimina la alusión al auto del Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 2008, que estimaba en más de 30.000 niños los apartados de sus madres por considerarse una cifra estimativa o aproximada,
pero no segura o definitiva, cualidad que debe reunir cualquier dato que se contemple en la Exposición de Motivos de una norma con rango de ley.


Se elimina la alusión al Considerando del Protocolo de Naciones Unidas para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, hecho en Palermo el año 2000, y ratificado por España, pues se estima que no se
corresponden exactamente los ámbitos de sendas normas, además de que ha sido integrado en gran parte en el Código Penal, concretamente en el artículo 177 bis.



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Sobre el 'Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o involuntarias, de 2 de julio de 2014 en el 27.º periodo de sesiones (que no 272 como erróneamente establece la Exposición de Motivos) del Consejo de Derechos Humanos
de Naciones Unidas, se elimina el párrafo entrecomillado, perteneciente al punto 8 del Informe, por encontrarse en la Introducción y ser una mera conjetura, no una afirmación como del texto de la Exposición de Motivos cabe deducirse al no copiarse
el párrafo completo, sino una parte ('El Grupo de Trabajo ha recibido información sobre 'robos' o 'secuestros' de bebés y niños y niñas que habrían ocurrido con posterioridad a la Guerra Civil hasta, incluso, después del retorno a la democracia'.)
En cambio, se contiene en la Exposición de Motivos algunas de las Recomendaciones elaboradas en este Informe, principalmente sobre 'Verdad y memoria', como el fortalecimiento de los esfuerzos para hacer efectiva e incluso ampliar la Ley de Memoria
Histórica (Recomendación j), sobre la búsqueda e identificación de niños y niñas (Recomendación s), así como fomentar la utilización de las pruebas de ADN para la resolución de denuncias (Resoluciones t y u).


Respecto al acceso a archivos, dado que una de las Recomendaciones del Informe era la elaboración de una ley de acceso a la información (Recomendación x), y ya está en vigor la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se ha rebajado la extensión en el texto sobre el asunto, no sin dejar de recordar que casi ningún derecho fundamental es absoluto y el ejercicio del derecho de acceso ha de realizarse teniendo en cuenta otros
derechos afectados, como la misma Ley 19/2013 establece.


ENMIENDA NÚM. 54


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 1.


Texto que se propone:


'Objeto y finalidad.


La presente ley tiene por objeto garantizar los derechos de acceso a la información y reparación de las personas afectadas por la denominada sustracción de recién nacidos dentro territorio español, así como la no repetición de hechos
similares, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por España.


Lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponderles a los afectados conforme a la legislación aplicable.'


JUSTIFICACIÓN


Se adopta la nomenclatura de 'sustracción de recién nacidos', eliminando 'robo de bebés'.


Conforme a las explicaciones dadas en la enmienda a la Exposición de Motivos, la presente ley pretende centrarse en la reparación del daño que la eventual sustracción de un recién nacido haya podido ocasionar, y no en el castigo del autor o
autores, pues de eso ya se ocupa la legislación penal vigente. Por ello, se recuerda al final del párrafo, que los afectados por una sustracción de recién nacido, conforme es definido por el artículo 2 de la presente ley, tiene expedita los demás
cauces legales para reclamar las responsabilidades que estimen necesarias.


En consecuencia, y al centrarse esta ley en la garantía de los derechos a la verdad, a la reparación y a las garantías de la no repetición, se cree conveniente eliminar la declaración de este delito como constitutivo de lesa humanidad.



Página 26





Tampoco se considera adecuado establecer una fecha concreta, como la de 17 de julio de 1936, a partir de la cual puedan demandarse el disfrute de esos derechos, excluyendo a víctimas que pudieran existir con anterioridad a esa fecha.


Por tanto, se trataría de una mejora técnica conveniente a fin de mantener la uniformidad de denominaciones y coherencia del acervo legislativo e incluso dentro de la propia Ley, que en su exposición de motivos se refiere en los mismos
términos: '... fueron sustraídos...'.


Se elimina el apartado 2 del artículo 1 por ser más propio de una exposición de motivos: son principios fundamentales que no añaden un contenido real.


ENMIENDA NÚM. 55


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 2.


Texto que se propone:


'Ámbito subjetivo.


1. A los efectos de esta ley, se consideran personas afectadas por la sustracción de recién nacidos:


a) Las personas que fueron sustraídas forzadamente y sus madres y padres biológicos.


b) Los parientes en línea recta y hasta el segundo grado de colateralidad de las personas contenidas en el apartado anterior.


En el ámbito de esta Ley, se entenderán acreditados tanto la condición de persona afectada como su grado de parentesco con la misma con la aportación de cualquier medio de prueba que lo acredite, aunque sea solo de manera indiciaria.


2. Estarán obligados por las disposiciones contenidas en la presente Ley:


a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.


b) Los organismos públicos, cualquiera que sea su denominación y personalidad jurídica, integrados en las Administraciones Públicas territoriales incluidas en el apartado anterior o dependientes de las mismas, incluidos cualquier tipo de
Registro.


c) Los centros hospitalarios y de salud, cualquiera que sea su denominación y personalidad jurídica, integrados en las Administraciones Públicas territoriales incluidas en el apartado a) o dependientes de las mismas.


d) Los Encargados del Registro Civil y sus Delegados.


e) Los responsables de los archivos dependientes de las administraciones públicas


3. Conforme a lo establecido en la legislación vigente aplicable a cada caso, quedarán asimismo obligados por las disposiciones contenidas en la presente Ley los siguientes sujetos privados:


a) Los establecimientos hospitalarios o de salud, las residencias, asilos, fundaciones, asociaciones y similares que existiesen en el momento en que se cometieron los hechos objeto de la presente ley o hayan sucedido jurídicamente a los
entonces existentes, o custodien archivos, legajos o cualquier material informativo relativo a los mismos hechos.


b) Las confesiones religiosas y congregaciones reconocidas por el Estado, en especial la Conferencia Episcopal Española y las Demarcaciones Territoriales.'



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JUSTIFICACIÓN


Dada que la filosofía de esta norma es la garantía de los derechos de la verdad, reparación y garantías de no repetición de los afectados, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder conforme a la legislación penal, se
estima coherente sustituir el calificativo de 'víctima de un delito' por 'persona afectada por la sustracción de un recién nacido'. La consideración de víctima de un delito ha de ser declarada por un órgano jurisdiccional con carácter de
exclusividad conforme ha sentenciado el Tribunal Constitucional (STC 85/2018, de 19 de julio de 2018) con base en el art. 117 CE que consagra el principio de reserva de jurisdicción, y no puede ser establecida únicamente con base en una declaración
jurada de quien alegue haber sido sustraído.


Respecto del apartado b), se estima pertinente limitar la consideración de afectado a los parientes de una persona sustraída en línea recta y hasta el segundo grado de colateralidad, con lo que se comprendería un número de personas
razonable, los descendientes en línea recta y hasta los hermanos en línea colateral. La afectación por una sustracción más allá de esas personas se estima poco relevante y podría restar recursos para los casos de afectados más directos. Además, se
adecua la regulación a los artículos 915 y ss. del Código Civil.


Además, resulta conveniente exigir con carácter general un cierto nivel de diligencia probatoria a quienes pretendan el reconocimiento del afectado, admitiendo excepcionalmente que se completen los extremos que no puedan resultar acreditados
a partir de un relato verosímil del interesado.


La frase introducida al comienzo del artículo 'Conforme a lo establecido en la legislación vigente aplicable a cada caso' obedece al debido respeto a la existente legislación que regula las relaciones entre el Estado y las diversas
confesiones religiosas reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico, y concretamente respecto del acceso a registros y archivos, cuya modificación por la presente Ley ha de tener en cuenta las siguientes consideraciones.


Para regular legalmente las obligaciones de organismos dependientes o integrados en la Iglesia Católica, se debe tener en cuenta la norma jurídica reguladora de las relaciones entre el Estado español y la Santa Sede, concretamente el Acuerdo
entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de 1979 que es un tratado internacional, y que por tanto tiene una posición jerárquica superior a la de las leyes ordinarias conforme al artículo 96. 1 CE y al artículo
31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales. Su modificación requeriría la celebración de otro tratado internacional.


Respecto de la confesión islámica, ha de tenerse en cuenta el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, cuya modificación (concretamente de la Ley 26/1992) podría modificar la presente Ley, pero tendría que
contemplarlo de forma expresa dado que la ley 26/1992 que aprobó el Acuerdo es una ley especial. Sin embargo, el Gobierno estaría obligado a comunicar a la Comunidad Islámica de España las iniciativas legislativas que afectaran al Acuerdo para que
exprese su parecer, según establece disposición adicional primera de la Ley 26/1992.


En este sentido, es más conveniente establecer una diferencia entre confesiones a las que se le ha reconocido la inviolabilidad de sus archivos y documentos (apartado a) de las que no (apartado b), a efectos de establecer el alcance del
acceso que la ley reconoce a dichos archivos:


- En primer lugar, el artículo I.6 del mencionado Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 1979 establece que 'El Estado respeta y protege la inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos
pertenecientes a la Conferencia Episcopal Española, a las Curias Episcopales, a las Curias de los superiores mayores de las Órdenes y Congregaciones religiosas, a las parroquias y a otras instituciones y entidades eclesiásticas';


- En segundo lugar, el artículo 2.3 el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España establece que 'el Estado respeta y protege la inviolabilidad de los archivos y demás documentos pertenecientes a la Comisión Islámica
de España y de sus comunidades miembros', es decir, de casi todas las inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.


No obstante, dado el tipo de actos que tiene por objeto esta ley, y la presencia tan importante en la sociedad española, es comprensible que sean las entidades pertenecientes a la Iglesia Católica las que se quieran mencionar explícitamente
en el articulado de esta ley a diferencia de otras confesiones religiosas (de una manera similar a como aparece en el artículo 16.3 CE).



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Respecto de esta mención explícita, se sustituye 'La Iglesia católica' por 'La Conferencia Episcopal y las Demarcaciones Territoriales', pues ha de tenerse en cuenta que la Iglesia Católica como tal no tiene personalidad jurídica dentro del
ordenamiento jurídico español, pues no está inscrita en el Registro de Entidades Religiosas. En cambio, sí se reconoce la personalidad jurídica de la Conferencia Episcopal Española, así como del resto de entidades reconocidas en los artículos,
respectivamente I.3 y I.4, ambos del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos.


ENMIENDA NÚM. 56


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 3.


Texto que se propone:


'Obligaciones de los poderes públicos.


Las entidades públicas definidas en el artículo anterior, en el ejercicio de sus competencias, y con los medios de que dispongan, deberán colaborar con las personas afectadas para garantizar sus derechos de acceso a la información,
reparación y llevarán a cabo las actuaciones necesarias para la no repetición de hechos similares.


