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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 260-1, de 01/07/2022
cve: BOCG-14-B-260-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


1 de julio de 2022


Núm. 260-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000238 Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de junio de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y concordantes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de junio de 2022.-Juan Ignacio López-Bas Valero, Diputado.-Edmundo Bal Francés y José María Espejo-Saavedra Conesa, Portavoces del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL


Exposición de motivos


I


La democracia liberal es el mejor sistema del que nos hemos podido dotar. Una forma de gobierno que canaliza las discrepancias razonables en el seno de sociedades plurales a través de instituciones que evitan que tales desacuerdos
cristalicen en violencia o imposición, sino que, por el contrario, se resuelvan pacíficamente a través de las instituciones diseñadas a tal efecto. Con sus más y sus menos, cuando el viento ha ido a favor y en mitad del temporal, las democracias
liberales se han probado resistentes y prósperas, así como el sistema más eficiente para mejorar la situación económica de sus ciudadanos.


Sin embargo, estos hechos constatados no implican que no nos enfrentemos a problemas. Diversos indicadores señalan que la calidad de nuestras democracias está en retroceso a lo largo y ancho del mundo. Adam Przeworski señalaba en 1997 que
ninguna democracia, a partir de un determinado nivel de ingresos, había colapsado, pero, como dicen Levitsky y Ziblatt, acontecimientos recientes nos han enseñado los riesgos asociados con el iliberalismo, la falta de separación de poderes, el
crecimiento de partidos antisistema y el creciente descontento de la ciudadanía con la percibida lejanía de las élites. Es necesario que tomemos las medidas suficientes para preservar nuestras democracias y reformarlas, de tal manera que sean más
integradoras y eficientes.


En ese sentido, resulta vital que los ciudadanos se sientan adecuadamente representados por sus instituciones políticas. Si han de servir como canalización de preferencias y sistema de elección de aquellos que representan a la ciudadanía,
deben ser un reflejo de las demandas sociales. La teoría política ha hablado de diversos tipos de representación, empezando por el seminal trabajo de Hanna Pitkin en 1967, y, de entre ellas, ha de destacarse la representativa. Es decir, el hecho
de que las instituciones políticas reflejen fielmente una sociedad y las preferencias ciudadanas. Pieza vital de esta representación es la ley electoral, que implica la transformación de los votos en escaños para los representantes públicos, y cuya
actualización ha sido una demanda ciudadana desde hace muchos años.


Porque la presente ley electoral fue diseñada en una época diferente, en la época de la Transición Democrática y teniendo presente la pluralidad de actores que amenazaban al sistema, así como el recuerdo de la inestabilidad de las
coaliciones en la Segunda República. Sin embargo, la España de 2022 es muy diferente a aquella de los primeros años de nuestra democracia. La frase de Pío Cabanillas 'Todavía no sé quiénes, pero ganaremos' que da título a un informe de los
profesores Lago y Montero sobre nuestro sistema electoral ya no debe tener vigencia hoy. La ciudadanía demanda cambios, demanda auténtica representación descriptiva y un sistema que refleje mejor la pluralidad de la sociedad que el diseñado en la
Transición.


Es por ello que presentamos esta proposición de ley, cuyo objetivo es dar cumplimiento a esta demanda social, haciendo que, por fin, los votos de todos los ciudadanos españoles valgan lo mismo, y contribuyendo a la creación de un sistema que
refleje mejor las preferencias y demandas de todos los españoles. De la misma forma, también aspiramos a una reforma de las instituciones que, si bien cumplieron acertadamente su función durante los primeros años de nuestra democracia, deben
reformarse y cambiar para poder ofrecer un mejor servicio a la ciudadanía, haciendo de nuestro sistema parlamentario uno más sólido, transparente y capaz de responder a las demandas de aquellos que tienen el poder último: todos los ciudadanos de
España.


II


En lo referente al Congreso de los Diputados, que ha sido la principal cámara de legislación durante este período democrático, nos encontramos con claras discrepancias entre los porcentajes de voto obtenidos por distintas formaciones
políticas y los escaños resultantes de los mismos. No es admisible que sigamos con una ley electoral que perjudica tan claramente a unas formaciones y beneficia tanto a otras, especialmente en una democracia consolidada y que no otorga 'primas' a
determinados partidos para garantizar la estabilidad. Por el contrario, hemos visto como el actual sistema lleva a la dificultad para formar patos y el aferramiento de diversas formaciones al mismo para preservar privilegios y evitar pactar y
dialogar.



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Se debe hacer buena la idea de 'una persona, un voto', que debería inspirar los sistemas electorales. Para ello, el principal mecanismo es la reducción del número de diputados asignados de base a cada circunscripción, dentro de los márgenes
permitidos por la Constitución española, lo cual mejora la proporcionalidad del sistema electoral de manera considerable. En el mismo sentido, y aunque es bien sabido que hay factores más determinantes en el sesgo mayoritario de nuestro sistema
electoral, no es menos cierto que la fórmula elegida para el reparto de escaños también juega un rol en los resultados finales. Así, si nos moviéramos hacia una fórmula de las conocidas como 'de restos mayores' también incrementaríamos la
proporcionalidad del sistema.


Es inadmisible que las preferencias de los ciudadanos no estén correctamente representadas en el Congreso de los Diputados. Dadas las nuevas demandas y preferencias expresadas por los electores en las últimas décadas, y la dificultad de
ajustarlas en un marco bipartidista como el diseñado durante la Transición, es necesario movernos hacia una Ley Electoral más proporcional. Una que dé representación a todos los ciudadanos de forma proporcional, y que permita una mejor expresión de
la pluralidad de ideas propias de una democracia liberal.


