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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 295-4, de 15/12/2022
cve: BOCG-14-B-295-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


15 de diciembre de 2022


Núm. 295-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000271 Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral,
desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley Orgánica de
transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso,
así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de diciembre de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras
disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de noviembre de 2022.-Josep Pagès i Massó, Diputado del Grupo Parlamentario Plural [JxCat-JUNTS (Junts)] y Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunto Grupo del Parlamentario Plural.


Enmienda a la totalidad de texto alternativo


Texto que se propone:


Artículo uno. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, queda modificada como sigue:


Uno. Se deroga el Capítulo I del Título XXII.



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Dos. Se modifica el artículo 472, que queda redactado como sigue:


'Son reos del delito de rebelión los que se alzaren mediante el uso de las armas para cualquiera de los fines siguientes:


1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.


2.º Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o a la Reina, al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.


3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.


4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus
atribuciones o competencias.


5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.


6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus
facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.


7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.'


Disposición transitoria única. Efectos retroactivos.


En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, los Juzgados y Tribunales competentes, de oficio o a solicitud de parte y previa audiencia del Ministerio Fiscal, revisarán las sentencias condenatorias firmes y no
ejecutadas totalmente dictadas como consecuencia de los hechos que en virtud de esta Ley Orgánica han dejado de ser delito.


En todo caso, serán cancelados de oficio, previo informe del Juez o Tribunal sentenciador, los antecedentes penales derivados de dichos delitos incluso en el supuesto de sentencias totalmente ejecutadas.


De igual modo, serán sobreseídos y archivados de oficio los procedimientos penales incoados por tales hechos en los que no haya recaído sentencia firme.


Disposición derogatoria única.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


JUSTIFICACIÓN


Exposición de motivos


I


La presente Proposición de Ley pretende afrontar algunos de los retos pendientes en la legislación penal española, en relación con ciertos tipos y penas que la evolución social, la experiencia, el derecho comparado y las resoluciones de los
organismos internacionales y de las instituciones europeas obligan a revisar desde hace mucho tiempo.


Algunos de esos tipos y penas presentes en la legislación penal española responden aún a realidades sociales, presupuestos políticos y configuraciones doctrinales antidemocráticas propias de hace dos siglos. Es tiempo ya, por tanto, para
que el ordenamiento jurídico español actualice ciertas definiciones, en cuanto a los comportamientos delictivos y a las respuestas adecuadas en las sociedades del siglo XXI.



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Es preciso aportar calidad, claridad y modernidad en algunos ámbitos de la legislación penal española que presentan problemas evidentes de indeterminación y obsolescencia, concretamente en relación con los delitos contra el orden público y
contra la Constitución. El mandato de certeza propio del principio de legalidad penal requiere una actuación insoslayable e inaplazable al respecto.


Por otra parte, existe una evidente inadecuación a los estándares democráticos y de Estado de Derecho europeos. El Estado español forma parte de la Unión Europea y por tanto debe compartir propósitos y tareas de coordinación crecientes en
materia judicial y de seguridad. En consecuencia, la armonización de la legislación penal española con los estándares más claramente asentados en la doctrina y en la práctica jurídica de los países de la Unión Europea constituye una obligación
incontestable.


La presencia en el ordenamiento jurídico español de tipos penales inexistentes en la mayoría de los Estados integrantes de la Unión Europea, o la vigencia de penas desproporcionadas en relación a las que se aplican en los países vecinos,
resulta altamente disfuncional en lo relativo al funcionamiento de la cooperación judicial y de seguridad.


II


Primeramente, resulta imperativo abordar la reforma de los delitos contra el orden público del Título XII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Pero esta reforma no puede consistir en una regulación incoherente
resultado de una mezcla de propósitos contradictorios, como son la homologación con los estándares europeos y a la vez la persecución de conductas que únicamente suponen el legítimo ejercicio de derechos fundamentales.


Procede, por tanto, la derogación del delito de sedición regulado en el Capítulo I del Título XXI de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


No obstante, en aras de no ensombrecer la voluntad de la reforma y dar claridad a su traducción normativa, es inaceptable que la supresión del delito de sedición sea parcial e incompleta y que encubra el propósito de mantener en el Código
Penal una especie de sedición impropia.


Esto es, precisamente, lo que sucede con una reforma penal en la que se supedita la eliminación del delito a una regulación transitoria confusa que impide conocer cuál es el alcance de su efectos y, muy especialmente, a una contrapartida
inasumible desde una perspectiva democrática como es la ampliación de la criminalización del pacífico ejercicio de los derechos fundamentales (concretamente, la protesta en sus múltiples variantes -derecho de manifestación, libertad de expresión,
resistencia no violenta-) en virtud de la modificación de los delitos de desórdenes públicos comprendidos en los artículos 557 y 557 bis del Código Penal.


Una reforma penal en este sentido, lejos de homologar el actual ordenamiento penal español con el del resto de países de la Unión Europea, bajo el pretexto de resolver problemas de legalidad, de falta de proporcionalidad de las penas, de
discordancia con el entorno europeo y de disfuncionalidad en la cooperación judicial y de seguridad, subrepticiamente viene mantener e incluso a ampliar la criminalización de conductas democráticas, lo que, en definitiva, comporta la gestación de un
efecto desaliento de cara al ejercicio de derechos fundamentales.


La supresión parcial e incompleta del delito de sedición, vinculada a una reforma del tipo penal de desórdenes públicos, plagada de conceptos jurídicos indeterminados y que introduce una modalidad agravada del mismo, es un ardid para inducir
a engaño a las instituciones europeas. Una solución puramente formal que no responde en ningún caso a una verdadera voluntad de homologar el ordenamiento jurídico español a los estándares europeos, sino que lo único que persigue es que la represión
ejercida por el Estado español contra conductas democráticas deje de generar disfunciones en la cooperación judicial y de seguridad con los países europeos y, en definitiva, permita culminar la persecución contra los líderes independentistas
catalanes en el exilio (que con la normativa actual ha resultado infructuosa). Se trata, en definitiva, de un fraude en toda regla al principio democrático y al principio de Estado de Derecho europeo.


III


Finalmente, debe asumirse de una vez por todas que la organización y la celebración del referéndum de independencia de Catalunya del 1 de octubre de 2017 no fue un acto delictivo sino el legítimo ejercicio de derechos fundamentales, y que la
criminalización de la política, instalada después de la celebración del



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referéndum, fue un error que debe ser revertido, así como lo debe ser el uso indebido y torticero de una serie de normas contenidas en el Código Penal que han servido de instrumento de represión por parte de quienes han entendido que en
contra del independentismo catalán cualquier medio es válido.


A lo largo de estos años, y gracias al proceso de internacionalización de la solución del conflicto entre España y Catalunya, mediante la defensa de los exiliados catalanes, ha quedado demostrado, además, que no solo determinados tipos
penales deben ser eliminados, sino que, cuanto menos definidas estén las conductas penalmente relevantes, más inseguridad jurídica se genera y mayor margen se da a la arbitrariedad en la interpretación y aplicación de dichas normas.


Estas conclusiones no solo responden a reflexiones políticas de corte partidista, sino que también son compartidas por los Tribunales de distintos países de la Unión Europea, entre ellos el Tribunal Superior de Justicia de Schleswig-Holstein
(Alemania) en su sentencia de 12 de julio de 2018, así como por diversos estamentos e instituciones europeas.


Específicamente, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa que en su Resolución 2381 de 21 de junio de 2021, entre otras cosas, recomendó, mediante un llamado a los estados miembros a 'examinar, en particular, sus disposiciones penales
pertinentes y su aplicación en la práctica' para, de esa forma 'garantizar que sus disposiciones están redactadas de forma suficientemente clara y estricta y que no dan lugar a sanciones desproporcionadas'.


Esta recomendación de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa ha sido reiterada y especificada en el Informe de 6 de octubre de 2022 del Consejo de Europa 'La libertad de expresión política: un imperativo para la democracia', que
apunta en la misma línea.


Para adecuar la regulación penal a los estándares europeos, la presente reforma no debe limitarse a la derogación completa y sin contrapartidas del delito de sedición, sino que debe abordar los delitos contra la Constitución del Capítulo I
del Título XXI de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Concretamente, se propone una regulación más estricta del delito de rebelión que límite explícitamente el tipo a alzamientos que conlleven el uso de armas, de forma
que el margen de interpretación para los que deban aplicarlo quede reducido a este único supuesto.


ENMIENDA NÚM. 2


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras
disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de noviembre de 2022.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Enmienda a la totalidad de texto alternativo


Texto que se propone:


Exposición de motivos


I


En los últimos años, España se está enfrentando a una de sus crisis políticas y sociales más graves desde la reinstauración de la democracia en el año 1978: el desafío independentista del gobierno catalán. Un desafío fundamentado en la
desobediencia a la Constitución Española, el Estado de Derecho y el



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Imperio de la Ley, principios fundamentales de las democracias liberales. No es de extrañar el carácter iliberal y reaccionario de un nacionalismo al que el presidente Miterrand definió, muy acertadamente, como 'la guerra', hace años, y
contra el que se construyó la Unión Europea. Precisamente en el artículo 2 del Tratado de la UE se recoge el valor central del Estado de Derecho, requisito fundamental para la existencia de la democracia y los derechos fundamentales.


En el marco de esta defensa del Imperio de la Ley como garantía de una democracia liberal, el Código Penal constituye una norma vital para el ordenamiento jurídico, dado que, mediante la tipificación de los delitos y faltas en su texto, se
establece la protección de los fundamentos mencionados. Aun con su condición de última ratio de la actuación del Estado, no debemos descuidarlo, y tenemos que considerarlo una norma viva, que necesariamente se debe adaptar con rigor a los
acontecimientos sociales que supongan un reto o amenaza sobre los valores y principios básicos de convivencia social, de tal forma que la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, ha sido reformada en treinta ocasiones desde su
entrada en vigor para cumplir con su finalidad.


II


La sedición es el delito que protege el orden público, vital para una convivencia pacífica entre ciudadanos con diversas convicciones, de los ataques que se cometan contra el mismo. Se encuentra regulado en el artículo 544 y siguientes del
Código Penal, y condena a quienes se alzan pública y tumultuariamente para impedir por la fuerza o al margen de las vías legales, la aplicación de las leyes, o impedir a una autoridad o funcionario el cumplimiento y legítimo ejercicio de sus
funciones y atribuciones. El ámbito de protección de este tipo penal es el mismo Estado de Derecho.


Tiene relación con el delito de rebelión, regulado en el artículo 472 del Código Penal y siguientes, dentro de los delitos contra la Constitución. Aunque la sedición ha sido calificada como una rebelión a pequeña la escala, lo cierto es que
las diferencias son sustanciales, pues, aunque en ambos delitos hay un alzamiento, las características e intensidad del mismo es muy inferior en la sedición y los fines de ambas acciones son distintos.


El bien jurídico que protege la sedición, tal y como se ha dicho anteriormente, es el orden público, entendido como la paz y tranquilidad en las manifestaciones externas de la convivencia ciudadana, situación en la que se ejercitan de forma
normal los derechos fundamentales y las libertades públicas. Es decir: el normal comportamiento de una democracia liberal, el fundamento último de nuestra vida en común.


Pero también se protege con este delito el principio de autoridad entendido como aquella que la ciudadanía deposita en las instituciones para el ejercicio adecuado de las funciones que desempeñan al servicio de una sociedad democrática y por
tanto de la colectividad, funciones que quedarían en entredicho, en perjuicio de la sociedad, si las órdenes, determinaciones y funciones legítimas de las autoridades e instituciones democráticamente constituidas fueran impedidas por la fuerza. Con
el delito se trata, pues, de proteger la aplicación de las leyes, de los acuerdos y resoluciones administrativas o judiciales por parte de las autoridades titulares legítimas de las competencias propias de la función pública.


La rebelión, por su parte, es un delito contra la Constitución que se describe típicamente por la acción de alzarse, violenta y públicamente, para cualquiera de los fines que se señalan en los siete números del artículo 472 del Código Penal
, entre ellos, derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución (núm. 1.º) y declarar la independencia de una parte del territorio nacional (núm. 5.º). Siendo, tras el Código Penal del año 1995, la intercalación de la locución
'violenta' entre los términos 'alzaren' y 'públicamente', la característica más significativa, por la restricción que conlleva, de la actual descripción típica.


III


Ante esta situación, desde algunos sectores políticos se ha planteado la posible reforma del delito de sedición, utilizando como argumento el intento por homologar las penas de este delito a lo que tienen establecidos otros países europeos.
Un argumento falaz que el propio Tribunal Supremo desmintió en su informe contra los indultos. En Alemania, por ejemplo, el delito de alta traición se castiga con penas de un mínimo de 10 años hasta la cadena perpetua. En Francia hay penas, de
especial gravedad, que son castigadas con cadena perpetua para los responsables de los ataques a los intereses fundamentales de la nación, entre los cuales se encuentra la integridad territorial. En Bélgica el intento de destruir o cambiar la forma
de Gobierno el orden de sucesión al trono se castiga con una pena de 20 a 30 años. En Italia se contempla un mínimo de 12 años de prisión para los ataques violentos contra la integridad, independencia



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o unidad del país. Finalmente, en Portugal se estipulan penas de 10 a 20 años para las autoridades que abusen de su posición e intenten separar una parte del territorio, aunque sea sin violencia.


Y no se trata solamente del derecho comparado europeo, sino de la propia motivación viciada detrás de la reforma. Tal y como se ha venido advirtiendo desde las formaciones independentistas, se trata de una forma de garantizar que futuros
alzamientos contra el orden constitucional tengan menos castigo, o de beneficiar retroactivamente a aquellos condenados bajo este tipo penal. Si bien es evidente que se trata de una aspiración política legítima, no lo es menos que parece contrario
a los intereses de toda la ciudadanía, así como un ataque al Estado de Derecho español, que fue la garantía del sostenimiento democrático en los peores momentos de desafío contra la Constitución y de violentación de los derechos de los ciudadanos.


Para nuestro país, una nación de ciudadanos libres e iguales y una democracia plena caracterizada por el pluralismo y la separación de poderes, la protección completa e integral de la Constitución es la única vía para mantener el mejor y más
largo periodo de libertad y convivencia entre los españoles que hemos tenido en nuestra historia. Este es un bien jurídico que nos obliga a reconstruir, sí o sí, un Código Penal democrático, que sea completo y coherente. Para defender el orden
constitucional no solo se debe mantener el delito de sedición, sino también recuperar el de rebelión impropia.


IV


Esta Ley propone, además de la trasposición de las Directiva europeas en materia de lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y otras relacionadas, el mantenimiento del esquema básico de los delitos
contra la Constitución.


Por una parte, se propone el mantenimiento del actual delito de sedición, y la modificación del delito de rebelión para introducir una nueva modalidad: la rebelión impropia, es decir, aquella que incluye amenaza de violencia, usurpación o
abuso de funciones con el objeto de dar cumplimiento a cualquiera de las conductas previstas en el artículo 472 del Código Penal.


Se realiza, asimismo, una modificación del artículo 134 del Código Penal para garantizar que el plazo de prescripción de las penas quedará en suspenso en los supuestos en los que el reo se sustraiga del poder de búsqueda y captura de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


Se recuperan además los artículos 506 bis y 521 bis, que el legislador en su momento consideró oportuno eliminar. El artículo 506 bis castigaba con penas de tres a cinco años de prisión e inhabilitación a la autoridad que convocara procesos
electorales o consultas populares por vía de referéndum, careciendo de competencias para ello. Este artículo y el 521 bis también penalizaban a quienes facilitaran, promovieran o aseguraran la realización de tales procesos o consultas.


Transcurridos más de diez años desde dicha despenalización, los acontecimientos recientes de la historia de España demuestran que las conductas tipificadas para la protección de nuestra Carta Magna, como usurpación de atribuciones (artículo
506 bis) y como participación en consultas ilegales (521 bis) revisten de suficiente entidad como para merecer un reproche penal, sin que las formas diferentes de control de la legalidad hayan sido suficientes para reprimir y disuadir de las
conductas que los mismos penaban. Procede, por tanto, recuperar el tipo penal que proscribe el ejercicio de las potestades de convocar o promover consultas por quien no las tiene legalmente atribuidas, así como el tipo correspondiente para quienes
participen como interventores o faciliten, promuevan o aseguren la realización de un proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución
convocadas por quien carece manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, una vez acordada la ilegalidad de estos procesos.


Asimismo, se incluye la modificación de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, para evitar la aplicación de la medida de gracia a los miembros de los gobiernos de las comunidades
autónomas, a los condenados por delitos contra la Constitución, y a aquellos que han cometido delitos de especial gravedad.


Se añade la necesidad de que, en los delitos relacionados con la corrupción, para la solicitud del indulto sea requisito que el tribunal sentenciador solicite la aplicación de la medida, de tal manera que pueda reducirse el arbitrio en la
medida de gracia, que ha de mantener su carácter excepcional y no convertirse en un recurso del juego político. Las instituciones, en el sentido jurídico, político y social, son un instrumento clave para el sostenimiento democrático, y por ello
debemos emplear todo el rigor posible para su reforma y adaptación a las nuevas circunstancias y características de los retos que enfrentaremos.



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Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 134, que queda redactado como sigue:


'1. El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.


2. El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso:


a) Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena.


b) Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 75.


c) Durante el periodo de tiempo en el que el reo se sustraiga del poder de búsqueda y captura de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.'


Dos. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 173, añadiendo un nuevo párrafo segundo, con la siguiente redacción:


'Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma.'


Tres. Se modifica la redacción del artículo 248, que queda redactado como sigue:


'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de
seis meses a tres años.


Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para
valorar la gravedad de la infracción. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.'


Cuatro. Se modifica el artículo 249, que queda redactado como sigue:


'1. También se consideran reos de estafa y serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años:


a) Los que, con ánimo de lucro, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información o introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos o valiéndose de
cualquier otra manipulación informática o artificio semejante consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.


b) Los que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de
cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.


2. Con la misma pena prevista en el apartado anterior serán castigados:


a) Los que fabricaren, importaren, obtuvieren, poseyeren, transportaren, comerciaren, o de otro modo facilitaren a terceros dispositivos, instrumentos o datos o programas informáticos, o cualquier otro medio diseñado o adaptado
específicamente para la comisión de las estafas previstas en este artículo.


b) Los que, para su utilización fraudulenta, sustraigan, se apropiaren o adquieran de forma ilícita tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo.


3. Se impondrá la pena en su mitad inferior a los que, para su utilización fraudulenta y sabiendo que fueron obtenidos ilícitamente, posean, adquieran, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceros tarjetas de crédito o
débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo.'



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Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 252, que queda redactado como sigue:


'1. Serán punibles con las penas del artículo 248 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio
jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.'


Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 253, que queda redactado como sigue:


'1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un
tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos,
o negaren haberlos recibido.'


Siete. Se añade un apartado 3 en el artículo 262 que queda redactado como sigue:


'3. Quedarán exentos de responsabilidad criminal los directores, administradores de hecho o de Derecho, gerentes y otros miembros de personal actuales y anteriores de cualquier sociedad, constituida o en formación, que en esa condición
hayan cometido alguno de los hechos previstos en este artículo, cuando pongan fin a su participación en los mismos y cooperen con las autoridades competentes de manera plena, continua y diligente, aportando informaciones y elementos de prueba de los
que estas carecieran, que sean útiles para la Investigación, detección y sanción de las demás personas implicadas, siempre que se cumplan cada una de las siguientes condiciones:


a) cooperen activamente en este sentido con la autoridad de la competencia que lleva el caso,


b) estas sociedades o personas físicas hayan presentado una solicitud de exención del pago de la multa de conformidad con lo establecido en la ley de defensa de la competencia,


c) dicha solicitud se haya presentado en un momento anterior a aquel en que los directores, administradores de hecho o de Derecho, gerentes y otros miembros de personal actuales o anteriores de la sociedad, constituida o en formación, hayan
sido informados de que están siendo investigados en relación con estos hechos y


d) se trate de una colaboración activa en este sentido también con la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, proporcionando indicios útiles y concretos para asegurar la prueba del delito e identificar a otros autores.'


Ocho. Se modifica el apartado 5 del artículo 285, que queda redactado como sigue:


'5. Las mismas penas previstas en este artículo se impondrán cuando el responsable del hecho, sin tener acceso reservado a la información privilegiada, la obtenga de cualquier modo distinto de los previstos en el apartado anterior y la
utilice conociendo que se trata de información privilegiada.'


Nueve. Se incorpora un nuevo artículo 288 bis, que queda redactado como sigue:


'En los supuestos previstos en los artículos 281 y 284 de este Código, quedarán exentos de responsabilidad criminal los directores, administradores de hecho o de Derecho, gerentes y otros miembros de personal actuales y anteriores de
cualquier sociedad, constituida o en formación, que en esa condición hayan cometido alguno de los hechos previstos en ellos, cuando pongan fin a su participación en los mismos y cooperen con las autoridades competentes de manera plena, continua y
diligente, aportando informaciones y elementos de prueba de los que estas carecieran, que sean útiles para la investigación, detección y sanción de las demás personas implicadas, siempre que se cumplan cada una de las siguientes condiciones:


a) cooperen activamente en este sentido con la autoridad de la competencia que lleva el caso,


b) estas sociedades o personas físicas hayan presentado una solicitud de exención del pago de la multa de conformidad con lo establecido en la ley de defensa de la competencia,



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c) dicha solicitud se haya presentado en un momento anterior a aquel en que los directores, administradores de hecho o de Derecho, gerentes y otros miembros de personal actuales y anteriores de cualquier sociedad, constituida o en formación,
que en esa condición hayan sido informados de que están siendo investigados en relación con estos hechos y


d) se trate de una colaboración activa en este sentido también con la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal proporcionando indicios útiles y concretos para asegurar la prueba del delito e identificar a otros autores.'


Diez. Se modifica el texto de la rúbrica de la Sección 4.ª del Capítulo II del Título XVIII del Libro II, que queda redactado como sigue:


'De la falsificación de tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje y demás instrumentos de pago distintos del efectivo.'


Once. Se modifica el texto de la rúbrica de la Sección 4.ª del Capítulo II del Título XVIII del Libro II, con la siguiente redacción:


'De la falsificación de tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje y demás instrumentos de pago distintos del efectivo.'


Doce. Se modifica el artículo 399 bis, que queda redactado como sigue:


'1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.


Se impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades. Cuando de acuerdo con lo
establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años.


Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.


2. La tenencia de tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago distintos del efectivo falsificados, destinados a la distribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la falsificación.


3. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago distintos del efectivo falsificados, será
castigado con la pena de prisión de dos a cinco años.


4. El que, para su utilización fraudulenta y a sabiendas de su falsedad, posea u obtenga, para sí o para un tercero, tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo será castigado
con pena de prisión de uno a dos años.'


Trece. Se añade un nuevo artículo 399 ter, con la siguiente redacción:


'A los efectos de este Código, se entiende por instrumento de pago distinto del efectivo cualquier dispositivo, objeto o registro protegido, material o inmaterial, o una combinación de estos, exceptuada la moneda de curso legal, que, por sí
solo o en combinación con un procedimiento o conjunto de procedimientos, permite al titular o usuario transferir dinero o valor monetario incluso a través de medios digitales de intercambio.'


Catorce. Se modifica el artículo 400, que queda redactado como sigue:


'La fabricación, recepción, obtención, tenencia, distribución, puesta a disposición o comercialización de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, datos y programas informáticos, aparatos, elementos de seguridad o cualquier otro medio
diseñado o adaptado específicamente para la comisión de los delitos descritos en los Capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores'.



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Quince. Se modifica el artículo 472, que queda redactado como sigue:


'Son reos del delito de rebelión los que se alzaren de forma pública por medio de violencia, amenaza de violencia, usurpación o abuso de funciones, para cualquiera de los fines siguientes:


1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.


2.º Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o Reina o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.


3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.


4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus
atribuciones o competencias.


5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.


6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus
facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.


7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.'


Dieciséis. Se modifica el artículo 473, que queda redactado como sigue:


'1. Los que, induciendo a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebelión, y los jefes principales de ésta, serán castigados con la pena de prisión de quince a veinticinco años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo; los que
ejerzan un mando subalterno, con la de prisión de diez a quince años e inhabilitación absoluta de diez a quince años, y los meros participantes, con la de prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de seis a diez años.


En el caso de que la conducta prevista en este apartado se realizare por medio de violencia, la pena se impondrá en su mitad superior.


2. Si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su mando y los sectores leales a la autoridad legítima, o la rebelión hubiese causado estragos en propiedades de titularidad pública o privada, cortado las
comunicaciones telegráficas, telefónicas, por ondas, ferroviarias o de otra clase, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión, las penas de prisión serán,
respectivamente, de veinticinco a treinta años para los primeros, de quince a veinticinco años para los segundos y de diez a quince años para los últimos.'


Diecisiete. Se introduce un nuevo artículo 506 bis, con la siguiente redacción:


'1. La autoridad o funcionario público que, careciendo manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, convocare o autorizare la convocatoria de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de
referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación
de libertad impuesta.


2. La autoridad o funcionario público que, sin realizar la convocatoria o autorización a que se refiere el apartado anterior, facilite, promueva o asegure el proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por
vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencia o atribuciones para ello, una vez acordada la ilegalidad del proceso será castigado con la pena de prisión de
uno a tres años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.'



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Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 521 bis, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 521 bis.


Los que, con ocasión de un proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de
competencias o atribuciones para ello, participen como interventores o faciliten, promuevan o aseguren su realización una vez acordada la ilegalidad del proceso serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24
meses.'


Diecinueve. Se modifica el artículo 545, que queda redactado como sigue:


'1. Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de prisión de ocho a diez años, y con la de diez a quince años, si fueran personas constituidas
en autoridad. En ambos casos se impondrá, además, la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.


2. Fuera de estos casos, se impondrá la pena de cuatro a ocho años de prisión, y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.'


Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.


Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 3 , con la siguiente redacción.


'4. La conspiración y la proposición para cometer un delito de contrabando de material de defensa, o de material o productos y tecnologías de doble uso serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a lo que corresponde a este
delito.'


Artículo tercero. Modificación de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.


Uno. El artículo 19 queda redactado como sigue:


'Artículo 19.


La solicitud deberá realizarse por el penado y dirigirse al Gobierno. En el escrito de solicitud deberá expresar además de su arrepentimiento, la declaración responsable de no volver a reincidir.


En el supuesto en el que el condenado haya cometido algún delito relacionado con la corrupción, cohecho, prevaricación, malversación de fondos públicos, apropiación indebida, tráfico de influencias o fraude, no podrá solicitar por sí mismo
el indulto, si no que será el Tribunal sentenciador, en atención a las circunstancias del caso, el responsable de hacerlo con arreglo a lo previsto en el artículo 20 de la presente Ley.'


Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:


'Artículo 2.


Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior:


1.º Los procesados criminalmente que no hubieren sido aún condenados por sentencia firme.'


2.º Los que no estuvieren a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena.


3.º Los reincidentes en el mismo o en otro cualquiera delito por el cual hubiesen sido condenados por sentencia firme. Se exceptúa, sin embargo, el caso en que, a juicio del Tribunal sentenciador o del Consejo de Estado, hubiera razones
suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarle la gracia.


4.º Los miembros del Gobierno de las comunidades autónomas.


5.º Los condenados por los delitos de rebelión y de sedición.



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6.º Los condenados por los delitos de asesinato, específicamente los tipos agravados recogidos en 140.1.1.ª y 140.1.2.ª y 140.2, para los delitos contra la Corona, homicidio al Rey o Reina o Príncipe o Princesa de Asturias, los delitos de
terrorismo en los que se causa la muerte de una persona, el homicidio del Jefe de un Estado extranjero, o de otra persona protegida internacionalmente por un Tratado, que se encuentre en España o por los delitos de genocidio y lesa humanidad.'


Disposición final primera. Título competenciaI.


La presente Ley Orgánica se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución española, que atribuye competencia exclusiva al Estado en legislación penal.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


ENMIENDA NÚM. 3


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y
otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de noviembre de 2022.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Enmienda a la totalidad de texto alternativo


Texto que se propone:


Exposición de motivos


I


Desde la Transición son escasas las ocasiones que en nuestra vida democrática hemos tenido que enfrentarnos como Nación a ataques directos a nuestro orden constitucional. Y las veces que eso ha sucedido siempre ha prevalecido la justicia,
la libertad y la seguridad que son los objetivos primordiales por los que los españoles en uso de su soberanía ratificaron la Constitución.


Gran parte de la fortaleza de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho se debe a la firme defensa que de el han hecho siempre los ciudadanos, que han vivido con indignación y consternación los ataques sufridos por nuestra Nación.


Uno de los medios con los que cuenta el Estado de Derecho para defender la convivencia es el derecho penal. La Exposición de Motivos del vigente Código Penal dice que esta norma ' ha de tutelar los valores y principios básicos de la
convivencia social'. Igual que, en aras de preservar esos valores y principios, se protegen con los delitos y las penas bienes jurídicos como la vida, también deben los tipos



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penales proteger otros bienes como lo es en sí misma la Constitución, norma suprema del ordenamiento jurídico, verdadero centro de la vida del Estado.


El Código recoge en su artículo 472 el delito de Rebelión dentro del Título XXI dedicado a los Delitos contra la Constitución. El Título inmediatamente posterior, el Título XXII ' Delitos contra el orden público' describe en su capítulo I
el delito de Sedición.


Independientemente de su ubicación en títulos distintos, ambos delitos están estrechamente relacionados entre sí: de hecho el tipo de sedición es descrito en el Código para aquellos casos que no estén 'comprendidos en el delito de
rebelión'.


II


Quizá el mejor síntoma de la eficacia de estos tipos penales es precisamente la animadversión que despiertan en quienes ven en ellos un estorbo para sus pretensiones políticas, como son los que defienden la independencia de partes del
territorio nacional y también los que buscan su complacencia. Los argumentos en que basan tales críticas caen por su propio peso: en algunos casos por ser un contrasentido y en otros por ser absolutamente falsos.


Por ejemplo, la crítica que reciben estos preceptos sobre su configuración decimonónica no se compadece con la relevancia que tuvo para el derecho español la obra jurídica el siglo XIX: y no solo en lo que se refiere a las diferentes
constituciones promulgadas desde la de 1812, sino también por el trabajo de la Comisión General de Codificación, que con distintas denominaciones, elaboró los grandes monumentos normativos de nuestro derecho, algunos de ellos vigentes hoy en día.


