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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 250-4, de 21/11/2022
cve: BOCG-14-B-250-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


21 de noviembre de 2022


Núm. 250-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000224 Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para prohibir el proxenetismo en todas sus formas.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para prohibir el proxenetismo en todas sus formas, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


Mireia Vehí Cantenys


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, para prohibir el proxenetismo en todas sus formas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de septiembre de 2022.-Mireia Vehí Cantenys, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (CUP-PR) y Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de texto alternativo


Texto que se propone:


Proposición de ley para los derechos de las personas que ejercen el trabajo sexual.


Esta proposición de ley parte de una perspectiva pro derechos en relación con la prostitución, y persigue un objetivo fundamental: la garantía de derechos fundamentales de todas las personas que ejercen el trabajo sexual.


El derecho internacional es muy claro en la protección de los derechos fundamentales y el convenio de Estambul establece que los Estados deben proteger de forma efectiva el derecho de todas las



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personas, especialmente las mujeres, a vivir a salvo de la violencia y sin discriminación mediante, entre otras cosas, la derogación de 'todas las leyes y prácticas que discriminan a la mujer'.


El marco pro derechos parte de la premisa que la criminalización no es una herramienta deseable para la garantía de derechos, y que así lo muestran los resultados de las leyes prohibicionistas, aquellas que busca perseguir la prostitución
para su desaparición. Estas no han conseguido el propósito de acabar con la práctica del trabajo sexual, consiguiendo un efecto opuesto con el empuje del trabajo sexual a la clandestinidad: aumentar la vulnerabilidad y la persecución de las
personas que ejercen el trabajo sexual.


El último de los estudios en el estado español sobre la cuestión es de Amnistía internacional, que analiza el marco legislativo irlandés y sus consecuencias, estableciendo una relación directa entre la penalización del trabajo sexual, y el
aumento de la inseguridad de las personas que lo ejercen, porque la falta de regulación provoca que estén más expuestas a la violencia institucional, a la de los clientes y los proxenetas. Los factores estructurales ¿ la legislación de extranjería,
y el corpus normativo de orden público ¿ se mezclan con las circunstancias particulares de las personas que ejercen el trabajo sexual ¿ en su mayor parte precarias, con situaciones de falta de recursos, y con un alto índice de personas en situación
administrativa irregular -, aumentando el riesgo de sufrir la violencia.


Además, en el caso del Reino de España, el acceso a la mayoría de derechos y prestaciones se hace a partir del trabajo, siendo este la puerta de acceso a la ciudadanía, y en el caso de las personas que no son de nacionalidad española, el
hecho de no disponer de un empleo reconocido, dispara el riesgo de caer en la irregularidad administrativa.


Descripción de los capítulos.


Esta ley entiende el Código penal como última ratio y no concibe la criminalización como una herramienta de avance en los derechos de las mujeres. Parte de la simplicidad legislativa, en el sentido que legisla aquello imprescindible para
los objetivos de la ley, dejando espacio a los reglamentos y al resto de herramientas del derecho.


En el primer capítulo se clarifica qué se entiende por prostitución, y se delimitan los conceptos de la ley. En el segundo capítulo se legisla para despenalizar la práctica consentida del trabajo sexual. Por un lado, se modifica el
artículo 187 del Código Penal, que en su última reforma confundía el proxenetismo coactivo y del resto de proxenetismo, no correspondiéndose la norma a la complejidad y múltiples formas que este puede tomar, siendo el más importante a proteger aquel
que emana de las dinámicas de solidaridad entre personas que ejercen el trabajo sexual. Por otro lado, se modifica el artículo 11 de la Ley Orgánica de Garantía de la Libertad Sexual, en el sentido que no considere ilícita la publicidad de la
prostitución.


En el segundo capítulo se legisla para incorporar el trabajo sexual en el epígrafe de trabajos especiales del Estatuto de los Trabajadores, y se apunta la traducción que este deberá tener en el resto de legislación reguladora ¿ tipos de
contrato en el código civil, forma de tributación y deberes fiscales ¿ basándonos en la propuesta del estudio de 'Impacto de una posible normalización profesional de la prostitución en la viabilidad y sostenibilidad futura del sistema de pensiones
de protección social' de la Doctora Graciela Malgeseni.


El tercer y último capítulo crea un programa para todas aquellas mujeres que quieran dejar el trabajo sexual, pero no tengan medios para hacerlo, estableciendo dos medidas: una regularización extraordinaria de todas las personas que ejerzan
el trabajo sexual y se encuentren en una situación administrativa irregular, y un programa de renta básica para garantizar que las personas pueden cambiar de nicho laboral con un cojín económico que les permita el tránsito.


La concreción de estas medidas, siguiendo la doctrina del minimalismo penal ya mencionada, deberá ser trabajada por los equipos de trabajo responsables de cada ámbito.


Como se expone en la descripción de la ley, el texto no legisla sobre la persecución de la trata con fines de explotación sexual, ya que esta ya está perseguida en el código penal y el Protocolo de las Naciones Unidas para Reprimir y
Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños (2000) es muy claro en este sentido, y la Ley para la Garantía Integral de la Libertad sexual ya establece un marco claro de intervención en casos de violencia machista.


Finalmente, la perspectiva pro derechos de las personas que ejercen el trabajo sexual con que se trabaja en este texto, se reconoce en la perspectiva feminista y en la condena de la violencia patriarcal en todas sus formas.



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Parte dispositiva.


CAPÍTULO I


Definiciones


Artículo 1.


a) Los servicios sexuales son el conjunto de prácticas que se dan en el marco de la prostitución consentida y sin coacción, y que están sujetos a una relación mercantil.


b) Las personas que ofertan los servicios sexuales de forma consentida y sin coacción son trabajadores o trabajadoras sexuales.


c) Consentimiento.


El consentimiento es:


- Libre: el consentimiento sexual debe ser una elección voluntaria y libre para todas las partes implicadas.


- Informado: no debe esconder información alguna.


- Concreto: relativo al acto concreto y no al resto de actos que se puedan suceder.


- Reversible: toda persona es libre de revocar su consentimiento.¿


- Libre de violencia machista y de coacciones en los términos en los que se define en la legislación vigente.


d) La violencia contra las mujeres, según el convenio de Estambul, es una 'violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o
pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada'.


e) Trata: captación, traslado, acogida y explotación de las personas mediante la coacción y la amenaza, restringiendo su libertad. Puede ser para obligar a la prostitución forzada, el trabajo forzado, la esclavitud, la extracción de
órganos y los matrimonios forzados.


f) Trabajo sexual forzado: aquel que se ejerce bajo coacción de cualquier tipo, incluso con chantaje económico y de deudas, ya sea a través de organizaciones criminales o de personas y/o grupos que la ejercen.


g) Trabajo sexual voluntario dependiente: aquel que se ejerce con el consentimiento de la persona trabajadora, sin coacción, pero que se ejerce en situación de dependencia de dueños de clubes, bares, agencias de contacto o pisos.


h) Trabajo sexual voluntario y autónomo: aquel que se ejerce con el consentimiento de la persona trabajadora, sin coacción ni dependencia.


CAPÍTULO II


Despenalizar la persecución


Artículo 2.


Modificación del párrafo 1.º del artículo 187 del Código Penal, para que quede de la siguiente manera:


'El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado
con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.


Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, sin el consentimiento de la misma. En



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todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.


b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.'


Artículo 3.


'Modificación del artículo 11 de la Ley Orgánica para la Garantía Integral de la Libertad Sexual, que quedará redactado de la siguiente manera:


Artículo 11. Prevención y sensibilización en el ámbito publicitario.


1. Se considerará ilícita la publicidad que utilice estereotipos de género que fomenten o normalicen las violencias sexuales contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 11 de
noviembre, General de Publicidad.


2. Las administraciones públicas promoverán la adopción de acuerdos de autorregulación con las asociaciones del ámbito publicitario, con el fin de garantizar que la prevención de las violencias sexuales se integre como uno de los objetivos
de los códigos de conducta publicitaria. A efectos de lo anterior, se promoverá que las plantillas de las empresas de este sector reciban formación sobre esta materia.


3. Las administraciones educativas competentes y las universidades impulsarán la inclusión, en los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios o títulos de formación profesional oficiales relacionados con la
publicidad, de contenidos dirigidos a la prevención, sensibilización y formación en materia de violencias sexuales. Se prestará particular atención a los estereotipos de género.'


CAPÍTULO III


Reconocimiento del trabajo sexual


Artículo 4.


La persona que ejerza el trabajo sexual con consentimiento y sin coacciones tendrá la consideración de trabajadora autónoma, a los efectos que establece la legislación correspondiente, y con alta al régimen especial de trabajadores
autónomos.


Artículo 5.


1. El contrato entre la persona que ejerce el trabajo sexual y el cliente es un contrato de arrendamiento de servicios, regulado en el artículo 1544 del Código Civil.


2. El contrato entre la persona que ejerce el trabajo sexual y la persona que regenta las instalaciones donde la primera trabaja, se tratará de un contrato de arrendamiento de vivienda y se regulará de la forma prevista para el uso distinto
a la vivienda. En el contrato las partes establecerán el plazo, la renta y las obligaciones correspondientes a la vivienda y a otros servicios que pueda incorporar el contrato. En ningún caso, el contrato podrá incorporar los servicios sexuales,
que serán estrictamente entre la persona que ejerce el trabajo sexual y el cliente, en los términos del contrato que se establecen en el punto (a) de este artículo.


Artículo 6.


1. Las rentas de la prestación de servicios sexuales tendrán la consideración fiscal de rentas de una actividad económica de acuerdo con el concepto que se recoge en el artículo 27 de la Ley de IRPF. Con carácter general, los rendimientos
de estas actividades se determinarán en régimen de estimación directa.


2. Los organismos gubernamentales responsables establecerán las particularidades de cálculo de los ingresos fiscales por IRPF, tanto de las trabajadoras sexuales por cuenta propia como de las entidades empresariales, así como las
particularidades por territorios si fueran necesarias.



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3. Los organismos gubernamentales responsables establecerán los impuestos progresivos según tipo de entidad empresarial, promoviendo las figuras de tipo reducido, y gravando en mayor medida a las entidades grandes.


Artículo 7.


1. Los servicios sexuales prestados por las personas que ejercen el trabajo sexual estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo hecho imponible abarca tanto las entregas de bienes como las prestaciones de servicios
realizadas en el ámbito de aplicación del impuesto.


2. A los servicios sexuales se les aplicará el tipo de gravamen general sobre la base imponible de los mismos, que es el precio o importe de la contraprestación pactada por la realización del servicio. Se deberán restar a las cuotas
devengadas por los servicios sexuales, las cuotas soportadas por los sujetos pasivos (las personas trabajadoras sexuales) en el ejercicio de su actividad.


