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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 259-1, de 24/06/2022
cve: BOCG-14-B-259-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


24 de junio de 2022


Núm. 259-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000236 Proposición de Ley de mejora de las condiciones de trabajo y protección social de las personas trabajadoras agrarias por cuenta ajena y de los eventuales agrarios de Andalucía y Extremadura.


Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Proposición de Ley de mejora de las condiciones de trabajo y protección social de las personas trabajadoras agrarias por cuenta ajena y de los eventuales agrarios de Andalucía y Extremadura.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de junio de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común presenta, al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados la siguiente Proposición de Ley
de mejora de las condiciones de trabajo y protección social de las personas trabajadoras agrarias por cuenta ajena y de los eventuales agrarios de Andalucía y Extremadura.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 2022.-Pablo Echenique Robba, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MEJORA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y PROTECCIÓN SOCIAL POR DESEMPLEO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS AGRARIAS POR CUENTA AJENA Y DE LOS EVENTUALES AGRARIOS DE ANDALUCÍA Y EXTREMADURA


Exposición de motivos


I


Las condiciones de trabajo de las personas eventuales agrarias están marcadas por la fuerte temporalidad, la estacionalidad y por la movilidad geográfica de las personas trabajadoras siguiendo los ciclos de las sucesivas campañas agrícolas.
El proceso de modernización del sector agrario y su tendencia a la intensificación productiva ha incrementado las necesidades de mano de obra en todo el Estado, extendiendo el modelo de relaciones laborales basado en la campaña agrícola a
prácticamente toda la geografía. Las campañas agrícolas conllevan el movimiento de personas trabajadoras para cubrir la oferta de empleo en un lugar determinado y un tiempo crítico. Una adecuada gestión de los movimientos laborales, tanto internos
como externos por parte de las autoridades laborales y de las empresas, conlleva unas relaciones laborales legales y controlables. Sin embargo, mientras la producción agraria cambia, el marco de las relaciones laborales en el campo no lo ha hecho.
Lejos de estabilizarse, asistimos, desde hace más de 20 años, a una constante precariedad, sin que se hayan introducido cambios que permitan mejorar las condiciones de vida y trabajo. El número de personas trabajadoras eventuales del campo, hoy
asciende en torno a 750.000 personas aproximadamente, de las cuales, alrededor de 550.000, residen en sólo 2 de las 17 Comunidades Autónomas de España, concretamente, en Extremadura y Andalucía.


La campaña agrícola, como marco de las relaciones laborales, impone una diferencia considerable sobre las condiciones sociales, económicas y laborales de las personas trabajadoras. Dependiendo de las características del cultivo y sector
productivo concreto de que se trate, también afecta a las relaciones laborales concretas, aunque el marco sea diferente. De esta manera, no es lo mismo las circunstancias en las que se desarrollan la campaña de los cítricos, que la que sucede en la
vendimia o la aceituna. Es decir, las mejoras no han llegado por igual a todas las campañas agrícolas, sino que de su desarrollo depende principalmente el tipo de contrato, de los usos y costumbres sociales en las relaciones laborales y el convenio
colectivo de aplicación de cada Comunidad Autónoma.


Por otro lado, es importante contextualizar que, a diferencia de otros sectores económicos, las crisis en el sector agrario no viene determinada por una disminución de la demanda, dado que el sector de la alimentación mantiene sus ciclos y
ritmos de producción y consumo. Las crisis se perciben en el sector agrario tanto por el aumento de costes de producción como a la contracción y las estrategias comerciales de otros eslabones en los precios de los productos en los mercados
finalistas, que son trasladados hacia la cadena productiva, la cadena alimentaria, hacia los productores. Así como también las presiones y consecuencias de las propias condiciones climáticas, que, con el aceleramiento del cambio climático, son cada
vez más duras y con daños ya científicamente constatables. Todos estos elementos y la determinación del precio del producto en el segmento final en la comercialización al consumidor con la traslación de estas presiones hacia el origen, ha ido
estrechando progresivamente el margen de beneficios de cada uno de los actores que intervienen en la producción y comercialización. Pero especialmente, quienes sufren con mayor crudeza las consecuencias de la destrucción del valor de los productos,
la presión de las políticas de precios y de la irracional estructura de comercialización de la producción agroalimentaria, son precisamente quienes ocupan el llamado primer eslabón de la cadena alimentaria. Éstas son las empresas agrícolas de
tamaño pequeño o mediano y las familiares y, especialmente, los agricultores y agricultoras y las personas trabajadoras por cuenta ajena. Por ello, El Congreso de los Diputados aprobó el pasado diciembre la Ley 16/2021, de 14 de diciembre, por la
que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, publicada en el BOE el 15 de diciembre de 2021, con la intención de acabar con las prácticas abusivas y corregir estas tensiones
hacia el eslabón productor de la cadena.


En este marco de las relaciones laborales en el campo, es especialmente preocupante la manera en la que se ejerce la función de intermediación. La figura del 'manijero' o 'capataz' ha sido sustituida progresivamente desde el año 2005 por
las Empresas de Intermediación Laboral, las Empresas de Trabajo Temporal (ETT), o las Empresas de Servicios, que desarrollan su función con las mismas claves condicionadas por las relaciones de cercanía que existen en las campañas. La aparición de
estos nuevos



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sujetos empresariales como empresas de servicios o ETT de dudosa legalidad en cuanto a su inclusión en el Sistema Especial de Trabajadores Agrarios por Cuenta Ajena (SETACA), ha empeorado las condiciones de trabajo y ha generado un nuevo
tipo muy precario de personas trabajadoras, muchas de ellas procedentes de la emigración, con fuerte presencia de bolsas de economía sumergida al traducirse en jornadas el trabajo a destajo o por cantidad de producto recogido, rebajando de este modo
los niveles salariales legales y aumentando el grado de explotación laboral. Esta situación hace necesario luchar contra el fraude, modificando aquellos aspectos de la legislación que de algún modo lo favorecen o posibilitan como el sistema de
altas y bajas, potenciando la Inspección de Trabajo para que intervenga en las nuevas fórmulas que se están ideando para dificultar su control como las Empresas de Trabajo Temporal, las empresas de servicios especializadas en el sector agrario y las
falsas cooperativas.


