Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 318-4, de 19/04/2023
cve: BOCG-14-B-318-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


19 de abril de 2023


Núm. 318-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000294 Proposición de Ley Orgánica para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas al articulado presentadas en relación con la Proposición de Ley Orgánica
para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2023.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley Orgánica para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de marzo de 2023.-Íñigo Errejón Galván, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (MÁS PAÍS-EQUO) y Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 1


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición



Página 2





Texto que se propone:


Disposición adicional X


Reforma parcial del Código Penal para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a la jurisdicción, de los niños, niñas y adolescentes que sufren delitos violentos graves.


Se modifica el apartado 1 en el artículo 132, en los siguientes términos:


1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales
términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.


En los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, y contra las relaciones familiares,
excluidos los delitos contemplados en el párrafo siguiente, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a
partir de la fecha del fallecimiento.


En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad comprendidos en el art. 172.bis, así como los del Capítulo
I, de detenciones ilegales y secuestros, cometidos en concurso medial con delitos contra la libertad e indemnidad sexual, en el de torturas previsto en el artículo 174, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de trata
de seres humanos, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde que la víctima cumpla los cuarenta y cinco años de edad, y si falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la fecha del
fallecimiento.


En los delitos contra la libertad sexual del apartado anterior, si la misma persona cometiera un nuevo delito contra la libertad sexual de igual o mayor gravedad, cuando la nueva víctima fuera una persona menor de dieciocho años, antes de
que se haya producido la prescripción de la acción penal del primer delito, el plazo de prescripción del delito inicial se prorroga en su caso hasta que finalice el plazo de prescripción del delito sexual cometido posteriormente. En el supuesto que
el plazo de prescripción del delito sexual inicial expire en una fecha más tardía, respecto al plazo de prescripción calculado al aplicar la norma de la interrupción por reincidencia, se aplicará el plazo de prescripción que expire más tarde.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para concretar el plazo de prescripción de los delitos


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley Orgánica para la modificación de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de abril de 2023.-Mertxe Aizpurua Arzallus, Portavoz Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.



Página 3





ENMIENDA NÚM. 2


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


La enmienda nº 2 del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu fue retirada por escrito del Grupo con fecha de 11 de abril de 2023.


ENMIENDA NÚM. 3


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


La enmienda nº 3 del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu fue retirada por escrito del Grupo con fecha de 11 de abril de 2023.


ENMIENDA NÚM. 4


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


La enmienda nº 4 del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu fue retirada por escrito del Grupo con fecha de 11 de abril de 2023.


ENMIENDA NÚM. 5


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


La enmienda nº 5 del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu fue retirada por escrito del Grupo con fecha de 11 de abril de 2023.


ENMIENDA NÚM. 6


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


La enmienda nº 6 del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu fue retirada por escrito del Grupo con fecha de 11 de abril de 2023.


ENMIENDA NÚM. 7


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


La enmienda nº 7 del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu fue retirada por escrito del Grupo con fecha de 11 de abril de 2023.



Página 4





A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley Orgánica para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de abril de 2023.-Edmundo Bal Francés, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 8


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


(NUEVA) Disposición Adicional. Medidas para evitar la victimización secundaria de las víctimas de delitos contra la libertad sexual.


'Con la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno realizará las modificaciones necesarias para imponer la obligación al juez instructor de practicar la audiencia de las víctimas mayores de edad de delitos sexuales como prueba
preconstituida, cumpliendo de esta forma con la previsión del artículo 24 de nuestra Carta Magna, garantizando una tutela judicial efectiva de sus derechos de por parte de los jueces y tribunales.'


JUSTIFICACIÓN


Esta reforma garantizaría la extensión a las víctimas de delitos contra la libertad sexual, la aplicación de los beneficios de la prueba preconstituida.


ENMIENDA NÚM. 9


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


(NUEVO) Apartado. Se modifica el apartado 5 del artículo 189 del CP, con la siguiente redacción:


'5. El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con
multa de seis meses a dos años. La misma



Página 5





pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.


El que utilizare o sustrajere fotografías de menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, publicadas en las redes sociales por el mismo menor o persona discapacitada, o por cualquier otra persona, con fines
de utilización para creación de perfiles falsos como reclamo a páginas de internet de contactos o de pornografía de pago, también será castigado con la pena de 3 meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.''


JUSTIFICACIÓN


Se añade un párrafo segundo en el artículo 189.5 por el que se castiga con entre 3 meses y 1 año de prisión para proteger a las víctimas de robo y utilización de fotografías de menores con el fin de utilizarlas de reclamo de webs de contacto
y/o de pornografía.


ENMIENDA NÚM. 10


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


(NUEVA) Disposición Final. Se modifica el aparatado primero del Artículo 44 que queda redactado como sigue:


1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las policías autonómicas competentes desplegarán medidas de evaluación del riesgo y de protección orientadas a garantizar la no repetición de la violencia y a hacer posible que las mujeres, niñas y
niños vivan en condiciones de libertad y seguridad.


Estas medidas se podrán adoptar sin necesidad que la víctima haya denunciado y se podrán mantener en los casos de sobreseimiento provisional si se valora su necesidad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición



Página 6





Texto que se propone:


(NUEVO) Apartado. Se modifica el apartado 1 del artículo 132 del CP, con la siguiente redacción:


En los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, y contra las relaciones familiares,
excluidos los delitos contemplados en el párrafo siguiente, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde el día en que ésta y cumpla los treinta y cinco años de edad y si falleciere antes de
alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.


En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150 , en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2 , en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y
en los delitos de trata de seres humanos, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde que la víctima cumpla los treinta y cinco años de edad, y si falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de
la fecha del fallecimiento.


JUSTIFICACIÓN


Mediante la presente enmienda se pretende solucionar el error en la Ley de Protección a la Infancia aprobada en 2021, que dejaba en el aire cuándo empieza a contar el plazo de la prescripción de los delitos contra la libertad de los menores.
La norma actual establece que el plazo empieza a contar cuando la víctima cumple 18 años, pero al mismo tiempo establece que empieza a contar cuando cumpla 35 años. son dos afirmaciones incompatibles entre sí.


La intención con la reforma legal era ampliar el plazo previo a la prescripción en los delitos más graves contra los menores, haciendo empezar el cómputo 17 años más tarde.No obstante, por un error en el redactado, el articulado final abre
la puerta a interpretaciones de la norma más beneficiosas al acusado. Es decir, a que se interpreten que el plazo de prescripción empiece a contarse cuando la víctima tiene 18 años y no 35. Por ello, se propone la reforma del artículo 132 CP, para
subsanar el error técnico en el plazo a partir del cual empezará a contar el plazo de prescripción de los delitos contra la libertad de los menores.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Republicano y el Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley Orgánica para la
modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de abril de 2023.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz Grupo Parlamentario Republicano.-Mertxe Aizpurua Arzallus, Portavoz Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.


ENMIENDA NÚM. 12


Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se añade:


Apartados nuevos



Página 7





De adición


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado en el Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


X. Se modifica el artículo 74.3 de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, que queda redactado como sigue:


3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos
casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el cambio de denominación del Título VIII del Código Penal vigente.


ENMIENDA NÚM. 13


Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se suprime:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Uno. Artículo 178, apartado 3 y apartado nuevo.


De supresión


JUSTIFICACIÓN


Supresión


Se suprime el apartado 'Uno', del Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, por el que se añade un nuevo apartado 3 al artículo 178 del Código Penal y se modifica el anterior 3 que pasa a
ser el nuevo apartado 4:


Justificación:


Mantener el redactado del texto actualmente vigente de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.


ENMIENDA NÚM. 14


Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición



Página 8





Texto que se propone:


Adición


Se añade un nuevo apartado 'X' del Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:


X. Se modifica el punto 1 del artículo 178 de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, que queda redactado como sigue:


1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay
consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. No se deducirá que hay consentimiento por la ausencia de resistencia física o el
silencio de la víctima, ni por su conducta sexual previa.


JUSTIFICACIÓN


Esta definición de consentimiento tendría más incidencia en el aspecto probatorio que determina la impunidad de muchos procedimientos. También permitiría alinearse con los estándares internacionales. El redactado actual sigue cargando el
peso en la actuación negativa de la mujer. La definición de consentimiento sexual de la Llei catalana 17/2020 tiene elementos muy interesantes a tener en consideración [1].


[1] Art. 3. j) Ley 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista: Consentimiento sexual: la voluntad expresa, enmarcada en la libertad sexual y en la dignidad
personal, que da paso al ejercicio de prácticas sexuales y lo avala. La prestación del consentimiento sexual debe hacerse desde la libertad, debe permanecer vigente durante toda la práctica sexual y está acotada a una o varias personas, a unas
determinadas prácticas sexuales y a unas determinadas medidas de precaución, tanto ante un embarazo no deseado como ante infecciones de transmisión sexual. No existe consentimiento si el agresor crea unas condiciones o se aprovecha de un contexto
que, directa o indirectamente, impongan una práctica sexual sin contar con el consentimiento de la mujer.


ENMIENDA NÚM. 15


Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se suprime:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Dos. Artículo 179, apartado 2 nuevo.


De supresión


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el apartado 'Dos', del Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, por el que se añade un nuevo apartado 2 en el artículo 179 del Código Penal:


Justificación:


La reincorporación de los medios comisivos 'violencia e intimidación' como centrales en el tipo penal de agresión sexual, agregando el elemento de anulación de la voluntad de la víctima desplaza el consentimiento como el elemento definidor
entre una relación sexual consentida y una agresión sexual.



Página 9





Ello supone negar que la violación (art 179), ya es per sé una forma de violencia, y afirmar que hay violaciones no violentas.


Por el contrario esta propuesta entiende que la gravedad de la violencia ha de permanecer como agravante del tipo penal (como ocurre en el artículo 180.1.2ª) no reinstalarse como tipo calificado, en tanto es previsible que ello, en la
práctica, lleve a desdibujar hasta invisibilizar que lo violento característico del tipo de agresión sexual pivota alrededor de la falta de consentimiento. Se propone por ello mantener el redactado del texto actualmente vigente.


ENMIENDA NÚM. 16


Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Tres. Artículo 180, apartado 1.


De modificación


Texto que se propone:


Modificación


Se modifica el apartado 'Tres' del Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:


Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 180 que queda redactado como sigue:


1. Las anteriores conductas serán castigadas, respectivamente, con las penas de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178, con prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178.3, con
prisión
y de siete a quince años para las agresiones del artículo 179 .1 y prisión de doce a quince años para las del artículo 179.2, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


1.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.


2.ª Cuando para la comisión de la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una se hubiera empleado violencia de extrema gravedad o intimidación, o la misma vaya acompañada de actos que revistan un
carácter particularmente degradante o vejatorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.


3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181.


4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.


5.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de su condición de persona allegada a la víctima, de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto
a la víctima.


6.ª Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
194 bis.


7.ª Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima por cualquier medio, suministrándole incluyendo el suministro de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o
química idónea a tal efecto.



Página 10





8.ª Cuando para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de su condición de funcionario público, personal público o agentes de cualquier organismo o institución pública.


9.ª Cuando la persona responsable de la agresión u otra persona haya registrado mediante dispositivos tecnológicos la agresión.


Cuando en la descripción de las modalidades típicas previstas en los artículos 178 o 179 se hubieran tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 de este
Código.


JUSTIFICACIÓN


Incluye a la persona allegada a la víctima como agravante específica en el art. 180.1.5ª y 181.5 e), distinta del parentesco y sin definirla o exigirle convivencia (que ya se contempla como agravante también). Según el art. 67 del RDL
8/2004: Son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran
especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad. A su vez, amplía la circunstancia agravante de los artículos 180.1.7ª y 181.5 g), pues incluye la anulación de la voluntad de la víctima por cualquier medio.


El agravante específico que se agrega al artículo 180.1.8ª, vinculado al prevalimiento de la condición de funcionario público personal o agente de cualquier organismo público comprende estas situaciones que violencia institucional en las que
no necesariamente se puede acreditar la relación de superioridad del agravante del 180.1.5ª, como por ejemplo la violencia sexual que sufren docentes, profesoras, entre otras. Por otro lado, y en los casos en los que sí es posible probar la
condición de funcionario público y relación de superioridad, por aplicación del 180.2 (mitad superior de la escala) se evidencia que tiene una particular reprobación la autoridad que tiene encomendada la función pública, como por ejemplo las
agresiones sexuales por parte de personal público en espacios de privación de libertad, sanitarios, educativos, entre otros.


El agravante específico que se agrega al artículo 180.1.9ª se distingue, aunque puede concurrir, con la figura del artículo 197 de descubrimiento o revelación de secretos. Se justifica el agravamiento de la agresión sexual no solo por el
sufrimiento y humillación añadidos en la registración sino por la potencialidad dañosa que tiene tal registro, aun cuando no haya operado la revelación de secretos, por la utilización que puede hacer la persona responsable del registro para sí y la
afectación psíquica que este miedo añadido genera a la víctima


ENMIENDA NÚM. 17


Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Tres. Artículo 180, apartado 1.


De modificación


Texto que se propone:


Modificación


Se modifica el apartado 'Tres' del Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:



Página 11





Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 180 que queda redactado como sigue:


(...)


Cuando en la descripción de las modalidades típicas previstas en los artículos 178 o 179 se hubieran tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 de
este Código.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 18


Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Cuatro. Artículo 181.


De modificación


Texto que se propone:


Modificación.


Se modifica el apartado 'Cuatro' del Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:


Cuatro. Se modifica el artículo 181 que queda redactado como sigue:


1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años. A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un
tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.


2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las circunstancias descritas en el artículo 178.1 y 2 y 3, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.


3. El órgano sentenciador, razonándolo en sentencia, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponer la pena de prisión
inferior en grado, excepto cuando medien las circunstancias previstas en el 178.2. violencia o intimidación o se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, o concurran las circunstancias
mencionadas en el artículo 181.5.


4. Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de seis
ocho a doce años de prisión en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de diez doce a quince años en los casos del apartado 2.


5. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a. Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.


b. Cuando para la comisión de la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una se hubiera empleado violencia de extrema gravedad o intimidación, o la misma vaya acompañada



Página 12





de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.


c. Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.


d. Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.


e. Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de su condición de persona allegada a la víctima, de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto
a la víctima.


f. Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
194 bis.


g. Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima por cualquier medio, suministrándole incluido el suministro de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o
química idónea a tal efecto.


h. Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.


a. Cuando para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de su condición de funcionario público, personal público o agentes de cualquier organismo o institución pública, así como las personas que, por sus
profesiones, oficios, voluntariados y actividades con personas menores de edad y con ascendente sobre ellos, retribuidas o no, que por su propia naturaleza y esencia conllevan el trato repetido, directo y regular y no meramente ocasional con niños,
niñas o adolescentes.


j. Cuando la persona responsable de la agresión u otra persona haya registrado mediante dispositivos tecnológicos la agresión.


En caso de que en la descripción de las modalidades típicas previstas en los apartados 1 a 3 de este artículo se hubieran tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del
artículo 8.4 de este Código.


6. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas del apartado anterior se impondrán en su mitad superior.


7. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas previas propuestas para el articulado del Código Penal.


El agravante específico que se agrega al artículo 181.4.i, vinculado al prevalimiento de la condición de funcionario público personal o agente de cualquier organismo público comprende reprueba especialmente las agresiones sexuales por parte
de personal público en ámbitos institucionales como los sanitarios, educativos, culturales, de privación de libertad, entre otros. A su vez, se incluyen también los profesionales que, independientemente de si ejercen actividades retribuidas o no,
pero las mismas implican un trato continuado con el menor que a su vez atribuye una relación de superioridad, cuidado o responsabilidad. Véase un monitor de un casal o un voluntario de extraescolares.


El agravante específico que se agrega al artículo 181.4.j se distingue, aunque puede concurrir, con la figura del artículo 197 de descubrimiento o revelación de secretos. Se justifica el agravamiento de la agresión sexual no solo por el
sufrimiento y humillación añadidos en la registración sino por la potencialidad dañosa que tiene tal registro, aun cuando no haya operado la revelación de secretos, por la utilización que puede hacer la persona responsable del registro para sí y la
afectación psíquica que este miedo añadido genera a la víctima



Página 13





ENMIENDA NÚM. 19


Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.


De modificación


Texto que se propone:


Modificación


Se modifica la Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que queda redactado como sigue:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad de los menores.


Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, con la siguiente redacción:


'Cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los artículos 138, 139, 179.2, 180 y 181.2 y 5, y 571 a 580 del Código Penal o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales
especiales pena de prisión igual o superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:


a. Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres
años.


b. Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia
educativa de hasta cinco años.


JUSTIFICACIÓN


La reforma pretende incluir los supuestos más graves dentro de los delitos contra la libertad sexual y que, precisamente, por esa gravedad, serían merecedores de las medidas que contempla dicho artículo. Puede llamar la atención la no
inclusión del apartado 4 del artículo 181, que se refiere a los actos de naturaleza sexual con menores de 16 años que consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal. La razón de ello es que el artículo 181 también se refiere a los actos
sexuales consentidos y la inclusión, sin más, del apartado 4, supondría castigar con medida de internamiento en régimen cerrado las relaciones sexuales consentidas entre menores. Aunque pudiera parecer otra cosa, es muy difícil que una relación
sexual consentida entre menores pudiera ser delito a la vista de la excusa absolutoria del artículo 183 bis. Y, si la relación sexual no fuera consentida, el supuesto estaría incluido en los párrafos 2 y 5, que sí se han contemplado expresamente.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 20


Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Adición


Se añade una nueva 'Disposición final' con el siguiente redactado:


Disposición final X. Modificación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.


Se añade un nuevo punto en el artículo 10, con el siguiente redactado:


Artículo 10. Medidas de prevención en el ámbito digital y de la comunicación.


1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán, respetando en todo caso la libertad de expresión, la independencia y la libre prestación de servicios, las siguientes medidas que contribuyan a prevenir las
violencias sexuales en el ámbito de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, incluyendo la apología de estas conductas:


(...)


d) Con el fin de hacer frente a datos e informaciones falsas que atentan contra la concienciación a favor de la igualdad y que están siendo objeto de creciente difusión, se establecerá un sistema de alertas para la detección de datos e
informaciones falsas, para lo cual se trabajará en la difusión de información y datos reales.


JUSTIFICACIÓN


Cada vez es mayor la difusión de noticias falsas como forma de socavar la legitimidad de la lucha contra las violencias sexuales y por la igualdad. Por eso hemos creído importante incluir como medida de prevención en el ámbito digital y de
la comunicación, el establecimiento de un sistema de alertas para detectar estas informaciones falsas. El objetivo de este sistema, sería, por un lado, crear un sistema público que ofreciese medidores e información real para hacer frente a las
informaciones falsas y se trabajara mediante la concienciación e información y no desde una perspectiva de judicialización de la difusión de la información.


ENMIENDA NÚM. 21


Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición



Página 15





Texto que se propone:


Adición


Se añade una nueva 'Disposición final' con el siguiente redactado:


Disposición final X. Modificación del Artículo 10. Medias de prevención en el ámbito digital y de la comunicación, de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.


Se añade un nuevo punto en el artículo 10, con el siguiente redactado:


Artículo 10. Medidas de prevención en el ámbito digital y de la comunicación.


(...)


x. Los medios de comunicación, tanto los públicos como los privados, velarán por la protección del derecho a la intimidad y el honor de las víctimas y de sus familias, evitando en todo momento proporcionar detalles morbosos de las agresiones
o informaciones que permitan identificar el domicilio de las víctimas u otros datos de carácter personal, y no difundirán pruebas que estén bajo secreto de sumario. El incumplimiento de estas pautas supone ejercer revictimización y podrá acarrear
consecuencias penales o administrativas. Asimismo, los medios de comunicación velarán por realizar un abordaje estructural de las violencias sexuales y evitarán aquellos mensajes que pudieran responsabilizar a la víctima de la violencia sufrida.


JUSTIFICACIÓN


Ante las numerosas y repetidas revictimizaciones ejercidas por los medios de comunicación, a través de la difusión de informaciones personales de las víctimas, que atentan contra su intimidad y honor, así como la valoración de pruebas y los
juicios mediáticos paralelos a la justicia, se presenta esta enmienda como medida de contención al ánimo lucrativo y morboso de los medios.


ENMIENDA NÚM. 22


Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Adición


Se añade una nueva 'Disposición final' con el siguiente redactado:


Disposición final X. Modificación del Artículo 15 Prevención y sensibilización en instituciones residenciales y en centros penitenciarios, de detención, o de internamiento involuntario de personas, de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de
septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.


Se añade un párrafo al artículo 15, con el siguiente redactado:


Prevención y sensibilización en instituciones residenciales y en centros penitenciarios, de detención, o de internamiento involuntario de personas.



Página 16





(...)


Trabajo específico con personas condenadas por delitos contra la libertad sexual y privados de libertad por la gravedad del delito:


- Se impulsarán intervenciones educativas en todos los Centros penitenciarios. También se deberá atender prioritariamente a las necesidades criminógenas, y los factores de riesgo dinámicos y estáticos de los agresores sexuales, pudiéndose
establecer categorías de agresores que faciliten su tratamiento.


- Todo ello sin perjuicio alguno de las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia.


JUSTIFICACIÓN


Es preciso poner mas medios para mejorar la investigaciones que se están realizando actualmente para conocer la efectividad de las intervenciones educativas con personas condenadas por delitos contra la libertad sexual. Si existe un interés
real en conocer los resultados de las mismas, es necesario mejorar la calidad de la recogida de datos.


Es necesario incorporar otras medidas, como la reincidencia de los sujetos, para evaluar desde otra perspectiva la eficacia de los programas educativos a pesar de que para ello será preciso esperar un periodo de tiempo considerable.


Es necesario evaluar aspectos relevantes de un programa terapéutico como son: su capacidad de 'atracción' de más participantes, el grado de satisfacción expresado por los usuarios, el impacto favorable que pueden tener los tratamientos
sobre la organización y sobre su personal e incluso su eficiencia,.


Tener en consideración el principio de riesgo, es decir, trabajar de manera más intensiva con aquellas personas que presentan un nivel más elevado de reincidencia y diseñar las intervenciones en función de las necesidades criminógenas
(factores dinámicos) que presentan los individuos, para lo que resulta imprescindible una completa evaluación de las mismas y detectar los elementos relacionados con la responsividad que tiene que ver con aquellos factores susceptibles de dificultar
que los sujetos respondan o reaccionen adecuadamente al tratamiento, como, por ejemplo, las dificultades idiomáticas.


ENMIENDA NÚM. 23


Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Adición


Se añade una nueva 'Disposición final'' con el siguiente redactado:


Disposición final X. Modificación del Artículo 19. Detección y respuesta en el ámbito educativo, de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.