3. La prestación de servicios sexuales está sujeta, pero exenta, del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) si es realizada por personas físicas.


Artículo 8.


1. La entidad empresarial del trabajo sexual será mediante el régimen de las sociedades cooperativas, que tal como establece la ley 27/1999 de julio, de Cooperativas, en su artículo 1º 'La cooperativa es una sociedad constituida por
personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático,
conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los términos resultantes de la presente Ley'.


Artículo 9.


Se crea el Organismo para la protección de las personas que ejercen el trabajo sexual, que constará de reglamento propio, y un órgano colegiado de gobernanza formado por personas expertas, que tendrá las funciones siguientes:


1. Asesorar en las políticas públicas de trabajo sexual, en coordinación con los organismos responsables de los derechos de las mujeres, los colectivos disidentes sexuales y de género, y todos aquellos organismos encargados de velar por los
derechos de las personas en su sentido amplio.


2. Crear un Registro de entidades empresariales cooperativas que se dedican al trabajo sexual y determinar su validez legal.


3. Los criterios de validez deberán incorporar el cumplimiento del Convenio de Estambul; la Ley Orgánica para la Garantía Integral de la Libertad Sexual; las leyes vigentes de lucha contra la violencia machista; y toda la legislación
vigente relativa a los derechos de las personas trans, queer, LGTBIQ+.


4. Coordinación con los organismos responsables de las inspecciones laborales para garantizar que hay controles en todas las entidades empresariales registradas.


5. Coordinación con los organismos responsables de la lucha contra la trata de personas y el crimen organizado relacionado con la explotación sexual sin consentimiento de las víctimas.


Artículo 10.


Las licencias de las entidades empresariales deberán tener condiciones particulares de ejercicio de actividad que definan las administraciones públicas competentes.


CAPÍTULO IV


Alternativas a la prostitución


Artículo 11.


1. Se crea un plan piloto de Renda para todas aquellas personas que ejercen el trabajo sexual por no tener alternativa laboral. Se estudiarán los baremos de la misma en los organismos correspondientes.



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2. Los organismos gubernamentales responsables deberán establecer las condiciones de acceso, distribución y otras necesidades derivadas de la prestación en coordinación con el Organismo autónomo de protección de las personas que ejercen el
trabajo sexual.


Artículo 12.


1. Se realizará un proceso extraordinario de regularización de todas las personas que ejercen la prostitución en situación administrativa irregular.


2. Los organismos gubernamentales responsables deberán establecer las condiciones y términos de ejecución de la regularización extraordinaria en coordinación con el Organismo autónomo de protección de las personas que ejercen el trabajo
sexual.


Disposición adicional primera.


Los organismos responsables del gobierno deberán redactar y ejecutar las cláusulas de derecho imperativo necesarias para evitar que, en las relaciones laborales previstas por esta ley entre personas trabajadoras sexuales y empresarios, la
parte más débil, es decir, las personas trabajadoras sexuales, no sean sometidas a cláusulas abusivas en cuanto a sus condiciones de trabajo.


JUSTIFICACIÓN


Enmienda a la totalidad a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para prohibir el proxenetismo en todas sus formas.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, para prohibir el proxenetismo en todas sus formas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de octubre de 2022.-Mireia Vehí Cantenys, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (CUP-PR).-José María Mazón Ramos, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 2


Mireia Vehí Cantenys


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Precepto que se añade:


Artículos nuevos.



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Texto que se propone:


'Artículo X (nuevo):


Modificación del artículo 11 de la Ley Orgánica para la Garantía Integral de la Libertad Sexual, que quedará redactado de la siguiente manera:


Artículo 11. Prevención y sensibilización en el ámbito publicitario.


1. Se considerará ilícita la publicidad que utilice estereotipos de género que fomenten o normalicen las violencias sexuales contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 11 de
noviembre, General de Publicidad.


2. Las administraciones públicas promoverán la adopción de acuerdos de autorregulación con las asociaciones del ámbito publicitario, con el fin de garantizar que la prevención de las violencias sexuales se integre como uno de los objetivos
de los códigos de conducta publicitaria. A efectos de lo anterior, se promoverá que las plantillas de las empresas de este sector reciban formación sobre esta materia. 3. Las administraciones educativas competentes y las universidades impulsarán
la inclusión, en los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios o títulos de formación profesional oficiales relacionados con la publicidad, de contenidos dirigidos a la prevención, sensibilización y formación en
materia de violencias sexuales. Se prestará particular atención a los estereotipos de género.


Artículo X (nuevo):


a. Se crea un plan piloto de Renda para todas aquellas personas que ejercen el trabajo sexual por no tener alternativa laboral. Se estudiarán los baremos de la misma en los organismos correspondientes.


b. Los organismos gubernamentales responsables deberán establecer las condiciones de acceso, distribución y otras necesidades derivadas de la prestación en coordinación con el Organismo autónomo de protección de las personas que ejercen el
trabajo sexual.


Artículo X (nuevo):


a. Se realizará un proceso extraordinario de regularización de todas las personas que ejercen la prostitución en situación administrativa irregular.


b. Los organismos gubernamentales responsables deberán establecer las condiciones y términos de ejecución de la regularización extraordinaria en coordinación con el Organismo autónomo de protección de las personas que ejercen el trabajo
sexual.'


JUSTIFICACIÓN


Se incorporan elementos a tener en cuenta desde una perspectiva de mayores derechos para las trabajadoras sexuales.


ENMIENDA NÚM. 3


Mireia Vehí Cantenys


(Grupo Parlamentario Mixto)


De supresión.


Precepto que se suprime:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Dos. Nuevo artículo 187 bis.



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JUSTIFICACIÓN


Mejora para revertir la persecución de las trabajadoras sexuales.


ENMIENDA NÚM. 4


Mireia Vehí Cantenys


(Grupo Parlamentario Mixto)


De supresión.


Precepto que se suprime:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Tres. Nuevo artículo 187 ter.


JUSTIFICACIÓN


Mejora para revertir la persecución de las trabajadoras sexuales.


ENMIENDA NÚM. 5


Mireia Vehí Cantenys


(Grupo Parlamentario Mixto)


De supresión.


Precepto que se suprime:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Cuatro. Modificación del artículo 189 ter.


JUSTIFICACIÓN


Mejora para revertir la persecución de las trabajadoras sexuales.


ENMIENDA NÚM. 6


Mireia Vehí Cantenys


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Uno. Modificación del artículo 187.



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Texto que se propone:


El artículo 1 quedará redactado como sigue:


Modificación del párrafo 1.º del artículo 187 del Código Penal, para que quede de la siguiente manera:


'El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado
con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.


Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, sin el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.


b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora desde la perspectiva de los derechos de las trabajadoras sexuales.


ENMIENDA NÚM. 7


Mireia Vehí Cantenys


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición final primera.


Texto que se propone:


La disposición final primera, quedará redactada como sigue:


'Se reconoce a todos los efectos la condición de víctimas directas del artículo 2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito a las personas que estén en situación de prostitución forzada como consecuencia de las
conductas previstas en el artículo 187 del Código Penal.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora desde la perspectiva de los derechos de las trabajadoras sexuales.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal, para prohibir el proxenetismo en todas sus formas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de octubre de 2022.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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ENMIENDA NÚM. 8


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos.


Texto que se propone:


'El proxenetismo, como conducta abusiva en aquellos casos en los que para su ejercicio se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas, es una actuación incompatible con una concepción de los derechos
humanos propia de la sociedad democrática avanzada que propugna la Constitución. Esta conducta, sin embargo, aún no cuenta con suficiente reproche penal en nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestro
entorno, que ya han procedido a regular su persecución.


El artículo 187.2 del Código Penal, en su redacción vigente, no castiga cualquier forma de obtención de lucro de la prostitución ajena, sino que exige que esa obtención de lucro se haya llevado a cabo mediante la ''explotación'' de la
persona prostituida en aquellos casos en los que para su ejercicio se le impongan condiciones desproporcionadas o abusivas. Esta definición del tipo recogido en el artículo 187.2 ha llevado a una total inaplicación de este precepto y, en la
práctica, a la impunidad total del proxenetismo.
Mediante la presente modificación del Código Penal se pretende articular la necesaria respuesta penal, optándose por castigar el proxenetismo que suponga de forma implícita la explotación de
una persona de acuerdo a las condiciones gravosas ya indicadas de manera general en el artículo 187, sin exigir la relación de explotación, que conduce a una restricción indeseada del alcance del tipo.


Al requerirse que el favorecimiento de la prostitución se realice con ánimo de lucro, se dejan fuera del tipo conductas de mera recepción de dinero proveniente de la persona prostituida (por ejemplo, familiares) y otras conductas que pueden
considerarse neutrales o inocuas. Se reduce ligeramente la pena como consecuencia del mayor alcance que pasa a tener el tipo delictivo.


Se castiga asimismo la tercería locativa en aquellos casos en los que para su ejercicio en el interior se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas y exista conocimiento de esta situación, como
modalidad específica de proxenetismo en un artículo diferenciado del Código Penal, el 187 bis, para configurar una modalidad agravada del delito de proxenetismo, con un ligero aumento de pena en consonancia con el mayor desvalor de la conducta
descrita respecto de la tipificada en el apartado 2 del artículo precedente.


En lo referente al artículo 189 ter del Código Penal, se introduce un nuevo párrafo con remisión a las penas del artículo 33.7, manteniendo su carácter facultativo, sin establecer un tratamiento específico para la disolución de la persona
jurídica que otorgue carácter imperativo a esta clase de pena. Se tiene así en cuenta la ampliación del alcance de algunos delitos regulados, como el delito de proxenetismo del artículo 187.2 y se mantiene, por otra parte, la coherencia con otros
delitos en los que se prevé también la responsabilidad penal de las personas jurídicas, incluyendo algunos de semejante gravedad al actual, como por ejemplo el delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis, en su apartado 7.


Las personas que recurren a menores las mujeres en situación de prostitución participan directamente del entramado que sostiene esta grave vulneración de los derechos humanos. Estas personas representan la condición
de posibilidad para que se produzca la prostitución
. Por tanto, esta iniciativa contempla el reproche penal de este tipo de conductas


Por último, se considera preciso equiparar a la persona prostituida bajo las condiciones ya señaladas con la víctima de un delito, motivo por el que se le hacen extensivos los derechos y prestaciones previstos en Ley 4/2015, de 27 de abril,
del Estatuto de la víctima del delito, así como las previsiones que al respecto pueda contener la legislación en materia de libertad sexual.'



