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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 238-1, de 29/04/2022
cve: BOCG-14-B-238-1-C1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


29 de abril de 2022


Núm. 238-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000216 Proposición de Ley de modificación de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.


Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Proposición de Ley de modificación de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de abril de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, al amparo de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta esta Proposición de Ley de
modificación de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 2022.-Juan Antonio López de Uralde Garmendia y Antonio Gómez-Reino Varela, Diputados.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 22/1973, DE 21 DE JULIO, DE MINAS


Exposición de motivos


I


La regulación de la minería tiene en España una larga tradición. Las Ordenanzas de Felipe II de 1584 ya establecían un régimen general de la minería que duró casi trescientos años. El Real Decreto de 1825 ordenó de forma más completa el
derecho minero del momento y tuvo distintas modificaciones hasta que se consolidó una regulación propia del Estado liberal con las bases generales de 1868. Este idealismo liberal de finales del siglo XIX duraría hasta la autarquía franquista de la
Ley de Minas de 1944 que solo sería moderada en el tardofranquismo con la vigente ley.


La Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, se dicta en un momento económico de crecimiento tras una larga autarquía y con una clara intención de fomentar las actividades extractivas.


El texto original de la ley ha sido objeto de diversas modificaciones. A través de ellas se ha diferenciado el régimen de los recursos minerales energéticos con la Ley 54/1980; suprimido las referencias al sistema de ayudas previo a la
adhesión a las Comunidades Europeas con la Ley 50/1985 y las restricciones a la libertad de establecimiento con el Real Decreto Legislativo 1303/1986; actualizado el régimen sancionador e impidiendo las prohibiciones genéricas y sin motivación de
los instrumentos de ordenación con la Ley 12/2007; liberalizado el acceso a las actividades de servicios con la Ley 25/2009; regulado de forma específica del almacenamiento geológico de dióxido de carbono con la Ley 40/2010; y armonizado las
referencias geodésicas con el Real Decreto-ley 8/2014 y la Ley 18/2014.


La Ley 22/1973 se aprobó un año después de la Cumbre de la Tierra celebrada en Estocolmo de 1972, cuya Declaración final supuso el reconocimiento internacional de la necesidad de que los Estados adoptaran normas de protección ambiental y
cuyo plan de acción incluye específicamente la minería. El reflejo de esta preocupación internacional en el texto de la ley consistió en reconocer la necesidad abstracta de establecer condiciones ambientales, pero diferir su concreción (ver
artículos 5.3, 17.2, 20.2.a), 33.2, 34.3, 66, 69.1, 74.1, 81, 110.1, 112 y 116.2).


En este sentido resulta destacable que la adhesión de España a las Comunidades Europeas y la incorporación del acervo internacional y de la Unión Europea en materia ambiental, no haya llevado a adoptar modificaciones que armonicen la ley con
las nuevas exigencias ambientales. Extrañeza que también se produce ante el mantenimiento de un texto legal previo y no ajustado a la Constitución.


La presente modificación de la ley alinea la normativa vigente con los principios comunitarios de protección ambiental, como son los principios de cautela prevención, corrección de los atentados al medio ambiente y con otros compromisos
internacionales como la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, suscrita por España en 2015 y que para avanzar en su implementación se aprobó por parte del Consejo de Ministros la Estrategia de Desarrollo Sostenible 2030 en junio de 2021, donde
entre otras metas propone para 2030, 'asegurar la conservación de los ecosistemas mediante el desarrollo sostenible del medio natural y rural, la gestión forestal sostenible, su restauración ecológica cuando sea necesario, y de otras actuaciones
dirigidas a revertir la pérdida de biodiversidad, garantizando un uso sostenible de los recursos naturales y la preservación y mejora de sus servicios ecosistémicos' y que 'al menos el 30 % del territorio nacional y el 30 % de la superficie marina
bajo jurisdicción nacional, estará protegida, garantizando una gestión efectiva y participada socialmente, así como la consecución de sus objetivos de conservación a partir del mejor conocimiento científico disponible'.


