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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 199-1, de 05/11/2021
cve: BOCG-14-B-199-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


5 de noviembre de 2021


Núm. 199-1



PROPOSICIÓN DE LEY


124/000009 Proposición de Ley relativa al régimen fiscal especial de las Illes Balears.


Remitida por el Senado.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(124) Proposición de ley del Senado.


Autor: Senado.


Proposición de Ley relativa al régimen fiscal especial de las Illes Balears.


Acuerdo:


Considerando lo establecido en el artículo 125 del Reglamento, encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Hacienda y Función Pública. Asimismo, publicar en el
Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 24 de noviembre de 2021.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de noviembre de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROPOSICIÓN DE LEY RELATIVA AL RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS


Exposición de motivos


I


La insularidad es una característica física y permanente del territorio que genera un conjunto de desequilibrios que pueden resumirse en los siguientes puntos: mayor carestía de la vida; mayores costes de producción de las empresas que se
aprovisionan de 'inputs' intermedios; mayor carestía de los productos energéticos; mayores costes de inversión en bienes de equipo; mayores costes de funcionamiento de la administración en la provisión de bienes públicos; menor aprovechamiento
de las economías de escala; proliferación de conductas anticompetitivas en los mercados; alta dependencia de los puertos y aeropuertos, y gran vulnerabilidad ante coyunturas externas.


Estas desventajas de la insularidad deben ser corregidas mediante la acción del Estado a fin de establecer un adecuado y justo equilibrio económico interterritorial.


En este sentido, el artículo 138.1 de la Constitución Española reconoce el hecho insular como una circunstancia de particular atención que debe ser tenida en cuenta al establecer el adecuado y justo equilibrio económico entre las diversas
partes del territorio español, con vista a la efectiva realización del principio de solidaridad.


De la formulación constitucional se desprenden dos efectos inmediatos: la existencia del hecho insular como un conjunto de circunstancias específicas cuya determinación se encomienda al Estado; y la conclusión de que este hecho insular
debe ser atendido al formular las políticas concretas cuyo objetivo no es otro que la materialización del equilibrio económico.


II


Las Illes Balears tienen unas circunstancias específicas como consecuencia de su condición insular y pluriinsular. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears cuenta con una estructura productiva fuertemente marcada por tales circunstancias,
responsable, por una parte, del dinamismo de su economía pero, al mismo tiempo, también de sus condicionantes. La defensa de la insularidad, tanto en el ámbito estatal como en el europeo, goza de un consenso general.


Tanto el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears de 1983 como, sobre todo, su modificación en 2007, han incidido en el reconocimiento del hecho insular y sus circunstancias con la finalidad de amparar y promover actuaciones conducentes a
reducir o eliminar dichos desequilibrios.


La más relevante de dichas actuaciones fue la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Illes Balears, que prevé una serie de medidas en diferentes ámbitos, las cuales, salvo en lo que respecta a las relativas al transporte,
carecen de concreción y están sujetas a desarrollos normativos posteriores a cargo de comisiones mixtas integradas por representantes de la Administración General del Estado y de la Administración autonómica de las Illes Balears. Con posterioridad
el Real Decreto Ley 4/2019 de 22 de febrero de Régimen Especial de las Illes Balears procedió a la modificación de la Ley 30/1998, de 29 de julio.


La realidad insular o pluriinsular balear, y la necesidad de un tratamiento propio, se traduce principalmente en la previsión estatutaria contenida en la disposición adicional sexta del Estatuto mediante la articulación del régimen especial
balear.


III


Esta ley consta de ocho artículos, distribuidos en dos títulos, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.


El título preliminar, que contiene las disposiciones generales, hace referencia al objeto, finalidad y ámbito de aplicación de la ley así como a los mecanismos de cooperación entre la Administración General del Estado y la Administración
autonómica de las Illes Balears, que se articulará, esencialmente, a través de la Comisión Mixta de Economía y Hacienda prevista en el artículo 125 del Estatuto de Autonomía.


El título I recoge un conjunto de incentivos fiscales que induzcan a los agentes privados a canalizar sus inversiones en las Illes Balears, que afectan a los principales impuestos directos, mediante las cuales se coadyuve al impulso de la
actividad económica en dicho territorio.



