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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 152-4, de 16/02/2023
cve: BOCG-14-B-152-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


16 de febrero de 2023


Núm. 152-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000128 Proposición de Ley relativa a la prevención de los abusos sexuales en los centros educativos.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley relativa a la prevención
de los abusos sexuales en los centros educativos, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de febrero de 2023.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Educación y Formación Profesional


El Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley relativa a la prevención de los abusos sexuales en los centros
educativos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de febrero de 2023.-Edmundo Bal Francés, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 1


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos. Parágrafo II.


Texto que se propone:


'La presente Ley aborda, en primer lugar, la modificación del Estatuto Básico del Empleado Público, regulado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Se dispone que el dies a quo a partir del que ha de empezarse a contar el
plazo de prescripción, en el caso de las faltas disciplinarias relacionadas con conductas de tipo sexual no consentidas con menores de edad, es la fecha de cumplimiento de treinta treinta y cinco años de edad del menor.


[...]'



Página 2





JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la Ley de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia.


El 25 de junio de 2021 entró en vigor la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia. ntre las novedades introducidas por la LO 8/2021, destaca la modificación del
artículo 132.1 del Código Penal sobre la prescripción de determinados delitos cometidos contra menores.


En la actualidad, el artículo 132.1 del Código Penal recoge que, cuando la víctima sea menor de 18 años, el plazo de prescripción del delito empieza a contar el día en que cumple 35 años de edad y, si ha fallecido antes de alcanzar esa edad,
a partir de la fecha del fallecimiento, aunque solo si se trata de alguno de estos delitos.


ENMIENDA NÚM. 2


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo primero. Modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Dos. Artículo 97.


Texto que se propone:


'Dos. Se modifica el artículo 97.2, que queda redactado en los siguientes términos: '2. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde que se hubieran cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas
continuadas. En el caso de las faltas relacionadas con conductas que atenten contra la libertad e indemnidad sexual, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la presunta víctima cumpla los treinta años treinta y
cinco años. El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora.''


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la Ley de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia.


El 25 de junio de 2021 entró en vigor la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia. ntre las novedades introducidas por la LO 8/2021, destaca la modificación del
artículo 132.1 del Código Penal sobre la prescripción de determinados delitos cometidos contra menores.


En la actualidad, el artículo 132.1 del Código Penal recoge que, cuando la víctima sea menor de 18 años, el plazo de prescripción del delito empieza a contar el día en que cumple 35 años de edad y, si ha fallecido antes de alcanzar esa edad,
a partir de la fecha del fallecimiento, aunque solo si se trata de alguno de estos delitos.


ENMIENDA NÚM. 3


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo segundo. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Dos. Artículo 58.



Página 3





Texto que se propone:


'Dos. Se añade un apartado cuarto al artículo 58, en los siguientes términos: '4. Cuando se abra un expediente contradictorio para dilucidar la posible implicación de un trabajador que ejerza profesión, oficio o actividad que implique el
contacto con menores en incumplimientos contractuales relacionados con acoso sexual o por razón de sexo o con cualquier otra conducta que atente contra la libertad e indemnidad sexual y la presunta víctima sea menor de edad, el trabajador
investigado será apartado de su puesto de trabajo con efectos inmediatos a fin de garantizar que no se produzca coincidencia en tiempo y espacio entre este y cualquier persona menor de edad. Para garantizarlo, se aplicarán medidas de movilidad
funcional de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador. Cuando no sea posible la movilidad funcional del trabajador en estos términos, este
será exonerado de la prestación de servicios con mantenimiento de las percepciones salariales.


Las medidas de movilidad funcional o exoneración de prestación de servicios aplicadas en virtud del presente artículo cesaran con el cierre del expediente contradictorio o con la aplicación de las sanciones adoptadas, si las hubiera.''


JUSTIFICACIÓN


Se debe garantizar en todo caso la posibilidad de movilidad funcional del trabajador investigado para que no coincida en tiempo y espacio con el menor de edad. Durante este periodo de movilidad funcional, el trabajador podrá desempeñar
labores administrativas asegurando que en ningún caso tiene trato con otros menores.


