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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 175-1, de 26/07/2021
cve: BOCG-14-B-175-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


26 de julio de 2021


Núm. 175-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000150 Proposición de Ley del Hidrógeno.


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Proposición de Ley del Hidrógeno.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de julio de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente Proposición de Ley del Hidrógeno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de junio de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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PROPOSICIÓN DE LEY DEL HIDRÓGENO


Exposición de motivos


I


El hidrógeno es una palanca clave de la Unión Europea para alcanzar los objetivos en materia energética, medioambiental y de descarbonización de la economía que contribuya al desarrollo de una movilidad y una industria sostenible y
competitiva.


La comunidad científica ha constatado de forma consensuada que el actual modo de producción y de consumo de energía, en cualquiera de sus formas, está generando una alteración climática global, que provoca impactos socioeconómicos negativos,
concluyendo en que la respuesta al cambio climático pasa por transformar el modo de consumir y producir, tal y como quedó constatado en el Acuerdo de París.


La Unión Europea ha desarrollado distinta reglamentación a tal fin. El Reglamento 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima,
articula dos herramientas esenciales, como son los Planes Nacionales Integrados de Energía y Clima (PNIEC) y la Estrategia de Descarbonización a 2050.


España ha avanzado en la lucha contra el cambio climático desde la década de los años 1990, con la firma del primer Protocolo de Kioto, hasta la actualidad, con distintas acciones legislativas y planes estratégicos. Se ha remitido a la
Comisión Europea el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030, el Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático y la Estrategia de Descarbonización a 2050.


Adicionalmente, la Ley de Cambio Climático y Transición Energética, completa ese paquete normativo y establece el fomento de los gases renovables. Sin embargo, el potencial del hidrógeno y, en especial, el del hidrógeno verde, exige de un
desarrollo legislativo con mayor detalle y concreción. A ello se añade la Hoja de Ruta del Hidrógeno, que debe ser clave para que España pueda alcanzar la neutralidad climática y un sistema eléctrico 100 % renovable a 2050.


II


En la actualidad, prácticamente todo el hidrógeno que se produce es hidrógeno gris, producido a partir de metano y en cuya producción se generan emisiones de C02. La competitividad del hidrógeno azul, que es aquel a partir del hidrógeno
gris con captura del C02 emitido, está supeditado a la viabilidad técnica y económica para la captura, almacenamiento y uso del C02. Para que el hidrógeno verde (producido a partir de energía renovable, principalmente mediante electrólisis) sea
competitivo, se necesita que el coste de las energías renovables continúe reduciéndose, se generen innovaciones tecnológicas eficientes y de gran escala e irrumpan nuevos modelos económicos y de financiación.


Por ello, la utilización de hidrógeno verde requerirá de futuras inversiones en investigación, desarrollo e innovación, así como un apoyo regulatorio desde las administraciones públicas al objeto de impulsar un crecimiento sostenible y
sostenido de la capacidad de producción de hidrógeno verde en el horizonte 2030.


La configuración de la cadena de valor industrial del hidrógeno puede constituir una gran oportunidad para España y debe articularse en línea con el principio de neutralidad tecnológica para alcanzar los objetivos del mercado energético
europeo. Este principio implica que, a la hora de avanzaren los objetivos que institucionalmente se consideren adecuados, no pueden favorecerse unas tecnologías frente a otras, sino establecerse estándares que todas deban cumplir, de forma que sean
los agentes económicos los que decidan las soluciones tecnológicas a desarrollar y utilizar para alcanzar dichos objetivos.


El potencial desarrollo de la demanda de hidrógeno se verá influenciado por una mayor penetración del hidrógeno en las actividades industriales y de nuevos usos en sectores como el transporte o la edificación, así como el almacenamiento de
energía eléctrica. Sin embargo, las estimaciones de crecimiento de la demanda de hidrógeno soportan gran incertidumbre, por falta de madurez de la industria del hidrógeno verde, de infraestructuras y la baja eficiencia energética en la conversión
de energía para producir y utilizar el hidrógeno.


Aunque se estima que el hidrógeno pueda ser una tecnología competitiva a medio y largo plazo en sectores donde la electrificación sea una alternativa más cara de implementar, la competitividad del hidrógeno en usos finales, más allá de los
avances en innovación que se puedan producir, va a depender asimismo de la evolución de los costes de vectores energéticos alternativos, como las baterías eléctricas, que pueden dificultar la



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penetración del hidrógeno en movilidad, entre otros. No obstante, en los próximos años se espera un crecimiento de la demanda de hidrógeno en la industria que pueda dar lugar a la creación de valles de hidrógeno.


Por tanto, el hidrógeno verde puede convertirse en un vector energético que suponga un cambio de paradigma del modelo energético actual, basado en recursos limitados y localizados, que no dependa de los ciclos económicos de las materias
primas, de los riesgos geopolíticos y reduzca la dependencia energética. La posibilidad de producción de hidrógeno verde de forma deslocalizada facilita la instalación de proyectos en zonas aisladas contribuyendo a evitar la despoblación rural y a
conseguir los objetivos frente al reto demográfico, con esquemas de economía circular.


De esta manera, el desarrollo de un mercado de transacciones comerciales de hidrógeno es clave para poner en valor la industria del hidrógeno. El comercio de hidrógeno entre mercados puede facilitar nuevos desarrollos tecnológicos e
industriales, incluyendo tecnologías de producción y almacenamiento de hidrógeno, nuevos combustibles y nuevas soluciones en usos finales en el transporte, la industria o la edificación.


La creación de un mercado de hidrógeno requerirá la actualización de sus usos comerciales. En la actualidad, no existe un mercado mayorista de hidrógeno, ni en España ni en otras áreas geográficas, y todo el aprovisionamiento de hidrógeno
se realiza mediante contratos bilaterales entre productores y consumidores. El desarrollo de un mercado de hidrógeno requerirá la estandarización de productos y del crecimiento de la demanda hasta alcanzar una masa mínima que aporte liquidez.


La oportunidad de suministro de hidrógeno verde a bajo coste en un mercado organizado ofrece una gran oportunidad para avanzar en la descarbonización de la economía española.


III


El hidrógeno puede ser transportado en estado gaseoso, a través de instalaciones de transporte y distribución en exclusiva, como gas comprimido en camiones cisterna o en estado líquido por carretera o en barcos similares a los metaneros de
gas natural licuado (GNL). Adicionalmente, el hidrógeno puede ser introducido en las instalaciones actuales de transporte y distribución de gas natural. El desarrollo de redes de hidrógeno debe resolver retos relativos a la innovación en
materiales y equipamientos, y el despliegue y financiación de las mismas.


Adicionalmente, la posibilidad del alargamiento de la vida útil y modernización de las instalaciones existentes puede contribuir a la economía circular, ya que, con las adaptaciones necesarias, se podrían disminuir las necesidades de
inversión en nuevas infraestructuras, pudiendo destinarse capital a usos diferentes y reducir el coste final para el usuario, limitar el impacto ambiental derivado de la construcción de infraestructuras y el ahorro de las materias primas necesarias
para la construcción de estas.


Así, el gestor técnico del sistema podría maximizar la utilización de las infraestructuras gasistas existentes como palanca para la descarbonización eficiente de la economía. De esta manera, se permitiría dar certidumbre sobre la viabilidad
de un mercado de hidrógeno y acelerar su desarrollo con unas reglas del juego que permitan alcanzar los objetivos establecidos en las estrategias nacional y europea.


Asimismo, es previsible un crecimiento en el desarrollo de redes de hidrógeno en exclusiva en nodos locales en los que se concentre una demanda significativa, así como el desarrollo de proyectos de redes de gas natural adaptadas para la
inyección de hidrógeno.


A más largo plazo, la transformación de las instalaciones de transporte y distribución de gas natural en redes de hidrógeno en exclusiva es un elemento clave para consolidar el hidrógeno como el principal vector energético para descarbonizar
el transporte, la edificación o la industria. Por tanto, la transformación de la red actual de gas natural en una red de transporte y distribución de hidrógeno requerirá de inversiones y el establecimiento de un marco regulatorio adecuado.