Las personas trabajadoras en el campo se están viendo obligadas continuamente a aceptar situaciones que atentan contra las relaciones laborales sanas y contra el ordenamiento jurídico, como trabajar con condiciones que empeoran lo pactado en
el convenio colectivo, o a asumir el modelo trabajo a destajo, que no les declaren todos los días trabajados. Esto se debe a las altas tasas de paro y al elevado número de personas sin prestaciones, lo que está generando muchos problemas de
convivencia e incluso brotes aislados de violencia xenófoba sobre todo en aquellas Comunidades Autónomas en las que existe una competencia por el empleo con las personas trabajadoras de origen inmigrante, que trabajaban en el sector agrícola desde
hace años.


Una mecánica relativamente sencilla de controlar que se declaren todas las jornadas trabajadas es relacionar las jornadas con la cantidad de producto que recoge, elabora o comercializa la empresa, sopesado a su vez su grado de mecanización,
y ello en el contexto concreto de cada centro de trabajo y no de la empresa en su conjunto global. Otra es la modificación de la regulación actual de las altas y las bajas, de manera que la declaración de las jornadas realizadas que se lleva a cabo
por la empresa en el mes siguiente a la realización de las mismas, a efectos de cotización, corresponda a la realidad de las jornadas efectivamente realizadas.


El requisito contributivo de acreditar un número de peonadas, ha significado un efecto perverso, el de reforzar el poder de las empresas a la hora de contratar ya que es importante la repercusión que han adquirido las empresas en el acceso a
la prestación de las trabajadoras y los trabajadores temporeros. El propio hecho de la declaración de las jornadas realizadas determina las personas beneficiarías que pueden acceder a la prestación en los periodos de inactividad y quiénes no son
personas beneficiarías de tales prestaciones. Por ello, en muchas ocasiones, son las propias personas jornaleras las que se ven obligadas a recurrir a la 'compra de peonadas' y a situaciones humillantes.


De ahí que, de las 748.074 personas trabajadoras agrícolas por cuenta ajena que, según el Ministerio de Seguridad Social, estaban ocupadas en mayo de 2022 en toda España, 434.807 residen en Andalucía y 55.726 en Extremadura. Es decir, estas
dos Comunidades Autónomas concentran sobre el 65 % de todas las personas eventuales agrarias del país, siendo especialmente importante el peso de Andalucía; pero de ellas sólo, perciben las prestaciones de este régimen especial, el 23,12 % de todas
las que, potencialmente, tienen derecho. El coste anual del subsidio y la renta agraria apenas supera los 700 millones de euros, un gasto que no llega al 4 % de todo el gasto nacional de desempleo, que supera los 17.700 millones anuales. La
protección por desempleo de las personas trabajadoras agrarias por cuenta ajena se ha encontrado de un lado con la necesidad de mayor protección por los caracteres de estacionalidad y elevados periodos de paro que caracterizan el trabajo agrario,
pero a la vez, con la dificultad de articular para esta protección un modelo contributivo inspirado en los requisitos fundamentalmente de tipo asegurativo como el común.


Incluso cuando se contemplaba una prestación por desempleo para personas trabajadoras con mayor estabilidad, aun de manera discontinua, se hacía con especialidades, y en ciertas épocas con un tratamiento peyorativo en relación con las
personas trabajadoras del régimen agrario y, concretamente con los jornaleros y jornaleras de Andalucía y Extremadura. Algunos trazos de este planteamiento perviven en la regulación actual tanto de los niveles contributivos como, especialmente, de
los niveles asistenciales.


En algunas Comunidades Autónomas, el sector se caracteriza por presentar tasas de paro muy elevadas de carácter estructural y por el hecho de que el número de trabajadores y trabajadoras temporeras sea proporcionalmente superior al de otras
zonas. Precisamente por esta razón en Andalucía y Extremadura, donde la tasa de paro agrícola era y sigue siendo muy superior a la media nacional, se creó una modalidad especial de protección por desempleo diferente de la regulación común de las
demás personas trabajadoras, vinculada de manera especial a políticas de empleo y actuaciones de las



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Administraciones Públicas mediante el tradicional Plan de Empleo Rural (PER) desde 1984, que vino a sustituir al Empleo Comunitario, y posteriormente mediante el Acuerdo para el Empleo y Protección Social agrario (AEPSA), de 1996, que dio
lugar a la reforma del subsidio de 1997.


Estas intervenciones se sitúan en la óptica de paliar la carencia de trabajo que en condiciones normales no puede ser abordada por el modelo contributivo común de desempleo y a la vez reducir los desequilibrios regionales, redistribuir la
renta y crear una serie de infraestructuras básicas y una mayor cohesión territorial.


Las personas trabajadoras eventuales encuadradas en su momento en el régimen especial agrario de Andalucía y Extremadura, a través del AEPSA, han tenido tradicionalmente un régimen propio de protección por desempleo, que no se extiende a las
demás Comunidades Autónomas, justificado según la STC 90/1989, de 11 de mayo, en razón de que en las citadas Comunidades el paro de eventuales es superior a la media nacional. La concentración de la tierra en pocas manos, la ausencia de una reforma
agraria y el poco interés o formación de las personas propietarias por desarrollar una agricultura alternativa y diversa y sin industrias de transformación, han llevado tradicionalmente a que la producción en el campo andaluz y extremeño no haya
podido dar empleo a suficiente mano de obra, de manera que es estructural la existencia de mano de obra temporal eventual excedentaria.


Tras intervenciones mediante políticas públicas en los años setenta, como el llamado empleo comunitario, y el PER en los años ochenta, el derecho a un subsidio se reguló como única alternativa a las escasas posibilidades de obtener empleo
por el Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre, modificado por Real Decreto 273/1995, de 24 de febrero, y por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, y Real Decreto 73/2000, de 21 de enero. El subsidio se regula actualmente por el Real Decreto
5/1997, de 10 de enero, en ejecución del AEPSA (Acuerdo de Empleo y Protección Social, de 4 de noviembre de 1996, que fue prorrogado en años sucesivos) e integra los contenidos de los Decretos anteriores con las modificaciones derivadas del AEPSA.