Se añade un párrafo al artículo 19, con el siguiente redactado:


Artículo 19. Detección y respuesta en el ámbito educativo.


Las administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en el marco de la conferencia sectorial correspondiente, promoverán la aplicación, permanente actualización y



Página 17





difusión de protocolos que contengan pautas de actuación para la prevención, detección y erradicación de las violencias sexuales en el ámbito educativo, tanto público como privado, y para cada uno de los niveles educativos, incluido el
ámbito universitario, en el marco de lo establecido en la legislación en materia de universidades que resulte de aplicación. Tales protocolos impulsarán actividades continuadas de prevención y sistemas de detección precoz e intervención para casos
de violencias sexuales, de acuerdo con los principios rectores de la presente ley orgánica.


A su vez, en caso de que el personal docente e investigador mantenga una relación consentida y de mutuo acuerdo de carácter romántico o sexual con un/a estudiante a quien esté impartiendo docencia, supervisando la investigación o tutorizando
se tendrá que proceder a una reorganización de la actividad docente, de supervisión o de tutoría con el fin de evitar potenciales abusos de poder y conflictos de interés.


JUSTIFICACIÓN


La integridad de la relación profesorado-alumnado (de grado, máster o doctorado) es el cimiento de la misión educativa de la Universidad. Debido a la desigualdad de poder inherente a esta relación, es preciso asegurar que el personal
académico no pueda supervisar, evaluar o tutorizar al o la estudiante con quién mantenga una relación romántica o sexual.


ENMIENDA NÚM. 24


Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Adición


Se añade una nueva 'Disposición final' con el siguiente redactado:


Disposición final X. Modificación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.


Se modifica el punto 1 del artículo 27, con el siguiente redactado:


Artículo 27. Formación en las Carreras Judicial y Fiscal y de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia.


1. El Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en el temario de acceso a las Carreras Judicial y Fiscal, así como al Cuerpo de
Letrados de la Administración de Justicia y otro personal al servicio de la Administración de Justicia, se incluyan temas dedicados a la igualdad entre hombres y mujeres desde una perspectiva interseccional, en especial, a la protección integral
contra todas las violencias sexuales, considerando la situación de las mujeres, niñas, niños y adolescentes afectados por formas múltiples e interrelacionadas de discriminación, como las mujeres con discapacidad o inmigrantes, entre otras. También
se garantizará en dicho temario el abordaje del sesgo cognitivo de género y su influjo en la decisión judicial.


(...)



Página 18





JUSTIFICACIÓN


Es necesario realizar una reflexión a lo largo de la formación de la carrera judicial sobre los procesos psicológicos imbuidos en la toma de decisiones del actor judicial, siendo conscientes de que éste no únicamente está guiado por la ley y
por el derecho, sino también por ideas preconcebidas y valores en los que se fundamenta su concepción del mundo. En este caso el sesgo cognitivo de género.


De ahí que valga cuestionarse cuánta es la convicción personal del juzgador acerca de la ocurrencia de los hechos, qué motiva su decisión o en qué medida sus propias proyecciones, aversiones o la opinión pública inciden en la decisión
judicial.


ENMIENDA NÚM. 25


Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Adición


Se añade una nueva 'Disposición final' con el siguiente redactado:


Disposición final X. Modificación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.


Se modifica el punto 1 del artículo 28, con el siguiente redactado:


Artículo 28. Formación en el ámbito de la abogacía


1. Las administraciones públicas, en colaboración con el Consejo General de la Abogacía Española y los Colegios de la Abogacía, así como el Consejo General de Procuradores de España y los Colegios Oficiales de Procuradores, garantizarán una
formación adecuada, periódica y gratuita de los letrados y procuradores en materia de igualdad, perspectiva de género y protección integral contra todas las violencias sexuales, considerando en particular el derecho al acceso a la justicia de las
mujeres, niñas, niños y adolescentes afectados por formas múltiples e interrelacionadas de discriminación, como las mujeres con discapacidad o inmigrantes, entre otras.


JUSTIFICACIÓN


La formación debe recibirla todo el personal, ya que es posible que en casos que en principio no tengan que ver con violencias sexuales y/o machistas, personal especializado pueda encontrar que la razón de fondo esté basada en esta
violencia. Sobre todo, es interesante que todo el personal de la abogacía de familia esté formado.



Página 19





ENMIENDA NÚM. 26


Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Adición


Se añade una nueva 'Disposición final' con el siguiente redactado:


Disposición final X. Modificación del Artículo 33. El derecho a la asistencia integral especializada y accesible, de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.


Se modifica la letra d) del punto 1 del artículo 33, que queda redactado como sigue:


Artículo 33. El derecho a la asistencia integral especializada y accesible.


1. Todas las personas comprendidas en el apartado 2 del artículo 3 de esta ley orgánica tienen derecho a la asistencia integral especializada y accesible que les ayude a superar las consecuencias físicas, psicológicas, sociales o de otra
índole, derivadas de las violencias sexuales. Este derecho comprenderá, al menos:


(...)


d) Atención a las necesidades económicas, laborales, de vivienda y sociales, tanto inmediata, como de emergencia y crisis en centros o servicios de 24 horas, de acompañamiento y de recuperación integral en el largo plazo, en los términos
establecidos en el artículo 35.


(...)


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 27


Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición



Página 20





Texto que se propone:


Adición


Se añade una nueva 'Disposición final' con el siguiente redactado:


Disposición final X. Modificación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.


Se modifican los puntos 1, 2 y 3 del artículo 55, que queda redactado de la siguiente manera:


Artículo 55. Completa reparación y garantías de no repetición.


1. Las administraciones públicas garantizarán las medidas necesarias para procurar la completa reparación, que comprende la recuperación física, psíquica y social de las víctimas y supervivientes a través de la red de recursos de atención
integral previstos en el título IV. Asimismo, promoverán el restablecimiento de su dignidad y reputación, la superación de cualquier situación de estigmatización y el derecho de supresión aplicado a buscadores en Internet y medios de difusión
públicos.


2. Las administraciones públicas garantizarán ayudas complementarias destinadas a las víctimas y supervivientes que, por la especificidad o gravedad de las secuelas derivadas de la violencia, no encuentren una respuesta adecuada o
suficiente en la red de recursos de atención y recuperación, quienes podrán recibir ayudas adicionales para financiar los tratamientos sanitarios adecuados, incluyendo los tratamientos de reconstrucción genital femenina, si fueran necesarios.


3. Las administraciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias impulsarán las medidas necesarias para que las víctimas de violencias sexuales cuenten en todo momento con protección efectiva ante represalias o amenazas, según
lo previsto en el título IV.


(...)


JUSTIFICACIÓN


Se modifica el artículo 55.2 en tanto las leyes están para establecer derechos y obligaciones. Si de las prescripciones no surgen deberes concretos no hay marco de evaluación de su cumplimiento. Por otro lado, no es necesario decir que las
administraciones públicas 'pueden establecer ayudas complementarias', porque es una facultad con la que ya cuentan.


Por otra parte, La L.O 10/2022 usa de un concepto equivocado de garantías de no repetición. Las garantías de no repetición hacen referencia a la remoción de las estructuras y prácticas sociales que originan y perpetúan las violencias
sexuales, son por lo tanto las transformaciones que las administraciones públicas deben impulsar para que tales violencias cesen y no vuelvan a repetirse. Por ello no pueden confundirse con lo que pretende regular el artículo que son las medidas de
protección frente a las represalias por parte de terceros.


ENMIENDA NÚM. 28


Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición



Página 21





Texto que se propone:


Adición


Se añade una nueva 'Disposición final' con el siguiente redactado:


Disposición final X. Modificación del Artículo 57 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.


Se añade un nuevo punto en el artículo 57, con el siguiente redactado:


4. Los poderes públicos promoverán un enfoque reparador, integral y transformador y desarrollarán las siguientes acciones:


a) Reconocerán a las víctimas y supervivientes de la violencia sexual y escucharán su voz y les concederán protagonismo. Durante todo el proceso, para identificar las medidas de reparación, se tendrá muy presente la perspectiva de
transición de victima a superviviente.


b) Promoverán medidas encaminadas al reconocimiento de la verdad, con la implicación y el protagonismo de las asociaciones de supervivientes, colectivos feministas y otros agentes especializados.


c) Asegurarán el reconocimiento de las víctimas y la difusión de la verdad, prestando un apoyo firme y prioritario a las mujeres víctimas, y proporcionándoles los recursos y el protagonismo necesarios.


d) Promoverán acciones públicas de rechazo a la violencia. Fomentarán acciones públicas de reconocimiento y reparación de las personas supervivientes, además de censurar la violencia, desde una perspectiva comunitaria y social, para
reforzar el cumplimiento de las garantías de no repetición.


e) Adoptarán medidas para evitar la repetición del delito, poniendo la atención en quien ha causado el daño, entre otras cosas.


f) Revisarán las responsabilidades institucionales en los casos de violencia machista, para determinar las medidas concretas de reconocimiento y asegurar la no repetición.


g) Establecerán medidas dirigidas a la completa recuperación, a través de los correspondientes recursos públicos de atención.


JUSTIFICACIÓN


Desde nuestro punto de vista, la reparación debe tener un enfoque integral y transformador, y en ese sentido hemos redactado el artículo: dar voz y escuchar a las víctimas, reconocer la verdad, poner a las mujeres víctimas en el centro,
reconocimientos colectivos o medidas de no repetición. Frente a las propuestas que centran la reparación exclusivamente en los procesos judiciales, sin quitar la importancia que tiene, necesitamos reforzar procesos adicionales que se centren en la
víctima, sus necesidades, procesos de transformación personales y colectivos.


ENMIENDA NÚM. 29


Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición



Página 22





Texto que se propone:


Adición


Se añade una nueva 'Disposición final' con el siguiente redactado:


Disposición final X. Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Se modifica el punto 1 del artículo 795.1, que queda redactado de la siguiente manera:


1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco
años, o con cualesquiera otras penas privativas de derechos, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, excepto las penas de inhabilitación previstas en los delitos del Título VIII del Libro II del Código
Penal, en los que las mismas podrán superar este límite; o con penas de multa, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya
puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias
siguientes:


(...)


JUSTIFICACIÓN


Para dar una pronta respuesta a los casos de más sencilla tramitación y menor gravedad, se introduce una modificación en el art. 795 de la LECRIM, a los efectos de que los mismos se puedan incoar como juicio rápido.


ENMIENDA NÚM. 30


Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Adición


Se añade una nueva 'Disposición final' con el siguiente redactado:


Disposición final X. Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Se modifica el punto 1 del artículo 801.1, que queda redactado de la siguiente manera:


1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos:


1.º Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.



Página 23





2.º Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados con una petición en concreto de pena de prisión que no exceda de 3 años o se trate de delitos castigados con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de
distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años, excepto las penas de inhabilitación previstas en los delitos del Título VIII del Libro II del Código Penal, en los que las mismas podrán superar este límite.


3.º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.


JUSTIFICACIÓN


Se modifica la posibilidad de acceder a la conformidad premiada del art. 801 LECrim, ya con carácter general y no solo circunscrita a una clase de delitos, lo que sin duda dará lugar a una reducción de los tiempos de respuesta judicial y
evitará la sobrecarga de los Juzgados de lo Penal.


ENMIENDA NÚM. 31


Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Adición


Se añade una nueva 'Disposición final' con el siguiente redactado:


Disposición final X. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se añade un nuevo Artículo 312 bis, con el siguiente redactado:


Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 310 y 312, todos los jueces y juezas que quieran acceder a cualquier especialidad, así como todos los jueces y juezas que integren una audiencia provincial, un Tribunal Superior de Justicia,
el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional deberán realizar una formación obligatoria en perspectiva de género así como una formación obligatoria sobre violencia contra las mujeres, incluyendo las violencias sexuales.


JUSTIFICACIÓN


La formación obligatoria se exige en estos momentos solamente a los jueces y juezas que quisieran acceder a una especialidad. No obstante, puesto que tribunales superiores pueden revisar las sentencias en segunda instancia, resulta
imprescindible que la formación abaste también estos niveles.



Página 24





ENMIENDA NÚM. 32


Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Adición


Se añade una nueva 'Disposición adicional' con el siguiente redactado:


Disposición adicional X. Recopilación, análisis y publicación estadística sobre delitos contra la libertad sexual.


El Consejo General del Poder Judicial deberá recopilar, analizar y publicar periódicamente datos estadísticos sobre el número de denuncias sobre todos los delitos contra la libertad sexual, incluidos aquellos cometidos a través de
tecnologías de información y comunicación, el número y tipo de órdenes de protección o medidas cautelares emitidas, las tasas de archivo y sus causas, tasas de enjuiciamiento y de condena, así como la duración temporal de los procesos judiciales.
Se deberá incluir también información sobre las sentencias impuestas a los responsables y las reparaciones, incluida la compensación, otorgadas a las víctimas. Todos los datos deben desglosarse por tipo de delito, relación entre la víctima y el
autor, y características sociodemográficas relevantes, incluida la edad de la víctima.


JUSTIFICACIÓN


Propuesta alineada con los estándares internacionales (Recomendación General 35 del Comité CEDAW), sobre producción obligatoria de información estadística cuantitativa y cualitativa en materia de delitos contra la libertad sexual sexuales.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley Orgánica para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de abril de 2023.-Josep Pagès i Massó, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (JxCat-JUNTS (Junts)), Pilar Calvo Gómez, Diputada del Grupo Parlamentario Plural (JxCat-JUNTS (Junts)) y Míriam Nogueras
i Camero, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Plural.



Página 25





ENMIENDA NÚM. 33


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural) Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 557 en relación a su apartado 1, que queda redactado como sigue:


Artículo 557.


1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años los que, actuando en grupo y alterando la paz pública, ejecutaren actos de violencia sobre las personas, o causaren daños a las cosas con peligro para la vida o la salud de
las personas.


(...)'


JUSTIFICACIÓN


Una reforma de los delitos contra el orden público del Título XXII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal no puede consistir en una regulación incoherente resultado de una mezcla de propósitos contradictorios, como
son la homologación con los estándares europeos y a la vez la persecución de conductas que únicamente suponen el legítimo ejercicio de derechos fundamentales. Para no ensombrecer la voluntad de la reforma y dar claridad a su traducción normativa,
es inaceptable que la supresión del delito de sedición sea parcial e incompleta y que encubra el propósito de mantener en el Código Penal una especie de sedición impropia por la vía de los desórdenes públicos.


Esto es, precisamente, lo que ha sucedido con la reforma penal operada por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, en la que se supedita la eliminación del delito a una regulación transitoria confusa que impide conocer cuál es el
alcance de su efectos y, muy especialmente, a una contrapartida inasumible desde una perspectiva democrática como es la ampliación de la criminalización del pacífico ejercicio de los derechos fundamentales (concretamente, la protesta en sus
múltiples variantes -derecho de manifestación, libertad de expresión, resistencia no violenta-) en virtud de la modificación de los delitos de desórdenes públicos comprendidos en los artículos 557 y 557 bis del Código Penal.


La peligrosidad de la reforma del delito de desórdenes públicos se ha visto confirmada en el Auto núm. 20107/2023, de 13 de febrero, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial 20907/2017, en el que aplica la
reforma penal operada por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre a la sentencia 459/2019, de 14 de octubre (sentencia del 'Procés' independentista catalán). En este auto, el Tribunal Supremo considera que 'los Sres. Cuixart y Sánchez ejecutaron
actos de violencia sobre las cosas y actos intimidatorios que afectaron a la Letrada de la Administración de Justicia y a los agentes de la Guardia Civil', y que, puesto que estas acciones dejaron de tener encaje típico en el delito de sedición del
derogado art. 544 CP, estas acciones han pasado a ser subsumibles en el delito de desórdenes públicos.


Una reforma penal en este sentido, lejos de homologar el actual ordenamiento penal español con el del resto de países de la Unión Europea, bajo el pretexto de resolver problemas de legalidad, de falta de proporcionalidad de las penas, de
discordancia con el entorno europeo y de disfuncionalidad en la cooperación judicial y de seguridad, subrepticiamente viene mantener e incluso a ampliar la criminalización de conductas democráticas, lo que, en definitiva, comporta la gestación de un
efecto desaliento de cara al ejercicio de derechos fundamentales.


La supresión parcial e incompleta del delito de sedición, vinculada a una reforma del tipo penal de desórdenes públicos, plagada de conceptos jurídicos indeterminados y que introduce una modalidad



Página 26





agravada del mismo, es un ardid para inducir a engaño a las instituciones europeas. Una solución puramente formal que no responde en ningún caso a una verdadera voluntad de homologar el ordenamiento jurídico español a los estándares
europeos, sino que lo único que persigue es que la represión ejercida por el Estado español contra conductas democráticas deje de generar disfunciones en la cooperación judicial y de seguridad con los países europeos y, en definitiva, permita
culminar la persecución contra los líderes independentistas catalanes en el exilio (que con la normativa actual ha resultado infructuosa). Se trata, en definitiva, de un fraude en toda regla al principio democrático y al principio de Estado de
Derecho europeo.


En relación con el precepto que nos ocupa, el tipo básico de desórdenes públicos la regulación actual comporta que la conducta delictiva consista en ejecutar actos de violencia o intimidación 'con el fin de atentar contra la paz pública', en
lugar de 'alterar la paz pública', tal y como reza el texto vigente.


De esta forma, la Proposición de Ley convierte el delito de desórdenes públicos en un delito de tendencia, cuando hasta ahora era un delito de resultado. Esta transformación comporta una ampliación del ámbito de lo punible, pues ahora no
solo serán sancionables con las penas del art. 557 CP las conductas que efectivamente hayan alterado la paz pública, sino también las que lo hayan intentado, sin éxito. Además, se pretende que baste la intimidación, sin mediar violencia. Cierto
es que con el CP vigente estos intentos también son punibles -como actos de tentativa (art. 16 CP)-, pero conllevan una pena mucho más benigna (art. 62 CP: pena inferior en uno o dos grados).


Huelga decir que, con la Proposición de Ley se introduce una significativa dosis de inseguridad jurídica, dado que el ámbito de lo subjetivo, en este caso las intenciones del autor, es de muy difícil aprehensión, prestándose a que los
operadores jurídicos (fiscales y jueces) concluyan que existió tal ánimo sobre una discutible base probatoria o indiciaria. Para evitar estos problemas de inseguridad jurídica y, en particular, la arbitrariedad judicial, es mejor configurar los
tipos con elementos objetivamente verificables. Por ello se propone modificar la Proposición de Ley dejando claro que tiene que darse un resultado concreto, y no baste una simple tentativa, además que requiere violencia, y no un mero acto de
intimidación.


ENMIENDA NÚM. 34


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural) Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 557 en relación a sus apartados 2 y 3, que quedan redactados como sigue:


Artículo 557.


(...)


2. Los hechos descritos en el apartado anterior serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el mismo tiempo cuando se exhiban armas u otros instrumentos especialmente
peligrosos, cuando se provoquen incendios, cuando se utilicen líquidos inflamables o explosivos, o cuando se provoquen intencionadamente avalanchas en eventos o espectáculos que congreguen a una multitud de personas y que causen lesiones graves.



Página 27





3. Las penas de los apartados anteriores se impondrán en un grado superior a los intervinientes que portaran armas de fuego o a los que llevaran a cabo actos de pillaje.'


JUSTIFICACIÓN


Una reforma de los delitos contra el orden público del Título XXII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal no puede consistir en una regulación incoherente resultado de una mezcla de propósitos contradictorios, como
son la homologación con los estándares europeos y a la vez la persecución de conductas que únicamente suponen el legítimo ejercicio de derechos fundamentales. Para no ensombrecer la voluntad de la reforma y dar claridad a su traducción normativa,
es inaceptable que la supresión del delito de sedición sea parcial e incompleta y que encubra el propósito de mantener en el Código Penal una especie de sedición impropia por la vía de los desórdenes públicos.


Esto es, precisamente, lo que ha sucedido con la reforma penal operada por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, en la que se supedita la eliminación del delito a una regulación transitoria confusa que impide conocer cuál es el
alcance de su efectos y, muy especialmente, a una contrapartida inasumible desde una perspectiva democrática como es la ampliación de la criminalización del pacífico ejercicio de los derechos fundamentales (concretamente, la protesta en sus
múltiples variantes -derecho de manifestación, libertad de expresión, resistencia no violenta-) en virtud de la modificación de los delitos de desórdenes públicos comprendidos en los artículos 557 y 557 bis del Código Penal.


La peligrosidad de la reforma del delito de desórdenes públicos se ha visto confirmada en el Auto núm. 20107/2023, de 13 de febrero, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial 20907/2017, en el que aplica la
reforma penal operada por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre a la sentencia 459/2019, de 14 de octubre (sentencia del 'Procés' independentista catalán). En este auto, el Tribunal Supremo considera que 'los Sres. Cuixart y Sánchez ejecutaron
actos de violencia sobre las cosas y actos intimidatorios que afectaron a la Letrada de la Administración de Justicia y a los agentes de la Guardia Civil', y que, puesto que estas acciones dejaron de tener encaje típico en el delito de sedición del
derogado art. 544 CP, estas acciones han pasado a ser subsumibles en el delito de desórdenes públicos.


Una reforma penal en este sentido, lejos de homologar el actual ordenamiento penal español con el del resto de países de la Unión Europea, bajo el pretexto de resolver problemas de legalidad, de falta de proporcionalidad de las penas, de
discordancia con el entorno europeo y de disfuncionalidad en la cooperación judicial y de seguridad, subrepticiamente viene mantener e incluso a ampliar la criminalización de conductas democráticas, lo que, en definitiva, comporta la gestación de un
efecto desaliento de cara al ejercicio de derechos fundamentales.


La supresión parcial e incompleta del delito de sedición, vinculada a una reforma del tipo penal de desórdenes públicos, plagada de conceptos jurídicos indeterminados y que introduce una modalidad agravada del mismo, es un ardid para inducir
a engaño a las instituciones europeas. Una solución puramente formal que no responde en ningún caso a una verdadera voluntad de homologar el ordenamiento jurídico español a los estándares europeos, sino que lo único que persigue es que la represión
ejercida por el Estado español contra conductas democráticas deje de generar disfunciones en la cooperación judicial y de seguridad con los países europeos y, en definitiva, permita culminar la persecución contra los líderes independentistas
catalanes en el exilio (que con la normativa actual ha resultado infructuosa). Se trata, en definitiva, de un fraude en toda regla al principio democrático y al principio de Estado de Derecho europeo.


En relación con el precepto que nos ocupa, el tipo agravado es redundante y está valorativamente desenfocado.