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JUSTIFICACIÓN


Todo Estado de Derecho debe perseverar en su lucha contra la prostitución forzada y el tráfico de personas, y de manera muy especial, contra la explotación sexual para acabar con la discriminación que por razón de sexo ha sufrido la mujer a
lo largo de la Historia.


En esta línea, un Estado social como el nuestro, debe reconocer y regular sobre derechos sexuales no explicitados en el texto constitucional español, si pretende realmente, lograr la igualdad efectiva entre mujeres y hombres así como
erradicar las situaciones de violación de derechos. El Estado de Derecho tiene que superar la histórica aversión a una regulación legal de la prostitución libre, para lo cual es necesario contribuir a generar un debate social amplio, en el que se
implique a todos los actores sociales y se posibilite dialogar acerca de los valores y principios de nuestra sociedad, partiendo de los postulados propios de todo Estado social y democrático de derecho.


ENMIENDA NÚM. 9


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Uno. Modificación del artículo 187.


Texto que se propone:


'Artículo 187.


1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de exclusión social o pobreza determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las
penas de prisión de tres a seis años y multa de dieciocho a veinticuatro meses.


2. Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses a quien, con ánimo de lucro, promueva, favorezca o facilite la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma,
en aquellos casos en los que para su ejercicio se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.


La pena se impondrá en su mitad superior cuando la prostitución se ejerza a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los descritos en el apartado anterior.


3. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.


b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les
aplicará la pena superior en grado.


c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o la salud de la víctima, incluida la salud sexual o reproductiva.


d) Cuando la víctima se encuentre en estado de gestación


4. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones sexuales cometidos sobre la persona prostituida.'



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JUSTIFICACIÓN


Se específica en mejor medida el concepto de las personas que pueden verse forzadas mediante violencia, intimidación o engaño.


ENMIENDA NÚM. 10


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Dos. Nuevo artículo 187 bis.


Texto que se propone:


'Artículo 187 bis.


El que, con ánimo de lucro y de manera habitual, destine un inmueble, local o establecimiento, abierto o no al público, o cualquier otro espacio, a promover, favorecer o facilitar la prostitución de otra persona, aun con su
consentimiento,
en aquellos casos en los que para su ejercicio se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de dieciocho a
veinticuatro meses, sin perjuicio de la clausura prevista en el artículo 194 de este Código.


La pena se impondrá en su mitad superior cuando la prostitución se ejerza a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los descritos en el apartado 1 del artículo 187.'


JUSTIFICACIÓN


Se aplica el criterio de la existencia de condiciones gravosas o abusivas para la persona que ejerce la prostitución para poder considerar punible la tercería locativa.


ENMIENDA NÚM. 11


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Tres. Nuevo artículo 187 ter.


Texto que se propone:


'Artículo 187 ter.


1. El hecho de convenir la práctica de actos de naturaleza sexual a cambio de dinero u otro tipo de prestación de contenido económico, será castigado con multa de doce a veinticuatro meses.


2.? 1. El hecho de convenir la práctica de actos de naturaleza sexual a cambio de dinero u otro tipo de prestación de contenido económico en el caso de que la persona que presta el acto de naturaleza sexual fuese menor de
edad o persona o persona en situación de exclusión



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o pobreza en situación de vulnerabilidad, se impondrá la pena de prisión de uno a tres años y multa de veinticuatro a cuarenta y ocho meses.


3.? 2.En ningún caso será sancionada la persona que esté en situación de prostitución.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el apartado que impide el desarrollo en condiciones de libertad del trabajo sexual.


ENMIENDA NÚM. 12


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición final primera.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Reconocimiento del carácter de víctimas.


Se reconoce a todos los efectos la condición de víctimas directas del artículo 2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, a las personas que estén en situación de prostitución forzosa como consecuencia de las
conductas previstas en el apartado 2 del artículo 187 y en el artículo 187 bis del Código Penal.


Estas personas gozarán igualmente de todos los derechos de asistencia integral que se reconozcan en la legislación sobre libertad sexual.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de acuerdo al resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 13


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


Texto que se propone:


'Disposición adicional primera.


El Gobierno en el plazo máximo de cuatro meses presentará ante las Cortes un Proyecto de Ley que regule a la trata de seres humanos.'



Página 14





ENMIENDA NÚM. 14


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


Texto que se propone:


'Disposición adicional segunda.


El Gobierno en el plazo máximo de cuatro meses presentará a las Cortes un Proyecto de Ley regulador del trabajo sexual.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, para prohibir el proxenetismo en todas sus formas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de octubre de 2022.-Pilar Calvo Gómez, Diputada del Grupo Parlamentario Plural (JxCat-JUNTS (Junts)).-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 15


Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Uno. Modificación del artículo 187.


Texto que se propone:


'Artículo 187.


[...]


2. Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses a quien, con ánimo de lucro, promueva, favorezca o facilite la prostitución de otra persona, se lucre explotando la prostitución de
otra persona aún con el consentimiento de la misma. Se entenderá



Página 15





que hay explotación cuando exista una relación de dependencia o subordinación en la que quien se lucra impone las condiciones esenciales a la persona explotada.


La pena se impondrá en su mitad superior cuando la prostitución se ejerza a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los descritos en el apartado anterior.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, también conocida como ley del 'solo sí es sí', determina que 'no existe consentimiento si la víctima no ha manifestado libremente por actos exteriores,
concluyentes e inequívocos, su voluntad expresa de participar en el acto sexual'. En el caso de la prostitución voluntaria hay un consentimiento explícito y evidente que, por consiguiente, no puede derivar en la comisión de un delito por parte de
quien facilita un espacio en el que ejercer la prostitución. Entendemos que solo si hay explotación, es decir un proxenetismo coercitivo, debe considerarse la existencia de delito.


ENMIENDA NÚM. 16


Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Dos. Nuevo artículo 187 bis.


Texto que se propone:


'Artículo 187 bis.


El que, con ánimo de lucro y de manera habitual destine un inmueble, local o establecimiento, abierto o no al público, o cualquier otro espacio, a promover, favorecer o facilitar la explotación de la prostitución de otra
persona, aun con su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de dieciocho a veinticuatro meses, sin perjuicio de la clausura prevista en el artículo 194 de este Código.


La pena se impondrá en su mitad superior cuando la prostitución se ejerza a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los descritos en el apartado 1 del artículo 187.


Estas disposiciones no son aplicables a las personas que ejerzan la prostitución ni a sus domicilios privados.'


JUSTIFICACIÓN


Según el organismo internacional ONU SIDA, que recoge el informe de Amnistía Internacional respecto de esta proposición de ley, la prostitución voluntaria 'supone el intercambio consentido y libre de servicios sexuales entre personas
adultas' y, añade, 'proporciona a quien lo ejerce un medio de vida'. La persecución del proxenetismo en todas sus formas agrava la vulnerabilidad de las personas que se prostituyen voluntariamente y las empuja a la clandestinidad y a las mafias.
No tener en cuenta la capacidad de otorgar consentimiento de las personas que quieren prostituirse es, además, una grave negación de sus derechos. Por otro lado, tal y como está contemplada la penalización de la tercería locativa puede generar un
problema de vivienda a las mujeres que ejercen la prostitución, ya que se castiga sin distinciones a todo aquel que 'destine un inmueble, local o establecimiento, o cualquier otro espacio, abierto o no al público, a favorecer la explotación de la
prostitución de otra persona'. Esta situación puede dificultar que los propietarios de viviendas acepten alquilar sus inmuebles a quienes



Página 16





puedan ejercer en algún momento la prostitución. Pero, además, pueden encontrarse dentro de ese 'proxenetismo' los familiares de las personas que se prostituyen en caso de que les cedan espacios en los que ejercer.


ENMIENDA NÚM. 17


Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Tres. Nuevo artículo 187 ter.


Texto que se propone:


'Artículo 187 ter.


1. El hecho de convenir la práctica de actos de naturaleza sexual relaciones sexuales a cambio de dinero u otro tipo de prestación de contenido económico, será castigado con multa de doce a veinticuatro meses cuando se
trate de personas en situación de explotación y/o de trata con fines de explotación sexual.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La prostitución no es ilegal. Es más, en el punto 3 de este artículo 187 ter se establece que las personas 'en situación de prostitución' no serán sancionadas. Por lo tanto, si no están cometiendo ningún delito en la venta de servicios
sexuales, ¿cómo puede ser que la compra sea considerada delictiva?.


Solo debe considerarse el reproche penal en el caso de que se trate de personas en situación de prostitución no voluntaria o en el caso agravado que ya se recoge en el punto 2.


Además, la aplicación del Código Penal, como última ratio, no puede conllevar ambigüedad en lo que debe ser considerado como delito. En el nuevo artículo 187 ter se habla de 'actos de naturaleza sexual' sin aclarar a cuáles se refiere.


Como se ha venido advirtiendo, en este tipo de actos pueden incluirse desde la prostitución a los masajes eróticos, pasando por la pornografía en sus diferentes formatos. Pero también al intercambio de imágenes sexuales en internet a cambio
de dinero.


Por otro lado, no es necesario un 187 ter para castigar las relaciones sexuales con menores o personas en situación de vulnerabilidad ya que el CP ya protege estos supuestos.


Una última argumentación tiene su origen en las recomendaciones del CEDAW, de Naciones Unidas. El Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer señala, con respecto a Francia, el 'riesgo de que la penalización de los
clientes pueda resultar contraproducente y exponga a las personas que trabajan en la prostitución un mayor riesgo para su seguridad y salud sin que se combatan las causas fundamentales de la prostitución ni se disminuya su prevalencia'.



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ENMIENDA NÚM. 18


Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición final primera.


Texto que se propone:


'Disposición Final primera. Reconocimiento del carácter de las víctimas.


Se reconoce a todos los efectos la condición de víctimas directas del artículo 2 de la Ley 4/2015, de 2 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, a las personas que estén en situación de prostitución explotación
sexual o prostitución forzada. como consecuencia de las conductas previstas en el apartado 2 del artículo 187 y en el artículo 187 bis del Código Penal. Estas personas gozarán igualmente de todos los derechos de asistencia integral
que se reconozcan en la legislación sobre libertad sexual.'


JUSTIFICACIÓN


Si una persona mayor de edad, libre y voluntariamente, es decir, otorgando consentimiento, decide prestar servicios de carácter sexual a otra persona mayor de edad, independientemente de si es o no a cambio de dinero, no puede ser
considerada como víctima, ya que el propio consentimiento elimina la posibilidad de que que esa relación pueda considerarse una violación según el Código Penal y atendiendo al derecho de la persona que consiente a decidir por sí misma, libremente.