Asimismo, la presente modificación de la ley incorpora las medidas ambientales y de participación pública imprescindibles para adaptar el régimen minero al acervo comunitario, también en este ámbito, dejando para la sustitución completa de
la ley otros aspectos como los derivados del Estado de las Autonomías que, aunque son también necesarios serían más propios de una sustitución completa de la ley.


II


El ámbito objetivo de la aplicación de la ley comprende normas sobre investigación y aprovechamiento de aguas minerales y termales. Esta regulación especial supone una fragmentación del régimen de aguas que choca con el principio de
integración del marco jurídico de la política de aguas establecido en el artículo 1 de la Directiva marco del agua (Directiva 2000/60/CE). Es por ello que se suprime esta regulación especial en la ley de minas para remitirla a la legislación de
aguas.



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La ley declara bienes de dominio público todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, respecto de los que dice que podrán ser objeto de
investigación y aprovechamiento. La Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural hecha en París el 23 de noviembre de 1972, el Convenio Europeo del Paisaje, hecho en Florencia el 20 de octubre de 2000 y la Ley del
Patrimonio Natural y la Biodiversidad (Ley 42/2007) recogen la necesidad de proteger la diversidad geológica y el paisaje. Ello hace necesario incorporar esta protección como elemento consustancial al carácter de dominio público de los recursos
geológicos.


La llamada acción estatal en la ley recoge una incipiente planificación que resulta completamente insuficiente en el marco de cualquier política pública moderna. La planificación que establece objetivos concretos, un conjunto de medidas y
medios adecuados para la consecución de los objetivos y un programa de aplicación y seguimiento, posibilita la necesaria eficacia exigida por la Constitución (artículo 103.1 y 131), un mayor control y transparencia, así como la participación pública
en las decisiones estratégicas. Estas razones llevan a incorporar la realización de planes de gestión de la diversidad geológica y los recursos geológicos para protegerlos y ordenar su aprovechamiento.


El régimen de otorgamiento de los permisos, concesiones y autorizaciones establecidos en la ley se concibió ajeno a la concurrencia de otras competencias y valores que hoy no solo son importantes, sino que pueden tener y tienen prioridad
sobre las actividades extractivas. Esta falta de integración no debe mantenerse por más tiempo para evitar los conflictos que genera y otorgar seguridad a las promotoras mineras. Así pues en la ley se incorpora una serie de modificaciones para:
cumplir con las medidas mínimas de participación pública en las actividades que pueden tener efectos adversos sobre el medioambiente conforme al Convenio de Aarhus y la transparencia; condicionar la eficacia de los permisos, concesiones y
autorizaciones al otorgamiento de otras autorizaciones necesarias; integrar la tramitación de dichos permisos, concesiones y autorizaciones con las de los planes de restauración, los planes de desmantelamiento y abandono; los proyectos de las
actividades e instalaciones complementarias para el tratamiento de lo extraído, en su caso, los estudios de transporte y movilidad, suministro de electricidad, agua u otros. Además, se adoptan medidas básicas de integración ambiental en cuanto a
los principios rectores que informan toda actividad con efectos ambientales como son los principios de precaución y los principios de aplicación del mejor conocimiento, técnicas y prácticas disponibles; igualmente el análisis de riesgos deberá
partir de la peor de las situaciones posibles. Así mismo, se establecen informes preceptivos, previos y vinculantes de aquellas Autoridades con competencias que pueden tener un carácter prevalente. Para completar la participación pública se prevé
la creación de un órgano consultivo provincial que la fomente.


Uno de los aspectos que más conflictividad genera en el otorgamiento de los permisos de investigación es la inseguridad jurídica que se produce respecto de su sometimiento a evaluación de impacto ambiental.


La consideración de los terrenos francos y registrables tiene también que se actualizarse con los valores ambientales que la sociedad ha reconocido como prevalentes desde la publicación de la ley. Así pues, se consideran excluidos de
registro los que integran la red Natura 2000 y aquellos otros que hayan sido merecedores de protección incompatible con las actividades extractivas.