En la tramitación de los expedientes de los indultos que fueron concedidos a quienes cometieron el delito de sedición en 2017 por el Consejo de Ministros -a propuesta del entonces Ministro de Justicia don Juan Carlos Campo- se incluía el
informe emitido por la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo el 26 de mayo de 2021, como Tribunal sentenciador.


En dicho informe, emitido por la fuente más autorizada que existe en España en el ámbito del Derecho junto al Tribunal Constitucional, se incluyen cinco ejemplos de países de la Unión Europea.


En Alemania el artículo 81 del Código Penal situado entre los delitos de alta traición, 'castiga con pena de prisión perpetua o de prisión de al menos 10 años al que con fuerza o amenaza de fuerza emprenda acción para: a) socavar la
existencia continuada de la República Federal de Alemania; o b) para cambiar el orden constitucional basado en la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania'.


En Francia el Código Penal castiga 'con penas de especial gravedad -que pueden llegar a cadena perpetua para los dirigentes del movimiento insurreccional- los ataques a los intereses fundamentales de la nación, entendiendo por tal su
independencia, la integridad de su territorio, su seguridad y la forma republicana de sus instituciones'.


En Italia 'el artículo 241 del Código Penal sanciona con una pena privativa de libertad no inferior a 12 años los ataques violentos contra la integridad, independencia o unidad del Estado'.


En Bélgica 'el atentado que tenga por objeto destruir o cambiar la forma de Gobierno o el orden de sucesión al trono se castiga con pena de 20 a 30 años imponiendo la misma pena al delito consumado y al intentado'.


En Portugal 'al margen incluso de cualquier género de violencia y con idéntica equiparación entre el delito consumado y el intentado, el artículo 308 del Código Penal, entre las distintas alterativas típicas que contempla, castiga como
delito de traición con una pena de 10 a 20 años de prisión a quien, con abuso de funciones soberanas, intenta separar de la Patria una parte del territorio Portugués'.


Además de los referidos, existen otros casos, como por ejemplo el de los Estados Unidos de América, donde el delito de sedición está vinculado al concepto del ' aseguramiento de la tranquilidad doméstica' que fue regulado a raíz de las
declaraciones unilaterales de independencia de algunos territorios de los EE.UU. a partir de 1860, como Carolina del Sur, Florida, Louisiana .... Y que fue regulado para evitar que una declaración unilateral de independencia de un territorio
pudiera desembocar en un conflicto armado.


El delito de 'sedicius conspiracy' en los Estados Unidos está penado en el artículo 2.384 del US Code de los Estados Unidos que prevé el encarcelamiento por no más de veinte años.



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III


En consonancia con todo lo anteriormente expuesto, se delimita un nuevo tipo penal, el de convocatoria ilegal de elecciones o de consultas populares vía referéndum , incluyendo dos nuevos artículos en el Código Penal (el 506 bis y 521 bis),
que sirve para recuperar un tipo que fue incorporado al ordenamiento jurídico español, en la reforma del 2003 con la aprobación de la Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Penal,
y que fue posteriormente derogado en junio del 2005.


A pesar de no haber sido aplicado nunca, conviene recordar que su inclusión en el Código Penal cumplió con la función disuasoria que debe tener toda norma punitiva al contribuir a evitar la convocatoria de un referéndum ilegal en el País
Vasco, anunciado por la autoridades de la mencionada Comunidad Autónoma en el 2001 y nunca celebrado, al contrario de lo sucedido en Cataluña en el 2014 donde su derogación en el 2005 privó al Estado de uno de los mecanismos más eficaces para
defender la integridad territorial de la nación española y la defensa del orden constitucional.


Se recupera pues dicha figura al objeto de dotar al Estado de los mecanismos necesarios para protegerse y proteger a todos los españoles que viven en el marco de concordia que delimitó el pacto constituyente y la Constitución de 1978. Es
ciertamente insólito y sin parangón en los países de nuestro entorno, el que unas autoridades públicas utilicen las prerrogativas de sus cargos para atacar al propio orden constitucional, habida cuenta de que esas instituciones cuya esencia han
pretendido pervertir existen por la voluntad de todos los españoles que aprobaron en el referéndum constitucional de 6 de diciembre de 1978 emprender uno de los mayores procesos de descentralización que ha existido en Europa, precisamente mediante
la creación de las Comunidades Autónomas. Un referéndum en el que la ciudadanía otorgó un apoyo rotundo a la Constitución obteniendo en Cataluña un apoyo superior al de la media nacional.


Con anterioridad a los hechos que ya fueron juzgados por el Tribunal Supremo, fueron organizados dos referéndums ilegales sin que pudieran recibir reproche penal alguno al haber sido despenalizado el delito de convocatoria de referéndum
ilegal en 2005. Por eso se hace necesario recuperar ese delito con la introducción nuevamente en el Código Penal de los artículo 506 bis y 521 bis por los que se condena a penas de prisión a la autoridad o funcionario público que, careciendo
manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, convoque o autorice la celebración de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución.


IV


Por todo lo anterior, la presente proposición de Ley parte de considerar que el tipo delictivo regulado en el artículo 544 del Código Penal es un instrumento absolutamente necesario con el que los poderes públicos se dotan de una herramienta
eficaz para la defensa de la unidad nacional y del marco constitucional nacido del pacto de la transición y en virtud del cual el Reino de España y los españoles han sido capaces de vivir el período de mayor estabilidad institucional, libertad,
concordia y bienestar de toda nuestra historia.


El texto normativo no considera ni necesario ni adecuado, ni por razones de fondo, ni tampoco porque la mejor técnica legislativa así lo aconseje, modificar la actual redacción del tipo que regula el delito de sedición. Considera así mismo,
que no es necesario ni mejorar la calidad del tipo delictivo, ni tampoco retocar sus contornos para ajustarlos a las resoluciones judiciales dictadas por los juzgados y tribunales pues dicha acomodación no ha sido puesta en duda por ningún órgano
jurisdiccional en ninguna de las sentencias emitidas.


Debe tenerse en consideración que la actual redacción del delito de sedición no presenta problemas tampoco, ni de indeterminación, ni ningún síntoma de obsolescencia sino todo lo contrario, por cuanto se ha demostrado como una herramienta
eficaz en la defensa de los derechos fundamentales de los españoles y también en la defensa de la integridad de la unidad nacional y del orden constitucional cuando ha sido aplicado en los pocos casos en los que los tribunales han dictado sentencia
basando sus fundamentos en lo dispuesto en la actual redacción del artículo 544 y siguientes del Código Penal.


Demostrando además su aplicación un importante efecto disuasorio que no persigue otro objetivo más que el evitar que acciones semejantes puedan volver a producirse.


Puede afirmarse, por tanto que, la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 459/2019 por la que se castigaron las acciones derivadas de la convocatoria de un referéndum ilegal al margen de lo



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dispuesto en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, tuvo el efecto que toda norma punitiva persigue cual es prevenir que las conductas delictivas penadas
se repitan.


De lo cual es necesario deducir que cualquier modificación de la actual redacción del artículo 544 y siguientes, del Código Penal sería contraproducente al causar el efecto contrario a los fines que las normas penales persiguen. Aceptar
dicha modificación sería tanto como aceptar ciertos argumentos que justifican tal modificación en la existencia de un poder represor del Estado, lo que sería tanto como admitir que el Reino de España no es un Estado Social y Democrático de Derecho,
afirmación que no puede ser aceptada en ningún caso y bajo ningún concepto.


Como tampoco es posible aceptar las propuestas que se formulan para rebajar la actual redacción del tipo delictivo y que sugieren legislar a la carta para ajustar dicha redacción a los intereses particulares de quienes además han sido las
personas que fueron condenadas por el Tribunal Supremo por la comisión de las acciones de las que ahora se pretende queden exonerados, lo cual sería absolutamente contrario al principio de igualdad de ante la Ley que rige en el Estado de derecho que
es España. Aceptar tales argumentos sería tanto como legislar contra el Tribunal Supremo reescribiendo sus sentencias, un error que el legislador jamás puede llegar a cometer por cuanto significaría enfrentar a dos de los Poderes del Estado y
romper con el principio de separación de Poderes.


V


En el apartado II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, mediante la que se introduce en el Código la pena de prisión
permanente revisable se explica que 'podrá ser impuesta únicamente en supuestos de excepcional gravedad ¿asesinatos especialmente graves, homicidio del Jefe del Estado o de su heredero, de Jefes de Estado extranjeros y en los supuestos más graves de
genocidio o de crímenes de lesa humanidad¿ en los que está justificada una respuesta extraordinaria mediante la imposición de una pena de prisión de duración indeterminada si bien sujeta a un régimen de revisión: tras el cumplimiento íntegro de una
parte relevante de la condena, cuya duración depende de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza, acreditada la reinserción del penado, éste puede obtener una libertad condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en particular, la
no comisión de nuevos hechos delictivos.'


Asimismo, la referida Exposición de Motivos explica que 'se trata, en realidad, de un modelo extendido en el Derecho comparado europeo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado ajustado a la Convención Europea de Derechos
Humanos, pues ha declarado que cuando la ley nacional ofrece la posibilidad de revisión de la condena de duración indeterminada con vistas a su conmutación, remisión, terminación o libertad condicional del penado, esto es suficiente para dar
satisfacción al artículo 3 del Convenio'. El propio Tribunal Constitucional determinó en su sentencia 169/2021, de 6 de octubre de 2021 que la permanente revisable constituye una pena proporcionada y no vulnera los principios de reeducación y
reinserción social proclamados en la Constitución por lo que su introducción en el Código Penal es constitucional.


Siendo terribles las consecuencias devastadoras que tiene para la familia y su entorno el asesinato de un ser querido, ese dolor se convierte en inhumano cuando ni siquiera pueden darle sepultura. En muchos caso, es la indolencia y la
absoluta falta de colaboración con la justicia del culpable la que hace imposible la localización de los restos de la víctima. Son tristemente conocidos por la sociedad española los casos de violaciones con posterior asesinato en el que el autor no
da pista alguna del paradero de la víctima, o ha hecho desaparecer su cadáver.


Siendo estos casos 'supuestos de excepcional gravedad' procede modificar el artículo 140 del Código Penal para introducir entre las circunstancias por las que el asesinato será castigado con prisión permanente revisable cuando el reo hubiere
hecho desaparecer el cadáver de la víctima o no diere razón de su paradero, así como cuando el autor hubiere sido condenado con anterioridad como reo de delito de asesinato.


VI


Finalmente se modifican varios preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, del Código Penal y el artículo 3 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y la



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Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando; para incorporar al Derecho español la Directiva (UE) 2019/713, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos
del efectivo; completar la transposición al Derecho español de la Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado y de la Directiva (UE) 2019/1 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del
mercado interior; así como tipificar las conductas de conspiración y proposición de operaciones de comercio exterior sobre productos y tecnologías de doble uso, debido al necesario control de las operaciones de comercio exterior derivada de
obligaciones internacionales del Estado español.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso presenta el siguiente texto alternativo:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 140 mediante la adición de dos nuevos ordinales 4.ª y 5.ª al párrafo 1, con la siguiente redacción:


' 4.ª Que el reo hubiere hecho desaparecer el cadáver de la víctima o no diere razón de su paradero.


5.ª Que el autor hubiere sido condenado con anterioridad como reo de delito de asesinato'.


Dos. Se modifica la redacción del artículo 248, que queda redactado como sigue:


'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.


Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el
defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.


Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.'


Tres. Se modifica el artículo 249, que queda redactado como sigue:


'1. También se consideran reos de estafa y serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años:


a) Los que, con ánimo de lucro, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información o introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos o valiéndose de
cualquier otra manipulación informática o artificio semejante consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.


b) Los que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de
cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.


2. Con la misma pena prevista en el apartado anterior serán castigados:


a) Los que fabricaren, importaren, obtuvieren, poseyeren, transportaren, comerciaren, o de otro modo facilitaren a terceros dispositivos, instrumentos o datos o programas informáticos, o cualquier otro medio diseñado o adaptado
específicamente para la comisión de las estafas previstas en este artículo.


b) Los que, para su utilización fraudulenta, sustraigan, se apropiaren o adquieran de forma ilícita tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo.



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3. Se impondrá la pena en su mitad inferior a los que, para su utilización fraudulenta y sabiendo que fueron obtenidos ilícitamente, posean, adquieran, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceros tarjetas de crédito o
débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo.'


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 252, que queda redactado como sigue:


'1. Serán punibles con las penas del artículo 248 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio
jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.'


Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 253, que queda redactado como sigue:


'1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un
tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos,
o negaren haberlos recibido.'


Seis. Se añade un apartado 3 en el artículo 262 que queda redactado como sigue:


'3. Quedarán exentos de responsabilidad criminal los directores, administradores de hecho o de Derecho, gerentes y otros miembros de personal actuales y anteriores de cualquier sociedad, constituida o en formación, que en esa condición
hayan cometido alguno de los hechos previstos en este artículo, cuando pongan fin a su participación en los mismos y cooperen con las autoridades competentes de manera plena, continua y diligente, aportando informaciones y elementos de prueba de los
que estas carecieran, que sean útiles para la Investigación, detección y sanción de las demás personas implicadas, siempre que se cumplan cada una de las siguientes condiciones:


a) cooperen activamente en este sentido con la autoridad de la competencia que lleva el caso,


b) estas sociedades o personas físicas hayan presentado una solicitud de exención del pago de la multa de conformidad con lo establecido en la ley de defensa de la competencia,


c) dicha solicitud se haya presentado en un momento anterior a aquel en que los directores, administradores de hecho o de Derecho, gerentes y otros miembros de personal actuales o anteriores de la sociedad, constituida o en formación, hayan
sido informados de que están siendo investigados en relación con estos hechos, y


d) se trate de una colaboración activa en este sentido también con la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, proporcionando indicios útiles y concretos para asegurar la prueba del delito e identificar a otros autores'.


Siete. Se modifica el apartado 5 del artículo 285, que queda redactado como sigue:


'5. Las mismas penas previstas en este artículo se impondrán cuando el responsable del hecho, sin tener acceso reservado a la información privilegiada, la obtenga de cualquier modo distinto de los previstos en el apartado anterior y la
utilice conociendo que se trata de información privilegiada.'


Ocho. Se incorpora un nuevo artículo 288 bis, que queda redactado como sigue:


'En los supuestos previstos en los artículos 281 y 284 de este Código, quedarán exentos de responsabilidad criminal los directores, administradores de hecho o de Derecho, gerentes y otros miembros de personal actuales y anteriores de
cualquier sociedad, constituida o en formación, que en esa condición hayan cometido alguno de los hechos previstos en ellos, cuando pongan fin a su participación en los mismos y cooperen con las autoridades competentes de manera plena, continua y
diligente, aportando informaciones y elementos de prueba de los que estas carecieran, que sean



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útiles para la investigación, detección y sanción de las demás personas implicadas, siempre que se cumplan cada una de las siguientes condiciones:


a) cooperen activamente en este sentido con la autoridad de la competencia que lleva el caso,


b) estas sociedades o personas físicas hayan presentado una solicitud de exención del pago de la multa de conformidad con lo establecido en la ley de defensa de la competencia,


c) dicha solicitud se haya presentado en un momento anterior a aquel en que los directores, administradores de hecho o de Derecho, gerentes y otros miembros de personal actuales y anteriores de cualquier sociedad, constituida o en formación,
que en esa condición hayan sido informados de que están siendo investigados en relación con estos hechos, y


d) se trate de una colaboración activa en este sentido también con la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal proporcionando indicios útiles y concretos para asegurar la prueba del delito e identificar a otros autores'.


Nueve. Se modifica el texto de la rúbrica de la Sección 4.ª del Capítulo II del Título XVIII del Libro II, que queda redactado como sigue:


'De la falsificación de tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje y demás instrumentos de pago distintos del efectivo.'


Diez. Se modifica el artículo 399 bis, que queda redactado como sigue:


'1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.


Se impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades.


Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los
jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.


2. La tenencia de tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago distintos del efectivo falsificados, destinados a la distribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la falsificación.


3. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago distintos del efectivo falsificados, será
castigado con la pena de prisión de dos a cinco años.


4. El que, para su utilización fraudulenta y a sabiendas de su falsedad, posea u obtenga, para sí o para un tercero, tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo será castigado
con pena de prisión de uno a dos años.'


Once. Se añade un nuevo artículo 399 ter, con la siguiente redacción:


'A los efectos de este Código, se entiende por instrumento de pago distinto del efectivo cualquier dispositivo, objeto o registro protegido, material o inmaterial, o una combinación de estos, exceptuada la moneda de curso legal, que, por sí
solo o en combinación con un procedimiento o conjunto de procedimientos, permite al titular o usuario transferir dinero o valor monetario incluso a través de medios digitales de intercambio.'


Doce. Se modifica el artículo 400, que queda redactado como sigue:


'La fabricación, recepción, obtención, tenencia, distribución, puesta a disposición o comercialización de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, datos y programas informáticos, aparatos, elementos de seguridad o cualquier otro medio
diseñado o adaptado específicamente para la comisión de los delitos descritos en los Capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.'



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Trece. Se añade un nuevo artículo 506 bis con la siguiente redacción:


' Artículo 506 bis.


1. La autoridad o funcionario público que, careciendo manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, convocare o autorizare la convocatoria de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de
referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación
de libertad impuesta.


2. La autoridad o funcionario público que, sin realizar la convocatoria o autorización a que se refiere el apartado anterior, facilite, promueva o asegure el proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por
vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencia o atribuciones para ello, una vez acordada la ilegalidad del proceso será castigado con la pena de prisión de
uno a tres años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.'


Catorce. Se añade un nuevo artículo 521 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 521 bis.


Los que, con ocasión de un proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de
competencias o atribuciones para ello, participen como interventores o faciliten, promuevan o aseguren su realización una vez acordada la ilegalidad del proceso serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24
meses.'


Quince. Se mantiene la redacción del vigente Capítulo I 'Sedición' del Título XXII 'Delitos contra el orden público' que comprende los artículos 544, 545, 546, 547, 548 y 549.


'TÍTULO XXII


Delitos contra el orden público


CAPÍTULO I


Sedición


Artículo 544.


Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación
oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.


Artículo 545.


1. Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de prisión de ocho a diez años, y con la de diez a quince años, si fueran personas constituidas
en autoridad. En ambos casos se impondrá, además, la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.


2. Fuera de estos casos, se impondrá la pena de cuatro a ocho años de prisión, y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.


Artículo 546.


Lo dispuesto en el artículo 474 es aplicable al caso de sedición cuando ésta no haya llegado a organizarse con jefes conocidos.



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Artículo 547.


En el caso de que la sedición no haya llegado a entorpecer de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública y no haya tampoco ocasionado la perpetración de otro delito al que la Ley señale penas graves, los Jueces o Tribunales rebajarán
en uno o dos grados las penas señaladas en este capítulo.


Artículo 548.


La provocación, la conspiración y la proposición para la sedición serán castigadas con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas, salvo que llegue a tener efecto la sedición, en cuyo caso se castigará con la
pena señalada en el primer apartado del artículo 545, y a sus autores se los considerará promotores.


Artículo 549.


Lo dispuesto en los artículos 479 a 484 es también aplicable al delito de sedición.'


Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.


Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 3 de Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, con la siguiente redacción.


'4. La conspiración y la proposición para cometer un delito de contrabando de material de defensa, o de material o productos y tecnologías de doble uso serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a lo que corresponde a este
delito.'


Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se modifica la letra b) y se añade una letra g) en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


'b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.


[...]


g) Delitos de contrabando de material de defensa, de otros materiales y de productos y tecnología de doble uso.'


Disposición final segunda. Títulos competenciales.


La presente Ley Orgánica se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación penal y de legislación procesal.


Disposición final tercera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.


Mediante esta ley orgánica se incorporan al Derecho español la Directiva (UE) 2019/713, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo. También se completa la
transposición al Derecho español de la Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado y de la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 11 de diciembre de 2018 encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


Esta Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.



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ENMIENDA NÚM. 4


Mireia Vehí Cantenys


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras
disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de noviembre de 2022.-Isidro Manuel Martínez Oblanca, Portavoz Grupo Parlamentario Mixto y Mireia Vehí Cantenys, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (CUP-PR).


Enmienda a la totalidad de texto alternativo


Texto que se propone:


Exposición de motivos


I


La Declaración de los Derechos Humanos, y los pactos internacionales de 1966 en defensa de los derechos humanos ¿sobre derechos civiles y políticos, y sobre derechos económicos, sociales y culturales¿, fueron creados como mecanismos de no
repetición de las atrocidades cometidas por el fascismo y por los poderes públicos entre la IGM y el 1948 en Europa. Es el inicio de una tradición internacional de incorporación del derecho positivo y de la defensa de los derechos humanos que llega
hasta hoy. Una de las ideas fundamentales es que la constitucionalización de los derechos fundamentales ¿es decir, plasmar derechos en leyes fundamentales¿ es un dique de contención del autoritarismo, del fascismo y de los gobiernos o poderes
públicos que van en contra de la ciudadanía.


Se entiende el derecho como una herramienta de protección de los más débiles, y los derechos civiles, políticos y sociales, como límites que protegen a la ciudadanía frente a los abusos que pueda ejercer el poder político, judicial, policial
o militar ¿o hasta el poder corporativo¿. En los derechos civiles y políticos, los de manifestación, reunión y protesta son fundamentales en el sentido que operan como elementos de control del poder público y obligan a este a rendir cuentas. No
obstante, en el Estado español estos derechos han colisionado, históricamente y especialmente durante la dictadura, con el concepto de orden público plasmado en el delito de sedición -mantenido pero modificado en la Constitución de 1976- y en el
Tribunal de Orden Público -disuelto en 1977 y reconvertido en la actual Audiencia Nacional-.


II


En la proposición de 'Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes
públicos y contrabando de armas de fuego' se substituye el delito de sedición por el de desórdenes públicos agravados. La sedición es un delito con una concepción jurídica del orden público y de las instituciones del siglo XIX, en la que la paz
pública era equivalente al mantenimiento del status quo frente a las turbas de protesta. A pesar de que la desaparición de sedición es un símbolo de democratización del código penal español, trasladar su espíritu al delito de desórdenes públicos
agravados supone una amenaza al derecho fundamental a la protesta, reunión y manifestación.


Así mismo lo expresa Amnistía Internacional Catalunya, que en un comunicado emitido el 24 de noviembre del 2022 se hace eco de las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos de la ONU, que ya expresó en varias ocasiones que la
interrupción del tránsito o de las actividades diarias no puede constituir violencia. El comunicado también muestra preocupación por el artículo de desórdenes públicos



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agravados, que castiga la posibilidad de haber alterado el orden público utilizando el concepto de idoneidad, retorciendo un principio fundamental del Código Penal, que es juzgar hechos concretos y no intenciones o pensamientos. Así mismo,
Amnistía se refiere al artículo 557 bis, que redobla el sentido de la reforma del Código Penal que llevó a cabo el PP en el año 2015, con una reforma específica contra el movimiento de la vivienda y el 15M.


Mejorar el Código Penal español para homologarlo a otros países europeos no puede ser un subterfugio para criminalizar, todavía más, la protesta.


El Comité de Derechos Humanos de las NNUU se ha expresado en numerosas ocasiones sobre la situación de los derechos civiles y políticos en el Reino de España, y en el informe emitido después de la aprobación de la Ley Orgánica de protección
de la seguridad ciudadana en 2015, expresaba su preocupación por el efecto disuasorio que esta podía tener para la libertad de expresión, de asociación y de reunión pacífica, y por los términos vagos y ambiguos de la reforma del Código Penal que
llevó a cabo el PP en el mismo año y que podían traducirse en una aplicación discrecional de la ley. Esta preocupación se mantiene vigente hoy, y se hace extensiva a la reforma del código penal, que utiliza el concepto de intimidación junto al de
violencia, sin definir en qué consiste y contraviniendo el principio de taxatividad que debe tener cualquier norma.


Esta falta taxatividad puede traducirse en la vulneración de los derechos fundamentales de reunión, manifestación y protesta, en un contexto de crisis económica, social y sanitaria sin precedentes. De hecho, el gobierno del PSOE y UP, tal
como hizo el PP en el 2015, hacen una reforma ad hoc del código penal para poder perseguir el movimiento independentista y sus manifestaciones multitudinarias como fue el Tsunami Democràtic, utilizándolo como pretexto para blindar las instituciones
del estado en caso de estallido de protesta. Este enfoque, el de protección de las instituciones en detrimento del derecho a la protesta, puede traducirse, por ejemplo, en la criminalización de una concentración que quiera parar un desahucio, o en
la criminalización de acciones como la que hicieron los científicos en el Congreso de los Diputados el pasado abril del 2022 para protestar contra el cambio climático.


III


El derecho a la protesta, lejos de ser un impedimento para el ejercicio democrático y de gobierno, es un derecho fundamental y piedra angular de los sistemas democráticos. Entiende que la participación política no se reduce al voto, que
comprende muchas formas de expresión e intervención, y que sirve para transformar, para obligar a los poderes públicos a rendir cuentas y para ejercer de contrapoder a posibles excesos de los mismos.


Así mismo, la protesta debe ser disruptiva, y la legislación debe incorporar no solo la posibilidad de alterar el funcionamiento normal del espacio público, sino también la desobediencia civil, como práctica, en sí misma. Derechos hoy
incuestionables como el del aborto o la no obligatoriedad del servicio militar obligatorio se conquistaron con prácticas de desobediencia civil en el espacio público.


Por este motivo, presentamos una enmienda a la totalidad con texto alternativo a la 'Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea y
reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de fuego' que señala la Ley de Seguridad Ciudadana y el delito de sedición como principales impedimentos del ejercicio de derechos fundamentales, sin por
ello agravar la ya preocupante reforma del Código Penal que llevó a cabo el PP en el 2015.


Artículo primero. Disposición derogatoria.


Queda derogado el delito de sedición (artículos 544, 545, 546, 547, 548 y 549 cp).


Artículo segundo. Disposición derogatoria.


Queda derogada la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


JUSTIFICACIÓN


El derecho a la protesta, lejos de ser un impedimento para el ejercicio democrático y de gobierno, es un derecho fundamental y piedra angular de los sistemas democráticos. Entiende que la participación



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política no se reduce al voto, que comprende muchas formas de expresión e intervención, y que sirve para transformar, para obligar a los poderes públicos a rendir cuentas y para ejercer de contrapoder a posibles excesos de los mismos.


Así mismo, la protesta debe ser disruptiva, y la legislación debe incorporar no solo la posibilidad de alterar el funcionamiento normal del espacio público, sino también la desobediencia civil, como práctica, en sí misma. Derechos hoy
incuestionables como el del aborto o la no obligatoriedad del servicio militar obligatorio se conquistaron con prácticas de desobediencia civil en el espacio público.


Por este motivo, presentamos una enmienda a la totalidad con texto alternativo a la 'Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea y
reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de fuego' que señala la Ley de Seguridad Ciudadana y el delito de sedición como principales impedimentos del ejercicio de derechos fundamentales, sin por
ello agravar la ya preocupante reforma del Código Penal que llevó a cabo el PP en el 2015.


ENMIENDA NÚM. 5


Grupo Parlamentario VOX


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario VOX al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones
para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de noviembre de 2022.-José María Figaredo Álvarez-Sala, Portavoz sustituto Grupo Parlamentario VOX.


Enmienda a la totalidad de texto alternativo


Texto que se propone:


Exposición de motivos


I


El artículo 1.1 de la Constitución Española de 1978 (la 'Constitución' o la 'CE') establece que 'España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad,
la justicia, la igualdad y el pluralismo político.'


De esta manera, el texto constitucional de 1978 identifica inequívocamente al sujeto soberano, España, que es quien ' se constituye' en un Estado social y democrático de Derecho. En esta línea, en el Preámbulo de la norma fundamental es la
Nación española la que, ' en uso de su soberanía, proclama su voluntad' de establecer un Estado de Derecho y una sociedad democrática; y esta voluntad es la su vez el presupuesto de la propia aprobación de la Constitución. Por eso, también, el
artículo 1.2 ibidem establece que ' la soberanía nacional [la de la Nación] reside en el pueblo español.'


El constituyente se adscribe, así, a considerar que es la Nación española (como algo distinto al pueblo) el cuerpo político, originario y propio, que con la propia CE se organiza en un nuevo régimen político. La Constitución apela a una
Nación que trasciende, y supera, a los elementos integrantes del Estado en el momento de elaboración y aprobación del texto constitucional; y que trasciende y supera a su norma fundamental de organización política en cada momento determinado.
España no es solo el conjunto de la población existente el 6 de diciembre de 1978, sino los españoles que fueron y los que están por ser; España no es solo el territorio de las diecisiete estructuras regionales (nunca soberanas)



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creadas al amparo del Título VIII CE, sino también el que fue en el pasado en todo el mundo, y el que será en el futuro; España no es solo el sistema político que se alumbra en 1978, sino también sus instituciones históricas, sus
constituciones y formas políticas pasadas y las leyes que un día rigieron en su territorio.


La Nación es, por ello, el cuerpo político que la soberanía exige y presupone. Y, no por casualidad, el artículo 2 ibidem expone, también inequívocamente, cómo ' la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española,
patria común e indivisible de todos los españoles'.


II


De las anteriores características de la Nación española, como sujeto creador que 'se constituye' en Estado, pueden afirmarse diversas conclusiones de gran relevancia.


En primer lugar, que la Nación española es previa al ' Estado social y democrático de Derecho' emanado de la CE, por cuanto existe desde mucho antes de 1978 y, por ello, es necesariamente distinta a ese Estado, aunque ambas figuras compartan
elementos fundamentales. La Nación es también sujeto creador de este régimen político, ya que el Estado es producto de una decisión de España-Nación que la hace ' constituirse', en el sentido de darse una determinada forma jurídico-constitucional.


En segundo lugar, derivado de lo anterior, que la Constitución formal (la CE) y la constitución histórica y política de España no son lo mismo. La primera es una parte de la segunda, una etapa en la vivencia y pervivencia de España como
Nación. La segunda, que es el todo, no puede, por su propia naturaleza, ser fruto de deliberación ni de debate, porque se presenta como un continuo, como un ' legado de nuestros mayores', ciertamente no inmutable, pero que debe interpretarse con
arreglo al ' principio del respeto al pasado', lo cual significa no solo lealtad a una ' herencia vinculada, que llega a nosotros desde nuestros mayores para ser transmitida a nuestra descendencia', sino también obediencia a un sabio pragmatismo,
porque ' sólo con infinitas precauciones se podría uno aventurar a destrozar un edificio (la constitución histórica) que durante siglos ha cumplido de manera conveniente los fines generales de una sociedad' (en todas, BURKE).