Así mismo, habrán de tramitar y resolver las peticiones formuladas por las personas afectadas en el ejercicio de los derechos contenidos en la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable.'


JUSTIFICACIÓN


En el primer párrafo se introduce un deber de colaboración de todo poder público, siempre dentro de las medidas de sus posibilidades, en la consecución de los derechos que pretende tutelar la presente Ley, en la línea del mandato contenido
en el artículo 9.2 CE. Sustituye a la obligación genérica y abstracta, sin un cauce concreto y determinado hasta el momento previsto en la ley, para un objetivo menos desarrollado que la consecución de los derechos que persigue la presente ley.


Además, se acota de modo expreso el ámbito de las obligaciones de los poderes públicos al ejercicio de sus competencias.


ENMIENDA NÚM. 57


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 4.


Texto que se propone:


'Obligaciones de los sujetos privados.


Los sujetos privados que resulten obligados por las disposiciones contenidas en la presente ley darán respuesta a las peticiones formuladas con la mayor diligencia posible, dentro del



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marco del ordenamiento jurídico vigente. En caso de no recibir una resolución expresa, la persona afectada podrá ejercitar las acciones legales que le correspondan según la legislación aplicable.'


JUSTIFICACIÓN


Ha de tenerse en cuenta los argumentos esgrimidos en la enmienda al artículo 2, apartado 3, sobre los acuerdos en vigor que regulan las relaciones entre el Estado español y las diferentes confesiones religiosas antes de establecer un deber
genérico de actuación como establece la versión original del presente art. 4, principalmente la inviolabilidad de los archivos y registros y demás documentos. Por tanto, no se puede establecer una obligación sin más, sino que se debe buscar una
colaboración, y en caso contrario acudir a la vía jurisdiccional.


ENMIENDA NÚM. 58


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 5.


Texto que se propone:


'Derecho de acceso a la información.


1. Las personas afectadas tendrán derecho al acceso a la documentación que les pueda ser de interés y que obre en los archivos y registros integrados en las Administraciones Públicas o en los organismos dependientes de las mismas, y a los
pertenecientes a los sujetos privados que ostenten la condición de obligados por la presente Ley.


2. El derecho de acceso a la información reconocido en este artículo se ejercerá en el marco de los artículos 18.4 y 105.b) de la Constitución Española, de la legislación de acceso a la información, de la legislación sobre protección de
datos y, en su caso, de la legislación especial aplicable.


3. Supresión.


4. Las personas afectadas tendrán acceso, conforme a lo previsto en el apartado anterior y siempre que se acredite un interés legítimo, a los libros de adopciones y expedientes de protección de menores.


5. También tendrán acceso a todos los datos que pudieran obrar en los boletines estadísticos municipales con los que se conformaba el padrón municipal, en los libros de los cementerios, así como en el resto de libros y archivos municipales
que pudieran contener información de interés.


6. [...]


7. Asimismo tendrán acceso a los datos contenidos en los libros de registros de ingresos, partos, prohijamientos y adopciones de residencias públicas e internados de madres solteras dependientes del desaparecido 'Patronato de Protección a
la Mujer'.


8. [...]


9. La negativa de acceso a la información solicitada abrirá el cauce para la reclamación en vía administrativa y, en su caso, la vía jurisdiccional, cuando proceda conforme a la legislación aplicable.'



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JUSTIFICACIÓN


En el primer párrafo, se incluye una versión de la Disposición adicional vigésima segunda 'Acceso a los archivos públicos y eclesiásticos' a la Ley Orgánica de Protección de Datos:


- Sustituyendo los archivos 'eclesiásticos' por 'privados';


- eliminando la limitación de acceso por investigaciones policiales por personas desaparecidas y ampliando el supuesto 'por decisión judicial', en el que podría entrar en juego la jurisdicción voluntaria del artículo 6;


- eliminando la mención de atención 'las solicitudes con prontitud y diligencia las instituciones o congregaciones religiosas a las que se realicen las peticiones de acceso'.


En el segundo apartado se incluye para recordar el marco jurídico en el que el derecho a la información podrá ser reconocido y que condicionará y limitará toda actuación y aunque hermenéuticamente innecesaria, se introduce la alusión del
marco regulatorio normativo del derecho de acceso a todos los archivos y registros que se mencionan a lo largo del artículo, y el límite de la protección de datos de las personas que pudieran verse afectadas, pues ninguno de los derechos reconocidos
en esta ley es absoluto e ilimitado. Se hace una mención específica a los acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas dada la inviolabilidad que decretan algunos sobre el acceso a sus archivos, registros y documentos como
ya se ha mencionado en la enmienda al artículo 2, apartado 3.


Se suprime el apartado 3 del artículo 5, por entender que habrá de estarse a las regulaciones aplicables a cada archivo o registro.


Sustitución de 'víctima' por 'persona afectada' en coherencia con la modificación de la enmienda al artículo 2.1.


El libre acceso de las personas afectadas a archivos, registros y libros con datos personales de terceros podrían considerarse un tratamiento de datos que colisiona con los derechos de aquellos protegidos por la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; por lo que incluyendo una limitación de acceso a los que sea de su titularidad, quedaría salvaguardado tanto su derecho como el de los terceros.


Se elimina la posibilidad de sancionar por incumplimiento de una obligación. Para imponer una sanción es necesario concretar el hecho/s que pueda ser constitutivo de reproche sancionador; qué órgano administrativo debe determinarlo e
imponer la sanción; y concretar también las infracciones y sanciones aplicables que podrán ser desarrolladas, pero no pueden ser determinadas por un reglamento posterior a efectos del cumplimiento con el principio de legalidad sancionador
administrativa (art. 25.1 CE) ya que, si bien el principio de legalidad se relaja en el supuesto del Derecho Administrativo sancionador permitiendo la colaboración del reglamento administrativo para completar la previsión legal, esta ha de ser
suficientemente precisa de los hechos sancionables y de la graduación de las sanciones (véase, por ejemplo, STC 52/2003, de 17 de marzo, FJ 10). Además, como se ha insistido repetidamente, ha de tenerse en cuenta el Acuerdo entre el Estado español
y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de 1979, que consagra la inviolabilidad de sus archivos, registros y demás documentos.


Se sustituye por la mención de que la negativa de acceso permite la reclamación que el afectado estime mejor. No obstante, acudir a los medios que establece la presente Ley, como la Comisión Estatal por el Derecho a la Identidad (art. 11)
podría suponer una gran ayuda.


ENMIENDA NÚM. 59


Grupo Parlamentario Socialista


De supresión.


Precepto que se suprime:


Capítulo III. Artículo 6.



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JUSTIFICACIÓN


Respecto del primer párrafo del texto de la proposición, la atribución de esta competencia en cualquier orden jurisdiccional, sin perjuicio de un eventual asiento en la cláusula genérica del apartado 16 del artículo 3 EOMF, supondría una
novedad respecto a las líneas de actuación de la Fiscalía en la materia, marcada por la Circular 2/12 que determina expresamente que la actuación del Ministerio Fiscal en la fase prejudicial se encauzará a través de las diligencias de investigación
(orden penal) y no diligencias pre-procesales en general, cfr. artículo 5.3 in fine EOMF.


Su legitimación podría venir justificada en el marco de actuación de tutela de las víctimas (aunque tal actuación se contempla intra-procesalmente (art. 3.10 EOMF), o en el ámbito de la tutela de los derechos fundamentales (por el amplio
cauce de la tutela judicial, ex art. 24 CE).


Respecto de las pruebas de ADN, véanse las enmiendas al artículo 10.


ENMIENDA NÚM. 60


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 7.


Texto que se propone:


'Derecho a la reparación.


Las personas afectadas serán beneficiarias de los servicios de intermediación integrados en las Administraciones Públicas o entidades acreditadas a tal fin, para facilitar los posibles reencuentros que puedan producirse. Sólo podrá acudirse
al mencionado servicio previo consentimiento de la persona que fue sustraída.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión del apartado 1 por ser una remisión en blanco a una norma reglamentaria.


El derecho de rectificación registral del apartado 2 ya se regula en los artículos 90 y siguientes de la Ley de Registro Civil 20/2011, de 21 de junio, por lo que este apartado no añade contenido adicional.


Se propone la supresión del apartado 3 por no presentar contenido adicional al derecho a la tutela judicial efectiva que se recoge en el artículo 24 de la CE.


En el apartado 4, que pasaría a ser el único, se elimina la expresión 'víctima' y se sustituye por 'persona afectada', en coherencia con la modificación de la enmienda al artículo 2.1. Además, se adapta la nomenclatura a la utilizada por el
artículo 178 del Código Civil en materia de adopción.


ENMIENDA NÚM. 61


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 8.



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Texto que se propone:


'Derecho a las garantías de no repetición.


1. [...]


a) Campañas de información y sensibilización a través de los distintos medios de comunicación.


b) Supresión


c) [...]


d) [...]


e) [...]


f) La institución de un Día en memoria de las personas recién nacidas sustraídas y sus familias.


g) Supresión.'


JUSTIFICACIÓN


Unificación de los apartados a) y b).


Eliminación de 'bebés robados' y sustitución por 'personas recién nacidas sustraídas', en coherencia con la modificación del título de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 62


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo IV.


Texto que se propone:


'A la rúbrica.


'Instrumentos de actuación.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 63


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 9.



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Texto que se propone:


'Servicio de Orientación e Información a afectados por la sustracción de recién nacidos.


1. Se garantiza el funcionamiento de un servicio de orientación e información a los afectados por la sustracción de recién nacidos, en el que se recibirán las peticiones de información y se tramitarán los oficios a los distintos organismos
públicos y privados obligados por la presente Ley, facilitando, a su vez, la documentación recibida a los solicitantes.


2. Las Administraciones Públicas deberán promover los acuerdos y convenios oportunos para facilitar y agilizar las funciones del Servicio de Orientación e Información de los afectados por la sustracción de recién nacidos.'


JUSTIFICACIÓN


La base de datos ha de ser de carácter administrativo. De hecho, se encuentran creadas por Orden del Ministerio de Justicia 2146/2012, de 1 de octubre, modificada por Orden Jus 968/2016 de 25 de mayo, por la que se crean determinados
ficheros de datos de carácter personal relacionados con los supuestos de posible sustracción de recién nacidos y se aprueban los modelos oficiales de solicitud de información en el Servicio de Orientación e Información a los afectados por la
sustracción de menores recién nacidos.


Se sustituye el precepto por la regulación del Servicio de Orientación e Información a afectados por la sustracción de menores recién nacidos.


ENMIENDA NÚM. 64


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 10.


Texto que se propone:


'Banco Estatal de ADN.


1. En lo relativo al Banco Estatal de ADN de las personas afectadas por la sustracción de recién nacidos, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.


