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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 165-1, de 07/05/2021
cve: BOCG-14-B-165-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


7 de mayo de 2021


Núm. 165-1



PROPOSICIÓN DE REFORMA DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO


410/000014 Proposición de reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados para incorporar un nuevo Título XIV para la regulación de los grupos de interés.


Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(410) Proposición de reforma del Reglamento del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista.


Proposición de reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados para incorporar un nuevo Título XIV para la regulación de los grupos de interés.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los meros efectos de su conocimiento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 2021.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley de Reforma
del Reglamento del Congreso de los Diputados para incorporar un nuevo Título XIV para la regulación de los grupos de interés.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de abril de 2021.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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PROPOSICIÓN DE REFORMA DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS PARA INCORPORAR UN NUEVO TÍTULO XIV PARA LA REGULACIÓN DE LOS GRUPOS DE INTERÉS


Exposición de motivos


I


La regulación de la actividad de influencia de los grupos de interés en el seno de las Cortes Generales es una asignatura pendiente del parlamentarismo español. Transcurridos más de cuarenta años desde la aprobación de la Constitución,
resulta evidente que en el seno de la política española se han producido numerosas transformaciones que deben encontrar una respuesta en el ordenamiento jurídico.


En los últimos años se ha hecho patente un creciente interés por parte de los diferentes sectores de la sociedad en influir en la toma de decisiones de las administraciones públicas. Este fenómeno debe ser entendido como algo saludable,
fruto de una mayor voluntad de participación en los asuntos públicos tal y como ésta se concibe en el artículo 23 de la Constitución. El mayor deseo de incidir en los acuerdos y disposiciones que adoptan las administraciones públicas ha venido
acompañado de un creciente número de mecanismos a través de los cuales los servidores públicos interaccionan con la ciudadanía y escuchan las demandas para seguir mejorando nuestro modelo de convivencia.


Entre los nuevos instrumentos para influir en los acuerdos adoptados por los poderes públicos han cobrado un especial protagonismo los grupos de interés y personas físicas y jurídicas que actúan en su representación, entre las que se
encuentran empresas de representación institucional, o de asuntos públicos. Se trata de figuras que surgieron en el seno de culturas políticas diferentes a la española pero que se han consolidado como actores relevantes dentro del proceso de toma
de decisiones. Sin embargo, esa creciente relevancia no se ha visto acompañada por una actualización de nuestro ordenamiento jurídico en el ámbito estatal, vacío que ha sido parcialmente cubierto por diversas regulaciones autonómicas. Los grupos
de interés y las personas, tanto físicas como jurídicas, que actúan en su representación continúan moviéndose en un espacio normativamente gris, carente de una regulación específica y sin que exista un catálogo de obligaciones claras que permitan
conciliar la acción de influir en los poderes públicos con la necesaria transparencia que es exigible en la vida pública.


La presente reforma pretende poner fin a esta laguna normativa en el ámbito parlamentario. Es evidente que una parte notable de la labor de influencia de estos grupos de interés, y de sus representantes, tiene lugar en el seno de las Cortes
Generales. La incorporación de un nuevo Título XIV al Reglamento del Congreso bajo la rúbrica de 'De los Grupos de Interés', pretende aportar mayor claridad y orden a la labor de los representantes de estos a través de la imposición de una serie de
obligaciones que serán de aplicación a su interacción con los miembros y empleados públicos del Congreso de los Diputados.


II


La reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados persigue además contribuir a la formación de una nueva cultura política en España. Se busca, en primer lugar, mejorar la aplicación del principio de integridad en la vida política. La
corrupción es una lacra grave que afecta muy negativamente a la calidad de la democracia, al lastrar la confianza ciudadana en las instituciones y debilitar la capacidad de los poderes públicos de cumplir con sus obligaciones de manera eficaz. La
presente reforma se enmarca en el contexto de fortalecer la capacidad de nuestros órganos constitucionales para prevenir y castigar conductas contrarias a los estándares de ética exigibles a los representantes públicos.