En tercer y último lugar, y como se acaba de reiterar, que el sujeto constituyente, el que funda el Estado social y democrático de Derecho configurado en el texto constitucional, no es 'el pueblo' entendido como un conjunto humano anónimo e
intercambiable con otro, sino la propia España. Es más, sin Nación, sin el presupuesto de su unidad e indisolubilidad, la Constitución decaería, al carecer de su propio y específico cimiento.


A este respecto, hay que subrayar que, a diferencia de en otros regímenes constitucionales, en la CE no es simplemente el pueblo quien se autoorganiza, sino la Nación. Ni siquiera es sujeto soberano todo el conjunto de la población
existente en un momento dado o pasado. Ni, por supuesto, jamás podrá ser reputada como soberana una parte de la población de España, ni tampoco toda su población en un momento determinado.


En definitiva, ni esta generación ni la siguiente -ni ninguna otra- están facultadas para someter a debate, enmienda y votación la existencia misma de España. Y por eso, el ordenamiento jurídico existente en cada momento debe proveer los
medios necesarios para defender la continuidad y permanencia de la Nación por todos los medios legales que sean necesarios.


III


En los últimos tiempos se han generalizado las estrategias y actuaciones de grave entidad con el propósito de subvertir el orden constitucional a través de la destrucción de la soberanía nacional.


Tales conductas, cuya descripción huelga por su carácter notorio, han sido amparadas y promovidas por poderes públicos de ámbito regional, uno de los cuales perpetró, en octubre de 2017, un golpe separatista que puso en jaque la unidad de
España. Una de las tácticas más empleadas por estas entidades públicas desleales de ámbito regional es el fomento y la financiación pública de movimientos privados de base asociativa, de marcada tendencia totalitaria, que tienen entre sus fines no
ocultos la aniquilación de la Nación; algunos de ellos desempeñaron un papel decisivo en el mencionado golpe.


Tan grave como lo anterior es que las estrategias y actuaciones supra referidas han sido consentidas y toleradas por autoridades de ámbito nacional, que de forma continua y sostenida han transferido innumerables capacidades del Estado a las
administraciones regionales en orden a conseguir la



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'convivencia' o la 'gobernabilidad', términos que definían y modulaban en función de la conveniencia del momento los enemigos internos de la Nación y sus citados cómplices del poder central.


Estas cesiones han arrojado como consecuencia que España sea hoy un Estado territorialmente desvertebrado, con profundas disfunciones que empeoran notablemente la vida diaria de los españoles y en el que germinan y crecen sin aparente freno
proyectos centrífugos y disgregadores, alimentados además con el dinero de todos, que amenazan la pervivencia de la Nación.


La penúltima de estas entregas en pos de 'la convivencia' fue el indulto a los líderes del golpe separatista de 2017 que no se habían fugado de España, quienes fueron condenados por el Tribunal Supremo a penas de prisión por la comisión de
un delito de sedición en concurso medial con un delito de malversación, agravado por razón de su cuantía, o por la comisión de delitos de desobediencia.


Es de señalar que estas condenas se impusieron en el marco del llamado juicio del ' procés' y fueron conseguidas gracias a la intervención e impulso de VOX como acusación popular, que además logró que se sumase la Fiscalía, tanto en los
juzgados de Barcelona como en el Tribunal Supremo.


Lamentablemente, en las últimas semanas se han propuesto iniciativas en la dirección de rendición del Estado, tales como la presentada por los grupos parlamentarios de la actual mayoría política para modificar el Código Penal en el sentido
de suprimir el delito de sedición y vaciar de contenido el de malversación de caudales públicos. Previsiblemente, con dicha reforma se sentarán las bases para la vuelta a España de los prófugos de la justicia sin que haya lugar a la exigencia de
responsabilidades penales, así como para la total remisión, por efecto de los principios generales del Derecho Penal, de las penas impuestas a los condenados o que estén por imponerse a los hoy huidos.


IV


La persistencia en el fomento, el amparo o la tolerancia por distintas Administraciones de ámbito territorial con relación a conductas contrarias a la propia continuidad de España como nación soberana; las severas amenazas para la
democracia y el Estado de Derecho; y las acciones u omisiones de los poderes públicos de ámbito nacional dirigidas a satisfacer intereses de quienes han sido condenados por atentar contra la unidad nacional; todas estas circunstancias hacen
necesario articular una respuesta penal con una alta componente retributiva.


V


De acuerdo con lo anteriormente expuesto, las modificaciones que esta ley orgánica introduce en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (el ' Código Penal' o el ' CP') opera en varias direcciones, aunque todas ellas tienen por
objeto último garantizar la unidad de España y el orden constitucional.


En primer lugar, se añade una nueva letra k) al artículo 39 CP, con el fin de incluir la pérdida de la nacionalidad española no de origen, de acuerdo con el artículo 11.2 CE, entre las penas privativas de derechos.


En segundo lugar, se pretende la modificación del Capítulo VII del Título XIX (' Delitos contra la Administración Pública') en lo tocante al delito de malversación de caudales públicos, con el fin de endurecer algunas de las penas asociadas
a los tipos penales previstos en el mismo.


Los hechos han puesto de manifiesto la habitualidad de este tipo penal y, en muchos casos, la percepción de impunidad por parte de sus autores. Algunos de estos casos afectan a políticos y partidos políticos, lo cual no refuerza la imagen
de quienes son gestores de los caudales públicos. Otra forma de corrupción y malversación de fondos es la que tiene lugar cuando se hace un uso espurio de los mismos para la consecución de fines frontalmente contrarios a España y a los españoles.


Es evidente que el uso reiterado de esta práctica transmite a los españoles una sensación de impunidad que deja en muy mal lugar a los responsables públicos y políticos implicados.


Como se ha indicado anteriormente, los gestores públicos deben extremar el celo en la gestión de los fondos públicos, de los que son administradores. Por este motivo, el endurecimiento de las penas tiene por objeto prevenir y, en su caso,
castigar la mala administración de los recursos ajenos, toda vez que la actual regulación se ha mostrado insuficiente para la consecución de los objetivos señalados.


En tercer lugar, se incorpora al Título XXI CP (' Delitos contra la Constitución') una respuesta a los actos de colaboración, cooperación, favorecimiento, facilitación, impulso, promoción, amparo o tolerancia



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de los poderes públicos como los descritos en los expositivos precedentes. Se pretende, con ello, evitar que, con falsos pretextos como asegurar una supuesta gobernabilidad del país, o con la descarada finalidad de obtener beneficios
políticos de carácter táctico en el corto plazo, se produzcan cesiones a movimientos destructivos de la unidad nacional.


Es necesario recordar que el mismo orden constitucional se fundamenta en la unidad nacional y tales movimientos ponen en peligro, bien de forma inmediata, bien en el medio y largo plazo, la pervivencia de la Nación. Las penas por tales
conductas se agravan por la especial cualificación de los sujetos activos (presidente, vicepresidente o vicepresidentes y ministros del Gobierno de España o presidente y miembros de consejos ejecutivos regionales), o por la especial gravedad y
entidad de las conductas dirigidas hacia la destrucción de la unidad nacional, al existir una colaboración con gobiernos extranjeros o agencias y organismos internacionales. De la misma manera, se debe contemplar, en los supuestos que se
especifican, una respuesta penológica contra conductas que impliquen ayuda a los condenados por un delito, o a los presuntos responsables de un delito, a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, a sustraerse a su busca o captura, o
a cumplir efectivamente la pena impuesta.


Por su ubicación sistemática en el Código Penal, y atendiendo a la específica consideración del bien jurídico protegido, la acusación por la eventual comisión de estas conductas delictivas no ha de sujetarse a lo dispuesto en el apartado
segundo del artículo 102 CE.


En cuarto lugar, se modifica el artículo 543 del Código Penal, también en el ámbito de los delitos contra la Constitución, para incluir un tipo agravado en el delito de ofensas o ultrajes a España o a sus símbolos, para los casos en que se
cometan persiguiendo fines de apoyo al terrorismo, de alteración del orden constitucional o de independencia de una parte de la Nación, así como cuando tales ofensas o ultrajes sean perpetrados por los sujetos anteriormente referidos.


En quinto lugar, se modifican las penas vinculadas al delito de sedición, tipificado en el Capítulo I del Título XXII, referido a los ' Delitos de sedición'.


Concretamente, la presente Ley Orgánica pretende una modificación del artículo 545 con la finalidad de aumentar las penas asociadas a las conductas descritas en el tipo general y en el tipo especial y, de manera consecuente, en la duración
de la pena accesoria vinculada a los mismo, como es la de inhabilitación absoluta.


Aunque el delito de sedición tiene su origen en la legislación penal del año 1870, la represión de las conductas en él descrita se ha mantenido desde entonces. Como se ha indicado anteriormente, los acontecimientos vividos en Cataluña en
octubre de 2017 y en los años posteriores han puesto de relieve la necesidad de que el Código Penal siga persiguiendo las conductas en él descritas, que no han perdido un ápice de su peligrosidad. Es más, por si no fuera suficiente, en los últimos
años se han sucedido amenazas de repetición de actos que perfectamente podrían encuadrarse en los elementos del tipo de sedición.


Por este motivo, es preciso hacer uso de la función preventiva del Derecho Penal, aumentando las penas asociadas a las conductas descritas en el tipo general y en el tipo especial. Consecuencia lógica de este aumento es también el de
aumentar la duración de la inhabilitación absoluta, en tanto que pena accesoria de los tipos descritos.


En sexto lugar, se modifica el Título XXIII CP ( 'De los delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la Defensa Nacional ') con el fin de incorporar un tipo agravado específico cuando el sujeto activo del
delito de traición sea el presidente, el o los vicepresidentes o un miembro del Gobierno de la Nación o de los distintos consejos de gobierno regionales. Evidentemente, el presidente del Gobierno de España queda incluido en este tipo penal.


Se considera que el desempeño de funciones gubernamentales, de ámbito nacional o regional, otorga a sus titulares una especial responsabilidad, en tanto que individuos particularmente cualificados en la procura del bien común y el
aseguramiento del interés nacional. Su condición de representantes públicos elegidos por los españoles obliga a que su fidelidad a España sea condición necesaria e indispensable para el ejercicio de sus cargos. En consecuencia, las acciones
tipificadas en los artículos citados deben ser reprimidas con mayor dureza cuando los sujetos que las perpetren sean miembros integrantes de un gobierno.



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VI


La presente ley orgánica se estructura en un artículo único, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.


Al amparo de lo expuesto, el Grupo Parlamentario VOX presenta la siguiente


Proposición de Ley Orgánica


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Primero. Se añade una nueva letra k) al artículo 39 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que quedará redactada en los siguientes términos:


'Artículo 39.


Son penas privativas de derechos:


a) La inhabilitación absoluta.


b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades, sean o no retribuidas, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales,
derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.


c) La suspensión de empleo o cargo público.


d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.


e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.


f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.


g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o el tribunal.


h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.


i) Los trabajos en beneficio de la comunidad.


j) La privación de la patria potestad.


k) La pérdida de la nacionalidad española.'


Segundo. Se modifica el Capítulo VII del Título XIX de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que quedará redactado en los siguientes términos:


'CAPÍTULO VII


De la malversación


Artículo 432.


1. La autoridad o funcionario que cometiere el delito del artículo 252 sobre el patrimonio público, será castigado con una pena de prisión de dos tres a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para
el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez ocho a doce años.


2. Se impondrá la misma pena a la autoridad o funcionario que cometiere el delito del artículo 253 sobre el patrimonio público.


3. Se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez doce a veinte años si en los hechos a que se refieren los dos números anteriores hubiere concurrido alguna de las
circunstancias siguientes:


a) se hubiera causado un grave daño o entorpecimiento al servicio público, o


b) el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 50.000 euros.


c) se destinaren fondos o recursos públicos para la consecución de fines abiertamente contrarios a la unidad de España o al orden constitucional .



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Si el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 250.000 euros, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.


Artículo 433.


Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de uno a dos años y multa de tres meses y un día a doce meses, y en todo caso inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de sufragio
pasivo por tiempo de uno a cinco años, cuando el perjuicio causado o el valor de los bienes o valores apropiados fuere inferior a 4.000 euros.


Artículo 433 bis.


1. La autoridad o funcionario que, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa, y fuera de los supuestos previstos en el artículo 390, falseare su contabilidad, los documentos que deban reflejar
su situación económica o la información contenida en los mismos, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a diez ocho a quince años y multa de doce a
veinticuatro
veinticuatro a treinta y seis meses.


2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario, que de forma idónea para causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa, facilite a terceros información mendaz relativa a la situación económica de la
misma o alguno de los documentos o informaciones a que se refiere el apartado anterior.


3. Si se llegare a causar el perjuicio económico a la entidad, se impondrán las penas de prisión de uno a cuatro tres a seis años, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a
diez
cinco a doce años y multa de doce a veinticuatro a treinta y seis meses.


[...].'


Tercero. Se añade un nuevo Capítulo I bis al Título XXI de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que quedará redactado en los siguientes términos:


'CAPÍTULO I BIS


Delitos contra la unidad de la Nación


Artículo 484 bis.


1. La autoridad o funcionario, perteneciente a cualquiera de las Administraciones públicas, órganos constitucionales o de relevancia constitucional u otros poderes públicos de España que, por acción u omisión, con abuso de su cargo o
función, realizare, colaborare, cooperare, favoreciere, facilitare, impulsare o promoviere la realización de conductas o la aprobación de normas con el propósito de atentar contra la unidad o la integridad territorial de España o faciliten la
independencia de una parte de la Nación será castigado con la pena de prisión de diez a veinte años.


La autoridad o funcionario que, con abuso o dejación de su función o cargo, amparare o tolerare los actos descritos en el párrafo anterior, será castigado con la pena de prisión de diez a quince años.


2. Se impondrá la pena superior en grado cuando las conductas descritas en el apartado 1 fueren realizadas por los ministros del Gobierno de España, actuando individualmente o como miembros de dicho órgano colegiado, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado siguiente, o por el presidente, el o los vicepresidentes o los miembros de consejos de gobierno regionales, actuando individualmente o como miembros de dichos órganos colegiados.


Asimismo, se impondrá esta pena en su mitad superior cuando tales conductas se perfeccionaren con ánimo de obtener beneficios o contraprestaciones de carácter político o económico.


3. Se impondrá la pena superior en dos grados cuando las conductas descritas en el apartado 1 fueran realizadas por el presidente del Gobierno de España.



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También se impondrá la pena superior en dos grados cuando las conductas descritas en el apartado 1 fueren realizadas con inteligencia, cooperación, coordinación o unidad de acción con gobiernos extranjeros o agencias y organismos
internacionales, tengan o no carácter gubernamental.


4. En todos los delitos comprendidos en el presente Capítulo se impondrá, además de las penas señaladas en ellos, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público hasta un máximo de 20 años.


5. El extranjero naturalizado en España que fuere declarado responsable de alguno de los delitos sancionados en este título, será condenado, además de a la pena prevista en este, a la de pérdida de la nacionalidad española.


Artículo 484 ter.


La autoridad o funcionario que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, ayudare a los condenados por el delito, o a los posibles responsables del delito sujetos a investigación
policial o judicial, a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, a sustraerse a su busca o captura o a cumplir efectivamente la pena impuesta, será castigado con la pena de prisión de diez a quince años siempre que concurra alguna de
las circunstancias siguientes:


a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey o de la Reina o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o
del Príncipe o de la Princesa de Asturias, delito contra la unidad de España, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres
humanos o tráfico ilegal de órganos.


b) Que la autoridad o funcionario hubiere obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de la condena.'


Cuarto. Se modifica el artículo 543 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que quedará redactado en los siguientes términos:


'Artículo 543.


1. Las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España o a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad, se castigarán con la pena de multa de doce a veinticuatro meses.


2. Las ofensas o ultrajes referidos en el apartado anterior que tuvieren como fin el apoyo al terrorismo, la destrucción del orden constitucional o su alteración por medio de actuaciones incompatibles con el ordenamiento jurídico o la
independencia de una parte del territorio de la Nación se castigarán con la pena de prisión de uno a dos años .


3. Se impondrá la pena superior en grado cuando las ofensas o ultrajes descritos en los apartados anteriores fueren realizadas por el presidente, el o los vicepresidentes o los ministros del Gobierno de España o por el presidente o los
miembros de consejos de gobierno regionales.


4. Asimismo se impondrá la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de función o cargo público por todo el tiempo de la condena.


5. El extranjero naturalizado en España que fuere declarado responsable de alguno de los delitos sancionados en este título será condenado, además de a la pena señalada a aquel, a la de pérdida de la nacionalidad española '.


Quinto. Se modifica el artículo 545 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que quedará redactado en los siguientes términos:


'Artículo 545.


1. Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de prisión de ocho a diez diez a doce años, y con



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la de diez doce a quince años, si fueran personas constituidas en autoridad. En ambos casos se impondrá, además, la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.


2. Fuera de estos casos, se impondrá la pena de cuatro a ocho seis a diez años de prisión, y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho seis a diez años. [...].'


Sexto. Se añade un nuevo Capítulo IV al Título XXIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que quedará redactado en los siguientes términos:


'CAPÍTULO IV


Disposiciones comunes


Artículo 604 bis


Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la prevista en los artículos de este Título cuando las conductas descritas en estos fueren realizadas por el presidente, el o los vicepresidentes o los ministros del Gobierno de España o por
el presidente o los miembros de consejos de gobierno regionales.'


Disposición transitoria única.


La presente ley orgánica se aplicará a los delitos perfeccionados tras su entrada en vigor, con independencia de que parte de las conductas definidas en el tipo penal pudieran haberse iniciado con anterioridad a este momento.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta ley orgánica se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 6.ª de la Constitución Española.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente ley orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


ANTECEDENTES NORMATIVOS


Constitución Española.


Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 6


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras
disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de diciembre de 2022.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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De supresión.


Precepto que se suprime:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.Catorce. Supresión del Capítulo I del Título XXII.


JUSTIFICACIÓN


No se considera adecuado la eliminación del Capítulo I del Título XXII relativo al delito de sedición. La sedición es el delito que protege el orden público, vital para una convivencia pacífica entre ciudadanos con diversas convicciones, de
los ataques que se cometan contra el mismo. Se encuentra regulado en el artículo 544 y siguientes del Código Penal, y condena a quienes se alzan pública y tumultuariamente para impedir por la fuerza o al margen de las vías legales, la aplicación de
las leyes, o impedir a una autoridad o funcionario el cumplimiento y legítimo ejercicio de sus funciones y atribuciones. El ámbito de protección de este tipo penal es el mismo Estado de Derecho.


El bien jurídico que protege la sedición, tal y como se ha dicho anteriormente, es el orden público, entendido como la paz y tranquilidad en las manifestaciones externas de la convivencia ciudadana, situación en la que se ejercitan de forma
normal los derechos fundamentales y las libertades públicas. Es decir: el normal comportamiento de una democracia liberal, el fundamento último de nuestra vida en común.


Pero también se protege con este delito el principio de autoridad entendido como aquella que la ciudadanía deposita en las instituciones para el ejercicio adecuado de las funciones que desempeñan al servicio de una sociedad democrática y por
tanto de la colectividad, funciones que quedarían en entredicho, en perjuicio de la sociedad, si las órdenes, determinaciones y funciones legítimas de las autoridades e instituciones democráticamente constituidas fueran impedidas por la fuerza. Con
el delito se trata, pues, de proteger la aplicación de las leyes, de los acuerdos y resoluciones administrativas o judiciales por parte de las autoridades titulares legítimas de las competencias propias de la función pública.


Ante esta situación, desde algunos sectores políticos se ha planteado la posible reforma del delito de sedición, utilizando como argumento el intento por homologar las penas de este delito a lo que tienen establecidos otros países europeos.
Un argumento falaz que el propio Tribunal Supremo desmintió en su informe contra los indultos. En Alemania, por ejemplo, el delito de alta traición se castiga con penas de un mínimo de 10 años hasta la cadena perpetua. En Francia hay penas, de
especial gravedad, que son castigadas con cadena perpetua para los responsables de los ataques a los intereses fundamentales de la nación, entre los cuales se encuentra la integridad territorial. En Bélgica el intento de destruir o cambiar la forma
de Gobierno el orden de sucesión al trono se castiga con una pena de 20 a 30 años. En Italia se contempla un mínimo de 12 años de prisión para los ataques violentos contra la integridad, independencia o unidad del país. Finalmente, en Portugal se
estipulan penas de 10 a 20 años para las autoridades que abusen de su posición e intenten separar una parte del territorio, aunque sea sin violencia.


Y no se trata solamente del derecho comparado europeo, sino de la propia motivación viciada detrás de la reforma. Tal y como se ha venido advirtiendo desde las formaciones independentistas, se trata de una forma de garantizar que futuros
alzamientos contra el orden constitucional tengan menos castigo, o de beneficiar retroactivamente a aquellos condenados bajo este tipo penal. Si bien es evidente que se trata de una aspiración política legítima, no lo es menos que parece contrario
a los intereses de toda la ciudadanía, así como un ataque al Estado de Derecho español, que fue la garantía del sostenimiento democrático en los peores momentos de desafío contra la Constitución y de violentación de los derechos de los ciudadanos.



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ENMIENDA NÚM. 7


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Precepto que se suprime:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Quince. Modificación del artículo 557.


JUSTIFICACIÓN


Se propone el mantenimiento de la estructura del delito de desórdenes públicos tal y como está recogido actualmente en nuestro Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 8


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Precepto que se suprime:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Dieciséis. Modificación del artículo 557 bis.


JUSTIFICACIÓN


Igual que la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 9


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Precepto que se suprime:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Diecisiete. Supresión del artículo 557 ter.


JUSTIFICACIÓN


Se propone el mantenimiento de la estructura del delito de desordenes públicos tal y como está recogido actualmente en nuestro Código Penal.



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ENMIENDA NÚM. 10


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Precepto que se suprime:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Dieciocho. Supresión del artículo 559.


JUSTIFICACIÓN


Se propone el mantenimiento de la estructura del delito de desórdenes públicos tal y como está recogido actualmente en nuestro Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 11


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Precepto que se suprime:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Diecinueve. Modificación del artículo 573 bis, apartado 4.


JUSTIFICACIÓN


Se propone el mantenimiento de la estructura del delito de desórdenes públicos tal y como está recogido en nuestro Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 12


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado al artículo primero de la Proposición de Ley


(Nuevo) Apartado. Se modifica el artículo 134 del Código Penal, que queda redactado como sigue:


'1. El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.


2. El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso:


a) Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena.



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b) Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 75.


c) Durante el periodo de tiempo en el que el reo se sustraiga del poder de búsqueda y captura de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado'


JUSTIFICACIÓN


Con la presente enmienda se incluye entre las causas de suspensión de la prescripción de la pena aquellos casos en los que el reo se sustraiga del poder de búsqueda y captura de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


ENMIENDA NÚM. 13


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado al artículo primero de la Proposición de Ley


(Nuevo) Apartado. Se modifica el artículo 472 del Código Penal, que queda redactado como sigue:


'Son reos del delito de rebelión los que se alzaren de forma pública por medio de violencia, amenaza de violencia, usurpación o abuso de funciones, para cualquiera de los fines siguientes:


1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.


2.º Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o Reina o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.


3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.


4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus
atribuciones o competencias.


5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.


6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus
facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.


7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.'


JUSTIFICACIÓN


La rebelión es un delito contra la Constitución que se describe típicamente por la acción de alzarse, violenta y públicamente, para cualquiera de los fines que se señalan en los siete números del artículo 472 del Código Penal, entre ellos,
derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución (núm. 1.º) y declarar la independencia de una parte del territorio nacional (núm. 5.º). Siendo, tras el Código Penal del año 1995, la intercalación de la locución 'violenta'
entre los términos 'alzaren' y 'públicamente', la característica más significativa, por la restricción que conlleva, de la actual descripción típica.



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Para evitar esta restricción se incluye la rebelión impropia como conducta punible, en los casos en los que los implicados se alcen mediante amenaza de violencia, usurpación o abuso de funciones.


ENMIENDA NÚM. 14


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado al artículo primero de la Proposición de Ley


(Nuevo) Apartado. Se modifica el artículo 473 del Código Penal, que queda redactado como sigue:


'1. Los que, induciendo a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebelión, y los jefes principales de ésta, serán castigados con la pena de prisión de quince a veinticinco años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo; los que
ejerzan un mando subalterno, con la de prisión de diez a quince años e inhabilitación absoluta de diez a quince años, y los meros participantes, con la de prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de seis a diez años.


En el caso de que la conducta prevista en este apartado se realizare por medio de violencia, la pena se impondrá en su mitad superior.


2. Si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su mando y los sectores leales a la autoridad legítima, o la rebelión hubiese causado estragos en propiedades de titularidad pública o privada, cortado las
comunicaciones telegráficas, telefónicas, por ondas, ferroviarias o de otra clase, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión, las penas de prisión serán,
respectivamente, de veinticinco a treinta años para los primeros, de quince a veinticinco años para los segundos y de diez a quince años para los últimos.'


JUSTIFICACIÓN


Se establece la imposición de la pena en la mitad superior en los casos en los que la rebelión se produzca por medios violentos, estableciendo de esta forma una diferenciación, basada en la gravedad, respecto a la rebelión impropia.


ENMIENDA NÚM. 15


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.



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Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado al artículo primero de la Proposición de Ley


(Nuevo) Apartado. Se introduce un nuevo artículo 506 bis, con la siguiente redacción:


'1. La autoridad o funcionario público que, careciendo manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, convocare o autorizare la convocatoria de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de
referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación
de libertad impuesta.


2. La autoridad o funcionario público que, sin realizar la convocatoria o autorización a que se refiere el apartado anterior, facilite, promueva o asegure el proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por
vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencia o atribuciones para ello, una vez acordada la ilegalidad del proceso será castigado con la pena de prisión de
uno a tres años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.'


JUSTIFICACIÓN


Con la presente y la siguiente enmienda se recuperan los delitos del 506 bis y 521 bis, que el legislador consideró oportuno eliminar en su momento. Transcurridos más de diez años desde dicha despenalización, los acontecimientos recientes
de la historia de España demuestran que las conductas tipificadas para la protección de nuestra Carta Magna, como usurpación de atribuciones (artículo 506 bis) y como participación en consultas ilegales (521 bis) revisten de suficiente entidad como
para merecer un reproche penal, sin que las formas diferentes de control de la legalidad hayan sido suficientes para reprimir y disuadir de las conductas que los mismos penaban. Procede, por tanto, recuperar el tipo penal que proscribe el ejercicio
de las potestades de convocar o promover consultas por quien no las tiene legalmente atribuidas, así como el tipo correspondiente para quienes participen como interventores o faciliten, promuevan o aseguren la realización de un proceso de elecciones
generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, una vez acordada la
ilegalidad de estos procesos.


ENMIENDA NÚM. 16


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado al artículo primero de la Proposición de Ley


(Nuevo) Apartado. Se introduce un nuevo artículo 521 bis, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 521 bis. Los que, con ocasión de un proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las



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modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, participen como interventores o faciliten, promuevan o aseguren su realización una vez acordada la ilegalidad del
proceso serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.'


JUSTIFICACIÓN


En el mismo sentido que la anterior.


ENMIENDA NÚM. 17


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Precepto que se añade:


Artículo nuevo.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo artículo


(Nuevo) Artículo. Modificación de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.


Uno. El artículo 19 queda redactado como sigue:


'Artículo 19.


La solicitud deberá realizarse por el penado y dirigirse al Gobierno. En el escrito de solicitud deberá expresar además de su arrepentimiento, la declaración responsable de no volver a reincidir.


En el supuesto en el que el condenado haya cometido algún delito relacionado con la corrupción, cohecho, prevaricación, malversación de fondos públicos, apropiación indebida, tráfico de influencias o fraude, no podrá solicitar por sí mismo
el indulto, si no que será el Tribunal sentenciador, en atención a las circunstancias del caso, el responsable de hacerlo con arreglo a lo previsto en el artículo 20 de la presente Ley.'


Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:


'Artículo 2.


Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior:


1.º Los procesados criminalmente que no hubieren sido aún condenados por sentencia firme.'


2.º Los que no estuvieren a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena.


3.º Los reincidentes en el mismo o en otro cualquiera delito por el cual hubiesen sido condenados por sentencia firme. Se exceptúa, sin embargo, el caso en que, a juicio del Tribunal sentenciador o del Consejo de Estado, hubiera razones
suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarle la gracia.


4.º Los miembros del Gobierno de las comunidades autónomas en los casos en los que la condena fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones.


5.º Los condenados por los delitos de rebelión y de sedición.


6.º Los condenados por los delitos de asesinato, específicamente los tipos agravados recogidos en 140.1.1.ª y 140. 1.2.ª y 140.2, para los delitos contra la Corona, homicidio al Rey



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o Reina o Príncipe o Princesa de Asturias, los delitos de terrorismo en los que se causa la muerte de una persona, el homicidio del Jefe de un Estado extranjero, o de otra persona protegida internacionalmente por un Tratado, que se encuentre
en España o por los delitos de genocidio y lesa humanidad.'


JUSTIFICACIÓN


Se incluye la modificación de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, para evitar la aplicación de la medida de gracia a los miembros de los gobiernos de las comunidades autónomas, a los
condenados por delitos contra la Constitución, y a aquellos que han cometido delitos de especial gravedad.


Se añade la necesidad de que, en los delitos relacionados con la corrupción, para la solicitud del indulto sea requisito que el tribunal sentenciador solicite la aplicación de la medida, de tal manera que pueda reducirse el arbitrio en la
medida de gracia, que ha de mantener su carácter excepcional y no convertirse en un recurso del juego político. Las instituciones, en el sentido jurídico, político y social, son un instrumento clave para el sostenimiento democrático, y por ello
debemos emplear todo el rigor posible para su reforma y adaptación a las nuevas circunstancias y características de los retos que enfrentaremos.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras
disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de diciembre de 2022.-Íñigo Errejón Galván, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (MÁS PAÍS-EQUO) y Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 18


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De supresión.


Precepto que se suprime:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Dieciséis. Modificación del artículo 557 bis.


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el apartado dieciséis porque este establecimiento del delito de invasión penaliza los actos no violentos y atenta contra derechos fundamentales de protesta, reunión y manifestación, y en su contenido legítimo puede ser incorporado
al apartado anterior o relegarse al ámbito del Derecho Administrativo sancionador. En este sentido, se debe alinear el Código Penal con los estándares internacionales de derechos humanos.



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ENMIENDA NÚM. 19


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Quince. Modificación del artículo 557.


