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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 224-1, de 25/02/2022
cve: BOCG-14-B-224-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


25 de febrero de 2022


Núm. 224-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000201 Proposición de Ley para el reconocimiento efectivo del tiempo de prestación del servicio social de la mujer en el acceso a la pensión de jubilación parcial.


Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista.


Proposición de Ley para el reconocimiento efectivo del tiempo de prestación del servicio social de la mujer en el acceso a la pensión de jubilación parcial.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de febrero de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley para el
reconocimiento efectivo del tiempo de prestación del servicio social de la mujer en el acceso a la pensión de jubilación parcial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de febrero de 2022.-Rafaela Crespín Rubio, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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PROPOSICIÓN DE LEY PARA EL RECONOCIMIENTO EFECTIVO DEL TIEMPO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO SOCIAL DE LA MUJER EN EL ACCESO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARCIAL


Exposición de motivos


La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, en la modificación que efectúa en la Ley General
de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante, LGSS), reconoce el cómputo del servicio social femenino obligatorio, con el límite de un año, a los efectos de acreditar el período
mínimo de cotización efectiva exigido para acceder a la jubilación anticipada por causa no imputable a la persona trabajadora y a la jubilación anticipada por voluntad de la persona interesada [artículos 207.1, letra c) y 208. 1, letra b),
respectivamente, LGSS].


Con dicho reconocimiento se otorga al servicio social femenino los mismos efectos que la LGSS ya establece para la prestación del servicio militar obligatorio y para la prestación social sustitutoria en el acceso a la jubilación anticipada.


Asimismo, con dicha modificación se recoge en la letra de la Ley lo ya resuelto por vía jurisprudencial. Al respecto, se recuerda que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en STS 338/2020, de 6 de febrero, dictada en recurso de
casación para unificación de doctrina, ya reconoció el cómputo de los días de prestación del servicio social de la mujer a efectos de completar el período mínimo de cotización para acceder a la pensión de jubilación anticipada. Y se corrige el
grave quebranto que para las mujeres apartadas de este beneficio suponía el tener que pleitear contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social para conseguirlo, no siempre con éxito, lo que infligía el principio de seguridad jurídica consagrado
en el artículo 9.3 de nuestro texto constitucional.


No obstante, este avance legislativo en lo que se refiere a la jubilación anticipada en relación con el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres no encuentra correspondencia en el artículo 215.2, letra d), de la LGSS, que
continúa sin contemplar el tiempo del servicio social femenino en el cómputo de los años requeridos para el acceso a la jubilación parcial, cuando sí recoge el tiempo de prestación del servicio militar o prestación social sustitutoria, circunstancia
que sitúa a las mujeres en peor derecho que a los hombres para el acceso a esta pensión.


Es cierto, como señala la STS 338/2020, que una lectura compatible de los artículos de la LGSS reseñados con el principio de no discriminación por razón de sexo recogido en el artículo 14 de la Constitución, del que dimana el principio de
igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres que informa e integra la interpretación y aplicación de las normas jurídicas (artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres), debiera
haber llevado a la consideración de que el tiempo de prestación del servicio social de la mujer es equiparable al tiempo del servicio militar o de la prestación social sustitutoria realizado por los hombres a efectos del cómputo para el acceso a las
pensiones, pero no es menos cierto, que no ha operado con la misma finalidad protectora, y ello, aunque concurren en dichas prestaciones las mismas notas de 'período de trabajo activo prestado al Estado, en beneficio y por orden de éste, excluido
legalmente de cotización' (Fj 2 STS 338/2020).


Ha sido esta falta de operatividad la que ha llevado a la Ley 21/2021, anteriormente recogida, a la necesidad de modificar los artículos referidos a la jubilación anticipada para otorgar al servicio social femenino los mismos efectos que a
la prestación del servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria, eliminado litispendencia.


Sin lugar a duda, la razón de que este reconocimiento de efectos del tiempo del servicio social femenino no se recoja en la acreditación de los años para el acceso a la jubilación parcial se encuentra en que la reforma llevada a cabo por la
Ley 21/2021 no tiene por objeto la modificación de ésta, y sí de la jubilación anticipada.


Ahora bien, en cumplimiento del amplio elenco de normas nacionales e internacionales que obligan a la igualdad de trato entre mujeres y hombres, así como a la vista de la Recomendación 17 del comúnmente conocido 'Pacto de Toledo',
recientemente aprobada, referida a 'Mujer y Seguridad Social', que conmina a la adopción de medidas estructurales para conseguir la equiparación de la cobertura por pensiones entre mujeres y hombres, así como a hacer efectivo el principio de
transversalidad en la elaboración de cualquier norma o política al objeto de evitar el impacto de género negativo, es oportuno presentar la



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Proposición de Ley que nos ocupa, para otorgar al tiempo de prestación del servicio social femenino los mismos efectos en el acceso a la jubilación parcial que en el acceso a la jubilación anticipada.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente Proposición de Ley.


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Uno. Se modifica el párrafo primero de la letra d) del apartado 2 del artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado como sigue:


'd) Acreditar un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos
exclusivos efectos, sólo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.'


Dos. Se modifica la letra f) del apartado 6 de la Disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactada como sigue:


'f) Que se acredite un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos
exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.


En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años.'


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.


Disposición final primera. Título competencial.


La presente Ley se dicta en virtud del artículo 149.1.17.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva a en materia de régimen económico de la Seguridad Social.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el mismo día al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.