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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 218-1, de 28/01/2022
cve: BOCG-14-B-218-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


28 de enero de 2022


Núm. 218-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000195 Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para la supresión del Impuesto sobre el Incremento de
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.


Presentada por el Grupo Parlamentario VOX.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario VOX.


Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para la supresión del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de enero de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente proposición de ley por la que se modifica el texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para la supresión del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de enero de 2022.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



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PROPOSICIÓN DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, DE 5 DE MARZO, PARA LA SUPRESIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS
TERRENOS DE NATURALEZA URBANA


Exposición de motivos


I


1. El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ('IIVTNU') se regula en los artículos 104 a 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo ('TRLRHL'), que lo configuran como un impuesto de titularidad municipal, potestativo (artículo 59.2 ibidem), directo, real, objetivo y de devengo instantáneo.


2. Su hecho imponible está constituido por 'el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y [que] se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos [de naturaleza urbana] por cualquier título
o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos'. La propiedad puede transmitirse por compraventa, permuta, donación, herencia, excesos de adjudicación, expropiación
forzosa, subasta judicial o notarial e, incluso, usucapión. Los derechos reales que pueden constituirse son, señaladamente, usufructos vitalicios o temporales, derechos de habitación, de enfiteusis, de superficie, censos, concesiones
administrativas o servidumbres.


3. Esta configuración del IIVTNU, tributo que se conoce popularmente como 'plusvalía municipal', tiene su origen en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y se trata del impuesto más controvertido de los
fiscos municipales, habiéndose cuestionado de forma generalizada tanto su fundamento, que se detallará con posterioridad, como su forma de cálculo.


4. Sin embargo, fue con el estallido de la crisis inmobiliaria cuando la propia existencia y legitimidad del impuesto fue criticada con mayor fuerza. Ello se debe a que las ventas a pérdida de viviendas durante la crisis inmobiliaria, y la
consecuente generalización de minusvalías en estas transmisiones de inmuebles, chocaba radicalmente con una estructura del IIVTNU que consideraba ex lege la generación de plusvalía en toda transmisión inmobiliaria.


5. Esta circunstancia, junto con lo conveniente de su eficacia recaudatoria para los recursos de las Corporaciones Locales, hizo inevitable el conflicto entre particulares y poderes públicos, de tal manera que en los últimos años se han
dictado numerosas sentencias que, al amparo del principio constitucional de capacidad económica, consideraban que no se podía entender devengado un impuesto que grava la plusvalía si esta no se había producido en la realidad. Dicho de otro modo,
una interpretación finalista impedía gravar plusvalías meramente ficticias, aun cuando la regulación del IIVTNU no previera este supuesto.


II


6. La Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' ('STC', 'TC' y 'BOE', respectivamente) de 15 de junio del mismo año, estimó la cuestión de inconstitucionalidad planteada por
un Juzgado de Jerez de la Frontera (Cádiz) contra los artículos 107.1,107.2.a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, configuradores del Impuesto
Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ('IIVTNU').


7. La Sentencia constituyó la culminación de otras dictadas por el mismo Tribunal sobre regulaciones idénticas en el ámbito foral. Así, las SSTC 26/2017, de 16 de febrero (BOE 25 de marzo de 2017) y 37/2017, de 1 de marzo (BOE de 7 de
abril de 2017) respecto de las Normas Forales 16/1989, de Guipúzcoa y 46/1989, de Álava, respectivamente, y 72/2017, de 5 de junio, sobre la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (BOE de 15 de julio de 2017).


8. En estos supuestos, la razón de las impugnaciones se basaba en el mecanismo de cálculo de la plusvalía obtenida en la transmisión de un terreno urbano, que gravitaba sobre dos factores: el valor catastral y el número de años desde la
anterior transmisión. De este modo, transcurrido el primer año, siempre se entendía generada una plusvalía con independencia de la realmente generada.



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9. Esto sería contrario al principio constitucional de capacidad económica, que exige que el gravamen recaiga sobre una 'riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el
impuesto, para que aquel principio constitucional quede a salvo' (por todas, SSTC 233/1999, de 16 de diciembre -FJ 14-, y 193/2004, de 4 de noviembre -FJ 5-). Esto es, ningún tributo puede exigirse 'en aquellos supuestos en los que la capacidad
económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia' (SSTC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 7; 53/2014, de 10 de abril, FJ 6 b), y 26/2015, de 19 de febrero, FJ 4 a).


10. Sentado lo anterior, el TC, al examinar la configuración normativa a la sazón en vigor del IIVTNU, concluye que este grava el 'incremento de valor' que experimenten los terrenos en el momento de la transmisión de la propiedad del
terreno y que se ha 'experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años'. Sin embargo, para el TC, el IIVTNU, en la práctica, no grava siempre un incremento, ya que 'basta, entonces, con que se sea titular de un terreno de naturaleza urbana
para que el legislador anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que cuantifica deforma automática mediante la aplicación al valor que tengan a efectos del impuesto sobre
bienes inmuebles al momento de la transmisión de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento'.


