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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 309-1, de 27/01/2023
cve: BOCG-14-B-309-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


27 de enero de 2023


Núm. 309-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000285 Proposición de Ley de modificación del delito de hurto y del delito de estafa en el Código Penal (Orgánica).


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Proposición de Ley de modificación del delito de hurto y del delito de estafa en el Código Penal (Orgánica).


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de enero de 2023.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente Proposición de Ley de modificación del delito de hurto y del delito de estafa en el
Código Penal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de diciembre de 2022.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DEL DELITO DE HURTO Y DEL DELITO DE ESTAFA EN EL CÓDIGO PENAL (ORGÁNICA)


Exposición de motivos


La reforma del Código Penal de 2015 introdujo una amplia revisión del delito de hurto para acomodarlo a su realidad criminológica, particularmente a los supuestos más graves. Es notorio que la comisión de este tipo penal resulta muy
frecuente por su facilidad ejecutiva, al no precisar violencia ni intimidación sobre las personas, ni fuerza sobre las cosas, y por la ausencia de un efecto disuasorio real en caso de sentencia condenatoria. Precisamente, estos son los factores que
vinculan los delitos leves contra el patrimonio, pese a su aparente menor gravedad, con una mayor sensación ciudadana de inseguridad en determinados espacios públicos, como comercios, transporte público o zonas turísticas. Las entidades
representativas del sector de la distribución comercial han calculado que las pérdidas anuales causadas por el hurto ascienden a 1.800 millones de euros.


En 2015, el legislador consideró necesario tipificar como delito agravado la multirreincidencia en el hurto (artículo 235.1.7.°), cualquiera que fuera su gravedad, de manera que, cuando el responsable ya estuviera condenado tres o más veces
en firme por delitos contra el patrimonio, el tribunal podía imponerle una pena de entre 1 y 3 años de prisión. Este tipo agravado de multirreincidencia comprendía los antecedentes de condenas por delito leve de hurto, sin sujeción a una cuantía
mínima relativa al valor de lo apropiado.


Con esta revisión del tipo penal del delito leve de hurto, el legislador daba respuesta a varios problemas. En primer lugar, agravaba la sanción del delincuente a quien las primeras condenas por delito leve, consistentes en el pago de una
multa, no habían producido el necesario efecto disuasorio de prevención especial. Es decir, el tipo agravado por multirreincidencia era consecuencia del fracaso resocializador de sanciones leves. En segundo lugar, afrontaba la realidad de un hurto
profesionalizado, que, según estudios del sector de la distribución comercial, supera el 85 por ciento de los casos. La profesionalización, ausente de la definición legal del tipo, nada tiene que ver con una configuración del delito de hurto como
la sanción a un supuesto 'estado de peligrosidad', sino como la constatación de una conducta delictiva contumaz. Además, esta continuidad delictiva, ya sea individual o grupal, genera un efecto criminógeno, porque fomenta la aparición de mercados
paralelos, en detrimento de la recaudación fiscal, y la comisión de otros delitos, como la receptación.


La sentencia 481/2017, de 28 de junio, del pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dejó sin efecto la reforma de 2015 en relación con la multirreincidencia por delito leve de hurto. Las razones del Alto Tribunal fueron, básicamente,
por un lado, la imposibilidad de considerar los antecedentes penales por delito leve mientras no se modificara el Código Penal para aplicarlos al tipo agravado de multirreincidencia; y, por otro, la desproporción punitiva resultante cuando todos
los delitos que concurren en la multirreincidencia son leves.


Similar doctrina aplicó la sentencia 684/2019, de 3 de febrero, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al tipo agravado de estafa, cuando todos los delitos que integran la multirreincidencia son leves, como los impagos en gasolineras,
restaurantes y hoteles, por citar los ejemplos más frecuentes.


