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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 298-1, de 25/11/2022
cve: BOCG-14-B-298-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


25 de noviembre de 2022


Núm. 298-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000274 Proposición de Ley de modificación de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia; y de la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de
Inteligencia.


Presentada por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Proposición de Ley de modificación de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia; y de la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de noviembre de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Proposición de Ley de modificación de la Ley 11/2002, de 6 de
mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia; y de la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, para su debate en el Pleno de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 2022.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 11/2002, DE 6 DE MAYO, REGULADORA DEL CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA; Y DE LA LEY ORGÁNICA 2/2002, DE 6 DE MAYO, REGULADORA DEL CONTROL JUDICIAL PREVIO DEL CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA


Exposición de motivos


La presente Proposición de Ley tiene como objetivo principal actualizar el marco regulatorio del Centro Nacional de Inteligencia, contemplado en la Ley 11/2002, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6
de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.


Ambas leyes, de cuya aprobación se cumplen ahora 20 años, se propusieron como respuesta normativa al caso de las escuchas ilegales cometidas por distintos miembros del Centro Superior de Información de la Defensa (CESID) entre 1983 y 1991,
que culminó en una condena al teniente general Emilio Alonso Manglano, ex jefe del Centro Superior de Información de la Defensa, y del ex coronel Juan Alberto Perote, ex director de unidad del CESID, por un delito continuado de interceptación de
comunicaciones telefónicas.


Transcurridas dos décadas desde la aprobación de ambas leyes, resulta necesario profundizar en algunos de los contenidos que entonces se normativizaron. Esta necesidad se ha visto además acuciada por la gravedad de los hechos conocidos
recientemente en relación con los espionajes practicados a distintos miembros del Gobierno español, incluido el presidente, o el que afecta a decenas de representantes políticos a través del programa Pegasus, un spyware altamente invasivo
desarrollado por la firma cibernética israelí NSO.


Así, y siguiendo la estela de las reformas acometidas en 2002 tanto en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia como en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del
Centro Nacional de Inteligencia, la presente ley acomete una doble reforma para ahondar en el control político y judicial de las actuaciones del CNI, en especial en lo relativo a aquellas intervenciones con afección en derechos fundamentales, que
requieren de las máximas garantías y del máximo respeto al Estado de derecho.


En primer lugar, y a partir de la entrada en vigor de esta ley, las propuestas de nombramiento del secretario de Estado director o secretaria de Estado directora del Centro Nacional de Inteligencia corresponderán a aquella persona que
ostente la presidencia del Gobierno. Se establece así una responsabilidad política y directa del máximo o máxima responsable gubernamental. Como segunda medida dirigida a mejorar el control político del CNI, de las máximas personas responsables y
de sus actuaciones, la Comisión del Congreso de los Diputados encargada del control parlamentario del CNI, la Comisión de Control de los Créditos Destinados a Gastos Reservados, podrá conocer los medios a través de los cuales se producen aquellas
intervenciones que han recibido la pertinente autorización judicial.


En segundo lugar, esta ley contempla una serie de modificaciones en relación con el control judicial regulado en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia con el objetivo
de ampliar dicho control y de actuar sobre las garantías del Estado de derecho. Así, y en lo referente al control judicial de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia, será un órgano colegiado compuesto por tres Magistrados del Tribunal
Supremo quien, por unanimidad, acordará, mediante resolución motivada, la concesión o no de la autorización solicitada. Asimismo, el secretario de Estado director o la secretaria de Estado directora del Centro Nacional de Inteligencia deberá
especificar, en dicha solicitud, los medios y recursos a emplear, detallando sus características concretas, para su consideración desde el principio de proporcionalidad.


Por último, y como control ex post, la ley incluye también que los Magistrados deberán ser informados por el secretario de Estado director o la secretaria de Estado directora del Centro Nacional de Inteligencia del grado de ejecución de cada
autorización a fin de que puedan asegurarse de su adecuación al contenido de estas.