11. De esta manera, el TC concluye que el tratamiento que el IIVTNU otorga a los supuestos en que existe una minusvalía en la transmisión 'carece de toda justificación razonable': al hacer tributar a los que han tenido una pérdida de valor
igual que si hubieran tenido una ganancia 'se están sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza en el artículo
31.1'.


12. Posteriormente, la STC 126/2019, de 31 de octubre, declaró también inconstitucional el artículo 107.4 TRLRHL respecto de los casos en los que la cuota a satisfacer fuese superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el
contribuyente.


13. Finalmente, la reciente STC 182/2021, de 26 de octubre, anuló los artículos 107.1-II, 107.2.a) y 107.4 TRLRHL, lo que impide, en la práctica, realizar cualquier liquidación del impuesto, al haberse eliminado del ordenamiento jurídico
las reglas de cálculo que se aplicaban por los Ayuntamientos. Se imposibilita, así, su exigibilidad y la virtualidad práctica del impuesto. En esta Sentencia, el TC ha declarado que 'el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de
determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de
capacidad económica como criterio de imposición (artículo 31.1 CE)' (FJ 5).


14. Por último, respecto del fundamento de esta figura, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional entendieron, en un primer momento, que este se encontraba en el artículo 47 in fine de la Constitución Española, a cuyo tenor
'la comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos'. En este sentido, la aludida STC 26/2017 afirmó que 'hay que tener presente que el fundamento del impuesto no es gravar el incremento 'real'
provocado por la diferencia de precios de venta y compra, sino el incremento del valor del terreno experimentado por la acción urbanística del municipio en el que se encuentra, devolviendo a la colectividad parte del beneficio obtenido con
fundamento en el artículo 47 CE'. No obstante, la STC 182/2021 declaró que 'la actual configuración normativa del mismo no se justifica en este precepto constitucional. El IIVTNU no resulta ser (o al menos no en exclusiva) un gravamen de las
denominadas plusvalías inmerecidas de los titulares del suelo urbano, puesto que somete a tributación todo incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos objeto de transmisión durante los años de tenencia en el patrimonio del sujeto'.


15. No en vano, es necesario recordar que ha existido, al menos, un intento de eliminar este impuesto en el año 2012, si bien este no prosperó 'por la presión de los Municipios, dada su gran potencia recaudatoria, y no por la recuperación
para la colectividad de parte del incremento de valor generado en un terreno, por causas ajenas a su propietario' (DE VICENTE DE LA CASA).


III


16. En la STC 59/2017, de 11 de mayo, el TC declaró que, 'una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los artículos 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de
un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de



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esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos
de naturaleza urbana'.


17. Por su parte, en el último de los pronunciamientos citados, el supremo intérprete de la Constitución insistió en que 'debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa,
lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del artículo 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora
anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017' (FJ 6).


18. Se hacía necesario, en consecuencia, acompasar el ordenamiento jurídico a las sentencias de inconstitucionalidad recaídas sobre el IIVTNU en los últimos cuatro años. A ello se dedicó el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por
el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que trató de adaptar el impuesto para reconocer la revalorización real cuando se vende o traspasa una vivienda, creando para ello unos nuevos coeficientes que se aplicarán sobre el valor catastral y que se
actualizarán cada año para reconocer la realidad del mercado. Asimismo, se fijó un coeficiente muy elevado para penalizar aquellas operaciones que se producen cuando entre la fecha de compra y la de transmisión han pasado menos de 12 meses y que, a
juicio del Gobierno, podrían tener un carácter especulativo. También se concedió margen a los Ayuntamientos para rebajar hasta un 15 % los valores catastrales del suelo de su municipio solo a efectos de este impuesto.


19. Sin embargo, se considera que no es suficiente con la mera adaptación del IIVTNU a la jurisprudencia constitucional recaída desde 2017, sino que es imperativo proceder a su inmediata supresión, como beneficio necesario para el
ciudadano. Como a continuación se expondrá, este tributo incurre en doble imposición con otros impuestos, por gravar la misma manifestación de riqueza, y se trata de una figura impositiva claramente confiscatoria.


20. En este sentido, se considera que lo más respetuoso con el ordenamiento jurídico (y, en particular, con los principios constitucionales de capacidad económica y de no confiscatoriedad del sistema tributario), así como con el esfuerzo de
los españoles y las familias para contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, es modificar el artículo 59 TRLRHL y suprimir los artículos 104 a 110 ibidem y, en consecuencia, expulsar definitivamente el IIVTNU del ordenamiento jurídico
nacional.


