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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 216-4, de 10/05/2022
cve: BOCG-14-B-216-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


10 de mayo de 2022


Núm. 216-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000194 Proposición de Ley de modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con el fin de regular las estadísticas de las microempresas, pequeñas y medianas empresas
(PYME) en la contratación pública.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley de modificación de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con el fin de regular las estadísticas de las microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) en la contratación pública, así como del índice de
enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Industria, Comercio y Turismo


El Grupo Parlamentario Republicano al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley de modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con el fin de regular las estadísticas de las microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) en la contratación pública.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de mayo de 2022.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.



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ENMIENDA NÚM. 1


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo único. Modificación del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo único, que queda redactado en los términos siguientes:


'Artículo único. Modificación del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 8. Información económica, presupuestaria y estadística.


1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:


a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.


Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.


Además, se publicará información estadística sobre el porcentaje de participación en contratos adjudicados de la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (pyme) para cada uno de los procedimientos previstos en la legislación
de contratos del sector público. La publicación de esta información se realizará anualmente.''


JUSTIFICACIÓN


Se cree necesario que la información se publique anualmente de manera obligatoria.


A la Mesa de la Comisión de Industria, Comercio y Turismo


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley de modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con el fin de regular las estadísticas de las microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) en la contratación pública.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de mayo de 2022.-Néstor Rego Candamil, Diputado.- El Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.



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ENMIENDA NÚM. 2


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 8. Información económica, presupuestaria y estadística.


1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:


a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.


Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.


Además, se publicará información estadística sobre el porcentaje de participación en contratos adjudicados de la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (pyme) para cada uno de los procedimientos previstos en la legislación
de contratos del sector público. La publicación de esta información se deberá publicar de forma obligatoria anualmente, sin perjuicio de que las distintas administraciones puedan hacerla pública con una periodicidad menor.'


JUSTIFICACIÓN


Debe garantizarse que de forma obligatoria, como mínimo, esa información estadística sea publicada anualmente.


ENMIENDA NÚM. 3


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 8. Información económica, presupuestaria y estadística.


1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:


a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que,



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en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y
renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.


Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.


Además, se publicará información estadística sobre el porcentaje de participación en contratos adjudicados de la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (pyme) para cada uno de los procedimientos previstos en la legislación
de contratos del sector público. La publicación de esta información podrá realizarse anualmente.


Toda la información y datos estadísticos referidos a los contratos deberá presentar datos desagregados y porcentajes referidas a la distribución territorial de las empresas adjudicatarias.'


JUSTIFICACIÓN


La información y conocimiento sobre la implantación territorial de los adjudicatarios públicos puede ser de gran utilidad para la futura orientación de políticas públicas.


ENMIENDA NÚM. 4


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 8. Información económica, presupuestaria y estadística.


1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:


a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.


Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.


Además, se publicará información estadística sobre el porcentaje de participación en contratos adjudicados de la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (pyme) para cada uno de los procedimientos previstos en la legislación
de contratos del sector público. La publicación de esta información podrá realizarse anualmente.


Toda la información y datos estadísticos referidos a los contratos incluirán la perspectiva de género, para lo que deberán presentar datos desagregados y porcentajes referidas al número de empresas adjudicatarias que sean propiedad o cuya
gestión corresponda mayoritariamente a mujeres.'



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JUSTIFICACIÓN


El acceso a datos concretos sobre el número de empresas adjudicatarias de contratos públicos que son manejadas o que son propiedad de mujeres sería muy útil para la futura orientación y fomento de políticas públicas en materia de igualdad.


ENMIENDA NÚM. 5


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 8. Información económica, presupuestaria y estadística.


1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:


a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.


Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.


Además, se publicará información estadística sobre el porcentaje de participación en contratos adjudicados de la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (pyme) para cada uno de los procedimientos previstos en la legislación
de contratos del sector público. La publicación de esta información podrá realizarse anualmente.


Se deberá hacer referencia expresa en la información suministrada a si en el contrato se ha incluido o no alguna de las cláusulas reguladas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, para favorecer la inclusión de aspectos cualitativos, medioambientales, sociales e innovadores vinculados al objeto
del contrato.'


JUSTIFICACIÓN


Esta información permitirá conocer si se favorece, promueve o se incrementa el uso de esas llamadas cláusulas de interés social para la elección de la empresa adjudicataria.



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A la Mesa de la Comisión de Industria, Comercio y Turismo


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley de modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con el fin de regular las estadísticas de las microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) en la contratación pública.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de mayo de 2022.-Ferran Bel Accensi, Diputado.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 6


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 8. Información económica, presupuestaria y estadística.


1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:


a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.


Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.


Además, se publicará información estadística sobre el porcentaje de participación en contratos adjudicados, tanto en relación con su número como en relación con su valor, de la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (pyme),
entendidas como tal según el Anexo I del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014, para cada uno de los procedimientos y tipologías previstas previstos en la legislación de contratos del sector público. La
publicación de esta información podrá realizarse anualmente.'


[...]'



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JUSTIFICACIÓN


Consideramos que la información estadística sobre porcentajes de participación en contratos adjudicados debería llevarse a cabo tanto en relación con su número como al valor de los mismos, a efectos de una mejor transparencia e información.


Por otro lado, se añade la definición de MPIME citando la que determina la normativa europea que se cita, para una mejor armonización, así como que se haga referencia a cada uno de los procedimientos, pero también, de las tipologías
contractuales -obra, servicio y suministro-, dado que el alcance de la participación de las diferentes tipologías suele ser muy divergente y la información sería más cualitativa.


ENMIENDA NÚM. 7


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Modificación del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 8. Información económica, presupuestaria y estadística.


1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:


a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.


Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.


Además, se publicará información estadística sobre el porcentaje de participación en contratos adjudicados de la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (pyme) para cada uno de los procedimientos previstos en la legislación
de contratos del sector público. La publicación de esta información podrá realizarse anualmente.


Respecto a la Administración General del Estado y los organismos autónomos, agencias, entidades públicas empresariales, entidades de derecho público, corporaciones de derecho púbico, fundaciones del sector público dependientes o vinculadas
con la Administración General del Estado así como las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación del estado sea superior al 50 por 100, se publicarán datos estadísticos relativos a la sede social de las empresas adjudicatarias de
los contratos. Esta información se agrupará por Comunidades Autónomas y se suministrará tanto sobre el porcentaje respecto del importe total de los contratos adjudicados como sobre el porcentaje relativo al número



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total de los contratos adjudicados. La publicación de esta información se realizará anualmente.'


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Dada la importancia del impacto económico de los contratos públicos como del impacto recaudatorio en forma de IVA, IRPF, IS y otros impuestos, es necesario que esta información estadística se elabore anualmente.