Los permisos de exploración se derogan por considerarse que el conocimiento público actual los hace innecesarios.


Otro aspecto necesitado de actualización ha sido sin duda garantizar que los promotores mineros sean y permanezcan responsables de las actividades extractivas de las que se benefician. La historia de los problemas económicos, sociales y
ambientales que se han derivado de la ausencia de estas garantías no deja lugar a dudas de su necesidad. Para evitar la utilización de sociedades instrumentales que sirven de barreta a la responsabilidad de los beneficiados por las actividades se
establecen un conjunto de cautelas en la ley.


También constituye una medida coherente con la gestión del dominio público y con el principio de quien contamina paga que toda actividad extractiva pueda ser gravada con un tributo que permita la participación social en los beneficios
obtenidos por la explotación de dicho dominio público.


En lo que se refiere a la utilidad pública se ha modificado su declaración implícita por una declaración específica caso a caso que permitirá una valoración particular del caso que pretende obtener dicho privilegio.


Por último, se suprime el Plan de Abastecimiento de Materias Primas Minerales y se deroga la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería.


La presente ley tiene su base jurídica en lo establecido en el artículo 149.1.13.ª, 15.ª, 25.ª y 26.ª de la Constitución.



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Artículo único. Modificación de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.


Uno. Se da una nueva redacción al artículo 2 en los siguientes términos:


'Artículo segundo.


Uno. Todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público que han de ser protegidos y cuya investigación y
aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establecen en la presente Ley y demás disposiciones vigentes en cada caso.


Dos. En cuanto al dominio de las aguas, se estará a lo dispuesto en la legislación de aguas.'


Dos. Se da una nueva redacción al artículo 3 en los siguientes términos:


'Artículo tercero.


Uno. Los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican, a los efectos de esta ley, en las siguientes secciones:


A) Pertenecen a la misma los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en
obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado.


B) Incluye los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por esta ley y los recursos minerales presentes en vertederos u otras instalaciones de residuos de cualquier naturaleza que contengan recursos minerales que
puedan ser objeto de aprovechamiento.


C) Comprende esta sección cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos no estén incluidos en las anteriores y sean objeto de aprovechamiento conforme a esta ley.


D) Los carbones, los minerales radiactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección, a propuesta
del Ministro de Industria y Energía, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España.


Uno bis. Las Comunidades Autónomas ordenarán las actividades extractivas a través de instrumentos de planificación vinculantes y participativos, en los que aprobarán una cartografía actualizable y adaptada para su difusión y uso público,
con identificación de espacios con limitaciones manifiestas, como aquellas que ya están recogidas por la legislación o planificación vigente ambientales, territoriales y urbanísticas.


Dos. Queda fuera del ámbito de la presente Ley la extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y
no exija la aplicación de técnica minera alguna.


Tres. Se añade un nuevo artículo quinto bis:


'Artículo quinto bis.


Los permisos de investigación, concesiones y autorizaciones de explotación y sus prórrogas, establecidos en la presente ley:


a) Serán sometidos en su procedimiento de otorgamiento a un trámite de información pública de al menos treinta días hábiles (o de tres meses en el caso de proyectos de especial complejidad por su volumen de documentación o dificultades
técnicas) que cumpla en toda su extensión con las normas del procedimiento administrativo común, transparencia e información y difusión medioambiental; de forma simultánea a la información pública se realizarán actividades de participación activa
con el público afectado a través de mediadores profesionales independientes a cargo de la promotora; entre



