Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 233-1, de 05/04/2022
cve: BOCG-14-B-233-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


5 de abril de 2022


Núm. 233-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000211 Proposición de Ley relativa a la violencia en el ámbito sanitario.


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Proposición de Ley relativa a la violencia en el ámbito sanitario.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de marzo de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente Proposición de Ley relativa a la violencia en el ámbito sanitario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de marzo de 2022.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



Página 2





PROPOSICIÓN DE LEY RELATIVA A LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO SANITARIO


Exposición de motivos


La violencia en el lugar de trabajo es reconocida por la Organización Internacional del Trabajo como un peligro ocupacional, prevalente en ciertas profesiones, que debe de ser prevenido y evitado, adoptando las correspondientes medidas de
precaución.


La propia Organización Internacional del Trabajo y la Agencia Europea para la Seguridad y Salud en el Trabajo reconocen que los profesionales sanitarios están especialmente expuestos a sufrir agresiones y situaciones de violencia.


En nuestro país la violencia de la que es víctima el personal sanitario centra cada día más la atención de los poderes públicos. Así, en el año 2012 el pleno del Senado aprobó una moción por la que se instó al Gobierno a la adopción de
determinadas medidas para la protección de los profesionales sanitarios. Por su parte, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud adoptó con fecha 11 de junio de 2014 un acuerdo relativo al reconocimiento de la condición de autoridad
pública en el ejercicio de sus funciones al personal que, como empleado público, preste sus servicios en instituciones sanitarias adscritas o dependientes de los servicios de salud.


La reforma operada en el Código Penal, que modificó el tipo penal del delito de atentado respecto a los sujetos pasivos del delito, equiparó a los funcionarios públicos como autoridad pública, con la consecuencia de que, tras la entrada en
vigor de la reforma, los agresores se enfrentan a penas de cárcel más duras y a mayores indemnizaciones.


A ello hay que añadir otros instrumentos jurídicos en aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en forma de protocolos, instrucciones, resoluciones y planes.


En este mismo sentido el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud ha aprobado un conjunto de recomendaciones en aras a solucionar el problema de la violencia en el lugar de trabajo, inspiradas en las conclusiones alcanzadas por
los grupos de trabajo de agresiones a profesionales del Sistema Nacional de Salud, algunas de las cuales han sido recogidas en la Instrucción 3/2017, de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre medidas policiales a adoptar frente a agresiones a
profesionales de la salud.


Pero a pesar de estas y otras muchas iniciativas, el problema de la violencia contra el personal sanitario en los centros de trabajo no desaparece.


Es por ello por lo que al amparo del artículo 40.2 de la Constitución Española y de la antes mencionada Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se promueve la presente Ley para así contar con un marco regulatorio específico que proteja a los
profesionales sanitarios y ofrezca y refuerce su seguridad, tanto en el sector público como en el privado.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular presenta la siguiente


Proposición de Ley


Artículo 1. Objetivo y ámbito.


1. Es objeto de la presente ley regular las medidas mínimas y básicas a implantar por el empleador, público o privado en los centros de trabajo, a fin de garantizar la seguridad y salud del personal sanitario a su servicio, a fin de
prevenir y evitar el riesgo de sufrir daños por actos de violencia infligido por terceras personas.


2. La presente ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación en el ámbito de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal sanitario al servicio de las Administraciones Públicas, así como en el ámbito del
personal sanitario con contrato de trabajo sujeto al Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


También lo serán en el ámbito se las relaciones laborales ordinarias.


Artículo 2. Definiciones.


A los efectos de esta ley se entenderá por:


a) Personal sanitario: aquel que, en virtud de un nombramiento público o un contrato de trabajo, desarrolla con carácter fijo o temporal funciones de carácter sanitario.