IV


Sin embargo, existen interrogantes e incertidumbre sobre el papel que puede desempeñar el hidrógeno en la matriz energética del futuro y que pueden condicionar o limitar el desarrollo del mercado de hidrógeno. El hidrógeno supone una
apuesta para la economía española que puede generar valor económico y beneficios medioambientales e impulsar la innovación y el crecimiento de una base industrial.


Por ello, la presente Ley, pretende crear un marco jurídico claro, concreto y preciso, que dote de seguridad jurídica y certidumbre a los inversores, mediante una propuesta legislativa pionera a nivel internacional, que permita ordenar
jurídicamente el desarrollo de la cadena de valor del hidrógeno en la



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economía española, y con objeto de cumplir con los compromisos medioambientales y energéticos, así como de aportar un diferencial de competitividad, modernidad y de generación de empleo de calidad.


La presente Ley consta de 43 artículos y se estructura en cinco títulos, una disposición adicional y una disposición final.


El Título I contiene las disposiciones generales donde se establece el objeto y ámbito de la ley, ámbito competencial y definiciones, introduciendo las actividades relativas al hidrógeno como un vector energético que facilite la
descarbonización de la economía.


El Título II desarrolla la ordenación del suministro y a su vez establece siete capítulos en el que se establecen las disposiciones generales de ordenación, el sistema de hidrógeno, la gestión técnica del hidrógeno y el mercado organizado,
la producción de hidrógeno, las actividades relativas al almacenamiento, transporte y distribución, la comercialización y el régimen económico del mismo.


El Título III, desarrolla las medidas destinadas al fomento e impulso al suministro y producción de hidrógeno.


El Título IV, establece el marco normativo para la cualificación profesional resultado de las nuevas oportunidades laborales y formativas relacionadas con el uso del hidrógeno, así como las homologaciones de vehículos y estaciones de
repostaje de hidrógeno.


El Título V, contiene el régimen de autorizaciones, expropiación y servidumbres, los preceptos relativos a la declaración de utilidad pública y sus efectos, así como a las servidumbres de paso.


La Disposición adicional primera regula el régimen de inspecciones, infracciones y sanciones, que se remite a un desarrollo legal posterior. Y la Disposición Adicional Segunda contempla una modificación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre
de Evaluación Ambiental, para incluir al hidrógeno


En cuanto a la parte final, la ley contempla una disposición Transitoria y una Disposición Final de entrada en vigor


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular presenta la siguiente Proposición de Ley.


TÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley.


1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las actividades relativas al hidrógeno como vector energético que facilite la descarbonización de la economía española, un uso racional y solidario de los recursos, el
fomento de la innovación industrial y la disponibilidad de energía renovable a precios competitivos generando nuevas oportunidades de empleo de calidad, todo ello en el marco de la normativa general y especial que le resulte de aplicación.


2. Se considerarán incluidas en el ámbito de la presente Ley las siguientes actividades:


a) La producción de hidrógeno y el uso de recursos de dominio público conforme al artículo 132 de la Constitución Española.


b) La licuefacción, regasificación, almacenamiento, transporte, distribución, suministro e intercambios comunitarios de hidrógeno.


c) La investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico en la cadena de valor de la economía del hidrógeno.


Artículo 2. Ámbito Competencial.


1. Corresponden a la administración general del Estado, a través del ministerio competente, en los términos establecidos en la presente Ley, las siguientes facultades:


a) Establecer la regulación básica de las actividades que son objeto de esta Ley.


b) Garantizar el suministro de hidrógeno en el ámbito nacional.



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c) Regular el mecanismo de planificación de instalaciones destinadas a la producción, almacenamiento, licuefacción, regasificación, transporte y distribución de hidrógeno, en los términos que reglamentariamente se determinen.


d) Establecer los requisitos mínimos de calidad y seguridad que han de regir el ejercicio de las actividades objeto de esta Ley, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en esta materia.


e) Determinar las condiciones, la estructura y metodología para el cálculo de los peajes, cargos y cánones para el acceso de terceros a las infraestructuras de almacenamiento, licuefacción, regasificación, transporte y distribución en las
instalaciones del sistema de gas natural cuando el suministro de hidrógeno se realice a través de estas.


f) Determinar los derechos y obligaciones de los sujetos que actúan en el sistema de hidrógeno.


g) Establecer la adecuada regulación normativa para la concesión de uso de agua para la producción de hidrógeno, tanto de aguas continentales como de agua marina.


h) Establecer un marco normativo estable para la planificación urbanística y de régimen de autorización de las entidades locales en lo relativo a la cadena de valor del hidrógeno.


i) Establecer planes específicos de incentivo a la investigación, desarrollo e innovación de las tecnologías de la cadena de valor del hidrógeno con enfoque nacional.


j) Autorizarlas instalaciones que integran la red de almacenamiento, licuefacción, regasificación, transporte y distribución de hidrógeno en exclusiva, así como aquellas otras instalaciones cuando excedan del ámbito territorial de una
Comunidad Autónoma.


k) Establecer la reglamentación para el suministro de hidrógeno a través de las instalaciones de transporte y distribución existentes del sistema de gas natural, así como, en su caso, para la utilización de las infraestructuras de
almacenamiento, licuefacción y regasificación de gas natural.


l) Autorizar a los transportistas, distribuidores y comercializadores de hidrógeno para el ejercicio de la actividad.


m) Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las condiciones técnicas y, en su caso, económicas, que resulten exigióles a los sujetos que realicen actividades destinadas al suministro de hidrógeno, así como sus
instalaciones, en los términos previstos en la presente Ley y su normativa de desarrollo.


n) Inspeccionar el cumplimiento del mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de los operadores al por mayor que resulten obligados, en su caso.


o) Sancionar, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con la Ley, la comisión de infracciones tipificadas en esta Ley.


2. La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas para conseguir una gestión más eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas con las instalaciones y actividades a que
se refiere la presente Ley.


3. Las autorizaciones, permisos y concesiones objeto de la presente Ley lo serán sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones que los trabajos, construcciones e instalaciones pudieran requerir en materia del territorio y urbanismo, de
protección del medio ambiente y de recursos marinos vivos, por exigencias de legislación sectorial o de seguridad en materia de personas y bienes o por razones fiscales.


Artículo 3. Definiciones.


1. Hidrógeno gris: Hidrógeno producido a partir de metano y en cuya producción se generan emisiones de CO2.


2. Hidrógeno azul: Hidrógeno producido con captura y almacenamiento del CO2 emitido.


3. Hidrógeno verde: Hidrógeno producido a partir del agua mediante energía procedente de energías renovables o libres de emisiones de CO2.


4. Producción de hidrógeno: Es el procedimiento, mediante el cual se obtiene la molécula de Hidrógeno que puede usarse como combustible y vector energético mediante cualquier tecnología y fuente de energía utilizada. Diferenciándose los
siguientes:


a) Hidrógeno electrolítico: Producción de hidrógeno mediante la electrólisis del agua, con un electrolizador alimentado por electricidad, independiente de la fuente de electricidad, dependiendo las emisiones de gases de efecto invernadero
de la fuente de energía utilizada. Será de producción renovable cuando las fuentes externas de producción eléctrica sean de origen renovable.



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b) Hidrógeno de Fotoelectrocatálisis: Producción de hidrógeno a través de energía solar y agua sin necesidad de un aporte externo de electricidad.


c) Reformado de Gas: Producción de hidrógeno a partir de combustibles fósiles.


d) Captura de Carbono: Producción de hidrógeno a partir de combustibles fósiles en la que se capturan las emisiones de gases de efecto invernadero como parte del proceso de producción.


5. Hidrogenereas: Aquellas instalaciones de repostaje de hidrógeno para repostar un vehículo con hidrógeno. Consta de un sistema de almacenamiento de alta presión y uno o más dispensadores. Puede ser de producción in situ o suministrado
a una presión intermedia o en estado líquido, disponiendo de todos los elementos necesarios para su suministro seguro.