Sí que deberán considerarse como víctimas aquellas personas que sean objeto de explotación sexual o prostitución forzada.


ENMIENDA NÚM. 19


Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas.


Texto que se propone:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.


Se modificará el párrafo a) del artículo 3, que quedará redactado como sigue:


a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4. Se entenderán incluidos en la previsión
anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a
comportamientos estereotipados



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que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar las violencias a que se refieren la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y la Ley Orgánica de
garantía integral de la libertad sexual. Asimismo, se entenderá incluida en la previsión anterior cualquier forma de publicidad que coadyuve a generar violencia o discriminación en cualquiera de sus manifestaciones sobre las personas menores de
edad, o fomente estereotipos de carácter sexista, racista, estético o de carácter homofóbico o transfóbico o por razones de discapacidad, así como la que promueva la prostitución en aquellos canales en los que no se pueda hacer una verificación de
la mayoría de edad del consumidor de estos contenidos.'


JUSTIFICACIÓN


La prohibición de la publicidad 'que promueva la prostitución' de manera genérica puede generar la marginalización de las/os trabajadoras/es sexuales y les puede impedir mantener su independencia, obligando a estas personas para acudir a los
clubs y establecimientos abiertos al público, a quienes sí se les permite publicitar sus instalaciones. Además, el hecho de no tener acceso a esta publicidad autónoma e independiente también obliga a las personas que se prostituyen a acudir a las
mafias internacionales, poniéndolas en riesgo de explotación. Pero existe, como es lógico, la preocupación de que este tipo de publicidad impacte en los menores de edad. Con los controles de los canales de verificación se puede evitar el acceso a
este tipo de publicidad de los menores de edad, permitiendo a su vez el ejercicio de la prostitución voluntaria y libre.


Hoy en día, la tecnología o el control por medios de pago pueden ser barreras suficientes para el control del acceso de menores.


Pero hay otra razón por la que es conveniente mantener estos espacios de publicidad controlada y no es otra que el hecho, objetivable y comprobable, de que las páginas web que ofrecen plataformas publicitarias son utilizadas por las fuerzas
y cuerpos de seguridad del Estado para nutrirse de información sobre mafias de trata para la explotación sexual y proxenetismo coercitivo.


Si estos espacios dejan de existir, se perderá un mecanismo de investigación que se ha convertido en uno de los aliados principales de la persecución de los delitos antes mencionados, pero también de otros delitos relacionados, como los
delitos económicos, en concreto las redes de blanqueo de capitales.


Por otro lado, desde el sector publicitario se ha advertido, a partir de la aprobación en el congreso de la transaccional para prohibir 'la promoción de la prostitución', que hay muchas empresas legales que tienen como objetivo la prestación
de servicios auxiliares a las actividades relativas a la prostitución, como las de publicidad, y que, de cambiarse la norma y resultar sancionables, deberán previamente ser indemnizadas para no poner en entredicho la seguridad jurídica en el Estado
Español, donde la inversión extranjera estaría expuesta a los cambios legislativos confiscatorios.


Una última observación: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha concluido que no existe opinión unánime que considere que la prostitución es un modo de violencia contra la mujer.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal, para prohibir el proxenetismo en todas sus formas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 2022.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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ENMIENDA NÚM. 20


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De supresión.


Precepto que se suprime:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Uno. Modificación del artículo 187.


JUSTIFICACIÓN


Cualquier reforma del Código Penal requiere de debate previo y del mayor consenso posible, algo que en esta Proposición de reforma no se ha dado. Consideramos que el objetivo pretendido no se consigue solamente con cambios en el Código
Penal, y, antes de legislar, hay que debatir.


Por ello, el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) ha solicitado la creación de una Subcomisión para el estudio de la situación de la prostitución en el Estado español antes de realizar cualquier reforma.


ENMIENDA NÚM. 21


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De supresión.


Precepto que se suprime:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Dos. Nuevo artículo 187 bis.


JUSTIFICACIÓN


Cualquier reforma del Código Penal requiere de debate previo y del mayor consenso posible, algo que en esta Proposición de reforma no se ha dado. Consideramos que el objetivo pretendido no se consigue solamente con cambios en el Código
Penal, y, antes de legislar, hay que debatir.


Por ello, el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) ha solicitado la creación de una Subcomisión para el estudio de la situación de la prostitución en el Estado español antes de realizar cualquier reforma.


ENMIENDA NÚM. 22


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De supresión.


Precepto que se suprime:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Tres. Nuevo artículo 187 ter.



Página 20





JUSTIFICACIÓN


Cualquier reforma del Código Penal requiere de debate previo y del mayor consenso posible, algo que en esta Proposición de reforma no se ha dado. Consideramos que el objetivo pretendido no se consigue solamente con cambios en el Código
Penal, y, antes de legislar, hay que debatir.


Por ello, el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) ha solicitado la creación de una Subcomisión para el estudio de la situación de la prostitución en el Estado español antes de realizar cualquier reforma.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, para prohibir el proxenetismo en todas sus formas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 2022.-Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (BNG).-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 23


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos.


Texto que se propone:


'El proxenetismo, en todas sus formas, es una actuación incompatible con una concepción de los derechos humanos propia de la sociedad democrática avanzada que propugna la Constitución. Esta conducta, sin embargo, aún no cuenta con
suficiente reproche penal en nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestro entorno, que ya han procedido a regular su persecución.


En todo caso, junto a la respuesta de carácter penal, deben diseñarse e implementarse medidas de carácter social y laboral que permitan a aquellas personas que practican la prostitución tener alternativas para desarrollar otras actividades.
El acceso a una residencia legal, a una vivienda digna, a formación o a un salario son imprescindibles en la lucha contra el proxenetismo.'


JUSTIFICACIÓN


Junto a la respuesta penal deben habilitarse medidas y políticas sociales que permitan a las personas que practican la prostitución tener otras oportunidades vitales.



Página 21





ENMIENDA NÚM. 24


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Dos. Nuevo artículo 187 bis.


Texto que se propone:


Dos. Se introduce un nuevo artículo 187 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 187 bis.


El que, con ánimo de lucro y de manera habitual, destine un inmueble, local o establecimiento, abierto o no al público, o cualquier otro espacio, a promover, favorecer o facilitar la prostitución de otra persona, aun con su consentimiento,
será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de dieciocho a veinticuatro meses, sin perjuicio de la clausura prevista en el artículo 194 de este Código.


En ningún caso se considerará incluido en el tipo anterior el inmueble en posesión de la propia persona prostituida bajo cualquier forma jurídica y destinado por esta a domicilio o residencia habitual.


La pena se impondrá en su mitad superior cuando la prostitución se ejerza a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los descritos en el apartado 1 del artículo 187.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende asegurar que no se limite o restrinja el derecho a la vivienda de las personas prostituidas o que ejercen la prostitución.


ENMIENDA NÚM. 25


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Tres. Nuevo artículo 187 ter.


Texto que se propone:


Tres. Se introduce un nuevo artículo 187 ter, con la siguiente redacción:


'Artículo 187 ter.


1. El hecho de convenir la práctica de actos de naturaleza sexual a cambio de dinero u otro tipo de prestación de contenido económico en el ámbito de una relación de prostitución, será castigado con multa de doce a veinticuatro meses.



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2. En el caso de que la persona que presta el acto de naturaleza sexual fuese menor de edad o persona en situación de vulnerabilidad, se impondrá la pena de prisión de uno a tres años y multa de veinticuatro a cuarenta y ocho meses.


3. En ningún caso será sancionada la persona que esté en situación de prostitución.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario limitar el ámbito de aplicación del artículo para que la sanción o reproche penal se aplique únicamente al intercambio de prestaciones sexuales a cambio de un precio o dinero en el ámbito de relaciones de prostitución.


ENMIENDA NÚM. 26


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


Texto que se propone:


'Disposición adicional primera. Cobertura de necesidades personales básicas.


El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, establecerá las medidas y políticas necesarias para garantizar unas condiciones materiales que permitan a las personas en contexto de prostitución dejarla,
incluyendo, en todo caso, a las personas migrantes en situación de irregularidad administrativa.


A tal fin, las autoridades públicas competentes, deberán articular mecanismos que garanticen la cobertura de sus necesidades personales básicas, contemplando, como mínimo, el acceso a un ingreso mínimo a través de una renta de inserción
laboral, a una vivienda digna y asequible, a un empleo y/o formación y a la regularización administrativa de ser el caso.'


JUSTIFICACIÓN


Junto con la sanción penal del proxenetismo deben articularse medidas de carácter social que garanticen a las personas en situación de prostitución dejarla.


ENMIENDA NÚM. 27


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.



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Texto que se propone:


'Disposición adicional segunda. Persecución de la prostitución forzada.


El Gobierno establecerá así mismo, a la mayor brevedad, las medidas que permitan perseguir de forma más intensa y efectiva la prostitución forzada, asegurando una coordinación eficaz de los distintos organismos, cuerpos y entidades con
competencias en esta materia (Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Fiscalía, Inspección de Trabajo, ONGs, etc.).


Asimismo, se formará adecuadamente al personal que trabaja en estos ámbitos estableciendo un protocolo de actuación e información sobre las ayudas públicas y mecanismos establecidos en favor de las personas en situación de prostitución.'


JUSTIFICACIÓN


Junto con la sanción penal del proxenetismo deben articularse medidas de carácter social que garanticen a las personas en situación de prostitución dejarla.


ENMIENDA NÚM. 28


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


Texto que se propone:


'Disposición adicional tercera Dotación de personas Trabajadoras Sociales y Educadoras Sociales.


Se articularán las medidas necesaria para la dotación de la figura profesional de Trabajadora Social y Educadora Social en todas las unidades/equipos de policía que tengan como función la persecución de la trata de seres humanos con fines de
explotación sexual para prestar asesoramiento y atención inmediata a las mulleres en situación de prostitución y ofertar alternativas de urgencia.'


JUSTIFICACIÓN


Junto con la sanción penal del proxenetismo deben articularse medidas de carácter social que garanticen a las personas en situación de prostitución poder dejarla.


ENMIENDA NÚM. 29


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas.



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Texto que se propone:


'Nueva disposición final.


Se establecerá una dotación presupuestaria suficiente y con carácter plurianual en los siguientes Presupuestos Generales del Estado que se aprueben tras la entrada en vigor de esta Ley para garantizar el debido cumplimiento y desarrollo de
la misma, debiendo fijarse así mismo partidas concretas a transferir a las Comunidades Autónomas con este fin en tanto principales administraciones competentes en materia de igualdad y derechos sociales.