III


El Senado debería representar a los distintos territorios y no ser una réplica de segunda fila de las dinámicas del Congreso de los Diputados, donde se impone el criterio partidista sobre cualquier otra consideración. El sistema electoral
en teoría está pensado para elegir individualmente a nuestros senadores, siendo nominalmente votados en listas abiertas, pero en la práctica fomenta el voto en bloque, por partido, y la nula identificación de los senadores con sus electores.


El resultado, por ende, es que se elige de igual forma que el Congreso de los Diputados, con el agravante de tener un enorme sesgo mayoritario, con tres senadores para el primer partido, uno para el segundo y nada para el resto. Y esto es
aún peor en el caso de los archipiélagos y las Ciudades Autónomas. La deseada vinculación personal del senador con el territorio que representa y sus intereses deviene en la actualidad inexistente.


Así, se propone que las elecciones de los senadores pasen a ser uninominales en aquellas circunscripciones donde lo permite la Constitución. De esta manera, cada territorio tendría un senador de referencia, fácilmente identificable por los
ciudadanos y directamente responsable de defender los intereses del territorio. Con esta mejora, una mayor proporcionalidad del Congreso de los Diputados ve su contrapunto en una mayor territorialización del Senado y una auténtica vinculación de la
ciudadanía con sus senadores, adaptando aquello más valorado en los sistemas uninominales y recurrente en la literatura sobre la cuestión desde el debate causado por las declaraciones de Edmund Burke en su discurso a los electores de Bristol en
1774.


Sin embargo, es bien sabido que a pesar de esa mayor conexión con el representante, la elección en distritos uninominales correr el riesgo de llevar aparejada una pérdida de representatividad, como ocurre en muchos países donde se emplea
(particularmente, EEUU y el Reino Unido) y resultaría en que numerosos votos serían desperdiciados, reduciendo las posibilidades de participación política. A pesar de que nuestra reforma lleva a un Congreso de los Diputados más proporcional,
creemos que es necesario paliar este problema también para la Cámara Alta, planteando un mecanismo de corrección, igual que lo hacen otras democracias liberales.


Una opción conocida son las elecciones a doble vuelta, como se da en Francia. Esta es una solución, no obstante, que no sería trasladable al Senado en España porque conllevaría que las elecciones de las dos Cámaras que forman las Cortes
Generales tuvieran lugar en fechas distintas, trastocando de forma definitiva la arquitectura institucional y con efectos electorales de difícil predicción. La otra alternativa es adoptar un modelo de votación y elección del senador distinto de la
mayoría simple. Aquí se propone el empleo del voto único transferible, también conocido como segunda vuelta instantánea, modelo empleado en países como Irlanda o Australia, y que permite reflejar de mucha mejor manera las preferencias ciudadanas, a
la vez que se mantiene la deseada conexión entre elector y elegido, vindicando el papel del Senado y dotándolo de una nueva utilidad como verdadera cámara de representación territorial.



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IV


El modelo territorial autonómico que se ha ido desarrollando a partir de la aprobación de la Constitución de 1978 ha abierto el debate sobre qué papel deben jugar las Diputaciones Provinciales o, incluso, si resulta conveniente su
existencia. Dejando aparte la cuestión del necesario rediseño de los niveles de gobernanza españoles, lo cierto es que las Diputaciones Provinciales a día de hoy mantienen su plena vigencia y a través de ellas se realizan labores de gran relevancia
social como son la coordinación de los servicios municipales para prestar servicios públicos, el fomento y la administración de intereses de las provincias y la cooperación con municipios, especialmente los de menor tamaño.


Sin embargo, el sistema de elección de sus miembros resulta desconocido para la gran mayoría de los ciudadanos españoles. La Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) prevé que un sistema de elección de los diputados provinciales
mediante una elección indirecta entre los concejales pertenecientes a los distintos partidos judiciales de la provincia.


Este sistema presenta obvias carencias desde un punto de vista democrático. En primer lugar, porque se trata de instituciones de representantes de los ciudadanos, cuyas decisiones tienen efectos sobre sus vidas, proyectos y futuros. No es
una figura que actúe como un contrapeso a los poderes estatales, sino parte integral de los mismos, y, por ende, debería ser democráticamente elegida. En este sentido, este mecanismo de representación tan indirecto, complejo y excesivamente
dependiente de maniobras orgánicas de los distintos partidos políticos no cumple este requisito o, por lo menos, no es percibido por la población como genuinamente democrático, puesto que el ciudadano difícilmente es consciente de cómo su voto puede
afectar a la composición de la Diputación Provincial correspondiente.


El actual sistema de elección de las Diputaciones Provinciales, en consecuencia, puede llevar a falta de transparencia, falta de rendición de cuentas e insatisfacción tanto con la política como con los métodos democráticos en sí. Si el
ciudadano percibe que instituciones que toman decisiones relevantes para su futuro son el resultado de procesos de elección que no comprende y que parecen, en el mejor de los casos, anacrónicos, y en el peor, oscurantistas y escasamente
democráticos, su desconfianza e insatisfacción con el sistema político aumentará. La democracia se sostiene con hechos, participación y respeto a sus principios. Fallar en proporcionar a los ciudadanos los mecanismos para seguir siendo partícipes
del proceso electivo puede resultar en desconfianza y descontento con la política, inicialmente, y la democracia como sistema y valor a largo plazo.


La desconfianza y ajenidad de las Diputaciones Provinciales contrasta con el sentimiento de representatividad de los canarios respecto de sus Cabildos Insulares, instituciones elegidas por los ciudadanos de forma directa al disponer de una
urna separada al efecto en las elecciones locales. Mediante este simple gesto, los ciudadanos son, a la vez, más conscientes de su existencia y partícipes directos de la elección de sus miembros, lo que refuerza su confianza en poder cambiar
mayorías que no les satisfacen y ver mejor representadas sus preferencias políticas en los mismos. Nada justifica, desde un punto de vista de representatividad democrática, que un modelo similar pueda ser extrapolado al sistema de elección del las
Diputaciones Provinciales.