6. Transporte o distribución de hidrógeno: Aquellas instalaciones por las que de forma exclusiva o como mezcla de otros gases se puede transportar el hidrógeno, ya sea por Carretera, conforme al Acuerdo Europeo de Transporte de Mercancías
Peligrosas por carretera (ADR), por hidroductos que son aquellas instalaciones de transporte y distribución de hidrógeno en exclusiva o a través de las instalaciones de transporte y distribución existentes de gas natural, como una mezcla con otros
gases.


7. Pila de combustible: Dispositivo electroquímico de conversión de energía que mediante una reacción química de un combustible (hidrógeno) y oxígeno, produce electricidad y calor.


TÍTULO II


Ordenación del suministro de hidrógeno


CAPÍTULO I


Disposiciones Generales


Artículo 4. Régimen de actividades.


1. Las actividades de producción, licuefacción, regasificación, almacenamiento, transporte, distribución y suministro de hidrógeno podrán ser realizadas libremente en los términos previstos en este Título, sin perjuicio de las obligaciones
que puedan derivarse de otras disposiciones, y en especial de las fiscales y de las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente y a la defensa de los consumidores y usuarios.


2. Las actividades de importación, exportación e intercambios comunitarios de hidrógeno se realizarán sin más requisitos que los que pueda disponer la normativa comunitaria.


3. Las normas establecidas en la presente Ley en relación con el suministro de hidrógeno serán de aplicación, siempre y cuando resulte técnicamente posible y seguro introducir hidrógeno en las instalaciones del sistema de gas natural
establecido en la Ley 34/1998 de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.


4. A estos efectos, se establecerán los requisitos técnicos para garantizar la seguridad de las personas, las instalaciones y equipos de consumo, así como la correcta conservación de estos.


5. Las actividades que son objeto de esta Ley se desarrollarán con arreglo a los principios de objetividad, transparencia y libre competencia, sin perjuicio de los mecanismos de colaboración público-privada que resulten más eficientes para
la garantía de suministro de hidrógeno. Estas actividades tendrán la consideración de actividades de interés económico general y las Administraciones públicas ejercerán las facultades previstas en esta Ley.


Artículo 5. Régimen de autorización.


1. Requerirán autorización administrativa en los términos establecidos en la presente Ley y disposiciones que se desarrollen reglamentariamente, las siguientes instalaciones destinadas al suministro de hidrógeno:


a) Las instalaciones de producción de hidrógeno.


b) Las instalaciones de transporte y distribución de hidrógeno en exclusiva (hidroductos) establecido en la presente Ley.


c) Las instalaciones de almacenamiento de hidrógeno en exclusiva.



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d) La introducción de hidrógeno en las instalaciones del sistema de gas natural establecidas en el Título IV, Capítulo II de la Ley 34/1998 de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.


e) La instalación de hidrogeneras.


2. Podrán realizarse libremente, sin más requisitos que los relativos al cumplimiento de las disposiciones técnicas y de seguridad y medioambientales las siguientes instalaciones:


a) Las instalaciones almacenamiento, distribución y suministro de hidrógeno de un usuario o de usuarios de un mismo bloque de viviendas.


b) Las instalaciones de almacenamiento, distribución y suministro de hidrógeno en áreas o polígonos industriales, que se constituyan como comunidades energéticas de consumo, para usos térmicos o eléctricos.


3. No requerirán autorización administrativa los proyectos de instalaciones necesarias para la defensa nacional consideradas de interés militar, conforme a la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la defensa
nacional, y su normativa de desarrollo.


Artículo 6. Seguridad y calidad en la cadena de suministro del hidrógeno.


1. En materia de seguridad y calidad industríales de los elementos técnicos y materiales para las instalaciones objeto de la presente Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y demás disposiciones
aplicables en la materia.


2. Las condiciones de seguridad del transporte del hidrógeno por carretera deberán observarse con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR).


3. Respecto al transporte de hidrógeno a través de las redes de gas natural existentes, se estará a lo dispuesto en la Ley 34/1998 de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, correspondiendo al Gestor Técnico del Sistema de hidrógeno,
gestionar las entradas y salidas del sistema, así como la disposición de las Normas de Gestión Técnica del Sistema reguladas en la Ley. Igualmente, se estará a lo dispuesto en la norma EN 16726:2015+A1.2018 Gas infrastructure. Quality of gas.
Group H. El Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, actualizará mediante el correspondiente desarrollo reglamentario la normativa técnica y de seguridad correspondiente.


4. Respecto al transporte y distribución de hidrógeno por hidroductos en exclusiva, el Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, desarrollará reglamentariamente, con informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia, la normativa técnica necesaria para la utilización del hidrógeno en conductos exclusivos.


5. En referencia al almacenamiento de hidrógeno en el lugar de producción, se establecerá según lo dispuesto en Reglamento de Equipos a Presión, aprobado mediante el Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre, y el Reglamento de
Almacenamiento de Productos Químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ O a 10, aprobados mediante el Real Decreto 656/2011, de 23 de junio.


6. Adicionalmente al reglamento de equipos a presión, se tendrá en consideración la instrucción técnica complementaria APQ-5, de almacenamiento de gases en recipientes a presión móviles. Almacenamiento para suministro d1e uso residencial.
El Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico promoverá la elaboración de una disposición de carácter general que establezca unas condiciones mínimas de seguridad para este tipo de almacenamientos y las instalaciones que los conecten con
los aparatos consumidores, que tengan en cuenta los riesgos del empleo del hidrógeno y que no restrinjan su posible implantación.


7. En relación con las hidrogeneras, como infraestructuras para suministro de combustibles alternativos, se regirán porto dispuesto en Real Decreto 639/2016, de 9 de diciembre, que transpone la Directiva Europea 2014/94/UE, y que establece
las especificaciones técnicas que se deben cumplir por una hidrogenera, así como el nuevo reglamento derivado de la normativa de combustibles alternativos (UE) 2019/1745 de 13 de agosto de 2019. Asimismo, como almacenamiento en el lugar de consumo,
para las condiciones de almacenamiento del hidrógeno en estaciones de servicio para vehículos de transporte terrestre, se estará a lo dispuesto en el Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos, aprobado mediante el
Real Decreto 919/2006, de 28 de julio y sus revisiones posteriores.



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Artículo 7. Ejercicio de las actividades por no nacionales.


Será libre el ejercicio de las actividades previstas en esta Ley por parte de no nacionales, con la sola sujeción de la inversión de capital por personas jurídicas o físicas domiciliadas en el extranjero en empresas que desarrollen las
actividades a lo dispuesto en la normativa vigente sobre inversiones extranjeras.


CAPÍTULO II


Sistema de hidrógeno


Artículo 8. Sujetos que actúan en el sistema de hidrógeno.


Las actividades destinadas al suministro de hidrógeno por canalización serán desarrolladas por los siguientes sujetos.


a) Los transportistas son aquellas sociedades mercantiles autorizadas para la construcción, operación y mantenimiento de instalaciones de transporte o de almacenamiento de hidrógeno en exclusiva. Adicionalmente, serán transportistas del
sistema de hidrógeno aquellos sujetos establecidos en la Ley 34/1998 de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.


b) El Gestor Técnico del Sistema de hidrógeno será el responsable de Ia operación y gestión de las instalaciones del sistema de hidrógeno definidas en la presente Ley.


c) Los distribuidores son aquellas sociedades mercantiles autorizadas para la construcción, operación y mantenimiento de instalaciones de distribución de hidrógeno en exclusiva destinadas a situar el hidrógeno en los puntos de consumo.
Adicionalmente, serán distribuidores del sistema de hidrógeno aquellos sujetos establecidos en la Ley 34/1998 de 1 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.


d) Los comercializadores son las sociedades mercantiles que, accediendo a las instalaciones de terceros en los términos establecidos en la presente Ley, adquieren el hidrógeno para su venta a los consumidores, a otros comercializadores o
para realizar tránsitos internacionales.


e) Los consumidores finales, que son aquellos sujetos que adquieren hidrógeno para su propio consumo, tendrán derecho a elegir suministrador. En el caso de que accedan directamente a las instalaciones de terceros se denominarán Consumidores
Directos en Mercado. Asimismo, tendrán la consideración de consumidor final a los efectos previstos en la presente Ley, las empresas que suministren hidrógeno para su uso como carburante en estaciones de servicio o hidrogeneras, siempre que se
suministren de un comercializador. Las instalaciones que se destinen a este fin deberán cumplir las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente les sean exigibles.


f) La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, que será la entidad que tiene por objeto la constitución, mantenimiento y gestión de las existencias de carácter estratégico de hidrógeno en la parte que se determine
reglamentariamente.


g) El Operador del mercado organizado de hidrógeno.