Este régimen peculiar y especial de subsidio de desempleo de las personas trabajadoras eventuales agrarias de estas Comunidades Autónomas, tras el RDL 5/2002 y la Ley 45/2002, resultó convertido en un derecho residual, a extinguir, y quedó
congelado para el ingreso de nuevas personas beneficiarías, quedando limitado a las que ya estaban incluidas en el mismo alguno de los últimos tres años anteriores a la reforma.


No obstante, dado el impacto social que se causaba cara al futuro fue sustituido por la renta agraria en la Ley 45/2002 y el RD 426/2003, de 11 de abril, de similares características, pero también introduciendo una regulación más
restrictiva, introduciendo elementos de activación con la finalidad, según la Exposición de Motivos del RD 426/2003, de 'facilitar la inserción laboral e incentivar el empleo del colectivo, de forma que no solo se protege contra la carencia de
rentas, sino también contra otras carencias de orientación, formación y experiencia profesional, que dificultan el acceso al trabajo y el funcionamiento del mercado laboral'. Como parte integrante y fundamental de la protección, los beneficiarios
de la renta agraria también dispondrán -sigue diciendo la exposición de motivos y el articulado del Real Decreto- de una atención individualizada, que incluye asesoramiento, diseño de un itinerario personalizado de inserción, acciones de información
y orientación profesional, gestión de ofertas de colocación y acceso preferente a planes públicos de empleo y formación profesional, escuelas taller y casas de oficios, talleres de empleo y al Programa de Fomento de Empleo Agrario (PROFEA), es
decir, la posibilidad de obtener la agilización de todos los mecanismos para conseguir, en el menor tiempo posible, su inserción laboral. Para atender a esa finalidad se establece la prioridad para la participación de los beneficiarios de la renta
agraria en las políticas activas de empleo.


Y de este modo para las nuevas personas trabajadoras eventuales agrarias de estas Comunidades Autónomas que resultaron excluidas del subsidio, por no haber sido beneficiarías de aquel en ninguno de los tres años naturales inmediatamente
anteriores a la solicitud, se contemplan como alternativa, de un lado, programas de rentas de inserción y, de otro, un específico sistema de renta agraria, combinados con medidas activas, regulado de manera restrictiva por el Real Decreto 426/2003,
de 11 de abril, y que ha sido objeto de modificaciones importantes (especialmente en cuanto a la duración limitada establecida por el artículo 5.3), por el Real Decreto-ley 6/2006 y el Real Decreto 864/2006, de 14 de julio, de mejora del sistema de
protección por desempleo de los trabajadores agrarios, que con la finalidad de mejorar su protección incorporó los contenidos del Acuerdo alcanzado el 15 de diciembre de 2005, con las organizaciones sindicales más representativas.


Ambas medidas se refunden y recogen en el artículo 288 del Texto Refundido de Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) que remite desde la propia ley a los dos Reales Decretos citados: el subsidio



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por desempleo regulado por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, y la renta agraria regulada por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, que abordan la situación de desempleo de las personas trabajadoras eventuales agrarias incluidas en
su momento en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y actualmente incluidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios (SETACA).


No obstante, el artículo 288 TRLGSS, precisa algunos aspectos sobre las jornadas reales cotizadas limitándose a las jornadas reales trabajadas mientras la persona trabajadora permanece incluida en el SETACA, el abono de la cotización durante
la percepción del subsidio o de la renta agraria y especialmente ciertos requisitos para el disfrute del subsidio por desempleo regulado en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, como que hayan sido beneficiarías de dicho subsidio en alguno de los
tres años naturales inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del mismo, refundiendo la reforma de 2002. Precisa también que las personas trabajadoras en la fecha de solicitud del subsidio suscriban un compromiso de actividad en los
términos a que se refiere el artículo 300 del propio TRLGSS.


II


El subsidio agrario y la renta agraria se configuran como una prestación de carácter mixto, mezcla de elementos contributivos, en cuanto exige unos mínimos periodos de ocupación cotizada, combinados con elementos asistenciales, en cuanto se
dirige a un sector deprimido de la población al que exige carecer de rentas. En cuanto a la renta agraria si bien presenta más aspectos de renta inserción, sin embargo, tiene perfiles propios, pues tiene características de subsidio agrario y de
renta de inserción, ya que adopta los caracteres e incluso la regulación del RD 5/1997. En la práctica, vendría funcionando como de manera similar al subsidio agrario con ciertas reformas, actualizado con toda la 'cultura de la activación' y de ahí
que reproduce bastantes aspectos de las rentas de inserción de la Ley 45/2002 y destinado a los nuevos perceptores.


En las jornadas reales exigidas por ambas prestaciones, ya sea para como personas trabajadoras eventuales o como fijas discontinuas, no computan las partes proporcionales correspondientes (en este caso los coeficientes del 1,33 o 1,66), como
en otros sistemas especiales, pese a que puedan computarse las correspondientes a jornadas como personas fijas discontinuas. No obstante, en la regulación del subsidio agrario se asimilan las jornadas trabajadas en faenas agrícolas temporales en el
extranjero, siempre que el órgano competente del Ministerio de Trabajo y Economía Social haya visado el contrato de trabajo y certifique las jornadas realizadas. De la misma manera se hace con las jornadas efectuadas en el Régimen General con
ocasión del trabajo prestado en empresas agrarias, o bien en obras afectadas al programa de fomento del empleo agrario regulado en el Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la situación de desempleo.
Ni en el subsidio agrario ni en la renta agraria se contempla el cómputo recíproco de periodos de ocupación cotizada con otros regímenes que tengan previsto cotizar por desempleo para la obtención de la prestación, pues se exige que las jornadas
cotizadas lo sean en el SETACA.