Se impulsará así mismo, de forma inmediata, una Ley Orgánica integral de prevención de la trata de seres humanos y protección de las víctimas que implicará necesariamente la reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social y el Reglamento que la desarrolla para garantizar los derechos fundamentales de las personas migrantes víctimas de trata.'


JUSTIFICACIÓN


Junto con la sanción penal del proxenetismo deben articularse medidas de carácter social que garanticen a las personas en situación de prostitución poder dejarla.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica por
la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para prohibir el proxenetismo en todas sus formas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 2022.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 30


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De supresión.


Precepto que se suprime:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Tres. Nuevo artículo 187 ter.


JUSTIFICACIÓN


El Convenio de Varsovia sobre trata de personas del Consejo de Europa establece en su artículo 6 la obligación de los Estados de desincentivar la demanda, pero, tal y como prevé el propio Convenio y reafirma el Grupo de Expertos/as del
Convenio (GRETA), en sus informes sobre España en 2013 y en 2018, se recomienda combatir la demanda con medidas educativas, de concienciación, de implicación de los medios de comunicación.


Respecto a la sanción del cliente, el Primer Informe sobre España GRETA aclara que la medida de sanción a los clientes de prostitución no supone cumplir el Convenio, ya que es preciso diferenciar trata



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con fines de explotación sexual de prostitución. El citado informe europeo precisa que imponer sanciones a las mujeres en prostitución y/o a sus clientes no supone cumplir la obligación del Estado bajo el artículo 19 del Convenio, que
posibilita tipificar como delito el uso de servicios ofrecidos por una persona reconocida como víctima de trata a sabiendas de su condición. El informe destaca la importancia de mantener bajo revisión el impacto de cualquier medida sancionadora
respecto de la prostitución por su posible impacto en lo relativo a la identificación de víctimas de trata, su protección y asistencia.


El GRETA muestra preocupación por el abordaje de la trata desde un enfoque de la seguridad presente en España frente al enfoque centrado en los derechos humanos de las víctimas y recoge expresamente como, desde 2004, algunas ciudades
españolas han emitido ordenanzas, estableciendo la posibilidad de multar a las mujeres en contextos de prostitución y/o a sus clientes, ante lo que destaca la falta de evaluación del impacto de tales medidas en España.


En su Segundo informe sobre España (2018) ya estaba en vigor la Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana. El GRETA muestra preocupación por las sanciones que fruto de esta ley se imponen a las mujeres que ofrecen
servicios sexuales, algunas de las cuales pueden ser víctimas de trata. De hecho, los datos del Ministerio del Interior nos muestran que la normativa implementada no ha sido utilizada contra demandantes de prostitución más que de forma
absolutamente testimonial si tenemos en cuenta los datos estimados existentes. E incluso en los tres últimos años hay más sanciones a mujeres que a hombres que demandan servicios de prostitución. En concreto en los años 2019, 2020 y 2021, ha
habido 315 sanciones a demandantes y 581 multas a mujeres. Es decir, un 84 % más a mujeres que a demandantes de prostitución.


En concreto en 2021, ha habido 221 sanciones a mujeres (+130,2 % con respecto al año anterior) mientras que solo ha habido 100 a demandantes de prostitución (+17,6 % con respecto a 2021).


Por otro lado, el GRETA en este informe sigue observando las medidas de sanción al cliente y recoge la preocupación de la sociedad civil porque este tipo de medidas no atiendan a la raíz del problema y produzcan impactos en las situaciones
de grave vulnerabilidad de las mujeres en contextos de prostitución. Y cita el estudio de la Universidad Autónoma de Barcelona sobre ordenanzas y sanciones.


El modelo sancionador del cliente supondrá que los cuerpos policiales intensificarán su control y persecución sobre los escenarios en los que se encuentran las mujeres y sobre estas y los clientes y no solo sobre estos últimos, puesto que
habrán de verificar y probar que ha habido pago o retribución. El citado estudio de la UAB sobre ordenanzas y normas sancionadoras en nueve ciudades españolas apunta que la aplicación de las normas, especialmente las de contenido sancionador, tiene
consecuencias diferenciadas sobre las mujeres en función de sus características, siendo las más desprotegidas y en riesgo de discriminación las más afectadas por este tipo de normas. Algunos grupos de mujeres, en especial, las mujeres migrantes o
las víctimas de trata, son particularmente vulnerables a la discriminación derivada de normas sancionadoras.


Otra preocupación asociada a las medidas sancionadoras es que puedan generar mayor desconfianza de las mujeres en las instituciones y servicios públicos, especialmente en el sistema policial. En contextos de prostitución, cuando las fuerzas
policiales son percibidas no como agentes protectores sino como posibles agentes sancionadores (aunque sea indirectamente), la confianza de las mujeres disminuye y la impunidad de los abusos de los que son objeto puede aumentar. A raíz de lo cual,
el proceso de detección de víctimas de trata, así como el de identificación se puede ver dificultado o impedido por el temor y la huida de las víctimas a espacios inaccesibles, con el consiguiente aumento del control y endurecimiento de las
exigencias de los tratantes.


Por otra parte, el Comité CEDAW, en su recomendación general 38 sobre trata contra mujeres y niñas en el contexto de migración global, también establece el desincentivo de la demanda como uno se los ejes de actuación, pero al igual que el
GRETA, centra las actuaciones en la transformación del contexto de discriminación con medidas educativas y de concienciación. En ningún informe sobre España, el Comité CEDAW ha recomendado la adopción de medidas de criminalización o sanción del
cliente.



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ENMIENDA NÚM. 31


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo único que queda redactado como sigue:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


'Uno. Se modifica el artículo 187, que queda redactado como sigue:


'Artículo 187.


1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será
castigado con las penas de prisión de tres a seis años y multa de dieciocho a veinticuatro meses.


2. Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien, con ánimo de lucro, promueva, favorezca o facilite la prostitución de otra persona, aun con el
consentimiento de la misma.
se lucre explotando la prostitución de otra persona. Se entenderá que hay explotación cuando exista una relación de dependencia o subordinación en la que quien se lucra impone las circunstancias de toda índole
que condicionan la libertad sexual de la víctima.


La pena se impondrá en su mitad superior cuando la prostitución se ejerza a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los descritos en el apartado anterior.


3. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.


b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les
aplicará la pena superior en grado.


c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o la salud de la víctima, incluida la salud sexual o reproductiva.


d) Cuando la víctima se encuentre en estado de gestación.


4. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones sexuales cometidos sobre la persona prostituida.'


Dos. Se introduce un nuevo artículo 187 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 187 bis.


El que, con ánimo de lucro y de manera habitual, destine un inmueble, local o establecimiento, abierto o no al público, o cualquier otro espacio, a promover, favorecer o
facilitar
la explotación de la prostitución de otra persona, aun con su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a dieciocho meses dos a cuatro años y multa de
dieciocho a veinticuatro meses
, sin perjuicio de la clausura prevista en el artículo 194 de este Código.



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La pena se impondrá en su mitad superior cuando la prostitución se ejerza a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los descritos en el apartado 1 del artículo 187.


Estas disposiciones no son aplicables a las personas que ejerzan la prostitución'


Cuatro. Tres. Se modifica el artículo 189 ter, que queda redactado como sigue:


'Artículo 189 ter.


Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este capítulo, se le impondrán las siguientes penas:


a) Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.


b) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.


c) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, en el resto de los casos.


d) Disolución de la persona jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.7.b) de este Código, pudiendo decretarse, atendidas las reglas recogidas en el artículo 66 bis, las demás penas previstas en el mismo que sean compatibles con la
disolución.''


JUSTIFICACIÓN


Es necesario incluir el término 'explotación' ya que si se elimina el término 'explotación', establecido en los estándares internacionales, abre márgenes de criminalización contrarios a las leyes penales, entendidas como 'última ratio'
sancionadora en el derecho penal democrático, y pone en riesgo a las mujeres en contextos de prostitución.


El artículo 6 de la CEDAW establece claramente este límite cuando compromete a los Estados a adoptar 'todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación en la
prostitución de la mujer.'


En su último documento de Observaciones Finales a España, en 2015, el Comité CEDAW recuerda a nuestro país el camino a seguir, que no es otro que ampliar el tipo de proxenetismo para recudir los márgenes de impunidad, pero siempre dentro del
artículo 6, esto es, dentro de la trata y de la explotación de la prostitución ajena. En el citado documento el Comité CEDAW insta a España a adoptar 'una definición amplia de proxenetismo para hacer posible el enjuiciamiento adecuado de los que
explotan la prostitución.' (párr. 23 d).


A la vez, en la Recomendación General n.º 35, el Comité CEDAW sobre la violencia por razón de género contra la mujer, insta a los Estados a no promulgar, y en su caso, a abolir cualquier medida que conduzca a penalizar a mujeres que ejercen
la prostitución. Por eso, la introducción de la alusión al establecimiento de las condiciones supone una línea divisoria fundamental entre la prostitución autónoma y la explotación de la prostitución, prevista en el artículo 6 de la CEDAW, conlleva
ese riesgo sin lugar a dudas.


Por tanto, la clave de la tipificación no puede situarse únicamente en el lucro como aprovechamiento económico o beneficio de una actividad que no es ilícita penalmente, como si se tratara de un delito contra el patrimonio, sino en que
deriva de la explotación sexual, esto es, de la decisión externa a la mujer acerca de las condiciones de la prostitución, lo cual impacta sobre su libertad sexual, que es el bien jurídico protegido en los delitos del Título VIII del CP.


El artículo 6 de la CEDAW obliga a los Estados a luchar contra la trata de mujeres, así como contra la explotación de la prostitución ajena, combatiendo la impunidad en este ámbito. Para ello el Comité en 2015 recomendó a España, además de
otras medidas, 'adoptar una definición amplia de proxenetismo para hacer posible el enjuiciamiento adecuado de los que explotan la prostitución'. Esta obligación fue la que pretendía cumplir el Proyecto de Ley Orgánica de Libertad Sexual que tuvo
entrada en el Congreso de los Diputados en julio de 2021. Esta reforma se dirigía a eliminar los principales obstáculos planteados por la Fiscalía General del Estado, respecto a la tipificación actual del delito de proxenetismo y, respecto a la
jurisprudencia surgida, especialmente tras la reforma del CP de 2015. Más concretamente, en dicha redacción:


- Separaba el tipo penal del proxenetismo coactivo, del no coactivo, y establecía una pena diferenciada para cada uno, para contrarrestar la tendencia de la jurisprudencia actual de exigir los mismos elementos a ambos delitos.