Artículo 9. Sistema de hidrógeno.


1. El sistema de hidrógeno comprenderá todas las instalaciones del sistema de gas natural incluidas en la Ley 34/1998 de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.


2. Asimismo, el sistema de hidrógeno comprenderá las instalaciones de transporte y distribución de hidrógeno en exclusiva (hidroductos) así como aquellas instalaciones de almacenamiento de hidrógeno en exclusiva en los puntos de producción
de este.


Artículo 10. Funcionamiento del sistema de hidrógeno.


1. Las actividades de almacenamiento, transporte y distribución de hidrógeno, que utilicen las instalaciones del sistema de gas natural incluidas en la Ley 34/1998 de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos tendrán carácter de actividades
reguladas, cuyo régimen económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente Ley. Se garantiza el acceso de terceros a estas instalaciones en las condiciones técnicas y económicas que se determinen. El precio por el uso de estas
instalaciones vendrá determinado por el peaje, canon y cargo correspondiente.



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2. Las actividades de almacenamiento, transporte y distribución a través de instalaciones de hidrógeno en exclusiva y fuera del sistema de gas natural establecido en la Ley 34/1998 de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, se
desarrollarán en régimen de libre competencia, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, y su régimen económico y de funcionamiento vendrá determinado por las condiciones que se pacten entre las partes.


3. Los titulares de las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de hidrógeno en exclusiva deberán permitir el acceso de terceros mediante un procedimiento negociado entre las partes, en condiciones técnicas y económicas
no discriminatorias, transparentes y objetivas, aplicando precios que deberán hacer públicos. Reglamentariamente se podrán establecer mecanismos de derecho de acceso regulado a instalaciones de terceros y exenciones a instalaciones propias.


4. La actividad de producción y comercialización de hidrógeno se desarrollarán en régimen de libre competencia, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, y su régimen económico vendrá determinado portas
condiciones que se pacten entre las partes.


5. Salvo pacto expreso en contrario, la transmisión de la propiedad del hidrógeno se entenderá producida en el momento en que el mismo tenga entrada en las instalaciones del comprador.


6. Las actividades para la producción y el suministro de hidrógeno que se desarrollen en los territorios insulares y extra-peninsulares podrán ser objeto de una regulación reglamentaria singular, previo acuerdo con las Comunidades y
Ciudades Autónomas afectadas y atenderá a las especificidades derivadas de su situación territorial.


Artículo 11. Incorporación de hidrógeno al sistema.


1. Podrán incorporar hidrógeno en el sistema de hidrógeno:


a) Los comercializadores.


b) Los Consumidores Directos en Mercado.


c) Los transportistas y los gestores de red.


d) El Gestor Técnico del Sistema de hidrógeno para cualquier función que reglamentariamente se establezca que no tenga como finalidad última el suministro.


e) La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos para su función de constitución, mantenimiento y gestión de las existencias de carácter estratégico de hidrógeno que reglamentariamente puedan establecerse.


f) Los productores.


2. Los sujetos que quieran ejercer su derecho como Consumidores Directos deberán comunicarlo a la administración general del Estado, a través del ministerio competente, que a su vez lo comunicará a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


Artículo 12. Contabilidad e información.


Las entidades que desarrollen alguna o algunas de las actividades a que se refiere la presente Ley, a excepción de los consumidores, llevarán su contabilidad de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998 de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos.


Artículo 13. Separación de actividades.


Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades reguladas en la presente Ley, deberán cumplir con lo establecido en la Ley 34/1998 de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.



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CAPÍTULO III


Gestión técnica del sistema de hidrógeno y mercado organizado


Artículo 14. El Gestor Técnico del Sistema de hidrógeno.


1. El Gestor Técnico del Sistema gasista, definido en la Ley 34/1998 de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, actuará como el Gestor Técnico del Sistema de hidrógeno.


2. El Gestor Técnico del Sistema de hidrógeno será responsable de la operación y de la gestión técnica de todas las instalaciones incluidas en el sistema de hidrógeno, y garantizará la continuidad y seguridad del suministro y la correcta
coordinación entre los puntos de acceso, los almacenamientos, el transporte y la distribución.


3. El Gestor del Sistema de hidrógeno ejercerá sus funciones en coordinación con los distintos sujetos que operan o hacen uso del sistema de hidrógeno bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia.


4. Las actividades de gestión técnica del sistema de hidrógeno que realice el Gestor Técnico del Sistema de hidrógeno serán retribuidas adecuadamente conforme a lo dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.


5. Serán funciones del Gestor Técnico del Sistema de hidrógeno las siguientes:


a) Gestionar todas las instalaciones del sistema hidrógeno.


b) Determinar las condiciones técnicas de introducción e inyección de hidrógeno en las instalaciones de transporte y distribución de hidrógeno en exclusiva (hidroductos), garantizando la continuidad, calidad y seguridad del suministro de
hidrógeno, coordinando la actividad de todos los transportistas.


c) Determinar y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de hidrógeno del sistema a corto y medio plazo.


d) Prever a corto y medio plazo la utilización de instalaciones del sistema de hidrógeno, así como de las reservas, de acuerdo con la previsión de la demanda.


e) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación del sistema de hidrógeno y su transporte de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, impartirá las
instrucciones precisas a los transportistas para ajustar los niveles de emisión de hidrógeno a la demanda del sistema de hidrógeno.


f) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de instalaciones de forma que se asegure su funcionamiento y disponibilidad para garantizar la seguridad del sistema de hidrógeno.


g) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de hidrógeno, así como los planes de actuación para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro, y coordinar y controlar su ejecución.


h) Impartir las instrucciones de operación a las instalaciones de transporte, incluidas las interconexiones internacionales.


i) Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores que sean convenientes para el funcionamiento del sistema de hidrógeno, así como cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes.


j) Proponer a la Administración General del Estado, a través del ministerio competente, la planificación indicativa necesaria para el desarrollo del sistema de hidrógeno y la ampliación y/o extensión de los almacenamientos.


k) Proponer a la Administración General del Estado, a través del Ministerio competente, los planes de emergencia que considere necesarios, detallando las existencias disponibles, su ubicación y período de reposición de estas, así como sus
revisiones anuales. Dichos planes y sus revisiones anuales serán objeto de aprobación o modificación por el órgano competente.


l) Dar las órdenes oportunas para que las empresas titulares hagan funcionar sus instalaciones del sistema de hidrógeno de tal forma que se asegure la entrega de hidrógeno en las condiciones adecuadas en los puntos de salida del sistema.


m) Para realizar y controlar su actuación, el Gestor Técnico del Sistema de hidrógeno llevará a cabo los programas de entregas que reglamentariamente se determinen.


n) Gestionar las entradas y salidas de hidrógeno en el sistema de hidrógeno a través de todas las instalaciones del sistema de hidrógeno.



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o) Efectuar el cálculo y aplicación del balance diario de cada sujeto que utilice las instalaciones del sistema de hidrógeno y las existencias operativas y estratégicas de este.


p) Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que sean adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en la presente Ley.


q) Elaborar un informe sobre el cumplimiento por parte de los distintos agentes del sistema de hidrógeno y los resultados de las medidas adoptadas por el Gobierno ante situaciones de emergencia. Dicho informe se pondrá a disposición de la
Administración General del Estado, a través del Ministerio competente y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


r) Realizar en coordinación con el Operador del Mercado organizado de hidrógeno las funciones que reglamentariamente se le asignen para garantizar el correcto funcionamiento de dicho mercado.


6. El Gestor Técnico del Sistema de hidrógeno, tendrá un representante en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y en su Comisión Permanente.


Artículo 15. Normas de gestión técnica del sistema.


