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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 5-1, de 20/12/2019
cve: BOCG-14-B-5-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


20 de diciembre de 2019


Núm. 5-1



PROPOSICIÓN DE LEY


120/000003 Proposición de Ley para la efectiva igualdad y equiparación salarial de las Policías del Estado español (corresponde a los números de expediente 120/000015 de la XII Legislatura y 120/000003 de la XIII Legislatura).


Presentada por don Natan Espinosa Pérez.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(120) Iniciativa legislativa popular.


Autor: Don Natan Espinosa Pérez.


Proposición de Ley para la efectiva igualdad y equiparación salarial de las Policías del Estado español (corresponde a los números de expediente 120/000015 de la XII Legislatura y 120/000003 de la XIII Legislatura).


Acuerdo:


1. Teniendo en cuenta que la presente iniciativa superó el número mínimo de firmas de electores exigido, publicar su texto en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y trasladar al Gobierno a los efectos de los artículos 126 y 127 del
Reglamento de la Cámara.


2. Trasladar a la Comisión correspondiente, una vez se constituyan las Comisiones Permanentes Legislativas de la Cámara, a los efectos del artículo 13 de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de mayo, Reguladora de la Iniciativa Legislativa
Popular, teniendo en cuenta que la comparecencia a la que se refiere dicho artículo no podrá tener lugar con carácter previo a la finalización del plazo previsto en el citado artículo 126 del Reglamento de la Cámara.


3. Comunicar este acuerdo al Senado, a la Junta Electoral Central y a la Comisión Promotora.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de diciembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROPOSICIÓN DE LEY PARA LA EFECTIVA IGUALDAD Y EQUIPARACIÓN SALARIAL DE LAS POLICÍAS EN EL ESTADO ESPAÑOL


Exposición de motivos


I


Es un común denominador la referencia a la crisis económica para justificar la reducción y congelación de los sueldos y salarios de los funcionarios públicos y trabajadores. La crisis económica ha llegado para quedarse como argumento
totalizador frente a las pretensiones de mejora de los sueldos y salarios pese a las declaraciones públicas del Gobierno y de las Autoridades Económicas destacando la recuperación económica.


II


Las cifras y los indicadores macroeconómicos han ido repuntando positivamente en los últimos 18 meses. El crecimiento del empleo, el mayor acceso al crédito favorecido por la culminación del proceso de saneamiento financiero, así como el
moderado avance de los precios reducidos de los tipos de interés, ha redundado en un proceso de desapalancamiento de las empresas y hogares, reactivando el crecimiento de la economía española.


El escenario macroeconómico ha registrado un elevado dinamismo de crecimiento del PIB real en 2016 del 3,2 %, prologándose en el primer trimestre de 2017 con un 0,8 % superior en una décima al del trimestre previo y encadenando casi tres
años y medio de tasa positivas. El consumo privado se aceleró en 2016 hasta un 3,4 % estabilizándose en 2017, registrando ritmos de crecimiento en torno al 2,5 %.


Junto con el sector turístico la demanda nacional, sigue siendo la principal locomotora en la economía española, registrándose tasas positivas desde 2014. Los componentes más destacados de la demanda nacional son el dinamismo del gasto en
consumo privado y la inversión productiva, anotándose un 3,2 %, impulsado por un favorable comportamiento de la renta bruta disponible real de las familias, la notable creación de empleo, la contención de los precios y la mejora de la confianza de
los consumidores en un contexto de favorables condiciones financieras.


El gasto por el consumo final de las AAPP en volumen se desaceleró en 2016 en 1,2 puntos, hasta anotar un incremento medio anual del 0,8 %, evolución del proceso de consolidación fiscal llevado a cabo en la economía española.


El déficit público se redujo del 5,1 % en 2015 al 4,3 % en 2016, excluyéndose la ayuda financiera que ascendió al 0,2 % del PIB en 2016.


La formación bruta de capital fijo en 2016 experimentó un incremento medio anual del 3,1 %, inferior en casi tres puntos a la del año anterior, debido a la desaceleración tanto de la inversión en equipos como de la inversión en construcción,
que registraron tasas del 5 % y 1,9 % respectivamente, inferior en 3,8 y 3 puntos a los de 2015. En el primer trimestre de 2017, la inversión en bienes de equipo y construcción repuntaron hasta anotar tasas interanuales del 4,9 % y 3 %
respectivamente, frente al 2,6 % y el 1,9 % del último trimestre de 2016.