En consecuencia, la situación del tratamiento penal de la multirreincidencia en delitos leves de hurto y estafa está caracterizada por una ausencia de efectividad disuasoria, porque la sanción es la misma para quien comete un delito que para
quien comete una sucesión continua de delitos. Esta ineficacia del sistema penal no solo actúa como estímulo de delincuentes reincidentes, sino que desincentiva a víctimas, policías, jueces y fiscales cuando se enfrentan a casos de
multirreincidencia. Los efectos de esta disfunción del sistema no solo se producen en el ámbito del comercio, sino en otros muy distintos, como el transporte público, las zonas con aglomeración de personas y áreas turísticas, lo que ha llevado a
algunos Ayuntamientos especialmente afectados, como el de Barcelona, a solicitar una reforma urgente del Código Penal.


Igualmente necesaria es esta reforma para hacer frente a los hurtos en explotaciones agrícolas y ganaderas, a cuyos titulares se les causan graves daños para el desarrollo de su actividad.


El objetivo de esta proposición de ley orgánica es adaptar de forma precisa el Código Penal a las exigencias de las sentencias 481/2017, de 28 de junio, y 684/2019, de 3 de febrero, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.


A tal fin, se introducen las siguientes modificaciones. Por un lado, se modifican los artículos 22.8.ª, 66.1.5.ª y 80.2.1.ª del Código Penal, para permitir la consideración de los antecedentes penales por



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delitos leves en caso de multirreincidencia. Por otro lado, se modifican los artículos 235.1.7.º y 250.1.8.º del Código Penal, para asimilar la pena por multirreincidencia de delitos leves de hurto y estafa, respectivamente, a la prevista
para los tipos básicos de ambos delitos en los artículos 234.1 y 249 del Código Penal.


Con estas modificaciones se satisfacen las exigencias de los principios de legalidad penal y seguridad jurídica, en la medida en que se despejan las dudas sobre la consideración de los antecedentes penales por delito leve para su integración
en los respectivos tipos agravados por multirreincidencia; y de proporcionalidad, en tanto la multirreincidencia integrada por delitos leves no supera la pena prevista por el legislador para el tipo básico de hurto o estafa.


Obviamente, los beneficios de esta reforma estarán unidas a una mayor eficiencia de los procedimientos policiales y de las medidas que se adopten en las sentencias de condena, como la de alejamiento del delincuente de los lugares donde
cometa sus delitos.


La presente modificación legislativa tiene el carácter de Ley Orgánica por afectar a derechos fundamentales conforme a lo dispuesto por el artículo 81 de la Constitución Española.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular presenta la siguiente


Proposición de Ley


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica la regla 8.ª del artículo 22 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:


'8.ª Ser reincidente.


Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.


A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves, salvo lo dispuesto para los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves.


Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.'


Dos. Se modifica la regla 5.ª, apartado 1, del artículo 66, que queda redactado como sigue:


'1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:


[...]


5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre
que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido, y sin perjuicio de lo
dispuesto para los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves.


A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.'



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Tres. Se modifica la regla 1.ª, del apartado 2 del artículo 80, que queda redactada como sigue:


'2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:


1.ª Que el condenado hay delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, salvo que estos últimos integren un tipo agravado por multirreincidencia, ni los
antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de
relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.


[...]'


Cuatro. Se modifica el ordinal 7.º del apartado 1 del artículo 235, que queda redactado como sigue:


'1. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:


[...]


7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
Cuando todos los delitos por los que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente sean leves y asimismo sea leve el delito objeto de enjuiciamiento, el tribunal impondrá la pena prevista en el apartado 1 del artículo anterior con independencia
de la cuantía de lo sustraído.'


Cinco. Se modifica el ordinal 8.º del apartado 1 del artículo 250, que queda redactado como sigue:


'1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:


8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo. Cuando todos los delitos por los que el
culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente sean leves y asimismo sea leve el delito objeto de enjuiciamiento, el tribunal impondrá la pena prevista en el párrafo primero del artículo anterior, con independencia de la cuantía de lo defraudado.'


Disposición final primera. Título competencial.


Esta ley orgánica se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación penal.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente ley orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.