1. La Administración General del Estado, a través del Ministerio y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobarán, en el ámbito de sus competencias, la normativa de gestión técnica del sistema de hidrógeno que tendrá por
objeto propiciar el correcto funcionamiento técnico del sistema y garantizar la continuidad, calidad y seguridad del suministro de hidrógeno, coordinando la actividad de todos los transportistas.


2. La Administración General del Estado, a través del Ministerio competente, aprobará la normativa relacionada con los siguientes aspectos:


a) Los mecanismos para garantizar el nivel de suministro de hidrógeno del sistema a corto y medio plazo a través de las instalaciones del sistema de gas natural.


b) Los procedimientos de coordinación que garanticen la correcta explotación y mantenimiento de las instalaciones de hidrógeno, de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad necesarios, contemplando específicamente la previsión de
planes de actuación para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de hidrógeno.


c) El procedimiento sobre las medidas a adoptar en el caso de situaciones de emergencia y desabastecimiento de hidrógeno.


d) La calidad del hidrógeno y los requisitos de medida.


e) Los procedimientos de control de las entradas y salidas de hidrógeno hacia o desde el sistema hidrógeno nacional.


f) Los requisitos y procedimientos para la reserva de capacidad y derecho de acceso en los puntos de conexión.


3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia regulará los siguientes aspectos:


a) El procedimiento de cálculo del balance diario de cada sujeto autorizado a introducir hidrógeno en el sistema. El sistema de programaciones, nominaciones, renominaciones y repartos.


b) El procedimiento de gestión y uso de las interconexiones internacionales.


c) Las mermas y los autoconsumos, debiendo determinarse las cantidades a retener para cada tipo de instalación.


Artículo 16. Mercado organizado de hidrógeno.


1. A los efectos de esta Ley se entiende por mercado organizado de hidrógeno el integrado por transacciones de compra y venta de hidrógeno en un punto virtual de balance del sistema de transporte y distribución de hidrógeno que
reglamentariamente se establezca, mediante la contratación a corto plazo con entrega física de hidrógeno. La contratación a corto plazo incluirá al menos, productos con un horizonte de entrega hasta el último día del mes siguiente.


2. El mercado organizado integrará asimismo las transacciones de compra y venta de hidrógeno u otras transacciones que reglamentariamente se determinen.



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3. La contratación en el mercado organizado se realizará de forma anónima, libre y voluntaria, en los términos previstos en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.


4. Reglamentariamente, la administración general del Estado a través del ministerio competente, regulará los sujetos que podrán actuar en este mercado, las condiciones bajo las que podrán hacerlo, las características de los productos a
negociar, el punto virtual de balance del sistema de transporte y distribución y la información que se deberá comunicar al Operador del Mercado y al Gestor Técnico del Sistema de hidrógeno, a los efectos de asegurar el correcto funcionamiento del
sistema de hidrógeno.


Este mercado se constituye como 'Plataforma de Comercio', según se define en el artículo 10 del Reglamento (UE) de la Comisión N.º 312/2014, de 26 de marzo de 2014, por el que se establece un código de red sobre el balance de gas en las
redes de transporte.


5. En todo caso podrán actuar en el mercado organizado de hidrógeno los siguientes sujetos:


a) El operador del mercado organizado de hidrógeno que será la sociedad responsable de la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de hidrógeno en el mercado organizado de hidrógeno.


b) Los comercializadores y consumidores directos en mercado que podrán participar a través de la presentación de ofertas de compra y de venta de hidrógeno.


c) El Gestor Técnico del Sistema de hidrógeno.


d) Los transportistas y distribuidores.


e) Cualquier otro sujeto que realice operaciones de compra venta de hidrógeno con el resto de los participantes del mercado sin acceder a instalaciones de terceros.


f) Los productores.


Artículo 17. Operador del mercado de hidrógeno.


1. El operador del mercado organizado de hidrógeno asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de hidrógeno en el mercado de hidrógeno en los términos y con las funciones que reglamentariamente se establezcan.


2. En cualquier caso, serán funciones del operador del mercado de hidrógeno:


a) La recepción de las ofertas de venta y adquisición emitidas por los distintos sujetos que participan en el mercado organizado. El operador del mercado publicará en la plataforma de contratación del mercado que se establezca los precios y
el volumen de las ofertas de venta y adquisición de hidrógeno, de forma anónima.


b) La recepción de las garantías que, en su caso, procedan establecerse reglamentariamente. La gestión de estas garantías podrá realizarla directamente o a través de terceros autorizados.


c) La casación y determinación de los precios de los diferentes productos resultantes de las casaciones en el mercado organizado.


d) La comunicación a los interesados de los resultados de la casación de las ofertas.


e) La publicación de los precios y volúmenes negociados de cada uno de los productos.


f) La liquidación y comunicación de los pagos y cobros, directamente o a través de un tercero.


g) De conformidad con la normativa aplicable la comunicación al Gestor Técnico del Sistema de hidrógeno de las operaciones realizadas por los distintos sujetos que participan en el mercado organizado de hidrógeno.


h) Informar públicamente sobre la evolución del mercado de hidrógeno con la periodicidad que se determine.


i) Realizar cualesquiera otras funciones que reglamentariamente le sean atribuidas.


j) El operador del mercado de hidrógeno ejercerá sus funciones en el sistema de hidrógeno español, respetando los principios de transparencia, objetividad, no discriminación e independencia.


3. Actuará como operador del mercado organizado de hidrógeno una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica.


4. La suma de las participaciones directas en el capital de esta sociedad se determinará reglamentariamente.



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5. La retribución del operador del mercado organizado de hidrógeno será asumida por todos los agentes que operen en dicho mercado en las condiciones que se fijen por la administración general del Estado, a través del ministerio competente.


CAPÍTULO IV


Producción de hidrógeno


Artículo 18. Autorización de las instalaciones de producción de hidrógeno.


1. La producción de hidrógeno se podrá realizar mediante diferentes tecnologías, según la materia prima utilizada. En este sentido, el hidrógeno podrá producirse a partir de electricidad procedente de fuentes renovables, así como a partir
de cualquier otra fuente energética.


2. La Administración General del Estado, a través del Ministerio competente, establecerá procedimientos administrativos para las instalaciones de producción de hidrógeno de diferentes escalas, que diferenciarán, condiciones y requisitos
para producción industrial y pequeña producción para autoconsumo industrial y doméstico, tomando en consideración la potencia instalada de generación y la capacidad de almacenamiento.


3. Asimismo, la Administración General del Estado, a través del Ministerio competente, desarrollará reglamentariamente las condiciones de acceso al recurso hídrico del dominio público hidráulico y marítimo para la producción de hidrógeno,
en cumplimiento con los objetivos ambientales de la Directiva Marco de Agua en cuanto a la calidad de las masas de agua y los regímenes de caudales ecológicos en los planes hidrológicos de cuenca. Igualmente se favorecerá el uso del agua procedente
de la depuración de aguas residuales urbanas, al objeto de fomentar la producción de hidrógeno distribuida.


4. Las solicitudes de acceso a las instalaciones de gas natural, de hidrógeno y ai recurso hídrico público se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y, además, en su caso, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma competente para
el otorgamiento, a fin de que en el plazo de dos meses puedan presentarse ofertas en competencia o de que puedan formular oposición quienes se consideren perjudicados en su derecho. Reglamentariamente se establecerá la documentación, forma y plazos
para ia presentación de ofertas en competencia, procedimiento de adjudicación del permiso e inversiones mínimas a realizar en cada periodo de vigencia, incluidas las labores de protección medioambiental, hasta el momento de su extinción o de la
renuncia a los mismos.


5. Además de los previsto en el epígrafe anterior, el Consejo de Ministros, a propuesta de la administración general del Estado, a través del ministerio competente, o, en su caso, de los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en
el ámbito de sus competencias, podrán abrir concurso sobre determinadas áreas no concesionadas ni con solicitud en trámite, cuando así convenga al interés general.


Artículo 19. Derechos y Obligaciones de los productores de hidrógeno.


