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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 42-1, de 28/01/2020
cve: BOCG-14-B-42-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


28 de enero de 2020


Núm. 42-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000016 Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.


Presentada por el Grupo Parlamentario VOX.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario VOX.


Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.


Acuerdo:


Teniendo en cuenta la remisión de los antecedentes incorporados mediante escrito número de registro 5934, admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de enero de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Santiago Abascal Conde y don Iván Espinosa de los Monteros de Simón, en sus respectivas condiciones de Portavoz del Grupo Parlamentario VOX (GP VOX), al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara,
formulan la siguiente Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, para su debate en Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de enero de 2020.-Santiago Abascal Conde, Diputado.-Iván Espinosa de los Monteros de Simón, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 6/2002, DE 27 DE JUNIO, DE PARTIDOS POLÍTICOS


Exposición de motivos


La exposición de motivos de la Ley orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, menciona, además de la necesidad una norma reguladora propia del tiempo constitucional, la circunstancia que determinó su promulgación: la existencia
de organizaciones políticas conniventes con el terrorismo.


El legislador hubo entonces de proveer y crear los expedientes precisos para la ilegalización de tales organizaciones políticas en términos de generalidad, nota esencial de toda ley, aun cuando el motivo de su iniciativa estuviera
significativamente connotado por la realidad del momento.


El Tribunal europeo de derechos humanos ha considerado en relación con los partidos políticos y las libertades de expresión y asociación ex artículos 10 y 11 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales, que son fines legítimos de la disolución de un partido político por ilegalización los enumerados por el artículo 11, es decir, entre otros, la seguridad pública, la defensa del orden y la protección de los derechos y libertades ajenos
(Sentencia Herri Batasuna y Batasuna c. España, asuntos n.os 25803/04 y 25817/04, de 30 de junio de 2009, § 63).


Partiendo de que toda ilegalización de un partido político constituye una injerencia del poder en el ejercicio de la libertad de asociación, el mismo Tribunal afirma que no es competente para substituir a las jurisdicciones nacionales en el
control de legalidad de los partidos, y que su enjuiciamiento se contrae a la determinación de si la ilegalización es proporcionada con el fin legítimo perseguido y si los motivos invocados por las autoridades nacionales son pertinentes y
suficientes (idem, § 75).


Y, si bien no hay democracia sin pluralismo, así como debe tenerse en cuenta que la democracia se nutre de la libertad de expresión y la importancia del papel de los partidos políticos en una sociedad democrática (idem, §§ 76-77), el
Tribunal recuerda que un partido político puede hacer campaña a favor de un cambio de la legislación o de las estructuras legales o constitucionales del Estado con dos condiciones: 1) que los medios utilizados a este efecto sean de todo punto
legales y democráticos, y 2) que el cambio propuesto sea en sí mismo compatible con los principios democráticos fundamentales (idem, § 79).


De lo anterior se sigue, siempre a juicio del Tribunal citado, que un partido político cuyos responsables inciten a recurrir a la violencia o propongan un proyecto político que no respete una o varias reglas de la democracia o que se ordene
a la destrucción de esta así como a la inobservancia de los derechos y libertades que la democracia reconoce, no puede ampararse en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales para denunciar
sanciones impuestas por tales acciones (idem, § 79 y jurisprudencia que allí se cita, mutatis mutandis: sentencias Partido Socialista et alii c. Turquía, de 25 de mayo de 1998, §§ 46-47, Partidul Comunistilor (Nepeceristi) y Ungureanu c. Rumania,
asunto n.o § 46, CEDH 2005-1, Yazar et alii, c. Turquía, asuntos n.os 22723/93, 22724/93 y 22725/93, § 49, CEDH 2002-II, y Refah Partisi (Partido de la prosperidad) et alii c. Turquía, asuntos n.os 41340/98, 41342/98, 41343/98 y 41344/98, del 31 de
julio de 2001, § 98).


Desde hace varios años hay en España partidos políticos que actúan públicamente, incluso desde su posición en la Administración e instituciones -y acaso también clandestinamente- en pos de la secesión de territorios de la Nación, contra
principios y normas constitucionales, que cabe considerar parte de lo que la doctrina llama 'constitución material' -noción ampliamente recibida en la jurisprudencia constitucional comparada-, algunos de ellos elementos de nuestra 'constitución
interna', categoría intelectual netamente española que descuella en nuestra historia contemporánea.