Texto que se propone:


Quince. Se modifica el artículo 557, que queda redactado como sigue:


'1. Serán castigados con la pena de prisión de 6 meses a tres años los que, actuando en grupo y con el fin de atentar contra la paz pública, ejecuten actos de (intimidación) y violencia grave y certificable:


1. sobre las personas o las cosas


2. u obstaculizando las vías públicas solamente cuando ocasionen un peligro grave para la vida o la salud de las personas


3. o invadiendo instalaciones y edificios solamente cuando ocasionen un peligro grave para la vida o la salud de las personas.


2. Los hechos descritos en el apartado anterior serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el mismo tiempo cuando se cometan por una multitud cuyo número,
organización y propósito sean idóneos para afectar gravemente el orden público. En caso de hallarse los autores constituidos en autoridad, la pena de inhabilitación será absoluta por tiempo de seis a ocho años.


3
2. Las penas de los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior a los intervinientes que portaran instrumentos peligrosos o a los que llevaran a cabo actos de pillaje. Estas penas se aplicarán en un grado superior
cuando se portaran armas de fuego.


4. La provocación, la conspiración y la proposición para las conductas previstas en el apartado anterior del presente artículo serán punibles con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas.


5
3. Será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años quien en lugar concurrido provocará avalancha, estampida u otra reacción análoga en el público que pongan en situación de peligro la vida o la salud de las personas.


6 4. Las penas señaladas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que les puedan corresponder a los actos concretos de lesiones, amenazas, coacciones o daños que se hubieran llevado a cabo.'


JUSTIFICACIÓN


Respecto al apartado uno, la reforma del delito de desórdenes públicos debe asegurarse que sólo se castigan actos de violencia graves y certificables, por lo que se suprime la palabra 'intimidación' que como elemento más bien valorativo,
podría generar inseguridad jurídica y atentar contra el derecho fundamental de reunión y manifestación, tal y como señalan organizaciones y colectivos de derechos humanos. Del mismo modo, se plantea una definición de violencia en sus diferentes
situaciones que pueda tener una interpretación restrictiva con el fin de limitarlo a los casos graves.


Se suprime el apartado dos porque su definición contiene elementos de ambigüedad ya que sanciona situaciones que no son de alteración real y efectiva del orden público, sino su 'mera posibilidad'.


Por último, se suprime el apartado cuatro ('provocación, conspiración y proposición' para cometer desórdenes) porque se debe alinear el Código Penal con los estándares internacionales de derechos humanos.



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A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras
disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de diciembre de 2022.-Josep Pagès i Massó, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (JxCat-JUNTS (Junts)) y Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 20


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Catorce. Supresión del Capítulo I del Título XXII.


Texto que se propone:


'Catorce. Se suprime deroga el Capítulo I del Título XXII.'


JUSTIFICACIÓN


La reforma de los delitos contra el orden público del Título XXII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal no puede consistir en una regulación incoherente resultado de una mezcla de propósitos contradictorios, como
son la homologación con los estándares europeos y a la vez la limitación de sus efectos y la persecución de conductas que únicamente suponen el legítimo ejercicio de derechos fundamentales.


Procede, en primer lugar y como mejora técnica, la derogación y no la supresión del delito de sedición regulado en el Capítulo I del Título XXI de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 21


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Quince. Modificación del artículo 557.



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Texto que se propone:


'Quince. Se modifica el artículo 557, que queda redactado como sigue:


1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres dos años los que, actuando en grupo y con el fin de atentar contra: alterando la paz pública, ejecutaren actos de violencia sobre las
personas, o causaren daños a las cosas con peligro para la vida o la salud de las personas.


(a) sobre las personas o las cosas; u


(b) obstaculizando las vías públicas ocasionando un peligro para la vida o salud de las personas; o


(c) invadiendo instalaciones o edificios


[...].'


JUSTIFICACIÓN


La reforma de los delitos contra el orden público del Título XXII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal no puede consistir en una regulación incoherente resultado de una mezcla de propósitos contradictorios, como
son la homologación con los estándares europeos y a la vez la persecución de conductas que únicamente suponen el legítimo ejercicio de derechos fundamentales. Para no ensombrecer la voluntad de la reforma y dar claridad a su traducción normativa,
es inaceptable que la supresión del delito de sedición sea parcial e incompleta y que encubra el propósito de mantener en el Código Penal una especie de sedición impropia.


Esto es, precisamente, lo que sucede con una reforma penal en la que se supedita la eliminación del delito a una regulación transitoria confusa que impide conocer cuál es el alcance de su efectos y, muy especialmente, a una contrapartida
inasumible desde una perspectiva democrática como es la ampliación de la criminalización del pacífico ejercicio de los derechos fundamentales (concretamente, la protesta en sus múltiples variantes -derecho de manifestación, libertad de expresión,
resistencia no violenta-) en virtud de la modificación de los delitos de desórdenes públicos comprendidos en los artículos 557 y 557 bis del Código Penal.


Una reforma penal en este sentido, lejos de homologar el actual ordenamiento penal español con el del resto de países de la Unión Europea, bajo el pretexto de resolver problemas de legalidad, de falta de proporcionalidad de las penas, de
discordancia con el entorno europeo y de disfuncionalidad en la cooperación judicial y de seguridad, subrepticiamente viene mantener e incluso a ampliar la criminalización de conductas democráticas, lo que, en definitiva, comporta la gestación de un
efecto desaliento de cara al ejercicio de derechos fundamentales.


La supresión parcial e incompleta del delito de sedición, vinculada a una reforma del tipo penal de desórdenes públicos, plagada de conceptos jurídicos indeterminados y que introduce una modalidad agravada del mismo, es un ardid para inducir
a engaño a las instituciones europeas. Una solución puramente formal que no responde en ningún caso a una verdadera voluntad de homologar el ordenamiento jurídico español a los estándares europeos, sino que lo único que persigue es que la represión
ejercida por el Estado español contra conductas democráticas deje de generar disfunciones en la cooperación judicial y de seguridad con los países europeos y, en definitiva, permita culminar la persecución contra los líderes independentistas
catalanes en el exilio (que con la normativa actual ha resultado infructuosa). Se trata, en definitiva, de un fraude en toda regla al principio democrático y al principio de Estado de Derecho europeo.


En relación con el precepto que nos ocupa, el tipo básico de desórdenes públicos que contiene la Proposición de Ley, comporta que la conducta delictiva consista en ejecutar actos de violencia o intimidación 'con el fin de atentar contra la
paz pública', en lugar de 'alterar la paz pública', tal y como reza el texto vigente.


De esta forma, la Proposición de Ley convierte el delito de desórdenes públicos en un delito de tendencia, cuando hasta ahora era un delito de resultado. Esta transformación comporta una ampliación del ámbito de lo punible, pues ahora no
solo serán sancionables con las penas del art. 557 CP las conductas que efectivamente hayan alterado la paz pública, sino también las que lo hayan intentado, sin éxito. Además, se pretende que baste la intimidación, sin mediar violencia. Cierto
es que con el CP vigente



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estos intentos también son punibles -como actos de tentativa (art. 16 CP)-, pero conllevan una pena mucho más benigna (art. 62 CP: pena inferior en uno o dos grados).


Huelga decir que, con la Proposición de Ley se introduce una significativa dosis de inseguridad jurídica, dado que el ámbito de lo subjetivo, en este caso las intenciones del autor, es de muy difícil aprehensión, prestándose a que los
operadores jurídicos (fiscales y jueces) concluyan que existió tal ánimo sobre una discutible base probatoria o indiciaria. Para evitar estos problemas de inseguridad jurídica y, en particular, la arbitrariedad judicial, es mejor configurar los
tipos con elementos objetivamente verificables. Por ello se propone modificar la Proposición de Ley dejando claro que tiene que darse un resultado concreto, y no baste una simple tentativa, además que requiere violencia, y no un mero acto de
intimidación.


De otra parte, la Proposición de Ley presenta el riesgo de que, por vía interpretativa, se extienda la aplicación de este tipo penal a otro tipo de conductas distintas a los actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o la
amenaza de llevarlos a cabo. Es por ello que se propone simplificar su redacción y limitar el abanico de supuestos que contempla la Proposición de Ley.


La enmienda recoge lo que voces autorizadas de la comunidad jurídica (Grupo de Estudios de Política Criminal y Jueces para la Democracia) proponen: una redacción del tipo básico de desórdenes públicos más sencilla, que permita abarcar las
conductas verdaderamente merecedoras de las sanciones penales asociadas a este tipo y, por derivación, al agravado.


Con la propuesta de enmienda, se mantiene el carácter de delito de resultado en lo que se refiere al orden público. Al respecto conviene recordar que el orden público, entendido como el normal desarrollo de las funciones públicas (o simple
'orden en la calle', vid. STS 987/2009), ha sido considerado por la Sala segunda del Tribunal Supremo un bien jurídico de menor rango que la paz pública, entendida como el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, así como el orden de la
comunidad (vid. STS n.º 459/2019).


Por otra parte, se exige que la violencia sobre las cosas sea peligrosa para la vida o la salud de las personas, de modo que los actos de violencia sobre objetos materiales que no supongan un peligro para personas concretas no deberían
sancionarse con las penas asignadas al delito de desórdenes públicos.


Con esta redacción se evita también que, por vía interpretativa, se sancione como delitos de desórdenes públicos las obstaculizaciones pacíficas de las vías o las invasiones pacíficas de instalaciones o edificios.


ENMIENDA NÚM. 22


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Quince. Modificación del artículo 557.


Texto que se propone:


'Quince. Se modifica el artículo 557, que queda redactado como sigue:


[...]


2. Los hechos descritos en el apartado anterior serán castigados con la pena de prisión de tres uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el mismo tiempo cuando se cometan por una
multitud cuyo número, organización y propósito sean idóneos para afectar gravemente el orden público. En caso de hallarse los autores constituidos en autoridad, la pena de inhabilitación será absoluta por tiempo de seis a ocho años
se
exhiban armas u otros instrumentos especialmente peligrosos, cuando se provoquen incendios, cuando se utilicen líquidos inflamables o explosivos, o cuando se provoquen intencionadamente avalanchas en



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eventos o espectáculos que congreguen a una multitud de personas y que causen lesiones graves.


3. Las penas de los apartados anteriores se impondrán en su mitad un grado superior a los intervinientes que portaran instrumentos peligrosos armas de fuego o a los que llevaran a cabo actos de pillaje.'


JUSTIFICACIÓN


La reforma de los delitos contra el orden público del Título XXII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal no puede consistir en una regulación incoherente resultado de una mezcla de propósitos contradictorios, como
son la homologación con los estándares europeos y a la vez la persecución de conductas que únicamente suponen el legítimo ejercicio de derechos fundamentales. Para no ensombrecer la voluntad de la reforma y dar claridad a su traducción normativa,
es inaceptable que la supresión del delito de sedición sea parcial e incompleta y que encubra el propósito de mantener en el Código Penal una especie de sedición impropia.


Esto es, precisamente, lo que sucede con una reforma penal en la que se supedita la eliminación del delito a una regulación transitoria confusa que impide conocer cuál es el alcance de su efectos y, muy especialmente, a una contrapartida
inasumible desde una perspectiva democrática como es la ampliación de la criminalización del pacífico ejercicio de los derechos fundamentales (concretamente, la protesta en sus múltiples variantes -derecho de manifestación, libertad de expresión,
resistencia no violenta-) en virtud de la modificación de los delitos de desórdenes públicos comprendidos en los artículos 557 y 557 bis del Código Penal.


Una reforma penal en este sentido, lejos de homologar el actual ordenamiento penal español con el del resto de países de la Unión Europea, bajo el pretexto de resolver problemas de legalidad, de falta de proporcionalidad de las penas, de
discordancia con el entorno europeo y de disfuncionalidad en la cooperación judicial y de seguridad, subrepticiamente viene mantener e incluso a ampliar la criminalización de conductas democráticas, lo que, en definitiva, comporta la gestación de un
efecto desaliento de cara al ejercicio de derechos fundamentales.


La supresión parcial e incompleta del delito de sedición, vinculada a una reforma del tipo penal de desórdenes públicos, plagada de conceptos jurídicos indeterminados y que introduce una modalidad agravada del mismo, es un ardid para inducir
a engaño a las instituciones europeas. Una solución puramente formal que no responde en ningún caso a una verdadera voluntad de homologar el ordenamiento jurídico español a los estándares europeos, sino que lo único que persigue es que la represión
ejercida por el Estado español contra conductas democráticas deje de generar disfunciones en la cooperación judicial y de seguridad con los países europeos y, en definitiva, permita culminar la persecución contra los líderes independentistas
catalanes en el exilio (que con la normativa actual ha resultado infructuosa). Se trata, en definitiva, de un fraude en toda regla al principio democrático y al principio de Estado de Derecho europeo.


En relación con el precepto que nos ocupa, el tipo agravado que contiene la Proposición de Ley es redundante y está valorativamente desenfocado.


Es redundante porque las conductas idóneas para afectar gravemente el orden público suelen serlo para afectar a la paz pública, por lo que ya estarían abarcadas por el tipo básico. Como se ha dicho, la paz pública se considera un bien
jurídico de rango superior al orden público.


Está valorativamente desenfocado porque establece como circunstancia agravante la idea de una multitud y la condición de autoridad de los autores. El número de los congregados no puede configurar en sí mismo una amenaza, penalizando así las
concentraciones de carácter multitudinario, por el simple hecho de serlo. Y lo mismo respecto a las autoridades, como si su participación en una concentración supusiera un plus de amenaza.


Es por ello que, la enmienda propuesta recoge el planteamiento defendido por la comunidad jurídica del Grupo de Estudios de Política Criminal y Jueces para la Democracia, que consideran que las circunstancias agravantes deberían ser como las
que se recogen en la enmienda.



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ENMIENDA NÚM. 23


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Quince. Modificación del artículo 557.


Texto que se propone:


'Quince. Se modifica el artículo 557, que queda redactado como sigue:


[...]


4. La provocación, la conspiración y la proposición para las conductas previstas en los números dos y tres del presente artículo serán punibles con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas.'


JUSTIFICACIÓN


La reforma de los delitos contra el orden público del Título XXII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal no puede consistir en una regulación incoherente resultado de una mezcla de propósitos contradictorios, como
son la homologación con los estándares europeos y a la vez la persecución de conductas que únicamente suponen el legítimo ejercicio de derechos fundamentales. Para no ensombrecer la voluntad de la reforma y dar claridad a su traducción normativa,
es inaceptable que la supresión del delito de sedición sea parcial e incompleta y que encubra el propósito de mantener en el Código Penal una especie de sedición impropia.


Esto es, precisamente, lo que sucede con una reforma penal en la que se supedita la eliminación del delito a una regulación transitoria confusa que impide conocer cuál es el alcance de su efectos y, muy especialmente, a una contrapartida
inasumible desde una perspectiva democrática como es la ampliación de la criminalización del pacífico ejercicio de los derechos fundamentales (concretamente, la protesta en sus múltiples variantes -derecho de manifestación, libertad de expresión,
resistencia no violenta-) en virtud de la modificación de los delitos de desórdenes públicos comprendidos en los artículos 557 y 557 bis del Código Penal.


Una reforma penal en este sentido, lejos de homologar el actual ordenamiento penal español con el del resto de países de la Unión Europea, bajo el pretexto de resolver problemas de legalidad, de falta de proporcionalidad de las penas, de
discordancia con el entorno europeo y de disfuncionalidad en la cooperación judicial y de seguridad, subrepticiamente viene mantener e incluso a ampliar la criminalización de conductas democráticas, lo que, en definitiva, comporta la gestación de un
efecto desaliento de cara al ejercicio de derechos fundamentales.


La supresión parcial e incompleta del delito de sedición, vinculada a una reforma del tipo penal de desórdenes públicos, plagada de conceptos jurídicos indeterminados y que introduce una modalidad agravada del mismo, es un ardid para inducir
a engaño a las instituciones europeas. Una solución puramente formal que no responde en ningún caso a una verdadera voluntad de homologar el ordenamiento jurídico español a los estándares europeos, sino que lo único que persigue es que la represión
ejercida por el Estado español contra conductas democráticas deje de generar disfunciones en la cooperación judicial y de seguridad con los países europeos y, en definitiva, permita culminar la persecución contra los líderes independentistas
catalanes en el exilio (que con la normativa actual ha resultado infructuosa). Se trata, en definitiva, de un fraude en toda regla al principio democrático y al principio de Estado de Derecho europeo.


En relación con el precepto que nos ocupa, la provocación, conspiración y proposición son figuras que, por razones de política criminal vinculada al principio de última ratio, solo tienen sentido ante delitos especialmente graves. No es el
caso del delito de desórdenes públicos. Los poderes públicos disponen de instrumentos legales para actuar, y si es necesario, corresponsabilizar a aquellos que intentan



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soliviantar la paz social. Pero en la medida que este delito se debe de concebir como de resultado, tales conductas es desproporcionado que vengan tipificadas en el código penal. Por ello se propone la supresión de dicho apartado, además
de proponer -en este caso como sí que hace la Proposición de Ley- la eliminación del actual artículo 559 CP.


ENMIENDA NÚM. 24


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De supresión.


Precepto que se suprime:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.Dieciséis. Modificación del artículo 557 bis.


JUSTIFICACIÓN


La reforma de los delitos contra el orden público del Título XXII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal no puede consistir en una regulación incoherente resultado de una mezcla de propósitos contradictorios, como
son la homologación con los estándares europeos y a la vez la persecución de conductas que únicamente suponen el legítimo ejercicio de derechos fundamentales. Para no ensombrecer la voluntad de la reforma y dar claridad a su traducción normativa,
es inaceptable que la supresión del delito de sedición sea parcial e incompleta y que encubra el propósito de mantener en el Código Penal una especie de sedición impropia.


Esto es, precisamente, lo que sucede con una reforma penal en la que se supedita la eliminación del delito a una regulación transitoria confusa que impide conocer cuál es el alcance de su efectos y, muy especialmente, a una contrapartida
inasumible desde una perspectiva democrática como es la ampliación de la criminalización del pacífico ejercicio de los derechos fundamentales (concretamente, la protesta en sus múltiples variantes -derecho de manifestación, libertad de expresión,
resistencia no violenta-) en virtud de la modificación de los delitos de desórdenes públicos comprendidos en los artículos 557 y 557 bis del Código Penal.


Una reforma penal en este sentido, lejos de homologar el actual ordenamiento penal español con el del resto de países de la Unión Europea, bajo el pretexto de resolver problemas de legalidad, de falta de proporcionalidad de las penas, de
discordancia con el entorno europeo y de disfuncionalidad en la cooperación judicial y de seguridad, subrepticiamente viene mantener e incluso a ampliar la criminalización de conductas democráticas, lo que, en definitiva, comporta la gestación de un
efecto desaliento de cara al ejercicio de derechos fundamentales.


La supresión parcial e incompleta del delito de sedición, vinculada a una reforma del tipo penal de desórdenes públicos, plagada de conceptos jurídicos indeterminados y que introduce una modalidad agravada del mismo, es un ardid para inducir
a engaño a las instituciones europeas. Una solución puramente formal que no responde en ningún caso a una verdadera voluntad de homologar el ordenamiento jurídico español a los estándares europeos, sino que lo único que persigue es que la represión
ejercida por el Estado español contra conductas democráticas deje de generar disfunciones en la cooperación judicial y de seguridad con los países europeos y, en definitiva, permita culminar la persecución contra los líderes independentistas
catalanes en el exilio (que con la normativa actual ha resultado infructuosa). Se trata, en definitiva, de un fraude en toda regla al principio democrático y al principio de Estado de Derecho europeo.


En relación con el precepto que nos ocupa, el delito de desórdenes públicos se debe de relacionar siempre con el uso de la violencia. El precepto introducido en la Proposición de Ley conlleva el riesgo de perseguir penalmente a cualquier
movilización o manifestación pacífica -no violenta-, que por sus características los operadores jurídicos (fiscales y jueces) concluyan que causa una 'perturbación relevante de la paz pública y de su actividad normal'.



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Debe de prevalecer sin matices el derecho fundamental a la libertad de reunión y manifestación, consagrado en el artículo 21 de la Constitución. Y no dar señales equívocas y disuasorias en el Código Penal. Es más, se debe de garantizar que
ni fiscales ni jueces concluyan, al albur de conceptos jurídicos indeterminados, la comisión de un delito, cuando manifestarse pacíficamente es una actividad que no puede transitar de derecho fundamental a delito, bajo ninguna circunstancia. Por
estas razones se propone su supresión.


ENMIENDA NÚM. 25


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición transitoria segunda.


Texto que se propone:


' Disposición transitoria segunda. Revisión de sentencias.


1. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica 6
/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrá asignar la revisión de las sentencias firmes
dictadas antes de la vigencia de esta Ley a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales.


Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial.
En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que
esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia.


2. No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida.
Igual
regla se aplicará si el penado se encuentra en período de libertad condicional.
Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo a la redacción anterior de los artículos del Código y a la presente reforma, corresponda
exclusivamente pena de multa.


3. No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, así como las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el juez o tribunal
que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta en su día, conforme a esta Ley.


4. En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias cuando la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en un marco imponible inferior respecto a esta Ley.


Disposición transitoria segunda. Efectos retroactivos.


En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, los Juzgados y Tribunales competentes, de oficio o a solicitud de parte y previa audiencia del Ministerio Fiscal, revisarán las sentencias condenatorias firmes y no
ejecutadas totalmente dictadas como consecuencia de los hechos que en virtud de esta Ley Orgánica han dejado de ser delito.



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En todo caso, serán cancelados de oficio, previo informe del Juez o Tribunal sentenciador, los antecedentes penales derivados de dichos delitos incluso en el supuesto de sentencias totalmente ejecutadas.


De igual modo, serán sobreseídos y archivados de oficio los procedimientos penales incoados por tales hechos en los que no haya recaído sentencia firme.'


JUSTIFICACIÓN


La reforma de los delitos contra el orden público del Título XXII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal no puede consistir en una regulación incoherente resultado de una mezcla de propósitos contradictorios, como
son la homologación con los estándares europeos y a la vez la limitación de sus efectos y la persecución de conductas que únicamente suponen el legítimo ejercicio de derechos fundamentales.


Procede, en primer lugar y como mejora técnica, la derogación y no la supresión del delito de sedición regulado en el Capítulo I del Título XXI de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


En segundo lugar, en aras de no ensombrecer la voluntad de la reforma y dar claridad a su traducción normativa, es inaceptable que, aparte de encubrir el propósito de mantener en el Código Penal una especie de sedición impropia por la vía de
una nueva regulación de los desórdenes públicos, la supresión del delito de sedición sea parcial e incompleta en sus efectos. Esto es, precisamente, lo que sucede con una reforma penal en la que se acompaña la pretendida eliminación del delito de
sedición con una regulación transitoria, derogatoria y final indeterminada y confusa que impide conocer cuál es el alcance de los efectos de la derogación.


Se propone, por tanto, la clarificación de las disposiciones transitoria, derogatoria y final. Se fija la entrada en vigor inmediata de la ley, se explicita la derogación de las normas de igual o menor rango que se opongan a la presente
Ley, y se determina que en el plazo de un mes desde la entrada en vigor los Juzgados y Tribunales, de oficio o a solicitud de parte y previa audiencia del Ministerio Fiscal, deberán revisar las sentencias condenatorias firmes y no ejecutadas
totalmente dictadas como consecuencia de los hechos que en virtud de esta Ley Orgánica han dejado de ser delito. Así mismo, serán cancelados de oficio los antecedentes penales incluso en el supuesto de sentencias totalmente ejecutadas, y
sobreseídos y archivados de oficio los procedimientos penales incoados cuando no haya recaído sentencia firme.


ENMIENDA NÚM. 26


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición final sexta.


Texto que se propone:


'Disposición final sexta. Entrada en vigor.


Esta La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


La reforma de los delitos contra el orden público del Título XXII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal no puede consistir en una regulación incoherente resultado de una mezcla de propósitos contradictorios, como
son la homologación con los estándares europeos y a la vez la



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limitación de sus efectos y la persecución de conductas que únicamente suponen el legítimo ejercicio de derechos fundamentales.


Procede, en primer lugar y como mejora técnica, la derogación y no la supresión del delito de sedición regulado en el Capítulo I del Título XXI de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


En segundo lugar, en aras de no ensombrecer la voluntad de la reforma y dar claridad a su traducción normativa, es inaceptable que, aparte de encubrir el propósito de mantener en el Código Penal una especie de sedición impropia por la vía de
una nueva regulación de los desórdenes públicos, la supresión del delito de sedición sea parcial e incompleta en sus efectos. Esto es, precisamente, lo que sucede con una reforma penal en la que se acompaña la pretendida eliminación del delito de
sedición con una regulación transitoria, derogatoria y final indeterminada y confusa que impide conocer cuál es el alcance de los efectos de la derogación.


Se propone, por tanto, la clarificación de las disposiciones transitoria, derogatoria y final. Se fija la entrada en vigor inmediata de la ley, se explicita la derogación de las normas de igual o menor rango que se opongan a la presente
Ley, y se determina que en el plazo de un mes desde la entrada en vigor los Juzgados y Tribunales, de oficio o a solicitud de parte y previa audiencia del Ministerio Fiscal, deberán revisar las sentencias condenatorias firmes y no ejecutadas
totalmente dictadas como consecuencia de los hechos que en virtud de esta Ley Orgánica han dejado de ser delito. Así mismo, serán cancelados de oficio los antecedentes penales incluso en el supuesto de sentencias totalmente ejecutadas, y
sobreseídos y archivados de oficio los procedimientos penales incoados cuando no haya recaído sentencia firme.


ENMIENDA NÚM. 27


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Artículo nuevo.


Texto que se propone:


'Artículo nuevo. Modificación del artículo 432 la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Se modifica el artículo 432 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado como sigue:


1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiera que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de
prisión de tres a seis años, e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años.


2. Se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o
entorpecimiento producido al Servicio público. Las mismas penas se aplicarán si las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.


3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de 4.000 euros, se impondrán las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión de seis meses a tres años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta tres años.'



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JUSTIFICACIÓN


El uso e interpretación que se ha venido haciendo del artículo 432 del Código Penal, en su versión vigente desde la reforma introducida mediante la LO 1/2015 de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal, ha puesto en evidencia que con aquel cambio legislativo el Legislador incurrió en un error. Y esto, por diversas razones.


En primer lugar, por generar un solapamiento de aquellas conductas que pueden comportar una derivación y exigencia de responsabilidad contable con otras que, propiamente, entran en el ámbito de la corrupción; en segundo lugar, por generar
un indebido margen de revisión judicial sobre decisiones políticas cuya legitimidad proviene de la expresión soberana de la voluntad popular expresada en las urnas; y en tercer lugar, por ser contraria a los estándares europeos, muy especialmente,
al principio de bis in ídem.


Confundir la denominada mala administración pública con la corrupción es un error técnico debido a un exceso teórico que la aplicación de la actual redacción del artículo ha puesto de manifiesto, y que tiene un difícil encaje con las
legislaciones de nuestro entorno y el entendimiento generalizado, en el marco de la Unión Europea, sobre qué ha de entenderse como corrupción.


Esta confusión, que ha generado evidentes 'disfunciones en la cooperación judicial y de seguridad' con los estados miembros de la Unión Europea (uno de los problemas que la Proposición de Ley que nos ocupa precisamente pretende resolver
según su Exposición de Motivos), ha puesto de manifiesto que solapar conductas de diferente naturaleza en un mismo tipo penal solo sirve para una merma del principio de confianza mutua entre órganos jurisdiccionales de la propia Unión Europea.


El más claro ejemplo de esto lo hemos tenido en los últimos cinco años con la persecución política sufrida por los líderes independentistas catalanes y el bochorno que ha significado para el Reino de España presentar como delito de
corrupción lo que no es más que una diferencia de criterio político a la hora de materializar los diversos gastos públicos.


Justamente este indebido solapamiento de conductas dentro de un mismo tipo penal es el que ha llevado a las autoridades judiciales de otros estados miembros de la Unión Europea a cuestionar la realidad penal de conductas que, en sus
ordenamientos, no pasan del ámbito de la responsabilidad política, o, llegado el caso, de la contable.


Un uso diferente o alternativo de los fondos públicos, en función de criterios políticos que vengan previamente establecidos en los programas políticos que terminan siendo votados, podría, en el peor de los escenarios, conllevar que los
responsables de tales actos pudiesen, en determinados casos, tener una derivación de responsabilidad contable si es que se acredita que esos gastos han sido realizados fuera del marco de lo racional o de lo previamente expuesto a los ciudadanos que
les han votado.


El interés general, es decir la base de la legitimación del gasto, no puede ser objeto de revisión judicial ni quedar al arbitrio de jueces y tribunales sino única y exclusivamente puede servir, si se diesen las circunstancias, para una
exigencia de responsabilidad política que, en los sistemas democráticos, se realiza o tiene lugar en cada cita electoral.


De lo contrario, lo que se está haciendo es entregar un instrumento jurídico-penal a jueces y tribunales para, desde su particular subjetividad política personal, revisar o cuestionar la actividad política de otros poderes del Estado. Esto
no es más que una cesión injustificada de competencias que vulnera el principio constitucional de división de poderes. Desde una perspectiva democrática esta cesión es acarrea graves peligros para la pluralidad de las opciones políticas, puesto que
puede provocar una autolimitación de los actores públicos ante la amenaza penal, y en todo caso introduce el riesgo de transformarse en un medio útil para una suerte de reconducción de la política por parte de jueces y tribunales ex post facto.


Es por esto que el delito de malversación no puede ser conceptualizado como un remedo del delito de administración desleal, pero sobre el patrimonio público. Las facultades de los responsables públicos en la gestión del patrimonio público y
el margen de discrecionalidad del que disponen en la determinación del interés público no pueden equipararse a las facultades de los administradores respecto del patrimonio privado ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas
mediante un negocio jurídico.


Ejemplo de esto, como se ha visto recientemente, es el caso de los políticos y responsables públicos catalanes que promovieron y realizaron el referéndum de independencia del 1 de octubre de 2017. Pero no únicamente ha afectado a los
independentistas catalanes, también se ha aplicado exactamente el



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mismo esquema a los líderes socialistas de Andalucía, condenados por ejecutar las leyes aprobadas por el parlamento andaluz.


La lucha contra la corrupción debe ser asumida desde un plano de rigor legislativo que, partiendo de la división de poderes, la condición de última ratio del derecho penal, y los estándares europeos en materia de derechos fundamentales,
impide identificar o asimilar situaciones que no son similares y que responden de hecho a presupuestos totalmente diferentes.