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En este sentido, se crea una reserva general para inversiones como elemento dinamizador de la actividad empresarial que permite compensar parcialmente el esfuerzo inversor de las empresas con una contrapartida en forma de ahorro fiscal, de
suerte que los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes tendrán derecho a la reducción en la base imponible de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en las Illes Balears,
destinen de sus beneficios a dicha reserva, regulación que tiene su correlato en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para los contribuyentes que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, en forma de
deducción en la cuota íntegra. Se crea una bonificación de la cuota íntegra para determinados rendimientos en los sectores agrario, ganadero, industrial y pesquero, atendida la especial protección que merecen tales sectores en las Illes Balears.


Además se establece un incremento de los límites de la deducción estatal en el impuesto sobre sociedades e IRPF establecidos para gastos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica que realicen los sujetos pasivos con domicilio
fiscal en Illes Balears.


De igual forma, se regulan los requisitos que debe cumplir este régimen fiscal para adecuarse al ordenamiento comunitario de ayudas de Estado y se establece un mecanismo de seguimiento y control de eficacia de los beneficios fiscales.


La disposición derogatoria única, deroga las disposiciones que se opongan a esta ley de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Illes Balears.


Por último, mediante las disposiciones finales se recoge el título competencial al amparo del cual se dicta la norma, se faculta al Gobierno del Estado para el desarrollo reglamentario de la ley, y se fija su entrada en vigor.


TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto y finalidad.


1. El objeto de esta ley es la regulación del régimen fiscal especial de las Illes Balears previsto en la disposición adicional sexta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en reconocimiento del hecho específico y diferencial de su
insularidad, mediante el establecimiento de medidas de orden fiscal, con especial atención a ciertos sectores o materias.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Esta ley se aplicará en el ámbito territorial de las Illes Balears, definido en el artículo 2 de su Estatuto de Autonomía.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo que se dispone en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento jurídico español.


Artículo 3. Cooperación y coordinación entre las Administraciones públicas.


1. La Comisión Mixta de Economía y Hacienda entre el Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears prevista en el artículo 125 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears será la encargada de hacer el seguimiento de la aplicación
del régimen especial de las Illes Balears. Asimismo, esta Comisión Mixta coordinará las comisiones interadministrativas que se constituyan al amparo de esta ley.


2. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo de la Comisión Mixta a que se refiere el apartado anterior, ambas Administraciones establecerán las comisiones o los mecanismos de cooperación y coordinación de carácter sectorial que consideren
convenientes para la puesta en marcha, aplicación y desarrollo del régimen fiscal especial de las Illes Balears.



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TÍTULO I


Medidas fiscales


CAPÍTULO I


Reserva para inversiones y régimen especial de empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras


Artículo 4. Reserva para inversiones en las Illes Balears.


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes tendrán derecho a la reducción en la base imponible de las cantidades que, con relación a sus establecimientos permanentes situados en las
Illes Balears, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de lo establecido en este Capítulo.


2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por ciento de la parte de beneficio obtenido en el mismo período
que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos permanentes situados en las Illes Balears.


En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.


A estos efectos, se considerarán beneficios procedentes de establecimientos permanentes en las Illes Balears los derivados de actividades económicas, incluidos los procedentes de la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a las
mismas.


A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. No tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que derive de la transmisión de elementos
patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones regulada en este artículo, ni el que derive de la transmisión de elementos patrimoniales del activo fijo no afectos a la realización de actividades
económica ni el que se derive de los valores representativos de la participación en el capital o fondos propios de otras entidades, así como la cesión a terceros de capitales propios.


Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de
realizar las mencionadas asignaciones.


3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.


La dotación de esta reserva no tendrá la consideración de incremento de fondos propios a los efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni servirá para
cumplir el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 del citado artículo 25, ni el requisito previsto en el apartado 3 del artículo 105 de la misma Ley.


4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en las Illes Balears deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la
misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:


A. La adquisición de elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible,


Tratándose de suelo, edificado o no, este debe afectarse:


- A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en la normativa autonómica reguladora de las actuaciones del Plan de Vivienda de las Illes Balears, y sean destinadas al arrendamiento por
la sociedad promotora.


- Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el
que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.