El desapalancamiento del sector privado, redujo su deuda en más de 50 puntos del PIB, desde el máximo alcanzado en 2010, situándose la deuda no consolidad del sector privado no financiero en el 166,1 % del PIB, en el cuarto trimestre de
2016, y 147,3 % del PIB en términos consolidados, niveles similares a finales de 2005 y a la zona euro. Siendo compatible con el dinamismo del crédito, registrando nuevas operaciones a hogares y a pymes.


La demanda neta externa aportó 0,5 puntos al crecimiento anual del PIB en 2016 después de dos años de contribuciones negativas (-0,1 puntos en 2015), la contribución al avance interanual del PIB en el primer trimestre de 2017 ha sido del 0,8
puntos, igual a la del de cuarto trimestre del pasado año. Ello es debido al buen comportamiento de las exportaciones de bienes y servicios, que se incrementaron en 2016 en un 4,4% en términos reales, desacelerándose las importaciones reales en 2,3
puntos, hasta el 3,3 % en línea con la ralentización de la demanda final.


Según las previsiones de empleo y paro (EPA) del Gobierno de España -Ministerio de Economía y Competitividad- el empleo se incrementará en más de 1.847.000 de 2015 a 2019, pasando de 18.094.000 a 19,941.000, el desempleo descenderá en
1.788.000 en el mismo periodo, pasando de 4.780.000 parados a 2.991.000, reduciéndose la tasa de paro a un 13 % en 2019.



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III


La equiparación salarial es una exigencia de la justicia distributiva. Retribuir los mismos trabajos de forma igual no ofrece resistencia lógica, ni jurídica.


Es por ello que la diferencia salarial entre las Policías del Estado Español constituye una evidente incoherencia que resalta desde lo particular hasta lo general; si tomamos como ejemplo la relación directa entre la seguridad y el
crecimiento del sector turístico puede observarse que el crecimiento de éste y el beneficio obtenido por ser España uno de los países más seguros del mundo, por encima de Francia, Italia o Inglaterra, no se traslada de ninguna forma a los servidores
del Estado que mantienen una congelación salarial desde 2010 y se distancian de las retribuciones de los Mossos d'Esquadra, de la Policía Foral y de la Ertzaintza.


El sector turístico, en efecto, es uno de los principales motores de crecimiento de la economía española, incrementándose en 2017 un 3,2 % respecto al 2016, año sorprendentemente inigualable, generando 80.688 nuevos empleos a un ritmo del
5,7%. La demanda extranjera se incrementó en 2016 en un 10,1 %, reflejado en 75,4 millones de turistas, y el 6,8 % de los ingresos totales por turismo, cuantificándose en 54.400 millones. El PIB turístico ha aportado a la economía española en el
primer semestre de 2017 el 4,1 %.


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IV


'A igualdad de funciones, igualdad de retribuciones'. Lo que a simple vista parece evidente y lógico, en la realidad de los servidores públicos de la Policía Nacional y de la Guardia Civil que desempeñan las funciones y poseen todas las
competencias en materia de seguridad no lo es con la agravante señalada de que la recuperación económica solo se traslada a las Policías Autonómicas.


Hace ya casi veinte años que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de junio de 1998, afirmó 'no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen
exactamente el mismo contenido'.


Doctrina seguida por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4.a (recurso 568/2004) de 18 de mayo de 2007, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2011 (rec. 2488/2009), la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 26 de mayo del 2011 (rec. 1770/2008), la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 818 de 30 de junio de 2011, las
Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Baleares núm. 927 de 30 de noviembre de 2011, núm. 46 de 31 de enero de 2014 y núm. 480 de 21 de octubre de 2014, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 1235, de 25 de
noviembre de 2013.



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Consideran las resoluciones reseñadas discriminatorio la diferencia retributiva cuando se realizan las mismas funciones y ello con independencia del nivel que se ostente por el funcionario.