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la información que se difunda se incluirá un resumen divulgativo de lo que pretende el proyecto; al mismo tiempo se realizarán las consultas institucionales a todas las Administraciones con competencias concurrentes, a las organizaciones no
gubernamentales de carácter ambiental y se notificará de forma individualizada a los propietarios que puedan verse afectados;


b) solo podrán ser eficaces en la medida en la que se hayan obtenido el resto de autorizaciones que les sean exigibles;


c) solo podrán otorgarse cuando junto al proyecto de la actuación se aprueben también: a) los planes de restauración, b) los planes de desmantelamiento y abandono; c) los proyectos de las actividades e instalaciones complementarias para el
tratamiento de lo extraído, en su caso, d) los estudios de transporte y movilidad, suministro de electricidad, agua u otros;


d) en la elaboración de los proyectos y en su otorgamiento se exigirá la incorporación de los principios de precaución y los principios de aplicación del mejor conocimiento, técnicas y prácticas disponibles; igualmente el análisis de
riesgos deberá partir de la peor de las situaciones posibles;


e) en el supuesto de que el proyecto no deba ser sometido a evaluación de impacto ambiental será necesario un informe de compatibilidad que tendrá carácter previo, preceptivo y vinculante del órgano ambiental;


f) en todo caso será necesario un informe de compatibilidad que tendrá carácter previo y preceptivo de la Administración competente en materia de agua, la Administración competente en materia de ordenación del territorio y de los
Ayuntamiento afectados, dicho informe tendrá carácter vinculante en los casos en que la materia a la que se refiera sea prevalente sobre las actividades extractivas;


g) solo podrán otorgarse sobre la superficie cuyo aprovechamiento este contemplado de forma efectiva en el proyecto presentado.


h) Las resoluciones en las que se decida sobre las solicitudes de los permisos de investigación, concesiones y autorizaciones de explotación y sus prórrogas serán publicadas de manera íntegra en boletín oficial.'


Cuatro. Se añade un nuevo artículo quinto ter:


'Artículo quinto ter.


Con el objeto de fomentar la participación pública en la política minera se creará un órgano consultivo provincial en el que esté mayoritariamente representadas la sociedad civil y en el que también esté representado el sector extractivo,
incluyendo en dicho sector los beneficiarios directos por las actividades extractivas.


El órgano de participación pública informará previamente a su otorgamiento todas las concesiones de explotación cuya superficie comprenda en todo o en parte la provincia de que se trate.


Así mismo informaran todas las iniciativas de planificación o programación que modifiquen el marco de las actividades mineras.'


Cinco. Se da una nueva redacción al artículo 7 en los siguientes términos:


'Artículo séptimo.


El Estado podrá reservarse zonas de cualquier extensión en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental en las que el aprovechamiento de uno o varios yacimientos minerales y demás recursos geológicos pueda tener especial
interés para el desarrollo económico y social o para la defensa nacional.


Se entenderá por 'aprovechamiento de los recursos geológicos' cualquier actividad científica, ambiental, turística o industrial que valore ambiental, social o económicamente dichos recursos.'


Seis. Se suprimen los artículos 23 a 30.


Siete. Se suprimen los artículos 32 a 36.


Ocho. Se da una nueva redacción al artículo 39 en los siguientes términos:


'Artículo treinta y nueve.


Uno. Se considerará que un terreno es registrable si, además de ser franco, tiene la extensión mínima exigible.



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Dos. El levantamiento de la reserva o la caducidad del permiso de investigación o de la concesión de explotación no otorgará al terreno el carácter de registrable hasta que tenga lugar el concurso a que se refiere el artículo cincuenta y
tres.


Tres. Sin perjuicio de todo lo anterior, el Gobierno podrá declarar no regístrales zonas determinadas por razones de interés público, a propuesta de la Administración o del público.


Cuatro. Tendrán en todo caso la condición de terrenos no registrables todos los lugares de la red Natura 2000 y aquellos otros que hayan sido merecedores de protección incompatible con las actividades extractivas como es el caso de las
reservas fluviales y sus cuencas, los perímetros de protección de las captaciones de aguas para el abastecimiento urbano, entre otras.'


Nueve. Se suprimen los artículos 40 a 42.


Diez. Se da una nueva redacción al artículo 44 en los siguientes términos:


'Artículo cuarenta y cuatro.