1. Serán derechos de los productores de hidrógeno:


a) La utilización de sus unidades de producción de hidrógeno respetando, en todo caso, los rendimientos, las características técnicas y las condiciones de protección medioambiental contenidas en la autorización de dicha instalación.


b) La explotación en exclusiva de los recursos hídricos objeto de concesión para la producción de hidrógeno.


c) La adquisición de energía eléctrica en los términos previstos en la Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en las condiciones especiales que reglamentariamente se determinen para la firma de contratos bilaterales, la adquisición de
energía eléctrica en subastas competitivas o en instalaciones híbridas y con almacenamiento.


d) El almacenamiento, la licuefacción, el transporte, la distribución y la comercialización del hidrógeno producido, en los términos que se desarrollan en esta Ley y en el desarrollo que se establezca reglamentariamente.



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2. Cuando los usos de hidrógeno sean para la producción de energía eléctrica, tendrán los mismos derechos que los contemplados en el artículo 26.2 de la Ley 24/2013 de 26 de septiembre del Sector Eléctrico.


3. Serán obligaciones de los productores de hidrógeno:


a) El desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir hidrógeno en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a la seguridad y calidad, disponibilidad y al cumplimiento de las condiciones
medioambientales exigibles, sin perjuicio de lo dispuesto para las instalaciones para las que hubiera sido autorizado un cierre temporal.


b) Adoptar y aplicar las normas de seguridad, reglamentos técnicos y de homologación o certificación de las instalaciones e instrumentos que establezca la Administración competente.


c) Facilitar a la Administración General del Estado, a través del Ministerio competente y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia información sobre producción, consumo, venta y otros aspectos que se establezcan
reglamentariamente.


d) En la conexión a través de la red de transporte o distribución, observar las condiciones que puedan establecer el Gestor Técnico del Sistema de hidrógeno, en su caso, el gestor de la red de distribución, por razones de seguridad y
aquellas otras que reglamentariamente se establezcan.


e) Estar dotados de los equipos de medida y verificación que permitan determinar el volumen de hidrógeno.


f) Coordinar su actividad con el Gestor Técnico del Sistema de hidrógeno y, en su caso, los gestores de las redes de distribución.


g) Abonar en los plazos establecidos en la legislación los peajes, cargos y cánones de acceso a las instalaciones gasistas que correspondan.


h) Garantizar los suministros de hidrógeno a otros productores, comercializadores o consumidores suscribiendo contratos de compra con otros productores o garantizando la producción de su instalación.


i) Cualquier otra obligación que pueda derivarse de la aplicación de la presente ley y su normativa de desarrollo.


CAPÍTULO V


Almacenamiento, transporte y distribución de hidrógeno


Artículo 20. La red de transporte de hidrógeno.


1. La red de transporte de hidrógeno está constituida según lo establecido en la Ley 34/1998 de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.


2. Asimismo, la red de transporte de hidrógeno comprenderá las instalaciones de transporte de hidrógeno en exclusiva (hidroductos).


Artículo 21. Autorización de las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de hidrógeno a través del sistema gasista.


1. Se requerirá autorización administrativa previa para la construcción, explotación, modificación, hibridación, ampliación o, inyección de hidrógeno en las instalaciones del sistema gasista establecidas en el artículo 59 de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, conforme a lo establecido en los artículos 67 y 73 de la mencionada Ley.


2. La solicitud de autorización para instalaciones a las que hace referencia el apartado 1 de este artículo deberán acreditar suficientemente los siguientes requisitos:


a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.


b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.


c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de ordenación del territorio.


d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.



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Artículo 22. Autorización de las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de hidrógeno en exclusiva.


1. Las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de hidrógeno en exclusiva requerirán de autorización administrativa, en los términos establecidos en esta Ley y en los que reglamentariamente se determinen.


2. La transmisión o cierre de estas instalaciones deberá ser comunicada a la autoridad concedente de la autorización inicial.


3. A los efectos de esta Ley tendrán también la consideración de instalaciones de almacenamiento, las instalaciones de licuefacción y regasificación de hidrógeno.


4. Los solicitantes de autorización para instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de hidrógeno en exclusiva deberán acreditar que cumplen con las condiciones técnicas y de seguridad que se establezcan reglamentariamente.


5. La normativa de desarrollo para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de hidrógeno en exclusiva para usos residencial o terciario, en aquellos usos que puedan surgir para cubrir parte de la demanda de energía
eléctrica o de climatización, se remitirá al Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos, con una nueva instrucción técnica complementaria específica, que incluirá además las competencias de las Comunidades Autónomas,
las habilitaciones técnicas de los instaladores de gas para realizar este tipo de instalaciones.


6. Las autorizaciones a las que refiere el presente artículo tendrán carácter reglado y serán otorgados por la administración competente, de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.


7. Las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de hidrógeno en exclusiva, que se ubiquen o discurran en cualquier clase y categoría de suelo, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del
territorio y urbanístico, el cual deberá precisar las posibles instalaciones y calificar adecuadamente los terrenos, estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las
existentes.


8. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.


9. La Administración competente denegará la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad legal, técnica y económica necesaria para acometer la actividad propuesta.


Artículo 23. Acceso de terceros a instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de hidrógeno.


1. El acceso de terceros a las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución, siempre y cuando resulte técnicamente posible y seguro introducir hidrógeno en las instalaciones del sistema de gas natural, se realizará conforme a
lo dispuesto en los artículos 60, 70, 71, 71bis y 76 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.


2. Los titulares de las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de hidrógeno en exclusiva deberán permitir la utilización de estas a los Consumidores Directos en Mercado y a los comercializadores que cumplan las
condiciones exigidas mediante un procedimiento negociado, en condiciones técnicas y económicas no discriminatorias, transparentes y objetivas, aplicando precios que deberán hacer públicos.


Artículo 24. Obligaciones y derechos de las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de hidrógeno.


1. Los titulares de las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución establecidas en el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos tendrán las obligaciones y derechos establecidos en los
artículos 68, 69, 74 y 75 de la mencionada Ley.


2. Los titulares de las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de hidrógeno en exclusiva tendrán las obligaciones y derechos que reglamentariamente se establezcan.



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CAPÍTULO VI


Comercialización del hidrógeno


Artículo 25. Comercializadores de hidrógeno.


1. Los comercializadores de hidrógeno deberán cumplir con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante. Las empresas comercializadoras deberán presentar las
garantías que resulten exigibles.


Siempre deberán comunicar a la Administración competente que a su vez lo comunicará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y en su caso y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos el inicio o cese
de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.


Junto con la referida comunicación de inicio de la actividad, los comercializadores de hidrógeno deberán remitir a la Administración competente una previsión de ventas para el primer año de actividad desglosada entre ventas firmes a
consumidor final, ventas interrumpibles a consumidor final y otro tipo de ventas.


Los comercializadores de hidrógeno deberán acreditar el cumplimiento de estos requisitos en caso de que les sea requerido por la Administración competente o por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.


En el caso de empresas habilitadas para comercializar hidrógeno en un país miembro de la Unión Europea con el que exista un acuerdo mutuo de reconocimiento de licencias de comercialización de gas natural bastará la comunicación de inicio o
cese de la actividad, sin perjuicio de la constitución de las garantías económicas que sean necesarias en la contratación de acceso a las instalaciones.


2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará en su página web un listado de los comercializadores de hidrógeno que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado a la Administración competente el ejercicio de esta
actividad.


Artículo 26. Suministro.


1. El suministro de hidrógeno se define como la actividad de comercialización consistente en la entrega de hidrógeno para su uso final, ya sea para almacenamiento, consumo industrial para la obtención de calor, para la obtención de energía
eléctrica, para la obtención de electricidad y calor, para consumo doméstico o para consumo destinado a la movilidad a través de hidrogeneras.


2. La actividad de comercialización de hidrógeno se desarrollará en régimen de libre competencia, sin más limitaciones que las contenidas en esta Ley.