Es redundante porque las conductas idóneas para afectar gravemente el orden público suelen serlo para afectar a la paz pública, por lo que ya estarían abarcadas por el tipo básico. Como se ha dicho, la paz pública se considera un bien
jurídico de rango superior al orden público.


Está valorativamente desenfocado porque establece como circunstancia agravante la idea de una multitud y la condición de autoridad de los autores. El número de los congregados no puede configurar en sí mismo una amenaza, penalizando así las
concentraciones de carácter multitudinario, por el simple hecho de serlo. Y lo mismo respecto a las autoridades, como si su participación en una concentración supusiera un plus de amenaza.



Página 28





Es por ello que, la enmienda propuesta recoge el planteamiento defendido por la comunidad jurídica del Grupo de Estudios de Política Criminal y Jueces para la Democracia, que consideran que las circunstancias agravantes deberían ser como las
que se recogen en la enmienda.


ENMIENDA NÚM. 35


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural) Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición


Texto que se propone:


'Se suprime el apartado 4 del artículo 557.'


JUSTIFICACIÓN


Una reforma de los delitos contra el orden público del Título XXII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal no puede consistir en una regulación incoherente resultado de una mezcla de propósitos contradictorios, como
son la homologación con los estándares europeos y a la vez la persecución de conductas que únicamente suponen el legítimo ejercicio de derechos fundamentales. Para no ensombrecer la voluntad de la reforma y dar claridad a su traducción normativa,
es inaceptable que la supresión del delito de sedición sea parcial e incompleta y que encubra el propósito de mantener en el Código Penal una especie de sedición impropia por la vía de los desórdenes públicos.


Esto es, precisamente, lo que ha sucedido con la reforma penal operada por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, en la que se supedita la eliminación del delito a una regulación transitoria confusa que impide conocer cuál es el
alcance de su efectos y, muy especialmente, a una contrapartida inasumible desde una perspectiva democrática como es la ampliación de la criminalización del pacífico ejercicio de los derechos fundamentales (concretamente, la protesta en sus
múltiples variantes -derecho de manifestación, libertad de expresión, resistencia no violenta-) en virtud de la modificación de los delitos de desórdenes públicos comprendidos en los artículos 557 y 557 bis del Código Penal.


La peligrosidad de la reforma del delito de desórdenes públicos se ha visto confirmada en el Auto núm. 20107/2023, de 13 de febrero, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial 20907/2017, en el que aplica la
reforma penal operada por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre a la sentencia 459/2019, de 14 de octubre (sentencia del 'Procés' independentista catalán). En este auto, el Tribunal Supremo considera que 'los Sres. Cuixart y Sánchez ejecutaron
actos de violencia sobre las cosas y actos intimidatorios que afectaron a la Letrada de la Administración de Justicia y a los agentes de la Guardia Civil', y que, puesto que estas acciones dejaron de tener encaje típico en el delito de sedición del
derogado art. 544 CP, estas acciones han pasado a ser subsumibles en el delito de desórdenes públicos.


Una reforma penal en este sentido, lejos de homologar el actual ordenamiento penal español con el del resto de países de la Unión Europea, bajo el pretexto de resolver problemas de legalidad, de falta de proporcionalidad de las penas, de
discordancia con el entorno europeo y de disfuncionalidad en la cooperación judicial y de seguridad, subrepticiamente viene mantener e incluso a ampliar la criminalización de conductas democráticas, lo que, en definitiva, comporta la gestación de un
efecto desaliento de cara al ejercicio de derechos fundamentales.


La supresión parcial e incompleta del delito de sedición, vinculada a una reforma del tipo penal de desórdenes públicos, plagada de conceptos jurídicos indeterminados y que introduce una modalidad



Página 29





agravada del mismo, es un ardid para inducir a engaño a las instituciones europeas. Una solución puramente formal que no responde en ningún caso a una verdadera voluntad de homologar el ordenamiento jurídico español a los estándares
europeos, sino que lo único que persigue es que la represión ejercida por el Estado español contra conductas democráticas deje de generar disfunciones en la cooperación judicial y de seguridad con los países europeos y, en definitiva, permita
culminar la persecución contra los líderes independentistas catalanes en el exilio (que con la normativa actual ha resultado infructuosa). Se trata, en definitiva, de un fraude en toda regla al principio democrático y al principio de Estado de
Derecho europeo.


En relación con el precepto que nos ocupa, la provocación, conspiración y proposición son figuras que, por razones de política criminal vinculada al principio de última ratio, solo tienen sentido ante delitos especialmente graves. No es el
caso del delito de desórdenes públicos. Los poderes públicos disponen de instrumentos legales para actuar, y si es necesario, corresponsabilizar a aquellos que intentan soliviantar la paz social. Pero en la medida que este delito se debe de
concebir como de resultado, tales conductas es desproporcionado que vengan tipificadas en el código penal. Por ello se propone la supresión de dicho apartado, además de proponer -en este caso como sí que hace la Proposición de Ley- la eliminación
del actual artículo 559 CP.


ENMIENDA NÚM. 36


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural) Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición


Texto que se propone:


'Se suprime el artículo 557bis.'


JUSTIFICACIÓN


Una reforma de los delitos contra el orden público del Título XXII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal no puede consistir en una regulación incoherente resultado de una mezcla de propósitos contradictorios, como
son la homologación con los estándares europeos y a la vez la persecución de conductas que únicamente suponen el legítimo ejercicio de derechos fundamentales. Para no ensombrecer la voluntad de la reforma y dar claridad a su traducción normativa,
es inaceptable que la supresión del delito de sedición sea parcial e incompleta y que encubra el propósito de mantener en el Código Penal una especie de sedición impropia por la vía de los desórdenes públicos.


Esto es, precisamente, lo que ha sucedido con la reforma penal operada por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, en la que se supedita la eliminación del delito a una regulación transitoria confusa que impide conocer cuál es el
alcance de su efectos y, muy especialmente, a una contrapartida inasumible desde una perspectiva democrática como es la ampliación de la criminalización del pacífico ejercicio de los derechos fundamentales (concretamente, la protesta en sus
múltiples variantes -derecho de manifestación, libertad de expresión, resistencia no violenta-) en virtud de la modificación de los delitos de desórdenes públicos comprendidos en los artículos 557 y 557 bis del Código Penal.


La peligrosidad de la reforma del delito de desórdenes públicos se ha visto confirmada en el Auto núm. 20107/2023, de 13 de febrero, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial 20907/2017, en el que aplica la
reforma penal operada por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre a la sentencia 459/2019, de 14 de octubre (sentencia del 'Procés' independentista catalán). En



Página 30





este auto, el Tribunal Supremo considera que 'los Sres. Cuixart y Sánchez ejecutaron actos de violencia sobre las cosas y actos intimidatorios que afectaron a la Letrada de la Administración de Justicia y a los agentes de la Guardia Civil',
y que, puesto que estas acciones dejaron de tener encaje típico en el delito de sedición del derogado art. 544 CP, estas acciones han pasado a ser subsumibles en el delito de desórdenes públicos.


Una reforma penal en este sentido, lejos de homologar el actual ordenamiento penal español con el del resto de países de la Unión Europea, bajo el pretexto de resolver problemas de legalidad, de falta de proporcionalidad de las penas, de
discordancia con el entorno europeo y de disfuncionalidad en la cooperación judicial y de seguridad, subrepticiamente viene mantener e incluso a ampliar la criminalización de conductas democráticas, lo que, en definitiva, comporta la gestación de un
efecto desaliento de cara al ejercicio de derechos fundamentales.


La supresión parcial e incompleta del delito de sedición, vinculada a una reforma del tipo penal de desórdenes públicos, plagada de conceptos jurídicos indeterminados y que introduce una modalidad agravada del mismo, es un ardid para inducir
a engaño a las instituciones europeas. Una solución puramente formal que no responde en ningún caso a una verdadera voluntad de homologar el ordenamiento jurídico español a los estándares europeos, sino que lo único que persigue es que la represión
ejercida por el Estado español contra conductas democráticas deje de generar disfunciones en la cooperación judicial y de seguridad con los países europeos y, en definitiva, permita culminar la persecución contra los líderes independentistas
catalanes en el exilio (que con la normativa actual ha resultado infructuosa). Se trata, en definitiva, de un fraude en toda regla al principio democrático y al principio de Estado de Derecho europeo.


En relación con el precepto que nos ocupa, el delito de desórdenes públicos se debe de relacionar siempre con el uso de la violencia. El precepto introducido por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre conlleva el riesgo de perseguir
penalmente a cualquier movilización o manifestación pacífica -no violenta-, que por sus características los operadores jurídicos (fiscales y jueces) concluyan que causa una 'perturbación relevante de la paz pública y de su actividad normal'.


Debe de prevalecer sin matices el derecho fundamental a la libertad de reunión y manifestación, consagrado en el artículo 21 de la Constitución. Y no dar señales equívocas y disuasorias en el Código Penal. Es más, se debe de garantizar que
ni fiscales ni jueces concluyan, al albur de conceptos jurídicos indeterminados, la comisión de un delito, cuando manifestarse pacíficamente es una actividad que no puede transitar de derecho fundamental a delito, bajo ninguna circunstancia. Por
estas razones se propone su supresión.


ENMIENDA NÚM. 37


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural) Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 432 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado como sigue:


La autoridad o funcionario público que, con propósito de enriquecimiento propio o ajeno, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones o con
ocasión de las mismas, será castigado con una



Página 31





pena de prisión de tres a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de la presente enmienda consiste en evitar que se continúen incluyendo entre los delitos de corrupción conductas que no son corruptas, sino que se enmarcan en el ejercicio de las facultades que legítimamente corresponden a las
autoridades o funcionarios públicos, cuya responsabilidad únicamente puede ser política o, en su caso, contable. De esta forma, se imposibilitará la ilegítima intromisión de sujetos ajenos a la función política como son los jueces en la
determinación del interés general y la consiguiente condena injusta de responsables públicos por llevar a cabo las políticas por las que fueron elegidos.


El uso e interpretación que por parte de los Tribunales se ha venido haciendo del delito de malversación regulado en los artículos 432 y 433 del Código Penal parte de que 'el concepto de ánimo de lucro no puede obtenerse mediante su
identificación con el propósito de enriquecimiento' y que 'los actos de manifiesta deslealtad en la administración de los fondos públicos', entendiendo por tal 'una aplicación pública diferente de los fondos públicos de aquella a que estaban
presupuestariamente adscritos', presuponen ánimo de lucro puesto que 'la malversación no requiere el enriquecimiento del autor, sino, en todo caso, la disminución ilícita de los caudales públicos o bienes asimilados a esto' (todos los
entrecomillados han sido extraídos del Auto núm. 20107/2023, de 13 de febrero, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial 20907/2017, relativo a los efectos de la entrada en vigor de la reforma penal operada por Ley
Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, en relación con las condenas impuestas en la sentencia 459/2019, de 14 de octubre (sentencia del 'Procés' independentista catalán).


Esta identificación del delito de malversación con una determinada idea de deslealtad en la administración de los fondos públicos (la llamada 'relevancia típica de la administración desleal de los fondos públicos') es perniciosa desde el
punto de vista democrático, puesto que presupone que el interés general, es decir, la base de la legitimación del gasto, puede ser objeto de revisión judicial y, en definitiva, quedar al arbitrio de jueces y tribunales.


De hecho, esta jurisprudencia es anterior a la reforma operada del delito de malversación por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que vino a establecer
de forma explícita que el entendimiento de la malversación como una mera traslación al ámbito público del delito de administración desleal en el ámbito privado que incluye el uso diferente o alternativo de los fondos públicos de acuerdo con los
criterios políticos contenidos en los programas políticos de los partidos.


La reciente Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, aunque aprobada con la intención de acabar con este concepto de malversación tan profundamente arraigado en la jurisprudencia en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, presenta una serie
de insuficiencias técnicas que han permitido que su aplicación haya tenido los efectos contrarios a los deseados por el legislador.


En efecto, la solución técnica adoptada en la reciente reforma penal ha dejado vía libre a la renuencia del Tribunal Supremo a cambiar su jurisprudencia en materia de malversación, tal y como ha quedado demostrado en ya citado Auto de 13 de
febrero dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial 20907/2017.


Procede, por tanto, superar el uso e interpretación que se ha venido haciendo de la malversación contenida en los artículos 432 y 433 del Código Penal con una nueva redacción de los artículos relativos a la malversación. En primer lugar,
procede eliminar la expresión 'ánimo de lucro' del artículo 432 y sustituirla por 'enriquecimiento propio o ajeno', de forma que no sea ya posible la interpretación extensiva que tradicionalmente ha venido realizando la jurisprudencia, equiparando
la malversación con la administración desleal. En segundo lugar, procede añadir un segundo apartado en el artículo 433 para evidenciar la menor gravedad de las conductas de adquisición de bienes y servicios con fondos públicos cuando no benefician
a la autoridad o funcionario que acuerda su adquisición.


La nueva redacción de los artículos 432 y 433 permitirá, en primer lugar, evitar el solapamiento de aquellas conductas que pueden comportar una derivación y exigencia de responsabilidad contable con otras que, propiamente, entran en el
ámbito de la corrupción; en segundo lugar, evitar el un indebido margen de revisión judicial sobre decisiones políticas cuya legitimidad proviene de la expresión soberana



Página 32





de la voluntad popular expresada en las urnas; y en tercer lugar, por ser contraria a los estándares europeos, muy especialmente, al principio de bis in ídem.


Por otra parte, se evitará confundir la denominada mala administración pública con la corrupción, un error técnico debido a un exceso interpretativo que la aplicación de la malversación ha puesto de manifiesto, y que tiene un difícil encaje
con las legislaciones de nuestro entorno y el entendimiento generalizado, en el marco de la Unión Europea, sobre qué ha de entenderse como corrupción.


Esta confusión, que ha generado evidentes 'disfunciones en la cooperación judicial y de seguridad' con los estados miembros de la Unión Europea (uno de los problemas que la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre precisamente pretendía
resolver según su Exposición de Motivos), ha puesto de manifiesto que solapar conductas de diferente naturaleza en un mismo tipo penal solo sirve para mermar el principio de confianza mutua entre órganos jurisdiccionales de la propia Unión Europea.


El más claro ejemplo de esto lo hemos tenido en los últimos cinco años con la persecución política sufrida por los líderes independentistas catalanes y el bochorno que ha significado para el Reino de España presentar como delito de
corrupción lo que no es más que una diferencia de criterio político a la hora de materializar los diversos gastos públicos.


Justamente este indebido solapamiento de conductas dentro de un mismo tipo penal es el que ha llevado a las autoridades judiciales de otros estados miembros de la Unión Europea a cuestionar la realidad penal de conductas que, en sus
ordenamientos, no pasan del ámbito de la responsabilidad política, o, llegado el caso, de la contable.


Un uso diferente o alternativo de los fondos públicos, en función de criterios políticos que vengan previamente establecidos en los programas políticos que terminan siendo votados, podría, en el peor de los escenarios, conllevar que los
responsables de tales actos pudiesen, en determinados casos, tener una derivación de responsabilidad contable si es que se acredita que esos gastos han sido realizados fuera del marco de lo racional o de lo previamente expuesto a los ciudadanos que
les han votado.


El interés general, es decir la base de la legitimación del gasto, no puede ser objeto de revisión judicial ni quedar al arbitrio de jueces y tribunales sino única y exclusivamente puede servir, si se dan las circunstancias, para una
exigencia de responsabilidad política que, en los sistemas democráticos, se realiza o tiene lugar en cada cita electoral. De lo contrario, si el interés general puede ser objeto de revisión judicial, lo que se está haciendo es entregar un
instrumento jurídico-penal a jueces y tribunales para, desde su particular subjetividad política personal, revisar o cuestionar la actividad política de otros poderes del Estado. Esto no es más que una cesión injustificada de competencias que
vulnera el principio constitucional de división de poderes. Desde una perspectiva democrática esta cesión es acarrea graves peligros para la pluralidad de las opciones políticas, puesto que puede provocar una autolimitación de los actores públicos
ante la amenaza penal, y en todo caso introduce el riesgo de transformarse en un medio útil para una suerte de reconducción de la política por parte de jueces y tribunales ex post facto.


Es por esto que el delito de malversación debe configurarse de forma que se impida su aplicación como remedo del delito de administración desleal sobre el patrimonio público. Las facultades de los responsables públicos en la gestión del
patrimonio público y el margen de discrecionalidad del que disponen en la determinación del interés público no pueden equipararse a las facultades de los administradores respecto del patrimonio privado ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la
autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico.


Ejemplo de esto, como se ha visto recientemente, es el caso de los políticos y responsables públicos catalanes que promovieron y realizaron el referéndum de independencia del 1 de octubre de 2017, tanto los condenados por el Tribunal Supremo
como los pendientes de sentencia en otros juzgados. Pero no únicamente ha afectado a los independentistas catalanes, también se ha aplicado el mismo esquema a los líderes socialistas de Andalucía, condenados por ejecutar las leyes aprobadas por el
parlamento andaluz.


La lucha contra la corrupción debe ser asumida desde un plano de rigor legislativo que, partiendo de la división de poderes, la condición de última ratio del derecho penal, y los estándares europeos en materia de derechos fundamentales,
impide identificar o asimilar situaciones que no son similares y que responden de hecho a presupuestos totalmente diferentes.


No es lo mismo beneficiarse o beneficiar a terceros a costa de los dineros públicos que, simplemente, dar a estos un uso que puede ser considerado ilegítimo por la oposición u otros actores (como pueden ser determinados jueces y tribunales).



Página 33





Una y otra conducta no solo no son homogéneas, sino que han de recibir un tratamiento muy diferente. La primeras son claramente merecedoras de sanción penal, pero las segundas se desarrollan en el plano de la legítima discrecionalidad
política y, por tanto, aparte de las responsabilidades políticas que puedan acarrear, lo máximo que pueden acarrear es la derivación, cuando así tenga que ser, de la correspondiente responsabilidad contable.


Para solucionar el problema generado a partir de una mala técnica legislativa y de un error de aproximación al problema de la corrupción, no es necesario acudir a la gestación de nuevos tipos penales ni de elaboradas tesis doctrinales, basta
con reconducir nuestra realidad penal a un cauce perfectamente compatible con el seguido en el resto de los estados miembros de la Unión Europea.


El erróneo entendimiento de conductas propias del ámbito de lo privado con las referidas al ámbito de lo público, pensar que la malversación 'constituye en realidad una modalidad de administración desleal' -según reza la exposición de
motivos de la LO 1/2015 de 30 de marzo de 2015 y según afirma el Tribunal Supremo en su Auto de 13 de febrero- es no entender cuál es el bien jurídico protegido en este delito y, también, generar un espacio de confusión entre conductas abiertamente
reprochables, corruptas, de otras que son simplemente criticables, desde una perspectiva política.


Por otra parte, el actual tipo penal, que convive con los mecanismos de derivación de responsabilidad contable de los responsables del gasto público, permite un espacio de vulneración del derecho fundamental al non bis in ídem en los
términos en que este derecho fundamental ha sido definido por la más sólida y reciente jurisprudencia tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


En el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos su configuración viene dada por lo establecido en el artículo art. 4 del Protocolo adicional 7 a la Convención Europea de Derechos Humanos, aprobado en Estrasburgo el 22 de noviembre de
1984 que introdujo el principio non bis in ídem. España lo ratificó mediante instrumento publicado en el BOE de 15 de octubre de 2009, entrando el vigor el día 1 de diciembre de 2009 y, por tanto, viene obligada a su aplicación.


Pero no solo tiene el carácter de derecho fundamental porque así esté establecido en el mencionado Protocolo Adicional a la Convención sino, también, porque viene regulado de igual forma, y con la misma categoría en el artículo 50 de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que ha de ser interpretado en relación, entre otros, con lo previsto en sus artículos 52 y 53, tal cual se verá ut infra. Es decir, se trata de normas de derecho primario de la Unión con las
consecuencias que ello conlleva.


Para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el carácter de derecho fundamental del non bis in ídem, es algo innegable al venir consagrado en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y es, por tanto,
un principio únicamente aplicable en situaciones en las que los poderes públicos ejercen su ius puniendi toda vez que su finalidad no es otra que la de evitar 'la acumulación tanto de procedimientos como de sanciones de carácter penal [...] por los
mismos hechos contra la misma persona', tal cual se sostiene en sus dos recientes sentencias de 22 de marzo de 2022 en los Asuntos C-117/20 y C-151/20.


Por consiguiente, se trata de dar fin a una jurisprudencia que, en lo que afecta al delito de malversación, no solo presenta serias deficiencias técnicas en lo jurídico-penal y genera espacios para la indebida injerencia judicial en lo
político, sino que, también, como se está viendo en la práctica, propicia problemas de vulneración de derechos fundamentales.


ENMIENDA NÚM. 38


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural) Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición



Página 34





Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 433 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado como sigue:


La autoridad o funcionario público que, sin estar comprendido en los artículos anteriores, diere al patrimonio público que administrare una aplicación pública diferente de aquélla a la que estuviere destinado, incurrirá en las penas de
prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de empleo o cargo público de dos a seis años, si resultare daño o entorpecimiento graves del servicio al que estuviere consignado, y de inhabilitación de empleo o cargo público de uno a tres
años y multa de tres a doce meses, si no resultare.


Las mismas penas se impondrán cuando la autoridad o funcionario público disponga de caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones para adquirir bienes o servicios sin contar con habilitación normativa para ello,
cuando con dicha conducta la autoridad o funcionario no obtenga ningún enriquecimiento o beneficio para sí o para una tercera persona distinta del proveedor. Se impondrá la pena inferior en grado a la anterior cuando se adquieran bienes que
permanezcan a disposición de las administraciones públicas y estén en condiciones de ser destinados a un servicio público.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de la presente enmienda consiste en evitar que se continúen incluyendo entre los delitos de corrupción conductas que no son corruptas, sino que se enmarcan en el ejercicio de las facultades que legítimamente corresponden a las
autoridades o funcionarios públicos, cuya responsabilidad únicamente puede ser política o, en su caso, contable. De esta forma, se imposibilitará la ilegítima intromisión de sujetos ajenos a la función política como son los jueces en la
determinación del interés general y la consiguiente condena injusta de responsables públicos por llevar a cabo las políticas por las que fueron elegidos.