A la Mesa de la Comisión de Educación y Formación Profesional


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley relativa a la prevención de los abusos sexuales en
los centros educativos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de febrero de 2023.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 4


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Al título del Proyecto/Proposición de Ley.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del Título de la Ley por el siguiente texto:


'Proposición de Ley relativa a la prevención de los abusos sexuales en los centros educativos y demás entornos de convivencia habitual de menores de edad.'



Página 4





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 5


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos. Parágrafo I.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del párrafo tercero del apartado I de la Exposición de Motivos en los siguientes términos:


'Con demasiada frecuencia, estas situaciones han sido ocultadas o invisibilizadas, algo que debe solventarse con una firme actuación de las administraciones públicas. Las nuevas generaciones de jóvenes ya han asumido ese compromiso y es
obligación de los poderes públicos liderarlo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 6


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos. Parágrafo I.


Texto que se propone:


Se propone la adición de un nuevo párrafo octavo al apartado I (nuevo) de la Exposición de Motivos en los siguientes términos:


'En la presente Legislatura se ha aprobado la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia (LOPIVI), por lo que cualquier medida y actuación de prevención y actuación sobre
esta forma de violencia debe plantearse en el marco de implementación de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 5





ENMIENDA NÚM. 7


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De supresión.


Precepto que se suprime:


Artículo primero. Modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Uno. Artículo 63.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 8


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo primero. Modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Dos. Artículo 97.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo primero apartado 2 en los siguientes términos:


'Se modifica el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes términos:


Dos. Se modifica el artículo 97.2, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde que se hubieran cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas. En el caso de las faltas relacionadas con conductas que atenten contra la
libertad e indemnidad sexual, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la presunta víctima cumpla los treinta y cinco años. El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 9


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.



Página 6





Precepto que se modifica:


Artículo primero. Modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Tres. Artículo 98.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo primero apartado tres en los siguientes términos:


'Se modifica el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes términos:


Tres. Se modifica el artículo 98.3 que queda redactado en los siguientes términos:


'3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.


La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá
acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo.
En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.


La suspensión provisional se mantendrá hasta que la resolución judicial adquiera firmeza en aquellos procedimientos penales que tengan por objeto enjuiciar delitos contra la libertad e indemnidad sexual, que incluyen la agresión y abuso
sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como la trata de seres humanos, cuando el investigado ejerza profesión, oficio o actividad que implique el contacto habitual
con menores y la presunta víctima sea menor de edad.


El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 10


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo segundo. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Uno. Artículo 49.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo segundo apartado uno en los siguientes términos:


'Se modifica el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los siguientes términos:


Uno. Se añade un apartado n) al artículo 49.1, en los siguientes términos: '1. El contrato de trabajo se extinguirá: [...]



Página 7





n) Por condena en resolución judicial firme contra el trabajador que ejerza profesión, oficio o actividad que implique el contacto habitual con menores en aquellos procedimientos penales que tengan por objeto enjuiciar delitos contra la
libertad e indemnidad sexual, que incluyen la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como la trata de seres humanos.


En los casos de investigación del trabajador que ejerza profesión, oficio o actividad que implique el contacto habitual con menores en alguno de los procedimientos penales descritos en el presente apartado, deberán seguirse los trámites del
artículo 58.4.