Nuestro sistema político es susceptible de muchas mejoras. Aunque seamos unos privilegiados, habida cuenta de la condición de democracia plena, según todos los indicadores, de nuestro país, y que el apoyo a la democracia como sistema
político sea muy elevado, no debemos apartar la vista de sus deficiencias, y dar solución a los problemas que plantean los ciudadanos. La política y la falta de representatividad han sido dos de los principales según todas las encuestas publicadas,
y es el deber de los representantes públicos el atender a las demandas de la sociedad. La democratización de las Diputaciones Provinciales permitiría acercarlas a los ciudadanos, en cuyas vidas influyen, así como mejorar tanto su transparencia como
la rendición de cuentas de sus actividades. De esta manera, nuestro sistema democrático se vería mejorado no solo a nivel macro, sino en la gestión de cada día por parte de entidades que representan a muchos millones de ciudadanos.


V


Más allá de la correcta representación de las preferencias de los ciudadanos, uno de los fundamentos de una democracia liberal es la rendición de cuentas del poder legislativo y el ejecutivo. Las elecciones no son, meramente, un reemplazo
de élites políticas, sino también una evaluación de la gestión y acción política de un gobierno o un grupo parlamentario. Sin embargo, la fiscalización de la actividad política y la evaluación de las propuestas programáticas de un partido o
candidato pueden resultar difíciles si no se



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dan las condiciones apropiadas para ello, especialmente en una época de intensísimo flujo de información. La ruptura del vínculo entre representantes y representado para su correcta fiscalización lleva a un empobrecimiento democrático que
redunda en menos calidad del debate y de las políticas públicas.


Por ello, consideramos necesario el establecimiento de la obligatoriedad de, al menos, dos debates entre los partidos que se presenten a las elecciones, conforme a unos criterios que garanticen la mayor pluralidad posible, así como una
información de primera mano, con la mayor difusión posible y el menor filtro para el ciudadano antes de la celebración de los comicios. De esta forma, la calidad de nuestra democracia y de nuestras políticas públicas mejora. La democracia ha de
defenderse y construirse cada día, y a través del debate de ideas y el disenso respetuoso podemos fiscalizar mejor la acción de los gobernantes. Las democracias tienen la ventaja de confrontar a rivales ideológicos, y no adversarios en guerra, y la
expresión de estos desacuerdos de forma razonable y razonada conlleva una política mejor.


Por otra parte, las encuestas son necesarias para que los ciudadanos puedan conocer las sensaciones y opiniones de sus compatriotas, así como para partidos políticos y académicos para variados usos en distintas dimensiones. Sin embargo, a
pesar de que su propósito debería ser fundamentalmente informativo, lo cierto es que, en muchas ocasiones, se utilizan como arma de movilización o desmovilización electoral. Por ello, es preciso tanto respetar el rigor técnico esperado en cualquier
encuesta que pretenda dar una representación fiel de las preferencias del electorado como evitar que pueda haber conflicto de intereses, siendo la encuestadora parte de una relación comercial con una de las partes en la contienda electoral. Si
queremos preservar las principales funciones de las encuestas, y que cumplan su propósito clave en una democracia, así como para un mejor análisis de la situación política, hemos de garantizar su mayor rigor e imparcialidad. Así, las relaciones con
determinadas formaciones políticas, que hayan supuesto un beneficio económico para la compañía a cargo de la encuesta, pueden suponer una barrera para la correcta realización de un sondeo imparcial y garante de los requisitos técnicos exigibles.


Las infracciones en esta materia son especialmente importantes, dado que estamos hablando de uno de los procedimientos más relevantes, o el que más, en una democracia liberal: el pacífico reemplazo del poder legislativo y el ejecutivo, en
la expresión del avance de nuestras sociedades plurales en los últimos siglos. Por ello, todos aquellos que intenten manipular o actuar de manera fraudulenta en períodos tan importantes deben ver un castigo consecuente con la gravedad de la falta
cometida. Falsificar encuestas supone, en efecto, subvertir la voluntad democrática, y en tal medida debe ser castigado, dado el riesgo que entraña para la democracia liberal.


Por otra parte, también proponemos la reducción del silencio demoscópico, heredero de una decisión tomada hace décadas y que no tiene sentido en las condiciones actuales, habida cuenta de la información disponible, las redes sociales y la
más rápida posibilidad de rectificación de datos que no se ajusten a la verdad. Esto hace pertinente, como contrapartida, reforzar el régimen de infracciones en materia de encuestas que no cumplan los requisitos previstos en la ley.


VI


También se introducen diversas modificaciones que aspiran a proporcionar mejoras técnicas en todo el procedimiento electoral. Así, en el supuesto de convocatoria de elecciones por expiración del mandato de las Cortes Generales o las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, se prevé que las elecciones se celebren, por defecto, en domingo. Para ello se invierte el mecanismo de fijación de fechas previsto en la actualidad, por el que el día de la elección venía
determinado por la fecha de la expedición y publicación de la convocatoria (concretamente, 54 días después de esta última), de manera que se propone que en función del día prefijado para la fecha de las elecciones (en esta propuesta, sexto domingo
posterior a la expiración del mandato) se determine qué día deberá expedirse el decreto de convocatoria. La opción tomada por el sexto domingo se debe a que esta garantiza que, en todo caso, la elección tendrá lugar aproximadamente en medio del
periodo entre los treinta días y sesenta días posteriores a la expiración del mandato, según prevé el artículo 68.6 de la Constitución, dando cierto margen y flexibilidad al mecanismo de ajuste previsto en esta reforma.