ENMIENDA NÚM. 8


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición Final X (nueva). Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 103, quedando redactados como sigue:


'Artículo 103. Procedencia y límites.


[...]


2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo, previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de
desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones
Públicas, en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto
anteriormente citado.


No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los contratos distintos de los de
obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea
considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el Real Decreto.


3. En los contratos de suministro de productos sanitarios y en los contratos de prestación de servicios sanitarios o de asistencia sanitaria en que se emplee tecnología o productos sanitarios tendrá lugar la revisión de precios salvo que el
órgano de contratación, en resolución motivada, excluya su procedencia justificando que los productos concernidos y objeto del contrato no están sujetos a incrementos de costes. Tampoco procederá la revisión de precios en estos contratos cuando su
pago se haya concertado mediante el sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción a compra, ni en los contratos menores.



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El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar, salvo que se haya justificado la improcedencia de la revisión de precios, el índice oficial aplicable. Cuando el índice de referencia que se adopte sea el Índice de
Precios de Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística o cualquiera de los índices de los grupos, subgrupos, clases o subclases que en él se integran, la revisión no podrá superar el 85 por 100 de variación experimentada por el índice
adoptado. A falta de previsión de los pliegos se aplicará como índice de referencia el mencionado Índice de Precios al Consumo con el límite señalado.


4. 3. En los supuestos en que proceda, el órgano de contratación podrá establecer el derecho a revisión periódica y predeterminada de precios y fijará la fórmula de revisión que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de
cada contrato y la estructura y evolución de los costes de las prestaciones del mismo.'


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El 80% de las empresas que abastecen de tecnología sanitaria a los centros sanitarios son fundamentalmente PYMES, compañías que, por su reducido tamaño, son especialmente vulnerables a entornos macroeconómicos tan complejos y cuya viabilidad
está seriamente comprometida en estos momentos.


El otro 20% son compañías multinacionales para las que, dado que estamos en un entorno de escasez de productos a nivel global y de incremento de costes, es muy importante ser un país competitivo y atractivo de cara a poder garantizar que
España forme parte de los países prioritarios para asignar los productos disponibles, situación que empieza a ser cuestionada a nivel corporativo dado que ya hay productos en los que las compañías están vendiendo sus productos por debajo de coste.


La pandemia nos ha mostrado la importancia de contar con un tejido industrial que permita minimizar la dependencia de terceros países en situaciones de picos de demanda de productos y tecnología sanitaria, esenciales para la atención
sanitaria, y la necesidad de contar con fabricación en España de dichos productos para, en circunstancias excepcionales, poder escalar la producción y disponer de capacidad de respuesta.


La tasa de variación interanual del IPC en España terminó en 2021 en un 6,7%, el nivel más alto desde hace 29 años. En febrero de 2022 ha sido del 7,6%, 0,8 puntos superior a la del mes anterior, continuando con la escalada mensual que se
inició en marzo de 2021 y que nos ha llevado a estas cifras que impactan gravemente en la actividad empresarial.


Asimismo, hay que destacar la subida del 2,7% de los precios de Transporte, hasta situarse su tasa interanual en el 12,8%.


Por otro lado, la tasa anual del Índice de Precios Industriales (IPRI) general en el mes de enero fue del 35,7%, cinco décimas por encima de la registrada en diciembre y la más alta desde el comienzo de la serie, en enero de 1976. Respecto
al IPRI de la Energía, éste se sitúa en el 91,4%, debido a los precios de la producción, transporte y distribución de energía eléctrica. Aumentan los precios de producción de gas y distribución por tubería de combustibles gaseosos, con un aumento
mayor que el registrado en enero del 2021.


Igualmente, se sigue produciendo el incremento prologando del coste de la electricidad, resultando ser el periodo de incremento más importante producido durante el último lustro. En los últimos doce meses el precio del barril de petróleo de
la OPEP ha aumentado un 76,58%.


A la vista de lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta la situación crítica en la que se encuentran las empresas del sector, con un incremento incontrolado de costes sin precedentes e imprevisible y que además las proyecciones
macroeconómicas apuntan a que puede mantenerse en el tiempo, se propone que en los contratos de suministro de productos sanitarios y en los contratos de prestación de servicios sanitarios o de asistencia sanitaria en que se emplee tecnología o
productos sanitarios, tenga lugar la revisión de precios, en aras de restablecer el equilibrio-económico financiero del contrato para poder actualizar los precios de adjudicación de acuerdo a los gastos que están soportando las empresas.



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A la Mesa de la Comisión de Industria, Comercio y Turismo


De acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, con el fin de regular las estadísticas de las microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) en la contratación pública.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de mayo de 2022.-Rafaela Crespín Rubio, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 9


Grupo Parlamentario Socialista


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una disposición final que modifica la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, con la siguiente
redacción:


'Disposición final nueva (primera). Modificación de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Se modifica el artículo 5 que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.


Con efectos desde el 1 de septiembre de 2022 el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se regirá por los siguientes apartados:


Uno. Naturaleza.


El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización en el territorio español de dichos gases


Dos. Ámbito objetivo.


A los efectos de este impuesto, tienen la consideración de 'gases fluorados de efecto invernadero': los hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6) que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) n.°
517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 842/2006, así como las mezclas que contengan cualquiera de esas sustancias.


Tres. Ámbito de aplicación.


1. El Impuesto se aplicará en todo el territorio español.


2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios torales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.



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Cuatro. Tratados y convenios.


Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.


Cinco. Definiciones.


1. A efectos de este impuesto se entenderá por:


a) 'Adquisición intracomunitaria': la obtención del poder de disposición sobre los gases objeto del impuesto expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, con destino al adquirente,
desde otro Estado miembro de la Unión Europea, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.


Se considerarán, asimismo, operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias la recepción de los gases objeto del impuesto por su propietario en el territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, cuyo
envío haya realizado él desde otro Estado miembro.


b) 'Almacenista de gases fluorados': la persona física o jurídica o entidad a la que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizada por la oficina gestora, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, a adquirir los gases objeto del impuesto con aplicación del régimen previsto en el número 4 del apartado nueve.


c) 'Destrucción': proceso de transformación o descomposición permanente de la totalidad o de la mayor parte de un gas fluorado de efecto invernadero en una o más sustancias estables que no sean gases fluorados de efecto invernadero.


d) 'Equipo militar': armas, municiones y material de guerra destinados específicamente a fines militares, que resultan necesarios para la protección de intereses fundamentales de seguridad de los Estados miembros.


e) 'Fabricación': la obtención de productos objeto del impuesto.