Cuando se declare la firmeza de la resolución judicial, el empresario podrá reclamar del Estado el abono del salario que hubiera percibido el trabajador exonerado de prestación de servicios en virtud del presente apartado junto con las
correspondientes cuotas de la Seguridad Social.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo segundo. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Dos. Artículo 58.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo segundo apartado dos en los siguientes términos:


'Se modifica el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los siguientes términos:


Dos. Se añade un apartado cuarto al artículo 58, en los siguientes términos:


'4. Cuando se abra un expediente contradictorio para dilucidar la posible implicación de un trabajador que ejerza profesión, oficio o actividad que implique el contacto con menores en incumplimientos contractuales relacionados con acoso
sexual o por razón de sexo o con cualquier otra conducta que atente contra la libertad e indemnidad sexual y la presunta víctima sea menor de edad, el trabajador investigado será apartado de su puesto de trabajo con efectos inmediatos a fin de
garantizar que no se produzca coincidencia en tiempo y espacio entre este y cualquier persona menor de edad. Para garantizarlo este será exonerado de la prestación de servicios con mantenimiento de las percepciones salariales.


La exoneración de prestación de servicios aplicada en virtud del presente artículo cesará con el cierre del expediente contradictorio o con la aplicación de las sanciones adoptadas, si las hubiera.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 8





ENMIENDA NÚM. 12


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición adicional primera.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de la Disposición adicional primera, en los siguientes términos:


'Disposición adicional primera. Colaboración entre el Poder Judicial y las Administraciones Públicas competentes, centros educativos y entidades responsables.


Las resoluciones judiciales que tengan por objeto el enjuiciamiento de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, que incluyen la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación
sexual y corrupción de menores, así como la trata de seres humanos, cuando el investigado ejerza profesión, oficio o actividad que implique el contacto habitual con menores, serán notificadas de inmediato a las administraciones públicas competentes,
centros educativos y entidades responsables.


A este efecto, las administraciones públicas competentes, centros educativos y entidades responsables establecerán los mecanismos de colaboración necesarios con los Juzgados y Tribunales de su ámbito territorial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 13


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición adicional segunda.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de la Disposición adicional segunda, en los siguientes términos:


'Disposición adicional segunda. Formación en materia de prevención de delitos contra la libertad e indemnidad sexual.


El Estado creará un fondo, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para dotar a las Administraciones competentes de una financiación adecuada y suficiente para la formación del personal que ejerza profesión, oficio o actividad que
implique el contacto habitual con menores, en materia de prevención de delitos contra la libertad e indemnidad sexual.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 9





ENMIENDA NÚM. 14


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición adicional nueva con el siguiente texto:


'Disposición adicional nueva. Plan Estratégico de Mejora de la Convivencia Escolar 2023-2024.


El Gobierno aprobará en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, un Plan Estratégico de Mejora de la Convivencia Escolar 2023-2024 de carácter estatal, para la
elaboración de protocolos de protección a las víctimas y detección precoz de los problemas de convivencia en los centros educativos y para la correspondiente actualización y cumplimiento de los Decretos de convivencia, dando cumplimiento, asimismo,
a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 15


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición adicional nueva con el siguiente texto:


'Disposición adicional nueva. Implementación de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia.


El Gobierno, en el plazo de tres meses, desarrollará las medidas comprendidas en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia (LOPIVI), especialmente promoverá que los
convenios colectivos y protocolos contemplen la salvaguarda infantil frente a la violencia sexual.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 10





A la Mesa de la Comisión de Educación y Formación Profesional


El Grupo Parlamentario Socialista al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley relativa a la prevención de los abusos sexuales en los centros
educativos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de febrero de 2023.-Isaura Leal Fernández, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 16


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición adicional segunda.


Texto que se propone:


'Las Administraciones competentes contarán con una financiación adecuada y suficiente para la formación especializada y continuada de su personal que ejerza profesión, oficio o actividad que implique el contacto habitual con menores en
materia de prevención de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, en igualdad de género y en la erradicación de cualquier tipo de violencia o acoso.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Educación y Formación Profesional


El Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proposición de Ley relativa a la prevención de los abusos sexuales en los centros educativos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de febrero de 2023.-Isaura Leal Fernández, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Socialista.-Txema Guijarro García, Portavoz sustituto del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 17


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos. Parágrafo I.



Página 11





Texto que se propone:


Ad Initio.


