Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 291-1, de 17/11/2022
cve: BOCG-14-B-291-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


17 de noviembre de 2022


Núm. 291-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000266 Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para incluir como inelegibles a los prófugos de la justicia.


Presentada por el Grupo Parlamentario VOX.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario VOX.


Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para incluir como inelegibles a los prófugos de la justicia.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de noviembre de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para incluir como inelegibles a los prófugos de la justicia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2022.-José María Figaredo Álvarez-Sala, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX



Página 2





PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL PARA INCLUIR COMO INELEGIBLES A LOS PRÓFUGOS DE LA JUSTICIA


Exposición de motivos


I


En los últimos años se han sucedido los recursos judiciales y las reclamaciones en materia electoral que tenían por objeto garantizar el cumplimiento de la legalidad frente a la inclusión en las listas electorales de prófugos de la justicia.
Se trata de personas frente a las que recaía una orden judicial de detención y entrega dictada por su incomparecencia ante jueces y tribunales españoles, al entender tales órganos jurisdiccionales que en aquellas concurrían indicios de
responsabilidad penal suficientes por la comisión de graves delitos contra la unidad de la Nación.


No en vano, el ordenamiento jurídico preceptúa, desde su norma más importante, la ineludible obligación de todos los españoles de atender los requerimientos y citaciones judiciales, así como de cumplir con las resoluciones de estos órganos y
prestar la colaboración requerida por jueces y tribunales en el curso de un proceso (artículo 118 CE).


Esta obligación no puede reputarse cumplida cuando se comparece ante los órganos judiciales extranjeros del país en el que resida el prófugo de la justicia, siendo a estos efectos irrelevante que tal Estado sea o no miembro de la Unión
Europea. Al contrario, la obligación de comparecer y cumplir los mandatos judiciales debe entenderse cumplida solamente ante los órganos judiciales españoles y respecto de estos, que son los que requieren la presencia del prófugo.


Es preciso reforzar el Poder Judicial en España también, en este ámbito, y garantizar el efectivo ejercicio de la potestad jurisdiccional y del cumplimiento de la legalidad electoral por los jueces y magistrados españoles, adoptando las
medidas pertinentes que eviten las conductas descritas y que las castiguen en todos los órdenes posibles y en cualquier momento de su comisión.


La razón es que todas ellas se caracterizan por la existencia de una obstinada y decidida voluntad de eludir y burlar la acción de la justicia española, en muchos casos bajó la difamación de que esta no respeta en su actuación los derechos
de los encausados. La gravedad de estas situaciones se ve lógicamente aumentada cuando los prófugos se dedican a la actividad política y, por su posición de dirección o relevancia en un determinado partido político, consiguen su inclusión en las
listas electorales de tal formación para convertirse en representantes públicos. Ello, a pesar de que tales gestores públicos deben ser aquellos que aseguren con mayor celo la ejemplaridad y el cumplimiento de las leyes.


En definitiva, es necesario plantearse si debe privarse a una persona de su derecho fundamental a la participación política, siquiera temporalmente, por eludir la obligación de cumplimiento de los mandatos judiciales ante la existencia de
indicios racionales de responsabilidad penal por graves delitos contra la unidad de la Nación, presupuesto en el que descansa la Constitución y el Estado de Derecho creado por esta, así como contra la propia norma fundamental.


Siendo la respuesta necesariamente afirmativa, deben articularse las herramientas necesarias para censurar tales conductas, lo que lleva a efecto la presente ley orgánica.


II


El artículo 23 de la Constitución Española ('CE') consagra en nuestro ordenamiento el derecho fundamental a la participación política, en dos vertientes. La primera es el llamado derecho de sufragio activo, por el que 'los ciudadanos tienen
el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal' (apartado 1).


La segunda se trata del derecho de sufragio pasivo, al que se refiere esta ley orgánica y a cuyo tenor 'asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones dé igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las
leyes'. Se trata de un derecho que se funda en 'el carácter democrático del Estado, como elemento básico de todo el sistema constitucional' (STC 26/1990, de 19 de febrero), como 'piedra angular del sistema democrático' (STC 27/1990, de 22 de
febrero, FJ 3).


La concreción de rango legal del precepto constitucional referido se encuentra en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General ('LOREG'), que atribuye la titularidad del derecho de sufragio activo a todos los
españoles mayores de edad (artículo 2.1), en quienes recae la condición de electores.



Página 3





Por su parte, el artículo 6 ibidem dispone que 'son elegibles los españoles mayores de edad que, poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las (...) causas de inelegibilidad'. A continuación, el artículo
enumera los que se encuentran en tal causa: los integrantes de la Familia Real, distintos miembros de altas instituciones del Estado o el Fiscal General del Estado, entre otros.


Asimismo, el apartado 2 de este precepto, en su redacción vigente, señala que 'son inelegibles:


a) Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena.


b) Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio
del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal'.