3. Los consumidores, productores y los comercializadores, pactarán libremente los precios de compraventa del hidrógeno.


4. Reglamentariamente, se establecerán los siguientes aspectos en relación con la comercialización de hidrógeno:


a) Las modalidades y condiciones del suministro a los consumidores, así como los procedimientos de denegación, suspensión o privación de este.


b) El procedimiento de medición del consumo mediante la instalación de aparatos de medida y la verificación de éstos.


c) El procedimiento y condiciones de facturación y cobro de los suministros y servicios efectuados.


d) Las medidas de protección del consumidor que deben recogerse en las condiciones contractuales para el suministro de aquellos consumidores que por su volumen de consumo o condiciones de suministro requieran un tratamiento contractual
específico.


e) Procedimientos de cambio de comercializador.


f) Procedimiento de resolución de las reclamaciones.



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Artículo 27. Obligaciones y derechos de los comercializadores de hidrógeno.


1. Serán obligaciones de las empresas comercializadoras, además de las que se determinen reglamentariamente, en relación con el suministro:


a) Comunicar a la administración el inicio o cese de su actividad.


b) Adquirir el hidrógeno necesario para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus adquisiciones y cumplir los compromisos contractuales con sus clientes.


c) Prestar las garantías que reglamentariamente se establezcan.


d) Tomar medidas adecuadas de protección al consumidor.


e) Coordinar su actividad con el gestor técnico del sistema, los transportistas y los distribuidores cuando la actividad se desarrolle a través de la red gasista.


f) Facilitar a sus clientes la información y asesoramiento que pudiesen solicitar en relación con el suministro de hidrógeno.


g) Para el suministro a consumidores finales deberán disponer de un servicio de atención a sus quejas, reclamaciones, solicitudes de información o comunicaciones de cualquier incidencia en relación al servicio contratado u ofertado, poniendo
a su disposición una dirección postal, un servicio de atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, un número de fax y una dirección de correo electrónico al que los mismos puedan dirigirse directamente. Dicho sistema de
comunicación electrónica deberá emitir de forma automatizada un acuse de recibo con indicación de la fecha, hora y número de solicitud, de manera que exista una seguridad de que la solicitud del ciudadano ha tenido entrada. Los prestadores
comunicarán su dirección legal si esta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia. No se podrán derivar llamadas a números de teléfono que impliquen una facturación adicional.


h) Informar a los clientes sobre los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos de los que dispone y la forma de acceso a los mismos.


i) Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de suministrador. El plazo que se establezca reglamentariamente no podrá ser superior en ningún caso a las
tres semanas.


j) Procurar un uso racional de la energía


k) Informar a sus clientes del origen del suministro, porcentaje de mezcla, sistema de producción del hidrógeno y emisiones de C02 asociadas al consumo.


2. Las empresas comercializadoras, además de lo que se determine reglamentariamente, tendrán derecho a:


a) Acceder a las redes de transporte y distribución y a depósitos de almacenamiento centralizados en las formas que reglamentariamente se determinen.


b) Vender el hidrógeno en condiciones libremente pactadas con los consumidores.


c) Acceder a instalaciones de terceros en los términos establecidos en este título.


d) Facturar y cobrar los suministros realizados.


e) Almacenar el hidrógeno en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.


f) Comercializar el hidrógeno para producción de energía eléctrica, almacenamiento, producción de calor o suministro a hidrogeneras.


g) Solicitar, en nombre de sus consumidores, la verificación de los equipos de medida de suministros y en su caso, reclamar las cuantías que procedan.


h) Exigir que los equipos de medida de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente se determinen, así como el buen uso de los mismos.


i) Obtener la información relativa a los cambios de suministrador y los datos de los consumidores de la Oficina de Cambios de Suministrador que se determine reglamentariamente.


j) Los comercializadores, hidrogeneras y demás elementos de distribución al consumidor, podrán vender el hidrógeno en condiciones libremente pactadas.



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CAPÍTULO VII


Régimen económico del sistema de hidrógeno


Artículo 28. Régimen económico de las actividades incluidas en la Ley.


1. Las actividades destinadas al suministro de hidrógeno mediante las instalaciones del sistema de gas natural establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos serán retribuidas económicamente con cargo a los
peajes, cánones y cargos que se establezcan reglamentariamente.


2. El régimen económico de los derechos por acometidas, alquiler de contadores y otros costes necesarios vinculados a las instalaciones anteriores estarán a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.


3. Las actividades destinadas al suministro de hidrógeno mediante instalaciones de hidrógeno en exclusiva establecidas en la presente Ley serán retribuidas económicamente por las condiciones que se pacten entre las partes.


Artículo 29. Criterios para determinación de peajes, cánones y cargos.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará los precios de los peajes, cargos y cánones de acceso a las instalaciones del sistema de gas natural establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos para el suministro de hidrógeno, siempre y cuando resulte técnicamente posible y seguro introducir hidrógeno en las mencionadas instalaciones, de acuerdo con la metodología y estructura que a estos efectos sea aprobada por dicha
Comisión.


2. La administración general del Estado, a través del ministerio competente, establecerá la metodología para el cálculo de los cánones de los servicios básicos de acceso a los almacenamientos subterráneos para el suministro de hidrógeno,
siempre y cuando resulte técnicamente posible y seguro introducir hidrógeno en las mencionadas instalaciones.


3. La administración general del Estado, a través del ministerio competente, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará los precios de los cánones de acceso a los almacenamientos subterráneos
básicos.


4. Los peajes, cargos y cánones para el suministro de hidrógeno a través del sistema de gas natural tendrán en cuenta los costes incurridos por el uso de las instalaciones de este sistema de manera que se optimice el uso de las
infraestructuras. Asimismo, se podrán diferenciar por niveles de presión, características del consumo y duración de los contratos.


5. Los peajes, cargos y cánones para el suministro de hidrógeno deberán respetar el principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema gasista y ser suficientes para cubrir los costes por el uso de las instalaciones del sistema
de gas natural.


6. Con carácter general, los peajes y cánones de acceso a las instalaciones gasistas, así como los cargos, se establecerán anualmente, correspondiendo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la aprobación de los peajes y
cánones de acceso a las instalaciones del sistema de gas natural.


7. La administración general del Estado, a través del ministerio competente, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará los cargos, así como los cánones de acceso a los almacenamientos subterráneos.


Artículo 30. Impuestos y tributos.


Los impuestos y tributos de las actividades a que se refiere la presente Ley estarán a lo dispuesto en la Ley 34/1998 de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.


Artículo 31. Cobro y liquidación de peajes y cánones.


Los peajes, cargos y cánones serán cobrados según lo dispuesto en la Ley 34/1998 de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.



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TÍTULO III


Fomento e impulso al suministro de hidrógeno


Artículo 32. Medidas de fomento e impulso a la producción de hidrógeno.


1. Se habilita a la administración general del Estado, a través del ministerio competente, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a dictar las
disposiciones necesarias para regular mecanismos de fomento e impulso a la producción de hidrógeno verde.


2. Estos mecanismos de fomento e impulso para la producción de hidrógeno verde podrán incluir, entre otros, el desarrollo y puesta en marcha de un sistema de certificados de garantías de origen del hidrógeno verde, incentivos o exenciones
fiscales, procedimientos para la tramitación de la construcción, ejecución y operación de instalaciones de producción de hidrógeno verde a pequeña y gran escala, el desarrollo de proyectos piloto con hidrógeno, los contratos bilaterales de
compraventa a largo plazo, los proyectos estratégicos relacionados con la cadena de valor del hidrógeno prioritarios para la asignación de fondos europeos o los procedimientos de concurrencia competitiva destinados a la producción de hidrógeno
renovable.


3. Asimismo, la administración general del Estado, a través del ministerio competente, podrá establecer incentivos económicos para el fomento e impulso de nuevas instalaciones de producción de hidrógeno verde, en las disposiciones que se
desarrollen reglamentariamente, siempre y cuando se garantice la sostenibilidad económica y financiera de los sistemas eléctrico y gasista y los créditos presupuestarios así lo permitan.


Estos incentivos económicos estarán basados en los principios de rentabilidad razonable y seguridad jurídica y establecerán el criterio de revisión de los parámetros retributivos cada seis años para cumplir con los citados principios,
mediante un sistema de incentivos previsible y sometido a concreción temporal.


Artículo 33. Medidas de fomento e impulso a la utilización del hidrógeno en la industria y el transporte.