En la renta agraria se exige residencia y empadronamiento en el ámbito geográfico protegido durante un mínimo de diez años, requisito que no se exige en el subsidio agrario. Y, además, haber cotizado al régimen especial agrario, en su
momento, o al SETACA, al menos 5 años en las personas beneficiarias de 45 a 51 años, 10 en las de 52 a 59 años, y 20 en las de 60 o más años.


Los requisitos de acceso ponen de manifiesto que estamos ante un sistema cerrado sobre sí mismo dentro del SETACA, de personas trabajadoras eventuales inscritas en el mismo (antes en el censo agrario), en el que deben haber abonado la cuota
fija correspondiente en los doce meses anteriores a la situación de desempleo y encontrarse al corriente de pago de las mismas; y que hayan sido contratadas por tiempo determinado o como fijas discontinuas para la realización de labores agrarias en
una o varias explotaciones del mismo o distinto titular, o en trabajos derivados del AEPSA en un número determinado, salvo en el subsidio de más de 52 años, si han sido perceptoras del subsidio ininterrumpidamente en los cinco años anteriores. Este
planteamiento de subsidio de cierre en el sistema especial se refuerza por el requisito de haber percibido el subsidio en algún momento, durante los tres años naturales inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. Y también porque es causa
de extinción del subsidio llevar a cabo actividades no agrarias durante más de 12 meses. Además, es causa suspensiva el traslado fuera de las Comunidades de Andalucía y Extremadura, siempre que no implique cambio de domicilio [artículo 8.1.b) del
RD 5/1997].


Como elementos asistenciales, se exige tener su domicilio en las citadas Comunidades Autónomas y carecer de rentas la persona beneficiaría y la unidad familiar en términos similares a los subsidios



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asistenciales comunes (artículo 275 TRLGSS). Para determinar la carencia de rentas en el momento de la solicitud del subsidio y durante su percepción no se incluirán en el cómputo las obtenidas por la persona solicitante o su unidad
familiar por el trabajo agrario como persona trabajadora por cuenta ajena de carácter eventual (artículo 1 del RD 73/2000, de 21 de enero).


Su cuantía y duración también obedecen a criterios asistenciales. La cuantía del subsidio, tras el RDL 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía,
pasó de ser el 75 % del SMI, al el 80 % del IPREM vigente en cada momento. En la renta agraria, sin embargo, se incrementa a partir de 35 peonadas de acuerdo con una escala que va desde el 80 % del IPREM hasta 64 peonadas, hasta el 107 % si son 180
o más. Su duración en el caso de subsidio o renta agraria de más de 52 años varía en función de la edad y de las responsabilidades familiares, concepto regulado por el artículo 6 del RD 6/1997 y cuyo alcance en cuanto al vínculo -no en cuanto al
concepto de carga- es más amplio que el contemplado por el TRLGSS para los subsidios comunes de desempleo.


Las personas menores de 25 años sin responsabilidades familiares perciben 3,43 días de subsidio por día cotizado, con el máximo de 180 días. Las personas mayores de 25 años (o menores de esa edad con responsabilidades familiares) hasta 52
años, 180 días. Las personas mayores de 52 años y menores de 60, 300 días. Las personas mayores de 60 años, 360 días. Las personas mayores de 52 años que accedan al subsidio especial, que no exige jornadas cotizadas en el año anterior, pero sí
otros requisitos, 360 días. Finalmente, las personas mayores de 52 años que además de los requisitos de jornadas cotizadas reúnan los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, 360 días.


En el caso de la renta agraria la duración se veía limitada, no tanto en lo que se refiere a la duración anual de la renta, que es similar a la del subsidio, sino en cuanto a las veces que se puede ser perceptor de la citada renta, ya que, a
diferencia del subsidio, se configuró como un derecho limitado al establecerse un máximo de seis ocasiones. No obstante, el RD 864/2006 suprimió tal limitación al derogar el artículo 5.3 del RD 426/2003, de 11 de abril.


Y finalmente, como elemento de activación se exige la inscripción en la Oficina de Empleo y la suscripción en el momento de la solicitud del subsidio del compromiso de actividad a que se refiere el artículo 300 del TRLGSS. La renta agraria
aporta en su regulación una batería de políticas activas (artículo 6 del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril). Se contemplan como en las rentas de inserción diversas acciones de inserción laboral, como participar en las actividades contempladas
en el compromiso de actividad y cumplir el plan personal de inserción laboral; es decir, Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional (FIP), Escuelas Taller y Casa de oficios, tutoría individualizada, planes de empleo y formación, apoyo a la
búsqueda de empleo, apoyo al autoempleo, etc. A tales efectos, se considerarán como colectivo prioritario (Disposición adicional 5.ª del RD).


Pese a la exigencia de un bajo número de jornadas reales trabajadas, sin embargo, no por eso ni mediante el subsidio ni mediante la renta, se facilita el acceso al derecho ni tampoco a verdaderas y eficaces medidas de activación propias de
las rentas de inserción ni a verdaderos planes de empleo alternativos que den ocupación a la población que vive en áreas rurales.


Esta ley viene a replantear el modelo de la prestación procediéndose a un reforzamiento de su carácter asistencial como renta de inserción y a establecer nuevos criterios contributivos que se adapten a la realidad del trabajo en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, dotándolo de racionalidad y reformando el sistema por uno más moderno, en el que los elementos contributivos como la acreditación de peonadas no se tengan en cuenta para el acceso al derecho,
sino únicamente para la inclusión inicial en el SETA a efectos de la prestación (30 jornadas en los últimos 24 meses), y para determinar su cuantía incentivando de este modo la realización de trabajos agrarios en condiciones de libertad, dignidad y
transparencia. A estos efectos se mantendría el cómputo actual de cotizaciones añadiendo el cómputo, no previsto en la normativa actual, de las partes proporcionales correspondientes.


En cuanto al requisito de estar al corriente del pago de la cuota fija, se modifica la regulación vigente en el sentido de que dicho requisito sólo se entenderá incumplido cuando el impago no afecte a más de una cuota.