El Título XIV del Reglamento debe concebirse, por otra parte, como un instrumento para fortalecer la transparencia en el ámbito de la política. Aunque se han producido avances en este campo a través de diversas disposiciones específicas,
hasta el momento no existe un cuerpo normativo que aporte luz a la acción de los grupos de interés y sus representantes en el ámbito de las Cortes Generales. La claridad que aportará esta reforma permitirá dar a conocer qué entidades están tratando
de influir en las políticas públicas que a diario se preparan, debaten y aprueban en el seno del Congreso de los Diputados.


La regulación de la actividad de influencia de los grupos de interés pretende, finalmente, contribuir a crear un nuevo paradigma en el funcionamiento de nuestras instituciones representativas. Esta norma no crea un fenómeno nuevo, sino que
busca delimitar e imponer una serie de obligaciones a una actividad, la actividad de influencia, que ya se viene desarrollando desde hace años en la política española. Al lograr un mayor nivel de claridad y seguridad jurídica, se pretender reforzar
la confianza ciudadana en las



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instituciones y facilitar que la sociedad española comprenda cómo funciona la actividad parlamentaria y que los servidores públicos que la integran operen con integridad y compromiso con las personas a las que representan.


III


La propuesta de reforma se divide en tres artículos y dos disposiciones finales.


El Artículo Uno introduce un nuevo Título XIV en el Reglamento del Congreso, que bajo la rúbrica de 'De los Grupos de interés', recoge una serie de medidas que homologan a España con los países de su entorno y contribuyen sin duda a
facilitar que nuestro país cumpla con las demandas que en el terreno de la ética y la lucha contra la corrupción se han formulado tanto dentro como fuera de nuestras fronteras.


En este nuevo Título XIV se define de forma precisa lo que debe entenderse por grupo de interés y la actividad de influencia, con arreglo a los criterios dominantes en los países de nuestro entorno.


Se establece, además, una lista de principios que deben regir la labor de los grupos de interés y de sus representantes. Estos principios, inspirados en los que rigen en países que ya regulan esta materia, y en particular en los Principios
para la Transparencia y la Integridad en el Lobby de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, constituyen el marco sobre el que se deben interpretar y aplicar las herramientas reguladas en el resto de los artículos del Título
XIV. Son, a su vez, el punto de partida sobre el que se regula el Código de Conducta de los grupos de interés, que tanto estos como sus representantes deben cumplir para poder operar en la Cámara.


El Título XIV establece también un Registro para los grupos de interés y sus representantes, en el que deberán inscribirse aquellos que deseen desarrollar su actividad de influencia en el seno del Congreso de los Diputados. El contenido de
este Registro será público y accesible a través de la página web del Congreso de los Diputados y la inscripción estará condicionada al cumplimiento de los deberes recogidos en las disposiciones introducidas por este Título.


Se establecen además una serie de reglas orientadas a regular y dar transparencia a la interlocución con los miembros del Congreso de los Diputados, empleados públicos de la Cámara o el personal al servicio de los grupos parlamentarios con
el objeto de influir en los acuerdos y disposiciones adoptadas por los órganos del Congreso de los Diputados. La principal novedad radica en la obligación de dar publicidad al contenido de la interlocución a través de la página web del Congreso de
los Diputados, un deber que se refuerza en el caso de que la labor de influencia se enmarque en el contexto de un procedimiento legislativo, a través de un informe anual de la huella legislativa.


El nuevo Título XIV se completa con varios artículos que establecen un régimen sancionador. Este sistema de cierre permite dotar de eficacia a las obligaciones contenidas en el mismo y en los Códigos de conducta de los grupos de interés y
de las Cortes Generales, y podrá afectar tanto a los grupos de interés y sus representantes como a las Diputadas y Diputados y Grupos Parlamentarios de la Cámara.


El Artículo Dos, por su parte, añade al Reglamento del Congreso una Disposición Adicional Primera que tiene como objetivo delimitar determinados regímenes específicos de inscripción en el Registro de grupos de interés, que afectan a
entidades con relevancia constitucional, así como a organismos públicos, representaciones diplomáticas u organismos internacionales, lo que se justifica por la específica naturaleza de dichas instituciones.


Finalmente, el Artículo Tres incorpora al Reglamento del Congreso una Disposición Adicional Segunda en la que se recoge el contenido del Código de Conducta al que estarán sometidos los grupos de interés y sus representantes en el ejercicio
de su actividad de influencia.