2. Las Administraciones Públicas llevarán a cabo las actuaciones necesarias para coordinar y comunicar los bancos de datos de ADN creados en las distintas Comunidades Autónomas con el Banco Estatal de ADN mencionado en el apartado anterior.


3. Supresión.'


JUSTIFICACIÓN


Remisión al artículo 23 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática para evitar solapamientos de funciones y dispersión normativa.


Establecimiento de un deber de colaboración entre AA.PP.



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ENMIENDA NÚM. 65


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo V.


Texto que se propone:


'A la rúbrica.


'Comisión Estatal por el Derecho a la Identidad.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las siguientes enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 66


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo V. Artículo 11.


Texto que se propone:


'Comisión estatal por el derecho a la identidad.


1. Se crea la Comisión Estatal por el Derecho a la Identidad, que realizará un seguimiento y control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y promoverá la comunicación y coordinación entre las distintas Administraciones
Públicas para facilitar dicho cumplimiento.


2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente, dando cabida a la participación de las asociaciones de afectados por la sustracción de recién nacidos.


3. Supresión.


4. Supresión.'


JUSTIFICACIÓN


La creación de la referida Comisión Estatal permitirá a los afectados conocer adecuadamente los conductos a seguir para el esclarecimiento de los hechos.


Existe una comisión de seguimiento y control al amparo del Convenio de colaboración entre el Ministerio de Justicia, Ministerio de Interior, Ministerio de Sanidad y la FGE firmado en febrero de 2023.


No se estima la necesidad de elaborar un plan integral nacional de búsqueda, más allá del trabajo de las Oficinas de Atención a las Víctimas y lo que puedan acordar los representantes de los Ministerios, la Fiscalía General y las
asociaciones de personas afectadas.


En coherencia con la enmienda al apartado 1 del artículo 2.



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ENMIENDA NÚM. 67


Grupo Parlamentario Socialista


De supresión.


Precepto que se suprime:


Disposición adicional segunda.


JUSTIFICACIÓN


Solo se reconocerán las indemnizaciones que determine una decisión judicial tras el correspondiente procedimiento judicial conforme al ordenamiento jurídico vigente.


ENMIENDA NÚM. 68


Grupo Parlamentario Socialista


De supresión.


Precepto que se suprime:


Disposición adicional tercera.


JUSTIFICACIÓN


La iniciativa se concentra en medidas de justicia restaurativa, por lo que no es coherente la creación de una fiscalía especial. No obstante, no hay que olvidar, que la propia Fiscalía General del Estado forma parte del Acuerdo de
Colaboración firmado el 26 de febrero de 2013 entre el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Sanidad. Por último, y no menos importante, la creación de la figura de un fiscal especial requeriría informes preceptivos
previos del propio Consejo Fiscal.


- Respecto del apartado 2:


En los datos internos obrantes sobre esta problemática, en el Servicio Estadístico de Criminalidad (SEC), y teniendo en cuenta que las instrucciones para dar un ámbito específico de grabación estadística para este tipo de hechos se
impartieron policialmente en el año 2013; se aprecia que la incidencia estadística policial de hechos registrados, partiendo de una cifra previa casi inexistente, tuvo un elevado pico en los años 2012 y 2013, que se refleja en otro pico estadístico
en el número de las investigaciones policiales iniciadas en esta materia entre los años 2013 y 2014, en las que se incluyen no solo las originadas por denuncia ante las FFCCS, sino también las motivadas por comisión de la Autoridad Judicial o
Fiscal. Dicho pico estadístico que alcanzó en aquellos años valores superiores a la centena, ha pasado actualmente a ser comparativamente testimonial, rondando las investigaciones que anualmente se inician solo la decena.


La coordinación de la competencia investigativa en esta materia se fue ya centralizando en el ámbito de las FFCCSE, correspondiendo actualmente en el Cuerpo Nacional de Policía (CNP) a su UFAM Central (Unidad de Familia y Mujer) de la
Comisaría General de Policía Judicial, y en Guardia Civil (GC) al EMUME Central (Equipo de Mujer-Menor) de la Unidad Técnica de Policía Judicial; desarrollándose las investigaciones descentralizadas por las unidades territoriales de ellos
dependientes. La distribución territorial de hechos e investigaciones, por la objetiva relación de estos posibles casos con las grandes ciudades, implica una incidencia apreciablemente mayor en el ámbito territorial competencia de Policía Nacional.


No se conocen datos que avalen que el modelo operativo policial actualmente implantado para investigar este tipo de hechos haya supuesto ningún obstáculo para el avance de las investigaciones



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realizadas; las cuales, en su labor de Policía Judicial, se desarrollan siempre según dispone la Autoridad Fiscal o Judicial territorialmente competente. Tampoco se aprecia que la incidencia delictiva actual provoque saturación de los
grupos territorialmente competentes para las investigaciones, ni impidan que puedan ser debidamente coordinadas por las ya mencionadas unidades centrales de CNP y GC.


ENMIENDA NÚM. 69


Grupo Parlamentario Socialista


De supresión.


Precepto que se suprime:


Disposición adicional cuarta.


JUSTIFICACIÓN


La ampliación del ámbito de aplicación personal de esta Ley en los términos incluidos en la proposición de ley, supondría un incremento del gasto correspondiente insuficientemente justificado, habida cuenta de que las personas afectadas ya
gozan de la garantía constitucional de asistencia jurídica gratuita cuando no se disponga de los medios suficientes para litigar.


ENMIENDA NÚM. 70


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición final primera.


Texto que se propone:


'Título competencial.


1. Esta ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en
el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y en el artículo 140.1.6.ª sobre legislación procesal y artículo 149.1.8.ª sobre ordenación de los registros e instrumentos públicos.


2. El artículo 8 se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 7.ª, 18.ª, 27.ª y 30.ª del artículo 149-1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral sin perjuicio de su ejecución
por los órganos de las Comunidades Autónomas; bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos; Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las
facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas; y sobre regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, respectivamente.'



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JUSTIFICACIÓN


Dado que en el artículo 8 sobre las garantías de no repetición se regula la inclusión de determinados contenidos en programas educativos y en los programas de formación del profesorado y los profesionales de la información, así como a la
promoción de campañas de información a través de los medios de comunicación, resulta oportuno incluir en esta disposición final una referencia a los apartados 27.ª y 30.ª del artículo 149.1 de la Constitución española.


Además, debe hacerse referencia a los apartados 7.ª y 18.ª del artículo 149.1 CE, en cuanto atribuyen al Estado la competencia en materia de legislación laboral y bases del régimen estatutario de los funcionarios, para el caso que dicha
formación se enmarque en el ámbito de la actividad profesional de los citados colectivos.


ENMIENDA NÚM. 71


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición final segunda.


Texto que se propone:


'Habilitación para el desarrollo.


Se habilita al Gobierno para que en el plazo de un año dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Habilitar al Gobierno para el desarrollo reglamentario de la ley.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley sobre bebés robados en el Estado español.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de marzo de 2023.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 72


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Al título del Proyecto/Proposición de Ley.



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Texto que se propone:


'Se propone la modificación de la denominación de la Proposición de Ley que quedará redactada en los siguientes términos:


'Proposición de Ley sobre bebés robados en España.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 73


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación de la Exposición de Motivos que quedará redactada en los siguientes términos:


'Exposición de motivos


Durante décadas, y hasta etapas muy próximas, en España un elevado número de niños le fueron sustraídos a sus madres en cárceles, clínicas o maternidades, simulando su fallecimiento, ocultando su apropiación o desaparición forzada, con
alteración o falsificación de documentación pública, incluso, y sus familias biológicas siguen sin saber su paradero a día de hoy.


Según el Auto del Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 2008, fueron más de 30.000 niños los apartados de sus madres durante la dictadura franquista hasta 1954. En las décadas siguientes, la
represión ideológica, moral, religiosa y de género se cebó con las mujeres pertenecientes a un sector vulnerable de la sociedad: madres de familia numerosa, pobres, solteras, la mayor parte de ellas con graves carencias económicas, culturales y
educativas que las hacía ser un objetivo propicio. No se cuenta con estadísticas fiables, pero de los testimonios aportados por asociaciones y particulares y del número de denuncias presentadas se deduce que el número de bebés desaparecidos es muy
alto.


Aunque se han incorporado modificaciones normativas y se han adoptado medidas para investigar estos hechos y favorecer el encuentro de madres e hijos, los avances en la investigación y resolución de casos por la justicia han sido muy pocos,
por lo que es preciso facilitar instrumentos jurídicos, científicos y administrativos nuevos a las familias afectadas y a las personas que fueron sustraídas para alcanzar resultados más positivos.


En 2023 la impunidad continúa porque estos niños y niñas que desaparecieron de cárceles, hospitales, clínicas, de cualquier centro público o privado y de cualquier naturaleza o índole, donde las mujeres dieran a luz, continúan hoy
desaparecidos, siguen hoy despojados de su identidad y su estado civil, de su derecho a saber quiénes son.


El artículo 10.1 de la Constitución Española proclama el derecho a la identidad personal y al libre desarrollo de la propia personalidad, la dignidad de la persona, y los derechos inviolables que le son inherentes y son fundamento del orden
político democrático de nuestro país. A su vez, el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos reconoce el 'derecho humano a la vida familiar', sin injerencias externas, de todas esas madres y padres, hermanos y otros
familiares afectados. Y la Convención sobre los Derechos del Nino, adoptada



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por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por España en diciembre de 1990, contempla el derecho a la identidad como el primer derecho humano que posibilita el correcto ejercicio del libre
desarrollo de la personalidad, tanto para el menor como para sus padres. Además, la expresión 'toda persona' del artículo 8 del Convenio se aplica tanto al niño como a la madre. La violación de los derechos de la Convención de los Derechos del
Niño conlleva inexorablemente la violación del derecho a conocer la propia filiación y el derecho a la exacta identidad como derecho fundamental (artículos 10 y 18 de la Constitución Española), ello por la vinculación con la dignidad personal y con
el libre desarrollo de la personalidad.


El Protocolo de Naciones Unidas para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, hecho en Palermo el año 2000, ratificado por España desde diciembre de 2003, reconoce tanto la desaparición forzada de
personas como la compraventa de seres humanos como eventuales formas de crímenes de lesa humanidad. Y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de la ONU del año 2006, y que España
ratificó en febrero de 2011, establece en el artículo 25: 'Los Estados Parte tomaran las medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente: a) La apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o
representante legal son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada; b) la falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera
identidad de los niños mencionados en el inciso a) supra.