Esos propósitos secesionistas, en no pocas y gravísimas ocasiones con un avanzado grado de ejecución, son contrarios al artículo 1 de la Constitución, cuyo apartado 2 afirma que la soberanía nacional reside en el pueblo español -que el
separatismo pretende fragmentar sin soporte constitucional alguno y en abierta violación de un postulado básico de la democracia-, así como al artículo 2, que proclama que la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española.


No se trata solo de proclamaciones ideológicas sino también de actuaciones reiteradas y sistemáticas que ya han merecido las más severas sanciones de la jurisdicción nacional, constitucional y ordinaria.


Así lo ha hecho el Tribunal Constitucional en muchos pronunciamientos, desde la Sentencia 42/2014, de 25 de marzo: recuerda la doctrina de la Sentencia 103/2008, según la cual el pueblo de una comunidad autónoma 'no es titular de un poder
soberano, exclusivo de la Nación [española] constituida en Estado'; en efecto, 'a ninguna fracción de ese pueblo puede un poder público atribuirle la cualidad de soberano',



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pues ello supondría 'conferir al sujeto parcial del que se predica dicha cualidad el poder de quebrar, por su propia voluntad, lo que la Constitución declara como su propio fundamento'. 'El art. 1.2 CE proclama que 'la soberanía nacional
reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado'. El precepto, 'base de todo nuestro ordenamiento jurídico' (STC 6/1981, FJ 3), atribuye, por tanto, con carácter exclusivo la titularidad de la soberanía nacional al pueblo
español, unidad ideal de imputación del poder constituyente y, como tal, fundamento de la Constitución y del ordenamiento jurídico y origen de cualquier poder político (SSTC 12/2008, FJ 4; 13/2009, FJ 16; 31/2010, FJ 12). Si en el actual
ordenamiento constitucional solo el pueblo español es soberano, y lo es de manera exclusiva e indivisible, a ningún otro sujeto u órgano del Estado o a ninguna fracción de ese pueblo puede un poder público atribuirle la cualidad de soberano'. La
conclusión de lo anterior es que 'una Comunidad Autónoma no puede unilateralmente convocar un referéndum de autodeterminación para decidir sobre su integración en España' (fundamento jurídico 3.o). 'Todas las manifestaciones del principio
democrático tienen su reflejo en el texto constitucional, cuyo ejercicio no cabe fuera del mismo' y 'la garantía de la integridad de la Constitución ha de ser vista, a su vez, como preservación del respeto debido a la voluntad popular, en su veste
de poder constituyente' (fundamento jurídico 4.o).


Y también invoca la Sentencia 4/1981 y subraya que 'la Constitución (arts. 1 y 2) parte de la unidad de la Nación española que se constituye en Estado social y democrático de Derecho, cuyos poderes emanan del pueblo español en el que reside
la soberanía nacional. Esta unidad se traduce en una organización -el Estado- para todo el territorio nacional' y reitera que 'a ello se contrapone, infringiendo el referido precepto constitucional, el reconocimiento a una parte del pueblo español
del carácter de sujeto soberano' (fundamento jurídico 4.o).


Debe destacarse asimismo la Sentencia n.o 459/2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019.