Página 3





b) Funciones de carácter sanitario: actividad sanitaria de carácter asistencial, o actividad que, sin ser estrictamente asistencial, guarda una relación directa o indirecta con la dicha actividad.


c) Empleador: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que tiene a su cargo personal sanitario.


d) Centro de Trabajo: centros, instituciones, organismos o entidades de naturaleza pública o privada.


e) Terceros: pacientes, usuarios, familiares y público en general.


f) Violencia en el ámbito sanitario: cualquier acto o intento de agresión física o verbal, sea en su variante de amenaza, coacciones, insultos o injurias, sufridos en el centro sanitario y durante el tiempo de trabajo.


g) Tiempo de trabajo: periodo en el que el personal sanitario permanece en el centro de trabajo, a disposición del empleador y en el ejercicio de su actividad o funciones.


Se considerará asimismo tiempo de trabajo, los desplazamientos y servicios prestados fuera del centro sanitario, siempre que se produzcan como consecuencia del modelo de organización asistencial o deriven de la programación funcional del
centro.


Artículo 3. Obligaciones del empleador.


1. Es obligación del empleador prevenir, eliminar o, en su defecto, disminuir el riesgo del personal sanitario a su servicio de sufrir actos de violencia incluidos en el ámbito de esta Ley.


2. Para el cumplimento de esta obligación, el empresario, a través del servicio de prevención, evaluará de forma específica y particularizada el riesgo del personal sanitario de sufrir daños físicos y psíquicos derivados de actos de
violencia en el ámbito sanitario, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.


Artículo 4. Plan de prevención contra la violencia en el ámbito sanitario.


1. Cada Servicio de Salud o empresa contará con un Plan de Prevención contra la Violencia en el ámbito sanitario, que tendrá sustantividad propia y deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:


a) Compromiso del empleador de adoptar medidas para prevenir y evitar el riesgo de daños derivados de violencia.


b) Compromiso del personal sanitario de involucrarse y mantener una participación activa para estos mismos fines.


c) Evaluación integral del riesgo de daños por violencia en función de factores relevantes en cada Centro, tales como:


- Asistencia a pacientes con historial de adicciones.


- Asistencia sanitaria domiciliaria.


- Pobreza ambiental.


- Acceso a puertas de salida.


- Tiempo de espera de pacientes.


d) Medidas a implantar:


- Medidas de carácter pasivo o estructural: las que crean una barrera entre el riesgo y el personal sanitario (sistemas de vídeovigilancia en pasillos, salas de espera y de admisión, dispositivos de alarma sonoros en consultas y otros
similares).


- Medidas de carácter activo: las destinadas a prevenir la violencia antes de que se produzca (inclusión en la historia clínica del paciente de sus antecedentes como sujeto activo de violencia sanitaria, y otros detalles de la agresión que
permita identificar su gravedad).


- Medidas de carácter reactivo: destinadas a implantarse una vez se ha producido un acto de violencia, con el propósito de evitar o disminuir el riesgo de que el daño se vuelva a producir.


- Medidas de carácter organizativo: las que inciden en aspectos del funcionamiento que puedan generar riesgo de sufrir daños por violencia (reducir los tiempos de espera, respetar la ratio establecida por organizaciones internacionales
entre profesionales y pacientes, implantar un sistema de organización debidamente protocolizado para pacientes y familiares, evitar situaciones de estrés).


- Medidas de formación e información al personal sanitario.



Página 4





e) Revisión periódica de la evaluación inicial de riesgos.


f) Costes e impacto económico (ausencias laborales, prestaciones derivadas de la incapacidad temporal, indemnizatorios).


2. En la elaboración del Plan de Prevención contra la Violencia en el ámbito sanitario, el empleador consultará con los representantes de los trabajadores.


Artículo 5. Documentación.


La documentación generada a consecuencia de las obligaciones impuestas en esta Ley se conservará por el empleador a disposición de la autoridad pública competente en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.


Artículo 6. Delegado de prevención contra la violencia en el ámbito sanitario.


1. El Empleador designará trabajadores encargados de velar por el cumplimiento de la presente Ley.


2. El nombramiento de Delegados de Prevención contra la violencia en el ámbito sanitario recaerá en miembros del correspondiente órgano de representación unitaria de los trabajadores.