El permiso de investigación concede a su titular el derecho a realizar, dentro del perímetro demarcado y durante un plazo determinado, los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir uno o varios recursos de la sección C)
y a que, una vez definidos, se le otorgue la concesión de explotación de los mismos.


El permiso de investigación que comporte la realización de sondeos será sometido previamente a su otorgamiento a evaluación ambiental ordinaria.'


Once. Se da una nueva redacción al artículo 51 en los siguientes términos:


'Artículo cincuenta y uno.


Uno. Una vez presentada la documentación en la forma prevista en el artículo cuarenta y siete, la Delegación Provincial declarará definitivamente admitida la solicitud y la publicará en la forma que se establezca en la regulación común del
procedimiento administrativo, y de transparencia, a fin de que todos aquellos que tengan la condición de interesados puedan personarse en el expediente dentro del plazo de quince días, a partir de la fecha de publicación.


Dos. Transcurrido dicho plazo, la Delegación Provincial efectuará sobre el terreno la confrontación de los datos presentados, realizando las operaciones de demarcación en la forma que señale el Reglamento de esta ley.


Tres. Si los datos presentados no concordaran con los comprobados, la Delegación Provincial podrá imponer las modificaciones previstas en el artículo treinta y cinco.'


Doce. Se da una nueva redacción al artículo 53 en los siguientes términos:


'Artículo cincuenta y tres.


Uno. El otorgamiento de permisos de investigación sobre los terrenos a que sé refiere el párrafo segundo del artículo treinta y nueve, se resolverá por concurso público, cuyas condiciones, plazos y requisitos se establecerán en el
Reglamento de esta ley. La documentación será, como mínimo, la señalada en el artículo cuarenta y siete de la presente ley.


Dos. Entre las ofertas recibidas se elegirá la que ofrezca las mejores condiciones científicas y técnicas y las mayores ventajas ambientales, económicas y sociales.


Tres. El concurso podrá declararse desierto motivadamente cuando la o las ofertas presentadas no reunieran las condiciones o ventajas suficientes.'


Trece. Se da una nueva redacción al artículo 56 en los siguientes términos:


'Artículo cincuenta y seis.


Uno. El titular de un permiso de investigación deberá comenzar los trabajos dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha en que esté en condiciones de ocupar los terrenos necesarios para su ejecución y haya obtenido todas las
autorizaciones necesarias, y estará obligado a mantenerlos en actividad con la intensidad programada en los proyectos o planes de labores anuales.


Dos. A estos efectos, dentro del plazo de cuatro meses desde la misma fecha y siempre antes de ejecutar cualquier tipo de operación sobre el terreno, deberá presentar en la Delegación



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Provincial correspondiente el plan de labores a ejecutar en el primer año, con el detalle que se precise para comprobar su calidad técnica y poder evaluar sus efectos ambientales.


Tres. Anualmente deberá presentarse un plan de labores ante el referido organismo con el detalle señalado en el apartado dos de este artículo. La falta de presentación en plazo y forma de dicho plan determinará la suspensión de cualquier
labor y una multa, y podrá conllevar la caducidad del permiso en caso de reincidencia o perjuicio para el interés público. La forma y fecha de presentación del plan de labores y la cuantía de la multa se fijarán reglamentariamente.


Cuatro. La ejecución del plan inicial y los siguientes solo podrá llevarse a cabo tras la aprobación expresa de la autoridad competente. La resolución de aprobación o denegación y el plan serán objeto de difusión pública en la sede
electrónica correspondiente.'


Catorce. Se da una nueva redacción al artículo 59 en los siguientes términos:


'Artículo cincuenta y nueve.


El titular de un permiso de investigación solo podrá realizar en el terreno que este comprenda las labores para las que haya obtenido todo los permisos y autorizaciones necesarios y tengan como objeto el mejor conocimiento de los posibles
recursos.'


Quince. Se da una nueva redacción al artículo 62 en los siguientes términos:


'Artículo sesenta y dos.