IV


21. Lo anterior se justifica por dos razones fundamentales. En primer lugar, tal y como se ha anticipado, por la necesidad esencial de evitar la doble imposición. Para el profesor ALBIÑANA GARCÍA-QUINTANA, el IIVTNU 'es, desde luego, un
impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, (...) de carácter análogo al que gravan los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, en cuanto estos recaen sobre los llamados incrementos [o
ganancias] patrimoniales, que en la mayoría de los casos son 'incrementos de valor''.


22. Esto es, puede afirmarse, con DE VICENTE DE LA CASA, que existe doble imposición entre el IIVTNU y un buen número de otros impuestos:


a) respecto de las transmisiones onerosas entre personas físicas, entre el IIVTNU y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (//IRPF,/), y entre el IIVTNU y el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes ('IRNR'), pudiendo
plantearse también si existe entre el IIVTNU y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ('ITP');


b) respecto de las transmisiones onerosas entre personas jurídicas, entre el IIVTNU y el Impuesto sobre Sociedades ('IS'), y entre el IIVTNU y el IRNR;


c) respecto de las transmisiones lucrativas inter vivos entre personas físicas, entre el IIVTNU y el IRPF, entre el IIVTNU y el IRNR, y entre el IIVTNU y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ('ISD');


d) respecto de las transmisiones lucrativas entre personas jurídicas, entre el IIVTNU y el IS, y entre el IIVTNU y el IRNR;


e) existen, asimismo, casos de doble imposición entre el IIVTNU y las contribuciones especiales, cuyo hecho imponible es la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de los bienes como consecuencia de la
actuación de los Entes Locales, materializada en la realización de una



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obra pública o la creación o ampliación de un servicio público (artículos 2.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 28 TRLRHL). Así, no existe disposición alguna que excluya de la plusvalía del IIVTNU el incremento
de valor generado por la realización de obras públicas o por el establecimiento, ampliación o mejora de servicios públicos.


23. En virtud de lo expuesto, se observa cómo el IIVTNU grava manifestaciones de capacidad económica idénticas a las de otras figuras del sistema tributario, como el IRPF, el IRNR, el IS, el ISD, el ITP y determinadas contribuciones
especiales.


24. Lo anterior, unido a que el diseño legal del impuesto ni siquiera atendía a la capacidad económica real, sino a una 'inexistente, virtual o ficticia', conduce a la conclusión de que se trata de un tributo meramente confiscatorio. En
este sentido, 'la existencia de un doble gravamen por una misma manifestación de riqueza (...) debería analizarse desde el punto de vista del principio de capacidad económica y de la prohibición de no confiscatoriedad a que hace referencia el
artículo 31.1 CE' (STC 242/2004, de 16 de diciembre, FJ 6; y ATC 71/2008, de 26 de febrero, FJ 5).


25. Asimismo, la potencia recaudatoria de este tributo, así como su supuesto carácter de indispensable para la financiación de las Corporaciones Locales, no justifica su existencia sino, antes al contrario, la necesidad de una reforma de la
financiación de los Ayuntamientos y, en particular, del adecuado redimensionamiento de estos entes, de conformidad con sus competencias. Ha de recordarse que el IIVTNU es la segunda fuente de financiación de las Corporaciones Locales, solo por
detrás del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), y ello a pesar de que aquel solo opera en aproximadamente el 50 % de los municipios españoles.


26. Así, desde hace tiempo es evidente la urgencia de una modificación de la legislación en materia de haciendas locales que permitiera eliminar el IIVTNU y el perjuicio causado con el mismo y con otros tributos de similar naturaleza a los
españoles y a las familias.


27. Sin embargo, los sucesivos Gobiernos de la Nación no han mostrado el interés que hubiera sido deseable para promover una reforma en este sentido desde 2017; antes al contrario, han continuado fiando gran parte de la recaudación de los
Ayuntamientos a un tributo de carácter meramente potestativo y de fundamento discutido, hasta el punto de que en el año 2021, cuatro ejercicios después de la primera STC que ponía en entredicho la propia existencia y configuración legal del IIVTNU,
algunos Entes Locales aún reciben casi un tercio de sus ingresos totales por la recaudación de este, y la mayoría de las grandes ciudades españolas confían al IIVTNU más del 10 % de su recaudación agregada. Ninguna alternativa o acción positiva se
ha planteado ni por el Gobierno ni por las Cortes Generales desde 2017.