1. Se habilita a la administración general del Estado, a través del ministerio competente, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a dictar las disposiciones necesarias para regular mecanismos de fomento
e impulso de la utilización del hidrógeno verde en el sector industrial y de transporte.


2. Estos mecanismos de fomento e impulso para la utilización del hidrógeno verde en la industria y el transporte podrán incluir, entre otros:


a) El establecimiento de objetivos de penetración de hidrógeno verde en aquellos subsectores industriales en los que la electrificación no sea una opción eficiente económicamente.


b) El diseño de instrumentos financieros de apoyo para la adaptación de procesos e infraestructuras al suministro de hidrógeno verde.


c) La definición una red de hidrogeneras en zonas de movilidad estratégicas que concentren la producción, transformación y consumo.


d) El establecimiento de incentivos a la adquisición de vehículos para el transporte por carretera, tanto en vehículos ligeros y pesados, de transporte particular, de viajeros y mercancías.


e) El desarrollo de planes específicos para la penetración de las soluciones basadas en la pila de combustible en el transporte público urbano de viajeros, mediante la transposición de la Directiva (UE) 2019/1161, relativa a la promoción de
vehículos de transporte por carretera limpios en favor de la movilidad de bajas emisiones.


f) El desarrollo de planes específicos para promover la industria española del automóvil y favorecer la producción de vehículos eléctricos de pila de combustible alimentados con hidrógeno verde.


g) El diseño de planes específicos de incentivo a la investigación, desarrollo e innovación de las tecnologías de la cadena de valor del hidrógeno verde con enfoque nacional.


h) La promoción de estudios y ensayos de viabilidad para la sustitución de los trenes impulsados por combustibles fósiles por trenes de pila de combustible de hidrógeno.


i) El diseño e implementación de una infraestructura nacional ferroviaria de repostaje de hidrógeno verde.



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j) La creación de reglas que clarifiquen y simplifiquen el proceso de homologación y certificación de buques con pilas de combustible y cámaras de combustión de hidrógeno para uso marítimo, para su unificación con las normativas europeas en
la materia.


k) La elaboración de medidas para el desarrollo de una infraestructura nacional portuaria de repostaje de hidrógeno verde.


TÍTULO IV


Cualificaciones en el uso del hidrógeno


Artículo 34. Cualificaciones profesionales.


1. Las operaciones de producción, manipulación, utilización, transporte, distribución, almacenamiento y suministro de hidrógeno deberán realizarse por profesionales adecuadamente cualificados para las distintas operaciones.


2. Las actividades señaladas en el apartado 1 de este artículo, deberán ser realizadas por empresas especialistas en instalaciones de hidrógeno, para lo que normativamente se establecerán las cualificaciones profesionales.


Artículo 35. Homologación de vehículos de hidrógeno.


1. La homologación para la circulación de vehículos con sistema de combustión cuyo combustible sea hidrógeno, se realizará conforme al Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de
vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos.


2. Reglamentariamente se adoptará un sistema de homologación para vehículos de conversión de categoría a combustible hidrógeno y de pilas de combustible. En cualquier caso, se adoptará la normativa europea que sea de aplicación.
Igualmente se desarrollará la regulación para la homologación de vehículos de hidrógeno de categoría L.


Artículo 36. Homologación de hidrogeneras.


Reglamentariamente se establecerá un sistema de validación y homologación de las estaciones de repostaje de hidrógeno para su consumo final destinado al transporte en el que de forma integrada se incluya:


a) Producción in situ, si la hubiere.


b) Regulación de equipos a presión.


c) Almacenamiento.


d) Distribución mediante surtidores.


TÍTULO V


Procedimientos administrativos asociados al hidrógeno como vector energético


CAPÍTULO I


Autorizaciones administrativas


Artículo 37. Anulabilidad de autorizaciones, permisos y concesiones.


1. Las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere la presente ley serán nulos cuando se otorguen contraviniendo lo dispuesto en la presente Ley.


2. Los permisos y concesiones que se superpongan a otros ya otorgados serán nulos. La nulidad sólo afectará a la extensión superpuesta cuando quede en el resto del permiso o concesión área suficiente para que se cumplan las condiciones
exigidas en esta ley.



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Artículo 38. Régimen del silencio administrativo.


1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que versen sobre materias reguladas en la presente ley, el vencimiento del plazo máximo sin que les haya sido notificada la resolución expresa que les ponga término legitimará al
interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud o presentado ofertas para entenderlas desestimadas por silencio administrativo.


2. En dichos procedimientos, solo será necesaria la notificación personal de los actos y resoluciones administrativas que puedan adoptarse a los propios solicitantes, a quienes hayan presentado ofertas en competencia y, en su caso, al
operador o titulares de los permisos, autorizaciones o concesiones. Dichos actos y resoluciones serán, además, objeto de publicación con las formalidades previstas en la Ley 39/2015 de Procedimiento administrativo Común, cuya publicación sustituirá
a la notificación en relación con cualesquiera otros interesados.


CAPÍTULO II


Derechos de ocupación del dominio público, expropiación forzosa, servidumbres y limitaciones a la propiedad


Artículo 39. Declaración de Utilidad Pública.


1. Se declaran de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa y ejercicio de la servidumbre de paso las actividades e instalaciones previstas en esta ley.


2. Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones para el desarrollo de las citadas actividades o para la construcción, modificación o ampliación de instalaciones necesarias para las mismas gozarán del beneficio de expropiación
forzosa y ocupación temporal de bienes y derechos que exijan las instalaciones y servicios necesarios, así como la servidumbre de paso y limitaciones de dominio, en los casos que sea preciso para vías de acceso, líneas de conducción y distribución
de hidrógeno, incluyendo las necesarias para atender a la vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones.


Artículo 40. Solicitud de reconocimiento de Utilidad Pública.


1. Para el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones a que se refiere el artículo anterior, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos
que el solicitante considere de necesaria expropiación u ocupación.


2. La petición se someterá a información pública y se recabará informe de los órganos afectados.


3. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública será acordado por el Ministerio Transición Ecológica y Reto Demográfico, si la autorización de la instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la competencia del
Consejo de Ministros en caso de oposición de órganos u otras entidades de derecho público, o por el organismo competente de las Comunidades Autónomas en los demás casos.


Artículo 41. Efectos de la declaración de Utilidad Pública.


La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación
Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.


Artículo 42. Derecho supletorio.


En lo relativo a la materia regulada en este capítulo será de aplicación supletoria lo dispuesto en la legislación general sobre expropiación forzosa y en el Código Civil cuando proceda.


Artículo. 43. Servidumbres y limitaciones de paso.


A los efectos de establecer las servidumbres y autorizaciones de paso que procedan, se estará a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de Hidrocarburos 34/1998 de 7 de octubre.



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Disposición adicional primera. Régimen de inspecciones, infracciones y sanciones.


En el plazo máximo de doce meses, el Gobierno presentará un proyecto de ley estableciendo el régimen de inspecciones, infracciones y sanciones presentes en la normativa general y especial que resulte de aplicación en las actividades
relativas al hidrógeno.


Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.


Se modifica el Anexo I sobre Proyectos sometidos a la evaluación ambiental ordinaria regulada en el Título II, Capítulo II, Sección 1.ª, añadiendo el siguiente texto:


1. Se añade un punto 3.º, en el epígrafe f del grupo 3, Industria energéticas, con la siguiente redacción:


'f) Tuberías con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 40 km para el transporte de:


1.º gas, petróleo o productos químicos, incluyendo instalaciones de compresión,


2.º flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas.


3.º hidrógeno en exclusiva.'


Disposición transitoria.


En el plazo de un año se procederá a la modificación de la Categorías de actividades e instalaciones contempladas en el artículo 2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación para distinguir la
producción de hidrógeno a partir de procesos industriales de la producción de hidrógeno verde para uso energético.


La industria química para la producción de gas inorgánico, dirigida a la producción de Hidrógeno verde y siempre que se dediquen en exclusiva a la producción para uso no energético, seguirá regulándose como Categoría 4.2.a) de actividades e
instalaciones contempladas en el artículo 2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación hasta que independientemente de procedimiento de producción de hidrógeno.


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.