Por consiguiente, la LOREG diferencia entre la titularidad del derecho, que corresponde al común de 'los ciudadanos', y su ejercicio, que puede estar sujeto a limitaciones o restricciones, como las antedichas causas de inelegibilidad
absolutas (en tanto que aplicables a todo proceso electoral) o relativas (por cuanto únicamente se aplican a determinados procesos electorales). Estas causas bien suspenden temporalmente el derecho de participación política, bien limitan su
ejercicio en los correspondientes procesos electorales.


En tanto que derecho fundamental, cualquier restricción al mismo debe estar debidamente fundamentada y realizarse por medio de ley (artículo 53.1 CE). En cualquier caso, cabe recordar que el derecho de sufragio pasivo es de configuración
legal y, por consiguiente, 'es la Ley, por tanto, quien, respetando, por un lado, el contenido de inelegibilidad mínimo que establece la norma constitucional y, por otro lado, y sin que quede afectada la esencia del derecho, configurará, desde esta
vertiente, la elegibilidad' (Sentencia 46/1983, de 25 de mayo, del Tribunal Constitucional).


III


De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la presente ley orgánica tiene por objeto ampliar el primer grupo de causas de inelegibilidad previstas en el artículo 6 para evitar la inclusión en listas electorales de personas frente a las cuales
la autoridad judicial española competente hubiese dictado una resolución que tenga por objeto la detención y la entrega por apreciar que incurren en tales personas indicios racionales de responsabilidad penal.


Para ello, se añade una nueva letra c) al apartado 2 del precepto referido, y se modifica la letra b) ibidem para hacerla compatible, en los delitos que incluye, con la adición que lleva a cabo esta ley orgánica.


Teniendo en cuenta, por un lado, los antecedentes expuestos en los puntos anteriores; y, por otro lado, que la modificación de las causas de inelegibilidad debe realizarse de forma restringida por tratarse de un derecho fundamental, se
propone la limitación del derecho de sufragio pasivo únicamente a los supuestos de posible responsabilidad penal por la comisión de cualquier delito contra la unidad de la Nación y contra la Constitución.


En puridad, se pretende restringir temporalmente el ejercicio del derecho de sufragio pasivo de tales personas, si bien no la titularidad del derecho, de acuerdo con la distinción teórica supra esbozada. Las situaciones descritas y
acaecidas en los últimos años justifican que se restrinja que quienes se encuentran perseguidos penalmente por actuar decididamente contra la unidad de la Nación puedan ser incluidos en una lista electoral y ser, por lo tanto, elegibles.


Siendo el prius de esta cuestión el mandato constitucional referido al hilo del artículo 118 CE, debe incluirse esta causa adicional de inelegibilidad como mecanismo para reforzar la materialidad del deber de todos los españoles, y
particularmente los gestores públicos, de cumplir las resoluciones judiciales y prestar la colaboración requerida por los jueces y tribunales en el curso del proceso.


A mayor abundamiento, la presente modificación tiene como fin mediato asegurar que quienes pretenden ser representantes políticos -y, por consiguiente, gestionar los intereses de todos y contribuir a la consecución del bien común- tengan una
conducta ejemplar en el respeto a las leyes.


De nada sirve que tales personas prometan o juren acatar la Constitución y las leyes para tomar posesión de su cargo (con diversas fórmulas, cada vez más creativas) y tengan constitucionalmente atribuido el carácter de máximos representantes
de la Nación en su respectivo ámbito territorial si se colocan en situación de ilegitimidad al vulnerar reiteradamente el ordenamiento jurídico y atentar contra



Página 4





valores inherentes a la Nación, como su unidad, o contra la norma de mayor rango, la Constitución, y por esa causa recae sobre ellas una orden de detención y entrega por incomparecencia judicial, tratando de burlar la acción de la justicia.


En conclusión, la ampliación de causas de inelegibilidad que esta ley orgánica introduce se articula como medio de salvaguarda de la libertad y la igualdad entre los españoles, de la unidad de la Nación y del respeto al orden constitucional
y al Estado de Derecho.


IV


La presente ley orgánica se estructura en un artículo único, que modifica el apartado 2 del artículo sexto de la LOREG, y tres disposiciones finales.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario VOX presenta la siguiente


Proposición de Ley Orgánica


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


Se modifica el apartado 2 del artículo sexto de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que quedará redactado en los siguientes términos:


'Artículo sexto.


2. Son inelegibles:


[...]


b) Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos contra la Administración Pública, contra la Constitución, de sedición y de terrorismo, cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho
de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal.


c) Aquellos respecto de los cuales estuviese vigente una orden de detención y entrega para su puesta a disposición de jueces y tribunales españoles, dictada por autoridad judicial española, por su responsabilidad en la comisión de delitos
contra la Constitución o de sedición.'


Disposición final primera. Título competencial.


La presente ley orgánica se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª y 6.ª de la Constitución Española.


Disposición final segunda. Habilitación normativa.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente ley orgánica.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente ley orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.