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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 169-1, de 28/05/2021
cve: BOCG-14-B-169-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


28 de mayo de 2021


Núm. 169-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000145 Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.


Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de mayo de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados,Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común presenta, al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, la siguiente Proposición de Ley
Orgánica, de modificación de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayo de 2021.-Jaume Asens Llodrà, Diputado.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 7/2014, DE 12 DE NOVIEMBRE, SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES Y CONSIDERACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA


Exposición de motivos


Según se desprende de los artículos 67 y 82 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la creación de un espacio europeo de libertad, seguridad y justicia implica no solo la progresiva armonización de las legislaciones de los Estados
miembros, sino también el necesario cumplimiento del principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, un principio que resulta fundamental para la cooperación judicial en materia penal.


El principio de reconocimiento mutuo se actualiza a su vez mediante el principio de equivalencia de las resoluciones judiciales de los Estados miembros, que en materia penal se traduce en la atribución a las condenas dictadas con
anterioridad en otros Estados miembros de los mismos efectos jurídicos que corresponderían a las condenas anteriores dictadas por los órganos judiciales del propio Estado, de conformidad con su Derecho interno.


Ambos principios, el de reconocimiento mutuo y el de equivalencia de las resoluciones judiciales, constituyen las piedras angulares del espacio único de Justicia de la Unión Europea en materia penal, y como tales se ven reflejados y
desarrollados en la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal. En virtud de la misma, y
siguiendo con el programa adoptado por el Consejo el 29 de noviembre de 2000, a partir de las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, se pretende establecer un principio 'en virtud del cual el juez de un Estado miembro debe estar en condiciones
de tener en cuenta las resoluciones penales definitivas pronunciadas en los demás para apreciar el pasado penal del delincuente, para constatar la reincidencia y para determinar la naturaleza de las penas y de las modalidades de ejecución que puedan
aplicarse' (Considerando 2.º de la Decisión Marco 2008/675/JAI).


El artículo 6 de esta Decisión Marco 2008/675/JAI establecía que su entrada en vigor se producía el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, esto es, el 15 de agosto de 2008, y el artículo 5 instaba a los Estados
adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la misma a más tardar el 15 de agosto de 2010. España cumplió con esta exigencia mediante la aprobación de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de
antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, con la que quiso trasponer no solo esta Decisión Marco 2008/675/JAI, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias, sino también la Decisión
Marco 2008/315/JAI, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales de los Estados miembros.


Por lo que se refiere a la consideración de resoluciones condenatorias dictadas en otros Estados miembros de la Unión Europea, la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, prevé en su artículo 14.1 que las condenas anteriores firmes dictadas
en otros Estados miembros contra la misma persona por distintos hechos surtirán los mismos efectos jurídicos que hubieren correspondido a tal condena si hubiera sido dictada por España, estableciendo como requisitos que la condena en otro Estado
miembro hubiera sido impuesta por hechos que fueran punibles de conformidad con la ley española vigente a la fecha de su comisión y que se tenga información suficiente de estas condenas a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables
o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales, cumpliendo así con las mismas previsiones que contempla la Decisión Marco 2008/675/JAI en su Consideración n.º 6 y en su artículo 3.1.


Sin embargo, durante la tramitación parlamentaria del proyecto de esta Ley Orgánica, en el trámite de enmiendas en el Senado, y sin recabarse por tanto nuevos informes del Consejo Fiscal, del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo
de Estado, se introdujeron modificaciones sustanciales que prácticamente vaciaron de contenido y privaron de efectividad al principio de equivalencia en los aspectos que resultan positivos para el condenado como es el relativo a la acumulación de
condenas de cara al establecimiento de un máximo de cumplimiento, manteniendo en cambio la posible consideración de las condenas extranjeras para aspectos que pueden tener efectos negativos para el condenado como la reincidencia o los antecedentes
penales, por ejemplo.



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En su versión final, la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, incorpora efectivamente una serie de restricciones en cuanto a la necesaria toma en consideración de las condenas extranjeras que se apartan claramente del sentido y la
finalidad de la Decisión Marco 2008/675/JAI y sobre las que apenas se ofrece ninguna justificación en el Preámbulo. En concreto, estas restricciones se introducen en la disposición adicional única y en el apartado 2 del artículo 14.


