Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 241-1, de 13/05/2022
cve: BOCG-14-B-241-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


13 de mayo de 2022


Núm. 241-1



PROPOSICIÓN DE LEY


125/000015 Proposición de Ley para la modificación de la Ley 38/2003, de 27 de noviembre, General de Subvenciones; de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público; y de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación, para luchar contra el antisemitismo.


Presentada por la Comunidad de Madrid-Asamblea.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(125) Proposición de Ley de Comunidades y Ciudades Autónomas.


Autor: Comunidad de Madrid - Asamblea.


Proposición de Ley para la modificación de la Ley 38/2003, de 27 de noviembre, General de Subvenciones; de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público; y de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
Derecho de Asociación, para luchar contra el antisemitismo.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2022.-P.A. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.



Página 2





PROPOSICIÓN DE LEY PARA LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 38/2003, DE 27 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE SUBVENCIONES; DE LA LEY 9/2017, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO; Y DE LA LEY ORGÁNICA 1/2002, DE 22 DE MARZO, REGULADORA DEL
DERECHO DE ASOCIACIÓN, PARA LUCHAR CONTRA EL ANTISEMITISMO


Preámbulo


El objetivo de la presente Proposición de Ley es operar un cambio en la normativa vigente que imposibilite que puedan recibir ayudas, contratos o subvenciones públicas aquellas entidades que realicen prácticas discriminatorias por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, haciendo hincapié en el antisemitismo.


La Alianza Internacional para el Recuerdo del Holocausto (IHRA) logró que, el 26 de mayo de 2016, un total de 31 países, entre los que se encuentra España desde 2008, adoptasen una definición práctica de antisemitismo. Madrid quiere
sumarse, una vez más, al movimiento internacional contra el antisemitismo, a través de la adopción de la definición de antisemitismo de la IHRA, así como de las modificaciones legislativas necesarias para frenar dicha lacra.


El antisemitismo es, según la definición adoptada, una cierta percepción de los judíos que puede expresarse como el odio a los judíos. Las manifestaciones físicas y retóricas del antisemitismo se dirigen a las personas judías o no judías
y/o a sus bienes, a las instituciones de las comunidades judías y a sus lugares de culto.


En este sentido, las manifestaciones de antisemitismo pueden incluir ataques contra el Estado de Israel, concebido como una colectividad judía. Sin embargo, las críticas contra Israel, similares a las dirigidas contra cualquier otro país no
pueden considerarse antisemitismo. A menudo, el antisemitismo acusa a los judíos de conspirar contra la humanidad y, a veces, se utiliza para culparles de que 'las cosas vayan mal'. Se expresa a través del lenguaje, de publicaciones, de forma
visual y de las acciones, y utiliza estereotipos siniestros y rasgos negativos del carácter.


Ejemplos contemporáneos de antisemitismo se observan, en la vida pública, en los medios de comunicación, en las escuelas, en el lugar de trabajo y en la esfera religiosa y, teniendo en cuenta el contexto general, podrían consistir en:


- Pedir, apoyar o justificar muertes o daños contra los judíos, en nombre de una ideología radical o de una visión extremista de la religión.


- Formular acusaciones falsas, deshumanizadas, perversas o estereotipadas sobre los judíos, como tales, o sobre el poder de los judíos como colectivo, por ejemplo, aunque no de forma exclusiva, el mito sobre la conspiración judía mundial o
el control judío de los medios de comunicación, la economía, el Gobierno u otras instituciones de la sociedad.


- Acusar a los judíos como el pueblo responsable de un perjuicio, real o imaginario, cometido por una persona o grupo judío, o incluso de los actos cometidos por personas que no sean judías.


- Negar el hecho, el ámbito, los mecanismos (por ejemplo, las cámaras de gas) o la intencionalidad del genocidio del pueblo judío en la Alemania nacionalsocialista y sus partidarios y cómplices durante la Segunda Guerra Mundial (el
Holocausto).


- Culpar a los judíos como pueblo o a Israel, como Estado, de inventar o exagerar el Holocausto.


- Acusar a los ciudadanos judíos de ser más leales a Israel, o a las supuestas prioridades de los judíos en todo el mundo, que a los intereses de sus propios países.


- Denegar a los judíos su derecho a la autodeterminación, por ejemplo, alegando que la existencia de un Estado de Israel es un empeño racista.


- Aplicar un doble rasero al pedir a Israel un comportamiento no esperado ni exigido a ningún otro país democrático.


- Usar los símbolos y las imágenes asociados con el antisemitismo clásico (por ejemplo, las calumnias como el asesinato de Jesús por los judíos o los rituales sangrientos) para caracterizar a Israel o a los israelíes.


- Establecer comparaciones entre la política actual de Israel y la de los nacionalsocialistas alemanes de los años 30 del siglo XX.


- Considerar a los judíos responsables de las actuaciones del Estado de Israel.