Como cumple recordar el reproche del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuyo pronunciamiento Forcadell i Lluis et alii c. España, asunto n.o 75147/17, del 7 de mayo de 2019, se lee: 'el Tribunal observa que la decisión de la
mesa del Parlamento autonómico de autorización de celebración de un pleno supuso un incumplimiento manifiesto de las resoluciones del Tribunal Constitucional de 7 y 12 de septiembre de 2017, que habían acordado la suspensión de las leyes n.os
19/2017 et 20/2017 respectivamente. De tal suerte, al adoptar la medida de suspensión cautelar, el Tribunal Constitucional pretendió asegurar la observancia de sus propias resoluciones, así como defender el orden constitucional. En apoyo de esta
interpretación, este Tribunal pone de relieve que del informe de la Comisión de Venecia [del 3 de marzo de 2017 sobre la Ley orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional] resulta que es obligatorio
cumplir las resoluciones de los tribunales constitucionales, competentes para acordar las medidas que estimen pertinentes para ello [§ 36] [...] tal y como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 2018, este Tribunal
considera que era esencial evitar que hubiera [...] una lesión indirecta del derecho constitucional de los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos a través de sus representantes [§ 37] [...] la suspensión del pleno era ''necesaria en
una sociedad democrática'', especialmente para el mantenimiento de la seguridad pública, la defensa del orden y la protección de los derechos y libertades ajenos, con arreglo al artículo 11.2 del Convenio (ver, mutatis mutandis, Sentencia Herri
Batasuna y Batasuna citada, §§ 91 y 94) [§ 38]. Así las cosas, no puede dejar de mencionarse que el presidente del Gobierno catalán compareció ante el pleno al día siguiente, es decir, el 10 octubre. En el curso de esa sesión plenaria, declaró la
independencia de Cataluña [...] [§ 39] [...] este Tribunal es consciente de la diversidad existente entre los diferentes sistemas electorales y corresponde a cada Estado miembro organizar los procedimientos según su propia visión democrática [...]
[§ 43] sin embargo [...] el procedimiento debe desarrollarse en condiciones que permitan asegurar la libre expresión de la opinión del pueblo sobre la opción del cuerpo legislativo [...] Tales condiciones no se reunían en el caso de autos. En
efecto, la sesión plenaria del Parlamento había sido convocada en aplicación del artículo 4.4 de la Ley 19/2017. Esta Ley había sido suspendida cautelarmente el 7 de septiembre de 2017 por el Tribunal Constitucional, por acuerdo de su pleno, que
hacía inaplicable dicha Ley con carácter provisional [§ 44]. Por consiguiente, la decisión de la mesa del Parlamento incumplió manifiestamente las resoluciones del alto Tribunal, cuyo fin era la protección del orden constitucional [§ 45]'.


Luego del mismo modo que en la Sentencia Herri Batasuna y Batasuna el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hizo suya la motivación del Tribunal Constitucional acerca de que la ilegalización de partidos políticos no persigue ideas sino
actividades contrarias a los principios democráticos o los derechos fundamentales (STC 48/2003, de 12 de marzo, que declaró constitucional la Ley orgánica de



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partidos políticos) (§§ 19 a 25), abundantemente acreditadas en el caso de los partidos sostenedores del terrorismo (como mantuvo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala especial ex artículo 61 de la Ley orgánica del poder judicial, de 27 de
marzo de 2003, que ilegalizó Herri Batasuna, EH y Batasuna y que fue confirmada por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 5 y 6/2004, de 16 de enero) (§§ 26 a 49), existen sobrados elementos de hecho que evidencian la actividad de partidos
secesionistas contraria a las reglas de la sociedad democrática -como lo es el recurso constante a medios ilegales y antidemocráticos- y a los derechos y libertades de los españoles en cuanto titulares de la soberanía nacional, que legitiman la
adopción de medidas necesarias en una sociedad democrática -cual es la ilegalización de tales partidos- en orden a garantizar la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, y la protección de los
derechos y libertades ajenos.


El ataque al orden constitucional de 1978 por los medios expresados, incluidos los constitutivos de ilícito penal, es tan radical que su fin es la destrucción de la Nación española como unidad indisoluble.


Todo ello obra en el acervo jurisprudencial ya mencionado.


Pues bien, ni siquiera sería precisa la existencia de tal aparato fáctico en cuanto atinente a actuaciones de miembros de partidos políticos en el ejercicio de cargos públicos, toda vez que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que
si, por una parte, es preciso comparar el programa con actos de miembros y dirigentes del partido en cuestión para comprobar la existencia de un conjunto revelador del objetivo e intenciones de tal partido al efecto de proceder a su disolución
(Sentencias Partido Comunista Unificado de Turquía et alii c. Turquía, de 30 de enero de 1998, 1998-1, § 58, Partido Socialista et alii citada, § 48, y Herri Batasuna y Batasuna citada, § 80), por otra, advierte que no se podría exigir al Estado que
esperase, antes de intervenir, a que un partido político se apropiase del poder y comenzase a ejecutar un proyecto político incompatible con las normas del Convenio y de la democracia, adoptando medidas concretas para la realización de tal proyecto,
cuando el peligro que este representase para la democracia estuviese suficientemente demostrado y fuese inminente (Sentencia Herri Batasuna y Batasuna citada, § 81). El Tribunal aprueba que, en presencia de un peligro así, reconocido por las
jurisdicciones nacionales, un Estado deba poder impedir razonablemente la realización de un proyecto político incompatible con las normas del Convenio avant de que sea aplicado mediante actos concretos que comprometan la paz civil y el régimen
democrático de la nación [Sentencias Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) et alii citada, § 102, y Herri Batasuna y Batasuna citada, § 81].