No es lo mismo beneficiarse o beneficiar a terceros a costa de los dineros públicos que, simplemente, dar a estos un uso que puede ser considerado ilegítimo por la oposición u otros actores (como pueden ser determinados jueces y tribunales).


Una y otra conducta no solo no son homogéneas, sino que han de recibir un tratamiento muy diferente. La primeras son claramente merecedoras de sanción penal, pero las segundas se desarrollan en el plano de la legítima discrecionalidad
política y, por tanto, aparte de las responsabilidades políticas que puedan acarrear, lo máximo que pueden acarrear es la derivación, cuando así tenga que ser, de la correspondiente responsabilidad contable.


Para solucionar el problema generado a partir de una mala técnica legislativa y de un error de aproximación al problema de la corrupción, no es necesario acudir a la gestación de nuevos tipos penales ni de elaboradas tesis doctrinales,
bastará con retrotraer la situación a aquel momento en que se produjo ese error y, de esta forma, reconducir nuestra realidad penal a un cauce perfectamente compatible con el seguido en el resto de los estados miembros de la Unión Europea.


La confusión del Legislador de 2015 surge de un exceso teórico que llevó a un erróneo entendimiento de conductas propias del ámbito de lo privado con las referidas al ámbito de lo público. Pensar que la malversación 'constituye en realidad
una modalidad de administración desleal' -según reza la exposición de motivos de la LO 1/2015 de 30 de marzo de 2015- es no entender cuál es el bien jurídico protegido en este delito y, también, generar un espacio de confusión entre conductas
abiertamente reprochables, corruptas, de otras que son simplemente criticables, desde una perspectiva política.


Por otra parte, el actual tipo penal, que convive con los mecanismos de derivación de responsabilidad contable de los responsables del gasto público, genera un espacio de vulneración del derecho fundamental al non bis in ídem en los términos
en que este derecho fundamental ha sido definido por la más sólida y reciente jurisprudencia tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


En el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos su configuración viene dada por lo establecido en el artículo art. 4 del Protocolo adicional 7 a la Convención Europea de Derechos Humanos, aprobado en Estrasburgo el 22 de noviembre de
1984 que introdujo el principio non bis in ídem. España lo ratificó mediante instrumento publicado en el BOE de 15 de octubre de 2009, entrando el vigor el día 1 de diciembre de 2009 y, por tanto, viene obligada a su aplicación.


Pero no solo tiene el carácter de derecho fundamental porque así esté establecido en el mencionado Protocolo Adicional a la Convención sino, también, porque viene regulado de igual forma, y con la misma categoría en el artículo 50 de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que ha de ser interpretado en relación, entre otros, con lo previsto en sus artículos 52 y 53, tal cual se verá ut infra. Es decir, se trata de normas de derecho primario de la Unión con las
consecuencias que ello conlleva.


Para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el carácter de derecho fundamental del non bis in ídem, es algo innegable al venir consagrado en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y es, por tanto,
un principio únicamente aplicable en situaciones en las que los poderes públicos ejercen su ius puniendi toda vez que su finalidad no es otra que la de evitar 'la acumulación tanto de procedimientos como de sanciones de carácter penal [...] por los
mismos hechos contra la misma persona', tal cual se sostiene en sus dos recientes sentencias de 22 de marzo de 2022 en los Asuntos C-117/20 y C-151/20.


Por consiguiente, la reforma legislativa de 2015, en lo que afecta al delito de malversación, no solo presenta serias deficiencias técnicas en lo jurídico-penal y genera espacios para la indebida injerencia judicial en lo político, sino que,
también, como se está viendo en la práctica, propicia problemas de vulneración de derechos fundamentales.


No todo cambio legislativo es un avance que conlleva un progreso en materia de lucha contra determinadas formas de criminalidad y, sin duda, la reforma del artículo 432 introducida por la Ley Orgánica 1/2015, es un claro ejemplo de ello
porque la criminalidad, en materia de corrupción, no ha descendido, y sin embargo, los efectos perversos de esa reforma sí que han aumentado la litigiosidad y



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llevado al ámbito penal conductas que no superarían, llegado el caso, el umbral de la responsabilidad contable.


De acuerdo con lo expuesto, a esos efectos, se propone derogar el artículo Doscientos diecinueve de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, revertir el
error cometido, y retrotraer la regulación del artículo 432 a la redacción del delito de malversación en los términos establecidos hasta dicha reforma legal.


Esta propuesta de reforma es la única razonable si se parte del presupuesto que la malversación no puede equipararse a la administración desleal.


Pretender suavizar la redacción actual añadiendo el requisito de ánimo de lucro para mantener la pena, o rebajar la pena manteniendo el resto de los elementos del tipo, es continuar incluyendo entre los delitos de corrupción conductas que no
son corruptas, sino que se enmarcan en el ejercicio de las facultades que legítimamente corresponden a las autoridades o funcionarios públicos, cuya responsabilidad únicamente puede ser política o, como hemos señalado, contable, y permitir la
ilegítima intromisión de sujetos ajenos a la función política como son los jueces en la determinación del interés general.


ENMIENDA NÚM. 28


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Artículo nuevo.


Texto que se propone:


'Se suprime el apartado 3 del artículo 490 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.'


JUSTIFICACIÓN


La libertad de expresión es uno de los derechos fundamentales reconocidos a todo ser humano en la práctica totalidad de los países democráticos por ser un elemento nuclear para el pleno desarrollo de la personalidad y para la existencia de
una convivencia plural y libre. Este derecho debe ser reconocido en igualdad de condiciones para el conjunto de las personas que conforman una sociedad.


La libertad de expresión ocupa un lugar eminente en los textos constitucionales de todos los países de nuestro entorno, también en los pactos y declaraciones internacionales que consagran los derechos humanos. Entre otros, así lo recogen el
artículo 19 de la Declaración universal de Derechos Humanos, el artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH).


Las restricciones a la libertad de expresión deben ser ponderadas y debidamente justificadas, con sanciones proporcionales y sin que en ningún momento restrinjan el debate público y la participación política. En este sentido, la
criminalización de conductas que son propiamente simple ejercicio de la libertad de expresión de acuerdo con el derecho y la jurisprudencia europeos e internacionales en materia de libertad de expresión deben ser extirpada del Código Penal.


En relación con el delito de injurias a la Corona, el Código Penal español establece una especial protección a la Jefatura del Estado que supone en realidad una vulneración de la libertad de expresión. En democracia cuanto más poder tiene
una institución, mayor ha de ser la exposición a la crítica legítima por parte de la ciudadanía.


El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas entiende que las leyes no deben establecer penas más severas según cual sea la persona criticada. Los Estados parte no deben prohibir la crítica de las instituciones, como el ejército o la
administración. 'En esta dirección también la Asamblea



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Parlamentaria del Consejo de Europa exhorta a los Estados cuya legislación todavía prevea penas de prisión a eliminarlas inmediatamente, para no servir de excusa, aun siendo injustificada, a los Estados que siguen imponiéndolas, provocando
así la degradación de las libertades fundamentales'.


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ya tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia de 15 de marzo de 2011, del caso Otegi Mondragón contra España, donde se condenó a España por vulnerar la libertad de expresión. Desde entonces
tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo han dictado numerosas sentencias, algunas de ellas con votos particulares discrepantes, que hacen caso omiso del TEDH y continúan condenando por injurias a la Corona, sin primar en absoluto la
libertad de expresión ni realizar una interpretación acorde a esta sentencia, a lo recogido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o a lo ya referido desde Naciones Unidas.


Por último, cabe destacar la reciente y contundente sentencia de 13 de marzo de 2018 del TEDH sobre este caso, Stern Taulats y Roura Capellera c. España, adoptada de forma unánime y donde se concluye que el Estado español ha violado el
artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos relativo a la libertad de expresión. En la sentencia se indica que la quema de las fotografías de los reyes se encuadraba dentro de la crítica política, no personal, a la institución
monárquica en general y en particular al Reino de España como nación. Todo ello además se enmarca en la sentencia dentro de un debate público que no se debe coartar penalmente. Es una crítica a lo que el rey representa, se dice, en tanto que jefe
y símbolo del Estado. Una provocación que busca la atención mediática para transmitir su mensaje político crítico, de insatisfacción y protesta con la institución, y por tanto amparado por la libertad de expresión. La sentencia prosigue recordando
que la libertad de expresión en una sociedad democrática abierta y plural también ha de valer para aquellas ideas o informaciones que puedan herir, chocar o inquietar. Desestima también el TEDH de forma clara que la acción de Stern y Roura pueda
enmarcarse como delito de odio, toda vez que este responde a una incitación directa a la violencia, hostilidad o discriminación para promover el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo y otras formas de odio basadas en la intolerancia. En
consecuencia, reitera, el Estado español ha violado el artículo 10 de la CEDH por el que se protege la libertad de expresión.


De acuerdo lo anterior, debe suprimirse el apartado 3 del artículo 490 del Código Penal, Capítulo II, 'Delitos contra la Corona', del Título XXI, 'Delitos contra la Constitución', según el cual 'El que calumniare o injuriare al Rey, a la
Reina o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe o a la Princesa de Asturias, en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión
de éstas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si la calumnia o injuria fueran graves, y con la de multa de seis a doce meses si no lo son'.


ENMIENDA NÚM. 29


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Artículo nuevo.


Texto que se propone:


'Se suprime el 491 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.'


JUSTIFICACIÓN


La libertad de expresión es uno de los derechos fundamentales reconocidos a todo ser humano en la práctica totalidad de los países democráticos por ser un elemento nuclear para el pleno desarrollo de la



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personalidad y para la existencia de una convivencia plural y libre. Este derecho debe ser reconocido en igualdad de condiciones para el conjunto de las personas que conforman una sociedad.


La libertad de expresión ocupa un lugar eminente en los textos constitucionales de todos los países de nuestro entorno, también en los pactos y declaraciones internacionales que consagran los derechos humanos. Entre otros, así lo recogen el
artículo 19 de la Declaración universal de Derechos Humanos, el artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH).


Las restricciones a la libertad de expresión deben ser ponderadas y debidamente justificadas, con sanciones proporcionales y sin que en ningún momento restrinjan el debate público y la participación política. En este sentido, la
criminalización de conductas que son propiamente simple ejercicio de la libertad de expresión de acuerdo con el derecho y la jurisprudencia europeos e internacionales en materia de libertad de expresión deben ser extirpada del Código Penal.


En relación con el delito de injurias a la Corona, el Código Penal español establece una especial protección a la Jefatura del Estado que supone en realidad una vulneración de la libertad de expresión. En democracia cuanto más poder tiene
una institución, mayor ha de ser la exposición a la crítica legítima por parte de la ciudadanía.


El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas entiende que las leyes no deben establecer penas más severas según cual sea la persona criticada. Los Estados parte no deben prohibir la crítica de las instituciones, como el ejército o la
administración. 'En esta dirección también la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa exhorta a los Estados cuya legislación todavía prevea penas de prisión a eliminarlas inmediatamente, para no servir de excusa, aun siendo injustificada, a
los Estados que siguen imponiéndolas, provocando así la degradación de las libertades fundamentales'.


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ya tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia de 15 de marzo de 2011, del caso Otegi Mondragón contra España, donde se condenó a España por vulnerar la libertad de expresión. Desde entonces
tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo han dictado numerosas sentencias, algunas de ellas con votos particulares discrepantes, que hacen caso omiso del TEDH y continúan condenando por injurias a la Corona, sin primar en absoluto la
libertad de expresión ni realizar una interpretación acorde a esta sentencia, a lo recogido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o a lo ya referido desde Naciones Unidas.


Por último, cabe destacar la reciente y contundente sentencia de 13 de marzo de 2018 del TEDH sobre este caso, Stern Taulats y Roura Capellera c. España, adoptada de forma unánime y donde se concluye que el Estado español ha violado el
artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos relativo a la libertad de expresión. En la sentencia se indica que la quema de las fotografías de los reyes se encuadraba dentro de la crítica política, no personal, a la institución
monárquica en general y en particular al Reino de España como nación. Todo ello además se enmarca en la sentencia dentro de un debate público que no se debe coartar penalmente. Es una crítica a lo que el rey representa, se dice, en tanto que jefe
y símbolo del Estado. Una provocación que busca la atención mediática para transmitir su mensaje político crítico, de insatisfacción y protesta con la institución, y por tanto amparado por la libertad de expresión. La sentencia prosigue recordando
que la libertad de expresión en una sociedad democrática abierta y plural también ha de valer para aquellas ideas o informaciones que puedan herir, chocar o inquietar. Desestima también el TEDH de forma clara que la acción de Stern y Roura pueda
enmarcarse como delito de odio, toda vez que este responde a una incitación directa a la violencia, hostilidad o discriminación para promover el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo y otras formas de odio basadas en la intolerancia. En
consecuencia, reitera, el Estado español ha violado el artículo 10 de la CEDH por el que se protege la libertad de expresión.


De acuerdo lo anterior, debe suprimirse el artículo 491 del Código Penal, Capítulo II, 'Delitos contra la Corona', del Título XXI, 'Delitos contra la Constitución', según el cual '1. Las calumnias e injurias contra cualquiera de las
personas mencionadas en el artículo anterior, y fuera de los supuestos previstos en el mismo, serán castigadas con la pena de multa de cuatro a veinte meses.


2. Se impondrá la pena de multa de seis a veinticuatro meses al que utilizare la imagen del Rey o de la Reina o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de la Reina consorte o del consorte de la Reina, o del Regente o de algún
miembro de la Regencia, o del Príncipe o de la Princesa de Asturias, de cualquier forma, que pueda dañar el prestigio de la Corona'.



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ENMIENDA NÚM. 30


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Artículo nuevo.


Texto que se propone:


'Se suprime el artículo 496 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.'


JUSTIFICACIÓN


La libertad de expresión es uno de los derechos fundamentales reconocidos a todo ser humano en la práctica totalidad de los países democráticos por ser un elemento nuclear para el pleno desarrollo de la personalidad y para la existencia de
una convivencia plural y libre. Este derecho debe ser reconocido en igualdad de condiciones para el conjunto de las personas que conforman una sociedad.


La libertad de expresión ocupa un lugar eminente en los textos constitucionales de todos los países de nuestro entorno, también en los pactos y declaraciones internacionales que consagran los derechos humanos. Entre otros, así lo recogen el
artículo 19 de la Declaración universal de Derechos Humanos, el artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH).


Las restricciones a la libertad de expresión deben ser ponderadas y debidamente justificadas, con sanciones proporcionales y sin que en ningún momento restrinjan el debate público y la participación política. En este sentido, la
criminalización de conductas que son propiamente simple ejercicio de la libertad de expresión de acuerdo con el derecho y la jurisprudencia europeos e internacionales en materia de libertad de expresión deben ser extirpada del Código Penal.


La misma lógica que se aplica a las injurias a la Corona debe aplicarse al delito dedicado a criminalizar las injurias contra instituciones como son las parlamentarias. De acuerdo lo anterior, debe suprimirse el artículo 496 del Código
Penal, Capítulo III, 'Delitos contra las Instituciones del Estado y la división de poderes', Sección 1.ª 'Delitos contra las instituciones del Estado', del Título XXI, 'Delitos contra la Constitución', según el cual 'El que injuriare gravemente a
las Cortes Generales o a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, hallándose en sesión, o a alguna de sus Comisiones en los actos públicos en que las representen, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses. El imputado de
las injurias descritas en el párrafo anterior quedará exento de pena si se dan las circunstancias previstas en el artículo 210'.


ENMIENDA NÚM. 31


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Artículo nuevo.


Texto que se propone:


'Se suprime el artículo 504 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.'



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JUSTIFICACIÓN


La libertad de expresión es uno de los derechos fundamentales reconocidos a todo ser humano en la práctica totalidad de los países democráticos por ser un elemento nuclear para el pleno desarrollo de la personalidad y para la existencia de
una convivencia plural y libre. Este derecho debe ser reconocido en igualdad de condiciones para el conjunto de las personas que conforman una sociedad.


La libertad de expresión ocupa un lugar eminente en los textos constitucionales de todos los países de nuestro entorno, también en los pactos y declaraciones internacionales que consagran los derechos humanos. Entre otros, así lo recogen el
artículo 19 de la Declaración universal de Derechos Humanos, el artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH).


Las restricciones a la libertad de expresión deben ser ponderadas y debidamente justificadas, con sanciones proporcionales y sin que en ningún momento restrinjan el debate público y la participación política. En este sentido, la
criminalización de conductas que son propiamente simple ejercicio de la libertad de expresión de acuerdo con el derecho y la jurisprudencia europeos e internacionales en materia de libertad de expresión deben ser extirpada del Código Penal.


La misma lógica que se aplica a las injurias a la Corona debe aplicarse al delito dedicado a criminalizar las injurias a diversas instituciones como son el Gobierno, los tribunales, o las fuerzas y cuerpos de seguridad. De acuerdo lo
anterior, debe suprimirse el artículo 504 del Código Penal, Capítulo III, 'Delitos contra las Instituciones del Estado y la división de poderes', Sección 1.ª 'Delitos contra las instituciones del Estado', del Título XXI, 'Delitos contra la
Constitución', referente a las calumnias, injurias o amenazas al Gobierno de la Nación, al Consejo General del Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo, o al Consejo de Gobierno o al Tribunal Superior de Justicia de una
Comunidad Autónoma, o a los que hicieran lo propio con el ejército y los cuerpos y fuerzas de seguridad.


ENMIENDA NÚM. 32


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Artículo nuevo.


Texto que se propone:


'Se suprime el apartado segundo del artículo 505 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.'


JUSTIFICACIÓN


La libertad de expresión es uno de los derechos fundamentales reconocidos a todo ser humano en la práctica totalidad de los países democráticos por ser un elemento nuclear para el pleno desarrollo de la personalidad y para la existencia de
una convivencia plural y libre. Este derecho debe ser reconocido en igualdad de condiciones para el conjunto de las personas que conforman una sociedad.


La libertad de expresión ocupa un lugar eminente en los textos constitucionales de todos los países de nuestro entorno, también en los pactos y declaraciones internacionales que consagran los derechos humanos. Entre otros, así lo recogen el
artículo 19 de la Declaración universal de Derechos Humanos, el artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH).


Las restricciones a la libertad de expresión deben ser ponderadas y debidamente justificadas, con sanciones proporcionales y sin que en ningún momento restrinjan el debate público y la participación política. En este sentido, la
criminalización de conductas que son propiamente simple ejercicio de la



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libertad de expresión de acuerdo con el derecho y la jurisprudencia europeos e internacionales en materia de libertad de expresión deben ser extirpada del Código Penal.


La misma lógica que se aplica a las injurias a la Corona debe aplicarse al delito dedicado a criminalizar la perturbación de los plenos municipales en la variante agravada.


El artículo 505 del Código Penal, Capítulo III, 'Delitos contra las Instituciones del Estado y la división de poderes', Sección 1.ª 'Delitos contra las instituciones del Estado', del Título XXI, 'Delitos contra la Constitución', establece:
'1. Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año quienes, sin ser miembros de la corporación local, perturben de forma grave el orden de sus plenos impidiendo el acceso a los mismos, el desarrollo del orden del día previsto, la adopción
de acuerdos o causen desórdenes que tengan por objeto manifestar el apoyo a organizaciones o grupos terroristas. 2. Quienes, amparándose en la existencia de organizaciones o grupos terroristas, calumnien, injurien, coaccionen o amenacen a los
miembros de corporaciones locales, serán castigados con la pena superior en grado a la que corresponda por el delito cometido'.


Como es de ver, el apartado segundo de este artículo genera por su excesiva indeterminación una limitación excesiva a la libertad de expresión y debe ser suprimido.


ENMIENDA NÚM. 33


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Artículo nuevo.


Texto que se propone:


'Se suprime el artículo 525 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.'


JUSTIFICACIÓN


La libertad de expresión es uno de los derechos fundamentales reconocidos a todo ser humano en la práctica totalidad de los países democráticos por ser un elemento nuclear para el pleno desarrollo de la personalidad y para la existencia de
una convivencia plural y libre. Este derecho debe ser reconocido en igualdad de condiciones para el conjunto de las personas que conforman una sociedad.


La libertad de expresión ocupa un lugar eminente en los textos constitucionales de todos los países de nuestro entorno, también en los pactos y declaraciones internacionales que consagran los derechos humanos. Entre otros, así lo recogen el
artículo 19 de la Declaración universal de Derechos Humanos, el artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH).


Las restricciones a la libertad de expresión deben ser ponderadas y debidamente justificadas, con sanciones proporcionales y sin que en ningún momento restrinjan el debate público y la participación política. En este sentido, la
criminalización de conductas que son propiamente simple ejercicio de la libertad de expresión de acuerdo con el derecho y la jurisprudencia europeos e internacionales en materia de libertad de expresión deben ser extirpada del Código Penal.


En esta línea, en un Estado aconfesional no han de primar los sentimientos de unos ciudadanos frente a otros. Lo único que habría que proteger es la libertad religiosa como derecho fundamental. En este sentido la legítima crítica contra
las religiones, dogmas y creencias está amparada por la libertad de expresión. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sentenció el pasado 30 de enero de 2018 en el caso Sekmadienis Ltd. c. Lituania en contra este Estado que 'El Tribunal
reitera que la libertad de expresión también se extiende a ideas que ofenden, conmocionan o perturban [...] También reitera que en una sociedad



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democrática pluralista quienes eligen ejercer la libertad de manifestar su religión no puede razonablemente esperar estar exento de toda crítica. Deben tolerar y aceptar la negación por parte de otros de sus creencias religiosas e incluso
la propagación por parte de otros de doctrinas hostiles a su fe'.


Es preciso asimismo recordar que la protección de la libertad religiosa en España se encuentra suficientemente recogida en otros artículos del Código Penal, como el delito discriminatorio contemplado en el artículo 510: provocación del
odio, hostigamiento y violencia contra colectivos vulnerables, por razón de sexo, etnia, religión y otros supuestos recogidos. Es decir, las críticas que pudieran ofender a los sentimientos de los creyentes, por gratuitas que sean, se entienden que
entran dentro del ámbito de la libertad de expresión y quedarían protegidas con la derogación de este artículo 525, mientras la incitación directa a la violencia, el odio y la discriminación religiosa quedaría sancionada en el artículo 510 del
Código Penal.


Procede, por tanto, suprimir el artículo 525 del Código Penal, que penaliza la conducta consistente en 'ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, (o) hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier
tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican' o de quienes no profesan religión o creencia alguna (ubicado en la Sección 2.ª, 'De los delitos contra la
libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos', del Capítulo IV, 'De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas', del Título XXI, 'Delitos contra la Constitución'.


ENMIENDA NÚM. 34


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Artículo nuevo.


Texto que se propone:


'Se suprime el artículo 543 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.'


JUSTIFICACIÓN


La libertad de expresión es uno de los derechos fundamentales reconocidos a todo ser humano en la práctica totalidad de los países democráticos por ser un elemento nuclear para el pleno desarrollo de la personalidad y para la existencia de
una convivencia plural y libre. Este derecho debe ser reconocido en igualdad de condiciones para el conjunto de las personas que conforman una sociedad.


La libertad de expresión ocupa un lugar eminente en los textos constitucionales de todos los países de nuestro entorno, también en los pactos y declaraciones internacionales que consagran los derechos humanos. Entre otros, así lo recogen el
artículo 19 de la Declaración universal de Derechos Humanos, el artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH).


Las restricciones a la libertad de expresión deben ser ponderadas y debidamente justificadas, con sanciones proporcionales y sin que en ningún momento restrinjan el debate público y la participación política. En este sentido, la
criminalización de conductas que son propiamente simple ejercicio de la libertad de expresión de acuerdo con el derecho y la jurisprudencia europeos e internacionales en materia de libertad de expresión deben ser extirpada del Código Penal.


En esta línea, el delito de ultrajes a España da pie y de hecho es fundamento efectivo de constantes vulneraciones de la libertad de expresión, en especial para reprimir la crítica contra los símbolos de España, materializados en la bandera
y el himno nacional español.



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El Tribunal Constitucional, siguiendo la mejor jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, viene estableciendo que hay que dar amparo a las opiniones y expresiones que pudieran parecer hirientes, aunque se traten de ideas que
cuestionan el propio sistema.


La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos refleja que los actos de expresión o difusión de ideas o pensamientos mediante acciones de evidente plasticidad son comportamientos socialmente conocidos que han sido considerados
como manifestación de la libertad de expresión por otros Tribunales Constitucionales, señaladamente, el Tribunal Supremo americano.


Procede por las razones expuestas, además de por su indeterminación, suprimir el artículo 543 del Código Penal, que penaliza 'las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a sus Comunidades Autónomas o a sus símbolos o
emblemas, efectuados con publicidad', ubicado en el Capítulo VI, 'De los ultrajes a España', del Título Título XXI, 'Delitos contra la Constitución'.


ENMIENDA NÚM. 35


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Artículo nuevo.


Texto que se propone:


'Se suprime el artículo 578 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.'


JUSTIFICACIÓN


La libertad de expresión es uno de los derechos fundamentales reconocidos a todo ser humano en la práctica totalidad de los países democráticos por ser un elemento nuclear para el pleno desarrollo de la personalidad y para la existencia de
una convivencia plural y libre. Este derecho debe ser reconocido en igualdad de condiciones para el conjunto de las personas que conforman una sociedad.


La libertad de expresión ocupa un lugar eminente en los textos constitucionales de todos los países de nuestro entorno, también en los pactos y declaraciones internacionales que consagran los derechos humanos. Entre otros, así lo recogen el
artículo 19 de la Declaración universal de Derechos Humanos, el artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH).


Las restricciones a la libertad de expresión deben ser ponderadas y debidamente justificadas, con sanciones proporcionales y sin que en ningún momento restrinjan el debate público y la participación política. En este sentido, la
criminalización de conductas que son propiamente simple ejercicio de la libertad de expresión de acuerdo con el derecho y la jurisprudencia europeos e internacionales en materia de libertad de expresión deben ser extirpada del Código Penal.


Un buen ejemplo de lo anterior es el delito de enaltecimiento del terrorismo, recogido en el artículo 578 del Código Penal, nacido en el año 2000 del pacto de Estado entre los dos partidos entonces mayoritarios en España, en un momento de
extrema violencia perpetrada por la organización terrorista ETA.


En el año 2015, tras una oleada de protesta social y a la vez que se reformaba la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, un nuevo pacto de Estado lo endureció. Está constatado que durante los primeros 11 años de vida de este
delito apenas hubo juicios por la comisión de delitos de enaltecimiento. No ha sido hasta el año 2011, justamente cuando ETA declaró el cese de su actividad, cuando comenzaron a perseguirse estos delitos y, desde entonces, se han multiplicado estos
casos. Amnistía Internacional, en su informe de marzo de 2018, donde solicita la derogación de este artículo, cifra en tres personas condenadas en 2011 por este delito y cerca de 70 en los dos últimos años.



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El enaltecimiento terrorista viene siendo configurado por los tribunales como un delito de opinión cuya finalidad no sería otra que incitar 'indirectamente' a la comisión de delitos terroristas.


No obstante, a nadie se le escapa que en el contexto actual, sin grupos terroristas en activo, la finalidad de este delito ha mutado en un simple instrumento de represión de la libertad de expresión, habiendo ya para estos supuestos otras
figuras jurídicas, como la apología del delito, que castiga la provocación directa para la comisión de delitos terroristas, o el artículo 170.2 del Código Penal, que castiga a los que amenacen o reclamen públicamente la comisión de acciones
violentas por parte de organizaciones terroristas que cubren los supuestos más acuciantes como son los grupos yihadistas.


La indeterminación de este tipo penal y la jurisprudencia variable de los tribunales que la aplican genera alrededor del delito de enaltecimiento del terrorismo una enorme inseguridad jurídica, que afecta de rebote la libertad artística
(cantantes, raperos, tuiteros, titiriteros, cineastas, etc. Ante esta situación, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya ha establecido una sólida jurisprudencia contraria a la vinculación de penas de prisión. Por todo lo anterior, procede la
supresión del delito de enaltecimiento del terrorismo regulado en el artículo 578 del Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 36


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Artículo nuevo.


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 472 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , que queda redactado como sigue:


Son reos del delito de rebelión los que se alzaren mediante el uso de las armas para cualquiera de los fines siguientes:


[...].'


JUSTIFICACIÓN


La presente Proposición de Ley se presenta con la pretensión de afrontar algunos de los retos pendientes en la legislación penal española, en relación con ciertos tipos y penas que la evolución social, la experiencia, el derecho comparado y
las resoluciones de los organismos internacionales y de las instituciones europeas obligan a revisar desde hace mucho tiempo.


Algunos de esos tipos y penas presentes en la legislación penal española responden aún a realidades sociales, presupuestos políticos y configuraciones doctrinales antidemocráticas propias de hace dos siglos. Es tiempo ya, por tanto, para
que el ordenamiento jurídico español actualice ciertas definiciones, en cuanto a los comportamientos delictivos y a las respuestas adecuadas en las sociedades del siglo XXI.


Es preciso aportar calidad, claridad y modernidad en algunos ámbitos de la legislación penal española que presentan problemas evidentes de indeterminación y obsolescencia, concretamente en relación con los delitos contra el orden público y
contra la Constitución. El mandato de certeza propio del principio de legalidad penal requiere una actuación insoslayable e inaplazable al respecto.


Por otra parte, existe una evidente inadecuación a los estándares democráticos y de Estado de Derecho europeos. El Estado español forma parte de la Unión Europea y por tanto debe compartir propósitos y tareas de coordinación crecientes en
materia judicial y de seguridad. En consecuencia, la armonización de la legislación penal española con los estándares más claramente asentados en la doctrina y en la práctica jurídica de los países de la Unión Europea constituye una obligación
incontestable.



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La presencia en el ordenamiento jurídico español de tipos penales inexistentes en la mayoría de los Estados integrantes de la Unión Europea, o la vigencia de penas desproporcionadas en relación a las que se aplican en los países vecinos,
resulta altamente disfuncional en lo relativo al funcionamiento de la cooperación judicial y de seguridad.


En este sentido, la homologación verdadera con los estándares europeos de los delitos contra la Constitución regulados en el Título XXI de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, pasa por clarificar que el alzamiento,
que es la conducta tipificada en el delito de rebelión, debe liberarse de conceptos jurídicos que han acabado siendo manipulados como el de la violencia (recuérdese que incluso se han llegado a dictar resoluciones donde se hace referencia a una
supuesta 'violencia no violenta' o 'ambiental') y restringirse solo a alzamientos realizados mediante el uso de las armas.