- A las actividades socio-sanitarias, centros residenciales de mayores, geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física.


- A las zonas comerciales que sean objeto de un proceso de rehabilitación.



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- A las actividades turísticas reguladas en la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico.


A los solos efectos de entender incluido en el importe de la materialización de la reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora de
establecimientos turísticos, siempre que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al inmovilizado material como mayor valor del inmueble.


En el caso de inmovilizado intangible, la reserva no podrá materializarse en marcas ni en conocimientos no patentados, en los términos que reglamentariamente se determinen.


Tratándose de elementos de transporte de pasajeros por vía marítima deberán dedicarse exclusivamente a servicios públicos en el ámbito de funciones de interés general que se correspondan con las necesidades públicas de las Illes Balears.


Tratándose de vehículos de transporte de pasajeros por carretera será necesario que la empresa tenga el domicilio fiscal en el territorio de las Illes Balears.


B. La creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones previstas en la letra A, que se produzca dentro de un período de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de dicha inversión.


La creación de puestos de trabajo se determinará por el incremento de la plantilla media total del contribuyente producido en dicho período respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores a la fecha de la entrada en funcionamiento
de la inversión, siempre que dicho incremento se mantenga durante un período de cinco años, salvo en el caso de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el
período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, quienes deberán mantener dicho incremento durante tres años.


Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada
completa.


C. La suscripción de acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:


- Estas sociedades realizarán las inversiones previstas en las letras A, B anteriores y las de la letra D, en las condiciones reguladas en este artículo. Siempre que tanto la entidad suscriptora del capital como la que efectúa la inversión
cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, será posible efectuar las inversiones de
las citadas letras A, B y D en los términos y condiciones previstos para este tipo de contribuyentes.


- Estas sociedades deberán efectuar estas inversiones en el plazo de tres años a contar desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en el que el contribuyente que adquiere las acciones o las participaciones en su
capital hubiera dotado la reserva regulada en este artículo.


- Los elementos patrimoniales así adquiridos deberán mantenerse en funcionamiento en las Illes Balears en los términos previstos en este artículo.


- El importe del valor de adquisición de las inversiones realizadas por la sociedad participada deberá alcanzar, como mínimo, el importe desembolsado de las acciones o participaciones adquiridas por el contribuyente.


Las inversiones realizadas por la sociedad participada no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal.


A estos efectos, la entidad suscriptora del capital procederá a comunicar fehacientemente a la sociedad emisora el valor nominal de las acciones o participaciones adquiridas así como la fecha en que termina el plazo para la materialización
de su inversión. La sociedad emisora comunicará fehacientemente a la entidad suscriptora de su capital las inversiones efectuadas con cargo a sus acciones o participaciones cuya suscripción haya supuesto la materialización de la reserva así como su
fecha. Las inversiones realizadas se entenderán financiadas con los fondos derivados de las acciones o participaciones emitidas según el orden en el que se haya producido su desembolso efectivo. En el caso de desembolsos



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efectuados en la misma fecha, se considerará que contribuyen de forma proporcional a la financiación de la inversión.


D. La inversión en elementos patrimoniales que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio de las Illes Balears, en las condiciones que reglamentariamente se determine.


5. Los elementos patrimoniales en que se materialice la inversión deberán estar situados o ser recibidos en el archipiélago balear, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas del contribuyente,
salvo en el caso de los que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio balear.


A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago:


1.º Las aeronaves que, por su destino, contribuyan a mejorar las conexiones de las Illes Balears, en los términos que reglamentariamente se determinen.


2.º Los buques con pabellón español y con puerto base en las Illes Balears.


3.º Las redes de transporte y de comunicaciones que conecten el archipiélago balear con el exterior, por el tramo de la misma que se encuentre dentro del territorio de las Illes Balears y a la parte situada fuera del mismo que se utilice
para conectar entre sí las distintas islas del archipiélago.


4.º Las aplicaciones informáticas y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del contribuyente o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que
se desarrollen en el ámbito territorial balear, así como los derechos de propiedad intelectual que sean objeto de reproducción y distribución exclusivamente en el archipiélago balear.


5.º Las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en las Illes Balears.


6.º Las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamente en el archipiélago.