El uso e interpretación que por parte de los Tribunales se ha venido haciendo del delito de malversación regulado en los artículos 432 y 433 del Código Penal parte de que 'el concepto de ánimo de lucro no puede obtenerse mediante su
identificación con el propósito de enriquecimiento' y que 'los actos de manifiesta deslealtad en la administración de los fondos públicos', entendiendo por tal 'una aplicación pública diferente de los fondos públicos de aquella a que estaban
presupuestariamente adscritos', presuponen ánimo de lucro puesto que 'la malversación no requiere el enriquecimiento del autor, sino, en todo caso, la disminución ilícita de los caudales públicos o bienes asimilados a esto' (todos los
entrecomillados han sido extraídos del Auto núm. 20107/2023, de 13 de febrero, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial 20907/2017, relativo a los efectos de la entrada en vigor de la reforma penal operada por Ley
Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, en relación con las condenas impuestas en la sentencia 459/2019, de 14 de octubre (sentencia del 'Procés' independentista catalán).


Esta identificación del delito de malversación con una determinada idea de deslealtad en la administración de los fondos públicos (la llamada 'relevancia típica de la administración desleal de los fondos públicos') es perniciosa desde el
punto de vista democrático, puesto que presupone que el interés general, es decir, la base de la legitimación del gasto, puede ser objeto de revisión judicial y, en definitiva, quedar al arbitrio de jueces y tribunales.


De hecho, esta jurisprudencia es anterior a la reforma operada del delito de malversación por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que vino a establecer
de forma explícita que el entendimiento de la malversación como una mera traslación al ámbito público del delito de administración desleal en el ámbito privado que incluye el uso diferente o alternativo de los fondos públicos de acuerdo con los
criterios políticos contenidos en los programas políticos de los partidos.


La reciente Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, aunque aprobada con la intención de acabar con este concepto de malversación tan profundamente arraigado en la jurisprudencia en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, presenta una serie
de insuficiencias técnicas que han permitido que su aplicación haya tenido los efectos contrarios a los deseados por el legislador.


En efecto, la solución técnica adoptada en la reciente reforma penal ha dejado vía libre a la renuencia del Tribunal Supremo a cambiar su jurisprudencia en materia de malversación, tal y como ha quedado



Página 35





demostrado en ya citado Auto de 13 de febrero dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial 20907/2017.


Procede, por tanto, superar el uso e interpretación que se ha venido haciendo de la malversación contenida en los artículos 432 y 433 del Código Penal con una nueva redacción de los artículos relativos a la malversación. En primer lugar,
procede eliminar la expresión 'ánimo de lucro' del artículo 432 y sustituirla por 'enriquecimiento propio o ajeno', de forma que no sea ya posible la interpretación extensiva que tradicionalmente ha venido realizando la jurisprudencia, equiparando
la malversación con la administración desleal. En segundo lugar, procede añadir un segundo apartado en el artículo 433 para evidenciar la menor gravedad de las conductas de adquisición de bienes y servicios con fondos públicos cuando no benefician
a la autoridad o funcionario que acuerda su adquisición.


La nueva redacción de los artículos 432 y 433 permitirá, en primer lugar, evitar el solapamiento de aquellas conductas que pueden comportar una derivación y exigencia de responsabilidad contable con otras que, propiamente, entran en el
ámbito de la corrupción; en segundo lugar, evitar el un indebido margen de revisión judicial sobre decisiones políticas cuya legitimidad proviene de la expresión soberana de la voluntad popular expresada en las urnas; y en tercer lugar, por ser
contraria a los estándares europeos, muy especialmente, al principio de bis in ídem.


Por otra parte, se evitará confundir la denominada mala administración pública con la corrupción, un error técnico debido a un exceso interpretativo que la aplicación de la malversación ha puesto de manifiesto, y que tiene un difícil encaje
con las legislaciones de nuestro entorno y el entendimiento generalizado, en el marco de la Unión Europea, sobre qué ha de entenderse como corrupción.


Esta confusión, que ha generado evidentes 'disfunciones en la cooperación judicial y de seguridad' con los estados miembros de la Unión Europea (uno de los problemas que la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre precisamente pretendía
resolver según su Exposición de Motivos), ha puesto de manifiesto que solapar conductas de diferente naturaleza en un mismo tipo penal solo sirve para mermar el principio de confianza mutua entre órganos jurisdiccionales de la propia Unión Europea.


El más claro ejemplo de esto lo hemos tenido en los últimos cinco años con la persecución política sufrida por los líderes independentistas catalanes y el bochorno que ha significado para el Reino de España presentar como delito de
corrupción lo que no es más que una diferencia de criterio político a la hora de materializar los diversos gastos públicos.


Justamente este indebido solapamiento de conductas dentro de un mismo tipo penal es el que ha llevado a las autoridades judiciales de otros estados miembros de la Unión Europea a cuestionar la realidad penal de conductas que, en sus
ordenamientos, no pasan del ámbito de la responsabilidad política, o, llegado el caso, de la contable.


Un uso diferente o alternativo de los fondos públicos, en función de criterios políticos que vengan previamente establecidos en los programas políticos que terminan siendo votados, podría, en el peor de los escenarios, conllevar que los
responsables de tales actos pudiesen, en determinados casos, tener una derivación de responsabilidad contable si es que se acredita que esos gastos han sido realizados fuera del marco de lo racional o de lo previamente expuesto a los ciudadanos que
les han votado.


El interés general, es decir la base de la legitimación del gasto, no puede ser objeto de revisión judicial ni quedar al arbitrio de jueces y tribunales sino única y exclusivamente puede servir, si se dan las circunstancias, para una
exigencia de responsabilidad política que, en los sistemas democráticos, se realiza o tiene lugar en cada cita electoral. De lo contrario, si el interés general puede ser objeto de revisión judicial, lo que se está haciendo es entregar un
instrumento jurídico-penal a jueces y tribunales para, desde su particular subjetividad política personal, revisar o cuestionar la actividad política de otros poderes del Estado. Esto no es más que una cesión injustificada de competencias que
vulnera el principio constitucional de división de poderes. Desde una perspectiva democrática esta cesión es acarrea graves peligros para la pluralidad de las opciones políticas, puesto que puede provocar una autolimitación de los actores públicos
ante la amenaza penal, y en todo caso introduce el riesgo de transformarse en un medio útil para una suerte de reconducción de la política por parte de jueces y tribunales ex post facto.


Es por esto que el delito de malversación debe configurarse de forma que se impida su aplicación como remedo del delito de administración desleal sobre el patrimonio público. Las facultades de los responsables públicos en la gestión del
patrimonio público y el margen de discrecionalidad del que disponen en la determinación del interés público no pueden equipararse a las facultades de los administradores respecto del patrimonio privado ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la
autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico.



Página 36





Ejemplo de esto, como se ha visto recientemente, es el caso de los políticos y responsables públicos catalanes que promovieron y realizaron el referéndum de independencia del 1 de octubre de 2017, tanto los condenados por el Tribunal Supremo
como los pendientes de sentencia en otros juzgados. Pero no únicamente ha afectado a los independentistas catalanes, también se ha aplicado el mismo esquema a los líderes socialistas de Andalucía, condenados por ejecutar las leyes aprobadas por el
parlamento andaluz.


La lucha contra la corrupción debe ser asumida desde un plano de rigor legislativo que, partiendo de la división de poderes, la condición de última ratio del derecho penal, y los estándares europeos en materia de derechos fundamentales,
impide identificar o asimilar situaciones que no son similares y que responden de hecho a presupuestos totalmente diferentes.


No es lo mismo beneficiarse o beneficiar a terceros a costa de los dineros públicos que, simplemente, dar a estos un uso que puede ser considerado ilegítimo por la oposición u otros actores (como pueden ser determinados jueces y tribunales).


Una y otra conducta no solo no son homogéneas, sino que han de recibir un tratamiento muy diferente. La primeras son claramente merecedoras de sanción penal, pero las segundas se desarrollan en el plano de la legítima discrecionalidad
política y, por tanto, aparte de las responsabilidades políticas que puedan acarrear, lo máximo que pueden acarrear es la derivación, cuando así tenga que ser, de la correspondiente responsabilidad contable.


Para solucionar el problema generado a partir de una mala técnica legislativa y de un error de aproximación al problema de la corrupción, no es necesario acudir a la gestación de nuevos tipos penales ni de elaboradas tesis doctrinales, basta
con reconducir nuestra realidad penal a un cauce perfectamente compatible con el seguido en el resto de los estados miembros de la Unión Europea.


El erróneo entendimiento de conductas propias del ámbito de lo privado con las referidas al ámbito de lo público, pensar que la malversación 'constituye en realidad una modalidad de administración desleal' -según reza la exposición de
motivos de la LO 1/2015 de 30 de marzo de 2015 y según afirma el Tribunal Supremo en su Auto de 13 de febrero- es no entender cuál es el bien jurídico protegido en este delito y, también, generar un espacio de confusión entre conductas abiertamente
reprochables, corruptas, de otras que son simplemente criticables, desde una perspectiva política.


Por otra parte, el actual tipo penal, que convive con los mecanismos de derivación de responsabilidad contable de los responsables del gasto público, permite un espacio de vulneración del derecho fundamental al non bis in ídem en los
términos en que este derecho fundamental ha sido definido por la más sólida y reciente jurisprudencia tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


En el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos su configuración viene dada por lo establecido en el artículo art. 4 del Protocolo adicional 7 a la Convención Europea de Derechos Humanos, aprobado en Estrasburgo el 22 de noviembre de
1984 que introdujo el principio non bis in ídem. España lo ratificó mediante instrumento publicado en el BOE de 15 de octubre de 2009, entrando el vigor el día 1 de diciembre de 2009 y, por tanto, viene obligada a su aplicación.


Pero no solo tiene el carácter de derecho fundamental porque así esté establecido en el mencionado Protocolo Adicional a la Convención sino, también, porque viene regulado de igual forma, y con la misma categoría en el artículo 50 de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que ha de ser interpretado en relación, entre otros, con lo previsto en sus artículos 52 y 53, tal cual se verá ut infra. Es decir, se trata de normas de derecho primario de la Unión con las
consecuencias que ello conlleva.


Para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el carácter de derecho fundamental del non bis in ídem, es algo innegable al venir consagrado en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y es, por tanto,
un principio únicamente aplicable en situaciones en las que los poderes públicos ejercen su ius puniendi toda vez que su finalidad no es otra que la de evitar 'la acumulación tanto de procedimientos como de sanciones de carácter penal [...] por los
mismos hechos contra la misma persona', tal cual se sostiene en sus dos recientes sentencias de 22 de marzo de 2022 en los Asuntos C-117/20 y C-151/20.


Por consiguiente, se trata de dar fin a una jurisprudencia que, en lo que afecta al delito de malversación, no solo presenta serias deficiencias técnicas en lo jurídico-penal y genera espacios para la indebida injerencia judicial en lo
político, sino que, también, como se está viendo en la práctica, propicia problemas de vulneración de derechos fundamentales.



Página 37





ENMIENDA NÚM. 39


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural) Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición


Texto que se propone:


'Se modifica el apartado 1 del artículo 132 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, en los siguientes términos:


1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales
términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.


En los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, y contra las relaciones familiares,
excluidos los delitos contemplados en el párrafo siguiente, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a
partir de la fecha del fallecimiento.


En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad comprendidos en el art 172.bis, así como los del Capítulo I,
de detenciones ilegales y secuestros, cometidos en concurso medial con delitos contra la libertad e indemnidad sexual, en el de torturas previsto en el artículo 174, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de trata de
seres humanos, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde que la víctima cumpla los cuarenta y cinco años de edad, y si falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la fecha del fallecimiento.


En los delitos contra la libertad sexual del apartado anterior, si la misma persona cometiera un nuevo delito contra la libertad sexual, cuando la nueva víctima fuera una persona menor de dieciocho años, antes de que se haya producido la
prescripción de la acción penal del primer delito, el plazo de prescripción del delito inicial se prorroga en su caso hasta que finalice el plazo de prescripción del delito sexual cometido posteriormente. En el supuesto que el plazo de prescripción
del delito sexual inicial expire en una fecha más tardía, respecto al plazo de prescripción calculado al aplicar la norma de la interrupción por reincidencia, se aplicará el plazo de prescripción que expire más tarde'.


JUSTIFICACIÓN


La Ley Orgánica 8/2021 ya reconoció la necesidad de ampliar el plazo de prescripción en los delitos sexuales contra menores, con el objetivo de evitar la existencia de espacios de impunidad, al ser estos delitos en los que estadísticamente
se ha demostrado que son de lenta asimilación en las víctimas en el plano psicológica, y por tanto muchas veces de tardía detección. Por este motivo en su disposición adicional sexta, apartado décimo se realizó una modificación del art. 132.1 CP,
que regula el inicio del cómputo del plazo de prescripción en estos delitos, elevándolo desde que la víctima cumple los treinta y cinco años de edad.


El Estado español ha adquirido la obligación, mediante la ratificación de tratados internacionales de derechos humanos, de garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art 24.1 CE),



Página 38





modalidad de acceso a la jurisdicción, de las víctimas de delitos sexuales contra menores. Tanto el Convenio de Lanzarote (art. 33) como el Convenio de Estambul (art. 58) establecen la obligación de los estados parte de garantizar que las
leyes penales garanticen que las víctimas de abuso sexual infantil tienen 'tiempo suficiente', que sea 'proporcional a la gravedad del delito', 'después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad' para iniciar la acción penal. En iguales
términos se pronuncia el art 13.2 de la Directiva 2011/92/EU, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos y la explotación sexual de los menores de edad y la pornografía infantil.


La Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa, en su resolución 2330 (2020) realizó recomendaciones a los estados parte para abordar la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA). En su apartado 6.1.4 urgía a
los estados miembros a que eliminaran los plazos de prescripción en los supuestos de violencia sexual contra NNA, o que al menos garantizaran que los plazos de prescripción para la acción civil y penal en los supuestos de violencia sexual contra NNA
sean proporcionales a la gravedad del abuso y en todo caso, nunca finalicen hasta que la víctima haya alcanzado, como mínimo, la edad de 48 años.


Estas recomendaciones son congruentes con la evidencia científica disponible sobre el fenómeno de la denuncia tardía en los casos de abuso sexual contra menores. Los estudios científicos internacionales recientes de mayor calidad establecen
que como mínimo las víctimas de abusos sexuales infantiles denuncian de media cuando tienen 42 años de edad, aunque hay estudios en que la edad media de denuncia es incluso más tardía. Por ejemplo, en 2017 la Real Comisión Australiana sobre abusos
sexuales en instituciones, con una muestra de 4404 victimas estableció una edad media de denuncia de 44 años. Un estudio de la Comisión de investigación alemana sobre abusos sexuales en instituciones publicado en 2014, con una muestra de 1050
víctimas, estableció que la edad media de denuncia era de 52 años. Un estudio realizado por el think tank Child USA, en que se analizó una muestra de 1576 víctimas de los Boy Scouts estableció una edad media de denuncia de 42 años.


Si se analiza el derecho comparado se observa una tendencia creciente en los estados occidentales, en la última década a ampliar o eliminar el plazo de prescripción en los delitos sexuales contra menores. En la actualidad, 11 de los 27
estados de la UE, el 40.7 % del total, han aprobado la imprescriptibilidad de los delitos sexuales contra menores, como mínimo de los delitos más graves. A escala global al menos 27 estados han aprobado la imprescriptibilidad total o parcial de la
acción penal en los delitos sexuales contra menores: 1) Canadá, 2) EE. UU. (a nivel federal y en 44 estados); 3) El Salvador; 4) Colombia; 5) Ecuador; 6) Perú; 7) Chile; 8) Reino Unido; 9) Irlanda; 10) Islandia; 11) Noruega; 12) Suecia;
13) Dinamarca; 14) Holanda; 15) Bélgica; 16) Austria; 17) Suiza; 18) Croacia; 19) Hungría; 20) Polonia; 21) Rumanía; 22) Chipre; 23) Georgia 24) Sudáfrica; 25) Corea del Sur; 26) Australia; 27) Nueva Zelanda.


Por consiguiente, aunque la reforma realizada por la LO 8/2021 fue una mejora significativa respecto a la situación previa, la evidencia científica, el derecho comparado y las recomendaciones de organismos internacionales demuestran que
España aún no cumple los estándares mínimos internacionales y europeos que garanticen la tutela judicial efectiva, modalidad de acceso a la jurisdicción de las víctimas de delitos sexuales contra la infancia, incumpliendo los compromisos
internacionales adquiridos. Por ello resulta necesario, elevar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de los 35 años actuales hasta los 45 años, cumpliendo de esta forma la recomendación de la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa.


También resulta necesario realizar algunas mejoras técnicas adicionales en la regulación de los plazos de prescripción de los delitos violentos contra la infancia. En primer lugar, el propio gobierno ha reconocido la existencia de una
errata en la regulación de los plazos de prescripción de los delitos contra la libertad, que es necesario subsanar. Para ello, se siguen las recientes recomendaciones de la Oficina del Defensor del Pueblo, en que instaba a resolver el problema lo
antes posible y a que la reforma se haga en el sentido más favorable posible a la posición procesal de la víctima y las demás partes acusadoras en el proceso penal. Por este motivo, en dos subgrupos de delitos contra la libertad, las coacciones
para forzar a un menor de edad a contraer matrimonio tipificadas en el art. 172 bis, y en los delitos de detención ilegal y secuestro, que se utilicen como medio comisivo para cometer delitos contra la libertad sexual, el plazo de prescripción se
suspende hasta los 45 años, mientras que en el resto de los delitos de esta naturaleza solamente se hace hasta la mayoría de edad de la víctima.


En segundo lugar, se corrige una deficiencia en la regulación del plazo de prescripción de los delitos de tortura cometidos contra menores de edad. Según la regulación actual, el inicio del plazo de prescripción de estos se suspende hasta
la mayoría de edad de la víctima. Esta regulación contraviene la



Página 39





recomendación que el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas realizó a España en sus observaciones finales del sexto examen periódico en 2015: 'Preocupa al Comité que la prescripción para el delito de tortura contemplada en el artículo
174 del Código Penal siga vigente, aunque valora su imprescriptibilidad en aquellos casos en los que es constitutivo de un crimen de lesa humanidad (arts. 1, 4 y 12). El Comité reitera su anterior recomendación (CAT/C/ESP/CO/5, párr. 22) e insta
al Estado parte a velar por que los actos de tortura no queden sujetos a ningún régimen de prescripción'. Por este motivo en esta enmienda adicional se incluye a los delitos de torturas infantiles, entre el grupo de delitos violentos contra menores
con un plazo de prescripción ampliado, que se suspende hasta los 45 años de la víctima.


Por último, se incluye una mejora técnica que reduzca la impunidad en los casos de abusadores sexuales de menores reincidentes. En la actualidad no es infrecuente que solo se pueda procesar a estos agresores sexuales por los delitos
cometidos más recientemente, contra victimas más jóvenes, mientras que en los casos más antiguos la acción penal ya ha prescrito. Un caso ilustrativo es el del exprofesor Joaquín Benítez, del colegio marista les Corts, que fue condenado únicamente
por los delitos sexuales contra cuatro víctimas, mientras que las denuncias por delitos cometidos contra otras trece víctimas fueron desestimadas por prescripción. Para evitar este problema, la Asamblea francesa reformó en marzo de 2021 el art. 7
del Código de Procedimiento Penal francés, estableciendo un régimen de prescripción especial para los abusadores sexuales de menores reincidentes, incluyendo un supuesto de interrupción del plazo de prescripción. Esta nueva norma penal establece
que, en los casos de ASI, si la misma persona comete una nueva violación o agresión sexual contra otro menor, antes de que expire el plazo de prescripción del primer delito, se prorroga el plazo de prescripción de la primera agresión sexual hasta
que se alcance la fecha en que prescribe el nuevo delito. En la enmienda se incluye una norma de interrupción del plazo de prescripción para los agresores sexuales de menores reincidentes similar a la implementada en Francia


ENMIENDA NÚM. 40


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural) Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición


Texto que se propone:


'Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 186 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:


2. Se aplicará la misma pena cuando esta difusión, exhibición o venta de material pornográfico se realice a través de plataformas de intercambio de video de contenido pornográfico que infrinjan la obligación de disponer de mecanismos de
verificación de edad para impedir el acceso de personas menores o con discapacidad, determinándose quiénes son los responsables de las plataformas de acuerdo con las disposiciones específicas de las leyes que regulan esta materia.


Las infracciones previstas en este punto se constituyen aun cuando el acceso de un menor a los contenidos audiovisuales mencionados en el párrafo anterior resulte de una simple declaración de éste indicando que tiene al menos dieciocho
años.'


JUSTIFICACIÓN


Tras los informes hechos públicos en el estado español sobre el aumento del consumo de la pornografía por parte de menores de edad y de las agresiones sexuales vinculadas a este 'uso



Página 40





problemático 'de la pornografía, la legislación debe reaccionar e introducir modificaciones en las leyes que corresponda para garantizar la persecución de los directivos de las plataformas y de las propias empresas de intercambio de vídeos o
de distribución de contenidos audiovisuales que no establecen los mecanismos de control para evitar el acceso de los menores a dichos contenidos.


El código penal francés, por poner un ejemplo de legislación dentro de la Unión Europea que recoge este delito, así lo prevé en el artículo 227.24 del Código Penal, sancionando estos comportamientos con tres años de prisión y 75.000 euros de
multa.


ENMIENDA NÚM. 41


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural) Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 197 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:


7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera
obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.


8. El que utilice imágenes de gran verosimilitud (deepfake) elaboradas con inteligencia artificial para reproducir la imagen de una persona o utilice imágenes reales obtenidas sin su consentimiento con el objetivo de crear contenidos
audiovisuales que puedan ser difundidos públicamente por cualquier medio, cuando la divulgación menoscabe gravemente el honor o la intimidad de esa persona, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.


Se impondrá la pena de multa de uno a tres meses a quien, habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales a las que se refieren los párrafos 7 y 8 las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona
afectada.'


En los supuestos de los párrafos anteriores, la pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin
convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.


JUSTIFICACIÓN


El 'deepfake', palabra que viene de la suma de 'Deep learning' (aprendizaje profundo) y 'fake' (falso) es un video, una imagen o un audio generado por inteligencia artificial que imita la apariencia y el sonido de una persona con tanta
verosimilitud que puede engañar tanto a las personas que lo ven o escuchan como a los propios algoritmos. Se utiliza para convertir a una persona real en protagonista de un contenido audiovisual en la que hace una acción totalmente irreal, pero de
apariencia totalmente creíble. Cuando la imagen de una persona se utiliza para crear contenidos pornográficos u otras acciones que puedan ser



Página 41





muy lesivas para la persona que se convierte en protagonista de manera involuntaria y virtual, se menoscaba gravemente su honor o su intimidad por lo que dicha situación debe ser reprobada penalmente.