En la disposición adicional única de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, se exceptúan directamente las condenas dictadas por un Tribunal de un Estado miembro con anterioridad al 15 de agosto de 2010. Se restringe así de modo muy
significativo el número de sentencias condenatorias de otros Estados miembros que pueden ser tomadas en consideración, limitando innecesariamente la efectividad de la Decisión Marco y del principio de equivalencia como principio rector del espacio
europeo de justicia penal, pues es una restricción que no establece con respecto a las sentencias condenatorias anteriores de los tribunales españoles.


Esta restricción, para la que no parece haber ninguna justificación, y sobre la que el Preámbulo de la Ley no ofrece ninguna explicación, supone además una quiebra del principio de unidad en la aplicación del Derecho de la Unión, pues se
establece una diferencia muy sustancial en el Derecho aplicable en esta materia entre el territorio español y el de otros Estados de la Unión Europea en los que no existe esta limitación. De esta forma, una sentencia condenatoria de un tribunal
español dictada con anterioridad al 15 de agosto de 2010 surtiría en otro Estado de la Unión Europea los mismos efectos que una sentencia dictada por los tribunales de ese Estado, mientras que no ocurriría lo mismo en España, donde las sentencias de
otros estados miembros anteriores a aquella fecha no entrarían dentro del ámbito de aplicación la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre.


Si bien la fecha límite para que los Estados tomaran las medidas necesarias para dar cumplimiento a la normativa europea se fijaba para el día 15 de agosto de 2010, este margen temporal otorgado a los Estados no puede ser un óbice para
privar de eficacia al principio de interpretación uniforme en la aplicación del derecho europeo en todos los Estados miembros.


Por su parte, el artículo 14.2 c) de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, establece que las condenas firmes dictadas en otros Estados miembros no tendrán ningún efecto sobre los autos dictados o que deban dictarse conforme a lo
dispuesto en el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que fijen los límites de cumplimiento de penas entre las que se incluya alguna sentencia de condena impuesta en procesos posteriores seguidos en España por
delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales del otro Estado miembro, por remisión al artículo 14.2 b).


Dado que los procedimientos de acumulación de condena seguidos en España se refieren en todo caso a delitos cometidos antes de la sentencia de condena del otro Estado miembro, ya que las penas por delitos cometidos después de la referida
sentencia no son acumulables, este precepto determina la privación de efectos equivalentes en esta materia a todas las sentencias condenatorias dictadas por otros Estados miembros de la Unión Europea. Es decir, provoca la falta de efectividad del
objetivo buscado por la Decisión Marco en lo que se refiere a la fase de ejecución, y en concreto en todos los procedimientos de acumulación de condena y establecimiento de un límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad.


Ello comporta que, si no se computa el tiempo de prisión efectivamente cumplido en otro Estado miembro, al excluirse la equiparación de efectos de sus sentencias de condena, entonces el periodo efectivo de cumplimiento será superior al
límite máximo establecido en el artículo 76 del Código Penal.


Además, esta exclusión se aplicará a cualquier ciudadano europeo que haya sido condenado en sentencias de varios Estados miembros por delitos de cualquier naturaleza y que interese en un incidente de acumulación de condenas tramitado en el
Estado español que se otorguen a dichas sentencias los mismos efectos que a las dictadas en este. Con el efecto consiguiente, en caso de denegación, de alargar el periodo de privación efectiva de libertad respecto del que le correspondería cumplir
si todas las sentencias se hubieran dictado en el Estado español.


A mayor abundamiento, la Decisión Marco expresa esta idea de proporcionalidad de las penas, cuando contempla que si el órgano jurisdiccional nacional en que se desarrolla el nuevo proceso penal, al tener en cuenta una sanción impuesta
anteriormente en otro Estado miembro, considera que la imposición de un determinado nivel de sanción dentro de los límites del Derecho nacional podría tener 'una dureza desproporcionada para el delincuente', atendiendo a sus circunstancias, y si la
finalidad de la sanción se puede lograr con una condena inferior, el órgano jurisdiccional nacional podrá reducir en



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consecuencia el nivel de la condena, si ello hubiera sido posible en las causas exclusivamente nacionales (Considerando 9).


