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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 240-1, de 29/04/2022
cve: BOCG-14-B-240-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


29 de abril de 2022


Núm. 240-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000218 Proposición de Ley reguladora del proceso de integración voluntario de determinados centros educativos privados en la red pública de centros educativos.


Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Proposición de Ley reguladora del proceso de integración voluntario de determinados centros educativos privados en la red pública de centros educativos.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de abril de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común presenta la siguiente Proposición de Ley reguladora del proceso de integración voluntario de
determinados centros educativos privados en la red pública de centros educativos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 2022.-Joan Mena Arca, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



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PROPOSICIÓN DE LEY REGULADORA DEL PROCESO DE INTEGRACIÓN VOLUNTARIO DE DETERMINADOS CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS EN LA RED PÚBLICA DE CENTROS EDUCATIVOS


Exposición de motivos


La escuela pública ha sido el mecanismo generalmente utilizado por los diferentes gobiernos europeos como elemento de cohesión social en una sociedad libre, tolerante y cohesionada, comprendiendo por lo tanto la educación como un derecho y
una herramienta para la construcción social. En ese sentido, no se entienden los avances del último siglo en materia de integración, tolerancia y equidad sin el papel que ha desarrollado la escuela pública en toda Europa, especialmente en España.
Las últimas leyes educativas españolas han blindado el objetivo común de que no 'exista discriminación alguna por razón de nacimiento, sexo, origen racial, étnico o geográfico, discapacidad, edad, enfermedad, religión o creencias, orientación sexual
o identidad sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social'.


Queda claro, pues, que los poderes públicos no se pueden desentender de la obligación que tienen de garantizar el derecho de todas las personas a la educación pública mediante la creación de centros docentes públicos, según el artículo 27.4
de la Constitución. En ese mismo artículo, el 27, la Constitución Española reconoce que la enseñanza básica debe ser gratuita y obligatoria, así como mandata, en su punto número 7, que son el profesorado, las familias y el alumnado los agentes que
deben intervenir en el control y la gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.


A partir de los años 80, y gracias al proceso de universalización del derecho a la Educación por el que apostó el Estado español a través de la Constitución de 1978, el sistema educativo español requirió de más plazas educativas de las que
en ese momento se disponía. Bajo los principios de la transitoriedad y la subsidiariedad respecto a la Red Educativa pública, nació la figura del concierto educativo conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre,
modificado por el Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero, que aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos y fija los requisitos y los contenidos de estos, así como el procedimiento que se tiene que seguir para su
establecimiento, modificación y prórroga.


Actualmente, la actividad educativa puede ser llevada a cabo según lo recogido en el ordenamiento jurídico español por centros docentes de distinto tipo, que se clasifican según su titularidad jurídica y según el origen y el carácter de los
recursos que aseguran su sostenimiento. En este sentido, se distinguen los centros privados, titularidad de una persona física o jurídica privada, que funcionan en régimen de libre mercado; los centros públicos, cuyo titular es un poder público y
se sostiene con fondos públicos; y los centros privados concertados, de titularidad privada pero mantenidos con fondos públicos. En este sentido, el régimen jurídico de los conciertos educativos comprende también la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación, y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación según la redacción fijada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, de Educación. La LOE, según la redacción fijada por la LOMLOE, establece,
en el capítulo IV del título IV, las directrices básicas que afectan al régimen de conciertos educativos para los centros privados que ofrecen enseñanzas gratuitas y satisfacen necesidades de escolarización.


Según los últimos datos ofrecidos en 2014 por la agencia europea de datos, EUROSTAT (y que se han mantenido constantes al menos hasta el curso 2016-2017) España es, por detrás de Bélgica, el país de la Unión Europea con menos alumnos
escolarizados en la escuela pública, con 22 puntos por debajo de la media europea. Así pues, en España, en la Educación Primaria, el 68 % del alumnado está escolarizado en la escuela pública y el 32 % lo está en la privada o privada concertada.
Sin embargo, la media de los países de la Europa 21 (aquellos países miembros de la Unión Europea y de la OCDE) arroja que el 90 % del alumnado se escolariza en la escuela pública mientras que el 10 % lo hace en la privada o en la privada
concertada, esta última prácticamente inexistente en numerosos países de la Unión Europea. En ese sentido, Francia matricula al 85 % de sus alumnos en las escuelas públicas y el 15 % en la privada o privada concertada; Portugal el 88 % en la
pública y el 12 % en la privada o la privada concertada; Suecia el 91 % en la pública y el 9 % en la concertada; Grecia o Italia el 93 % en la pública y el 7 % en la privada; Reino Unido el 95 % en la escuela pública y el 5 % en la privada;
Finlandia el 98 % en la pública y el 2 % en la privada o privada concertada; o los casos de Holanda y Eslovenia donde el 100 % del alumnado está escolarizado en escuelas públicas.