Una discriminación retributiva injustificada contradice el principio de igualdad retributiva, conectado al principio de igualdad positivizado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española.


Las Sentencias dictadas en esta materia vinculan expresamente el derecho retributivo a un derecho fundamental, al genérico de la igualdad ante la Ley (art. 14 de la Constitución) y al específico del derecho a la igualdad en el acceso a las
funciones públicas (art. 23 de la Constitución), en la medida que si alguien cobra menos de lo que debe o con agravio comparativo se le puede estar desincentivando a la permanencia en su puesto.


Dicho con otras palabras, ha de otorgarse primacía al dato de las tareas efectivamente realizadas por los funcionarios para determinar si una diferencia retributiva es justa o, por el contrario, discriminatoria y lesiva del derecho a la
igualdad (art. 14 CE), y precisamente cuando las diferencias retributivas no responden a la realización de diferentes cometidos, se vulnera el artículo 14 CE.


En definitiva, la jurisprudencia entiende que si se prueba que un funcionario de un determinado grupo, departamento o sección que desempeña un puesto que en la RPT tiene asignado un determinado nivel realiza idénticas funciones que otro
funcionario que atiende a un nivel superior, esto es, si se acredita que se les reparte a ambos sin distinción de volumen o nivel técnico de conocimiento el mismo trabajo, se produce una discriminación retributiva respecto a los funcionarios con un
nivel inferior, que no puede justificarse por la simple discordancia entre la realidad formal -la RPT- y la de hecho -el efectivo desempeño del mismo trabajo- por lo que ante la igualdad de situación fáctica la percepción de retribuciones inferiores
no está amparada en Derecho.


Esta discriminación retributiva injustificada de la que hablamos, está conectada necesariamente con la teoría del enriquecimiento injusto de la Administración, pues la forma de actuar de ésta supone un enriquecimiento injusto por cuanto sin
respetar la distinción de funciones que comporta la distinta graduación de niveles, obtiene el mismo resultado a un precio más económico, o lo que es lo mismo, se está aprovechando de unos recursos personales cuyo coste real no satisface. Así pues,
la Administración elude de esta manera los mecanismos legales para la cobertura con funcionarios de la categoría adecuada (comisiones de servicios, redistribuciones de efectivos, permutas, etc.) y decide por resolución expresa o bien por tácita
complacencia, que un funcionario de categoría inferior desempeñe tales funciones propias de puesto reservado a funcionarios de otro grupo o categoría -véase las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears, Sala de lo
Contencioso-administrativo, de 22 de noviembre de 2011 (rec. 785/2008) y de 31 de enero de 2014 (rec. 434/2011)-.


Por lo tanto, si no existe la ecuación responsabilidad/retribución, esto es, que el ejercicio de unas determinadas funciones responda a unas retribuciones objetivamente vinculadas, amén de vulnerarse el artículo 14 CE, se produciría el
enriquecimiento injusto de la Administración, que se habría beneficiado de la actividad desempeñada por el funcionario en un determinado puesto de trabajo sin abonarle como contraprestación las retribuciones complementarias asignadas al mismo.


Si esto es así para funcionarios que desempeñan tareas iguales al nivel superior, mayor razón asistirá para quienes como la Policía Nacional y la Guardia Civil y en relación con Mossos d'Esquadra, Policía Foral y la Ertzaintza realiza más
tareas y funciones y tiene plenas competencias en materia de seguridad, tal y como muestra el modelo policial español.


El modelo policial español.


La Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, define la estructura de la seguridad pública en nuestro país.


La Ley asigna al Estado la competencia sobre Seguridad pública y encomienda su mantenimiento al Gobierno de la Nación, también se reconoce la participación de las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos por respectivos Estatutos,
y Corporaciones Locales. Las tres Administraciones procuran el mantenimiento de la seguridad pública a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que están integradas por:


a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que dependen del Gobierno de la Nación y actúan en todo el territorio nacional, formadas por:



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- El Cuerpo Nacional de Policía, que es un Instituto armado de naturaleza civil dependiente del Ministerio del Interior, ejerce sus funciones en las capitales de provincia y en otros núcleos urbanos determinados por el Gobierno.