No tendrá la consideración de fabricación la realización de operaciones de reciclado y regeneración de gases fluorados de efecto invernadero. Tampoco tendrá la consideración de fabricación la obtención de mezclas.


f) 'Importación': tendrán esta consideración las siguientes operaciones:


1.º La entrada en el territorio de aplicación del impuesto distinto de Ceuta y Melilla de los productos objeto del mismo procedentes de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión, cuando dé lugar al despacho a libre
práctica de los mismos de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.° 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.


2.º La entrada en Canarias de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Unión que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado
lugar a un despacho a libre práctica si los productos objeto del impuesto procedieran de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión.


3.º La entrada en Ceuta y Melilla de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado lugar a un despacho a libre práctica si en
dichas ciudades resultara de aplicación el Reglamento (UE) n.° 952/2013.


g) 'Mezcla': un fluido compuesto de dos o más sustancias, de las cuales al menos una es una sustancia enumerada en el anexo I del Reglamento (UE) n.° 517/2014.


h) 'Oficina gestora': el órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea competente en materia de gestión del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.



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i) 'Potencial de calentamiento atmosférico' o 'PCA': potencial de calentamiento climático de un gas de efecto invernadero respecto al del dióxido de carbono (CO2), calculado en términos de potencial de calentamiento a lo largo de 100 años
de un kilogramo de gas de efecto invernadero respecto al de un kilogramo de CO2, según lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) n.° 517/2014. El PCA de una mezcla se calcula como la media ponderada de la suma de las fracciones en peso de cada
uno los gases fluorados objeto del impuesto multiplicados por sus PCA.


j) 'Reciclaje': el tratamiento en el territorio de aplicación del impuesto de gases fluorados de efecto invernadero mediante procedimiento básico de limpieza.


k) 'Regeneración': el tratamiento y mejora en el territorio de aplicación del impuesto de gases fluorados de efecto invernadero recuperados mediante procedimientos o tratamientos físico - químicos para restablecer los niveles conformes a la
norma de las cualidades técnicas del gas fluorado.


l) 'Tenencia irregular': la posesión, comercialización, transporte o utilización de gases objeto del impuesto cuando quien posea, comercialice, transporte o utilice dichos gases no acredite haber realizado su fabricación, importación,
adquisición intracomunitaria o su adquisición en el ámbito territorial de aplicación del impuesto o que dichos gases se encuentran bajo vigilancia aduanera de conformidad con el Reglamento (UE) n.° 952/2013.


m) 'Territorio tercero': aquel no comprendido en el ámbito territorial de aplicación del impuesto.


2. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en este artículo, salvo los definidos en este apartado, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y de carácter estatal relativa a los gases
fluorados de efecto invernadero.


Seis. Hecho imponible.


1. Está sujeta al impuesto la fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o tenencia irregular de los gases fluorados de efecto invernadero.


2. El hecho imponible se entenderá realizado tanto si dichos gases se presentan contenidos en envases o como incorporados en productos, equipos o aparatos.


Siete. Supuestos de no sujeción.


No estará sujeta al impuesto:


a) La fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o tenencia irregular en el territorio de aplicación del impuesto de los gases objeto del impuesto con un PCA igual o inferior a 150.


b) La fabricación de aquellos gases objeto del impuesto que se destinen a ser enviados directamente por el fabricante, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, a un territorio distinto al de aplicación del impuesto.


c) El envío fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto de los gases fluorados de efecto invernadero a los que se haya aplicado el régimen previsto en el número 4 del apartado nueve.


La efectividad de lo previsto en las letras b) y c) quedará condicionada a que se acredite la realidad de la salida efectiva de los gases objeto del impuesto del territorio de aplicación del impuesto.


Ocho. Exenciones.


1. Estarán exentas en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:


a) La fabricación, importación o adquisición intracomunítaria de los gases objeto del impuesto que se destinen a ser utilizados como materia prima para su transformación química en un proceso en el que estos gases son enteramente alterados
en su composición. Estos gases deberán estar etiquetados indicando que se destinan para tal fin conforme con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.° 517/2014.



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b) La importación o adquisición intracomunítaria de los gases objeto del impuesto que se destinen a ser comercializados para su destrucción. Deberán estar etiquetados con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente
destinado a su destrucción conforme a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.° 517/2014.


c) La fabricación, importación o adquisición intracomunítaria de los gases objeto del impuesto que se destinen a ser usados en equipos militares. Deberán estar etiquetados con la indicación de que el contenido del recipiente está
exclusivamente destinado a ese fin conforme a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.° 517/2014.


d) La adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto y que, con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho hecho imponible, se destinen a ser enviados
directamente por el adquirente intracomunitario, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, a un territorio distinto al de aplicación del impuesto.


La efectividad de esta exención quedará condicionada a que se acredite la realidad de la salida efectiva de los productos del territorio de aplicación del impuesto.


e) La importación o adquisición intracomunitaria de gases objeto del impuesto contenidos en los productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros procedentes de un territorio tercero, siempre que no constituyan una expedición
comercial.


No se considerará que forman parte del equipaje personal de los viajeros aquellos recipientes que contengan gases objeto del impuesto destinados a hacer recargas en equipos o aparatos.


Se considerará que los productos conducidos por los viajeros no constituyen una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como
regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial.


f) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de gases objeto del impuesto destinados a ser incorporados en los buques o aeronaves que realicen navegación marítima o aérea internacional, excluida la privada de recreo.


Los contribuyentes que realicen la primera entrega o puesta a disposición de los gases objeto del impuesto a favor de los adquirentes deberán recabar de estos una declaración previa en la que manifiesten el destino de dichos productos.
Dicha declaración se deberá conservar durante los plazos de prescripción relativos al impuesto a que se refiere el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.


2. La efectividad de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c) y f) del número anterior quedará condicionada a que se acredite el destino efectivo dado a dichos gases.


Nueve. Devengo.


1. En los supuestos de fabricación, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que se realice la primera entrega o puesta a disposición a favor del adquirente, en el territorio de aplicación del impuesto, de los gases objeto del
impuesto por el fabricante o, en su caso, cuando el fabricante utilice los gases objeto del impuesto fabricados por él.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si se realizan pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente
percibidos.


Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia en menos de existencias de gases objeto del impuesto fabricados se debe a que han sido objeto de utilización, de entrega o de puesta a disposición, en el territorio de aplicación del
impuesto por parte del fabricante. En este caso, el devengo se producirá en el momento del descubrimiento de la diferencia, salvo prueba en contrario.


2. En los supuestos de importación, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas
importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación.



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3. En los supuestos de adquisiciones intracomunitarias, el devengo del impuesto se producirá el día 15 del mes siguiente a aquel en el que se inicie la expedición o el transporte de los gases objeto del impuesto con destino al adquirente,
salvo que con anterioridad a dicha fecha se expida la factura por dichas operaciones, en cuyo caso el devengo del impuesto tendrá lugar en la fecha de expedición de la misma.