Si bien la cuantía mínima del subsidio es muy baja, como la de los propios subsidios asistenciales de desempleo, el 80 % del IPREM, se propone volver a referenciar el subsidio al Salario Mínimo Interprofesional, estableciéndose la cuantía
básica en el 50 % del SMI para aquellas personas que justifiquen haber realizado entre 0 y 9 jornadas, y estableciéndose una escala de incrementos del 1,5 % del subsidio por cada 10 jornadas realizadas, que alcanza el 75 % del SMI cuando la persona
beneficiara realice 171 o más jornadas en un año.



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Se Incluye, además, el abono de la cuota fija al SETACA durante los días de percepción del subsidio.


La propuesta de crear un nuevo tipo de subsidio agrario, para los trabajadores eventuales agrarios de Andalucía y Extremadura en sustitución de los anteriores, conlleva la modificación del artículo 288 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social y la derogación del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las
Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.


Por otra parte, tras la creación de este sistema especial por la Ley 28/2011 no se ha desarrollado reglamentariamente el concepto de labor agraria, creándose de este modo un vacío que de momento podría colmarse mediante el recurso al
artículo 2 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio, pero no por ello dejan de generarse dudas interpretativas y una cierta inseguridad jurídica, cuando los trabajos se llevan a cabo por empresas de trabajo temporal o por empresas de servicios,
supuesto en el que la doctrina judicial de suplicación ha excluido determinados supuestos, precisamente por no ser empresas titulares de explotaciones agrarias, forestales y pecuarias (STSJ de 6 de mayo de 2003, AS. 3873, STSJ de Cantabria de 7 de
mayo de 2003, JUR. 2004/6309, STSJ de Cantabria de 15 de julio de 2003, AS. 2004/801 y STSJ de Cantabria de 23 de febrero de 2004, AS. 784). En cambio, si se ha admitido la inclusión en otros sistemas especiales como el de manipulado y envasado
por la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 9 de enero de 2002 (AS. 2034) sobre la base de que, aunque la ETT no sea propiamente empresario agrícola, las personas trabajadoras sí se dedican a tales actividades, por lo que deberían equipararse con
las contratadas directamente. Los argumentos utilizados para la inclusión en el sistema especial prescindirían del hecho de que la ETT no se dedicase directamente a la manipulación, envasado y comercialización de frutas y hortalizas y conservas
vegetales.


A falta de definición alguna en la Ley 28/2011 y en el propio TRLGSS, que hay que definir el concepto de persona empresaria en la propia ley entendiendo por tal 'toda persona, natural o jurídica, pública o privada, que sea titular de una
explotación agraria', con un añadido especial, pues el artículo 4 del Texto Refundido del Régimen especial agrario aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, y el artículo 7 del Reglamento general de dicho régimen, aprobado por el Decreto
3772/1972, de 23 de diciembre, establecen que 'en cualquier caso se reputará empresario a quien ocupe trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias'. Y el artículo 10.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento General sobre Inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social, considera empresario 'a quien ocupe trabajadores por cuenta ajena en las labores agrarias determinadas en las
normas reguladoras del campo de aplicación de dicho régimen, sea con el carácter de propietario, arrendatario, aparcero u otro análogo'. Y lo mismo cabe decir de la definición de labor agraria del artículo 2 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio,
mediante una nueva redacción del artículo 252 del TRLGSS.


Se modifica también el actual sistema de altas y bajas en la Seguridad Social al contratar personas trabajadoras agrícolas eventuales, modificando el artículo 254 del TRLGSS, especialmente su párrafo segundo cuando establece la obligación de
dar de alta en la Seguridad Social a personas trabajadoras eventuales o fijas discontinuas con anterioridad a la prestación de servicio. Las solicitudes de alta podrán presentarse hasta las doce horas de dicho día, cuando no haya sido posible
formalizarse con anterioridad al inicio de dicha jornada; pero que permite como regla especial que si la jornada de trabajo finalizara antes de las doce horas, las solicitudes de alta deberán presentarse antes de la finalización de esa jornada. En
esta ley se extiende el sistema general de alta y baja diaria eliminando el sistema actual y se sustituye el alta antes de las doce horas, que ha pasado de ser una excepción a convertirse en la regla general, por el alta antes de empezar a trabajar.


De otra parte, se equipara, a efectos del mantenimiento del alta en el sistema especial, las peonadas llevadas a cabo en el extranjero en labores agrarias, como si se hubieran realizado en España.


En esta línea de actuación contra la economía sumergida en el sector dada la forma en que se lleva a cabo la contratación de personas trabajadoras temporeras en sucesivas campañas, se prevé que el gobierno potencie la actuación de la
Inspección de Trabajo mediante la organización de equipos profesionales especializados en este sector, dotando tal actuación con recursos suficientes para intensificar campañas y actuaciones específicas.



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La presente Proposición de Ley consta de tres capítulos que organizan la propuesta de reforma en cuatro ámbitos diferentes. Un primer capítulo que recoge las modificaciones esenciales en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para corregir los elementos fundamentales del sistema especial agrario que están agudizando la precariedad en el trabajo agrario por cuenta ajena, favoreciendo un
modelo de contratación más garantista de los derechos de las personas trabajadoras, y que permita enfrentar de manera efectiva la economía sumergida en el sector. En este mismo capítulo y con la intención de facilitar la estabilidad en el empleo y
una organización del trabajo más garantista y moderna en el marco de las campañas agrícolas, se incluye la posibilidad de que las cooperativas agrarias, puedan organizar cuadrillas de personas trabajadoras agrícolas por cuenta ajena que sean cedidas
como tal a los socios cooperativistas para lo cual es necesario incorporar una modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas. Un segundo capítulo que unifica en un nuevo Subsidio por Desempleo Agrario, las actuales prestaciones de
subsidio agrario regulado por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, y de renta agraria regulada por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril. Y un tercer capítulo que recoge la necesaria universalización del nivel asistencial del subsidio agrario
por desempleo a las personas mayores de 52 años sobre la base de la DF 4.ª de la Ley 28/2011 de Integración del REASS en el RGSS.