- La Guardia Civil, que es un Instituto Armado de naturaleza militar, dependiente del Ministerio del Interior en sus funciones policiales y del Ministerio de Defensa en el cumplimiento de sus misiones militares. En tiempo de guerra y
durante el estado de sitio actuará bajo la dependencia de ese último Departamento. Ejerce sus funciones en los términos rurales y en el mar territorial.


- Bajo la autoridad del Ministro del Interior, al Director de la Seguridad del Estado le compete el mando de las Direcciones Generales de Policía y de la Guardia Civil. En cada provincia, el Gobernador Civil ejerce el mando directo de estos
Cuerpos, sujeto a las directrices de los órganos citados anteriormente y con la dependencia funcional de las Unidades de Policía Judicial respecto de los Jueces Tribunales y del Ministerio Fiscal.


b) Las Policías Autonómicas, que son Institutos Armados de naturaleza civil, dependen de las Comunidades Autónomas, y ejercen sus funciones en los territorios respectivos.


Hay Comunidades Autonómicas que tienen competencias para formar una Policía Autonómica, pero solo tres de ellas han procedido a su formación:


- La Policía Foral en Navarra.


- Los Mossos d'Esquadra en Cataluña.


- La Ertzaintza en el País Vasco.


c) Las Policías Locales, que son Institutos Armados de naturaleza civil, dependen de los Municipios, y ejercen sus funciones en los ámbitos territoriales respectivos.


El artículo 39 de la LOFCS, otorga a las Comunidades Autónomas importantes competencias para coordinar la actuación de sus Policías Locales, como la fijación de los criterios de selección, formación, promoción y movilidad, la homogeneización
de medios técnicos, uniformes y retribuciones; el establecimiento de las normas-marco a que habrán de ajustarse los Reglamentos Municipales; y la creación.


Según el artículo 51 de la Ley, los Municipios podrán crear sus propios Cuerpos de Policía, de acuerdo con lo previsto en la misma, en la Ley de Bases de Régimen Local, y en la legislación autonómica.


La LOFCS, establece unos principios básicos de actuación y ciertas disposiciones estatutarias comunes a todos los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Así, se exige su adecuación al ordenamiento jurídico, debiendo ajustar su actuación a los
principios constitucionales y a la Ley. El Estatuto plantea la necesidad de una formación profesional permanente, de una remuneración justa, un régimen disciplinario específico y, entre otras cuestiones, la absoluta prohibición del ejercicio del
derecho de huelga.


Las funciones y competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las policías autonómicas y de las policías locales son las siguientes:


a) Funciones y competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:


El artículo 11 de la LOFCS, establece que tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño estas funciones:


- Velar por el cumplimiento de la Ley.


- La protección de personas y bienes.


- La protección de personalidades, edificios e instalaciones públicas.


- Orden público y seguridad ciudadana.


- Prevención de la delincuencia.


- Investigación de delitos y Policía Judicial.


- Captar, recibir y analizar los datos que puedan servir para planificar la lucha contra la delincuencia.


- Colaborar con los servicios de Protección Civil.


El artículo 11 de la Ley establece una distribución funcional entre ambos Cuerpos, que atiende a los siguientes criterios:



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1. Funciones del Cuerpo Nacional de Policía.


- La expedición del DNI y de los pasaportes.


- El control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros.


- Las previstas en la legislación sobre extranjería.


- La investigación y persecución de delitos relacionados con la droga.


- La colaboración con la Policía de otros países.


- El control de los servicios privados de seguridad.


2. Funciones de la Guardia Civil.


- Las derivadas de la legislación sobre armas y explosivos.


- El resguardo fiscal del Estado y la lucha contra el contrabando.


- La vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas.


- La custodia de las vías de comunicación, costas, fronteras, puertos, aeropuertos y centros e instalaciones que, por su interés lo requieran.


- Las relacionadas con la legislación sobre medio ambiente.


- La conducción interurbana de presos y detenidos.


b) Funciones y competencias de las Policías Autonómicas.


El artículo 38 de la LOFCS, clasifica en tres grupos las funciones que, genéricamente, pueden ejercer las Policías Autonómicas:


1. Con carácter de propias.


- Policía Administrativa de la Comunidad Autonómica.