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Artículo primero. De modificación de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.


Uno. Se modifica el párrafo décimo de la Exposición de Motivos, con la siguiente redacción:


'El Centro se adscribe inicialmente al Ministerio de Defensa, sin perjuicio de la habilitación al Presidente del Gobierno, contenida en la Disposición adicional tercera, para modificar, por Real Decreto, la adscripción orgánica del Centro
Nacional de Inteligencia, prevista en el artículo 7.1 de esta Ley.'


Dos. Se modifica el párrafo undécimo de la Exposición de Motivos, con la siguiente redacción:


'Esta adscripción inicial se realiza a la luz de los nuevos retos que para los servicios de inteligencia se derivan de los llamados riesgos emergentes, que esta Ley afronta al definir las funciones del Centro. Sus objetivos, definidos por
el Gobierno, serán aprobados anualmente por el Consejo de Ministros y se plasmarán en la Directiva de Inteligencia.'


Tres. Se modifica el párrafo decimosegundo de la Exposición de Motivos, con la siguiente redacción:


'El Centro Nacional de Inteligencia funcionará bajo el principio de coordinación con los demás servicios de información del Estado español. A estos efectos, se crea la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia, que estará
presidida por la persona que ostente la Vicepresidencia del Gobierno que designe su Presidente, e integrada por las personas que ostenten las Vicepresidencias, designadas por el Presidente del Gobierno, las personas máximas responsables de los
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación; Defensa; Interior; Asuntos Económicos y Transformación Digital, así como por la persona Directora del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, la máxima responsable de la Secretaría
de Estado de Seguridad y la de la Secretaría de Estado Directora del Centro Nacional de Inteligencia, que actuará como Secretaria.'


Cuatro. Se modifica el párrafo decimocuarto de la Exposición de Motivos, con la siguiente redacción.


'El proyecto incluye aquellos aspectos de la regulación del Centro Nacional de Inteligencia que, conforme a la Constitución, no están reservados a Ley Orgánica. Es en la Ley Orgánica complementaria de la presente Ley donde se aborda el
control de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia.'


Cinco. Se modifican los apartados 1 y 2, del Artículo 2, con la siguiente redacción:


'Artículo 2. Principios.


1. El Centro Nacional de Inteligencia se regirá por el principio de sometimiento al ordenamiento jurídico y llevará a cabo sus actividades específicas en el marco de las habilitaciones expresamente establecidas en la presente Ley y en la
Ley Orgánica 2/2002, de 7 de mayo, reguladora del control judicial del Centro Nacional de Inteligencia.


2. Sin perjuicio de la protección de sus actividades, la actuación del Centro Nacional de Inteligencia será sometida a control parlamentario y judicial en los términos que esta Ley y la Ley Orgánica reguladora del control judicial del
Centro Nacional de Inteligencia determinan.'


Seis. Se modifica el apartado 5, del Artículo 5, con la siguiente redacción:


'Artículo 5. Actividades del Centro Nacional de Inteligencia.


5. Para el cumplimiento de sus funciones, el Centro Nacional de Inteligencia podrá llevar a cabo investigaciones de seguridad sobre personas o entidades en la forma prevista en esta Ley y en la Ley Orgánica reguladora del control judicial
del Centro Nacional de Inteligencia. Para la realización de estas investigaciones podrá recabar de organismos e instituciones públicas y privadas la colaboración precisa.'



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Siete. Se modifica el apartado 2, del Artículo 6, con la siguiente redacción:


'Artículo 6. Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia.


2. La Comisión estará presidida por la persona que ostente la Vicepresidencia del Gobierno que designe su Presidente, e integrada por las y los Vicepresidentes designados por el Presidente del Gobierno, las personas máximas responsables de
los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación; Defensa; Interior; Asuntos Económicos y Transformación Digital, así como por la persona que ostente la Dirección del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el o la Secretaria
de Estado de Seguridad y la de la Secretaría de Estado Directora del Centro Nacional de Inteligencia, que actuará como Secretaria.'