En consonancia con esta modificación, se introduce una disposición adicional para evitar que, en la medida de lo posible, la convocatoria automática de elecciones por expiración del mandato de las cámaras resulte en una fecha socialmente
complicada, forzando de manera innecesaria un debate en torno a la necesidad de que el Presidente del Gobierno o el Presidente de la Comunidad Autónoma que se trate deba adelantar las elecciones para evitar una campaña electoral en fechas difíciles.
De este modo, se



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propone que, si la fecha de las elecciones que resultara de aplicar la regla general cayera en Navidades o Semana Santa, de manera automática esta se adelantaría o retrasaría para evitarlo. El adelantamiento o retraso respecto de la regla
general del 42.2 en ningún caso supondría salirse del periodo entre los treinta y sesenta días posteriores a la expiración del mandato acotado por el artículo 68.6 de la Constitución.


También se introduce un sistema de 'mailing' único para todas las candidaturas, con el objetivo de reducir tanto el coste económico como el coste medioambiental del sistema actual. Además, el envío conjunto las papeletas de todos los
partidos garantiza una mayor pluralidad política e igualdad de armas entre todas las formaciones, independientemente de su tamaño o si tienen o no representación parlamentaria.


En materia de sufragio pasivo, el apartado a) del artículo 6 declara inelegibles a aquellos que se encuentren en prisión o cualquier otra pena privativa de libertad, en el entendimiento de que no es posible la realización de una campaña
electoral ni el ejercicio de la función representativa inherente a la condición de diputado, senador o concejal sin poder recorrer la circunscripción por la que uno se presenta. El mismo impedimento se da en el caso de quienes se encuentran en
situación de rebeldía, pues, debido a su condición de prófugos, tampoco pueden ejercer las labores de campaña y representación inherentes al cargo, por lo que se propone también su inclusión con el fin de evitar un trato discriminatorio frente a
aquellos ciudadanos que, habiendo delinquido y sido condenados a pena privativa de libertad, sí han colaborado con la Justicia.


Por su parte, en aras de continuar solidificando nuestra democracia y poniendo barreras ante los peores excesos iliberales que pudieran tentar a un gobernante, incluso si el supuesto planteado pareciese impensable, es labor del legislador,
particularmente del legislador penal, ponerse en el peor de los casos y crear los mecanismos que impidan o, como mínimo, desincentiven, la mera posibilidad de que alguna persona en un puesto de poder pudiera estar tentado de retrasar ilegítimamente
la convocatoria de unas elecciones cuando esta es debida.


Así, cuando el Presidente del Gobierno no hace uso de su facultad de disolución anticipada de las Cortes Generales, la Constitución establece de forma clara que se deben celebrar elecciones entre los 30 y 60 días posteriores a la expiración
del mandato de las Cámaras, siendo este de cuatro años a contar desde la celebración de las anteriores elecciones. Esto es, que si unas elecciones tuvieran lugar el 1 de marzo de 2030, su mandato expiraría el 1 de marzo de 2034 y las nuevas
elecciones tendrían que celebrarse entre 30 y 60 días después de esta última fecha. A falta de previsión constitucional expresa en otro sentido, se debe entender que ese decreto de convocatoria por expiración del mandato debe ser expedido por el
rey y refrendado por algún miembro del Gobierno. Podría darse el caso extremo, sin embargo, de que un Gobierno (tal vez, con mayoría absoluta) se negara a expedir ese decreto, bastando para ello la negativa a refrendarlo. Nos encontraríamos así
ante la situación constitucionalmente imposible de unas Cortes Generales con mandato expirado sin que haya convocatoria para su renovación a la vista ni forma de forzarla. En un caso menos extremo, esta negativa contumaz al refrendo podría usarse
de forma torticera para retrasar las elecciones más allá del plazo legalmente previsto con el fin de obtener algún rédito político.


Si bien no es materialmente posible impedir una situación tan extrema como la indicada, el legislador sí puede prever la mayor de las sanciones para hechos que atentarían contra los mismos cimientos de una democracia parlamentaria.
Finalmente, se prevé un régimen punitivo similar para las elecciones a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y para los supuestos en que sí se haya expedido el decreto de convocatoria pero se impidiera su publicación en plazo.


Citando a John Dunn, en su libro 'Setting the people free', que dice que la democracia, a pesar de toda la importancia de la justicia procedimental en sus actuaciones, precisa de rituales que recuerden de la importancia del acto de reemplazo
del poder legislativo y ejecutivo. La incertidumbre antes de las elecciones y la irreversibilidad a posterior, tal y como dice Adam Przeworski, son dos elementos clave en una democracia liberal. Por ello, la convocatoria de elecciones es, en
efecto, el ritual por excelencia en una democracia parlamentaria. Es el momento en el cual se formaliza la necesidad de escuchar, de nuevo, la voluntad del pueblo para la fiscalización de la actuación de los poderes legislativo y ejecutivo y su
posible reemplazo. La interdicción de la misma es una de las peores afrentas contra el proceso democrático y, en consecuencia, debe ser perseguido.


Para terminar, es necesario continuar mejorando el debate público y proporcionando a los ciudadanos herramientas para una mejor fiscalización de las actuaciones de los poderes públicos. Para ello se



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propone que la AIReF se encargue de la evaluación de los programas políticos de los partidos que concurren a las elecciones, teniendo en cuenta que es una autoridad independiente de reconocido prestigio y reconocimiento, y cuya labor se rige
principios se rigen por la transparencia y la imparcialidad. Además, resulta adecuado que las formaciones políticas puedan tener la oportunidad de acceder al asesoramiento del órgano encargado de velar por la sostenibilidad de las finanzas públicas
para ofrecer medidas que vayan en consonancia con los objetivos de estabilidad presupuestaria y buen gobierno.