Por último, dos disposiciones finales recogen los plazos en los se publicarán determinados formularios y en los que deberán de entrar en vigor los diversos contenidos de la reforma.



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Artículo Uno.


Se añade un nuevo Título XIV al Reglamento del Congreso de los Diputados, con la siguiente redacción:


'TÍTULO XIV


De los grupos de interés


Artículo 208. Objeto y ámbito de aplicación.


El presente Título del Reglamento del Congreso de [os Diputados tiene por objeto regular la actividad de influencia de los grupos de interés y de sus representantes en los acuerdos adoptados por el Congreso de los Diputados.


Artículo 209. Consideración de grupo de interés.


1. Se consideran grupo de interés las organizaciones y personas sea cual sea su forma o estatuto jurídico, las plataformas, redes u otras formas de actividad colectiva sin personalidad jurídica que realicen la actividad de influencia
descrita en el artículo 210.


Tendrán la consideración de representantes de los grupos de interés quienes realicen la actividad de influencia descrita en el artículo 210 en nombre de otros, mediante contraprestación o sin ella.


2. Lo dispuesto en este Título será además aplicable, en los términos en que se disponga, a las personas empleadas o que desarrollen una actividad profesional, laboral o de otro tipo en el seno de organizaciones o entidades que tengan la
consideración de grupos de interés o de representantes de grupos de interés.


Artículo 210. Actividad de influencia.


Se considera actividad de influencia a los efectos de este Título, toda comunicación, directa o indirecta, con miembros o empleados públicos del Congreso de los Diputados o de los Grupos Parlamentarios, que pretenda influir en la
elaboración, tramitación o aprobación de proyectos y proposiciones legislativas o de otras iniciativas parlamentarias.


Artículo 211. Código de Conducta de los grupos de interés.


1. El comportamiento de los grupos de interés y de aquellas personas que actúen en su nombre o representación se guiará por los siguientes principios:


a) Integridad.


b) Respeto a la Constitución, el Reglamento, a las normas propias del ámbito parlamentario, en particular, al Código de Conducta de las Cortes Generales, y a las demás normas del ordenamiento jurídico.


c) Transparencia.


d) Veracidad de la información.


e) Igualdad entre colectivos, entendida como la protección de una situación de equilibrio en cuanto al acceso a los miembros de la Cámara de los diferentes intereses afectados por un procedimiento parlamentario.


f) Trato adecuado y ejemplar entre parlamentarios y grupos de interés o aquellos que actúan en su nombre o representación.


2. La actividad de los grupos de interés y de aquellas personas que actúen en su nombre o representación quedará regulada en el Código de Conducta que se incluye como disposición adicional.



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Artículo 212. Registro de grupos de interés.


1. Se constituye un Registro de grupos de interés ante el Congreso de los Diputados.


2. Tendrán la obligación de inscribirse en dicho Registro quienes tengan la consideración de grupos de interés o aquellos que actúen en su representación, según el artículo 209 del Reglamento.


3. Se deberá cumplimentar el formulario aprobado al efecto por la Mesa del Congreso de los Diputados, que en todo caso deberá contener:


a) El nombre completo o razón social del grupo de interés y del que actué en su representación;


b) El ámbito de su interés o actividad;


c) Si se realiza la actividad de influencia en representación de terceras partes, además del nombre completo o razón social de la persona física o jurídica que actúa en la labor de representación, se deberá indicar la identidad de los
sujetos o entidades para los cuales se realiza la actividad de influencia;


d) Si se realiza la actividad de influencia en representación de terceras partes, el carácter remunerado o no de la labor de representación que se desempeña;


4. La información contenida en el formulario previsto en el apartado 3 será en todo caso pública, dándose difusión de la misma a través de la página web de la Cámara. La Mesa de la Cámara podrá acordar difundir cualquier otra información
que considere relevante a los efectos de dotar de mayor transparencia a la actividad de los grupos de interés.


5. El Registro dependerá de la Oficina de Conflicto de Intereses de las Cortes Generales, bajo la dependencia del Secretario General del Congreso de los Diputados y de acuerdo con las instrucciones que dirija la Mesa de la Cámara.