Ocho. Se modifica el apartado 1, del Artículo 9, con la siguiente redacción:


'Artículo 9. Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.


1. La persona que ostenta la Secretaría de Estado Directora del Centro Nacional de Inteligencia será nombrada por Real Decreto a propuesta de quien ostente la Presidencia del Gobierno. El mandato será de cinco años, sin perjuicio de la
facultad del Consejo de Ministros de proceder a su sustitución en cualquier momento.'


Nueve. Se modifica el apartado 1, del Artículo 10, con la siguiente redacción:


'Artículo 10. Secretario general del Centro Nacional de Inteligencia.


1. El o la Secretaria general del Centro Nacional de Inteligencia, con rango de subsecretaría, será nombrada por Real Decreto a propuesta de quien ostente la Presidencia del Gobierno, entre personas de reconocida experiencia y competencia
profesional en el ámbito de la Inteligencia. Sustituirá a la persona directora en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.'


Diez. Se modifica el apartado 2, del Artículo 11, con la siguiente redacción:


'Artículo 11. Control parlamentario.


2. La citada Comisión del Congreso de los Diputados tendrá acceso al conocimiento de las materias clasificadas, con excepción de las relativas a las fuentes del Centro Nacional de Inteligencia y a aquellas que procedan de servicios
extranjeros u organizaciones internacionales en los términos establecidos en los correspondientes acuerdos y convenios de intercambio de la información clasificada.'


Once. Se modifica el Artículo 12, con la siguiente redacción:


'Artículo 12. Control judicial.


El control judicial del Centro Nacional de Inteligencia se llevará a cabo en la forma prevista en la Ley Orgánica reguladora del control judicial del Centro Nacional de Inteligencia, complementaria de la presente Ley.'


Artículo segundo. De modificación de la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.


Uno. Se modifica el Título de la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, con la siguiente redacción:


'Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial del Centro Nacional de Inteligencia.'



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Dos. Se modifica el párrafo Tercero de la Exposición de Motivos, con la siguiente redacción:


'A estos efectos, esta Ley Orgánica, cuyo alcance resulta de una interpretación conjunta con la Ley reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, determina tanto la forma de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Supremo
específicamente encargados del control judicial de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia, como el procedimiento conforme al cual se acordará o no la autorización judicial necesaria para dichas actividades. El plazo para acordarlas
será ordinariamente de setenta y dos horas, pudiendo reducirse, de forma extraordinaria y por motivos de urgencia debidamente justificados, a veinticuatro horas.'


Tres. Se modifica el Título del Artículo único, con la siguiente redacción:


'Artículo único. Control judicial del Centro Nacional de Inteligencia.'


Cuatro. Se modifica el Artículo único, con la siguiente redacción:


'1. El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia deberá solicitar a los Magistrados del Tribunal Supremo competentes, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, autorización para la adopción de medidas que
afecten a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, siempre que tales medidas resulten necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas al Centro.


2. La solicitud de autorización se formulará mediante escrito que contendrá los siguientes extremos:


a) Especificación de las medidas que se solicitan y medios y recursos a emplear, detallando sus características concretas, para su consideración desde el principio de proporcionalidad.


b) Hechos en que se apoya la solicitud, fines que la motivan y razones que aconsejan la adopción de las medidas solicitadas.


c) Identificación de la persona o personas afectadas por las medidas, si fueren conocidas, y designación del lugar donde hayan de practicarse.


d) Duración de las medidas solicitadas, que no podrá exceder de veinticuatro horas en el caso de afección a la inviolabilidad del domicilio y tres meses para la intervención o interceptación de las comunicaciones postales, telegráficas,
telefónicas o de cualquier otra índole, ambos plazos prorrogables por sucesivos períodos iguales en caso de necesidad.