4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando tras la fabricación de los gases objeto del impuesto estos sean objeto de entrega o puesta a disposición a un almacenista de gases fluorados, o cuando el fabricante,
importador o el adquirente intracomunitario tenga la condición de almacenista, el devengo del impuesto se producirá en el momento en el que este último realice la entrega o puesta a disposición a quien no ostente tal condición o cuando se realice la
utilización de los gases.


Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior el almacenista de gases fluorados deberá acreditar dicha condición ante el vendedor de los gases objeto del impuesto o ante la aduana de importación mediante la aportación de la
correspondiente autorización de la oficina gestora.


Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia en menos de existencias de gases objeto del impuesto recibidos se debe a que los mismos han sido objeto de utilización por el almacenista, de entrega o de puesta a disposición por
este, en el territorio de aplicación del impuesto a quien no ostenta la condición de almacenista. En este caso, el devengo se producirá en el momento del descubrimiento de la diferencia, salvo prueba en contrario.


5. En los supuestos de tenencia irregular, el devengo del impuesto se producirá en el momento en el que se constate dicha tenencia irregular, salvo prueba en contrario.


Diez. Contribuyentes y demás obligados tributarios.


1. En los supuestos comprendidos en el número 1 del apartado seis, son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que realicen la
fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto.


Se considerarán importadores quienes ostenten dicha condición conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


2. No obstante lo anterior, en los supuestos del número 4 del apartado nueve, son contribuyentes del impuesto los almacenistas de gases fluorados.


3. En los casos de tenencia irregular de los gases objeto del impuesto será contribuyente quien posea, comercialice, transporte o utilice dichos gases.


4. En los supuestos de irregularidades en relación con la justificación del uso o destino dado a los gases objeto del impuesto que se han beneficiado de una exención en razón de su destino, estarán obligados al pago del Impuesto y de las
sanciones que pudieran imponerse los contribuyentes, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el adquirente facultado para recibirlos mediante la aportación de la declaración previa a la que se refiere el apartado ocho; a partir de
tal recepción, la obligación recaerá sobre los adquirentes.


Once. Base imponible.


1. La base imponible estará constituida por el peso de los gases objeto del impuesto, expresada en kilogramos.


2. No obstante lo anterior, en el caso de productos, equipos o aparatos que contengan gases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, y no se disponga de los datos necesarios para la determinación de la base imponible conforme a lo
dispuesto en el apartado anterior, se presumirá, salvo prueba en contrario que la cantidad de gas contenida en ellos es la siguiente:


a) Refrigeradores y congeladores domésticos: 0,250 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.



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b) Compartimentos industriales e instalaciones comerciales de refrigeración: 1,5 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.


c) Compartimentos industriales e instalaciones comerciales de congelación: 2,5 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.


d) Equipos de aire acondicionado portátiles: 0,250 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.


e) Equipos de refrigeración para sistemas de aire acondicionado de edificios, bombas de calor y deshumidificadores: 0,500 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.


f) Aire acondicionado para vehículos de turismo: 0,600 kilogramos por vehículo.


g) Aire acondicionado para furgonetas, camiones y carretillas transportadoras elevadoras: 1 kilogramo por vehículo.


h) Aire acondicionado para caravanas, auto caravanas y vehículos especiales: 2 kilogramos por vehículo.


i) Aire acondicionado para autobuses o autocares: 5 kilogramos por vehículo.


j) Aerosoles con capacidad total igual o inferior a 250 mililitros: 0,125 kilogramos por envase.


k) Aerosoles con capacidad total igual o inferior a 500 mililitros y superior a 250 mililitros: 0,250 kilogramos por envase.


l) Aerosoles con capacidad total superior a 500 mililitros e igual o inferior a 1.000 mililitros: 0,5 kilogramos por envase.


m) Puertas y portones aislados: 0,25 kilogramos por m2.


n) Espuma sellante: 500 gramos por kilogramo de producto.


ñ) Poliestireno extruido para aislamiento: 2,5 kilogramos por m3.


o) Paneles para cámaras frigoríficas y congeladores: 6 kilogramos por m3.


p) Tanques de enfriamiento de leche, sistema de refrigeración indirecta: 1 kilogramo por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.


q) Tanques de enfriamiento de leche, sistema de expansión directa: 2 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.


Doce. Tipo impositivo.


El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas objeto del impuesto en el momento de realización del hecho imponible de acuerdo con
la normativa vigente en dicho momento, con el límite máximo de 100 euros por kilogramo.


En el caso de productos, equipos o aparatos que contengan gases objeto del impuesto y se desconozca su potencial de calentamiento atmosférico, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el tipo impositivo a aplicar es de 100 euros por
kilogramo.


Trece. Cuota íntegra.


La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.


Catorce. Deducciones.


1. En la autoliquidación correspondiente a cada periodo de liquidación en que se produzcan las circunstancias siguientes, y en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan, los contribuyentes podrán minorar de las
cuotas devengadas del impuesto en dicho periodo el importe del impuesto pagado respecto de los gases que hayan sido enviados por el contribuyente, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, fuera del territorio de aplicación del impuesto.


La aplicación de la deducción recogida en este apartado quedará condicionada a que el envío de los gases fuera del territorio de aplicación del impuesto sea probado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los
medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.



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2. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes conforme al apartado anterior supere el importe de las cuotas devengadas en un periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las autoliquidaciones posteriores, siempre que no
hayan transcurrido cuatro años contados a partir de la finalización del periodo de liquidación en el que se produjo dicho exceso.


Quince. Devoluciones.


1. Tendrán derecho a solicitar la devolución del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:


a) Los importadores de los gases objeto del impuesto que hayan sido enviados por ellos, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, fuera del territorio de aplicación del impuesto.


b) Los adquirentes de los gases objeto del impuesto que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten el envío de los mismos fuera del territorio de aplicación de aquel.


c) Los adquirentes de los gases objeto del impuesto que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten que el destino de dichos gases es el que hubiera dado lugar a la aplicación de la exención recogida en la letra f) del número 1
del apartado ocho.


2. La efectividad de las devoluciones recogidas en el número anterior quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados en las letras de aquel sea probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera
de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.


3. En los términos que, en su caso, reglamentariamente se establezcan, los contribuyentes cuyas cuantías de deducción superen el importe de las cuotas devengadas en el último período de liquidación del año natural tendrán derecho a
solicitar la devolución del saldo existente a su favor en la autoliquidación correspondiente a dicho período de liquidación.


Dieciséis. Normas generales de gestión.


1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar e ingresar el impuesto. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural.


No obstante, en las importaciones, el impuesto se liquidará en la forma prevista para la deuda aduanera según lo dispuesto en la normativa aduanera.


2. Mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública se establecerán los modelos, requisitos y condiciones para la presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el número anterior y, en su caso, para
la solicitud de las devoluciones del impuesto.


3. En los términos que se determinen reglamentariamente, los contribuyentes que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto, así como los almacenistas de los mismos, estarán obligados
a inscribirse en el Registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Reglamentariamente se establecerá el contenido de dicho Registro, así como los procedimientos para la inscripción, baja y revocación.


La inscripción a la que se refiere este número deberá efectuarse con anterioridad al inicio de la actividad y, si se trata de actividades ya iniciadas a la entrada en vigor de este artículo, durante el mes siguiente a la entrada en vigor de
la regulación del citado registro.


4. Sin perjuicio de las obligaciones contables establecidas por las normas mercantiles y otras normas fiscales, los contribuyentes que realicen la fabricación de los gases objeto del impuesto, los almacenistas y, en su caso, determinados
importadores o adquirentes intracomunitarios de dichos gases, deberán llevar una contabilidad por medios electrónicos de los mismos, y, en su caso, de las materias primas necesarias para su obtención.



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Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que no es preciso el cumplimiento de la obligación anterior, así como los requisitos de la llevanza de dicha contabilidad.


5. Los contribuyentes no establecidos en territorio español estarán obligados a nombrar una persona física o jurídica para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, y a efectuar
dicho nombramiento, debidamente acreditado, con anterioridad a la realización de la primera operación que constituya el hecho imponible de este impuesto.


Las personas físicas o jurídicas que representen a los contribuyentes no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, con las excepciones que reglamentariamente se establezcan, deberán inscribirse en el Registro territorial del
Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero durante el mes siguiente a la entrada en vigor de la Orden reguladora del citado registro.


Diecisiete. Infracciones y sanciones.


1. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en este apartado, las infracciones tributarias del incumplimiento de la normativa reguladora de este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, y demás normas de desarrollo.


2. Constituirán infracciones tributarias:


a) El incumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero prevista en los números 3 y 5 del apartado dieciséis.


b) El incumplimiento de la obligación de nombramiento de un representante por los contribuyentes no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto prevista en el número 5 del apartado dieciséis.


c) La existencia de diferencias en menos de los gases objeto del impuesto en los fabricantes o en los almacenistas de gases fluorados a los que se haya aplicado lo previsto en el número 4 del apartado nueve.


d) El disfrute indebido por parte de los adquirentes de los gases objeto del impuesto de las exenciones recogidas en el apartado ocho cuando, en su caso, no se justifique el destino efectivo de los gases en virtud del cual se aplicó la
correspondiente exención.


3. Las infracciones contenidas en el número anterior serán graves y se sancionarán con arreglo a las siguientes normas:


a) Las establecidas en las letras a) y b) del número anterior, con una multa pecuniaria fija de 1.500 euros.


b) La establecida en la letra c) del número anterior, con una multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento del importe de la cuota que hubiese correspondido a dichos gases.


c) La establecida en la letra d) del número anterior, con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del beneficio fiscal indebidamente disfrutado, con un importe mínimo de 1.000 euros.


4. A las sanciones previstas en este apartado les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.


Dieciocho. Comunicación del saldo de existencias, presentación de la correspondiente autoliquidación y régimen sancionador derivado del incumplimiento de dichas obligaciones.


Los fabricantes de gases fluorados y quienes tengan la condición de revendedores conforme a lo dispuesto en el número 8 del apartado Cinco de este artículo en su redacción anterior, deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, durante el



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mes de septiembre de 2022, la cantidad de gases fluorados existentes en sus instalaciones a la fecha de 1 de septiembre de 2022.


En las condiciones señaladas en el párrafo anterior también deberán efectuar la comunicación los empresarios que destinan los gases fluorados de efecto invernadero a su incorporación por primera vez a equipos o aparatos nuevos, y se
benefician de la exención prevista en la letra d) del número 1 del apartado siete de este artículo 5 en su redacción anterior.


Constituye infracción tributaria grave no presentar en plazo, o presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la comunicación anterior. La sanción consistirá en sanción pecuniaria fija de 500 euros y le será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.


En los términos que reglamentariamente se establezcan, los revendedores que no ostenten la condición de almacenistas deberán presentar, en el periodo comprendido desde el 1 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2022, una autoliquidación
con las cuotas correspondientes a las existencias de gases fluorados habidos en sus instalaciones a fecha 1 de septiembre de 2022, y efectuar simultáneamente el pago de la deuda tributaria resultante.


Diecinueve. Régimen especial para el hexafluoruro de azufre utilizado en la fabricación de sistemas eléctricos.


Hasta el 31 de diciembre de 2023 estará exenta, en los términos que reglamentariamente se determinen, la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de hexafluoruro de azufre destinado a la fabricación de productos eléctricos.
Deberán estar etiquetados con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a ese fin conforme a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (UE) n° 517/2014.


Veinte. Régimen especial para los gases objeto del impuesto destinados a ser utilizados en inhaladores dosifícadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos.


Hasta el 31 de diciembre de 2024 estará exenta, en los términos que reglamentariamente se determinen, la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto que se destinen a ser utilizados en inhaladores
dosifícadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos. Estos gases deberán estar etiquetados indicando que se destinan para tal fin conforme con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.° 517/2014.


Veintiuno. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 134.7 de la Constitución Española, los tipos impositivos y sus magnitudes de determinación, los supuestos de no sujeción, las
exenciones, las deducciones y las devoluciones que se establecen en este artículo.''


JUSTIFICACIÓN


En cumplimiento del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, el Gobierno ha elaborado y remitido a la Comisión Europea el
Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España.


Dicho Plan se concibe como un proyecto de país que traza la hoja de ruta para la modernización de la economía española, la recuperación del crecimiento económico y la creación de empleo, tras la crisis del COVID-19, así como para preparar al
país para afrontar los retos del futuro.


Las medidas que recoge el Plan cumplen con los seis pilares establecidos por el Reglamento del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y se articulan alrededor de cuatro ejes principales: la transición ecológica, la transformación digital,
la cohesión social y territorial y la igualdad de género. Estos cuatro ejes de trabajo se desarrollan a través de diez políticas palanca.



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Las diez políticas se desglosan, a su vez, en 30 componentes o líneas de acción, que articulan de forma coherente y complementaria las diferentes iniciativas prioritarias de reforma estructural, tanto de tipo regulatorio como de impulso a la
inversión, para contribuir a alcanzar los objetivos generales del Plan.


Concretamente, en el componente 28, titulado 'Adaptación del sistema impositivo a la realidad del siglo XXI', dentro de la reforma R4 'Reforma de medidas fiscales que contribuyen a la transición ecológica', se recoge la modificación del
Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero para garantizar un efectivo control de dichos gases.