En el año 2011 España reconoció la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU 'para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren
ser víctima de violaciones por este Estado Parte de las disposiciones de la presente Convención' (artículo 31.1). También se puso en funcionamiento el 'Protocolo de actuación del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses para la
identificación genética en los casos de adopciones irregulares y sustracción de recién nacidos'. La Comisión Nacional para el Uso Forense del ADN (CNUFADN), consciente de la dificultad técnica de algunos de los estudios de identificación genética
en casos de sustracción de recién nacidos, aprobó en su Pleno de fecha 16 de mayo de 2012 el documento: 'Recomendaciones sobre los estudios de identificación genética en casos de adopciones irregulares y sustracción de recién nacidos'.


El Ministerio de Justicia, a través del Centro de Estudios Jurídicos, organizó en julio de 2012 un encuentro de Directores de Institutos de Medicina Legal, en el que se plantearon los problemas surgidos en las exhumaciones realizadas hasta
esa fecha con el objeto de alcanzar una guía o protocolo de actuación común. Fruto de esa reunión nace la 'Guía de recomendaciones para la práctica de la exhumación en los casos de posible sustracción de recién nacidos'.


Bajo la coordinación del Ministerio de Justicia, además, se optó por la creación de un Servicio de Orientación e Información a los Afectados sobre los datos y registros oficiales disponibles sobre la filiación natural, así como por la
creación del fichero de Perfiles de ADN de personas afectadas por la Sustracción de Recién Nacidos, todo ello según la Orden JUS/2146/2012, de 1 de octubre, 'por la que se crean determinados ficheros de datos de carácter personal relacionados con
los supuestos de posible sustracción de recién nacidos y se aprueban los modelos oficiales de solicitud de información'. (Modificada por Orden JUS/968/2016).


También la Fiscalía General del Estado (FGE) ha sido sensible a esta problemática, y en su Circular número 2/2012 de 26 de diciembre 'sobre unificación de criterios en los procedimientos por sustracción de menores recién nacidos', favoreció
la unificación de criterios en la actuación de todas las Fiscalías.


El 26 de febrero de 2013 se crea el Servicio de información a afectados por la posible sustracción de recién nacidos con el doble objetivo de facilitar datos y crear un fichero de perfiles genéticos:


Se facilita a los afectados los datos y la información administrativa que pudiera existir en las distintas Administraciones Públicas e Instituciones: registros civiles, cementerios, hospitales,



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arzobispados, diputaciones provinciales, ayuntamientos, etc., sobre la filiación natural, con el objetivo de atender la principal pretensión de los afectados, conocer su identidad y origen biológico.


El Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil han creado, a su vez, un Punto de Contacto a través del cual se coordinan las solicitudes dirigidas al Servicio de Información. Y se ha redactado una Guía de recomendaciones para la práctica
de la exhumación en los casos de posible sustracción de recién nacidos.


Se ha creado un fichero de perfiles genéticos obtenidos a partir de los informes genéticos aportados por las personas afectadas o de laboratorios, fichero que centraliza el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Se cuenta
con una base de datos única que permite que todas las personas afectadas puedan ser cotejadas para verificar la existencia de compatibilidades genéticas. Este procedimiento carece de coste alguno para la persona afectada. Desde su creación en 2013
se han incorporado a la base de datos más de 454 perfiles, previamente validados por el INTCF.


En julio del año 2014, el relator de la ONU, Pablo de Greiff, recuerda a España que está obligada por el derecho internacional y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de la
ONU, que ratificó en el 2009, a 'fortalecer los esfuerzos con mira a buscar e identificar a los niños y niñas que podrían haber sido víctimas de la apropiación' y garantizar un Banco Nacional de ADN que integre 'muestras genéticas de todos los casos
denunciados'.


En el Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o involuntarias, expuesto en septiembre de 2014 en el 272 periodo de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, se destaca que en los ''robos' o
'secuestros' de bebés, y niños y niñas que habrían ocurrido con posterioridad a la Guerra Civil hasta, incluso, después del retorno a la democracia, las denuncias indican que habrían existido cientos de robos de bebés de las salas de maternidad
hospitalaria y que fueron entregados ilegalmente en adopción a cambio de dinero. De acuerdo con la información recibida, en algunos casos dichos robos o secuestros podrían haberse efectuado con conocimiento y/o participación de algunas autoridades
o empleados públicos'.


En dicho Informe se expresa también que el Grupo de trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias 'También recibió' información sobre el difícil acceso a archivos pertenecientes a la Iglesia Católica. Dado que muchos cementerios
están dentro de propiedades de la Iglesia Católica, y que datos de bautismo o de defunciones constan en archivos eclesiásticos, la apertura de los mismos y la facilitación de su acceso a quienes buscan a personas desaparecidas o niños alegadamente
robados, resultaría esencial para garantizar el derecho a la verdad de las víctimas'. Y tal como se expone en el párrafo 29 del Informe: 'Los obstáculos presentes en el acceso a la información y a los archivos constituyen un problema principal
para las víctimas en el proceso de obtención de la verdad. En algunos casos ha habido una destrucción deliberada de documentos. Los archivos de seguridad todavía son de acceso difícil o casi imposible. En general, hay resistencia a desclasificar
o permitir el acceso a documentos. La falta de una ley integral que regule el acceso a la información y a los archivos implica que el acceso a los archivos públicos puede estar reglamentado u operar diferentemente en función de las distintas áreas
geográficas o instituciones implicadas. Esto crea situaciones en donde es posible que el acceso a la información pueda depender de la buena voluntad y/o la interpretación normativa del funcionario que atienda la demanda'.


El Informe Anual del Defensor del Pueblo, del primer trimestre de 2017, expone que los 'Poderes públicos están obligados a dar una respuesta legal a las víctimas y hacer un esfuerzo, en el marco de sus competencias, para esclarecer los
hechos denunciados; así como darles todo el apoyo necesario para paliar la angustia que les produce el hecho de no poder conocer a su familia biológica'.


A su vez, el Informe de la Misión y Recomendaciones de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, de noviembre de 2017, elaborado a raíz de la visita de inspección realizada en España del 22 al 23 de mayo de 2017, establece 31
recomendaciones a España basadas en el derecho a la verdad, la justicia, reparación y garantías de no repetición de las víctimas por el robo de bebés.



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Las actuaciones hasta ahora desarrolladas no han sido suficientes para abordar este problema desde una perspectiva integral y reparadora. La existencia de diversas iniciativas legislativas autonómicas, con protección sobre cada uno de los
territorios respectivos, aconseja promulgar una norma con rango de ley de carácter general que integre y ofrezca coherencia, desde el plano normativo, a la regulación e investigación de un asunto de tanta gravedad.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 74


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 1.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del apartado primero del artículo 1 que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 1. Objeto y finalidad.


1. La presente ley tiene por objeto proporcionar los instrumentos normativos y recursos necesarios para el reconocimiento y efectividad del derecho a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de las víctimas del
denominado robo de bebés en el Estado español desde el 17 de julio de 1936, que es constitutivo de un delito de lesa humanidad, España, y facilitar las labores de investigación necesarias, regulando los procedimientos
administrativos precisos, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en los convenios y tratados internacionales ratificados por España, entre ellos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional para la Protección de
Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 75


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 2.



Página 42





Texto que se propone:


'Se propone la modificación del apartado tercero del artículo 2 que queda redactado en los siguientes términos:


'3. Quedarán asimismo obligados por las disposiciones contenidas en la presente Ley los siguientes sujetos privados:


a) Los establecimientos hospitalarios o de salud, las residencias, asilos, congregaciones, confesiones religiosas reconocidas por el Estado, fundaciones, asociaciones y similares que existiesen en el momento en que se
cometieron los hechos objeto de la presente ley o hayan sucedido jurídicamente a los entonces existentes, o custodien archivos, legajos o cualquier material informativo relativo a los mismos hechos.


b) Las congregaciones u otras organizaciones dependientes de confesiones religiosas reconocidas por el Estado, que existiesen en el momento en que se cometieron los hechos objeto de la presente ley o hayan sucedido jurídicamente a los
entonces existentes, o custodien archivos, legajos o cualquier material informativo relativo a los mismos hechos, para lo cual se suscribirán los oportunos convenios de colaboración por las respectivas autoridades.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 76


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 5.


Texto que se propone:


'Se propone la adición de un apartado 10 al artículo cinco con la siguiente redacción:


'10. De la documentación proporcionada se remitirá, en todo caso, una copia a la Fiscalía Especial para su incorporación al Archivo Nacional de Víctimas del Robo de Bebés que facilite las investigaciones en la materia.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 77


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo IV.



Página 43





Texto que se propone:


'Se propone la modificación de la rúbrica del Capítulo IV, que quedará de la siguiente forma:


'CAPÍTULO IV


Archivo Nacional de Víctimas del Robo de Bebés y Banco Único de ADN''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 78


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 9.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación de la rúbrica del artículo 9, quedando redactado de la siguiente forma:


'Artículo 9. Archivo Nacional de Víctimas del Robo de Bebés.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 79


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 9.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 9, que quedará redactado en los siguientes términos:


'1. Bajo la dirección orgánica y funcional de la Fiscalía Especial se creará un Archivo Nacional de Víctimas del Robo de Bebés. En su constitución y funcionamiento participarán los representantes de las asociaciones de víctimas legalmente
constituidas, amparadas por la presente ley. Dichos representantes serán propuestos por las organizaciones entre profesionales de reconocido prestigio y conocimiento sobre lo abarcado en la presente Ley,



Página 44





según la normativa que quede recogida en su reglamentación. De igual modo, se podrán establecer convenios de colaboración con investigadores de todos los ámbitos para el correcto funcionamiento de la Comisión, según el reglamento que se
establezca.


En el Archivo Nacional de Víctimas del Robo de Bebés se incorporarán todos aquellos datos que hayan sido recabados en el sistema de información de afectados del Ministerio de Justicia.


2. El censo que genere esta base de datos este Archivo no será público, a fin de salvaguardar la protección de los datos personales que contenga, pero proporcionará a las personas interesadas copia de la documentación que
les afecte, pudiendo facilitarse a los investigadores acreditados que lo demanden todas las informaciones relevantes, bajo condición de estricta confidencialidad. Tan solo se harán públicos los datos estadísticos que deriven del censo.


Se desarrollará reglamentariamente el proceso de constitución, obtención de datos y funcionamiento del Archivo.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 80


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 10.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación de la rúbrica del artículo 10 que quedará redactada en los siguientes términos:


'Artículo 10. Banco Único de ADN.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 81


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 10.



Página 45





Texto que se propone:


'Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado primero del artículo 10, que quedará redactado en los siguientes términos:


'1. [...]


Se incorporará al Banco la información del fichero de perfiles de ADN creado en 2013 en los términos y con los criterios técnicos que garanticen su utilidad para los fines del Banco único de ADN.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 82


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo V.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación de la rúbrica del Capítulo V que quedará redactada en los siguientes términos:


'CAPÍTULO V


Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 83


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo V. Artículo 11.