7.º Las concesiones administrativas de obra pública para la ejecución o explotación de infraestructuras públicas radicadas en las Illes Balears.


6. Se entenderá que el importe de la materialización alcanzará al precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, sin que pueda
resultar superior a su valor de mercado.


En el caso de redes de transporte y comunicaciones que conecten el archipiélago balear con el exterior, el importe de la materialización alcanzará al valor de adquisición o coste de producción del tramo de la misma que se encuentre dentro
del territorio de las Illes Balears y a la parte situada fuera del mismo que se utilice para conectar entre sí las distintas islas del archipiélago.


En el caso de las inversiones previstas en la letra A del apartado 4 de este artículo así como los de la letra D, el importe de la materialización de la reserva en elementos patrimoniales del inmovilizado intangible no podrá exceder del 50
por ciento del valor total del proyecto de inversión del que formen parte, salvo que se trate de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período
impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva.


Se computará el 50 por ciento del importe de los costes de estudios preparatorios y de consultoría, cuando estén directamente relacionados con las inversiones previstas en las letras A y D del apartado 4 de este artículo y se trate de
contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva.


En los casos de creación de puestos de trabajo, se considerará producida la materialización únicamente durante los dos primeros años desde que se produce el incremento de plantilla y se computará, en cada período impositivo, por el importe
del coste medio de los salarios brutos y las cotizaciones sociales obligatorias que se corresponda con dicho incremento.


En el caso de los valores a que se refiere la letra C del apartado 4 de este artículo, se considerará producida la materialización en el importe desembolsado con ocasión de su suscripción. También tendrá esta consideración el importe
desembolsado en concepto de prima de emisión.


La parte de la inversión financiada con subvenciones no se considerará como importe de materialización de la reserva.



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7. Se entenderá producida la materialización, incluso en los casos de la adquisición mediante arrendamiento financiero, en el momento en que los elementos patrimoniales entren en funcionamiento.


8. Los elementos patrimoniales en que se haya materializado la reserva para inversiones a que se refiere la letra A del apartado 4, así como los adquiridos en virtud de lo dispuesto en las letras C y D de ese mismo apartado, deberán
permanecer en funcionamiento en la empresa del adquirente durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando su vida útil fuera inferior a dicho período, no se considerará incumplido
este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro elemento patrimonial que lo sustituya por su valor contable, en el plazo de seis meses desde su baja en el balance que reúna los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción
prevista en este artículo y que permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario para completar dicho período. No podrá entenderse que esta nueva adquisición supone la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para
inversiones en las Illes Balears, salvo por el importe de la misma que excede del valor neto contable del elemento patrimonial que se sustituye y que tuvo la consideración de materialización de la reserva regulada en este artículo. En el caso de la
adquisición de suelo, el plazo será de diez años.


En los casos de pérdida del elemento patrimonial se deberá proceder a su sustitución en los términos previstos en el párrafo anterior.


Los contribuyentes que se dediquen a la actividad económica de arrendamiento o cesión a terceros para su uso de elementos patrimoniales del inmovilizado podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista
vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes, en los términos definidos en el artículo 18, apartado 2, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni se trate de operaciones de
arrendamiento financiero. A estos efectos, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica únicamente cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles, además de las condiciones previstas en el párrafo anterior, el contribuyente deberá tener la consideración de empresa turística de acuerdo con lo previsto en la Ley 8/2012, de 19 de
julio, tratarse del arrendamiento de viviendas protegidas por la sociedad promotora, de bienes inmuebles afectos al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, de actividades socio-sanitarias, centros residenciales de mayores, geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física o de zonas comerciales
situadas en áreas cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en la Ley 8/2012, de 19 de julio, y el Decreto-ley 1/2013, de 7 de
junio, de medidas urgentes de carácter turístico y de impulso de las zonas turísticas maduras.


Cuando se trate de los valores a los que se refiere la letra C del apartado 4, deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente durante cinco años ininterrumpidos, sin que los derechos de uso o disfrute asociados a los mismos puedan ser
objeto de cesión a terceros.


9. Las inversiones en que se materialice la reserva se podrán financiar mediante los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el artículo 106 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en cuyo
caso la reducción en la base imponible quedará condicionada al ejercicio efectivo de la opción de compra.


10. Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán llevar a cabo inversiones anticipadas, que se considerarán como materialización de la reserva para inversiones que se dote con cargo a beneficios obtenidos en el período
impositivo en el que se realiza la inversión o en los tres posteriores, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo.


La materialización y su sistema de financiación se comunicarán conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período
impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas.


11. La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes y gastos, con las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI de
la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



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También será incompatible para los mismos bienes y gastos con cualquier beneficio fiscal o medida de distinta naturaleza que tenga la condición de ayuda estatal bajo el Derecho de la Unión Europea, si dicha acumulación excediera de los
límites establecidos en el Ordenamiento comunitario que, en cada caso, resulten de aplicación.


Tratándose de activos usados y de suelo, estos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV
del título VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será compatible, en lo que se refiere a la creación de puestos de trabajo, con el régimen especial de empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras.


12. Mientras no se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado 8 de este artículo, los contribuyentes harán constar en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:


a) El importe de las dotaciones efectuadas a la reserva con indicación del ejercicio en que se efectuaron.


b) El importe de la reserva pendiente de materialización, con indicación del ejercicio en que se hubiera dotado.


c) El importe y la fecha de las inversiones, con indicación del ejercicio en que se produjo la dotación de la reserva, así como la identificación de los elementos patrimoniales en que se materializa.


d) El importe y la fecha de las inversiones anticipadas a la dotación, previstas en el apartado 10 de este artículo, lo que se hará constar a partir de la memoria correspondiente al ejercicio en que las mismas se materializaron.


e) El importe correspondiente a cualquier otro beneficio fiscal devengado con ocasión de cada inversión realizada como consecuencia de la materialización de la reserva regulada en este artículo.


f) El importe de las subvenciones u otras medidas de apoyo solicitadas o concedidas por cualquier Administración pública con ocasión de cada inversión realizada como consecuencia de la materialización de la reserva regulada en este artículo.


g) Declaración fehaciente sobre el importe de todas las demás ayudas de minimis recibidas durante los dos ejercicios fiscales anteriores y, cuando acontezca la materialización de la reserva, que no se han aplicado otras ayudas estatales cuya
concurrencia suponga exceder de los límites establecidos en el Ordenamiento comunitario que, en cada caso, resulten de aplicación.


Los contribuyentes que no tengan obligación de llevar cuentas anuales llevarán un libro registro de bienes de inversión, en el que figurará la información requerida en las letras a) a g) anteriores.


En relación con las inversiones previstas en la letra C del apartado 4 de este artículo, la sociedad que realice las inversiones previstas en su letra A y D mientras no se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado 8 de
este artículo, hará constar en la memoria de las cuentas anuales el importe y la fecha de las inversiones efectuadas que supongan la materialización de la reserva prevista en este artículo dotada por la entidad suscriptora de sus acciones o
participaciones, así como los ejercicios durante los cuales la misma deba mantenerse en funcionamiento.


13. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por los rendimientos netos de
explotación que se destinen a la reserva para inversiones, siempre y cuando éstos provengan de actividades económicas realizadas mediante establecimientos permanentes situados en las Illes Balears.


Para poder disfrutar de la reserva para inversiones en las Illes Balears, las personas físicas deberán llevar la contabilidad en la forma exigida por el Código de Comercio y su normativa de desarrollo desde el ejercicio en que se han
obtenido los beneficios que se destinan a dotar la reserva para inversiones en las Illes Balears hasta aquel en que deban permanecer en funcionamiento los bienes objeto de la materialización de la inversión.


La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las dotaciones anuales a la reserva y tendrá como límite el 80 por ciento de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la cuantía de los rendimientos
netos de explotación que provengan de establecimientos permanentes situados en las Illes Balears, siempre que no se superen los límites establecidos en el Ordenamiento comunitario que, en cada caso, resulten de aplicación.



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Este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 a 12 de este artículo, en los mismos términos que los exigidos a las sociedades y demás entidades jurídicas.


14. La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad a la finalización del plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas en el apartado 4 de este artículo, así como el incumplimiento de
cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo, salvo los contenidos en sus apartados 3 y 12, dará lugar a que el contribuyente proceda a la integración, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes o en la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias, de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de aquella o a la deducción de esta,
sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes.