En definitiva, el apartado c) del artículo 14.2 supone dejar sin eficacia alguna el principio de equivalencia de efectos entre sentencias de Estados miembros de la Unión Europea en fase de ejecución y, en concreto, en los procedimientos de
acumulación de condenas y fijación de un límite máximo de cumplimiento. En la práctica, ello significa que, en los incidentes de acumulación de condenas que tienen lugar en España, no se aplica a las sentencias dictadas en otros países de la Unión
Europea los mismos efectos que a las dictadas por los tribunales españoles; lo que sí acontece en otros Estados de la Unión Europea, donde la normativa de transposición ha respetado las estipulaciones de la Decisión Marco. Esta diferencia en la
transposición de la norma europea supone una quiebra del principio de unidad que caracteriza al Derecho Europeo.


Ambas restricciones son, en definitiva, contrarias al sentido de la Decisión Marco 2008/675/JAI, que en su Considerando n.º 7 especifica como 'los efectos atribuidos a las resoluciones condenatorias pronunciadas en otros Estados miembros
deberían ser equivalentes a los atribuidos a las resoluciones nacionales, ya se trate de la fase previa al proceso penal, del propio proceso penal y de la fase de ejecución de la condena'.


En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta), en la Sentencia de 21 de septiembre de 2019, asunto Beshkov C-171/16, por la que se resuelve una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal búlgaro en relación
con la Decisión Marco 2008/675/JAI, afirma, entre otras cuestiones, que la misma 'debe interpretarse en el sentido que es aplicable a un procedimiento nacional cuyo objeto sea la imposición, a efectos de ejecución de la pena, de una pena privativa
de libertad global que tenga en cuenta tanto la pena impuesta a una persona por el juez nacional, como la impuesta mediante una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro a esa misma persona por hechos
diferentes'. Es decir, no pueden los Estados Miembros excluir o hacer ineficaz la acumulación jurídica de penas del ámbito de aplicación de la Decisión Marco.


La presente Ley Orgánica elimina las limitaciones a la efectividad de la Decisión Marco 2008/675/JAI introducidas por la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, para la fase de ejecución de la condena, tanto la de carácter temporal como la
referida a la determinación del límite máximo de cumplimiento. Esta reforma también afecta a la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, por la remisión que hace en varios de sus
artículos a la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre.


Se recupera así el criterio del Consejo General del Poder Judicial y el Consejo de Estado, que en sus informes preceptivos elaborados en la tramitación del Anteproyecto de Ley, consideraron que las condenas de otros Estados miembros deberían
ser tenidas en cuenta, entre otros supuestos, para la determinación de la pena o el límite máximo de cumplimiento de la condena.


Mediante esta reforma se pretende hacer compatible la norma de transposición de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo con los Principios de unidad, primacía y eficacia que caracterizan al derecho de la Unión Europea, homogeneizando la
aplicación del principio de equivalencia de efectos, y con el objetivo de alcanzar los fines establecidos por el Derecho originario: crear un espacio de libertad, seguridad y justicia.


Proposición de Ley


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, de intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.


Primero. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:


'Artículo 14. Efectos jurídicos de las resoluciones condenatorias anteriores sobre el nuevo proceso penal.


1. Las condenas anteriores firmes dictadas por el órgano jurisdiccional competente en otros Estados miembros contra la misma persona por distintos hechos surtirán, con motivo de un nuevo proceso penal, los mismos efectos jurídicos que
hubieran correspondido a tales condenas si



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hubieran sido dictadas en España, en fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y en fase de ejecución de la condena, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Que se hubieran impuesto por hechos que fueran punibles de conformidad con la ley española vigente a la fecha de su comisión.


b) Que se haya obtenido información suficiente sobre dichas condenas a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales.


c) Que haya recaído resolución de condena firme dentro del proceso penal por las infracciones cometidas en el otro Estado miembro.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las condenas firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros no tendrán ningún efecto sobre las sentencias firmes dictadas en España con anterioridad. Tampoco
tendrán ningún efecto sobre las resoluciones adoptadas para la ejecución de las mismas, ni podrán provocar su revocación o revisión por los Jueces o Tribunales.


3. Los antecedentes penales que consten en el Registro Central se tendrán por cancelados, aunque procedan de condenas dictadas en otros Estados, a efectos de su toma en consideración en España por los Jueces y Tribunales de acuerdo con el
Derecho español, a menos que antes se comunique su cancelación por el Estado de condena.'


Segundo. Se suprime la disposición adicional única.


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.