- Vigilar y proteger personalidades y dependencias autonómicas.


- El uso de la coacción para la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la Comunidad Autónoma.


2. En colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


- Velar por el cumplimiento de la Ley y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.


- Participar en las funciones de Policía Judicial con carácter de colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


- Vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones humanas.


3. De prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


- La cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados.


- Colaborar con los servicios de Protección Civil.


- Velar por el cumplimiento de las normas sobre medio ambiente.


c) Funciones y competencias de las Policías Locales.


Según el artículo 53 de la Ley, a las Policías Locales les corresponde ejercer las siguiente funciones:


- Protección de las Autoridades, de las Corporaciones Locales y la custodia de sus edificios e instalaciones.


- Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.


- Instruir atestados por accidentes de circulación.


- Policía Administrativa Municipal.


- Participar en las funciones de Policía Judicial, como colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


- Colaborar con los servicios de Protección Civil.



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- Efectuar las diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar actos delictivos, en el marco de colaboración establecido por las Juntas Locales de Seguridad.


- Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas.


- Cooperar en la resolución de los conflictos privados.


Las actuaciones que practiquen las Policías Locales en relación a la instrucción de atestados por accidentes de tráfico y diligencias de prevención deberán ser comunicados a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes en cada
caso. A las funciones citadas, la legislación de las Comunidades Autónomas puede añadir otras, como en la Comunidad de Madrid es: velar por el cumplimiento de las disposiciones dictadas en materia de protección del medio ambiente y participar en
la educación vial.


Una característica importante de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es la supresión del principio de superioridad de los Cuerpos Estatales de Policía sobre los de las Administraciones Públicas territoriales, supliéndolo por el
de colaboración recíproca entre todos los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.


Según el art. 3, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actuarán conforme al principio de cooperación recíproca y su coordinación se efectuará mediante los órganos que establece la Ley.


Tales órganos son:


Las Juntas Locales de Seguridad.


Las Juntas de Seguridad de las Comunidades Autónomas, existentes en las Comunidades con Cuerpo de Policía propio, que están integradas por una representación del Estado y de los respectivos Ejecutivos Regionales. Su función es coordinar la
actuación de las Policías Autonómicas con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


El Consejo de Política de Seguridad, presidido por el Ministerio del Interior e integrado por un número igual de representantes del Estado y de todas las Comunidades Autónomas. Una de sus funciones es fijar el número máximo de efectivos de
las Policías Autonómicas.


Por último, es importante destacar que el principio de cooperación interpolicial representa la consecuencia, en el ámbito de la seguridad pública, de lo establecido por el artículo 103, de la Constitución que define los principios
fundamentales a los que debe ajustarse la Administración: La Administración Pública [...] actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía y descentralización, desconcentración y coordinación.


https://www.seguridadpublica.es.


V


El principio de no discriminación es un principio básico y esencial en las relaciones jurídicas con la administración y ha sido expresamente recogido por la Directiva 1999/70/CE del Consejo,de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco
de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.


Tiene especial relevancia la sentencia dictada por la Sala tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 9 de julio (asunto C-l77/14) al incluir en el ámbito de protección de la Directiva y Acuerdo Marco los funcionarios públicos:


'31. [...] la definición a efectos del Acuerdo marco del concepto de 'trabajador con contrato de duración determinada', formulada en la cláusula 3, apartado 1, de dicho Acuerdo, engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias
en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan, y ello independientemente de la calificación de su contrato en Derecho interno (sentencia Fiamingo y otros, C-362/13, C-363/13 y C-407/13, EU:C:2014:2044, apartado 29 y
jurisprudencia citada).


32. Habida cuenta de la importancia de los principios de igualdad de trato y de no discriminación, que forman parte de los principios generales del Derecho de la Unión, a las disposiciones previstas por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo
marco a efectos de garantizar que los trabajadores con un contrato de duración determinada disfruten de las mismas ventajas que los trabajadores por tiempo indefinido comparables, salvo que esté justificado un trato diferenciado por razones
objetivas, debe reconocérseles



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un alcance general, dado que constituyen normas de Derecho social de la Unión de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador, al ser disposiciones protectoras mínimas (sentencia Del Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509,
apartado 27).