Página 46





Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 11 que quedará redactada en los siguientes términos:


'Artículo 11. Comisión Estatal por el Derecho a la Identidad Creación de la Comisión y funciones.


1. Se crea la Comisión Estatal Nacional por el Derecho a la Identidad, como ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada. Esta Comisión contará con el personal técnico
interdisciplinar adecuado para cumplir con sus fines. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente, garantizando la integración en la misma de representantes de las asociaciones de víctimas.


2. La Comisión aprobará y ejecutará un plan integral nacional de búsqueda de personas desaparecidas y de asistencia integral a las víctimas.


3. Corresponderá a la Comisión Estatal Nacional por el Derecho a la identidad el reconocimiento de la condición de víctima a los efectos de esta ley.


4. Corresponderá a la Comisión Estatal Nacional por el Derecho a la identidad el impulso de las actuaciones oportunas, el asesoramiento integral activo a las víctimas y el seguimiento de la correcta aplicación de la
presente ley, sin perjuicio de los controles parlamentarios y jurisdiccionales y del Defensor del Pueblo procedentes.


5. Corresponderá a la Comisión Estatal Nacional por el Derecho a la Identidad la elaboración de un Informe anual para evaluar los resultados obtenidos e incorporar las mejoras oportunas.


La Comisión Nacional asumirá las funciones del Servicio de información de afectados que será sustituido por ella.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 84


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición final segunda.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación de la Disposición final segunda que quedará redactada en los siguientes términos:


'Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo.


Se habilita al Gobierno y a sus miembros, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta ley. En el proceso de
elaboración de estas disposiciones, incluidas las reglamentarias, se garantizará el trámite de audiencia a las asociaciones representantes de las víctimas.''



Página 47





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario VOX al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley sobre bebés robados en el Estado español.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de marzo de 2023.-José María Figaredo Álvarez-Sala, Portavoz sustituto del Grupo Parlamentario VOX.


ENMIENDA NÚM. 85


Grupo Parlamentario VOX


De modificación.


Precepto que se modifica:


Al título del Proyecto/Proposición de Ley


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del Título de la proposición de ley, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Proposición de ley para la introducción del delito de sustracción de neonatos en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal''.


JUSTIFICACIÓN


La precisión de los términos en las normas jurídicas resulta esencial para asegurar su correcta interpretación y aplicación. Ello es predicable también del título de cualquier disposición normativa, que debe ser acorde a su finalidad y
contenido. Partiendo de esta premisa de rigor semántico, se formula una enmienda de modificación al título de la presente proposición de ley por las dos razones que se exponen a continuación:


- En primer lugar, la utilización del término 'robo' en un contexto de sustracción de menores recién nacidos es equívoca. El robo está configurado como un tipo penal en el que concurren violencia o intimidación y dichos elementos no tienen
lugar en los supuestos que la proposición de ley pretende regular. Por este motivo se propone su sustitución por el término 'sustracción', que no solo goza de una mayor amplitud semántica, sino que, además, implica una referencia clara al tipo
delictivo de sustracción de menores de siete años, conducta que se encontraba severamente castigada ya por el Código Penal anterior a 1995, que en su artículo 484 imputaba a este delito la pena de 'presidio mayor'.


- Por otro lado, el término 'neonato' es más preciso que el de 'bebé' utilizado en el título de la proposición de ley. Mientras que el primero se refiere, según define la Real Academia Española, a los recién nacidos, el segundo es más
genérico y abarca a todos los niños de corta edad. Ya que la proposición de ley aborda únicamente las sustracciones de recién nacidos, lo más exacto es que la denominación empleada sea la de 'neonatos'.



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ENMIENDA NÚM. 86


Grupo Parlamentario VOX


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos.


Texto que se propone:


'I


Los supuestos sin resolver de neonatos sustraídos a sus familias en España están siendo objeto de ciertas reclamaciones al Estado por parte de las víctimas, que le piden que colabore en la investigación de los supuestos crímenes, condene a
los culpables y procure el encuentro entre las familias biológicas y los hijos que les fueron retirados.


El ordenamiento jurídico actual y las Administraciones Públicas cuentan con herramientas para llevar a cabo tal labor, en aplicación de las normas internacionales y nacionales en vigor. Prueba de ello es que varias Audiencias Provinciales
han dictado recientemente sentencias resolviendo asuntos de recién nacidos sustraídos en España, recayendo sobre este particular, incluso, un pronunciamiento del Tribunal Supremo (en Sentencia n.º 286/2020, de 4 de junio, Sala de lo Penal, sección
1ª).


La única dificultad que ha surgido a este respecto es la calificación jurídica de las conductas punibles. Así lo señala la Fiscalía General del Estado en la Circular n.º 2/2012, de 26 de diciembre, sobre unificación de criterios en los
procedimientos por sustracción de menores recién nacidos.El Código Penal anterior a 1995 contaba con una figura delictiva específica para castigar la sustracción de neonatos: el delito de ''sustracción de menores de siete años'' (artículo 484), que
llevaba aparejada la pena de ''presidio mayor'' -de 6 a 12 años, según lo dispuesto en el artículo 76 de ese mismo texto legal-.


A mayor abundamiento, a la calificación jurídica de la sustracción de neonatos podían sumarse otros dos tipos penales, constituyendo un concurso real delictivo:


i. desde la perspectiva de los medios empleados en la comisión del hecho, se podía incurrir en falsedad en ''documento público u oficial'' -artículos 302 y siguientes-, penada con presidio mayor si el autor era funcionario público;


ii. desde la óptica de los daños al estado civil del menor, existía el delito de ''suposición de parto y sustitución de un niño por otro'', regulado en los artículos 468 y siguientes, y penado con presidio menor e inhabilitación especial
del autor si fuera funcionario.


En conclusión, con el Código Penal anterior al vigente la calificación de los hechos relativos a la sustracción de neonatos era más clara que la actual y, en todo caso, muy severa.


La regulación se mantuvo así hasta la entrada en vigor del actual Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en adelante, el ''Código Penal''), que suprimió el delito de sustracción de menores de siete años.
Al mismo tiempo, aumentó la pena de la detención ilegal cometida contra menores de edad.


Ateniéndonos a la vigente legislación penal, solo cabe subsumir la conducta de sustracción de neonatos en la figura delictiva de la 'detención ilegal' de los artículos 163 y 165, si bien en su variante agravada -por la continuidad de la
acción y por la minoría de edad de las víctimas-Siguen teniendo cabida, no obstante, calificaciones jurídicas añadidas a la detención ilegal -como la usurpación de estado civil-, con los mismos criterios mediales ya descritos respecto del Código
Penal previo al de 1995.



Página 49





II


Con todo, aunque el tipo delictivo de la detención ilegal en el vigente Código Penal pudiera querer abarcar el supuesto de hecho de las sustracciones de neonatos, los casos referidos no encajan con facilidad en el referido tipo penal tal y
como está descrito. Así, en 2002 se reintrodujo un artículo 225 bis con idéntica denominación (''sustracción de menores''), pero ello no debe llevar a confusión por cuanto se trata de un tipo penal distinto, que solo puede ser cometido por los
parientes del menor contraviniendo una resolución previa sobre su guarda y custodia.


El hecho de que no exista un tipo específico aplicable obliga a recurrir a otros preceptos penales haciendo uso de analogías jurídicas forzadas, y aboca a perseguir la sustracción de neonatos de manera indirecta, atendiendo solo a los medios
utilizados para cometerla o a acciones secundarias que lesionan bienes jurídicos diversos (v. gr., la identidad del menor). Todo ello, por no existir un artículo en el que, de manera clara, se subsuma el supuesto de hecho principal que es la
sustracción de recién nacidos por parte de personas distintas de sus parientes. Recordemos que el principio de prohibición de la analogía es clave en el Derecho penal moderno y se consagra en el artículo 4.1 de nuestro Código Penal, a cuyo tenor
''las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas''.


III


Para superar este escollo jurídico se pretende, mediante esta ley, reintroducir el tipo penal delictivo de 'sustracción de menores de siete años', que ya estuvo vigente durante años. A tal efecto, se propone una nueva denominación
(''sustracción de neonatos'') y, en consecuencia, la restricción de la capacidad de ser sujetos pasivos a los menores recién nacidos, de manera que no quepa duda de que será el tipo penal aplicable a estos supuestos.


El artículo propuesto se ubicará sistemáticamente en el marco del título VI, dedicado a los ''delitos contra la libertad''. Concretamente, se propone introducir el delito de sustracción de neonatos como artículo 163 bis, a renglón seguido
del 163 -que define los tipos penales de detención ilegal y secuestro-, ya que ese era su encuadre en el Código Penal previo al de 1995. Razones sistemáticas así lo aconsejan.


No es menester añadir disposiciones alusivas a la inhabilitación profesional de la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su cargo, cometiere el delito antedicho, toda vez que dicha pena se halla ya contemplada en el vigente
Código Penal (artículo 167.3) para todos los tipos delictivos del Capítulo I -'De las detenciones ilegales y secuestros'-.''.


JUSTIFICACIÓN


Como objeción de partida a la exposición de motivos de la proposición de ley, consideramos que constituye más una diatriba política que un texto jurídico con vocación de ley. La perspectiva desde la que aborda la cuestión de la sustracción
de neonatos es la opuesta a la definición clásica del Derecho (ars boni et aequi), según la cual la finalidad que debe regir el fondo y la forma de las normas jurídicas es lograr una buena y justa regulación objetiva de las relaciones humanas,
prescindiendo de intereses subjetivos e ideologizantes.


Así, y aunque las víctimas y algunos grupos políticos quieran hacer del tema que nos ocupa una cuestión jurídica, lo cierto es que los poderes públicos, en el marco del ordenamiento actual, ya cuentan con herramientas para llevar a cabo tal
labor de 'búsqueda de la verdad', 'aplicación de la [...] justicia' y 'reparación [...] de los daños y perjuicios', en aplicación de las normas internacionales y nacionales aplicables. Prueba de ello es que varias Audiencias Provinciales han
dictado recientemente sentencias resolviendo asuntos de recién nacidos sustraídos en España, e incluso existe ya un pronunciamiento del Tribunal Supremo al respecto (en Sentencia n.º 286/2020, de 4 de junio, Sala de lo Penal, sección 1ª). El
Ministerio de Justicia, por su parte, ha puesto en marcha un 'Servicio de información a afectados por la posible sustracción de recién nacidos', dedicado expresamente a facilitar la investigación prejudicial de este tipo de asuntos mediante bases de
datos de libre acceso.