Con esta propuesta de modificación se pretende que las medidas económicas recogidas en los programas electorales puedan ser evaluadas de forma objetiva. Así, se trata de enriquecer el debate político, dando mayor información a los
ciudadanos y desincentivar, en la medida de lo posible, la elaboración de programas electorales irrealizables, contradictorios o sencillamente poco realistas, de manera que estos sean realmente propuestas de programas de gobierno y no meras listas
de la compra o brindis al sol.


En resumen, proponemos una modificación de nuestra Ley Electoral que abarque un amplio abanico de temas para una mejoría en todos los sentidos de nuestro régimen democrático. Desde la representación descriptiva hasta la vinculación de los
cargos con sus electores, la prevención de delitos que atenten contra la propia esencia de la democracia y la correcta fiscalización de la actuación de los distintos grupos políticos. España merece una Ley Electoral mejor, una nacida al calor de la
negociación y el acuerdo entre concepciones distintas, herederas de una Transición modélica y que viven en un presente, afortunadamente, plural, democrático y libre.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Ciudadanos presenta la siguiente Proposición de Ley.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


Se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los siguientes términos:


Uno. El apartado 3 del artículo dos queda redactado como sigue:


'3. En el caso de elecciones municipales, incluidas las elecciones a Cabildos, a Consejos Insulares, a Diputaciones Provinciales, al Consejo General del Valle de Arán y a Juntas Generales es indispensable para su ejercicio figurar inscrito
en el Censo de Españoles Residentes en España.'


Dos. Se añade una nueva letra c) en el apartado 2 del artículo seis, con la siguiente redacción:


'c) Los prófugos o huidos de la Justicia contra los que la Autoridad judicial haya dictado una requisitoria de búsqueda y detención, en el marco de un procedimiento de instrucción por los delitos a los que se refiere la letra b) de este
mismo apartado, mientras dure su situación de rebeldía.'


Tres. El apartado 2 del artículo cuarenta y dos queda redactado como sigue:


'2. En los supuestos de elecciones a Cortes Generales o de Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en las que el Presidente del Gobierno o los respectivos Presidentes de los Ejecutivos autonómicos no hagan uso de su facultad de
disolución anticipada expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, los decretos de convocatoria se expiden el día quincuagésimo quinto antes del sexto domingo posterior a la expiración del mandato de las respectivas Cámaras, y se publican al
día siguiente en el 'Boletín Oficial del Estado' o, en su caso, en el 'Boletín Oficial' de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación. Los decretos de convocatoria señalan la fecha de las elecciones que
habrán de celebrarse el sexto domingo posterior a la expiración del mandato de las Cámaras.'


Cuatro. El apartado 1 del artículo cuarenta y cuatro bis queda redactado como sigue:


'1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados al Congreso, municipales y de miembros de las diputaciones provinciales, de los consejos insulares, de los cabildos insulares canarios en los términos previstos en esta
Ley, diputados al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los
sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el



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número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico.


En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las
candidaturas que se presenten a las Elecciones de las citadas Asambleas Legislativas.'


Cinco. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo cincuenta con la siguiente redacción:


'6. Durante el periodo de la campaña electoral se celebrarán de forma obligatoria, al menos, dos debates entre las formaciones que concurran a las elecciones. La decisión sobre el candidato que represente de cada una de las formaciones
corresponderá a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones.


Será obligatorio invitar a la participación al menos a aquellas formaciones que tengan grupo parlamentario propio, si bien no habrá límite máximo de participantes.


Ambos debates deberán celebrarse en la cadena de televisión de titularidad pública con cobertura en todo el territorio nacional. La cadena pública compartirá la señal con toda aquella empresa que lo solicite.'


Seis. El artículo cincuenta y nueve queda redactado como sigue:


'Artículo cincuenta y nueve.


1. La Oficina del Censo Electoral realizará un único envío postal a cada elector en el que remitirá por correo certificado los sobres y papeletas electorales, así como de propaganda y publicidad electoral de todos los partidos,
federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones.


2. El envío se realizará por las Oficina del Censo Electoral entre los días trigésimo octavo y cuadragésimo quinto posteriores a la convocatoria.


3. A tal efecto, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones deberán remitir a la Oficina del Censo Electoral su propaganda y publicidad electoral, preferentemente en formato electrónico, antes del día trigésimo quinto posterior
a la convocatoria. La no remisión en plazo conllevará la exclusión de la propaganda o publicidad electoral en el envío conjunto, pero en cualquier caso se incluirán en el envío las papeletas electorales de todas las candidaturas.


4. Los gastos electorales que correspondan al envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral que pudieran realizar los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones al
margen del envío postal conjunto único no serán en ningún caso subvencionables.'


Siete. Se suprimen el apartado 3 del artículo ciento setenta y cinco, el apartado 3 del artículo ciento noventa y tres y el apartado 3 del artículo doscientos veintisiete, renumerándose los números correlativos.


Ocho. El artículo sesenta y nueve queda redactado como sigue:


'Artículo sesenta y nueve.


Entre el día de la convocatoria y el de la celebración de cualquier tipo de elecciones se aplica el siguiente régimen de publicación de encuestas electorales:


1. Los realizadores de todo sondeo o encuesta deben, bajo su responsabilidad, acompañarla de las siguientes especificaciones, que asimismo debe incluir toda publicación de las mismas:


a) Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública o privada o de la persona física que haya realizado el sondeo, así como de la que haya encargado su realización.


b) Características técnicas del sondeo, que incluyan necesariamente los siguientes extremos: sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y
fecha de realización del trabajo de campo.



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c) Texto íntegro de las cuestiones planteadas y número de personas que no han contestado a cada una de ellas.


d) Indicación de si alguna de las formaciones que concurren en las elecciones ha sido cliente del realizador del sondeo en los 3 meses previos a la convocatoria.