En el caso del incumplimiento de la obligación del ejercicio de la opción de compra prevista en los contratos de arrendamiento financiero, la integración en la base imponible tendrá lugar en el ejercicio en el que contractualmente estuviera
previsto que esta debiera haberse ejercitado. Se liquidarán intereses de demora en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.


15. Constituyen infracciones tributarias graves los siguientes supuestos:


a) La falta de contabilización de la reserva para inversiones en los términos previstos en el apartado 3 de este artículo, que será sancionada con multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento de la dotación que debiera haberse efectuado.


b) No hacer constar en la memoria de las cuentas anuales la información a que se refiere el apartado 12 de este artículo, que será sancionada con multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento del importe de las dotaciones a la reserva para
inversiones que debieran haberse incluido.


c) Incluir datos falsos, incompletos o inexactos en la memoria de las cuentas anuales a que se refiere el apartado 12 de este artículo, que será sancionada con multa pecuniaria fija de 100 euros por cada dato omitido, falso o inexacto, con
un mínimo de 1.000 euros.


Constituye infracción tributaria leve la falta de comunicación de los datos o la comunicación de datos falsos, incompletos o inexactos a que se refiere la letra C del apartado 4 de este artículo, que será sancionada con multa pecuniaria fija
de 100 euros por cada dato omitido, falso o inexacto, con un mínimo de 500 euros.


16. Reglamentariamente se determinará la información que deban suministrar los contribuyentes que practiquen la reducción prevista en este artículo junto con la declaración por el Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con el objeto de verificar que el importe de las ayudas y beneficios obtenidos en relación con una misma inversión no excede de los límites establecidos en el Ordenamiento
comunitario que, en cada caso, resulten de aplicación.


Artículo 5. Régimen especial para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras.


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aplicarán una bonificación del 10 por ciento de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes
corporales producidos en las Illes Balears por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, en este último caso en relación con las capturas efectuadas en su zona pesquera y acuícola. Se podrán beneficiar de
esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en las Illes Balears o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.


2. La bonificación anterior también será aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades, siempre y cuando determinen los rendimientos por el método de estimación directa. La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de
producción señaladas.


3. La aplicación de la bonificación en cada período impositivo requerirá que la plantilla media de la entidad en dicho período no sea inferior a la plantilla media correspondiente a los doce meses anteriores al inicio del primer período
impositivo en que tenga efectos el régimen previsto en este artículo. Cuando



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la entidad se haya constituido dentro del señalado plazo anterior de doce meses se tendrá en cuenta la plantilla media que resulte de ese período.


4. La bonificación se incrementará hasta el 25 por ciento en aquellos períodos impositivos en los que, además de cumplirse el requisito previsto en el apartado anterior, se haya producido un incremento de plantilla media no inferior a la
unidad respecto de la plantilla media del período impositivo anterior y dicho incremento se mantenga durante, al menos, un plazo de tres años a partir de la fecha de finalización del período impositivo en el que se aplique esta bonificación
incrementada.


5. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.


6. Cuando la entidad se haya constituido en el primer período impositivo en que tenga efectos el régimen previsto en este artículo, la aplicación de la bonificación requerirá que dicha entidad cumpla los requisitos para que resulte de
aplicación el tipo de gravamen reducido para entidades de nueva creación regulados en el artículo 29.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. En este caso, se seguirán las siguientes reglas:


a) A efectos del cumplimiento del requisito previsto para aplicar la bonificación regulada en el apartado 4, se considerará que la plantilla media de la entidad anterior al primer período impositivo de la entidad es cero.


b) El cumplimiento del requisito de mantenimiento de empleo en períodos impositivos sucesivos regulado en el apartado 3 vendrá referido a la plantilla media del primer período impositivo de la entidad.


7. La bonificación regulada en este artículo no será aplicable a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en las Illes Balears propios de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del
automóvil, siderurgia e industria del carbón.


CAPÍTULO II


Adecuación al ordenamiento comunitario


Artículo 6. Adecuación de la reserva para inversiones y del régimen especial para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras al ordenamiento comunitario y control y seguimiento de su aplicación.


1. La regulación y aplicación de los beneficios fiscales previstos en este Capítulo se ajustará a lo establecido en el Ordenamiento comunitario.