Por lo expuesto, es innecesario promulgar un texto articulado específicamente dedicado a la sustracción de neonatos, por cuanto ya existen numerosas disposiciones normativas aplicables a esta cuestión; a nivel internacional, la Carta de las
Naciones Unidas, de 26 de junio de 1945; la Resolución 55/111



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de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 1998; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ratificado por España en octubre de 1979; la Convención sobre los Derechos del Niño,
ratificada por España en diciembre de 1990 Y, en el panorama jurídico nacional, la Constitución Española y la Circular n.º 2/2012, de 26 de diciembre, sobre unificación de criterios en los procedimientos por sustracción de menores recién nacidos.


La única laguna que, respecto de la sustracción de menores, se constata en nuestro ordenamiento es la dificultad para la calificación penal de la conducta punible, en el marco del principio penal de prohibición de la analogía. Por esta
razón, tal y como se explicita en la exposición de motivos propuesta, y sobre la base del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española ('CE'), se propone en estas enmiendas la reintroducción de un tipo penal que ya estuvo vigente durante años en
nuestro país (la sustracción de menores de siete años), si bien restringido a los recién nacidos y bajo un nomen iuris más preciso: 'sustracción de neonatos'.


Dicha modificación permitirá una más fácil calificación jurídica de los supuestos de hecho y, por ende, una mayor garantía de la tutela judicial efectiva que garantizan la CE y los instrumentos internacionales ratificados por España.


ENMIENDA NÚM. 87


Grupo Parlamentario VOX


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 1.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo uno, que pasaría a constituir el artículo único de la proposición de ley y que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal para introducir un nuevo artículo 163 bis, con la siguiente redacción:


''Quien sustrajere a un neonato a sus progenitores sin mediar autorización judicial o administrativa, concurriendo o no simulación de su fallecimiento, con objeto de entregarlo, bajo una identidad nueva, a otra persona, grupo o entidad
pública o privada, será castigado con pena de prisión de seis a doce años'''.


JUSTIFICACIÓN


La justificación de la modificación que aquí se propone se halla en concordancia con lo expuesto en la justificación de las enmiendas al título y a la exposición de motivos, a las cuales nos remitimos.


ENMIENDA NÚM. 88


Grupo Parlamentario VOX


De supresión.



Página 51





Precepto que se suprime:


Capítulo I. Artículo 2.


JUSTIFICACIÓN


La justificación de la supresión que aquí se propone se halla en concordancia con lo expuesto en la justificación de las enmiendas al título y a la exposición de motivos, a las cuales nos remitimos.


ENMIENDA NÚM. 89


Grupo Parlamentario VOX


De supresión.


Precepto que se suprime:


Capítulo II. Artículo 3.


JUSTIFICACIÓN


La justificación de la supresión que aquí se propone se halla en concordancia con lo expuesto en la justificación de las enmiendas al título y a la exposición de motivos, a las cuales nos remitimos.


ENMIENDA NÚM. 90


Grupo Parlamentario VOX


De supresión.


Precepto que se suprime:


Capítulo II. Artículo 4.


JUSTIFICACIÓN


La justificación de la supresión que aquí se propone se halla en concordancia con lo expuesto en la justificación de las enmiendas al título y a la exposición de motivos, a las cuales nos remitimos.


ENMIENDA NÚM. 91


Grupo Parlamentario VOX


De supresión.


Precepto que se suprime:


Capítulo III. Artículo 5.



Página 52





JUSTIFICACIÓN


La justificación de la supresión que aquí se propone se halla en concordancia con lo expuesto en la justificación de las enmiendas al título y a la exposición de motivos, a las cuales nos remitimos.


ENMIENDA NÚM. 92


Grupo Parlamentario VOX


De supresión.


Precepto que se suprime:


Capítulo III. Artículo 6.


JUSTIFICACIÓN


La justificación de la supresión que aquí se propone se halla en concordancia con lo expuesto en la justificación de las enmiendas al título y a la exposición de motivos, a las cuales nos remitimos.


ENMIENDA NÚM. 93


Grupo Parlamentario VOX


De supresión.


Precepto que se suprime:


Capítulo III. Artículo 7.


JUSTIFICACIÓN


La justificación de la supresión que aquí se propone se halla en concordancia con lo expuesto en la justificación de las enmiendas al título y a la exposición de motivos, a las cuales nos remitimos.


ENMIENDA NÚM. 94


Grupo Parlamentario VOX


De supresión.


Precepto que se suprime:


Capítulo III. Artículo 8.


JUSTIFICACIÓN


La justificación de la supresión que aquí se propone se halla en concordancia con lo expuesto en la justificación de las enmiendas al título y a la exposición de motivos, a las cuales nos remitimos.



Página 53





ENMIENDA NÚM. 95


Grupo Parlamentario VOX


De supresión.


Precepto que se suprime:


Capítulo IV. Artículo 9.


JUSTIFICACIÓN


La justificación de la supresión que aquí se propone se halla en concordancia con lo expuesto en la justificación de las enmiendas al título y a la exposición de motivos, a las cuales nos remitimos.


Adicionalmente, dentro del 'Servicio de información a afectados por la posible sustracción de recién nacidos', gestionado por el Ministerio de Justicia, se ha creado ya una base de datos de ámbito estatal que incluye, además, la posibilidad
de inscribir las secuencias de ADN extraídas de las muestras óseas. El objeto del presente artículo resulta, pues, de innecesaria regulación.


ENMIENDA NÚM. 96


Grupo Parlamentario VOX


De supresión.


Precepto que se suprime:


Capítulo IV. Artículo 10.


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a la justificación de las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 97


Grupo Parlamentario VOX


De supresión.


Precepto que se suprime:


Capítulo V. Artículo 11.


JUSTIFICACIÓN


La justificación de la supresión que aquí se propone se halla en concordancia con lo expuesto en la justificación de las enmiendas al título y a la exposición de motivos, a las cuales nos remitimos.



Página 54





ENMIENDA NÚM. 98


Grupo Parlamentario VOX


De supresión.


Precepto que se suprime:


Disposición adicional primera.


JUSTIFICACIÓN


La referida disposición adicional se considera innecesaria, toda vez que lo que regula es una obviedad: la libertad de acceso a la vía judicial y el ejercicio de los derechos legalmente reconocidos no necesitan ser garantizados por la
presente ley, puesto que ya gozan de reconocimiento y protección en otras normas previas y de rango mayor.


ENMIENDA NÚM. 99


Grupo Parlamentario VOX


De supresión.


Precepto que se suprime:


Disposición adicional segunda.


JUSTIFICACIÓN


A las personas que, en el proceso judicial oportuno, sean declaradas víctimas de los delitos que son objeto de la presente ley, se les debe aplicar el régimen general indemnizatorio previsto en las leyes vigentes.


ENMIENDA NÚM. 100


Grupo Parlamentario VOX


De supresión.


Precepto que se suprime:


Disposición adicional tercera.


JUSTIFICACIÓN


La Fiscalía General del Estado cuenta con recursos materiales y humanos suficientes como para asumir la labor que la legislación vigente le encomienda en los procesos penales. Asimismo, ya ha habido un pronunciamiento emanado de esta
institución, la Circular n.º 2/2012, de 26 de diciembre, sobre unificación de criterios en los procedimientos por sustracción de menores recién nacidos, dedicado específicamente a regular dos extremos: (i) el procedimiento que seguir en la
investigación de los hechos y el papel de la Fiscalía en tal menester; y (ii) la calificación jurídica de los mismos. De igual manera, no se considera que en este caso concurran razones ni de extensión del fenómeno ni de unas peculiares
manifestaciones criminológicas de este para sustentar la creación de una fiscalía especial.



Página 55





Lo mismo ocurre con la Policía judicial, que sobradamente puede dedicar a los asuntos de los neonatos sustraídos los esfuerzos que se le requieran según lo determine la ley vigente, sin necesidad de creación de una sección específica.


Las medidas que se proponen en esta disposición adicional son innecesarias, por lo que se propone su supresión.


ENMIENDA NÚM. 101


Grupo Parlamentario VOX


De supresión.


Precepto que se suprime:


Disposición adicional cuarta.


JUSTIFICACIÓN


La supresión que se propone tiene como fundamento la aplicación del régimen general en materia de asistencia jurídica gratuita. La iniciativa enmendada pretende incluir a los menores sustraídos y sus familiares hasta el cuarto grado (los
que son definidos como 'víctimas' en el artículo 2) como titulares automáticos del beneficio de la asistencia jurídica gratuita. Ello constituiría una discriminación injustificada hacia las víctimas de otros delitos, a quienes no se reconoce esta
gracia, y, por ende, un quebranto del principio de igualdad garantizado por el artículo 14 de la Constitución española.


La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita reconoce tal beneficio, entre otros sujetos, a los ciudadanos españoles y los extranjeros que se encuentren en España, siempre que acrediten insuficiencia de recursos para
litigar (ex artículo 2). Si las víctimas de sustracción de neonatos se hallaran en esa situación, serían contadas como beneficiarias, de tal modo que no verían nunca menoscabados ni su derecho a la tutela judicial efectiva ni su posibilidad de
incoar, al amparo de esta, el oportuno proceso judicial.


En consecuencia, tanto por respeto al principio constitucional de igualdad como porque, de hecho, todas las víctimas tienen ya garantizada su tutela judicial efectiva, se propone la supresión de la disposición adicional cuarta.


ENMIENDA NÚM. 102


Grupo Parlamentario VOX


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición final primera.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación de la disposición final primera, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Esta ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 140.1.6.ª de la Constitución española, que reconoce la competencia del Estado en materia de legislación procesal y penal''.



Página 56





JUSTIFICACIÓN


Ya que, como se ha señalado en las enmiendas anteriores, se pretende modificar el Código Penal para introducir un artículo específicamente referido a la sustracción de neonatos, es menester operar cambios en la disposición final primera con
el objeto de mencionar la competencia legislativa del Estado en materia penal.


ENMIENDA NÚM. 103


Grupo Parlamentario VOX


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición final segunda.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación de la disposición final segunda, que pasará a tener la siguiente redacción:


'La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' ''.


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la enmienda siguiente, se incorpora como disposición adicional segunda el contenido de la anterior disposición adicional tercera, convenientemente modificado.


En este último sentido, dado que solo se pretende la introducción de un nuevo tipo penal que regule la sustracción de neonatos y que ello no comportará coste alguno al erario, se propone la modificación de esta disposición adicional a fin de
eliminar la mención a las 'obligaciones de contenido económico derivadas de la presente ley'.


Se mantiene, eso sí, la referencia a la entrada en vigor de la norma.


Dado que la reforma que aquí se plantea se ciñe exclusivamente a la modificación del Código Penal, y siendo las leyes penales una materia objeto de reserva de ley orgánica, no ha lugar al desarrollo gubernamental que plantea la disposición
final segunda.