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Han de ser los Poderes Públicos, según queda recogido en el ordenamiento jurídico español, los encargados de garantizar la suficiencia de plazas de escolarización pública. Así pues, sería oportuno establecer los mecanismos legislativos
necesarios para garantizar que las escuelas privadas o privadas concertadas que así lo soliciten voluntariamente se puedan incorporar, como instituciones de pleno derecho, a la Red de escuelas públicas del estado español. Existe un exitoso
precedente a este respecto. Se trata de la Ley 14/1983 del Parlament de Catalunya, reguladora del proceso de integración a la red pública de centros docentes públicos de diversas escuelas privadas aprobada a instancias del Grupo Socialista en el
Parlament de Catalunya, y que supuso la integración de 71 escuelas privadas catalanas en la red de escuelas públicas. Se trata de las llamadas escuelas del CEPEPC (Cohlectiu d'Escoles per l'Escola Pública Catalana), unas cooperativas educativas que
a partir de 1978 iniciaron una gran movilización social para reclamar su integración en la red pública.


Artículo 1.


Los centros de educación infantil y primaria y los centros de educación secundaria concertados que voluntariamente así lo soliciten podrán integrarse a partir de un proceso de convocatoria de la Administración competente en la red de centros
docentes públicos, de acuerdo con la forma y los procedimientos establecidos en esta Ley, mediante un convenio entre el Ministerio de Educación, la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma correspondiente, respetando las competencias
transferidas de ésta si las tuviere, el Ayuntamiento de la localidad y el titular del centro educativo concertado en cuestión.


Artículo 2. Fases del proceso de integración.


1. El titular del centro educativo concertado deberá solicitar al Departamento competente su voluntad de integración previo acuerdo del Consejo Escolar del Centro, especialmente de las familias, el Ayuntamiento de la localidad y el claustro
del centro.


2. La adquisición de la titularidad del centro educativo solicitante se realizará por parte del Departamento competente a través de un convenio de colaboración en el que participará el Ministerio de Educación, según queda recogido en la
presente ley.


Artículo 3. Solicitud de integración.


El centro educativo concertado que opte a la integración deberá elevar una solicitud al Departamento competente y al Ministerio de Educación, así como la documentación que acredite la información relativa a:


a) La situación jurídica del solar y del inmueble donde se instala el centro docente, así como un informe técnico del estado de las instalaciones.


b) Un informe que acredite la situación económica del centro docente.


c) La memoria de las actividades docentes del centro.


d) El detalle de alumnado escolarizado en el centro en todos los cursos educativos.


e) La relación del personal laboral del centro educativo, que incluya el personal docente y el personal de administración y de servicios, así como el estado de las cargas sociales.


Artículo 4. Evaluación de la solicitud de integración.


Una Comisión creada al efecto y participada por el Departamento competente que asumirá la titularidad del centro, el Ministerio de Educación, el Ayuntamiento de la localidad, la Representación Legal de los Trabajadores y una representación
del Consejo Escolar de centro, especialmente de las familias, decidirá la adecuación de la solicitud de integración y aprobará el proceso de integración mediante consenso de las partes.


Artículo 5. Calendarización del proceso de integración.


El Departamento competente, una vez aprobado el proceso de integración a través de la comisión a la que hace referencia el artículo 4 de esta ley, aprobará un calendario de integración, de acuerdo con la



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planificación y la programación de necesidades educativas de cada zona educativa, atendiendo al interés social y a las disponibilidades y previsiones presupuestarias.


Artículo 6. Convenio individualizado.


Tras la aprobación de la Comisión a la que hace referencia del artículo 4 de esta ley y la calendarización del proceso de integración, el Gobierno autonómico competente, a través de la fórmula que en sus plenas competencias decida, elaborará
un convenio individualizado para cada centro solicitante. Serán partes firmantes del convenio el Departamento competente del gobierno autonómico, el Ministerio de Educación, el Ayuntamiento de la localidad y el titular del centro educativo privado,
previo acuerdo del Consejo Escolar de centro. Dicho convenio deberá hacer referencia, como mínimo a:


a) Las posibles cargas y gravámenes del solar y del inmueble, las deudas de la gestión del centro docente y las garantías establecidas.


b) La documentación a la que hace referencia el artículo 3 de la presente ley.


c) La fecha de integración del centro docente.


d) Un protocolo laboral acordado con la plantilla y la Representación Legal de los Trabajadores.