28. Así, el IIVTNU recaudó en 2019, último ejercicio económico completo sin incidencia del coronavirus, alrededor de 2.200 millones de euros, cifra que, previsiblemente, se rebajará en 2021 a unos 2.075 millones de euros. Por localidades,
en 2021 se estima que Madrid será la ciudad donde más se recaude por IIVTNU, con 508,5 millones de euros que suponen el 15,8 % de sus ingresos tributarios totales. Tras esta se encuentran Barcelona (157,5 millones y 10,2 %), Málaga (46,9 millones y
14,30 %), Zaragoza (36 millones y 8,4 %), Marbella (29 millones y 12,8 %), Murcia (27,8 millones y 9,7 %), Torrevieja (25,7 millones y 30,6 %), Sevilla (25,1 millones y 5,4 %), Valencia (23 millones y 4,9 %) y Palma de Mallorca (19,75 millones y 6,3
%).


29. En este sentido, ya en el año 2000 GARCÍA-FRESNEDA GEA señalaba que 'la propuesta que hacemos de cara al futuro, sea la de la supresión del IIVTNU. En nuestra opinión, carece de sentido que si existen otros impuestos que gravan las
plusvalías inmobiliarias, y que por razones obvias, estos sí que no se pueden suprimir; consideramos que es la propuesta más sensata y coherente, teniendo en cuenta además, la supresión de la deducción en la cuota del IRPF, del importe del 75 por
100 de lo pagado por el IIVTNU (...). Volvemos a insistir, por último, que somos conscientes de que esta solución conlleva la búsqueda de otros medios de financiación para las Entidades Locales que, a nuestro juicio, deberían girar en torno a los
tributos compartidos'.


30. Lo anterior debe unirse, al mismo tiempo, a la necesaria auditoría de qué partidas de gasto de los municipios tienen el carácter de 'indispensables' para la prestación de los servicios públicos que se encomiendan a los Entes Locales o,
por el contrario, pueden ser eliminadas sin merma alguna en la calidad de estos.


31. En consecuencia, la necesidad de financiación de los Ayuntamientos no sostiene, por sí sola, el mantenimiento de un tributo que no atiende a una capacidad económica real, que grava hechos imponibles por los que los españoles ya tributan
en otros impuestos y a otras Administraciones, y que, por ello, puede



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calificarse como confiscatorio. Lo anterior, cuando pueden y deben plantearse otras alternativas mucho más respetuosas con el esfuerzo fiscal de los españoles y de las familias y con los principios constitucionales que modulan la obligación
de 'todos' de 'contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante un sistema tributario justo' y, en particular, el aumento de las transferencias del Estado a los Entes Locales con cargo a los impuestos que correspondan.


32. Asimismo, la elevada proporción del IIVTNU en los ingresos agregados de las Corporaciones Locales obliga a que la Ley prevea la creación de un instrumento de compensación parcial a los Ayuntamientos de las cantidades que estos hayan
dejado de percibir por la supresión del tributo, ayuda que ha de estar sujeta a la aprobación por estos de un plan de ajuste.


V


33. La presente ley consta de un artículo, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.


En virtud de lo expuesto, el Grupo Parlamentario VOX presenta la siguiente


Proposición de Ley


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Uno. Se modifica el artículo 59 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 59. Enumeración de impuestos.


1. Los ayuntamientos exigirán, de acuerdo con esta ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos:


a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


b) Impuesto sobre Actividades Económicas.


c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.


2. Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, de acuerdo con esta ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales.'


Dos. Se suprimen los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo.


Disposición adicional única. Compensación parcial a las Entidades Locales.


Uno. Dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de esta ley, el Gobierno regulará, previa consulta no vinculante a la Federación Española de Municipios y Provincias, la creación de un instrumento de compensación parcial a las
Entidades Locales de los ingresos dejados de percibir como consecuencia de la supresión del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.


Este instrumento se regirá por los principios de eficiencia en el gasto, estabilidad y sostenibilidad financiera, corresponsabilidad fiscal de las Entidades Fiscales y no aumento de la carga impositiva.


Dos. El otorgamiento de la compensación parcial referida en el apartado anterior estará sujeto a la previa formulación por la Entidad Local de un plan de ajuste.


Disposición transitoria única. Situaciones en tramitación.


Uno. Aquellos supuestos de hecho surgidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley que constituyeran hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con arreglo a la normativa
vigente en el momento de su nacimiento, y cuya liquidación se encuentre en período voluntario de pago en el momento de entrada en vigor de esta ley, no devengarán ningún importe por ese concepto.



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Dos. Asimismo, serán revisables con arreglo a lo dispuesto en la presente ley todas las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, a la fecha de entrada en vigor de esta, se encontrasen
finalizadas, dentro de los límites establecidos por la normativa general presupuestaria para la prescripción de los créditos contra la Administración.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en particular y sin limitación, las ordenanzas fiscales aprobadas por las Corporaciones Locales en cuanto regulen el Impuesto sobre
el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.a de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de 'Hacienda general'.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2023, de manera que el impacto presupuestario derivado de la supresión de este Impuesto del sistema tributario español se aplique al ejercicio presupuestario inmediatamente posterior al
comienzo de producción de efectos de la misma.