6. Junto con el formulario indicado en el apartado 3 del presente artículo, las personas sea cual sea su forma o estatuto jurídico, las plataformas, redes u otras formas de actividad colectiva sin personalidad jurídica interesadas deberán
comprometerse a respetar el Código de Conducta de los grupos de interés, firmando una copia del mismo y depositando el ejemplar firmado ante la Oficina de Conflicto de Intereses de las Cortes Generales.


7. La Oficina de Conflicto de Intereses denegará la inscripción en el Registro cuando considere que el que ha solicitado la inscripción está incumpliendo las disposiciones del presente Título o el Código de Conducta de los grupos de
interés. En ese caso, se solicitará aclaraciones al solicitante, que dispondrá de 10 días naturales para formularlas.


Si la Oficina de Conflicto de Intereses considera que las aclaraciones no son suficientes para subsanar los obstáculos que impiden la inscripción, elevará un informe a la Mesa del Congreso de los Diputados para que, oídos todos los
afectados, pueda adoptar la decisión final.


8. Anualmente, la Oficina de Conflicto de Intereses elevará a la Mesa del Congreso de los Diputados un informe sobre la actividad y el funcionamiento del Registro y sobre las ctividades de control y fiscalización de los grupos de interés y
sus representantes nscritos en este.


Artículo 213. Interlocución en el marco de la actividad de influencia o representación institucional.


1. Los grupos de interés y los representantes de grupos de interés debidamente inscritos en el Registro, regulado en el artículo anterior, podrán entablar interlocución, de manera presencial o telemática, con miembros o empleados públicos
del Congreso de los Diputados o de los Grupos Parlamentarios con la intención de ejercer la actividad de influencia.


2. Los diputados, diputadas o grupos parlamentarios deberán comunicar el contenido de esta interlocución, que deberá respetar lo dispuesto en el presente Título y en el Código de Conducta de los grupos de interés, y deberá publicarse a
través de la página web de la Cámara en el espacio habilitado al efecto. Se difundirá, en todo caso, la identidad de las personas que han entablado la comunicación, la fecha y las materias en torno a las que se ha ejercido la actividad de
influencia. Los diputados y diputadas o grupos parlamentarios podrán incluir las observaciones que estimen oportunas.


3. La Oficina de Conflicto de Intereses de las Cortes Generales facilitará un formulario que permita consignar la información correspondiente mediante formato electrónico.



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Artículo 214. Huella legislativa.


En la tramitación de cada iniciativa legislativa se elaborará por los servicios de la Cámara un informe de huella legislativa, en el que quedarán reflejadas las modificaciones que hayan tenido lugar a lo largo del procedimiento. A tal
efecto, las diputadas, diputados y grupos parlamentarios deberán comunicar las propuestas que hayan recibido de los grupos de interés o de sus representantes, entregando los documentos relacionados con ellas, y que hayan sido utilizados para la
elaboración o enmienda de las iniciativas legislativas. En cualquier caso, los diputados, diputadas y grupos parlamentarios al registrar una iniciativa deberán comunicar si tiene su origen en un grupo de interés.


El informe de huella legislativa recogerá también todas las votaciones producidas durante la tramitación, indicando el sentido de voto de cada uno de los miembros de la Cámara que hubieran participado. Al informe se podrá acceder en el
portal web del Congreso de los Diputados. El acceso a los informes será público, universal y gratuito.


Artículo 215. Infracciones de los grupos de interés.


1. Los grupos de interés y aquellos que actúen en su representación cometen infracciones leves en el caso de que incurran en las siguientes actuaciones:


a) La omisión o falsedad en la información inscrita en el Registro de grupos de interés del apartado 3 del artículo 212.


b) Difundir, de manera no consciente o no intencionada, información falsa en su interlocución con los miembros de la Cámara, empleados públicos del Congreso de los Diputados o el personal de los grupos parlamentarios.


c) Las conductas descritas en el apartado siguiente siempre que en las mismas no haya mediado dolo o no hayan revestido especial gravedad a juicio de la Mesa de la Cámara.