Los medios informativos que difundan sondeos o encuestas deberán incluir su ficha técnica en un lugar preeminente y visible, situándola de manera preferente junto a los elementos gráficos que ilustren el sondeo.


2. La Junta Electoral Central vela porque los datos e informaciones de los sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas, así como por el correcto cumplimiento de las especificaciones a que se
refiere el párrafo anterior y por el respeto a la prohibición establecida en el apartado 7 de este artículo.


3. La Junta Electoral puede recabar de quien haya realizado un sondeo o encuesta publicado la información técnica complementaria que juzgue oportuno al objeto de efectuar las comprobaciones que estime necesarias.


Esta información no puede extenderse al contenido de los datos sobre las cuestiones que, conforme a la legislación vigente, sean de uso propio de la empresa o su cliente.


4. Los medios informativos o cualquier otra persona física o jurídica que hayan publicado o difundido un sondeo, violando las disposiciones de la presente Ley, están obligados a publicar y difundir en el plazo de dos días las
rectificaciones requeridas por la Junta Electoral Central, anunciando su procedencia y el motivo de la rectificación, y programándose o publicándose en los mismos espacios o páginas que la información rectificada.


5. Si el sondeo o encuesta que se pretende modificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permite divulgar la rectificación en los dos días siguientes a su recepción, el Director del medio de comunicación deberá
hacerla publicar a su costa indicando está circunstancia, dentro del plazo indicado, en al menos otros dos medios de la misma zona y de similar difusión.


6. Las resoluciones de la Junta Electoral Central sobre materia de encuestas y sondeos son notificadas a los interesados y publicadas. Pueden ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la forma prevista en su
Ley Reguladora y sin que sea preceptivo el recurso previo de reposición.


7. Durante los dos días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación y difusión o reproducción de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación.


8. En el supuesto de que algún organismo dependiente de las Administraciones Públicas realice en periodo electoral encuestas sobre intención de voto, los resultados de las mismas deben ser puestos en conocimiento de las entidades políticas
concurrentes a las elecciones en el ámbito territorial de la encuesta en el plazo de veinticuatro horas.


9. Los realizadores de sondeos o encuestas que vayan a ser difundidos en periodo electoral deberán publicar de manera accesible una relación de las formaciones y entidades políticas para las que hayan prestado servicio durante los tres
meses anteriores a la convocatoria y la cuantía percibida por cada una de ellas, así como de cualquier persona o entidad que haya supuesto el 5 % o más de los ingresos durante ese mismo periodo.'


Nueve. El apartado 3 del artículo noventa y cinco queda redactado como sigue:


'3. En el supuesto de coincidencia de varias elecciones se procede, de acuerdo con el siguiente orden, a escrutar las papeletas que en cada caso corresponda: Primero, las del Parlamento Europeo; después, las del Congreso de los Diputados;
después, las del Senado; después, las de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma; después, las de los Cabildos Insulares o las Diputaciones Provinciales, según corresponda; después, las de las Entidades Locales.'


Diez. El apartado 3 del artículo noventa y seis queda redactado como sigue:


'3. En el caso de elecciones al Senado serán nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubieran señalado más de una primera preferencia.'



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Once. El artículo ciento cincuenta y tres queda redactado como sigue:


'Artículo ciento cincuenta y tres.


1. Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la Junta Electoral competente. La multa será de 300 a 9.000 euros si se trata de autoridades o funcionarios y de 100
a 3.000 si se realiza por particulares.


2. Las infracciones de lo dispuesto en esta Ley sobre régimen de encuestas electorales serán sancionadas con multa de 1.000 a 10.000 de euros si se trata de particulares y de 5.000 a 100.000 si se trata de profesionales, empresas
realizadoras de encuestas o medios de información.


Cuando las infracciones se comentan en los siete días previos a la fecha de las elecciones la cuantía máxima de las multas se podrá incrementar hasta tres veces lo previsto en el párrafo anterior.


3. A las infracciones electorales consistentes en la superación por los partidos políticos de los límites de gastos electorales les será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos
políticos.'


Doce. El apartado 4 del artículo ciento veintisiete queda redactado como sigue:


'4. Del mismo modo, las subvenciones previstas en este artículo no se devengarán a favor de dichas formaciones políticas cuando en sus órganos directivos, grupos parlamentarios o políticos, o en sus listas electorales incluyan o mantengan a
personas condenadas por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, delitos relacionados con la corrupción cohecho, prevaricación, malversación de fondos públicos, apropiación indebida, tráfico de influencias, fraude o
delitos graves contra las Instituciones del Estado, en los términos previstos en la legislación penal, salvo que aquellas hubieran rechazado públicamente los fines y los medios utilizados.'


Trece. Se añade un nuevo artículo ciento treinta y ocho bis, dentro de la Sección II del Capítulo VIII, con la siguiente redacción:


'Artículo ciento treinta y ocho bis.


1. Serán castigados con las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de dieciocho a veinticuatro meses quienes impidan la expedición del decreto de convocatoria de elecciones por expiración del mandato o por disolución automática de
las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.


A los efectos de este artículo, se entenderá impedimento de la expedición la negativa del Presidente del Gobierno, el Ministro competente o, en su caso, el Presidente del Congreso de los Diputados, a refrendar el real decreto de
convocatoria.


2. Serán castigados con las penas de prisión de dos a seis años y multa de doce a veinticuatro meses las autoridades y funcionarios que impidan la publicación en la fecha prevista por el ordenamiento jurídico del decreto de convocatoria de
elecciones.'


Catorce. El artículo ciento cincuenta y tres queda redactado como sigue:


'Artículo ciento cuarenta y cinco. Delitos en materia de encuestas electorales.


1. Quienes infrinjan la normativa vigente en materia de encuestas electorales serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o
comercio por tiempo de uno a tres años.