Artículo 7. Derechos del personal sanitario.


Además de los derechos previstos en el correspondiente Plan de Prevención contra la Violencia en el ámbito sanitario, el personal sanitario tendrá derecho a:


a) Contar con las medidas de prevención y protección adecuadas.


b) Participar, a través del Delegado de Prevención en la implementación de medidas de prevención y protección.


c) Adquirir y mantener una formación adecuada frente a los actos de violencia.


d) Asistir con las medidas de seguridad pertinentes a pacientes con antecedentes por haber cometido actos de violencia en el ámbito sanitario.


e) Gozar de la presunción de veracidad cuando el acto de violencia en el ámbito sanitario que denuncie se haya cometido en un espacio reservado o sin testigos.


Artículo 8. Obligaciones del personal sanitario.


Además de las obligaciones previstas en el correspondiente Plan de Prevención contra la Violencia en el ámbito sanitario, el personal sanitario estará obligado a:


a) Conocer el Plan de Prevención de Riesgos contra la Violencia en el ámbito sanitario y aplicar las medidas en él previstas.


b) Comunicar, siguiendo el protocolo implantado en el Plan de Prevención, de la existencia de situaciones que puedan suponer o aumentar el riesgo de sufrir violencia en el ámbito sanitario para él mismo o para el resto del personal
sanitario.


c) Informar, siguiendo el protocolo implantado en el Plan de Prevención, de los riesgos subsistentes pese a la implantación de las medidas de seguridad.


Artículo 9. Protección al personal sanitario especialmente sensible.


1. En el Plan de Prevención contra la Violencia en el ámbito sanitario se garantizará de manera específica la protección del personal sanitario que, por sus características personales, físicas o situación de discapacidad, sea especialmente
propicio a sufrir un acto de violencia.


2. Así mismo, el Plan de Prevención adoptará las medidas específicas en beneficio de aquellos trabajadores que, por razón de sus condiciones de trabajo, o del servicio o unidad al que estén adscritos, estén expuestos a mayor riesgo de
sufrir un daño por violencia en el ámbito sanitario.


Artículo 10. Accidente laboral.


Se considerarán como accidente laboral aquellos actos violentos en el ámbito sanitario que conlleven consecuencias para la vida o para la salud física o psíquica del personal sanitario, sean de carácter permanente o transitorio.



Página 5





Artículo 11. Notificación de los actos de violencia en el ámbito sanitario.


1. En los términos previstos por el Plan de Prevención contra la Violencia en el ámbito sanitario, la personal víctima de un daño deberá poner los hechos en conocimiento del empleador de forma inmediata y, a más tardar, dentro de las 24
horas siguientes.


2. A tal efecto se empleará un formulario que estará a disposición de la víctima de la agresión, que se presentará ante el Servicio de Prevención incluso de forma telemática.


3. El formulario empleado para notificar actos de violencia en el ámbito sanitario contendrá, como mínimo, los siguientes campos a completar:


a) Datos del trabajador: datos personales del trabajador, categoría profesional, puesto de trabajo habitual, teléfono y dirección de contacto.


b) Datos del agresor: aquellos que se conozcan y que, en su caso, sirvan para su identificación.


c) Datos de la agresión o incidente: tipo de agresión, testigos, fecha y hora, descripción de la agresión, lugar, posible causa que desencadenó el incidente, consecuencias de la agresión, resolución de la agresión y actuaciones posteriores
a la agresión o incidente.


d) Medidas de prevención existentes en el lugar de la agresión o incidente.


Artículo 12. Registro nacional de los actos violencia en el ámbito sanitario.


El Ministerio de Sanidad creará un Registro Nacional de actos de violencia en el ámbito sanitario, en el que habrán de inscribirse y registrarse todos los actos de violencia que hayan sido notificados por el personal sanitario, así como la
identificación de la víctima y del agresor.


Artículo 13. Medidas a favor del personal víctima de un acto de violencia en el ámbito sanitario.