Uno. La concesión de explotación se otorgará por un período de diez años, que podrá prorrogarse como máximo dos períodos de cinco años cada uno. Para la obtención de cada prórroga deberá demostrarse en el expediente reglamentario la
continuidad del recurso o el descubrimiento de uno nuevo, la adecuación de las técnicas de aprovechamiento al progreso tecnológico, así como la viabilidad social, económica, técnica y ambiental de continuar la explotación. Sin perjuicio de lo
anterior, la concesión caducará por las causas que se establecen en el artículo ochenta y seis de esta Ley.


Dos. El otorgamiento de una concesión de explotación confiere a su titular el derecho al aprovechamiento de los recursos de la sección C) para los que se solicita esta, excepto los que previamente se hubiera reservado el Estado.'


Dieciséis. Se añade un nuevo artículo 89 en los siguientes términos:


'Artículo ochenta y nueve.


Solo podrán ser titulares de derechos mineros:


a) Las personas jurídicas que acrediten fehacientemente su capacidad legal, técnica y financiera para llevar a cabo las actividades proyectadas y asumir las responsabilidades derivadas de ella, durante todo el tiempo de ejecución del
proyecto;


b) la capacidad económica del titular se extenderá a las inversiones necesarias para realizar lo proyectado, la restauración del medio alterado y todas las responsabilidades que pudieran producirse conforme al análisis de riesgos basado en
el criterio de la peor de las situaciones;


c) estas capacidades, garantías y análisis de riesgos serán publicados por la Administración otorgante en su sede electrónica antes de que se autorice la ejecución del proyecto aprobado;


d) la realización efectiva de las operaciones mineras se llevará a cabo bajo la responsabilidad solidaria del titular de los derechos y todas aquellas personas jurídicas que hayan completado la capacidad técnica y financiera del titular.'


Diecisiete. Se añade un nuevo apartado cinco al artículo 94 en los siguientes términos:


'Artículo noventa y cuatro.


[...]


Cinco. La transmisión de los derechos mineros no podrá reducir de forma directa o indirecta las condiciones técnicas, financieras y las garantías existentes sobre cualquiera de los riesgos que puedan producirse en la actividad minera
autorizada.'



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Dieciocho. Se da una nueva redacción al artículo 102 en los siguientes términos:


'Artículo ciento dos.


Quienes realicen el aprovechamiento de recursos de la sección A) podrán acogerse a los beneficios de la Ley de Expropiación Forzosa, para la ocupación de los terrenos necesarios al emplazamiento de las labores, instalaciones y servicios
correspondientes, previa la oportuna declaración de utilidad pública, que señalará la forma de ocupación.'


Diecinueve. Se da una nueva redacción al artículo 104 en los siguientes términos:


'Artículo ciento cuatro.


Uno. El titular de un permiso de investigación y el adjudicatario de una zona de reserva provisional tendrán derecho a la ocupación temporal de los terrenos necesarios para la realización de los trabajos y servicios correspondientes, previa
la oportuna declaración de utilidad pública.'


Veinte. Se deroga el artículo 106.


Veintiuno. Se da una nueva redacción al artículo 107 en los siguientes términos:


'Artículo ciento siete.


Uno. La tramitación de los expedientes de ocupación temporal y otros daños y de expropiación forzosa a los que se refiere este título, se llevará a cabo conforme a las disposiciones de la Ley de Expropiación Forzosa en todo lo no previsto
en la presente ley y su Reglamento.


Dos. La necesidad de ocupación se resolverá por la autoridad provincial competente y será recurrible en alzada en el plazo de treinta días con los efectos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.


Veintidós. Se añade un nuevo título XII bis con un nuevo artículo ciento trece bis.


'TÍTULO XII bis


Impuesto sobre el valor de lo extraído


Artículo ciento trece bis.


Los titulares de derechos mineros de explotación regulados por la presente ley estarán obligados al pago de un canon de explotación.