Por establecer un marco comparativo, según la legislación española incurre en el delito de pornografía infantil quien difunde imágenes realistas del abuso de un menor, incluso si ese abuso nunca tuvo lugar y es sólo resultado del uso de
tecnología digital de la imagen.


Considerando la pornovenganza 'tradicional', castigada en el presente art. 197 con prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses, entendemos que la condena en el caso del creador de contenidos deepfake debe ser mayor, ya que crea esas
imágenes con la intención premeditada de causar daño a la persona cuya imagen se reproduce.


ENMIENDA NÚM. 42


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural) Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 93 de la Ley 13/2022, de 7 de Julio, General de la Comunicación Audiovisual, que queda redactado como sigue:


Artículo 93. Supervisión y control.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia controlará el cumplimiento por los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma de las obligaciones establecidas en este Título y en sus disposiciones de
desarrollo.


2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá realizar las actuaciones inspectoras precisas para el ejercicio de su función de control. Cuando esta comisión identifique un servicio que permita a los menores tener acceso a
contenidos pornográficos en violación del artículo 89.1.letra e), dirigirá al titular del servicio, tanto si tiene su sede dentro de la Unión Europea como si se trata de una empresa extracomunitaria, un aviso formal instándolo a adoptar cualquier
medida que pueda impedir el acceso de los menores a ese contenido. El destinatario del requerimiento dispondrá de un plazo de quince días para presentar sus observaciones.


3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo informe preceptivo y no vinculante de la Agencia Española de Protección de Datos, evaluará la idoneidad de las medidas a que se refieren los artículos 89, 90, y 91 adoptadas
por los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.


4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 89.1 letra e) será constitutivo de la infracción tipificada en el artículo 157.8, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda derivarse de dicha acción. Si
transcurrido el plazo de 15 días establecido en el punto 2, el prestador de servicios de intercambio de videos no ha ejecutado la exigencia prevista y el contenido se mantiene accesible a los menores de edad, se informará al ministerio fiscal para
que actúe en aplicación del artículo 186.2 del Código Penal.


5. Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma facilitarán la información requerida y colaborarán con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de las funciones de supervisión y
control previstas en este artículo.


6. Las previsiones contenidas en este artículo, específicamente las destinadas a garantizar una protección de los datos personales de los menores y público en general a los que se refieren



Página 42





los artículos 88, 89 y 90, se entenderán sin perjuicio de las funciones y potestades que corresponden a la Agencia Española de Protección de Datos de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.'


JUSTIFICACIÓN


La CNMC debe velar, entre otros, por el control en el cumplimiento de la Ley General de Comunicación Audiovisual 13/2022, de 7 de Julio, que en su artículo 89, de Medidas para la protección de los usuarios y de los menores frente a
determinados contenidos audiovisuales, determina, en el punto 1, letra e) que las plataformas de intercambio de videos deben 'Establecer y operar sistemas de verificación de edad para los usuarios con respecto a los contenidos que puedan perjudicar
el desarrollo físico, mental o moral de los menores que, en todo caso, impidan el acceso de estos a los contenidos audiovisuales más nocivos, como la violencia gratuita o la pornografía'. La propia ley establece que el incumplimiento de esta
obligación será considerado una infracción muy grave. Pero, más allá de esa tarea de control, se debe habilitar a la CNMC para que, cuando identifique una plataforma de intercambio de videos incumpliendo la ley y permitiendo a los menores tener
acceso a contenidos pornográficos, pueda dirigir al titular del servicio un aviso formal para que la plataforma adopte medidas urgentes para impedir el acceso de los menores a ese contenido. De esta manera, la legislación española se adaptaría a
los estándares de otros países de la UE, como es el caso de Francia, artículo 23 de la Ley de 30 de julio de 2020, Ley para Proteger a las Víctimas de Violencia Doméstica. Así mismo, la CNMC también debe velar porque los comportamientos que
merezcan reproche penal se pongan en conocimiento de la fiscalía para que ésta pueda actuar en consecuencia.


ENMIENDA NÚM. 43


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural) Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 46 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que queda redactado como sigue;


Artículo 46. Diagnóstico y control de contenidos.


1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán realizar periódicamente diagnósticos, teniendo en cuenta criterios de edad y género, sobre el uso seguro de Internet entre los niños, niñas y adolescentes y las
problemáticas de riesgo asociadas, así como de las nuevas tendencias.


2. Las administraciones públicas fomentarán la colaboración con el sector privado, para la creación de entornos digitales seguros, una mayor estandarización en el uso de la clasificación por edades y el etiquetado inteligente de contenidos
digitales, para conocimiento de los niños, niñas y adolescentes y apoyo de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, en la evaluación y selección de tipos de contenidos, servicios y dispositivos.


Además, las administraciones públicas garantizarán la implementación y el uso de mecanismos de control parental que ayuden a proteger a las personas menores de edad del riesgo de exposición a contenidos y contactos nocivos, así como de los
mecanismos de denuncia y bloqueo.



Página 43





3. Las administraciones públicas, en colaboración con el sector privado y el tercer sector, fomentarán los contenidos positivos en línea y el desarrollo de contenidos adaptados a las necesidades de los diferentes grupos de edad, impulsando
entre la industria códigos de autorregulación y corregulación para el uso seguro y responsable en el desarrollo de productos y servicios destinados al público infantil y adolescente, así como garantizar la incorporación por parte de la industria de
mecanismos de control parental de los contenidos ofrecidos o mediante la puesta en marcha de protocolos de verificación de edad, en aplicaciones y servicios disponibles en Internet para impedir el acceso a los reservados a adultos. En este sentido,
todos los dispositivos con conexión a internet que se pongan a la venta en el estado español deberán tener activados, por defecto, controles parentales, que sólo puedan desactivarse por adultos.


4. Las administraciones públicas trabajarán para conseguir que en los envases de los instrumentos de las nuevas tecnologías deba figurar un aviso mediante el que se advierta de la necesidad de un uso responsable de estas tecnologías para
prevenir conductas adictivas específicas. Así mismo, se recomienda a las personas adultas responsables de la educación de la infancia y adolescencia la vigilancia y responsabilidad en el uso adecuado de estas tecnologías.'


JUSTIFICACIÓN


Estudios recientes, como el 'Estudio sobre pornografía, acceso e impacto sobre la adolescencia, derecho internacional y nacional aplicable y soluciones tecnológicas de control y bloqueo', publicado el pasado diciembre bajo la dirección del
Institut Balear de la Dona y en el que han intervenido una treintena de expertos que han analizado el 'uso problemático' de la pornografía entre los menores, advierten de la relación existente entre su consumo y el aumento de las agresiones sexuales
entre adolescentes, además de suponer una visión de la sexualidad contraria a la igualdad y al respeto que deben existir en las relaciones sexoafectivas, como consecuencia de los roles de dominio, sumisión e incluso de uso de violencia que son
habituales en la pornografía. Según el estudio referenciado, entre un 15 y un 20 % de los niños de 7 a 8 años ya han visto pornografía, porcentaje que se eleva hasta el 50 % en el caso de los menores de 13 años. Y ni siquiera han tenido que ir a
buscar esa pornografía, porque hoy día la industria de los contenidos audiovisuales para adultos tiene muy fácil el acceso a niños y jóvenes. Por esta razón es urgente introducir cambios legislativos que refuercen la protección de los menores ante
imágenes claramente nocivas para ellos. Más allá de perseguir a aquellas plataformas que no introduzcan mecanismos de verificación de edad, se debe limitar preventiva y tecnológicamente el acceso a ese tipo de contenidos, restringiendo de serie los
dispositivos desde los que se pueda navegar por internet. Esto es posible si cualquier dispositivo nuevo, teléfono, ordenador o tablet, se vende con el mecanismo de control parental activado por defecto de tal manera, además, que solo pueda ser
desactivado por un adulto.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley Orgánica para
la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2023.-Txema Guijarro García, Portavoz sustituto Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Página 44





ENMIENDA NÚM. 44


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


De modificación.


Texto que se propone:


Enmienda de sustitución al artículo Único, por el que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que pasa a tener la siguiente redacción:


1. Se elimina la referencia a la 'la indemnidad sexual' en el artículo 74 del Código Penal, en coherencia con el cambio de denominación del Título VIII del Código Penal vigente.


2. Se suprime el apartado Uno, por el que se añade un nuevo apartado 3 al artículo 178 y se modifica el anterior 3 que pasa a ser el nuevo apartado 4, manteniendo el texto actualmente vigente.


3. Se suprime el apartado Dos, por el que se añade un nuevo apartado 2 en el artículo 179, manteniendo el texto actualmente vigente.


4. Se modifica el apartado Tres, por el que se modifica el apartado 1 del artículo 180, quedando redactado como sigue:


'1. Las anteriores conductas serán castigadas, respectivamente, con las penas de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178, con prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178.3, con
prisión
y de siete a quince años para las agresiones del artículo 179 .1 y prisión de doce a quince años para las del artículo 179.2, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


1.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.


2.ª Cuando para la comisión de la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una se hubiera empleado violencia de extrema gravedad o intimidación, o la misma vaya acompañada de actos que revistan un
carácter particularmente degradante o vejatorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.


3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181.


4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.


5.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de su condición de persona allegada a la víctima, de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto
a la víctima.


6.ª Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
194 bis.


7.ª Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima por cualquier medio, suministrándole incluyendo el suministro de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a
tal efecto.


Cuando en la descripción de las modalidades típicas previstas en los artículos 178 o 179 se hubieran tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 de
este Código'.






Página 45





5. Se modifica el apartado Cuatro, por el que se modifica el artículo 181, quedando redactado como sigue:


'1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.


A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.


2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las circunstancias descritas en el artículo 178 .1 y 2 y 3, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.


3. El órgano sentenciador, razonándolo en sentencia, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponer la pena de prisión
inferior en grado, excepto cuando medien las circunstancias previstas en el 178.2. -violencia o intimidación o se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, o concurran las circunstancias
mencionadas en el artículo 181.5.


4. Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce
años de prisión en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de diez doce a quince años en los casos del apartado 2.


5. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.


b) Cuando para la comisión de la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una se hubiera empleado violencia de extrema gravedad o intimidación, o la misma vaya acompañada de actos que revistan un
carácter particularmente degradante o vejatorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.


c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.


d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.


e) Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de su condición de persona allegada a la víctima, de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto
a la víctima.


f) Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
194 bis.


g) Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima por cualquier medio, suministrándole incluido el suministro de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o
química idónea a tal efecto.


h) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.


6. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas del apartado anterior se impondrán en su mitad superior.


7. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Respecto al artículo 178, la Proposición de Ley crea un subtipo en el caso de que concurra violencia o intimidación, o anulación de voluntad (nuevo 178.3) cuya diferencia con la pena del 178.1 es la subida de un año de máximo. Es decir, se
trata de penas casi coincidentes. Sin embargo, a pesar del escaso



Página 46





margen de ampliación de penas que implica el cambio, no es inocuo, puesto que la concurrencia de estos medios comisivos pasa a formar parte del elemento definitorio del tipo (subtipo) del 178.2, desplazando, por tanto, a la falta de
consentimiento como núcleo de la reforma. Además, el nuevo tipo del 178.3 se combina con el 178.4. Al existir un subtipo 'por encima' y otro 'por debajo', el tipo básico queda como residual, siendo previsible que, en los casos en que no medie
violencia o intimidación, o anulación de voluntad, se termine por acudir como norma general a este tipo atenuado, quedando el tipo básico inaplicado. Con ello se volvería al esquema del modelo penal anterior, lo que daría lugar a una bajada de
penas respecto a LOGILS en aquellos casos en que no concurriera violencia, intimidación, o anulación de voluntad, mientras que solo se subiría un año la pena máxima en los casos en que sí concurriese. Por estas razones, se considera que no debería
modificarse el tipo básico del 178, si bien la violencia e intimidación, y la anulación de voluntad de la víctima, han de reflejarse en el artículo 180, como se propone más adelante.


En el caso del artículo 179 CP sucede lo mismo. La concurrencia de los citados medios comisivos pasaría a formar parte del elemento definitorio del tipo (subtipo) del 179.2, desplazando, por tanto, a la falta de consentimiento como núcleo
de la reforma. Por ello, se considera que no debería modificarse el tipo básico del 179, si bien la violencia e intimidación han de reflejarse en los artículos 180 y 181, como se propone en la enmienda.


Como alternativa a la inclusión de los dos subtipos mencionados, la enmienda pretende salvaguardar el esquema penal introducido por la LOGILS. A la vez que se incorpora específicamente cualquier tipo de violencia e intimidación, y se amplía
la circunstancia de anulación de la voluntad, en las circunstancias agravantes de los artículos 180.1 y 181.5. La referencia a la 'extrema gravedad' de la violencia, además que quedar incluida en la redacción de la agravante, se remite, al igual
que toda lesión acreditada, a la aplicación del artículo 194 bis.


Así mismo, se amplía en ambos preceptos (180.1 y 181.5) la circunstancia de parentesco y convivencia a las personas allegadas de la víctima, con el fin de asegurar el debido reproche la violencia sexual con mayor incidencia cuantitativa, que
es la que se comete en el entorno de las víctimas, evitando en estos casos la aplicación de las penas mínimas. La realidad empírica revelada por los estudios realizados, en particular la Macroencuesta de Violencia sobre la mujer, que es la mayor
operación estadística sobre esta materia realizada periódicamente en nuestro país sobre la prevalencia de la violencia por razón de género, revela un aspecto fundamental, que contradice el prejuicio o estereotipo social de la violación o agresión
sexual como un ataque que se produce por desconocidos en lugares solitarios o especialmente peligrosos. Según estos datos, más del 80 % de las violaciones fuera de la pareja se cometen por conocidos de la víctima, y el 59 % en una casa. En
consecuencia, se reduce la posibilidad de aplicación de la pena mínima a estos casos en que concurre un mayor desvalor de acción, sin llegar a constituir abuso de confianza ni prevalimiento.


En el artículo 180, se suprime la referencia introducida 'in fine' por la Proposición de Ley al artículo 8.4 por considerar que la remisión a la regulación del concurso aparente de normas no puede eludir la aplicación del artículo 67 CP, que
aplica el principio general 'non bis in idem'.


Respecto de las agresiones sexuales contra menores de 16 años, la PL parte de una incomprensión del nuevo modelo, al analizarlo desde la óptica del modelo anterior.


El tipo básico del nuevo delito de agresiones sexuales a menores de 16 años no coincide con el anterior delito de abuso sexual a menores, de manera que algunas de las conductas que antes se considerarían abuso sexual a menores (por no
implicar violencia ni intimidación), con la reforma serían castigadas por la modalidad agravada del delito de agresión sexual a menores, que tiene una pena mayor (prisión 5-10 años) que el anterior delito de abuso (prisión 2-6 años). Es decir, se
agravan las penas para los delitos contra la libertad sexual de los menores de 16 años, por cuanto se permite que conductas que antes era calificadas de mero abuso sexual a menores ahora sean delitos de agresión sexual a menores, con una pena mayor.
Esto es así porque, en la redacción que la LOGILS da al artículo 181.2 del CP se hace referencia, no al artículo 178.2, como propone ahora el Ministerio de Justicia, sino al artículo 178 en toda su extensión.


El delito tipificado en el artículo 181.1 consiste en realizar actos de carácter sexual con un menor de 16 años, mientras que el delito tipificado en el 181.2 es aplicable cuando concurre 'alguna de las modalidades de agresión sexual
descritas en el artículo 178'. No es casual ni un defecto técnico que, en la redacción dada por LOGILS, el artículo 181.2 se remita al artículo 178, y no al 178.2, para la aplicación de la pena de prisión de 5 a 10 años, que, según el apartado 3,
sería de 10 a 15 años si hubiese acceso carnal. Es decir, no solo es aplicable cuando concurra alguna de las circunstancias del 178.2, sino también cuando concurra



Página 47





la modalidad del 178.1, es decir, la mera ausencia de consentimiento. Con lo cual, el 181.1, es decir, el tipo básico, sería solo aplicable a aquellos casos en los que la persona menor de edad haya consentido, en la medida en que se trata
de un consentimiento inválido 'per se', a diferencia de lo que sucedería con personas adultas, en cuyo caso la conducta sería atípica por tratarse de un consentimiento válido.


Así lo entiende la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2023, de 29 de marzo, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de
septiembre, en su página 48, en la que afirma que:


'En definitiva, los casos en los que la/el menor no hubiera obrado de forma voluntaria, viéndose compelida/o a someterse al acto de carácter sexual, encontrarán encaje en el art. 181.2 CP.


En concreto, se entenderán subsumibles en el art. 181.2 CP todos los supuestos en los que el/la menor de dieciséis años, a pesar de no haberse negado de forma expresa a la práctica sexual, no hubiera manifestado su consentimiento. Por
consiguiente, los tocamientos sorpresivos y/o fugaces, ejecutados sin ofrecer oportunidad al menor de negarse a su práctica, los actos de naturaleza sexual cometidos con abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima o
aquellos ejecutados sobre menores privados de sentido o cuya voluntad se encontrare anulada por cualquier causa, se considerarán, en todo caso, constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 181.2 CP'.


Esta puntualización determina que no sea necesario elevar la pena mínima en los casos correspondientes al 181.2, pues ya se parte de la base de penas más elevadas que en el CP anterior. Quedando reservado el tipo básico a los casos en que
no concurra -o no se acredite- ninguna la falta de consentimiento ni ninguna de las circunstancias del artículo 178.2, pero objetivamente existan los dos elementos del tipo: un acto de naturaleza sexual (sin acceso carnal) con una persona menor de
16 años. Ello obedece a que, a diferencia de las mayores, no pueden prestar un consentimiento sexual válido.


Por todo ello, con el fin de evitar dudas interpretativas, se introduce una modificación para aclarar que las circunstancias a las que hace referencia el artículo 181.2 son las descritas en el art. 178.1 y 2


ENMIENDA NÚM. 45


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se suprime:


Disposición transitoria primera.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En relación a las enmiendas séptima, octava y novena, como se ha mencionado, respecto a la introducción de disposiciones transitorias, al tratarse de una reforma que no rebaja ninguna pena, no solo no es necesaria, sino que ésta podría
resultar contraproducente, por el riesgo de interpretación de la modificación como asunción por parte del legislador de la falta de vigencia anterior del derecho transitorio, en contradicción no solo con la voluntad expresada del poder legislativo
sino también con la interpretación mayoritaria de los tribunales que han limitado las revisiones en este período intermedio a las penas no imponibles en el nuevo marco punitivo y a la comparación de códigos completos, e incluso a la interpretación
contenida en el Decreto del Fiscal General del Estado del pasado 21 de noviembre de 2022, reiterada en su Circular 1/2023, de 29 de marzo, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual
operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, sobre las norma de derecho transitorio aplicables a la reforma penal operada por la LO 10/2022, debiendo evitarse que tal interpretación conlleve nuevas peticiones de revisión ante los
tribunales que han aplicado dicho derecho transitorio consolidado.



Página 48





ENMIENDA NÚM. 46


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se suprime:


Disposición transitoria segunda.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En relación a las enmiendas séptima, octava y novena, como se ha mencionado, respecto a la introducción de disposiciones transitorias, al tratarse de una reforma que no rebaja ninguna pena, no solo no es necesaria, sino que ésta podría
resultar contraproducente, por el riesgo de interpretación de la modificación como asunción por parte del legislador de la falta de vigencia anterior del derecho transitorio, en contradicción no solo con la voluntad expresada del poder legislativo
sino también con la interpretación mayoritaria de los tribunales que han limitado las revisiones en este período intermedio a las penas no imponibles en el nuevo marco punitivo y a la comparación de códigos completos, e incluso a la interpretación
contenida en el Decreto del Fiscal General del Estado del pasado 21 de noviembre de 2022, reiterada en su Circular 1/2023, de 29 de marzo, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual
operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, sobre las norma de derecho transitorio aplicables a la reforma penal operada por la LO 10/2022, debiendo evitarse que tal interpretación conlleve nuevas peticiones de revisión ante los
tribunales que han aplicado dicho derecho transitorio consolidado.


ENMIENDA NÚM. 47


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se suprime:


Disposición transitoria tercera.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En relación a las enmiendas séptima, octava y novena, como se ha mencionado, respecto a la introducción de disposiciones transitorias, al tratarse de una reforma que no rebaja ninguna pena, no solo no es necesaria, sino que ésta podría
resultar contraproducente, por el riesgo de interpretación de la modificación como asunción por parte del legislador de la falta de vigencia anterior del derecho transitorio, en contradicción no solo con la voluntad expresada del poder legislativo
sino también con la interpretación mayoritaria de los tribunales que han limitado las revisiones en este período intermedio a las penas no imponibles en el nuevo marco punitivo y a la comparación de códigos completos, e incluso a la interpretación
contenida en el Decreto del Fiscal General del Estado del pasado 21 de noviembre de 2022, reiterada en su Circular 1/2023, de 29 de marzo, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual
operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, sobre las norma de derecho transitorio aplicables a la reforma penal operada por la LO 10/2022, debiendo evitarse que tal interpretación conlleve nuevas peticiones de revisión ante los
tribunales que han aplicado dicho derecho transitorio consolidado.



Página 49





ENMIENDA NÚM. 48


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas.


De adición.


Texto que se propone:


Quinta. Enmienda de adición de una nueva disposición final segunda, renumerándose las siguientes, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se modifica el apartado 1 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


'Artículo 87 ter.


1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:


a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la
integridad moral, , contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya
estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que
con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. Con independencia de la relación entre víctima y
autor, también compete a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos comprendidos en el artículo 3.1. párrafo segundo de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de
garantía integral de la Libertad Sexual, siempre que se cometa contra cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3.2. de esta ley Orgánica.


b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.


c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.


d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado, así como en caso de delitos comprendidos en el artículo 3.1. párrafo
segundo de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la Libertad Sexual.


e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley'.


JUSTIFICACIÓN


Como se ha mencionado, aparte de las normas estrictamente penales y procesales, resulta igualmente necesario garantizar la especialización de los operadores de justicia. La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de



Página 50





septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, en su disposición final vigésima, emplaza al Gobierno, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, a remitir un proyecto de modificación normativa para la especialización de la
Fiscalía y los jueces y juezas que sirvan o pretendan servir en juzgados de violencia sobre la mujer. El profundo calado de los cambios operados en el Código Penal a raíz de esta ley, y la falta de aplicación homogénea de la misma durante sus
primeros meses de vigencia, hace necesario acometer la reforma sin agotar el plazo máximo establecido. Por ello, a través de esta Proposición de Ley Orgánica se propone modificar la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y, en
consecuencia, la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, y de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, con el fin de atribuir especialización y competencias en
materia de violencias sexuales, a los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer, así como a los Juzgados de lo penal y Secciones de las Audiencias Provinciales con competencias en violencia de género, para la instrucción y el enjuiciamiento
respectivamente; y atribuir especialización y competencias en materia de violencias sexuales, a las fiscalías de violencia sobre la mujer, lo que comprende la atribución competencial de la Fiscalía de Sala de Violencia sobre la Mujer, con el
consiguiente refuerzo de su estructura.