Se trataría en estas últimas circunstancias, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de un poder de intervención preventiva del Estado conforme con las obligaciones positivas que incumben a los Estados parte del Convenio con arreglo a
su artículo 1, al objeto de asegurar el respeto de los derechos y libertades de aquellos sujetos a su jurisdicción (Sentencia Herri Batasuna y Batasuna citada, § 82). Dichas obligaciones incluyen las relativas a violaciones de derechos y
obligaciones por personas que no son agentes del Estado, sino encuadradas en estructuras no estatales y, por consiguiente, un Estado puede imponer a los partidos políticos, que son formaciones destinadas a acceder al poder y a dirigir una parte
importante del aparato estatal (ibídem). El carácter 'necesario', al que se refiere el artículo 11.2 del Convenio, implique una 'necesidad social imperiosa' y, por tanto, en lo que concierne a la disolución de un partido político, son relevantes
los indicios de peligro para la démocratie, suficientes y razonablemente próximos, así como lo son los actos et manifestaciones de dicho partido en cuanto expresivos del modelo político que postula [Sentencias Refah Partisi (Partido de la
Prosperidad) et alii citada, § 104, y Herri Batasuna y Batasuna citada, § 81].


De cuanto antecede resulta que las actuaciones de algunos partidos políticos secesionistas han sobrepasado con creces en España la fase preventiva descrita.


Insistimos, por lo demás, en que los preceptos constitucionales objeto de la subversión separatista, principalmente, artículo 1.2 y artículo 2 del texto fundamental, se integran en el Título preliminar de este y tienen, por tanto, el más
alto valor normativo. La Constitución española no es ajena a la gradación axiológica de sus normas. Baste tener en cuenta al efecto la regulación de dos procedimientos de reforma constitucional diferentes en atención a las normas que sean objeto
de modificación, el más solemne de ellos con inicial exigencia de mayoría cualificada, aprobación, también con mayoría cualificada, por unas Cortes elegidas con ocasión de tal iniciativa, y ratificación por referéndum, cuando sean el Título
preliminar, del Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o del Título II los afectados.


Así las cosas, el poder legislativo no puede hoy abstenerse de intervenir, lo que sería tanto como hacer dejación de su alta función en una situación crítica, sin procurar al poder judicial -que se viene pronunciado reiteradamente contra las
actuaciones secesionistas de partidos políticos- medios



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normativos suficientes para el enjuiciamiento de legalidad de tales partidos, con arreglo a la jurisprudencia constitucional, cuando su actividad es contraria a soberanía nacional y a la indisoluble unidad de la Nación española.


Por ello, la presente reforma de la vigente ley orgánica de partidos políticos se ordena a que los partidos políticos secesionistas puedan ser ilegalizados por el procedimiento judicial de disolución previsto en dicha ley, que lo introdujo,
como su principal novedad en esta materia.


En méritos a lo expuesto, el Diputado portavoz que suscribe, presenta la siguiente Proposición de Ley.


Artículo primero. Modificación del artículo 9.1.


Su redacción será la siguiente:


'Los partidos políticos ejercerán libremente sus actividades. Deberán respetar en las mismas los valores constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos humanos. Desarrollarán las funciones que
constitucionalmente se les atribuyen de forma democrática y con pleno respeto al pluralismo, la soberanía nacional y la indisoluble unidad de la Nación española.'


Artículo segundo. Modificación del artículo 9.2, inciso inicial.


Su redacción será la siguiente:


'Un partido político será declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático,
así como cuando persiga deteriorar o destruir la soberanía nacional o la indisoluble unidad de la Nación española, mediante alguna de las siguientes conductas, realizadas de forma reiterada y grave:'


Artículo tercero. Modificación del artículo 9.2, letra a).


Su redacción será la siguiente:


'Vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas, o la exclusión o persecución de personas por razón de su ideología,
religión o creencias, nacionalidad, raza, sexo u orientación sexual, o por su defensa de la soberanía nacional o de la indisoluble unidad de la Nación española.'


Artículo cuarto. Artículo 9.2, letra d).


Su redacción será la siguiente:


'Promover, justificar o exculpar el deterioro o destrucción de la soberanía nacional o de la indisoluble unidad de la Nación española.'


Artículo quinto. Artículo 9.3, letra j).