Página 3





La demonización deshumanizante contenida en las iniciativas de exclusión de ese país, sus empresas y ciudadanos de actividades en nuestra comunidad nada tienen que ver con la crítica legítima contra cualquier Estado, sino que busca
criminalizar de modo generalizado al judío colectivo, el Estado judío, el único Estado judío. En nuestro país los tribunales de justicia ya han declarado que esos intentos son inconstitucionales y discriminadores. Resulta inaceptable que esas y
otras posturas antisemitas encuentren cobijo en las instituciones de todos. Y aún más que esas actividades reciban financiación pública.


La Declaración Institucional de condena del antisemitismo RGSP.1111/20 (24 de febrero de 2020) aprobada en la Asamblea de Madrid aprobó por acuerdo de todos los grupos parlamentarios que: 'El antisemitismo y la exaltación del odio vulnera
los derechos fundamentales de la persona, como el derecho a la igualdad, expresado en el artículo 14 de la Constitución Española, y supone un grave incumplimiento de la 'Declaración del Consejo de la Unión Europea sobre la lucha contra el
antisemitismo y el desarrollo de un enfoque común de la seguridad para proteger mejor a las comunidades y las instituciones judías en Europa 15213/18'.


La Declaración Institucional de condena del antisemitismo aprobada, el pasado 28 de enero de 2021, por la Asamblea de Madrid señala que: 'Los diputados de la Asamblea de Madrid nos comprometemos a no mirar hacia otro lado, a hacer patente
nuestro compromiso con los valores democráticos, la libertad, la justicia y el derecho a la diferencia (...) Nos manifestamos contrarios a los sistemas totalitarios y las ideas que justifican los crímenes contra la Humanidad.'.


La Declaración del Consejo de la Unión Europea 15213/18, citada en la RGSP.1111/20 (24 de febrero de 2020), 'pide a los estados miembros que todavía no lo hayan hecho que refrenden la definición operativa de 'antisemitismo' no vinculante
jurídicamente que emplea la Alianza Internacional para el Recuerdo del Holocausto IHRA) como una herramienta útil de orientación en la educación y la formación, también para las autoridades encargadas de hacer cumplir la Ley a la hora de identificar
e investigar los ataques antisemitas con mayor eficiencia y eficacia'.


Por otra parte, en la Constitución Española, el derecho a la igualdad y a la no discriminación se reconoce en el artículo 14, según el cual 'los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social'. Y, la importancia de garantizar este derecho, que se configura como un presupuesto necesario para el disfrute y ejercicio del resto de derechos
fundamentales, se demuestra al estar protegido expresamente en el artículo 510 del Código Penal, que establece las penas para los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por
la Constitución Española.


En materia de subvenciones, el derecho aplicable en la Comunidad de Madrid se establece, además de en la Ley 2/1995 y la normativa dictada en desarrollo de la misma, en los preceptos de carácter básico contenidos en la Ley 38/2003, General
de Subvenciones, y en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.


El artículo 13 de la Ley 38/2003 -precepto básico y, por tanto, directamente aplicable en la Comunidad de Madrid enumera los requisitos que deben ostentar los beneficiarios de las subvenciones y las entidades colaboradoras. Entre ellos, el
apartado 3 se refiere a que 'en ningún caso podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley las asociaciones incursas en las causas de prohibición previstas en los apartados 5 y 6 del
artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación'.


El apartado 5 del artículo 4, de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, dispone que 'los poderes públicos no facilitarán ningún tipo de ayuda a las asociaciones que en su proceso de admisión o en su
funcionamiento discriminen por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social'.


El apartado 6 declara que 'los poderes públicos no facilitarán ayuda alguna, económica o de cualquier otro tipo, a aquellas asociaciones que con su actividad promuevan o justifiquen el odio o la violencia contra personas físicas o jurídicas,
o enaltezcan o justifiquen por cualquier medio los delitos de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus
familiares'.


De la redacción de ambos apartados, se desprende que la inhabilitación para recibir ayudas públicas se circunscribe actualmente al ámbito de las asociaciones, dejando fuera a otro tipo de entes y/o



Página 4





entidades no estrictamente de naturaleza asociativa, que podrían llegar a considerarse fuera del marco de dicha inhabilitación.


En razón de las consideraciones expuestas, se considera necesario impulsar una modificación normativa para incluir en los supuestos de inhabilitación para recibir subvenciones a todo tipo de entes que realicen algún tipo de práctica
discriminatoria por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier condición o circunstancia personal o social. También se considera conveniente incluir la previsión en virtud de la cual se impida actuar como entidades colaboradoras
a las asociaciones o entidades en las que concurra alguna de las circunstancias reseñadas anteriormente.


No obstante, la Comunidad de Madrid no tiene competencia para modificar los requisitos y condiciones que para ser beneficiario de subvenciones se establecen de forma básica en la Ley estatal.