ENMIENDA NÚM. 49


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas.


De adición.


Texto que se propone:


Sexta. Enmienda de adición de una nueva disposición final tercera, renumerándose las siguientes, por la que se modifica la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial:


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.


Se modifica el 2.c) del artículo 15 bis de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, que queda redactado como sigue:


'c) Asimismo cuando se considere, en función de la carga de trabajo, que no es precisa la creación de un órgano judicial específico, se determinará, de existir varios, qué Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción,
asumirán el conocimiento de las materias de violencia sobre la mujer en los términos del artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como las establecidas en el artículo 3.1. párrafo segundo de
la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la Libertad Sexual siempre que se cometan contra cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3.2. de esta ley Orgánica, con carácter exclusivo junto con el resto de las
correspondientes a la jurisdicción penal o civil, según la naturaleza del órgano en cuestión'.


JUSTIFICACIÓN


Como se ha mencionado, aparte de las normas estrictamente penales y procesales, resulta igualmente necesario garantizar la especialización de los operadores de justicia. La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de
la libertad sexual, en su disposición final vigésima, emplaza al



Página 51





Gobierno, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, a remitir un proyecto de modificación normativa para la especialización de la Fiscalía y los jueces y juezas que sirvan o pretendan servir en juzgados de violencia sobre la mujer.
El profundo calado de los cambios operados en el Código Penal a raíz de esta ley, y la falta de aplicación homogénea de la misma durante sus primeros meses de vigencia, hace necesario acometer la reforma sin agotar el plazo máximo establecido. Por
ello, a través de esta Proposición de Ley Orgánica se propone modificar la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y, en consecuencia, la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, y de la Ley 50/1981, de
30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, con el fin de atribuir especialización y competencias en materia de violencias sexuales, a los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer, así como a los Juzgados de lo
penal y Secciones de las Audiencias Provinciales con competencias en violencia de género, para la instrucción y el enjuiciamiento respectivamente; y atribuir especialización y competencias en materia de violencias sexuales, a las fiscalías de
violencia sobre la mujer, lo que comprende la atribución competencial de la Fiscalía de Sala de Violencia sobre la Mujer, con el consiguiente refuerzo de su estructura.


ENMIENDA NÚM. 50


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Séptima. Enmienda de adición de una nueva disposición final cuarta, renumerándose las siguientes, por la que se modifica la Ley 50/1981, 30 diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal:


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 50/1981, 30 diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.


Se modifica el 20.uno de la Ley 50/1981, 30 diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que queda redactado como sigue:


'Uno. En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:


a) Practicar las diligencias a que se refiere el artículo Cinco del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, e intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado,
referentes a los delitos por actos de violencia de género comprendidos en el artículo 87 ter.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluidos los delitos comprendidos en el artículo 3.1. de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre de garantía
integral de la Libertad Sexual cometidos contra las víctimas previstas en el artículo 3.2. de la citada Ley Orgánica.


b) Intervenir, por delegación del Fiscal General del Estado, en los procesos civiles comprendidos en el artículo 87 ter.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


c) Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se integren.



Página 52





d) Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materias de violencia contra las mujeres, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones.


e) Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el
Ministerio Fiscal en materia de violencia de género.


Para su adecuada actuación se le adscribirán los profesionales y expertos que sean necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional'.


JUSTIFICACIÓN


Como se ha mencionado, aparte de las normas estrictamente penales y procesales, resulta igualmente necesario garantizar la especialización de los operadores de justicia. La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de
la libertad sexual, en su disposición final vigésima, emplaza al Gobierno, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, a remitir un proyecto de modificación normativa para la especialización de la Fiscalía y los jueces y juezas que sirvan o
pretendan servir en juzgados de violencia sobre la mujer. El profundo calado de los cambios operados en el Código Penal a raíz de esta ley, y la falta de aplicación homogénea de la misma durante sus primeros meses de vigencia, hace necesario
acometer la reforma sin agotar el plazo máximo establecido. Por ello, a través de esta Proposición de Ley Orgánica se propone modificar la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y, en consecuencia, la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, y de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, con el fin de atribuir especialización y competencias en materia de violencias sexuales, a los
Juzgados de Violencia Sobre la Mujer, así como a los Juzgados de lo penal y Secciones de las Audiencias Provinciales con competencias en violencia de género, para la instrucción y el enjuiciamiento respectivamente; y atribuir especialización y
competencias en materia de violencias sexuales, a las fiscalías de violencia sobre la mujer, lo que comprende la atribución competencial de la Fiscalía de Sala de Violencia sobre la Mujer, con el consiguiente refuerzo de su estructura.


ENMIENDA NÚM. 51


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas.


De adición.


Texto que se propone:


Octava. Enmienda de adición de una nueva disposición final quinta, renumerándose las siguientes, por la que se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita:


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.


Se modifica el apartado h) del artículo 2, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que queda redactado como sigue:


'h) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género,



Página 53





a las víctimas de violencias sexuales en los términos previstos en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la Libertad Sexual, a las víctimas de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que
tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a las personas menores de edad y las personas con discapacidad necesitadas de especial protección cuando sean víctimas de delitos de homicidio, de lesiones de los
artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad e sexual y en los delitos de trata de seres humanos.


Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos.


A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se refiere esta letra, y se
mantendrá mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria. El beneficio de justifica gratuita se perderá tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento
definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.


En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la condición de víctima de los delitos a que se refiere esta letra y, en especial, en los de violencia de género, deberá ser el mismo abogado el que asista a aquella,
siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa'.


JUSTIFICACIÓN


Como se ha mencionado, la garantía de la asistencia letrada especializada se establece en el artículo 33 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. Para hacer efectivo este derecho de las
víctimas de violencias sexuales, la disposición final 21.ª emplaza al Gobierno a promover la modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita en el plazo de un año. Sin embargo, por los motivos expuestos en el aparato
anterior, se considera urgente acometer esta reforma, para que, tras la entrada en vigor de todos los apartados de la norma el pasado 7 de marzo de 2023, las víctimas vean plenamente reconocido su derecho a la asistencia jurídica gratuita en pie de
igualdad con otras víctimas especialmente protegidas, como las de violencias de género, trata, o terrorismo.


ENMIENDA NÚM. 52


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se modifica:


Disposición final tercera.


De modificación.


Texto que se propone:


Novena. Enmienda de modificación a la disposición final tercera (que pasaría a ser la séptima), sobre disposiciones con carácter de ley ordinaria, en coherencia con las adiciones llevadas a cabo:


'Tienen carácter de ley ordinaria la disposición transitoria cuarta y la disposición final primera las disposiciones finales primera, tercera, cuarta y quinta'.



Página 54





JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica, acorde con las demás modificaciones propuestas.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley Orgánica para la modificación de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2023.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 53


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos.


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del parágrafo I de la Exposición de Motivos, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'La libertad sexual es un bien jurídico a defender y proteger, muy especialmente la libertad de autodeterminación sexual. En otras palabras, los delitos contra la libertad e indemnidad sexual amparan, por un lado, la capacidad de las
personas mayores de dieciséis años, en plenitud de sus facultades físicas o psíquicas, de decidir realizar o no ciertas conductas de índole sexual, así como de mantener o negarse a mantener relaciones sexuales. Y por el otro, el derecho de toda
persona a no sufrir daño físico, psicológico o de otra índole, como consecuencia del desarrollo de estas acciones.


Junto a los bienes jurídicos protegidos, la libertad y la indemnidad sexual, indirectamente se protegen los derechos propios de la dignidad de las personas y más concretamente de las mujeres, así como el derecho al libre desarrollo de la
personalidad en la esfera sexual. De esta manera se salvaguardan la integridad física y la integridad moral, así como se preservan el bienestar y el adecuado desarrollo físico y psicológico de las niñas, niños y adolescentes.


A lo largo de los últimos años se ha avanzado en la mejora de la protección de las mujeres y se ha ido desarrollando normativa internacional y nacional al efecto: así, podemos destacar la Convención para la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la mujer, de Naciones Unidas (CEDAW), el Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica del Consejo de Europa (Convenio de Estambul) y el Convenio sobre la lucha contra la
trata de seres humanos del Consejo de Europa (Convenio de Varsovia), que han sido ratificados por España.


Por otro lado, también se recoge en el objetivo 5 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, de la Agenda 2030 de Naciones Unidas, eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado, el
matrimonio infantil, precoz y forzado, y la mutilación genital femenina.



Página 55





Respecto a la vulneración de la libertad sexual contra menores de edad, España asumió compromisos concretos derivados de la ratificación del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso
sexual (Convenio de Lanzarote) y de la aprobación de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía
infantil, por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo.


Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y bajo el marco de nuestra Carta Magna, merece destacarse la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y, principalmente,
la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en el ámbito de la protección de las víctimas.


El Pacto de Estado contra la Violencia de Género aprobado en el Congreso de los Diputados y en el Senado en 2017 recogió, en varios de sus Ejes, iniciativas a implementar y especialmente en su Eje 8, que comprende 'la visualización y
atención de otras formas de violencia contra las mujeres, prestando especial atención a la violencia sexual, a la trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual, a la mutilación genital femenina y a los matrimonios forzados. De
conformidad con el Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), de 2011, se incluirán todos los actos de violencia basados en el género que impliquen o puedan
implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 54


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del parágrafo II de la Exposición de Motivos, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Desde el punto de vista penal, las reformas del Código Penal en materia de delitos contra la libertad e indemnidad sexual han ido avanzando en la persecución de las conductas especialmente intolerables para la sociedad, en la línea de los
compromisos internacionales adquiridos por España, mencionados algunos en el apartado anterior.


Desde la aprobación del vigente Código Penal, que configura el bien jurídico de estos delitos como libertad sexual frente a la tradicional ''honestidad'', las sucesivas reformas han ido incorporando un mayor y mejor nivel de protección de
estos.


La Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, introdujo, junto a la libertad sexual, el bien jurídico de la indemnidad sexual,
para ''garantizar una auténtica protección de la integridad y libertad sexual de los menores e incapaces'', con la reforma de los delitos de abuso sexual y la tipificación de la distribución o difusión de material pornográfico en el que aparecieran
estas personas.



Página 56





Por su parte, la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal introdujo, además de algunas mejoras técnicas en la redacción de estos preceptos, una
redefinición y endurecimiento de las penas del delito de pornografía infantil. Como señala su Exposición de motivos, 'los delitos contra la libertad e indemnidad sexual se modifican para impedir interpretaciones que impidan penar determinadas
conductas de una especial gravedad'.


De la misma manera, la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal buscó mejorar la protección de las víctimas más vulnerables de estos delitos, combinada con la
declarada necesidad de transponer la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, incluyendo, entre otras cuestiones, la tipificación del
llamado child grooming, el acoso sexual a personas menores a través de internet, así como la prostitución o pornografía infantil.


Por último, la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, vino a ampliar más aún el ámbito de protección de la indemnidad sexual de
los menores, llevando a cabo la transposición de la Directiva 2011/93/UE, que sustituye a la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo. En esta reforma, junto al incremento de las penas para estos delitos, se estableció como edad mínima para el
consentimiento sexual los dieciséis años'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 55


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos.


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del parágrafo III de la Exposición de Motivos, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual modificó, a través de su Disposición Final cuarta, el Título VIII del Código Penal en lo relativo a los delitos denominados ahora exclusivamente de
libertad sexual, eliminando toda referencia a la indemnidad sexual de los menores de edad.


Junto al hecho de la desaparición del tipo penal de abuso, que queda ahora configurado también como agresión sexual, las penas en las que se subsumen estos hechos delictivos se han visto reducidas para dar cabida a un amplio espectro de
conductas de muy diversa entidad. Así, desde el tocamiento indeseado hasta la agresión sexual violenta, todas las conductas quedan encuadradas en el delito de agresión sexual y castigadas con una pena de prisión de uno a cuatro años. Esta nueva
norma implica que muchos de los condenados por este tipo de hechos puedan acogerse a una reducción de sus penas, a las que se aplica la prevalencia de la ley más favorable para el reo del artículo 2. 2.º del Código Penal, como consecuencia directa
del principio de irretroactividad de las normas no favorables consagrada en los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución española.



Página 57





Sea de forma intencionada o no, la entrada en vigor el pasado 7 de octubre de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, más conocida como la ley del sólo sí es sí, y en virtud de la aplicación
de los citados principios constitucionales, trajo aparejada como consecuencia directa la revisión a la baja de las penas de muchos delincuentes sexuales condenados e incluso la excarcelación de otros, con una especial incidencia en las condenas por
delitos sexuales cometidos mediante violencia o intimidación. La conducta que se castigaba con pena de uno a cinco años de prisión está castigada ahora con la pena de uno a cuatro años. La violación, que estaba castigada anteriormente con la pena
de seis a doce años de prisión, hoy está castigada con la de cuatro a doce. Uno y otro caso son ejemplos claros de la reducción de las penas en su límite máximo, pero también en el inferior.


Pese a la negación de las indeseables consecuencias de la Ley Orgánica 10/2022 por parte de sus promotores y a la descalificación de los órganos judiciales que tuvieron que aplicarla, conviene recordar que la reducción de penas es, en este
caso, obligada e inevitable.


Tampoco se puede decir que las consecuencias hayan sido sorpresivas. Así lo habían advertido los informes y recomendaciones de los órganos consultivos, de los expertos, de los grupos parlamentarios, de las Comunidades autónomas y de la
sociedad civil. Todos ellos fueron desechados por quienes rechazaron el acuerdo y la advertencia, sustituyéndolos por la demagogia y la irreflexión.


Solo a modo de ejemplo, conviene recordar que el Consejo General del Poder Judicial, en su informe al anteproyecto de la norma, avisó al Ministerio de Igualdad de lo que ocurriría: 'Octogesimocuarta. El cuadro penológico contemplado en el
anteproyecto para los delitos de agresiones sexuales tipificados en los capítulos I y II del título VIII supone una reducción del límite máximo de algunas penas. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el establecimiento de la cuantía de las
sanciones penales y la proporción entre las conductas que se pretenden evitar y las penas con las que se intenta conseguirlo es expresión de 'un complejo juicio de oportunidad' (STC 55/1996, FJ 6) en la elaboración de la política criminal. Respecto
de los marcos penales proyectados cabe señalar que el anteproyecto no ofrece una justificación de los nuevos umbrales de pena previstos. Por otro lado, la reducción de los límites máximos de las penas comportará la revisión de aquellas condenas en
las que se haya(n) impuesto las penas máximas conforme la regulación vigente'.


Según datos oficiales proporcionados por el Consejo General del Poder Judicial el pasado día 2 de marzo, la aplicación de esta ley ha originado la rebaja de 721 condenas a delincuentes sexuales y al menos 74 excarcelaciones desde su entrada
en vigor. En el mismo informe, el Consejo indica que no se trata de datos definitivos, ya que algunas Audiencias Provinciales no han aportado aún la información. El elevado número de delincuentes beneficiados explica la alarma social generada,
intensificada por el aumento diario de los casos de rebajas desde noviembre de 2022 y por la gravedad de los delitos cuyas penas se reducen ahora, cometidos en muchos casos contra menores de edad. La puesta en libertad anticipada de estos agresores
sexuales supone un grave quebranto de la tranquilidad de sus víctimas y puede suponer un riesgo cierto para toda la sociedad.


Hay que subrayar que esta no es una situación transitoria, por preocupante que sea. Los resultados de la revisión de las condenas han puesto de manifiesto que las penas van a ser más bajas y que las víctimas de los delincuentes sexuales van
a quedar más desprotegidas por el derecho penal también en el futuro. Cualquier pena que se imponga seguirá siendo menor a la que hubiera correspondido sin la aprobación de la ley 10/2022, y el incremento de penas que introduzca la presente reforma
no afectará a los hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigor porque el daño ya está hecho.


La gravedad de esta situación es enorme para las víctimas por cuanto es irreversible y no modifica las circunstancias respecto de los excarcelados y los agresores sexuales, cuya pena rebajada ya no puede ser revisada al alza en virtud de la
protección que les brinda la irretroactividad de la norma penal más grave.


Lo que sí podemos evitar es que quien cometa una agresión en el futuro, se beneficie asimismo de una norma penal más benevolente para el agresor y, por lo tanto, más injusta para la sociedad y para las víctimas. La presente ley busca elevar
nuevamente las penas hasta los límites anteriores a la última reforma'.



Página 58





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 56


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la adición del parágrafo IV de la Exposición de Motivos, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Conviene señalar que, junto a la reducción de las penas, son muchos otros los errores y controversias que ha desatado la Ley Orgánica 10/2022. A modo de ejemplo, baste señalar la discutida y discutible regulación del concepto de
consentimiento en estos delitos. Sin embargo, realizar una modificación integral de la misma en este texto supondría dilatar la urgente necesidad de solución de esta situación. El instrumento debería ser, de nuevo, un Proyecto de Ley Orgánica,
elaborado por un gobierno cuidadoso, previa información pública, oídos y atendidos la Comisión General de Codificación, así como el resto de los órganos consultivos; negociada y ampliamente debatida por los grupos parlamentarios, tras el informe de
expertos y con la búsqueda del mayor acuerdo que refleje la sensibilidad de una sociedad madura y con la mejor técnica normativa.


Por otra parte, esta ley en su disposición final cuarta, número 4, modifica los apartados 1 y 4 del artículo 173. En relación con el apartado 1, introduce la responsabilidad de la persona jurídica, en los términos establecidos en el
artículo 31 bis, en los casos de trato degradante, acoso laboral o acoso inmobiliario.


Sin embargo, la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la
integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso, apenas tres meses después despenaliza, previsiblemente por error, la responsabilidad de la persona jurídica por infligir a otra persona un trato degradante, menoscabando
gravemente su integridad moral, del número 1, párrafo primero del artículo 173. Tal destipificación se produce en tanto que se mantiene la referencia a la responsabilidad de las personas jurídicas, relativa a los 'tres párrafos anteriores'. Al
incluirse en la citada Ley Orgánica 14/2022 un nuevo párrafo con el delito de ocultación del cadáver, el desplazamiento de los tres párrafos anteriores determina que quede sin cobertura típica el delito de trato degradante en relación con la citada
responsabilidad de las personas jurídicas.


Consecuentemente con lo expuesto en los párrafos anteriores, se modifica el artículo 173 del Código Penal y, además, se limita la presente ley a este cometido más modesto que, sin alterar la redacción vigente, eleva las penas hasta los
límites preexistentes, todo ello con la finalidad de alcanzar un consenso que permita evitar el beneficio para el agresor y el abandono de la víctima.


Por tanto, con el fin de mejorar la tipificación de esas conductas y la proporcionalidad de las penas en relación con la gravedad de los delitos, se plantea esta Ley Orgánica que se concreta, en primer lugar, en la modificación de la rúbrica
del Título VIII, en consonancia con los bienes jurídicos a proteger que incluyen la indemnidad sexual de los menores de edad.


En segundo lugar, se elevan las penas de los artículos 178, 179, 180 y 181 para establecerlas en los límites correspondientes a la redacción anterior a la introducida por la Ley Orgánica 10/2022. Asimismo, se elimina la posibilidad de
reducir la pena en un grado 'en atención a la menor entidad



Página 59





del hecho y a las circunstancias personales del culpable', por entender que estas conductas, por realizarse entre un adulto y un niño, nunca pueden ser calificadas como de menor entidad.


En tercer lugar, se añade un artículo 180 bis, que reintroduce la agresión sexual por engaño o abuso de confianza o autoridad para menores de 18 años y mayores de 16, conducta que ha quedado destipificada en el Código Penal vigente, dejando
fuera del ámbito de protección a los adolescentes frente a estas conductas cometidas por adultos.


Esta inclusión se hace para recuperar la tipificación del párrafo primero del artículo 181 del Código penal en los términos en los que había quedado tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Conviene recordar que en ese momento se incrementó la edad del consentimiento sexual hasta los 16 años, por trasposición de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra
los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil. Tal y como señalaba la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015, 'la citada Directiva obliga a los Estados miembros a endurecer las sanciones penales en
materia de lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de menores y la pornografía infantil, que sin duda constituyen graves violaciones de los derechos fundamentales y, en particular, de los derechos del niño a la protección y a los
cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (...). Por ello, el Comité de la Organización de las
Naciones Unidas sobre Derechos del Niño sugirió una reforma del Código penal español para elevar la edad del consentimiento sexual, adecuándose a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de la Infancia, y así mejorar la protección que
España ofrece a los menores, sobre todo en la lucha contra la prostitución infantil'.


Esta elevación de la edad del consentimiento sexual no supuso la desaparición de la protección para el resto de las personas menores de edad, especialmente frente a conductas cometidas por adultos, contra la prostitución infantil y por
conductas que, sin suponer ausencia de consentimiento, sí puedan haberse producido interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, que no quedan necesariamente incluidos en la
'posición de superioridad' a la que hace referencia, con carácter general el artículo 178.2.


De lo contrario, podría concluirse que, por vía directa o indirecta, toda la legislación producida en esta última legislatura va encaminada a reducir el ámbito de protección y la red de seguridad de las personas menores de edad,
especialmente aquellas que tienen más de dieciséis años.


Por otro lado, al haberse omitido la referencia al capítulo II, que sustituye al II bis (suprimido por la Disposición final cuarta, 9.º de la LO 10/2022, que dice 'se suprime el capítulo II bis del título VIII del libro II'), se produce otra
destipificación por error, en este caso de la reforma introducida por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que debe recuperarse con urgencia, razón por la que se
incorpora también en esta ley la modificación del artículo 189 Bis.


Se trata de corregir la destipificación de la distribución o difusión pública a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, de contenidos específicamente destinados a promover,
fomentar o incitar a la comisión de los delitos de agresiones sexuales cuando se trate de menores de dieciséis años.


Por último, se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, para evitar que los menores de edad que cometan delitos de agresión sexual se vean perjudicados en la aplicación de las
medidas de seguridad que, en su caso, les correspondan, en comparación con las penas aplicables a los adultos, en una evidente quiebra del principio de proporcionalidad que debe ser inmediatamente corregida'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 60





ENMIENDA NÚM. 57


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículos nuevos.


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 173.1, in fine, en los siguientes términos:


'1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.


Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma.


Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a
constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.


Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.


Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los tres párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 58


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Uno. Artículo 178, apartado 3 y apartado nuevo.


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 178, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay
consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.



Página 61





2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o con abuso de una situación de superioridad o de
vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.


3. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer las penas de prisión correspondientes a los párrafos anteriores en su mitad inferior o multa de dieciocho a
veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.


4. Si la agresión se cometiera empleando violencia o intimidación se impondrá la pena de uno a cinco años de prisión'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 59


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Dos. Artículo 179, apartado 2 nuevo.


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la adición de un párrafo 2 al artículo 179 y la renumeración del 1, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'1. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de
prisión de cuatro a doce años.


2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de seis a doce años de
prisión'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 60


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Tres. Artículo 180, apartado 1.



Página 62





De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 180.1, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'1. Las anteriores conductas serán castigadas, respectivamente, con la pena de prisión de dos a ocho años en los casos del artículo 178.1, con prisión de cinco a diez años, si se tratara de una agresión del artículo 178.4, de siete a quince
años de prisión en los supuestos de violación del artículo 179.1 y prisión de doce a quince años en los casos del artículo 179.2, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, salvo que las mismas hayan sido tomadas en consideración para
determinar que concurren los elementos de los delitos tipificados en los artículos 178 o 179:


1.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.


2.ª Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.


3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181.


4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.


5.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza, adopción, o afinidad, tutela, guarda o por la
concurrencia de un especial deber de cuidado con la víctima derivado de una obligación legal o contractual, o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.


6.ª Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
194 bis.


7.ª Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.


Cuando en la descripción de las modalidades típicas previstas en los artículos 178 o 179 se hubieran tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 de
este Código
'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 61


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se añade:


Artículos nuevos.


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la adición de un artículo 180 bis, quedando su redacción del siguiente tenor literal:



Página 63





'1. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, será castigado con la
pena de prisión de uno a tres años.


2. Cuando los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad
superior si concurriera la circunstancia 3.ª, o la 4.ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 62


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Cuatro. Artículo 181.


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 181, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.


A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.


2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las circunstancias descritas en el artículo 178. 2 y 3, modalidades de agresión sexual descritas en el artículo 178.4 se impondrá una pena de prisión de cinco
a diez años.


3. El órgano sentenciador, razonándolo en sentencia, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponer la pena de prisión
inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, o concurran las circunstancias mencionadas en el artículo 181.5.


3. Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de ocho a doce
años de prisión en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de doce a quince años en los casos del apartado 2.


4. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, salvo que las mismas hayan sido tomadas en
consideración para determinar que concurren los elementos de los delitos tipificados en los párrafos anteriores:


a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.


b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.


c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.



Página 64





d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.


e) Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza, adopción, o afinidad, tutela, guarda o por la
concurrencia de un especial deber de cuidado con la víctima derivado de una obligación legal o contractual, o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.


f) Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
194 bis.


g) Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.


h) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.


En caso de que en la descripción de las modalidades típicas previstas en los apartados 1 a 3 de este artículo se hubieran tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla
del artículo 8.4 de este Código.


5. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior.


6. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 63


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se añade:


Artículos nuevos.


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la adición del artículo 183 bis, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'El consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica,
salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado cuatro del artículo 178 o dos del artículo 179'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 65





ENMIENDA NÚM. 64


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículos nuevos.


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 189 bis, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la comisión de los delitos
previstos en este capítulo y en los capítulos II y IV del presente título será castigada con la pena de multa de seis a doce meses o pena de prisión de uno a tres años.


Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o
para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 65


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de la Disposición final segunda, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, con la siguiente redacción:


'Cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los artículos 138, 139, 178.2 y 3, 179, 179.2, 180, 181 apartados 2, 3, 4 o 5 y 6, y 571 a 580 del Código Penal, o de cualquier otro
delito que tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:



Página 66





a) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres
años.


b) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia
educativa de hasta cinco años. En este supuesto sólo podrá hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se refieren los artículos 13, 40 y 51.1 de esta ley orgánica, cuando haya trascurrido
al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta.


c) Cuando el delito cometido lo sea de los tipificados en los artículos 179, 180, 181 apartados 2, 3, 4 o 5 del Código Penal, las medidas previstas en los dos apartados anteriores deberán acompañarse de una medida de educación sexual y
educación para la igualdad'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 66


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Apartados nuevos.


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de la rúbrica del Título VIII, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley Orgánica para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2023.-Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (BNG) y Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Plural.



Página 67





ENMIENDA NÚM. 67


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Uno. Artículo 178, apartado 3 y apartado nuevo.


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 178.


1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro cinco años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se
entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.


JUSTIFICACIÓN


Se eleva de cuatro a cinco años la pena atendiendo a la proporcionalidad en relación con las modificaciones que a continuación se proponen en las siguientes enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 68


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Uno. Artículo 178, apartado 3 y apartado nuevo.


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 178.


3. Si la agresión se hubiera cometido empleando violencia o intimidación o sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, su responsable será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión.


4. 3. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no medie violencia o intimidación o que la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad o no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá
imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.


JUSTIFICACIÓN


Se suprime este apartado relativo a la agresión empleando violencia o intimidación al considerar que de introducirlo vuelve a centrarse el foco en la violencia o intimidación, desplazando el consentimiento.



Página 68





Se puede graduar la condena en base a la inexistencia de violencia, intimidación u otras circunstancias concretas que concurran en el caso concreto, sin desviar el foco del consentimiento, de ahí la propuesta de elevar de cuatro a cinco
(enmienda anterior) años el tipo básico en coherencia y para atender al principio de proporcionalidad en base a las circunstancias concretas.


ENMIENDA NÚM. 69


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Dos. Artículo 179, apartado 2 nuevo.


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 179.


1. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de
prisión de cuatro cinco a doce años.


2. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no medie violencia o intimidación o que la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad o no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la
pena de prisión en su mitad inferior en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda propuesta para el artículo 178 y atendiendo al principio de proporcionalidad se pasa de cuatro a cinco años la pena superior.


Al igual que en la propuesta de enmienda referida al número 3 del 178, se puede graduar la condena en base a la inexistencia de violencia, intimidación u otras circunstancias concretas que concurran en el caso concreto, sin desviar el foco
del consentimiento.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario VOX, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley Orgánica para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2023.-José María Figaredo Álvarez-Sala, Portavoz sustituto Grupo Parlamentario VOX.



Página 69





ENMIENDA NÚM. 70


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se modifica:


A la rúbrica.


De modificación.


Texto que se propone:


'Proposición de Ley Orgánica para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual es, Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores'.


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con las enmiendas restantes.


ENMIENDA NÚM. 71


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos.


De modificación.


Texto que se propone:


I


La Ley Orgánica 10
/2002, de 6 de septiembre, de Garantía Integral de Libertad Sexual, ha dado una nueva regulación a los delitos contra la libertad sexual, para unificar los anteriores tipos de abuso y agresión sexual en un
solo tipo, el de agresión sexual, que comprende cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, el cual se define en los siguientes términos: 'Solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya
manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona' (artículo 178.1 del Código Penal).


Respetando este modelo, es importante blindar la ley en favor de las víctimas y evitar el efecto no deseado de una posible aplicación de las penas mínimas de los nuevos marcos penales, que son más amplios, para que en casos graves no exista
la posibilidad de que se impongan penas bajas, pero sin afectar al corazón de la norma, ya que se mantiene la íntegra definición del consentimiento y, por tanto, la esencia de la regulación de los delitos contra la libertad sexual.


Al igual que ocurre en otros ordenamientos penales europeos y en la vigente regulación de las agresiones sexuales de menores de 16 años de edad en nuestro Código Penal, se deben establecer unas penas distintas y más graves para las
agresiones sexuales de mayores de esa edad cuando se realizan con violencia o intimidación o sobre una víctima con la voluntad anulada, lo que encierra una gravedad equiparable al empleo de violencia o intimidación. En estos casos, no estamos ante
meras circunstancias agravantes que rodean el delito, sino que ante elementos que están en la conducta misma y evidencian una mayor antijuricidad, lo que precisa de una respuesta normativa




Página 70





diferenciada. Por ello, se castigan con unas penas más graves y se excluyen del tipo atenuado del 178.4 del Código Penal.


Es importante advertir que esta reforma solo puede ser de futuro, al haber quedado consolidada la nueva realidad normativa, de manera irreversible, por efecto de la Ley Orgánica 10
/2022, de 6 de septiembre, de Garantía
Integral de la Libertad Sexual, tanto para los delitos cometidos antes de la entrada en vigor de esa Ley Orgánica como para los que se hayan perpetrado bajo la vigencia de la misma. Esto es una consecuencia del principio constitucional de la
retroactividad de la ley penal más favorable de los artículos 9.3 y 25 de la Constitución Española.


Por otra parte, se ajustan las penas en los tipos agravados del artículo 180 del Código Penal, adecuando unos marcos punitivos que reflejen normativamente la mayor gravedad de algunas conductas. Además, se resuelve el problema que se
produce de aquellos casos agravados en los que concurran las mismas circunstancias de las modalidades típicas previstas en los artículos 178 y 179 del Código Penal (artículos 181.1, 2 y 3 en caso de víctimas de menores de edad).


Se modifica la circunstancia 5.ª del artículo 180.1 del Código Penal suprimiéndose la limitación en caso del prevalimiento de los parientes. La fórmula actual, que es la misma de las regulaciones anteriores, los limita a los ascendientes o
hermanos, por naturaleza o adopción, o afines, dejando fuera a otros parientes, como los primos. La regulación vigente contrasta con la realidad, ya que los resultados de la Macroencuesta de Violencia sobre la mujer del año 2019, en relación a los
agresores de violencia sexual fuera de la pareja y al vínculo con el agresor, afirma que el 21,6 % de los agresores era un familiar. Y respecto del lugar de comisión, el 44,2 % de las mujeres que han sufrido violencia sexual fuera de la pareja
afirma que la violencia sexual tuvo lugar en una casa (la de la propia mujer, la del agresor o la de otra persona), porcentaje que asciende al 59,1 % entre las mujeres que han sufrido una violación. Esto hace necesario abrir la agravante a otros
parientes para una mayor protección penal de las víctimas. Esta modificación es trasladada a las agresiones sexuales a menores de 16 años en el artículo 181.5.e) del Código Penal.


En la circunstancia 7.ª del artículo 181.1 Código Penal se sustituye el término 'autor' por el de 'persona responsable', a fin de evitar una indeseada falta de aplicación de esta circunstancia. También, en este caso, se lleva la
modificación al artículo 181 del Código Penal.


Se renumera el artículo 181 del Código Penal como mejora técnica y se excluyen del tipo atenuado las agresiones sexuales a los menores de 16 años de edad cuando la víctima tenga anulada su capacidad, al igual que sucede en los casos de
víctimas mayores.


Para asegurar una más adecuada protección a los menores de edad, se recuperan las penas con las que se castigaban los delitos agravados contra la libertad sexual a menores de 16 años en la redacción anterior a la Ley Orgánica
10
/2022, de 6 de septiembre, que son más proporcionadas en relación con las formas de violencia sexual a un menor de edad.


Finalmente, se corrige la omisión del tratamiento de la concurrencia de dos o más circunstancias de agravación en las agresiones sexuales a menores de 16 años, de modo coherente con víctimas mayores de esa edad.


II


La Ley Orgánica 8
/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, modificó el artículo 192.3 del Código Penal elevando el límite máximo de la pena de inhabilitación especial
para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, accesoria de los delitos contra la libertad sexual, a veinte años en delitos menos graves y en un tiempo
superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia en los delitos graves. Además, amplió el ámbito de aplicación de esta pena accesoria a todos los delitos del Título VII del Libro II
del Código Penal. Esta reforma, que se ha mantenido en los mismos términos por la Ley Orgánica 10
/2022, de 6 de septiembre, ha traído como consecuencia indirecta, por efecto del artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
la modificación del órgano de enjuiciamiento. Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4
/2021, la competencia para el enjuiciamiento de todos los delitos del Título VIII del Código Penal es de la Audiencia Provincial, lo que ha
provocado un aumento considerable de los asuntos conocidos por estos órganos judiciales,




Página 71





que podría producir dilaciones en los enjuiciamientos en perjuicio de las víctimas y de su adecuada recuperación.


Es por ello necesario la modificación del artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para volver a atribuir a los Juzgados de lo Penal el conocimiento y fallo de aquellos delitos contra la libertad sexual de los que venían conociendo
hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8
/2021, de 4 de junio, limitando el catálogo de las penas que determinan la competencia en estos delitos para circunscribirlas únicamente a las penas de prisión y/o
multa.


'I


La Constitución Española garantiza, en su artículo 15, que 'todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral'. Este derecho fundamental, que constituye además un 'prius' ontológico de los demás derechos, tutela un bien
jurídico que ha de ser protegido por los poderes públicos, en ejercicio de la obligación que les viene impuesta por el artículo 9.2 de la Carta Magna.


Dicho deber de protección de la vida e integridad de los ciudadanos reviste una particular relevancia en el ámbito penal , más aún cuando, como ha ocurrido en tiempos recientes, la política legislativa ha propiciado la excarcelación y
reducción de penas a numerosos delincuentes sexuales debido a la intención de los autores de la iniciativa o a deficiencias técnicas sorprendentes en una Administración como la española .


II


Existen determinados delitos de los regulados en el título VIII del Código Penal ('Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales') que, por diversas razones -la especial vulnerabilidad de sus víctimas, el incremento de su comisión en los
últimos años o la alarma social- requieren una respuesta jurídico penal más contundente, con el fin de lograr una prevención más efectiva y una mayor garantía del derecho a la integridad física y moral.


Entre ellos es menester citar, en primer lugar, las violaciones cometidas por dos o más personas -que han aumentado en un 56 % entre 2016 y 2021-, en las cuales la vejación que padece la víctima resulta agravada de modo particular por la
superioridad numérica de sus agresores.


En segundo lugar, destacan los delitos sexuales cometidos contra menores de edad y personas con discapacidad necesitadas de especial protección, que han aumentado año tras año en el último lustro en España. Se trata de delitos que revisten
una naturaleza peculiar y que generan un gran rechazo social por razón de la mayor vulnerabilidad de sus víctimas, que no solo necesitan que se protejan especialmente su integridad y libertad sexuales, sino también la inocencia que es propia de su
edad y condición.


Habida cuenta del deber del Estado de llevar a cabo una labor de prevención general de estas conductas sexuales gravemente ilícitas, con frecuencia tendentes a la reincidencia, es necesario efectuar una modificación al alza de las penas
aparejadas a ellas.


III


Por cuanto respecta a las conocidas como violaciones grupales, tipificadas hasta ahora como agresiones sexuales en las que concurría la agravante de comisión múltiple, se tipificarán en adelante como un delito independiente y específico,
denominado 'violación conjunta'. Por razones de sistemática, se regulará, para el caso de víctimas adultas, en el artículo 179 bis, y para las menores, en el 183 bis.


Este delito, tanto por la gravedad que entraña la acción antijurídica como por la necesidad de poner fin a su preocupante tendencia al alza -en estrecha relación con el fenómeno de importación de delitos de otras culturas con un sistema
axiológico distinto al occidental- , llevará aparejada la máxima pena que permite el ordenamiento, a saber, la de prisión permanente revisable.



Página 72





IV


En lo que se refiere a los delitos sexuales cometidos contra menores, se procede a la agravación de las penas (aumentando las privativas de libertad y eliminando la posibilidad de saldar la responsabilidad criminal con el mero pago de una
multa), con el doble fin de aumentar el propósito disuasorio y de asegurar que este no se vea truncado cuando concurra cierta capacidad adquisitiva en el potencial autor.


Para ello se acometen las siguientes modificaciones:


- Se eleva el límite mínimo de la pena privativa de libertad en los delitos regulados en los artículos 182, 183, 183 bis y 183 ter.


- Se incrementa el límite máximo de la pena privativa de libertad en los delitos previstos en los artículos 184.3, 185, 186 y 188.1.


- Se establece que la pena de multa no será alternativa a la privativa de libertad sino concurrente a ella en los delitos contemplados en los artículos 183 ter, 185, 186, 188, 189 y 189 bis.


Por otro lado, y con el fin de procurar una mayor protección de los menores de edad, se amplía la tipificación de la agravante de superioridad del artículo 188, que en adelante incluirá a quienes tienen a su cargo a menores por su condición
de empleados de sociedades que, bajo cualquier forma jurídica, colaboran con las Administraciones públicas, aunque no sean funcionarios.


Además, se limitan los supuestos de exclusión de la responsabilidad del autor del delito por consentimiento libre del menor de dieciséis años.


V


Respecto de los delitos sexuales cometidos contra adultos la presente ley incorpora tres modificaciones. La primera de ellas es que, en los previstos en los artículos 181 y 184, se elimina la posibilidad de reparar el daño mediante el mero
pago de una multa. Esta será, en adelante, obligatoria con independencia de la pena privativa de libertad, en ningún caso alternativa a esta.


En segundo lugar, en el supuesto de que una persona jurídica fuese responsable de un delito del Capítulo V (delitos de prostitución, explotación sexual y corrupción de menores), dada la relevancia de la materia en cuestión, se establece la
obligatoria imposición de las penas accesorias del artículo 33.7.


Por último, todos los delitos del Título VIII del Código Penal llevarán aparejada la pena accesoria consistente en la pérdida de la residencia legal -si el autor tuviese permiso de residencia legal pero no fuese nacional español-, la
expulsión inmediata del territorio nacional -cuando el autor fuese residente ilegal en España- o la pérdida de la nacionalidad española -cuando el autor la hubiese obtenido por adquisición derivativa-.


VI


La disposición final 7.ª de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, modificó el artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ampliando el ámbito del apartado 2 de dicho
precepto a todos los delitos contra la libertad sexual de los artículos 178 a 183 del Código Penal, ambos inclusive, lo que produce un problema de coordinación con los artículos 8.2, 9.2 y 10.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
imponiendo que impone a los menores de edad, en algunos casos, penas más graves que a los mayores de edad. Además, el artículo 10 reitera lo que ya se dice en el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero. Se procede
en esta ley orgánica, en consecuencia, a su corrección'.



Página 73





VII


Esta ley se divide en un artículo, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales'.


JUSTIFICACIÓN


La presente Proposición de Ley Orgánica (en adelante, la 'PLO') trae causa de la errática Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, más conocida como la 'ley del solo sí es sí'; una de las leyes
más nefastas, mediáticas y polémicas de la XIV Legislatura, especialmente a causa de la oleada de reducciones de condenas y de excarcelaciones prematuras (721 es la última cifra oficial comunicada) que se ha venido produciendo desde su entrada en
vigor. El hecho de que la PLO cuente solo con el aval de uno de los partidos que conforman la coalición de Gobierno evidencia la quiebra entre este y sus socios en lo tocante al contenido de la PLO y de su predecesora, la citada 'ley del solo sí es
sí'.


En primer lugar, es esencial poner de manifiesto que la PLO que aquí se enmienda tiene como único propósito 'blindar la ley [del 'solo sí es sí'] en favor de las víctimas' (exposición de motivos, I). La PLO no es, por lo tanto, una ley ex
novo, sino mera matización de la norma anterior, por lo que las reflexiones vertidas por este Grupo Parlamentario respecto de aquella se pueden entender referidas también, salvo alguna excepción, a la PLO que nos ocupa.


Si nos referimos a los gravísimos perjuicios provocados por la 'ley del solo sí es sí', sería un reduccionismo aludir solamente a las revisiones de condenas a la baja, aunque ciertamente hayan sido el daño más notorio y escandaloso. También
hay que tener presentes otros elementos erráticos y perniciosos de su contenido y de su intención, señalados por este Grupo Parlamentario en la enmienda a la totalidad al Proyecto de ley:


- Para justificar la necesidad de la norma, la 'ley del solo sí es sí' parte de premisas que no se corresponden con la realidad: una de tipo fáctico -el elevado número de mujeres víctimas de delitos de violencia sexual en nuestro país- y
otra de tipo jurídico -que España está obligada a una mayor regulación en materia de violencia contra las mujeres-. La primera premisa conlleva una interpretación tendenciosa de los datos del INE; la segunda se sustenta sobre la capciosa hipótesis
de que la protección en materia de violencia contra las mujeres a que las normas internacionales obligan a España no es ya objeto de nuestro ordenamiento jurídico.


- La 'ley del solo sí es sí' es una herramienta más del Gobierno para dividir a hombres y mujeres, finalidad que impregna todas sus acciones en materia de género. A tal efecto, la norma se vale de tres herramientas: (i) la modificación del
régimen jurídico del consentimiento en el ámbito de la agresión sexual; (ii) la fusión de este último tipo penal con el más leve de abuso sexual; y (iii) la obligación de incorporar formación ideologizada en materia de violencia sexual en un buen
número de sectores sociales. Tales cambios legislativos están generando los siguientes perjuicios a los españoles:


• Un incremento del deber probatorio del varón, que en adelante tendrá que acreditar que la mujer prestó su consentimiento indubitado al acto sexual durante toda su duración. Se ahonda aún más en la quiebra de la presunción de inocencia de
los hombres en España (artículo 24 CE). Además, se incide en la vulneración de la igualdad (artículo 14 CE) llevada a cabo por la legislación 'de violencia de género', que atiende, como único criterio para determinar la ley aplicable y la
competencia judicial, al sexo de víctima y victimario. La merma de los derechos de los hombres es, en suma, la otra cara de la moneda de la protección de la libertad sexual de las mujeres de la que presume el Gobierno con esta ley.


• La publicidad de la 'ley del solo sí es sí' daba a entender que, por fin, se iba a tener en cuenta el consentimiento de las mujeres en materia sexual, gracias a lo cual estarían protegidas. Nada más falso que esta afirmación: por un
lado, el consentimiento en su enunciación del Código Penal anterior ya era la piedra de toque en materia de delitos sexuales; por otro lado, a causa de la excarcelación prematura de numerosos delincuentes sexuales provocada por la ley, la libertad
sexual y la seguridad de las mujeres son ahora menores que las que tenían antes de promulgarse la ley.


• Una injusta modificación de los tipos penales, pues a acciones distintas y de diferente desvalor penal (como eran las otrora calificadas como abuso sexual y agresión sexual) comenzaron a aplicarse idénticas penas. A su vez, esto dio lugar
a que, por la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más



Página 74





favorable, se produjeran en masa las solicitudes de revisión de condena a las que nos hemos referido anteriormente.