Su redacción será la siguiente:


'Dar apoyo político expreso o tácito a quien promueva, justifique o exculpe el deterioro o destrucción de la soberanía nacional o de la indisoluble unidad de la Nación española.'


Artículo sexto. Artículo 9.3, letra k).


Su redacción será la siguiente:


'Acompañar con programas y actuaciones a quien fomenta una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada al deterioro o destrucción de la soberanía nacional o a la indisoluble unidad de la Nación española, o quien persigue
intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a tales ataques, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente



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de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos.'


Artículo séptimo. Artículo 9.3, letra I).


Su redacción será la siguiente:


'Incluir regularmente en sus órganos directivos o en sus listas electorales personas que hayan promovido, justificado o exculpado o promuevan, justifiquen o exculpen el deterioro o destrucción de la soberanía nacional o de la indisoluble
unidad de la Nación española, o mantener un amplio número de sus afiliados doble afiliación a organizaciones o entidades vinculadas a quien haya promovido, justificado o exculpado o promueva, justifique o exculpe el deterioro o destrucción de la
soberanía nacional o de la indisoluble unidad de la Nación española, salvo que hayan adoptado medidas disciplinarias contra estos conducentes a su expulsión.'


Artículo octavo. Artículo 9.3, letra m).


Su redacción será la siguiente:


'Utilizar como instrumentos de la actividad del partido, conjuntamente con los propios o en sustitución de los mismos, símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con el deterioro o destrucción de la soberanía nacional o
de la indisoluble unidad de la Nación española.'


Artículo noveno. Artículo 9.3, letra n).


Su redacción será la siguiente:


'Ceder, en favor de quien promueva, justifique o exculpe el deterioro o destrucción de la soberanía nacional o de la indisoluble unidad de la Nación española, o quien colabora con él, los derechos y prerrogativas que el ordenamiento, y
concretamente la legislación electoral, conceden a los partidos políticos.'


Artículo décimo. Artículo 9.3, letra ñ).


Su redacción será la siguiente:


'Colaborar habitualmente con quien actúe de forma sistemática de acuerdo con personas o grupos que promuevan, justifiquen o exculpen el deterioro o destrucción de la soberanía nacional o de la indisoluble unidad de la Nación española.'


Artículo undécimo. Artículo 9.3, letra o).


Su redacción será la siguiente:


'Apoyar desde las instituciones en las que se gobierna, con medidas administrativas, económicas o de cualquier otro orden, a quien promueva, justifique o exculpe el deterioro o destrucción de la soberanía nacional o de la indisoluble unidad
de la Nación española.'


Artículo duodécimo. Artículo 9.3, letra p).


Su redacción será la siguiente:


'Promover, dar cobertura o participar en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir a quien promueva, justifique o exculpe el deterioro o destrucción de la soberanía nacional o de la indisoluble unidad de la
Nación o quien colabora con él.'



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Artículo decimotercero. Artículo 9.3, letra q).


Su redacción será la siguiente:


'Dar cobertura a las acciones de desorden, intimidación o coacción social vinculadas a quien promueva, justifique o exculpe el deterioro o destrucción de la soberanía nacional o de la indisoluble unidad de la Nación.'


Artículo decimocuarto. Modificación del artículo 9.4, inciso 2.o


Su redacción será la siguiente:


'Serán igualmente tomadas en consideración las sanciones administrativas impuestas al partido político o a sus miembros y las condenas penales que hayan recaído sobre sus dirigentes, candidatos, cargos electos o afiliados, por delitos
tipificados en los Títulos XXI a XXIV del Libro II del Código Penal, sin que se hayan adoptado medidas disciplinarias contra estos conducentes a su expulsión.'


Artículo decimoquinto. Modificación del artículo 10.2, letra c).


Su redacción será la siguiente:


'Cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, así como cuando persiga el deterioro o
destrucción de la soberanía nacional o de la indisoluble unidad de la Nación española, mediante las conductas a que se refiere el artículo 9.'


Disposición adicional primera. Modificación del artículo 44, apartado 4, de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.


Su redacción será la siguiente:


'No podrán presentar candidaturas las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. A estos efectos, se tendrá en cuenta la
similitud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras
circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia, el terrorismo, el deterioro o la destrucción de la soberanía nacional o de la indisoluble unidad de la Nación española, permitan considerar dicha continuidad o sucesión.'


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.