2. Quienes, con ánimo de intoxicar la opinión pública o de subvertir proceso electoral, falsifiquen una encuesta serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año y nueve meses, multa de dieciocho a treinta y seis meses e
inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de dos a cuatro años. Con igual pena se castigará a quienes, a sabiendas de su falsedad, las difundan.


3. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en los apartados anteriores si el hecho se realiza en los siete días previos a la fecha de las elecciones.'



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Quince. El Capítulo III del Título II queda redactado como sigue:


'CAPÍTULO III


Procedimiento electoral


Artículo ciento sesenta y uno.


1. Para la elección de Diputados cada provincia constituirá una circunscripción electoral. Asimismo, las ciudades de Ceuta y Melilla serán consideradas, cada una de ellas, como circunscripciones electorales.


2. Para la elección de Senadores las circunscripciones electorales se constituirán de la siguiente manera:


a) Cada provincia no insular se dividirá en cuatro circunscripciones electorales.


b) Se considerarán circunscripciones cada una de las siguientes islas o agrupaciones de islas: Mallorca, Menorca, Ibiza-Formentera, Gran Canaria, Fuerteventura, Lanzarote, Tenerife, Hierro, Gomera y La Palma.


c) Las ciudades de Ceuta y Melilla se dividirán en dos circunscripciones electorales.


3. Para la constitución de las circunscripciones electorales para la elección de Senadores prevista en las letras a) del apartado anterior, la Junta Electoral Central propondrá una división que tenga en base a los siguientes criterios:


a) En ningún caso un mismo municipio podrá formar parte de dos circunscripciones electorales diferentes.


b) Las circunscripciones electorales se formarán por agrupación de municipios dentro de una misma provincia. El territorio de la circunscripción resultante de la agrupación de municipios deberá ser contiguo y compacto.


c) Cuando la población de un municipio sea igual o superior al 20 % de la población de la provincia, podrá constituir por sí solo una circunscripción electoral. Excepcionalmente, cuando la población de un municipio sea igual o superior al
30 % de la población de la provincia este se podrá dividir en dos circunscripciones electorales.


d) Las circunscripciones electorales dentro de cada provincia deberán tener una población de derecho similar. Ninguna circunscripción electoral podrá tener una población que suponga un desvío de más de un 33 % del cociente que se obtiene de
dividir la provincia o isla entre cuatro o tres, respectivamente.


e) En la medida de lo posible, se favorecerá la agrupación de municipios siguiendo criterios geográficos, etnográficos e históricos.


4. La propuesta de la Junta Electoral Central prevista en el apartado anterior requerirá la ratificación cualificada de una mayoría de tres quintos de cada una de las cámaras de las Cortes Generales.


Artículo ciento sesenta y dos.


1. El Congreso está formado por trescientos cincuenta Diputados.


2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de un Diputado. Las poblaciones de Ceuta y Melilla están representadas cada una de ellas por un Diputado.


3. Los doscientos noventa y ocho Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:


a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por doscientos noventa y ocho la cifra total de la población de derecho de las provincias peninsulares e insulares.


b) Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto.


c) Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.



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4. El Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.


Artículo ciento sesenta y tres.


1. La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas:


a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.


b) Se obtiene un coeficiente resultante de la división de los votos válidos entre el número de escaños de la circunscripción correspondiente, aproximando este cociente al número entero más próximo inferior.


c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por el cociente obtenido en el apartado 1.b). El resultado de esta división será otro cociente con un número entero y un resto. El número entero son los escaños obtenidos por
cada candidatura en una primera asignación.


d) Se calcula el número de escaños que no se han asignado mediante los cocientes del apartado 1.c) y se le asignan a los partidos que hayan obtenido los restos mayores en sus cocientes.


Ejemplo práctico: 1.000.000 de votos válidos emitidos en una circunscripción que elija dieciséis Diputados. Votación repartida entre seis candidaturas:


Cociente: 1.000.000/16 = 62.500


Candidatura;A;B;C;D;E;F


Resultados;320.000;260.000;160.000;120.000;80.000;60.000


División;5,12;4,16;2,56;1,92;1,28;0,96


Escaños obtenidos;5;4;2;1;1;0


Escaños asignados: 13.


Escaños restantes: 3


Candidatura;A;B;C;D;E;F


Restos;0,12;0,16;0,56;0,92;0,28;0,96


Escaños obtenidos;0;0;1;1;0;1


Por consiguiente: la candidatura A obtiene cinco escaños. La candidatura B cuatro escaños. La candidatura C tres escaños. La candidatura D dos escaños. Y las candidaturas E y F un escaño.


2. En las circunscripciones de Ceuta y Melilla será proclamado electo el candidato que mayor número de votos hubiese obtenido.


Artículo ciento sesenta y cuatro.


1. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un diputado, el escaño será´ atribuido al candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.


2. Las vacantes de los Diputados elegidos en Ceuta y Melilla serán cubiertas por sus respectivos suplentes, designados en los términos del artículo 170 de esta Ley.



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Artículo ciento sesenta y cinco.


1. En cada circunscripción electoral peninsular se elige un Senador, de manera que en cada provincia se eligen cuatro Senadores.


2. En cada circunscripción insular se elige el siguiente número de Senadores: tres en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife; uno en Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.


3. Las Poblaciones de Ceuta y Melilla eligen cada una de ellas dos Senadores.


4. Las Comunidades Autónomas designan además un Senador y otro más para cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponde a la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo que establezcan
sus Estatutos, que aseguran, en todo caso, la adecuada representación proporcional. A efectos de dicha designación el número concreto de Senadores que corresponda a cada Comunidad Autónoma se determinará tomando como referencia el censo de
población de derecho vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones generales al Senado.


Artículo ciento sesenta y seis.