33. En consecuencia, la Directiva 1999/79 y el Acuerdo marco se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador (sentencias Del
Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509, apartado 28, y Fiamingo y otros, C-362/13, C-363/13 y C-407/13, EU:C:2014:2044, apartado 29 y jurisprudencia citada).'


VI


La finalidad de esta Iniciativa Legislativa Popular es la equiparación salarial de las Policías del Estado Español al constatarse que las competencias y funciones que la Policía Nacional y la Guardia Civil desempeñan en materia de seguridad
pública son superiores a las atribuidas a los Mossos d'Esquadra, Policía Foral y la Ertzaintza y Policía Local y perciben retribuciones muy inferiores.


Las diferencias retributivas se producen en la asignación del Complemento Específico, las horas extras, los complementos por nocturnidad y su reflejo en las cotizaciones de la SS y sus futuras pensiones, etc.


La presente iniciativa tiene su fundamento en la Constitución Española de 1978 que ampara y protege la igualdad ante la Ley en su artículo 14 y, dentro del ámbito de proyección del específico derecho a la igualdad en el acceso a las
funciones públicas, artículo 23 de la CE, la equiparación salarial encuentra su específica protección en la medida que si alguien cobra menos de lo que debe o con agravio comparativo se le puede estar desincentivando a la permanencia en su puesto,
tal y como ha señalado en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 (recurso 10328/2003) en su fundamento de derecho dice expresamente: 'no es objetivo ni razonable diferenciar a través
del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido, lo que no es una situación que pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del artículo
23.2 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce a acceder y permanecer en la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes'.


Por su parte, el artículo 149.1.1.ª, 17.ª, 18.ª y 29.ª CE atribuye a la Administración General del Estado competencia exclusiva sobre:


'1.a La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.'


'17.a Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.'


'18.a Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de los funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas.'


'29.a Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.'


Lo que en consonancia con otras atribuciones otorgadas a los poderes públicos por nuestra Constitución, como son el respeto a la dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social (artículo 10.1 CE); la promoción
de las condiciones para conseguir que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sean reales y efectivas (artículo 9.2 CE); la obligación de promover las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución
de la renta regional y personal más equilibrada (artículo 40); y la protección social, económica y jurídica de la familia (artículo 39.1) hacen necesaria la tramitación y aprobación de la presente Proposición de Ley para la efectiva igualdad y
equiparación salarial de las policías en el estado español.


El articulado de la Iniciativa se formula de la siguiente manera:



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Artículo primero. Objeto de la ley.


La presente Ley tiene por objeto establecer las bases de la igualdad de las retribuciones salariales de las Policías del Estado.


Artículo segundo. Ámbito de aplicación.


1. Esta norma se aplicará a los funcionarios de carrera de la Policía Nacional definidos en la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, y de la Guardia Civil, definidos en la Ley 29/2014, de 28 de
noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.


2. Esta Ley no es de aplicación al siguiente personal que se regula por su propio sistema:


a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.


b) Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas.


c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.


d) Personal militar de las Fuerzas Armadas.


e) Personal de la Administración General del Estado.


f) Personal retribuido por arancel.


g) Personal del Centro Nacional de Inteligencia.


h) Personal del Banco de España y Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito.


Artículo tercero.


El componente general del complemento específico que se percibe en función del correspondiente empleo categoría que se tenga, definido en el artículo 4.b), n.º 1, del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, aplicable al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía no podrá ser inferior al complemento específico de las Policías Autonómicas o Locales del Estado español.


Disposición adicional primera.


El Gobierno en el plazo de tres meses procederá a modificar el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para adaptar los niveles de complementos de destinos de las distintas
categorías profesionales, a la adecuación y adaptación de las titulaciones, exigidas para cada una de las escalas.


Disposición adicional segunda.


El Gobierno en el plazo de tres meses procederá a modificar los complementos de territorialidad, turnicidad, así como los conceptos de dietas y asistencias a juicios a la realidad social y geográfica donde tengan impacto.


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley.


Disposición final primera. Fundamento constitucional.


Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 1.ª, 17.ª, 18.ª y 29.ª CE.



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Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.


El Gobierno y el Ministerio de Interior, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley, previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.