2. Los grupos de interés y aquellos que actúen en su representación cometen infracciones graves en el caso de que incurran en las siguientes actuaciones:


a) Cualquiera de las actuaciones detalladas en el apartado anterior que incurra en al menos una de las circunstancias siguientes:


i. se haya llevado a cabo de manera reiterada, o


ii. haya ocasionado un perjuicio notable para el funcionamiento del Congreso de los Diputados a juicio de la Mesa de la Cámara debidamente motivado.


b) No declarar, en su interlocución con los miembros de la Cámara, empleados públicos del Congreso de los Diputados o el personal de los grupos parlamentarios, el interés al que representan.


c) La omisión o falsedad en la información inscrita en el Registro de grupos de interés del apartado 3 del artículo 212.


d) Difundir, de manera consciente, información falsa en su interlocución con los miembros de la Cámara, el personal de los grupos parlamentarios o los empleados públicos del Congreso de los Diputados.


e) Obtener información propia de un procedimiento parlamentario no legislativo mediante falsedad de cualquier clase.


f) Valerse de un conflicto de interés en el que pueda incurrir una persona al servicio de un grupo parlamentario o integrante de la Secretaría General.


3. Los grupos de interés y aquellos que actúan en su representación cometen infracciones muy graves en el caso de que incurran en las siguientes actuaciones:


a) Cualquiera de las actuaciones detalladas en el apartado anterior que incurra en al menos una de las circunstancias siguientes:


i. se haya llevado a cabo de manera reiterada, o



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ii. haya ocasionado un grave perjuicio para el funcionamiento del Congreso de los Diputados a juicio de la Mesa de la Cámara debidamente motivado.


b) Declarar, en su interlocución con los miembros de la Cámara, empleados públicos del Congreso de los Diputados o el personal de los grupos parlamentarios que representan a un interés diferente del que efectivamente defienden.


c) Difundir información de carácter confidencial, secreto o reservado a la que hubieran tenido acceso en el ejercicio de sus labores de representación institucional.


d) Obtener información propia de un procedimiento legislativo mediante falsedad de cualquier clase.


e) Incurrir en un conflicto de interés o valerse de un conflicto de interés en el que pueda incurrir un miembro de la Cámara.


f) Mantener contactos o reuniones con los miembros de la Cámara, empleados públicos del Congreso de los Diputados o el personal de los grupos parlamentarios con la finalidad de realizar la actividad de influencia sin estar inscrito en el
Registro de grupos de interés.


g) Incumplir el Código de conducta de los grupos de interés.


Artículo 216. Sanciones a los grupos de interés.


1. Los grupos de interés y aquellos que actúan en su representación que hayan cometido una infracción de las previstas en el artículo anterior podrán recibir las siguientes sanciones:


a) Apercibimiento.


b) Suspensión de su inscripción en el Registro de grupos de interés hasta un máximo de diez años.


c) Prohibición indefinida de inscribirse en el Registro de grupos de interés.


2. Las sanciones contempladas en los párrafos b y c del apartado anterior podrán ser revisadas por la Mesa de la Cámara una vez transcurrido un año desde su imposición, a instancias de la propia Mesa de la Cámara, la Oficina de Conflicto de
Intereses de las Cortes Generales o la persona afectada.


3. Las sanciones se podrán graduar de la siguiente forma:


a) Las infracciones leves llevarán aparejado un apercibimiento o una suspensión de la inscripción en el Registro de grupos de interés de hasta treinta días.


b) Las infracciones graves llevarán aparejado un apercibimiento o una suspensión de la inscripción en el Registro de grupos de interés de entre treinta días y un año.


c) Las infracciones muy graves llevarán aparejado un apercibimiento y una suspensión de la inscripción en el Registro de grupos de interés de un mínimo de un año o la prohibición indefinida de inscribirse en el mismo.


Artículo 217. Procedimiento sancionador a los grupos de interés.


1. El procedimiento sancionador podrá iniciarse mediante una solicitud procedente de:


a) Un grupo parlamentario.


b) La Mesa del Congreso de los Diputados o de una de las Comisiones de la Cámara.


c) El Secretario General de la Cámara.


2. La solicitud se dirigirá a la Secretaría General del Congreso de los Diputados, que será la competente para instruir el procedimiento sancionador.


3. La Secretaría General del Congreso de los Diputados podrá inadmitir a trámite la solicitud de iniciación de un procedimiento sancionador si considera que la misma carece de fundamento o no reúne los requisitos exigidos en el presente
Título. La Mesa de la Cámara será informada de esta decisión, y podrá revocarla en el plazo de un mes.