Los beneficios fiscales solo resultarán de aplicación para los contribuyentes que desarrollen su actividad en los ámbitos regulados en los Reglamentos (UE) 360/2012 de la Comisión, de 25 de abril de 2012, relativo a la aplicación de los
artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general; 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación
de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis; 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola, y 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el
sector de la pesca y de la acuicultura; Reglamentos que habrán de observarse en todos sus términos.


2. Estos beneficios fiscales no podrán superar los importes que, para su respectivo ámbito de aplicación, establecen los Reglamentos comunitarios citados en el apartado 1 anterior a lo largo de un periodo de tres años.


A efectos del cálculo de los límites establecidos por los Reglamentos comunitarios a que se refiere el apartado 1 anterior, el cómputo del beneficio fiscal se determinará reglamentariamente.


3. Los beneficios fiscales, conjuntamente con cualquier otra ayuda percibida al amparo de la normativa que resulte de aplicación, cualquiera que sea su naturaleza, dentro de los límites establecidos en los Reglamentos comunitarios indicados
en el apartado 1 anterior, será objeto de un sistema de seguimiento y control.



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A estos efectos, los beneficiarios deberán presentar una declaración informativa relativa a las distintas medidas o regímenes de ayudas utilizadas. Esta declaración incluirá información detallada de los aludidos incentivos, que serán objeto
de comprobación.


4. La superación de los límites de acumulación de ayudas constituirá una infracción, cuya sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 20 por ciento del exceso. El reintegro de la ayuda y la imposición de la citada sanción
se efectuarán con arreglo a los procedimientos correspondientes en función de la naturaleza de la ayuda.


5. También constituirá una infracción la no presentación en plazo y la presentación de forma incompleta, inexacta o con datos falsos de la mencionada declaración informativa, así como su presentación por medios distintos a los electrónicos,
informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.


La sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos que hubiera debido incluirse en la declaración, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.


Si la declaración se presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, o se presentara por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de
hacerlo por dichos medios, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el párrafo anterior.


Reglamentariamente se dictarán las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este artículo, y, en particular, las de atribución de la competencia para la realización del control al que el mismo se refiere.


CAPÍTULO III


Deducción por inversión en actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica. Seguimiento y Control de los beneficios fiscales


Artículo 7. Deducción por inversión en actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica que se realicen en Illes Balears.


1. Los porcentajes de deducción por actividades de investigación y desarrollo realizadas en Illes Balears recogidos en el apartado 1 del artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, serán superiores en
20 puntos porcentuales a los del régimen general.


2. De igual manera, los porcentajes de deducción por actividades de innovación tecnológica que se realicen en Illes Balears recogidos en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades,
serán superiores en 20 puntos porcentuales a los del régimen general.


Artículo 8. Seguimiento y control de eficacia de los beneficios fiscales.


1. Anualmente se realizará un informe de seguimiento de la aplicación de los beneficios fiscales y en 2028 se realizará un control de eficacia que permita conocer el logro de los objetivos económicos perseguidos por los beneficios fiscales.
La concreción de dichos objetivos así como el órgano encargado de la realización del control de eficacia se determinarán reglamentariamente.


2. A estos efectos, la Comisión Mixta prevista en el artículo 125 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears desarrollará las siguientes funciones:


a) Realizar el seguimiento de la aplicación de los beneficios fiscales.


b) Recopilar y suministrar la información necesaria al órgano encargado de realizar el control de eficacia al que se refiere el apartado 1 de este artículo.


3. A estos efectos los beneficiarios deberán presentar una declaración informativa relativa a las distintas medidas o regímenes de ayudas utilizadas. Esta declaración incluirá información detallada de los aludidos beneficios, que se
detallará reglamentariamente junto con el órgano ante el que debe presentarse.



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Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a la misma. En particular quedan derogadas todas las disposiciones de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Illes Balears en
lo que se opongan a la presente disposición.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado establecida en el artículo 149.1.13.ª y 14.ª de la Constitución.


Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.


El Gobierno, previa coordinación con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dictará todas las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de esta ley.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'. No obstante lo anterior, las medidas fiscales del título I de esta ley tendrán efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir
de la entrada en vigor de esta ley.