Siguiendo este mismo razonamiento, la Comunidad de Madrid tampoco tiene capacidad para introducir nuevas prohibiciones para contratar entre las reguladas como legislación básica en los artículos 71 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público. Del mismo modo, no puede modificarse por medio de una Ley emanada de la Asamblea de Madrid el régimen de prohibiciones que, para la percepción de subvenciones por las asociaciones, establece la Ley
Orgánica 1/2002, pues ello sería constitutivo de un vicio de inconstitucionalidad, exartículo 28, apartado 2, de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.


Por todo ello, se considera justificada la necesidad de recoger de forma expresa en la legislación estatal aplicable la prohibición de contratar o de obtener la condición de beneficiario de una ayuda pública, o de actuar como entidad
colaboradora, para todo tipo de entidad que incurra en prácticas discriminatorias por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o por motivos antisemitas o circunstancia personal o social.


Con la solución legislativa que esta iniciativa proporciona se conseguirá la modificación por el Congreso de los Diputados de las Leyes que regulan las subvenciones y contratos públicos, para inhabilitar a aquellas entidades que realizan
prácticas discriminatorias.


Artículo primero. Modificación de los puntos 2 y 5 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, añadiendo una nueva letra k) al punto 2 y modificando correlativamente el punto 5 para incluir el nuevo
supuesto.


'Artículo 13. Requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.


[...]


2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la
subvención se exceptúe por su normativa reguladora:


[...]


k) Aquellos entes o entidades que en su proceso de admisión o funcionamiento discriminen o llamen al boicot por razón de origen, etnia, nacionalidad, nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, ideología o creencias, o por motivos racistas o
antisemitas, o cualquier circunstancia personal o social, ni aquellas que con su actividad promuevan, justifiquen o inciten al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas físicas o jurídicas, o contra un grupo, una parte del mismo o
contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, o enaltezcan o justifiquen por cualquier medio los delitos de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecución.


[...]


5. Las prohibiciones contenidas en los párrafos a) y h) y k) del apartado 2 de este artículo se apreciarán de forma automática. El alcance de la prohibición será el que determine la sentencia o resolución firme. En su defecto, el alcance
se fijará de acuerdo con el procedimiento determinado reglamentariamente, sin que pueda exceder de cinco años en caso de que la prohibición no derive de sentencia firme.'



Página 5





Artículo segundo. Modificación del artículo 71.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, para incluir un nuevo párrafo con la letra i).


'Artículo 71. Prohibiciones de contratar.


1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:


[...]


i) Entes o entidades que en su proceso de admisión o funcionamiento discriminen o llamen al boicot por razón de origen, etnia, nacionalidad, nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, ideología o creencias, o por motivos antisemitas, o
cualquier circunstancia personal o social, ni aquellas que con su actividad promuevan, justifiquen o inciten al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas físicas o jurídicas, o contra un grupo, una parte del mismo o contra una
persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, o enaltezcan o justifiquen por cualquier medio los delitos de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecución.'


Artículo tercero. Modificación del artículo 72.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, para incluir el nuevo supuesto, en consonancia con la anterior modificación.


'Artículo 72. Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento.


[...]


2. La prohibición de contratar por las causas previstas en las letras a), b) e i) del apartado 1 del artículo anterior se apreciará directamente por los órganos de contratación, cuando la sentencia o la resolución administrativa se hubiera
pronunciado expresamente sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado en las mismas.'


Artículo cuarto. Modificación del artículo 73.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, para incluir también el nuevo supuesto.


'Artículo 73. Efectos de la declaración de la prohibición de contratar.


[...]


3. Las prohibiciones de contratar contempladas en las letras a), b) e i) del apartado primero del artículo 71 producirán efectos desde la fecha en que devinieron firmes la sentencia o la resolución administrativa en los casos en que aquella
o esta se hubieran pronunciado sobre el alcance y la duración de la prohibición.


En el resto de supuestos, los efectos se producirán desde la fecha de inscripción en el registro correspondiente.


No obstante lo anterior, en los supuestos previstos en las letras a), b) e i) del apartado primero del artículo 71 en los casos en que los efectos de la prohibición de contratar se produzcan desde la inscripción en el correspondiente
registro, podrán adoptarse, en su caso, por parte del órgano competente para resolver el procedimiento de determinación del alcance y duración de la prohibición, de oficio, o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para
asegurar la eficacia de la resolución que pudiera adoptarse.'



Página 6





Artículo quinto. Modificación de los puntos 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, para ampliar el régimen de prohibiciones establecido para la percepción de subvenciones a todo
tipo de ente o entidad.


Quedando redactados de la siguiente manera:


'Artículo 4. Relaciones con la Administración.


[...]


5. Los poderes públicos no facilitarán ningún tipo de ayuda a las asociaciones, entes o entidades, que en su proceso de admisión o en su funcionamiento discriminen por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, por motivos
antisemitas o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.


6. Los poderes públicos no facilitarán ayuda alguna, económica o de cualquier otro tipo, a aquellas asociaciones o entidades que con su actividad promuevan o justifiquen el odio o la violencia contra personas físicas o jurídicas, o
enaltezcan o justifiquen por cualquier medio los delitos de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus
familiares.'


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.