Sin afrontar el problema de la rebelión sin armas, la reforma penal cumple mal y parcialmente el deber de homologación con los estándares europeos en materia de derechos fundamentales, y acaba pareciendo más el resultado de una negociación
en la que las diferentes partes pretenden cubrir intereses particulares que no el resultado de una verdadera voluntad de entroncar con el Estado de Derecho europeo.


Finalmente, debe asumirse de una vez por todas que la organización y la celebración del referéndum de independencia de Catalunya del 1 de octubre de 2017 no fue un acto delictivo sino el legítimo ejercicio de derechos fundamentales, y que la
criminalización de la política, instalada después de la celebración del referéndum, fue un error que debe ser revertido, así como lo debe ser el uso indebido y torticero de una serie de normas contenidas en el Código Penal que han servido de
instrumento de represión por parte de quienes han entendido que en contra del independentismo catalán cualquier medio es válido.


A lo largo de estos años, y gracias al proceso de internacionalización de la solución del conflicto entre España y Catalunya, mediante la defensa de los exiliados catalanes, ha quedado demostrado, además, que no solo determinados tipos
penales deben ser eliminados, sino que, cuanto menos definidas estén las conductas penalmente relevantes, más inseguridad jurídica se genera y mayor margen se da a la arbitrariedad en la interpretación y aplicación de dichas normas.


Estas conclusiones no solo responden a reflexiones políticas de corte partidista, sino que también son compartidas por los Tribunales de distintos países de la Unión Europea, entre ellos el Tribunal Superior de Justicia de Schleswig-Holstein
(Alemania) en su sentencia de 12 de julio de 2018, así como por diversos estamentos e instituciones europeas.


Específicamente, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa que en su Resolución 2381 de 21 de junio de 2021, entre otras cosas, recomendó, mediante un llamado a los estados miembros a 'examinar, en particular, sus disposiciones penales
pertinentes y su aplicación en la práctica' para, de esa forma 'garantizar que sus disposiciones están redactadas de forma suficientemente clara y estricta y que no dan lugar a sanciones desproporcionadas'.


Esta recomendación de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa ha sido reiterada y especificada en el Informe de 6 de octubre de 2022 del Consejo de Europa 'La libertad de expresión política: un imperativo para la democracia', que
apunta en la misma línea.


En resumen, para adecuar la regulación penal a los estándares europeos, la presente reforma debe abordar también los delitos contra la Constitución del Capítulo I del Título XXI de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, limitando explícitamente el tipo a alzamientos que conlleven el uso de armas, de forma que el margen de interpretación para los que deban aplicarlo quede reducido a este único supuesto. De esta forma, se evitará que se utilice este tipo
delictivo por parte de la Fiscalía y de algunos órganos judiciales contra conductas democráticas, y a la vez, que esa torticera utilización continúe generado importantes disfunciones para la cooperación judicial y de seguridad con los países
europeos. Esto último se ha puesto en evidencia con el penoso itinerario europeo de las órdenes de extradición dictadas para culminar la persecución contra los líderes independentistas catalanes en el exilio.



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ENMIENDA NÚM. 37


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


Texto que se propone:


'Disposición adicional nueva. Derogación del artículo 384 bis del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Se deroga el artículo 384 bis del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la suspensión de la función o cargo público que ostente la persona relacionada con la actividad de bandas armadas o actuaciones terroristas o rebeldes en el momento en que el
auto de procesamiento sea firme y se haya decretado (y materializado) el ingreso en prisión provisional.


Según el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Dictamen aprobado el 12 de julio de 2022 respecto de la comunicación núm. 3297/2019 de fecha 18 de diciembre de 2018, la aplicación del artículo 384 bis llevada a cabo por
los tribunales internos, no cumple con el requisito de previsibilidad exigido por el artículo 25 del Pacto: 'Una aplicación del derecho interno que resulte automáticamente en la suspensión de funciones de oficiales electos, por presuntos delitos
sobre la base de hechos públicos y pacíficos, con anterioridad a la existencia de una condena, precluye un análisis individualizado de la proporcionalidad de la medida y no puede por ende considerarse que cumpla los requisitos de razonabilidad y
objetividad exigidos. En conclusión, el Comité concluye que el Estado parte violó los derechos de los autores en virtud del artículo 25 del Pacto, en tanto la decisión de imputar a los autores por el delito de rebelión que resultó automáticamente
en sus suspensiones de sus funciones públicas previas a la condena no fue por motivos previstos en la legislación, que sean razonables y objetivos'. Concluye que habiéndose puesto de manifiesto una violación del artículo 25 del Pacto, el Estado
español, tiene 'la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro' y garantizar una reparación efectiva. En consecuencia, 'el Comité desea recibir del Estado parte, en un
plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen'. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y que le dé amplia difusión.


En la misma línea, el apartado 572 del informe de la Comisión de Venecia de 13 de marzo de 2017 ya anunció que la suspensión de cargos electos afecta a un derecho civil, amparado por el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,
requiriendo 'una mayor cautela en la implementación de cualquier acción tendiente a suspender un cargo electo, acción que siempre deberá llevarse a cabo mediante un proceso con todas las garantías, de conformidad con el artículo 6 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos'.


Desde el punto de vista constitucional, la suspensión del ejercicio de las funciones inherentes al cargo representativo afecta el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la CE, según el cual los ciudadanos tienen el derecho a
participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y asimismo a acceder (y a permanecer sin perturbaciones ilegítimas, sin lo cual el acceso podría
devenir un derecho meramente formal) en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.


Según la jurisprudencia constitucional, esta remisión a los 'requisitos que señalen las leyes', como en todos los derechos de configuración legal, no es ilimitada, sino que únicamente serán admisibles los



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requisitos que sean congruentes la naturaleza de la relación representativa, sin que puedan desconocer su contenido esencial ni desvirtuarlo. La jurisprudencia constitucional también destaca la conexión entre el derecho de participación
política de los cargos representativos (art. 23.2 CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), esencialmente porque en una democracia representativa el derecho de estos a la participación se ejerce, en
buena medida, a través de la actividad de aquellos, los cargos públicos.


El artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nació con la voluntad de apartar temporalmente y durante la instrucción y tramitación de una causa penal a quienes ejercen la violencia en su forma más extrema, creando o integrándose
en una banda armada que tiene por finalidad sembrar el terror para socavar los cimientos de un régimen democrático. No obstante, una vez superado el momento histórico para el que fue introducido en el ordenamiento, el artículo 384 bis ha devenido
una norma obsoleta cuya literalidad, a pesar de la jurisprudencia constitucional, ha sido torticeramente utilizada para impedir el legítimo ejercicio de los derechos políticos de quienes simplemente profesan determinadas ideologías que no son del
agrado de los sectores dominantes en las más altas instancias del Poder Judicial.


Los efectos perversos de la interpretación extensiva del artículo 384 bis se han manifestado también en la vulneración del principio fundamental de la presunción de inocencia que conlleva su aplicación. Las medidas impuestas antes de la
firmeza de la sentencia al acusado deben, de acuerdo con la presunción de inocencia, limitarse a las que el tribunal considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y asegurar que se puede enjuiciar a la persona, en referencia a unos
hechos concretos.


El principio de presunción de inocencia debe reforzarse cuando estamos ante supuestos que limitan el ejercicio de derechos políticos, y aún más si cabe cuando estamos ante representantes electos, puesto que las cámaras legislativas son
depositarias directas de la soberanía popular por lo que deben ser consideradas como depositarias de un elemento superior de legitimidad.


Como ha puesto de relieve el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el Dictamen aprobado el 12 de julio de 2022, la suspensión automática de funciones de cargos electos por presuntos delitos sobre la base de hechos públicos y
pacíficos, con anterioridad a la existencia de una condena, vulnera todo principio de proporcionalidad, previsibilidad, razonabilidad y objetividad.


Por todas estas razones, y atendiendo a que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas requiere una respuesta en un plazo de 180 días sobre las medidas que haya adoptado el Reino de España, la derogación del artículo 384 bis de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal se presenta coma una vía idónea para evitar que se cometan violaciones en el futuro del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y preservar la virtualidad del derecho de todos los ciudadanos
a gozar sin distinciones ni restricciones indebidas del derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, votar y ser elegidos en elecciones periódicas, y tener acceso, en
condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.


ENMIENDA NÚM. 38


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones derogatorias nuevas.


Texto que se propone:


'Disposición derogatoria única.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.'



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JUSTIFICACIÓN


La reforma de los delitos contra el orden público del Título XXII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal no puede consistir en una regulación incoherente resultado de una mezcla de propósitos contradictorios, como
son la homologación con los estándares europeos y a la vez la limitación de sus efectos y la persecución de conductas que únicamente suponen el legítimo ejercicio de derechos fundamentales.


Procede, en primer lugar y como mejora técnica, la derogación y no la supresión del delito de sedición regulado en el Capítulo I del Título XXI de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


En segundo lugar, en aras de no ensombrecer la voluntad de la reforma y dar claridad a su traducción normativa, es inaceptable que, aparte de encubrir el propósito de mantener en el Código Penal una especie de sedición impropia por la vía de
una nueva regulación de los desórdenes públicos, la supresión del delito de sedición sea parcial e incompleta en sus efectos. Esto es, precisamente, lo que sucede con una reforma penal en la que se acompaña la pretendida eliminación del delito de
sedición con una regulación transitoria, derogatoria y final indeterminada y confusa que impide conocer cuál es el alcance de los efectos de la derogación.


Se propone, por tanto, la clarificación de las disposiciones transitoria, derogatoria y final. Se fija la entrada en vigor inmediata de la ley, se explicita la derogación de las normas de igual o menor rango que se opongan a la presente
Ley, y se determina que en el plazo de un mes desde la entrada en vigor los Juzgados y Tribunales, de oficio o a solicitud de parte y previa audiencia del Ministerio Fiscal, deberán revisar las sentencias condenatorias firmes y no ejecutadas
totalmente dictadas como consecuencia de los hechos que en virtud de esta Ley Orgánica han dejado de ser delito. Así mismo, serán cancelados de oficio los antecedentes penales incluso en el supuesto de sentencias totalmente ejecutadas, y
sobreseídos y archivados de oficio los procedimientos penales incoados cuando no haya recaído sentencia firme.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras
disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de diciembre de 2022.-Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (BNG) y Míriam Nogueras i Camero, Portavoz Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 39


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De supresión.


Precepto que se suprime:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Quince. Modificación del artículo 557.



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JUSTIFICACIÓN


La propuesta de reforma penal plantea, por una parte, eliminar el delito de sedición y con ella la persecución de conductas poco encajables en la realidad social actual, sin embargo, por otra, endurece la regulación de los delitos de
desórdenes públicos, con el riesgo de colisionar con los derechos fundamentales de participación política. Así, en relación con el delito de desórdenes públicos, no solo mantiene los tipos ya existentes, sino que pretende introducir un tipo
agravado absolutamente innecesario, que posibilita tornar delictivas o sancionar con mayor pena conductas que deberían entenderse amparadas dentro del derecho de manifestación.


Debe recordarse que la actual regulación del delito de desórdenes públicos ya es de gran dureza. El tipo básico de este delito, que se mantiene con la proposición de ley orgánica, en absoluto presenta una regulación leve, pues sanciona con
penas de seis meses a tres años de prisión la autoría del mismo. Pero por si ello no fuera suficiente, ahora se completa con la penalización de formas frecuentes de protesta pacífica como la ocupación de oficinas o edificios.


La más preocupante novedad es la introducción de un precepto agravado de desórdenes públicos absolutamente innecesario que sustituye el término 'alzamiento tumultuario' de la antigua sedición por 'multitud', elemento normativo de muy difícil
concreción. Este nuevo precepto comprendería los supuestos de empleo de violencia e intimidación 'sobre las personas o cosas', de forma que, insistimos, está criminalizando actuaciones no violentas como ocupaciones, encadenamientos, sentadas. De
manera que muchas formas de protesta tradicionales, cívicas y pacíficas ahora podrían ser duramente sancionadas.


Por otro lado, el precepto abusa de conceptos jurídicos indeterminados con un gran componente subjetivo como es la intimidación o el de multitud, que dependerá de una serie de valoraciones que serán interpretadas por las fuerzas y cuerpos de
seguridad del Estado en los atestados y difícilmente impugnables por las defensas ante los tribunales penales. El empleo excesivo de estos conceptos jurídicos indeterminados va en detrimento del principio de legalidad, que implica la necesidad de
que los tipos delictivos consten en una ley que, entre otros caracteres, sea cierta. Es decir, se exige una taxatividad que obliga el legislador a delimitar con la mayor exactitud posible la conducta prohibida, sin emplear términos excesivamente
vagos que dejen en indefinición el ámbito de lo punible como sucede con los delitos de desórdenes públicos.


Además, incrementa en ciertos casos las penas con lo que aumenta las posibilidades de entrar en prisión e incorpora condenas de inhabilitación para trabajadores y cargos públicos. Así mismo, se generaliza la posible condena por desórdenes
públicos no al hecho de cometerlos sino a la mera 'provocación, conspiración y proposición'.


En definitiva, la derogación del delito de sedición no debería suponer un nuevo marco normativo de endurecimiento del delito de desórdenes públicos, que previsiblemente abrirá la puerta a una praxis judicial que permita incrementar el número
de sanciones. La proposición de ley es, por lo tanto regresiva en este punto y por ese motivo se propone la supresión de la nueva redacción manteniendo la figura de desórdenes públicos tal y como se recoge en la actualidad que ya es suficientemente
dura. Eliminando este punto rechazamos la criminalización de la protesta y el ejercicio de derechos fundamentales, tales como el derecho de manifestación o el derecho de participación política.


ENMIENDA NÚM. 40


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De supresión.


Precepto que se suprime:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Dieciséis. Modificación del artículo 557 bis.



Página 65





JUSTIFICACIÓN


La propuesta de reforma penal plantea, por una parte, eliminar el delito de sedición y con ella la persecución de conductas poco encajables en la realidad social actual, sin embargo, por otra, endurece la regulación de los delitos de
desórdenes públicos, con el riesgo de colisionar con los derechos fundamentales de participación política. Así, en relación con el delito de desórdenes públicos, no solo mantiene los tipos ya existentes, sino que pretende introducir un tipo
agravado absolutamente innecesario, que posibilita tornar delictivas o sancionar con mayor pena conductas que deberían entenderse amparadas dentro del derecho de manifestación.


Debe recordarse que la actual regulación del delito de desórdenes públicos ya es de gran dureza. El tipo básico de este delito, que se mantiene con la proposición de ley orgánica, en absoluto presenta una regulación leve, pues sanciona con
penas de seis meses a tres años de prisión la autoría del mismo. Pero por si ello no fuera suficiente, ahora se completa con la penalización de formas frecuentes de protesta pacífica como la ocupación de oficinas o edificios.


La más preocupante novedad es la introducción de un precepto agravado de desórdenes públicos absolutamente innecesario que sustituye el término 'alzamiento tumultuario' de la antigua sedición por 'multitud', elemento normativo de muy difícil
concreción. Este nuevo precepto comprendería los supuestos de empleo de violencia e intimidación 'sobre las personas o cosas', de forma que, insistimos, está criminalizando actuaciones no violentas como ocupaciones, encadenamientos, sentadas. De
manera que muchas formas de protesta tradicionales, cívicas y pacíficas ahora podrían ser duramente sancionadas.


Por otro lado, el precepto abusa de conceptos jurídicos indeterminados con un gran componente subjetivo como es la intimidación o el de multitud, que dependerá de una serie de valoraciones que serán interpretadas por las fuerzas y cuerpos de
seguridad del Estado en los atestados y difícilmente impugnables por las defensas ante los tribunales penales. El empleo excesivo de estos conceptos jurídicos indeterminados va en detrimento del principio de legalidad, que implica la necesidad de
que los tipos delictivos consten en una ley que, entre otros caracteres, sea cierta. Es decir, se exige una taxatividad que obliga el legislador a delimitar con la mayor exactitud posible la conducta prohibida, sin emplear términos excesivamente
vagos que dejen en indefinición el ámbito de lo punible como sucede con los delitos de desórdenes públicos.


Además, incrementa en ciertos casos las penas con lo que aumenta las posibilidades de entrar en prisión e incorpora condenas de inhabilitación para trabajadores y cargos públicos. Así mismo, se generaliza la posible condena por desórdenes
públicos no al hecho de cometerlos sino a la mera 'provocación, conspiración y proposición'.


En definitiva, la derogación del delito de sedición no debería suponer un nuevo marco normativo de endurecimiento del delito de desórdenes públicos, que previsiblemente abrirá la puerta a una praxis judicial que permita incrementar el número
de sanciones. La proposición de ley es, por lo tanto regresiva en este punto y por ese motivo se propone la supresión de la nueva redacción manteniendo la figura de desórdenes públicos tal y como se recoge en la actualidad que ya es suficientemente
dura. Eliminando este punto rechazamos la criminalización de la protesta y el ejercicio de derechos fundamentales, tales como el derecho de manifestación o el derecho de participación política.


ENMIENDA NÚM. 41


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De supresión.


Precepto que se suprime:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Diecisiete. Supresión del artículo 557 ter.



Página 66





JUSTIFICACIÓN


La propuesta de reforma penal plantea, por una parte, eliminar el delito de sedición y con ella la persecución de conductas poco encajables en la realidad social actual, sin embargo, por otra, endurece la regulación de los delitos de
desórdenes públicos, con el riesgo de colisionar con los derechos fundamentales de participación política. Así, en relación con el delito de desórdenes públicos, no solo mantiene los tipos ya existentes, sino que pretende introducir un tipo
agravado absolutamente innecesario, que posibilita tornar delictivas o sancionar con mayor pena conductas que deberían entenderse amparadas dentro del derecho de manifestación.


Debe recordarse que la actual regulación del delito de desórdenes públicos ya es de gran dureza. El tipo básico de este delito, que se mantiene con la proposición de ley orgánica, en absoluto presenta una regulación leve, pues sanciona con
penas de seis meses a tres años de prisión la autoría del mismo. Pero por si ello no fuera suficiente, ahora se completa con la penalización de formas frecuentes de protesta pacífica como la ocupación de oficinas o edificios.


La más preocupante novedad es la introducción de un precepto agravado de desórdenes públicos absolutamente innecesario que sustituye el término 'alzamiento tumultuario' de la antigua sedición por 'multitud', elemento normativo de muy difícil
concreción. Este nuevo precepto comprendería los supuestos de empleo de violencia e intimidación 'sobre las personas o cosas', de forma que, insistimos, está criminalizando actuaciones no violentas como ocupaciones, encadenamientos, sentadas. De
manera que muchas formas de protesta tradicionales, cívicas y pacíficas ahora podrían ser duramente sancionadas.


Por otro lado, el precepto abusa de conceptos jurídicos indeterminados con un gran componente subjetivo como es la intimidación o el de multitud, que dependerá de una serie de valoraciones que serán interpretadas por las fuerzas y cuerpos de
seguridad del Estado en los atestados y difícilmente impugnables por las defensas ante los tribunales penales. El empleo excesivo de estos conceptos jurídicos indeterminados va en detrimento del principio de legalidad, que implica la necesidad de
que los tipos delictivos consten en una ley que, entre otros caracteres, sea cierta. Es decir, se exige una taxatividad que obliga el legislador a delimitar con la mayor exactitud posible la conducta prohibida, sin emplear términos excesivamente
vagos que dejen en indefinición el ámbito de lo punible como sucede con los delitos de desórdenes públicos.


Además, incrementa en ciertos casos las penas con lo que aumenta las posibilidades de entrar en prisión e incorpora condenas de inhabilitación para trabajadores y cargos públicos. Así mismo, se generaliza la posible condena por desórdenes
públicos no al hecho de cometerlos sino a la mera 'provocación, conspiración y proposición'.


En definitiva, la derogación del delito de sedición no debería suponer un nuevo marco normativo de endurecimiento del delito de desórdenes públicos, que previsiblemente abrirá la puerta a una praxis judicial que permita incrementar el número
de sanciones. La proposición de ley es, por lo tanto regresiva en este punto y por ese motivo se propone la supresión de la nueva redacción manteniendo la figura de desórdenes públicos tal y como se recoge en la actualidad que ya es suficientemente
dura. Eliminando este punto rechazamos la criminalización de la protesta y el ejercicio de derechos fundamentales, tales como el derecho de manifestación o el derecho de participación política.


ENMIENDA NÚM. 42


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De supresión.


Precepto que se suprime:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Dieciocho. Supresión del artículo 559.



Página 67





JUSTIFICACIÓN


La propuesta de reforma penal plantea, por una parte, eliminar el delito de sedición y con ella la persecución de conductas poco encajables en la realidad social actual, sin embargo, por otra, endurece la regulación de los delitos de
desórdenes públicos, con el riesgo de colisionar con los derechos fundamentales de participación política. Así, en relación con el delito de desórdenes públicos, no solo mantiene los tipos ya existentes, sino que pretende introducir un tipo
agravado absolutamente innecesario, que posibilita tornar delictivas o sancionar con mayor pena conductas que deberían entenderse amparadas dentro del derecho de manifestación.


Debe recordarse que la actual regulación del delito de desórdenes públicos ya es de gran dureza. El tipo básico de este delito, que se mantiene con la proposición de ley orgánica, en absoluto presenta una regulación leve, pues sanciona con
penas de seis meses a tres años de prisión la autoría del mismo. Pero por si ello no fuera suficiente, ahora se completa con la penalización de formas frecuentes de protesta pacífica como la ocupación de oficinas o edificios.


La más preocupante novedad es la introducción de un precepto agravado de desórdenes públicos absolutamente innecesario que sustituye el término 'alzamiento tumultuario' de la antigua sedición por 'multitud', elemento normativo de muy difícil
concreción. Este nuevo precepto comprendería los supuestos de empleo de violencia e intimidación 'sobre las personas o cosas', de forma que, insistimos, está criminalizando actuaciones no violentas como ocupaciones, encadenamientos, sentadas. De
manera que muchas formas de protesta tradicionales, cívicas y pacíficas ahora podrían ser duramente sancionadas.


Por otro lado, el precepto abusa de conceptos jurídicos indeterminados con un gran componente subjetivo como es la intimidación o el de multitud, que dependerá de una serie de valoraciones que serán interpretadas por las fuerzas y cuerpos de
seguridad del Estado en los atestados y difícilmente impugnables por las defensas ante los tribunales penales. El empleo excesivo de estos conceptos jurídicos indeterminados va en detrimento del principio de legalidad, que implica la necesidad de
que los tipos delictivos consten en una ley que, entre otros caracteres, sea cierta. Es decir, se exige una taxatividad que obliga el legislador a delimitar con la mayor exactitud posible la conducta prohibida, sin emplear términos excesivamente
vagos que dejen en indefinición el ámbito de lo punible como sucede con los delitos de desórdenes públicos.


Además, incrementa en ciertos casos las penas con lo que aumenta las posibilidades de entrar en prisión e incorpora condenas de inhabilitación para trabajadores y cargos públicos. Así mismo, se generaliza la posible condena por desórdenes
públicos no al hecho de cometerlos sino a la mera 'provocación, conspiración y proposición'.


En definitiva, la derogación del delito de sedición no debería suponer un nuevo marco normativo de endurecimiento del delito de desórdenes públicos, que previsiblemente abrirá la puerta a una praxis judicial que permita incrementar el número
de sanciones. La proposición de ley es, por lo tanto regresiva en este punto y por ese motivo se propone la supresión de la nueva redacción manteniendo la figura de desórdenes públicos tal y como se recoge en la actualidad que ya es suficientemente
dura. Eliminando este punto rechazamos la criminalización de la protesta y el ejercicio de derechos fundamentales, tales como el derecho de manifestación o el derecho de participación política.


ENMIENDA NÚM. 43


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De supresión.


Precepto que se suprime:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Diecinueve. Modificación del artículo 573 bis, apartado 4.



Página 68





JUSTIFICACIÓN


La propuesta de reforma penal plantea, por una parte, eliminar el delito de sedición y con ella la persecución de conductas poco encajables en la realidad social actual, sin embargo, por otra, endurece la regulación de los delitos de
desórdenes públicos, con el riesgo de colisionar con los derechos fundamentales de participación política. Así, en relación con el delito de desórdenes públicos, no solo mantiene los tipos ya existentes, sino que pretende introducir un tipo
agravado absolutamente innecesario, que posibilita tornar delictivas o sancionar con mayor pena conductas que deberían entenderse amparadas dentro del derecho de manifestación.


Debe recordarse que la actual regulación del delito de desórdenes públicos ya es de gran dureza. El tipo básico de este delito, que se mantiene con la proposición de ley orgánica, en absoluto presenta una regulación leve, pues sanciona con
penas de seis meses a tres años de prisión la autoría del mismo. Pero por si ello no fuera suficiente, ahora se completa con la penalización de formas frecuentes de protesta pacífica como la ocupación de oficinas o edificios.


La más preocupante novedad es la introducción de un precepto agravado de desórdenes públicos absolutamente innecesario que sustituye el término 'alzamiento tumultuario' de la antigua sedición por 'multitud', elemento normativo de muy difícil
concreción. Este nuevo precepto comprendería los supuestos de empleo de violencia e intimidación 'sobre las personas o cosas', de forma que, insistimos, está criminalizando actuaciones no violentas como ocupaciones, encadenamientos, sentadas. De
manera que muchas formas de protesta tradicionales, cívicas y pacíficas ahora podrían ser duramente sancionadas.


Por otro lado, el precepto abusa de conceptos jurídicos indeterminados con un gran componente subjetivo como es la intimidación o el de multitud, que dependerá de una serie de valoraciones que serán interpretadas por las fuerzas y cuerpos de
seguridad del Estado en los atestados y difícilmente impugnables por las defensas ante los tribunales penales. El empleo excesivo de estos conceptos jurídicos indeterminados va en detrimento del principio de legalidad, que implica la necesidad de
que los tipos delictivos consten en una ley que, entre otros caracteres, sea cierta. Es decir, se exige una taxatividad que obliga el legislador a delimitar con la mayor exactitud posible la conducta prohibida, sin emplear términos excesivamente
vagos que dejen en indefinición el ámbito de lo punible como sucede con los delitos de desórdenes públicos.


Además, incrementa en ciertos casos las penas con lo que aumenta las posibilidades de entrar en prisión e incorpora condenas de inhabilitación para trabajadores y cargos públicos. Así mismo, se generaliza la posible condena por desórdenes
públicos no al hecho de cometerlos sino a la mera 'provocación, conspiración y proposición.


En definitiva, la derogación del delito de sedición no debería suponer un nuevo marco normativo de endurecimiento del delito de desórdenes públicos, que previsiblemente abrirá la puerta a una praxis judicial que permita incrementar el número
de sanciones. La proposición de ley es, por lo tanto regresiva en este punto y por ese motivo se propone la supresión de la nueva redacción manteniendo la figura de desórdenes públicos tal y como se recoge en la actualidad que ya es suficientemente
dura. Eliminando este punto rechazamos la criminalización de la protesta y el ejercicio de derechos fundamentales, tales como el derecho de manifestación o el derecho de participación política.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Republicano al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras
disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de diciembre de 2022.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.



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ENMIENDA NÚM. 44


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Quince. Modificación del artículo 557.


Texto que se propone:


De modificación.


Se modifica el subapartado 1 del apartado 15 del Artículo Primero (Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), que queda redactado como sigue:


'1. 'Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo y con el fin de atentar contra la paz pública, ejecuten actos de violencia causando lesiones a las personas o produciendo daños en las
propiedades.''


JUSTIFICACIÓN


Se modifica el texto propuesto en la Proposición de Ley con la voluntad de mejorar la adecuación de los preceptos recogidos en esta reforma a los principios democráticos y evitar la criminalización de los derechos de reunión y manifestación
con una interpretación sesgada por parte de los tribunales, limitando así una eventual voluntad de entenderlos como un delito de peligro.


ENMIENDA NÚM. 45


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Quince. Modificación del artículo 557.


Texto que se propone:


(subsidiaria a la anterior)


De modificación.


Se modifica el subapartado 1 del apartado 15 del Artículo Primero (Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), que queda redactado como sigue:


'1. 'Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo y con el fin de atentar contra la paz pública, ejecuten actos de violencia o intimidación graves:


(a) sobre las personas o las cosas; u


(b) obstaculizando las vías públicas ocasionando un peligro para la vida o integridad física de las personas; o


(c) invadiendo instalaciones o edificios ocasionando un peligro para la vida o integridad física de las personas'.'



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JUSTIFICACIÓN


Se modifica el texto propuesto en la Proposición de Ley con la voluntad de mejorar la adecuación de los preceptos recogidos en esta reforma a los principios democráticos y evitar la criminalización de los derechos de reunión y manifestación
con una interpretación sesgada por parte de los tribunales, limitando así una eventual voluntad de entenderlos como un delito de peligro. Con la enmienda propuesta quedan más claros los límites entre el Derecho penal y el Derecho administrativo
sancionador, siempre partiendo del principio de la intervención mínima del Derecho penal (ultima ratio)'.


ENMIENDA NÚM. 46


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Quince. Modificación del artículo 557.


Texto que se propone:


De modificación.


Se modifica el subapartado 2 del apartado 15 del Artículo Primero (Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), que queda redactado como sigue:


'2. Los hechos descritos en el apartado anterior serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el mismo tiempo cuando se cometan por una multitud cuyo número,
organización y propósito sean idóneos para afectar gravemente el orden público. En caso de hallarse los autores constituidos en autoridad, la pena de inhabilitación será absoluta por tiempo de seis a ocho años.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone rebajar a un año la pena mínima del tipo agravado propuesto, con una doble finalidad. En primer lugar, para que la pena propuesta sea coherente con la gradación de penas previstas en el capítulo, pues es un criterio habitual que
los tipos agravados no empiezan a partir de la pena máxima del tipo básico. En segundo lugar, para dejar un margen más amplio a los jueces para adaptar la pena a la gravedad y las circunstancias concretas de cada caso.


ENMIENDA NÚM. 47


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Dieciséis. Modificación del artículo 557 bis.


Texto que se propone:


De modificación.



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Se modifica el apartado 16 del Artículo Primero (Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), que queda redactado como sigue:


'Dieciséis. Se suprime el artículo 557 bis.'


JUSTIFICACIÓN


Los hechos recogidos en el actual artículo 557 ter, que en la propuesta se convierte en el 557 bis, no reúnen el suficiente nivel de lesividad como para reclamar la intervención del Derecho Penal pues las ocupaciones pacíficas de locales,
establecimientos, oficinas o domicilios no producen una afectación de la paz pública. Por este motivo se propone suprimir este artículo del Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 48


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


De adición.