El canon gravará el valor de lo extraído una vez realizado el primer tratamiento de depuración y separación cada año de explotación.


El tipo impositivo será del diez por ciento.


Para garantizar la correcta gestión del tributo se establecerá reglamentariamente un sistema de control de los volúmenes extraídos, depurados y separados, así como de los valores de mercado de las sustancias objeto de extracción.


Los fondos recaudados se destinarán a la protección de la geodiversidad, publicándose anualmente el volumen de lo recaudado y el destino concreto de dichos fondos.'


Veintitrés. Se deroga el artículo 116.


Veinticuatro. Se da una nueva redacción al artículo 117 en los siguientes términos:


'Artículo ciento diecisiete.


Uno. Incumbe al Ministerio de Industria, en la forma que reglamentariamente se establezca, la inspección y vigilancia de todos los trabajos de exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de recursos regulados por esta Ley, así
como de los establecimientos de beneficio y de los productos obtenidos, y del resto de actividades reguladas por la presente ley, sin perjuicio de las competencias que a otros organismos de la Administración confiera la legislación vigente. Las
referidas funciones de inspección y vigilancia en lo relativo a prevención de accidentes de



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trabajo y de enfermedades profesionales, así como a la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, se circunscriben a las explotaciones mineras de cualquier orden y a cuantos trabajos regulados por esta Ley exijan
la aplicación de técnica minera.


Uno bis. Las autoridades competentes tendrán acceso a todas las instalaciones, dependencias, registros y documentos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, y levantarán acta reflejando las circunstancias y el resultado de
sus actuaciones.


Uno ter. Las personas responsables de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley objeto de inspección prestarán su colaboración para la realización de la función inspectora.


Dos. Los trabajos de exploración e investigación habrán de ser proyectados y dirigidos por Ingenieros de Minas, Licenciados en Ciencias Geológicas, Ingenieros Técnicos de Minas, Peritos de Minas o Facultativos de Minas. Cuando dichos
trabajos requieran básicamente el empleo de técnicas geofísicas o geoquímicas, las competencias anteriores se extenderán a los Licenciados en Ciencias Físicas y en Ciencias Químicas, así como a otros titulados universitarios a los que se reconozca
la especialización correspondiente. En todo caso, las operaciones que puedan afectar a la seguridad de los bienes o de las personas o requieran el uso de explosivos habrán de ser dirigidas por titulados de Minas.


Tres. Los trabajos de explotación habrán de ser proyectados y dirigidos por titulados de Minas, de acuerdo con sus respectivas competencias.'


Veinticinco. Se da una nueva redacción al artículo 121 en los siguientes términos:


'Artículo ciento veintiuno.


1. Será infracción muy grave la comisión de una infracción grave cuando se aprecien circunstancias de reincidencia o de riesgo muy grave para las personas o el medio ambiente.


2. Será infracción grave cualquiera de las siguientes:


a) La realización de cualquier actividad de las reguladas por la presente ley sin su correspondiente autorización o concesión.


b) La intrusión de labores y la realización de aprovechamientos fuera del perímetro otorgado.


c) La no presentación del Plan de Labores en el plazo y con los contenidos reglamentarios.


d) La realización de actividades reguladas en esta ley sin la dirección facultativa a que se refiere el artículo 117.


e) La inadecuada conservación y mantenimiento de las explotaciones e instalaciones si de ello puede resultar un riesgo grave para las personas o el medio ambiente.


f) El incumplimiento de las obligaciones incluidas en el Plan de Restauración sin la autorización del órgano que lo aprobó, incluyendo la obligación de constituir y mantener la garantía suficiente para su cumplimiento en la cuantía y plazo
fijados.


g) Las que, suponiendo un incumplimiento en materia de seguridad minera, supongan un riesgo para las personas o el medio ambiente.


h) La comisión de una infracción leve cuando se aprecien circunstancias de reincidencia o de riesgo grave para las personas o el medio ambiente.


i) El incumplimiento de las obligaciones de suministrar información veraz, precisa y completa de las actividades reguladas en la presente ley.


j) La obstrucción de las tareas de control e inspección de la Administración respecto de las actividades reguladas por esta ley.