CAPÍTULO I


Mejoras en el Sistema Especial Agrario del Régimen General de la Seguridad Social para la lucha contra la economía sumergida


Artículo primero.


Se da nueva redacción a los siguientes artículos del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Uno. Se añade un tercer apartado al artículo 252.


'Artículo 252. Ámbito de aplicación.


3. Será empresario a efectos del encuadramiento en este sistema especial toda persona, natural o jurídica, pública o privada, que sea titular de una explotación agraria cuando ocupe a trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias sea
con el carácter de propietario, arrendatario, aparcero u otro análogo. En ningún caso se considerarán labores agrarias las que lleven a cabo los trabajadores contratados por una ETT para cederlos a una empresa usuaria, o los trabajadores de
empresas de servicios contratadas por los propietarios agrarios individualmente o constituidos bajo formas societarias.'


Dos. Se añade un cuarto apartado al artículo 252.


'Artículo 252. Ámbito de aplicación.


4. Las Cooperativas Agroalimentarias y las Sociedades Agrarias de Transformación, podrán actuar como empresarios a los efectos de este sistema, y contratar trabajadores que realicen labores agrarias, forestales o pecuarias encuadrados en el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, para luego cederlos en el marco de una o varias campañas agrícolas a uno o varios empresarios agrícolas vinculados por relaciones societarias dentro de las empresas.'


Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 253, con la adición de un tercer párrafo, quedando en los siguientes términos:


'Artículo 253. Reglas de inclusión.


3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, se computarán todas las jornadas reales efectuadas por el trabajador en el período indicado, incluidas las prestadas en un mismo día para distintos empresarios.



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A efectos del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 2, se asimilarán a jornadas reales los días en que los trabajadores se encuentren en las situaciones de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales,
maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, procedentes de un período de actividad en este sistema especial; los períodos de percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en este
sistema especial, así como los días en que aquellos se encuentren en alta en algún régimen de la Seguridad Social como consecuencia de programas de fomento de empleo agrario.


A efectos del alta y mantenimiento en este sistema especial y del cómputo de las jornadas reales quedan asimiladas a las realizadas en España, las jornadas trabajadas en faenas agrícolas temporales en el extranjero, siempre que el órgano
competente del Ministerio de Trabajo y Economía Social haya visado el contrato de trabajo y certifique las jornadas realizadas.'


Cuatro. Se modifica el artículo 254, añadiendo un nuevo párrafo, que quedaría en los siguientes términos:


'Artículo 254. Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos.


La afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores agrarios por cuenta ajena se tramitarán en los términos, plazos y condiciones establecidos en los artículos 139 y 140 y en sus disposiciones de aplicación y
desarrollo.


De contratarse a trabajadores eventuales o fijos discontinuos, las solicitudes de alta deberán presentarse con anterioridad al inicio de la jornada de trabajo. No obstante, si al tercer día de alta no se lleva a cabo ninguna jornada de
trabajo, procederá la baja del trabajador que deberá inmediatamente ponerse en conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social por medios telemáticos.


Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, de contratarse a trabajadores eventuales o fijos discontinuos el mismo día en que comiencen su prestación de servicios, las solicitudes de alta deberán presentarse hasta las doce horas de
dicho día, siempre y cuando no haya sido posible formalizarlas con anterioridad al inicio de dicha jornada. Si, por el contrario, la jornada de trabajo finalizase antes de las doce horas, las solicitudes de alta deberán presentarse antes de la
finalización de esa jornada.'


Artículo segundo.


Se modifica el artículo 93 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas en lo referido al objeto de las Cooperativas Agrarias.


Uno. Se adiciona un literal f) al numeral 2 del artículo 93 referido al objeto de las cooperativas agrarias de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.


'Artículo 93. Objeto y ámbito de aplicación.


2. [...]


f) Facilitar en el ámbito de su actuación, y siempre en relación a los socios de la cooperativa, la organización de cuadrillas de trabajadores agrarios por cuenta ajena, que, en el marco de las campañas agrícolas, sean cedidos a uno o varios
socios cooperativistas, deforma continua o esporádica por jornadas, para la realización de las labores agrarias necesarias en las explotaciones de su propiedad, desarrollando su función en el ámbito empresarial de la propia cooperativa.'



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CAPÍTULO II


Del nuevo subsidio por desempleo agrario en Andalucía y Extremadura


Artículo tercero.


Se da nueva redacción al artículo 288 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social referido a la Protección por desempleo de los trabajadores
agrarios eventuales residentes en Andalucía y Extremadura.


'Artículo 288. Protección por desempleo de los trabajadores agrarios eventuales residentes en Andalucía y Extremadura.


1. Las personas trabajadoras por cuenta ajena eventuales agrarias, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios y residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, tendrán derecho a la
protección regulada en el artículo anterior.


2. Asimismo, tendrán derecho a un subsidio especial por desempleo, regulado por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social, cuando en el momento de producirse la situación de desempleo acrediten su condición de trabajadores eventuales agrarios. La determinación del campo de aplicación, los requisitos de acceso al subsidio, y su régimen
jurídico serán los contemplados en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, con las particularidades que se señalan en los apartados siguientes.


3. Podrán ser beneficiarios del subsidio, los trabajadores inscritos en el Sistema Especial para Trabajadores por cuenta ajena Agrarios del Régimen General de la Seguridad Social, que hayan residido y estén empadronados en el ámbito
geográfico protegido, por un periodo de al menos 3 años, con antelación a la solicitud del subsidio.


4. Para acceder por primera vez al subsidio especial será necesario que la persona trabajadora haya realizado al menos 30 jornadas cotizadas en el Sistema Especial para Trabajadores por cuenta ajena Agrarios, en un periodo inferior a 24
meses y superior a 12 meses, inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo. Se tendrán en cuenta, a estos efectos, las jornadas trabajadas en faenas agrícolas en el extranjero en los términos en el artículo 253 de esta ley, así como
las cotizaciones efectuadas con ocasión del trabajo prestado en obras afectadas al Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios.