Se añaden los apartados 20, 21 y 22 al Artículo Primero (Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), que quedan redactado como sigue:


'Veinte. Se modifica el artículo 432 que queda redactado como sigue:


'1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, se apropiare o consintiere que un tercero, con igual ánimo se apropie del patrimonio público que tenga a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas, será
castigado con una pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años.


2. Se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si en los hechos que se refieren en el número anterior hubiere concurrido alguna de las circunstancias siguientes:


a) se hubiera causado un daño o entorpecimiento graves al servicio público,


b) el valor del perjuicio causado o del patrimonio público apropiado excediere de 50.000 euros, o


c) si las cosas malversadas fueran de valor artístico, histórico, cultural o científico; o si se tratare de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.


Si el valor del perjuicio causado o del patrimonio público apropiado excediere de 250.000 euros, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.


3. Los hechos a que se refiere el presente artículo serán castigados con una pena de prisión de uno a dos años y multa de tres meses y un día a doce meses, y en todo caso inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de
sufragio pasivo por tiempo de uno a cinco años, cuando el perjuicio causado o el valor del patrimonio público sea inferior a 4.000 euros.'



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Veintiuno. Se introduce un nuevo artículo 432 bis con la siguiente redacción:


'La autoridad o funcionario público que, sin ánimo de apropiárselo, destinare a usos particulares y ajenos a la función pública, el patrimonio público puesto a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurrirá en la
pena de prisión de seis meses a tres años, y suspensión de empleo o cargo público de uno a cuatro años.


Si el culpable no reintegrara los mismos elementos del patrimonio público distraídos dentro de los diez días siguientes al de la incoación del proceso, se le impondrán las penas del artículo anterior.'


Veintidós. Se modifica el artículo 433, que queda redactado como sigue:


'Se entiende por patrimonio público todo el conjunto de bienes y derechos, de contenido económico-patrimonial, pertenecientes a las administraciones públicas.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone una modificación del delito de malversación de caudales públicos que vuelve a la estructura planteada en 1995, donde lo que se considera malversación son las conductas de apropiación del patrimonio público con ánimo de lucro, así
como el uso temporal del patrimonio público para fines particulares. Se recupera esta estructura, pero contemplando las penalidades del 2015 por lo que se refiere a las conductas de apropiación. Se incorpora también la definición de lo que se
entiende por patrimonio público.


Se supera así la inadecuada reforma de 2015, que equipara indebidamente lo que suele denominarse administración de activos ajenos particulares y públicos. En la primera administración de esos patrimonios, la privada, la obtención de un
beneficio es la guía; en cambio, en la segunda, en los asignados a las administraciones y entidades públicas, es la prestación de servicios o de dar soporte a dichas prestaciones lo que se persigue. Beneficios privados y servicios públicos son a
ojos vista objetivos diversos y, por tanto, no merecen ser equiparados en cuanto protección jurídico-penal.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras
disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de diciembre de 2022.-Ferran Bel Accensi, Diputado del Grupo Parlamentario Plural [JxCat-JUNTS (PDeCAT)], Genís Boadella Esteve, Diputado del Grupo Parlamentario Plural [JxCat-JUNTS (PDeCAT)] y Míriam
Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



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ENMIENDA NÚM. 49


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Quince. Modificación del artículo 557.


Texto que se propone:


'1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo y con el fin de atentar contra la paz pública, ejecuten actos de violencia o intimidación:


(a) sobre las personas o las cosas; u


(b) obstaculizando las vías públicas ocasionando un peligro para la vida o salud de las personas; o


(c) invadiendo instalaciones o edificios.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Una tipificación más objetiva de los hechos susceptibles de pena conlleva eliminar el concepto de intimidación. Se trata de determinar si existen o no actos de violencia que atenten contra los bienes jurídicos protegidos, pero sin necesidad
de incluir la intimidación, que supone entrar en una valoración subjetiva y no objetiva de los hechos.


No es asumible que para un acto que se etiqueta como de desordenes graves no se exija ningún tipo de violencia y pueda fundamentarse solo en la mera intimidación.


ENMIENDA NÚM. 50


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Quince. Modificación del artículo 557.


Texto que se propone:


'[...]


2. Los hechos descritos en el apartado anterior serán castigados con la pena de prisión de uno tres a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el mismo tiempo cuando se cometan por una
multitud cuyo número, organización y propósito sean idóneos para afectar
afecten gravemente el orden público. En caso de hallarse los autores constituidos en autoridad, la pena de inhabilitación será absoluta por tiempo de seis a ocho
años.


[...]'



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JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se rebaja la pena mínima de tres a un año en los casos del segundo apartado del artículo, respetándose así el redactado anterior del Código en este punto. Se considera necesario disponer de un margen más amplio y que,
especialmente, pueda seguirse fijando una pena que, de no existir antecedentes penales, todavía sería posible aplicar la suspensión de la misma.


Por otro lado, el precepto criminaliza las concentraciones masivas no por ser violentas, sino porque la organización y objetivos sean idóneos para afectar gravemente el orden público. Señala, por tanto, que no es necesario que se produzca
esta alteración. El redactado que se propone es más acorde con el ejercicio del derecho de manifestación. No se valora la afectación hipotética, sino la afectación cierta y de forma grave del orden público, eliminado así los conceptos imprecisos
de la idoneidad o la intención.


ENMIENDA NÚM. 51


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'Veinte. Se modifica el artículo 432, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 432.


1. La autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 252 sobre el patrimonio público, será castigado con una pena de prisión de uno dos a tres seis años, inhabilitación especial para
cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres a seis seis a diez años.


2. Se impondrá la misma pena a la autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 253 sobre el patrimonio público.


3.
2. Cuando la autoridad o funcionario público, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones se impondrán
las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si en los hechos a los que se refiere el número anterior a que se refieren los dos números anteriores hubiere concurrido alguna de las
circunstancias siguientes:


a) se hubiera causado un grave daño o entorpecimiento al servicio público, o


b) el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 50.0000 100.000 euros.


Si el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 250.000 500.000 euros, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.''


JUSTIFICACIÓN


Antes de la reforma que se realizó del delito de malversación en el año 2015 era claro y meridiano que para realizar un delito de malversación debía existir ánimo de lucro, tanto de quien sustrajere, como del



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tercero que tuviera el mismo ánimo. Es decir, voluntad de enriquecerse de forma ilegal uno mismo o una tercera persona. Después de la reforma de 2015, se ha producido una asimilación entre malversación y administración desleal (la
contemplada en el artículo 252 del mismo Código Penal) que no diferencia en ningún momento si la administración desleal se ha realiza con o sin ánimo de lucro para la autoridad o funcionario público o para un tercero.


La ampliación de este concepto de la malversación, sin duda alguna, permite (y ha permitido) muchas interpretaciones y la enmienda tiene por objeto ajustar el diferente reproche penal que debe corresponder en función de si en los hechos
existe ánimo de lucro (ya sea en beneficio propio o de un tercero) o no.


En estos términos, se mantienen las penas actuales para aquellos casos en que se aprecie el ánimo de lucro de la autoridad o funcionario público o del tercero con igual ánimo. Pero, en cambio, la mera mala administración, si bien es
merecedora también de reproche penal, cuando no existe ánimo de lucro (ni propio ni para un tercero) debe tener unas penas inferiores tanto en el caso de las privativas de libertad como de las de inhabilitación. De este modo, pues, se consigue
introducir una diferenciación clara entre estas dos realidades que no pueden tener idéntico reproche penal.


Como mejora técnica final, se cambian las cantidades económicas existentes en el artículo que, el paso del tiempo y la realidad de las Administraciones Públicas, las han acabo convirtiendo en desactualizadas.


ENMIENDA NÚM. 52


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'Veintiuno. Se suprime el apartado 3 del artículo 490 y los artículos 491 y 543.'


JUSTIFICACIÓN


El apartado 3 del artículo 490 del Código Penal contiene las previsiones que tipifican como delito las calumnias e injurias a la Corona, cuyas penas se recogen en el artículos 491. Y, a su vez, el artículo 543 determinan también penas
aplicables a los supuestos de ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, sus Comunidades Autónomas, símbolos, etc.


La libertad de expresión es el derecho fundamental de toda persona a expresar libremente sus ideas sin censura. La tipificación de los delitos de injurias a la Corona o la quema de banderas, más allá de responder a una realidad anacrónica,
son casos ya sentenciados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido que no respetan el contenido del artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de
noviembre de 1950, y ratificado por el Estado Español en 1979. Dicho artículo establece que 'Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones
o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización
previa'.


Eliminar los delitos de injurias a la Corona supondría garantizar la libertad de expresión y que no se puedan producir persecuciones arbitrarias, adaptar el ordenamiento jurídico penal español a la normativa europea vigente en materia de
Derechos Humanos y, finalmente, crear un marco jurídico penal que, verdaderamente, proteja la libertad de expresión y acepte la crítica política o la disidencia.



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ENMIENDA NÚM. 53


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


Texto que se propone:


'Disposición final X. Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Se deroga el artículo 384 bis del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'


JUSTIFICACIÓN


Señala el actual Artículo 384 bis. que 'firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que
estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión'.


En su Dictamen de 12 de julio de 2022 respecto de la comunicación núm. 3297/2019 de fecha 18 de diciembre de 2018 presentada por los señores Oriol Junqueras i Vies, Raül Romeva i Rueda, Josep Rull i Andreu y Jordi Turull i Negre, el Comité
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aborda la suspensión de los diputados arriba mencionados durante la investigación penal por presunto delito de rebelión llevada a cabo por el Tribunal Supremo en el marco del Procés. El Comité dictamina
que la aplicación del artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a dichos señores, constituye una violación del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que 'se reconoce y ampara el derecho de todo
ciudadano a participar en la dirección de los asuntos públicos, el derecho a votar y a ser elegido, y el derecho a tener acceso a la función pública. Cualquiera que sea la forma de constitución o gobierno que adopte un Estado, el ejercicio de estos
derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse'.


En este sentido, el Comité considera que 'el Estado parte (España) no ha demostrado que la aplicación del Artículo 472 del Código Penal, y la consecuente aplicación del Artículo 384 bis de la LECrim, llevada a cabo por los tribunales
internos, cumpla con el requisito de previsibilidad exigido por el Artículo 25 del Pacto. Asimismo, en las circunstancias del presente caso, una aplicación del derecho interno que resulte automáticamente en la suspensión de funciones de oficiales
electos, por presuntos delitos sobre la base de hechos públicos y pacíficos, con anterioridad a la existencia de una condena, precluye un análisis individualizado de la proporcionalidad de la medida y no puede por ende considerarse que cumpla los
requisitos de razonabilidad y objetividad exigidos. En conclusión, el Comité concluye que el Estado parte violó los derechos de los autores en virtud del artículo 25 del Pacto, en tanto la decisión de imputar a los autores por el delito de rebelión
que resultó automáticamente en sus suspensiones de sus funciones públicas previas a la condena no fue por motivos previstos en la legislación, que sean razonables y objetivos'.


También asevera que, 'Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte (España) reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del
Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible
cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del
Comité y que le dé amplia difusión'.



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El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas afirma que 'El Estado parte (España) también tiene la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro'.


Por todo ello, resulta palmario que el artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es absolutamente extemporáneo puesto que su aprobación fue fruto de un contexto en el que la actividad terrorista era notoria y constante, escenario
que afortunadamente ha quedado en el pasado. Por consiguiente, urge derogar dicho artículo de nuestro ordenamiento jurídico en aras de evitar que se vuelvan a lesionar los derechos de los electores y los representantes electos y así evitar
violaciones del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y
contrabando de armas de doble uso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de diciembre de 2022.-Isaura Leal Fernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista y Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común.


ENMIENDA NÚM. 54


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 'V' de la exposición de motivos, que queda redactado como sigue:


'V


Se aborda igualmente la reforma de los delitos contra el orden público del Título XXII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


La revisión de este título persigue los siguientes objetivos: en primer lugar, armonizar la legislación española sobre esta materia con la de los países de nuestro entorno; en segundo lugar, adecuar su regulación a la realidad histórica
actual, que resulta muy diferente de aquella en la que fueron concebidas algunas figuras; en tercer lugar, mejorar la redacción y clarificar la estructura de los tipos penales afectados.


El tipo de sedición del artículo 544 del vigente Código penal fue introducido en el ordenamiento español a través del Código Penal de 1822 bajo el título siguiente: 'De los delitos contra la seguridad interior del estado, y contra la
tranquilidad y orden público'. Y, en la actualidad, mantiene



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prácticamente inalterada su redacción original, si bien su reciente aplicación ha permitido establecer criterios interpretativos, sobre todo en lo referido a la intensidad de la afectación del orden público y el uso de la violencia, que se
ven reflejados en la presente reforma.


Desde un principio, la conducta típica de este delito se ha basado en el alzamiento para la consecución de ciertos objetivos. Ya el artículo 250 del Código Penal de 1870 consideraba reos de este delito a los que se alzaren pública y
tumultuariamente para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales determinados objetivos, tal y como hace actualmente el art. 544 del Código penal de 1995. A lo largo de los años se han ido introduciendo mínimas variaciones en cuanto a los
objetivos concretos que en este delito debía perseguir el alzamiento, pero apenas se ha modificado el elemento central de la conducta típica.


La reforma más importante en esta materia se produce con la aprobación del Código Penal de 1995, que reubica el delito de sedición para configurarlo como un delito contra el orden público, con una tipificación y una pena que no se ajustan a
los mejores estándares de los países de nuestro entorno.


La escasa aplicación que hasta fechas recientes ha experimentado este delito ha impedido apreciar con claridad los graves problemas de interpretación que se derivan de la difícil delimitación del tipo penal y de la confusa definición de la
conducta típica.


La doctrina ha criticado efectivamente la falta de claridad acerca del contenido y alcance del tipo delictivo de sedición, circunstancia ésta que opera en contra del mandato de certeza propio del principio de legalidad penal. Tampoco puede
obviarse, por otra parte, el hecho de que la comisión de este delito puede presentarse vinculada en su desarrollo al ejercicio de derechos y libertades fundamentales como el derecho de reunión o la libertad de expresión. Conviene, en este sentido,
evitar un posible efecto disuasorio sobre el ejercicio de tales derechos y libertades constitucionales, lo que hace particularmente necesario precisar cuál es exactamente la conducta castigada y de qué forma lesiona o pone en peligro el bien
penalmente protegido.


De igual forma, debe fortalecerse la importancia del principio de proporcionalidad a la hora de establecer la pena hasta ahora asociada a este delito. Destaca la elevada gravedad de las penas previstas hasta la fecha, teniendo en cuenta no
la sólo amplitud con la que se define la conducta típica, sino también el marco penal en el que se mueven estos delitos en otros ordenamientos jurídicos europeos.


Los problemas de proporcionalidad se agudizan por la defectuosa delimitación que actualmente se hace entre la sedición y otros delitos o infracciones administrativas basados igualmente en una alteración del orden público que implique
resistencia o desobediencia a la autoridad, que en algunos casos requieren además una conducta violenta o intimidatoria. Y es que, una vez que el delito de sedición es claramente separado del delito de rebelión y pasa a ser configurado como un
delito contra el orden público, resulta complicado precisar el lugar sistemático que le corresponde en relación con otros delitos que atentan contra este mismo bien jurídico. De hecho, en otros ordenamientos es difícil encontrar un delito
específico que pueda identificarse con este delito de sedición del artículo 544 del Código Penal.


A la vista de la regulación que de estos comportamientos llevan a cabo los países con los que España comparte tradición jurídica y resultaba imprescindible revisar el tratamiento que el Código Penal español viene realizando de los delitos
contra el orden público.


Es deber del Estado dotar al ordenamiento de tipos penales que permitan dar la respuesta jurídica más adecuada a los nuevos retos para la convivencia que plantea el presente y que, como es lógico, no son recogidos en toda su complejidad en
una legislación de hace dos siglos.


De este modo, la reciente aplicación de este precepto ha puesto de manifiesto imprecisiones normativas de dudosa compatibilidad con el principio de legalidad penal y al principio de proporcionalidad. Unas imprecisiones, además, que se suman
al carácter obsoleto y carente de reflejo en la legislación de los países europeos de nuestro entorno jurídico. Todos estos factores aconsejan abordar de forma simultánea la supresión de esta figura a la vez que se acomete una reforma integral de
otros tipos penales para centrar la acción legislativa en materia penal en la protección del bien jurídico del orden público.


Esta reforma integral del tipo penal del delito de desórdenes públicos pretende: dar una respuesta jurídico penal adecuada a nuevos fenómenos sociales que afectan a la figura del ejercicio de las legítimas competencias por parte de las
autoridades; reforzar el principio de legalidad penal



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en todas sus expresiones y muy especialmente en lo relativo a la debida proporcionalidad entre delitos y penas y a la taxatividad de los tipos penales; acercar la legislación penal española a la de los países de nuestro entorno; adecuar a
los valores propios de una sociedad democrática y permitir a los operadores jurídicos interpretar con total claridad la legislación existente sobre la materia cuando deban aplicarla.


Así, las principales modificaciones operadas sobre los delitos contra el orden público, son las siguientes: en primer lugar, se introduce una nueva regulación del delito de desórdenes públicos para dotarle de unos contornos más claros
describiendo los elementos necesarios y confluyentes para su comisión: la actuación en grupo, la finalidad de atentar contra la paz pública, entendida esta como la normalidad de la convivencia con un uso pacífico de los derechos, especialmente los
derechos fundamentales y, por último, la existencia de violencia o intimidación. La confluencia de estos tres elementos no solo aporta una mayor precisión al tipo penal, sino que además ayudan a distinguirlo de otros delitos sobre las personas o
las cosas y permite distinguir entre comportamientos amparados por los derechos fundamentales de reunión y de libertad de expresión y comportamientos antijurídicos claramente destinados a perjudicar la convivencia o a poner en peligro la paz y
tranquilidad públicas. En este sentido, se reintegra el tipo la exigencia de la actuación en grupo, regresando a la formulación original contenida en el Código Penal de 1995 y eliminando la confusa, contradictoria y perturbadora referencia a su
comisión individual operada por la Ley Orgánica 1/2015.


En segundo lugar, se introduce una modalidad agravada de desórdenes públicos. Esta modalidad agravada exige que el delito de desórdenes públicos sea cometido por una multitud cuyas características (número, organización y finalidad) sean
idóneas para afectar gravemente el orden público, entendido como el normal funcionamiento de las instituciones y servicios públicos. Se configura, así, como un tipo de peligro que, aunque no exige que el orden público llegue a verse efectivamente
afectado o impedido, sí requiere que se hayan dispuesto los elementos de una forma adecuada para haberlo puesto en peligro.


De este modo, el bien jurídico del orden público se convierte en el centro de esta figura penal, evitando problemas de imprecisión jurídica existentes hasta ahora. Las penas asociadas a este nuevo tipo penal se sitúan, además, en los
contornos de las jurisdicciones europeas de nuestro entorno, que prevén, como se hace en esta reforma, una respuesta penal a fenómenos específicos y especialmente graves de alteración del orden público cuando este se ve objetivamente amenazado por
multitudes constituidas para conseguir dicho fin. España incorpora así un modelo de protección avanzada del orden público ante estos riesgos muy similar al de países europeos con los que comparte valores jurídicos y con los que aspira a una plena
homologación. Cabe citar, por ejemplo, los códigos penales de Alemania, Francia, Italia, Suiza, Bélgica o Portugal.


En líneas generales, la regulación que se hace de tales ilícitos en países de nuestro entorno, en comparación con la que ofrece nuestro Código Penal, se caracteriza no solo por la menor gravedad de las penas o la exigencia en todo caso de
violencia o intimidación, sino también por la ausencia de una figura específica equiparable al delito de sedición. Tal tipología ha sido objeto de derogación en ordenamientos como el alemán, donde se encontraba regulado en el parágrafo 115 de su
norma penal, que castigaba a los que tomaban parte en una asonada o alzamiento público en el que se llevara a cabo precisamente un acto de resistencia del parágrafo 113; un delito que, sin embargo, fue criticado por castigar el mero hecho de formar
parte de la asonada, sin exigir que se hiciera uso de la violencia o de la amenaza, y que fue finalmente derogado en 1970, una tendencia que se asume en la presente reforma.


En definitiva, se opera una profunda modificación de los 'desórdenes públicos'. Así el nuevo artículo 557 se estructura en varios apartados. En el apartado primero se contiene el tipo básico de desórdenes públicos, que contempla ataques de
relevante entidad para el orden público. En cambio, el apartado segundo describe un tipo cualificado para situaciones de excepcional capacidad para afectar la paz pública e idóneos para alterar gravemente el orden público. En este sentido, es
necesario destacar el carácter excepcional del delito descrito en este segundo apartado, que no puede considerarse una mera agravación de las conductas descritas en el apartado primero ni pretende sustituir el actual 557 bis (muy al contrario, y,
como se verá más adelante, las conductas agravadas de este apartado primero se recogen en el apartado tercero en una sucesión penal del actual 557 bis), sino un comportamiento autónomo y con elementos (número, organización y propósito de la



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multitud) dispuestos desde el inicio para alterar gravemente el orden público, con una intensidad notablemente mayor de la que se puede producir en la modalidad normal de desórdenes públicos regulada en el apartado primero.


A su vez, el apartado tercero sintetiza y selecciona las agravaciones actualmente recogidas en artículo 557 bis, que ahora queda derogado. Por su parte, el apartado cuarto mantiene la punición de los actos preparatorios. A continuación, el
apartado quinto formula una conducta de peligro para la vida o integridad con ocasión de encuentros de cierto número de personas. El precepto se cierra con el apartado sexto que mantiene la cláusula concursal vigente.


Por último, el nuevo artículo 557 bis viene a suceder al derogado artículo 557 ter del texto derogado.


Consecuentemente con lo anterior, la reforma diferencia varias modalidades, tanto por la entidad de la finalidad perseguida en el ataque, como por la gravedad de los medios empleados, con violencia o intimidación o sin ellas, y siempre que
se trate de un sujeto activo plural. Por consiguiente, y con carácter general, es pertinente escalonar distintas penalidades de modo que resulten en abstracto y en concreto proporcionadas a estos parámetros.'


JUSTIFICACIÓN


El texto clarifica, a efectos interpretativos, la nueva estructura del delito de desórdenes públicos, particularmente el carácter excepcional de los comportamientos recogidos en el apartado segundo del artículo 557 y la sucesión del actual
557 bis, que regula las modalidades agravadas del delito de desórdenes públicos, en el apartado tercero del artículo 557.


ENMIENDA NÚM. 55


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


Texto que se propone:


Se propone añadir los siguientes párrafos en la Exposición de motivos:


'[...]


Se modifican los artículos 182 y 183 para establecer la inhabilidad procesal del periodo que media entre los días 24 de diciembre y 6 de enero de cada año judicial con el fin de compatibilizar los principios de seguridad jurídica, el derecho
de defensa y los derechos de los y las profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia, concretamente, el derecho al descanso y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en dicho periodo.


Esta medida no supone la paralización de la actividad en los órganos y oficinas judiciales, que continuarán prestando el servicio público, afectando especialmente al cómputo procesal de los plazos, que se verá interrumpido y que se reanudará
inmediatamente después del transcurso de este periodo. El precepto deja a salvo la posibilidad de habilitación de estos días en los términos previstos en la legislación orgánica y en las leyes procesales.


[...]'



Página 81





JUSTIFICACIÓN


Posibilitar la conciliación de la vida personal, familiar y profesional de profesionales que se relacionan o colaboran con la Administración de Justicia durante el periodo vacacional.


ENMIENDA NÚM. 56


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


Texto que se propone:


Se propone la siguiente adición a la exposición de motivos:


'[...]


Las personas profesionales de la abogacía, la procura y los graduados y graduadas sociales aspiran a la regulación de una serie de medidas que permitan una mayor conciliación de la vida personal y familiar con su desempeño profesional ante
los tribunales de justicia. Si bien la mayor parte de las mismas han sido atendidas por otros proyectos legislativos, resulta necesario anticipar en esta norma la declaración de inhabilidad del período navideño, a cuyo efecto se modifican el art.
130.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y el art. 43.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.'


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Posibilitar la conciliación de la vida personal, familiar y profesional de profesionales que se relacionan o colaboran con la Administración de Justicia durante el periodo vacacional.


ENMIENDA NÚM. 57


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Dieciséis. Modificación del artículo 557 bis.



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Texto que se propone:


'Dieciséis. Se modifica el artículo 557 bis, que queda redactado como sigue:


'Los que actuando en grupo y sin estar comprendidos en el artículo anterior invadan u ocupen, contra la voluntad de su titular, el domicilio de una persona jurídica pública o privada, un despacho, oficina, establecimiento o local, aunque se
encuentre abierto al público, y causen con ello una perturbación relevante de la paz pública y de su actividad normal, serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, salvo que los hechos ya estuvieran
castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda busca ofrecer una mayor seguridad jurídica permitiendo una continuidad respecto a la actual modalidad atenuada de desórdenes públicos, de modo que sean los jueces y magistrados quienes puedan apreciar cuándo el grado de violencia
o intimidación (o la ausencia de las mismas), dadas las circunstancias concretas de la ocupación de domicilios de personas jurídicas, debe implicar la aplicación de la modalidad normal o la atenuada.


ENMIENDA NÚM. 58


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De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


Texto que se propone:


Se añade una Disposición Final Nueva que modifica de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial con la siguiente redacción:


'Disposición Final Nueva. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 182, que queda redactado como sigue:


'1. Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad.


El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitar estos días a efectos de actuaciones judiciales en aquellos casos no previstos expresamente por las leyes.'


Dos. Se modifica el artículo 183, que queda redactado como sigue:


'Artículo 183.


Serán inhábiles los días del mes de agosto, así como todos los días desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para todas las actuaciones judiciales,



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excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones.''


JUSTIFICACIÓN


Posibilitar la conciliación de la vida personal, familiar y profesional de profesionales que se relacionan o colaboran con la Administración de Justicia durante el periodo vacacional.


ENMIENDA NÚM. 59


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De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


Texto que se propone:


Se propone la adición de una Disposición Final Nueva para la modificación de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


'Disposición Final Nueva. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


Único. Se modifica el apartado 2 del artículo 130, que queda redactado como sigue:


'2. Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la
respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto.''


JUSTIFICACIÓN


Posibilitar la conciliación de la vida personal, familiar y profesional de profesionales que se relacionan o colaboran con la Administración de Justicia durante el periodo vacacional.


ENMIENDA NÚM. 60


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De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas



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Texto que se propone:


Se propone la adición de una Disposición Final Nueva para la modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.


'Disposición Final XXX. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.


La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, queda modificada como sigue:


Único. Se modifica el apartado 4 del artículo 43, que queda redactado como sigue:


'4. Los días del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los
artículos 50, 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de
convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.


Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como
para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.


Serán hábiles el mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004,
de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.''


JUSTIFICACIÓN


Posibilitar la conciliación de la vida personal, familiar y profesional de profesionales que se relacionan o colaboran con la Administración de Justicia durante el periodo vacacional.


ENMIENDA NÚM. 61


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De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas



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Texto que se propone:


'Disposición Final Nueva. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Uno. Se modifica el artículo 599.1.1.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


'1. El Pleno conocerá de las siguientes materias:


1.ª La propuesta de nombramiento, por mayoría de tres quintos, de los dos Magistrados o Magistradas del Tribunal Constitucional cuya designación corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que tendrá que realizarse en el plazo máximo
de tres meses a contar desde el día siguiente al vencimiento del mandato anterior.


Si la propuesta de los dos Magistrados o Magistradas no se realizara en el plazo establecido en el párrafo anterior, quien ostente la presidencia del Consejo, titular, interino, o en funciones , adoptará, el día siguiente al del vencimiento
del plazo de los tres meses, un Acuerdo de iniciación del procedimiento de nombramiento de dichos Magistrados o Magistradas, que se sustanciará de conformidad con las siguientes reglas:


a. En el plazo de cinco días hábiles a contar desde la adopción del referido Acuerdo, los vocales del Consejo podrán proponer a la citada presidencia candidatos a Magistrado o Magistrada del Tribunal Constitucional. Cada vocal podrá
proponer un máximo de un candidato o candidata. Cerrado el plazo de presentación de candidaturas, la persona que ejerza la presidencia, en el plazo de tres días hábiles, tendrá la obligación de convocar un Pleno extraordinario para proceder a la
elección de los dos Magistrados o Magistradas del Tribunal Constitucional. Dicho Pleno se celebrará en el plazo máximo de tres días hábiles desde su convocatoria.


b. Constituido el Pleno, las candidaturas presentadas se someterán a votación de los vocales presentes, sin necesidad de un quorum mínimo y en una votación única. La votación no tendrá carácter secreto, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 630 de la presente Ley Orgánica. Cada vocal podrá votar a un solo candidato o candidata, resultando elegidos los dos Magistrados o Magistradas que hayan obtenido un mayor número de votos. En caso de empate entre varios candidatos, será la
persona que ejerza la presidencia, titular, interino o en funciones, quien, en la misma sesión plenaria, dirima el empate, con la finalidad de designar a dos Magistrados o Magistradas del Tribunal Constitucional y cumplir con la obligación prevista
en el artículo 159.1 de la Constitución.'


c. En atención al carácter imperativo de este procedimiento, si por la acción u omisión de quien ejerza la presidencia, titular, interino o en funciones, o de cualquiera de los vocales, se incumpliera, culposa o dolosamente, lo previsto en
los apartados anteriores, se incurrirá en las responsabilidades de todo orden que se deriven del ordenamiento jurídico, incluidas las penales.


Dos. Se añade una Nueva Disposición Transitoria Cuadragésima Cuarta con el siguiente tenor:


'Si en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica ya hubiera transcurrido el plazo de tres meses y un día al que se refiere el art. 599.1.1.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el Presidente,
titular, interino o en funciones, iniciará el procedimiento previsto en dicho precepto dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Ley Orgánica.''


JUSTIFICACIÓN


El artículo 159, apartado primero, de la Constitución Española establece que 'El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros;
cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial'.



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El artículo 599.1.1.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, atribuye al Pleno del Consejo General del Poder Judicial la propuesta de nombramiento de dos Magistrados o Magistradas del Tribunal Constitucional. Este
precepto dispone que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial conocerá de la propuesta de nombramiento, por mayoría de tres quintos, de los dos Magistrados del Tribunal Constitucional y que dicha designación deberá producirse en el plazo
máximo de tres meses a contar desde el día siguiente a aquel en el que hubiera concluido el mandato anterior.