3. Será infracción leve el incumplimiento de cualquier obligación derivada de la presente ley y las disposiciones reglamentarias de aplicación, del Plan de Labores aprobado o de una prescripción impuesta para el cumplimiento de esta Ley por
el órgano competente, siempre que no esté tipificada en los apartados 1 y 2 de este artículo.


4. Las infracciones a los preceptos de esta Ley, sin perjuicio de la declaración de caducidad o suspensión de los trabajos cuando ello proceda, se sancionarán en la forma siguiente:


1. Las sanciones muy graves con multas de hasta diez millones de euros.


2. Las sanciones graves con multas de hasta un millón de euros.


3. Las sanciones leves con multas de hasta cincuenta mil euros.



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5. Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:


a) El peligro ocasionado a las personas o el medio ambiente.


b) La importancia del daño o deterioro causado.


c) El grado de participación y el beneficio obtenido.


d) La intencionalidad en la comisión de la infracción.


e) La reincidencia, entendida como comisión en el plazo de un año de una infracción del mismo tipo y calificación, resuelto por sentencia firme.


6. En el ámbito de la Administración General del Estado corresponde al Consejo de Ministros la imposición de sanciones muy graves; al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, las graves; y al Director General de Política Energética y
Minas, las leves.


7. Las infracciones prescribirán al cabo de cinco años de su comisión.


8. El procedimiento sancionador caducará a los dos años de su iniciación.'


Veintiséis. Se añade un nuevo artículo 121 bis en los siguientes términos:


'Artículo ciento veintiuno bis.


Cada año se actualizarán a las cantidades establecidas como sanciones. La determinación de la sanción se ajustará al principio de proporcionalidad de manera que en ningún caso puede existir un beneficio económico para el infractor por razón
de que la sanción de multa a imponer sea de menor entidad que el beneficio obtenido.


La restauración del medio alterado por la actividad ilegalizable o no legalizada deberá realizarse en el menor plazo posible a cargo del infractor.'


Veintisiete. Se añade un nuevo artículo 121 ter en los siguientes términos:


'Artículo ciento veintiuno ter.


Con objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley las autoridades podrán imponen multas coercitivas periódicas de tres mil a treinta mil euros a los titulares de los derechos mineros que incumplan
injustificadamente las obligaciones impuestas.'


Disposición adicional primera.


La declaración de utilidad pública a efectos de ocupación o expropiación forzosa en cualquiera que sea la actividad extractiva que la motive solo podrá otorgarse cuando el solicitante acredite la existencia de una demanda actual y suficiente
en el mercado europeo de la sustancia a extraer y la inexistencia de otros suministros con menor impacto ambiental.


Disposición adicional segunda.


Las actividades reguladas por la presente ley constituyen medidas que pueden afectar al medioambiente por lo que les es plenamente aplicable la legislación en materia de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente (Ley 27/2006 y Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).


Disposición adicional tercera.


En tanto no existan unos medios tecnológicos y un conocimiento científico que garanticen la prevención de todo deterioro adicional de los ecosistemas del medio marino, no se podrán autorizar actividades mineras algunas en el suelo o subsuelo
que se encuentre bajo jurisdicción española.



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Disposición adicional cuarta.


Se modifica la letra a) del grupo II del anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, con la siguiente redacción:


'a) Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión minera a cielo abierto o subterránea de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A), B), C) y D) cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley
22/1973, de 21 de julio, de Minas, y normativa complementaria.'


Se suprimen la letra b) del grupo 2 y el punto 15.º de la letra a) del grupo 9.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Queda derogada la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería.


Nota:


Se procede a la sustitución del ejemplar del BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 238-1, de 29 de abril de 2022, con cve: BOCG-14-B-238-1, por el presente con cve: BOCG-14-B-238-1-C1.