Para la segunda y ulteriores solicitudes del subsidio no se requerirá ningún periodo mínimo de cotización.


5. No se considerará que la persona trabajadora incumple el requisito de estar al corriente de pago de las cuotas durante los periodos de inactividad establecido en el artículo 6.1 de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se
procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, cuando la deuda no afecte a más de dos cuotas consecutivas


6. Será de aplicación, en cuanto al requisito de carencia de rentas y responsabilidades familiares, el artículo 275 de este texto legal con las siguientes precisiones:


Para ser beneficiario del subsidio, el trabajador deberá carecer, en el momento de la solicitud y durante la percepción del mismo, de rentas de cualquier naturaleza que, en cómputo anual, superen la cuantía mensual del salario mínimo
interprofesional vigente, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.


A efectos de renta, no serán rentas computables, aquellas del solicitante o beneficiario, ni de su unidad de convivencia, las obtenidas por el trabajo agrario como trabajador por cuenta ajena de carácter eventual o fijo discontinuo en
actividades agrícolas o en el marco de programas de empleo agrario.


Cuando el solicitante conviva con otras personas mayores de dieciséis años de edad en una misma unidad de convivencia, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando, además de no superar el límite individual de
ingresos, la suma rentas de los integrantes de ésta sea inferior, en cómputo anual, a los siguientes límites:


a) Dos veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con dos miembros.



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b) Dos con setenta y cinco veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con tres miembros.


c) Tres con cinco veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con cuatro miembros.


d) Cuatro veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con cinco o más miembros.


Cuando el solicitante tenga a su cargo menores de dieciséis años y conviva con ellos, el límite de acumulación de recursos que le corresponda, conforme a lo ya establecido en este apartado, se elevará incrementando en un 0,20 el coeficiente
multiplicador del salario mínimo interprofesional por cada hijo hasta un máximo de 0,60 en el supuesto de tres o más hijos.


A efectos de lo dispuesto en este apartado, integran la unidad de convivencia al solicitante, su cónyuge y los ascendientes y descendientes menores de 26 años, y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el primer grado inclusive
o, en su caso, por acogimiento o adopción, que convivan con él.


7. La cuantía básica del subsidio por desempleo será igual al 50 por 100 del salario mínimo interprofesional mensual vigente en cada momento para los trabajadores no eventuales, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, y
comprenderá, además, la aportación del trabajador durante el periodo de inactividad al Sistema Especial de trabajadores por cuenta Ajena agrarios del Régimen General de la Seguridad Social.


La cuantía básica del subsidio se incrementará en función de las jornadas cotizadas por la persona trabajadora en el sistema especial agrario durante los 12 meses anteriores a la solicitud del subsidio, con arreglo a la siguiente escala:


Jornadas Cotizadas;% subsidio sobre SMI


0 a 9;50


10 a 20;51,5


21 a 30;53


31 a 40;54,5


41 a 50;56


51 a 60;57,5


61 a 70;59


71 a 80;60,5


81 a 90;62


91 a 100;63,5


101 a 110;65


111 a 120;66,5


121 a 130;68


131 a 140;69,5


141 a 150;71


151 a 160;72,5


161 a 170;74


170 en adelante;75



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8. La duración de este subsidio especial agrario se regirá por lo previsto reglamentariamente, con las precisiones siguientes:


A efectos de la determinación de la duración del subsidio, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando convivan con la persona
solicitante, y a sus expensas.


Para la aplicación de lo dispuesto en párrafo anterior, las responsabilidades familiares y la edad del trabajador serán las comunicadas en la fecha de la solicitud, sin que las posibles variaciones de dichas circunstancias durante el periodo
de subsidio reconocido sean consideradas en orden a modificar su duración.


No será necesaria la convivencia, cuando exista obligación de pagar pensiones de alimentos a los familiares señalados en el primer párrafo, en virtud de convenio regulador o resolución judicial. En caso de cónyuge o hijos se presumirá la
convivencia, salvo prueba en contrario, cuando estos tengan reconocida la condición de beneficiarios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.


No se podrá considerar, en ningún caso, a cargo del trabajador, a efectos de la existencia de responsabilidades familiares, a quienes posean rentas de cualquier naturaleza en cuantía anual igual o superior al 75 por 100 del salario mínimo
interprofesional mensual.


Cuando las responsabilidades familiares hayan sido tenidas en cuenta para determinar la duración del subsidio de un miembro de la unidad familiar no podrá ser alegada dicha circunstancia a tales efectos por otro miembro de la unidad
familiar, mientras el primero lo siga percibiendo.


9. Este subsidio especial por desempleo es incompatible:


a) Con la realización simultánea de un trabajo por cuenta propia o ajena a excepción de los de los trabajos eventuales que produzcan alta en el Sistema Especial Agrario para Trabajadores por cuenta Ajena del Régimen General de la Seguridad
Social, o por trabajos eventuales que se realicen en el marco de programas de fomento del empleo agrario.


b) Con cualquier otra prestación económica por desempleo.


c) Con la percepción por la unidad familiar de rentas de cualquier naturaleza que superen el límite de acumulación a que se refiere el apartado 6 de este artículo.


d) Con cualquier prestación de pago periódico de la Seguridad Social que, a su vez, sea incompatible con el trabajo o que, sin serlo, exceda en su cuantía del salario mínimo interprofesional vigente.


Los trabajadores mayores de 52 años, beneficiarios del subsidio por desempleo agrario, podrán compatibilizar el subsidio con el trabajo por cuenta ajena siempre que la actividad sea agraria o se desarrolle a través de un contrato en el marco
del Acuerdo para el empleo y la Protección Social Agraria y siempre con los mismos requisitos regulados en el apartado 8 de la disposición transitoria quinta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de
protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.