La previsión legal de tres meses para que el Consejo General del Poder Judicial proceda a realizar la designación que le corresponde de los dos Magistrados o Magistradas del Tribunal Constitucional tiene por objeto garantizar que la
renovación parcial de este órgano tenga lugar de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 159 CE. Sin embargo, este plazo, recogido en una norma con rango de ley orgánica, no ha resultado suficiente y no ha servido para que el Consejo General
del Poder Judicial cumpla en tiempo con el mandato constitucional y designe a los dos Magistrados o Magistradas del Tribunal Constitucional en plazo. Es más, transcurrido el plazo legalmente dispuesto sin haber procedido a efectuar dichas
designaciones, nada impide que estas se dilaten sine die.


Para poner remedio a esta anomalía, que afecta al cumplimiento de las obligaciones constitucionales, se justifica esta reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la que se incluye un procedimiento reglado que garantiza la renovación en
plazo de los dos Magistrados o Magistradas del Tribunal Constitucional. Se subraya, además, que dicho procedimiento, que resolverá la actual situación de falta de renovación de este sector de Magistrados del Tribunal Constitucional, tiene vocación
de futuro, ya que su aprobación solucionará cualquier problema de retraso en la designación de estos Magistrados o Magistradas por parte del órgano de gobierno del Poder Judicial.


Como cláusula de cierre, se refuerza el carácter imperativo de este procedimiento, recordando, en caso de incumplimiento, la posibilidad de incurrir en responsabilidades de todo orden, incluida la penal.


ENMIENDA NÚM. 62


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De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


Texto que se propone:


'Disposición Final Nueva. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.


Uno. Se añade un tercer párrafo al apartado 1 del artículo 16, con el siguiente tenor:


'Los Magistrados o Magistradas propuestos por el Consejo General del Poder Judicial y por el Gobierno se renovarán cada nueve años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159.3 de la Constitución. Si transcurridos nueve años y tres meses
uno de estos dos órganos no ha realizado su propuesta, se procederá a la renovación de los dos Magistrados o Magistradas designados por el órgano que ha cumplido en tiempo su deber constitucional.'


Dos. Se suprime la letra g), del apartado primero, del artículo dos [art. 2.1.g)], que dispone que el Tribunal Constitucional conocerá: 'De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar
si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley'.



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Tres. Se suprime la letra i), del apartado primero, del artículo 10 [art. 10.1.i)], que establece que el Pleno del Tribunal Constitucional conoce: 'De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de
Magistrados del Tribunal Constitucional'.


Cuatro. Se añade un nuevo apartado tercero al artículo 19, con el siguiente enunciado:


'Los órganos proponentes previstos en el artículo 159.1 de la Constitución tienen la obligación constitucional y legal de comprobar que los Magistrados o Magistradas designados cumplen los requisitos exigidos en el artículo 159.2 de la
Constitución. Si quien fuere nombrado como Magistrado o Magistrada conociera que no cumple alguno de estos requisitos, deberá ponerlo de manifiesto antes de la toma de posesión.'


Quinto. Se añade una nueva causa de cese con el número 8.º, al primer apartado del artículo 23, con el siguiente tenor:


'; y octavo, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 159.2 de la Constitución.'


Sexto. Se añade una Nueva Disposición Transitoria Sexta con el siguiente tenor:


'Disposición transitoria.


En caso de que, a la entrada en vigor de la presente ley orgánica, alguno de los órganos previstos en el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, hubiera acordado la correspondiente propuesta de
nombramiento de Magistrados o Magistradas del Tribunal Constitucional, encontrándose pendiente de sustanciarse ante el pleno del mismo la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para dicho nombramiento prevista en los artículos
2.1.g) y 10.1.i) de la Ley Orgánica 3/1979, de 3 de octubre, ahora derogados, podrá procederse al nombramiento de los Magistrados o Magistradas en la forma prevista en dicho artículo 16, sin necesidad de cumplimentar la referida verificación.''


JUSTIFICACIÓN


El artículo 159 de la Constitución establece, en su apartado primero, que el Tribunal Constitucional estará integrado por doce miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus
miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El apartado tercero de este precepto constitucional fija que los miembros del Tribunal
Constitucional serán designados por un periodo de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.


En lo que se refiere al tercio de renovación que le corresponde al Consejo General del Poder Judicial y al Gobierno, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé, en su artículo 599.1.1.ª, que la propuesta de nombramiento, por mayoría de tres
quintos, de los dos Magistrados o Magistradas del Tribunal Constitucional cuya designación corresponde al Consejo General del Poder Judicial, tendrá que realizarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente al vencimiento del
mandato anterior.


Actualmente, habiendo transcurrido más de tres meses desde el vencimiento del mandato de los cuatro miembros del Tribunal Constitucional que deben ser renovados por el Gobierno y por el Consejo General del Poder Judicial, sin que este último
haya realizado su preceptiva designación, se pone de manifiesto que si uno de estos dos órganos no cumple la obligación constitucional de designar en tiempo a los dos Magistrados o Magistradas que le corresponden, impide, injustificadamente, que el
otro órgano competente cumpla con su deber constitucional de renovar dos miembros del Tribunal Constitucional.


Para evitar esta situación, se debe modificar el artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con el fin de introducir la posibilidad de que, tanto el Gobierno, como el Consejo General del Poder Judicial, puedan designar en
tiempo a los dos Magistrados o Magistradas del Tribunal Constitucional que les corresponde, aunque el otro órgano competente no cumpla con su obligación. Y ello, porque ha de tenerse en cuenta que el artículo 159, apartado tercero, de la
Constitución recoge, en primer lugar, que el Tribunal Constitucional ha de renovarse cada nueve años y, en segundo término, indica que se renovará por terceras partes cada tres, sin que existan razones objetivas que conduzcan a afirmar que la
segunda de las previsiones ha de prevalecer sobre la primera cuando sea imposible el cumplimiento simultáneo de ambos requisitos por el incumplimiento de uno de los dos órganos facultados.



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Al contrario, no se desprende ninguna consecuencia negativa para el buen funcionamiento del Tribunal Constitucional en el caso de que solo se renueven dos Magistrados o Magistradas de los cuatro en el supuesto que nos ocupa, y, sin embargo,
son muchos los problemas que se generan si entendemos que la renovación tiene que ser, en todo caso, simultánea, pues, en este último caso, se abre la posibilidad de que uno de los órganos bloquee al otro y porque el incumplimiento en la designación
por parte de uno de los dos órganos reduciría injustificadamente el tiempo de mandato de los Magistrados o Magistradas nombrados por el órgano que cumple en tiempo, toda vez que el artículo 16, apartado quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional dispone que si hubiese retraso en la renovación por tercios, a los nuevos Magistrados que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo correspondiente al retraso en la renovación.


En todo caso, y como el propio Tribunal Constitucional ha declarado en la sentencia 191/2016, de 15 de noviembre, con ocasión de la renovación parcial de los miembros del Consejo General del Poder Judicial: 'ninguna objeción constitucional
cabe oponer a que el legislador disponga prevenciones subsidiarias para la hipótesis de que, debiendo concurrir ambas Cámaras, por separado, a la designación de los vocales cuya propuesta les corresponde, tan solo una de ellas, por los motivos que
sean, esté en condiciones de cumplir su cometido' (FJ 8). Añadiendo que se trata de una previsión subsidiaria de la regla general que establece la renovación íntegra: 'para el caso, que habría de ser rigurosamente excepcional, de que una Cámara
esté en condiciones, pero no la otra, de cumplir su deber constitucional. Tachar de inconstitucional este precepto supone tanto como pretender, para la hipótesis que contempla, que el no cumplimiento ratione temporis de una Cámara arrastre y
conlleve el de la que sí pueda' (FJ 8). El Tribunal concluye afirmando que: 'ninguna objeción constitucional cabe oponer a que el legislador disponga prevenciones subsidiarias para la hipótesis de que, debiendo concurrir ambas Cámaras, por
separado, a la designación de los vocales cuya propuesta les corresponde, tan solo una de ellas, por los motivos que sean, esté en condiciones de cumplir su cometido' (FJ 8).


No resulta necesario un mayor esfuerzo argumental para trasladar esta doctrina al caso que nos ocupa, pues, aunque la Constitución prevé la renovación total del Consejo General del Poder Judicial cada cinco años, se ha considerado
constitucional la renovación parcial, por una sola de las Cámaras, cuando la otra no cumple con su deber constitucional, declarando constitucional una reforma legal similar a la que ahora se plantea.


Asimismo, el artículo 159.1 CE prevé el nombramiento por el Rey de los Magistrados o Magistradas propuestos por los órganos legitimados para ello en los siguientes términos: 'Los miembros del tribunal Constitucional deberán ser nombrados
entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional'. En ningún momento se refiere a la intervención de un órgano
encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos que la Constitución exige en el artículo 159.2 CE a los Magistrados o Magistradas del Tribunal Constitucional.


Y ello, porque al igual que ocurre con el nombramiento de los miembros del conjunto de órganos constitucionales, se presume el acatamiento de la legalidad por parte del órgano proponente, en atención a la responsabilidad administrativa o
penal que pudieran derivarse de un nombramiento contra legen. En consecuencia, la existencia de un trámite legal adicional, no previsto en la Constitución, según el cual el Pleno del Tribunal Constitucional deberá verificar el cumplimiento de los
requisitos objetivos exigidos para ser Magistrado o Magistrada del Tribunal Constitucional, resulta disfuncional, tanto desde un punto de vista material, como formal.


Desde un punto de vista material, porque en ese trámite los Magistrados o Magistradas que van a ser renovados deciden respecto de los Magistrados que van a sustituirles, lo que les aleja de la situación de imparcialidad que exige una
valoración de esta naturaleza. Desde un punto de vista formal, porque un retraso de la convocatoria del Pleno, por falta de quorum o por cualquier otra circunstancia, podría aplazar sine die la renovación del Tribunal Constitucional.


Por el contrario, resulta más coherente, en términos jurídicos, que el incumplimiento de los requisitos objetivos para ser Magistrado o Magistrada del Tribunal Constitucional tenga un tratamiento similar a la concurrencia de alguna causa de
incompatibilidad. Así, al igual que la existencia de incompatibilidades opera después del nombramiento y antes de la toma de posesión (artículo 19.2 LOTC), el incumplimiento de alguno de los requisitos objetivos deberá ponerse de relieve por el
propio Magistrado o Magistrada antes de la toma de posesión, o, caso contrario, será una causa de cese que se añade a las previstas en el artículo 23 LOTC.



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Con esta reforma se evitan los problemas materiales y formales antes señalados y, sin embargo, se asegura el cese de aquel Magistrado o Magistrada que no cumpla con los requisitos exigidos por la Constitución.


Por ello, se entiende necesaria la supresión de la letra g), del apartado uno, del artículo dos [artículo 2.1.g)] y la supresión de la letra i), del apartado uno, del artículo diez [artículo 10.1.i)], así como la introducción de un nuevo
apartado al art. 19 y de una octava causa de cese en el art. 23, todos ellos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.


ENMIENDA NÚM. 63


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


Texto que se propone:


Se añade un apartado Nuevo al artículo primero con la siguiente redacción:


'Nuevo. Se modifica el apartado 1.º del artículo 311.


Artículo 311.


Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses:


'1.º Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por
disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual. Las mismas penas se impondrán a quien imponga condiciones ilegales a sus trabajadores mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo, o las mantenga en contra
de requerimiento o sanción administrativa.''


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 64


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


Texto que se propone:


Se añade un apartado Nuevo al artículo primero con la siguiente redacción.


'Nuevo. Se añade un artículo 438 bis con la siguiente redacción:


La autoridad que durante el desempeño de su función o cargo y hasta cinco años después de haber cesado en ellos, haya obtenido un incremento patrimonial o una cancelación de obligaciones o deudas por un valor superior a 250.000 euros
respecto a sus ingresos acreditados, se negara abiertamente a dar el debido cumplimiento a los requerimientos de los órganos competentes destinados a comprobar su justificación, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años,
multa del tanto al triplo del beneficio obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a siete años.'


JUSTIFICACIÓN


Introduce la figura del enriquecimiento ilícito, siguiendo las recomendaciones internacionales (Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, de 2003), así como las tendencias apuntadas por la Comisión Europea para penalizar la
posesión de bienes injustificados. Se homologa, además, el Código Penal a lo dispuesto por un número creciente de Estados europeos (Francia, Luxemburgo, Portugal, Lituania). El delito se articula velando por la máxima compatibilidad con los
principios constitucionales, particularmente con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo que se opta por establecer un delito de desobediencia ante los requerimientos de los organismos competentes en lugar de un delito de
sospecha que se sustente tan solo en un incremento patrimonial.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y
otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de diciembre de 2022.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



Página 91





ENMIENDA NÚM. 65


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo primero, apartado uno, que quedará redactado como sigue:


'Uno. Se modifica el artículo 140 mediante la adición de dos nuevos ordinales 4.ª y 5.ª al párrafo 1, con la siguiente redacción:


'4.ª Que el reo hubiere hecho desaparecer el cadáver de la víctima o no diere razón de su paradero.


5.ª Que el autor hubiere sido condenado con anterioridad como reo de delito de asesinato.''


JUSTIFICACIÓN


En el Código Penal los delitos de excepcional gravedad llevan aparejada la pena de prisión permanente revisable. Procede modificar el artículo 140 del Código Penal para introducir entre las circunstancias por las que el asesinato será
castigado con prisión permanente revisable cuando el reo hubiere hecho desaparecer el cadáver de la víctima o no diere razón de su paradero, así como cuando el autor hubiere sido condenado con anterioridad como reo de delito de asesinato, al
tratarse en ambos casos de supuestos de excepcional gravedad.


ENMIENDA NÚM. 66


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De supresión.


Precepto que se suprime:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Diez. Modificación de la rúbrica de la Sección 4.ª del Capítulo II del Título XVIII del Libro II.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 92





ENMIENDA NÚM. 67


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De supresión.


Precepto que se suprime:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Catorce. Supresión del Capítulo I del Título XXII.


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se evita la desaparición del delito de Sedición de nuestro ordenamiento jurídico, que es el objetivo principal de la Proposición de Ley de los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 68


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De supresión.


Precepto que se suprime:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Quince. Modificación del artículo 557.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 69


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De supresión.


Precepto que se suprime:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Dieciséis. Modificación del artículo 557 bis.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 93





ENMIENDA NÚM. 70


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De supresión.


Precepto que se suprime:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Diecisiete. Supresión del artículo 557 ter.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 71


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De supresión.


Precepto que se suprime:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Dieciocho. Supresión del artículo 559.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 72


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De supresión.


Precepto que se suprime:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Diecinueve. Modificación del artículo 573 bis, apartado 4.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 94





ENMIENDA NÚM. 73


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


Texto que se propone:


Se añade un apartado nuevo XXX al artículo primero con la numeración que corresponda con la siguiente redacción:


'Apartado XXX. Se añade un nuevo artículo 506 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 506 bis.


1. La autoridad o funcionario público que, careciendo manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, convocare o autorizare la convocatoria de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de
referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación
de libertad impuesta.


2. La autoridad o funcionario público que, sin realizar la convocatoria o autorización a que se refiere el apartado anterior, facilite, promueva o asegure el proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por
vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencia o atribuciones para ello, una vez acordada la ilegalidad del proceso será castigado con la pena de prisión de
uno a tres años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.''


JUSTIFICACIÓN


Tras la organización en la última década de dos referéndums ilegales, es necesario recuperar ese delito con la introducción nuevamente en el Código Penal de los artículos 506 bis y 521 bis (derogados en 2005) por los que se condena a penas
de prisión a la autoridad o funcionario público que, careciendo manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, convoque o autorice la celebración de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum
en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución, así como a los que participen como interventores o faciliten, promuevan o aseguren su realización una vez acordada la ilegalidad del proceso.


ENMIENDA NÚM. 74


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos



Página 95





Texto que se propone:


Se añade un apartado nuevo XXX al artículo primero con la numeración que corresponda con la siguiente redacción:


'Apartado XXX. Se añade un nuevo artículo 521 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 521 bis.


Los que, con ocasión de un proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de
competencias o atribuciones para ello, participen como interventores o faciliten, promuevan o aseguren su realización una vez acordada la ilegalidad del proceso serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24
meses.''


JUSTIFICACIÓN


Tras la organización en la última década de dos referéndums ilegales, es necesario recuperar ese delito con la introducción nuevamente en el Código Penal de los artículos 506 bis y 521 bis (derogados en 2005) por los que se condena a penas
de prisión a la autoridad o funcionario público que, careciendo manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, convoque o autorice la celebración de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum
en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución, así como a los que participen como interventores o faciliten, promuevan o aseguren su realización una vez acordada la ilegalidad del proceso.


ENMIENDA NÚM. 75


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De supresión.


Precepto que se suprime:


Disposición transitoria primera.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 76


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De supresión.


Precepto que se suprime:


Disposición transitoria segunda.



Página 96





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 77


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De supresión.


Precepto que se suprime:


Disposición transitoria tercera.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 78


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Texto que se propone:


Se propone la unificación de las disposiciones adicionales primera y segunda, por las que se modifica el mismo artículo de la LOPJ (art. 65.1), mediante la modificación de la disposición final primera 'Modificación de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial' que quedará redactada como sigue:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se modifica la letra b) y se añade una letra g) en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


'b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.'


[...]


'g) Delitos de contrabando de material de defensa, de otros materiales y de productos y tecnología de doble uso.''



Página 97





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se trata de la unificación de las dos Disposiciones adicionales que modifican el mismo artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 79


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De supresión.


Precepto que se suprime:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, en conexión con la enmienda propuesta para unificar las dos Disposiciones adicionales que tienen por objeto modificar el mismo artículo de la LOPJ.


ENMIENDA NÚM. 80


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición final cuarta.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de la disposición final cuarta 'Títulos competenciales' que quedará redactada como sigue:


'Disposición final cuarta. Títulos competenciales.


La presente Ley Orgánica se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación penal y de legislación procesal.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 98





ENMIENDA NÚM. 81


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


Texto que se propone:


Se añade un apartado nuevo XXX al artículo primero con la numeración que corresponda con la siguiente redacción:


'Apartado XXX. Se mantiene la redacción del vigente Capítulo I 'Sedición' del Título XXII 'Delitos contra el orden público' que comprende los artículos 544, 545, 546, 547, 548 y 549.


'TÍTULO XXII


Delitos contra el orden público


CAPÍTULO I


Sedición


Artículo 544.


Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación
oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.


Artículo 545.


1. Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de prisión de ocho a diez años, y con la de diez a quince años, si fueran personas constituidas
en autoridad. En ambos casos se impondrá, además, la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.


2. Fuera de estos casos, se impondrá la pena de cuatro a ocho años de prisión, y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.


Artículo 546.


Lo dispuesto en el artículo 474 es aplicable al caso de sedición cuando ésta no haya llegado a organizarse con jefes conocidos.


Artículo 547.


En el caso de que la sedición no haya llegado a entorpecer de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública y no haya tampoco ocasionado la perpetración de otro delito al que la Ley señale penas graves, los Jueces o Tribunales rebajarán
en uno o dos grados las penas señaladas en este capítulo.


Artículo 548.


La provocación, la conspiración y la proposición para la sedición serán castigadas con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas, salvo que llegue a tener efecto la sedición, en cuyo caso se castigará con la
pena señalada en el primer apartado del artículo 545, y a sus autores se los considerará promotores.



Página 99





Artículo 549.


Lo dispuesto en los artículos 479 a 484 es también aplicable al delito de sedición.''


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se evita la desaparición del delito de Sedición de nuestro ordenamiento jurídico, que es el objetivo principal de la Proposición de Ley de los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras
disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de diciembre de 2022.-Ferran Bel Accensi, Diputado del Grupo Parlamentario Plural [JxCat-JUNTS (PDeCAT)], Genís Boadella Esteve, Diputado del Grupo Parlamentario Plural [JxCat-JUNTS (PDeCAT)] y Míriam
Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 82


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


Texto que se propone:


'Disposición adicional Nueva.


En el plazo más breve posible, el Gobierno analizará las consecuencias de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022 de garantía integral de la libertad sexual, y, en su caso, impulsará las iniciativas convenientes para su eventual
modificación.'


JUSTIFICACIÓN


Ante la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022 de garantía integral de la libertad sexual y los desajustes generados con las interpretaciones que posibilitan una rebaja de penas para determinados casos, procede que el Gobierno efectúe
una valoración y, si procede, impulse las modificaciones legislativas oportunas.



Página 100





A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición de Ley Orgánica de
transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de diciembre de 2022.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 83


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Quince. Modificación del artículo 557.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 557 en su apartado 1, 2, y 4 y se renumeran los apartados 5 y 6 que pasarían a ser el 4 y el 5 respectivamente. El artículo quedaría redactado como sigue:


'1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo y con el fin de atentar contra la paz pública, ejecuten actos graves de violencia o intimidación:


(a) sobre las personas o las cosas; u


(b) obstaculizando las vías públicas ocasionando un peligro cierto para la vida o salud la integridad física de las personas; o


(c) invadiendo instalaciones o edificios de servicios esenciales alterando su funcionamiento efectivo.


2. Los hechos descritos en el apartado anterior serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años uno a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el mismo tiempo cuando se cometan por
una multitud cuyo número, organización y propósito sean idóneos para afectar gravemente el orden público. En caso de hallarse los autores constituidos en autoridad, la pena de inhabilitación será absoluta por tiempo de seis a ocho años.


3. Las penas de los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior a los intervinientes que portaran instrumentos peligrosos o a los que llevaran a cabo actos de pillaje.


Estas penas se aplicarán en un grado superior cuando se portaran armas de fuego.


4. La provocación, la conspiración y la proposición para las conductas previstas en los números dos y tres del presente artículo serán punibles con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas.


4. Será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años quien en lugar concurrido provocará avalancha, estampida u otra reacción análoga en el público que pongan en situación de peligro la vida o la salud de las personas.


5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que les puedan corresponder a los actos concretos de lesiones, amenazas, coacciones o daños que se hubieran llevado a cabo.'



Página 101





JUSTIFICACIÓN


557.(1). Se opta por la supresión del concepto intimidación que puede conducir al ámbito claramente subjetivo en su interpretación y/o a la arbitrariedad sobre su cierta manifestación.


Se incluye el concepto 'cierto' en el apartado (b) para precisar el marco de la conducta punible. Se suprime el concepto salud por ser demasiado amplio y se incorpora el concepto integridad física, más reconocible y menos subjetivo, al
tratarse de un concepto de largo recorrido jurisprudencial.


Se concreta el apartado (c). Se trata de circunscribir la aplicación del artículo 557 a aquellas invasiones de instalaciones o edificios que supongan una alteración del funcionamiento de servicios esenciales. La invasión de instalaciones o
edificios que no suponga alteración del funcionamiento de servicios esenciales se encontraría tipificada en el 557 bis. Se incluye el concepto 'efectivo' en el apartado para precisar el marco de la conducta punible.


557.(2). Para justificar la traslación de esa conducta del actual 557 ter al nuevo 557, con la elevación de las penas que ello supone -que pasan de ser prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses a ser prisión de seis meses a
tres años-; es necesario que la conducta represente un mayor desvalor de acción que justifique un mayor reproche penal y la consiguiente elevación de la pena. Ese mayor desvalor se produciría al introducir la exigencia de alteración del
funcionamiento de servicios esenciales. En caso contrario, se estaría produciendo una elevación de la pena para este tipo de conductas totalmente injustificada.


La Proposición de Ley eleva significativamente la pena mínima del tipo agravado de los desórdenes cometidos por una multitud. El antiguo 557 bis 3.ª, que era el que contenía el subtipo agravado análogo a este, establecía una pena de prisión
de uno a seis años. La Proposición de Ley eleva la pena mínima de 1 a 3 años, lo que no solo parece una elevación injustificada sino que además impide cualquier posibilidad de suspensión de la condena para las conductas menos graves. Es por ello
que se propone volver a las penas previstas en la actualidad para los desórdenes agravados, lo que permite un mayor margen de graduación de la pena y que aquellos supuestos que, a pesar de integrar el tipo penal, revistan menor gravedad por el
conjunto de circunstancias en que se producen, puedan ser sancionados con una pena susceptible de suspensión.


Además no parece oportuna una elevación de la pena como la que se propone por un peligro meramente potencial y no materializado de forma real y en una grave afectación del orden público.


557.(4). No se justifica la introducción de la provocación, conspiración y proposición para delinquir, que supone un adelanto de la barrera punitiva que solo para determinados casos excepcionales se contempla en nuestro Código Penal y que
nunca estuvo prevista en nuestro ordenamiento para el delito de desórdenes públicos.



Página 102





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 54, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 55, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 56, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal


Uno. Modificación del artículo 173, apartado 1, párrafo segundo nuevo.


- Sin enmiendas.


Dos. Modificación del artículo 248.


- Sin enmiendas.


Tres. Modificación del artículo 249.


- Sin enmiendas.


Cuatro. Modificación del artículo 252, apartado 1.


- Sin enmiendas.


Cinco. Modificación del artículo 253, apartado 1.


- Sin enmiendas.


Seis. Modificación del artículo 262, apartado 3.


- Sin enmiendas.


Siete. Modificación del artículo 285, apartado 5.


- Sin enmiendas.


Ocho. Incorporación nuevo artículo 288 bis.


- Sin enmiendas.


Nueve. Modificación de la rúbrica de la Sección 4.ª del Capítulo II del título XVIII del Libro II.


- Sin enmiendas.


Diez. Modificación de la rúbrica de la Sección 4.ª del Capítulo II del Título XVIII del Libro II.


- Enmienda núm. 66, del G.P. Popular en el Congreso, a la rúbrica.


Once. Modificación del artículo 399 bis.


- Sin enmiendas.


Doce. Modificación del artículo 399 ter.


- Sin enmiendas.


Trece. Modificación del artículo 400.


- Sin enmiendas.



Página 103





Catorce. Supresión del Capítulo I del Título XXII.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 20, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).


- Enmienda núm. 67, del G.P. Popular en el Congreso (supresión).


- Enmienda núm. 81, del G.P. Popular en el Congreso.


Quince. Modificación del artículo 557.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 19, del Sr. Errejón Galván (GPlu).


- Enmienda núm. 39, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 68, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).


- Enmienda núm. 83, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 21, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 1.


- Enmienda núm. 44, del G.P. Republicano, apartado 1.


- Enmienda núm. 45, del G.P. Republicano, apartado 1.


- Enmienda núm. 49, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve (GPlu), apartado 1.


- Enmienda núm. 22, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 2.


- Enmienda núm. 46, del G.P. Republicano, apartado 2.


- Enmienda núm. 50, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve (GPlu), apartado 2.


- Enmienda núm. 23, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 4.


Dieciséis. Modificación del artículo 557 bis.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 18, del Sr. Errejón Galván (GPlu).


- Enmienda núm. 24, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).


- Enmienda núm. 40, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 69, del G.P. Popular en el Congreso (supresión).


- Enmienda núm. 47, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 57, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Diecisiete. Supresión del artículo 557 ter.


- Enmienda núm. 9, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 41, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 70, del G.P. Popular en el Congreso (supresión).


Dieciocho. Supresión del artículo 559.


- Enmienda núm. 10, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 42, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 71, del G.P. Popular en el Congreso (supresión).


Diecinueve. Modificación del artículo 573 bis, apartado 4.


- Enmienda núm. 11, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 43, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 72, del G.P. Popular en el Congreso (supresión).


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 12, del G.P. Ciudadanos, modificación del artículo 134.


- Enmienda núm. 65, del G.P. Popular en el Congreso, modificación del artículo 140, apartado 1, ordinales nuevos.


- Enmienda núm. 63, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 311, ordinal 1.º



Página 104





- Enmienda núm. 27, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), modificación del artículo 432.


- Enmienda núm. 51, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve (GPlu), modificación del artículo 432.


- Enmienda núm. 48, del G.P. Republicano, modificación de los artículos 432 y 433, e introducción del artículo 432 bis (nuevo).


- Enmienda núm. 64, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 438 bis.


- Enmienda núm. 13, del G.P. Ciudadanos, modificación del artículo 472.


- Enmienda núm. 36, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), modificación del artículo 472.


- Enmienda núm. 14, del G.P. Ciudadanos, modificación del artículo 473.


- Enmienda núm. 28, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), modificación del artículo 490, apartado 3.


- Enmienda núm. 29, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), modificación del artículo 491 (supresión).


- Enmienda núm. 30, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), modificación del artículo 496 (supresión).


- Enmienda núm. 31, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), modificación del artículo 504 (supresión).


- Enmienda núm. 32, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), modificación del artículo 505 (supresión).


- Enmienda núm. 15, del G.P. Ciudadanos, artículo 506 bis (nuevo).


- Enmienda núm. 73, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 506 bis (nuevo).


- Enmienda núm. 16, del G.P. Ciudadanos, artículo 521 bis (nuevo).


- Enmienda núm. 74, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 521 bis (nuevo).


- Enmienda núm. 33, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), modificación del artículo 525 (supresión).


- Enmienda núm. 34, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), modificación del artículo 543 (supresión).


- Enmienda núm. 35, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), modificación del artículo 578 (supresión).


- Enmienda núm. 52, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve (GPlu), supresión artículo 490, apartado 3, y artículos 491 y 543.


Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando


Modificación del artículo 3, apartado 4 nuevo.


- Sin enmiendas.


Artículo nuevo


- Enmienda núm. 17, del G.P. Ciudadanos, Modificación de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 37, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento Criminal.


- Enmienda núm. 82, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi (GPlu).


Disposición transitoria primera


- Enmienda núm. 75, del G.P. Popular en el Congreso (supresión).


Disposición transitoria segunda


- Enmienda núm. 25, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).


- Enmienda núm. 76, del G.P. Popular en el Congreso (supresión).


Disposición transitoria tercera


- Enmienda núm. 77, del G.P. Popular en el Congreso (supresión).


Disposiciones derogatorias nuevas


- Enmienda núm. 38, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



Página 105





Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial


- Enmienda núm. 78, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial


- Enmienda núm. 79, del G.P. Popular en el Congreso (supresión).


Disposición final tercera


- Sin enmiendas.


Disposición final cuarta


- Enmienda núm. 80, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición final quinta


- Sin enmiendas.


Disposición final sexta


- Enmienda núm. 26, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 53, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve (GPlu), Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento Criminal.


- Enmienda núm. 58, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


- Enmienda núm. 59, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil


- Enmienda núm. 60, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.


- Enmienda núm. 61, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


- Enmienda núm. 62, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.