3. Los Magistrados acordarán por unanimidad, mediante resolución motivada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, la concesión o no de la autorización solicitada. Dicho plazo se reducirá a veinticuatro horas, por motivos de
urgencia debidamente justificados en la solicitud de autorización del Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia que, en todo caso, contendrá los extremos especificados en el apartado anterior de este artículo.


Los Magistrados dispondrán lo procedente para salvaguardar la reserva de sus actuaciones, que tendrán la clasificación de secreto.


4. El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia ordenará la inmediata destrucción del material relativo a todas aquellas informaciones que, obtenidas mediante la autorización prevista en este artículo, no guarden
relación con el objeto o fines de la misma.


5. Los Magistrados deberán ser informados por el Secretario o Secretaria de Estado Directora del Centro Nacional de Inteligencia del grado de ejecución de cada autorización o prórroga en el momento en que finalicen estas, a fin de que
puedan asegurarse de la adecuación a su contenido.'


Cinco. Se modifica el apartado 2, de la Disposición adicional única, de Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la siguiente redacción:


'2. Se modifica el artículo 127 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la siguiente redacción:


'127. Será de la competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial:


1. La propuesta de nombramiento por mayoría de 3/5 del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y del Vicepresidente de este último.



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2. La propuesta de nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional, que habrá de ser adoptada por mayoría de 3/5 de sus miembros.


3. La propuesta de nombramiento de Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y cualesquiera otros discrecionales.


4. La propuesta de nombramiento de tres Magistrados de la Sala Segunda de lo Penal o Tercera de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, competentes para conocer de la autorización de las actividades del Centro Nacional de
Inteligencia que afecten a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18.2 y 3 de la Constitución, así como la propuesta de nombramiento de Magistrados de dichas Salas del Tribunal Supremo que los sustituyan en caso de vacancia, ausencia
o imposibilidad.


5. La propuesta de nombramiento de Presidente de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.


6. Evacuar la audiencia prevista en el artículo 124.4 de la Constitución sobre nombramiento del Fiscal General del Estado.


7. Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de la Comisión Permanente, de la Comisión Disciplinaria y de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y de los órganos de gobierno de los Tribunales y
Juzgados.


8. Resolver los expedientes de rehabilitación instruidos por la Comisión Disciplinaria.


9. Evacuar los informes previstos en la Ley y ejercer la potestad reglamentaria atribuida por la Ley al Consejo General del Poder Judicial.


10. Acordar, en los casos legalmente establecidos, la separación y jubilación de los Jueces y Magistrados en los supuestos no previstos en el artículo 131.3.


11. Elegir y nombrar los Vocales componentes de las Comisiones y Delegaciones.


12. Aprobar la memoria anual que con motivo de la apertura del año judicial leerá su Presidente sobre el estado de la Administración de Justicia.


13. Elaborar el Presupuesto del Consejo General del Poder Judicial que se integrará en los Generales del Estado, en una sección independiente.


14. Dirigir la ejecución del presupuesto del Consejo y controlar su cumplimiento.


15. Cualesquiera otras funciones que correspondan al Consejo General del Poder Judicial y no se hallen expresamente atribuidas a otros órganos del mismo.''


Seis. Se modifica el apartado 3, de la Disposición adicional única, de Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la siguiente redacción:


'3. Se modifica el artículo 135 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la siguiente redacción:


'135. Corresponderá a la Comisión de calificación informar, en todo caso, sobre los nombramientos de la competencia del Pleno, excepto el nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo previsto en el artículo 127.4) de esta Ley.''


Siete. Se modifica el apartado 4, de la Disposición adicional única, de Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la siguiente redacción:


'4. Se añade un nuevo artículo 342 bis a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 342 bis.


Los Magistrados del Tribunal Supremo competentes para conocer de la autorización de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18.2 y 3 de la Constitución se
nombrarán por un período de cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Magistrados de dicho Tribunal que cuenten con tres años de servicios en la categoría.''


Disposición final. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.