1. El empleador pondrá a disposición del personal sanitario que haya sido víctima de un acto de violencia en el ámbito sanitario, un servicio específico encargado de prestar el apoyo psicológico que en cada caso se precise.


2. También habrá a su disposición un servicio encargado de tramitar directamente con el Ministerio Fiscal las denuncias que pudiera presentar con ocasión de un acto de violencia en el ámbito sanitario.


En el ámbito de la Administración Pública, el Servicio de Salud se personará como acusación particular en las causas penales abiertas con ocasión de actos de violencia sanitaria sufridos durante el tiempo de trabajo por su personal
sanitario.


Artículo 14. Seguro colectivo.


El empleador tendrá suscrito un seguro que garantice al personal víctima de un acto de violencia en el ámbito sanitario la gratuidad de los servicios jurídicos que precise para su defensa y reparación del daño causado, así como el
resarcimiento económico de los perjuicios físicos o psíquicos derivados del acto de violencia.


Artículo 15. Movilidad del personal sanitario víctima de violencia en el ámbito sanitario.


El personal sanitario víctima de un acto probado de violencia sanitaria, podrá solicitar el traslado a una plaza o puesto de trabajo en distinto centro de trabajo o, en su caso, servicio o unidad.


El Plan de Prevención contra la Violencia en el ámbito sanitario contemplará este derecho del trabajador, y regulará las medidas apropiadas para garantizar su efectividad sin merma retributiva alguna.


Artículo 16. Responsabilidad del empleador.


La implantación y adopción de las medidas derivadas de esta Ley por parte del Servicio de Salud o de la Empresa, en su caso, y la firma del correspondiente seguro colectivo, no eximirán la concurrencia de la responsabilidad que legalmente
pudiera corresponder.



Página 6





Disposición adicional primera. Campañas de sensibilización social.


1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Ministerio de Sanidad realizará una campaña de sensibilización dirigida a la población general, a fin de aumentar la sensibilización y el respeto al papel del personal
sanitario.


2. Las campañas de sensibilización social se repetirán cada dos años, salvo que los actos probados de violencia en el ámbito sanitario aconsejen la realización de campañas a más corto plazo.


Disposición adicional segunda. Abordaje global de la violencia en el ámbito sanitario.


1. Se encomienda al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Sanidad la creación de un Observatorio Nacional contra la Violencia en el ámbito sanitario, con el objetivo de apoyar y mejorar las acciones y medidas para evitar, reducir y
minimizar la violencia en el ámbito sanitario y sus consecuencias.


2. A tal fin, el Ministerio de Trabajo a través del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y el Ministerio de Sanidad a través de la Secretaría de Estado de Sanidad analizarán y estudiarán aquellos aspectos que entiendan
imprescindibles para abordar con éxito la prevención de la violencia en el sistema sanitario.


3. El Observatorio Nacional contra la Violencia en el ámbito sanitario elaborará y publicará con la periodicidad que en su caso se determine, un informe con los resultados obtenidos y formulará cuantas propuestas entienda oportunas contra
los actos de violencia en el ámbito sanitario.


4. La Secretaría de Estado de Seguridad formará parte del Observatorio Nacional contra la Violencia en el ámbito sanitario, elevará cuantas recomendaciones y propuestas entienda oportunas para coordinar y garantizar a nivel nacional la
participación de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, al objeto de garantizar la protección del personal sanitario contra los actos de violencia en el ámbito sanitario.


Disposición adicional tercera. Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.


En todo lo que no se oponga a esta ley, resultará de aplicación la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.


Disposición adicional cuarta. Tipificación penal.


El contenido de esta ley se entiende sin perjuicio de las previsiones contenidas en el Código Penal para el caso de comisión de los delitos tipificados.


Disposición transitoria única. Vigencia de medidas de prevención adoptadas.


Las medidas de prevención contra la violencia en el ámbito sanitario vigentes a la entrada en vigor de esta ley se mantendrán transitoriamente hasta la implantación de las medidas adoptadas al amparo de esta ley.


Disposición final. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.