ENMIENDA NÚM. 104


Grupo Parlamentario VOX


De supresión.


Precepto que se suprime:


Disposición final tercera.


JUSTIFICACIÓN


La justificación de la modificación que aquí se propone se halla en concordancia con lo expuesto en la justificación de las enmiendas al título y a la exposición de motivos, a las cuales nos remitimos.



Página 57





A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Republicano al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley sobre bebés robados en el Estado español.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de marzo de 2023.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 105


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Al título del Proyecto/Proposición de Ley


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del Título de la Proposición de Ley, en los siguientes términos:


'PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE 'BEBÉS ROBADOS' EN EL ESTADO ESPAÑOL: LA DESAPARICIÓN FORZADA DE MENORES''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 106


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 1.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 1. Objeto y finalidad.


1. La presente ley tiene por objeto proporcionar los instrumentos normativos y los recursos necesarios para el reconocimiento y la efectividad del derecho a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las
víctimas del denominado robo de bebés en el Estado español (desaparición forzada de menores o apropiación de menores), con la consiguiente sustitución de identidad. También tiene por objeto facilitar las tareas de investigación necesarias, con la
regulación de los procedimientos administrativos necesarios, en atención a las obligaciones contraídas por el Estado español en la Declaración universal de derechos humanos de la Organización de las Naciones Unidas, el Convenio europeo para la
protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la Convención sobre los derechos del niño y la Convención internacional



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para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, y otras normas internacionales de aplicación.


2. La presente ley se configura como un marco normativo supletorio, de aplicación en ausencia de desarrollo normativo por las Comunidades Autónomas, a excepción de los preceptos dictados al amparo de una competencia exclusiva del Estado, de
arreglo con la Constitución y los Estatutos de Autonomía.


3. La presente ley se fundamenta en el respeto a los derechos básicos de las personas y se inspira de forma expresa en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, y declara como fines:


a) La búsqueda de la verdad sobre los hechos ocurridos.


b) La aplicación de la acción de la justicia sobre los hechos ocurridos.


c) La reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados.


d) El establecimiento de garantías para que no se repitan los hechos ocurridos''.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La presente Ley debe configurarse como un marco normativo mínimo y de carácter supletorio respecto de las disposiciones aprobadas por las Comunidades Autónomas, permitiendo el despliegue de políticas propias en materia de
memoria democrática; a excepción, claro está, de esos preceptos que revisten carácter de Ley orgánica y/o dictados al amparo de una competencia exclusiva del Estado, de acuerdo con el artículo 149 de la Constitución.


ENMIENDA NÚM. 107


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 2.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Ámbito subjetivo.


1. A los efectos de la presente ley y sin perjuicio de la categorización que puedan establecer las Comunidades Autónomas, se consideran víctimas:


a) Las personas que tienen sospechas, fundamentadas en cualquier indicio documental, pericial, testifical o de cualquier índole, de haber sido objeto directo de una sustracción forzada de su familia de origen y sustituida su verdadera
identidad biológica.


Tienen dicha condición todos los menores supuestamente fallecidos de los que no consta inscripción en el Registro Civil o que no tienen entrada al cementerio pertinente, especialmente los fallecidos oficialmente antes de las veinticuatro
horas del nacimiento y, por lo tanto, considerados fetos por la ley vigente hasta 2011.


b) Las madres y los padres biológicos que tienen sospechas, fundamentadas en cualquier indicio documental, pericial, testifical o de cualquier índole, de que su hijo ha sido objeto de sustracción y sustituida su verdadera identidad
biológica.


c) Las madres biológicas que fueron objeto de coacción, engaño o abuso de superioridad en el consentimiento para la renuncia y la posterior adopción.


d) Las madres biológicas que se acogieron a un parto anónimo.



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e) Las personas que tienen sospechas, fundamentadas en cualquier indicio documental, pericial, testifical o de cualquier índole, de ser familiares próximos hasta el tercer grado y, en casos particulares, como los del período de la Guerra
Civil y la primera posguerra, hasta el cuarto grado, de una persona objeto de una sustracción forzada.


f) Los progenitores adoptivos que acrediten que fueron víctimas de fraude o engaño en el proceso de adopción de personas identificadas como víctimas según los apartados a), b), c) y d).


2. A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de poderes públicos obligados:


a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.


b) Los organismos públicos, cualquiera que sea su denominación y personalidad jurídica, integrados en las administraciones públicas territoriales incluidas en la letra a, o dependientes, incluido cualquier tipo de registro.


c) Las Embajadas y oficinas consulares del Estado en el exterior.


d) Los centros hospitalarios y de salud, sea cual sea su denominación y personalidad jurídica, pública o privada, o que dependen de las administraciones públicas territoriales incluidas en la letra a.


e) Los registros civiles.


g) Los archivos de salud, asistencia social, judiciales, militares e históricos de titularidad pública.


3. Las disposiciones de la presente ley obligan a los siguientes sujetos privados:


a) Los establecimientos hospitalarios o de salud, las residencias, los asilos, las congregaciones, las fundaciones, las asociaciones y establecimientos similares que existían en el momento en que se cometieron los hechos objeto de esta ley o
los hayan sucedido jurídicamente y custodien archivos, legajos o cualquier material informativo relativo a estos hechos.


b) La Iglesia católica.


c) Toda persona física o jurídica que haya participado en los hechos definidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley''.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 108


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 3.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 3. Obligaciones de los poderes públicos.


1. Los poderes públicos están obligados, en el ámbito de sus competencias, a:


a) Buscar e identificar a los menores que pudieran haber sido víctimas de apropiación, desaparición forzada y/o sustitución de identidad, bien de oficio o a instancia de las víctimas; y, en su caso, restituirlos a sus familias de origen,
revisar y, si procede, anular los procedimientos de adopción que tengan su origen en una desaparición forzada.



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b) Tramitar y resolver las peticiones formuladas por las víctimas en el ejercicio de los derechos contenidos en la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común o la que sea de
aplicación por razón de la materia.


c) Velar por garantizar a las víctimas el acceso a la información y los archivos de sus casos, o la información que pueda servir para aclararlos, en entidades públicas y privadas.


d) Desarrollar la aplicación de políticas de memoria colectiva adecuadas para lograr la reparación integral de las víctimas y garantizar la no repetición de los delitos cometidos.


e) Instar, de oficio, la investigación de los hechos que constituyen el ámbito de aplicación de la presente ley, y colaborar en la misma.


f) Proporcionar a las víctimas, durante la investigación de los hechos, una asistencia jurídica y psicológica adecuada y gratuita, en los términos establecidos por la legislación de aplicación''.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 109


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 5.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 5. Derecho a la verdad.


1. Las víctimas tienen derecho a acceder a la documentación e información que pueda ser de su interés y que se encuentre en los archivos y registros de cualquiera de los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 2.


El derecho de acceso comprende, en cualquier caso, la consulta de la documentación y la obtención de una copia, que debe ser gratuita en los archivos públicos. En los archivos privados la consulta también debe ser gratuita, pero la
obtención de copia de la documentación puede estar sujeta al abono previo del importe de su realización por parte del solicitante; este importe no puede ser abusivo por parte de la institución.


En el caso del acceso a los libros de los cementerios, el derecho de acceso comprende, con carácter no exclusivo, la información sobre las siguientes cuestiones, en relación con los familiares fallecidos: la persona que solicitó el entierro
de la persona fallecida, las causas declaradas del fallecimiento, el médico que certificó la defunción, la entidad que se hizo cargo del sepelio, el lugar donde se encuentran las cenizas o los restos, y la copia de la hoja del libro de registro del
entierro.


En particular, las víctimas que han sido adoptadas o registradas falsamente como biológicas, y los familiares de los nacidos supuestamente sustraídos, tienen derecho a acceder a los expedientes relativos a la adopción de las personas con las
que pueden estar vinculadas documentalmente.


Todos los establecimientos y organizaciones a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 2 son susceptibles de ser investigados si declaran que la información solicitada sobre nacimientos, bautizos, defunciones, abortos,
inhumaciones, exhumaciones y reducciones de restos, cremaciones, adopciones, tutelas y otros hechos que afectan el nacimiento y la extinción de la personalidad y la determinación y modificación de las relaciones paternofiliales, que debe conservarse
en los archivos, no existe.



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2. Las víctimas tienen derecho a ser informadas y asesoradas sobre los pasos a seguir para acceder a la información que conste en los libros de registros de ingresos, partos y adopciones públicas y privadas, especialmente de hospitales,
clínicas, residencias públicas e internados de madres solteras, con el objetivo de hallar documentación que las vincule con sus familiares naturales, y a recibir orientación y ayuda para solucionar los obstáculos que pudieran encontrar.


3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores es sancionado administrativamente, sin perjuicio de la posible responsabilidad penal. Las infracciones y las sanciones aplicables deben determinarse por
ley''.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 110


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 6.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 6. Derecho a la tutela judicial.


1. El Ministerio Fiscal ejercerá de oficio o a instancia de las víctimas cuantas acciones judiciales procedan, en cualquier orden jurisdiccional, para la exigencia de las responsabilidades que correspondan a los responsables de los hechos
objeto de la presente ley y para la reparación integral de las víctimas; todo ello de conformidad con la legislación procesal que resulte de aplicación.


2. Las exhumaciones que sean necesarias para hacer efectivos los derechos de las víctimas, tanto en terrenos de titularidad pública como privada, son sufragadas y realizadas por la Administración pública competente, en función de la
ubicación del terreno.


Los restos exhumados que no sean reclamados por los que tienen la consideración de interesados deben ser nuevamente sepultados, en las condiciones de dignidad suficientes, por parte de los ayuntamientos, en el término municipal donde hayan
sido encontrados, y de modo que, si es necesario, se puedan volver a recuperar.


3. Las pruebas necesarias para hacer efectivos los derechos de las víctimas deben llevarse a cabo, a instancia de parte legítima o de oficio, siempre de forma gratuita, por los órganos públicos especializados.


4. Las autoridades policiales y judiciales y medicoforenses deben asegurar siempre la cadena de custodia de los restos exhumados y trasladados para el análisis pericial y la identificación, para que pueda servir de prueba material y
pericial.


5. Cada administración censal debe poner a disposición de la autoridad policial y judicial, a requerimiento de esta, los datos informatizados sobre los nacimientos y las defunciones ocurridos en cada una de las provincias o distritos de los
niños comprendidos entre cero y cinco años, en los casos de censos quinquenales, y entre cero y un año, en los casos de censos anuales. Debe iniciarse con el censo de 1936.


6. La oficina del Registro Civil, o, en su caso, el Instituto de Estadística competente, deben proporcionar, también de modo informatizado, los datos sobre los nacimientos, los abortos y las defunciones, así como las modificaciones de
filiación.