• La introducción de un componente ideológico de antagonismo entre varón y mujer, en una redacción que a todas luces colisiona con el derecho constitucional a la igualdad (artículo 14 CE) y con los derechos fundamentales de libertad
ideológica, religiosa y de culto (artículo 16), libertad de expresión y de enseñanza (artículo 20) y libertad de los padres a escoger la educación religiosa y moral de sus hijos (artículo 27.3).


- En suma, este Grupo Parlamentario concluyó, en la enmienda a la totalidad presentada respecto del entonces Proyecto de Ley, que se trataba de una 'norma innecesaria, que no responde a un fundamento claro y constatable sino más bien a
razones ideológicas, y en cuya redacción se constatan graves fallos de tipo técnico-jurídico'. Por tales razones nos opusimos a su tramitación.


Pues bien, lo cierto es que tales premisas son mantenidas al pie de la letra en la presente PLO. De modo que esta iniciativa, emanada de un Gobierno escindido, se limita a intentar corregir únicamente las modificaciones del Código Penal que
incluía la 'ley del solo sí es sí' en lo tocante al escándalo producido por las reducciones de condena, lo que lleva a cabo a través de unas 'reglas de revisión de sentencias' previstas en la disposición transitoria segunda, manteniendo incólumes
todos los demás errores de la norma. Nótese que hemos hablado de 'intentar corregir', porque, con independencia de la limitación de las revisiones de condena que introduce la disposición transitoria segunda, los delitos sexuales cometidos durante
la vigencia de esta norma seguirán teniendo una pena menor que la que había antes de la 'ley del solo sí es sí'. Y, por lo tanto, quienes hayan cometido tales delitos serán juzgados por una ley más favorable, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 9.3 CE. El resultado es evidente: igual que sucedió con la promulgación de la 'ley del solo sí es sí', las víctimas quedarán desamparadas, y los delincuentes saldrán beneficiados.


La única excepción a la regla general de mantener los errores de la norma de la que trae causa es la corrección en esta PLO de dos equivocaciones provenientes de la falta de técnica de previsión del Gobierno:


- La primera deriva de la falta de articulación entre la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia ('LO 8/2021') y la 'ley del solo sí es sí'. Aquella elevaba las penas
de ciertos delitos, lo que implica que hayan de ser enjuiciados por las Audiencias Provinciales, que tendrán una mayor carga de trabajo. La alternativa que ofrece la PLO para evitar las posibles dilaciones judiciales no es admisible, pues consiste
en introducir una excepción injustificada y asistemática a las reglas generales de determinación de la competencia penal. La solución al problema es revertir el cambio operado por la LO 8/2021, o bien asumir el cambio de la competencia
enjuiciadora, aunque ello suponga un incremento de la labor de las Audiencias Provinciales, que habrá de remediarse por vía presupuestaria.


- Un segundo error es el que se refiere en el expositivo tercero de la PLO: la 'ley del solo sí es sí' modificó la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, de tal forma que daba cabida a
que se les impusieran penas más graves que a los adultos por idénticos hechos.


Por lo demás, insistimos, en la PLO se mantienen los yerros presentes en las premisas y la regulación de la norma de la que trae causa, la 'ley del solo sí es sí'.


El Grupo Parlamentario VOX considera que el cambio que debe operarse para remediar los daños que ha producido y producirá la 'ley del solo sí es sí' es mucho más profundo que el que efectúa la PLO. Dicho cambio requeriría, en puridad, la
derogación de esa perniciosa ley.


No estando en nuestra mano tal objetivo al momento presente, en estas enmiendas se propone, en primer lugar, deshacer la inversión del modelo de consentimiento en materia sexual, para consignar el modelo negativo que recogía el Código Penal
hasta el momento. Un modelo más respetuoso de la presunción de inocencia del varón y, por tanto, de la igualdad de todos ante la ley. Un modelo, a fin de cuentas, plenamente protector de la libertad e indemnidad sexuales, que son los bienes
jurídicos que hay que proteger en todos los delitos del Título VIII del Código Penal.


En segundo lugar, para revertir los daños de la 'ley del solo sí es sí' se requiere enmendar la fusión de los tipos penales de agresión sexual y abuso sexual y volver a diferenciar, tipológica y penológicamente,



Página 75





dos conductas que son esencialmente distintas y merecen un grado diferente de reproche penal. En las presentes enmiendas se procede, por lo tanto, a corregir tales errores.


Adicionalmente, para lograr una más efectiva disuasión y remediar así el incremento de ciertos tipos delictivos en los últimos años como las violaciones grupales (de un 56 % entre 2016 y 2021) o los delitos sexuales cometidos contra menores
de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección (que han pasado de representar un 38 % del total de delitos sexuales en 2010 a un 50 % en 2020), se llevan a cabo las siguientes modificaciones:


- Regular como un tipo penal independiente y específico, denominado 'violación conjunta', las conductas tipificadas hasta ahora como agresiones sexuales con agravante de comisión múltiple. En los últimos años se observa en España un
fenómeno que podríamos denominar de 'importación de tipos delictivos', causado por el incremento de la inmigración procedente de países en los que tales prácticas son comunes o, incluso, aceptadas. Es evidente que, si quienes llegan a España
provienen de culturas donde se pone en duda que la mujer tenga la misma dignidad que el varón, esto trae consigo la entrada a nuestro país de ciertas conductas vejatorias hacia ella que, además, se conciben como normalizadas en el entorno de quienes
las cometen. La presente ley dispone que los delitos sexuales, tanto por la gravedad que entraña la acción antijurídica como por la necesidad de poner fin a su preocupante tendencia al alza, lleven aparejada la máxima pena que permite el
ordenamiento, a saber, la de prisión permanente revisable, tanto si se cometen contra menores de edad como contra adultos.


- Agravar los límites mínimos o máximos, dependiendo del caso, de las penas aparejadas a los delitos sexuales cometidos contra menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.


- Eliminar la alternativa de la pena de multa en aquellos casos en que se preveía la posibilidad de imponer esta o la privativa de libertad, de modo que se disuada en todo caso de la comisión del delito.


- Ampliar la agravante de superioridad a cualesquiera personas que estén a cargo de menores en las Administraciones públicas.


- Limitar los supuestos de exclusión de responsabilidad del autor del delito por consentimiento libre del menor de dieciséis años. Por lo general, un menor de dieciséis años no tiene la madurez intelectual ni afectiva para prestar un
consentimiento libre, y así lo reconoce -y protege- el ordenamiento jurídico. O lo hacía hasta la llegada de este Gobierno, que se ha dedicado a promulgar normas que dinamitan esta protección desde sus cimientos, tales como la Ley 4/2023, de 28 de
febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. Como decíamos, carece de sentido que, en un ámbito de tal gravedad como es el de la intimidad, indemnidad y libertad sexuales,
el consentimiento del menor sea tenido en cuenta a efectos de excluir la responsabilidad criminal del autor del delito cometido contra él. Por lo tanto, se reduce esta posibilidad al único caso en que podría tener sentido sin menoscabar la
protección del menor: las relaciones consentidas, sin acceso carnal y sin violencia ni intimidación, entre el menor y una persona próxima a él por su edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica.


- Eliminar de la configuración legal del delito de pornografía infantil la excepción referente a la mayoría de edad de quien, al momento de obtener las imágenes, simule ser menor de edad. Esta clase de conductas deben ser conideradas
punibles, pues no tienen otro objeto que alimentar el consumo de pornografía infantil. Indirectamente, provocan además el aumento de la pederastia, por lo que el perjuicio producido contra los menores es evidente.


- Establecer que sea obligatoria la imposición de las penas accesorias del artículo 33.7 del Código Penal a las personas jurídicas responsables de delitos de prostitución, explotación sexual y corrupción de menores.


- Por último, establecer como pena accesoria, para todos los delitos del Título VIII del Código Penal, la pérdida de la residencia legal -si el autor tuviese permiso de residencia pero no fuese nacional español-, la expulsión inmediata del
territorio nacional -cuando el autor fuese residente ilegal en España- o la pérdida de la nacionalidad española -cuando el autor la hubiese obtenido por adquisición derivativa-.



Página 76





ENMIENDA NÚM. 72


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se añade:


Artículos nuevos.


De adición.


Texto que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Uno. Se modifica el artículo 178, que pasa a tener la siguiente redacción:


'El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años'.


Dos. Se modifica el artículo 179, que pasa a tener la siguiente redacción.


'Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de
prisión de seis a doce años'.


Tres. Se modifica el artículo 180, que pasa a tener la siguiente redacción.


'1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.


2.ª Únicamente para las agresiones previstas en el artículo 178, cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.


3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 183.


4.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la
víctima.


5.ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder
por la muerte o lesiones causadas.


2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior'.


Cuatro. Se añade un nuevo artículo 180 bis, con el siguiente contenido:


'Cuando dos o más personas, actuando conjuntamente, cometan una agresión sexual prevista en el artículo 179, los responsables serán castigados como reos de violación conjunta con la pena de prisión permanente revisable'.


Cinco. Se modifica el artículo 181, que pasa a tener la siguiente redacción:


'1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a
tres años y multa de 18 a 24 meses.



Página 77





2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la
voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.


3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.


4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena
de prisión de cuatro a diez años.


5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3.ª o la 4.ª, de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código'.


Seis. Se modifica el artículo 182, que pasa a tener la siguiente redacción:


'1. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, será castigado con la
pena de prisión de dos a tres años.


2. Cuando los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de tres a seis años. La pena se impondrá en su mitad
superior si concurriera la circunstancia 3.ª, o la 4.ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código'.


Siete. Se modifica el artículo 183, que pasa a tener la siguiente redacción:


'1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de tres a seis años.


2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de siete a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante
violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.


3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de diez a doce años, en
el caso del apartado 1, y con la pena de prisión de trece a quince años, en el caso del apartado 2.


4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.


b) Únicamente en el supuesto previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.


c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.


d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.


e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.


f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.


5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años'.



Página 78





Ocho. Se añade un nuevo artículo 183 bis, con el siguiente contenido:


'Cuando dos o más personas, actuando conjuntamente, cometan una agresión sexual contra un menor de dieciséis años prevista en el artículo 183.3, los responsables serán castigados como reos de violación conjunta con la pena de prisión
permanente revisable'.


Nueve. Se modifica el artículo 183 ter, que pasa a tener la siguiente redacción:


'El que, con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de
prisión de uno a dos años.


Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque el autor no hubiera participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de dos a tres años'.


Diez. Se modifica el artículo 183 quáter, que pasa a tener la siguiente redacción:


'1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los
delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión y multa de 12 a 24 meses, sin perjuicio de las penas
correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.


2. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le
muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de uno a dos años'.


Once. Se modifica el artículo 183 quinquies, que pasa a tener la siguiente redacción:


'El consentimiento libre del menor de dieciséis años no excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo, a excepción del previsto en el artículo 183.1 del Código Penal, siempre y cuando el autor sea una persona
próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica'.


Doce. Se modifica el artículo 184, que pasa a tener la siguiente redacción:


'1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación
objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses y multa de seis a 10 meses.


2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas
expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses y multa de 10 a 14 meses.


3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de seis meses a un año y multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de dieciocho
meses a dos años y multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo'.


Trece. Se modifica el artículo 185, que pasa a tener la siguiente redacción:


'El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión de un año a dieciocho meses y multa de
12 a 24 meses'.



Página 79





Catorce. Se modifica el artículo 186, que pasa a tener la siguiente redacción:


'El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión de un año a dieciocho
meses y multa de 12 a 24 meses'.


Quince. Se modifica el artículo 187, que pasa a tener la siguiente redacción:


'1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será
castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de 12 a 24 meses.


Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.


b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.


2. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Cuando el culpable se hubiere prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.


b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.


c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.


d) Cuando el culpable hubiera obligado a abortar a la víctima.


3. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.


Dieciséis. Se modifica el artículo 188, que pasa a tener la siguiente redacción:


'1. El que indujere, promoviere, favoreciere o facilitare la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucrare con ello, o explotare de algún otro modo a un menor o a una persona
con discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de prisión de tres a seis años y multa de 18 a 24 meses.


Si la víctima fuere menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de seis a ocho años y multa de 18 a 24 meses.


2. Si los hechos descritos en el apartado anterior se cometieren con violencia o intimidación, además de las penas de multa previstas, se impondrá la pena de prisión de seis a diez años si la víctima fuera menor de dieciséis años, y la pena
de prisión de cuatro a seis años en los demás casos.


3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando concurriere alguna de las siguientes circunstancias:


a) Cuando la víctima se hallare en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia.


b) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiere prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, o tutor o
curador, con la víctima.


c) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiere prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, o bien de empleado de entidad contratista o concesionaria de las Administraciones públicas a
cargo de los servicios de guarda, custodia, tutela



Página 80





o protección de menores. En este caso se impondrá, además, una pena de inhabilitación absoluta de seis a 12 años.


d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.


e) Cuando los hechos se hubieren cometido por la actuación conjunta de dos o más personas.


f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.


4. El que solicitare, aceptare u obtuviere, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con una pena de dos a
cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de cuatro a seis años de prisión.


5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial
protección'.


Diecisiete. Se modifica el artículo 189, que pasa a tener la siguiente redacción:


'1. Será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años:


a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de
material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.


b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad
necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.


A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:


a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.


b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.


c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un
menor, con fines principalmente sexuales.


d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.


2. Serán castigados con la pena de prisión de seis a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:


a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años.


b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio, se emplee violencia física o sexual para la obtención del material pornográfico o se representen escenas de violencia física o sexual.


c) Cuando se utilice a personas menores de edad que se hallen en una situación de especial vulnerabilidad por razón de enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia.


d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.


e) Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.


f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.



Página 81





g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, de la persona menor de edad o persona con discapacidad necesitada de
especial protección, o se trate de cualquier persona que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.


h) Cuando concurra la agravante de reincidencia.


3. Si los hechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.


4. El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de uno a dos años de prisión.


5. El que para su propio uso adquiriere o poseyere pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieren utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de seis meses a un año de prisión y
con multa de seis a 24 meses.


La misma pena se impondrá a quien accediere a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieren utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la
comunicación.


6. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no hiciere lo posible
para impedir su continuación en tal estado, o no acudiere a la autoridad competente para el mismo fin si careciere de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a un año y multa de seis a 12 meses.


7. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.


8. Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con
discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español.


Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del Ministerio Fiscal'.


Dieciocho. Se modifica el artículo 189 bis, que pasa a tener la siguiente redacción:


'La distribución o difusión pública a través de Internet, de teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la comisión de los delitos
previstos en este capítulo y en los capítulos II bis y IV del presente título será castigada con la pena de prisión de uno a tres años y multa de 6 a 12 meses.


Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o
para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero'.


Diecinueve. Se modifica el artículo 189 ter, que pasa a tener la siguiente redacción:


'Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:


a) Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.


b) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.


c) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, en el resto de los casos.



Página 82





Las autoridades judiciales impondrán en todo caso las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33'.


Veinte. Se añade un artículo 194 bis, con la siguiente redacción:


'En los supuestos tipificados en el Título VIII, si la persona física culpable es extranjera residente en España, la comisión del delito será causa inmediata de revocación de su permiso de residencia. Si es una persona física extranjera sin
permiso de residencia en España, la comisión del delito constituirá causa inmediata de expulsión del territorio nacional y de repatriación a su país de origen. Si hubiera obtenido la nacionalidad española por adquisición derivativa, la comisión del
delito será causa de pérdida de la nacionalidad'.


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a la justificación expuesta en la enmienda a la exposición de motivos.


ENMIENDA NÚM. 73


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se suprime:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a la justificación expuesta en la enmienda a la exposición de motivos.


ENMIENDA NÚM. 74


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se suprime:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Uno. Artículo 178, apartado 3 y apartado nuevo.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a la justificación expuesta en la enmienda a la exposición de motivos.


ENMIENDA NÚM. 75


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se suprime:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Dos. Artículo 179, apartado 2 nuevo.


De supresión.



Página 83





JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a la justificación expuesta en la enmienda a la exposición de motivos.


ENMIENDA NÚM. 76


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se suprime:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Tres. Artículo 180, apartado 1.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a la justificación expuesta en la enmienda a la exposición de motivos.


ENMIENDA NÚM. 77


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se suprime:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Cuatro. Artículo 181.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a la justificación expuesta en la enmienda a la exposición de motivos.


ENMIENDA NÚM. 78


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se suprime:


Disposición transitoria primera.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a la justificación expuesta en la enmienda a la exposición de motivos.



Página 84





ENMIENDA NÚM. 79


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se suprime:


Disposición transitoria segunda.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a la justificación expuesta en la enmienda a la exposición de motivos.


ENMIENDA NÚM. 80


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se suprime:


Disposición transitoria tercera.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a la justificación expuesta en la enmienda a la exposición de motivos.


ENMIENDA NÚM. 81


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se suprime:


Disposición final primera. Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a la justificación expuesta en la enmienda a la exposición de motivos.


ENMIENDA NÚM. 82


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se modifica:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.


De modificación.



Página 85





Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en el siguiente sentido:


'2. Cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los artículos 138, 139, 178.2 y 3, 179, 180, 181, apartados 2, 4, 5 y 6, 183 y 571 a 580 del Código Penal, o de cualquier otro
delito que tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:


a) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres
años.


b) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia
educativa de hasta cinco años. En este supuesto sólo podrá hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se refieren los artículos 13, 40 y 51.1 de esta Ley Orgánica, cuando haya
transcurrido al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta'.


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a la justificación expuesta en la enmienda al primer apartado de la exposición de motivos.


ENMIENDA NÚM. 83


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se modifica:


Disposición final tercera.


De modificación.


Texto que se propone:


'La disposición transitoria cuarta tendrá carácter de ley ordinaria'.


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con las enmiendas anteriores.



Página 86





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


A la rúbrica


- Enmienda núm. 70, del G.P. VOX.


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 53, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 54, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 55, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 71, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 56, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo nuevo.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


- Enmienda núm. 44, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 72, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 73, del G.P. VOX, supresión.


Uno. Artículo 178, apartado 3 y apartado nuevo.


- Enmienda núm. 13, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu, supresión.


- Enmienda núm. 14, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu, apartado 1 (No incluido en la presente Modificación).


- Enmienda núm. 58, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 67, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 68, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 74, del G.P. VOX, supresión.


Dos. Artículo 179, apartado 2 nuevo.


- Enmienda núm. 15, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 59, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 69, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 75, del G.P. VOX, supresión.


Tres. Artículo 180, apartado 1.


- Enmienda núm. 16, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 17, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 60, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 76, del G.P. VOX, supresión.


Cuatro. Artículo 181.


- Enmienda núm. 18, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 62, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 77, del G.P. VOX, supresión.


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 12, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu, artículo 74, apartado 3.


- Enmienda núm. 1, del Sr. Errejón Galván (GPlu), artículo 132, apartado 1.


- Enmienda núm. 11, del G.P. Ciudadanos, artículo 132, apartado 1.


- Enmienda núm. 39, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu) y del Sr. Pagès i Massó (GPlu), artículo 132, apartado 1.


- Enmienda núm. 57, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 173, apartado 1.


- Enmienda núm. 61, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 180 bis.


- Enmienda núm. 63, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 183 bis.



Página 87





- Enmienda núm. 40, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu) y del Sr. Pagès i Massó (GPlu), artículo 186, apartado 2.


- Enmienda núm. 9, del G.P. Ciudadanos, artículo 189, apartado 5.


- Enmienda núm. 64, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 189 bis.


- Enmienda núm. 41, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu) y del Sr. Pagès i Massó (GPlu), artículo 197.


- Enmienda núm. 37, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu) y del Sr. Pagès i Massó (GPlu), artículo 432.


- Enmienda núm. 38, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu) y del Sr. Pagès i Massó (GPlu), artículo 433.


- Enmienda núm. 33, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu) y del Sr. Pagès i Massó (GPlu), artículo 557, apartado 1.


- Enmienda núm. 34, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu) y del Sr. Pagès i Massó (GPlu), artículo 557, apartados 2 y 3.


- Enmienda núm. 35, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu) y del Sr. Pagès i Massó (GPlu), artículo 557, apartado 4 (supresión).


- Enmienda núm. 36, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu) y del Sr. Pagès i Massó (GPlu), artículo 557 bis (supresión).


- Enmienda núm. 66, del G.P. Popular en el Congreso, rúbrica del Título VIII.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 8, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 32, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.


Disposición transitoria primera


- Enmienda núm. 45, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, supresión.


- Enmienda núm. 78, del G.P. VOX, supresión.


Disposición transitoria segunda


- Enmienda núm. 46, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, supresión.


- Enmienda núm. 79, del G.P. VOX, supresión.


Disposición transitoria tercera


- Enmienda núm. 47, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, supresión.


- Enmienda núm. 80, del G.P. VOX, supresión.


Disposición transitoria cuarta


- Sin enmiendas.


Disposición derogatoria única


- Sin enmiendas.


Disposición final primera. Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal


- Enmienda núm. 81, del G.P. VOX, supresión.


- Enmienda núm. 29, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu, artículo 795, apartado 1.


- Enmienda núm. 30, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu, artículo 801, apartado 1.


Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.


- Enmienda núm. 19, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 65, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 82, del G.P. VOX.



Página 88





Disposición final tercera.


- Enmienda núm. 52, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 83, del G.P. VOX.


Disposición final cuarta.


- Sin enmiendas.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 50, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Modificación del artículo 20 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.


- Enmienda núm. 48, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Modificación del artículo 87 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


- Enmienda núm. 31, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu, Nuevo artículo 312 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


- Enmienda núm. 49, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Modificación del artículo 15 bis de la Ley 38/1988, dd 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.


- Enmienda núm. 51, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Modificación del artículo 2 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.


- Enmienda núm. 20, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu, Modificación del artículo 10 de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.


- Enmienda núm. 21, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu, Modificación del artículo 10 de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu, Modificación del artículo 15 de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.


- Enmienda núm. 23, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu, Modificación del artículo 19 de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.


- Enmienda núm. 24, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu, Modificación del artículo 27 de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.


- Enmienda núm. 25, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu, Modificación del artículo 28 de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.


- Enmienda núm. 26, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu, Modificación del artículo 33 de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.


- Enmienda núm. 10, del G.P. Ciudadanos, Modificación del artículo 45 de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.


- Enmienda núm. 27, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu, Modificación del artículo 55 de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.


- Enmienda núm. 28, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu, Modificación del artículo 57 de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.


- Enmienda núm. 42, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu) y del Sr. Pagès i Massó (GPlu), Modificación del artículo 93 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de la Comunicación Audiovisual.


- Enmienda núm. 43, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu) y del Sr. Pagès i Massó (GPlu), Modificación del artículo 93 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de la Comunicación Audiovisual.


[**********página con cuadro**********]