No obstante, la reforma no persigue únicamente garantizar dicho control, sino simplificar, en la medida de lo posible, el cumplimiento de las obligaciones formales y, por ende, la gestión del impuesto, tanto por los obligados tributarios
como por la Administración Tributaria.


Como consecuencia, al objeto de lograr una mayor simplificación, el hecho imponible del IGFEI deja de configurarse como la venta o entrega de los gases al consumidor final, pasando a gravar directamente la fabricación, importación,
adquisición intracomunitaria o la tenencia irregular de los gases fluorados que forman parte del ámbito objetivo del impuesto. Este cambio lleva aparejadas modificaciones en la determinación de los elementos esenciales del impuesto.


ENMIENDA NÚM. 10


Grupo Parlamentario Socialista


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una disposición final, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición final nueva (segunda). Título competencial.


La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.1.ª, 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución, salvo la disposición final primera, que se dicta en virtud de la competencia que el artículo 149.1.14.ª de la
Constitución Española atribuye al Estado en materia de Hacienda general.'


JUSTIFICACIÓN


Dado que la norma regula materias diferentes, se considera preciso hacer referencia al título competencial al amparo del cual se aprueba.


ENMIENDA NÚM. 11


Grupo Parlamentario Socialista


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una disposición final, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición final nueva (tercera). Desarrollo reglamentario.


Se habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.'



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JUSTIFICACIÓN


Se considera preciso recoger la habilitación normativa para adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley, especialmente, en el ámbito del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.


ENMIENDA NÚM. 12


Grupo Parlamentario Socialista


Disposiciones derogatorias nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una disposición derogatoria, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición derogatoria única.


A la entrada en vigor de esta ley quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la misma.


En particular, con efectos 1 de septiembre de 2022, quedará derogado el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto invernadero aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera preciso derogar el desarrollo reglamentario de la actual regulación del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero ya que la nueva modificación del impuesto requerirá de otro desarrollo reglamentario diferente.


ENMIENDA NÚM. 13


Grupo Parlamentario Socialista


A la Exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la parte expositiva de la norma, que queda redactada de la siguiente forma:


'Exposición de motivos


[...]


II


Por otra parte, en cumplimiento del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, el Gobierno ha elaborado y remitido a la
Comisión Europea el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España.


Dicho Plan se concibe como un proyecto de país que traza la hoja de ruta para la modernización de la economía española, la recuperación del crecimiento económico y la



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creación de empleo, tras la crisis del COVID-19, así como para preparar al país para afrontar los retos del futuro.


Las medidas que recoge el Plan cumplen con los seis pilares establecidos por el Reglamento del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y se articulan alrededor de cuatro ejes principales: la transición ecológica, la transformación digital,
la cohesión social y territorial y la igualdad de género. Estos cuatro ejes de trabajo se desarrollan a través de diez políticas palanca.


Las diez políticas se desglosan, a su vez, en 30 componentes o líneas de acción, que articulan de forma coherente y complementaria las diferentes iniciativas prioritarias de reforma estructural, tanto de tipo regulatorio como de impulso a la
inversión, para contribuir a alcanzar los objetivos generales del Plan.


Concretamente, en el componente 28, titulado 'Adaptación del sistema impositivo a la realidad del siglo XXI', dentro de la reforma R4 'Reforma de medidas fiscales que contribuyen a la transición ecológica', se recoge la modificación del
Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, regulado en el artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y
financieras, para garantizar un efectivo control de dichos gases.


No obstante, la reforma no persigue únicamente garantizar dicho control, sino simplificar, en la medida de lo posible, el cumplimiento de las obligaciones formales y, por ende, la gestión del impuesto, tanto por los obligados tributarios
como por la Administración Tributaria.


Como consecuencia, al objeto de lograr una mayor simplificación, el hecho imponible del IGFEI deja de configurarse como la venta o entrega de los gases al consumidor final, pasando a gravar directamente la fabricación, importación,
adquisición intracomunitaria o la tenencia irregular de los gases fluorados que forman parte del ámbito objetivo del impuesto. Este cambio lleva aparejadas modificaciones en la determinación de los elementos esenciales del impuesto.


En consecuencia, son contribuyentes del impuesto quienes realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria. En los casos de tenencia irregular de los gases objeto del impuesto será contribuyente quien posea, comercialice,
transporte o utilice dichos gases.


En los supuestos de fabricación, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que se realice la primera entrega o puesta a disposición a favor del adquirente.


Cuando se realicen importaciones de gases fluorados, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que
dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación.


En los supuestos de adquisiciones intracomunitarias, el devengo del impuesto se producirá el día 15 del mes siguiente a aquel en el que se inicie la expedición o el transporte de los gases objeto del impuesto con destino al adquirente, salvo
que con anterioridad a dicha fecha se expida la factura por dichas operaciones, en cuyo caso el devengo del impuesto tendrá lugar en la fecha de expedición de la misma.


En los supuestos de tenencia irregular de gases fluorados, el devengo del impuesto se producirá en el momento en el que se constate dicha tenencia irregular salvo prueba en contrario.


No obstante, al objeto de evitar el posible coste financiero al que debieran hacer frente quienes almacenan en determinadas cantidades gases objeto del impuesto, debido al tiempo que pudiera transcurrir desde el momento en que efectúan el
ingreso del importe del impuesto hasta que lo recuperan vía precio a través de las ventas de los gases, se crea la figura del 'almacenista de gases fluorados', que se puede beneficiar de un diferimiento en el devengo del impuesto.


No resultará gravada la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de gases fluorados que vayan a resultar utilizados fuera del territorio español, o que se destinen a ser utilizados como materia prima para su transformación
química en un proceso en el que estos



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gases son enteramente alterados en su composición, o que vayan a ser usados en equipos militares o destinados a ser incorporados en los buques o aeronaves que realicen navegación marítima o aérea internacional, excluida la privada de recreo.


Tampoco se gravará la importación o adquisición intracomunitaria de gases objeto del impuesto contenidos en los productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros procedentes de un territorio tercero, siempre que no constituyan
una expedición comercial.


Al objeto de que el sector se adapte a las nuevas exigencias en materia de gases fluorados, hasta el 31 de diciembre de 2023 estará exenta la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de hexafluoruro de azufre destinado a la
fabricación de productos eléctricos, y hasta el 31 de diciembre de 2024, la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto que se destinen a ser utilizados en inhaladores dosificadores para el suministro de
ingredientes farmacéuticos.


III


Para recoger las modificaciones anteriormente citadas, esta norma se estructura en un artículo único, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales.


El artículo único regula la modificación de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a que hace referencia el expositivo I anterior.


La disposición derogatoria establece que quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la misma


La disposición final primera introduce la modificación, anteriormente explicadas, en el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, la disposición final segunda hace referencia al título competencial al amparo del cual se
aprueba esta ley y la disposición final tercera recoge la habilitación normativa para adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se incorpora a la Exposición de motivos el contenido de las enmiendas registradas.