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- Eliminaba tres de las cuatro circunstancias que la jurisprudencia actual del TS requiere para la aplicación del tipo tras la reforma del CP de 2015, y que obstaculizan la perseguibilidad. La citada redacción de consenso permitía, por
tanto, avanzar en la ampliación de la persecución del proxenetismo respecto al tipo actual, eliminando la traba más relevante destacada por la Fiscalía General del Estado en sus Memorias: la necesidad de acreditar la situación de vulnerabilidad.
Así, en la Memoria de 2019, la Fiscalía General del Estado lamenta que sea 'una proeza inalcanzable cuando la decisión migratoria o la imposición de la explotación de la víctima traen su causa del abuso de situaciones de poder o de vulnerabilidad.
En una sociedad permisiva, incluso favorecedora del proxenetismo, es prácticamente imposible probar el abuso de una situación de vulnerabilidad tal como ha sido configurado por los Trabajos Preparatorios del Protocolo de Palermo y que se ha
incorporado a la Directiva 36/2011/UE: cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso'. (pág. 1262).


- En la citada redacción, el proxenetismo no coactivo se desvinculaba de la prostitución forzada, y se inscribía en la explotación de la prostitución ajena, excluyendo en todo caso la criminalización de la prostitución voluntaria.


En suma, cumpliendo lo previsto en los estándares internacionales, la reforma propuesta ha ido lo más lejos posible con la tipificación del proxenetismo. Al desvincularlo, de la vulnerabilidad u otra condición de la víctima, de la
habitualidad o del lucro directo, pero cumpliendo así el mandato del Comité CEDAW, y con las reglas del derecho penal democrático, en el sentido de considerar sancionable el aprovechamiento de la prostitución ajena por parte de quien establece las
condiciones en las que se produce la misma.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Republicano al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal, para prohibir el proxenetismo en todas sus formas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 2022.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 32


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Uno. Modificación del artículo 187.


Texto que se propone:


Artículo único. Apartado uno.


Se modifica el punto 2 del Artículo 187 del Apartado uno del Artículo único, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 187.2


[...]



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2. Se impondrá la pena de prisión de uno a tres dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien, con ánimo de lucro, induzca o promueva, favorezca o facilite la prostitución de otra persona, aun con
el consentimiento de la misma
. sin su voluntad. La pena se impondrá en su mitad superior cuando la prostitución se ejerza a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los descritos en el apartado anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone volver a las penas establecidas previamente en el Código Penal.


Por otro lado, el concepto de consentimiento implica solo la aprobación mientras que la voluntad nace de los valores y convicciones de la persona. Se propone un redactado acorde con estos conceptos.


ENMIENDA NÚM. 33


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Dos. Nuevo artículo 187 bis.


Texto que se propone:


Artículo único. Apartado dos


Se modifica el artículo 187 bis del apartado dos del artículo único, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 187 bis.


El que, con ánimo de lucro y de manera habitual, destine un inmueble, local o establecimiento, abierto o no al público, o cualquier otro espacio, a promover, favorecer o facilitar la prostitución de otra persona en contra de su voluntad
aun con su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de dieciocho a veinticuatro meses, sin perjuicio de la clausura prevista en el artículo 194 de este Código.


La pena se impondrá en su mitad superior cuando la prostitución se ejerza a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los descritos en el apartado 1 del artículo 187.'


JUSTIFICACIÓN


En concepto de consentimiento implica la aprobación mientras que la voluntad nace de los valores y convicciones de la persona. Se propone un redactado acorde con estos conceptos.


ENMIENDA NÚM. 34


Grupo Parlamentario Republicano


De supresión.


Precepto que se suprime:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Tres. Nuevo artículo 187 ter.



Página 30





JUSTIFICACIÓN


Artículo único. Apartado tres.


El Código Penal no debe determinar los motivos que lleven a la práctica de actos de naturaleza sexual.


ENMIENDA NÚM. 35


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Tres. Nuevo artículo 187 ter.


Texto que se propone:


Artículo único. Apartado tres.


Se modifica del artículo 187 del apartado tres del artículo único, que queda redactado en los siguientes términos:


Tres. Se introduce un nuevo artículo 187 ter, con la siguiente redacción:


'Artículo 187 ter.


1. El hecho de convenir la práctica de actos de naturaleza sexual a cambio de dinero u otro tipo de prestación de contenido económico, de la prostitución con personas menores de edad será castigado con pena de prisión de
dos a cinco años y multa de veinticuatro a cuarenta y ocho doce a veinticuatro meses.


2. En el caso de que la persona que presta el acto de naturaleza sexual fuese menor de edad o persona en situación de vulnerabilidad, se impondrá la pena de prisión de uno a tres años y multa de veinticuatro a cuarenta y ocho
meses.



3. En ningún caso será sancionada la persona que esté en situación de prostitución.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario aludir al concepto jurídico penal de la prostitución y no a una suerte de determinación de actos de naturaleza sexual a fin de proteger las personas menores de edad o en situación de vulnerabilidad mediante normas eficaces
y con seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 36


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.



Página 31





Texto que se propone:


Nueva disposición adicional


Se añade una disposición adicional nueva, del siguiente tenor :


'Disposición adicional. Fondo de abandono de la prostitución.


1. Se crea un Fondo de Abandono de la Prostitución para atender a todas aquellas personas que ejerciendo la prostitución, de manera forzosa o voluntaria, deseen dejar de ejercerla.


2. El Fondo de Abandono de la Prostitución será distribuido y gestionado por las Comunidades Autónomas que ofrezcan programas integrales para las personas que quieran abandonar el ejercicio de la prostitución. Estos programas integrales
podrán contemplar: formación educativa y/o profesional, acogimiento y tratamiento sanitario y psicológico, acceso a una vivienda social, inserción laboral y social.


3. El Fondo de Abandono de la Prostitución se nutrirá de los fondos decomisados a las mafias que se lucran con la trata y explotación sexual, así como con las correspondientes partidas que anualmente se establezcan en los Presupuestos
Generales del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone un fondo para crear alternativas económicas y laborales a las personas que se dedican a la prostitución, facilitando aprendizajes personales y laborales que puedan propiciar alternativas laborales, y garantizar que nadie se dedica
a la prostitución por la falta de alternativas laborales y vitales.


ENMIENDA NÚM. 37


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


Texto que se propone:


Nueva disposición adicional


Se añade una disposición adicional nueva, del siguiente tenor :


'Disposición adicional. Refuerzo y control parlamentario de la lucha contra la trata.


1. El Gobierno español enviará anualmente un Informe a la Comisión de Igualdad del Congreso de los Diputados sobre las actuaciones realizadas en el último año contra la trata de personas y la atención a las víctimas. El informe dará lugar
a las Propuestas de Resolución que se estimen oportunas por parte de los Grupos Parlamentarios.


2. El Gobierno español intensificará las actuaciones y recursos humanos y económicos para luchar contra la trata de personas. En tal sentido, se creará un Programa Interdepartamental donde colaboren, como mínimo, los Ministerios de
Interior, Hacienda. Igualdad y Derechos Sociales, así como aquellas Comunidades Autónomas que estén interesadas.


3. Se dotará de fondos económicos a los cuerpos policiales autonómicos, de manera equitativa a como se hace con los cuerpos policiales estatales, para luchar contra la trata de seres humanos.'


JUSTIFICACIÓN


Se recalca la importancia de actuar decididamente contra la trata y de dotar económicamente los cuerpos policiales para tal fin, incluyendo los cuerpos policiales autonómicos.



Página 32





ENMIENDA NÚM. 38


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


Texto que se propone:


Nueva disposición adicional.


Se añade una disposición adicional nueva, del siguiente tenor :


'Disposición adicional X.


La persona que ofrezca y ejerza la prostitución o que preste un servicio sexual a cambio de una retribución en cualquiera de sus formas no podrá ser castigada ni sancionada penal ni administrativamente por tal conducta. Con independencia
del lugar donde se presten, las actuaciones de esa persona que estén directa o indirectamente relacionadas con la prestación de tal servicio no podrán ser, por tal motivo, objeto de sanción por parte de ninguna administración pública.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar las sanciones administrativas y/o penales hacia las personas que se dedican a la prostitución, sea cual sea su situación.


ENMIENDA NÚM. 39


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


Texto que se propone:


Nueva disposición adicional.


Se añade una disposición adicional nueva, del siguiente tenor :


'Disposición adicional X.


Se modifica el apartado 11 del artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, quedando redactado como sigue:


''11. La solicitud o aceptación por el demandante de servicios sexuales retribuidos en zonas de tránsito público en las proximidades de lugares destinados a su uso por menores, como centros educativos, parques infantiles o espacios de ocio
accesibles a menores de edad, o cuando estas conductas, por el lugar en que se realicen, puedan generar un riesgo para la seguridad vial.



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Los agentes de la autoridad requerirán a las personas que ofrezcan estos servicios para que se abstengan de hacerlo en dichos lugares, informándoles de que la inobservancia de dicho requerimiento podría constituir una infracción del
párrafo 6 de este artículo.''
'


JUSTIFICACIÓN


Es importante determinar que la persona a ser sancionada es la que recurre a la persona en situación de prostitución, y no a la persona que ejerce la prostitución.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario VOX al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, para prohibir el proxenetismo en todas sus formas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 2022.-José María Figaredo Álvarez-Sala, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


ENMIENDA NÚM. 40


Grupo Parlamentario VOX


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos.


Texto que se propone:


Exposición de motivos.


'Toda persona es portadora, por el mero hecho de serlo, de una dignidad inviolable. En virtud de esta dignidad, las conductas que menoscaban la integridad de la persona en cualquiera de sus dimensiones, incluida la sexual, deben ser objeto
de reproche penal.


La presente ley tiene por objeto mejorar la protección de esa integridad en una circunstancia en la que se ve comprometida más gravemente: la prostitución ejercida a resultas de una coacción externa o por la fuerza de las propias
circunstancias personales. Esto ocurre, particularmente, en los delitos de trata de seres humanos, de inducción a la prostitución y de proxenetismo.


Esta ley, que se rige por el principio de intervención mínima que es propio del Derecho Penal, ofrece sin embargo una respuesta jurídica contundente a las referidas conductas, respecto de las cuales se agravan las penas previstas en el
Código Penal, en especial cuando estos delitos se cometen contra víctimas menores de edad o con discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación de la entera Exposición de motivos, en coherencia con las enmiendas subsiguientes.



Página 34





ENMIENDA NÚM. 41


Grupo Parlamentario VOX


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Uno. Modificación del artículo 187.


Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Uno Dos. Se modifica el artículo 187, que queda redactado como sigue:


'Artículo 187.


1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será
castigado con las penas de prisión de tres a seis años y multa de dieciocho a veinticuatro meses.


2. Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses a quien, con ánimo de lucro, promueva, favorezca o facilite la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.