Se propone la adición en la Exposición de Motivos, antes del primer párrafo que comienza con 'La prevención y la reacción eficaz ...', quedando la redacción en los siguientes términos:


'La prevención de la violencia contra la infancia en el ámbito educativo requiere de acciones específicas sobre violencia sexual dirigidas a toda la comunidad educativa; tanto a los niños, niñas y adolescentes como a los adultos.


La evidencia acumulada confirma que el abordaje preventivo basado en la generación de entornos protectores con una mirada integral ante cualquier tipo de violencia es la forma más eficaz para garantizar el bienestar infantil, y es ahí donde
la escuela cumple una función insustituible. Por este motivo la prevención de esta forma de violencia en el ámbito educativo se plantea en el marco de la implementación de la Ley Orgánica 8/2021 de Protección Integral a la Infancia y la
Adolescencia frente a la Violencia (LOPIVI).


La protección de la infancia frente a la violencia sexual debe realizarse tanto desde el sistema educativo a través de los contenidos que se imparten, como en el sistema educativo, en los centros escolares como espacios de convivencia. Para
lograr este objetivo se necesitará desarrollar acciones y procedimientos que maximicen: a) la promoción de la consciencia y responsabilidad en la protección por parte de los adultos de la comunidad educativa, b) la calidad y la coordinación de las
actuaciones en materia de protección, convivencia y bienestar, y c) el fomento de la participación infantil.'


Resto igual.


JUSTIFICACIÓN


Completar el sentido de la ley.


ENMIENDA NÚM. 18


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo primero. Modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Texto que se propone:


Al Artículo Primero, nuevo Apartado 4.


Se propone una modificación en el Articulo 90.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, quedando la redacción en los siguientes
términos:


'Artículo 90.1 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


1. El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida
del puesto de trabajo cuando exceda de seis ocho meses.'



Página 12





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para dar coherencia entre el apartado 3 del artículo 1 de la PL y el artículo 89.1 del EBEP.


ENMIENDA NÚM. 19


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo primero. Modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Uno. Artículo 63.


Texto que se propone:


'f) La condena, en resolución judicial firme, contra el trabajador personal que ejerza profesión, oficio o actividad [...].'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 20


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo segundo. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Uno. Artículo 49.


Texto que se propone:


'Cuando se declare la firmeza de la resolución judicial, el empresario podrá reclamar del Estado el abono del salario que hubiera percibido el trabajador exonerado de prestación de servicios por no haberse podido aplicar ninguna medida de
movilidad funcional en virtud del presente apartado junto con las correspondientes cuotas de la Seguridad Social. Si dicho empresario no colaborara con la investigación, no hubiera puesto en conocimiento de las autoridades la denuncia, o no
iniciara investigaciones internas en su centro, el empresario no podrá reclamar del Estado el abono del salario que hubiera percibido el trabajador exonerado de prestación de servicios.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 13





ENMIENDA NÚM. 21


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo segundo. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Dos. Artículo 58.


Texto que se propone:


'[...] Para garantizarlo, se aplicarán medidas de movilidad funcional de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador. Los centros educativos
deberán tener un protocolo de movilidad funcional para estos casos. Cuando no sea posible la movilidad funcional del trabajador en estos términos, este será exonerado de la prestación de servicios con mantenimiento de las percepciones salariales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 22


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De supresión.


Precepto que se suprime:


Disposición adicional primera.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 23


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.



Página 14





Texto que se propone:


Disposición adicional tercera (nueva):


'En el marco de lo establecido en el artículo 116.4 de la Ley 2/2006 de Educación de 3 de mayo, las administraciones educativas incorporarán a su régimen de conciertos los procedimientos correspondientes en los casos en que los centros
educativos concertados no colaboren con el proceso de investigación ante un caso de abusos sexuales denunciado, practiquen la opacidad contra el esclarecimiento de los hechos denunciados o no apliquen los protocolos aprobados sobre abusos sexuales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Educación y Formación Profesional


El Grupo Parlamentario VOX al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley relativa a la prevención de los abusos sexuales en los centros
educativos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de febrero de 2023.-José María Figaredo Álvarez-Sala, Portavoz sustituto del Grupo Parlamentario VOX.