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7. La Fiscalía Especial sobre Desaparición Forzada de Menores elaborará anualmente y presentará al Fiscal General del Estado un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de bebés
robados (desaparición forzada de menores), que será incorporado a la memoria anual presentada por el Fiscal General del Estado''.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 111


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 7.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 7. Derecho a la reparación.


1. El reconocimiento de la condición de víctima, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, genera el derecho a la obtención de asistencia médica, jurídica y psicológica gratuita, en los términos establecidos por la legislación de
aplicación.


2. Las víctimas tienen derecho al conocimiento y a la restitución de su verdadera identidad, y al reconocimiento de esta identidad a todos los efectos. En consecuencia, pueden llevar a cabo las acciones de rectificación en todos los
registros, documentos y organismos públicos o privados en los que sea necesario, con la colaboración de las administraciones competentes.


3. Las víctimas tienen derecho a realizar acciones de reparación de daños y perjuicios contra las personas e instituciones responsables de la privación de sus derechos.


4. Las víctimas tienen derecho al reencuentro. La administración pública competente promoverá el acompañamiento a las víctimas por profesionales de un servicio público especializado y gratuito, que debe preparar y hacer posible este
reencuentro si ambas partes se avienen''.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 112


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 8.



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Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 8. Derecho a las garantías de no repetición.


Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, deben impulsar las medidas necesarias para evitar la repetición de hechos similares a los que son objeto de la presente ley.


En particular, deben promover la realización de campañas de información y sensibilización, la formación específica para cuerpos y fuerzas de seguridad así como jueces, la formación del personal docente, fiscales y médicos forenses, la
organización de actos de homenaje y reconocimiento a las víctimas, y la adopción de las propuestas de reforma legal y administrativa en materia de transparencia y acceso a la información en los procesos de acogimiento, adopción y tutela,
jurisdicción de menores, así como en la inspección de los establecimientos sanitarios públicos y privados y en los Registros Civiles para introducir las garantías y procedimientos de gestión y verificación tendentes a la erradicación de las
conductas constitutivas de sustracción de menores, alteración ilícita del estado civil y tráfico de seres humanos''.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 113


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 9.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 9. Bases de datos de afectados.


1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, crearán, para su ámbito territorial, una base de datos de afectados.


En la elaboración y funcionamiento de estas bases de datos deben participar los representantes de las entidades legalmente constituidas, tanto las que cuenten con formación académica sobre la materia como las asociaciones representativas de
las víctimas.


2. Los interesados tienen derecho a acceder a la base de datos en relación con la información que los afecta directamente y se les debe proporcionar copia de la correspondiente documentación. El acceso a la base de datos con finalidades de
investigación se rige por la normativa de aplicación en esta materia''.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La Ley debe permitir a las CC. AA. el despliegue de políticas propias en materia de memoria democrática, sin perjuicio de los mecanismos de colaboración que puedan establecerse.



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ENMIENDA NÚM. 114


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 10.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación del artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 10. Bases de datos de identificadores de ADN.


1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, crearán, para su ámbito territorial, una base de datos de identificadores de ADN, de carácter gratuito, que contenga toda la información relevante en relación con los
hechos que son objeto de la presente ley.


2. Deben conservarse las muestras de restos óseos o material genético de las distintas exhumaciones realizadas, con la secuencia de ADN, y deben facilitarse a las víctimas interesadas en el caso de que quieran realizar un contraanálisis
privado por su cuenta, el cual deberá realizarse en un laboratorio acreditado.


3. Las víctimas que hayan interpuesto una denuncia por los hechos objeto de la presente ley pueden solicitar que se les tomen muestras para secuenciar su ADN con el fin de que puedan ser comparadas con otros datos almacenados, previo
cumplimiento, en su caso, de los correspondientes requisitos legales. Estas pruebas deben ser analizadas en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, evitando el deterioro de las muestras y agilizando así todo
el proceso, especialmente, en el caso de personas de edad avanzada.


4. Las administraciones públicas competentes en cada ámbito territorial, deben colaborar para facilitar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas que la legislación de aplicación les reconoce en cada caso.


En particular, en caso de que la víctima disponga de una analítica hecha que conste en otro registro de ADN público de alguna Comunidad Autónoma, puede solicitar que se incorpore a la base de datos de identificadores de ADN correspondiente,
para su confrontación''.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La Ley debe permitir a las CCAA el despliegue de políticas propias en materia de memoria democrática, sin perjuicio de los mecanismos de colaboración que puedan establecerse.


ENMIENDA NÚM. 115


Grupo Parlamentario Republicano


De supresión.


Precepto que se suprime:


Capítulo V


JUSTIFICACIÓN


La creación de un organismo a nivel estatal no es estrictamente necesaria para la consecución de los fines de la presente Proposición de Ley. Las Comunidades Autónomas deben poder desplegar políticas propias en materia de memoria
democrática, sin perjuicio de los mecanismos de colaboración con otras



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Comunidades Autónomas y el Estado que puedan establecerse. Consideramos que cada territorio, en el ejercicio de su derecho al autogobierno, debe diseñar e implementar la estrategia que considere más adecuada para abordar la problemática que
regula la presente Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 116


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición adicional tercera.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación de la disposición adicional tercera, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional tercera. Fiscalía especial y unidad policial específicas.


1. Se crea la Fiscalía Especial sobre Desaparición Forzada de Menores, dependiente del Fiscal General del Estado. Su implantación, organización y funcionamiento se ajustará a las previsiones del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal para
las fiscalías especiales.


2. El Ministerio del Interior o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en materia de seguridad pública, crearán una unidad policial específica que vele por la investigación de los delitos a los que se refiere la presente
Ley, en su ámbito territorial''.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Respeto a la distribución competencial en materia de seguridad pública.


ENMIENDA NÚM. 117


Grupo Parlamentario Republicano


De adición


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas.


Texto que se propone:


'Se propone la adición de una nueva disposición final, en los siguientes términos:


'Disposición final XX. Carácter supletorio.


La presente ley reviste carácter supletorio respecto de las disposiciones que las Comunidades Autonómicas, al amparo de lo establecido en sus Estatutos de Autonomía, dicten sobre la misma materia.


Se exceptúa el carácter supletorio respecto de los preceptos de la presente Ley dictados al amparo de las competencias exclusivas del Estado, de conformidad con el artículo 149.1 de la Constitución''.



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JUSTIFICACIÓN


La presente ley debe configurarse como un marco normativo mínimo y de carácter supletorio respecto de las disposiciones aprobadas por las Comunidades Autónomas, permitiendo el despliegue de políticas propias en materia de memoria
democrática; a excepción, claro está, de esos preceptos que revisten carácter de Ley orgánica y/o dictados al amparo de una competencia exclusiva del Estado, de acuerdo con el artículo 149.1 de la Constitución.


ENMIENDA NÚM. 118


Grupo Parlamentario Republicano


De adición


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


Texto que se propone:


'Se propone la adición de una nueva disposición final, en los siguientes términos:


'Disposición final XX. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Único. Se modifica el artículo 607 bis. 2.6.º, que queda redactado en los siguientes términos:


'6.º Con la pena de prisión de doce a quince años la desaparición forzada de personas. Se entenderá por desaparición forzada la aprehensión, detención o el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes
del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona
desaparecida, sustrayéndola de la protección de la ley.


Se impondrá la pena superior en grado cuando concurra la apropiación de menores sometidos a desaparición forzada, o de menores cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición forzada, o de menores nacidos durante el
cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada.


Se impondrá la pena inferior en grado por la falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de menores sometidos a desaparición forzada' ''.


JUSTIFICACIÓN


En cumplimiento del artículo 25.1 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, ratificada por el Estado español en 2009.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Al título del Proyecto/Proposición de Ley


- Enmienda núm. 23, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 52, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 72, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 85, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 105, del G.P. Republicano.


Exposición de motivos.


- Enmienda núm. 24, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 45, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 46, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 53, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 73, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 86, del G.P. VOX.


Capítulo I


Artículo 1.


- Enmienda núm. 25, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 54, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 87, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 106, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 74, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1


Artículo 2.


- Enmienda núm. 47, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 55, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 88, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 107, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 26, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1, letra nueva.


- Enmienda núm. 27, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2, letra f).


- Enmienda núm. 75, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.


- Enmienda núm. 28, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3, letra b).


Capítulo II


Artículo 3.


- Enmienda núm. 48, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 56, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 89, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 108, del G.P. Republicano.


Artículo 4.


- Enmienda núm. 57, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 90, del G.P. VOX.



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Capítulo III


Artículo 5.


- Enmienda núm. 58, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 91, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 109, del G.P. Republicano, apartados 1, 2, 3.


- Enmienda núm. 29, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3.


- Enmienda núm. 50, del G.P. Ciudadanos, apartado 8.


- Enmienda núm. 30, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 9.


- Enmienda núm. 49, del G.P. Ciudadanos, apartado 9.


- Enmienda núm. 31, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 32, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 33, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 76, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.


Artículo 6.


- Enmienda núm. 59, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 92, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 110, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 34, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.


- Enmienda núm. 35, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 4.


Artículo 7.


- Enmienda núm. 60, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 93, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 111, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 36, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.


- Enmienda núm. 21, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 22, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 37, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartados nuevos.


Artículo 8.


- Enmienda núm. 61, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 94, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 112, del G.P. Republicano.


Capítulo IV


- Enmienda núm. 62, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 77, del G.P. Popular en el Congreso.



Página 69





Artículo 9.


- Enmienda núm. 38, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 63, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 79, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 95, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 113, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 78, del G.P. Popular en el Congreso, a la rúbrica.


- Enmienda núm. 51, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.


Artículo 10.


- Enmienda núm. 64, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 96, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 114, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 80, del G.P. Popular en el Congreso, a la rúbrica.


- Enmienda núm. 39, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.


- Enmienda núm. 81, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.


- Enmienda núm. 40, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartados nuevos.


Capítulo V


- Enmienda núm. 65, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 82, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 115, del G.P. Republicano.


Artículo 11.


- Enmienda núm. 66, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 83, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 97, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 41, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.


Disposición adicional primera.


- Enmienda núm. 98, del G.P. VOX.


Disposición adicional segunda.


- Enmienda núm. 67, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 99, del G.P. VOX.


Disposición adicional tercera.


- Enmienda núm. 68, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 100, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 116, del G.P. Republicano.


Disposición adicional cuarta.


- Enmienda núm. 69, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 101, del G.P. VOX.



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Disposición final primera.


- Enmienda núm. 70, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 102, del G.P. VOX.


Disposición final segunda.


- Enmienda núm. 42, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 71, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 84, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 103, del G.P. VOX.


Disposición final tercera.


- Enmienda núm. 104, del G.P. VOX.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 43, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 44, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 117, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 118, del G.P. Republicano.