La pena se impondrá en su mitad superior cuando la prostitución se ejerza a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los descritos en el apartado anterior.


3. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario, o empleado de entidad contratista o concesionaria de las Administraciones públicas a cargo de los servicios de guarda, custodia, tutela o
protección de menores. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.


b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les
aplicará la pena superior en grado.


c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o la salud de la víctima, incluida la salud sexual o reproductiva.


d) Cuando la víctima se encuentre en estado de gestación.


e) Cuando el culpable hubiera obligado a abortar a la víctima.


4. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones sexuales cometidos sobre la persona prostituida.


5. Si el culpable es extranjero residente legal en España, la comisión del delito será causa inmediata de revocación de su permiso de residencia. Si el culpable es extranjero sin permiso de residencia en España, la comisión del delito de
proxenetismo constituirá causa inmediata de expulsión del territorio nacional y la repatriación a su país de origen.''


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta respecto del presente artículo es triple.


En primer lugar, se amplía la agravante de superioridad a aquellas personas que están al cargo de menores por su condición de empleadas de entidades que, bajo cualquier forma jurídica, colaboran con las Administraciones públicas en tal
labor. Entendemos que se trata de una modificación necesaria para



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dar la oportuna cobertura a aquellas situaciones en las que el prevalimiento sucede sin que la persona tenga exactamente condición de funcionaria.


En segundo lugar, se sustituye la mención que el inciso 'c' hace de la 'salud sexual y reproductiva' -un eufemismo con el que se introduce lenguaje con carga ideológica en la legislación- por la agravante de aborto introducida en un nuevo
apartado ('e').


Por último, se añade un quinto apartado al artículo, que recoge las consecuencias de la comisión delictiva en el ámbito de extranjería, las cuales variarán en función de si la persona dispone o no de un permiso de residencia en nuestro país.


Como mera cuestión de forma, la presente enmienda procede a renumerar el artículo en consonancia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 42


Grupo Parlamentario VOX


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Dos. Nuevo artículo 187 bis.


Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Dos Tres. Se introduce un nuevo artículo 187 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 187 bis.


El que, con ánimo de lucro y de manera habitual, destine un inmueble, local o establecimiento, abierto o no al público, o cualquier otro espacio, a promover, favorecer o facilitar de manera directa la prostitución de otra persona, aun con su
consentimiento, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de dieciocho a veinticuatro meses, sin perjuicio de la clausura prevista en el artículo 194 de este Código. La pena se impondrá en su mitad superior cuando la
prostitución se ejerza a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los descritos en el apartado 1 del artículo 187.''


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que el delito que introduce el artículo enmendado, denominado de 'tercería locativa', solo ha de considerarse punible cuando, de forma directa, se pretenda el resultado de destinar el bien inmueble en cuestión a la prostitución.
Por esa razón, se introduce en la redacción un matiz que ayude a diferenciar aquellas situaciones en las que media una voluntad delictiva de aquellas otras en las cuales un propietario de un inmueble se puede encontrar envuelto, sin dolo ni
advertencia, en una trama de prostitución que tiene lugar dentro de su propiedad.


Como mera cuestión de forma, la presente enmienda procede a renumerar el artículo en consonancia con la enmienda anterior.



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ENMIENDA NÚM. 43


Grupo Parlamentario VOX


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Tres. Nuevo artículo 187 ter.


Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Tres Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 187 ter, con la siguiente redacción:


'Artículo 187 ter.


1. El hecho de convenir la práctica de actos de naturaleza sexual a cambio de dinero u otro tipo de prestación de contenido económico, será castigado con multa de doce a veinticuatro meses si el culpable conociera o hubiera podido conocer
con una diligencia media que la persona que los prestaba lo hacía motivada por un contexto de grave falta de libertad. En todo caso se entenderá que son contextos de grave falta de libertad la trata, la adicción al alcohol y a las drogas y la
dependencia severa de otras sustancias que la persona necesite para su vida diaria.


2. En el caso de que la persona que presta el acto de naturaleza sexual fuese menor de edad o en situación de vulnerabilidad tuviese alguna discapacidad que menguase gravemente sus capacidades intelectiva o volitiva, se
impondrá la pena de prisión de uno dos a tres cuatro años y multa de veinticuatro a cuarenta y ocho meses.


3. En ningún caso será sancionada la persona que esté en situación de prostitución.''


JUSTIFICACIÓN


La prostitución constituye un mal moral. El hecho de que se comercie con una dimensión tan relevante del ser humano como es la sexual supone un gravísimo menoscabo de la dignidad de la persona. Y ello sucede con independencia de que quien
presta tales servicios lo haga o no libremente.


Por otro lado, el Derecho Penal, dado su carácter coactivo, tiene el cariz de ultima ratio en la protección de los bienes jurídicos, razón por la cual debe regirse por un principio de intervención mínima. En virtud de esto, con carácter
previo a cualquier modificación legislativa penal, se debe efectuar una ponderación del bien jurídico protegido. En el caso que nos ocupa, constituyendo ciertamente la prostitución un mal per se, es claro que el desvalor de la acción es muy
superior cuando la persona que la ejerce no lo hace libremente, sino coaccionada por un tercero o por la fuerza de sus propias circunstancias personales. Es en tales casos donde el mayor desvalor de la acción aconseja la irrupción coactiva del
Derecho Penal.


Por la razón expuesta se plantea la modificación del presente artículo. La enmienda introducida se articula en torno a dos supuestos distintos.


El primero es aquel en que la persona que recurre a los servicios de naturaleza sexual solo sea condenada, en atención al principio de intervención mínima que hemos mencionado, cuando sea consciente (o pudiera serlo, con una diligencia
media) de que la persona que los desempeña lo hace en condiciones carentes de libertad.


El segundo cambio que se propone en esta enmienda consiste en agravar las penas privativas de libertad (de dos a cuatro años en lugar de uno a tres) de quienes recurren a estos servicios cuando son prestados por personas menores de edad o
con discapacidad. Adicionalmente, se procede a concretar el concepto 'discapacidad' en atención a un mayor respeto del principio de legalidad, pues este término plantea dos dificultades: no está claro si se refiere a la discapacidad de hecho o a
la jurídicamente acreditable, ni tampoco se explicita si las discapacidades no evidentes han de computar a estos efectos.



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Como mera cuestión de forma, la presente enmienda procede a renumerar el artículo en consonancia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 44


Grupo Parlamentario VOX


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición final primera.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Reconocimiento del carácter de víctimas.


Se reconoce a todos los efectos la condición de víctimas directas del artículo 2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, a las personas que estén en situación de prostitución como
consecuencia de las conductas previstas en el los apartado 2 del artículo s 187 y en el artículo 187 bis del Código Penal. Estas personas gozarán igualmente de todos los derechos de
asistencia integral que se reconozcan en la legislación sobre libertad sexual
.


La consideración de víctima no será en ningún caso elemento constitutivo ni indiciario de arraigo en el territorio nacional. Tampoco impedirá la aplicación de la legislación de extranjería, por lo que será compatible con la tramitación y
resolución de un eventual expediente de expulsión, sin perjuicio de la recepción de la asistencia social oportuna en tanto se procede a la ejecución de dicha expulsión.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con lo expuesto en la enmienda al artículo único, apartado uno renumerado como dos en dicha propuesta, de modificación del artículo 187 del Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 45


Grupo Parlamentario VOX


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición final segunda.


Texto que se propone:


'Disposición final segunda. Título competencial.


La presente ley orgánica se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado por los títulos competenciales recogidos en el artículo 149.1. 2.ª y 6.ª de la Constitución Española'.


JUSTIFICACIÓN


Concordancia con el contenido de las restantes enmiendas planteadas.



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ENMIENDA NÚM. 46


Grupo Parlamentario VOX


De adición.


Precepto que se añade:


Artículos nuevos.


Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Cinco. Se modifica el artículo 188, que queda redactado como sigue:


''Artículo 188.


1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona con
discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de prisión de tres a seis años y multa de dieciocho a veinticuatro meses.


Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de seis a ocho años y multa de dieciocho a veinticuatro meses.


2. Si los hechos descritos en el apartado anterior se cometieran con violencia o intimidación, además de las penas de multa previstas, se impondrá la pena de prisión de siete a diez años si la víctima es menor de dieciséis años, y la pena
de prisión de cuatro a seis años en los demás casos.


3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad o discapacidad.


b) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.


c) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario. En este caso se impondrá, además, una pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.


d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima o del hijo que esta estuviera gestando.


e) Cuando los hechos se hubieren cometido por la actuación conjunta de dos o más personas.


f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.


4. El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección será castigado con una pena de dos a cuatro
años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años, se impondrá una pena de tres a seis años de prisión.


5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial
protección.''


JUSTIFICACIÓN


La libertad e indemnidad sexuales constituyen bienes jurídicos referidos a un ámbito íntimo de la persona que requieren de una especial protección. A fortiori, tal protección ha de incrementarse si nos referimos a los menores de edad o a
las personas con discapacidad cuya capacidad de discernimiento o



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volitiva se encuentre menguada. La modificación penológica que se propone en la presente enmienda consiste en:


- Elevar de dos a tres años el límite inferior de la pena privativa de libertad asociada al delito de inducción a la prostitución de un menor de edad o persona con discapacidad, y de cuatro a seis años para el caso de que la víctima fuese
menor de dieciséis años.


- Aumentar de doce a dieciocho meses el límite inferior de la pena de multa.


- Elevar el límite inferior de la pena privativa de libertad del subtipo agravado, cuando los hechos se cometan con violencia o intimidación, de cinco a siete años si la víctima es menor de dieciséis años.


- Añadir al elenco de circunstancias agravantes que determinan la imposición de la pena superior en grado el siguiente supuesto: que se dañe la vida o la salud del hijo que la víctima estuviera gestando.


- Incrementar de uno a dos años el límite inferior de la pena privativa de libertad del subtipo delictivo consistente en solicitar relaciones sexuales a cambio de remuneración o promesa a menores o personas con discapacidad. Si la víctima
fuese, además, menor de dieciséis años, el límite inferior de la pena de prisión se eleva de dos a tres años.


Como mera cuestión de forma, la presente enmienda procede a renumerar el artículo en consonancia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 47


Grupo Parlamentario VOX


De adición.


Precepto que se añade:


Artículos nuevos.


Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Uno. Se modifica el artículo 177 bis, que queda redactado como sigue:


''Artículo 177 bis.


1. Será castigado con la pena de seis a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de
una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona a la que su condición jurídica o de hecho le
permita ejercer control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:


a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.


b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.


c) La explotación para realizar actividades delictivas.


d) La extracción de sus órganos corporales.


e) La celebración de matrimonios forzados.