ENMIENDA NÚM. 24


Grupo Parlamentario VOX


De modificación.


Precepto que se modifica:


Al título del Proyecto/Proposición de Ley.


Texto que se propone:


'Proposición de Ley de modificación del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, de relativa a la prevención de los abusos sexuales en los centros educativos, tutelares o de análoga naturaleza'.


JUSTIFICACIÓN


Se considera que el título de la proposición de ley no se corresponde plenamente con el objeto de su regulación. El texto que se propone abarca más correctamente la realidad social que la presente iniciativa pretende regular.


ENMIENDA NÚM. 25


Grupo Parlamentario VOX


De modificación.



Página 15





Precepto que se modifica:


Exposición de motivos. Parágrafo I.


Texto que se propone:


'I


La prevención y la reacción eficaz ante conductas subsumibles en los tipos penales de los delitos contra la integridad e indemnidad sexual en los centros educativos y demás entornos de concurrencia habitual de menores de edad constituyen el
objeto primordial de la presente Ley.


Los abusos y agresiones sexuales, perpetrados en los centros educativos, tutelares y de análoga naturaleza, contra menores de edad y por parte del personal al servicio de estos centros ya son susceptibles de ser castigados de acuerdo con el
ordenamiento jurídico vigente. Así, el Capítulo II bis del Título VIII ('Delitos contra la libertad sexual') de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal castiga, en los artículos 181 y siguientes, las agresiones sexuales a
menores de dieciséis años. A tal efecto, la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, tipificó numerosas conductas realizadas contra aquellos que se encuentran por debajo de los dieciséis años que fija el artículo 183 bis del
Código Penal para prestar válido consentimiento en materia sexual. Sin embargo, la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual ha procedido a reducir los límites mínimos de las penas de los delitos sexuales
cometidos contra menores. De modo que, actualmente, nos hallamos ante un escenario más desfavorable para estos.


Teniendo además en consideración tanto la especial vulnerabilidad de las víctimas como la posición de referencialidad de la que goza el personal docente, de tutela o de otros centros de análoga naturaleza en relación con tales menores, esta
ley procede a prevenir específicamente aquellos casos consistentes en que, en los centros educativos, tutelares y de análoga naturaleza, se produzcan conductas no deseadas de tipo sexual que afectan a alumnos menores de edad. Asimismo, tiene por
objeto dotar de mayores garantías para los menores a los procedimientos disciplinarios o penales que se incoan por presuntos delitos sexuales contra ellos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 26


Grupo Parlamentario VOX


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos. Parágrafo II.


Texto que se propone:


'II


La presente Ley aborda, en primer lugar, la modificación del Estatuto Básico del Empleado Público, regulado cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Se dispone que el dies
a quo a partir del que ha de empezarse a contar el plazo de prescripción, en el caso de las faltas disciplinarias relacionadas con conductas de tipo sexual no



Página 16





consentidas con menores de edad, es la fecha de cumplimiento de treinta y cinco años de edad del menor de la víctima. También se amplía de seis a ocho meses elimina la duración máxima de la suspensión
provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario, señalando únicamente que habrá de ser inferior a la duración del propio procedimiento disciplinario. Por otro lado, se establece que dicha medida la
suspensión provisional, en los casos en que se esté tramitando un procedimiento penal, se mantendrá hasta que la resolución judicial adquiera firmeza en aquellos procedimientos penales que tengan por objeto enjuiciar delitos contra
la libertad e indemnidad sexual cuando la presunta víctima sea menor de edad. Finalmente, se establece la pérdida de la condición de funcionario de carrera como la consecuencia aneja a la firmeza de la sentencia condenatoria.