Artículo 7. Centro en régimen de convenio.


Durante el tiempo comprendido entre la firma del convenio y la creación del centro como centro educativo público, y según lo establecido en el artículo 3 de la presente ley, el centro se considerará en régimen de convenio.


Artículo 8. Adquisición o arrendamiento del inmueble.


1. Atendiendo a la calendarización del proceso de integración y teniendo en cuenta las cláusulas generales y particulares del convenio se procederá a la adquisición o arrendamiento del inmueble.


2. En el caso de los centros educativos de educación infantil y primaria, será el Ayuntamiento competente el encargado de efectuar la adquisición o asumir el arrendamiento en los términos convenidos al respecto del inmueble.


3. En el caso de los centros educativos de secundaria, será el Departamento competente el encargado de efectuar la adquisición o asumir el arrendamiento en los términos convenidos al respecto del inmueble.


4. En ambos casos, y especialmente en el relativo al punto 2 del presente artículo, el Ministerio de Educación establecerá en el convenio una línea de colaboración económica sin costes adicionales para la administración en cuestión cuando
el organismo que deba asumir la adquisición o arrendamiento del inmueble acredite dificultades económicas.


Artículo 9. Centro de titularidad pública.


Una vez cumplido lo establecido en el artículo 8 de la presente ley, y de acuerdo con la calendarización del proceso de integración a la que hace referencia el artículo 3 de la presente ley, el centro educativo será catalogado como centro de
titularidad pública. Como tal, el centro deberá asumir los derechos y las obligaciones de los centros educativos públicos de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico.


Artículo 10. Sobre los y las trabajadoras de los centros educativos.


1. Los centros educativos mantendrán su plantilla laboral con el objetivo de adecuarse a la normativa laboral de los centros educativos públicos en un plazo máximo de cinco años de acuerdo a lo establecido en el protocolo laboral al que
hace referencia el artículo 6 de la presente ley.


2. El profesorado, en un plazo máximo de cinco años a partir de que el centro educativo quede adscrito al Departamento correspondiente, deberá participar en las convocatorias de acceso al cuerpo de funcionarios docentes según quede recogido
en el protocolo laboral al que hace referencia el artículo 6 de la presente ley.


3. El proceso de integración del centro privado en la red pública de centros educativos en ningún caso supondrá la pérdida de puesto de trabajo del personal del centro en cuestión. La continuidad y



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garantía laboral del personal quedará determinada en el protocolo laboral al que hace referencia el artículo 6 de la presente ley.


Artículo 11. Memoria económica.


La dirección del centro educativo solicitante elaborará una Memoria económica de la situación previa al proceso de integración y una memoria económica mientras el centro educativo se mantenga en régimen de convenio.


Disposición adicional primera.


La administración competente, transcurrido un año después de la publicación de la presente ley, deberá realizar la convocatoria establecida en el artículo 1 de la presente ley para facilitar la incorporación de los centros educativos
privados que lo soliciten en la red pública.


Disposición adicional segunda.


El Ministerio de Educación y el resto de administraciones competentes tienen la obligación de promover y facilitar el acompañamiento de los centros educativos privados que así lo soliciten a la red educativa pública.


Disposición adicional tercera.


La administración competente deberá realizar la convocatoria establecida en el artículo 1 de la presente ley en función de las necesidades de cada zona educativa, como mínimo cada 5 años.


Disposición adicional cuarta.


En los Presupuestos Generales del Estado, así como en los Presupuestos de las administraciones autonómicas y locales que así sea requerido, se consignarán las partidas correspondientes a la aplicación de la presente ley.


Disposición final primera. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que impliquen un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación con el presupuesto vigente, que no
entrarán en vigor, en la parte que comporte afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente al de la entrada en vigor.


Disposición final segunda. Modificaciones y habilitaciones presupuestarias.


1. El Departamento competente en materia presupuestaria tiene que realizar las modificaciones presupuestarias que correspondan para dar cumplimiento a lo que establece esta ley.


2. Los preceptos que eventualmente comportaran la realización de gastos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, producirán efectos a partir de la entrada en vigor de la Ley de presupuestos correspondiente al ejercicio
presupuestario inmediatamente posterior a la entrada en vigor de esta ley.