1. La elección directa de los Senadores se rige por lo dispuesto en los apartados siguientes:


a) Los electores para dar su voto deben indicar en la papeleta electoral su orden de preferencia de los candidatos que se presentan en la circunscripción, marcando el candidato preferido con un 1 junto al nombre, el segundo preferido con un
2 y así sucesivamente hasta ordenar todos los candidatos.


b) Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan la mitad más uno de los votos sobre el total válidos emitidos. A estos efectos, se entiende por voto aquellos emitidos que indiquen al candidato que se trate como primera
preferencia.


c) En el caso de que ningún candidato alcance el umbral requerido, el candidato con menos votos es eliminado y los votos de este último son transferidos al resto de candidatos según el orden de preferencia indicado en cada papeleta.


d) Lo previsto en la letra c) se repetirá tantas veces como sea necesario hasta que un candidato alcance el umbral exigido para resultar electo.


2. En las circunscripciones de Tenerife, Gran Canaria y Mallorca, al elegirse múltiples Senadores en cada una, la elección se regirá por lo previsto en el apartado anterior, con las siguientes particularidades:


a) El umbral para la elección de candidatos será de un cuarto más uno de los votos sobre el total de válidos emitidos.


b) Proclamado un candidato, el exceso de votos sobre el umbral requerido son transferidos al resto de candidatos en proporción a las siguientes preferencias expresadas.


3. La Junta Electoral Central podrá dar cuantas instrucciones sean necesarias para facilitar y agilizar la labor de escrutinio.


4. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Senador elegido directamente se convocará una elección para cubrir la vacante. Si restara menos de un año para la expiración del mandato de la Cámara, la vacante se cubrirá por su
suplente designado según el artículo 171 de esta Ley.'



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Dieciséis. El Capítulo III del Título V queda redactado como sigue:


'CAPÍTULO III


Procedimiento electoral


Artículo doscientos cuatro.


1. En cada provincia se eligen por sufragio universal, directo y secreto, y en urna distinta a la destinada a la votación para Concejales, tantos Diputados Provinciales como a continuación se determinan:


;Diputados


Hasta 500.000 residentes;25


De 500.001 a 1.000.000;27


De 1.000.001 a 3.500.000;31


3.500.001 en adelante;51


2. El mandato de los Diputados Provinciales es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección.


3. La elección de los Diputados Provinciales se realiza mediante el procedimiento previsto para la elección de Concejales, pero cada provincia constituye una circunscripción electoral.


Artículo doscientos cinco.


1. La Diputación Provincial se reúne en sesión constitutiva presidida por una Mesa de Edad, integrada por los Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto, y actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación para elegir al
Presidente de entre sus miembros.


2. Para la elección de Presidente el candidato debe obtener mayoría absoluta en la primera votación y simple en la segunda.


3. El Presidente puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura que se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo 197. Puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de los Diputados Provinciales.


Artículo doscientos seis.


El Presidente de la Diputación podrá cesar mediante la pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 197 bis de esta Ley, vinculada a la aprobación o
modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:


a) Los presupuestos anuales.


b) El reglamento orgánico.


c) El plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.


En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197 bis para los Alcaldes de municipios de más de 250 habitantes.


Artículo doscientos siete.


El Estado subvencionará los gastos que originen las elecciones a las Diputaciones Provinciales de acuerdo con las siguientes reglas:


a) 1.625,44 euros por cada Diputado Provincial electo.


b) 0,65 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado Diputado Provincial.



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Para las elecciones a Diputaciones Provinciales el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,16 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de cada una de las provincias donde
presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.


En materia de subvenciones electorales habrán de respetarse las limitaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente ley.


Artículo doscientos ocho.


En el caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal, el escaño se atribuirá al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.


Artículo doscientos nueve. Respeto a regímenes autonómicos y forales.


Lo regulado en el presente Capítulo se entiende sin perjuicio del respeto a los regímenes especiales autonómicos y forales, siendo en todo caso aplicable a los mismos lo dispuesto en los artículos 6.4 y 203.1.e) de la presente Ley.'


Diecisiete. El apartado 1 de la disposición adicional séptima queda redactado como sigue:


'1. En el supuesto de elecciones a Cortes Generales como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución, el real decreto de convocatoria se expide al día siguiente de la expiración del plazo de dos meses,
contados a partir de la primera votación de la investidura. El real decreto de convocatoria señala la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el octavo domingo posterior a la expiración del mencionado plazo. Dicho real decreto se publica
y entra en vigor el quincuagésimo cuarto día anterior a la fecha de las elecciones.'


Dieciocho. Se añade una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción:


'Novena.


1. En el supuesto de convocatoria de elecciones por expiración del mandato previsto en el artículo 42.2, cuando el sexto domingo posterior a la expiración del mandato de las Cámaras caiga en el periodo comprendido entre los días 23 a 31 de
diciembre o entre el Viernes de Dolores y el Lunes de Pascua, las elecciones se adelantarán al quinto domingo posterior a la expiración del mandato.


2. En el supuesto de convocatoria de elecciones por expiración del mandato previsto en el artículo 42.2, cuando el sexto domingo posterior a la expiración del mandato de las Cámaras caiga en el periodo comprendido entre los días 1 a 7 de
enero, las elecciones se pospondrán al octavo domingo posterior a la expiración del mandato.


3. Los decretos de convocatoria se expiden el día quincuagésimo quinto antes de la fecha de la elección que corresponda según lo previsto en los apartados anteriores.'


Diecinueve. Se añade una nueva disposición adicional décima, con la siguiente redacción:


'Décima.


Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que concurran en las elecciones a las Cortes Generales que así lo deseen podrán solicitar a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal una evaluación del efecto
global de las propuestas incluidas en su programa electoral sobre el déficit público y el endeudamiento.'


Disposición final. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.