4. En el curso de la instrucción se dará audiencia a las personas afectadas por un plazo mínimo de quince días naturales. Se permitirá la práctica de prueba que resulte pertinente,



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aplicándose a tal efecto lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo sancionador.


5. La Secretaría General del Congreso de los Diputados concluirá la instrucción en el plazo máximo de cuatro meses, debiendo elevar un informe a la Mesa de la Cámara que contendrá, en su caso, una propuesta de sanción. La Mesa del Congreso
de los Diputados acordará la terminación del procedimiento, imponiendo la sanción que corresponda, en el plazo máximo de un mes desde la recepción del informe de la Secretaria General del Congreso de los Diputados.


Artículo 218. Incumplimientos o infracciones por parte de los Diputados y grupos parlamentarios.


1. Los diputados, las diputadas y los grupos parlamentarios cometen infracciones en el caso de que incurran en las siguientes actuaciones:


a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Reglamento, incluyendo el presente Título.


b) La falsedad en las declaraciones de bienes y actividades, previstas en el artículo 18 de este Reglamento, y de intereses económicos según el Código de Conducta de las Cortes Generales.


c) La no presentación de las declaraciones de bienes y actividades o de intereses económicos, o la presentación de declaraciones que omitan información que debía ser consignada en las mismas.


d) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el Código de Conducta de las Cortes Generales.


Artículo 219. Procedimiento sancionador a los diputados y grupos parlamentarios.


1. Un grupo parlamentario, la Mesa de la Cámara, la Mesa de una Comisión o el Secretario General del Congreso de los Diputados podrán denunciar cualquiera de los incumplimientos o infracciones enumeradas en el artículo 218 por parte de un
diputado, una diputada o grupo parlamentario. El escrito se dirigirá a la Comisión del Estatuto del Diputado que será la competente para instruir el procedimiento sancionador.


2. La Comisión del Estatuto del Diputado podrá inadmitir a trámite la solicitud de iniciación de un procedimiento sancionador si considera que la misma carece de fundamento o no reúne los requisitos exigidos en el presente Título. La Mesa
de la Cámara será informada de esta decisión, y podrá revocarla en el plazo de un mes.


3. En el curso de la instrucción se dará audiencia a las personas afectadas por un plazo mínimo de quince días naturales. Se permitirá la práctica de prueba que resulte pertinente, aplicándose a tal efecto lo dispuesto en la legislación
reguladora del procedimiento administrativo sancionador.


4. La Comisión del Estatuto del Diputado concluirá la instrucción en el plazo máximo de cuatro meses y, en función de la gravedad de los hechos probados, podrá proponer las sanciones que considere pertinentes, que se podrán graduar desde el
apercibimiento y publicación en la web del Congreso de la infracción cometida por el diputado, la diputada o su grupo parlamentario hasta la retirada de cargos y complementos salariales de la diputada o diputado que ha incurrido en la infracción,
exceptuando los establecidos constitucionalmente.


5. La Comisión del Estatuto del Diputado elevará la sanción propuesta al Pleno del Congreso para su aprobación.'


Artículo Dos.


Se añade una nueva disposición adicional, primera, al Reglamento del Congreso de los Diputados con la siguiente redacción:


'Disposición adicional primera. Regímenes específicos de inscripción.


1. Los partidos políticos, las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos, las corporaciones de derecho público, las representaciones diplomáticas de Estados extranjeros y organizaciones
internacionales, debidamente acreditadas, y los sindicatos más representativos, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la



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Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, en su condición de integrantes del diálogo social, podrán actuar en defensa de los intereses que les encomienda el ordenamiento jurídico sin necesidad de inscribirse en el Registro
previsto en el artículo 212 del Reglamento.


2. Los diputados, diputadas y grupos parlamentarios que mantengan cualquier tipo de interlocución con las corporaciones de derecho público, y las representaciones diplomáticas de Estados extranjeros y organizaciones internacionales, así
como con cualquiera de sus representantes, estarán sometidos a las obligaciones de publicidad previstas en los artículos 213 y 214 del Reglamento.'