10. La entidad gestora abonará directamente a la Tesorería General de la Seguridad Social la cotización al Régimen General de la Seguridad Social dentro del Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios durante el período de
percepción del subsidio especial agrario aplicando el tipo de cotización que corresponda a los periodos de inactividad a la base mínima de cotización vigente para el grupo 10 de cotización en el Sistema especial Agrario para trabajadores por cuenta
ajena del Régimen General de la Seguridad Social.


11. Los trabajadores en la fecha de solicitud del subsidio deberán suscribir un compromiso de actividad en los términos a que se refiere el artículo 300 de esta ley.



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CAPÍTULO III


Extensión del subsidio por desempleo de nivel asistencial a los trabajadores mayores de 52 años cotizantes del sistema especial de trabajadores por cuenta ajena agrarios


Artículo cuarto.


Se modifica el subapartado b), del apartado 1, del artículo 287 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que quedaría en los siguientes
términos:


'b) Será de aplicación la protección asistencial para trabajadores mayores de 52 años para los trabajadores por cuenta ajena agrarios, en los términos regulados en el apartado 4 del artículo 274. No será de aplicación a estos trabajadores
la protección por desempleo de nivel asistencial contemplada en el resto de apartados del artículo 274'.


Disposición adicional primera.


1. Las comisiones regionales de seguimiento reguladas en el artículo 23 del Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, por el que se regula la afectación al programa de fomento de empleo agrario de créditos para inversiones de las
Administraciones públicas en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas, determinarán anualmente, a propuesta de las comisiones provinciales de seguimiento y previo informe de los consejos comarcales, las
campañas agrícolas, así como su calendario de ejecución, que podrá verse modificado cuando concurran circunstancias excepcionales suficientes que hagan variar los ciclos agrícolas.


2. Se mantienen en vigor el Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, por el que se regula la afectación al programa de fomento de empleo agrario de créditos para inversiones de las Administraciones públicas en las Comunidades Autónomas de
Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas con las modificaciones introducidas en el mismo por la disposición adicional cuarta del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores
eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.


3. Los Servicios Públicos de Empleo considerarán a los desempleados beneficiarios del subsidio especial agrario como colectivo prioritario sobre el resto de desempleados en el proceso de selección para su incorporación a los programas de
orientación profesional y formación profesional ocupacional. A tal efecto, el Servicio Público de Empleo Estatal facilitará a los servicios públicos de empleo competentes información de los beneficiarios con carácter previo a los procesos de
selección para participar en las citadas acciones.


Disposición adicional segunda.


A fin de posibilitar el control de las jornadas de trabajo efectivamente realizadas por los trabajadores y el cumplimiento, por parte de las empresas, de la obligación de dar de alta a los mismos se fijarán criterios, ratios y estándares de
presunta población ocupada y jornadas realizadas en función de la cantidad de productos que recoge, elabora o comercializa la empresa en cada centro de trabajo y su grado de mecanización a efectos de posibilitar una adecuada acción inspectora en los
términos que reglamentariamente se determinen.


Disposición adicional tercera.


El Gobierno potenciará la actuación de la Inspección de Trabajo mediante la organización de equipos profesionales especializados en este sector dotando tal actuación con recursos suficientes para intensificar campañas y actuaciones
específicas. Se establecerá como línea de intervención no solo en las actuaciones mencionadas en el párrafo anterior, sino con carácter general, que en todas las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se efectúe un control
específico de los contratos llevados a cabo por los trabajadores eventuales del sector agrario.



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Disposición adicional cuarta.


Los actuales beneficiarios del subsidio agrario regulado por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, y de la renta agraria regulada por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, quedarán incorporados al subsidio especial regulado en esta ley
y en sus normas de desarrollo.


El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, desarrollará en un nuevo Real Decreto, la regulación específica del nuevo subsidio por desempleo agrario.


Disposición derogatoria primera.


Queda derogado el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de
Andalucía y Extremadura, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.


Disposición derogatoria segunda.


Queda derogado el Artículo tercero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.


Disposición final primera. Disposiciones de aplicación y desarrollo.


Se autoriza al Gobierno y al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en sus respectivos ámbitos, para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley.


Disposición final segunda. Modificación del artículo 45 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en
la Seguridad Social.


Se modifica el subapartado a), de la regla 2.ª contenida en el apartado 1 del artículo 45. El supabartado a) queda en los siguientes términos:


'Artículo 45. En el Régimen Especial Agrario.


1. [...]


2.ª


a) A las solicitudes de inscripción en el censo de los trabajadores que ocupen en labores agrarias, formuladas con anterioridad al comienzo de la prestación de servicios, así como respecto de los ya inscritos en él, los empresarios deberán
acompañar una comunicación en la forma que determine la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que figuren los datos personales y la fecha prevista para la realización de la primera jornada real de cada uno de los trabajadores agrarios que
empleen.


En caso de que no se realice ninguna jornada real transcurridos tres días naturales desde la solicitud de inscripción, o solicitudes de afiliación y alta, el empresario deberá comunicar la baja inmediatamente a la Tesorería General de la
Seguridad Social por medios telemáticos.


Todos los días transcurridos desde la solicitud de inscripción, afiliación y alta, una vez superado el plazo de 3 días para comunicar la baja a la que se refiere el párrafo anterior, se considerarán jornadas efectivamente realizadas.


Al finalizar su prestación de servicios, los empresarios deberán entregar a cada trabajador un justificante de la realización de jornadas reales, en el que consten los datos del empresario, las fechas de iniciación y finalización y el número
total de jornadas prestadas.


Para acreditar la actividad agraria el trabajador podrá obtener de la Tesorería General de la Seguridad Social un justificante de la realización de jornadas reales, en el que consten los datos del empresario, el tipo de relación laboral,
fija o eventual, las fechas de iniciación y finalización de la actividad agraria, el número total de jornadas prestadas al empresario y las fechas en las que ha tenido lugar la actividad.



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Disposición final tercera. Título competencial.


Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.17.3 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, salvo los artículos 21 y 22, que se dictan al
amparo del artículo 149.1.7.3 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación laboral.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos del presupuesto del ejercicio en curso, que entrarán en
vigor en el ejercicio presupuestario siguiente.