A la Mesa de la Comisión de Industria, Comercio y Turismo


El Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley de modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con el fin de regular las estadísticas de las microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) en la contratación pública.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de mayo de 2022.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 14


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Modificación del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


Se modifica la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los siguientes términos:


Uno. La letra a) del apartado 1 del artículo 8, queda redactada como sigue:


'Artículo 8. Información económica, presupuestaria y estadística.


1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:


a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.


Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.


Además, se publicará información estadística, para cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público, sobre la participación en contratos adjudicados de microempresas, pequeñas y medianas empresas.
La publicación de esta información podrá realizarse anualmente.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 15


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Modificación del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


[...]


Dos [nuevo]. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado como sigue:


'3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No
obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
''



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JUSTIFICACIÓN


El acceso a la información no debe estar condicionado a los fines que se pretendan con ello, sino que se trata de un derecho subjetivo y, por ello, la primera frase es suficiente. La segunda, implícitamente, da entender que una bueno o mala
motivación sí puede modular el acceso a la información, lo que en la práctica se traduce en menos información.


ENMIENDA NÚM. 16


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Modificación del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


[...]


Tres [nuevo]. Se modifica artículo 20, que queda redactado como sigue:


'Artículo 20. Resolución.


1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde su registro la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver
.


Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.


2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último
supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2.


3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.


4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.


5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista
en el artículo 24.


6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa
reguladora.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La excesivamente elevada tasa de inadmisión a trámite de las solicitudes conlleva a que muchas veces el ciudadano ni siquiera sepa la fecha real desde la que el órgano tiene su solicitud, impidiendo saber si está aún dentro
de plazo o si ha surtido efecto el silencio administrativo.



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ENMIENDA NÚM. 17


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Modificación del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


[...]


Cuatro [nuevo]. Se añade un nuevo capítulo IV al Título I con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO IV


Régimen Sancionador


Artículo 24 bis. Responsables.


1. Son responsables de las infracciones, aun a título de simple inobservancia, las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, que realicen acciones o que incurran en las omisiones tipificadas en la presente ley con
dolo, culpa o negligencia.


Artículo 24 ter. Infracciones en materia de transparencia.


1. Son infracciones muy graves:


a) El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa cuando se haya desatendido el requerimiento expreso del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.


b) La denegación arbitraria del derecho de acceso a la información pública.


c) El incumplimiento de las resoluciones dictadas en materia de acceso por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en las reclamaciones que se le hayan presentado.


2. Son infracciones graves:


a) El incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa.


b) El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública.


c) La falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.


d) La denegación del acceso a datos, informes o documentos recabados por miembros de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones, cuando el contenido de los mismos no
haya sido declarado secreto o reservado de manera expresa por una ley.


e) Suministrar la información incumpliendo las exigencias derivadas del principio de veracidad.


3. Son infracciones leves:


a) El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.


b) El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública.



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Artículo 24 quáter. Sanciones.


1. Se sancionará:


a) Las infracciones leves con amonestación o multa comprendida entre 100 y 4.000 euros.


b) Las infracciones graves con multa comprendida entre 5.001 y 30.000 euros.


c) Las infracciones muy graves con multa comprendida entre 30.001 y 500.000 euros.


2. Además de las sanciones previstas en el apartado anterior, si el infractor es una persona sujeta a su ámbito de aplicación se le impondrá, asimismo, las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 29 en la gravedad que corresponda.


Artículo 24 quinques. Órgano competente y procedimiento.


1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de los ciudadanos.


2. El órgano competente para ordenar la incoación será el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o, en su caso, los órganos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del régimen de transparencia propio de las Comunidades
Autónomas o Entidades Locales en las que presten servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento.


3. La competencia para instruir el procedimiento será del órgano que determine el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En defecto de determinación expresa, le corresponderá a la Subdirección de Transparencia y Buen
Gobierno.


4. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o, en su caso, los órganos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del régimen de transparencia propio de las
Comunidades Autónomas o Entidades Locales en las que presten servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento.


5. Las resoluciones que se dicten en aplicación del procedimiento sancionador regulado en este título serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.


6. En todo lo no previsto en este capítulo se aplicará de forma supletoria lo previsto en el Título II.''


JUSTIFICACIÓN


Se introduce un régimen sancionador también en materia de Transparencia para hacer efectivo el derecho de acceso a la información.


ENMIENDA NÚM. 18


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Modificación del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


[...]


Cinco [nuevo]. Se modifica el artículo 33, que queda redactado como sigue:


'Artículo 33. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.


1. Se crea el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como autoridad administrativa independiente de las previstas en los artículos 109 y 110 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,



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de Régimen Jurídico de Sector Público. Estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública.


2. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Actúa con autonomía y plena independencia en el cumplimiento de sus fines.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 19


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Modificación del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


[...]


Seis [nuevo]. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 36, con la siguiente redacción:


'4. El Diputado y el Senador que formen parte de la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno no podrán ser de los grupos parlamentarios que sustenten la mayoría de Gobierno y formen parte del mismo.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Dado que la principal labor de fiscalización del CTBG es frente al Gobierno, resulta conveniente que no formen parte del mismo parlamentarios que tengan conflictos de interés en el acceso a la transparencia.


ENMIENDA NÚM. 20


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Modificación del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


[...]


Siete [nuevo]. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:


'Artículo 37. Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.


1. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno será nombrado por un período no renovable de cinco años mediante Real Decreto, a propuesta del titular del Ministerio de



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Hacienda y Administraciones Públicas, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados. El Congreso, a
través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría de tres quintos, deberá refrendar el nombramiento del candidato propuesto en el plazo de un mes natural desde la recepción de la correspondiente comunicación.


2. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cesará en su cargo por la expiración de su mandato, a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción del correspondiente procedimiento por el
titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso.


3. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno percibirá las retribuciones fijadas de acuerdo con el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos
en el sector público empresarial y otras entidades.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 21


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Modificación del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


[...]


Ocho [nuevo]. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:


'Artículo 37. Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.


1. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno será nombrado por un período no renovable de cinco años mediante Real Decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, entre personas de
reconocido prestigio y competencia profesional previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por
mayoría absoluta, deberá refrendar el nombramiento del candidato propuesto en el plazo de un mes natural desde la recepción de la correspondiente comunicación.


2. No podrá ser elegido Presidente quien, en los seis años anteriores a la fecha de la elección, hubiese desempeñado un mandato representativo, un alto cargo o cargos asimilados a éste, un cargo de elección o designación política en las
Administraciones Públicas, o funciones directivas en partidos políticos.


3. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cesará en su cargo por la expiración de su mandato, a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción del correspondiente procedimiento por el
titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso.



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4. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno percibirá las retribuciones fijadas de acuerdo con el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos
en el sector público empresarial y otras entidades.''


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de asegurar la independencia del Presidente del CTBG.


ENMIENDA NÚM. 22


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Modificación del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


[...]


Nueve [nuevo]. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:


'Artículo 37. Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.


1. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno será nombrado por un período no renovable de cinco años mediante Real Decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, entre personas de
reconocido prestigio y competencia profesional previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por
mayoría absoluta, deberá refrendar el nombramiento del candidato propuesto en el plazo de un mes natural desde la recepción de la correspondiente comunicación.


2. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cesará en su cargo por la expiración de su mandato, a petición propia o por separación acordada por una mayoría de tres quintos de la Comisión correspondiente del Congreso de los
Diputados, a propuesta del Gobierno, previa instrucción del correspondiente procedimiento por el titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su
función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso.


3. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno percibirá las retribuciones fijadas de acuerdo con el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos
en el sector público empresarial y otras entidades.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 23


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Modificación del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


[...]


Diez [nuevo]. Se añade una nueva disposición adicional novena con la siguiente redacción:


'Disposición adicional novena. Reclamación de miembros de las Cortes Generales y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.


Los miembros de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que, en el ejercicio de sus funciones, hayan recabado de las Administraciones públicas el acceso a información, datos, informes o documentos
podrán reclamar ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno si se les hubiera denegado el acceso o respondido de forma insatisfactoria.


Esta reclamación será sin perjuicio de las prerrogativas o acciones que puedan ejercer en virtud de su condición de parlamentarios.'


JUSTIFICACIÓN


Al igual que con el caso de los ciudadanos, los Gobiernos no siempre responden con la transparencia debida las solicitudes de información de diputados y senadores, con el agravante de que estas solicitudes no son únicamente el ejercicio de
un derecho ciudadano, sino el ejercicio de su labor constitucional de control a la acción del Gobierno. En consecuencia, para ampliar las herramientas transparencia y fiscalización se prevé la posibilidad de que las solicitudes de información
realizadas en sede parlamentaria sean consideradas como cualquier otra solicitud de información y permita, por ello, acudir al CTBG.


Naturalmente, esta vía adicional es independiente y no limitaría o prejuzgaría el resto de acciones que diputados y senadores pudieran llevar a cabo en virtud de su función constitucional y los usos del derecho parlamentario, incluyendo, en
su caso, solicitar el amparo de la Mesa o recurrir en amparo al Tribunal Constitucional.


ENMIENDA NÚM. 24


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional nueva. Publicidad de la información relativa a la gestión de la pandemia de SARS-CoV-2.


El Gobierno hará pública, en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, la información relativa a la gestión de la pandemia del virus SARS-CoV-2, incluida la información



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relativa a la campaña de vacunación contra este virus, que haya sido estimada procedente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante resolución estimatoria con carácter firme.


En esa publicación de información se incluirán, como mínimo:


a) Los informes jurídicos que estimaban qué figura de la legislación de excepción era la más adecuada para hacer frente a la expansión de la COVID-19;


b) Los criterios seguidos para el reparto de material sanitario y dosis de inmunización entre Comunidades Autónomas;


c) Las actas de las reuniones del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, del Comité de Evaluación y Seguimiento de la COVID-19 y del Comité Científico Técnico;


d) Los contratos celebrados por la Administración General del Estado con proveedores e intermediarios de material sanitario, así como sus detalles, cantidades abonadas, precios de referencia, productos y cantidades obtenidos.'


JUSTIFICACIÓN


El Gobierno ha evitado rendir cuentas sobre su gestión de la pandemia, llegando a negarse a publicar información aduciendo un carácter de confidencialidad de la misma. Sin embargo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno admitió tanto
en 2020 como en 2021 varios requerimientos al respecto, emitiendo resoluciones favorables a los solicitantes de información. Posteriormente, el Presidente del Gobierno incluso negó, por ejemplo, la existencia de actas de reuniones que, con carácter
previo, había afirmado que existían y que había anunciado que haría públicas. Este tipo de prácticas y de rectificaciones son muy perjudiciales para el derecho a la información y para la confianza ciudadana en las instituciones. Además,
recientemente se han puesto en tela de juicio varios contratos de material sanitario o bien por las cantidades abonadas o bien por la participación de comisionistas. Sin embargo, los detalles de los contratos celebrados por la Administración
General del Estado no son públicos, y por tanto se puede dar alas a la especulación y minar la confianza de la ciudadanía en los procesos de contratación pública establecidos y su aplicación a situaciones de emergencia. Por ello, se incluye esta
disposición adicional para que finalmente se haga pública toda esa información y se disipen las dudas sobre la gestión de la pandemia por parte del Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 25


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional nueva. Publicidad de la información relativa al reparto de fondos Next Generation EU.


El Gobierno hará pública, en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, la información relativa a los criterios de reparto de fondos europeos del paquete Next Generation EU que haya sido estimada procedente por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante resolución estimatoria con carácter firme. En esa publicación de información se incluirán, como mínimo:


a) Los criterios de reparto de fondos europeos entre Comunidades Autónomas;


b) Los criterios de reparto de recursos del Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas (FASEE) a las empresas beneficiarias;


c) Los criterios de adjudicación de PERTE a empresas o consorcios.'



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JUSTIFICACIÓN


De forma similar a la información relativa a la gestión de la pandemia de COVID-19, la información relativa a la gestión de la recuperación económica también ha sido controvertida. No sólo se han producido episodios como el rescate a la
aerolínea Plus Ultra, ligada al régimen de Nicolás Maduro y con dudosa viabilidad económica, sino que también se ha declarado secreto el criterio utilizado para conceder estas ayudas. Asimismo, el Gobierno ha sido cuestionado por sus criterios de
reparto de fondos europeos a Comunidades Autónomas o por cómo ha gestionado la adjudicación de PERTE a determinadas empresas, sin haber completado los procedimientos establecidos de libre concurrencia competitiva. Por ello, se propone que se haga
pública toda esa información para disipar dudas sobre la recuperación española y para volver a ganar la confianza de los inversores en la reputación y fiabilidad de nuestro país y de su gestión pública.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 13, del G.P. Socialista.


Artículo único. Modificación del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno


- Enmienda núm. 1, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 2, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 3, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 4, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 5, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 6, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 7, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 14, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 15, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 16, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 17, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 18, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 19, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 20, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 21, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 23, del G.P. Ciudadanos.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 24, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 25, del G.P. Ciudadanos.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 8, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 9, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 10, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 11, del G.P. Socialista.


Disposiciones derogatorias nuevas


- Enmienda núm. 12, del G.P. Socialista.