Artículo Tres.


Se añade una nueva disposición adicional, segunda, al Reglamento del Congreso de los Diputados con la siguiente redacción:


'Disposición adicional segunda. Código de conducta de los grupos de interés.


Artículo 1. Ámbito de aplicación.


El presente Código de conducta resulta de aplicación a los grupos de interés y a sus representantes en los términos previstos en el Título XIV del Reglamento del Congreso de los Diputados.


Artículo 2. Adecuación de la conducta al ordenamiento jurídico.


1. Los grupos de interés y sus representantes adecuarán su conducta a la Constitución, el Reglamento, a las normas propias del ámbito parlamentario, en particular, al Código de Conducta de las Cortes Generales, y a las demás normas del
ordenamiento jurídico.


2. Los grupos de interés y sus representantes seguirán las instrucciones que, dentro del ámbito parlamentario, dirija la Mesa del Congreso de los Diputados para regular la interlocución que llevan a cabo con los diputados, diputadas y
grupos parlamentarios,


3. Los grupos de interés y sus representantes podrán formular consultas a la Oficina de Conflicto de Intereses de las Cortes Generales en relación con las disposiciones del presente Código y del Título XIV del Reglamento del Congreso de los
Diputados. La Oficina de Conflicto de Intereses dará publicidad a las contestaciones a través de la web del Congreso de los Diputados.


Artículo 3. Principios de actuación y adecuación de la conducta a elevados estándares éticos.


Los grupos de interés y sus representantes:


1. Guiarán su actuación por los principios recogidos en el artículo 211 del Reglamento del Congreso de los Diputados.


2. Adecuarán su conducta a elevados estándares éticos que permitan evitar contradicciones entre el interés general y los intereses a los que representan.


3. Rechazarán representar, ante el Congreso de los Diputados, intereses ilícitos de cualquier naturaleza.


4. No podrán actuar en representación de los grupos de interés:


- Quien haya ostentado la condición de miembro de las Cortes Generales durante los cuatro años anteriores.


- Quien haya sido alto cargo del Gobierno de España durante los cuatro años anteriores.


- Quien haya sido inhabilitado judicialmente para acceder a cargo público.


Artículo 4. Transparencia.


Los grupos de interés y sus representantes:


1. Se identificarán siempre con su nombre completo y, en su caso, con el de la empresa de representación institucional para la que presten servicios.



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2. Identificarán, en su caso, a la persona o colectivo al que representen, así como los intereses, objetivos o finalidades de esta persona o colectivo.


3. No generarán en ningún caso confusión en torno a su identidad, el interés al que representan o la naturaleza de sus interlocuciones.


4. No difundirán, en ningún caso, información falsa en el momento de inscripción y en su interlocución con los miembros de la Cámara, empleados públicos del Congreso de los Diputados o el personal de los grupos parlamentarios.


5. Consignarán la información exigida en el Registro de los Grupos de Interés de manera completa y veraz y mantendrán actualizada permanentemente dicha información.


6. No generarán confusión referida a la relación que mantienen con ninguna Administración pública.


Artículo 5. Deberes de confidencialidad.


1. Los grupos de interés y sus representantes darán cumplimiento a todas las disposiciones relativas al régimen de publicidad de la documentación parlamentaria.


2. Los grupos de interés y sus representantes no difundirán la información confidencial que se les haya comunicado en sus interlocuciones con los miembros del Congreso de los Diputados, los grupos parlamentarios o el personal de la
Secretaría General.'


Disposición final primera. Aprobación de formularios.


La Oficina de Conflicto de Intereses de las Cortes Generales publicará, en el plazo de dos meses desde la publicación la presente reforma del Reglamento, los formularios a los que se refieren los artículos 212 y 213 del mismo.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


1. La presente reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados entrará en vigor a los cuatro meses desde su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.


2. La obligación de publicar el sentido de voto a la que se refiere el artículo 214 entrará en vigor a los seis meses desde su publicación en el 'Boletín Oficial de las Cortes Generales'. Se adoptarán las medidas precisas para poder
acreditar y difundir el sentido de los votos emitidos en el curso del procedimiento legislativo tanto en las sesiones plenarias como en las de las Comisiones y Ponencias de la Cámara.