Cuando la víctima de trata de seres humanos fuera una persona menor de edad se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean



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o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.


2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad
con fines de explotación.


3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo.


4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando:


a) se hubiere puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto del delito;


b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad.


Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior.


5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación absoluta de seis a doce años a los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, de agente de esta o
funcionario, o de empleado de entidad contratista o concesionaria de las Administraciones públicas a cargo de los servicios de guarda, custodia, tutela o protección de menores. Si concurriere además alguna de las circunstancias previstas en el
apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en su mitad superior.


6. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización
o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad
superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior.


Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará en todo caso la pena superior en grado.


7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido, así como, en
todo caso, las penas recogidas en el apartado 7 del artículo 33.


8. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de seres humanos serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.


9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de
la correspondiente explotación.


10. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo
al Derecho español.


11. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su
participación en ellas haya sido consecuencia directa y exclusiva de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el delito cometido.'''


JUSTIFICACIÓN


De nada sirve acometer una reforma conducente al endurecimiento de las penas del delito de proxenetismo si no se efectúa, de forma pareja, un incremento penológico del delito de trata de seres



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humanos. Esta es la finalidad de la presente enmienda de adición, que procede a reformar el vigente artículo 177 del Código Penal, en el siguiente sentido:


- En primer lugar, se eleva de cinco a seis años el límite inferior de las penas privativas de libertad aparejadas al delito de trata.


- Además, en el apartado primero se elimina el inciso que se refiere a la situación de necesidad, por entender que no es una definición exhaustiva, sino que puede dar lugar a errores interpretativos.


- En tercer lugar, en el apartado quinto del artículo 177 se amplía la agravante de superioridad para aquellas personas que están al cargo de menores por su condición de empleadas de entidades que, bajo cualquier forma jurídica, colaboran
con las Administraciones públicas en tal labor. Entendemos que se trata de una modificación necesaria para dar la oportuna cobertura a aquellas situaciones en las que el prevalimiento sucede sin que la persona tenga exactamente condición de
funcionaria.


- Además, en el apartado sexto del artículo se eleva la pena que la ley establece para los jefes, administradores o encargados de las asociaciones culpables de delitos de trata. Dicha pena será, en todo caso, la superior en grado a la del
tipo básico -es decir, se eliminan las posibles mitigaciones que la ley vigente contempla ('pena en su mitad superior, que podrá elevarse...')-.


- En el apartado séptimo se endurecen las consecuencias penales de la comisión del delito de trata por parte de una persona jurídica, de suerte que, en todo caso, se proceda a imponer las penas del artículo 33.7, y no de modo discrecional,
como establece la ley vigente.


- Por último, en el apartado décimo primero se acotan aquellas situaciones en las que concurre una exención de pena en los delitos de trata por existir relación causal directa y exclusiva (aquí radica la novedad propuesta) entre las
situaciones que se enumeran en el artículo (violencia, intimidación, engaño, etc.) de una parte, y la acción delictiva de otra.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para prohibir el proxenetismo en todas sus formas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 2022.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 48


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del párrafo 3.º de la Exposición de Motivos de la Proposición de Ley Orgánica, quedando redactado como sigue:


'Mediante la presente modificación del Código Penal se pretende articular la necesaria respuesta penal, optándose por castigar el proxenetismo de manera general en el artículo 187, sin



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exigir la relación de explotación, que conduce a una restricción indeseada del alcance del tipo. Al requerirse que el favorecimiento de la prostitución se realice con ánimo de lucro, se dejan fuera del tipo conductas de mera recepción de
dinero proveniente de la persona prostituida (por ejemplo, familiares) y otras conductas que pueden considerarse neutrales o inocuas. Se reduce ligeramente la pena como consecuencia del mayor alcance que pasa a tener el tipo delictivo.


Igualmente, se vuelve a regular la tercería locativa entendida como la conducta consistente en destinar, con ánimo de lucro, un inmueble, local o establecimiento, abierto o no al público, o cualquier otro espacio, a promover, favorecer o
facilitar la prostitución de otra persona, aun con su consentimiento, con aumento de la pena en el caso de que esta conducta se ejerza con habitualidad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 49


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos.


Texto que se propone:


Se propone la supresión del párrafo 3º de la Exposición de Motivos de la Proposición de Ley Orgánica.


'Se castiga asimismo la tercería locativa como modalidad específica de proxenetismo en un artículo diferenciado del Código Penal, el 187 bis, para configurar una modalidad agravada del delito de proxenetismo, con un ligero aumento de
pena en consonancia con el mayor desvalor de la conducta descrita respecto de la tipificada en el apartado 2 del artículo precedente.'



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 50


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.



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Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado uno del artículo único de la Proposición de Ley Orgánica, quedando redactado como sigue:


'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Uno. Se modifica el artículo 187, que queda redactado como sigue:


'Artículo 187.


1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será
castigado con las penas de prisión de dos tres a cinco seis años y multa de doce dieciocho a veinticuatro meses.


2.? Se impondrá la pena de prisión de dos uno a cuatro tres años y multa de doce a veinticuatro meses a quien, se lucre explotando con ánimo de lucro, promueva, favorezca o facilite la
prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.


b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.


Se entenderá incluida en este delito la conducta consistente en destinar, con ánimo de lucro, un inmueble, local o establecimiento, abierto o no al público, o cualquier otro espacio, a promover, favorecer o facilitar la prostitución de otra
persona, aun con su consentimiento, pudiendo decretarse asimismo la clausura prevista en el artículo 194 de este Código. Si esta conducta se ejerciese con habitualidad se impondrá la pena en su mitad superior.


Cuando la prostitución se produzca a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los descritos en el apartado 1 de este artículo, se impondrá la pena prevista en los párrafos anteriores en su mitad superior.


2 3. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.


b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les
aplicará la pena superior en grado.


c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o la salud de la víctima, incluida la salud sexual o reproductiva.


d) Cuando la víctima se encontrara en estado de gestació n.


4. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 51


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Texto que se propone:


Se propone la supresión del apartado dos del artículo único.


'Dos. Se introduce un nuevo artículo 187 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 187 bis.


El que, con ánimo de lucro y de manera habitual, destine un inmueble, local o establecimiento, abierto o no al público, o cualquier otro espacio, a promover, favorecer o facilitar la prostitución de otra persona, aun con su
consentimiento, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de dieciocho a veinticuatro meses, sin perjuicio de la clausura prevista en el artículo 194 de este Código. La pena se impondrá en su mitad superior cuando la
prostitución se ejerza a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los descritos en el apartado 1 del artículo 187.'''



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 52


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


Texto que se propone:


Se adiciona una disposición adicional nueva XXX quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'El Gobierno, a través de los Ministerios competentes, y en coordinación con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, elaborará un diagnóstico de la situación que permita diseñar políticas eficaces y eficientes en los distintos
ámbitos de actuación de esta materia: Sensibilización, prevención, protección e intervención integral con las personas que están en situación de prostitución o víctimas de trata con fines de explotación sexual.


Con base en dicho diagnóstico, desarrollará un Plan de actuación que aborde todos los aspectos de esta problemática, con acciones educativas, formativas, familiares, sanitarias, de inserción sociolaboral que les permitan abandonar la
situación de prostitución y favorecer a las víctimas de trata con fines de explotación sexual su recuperación.



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Se atenderá prioritariamente a la formación de todos los servicios: sanitarios, sociales, policiales, y judiciales, en colaboración con las asociaciones y organizaciones especializadas, así como con las víctimas de trata con fines de
explotación sexual y personas en situación de prostitución.


El Plan de actuación contará con una Comisión de seguimiento para evaluar la implementación de sus actuaciones. Su composición y funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.


Este Plan de actuación estará dotado de presupuesto adecuado y suficiente, y se desarrollará en colaboración con las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las asociaciones y organizaciones especializadas en esta materia, así como
con las víctimas de trata con fines de explotación sexual y personas en situación de prostitución.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 53


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


Texto que se propone:


Se adiciona una disposición adicional nueva XXX quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'El Gobierno, a través de los Ministerios competentes, y en coordinación con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, desarrollará campañas de sensibilización social, especialmente dirigidas a la población masculina joven que
desalienten la demanda de prostitución de conformidad con lo regulado en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual y en la Directiva 2011/36/UE.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 54


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.



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Texto que se propone:


Se adiciona una disposición adicional nueva XXX quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'El Gobierno, en el plazo de seis meses, aprobará un Proyecto de Ley integral y multidisciplinar contra la Trata de seres humanos con fines de explotación sexual, de conformidad con la medida 257 del Pacto de Estado contra la Violencia de
Género.


Esta normativa proporcionará a las víctimas una atención adecuada e individualizada, adaptada a su edad, género y nacionalidad, con atención a los niños, niñas y adolescentes víctimas de explotación sexual, especialmente a aquellos más
vulnerables, como los que están en Centros de protección, velando siempre por el interés superior del menor.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 8, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 23, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 40, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 48, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 49, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal


- Enmienda núm. 31, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Uno (modificación del artículo 187), Dos (nuevo artículo 187 bis) y Cuatro (modificación artículo 189 ter).


Uno. Modificación del artículo 187


- Enmienda núm. 6, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx).


- Enmienda núm. 9, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 20, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


- Enmienda núm. 41, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 50, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 15, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 2.


- Enmienda núm. 32, del G.P. Republicano, apartado 2.


Dos. Nuevo artículo 187 bis


- Enmienda núm. 3, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), (supresión).


- Enmienda núm. 10, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 16, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).


- Enmienda núm. 21, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


- Enmienda núm. 24, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 33, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 42, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 51, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).


Tres. Nuevo artículo 187 ter


- Enmienda núm. 4, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), (supresión).


- Enmienda núm. 11, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


- Enmienda núm. 25, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 30, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, (supresión).


- Enmienda núm. 34, del G.P. Republicano, (supresión).


- Enmienda núm. 35, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 43, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 17, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1.


Cuatro. Modificación del artículo 189 ter


- Enmienda núm. 5, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), (supresión).


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 46, del G.P. VOX, modificación del artículo 188.


- Enmienda núm. 47, del G.P. VOX, modifiación del artículo 177 bis.



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Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 13, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 14, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 26, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 27, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 28, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 36, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 37, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 38, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 39, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 52, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 53, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 54, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición final primera


- Enmienda núm. 7, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx).


- Enmienda núm. 12, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 18, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).


- Enmienda núm. 44, del G.P. VOX.


Disposición final segunda


- Enmienda núm. 45, del G.P. VOX.


Disposición final tercera


- Sin enmiendas.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 29, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 19, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.


- Enmienda núm. 2, de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), modificación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.