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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 201-1, de 19/11/2021
cve: BOCG-14-B-201-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


19 de noviembre de 2021


Núm. 201-1



PROPOSICIÓN DE LEY


124/000010 Proposición de Ley de medidas para garantizar, dentro del servicio universal, el acceso a Internet de banda ancha a 100 Mbps en las zonas rurales.


Remitida por el Senado.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(124) Proposición de Ley del Senado.


Autor: Senado.


Proposición de Ley de medidas para garantizar, dentro del servicio universal, el acceso a Internet de banda ancha a 100 Mbps en las zonas rurales.


Acuerdo:


Considerando lo establecido en el artículo 125 del Reglamento, encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Asimismo,
publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 9 de diciembre de 2021.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de noviembre de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MEDIDAS PARA GARANTIZAR, DENTRO DEL SERVICIO UNIVERSAL, EL ACCESO A INTERNET DE BANDA ANCHA A 100 MBPS EN LAS ZONAS RURALES


Exposición


La denominada España vaciada cuenta con un servicio universal que especifica una velocidad mínima en sentido descendente para redes de banda ancha de únicamente 1 Mbps. Ello viene especificado en la Ley General de Telecomunicaciones de
2014. Esta velocidad, que ya en 2014 resultaba a todas luces insuficiente, lo es aún más en la actualidad. Y aunque el Gobierno gozaba de la discrecionalidad para revisarla al alza, nunca lo ha hecho desde la publicación de la mencionada Ley.


La presente Proposición de Ley fija un mínimo de 100 Mbps de velocidad en sentido descendente para redes de banda ancha para cualquier usuario final que solicite este servicio universal. Esta medida es especialmente importante no solo para
evitar una mayor despoblación de las zonas rurales, sino también para atraer y fijar nueva población en ellas, de tal suerte que sus personas físicas y jurídicas puedan desarrollar con normalidad las actividades que actualmente permiten las
Tecnologías de la Información en los grandes núcleos urbanos.


Por otro lado, dado que los sucesivos Gobiernos no han hecho uso de la facultad de la que disponían para su revisión al alza, resulta necesario que sea el organismo competente de la Administración General del Estado que efectúe
periódicamente esta revisión, estableciéndose un plazo para ello y publicándose esta velocidad mínima mediante la correspondiente Orden Ministerial.


Artículo primero.


El artículo 25 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, quedará redactado como sigue:


'a) Todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas desde una ubicación fija siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos que mediante real decreto se determinen
y que, incluirán, entre otros factores, el coste de su provisión. La conexión debe permitir realizar comunicaciones de audio, vídeo y datos, a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a los servicios de la Sociedad de la Información a
través de Internet. La conexión a la red pública de comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet deberá permitir comunicaciones de datos en banda ancha a una velocidad en sentido descendente de 100 Mbit por segundo. La Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales actualizará cada dos años mediante Orden Ministerial esta velocidad de acuerdo con la evolución social, económica y tecnológica, así como con las condiciones de competencia en el mercado.'


Artículo segundo.


Mediante Real Decreto, en un plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará una metodología de acuerdo con los criterios y la obligación de la
prestación del servicio universal que se establezcan para determinar el coste económico de lo dispuesto en el artículo primero, utilizándose el Fondo Nacional del Servicio Universal para ayudar a cumplir con el objetivo previsto de garantizar la
velocidad en sentido descendente a los usuarios finales de manera efectiva.


Disposición final primera. Carácter básico.


Esta ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y tiene carácter básico.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.