El artículo segundo acomete una breve reforma, en la misma línea que la que acomete emprende el artículo primero en relación con el Estatuto Básico del Empleado Público, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Así, se introduce una nueva causa de extinción del contrato de trabajo para aclara el carácter procedente del despido en aquellos casos
en que el trabajador que ejerce profesión, oficio o actividad que implica el contacto habitual con menores , sea condenado en resolución judicial firme por delitos contra la libertad e indemnidad sexual ; , y se
regula el procedimiento a observar durante el lapso de tiempo que se produce entre el inicio y la finalización de la investigación, así como y los efectos que produce.


Además, s S e introduce una disposición adicional relativa a la colaboración entre el Poder Judicial y las Administraciones Públicas competentes. El objetivo perseguido es la prevención y la rápida reacción ante casos de
abusos o agresiones sexuales que se produzcan en centros educativos , tutelares y de análoga naturaleza y cuando en que el agresor forma parte del personal al servicio de tales centros la comunidad educativa y la
víctima es menor de edad. Así, se dispone que las resoluciones judiciales relativas al enjuiciamiento de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, que incluyen la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y
provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como la trata de seres humanos, sean notificadas a la Administración Pública de la que dependan los investigados que ejerzan profesión, oficio o actividad que
implique el contacto habitual con menores.


En último lugar, se introduce una disposición adicional mediante la que se dispone la dotación, a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, de un fondo para la formación del personal al servicio de la Administración que ejerza
profesión, oficio o actividad que implique el contacto habitual con menores, en materia de prevención de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual.


Por todo ello se presenta la siguiente Proposición de Ley'.


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con enmiendas subsiguientes.


ENMIENDA NÚM. 27


Grupo Parlamentario VOX


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo primero. Modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Dos. Artículo 97.


Texto que se propone:


'Uno Dos. Se modifica el artículo 97.2, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde que se hubieran cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas. En el caso de las



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faltas relacionadas con conductas que atenten contra la libertad e indemnidad sexual, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la presunta víctima cumpla los treinta y cinco años. El de las sanciones, desde
la firmeza de la resolución sancionadora''.


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, la introducción del término 'presunta víctima' resulta desacertada desde un punto de vista técnico. Así:


1. El ordenamiento jurídico español no contempla una 'presunción de víctima', sino la 'presunción de inocencia' que contiene el artículo 24.2 de la Constitución y que 'opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos
que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1998, de 2 de abril ¿FJ 3?).


2. Si observamos el articulado del TREBEP, podremos comprobar que se usa el término 'víctima' y no 'presunta víctima'. Así, por ejemplo, se habla de 'víctimas del terrorismo' (artículo 49 TREBEP), 'protección de las víctimas' (art. 79
TREBEP) e 'intimidad de las víctimas' (art. 82 TREBEP). Del mismo modo el propio Código Penal no emplea el término 'presunta víctima' en la descripción de los diferentes tipos penales. Sí nos habla, en cambio, de 'ente público presuntamente
responsable civil subsidiario' (art. 121 CP) y 'presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito' (art. 132 CP).


3. Por último, en lo que se refiere al propio iter procesal, e íntimamente ligado con el número uno, la imposición de la sanción a que este precepto se refiere tiene como prius que la víctima haya dejado de ser 'presunta', por cuanto ya
habría mediado una resolución que confirmase este carácter.


En segundo lugar, se propone elevar a treinta y cinco años el plazo de prescripción de la falta desde el momento en que la víctima alcance la mayoría de edad, para hacerlo coherente con lo dispuesto para el orden penal. Así, de acuerdo con
el artículo 132 CP, 'en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual (...), cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años [umbral también discordante con los dieciséis años del referido Capítulo II bis del Título VIII CP], los
términos se computarán desde que la víctima cumpla los treinta y cinco años (...)'. Es necesario castigar con la mayor dureza conductas tan reprobables como las que este precepto trata de cubrir.


ENMIENDA NÚM. 28


Grupo Parlamentario VOX


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo primero. Modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Tres. Artículo 98.


Texto que se propone:


'Dos Tres. Se modifica el artículo 98.3, que queda redactado en los siguientes términos:


'3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.


La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá sobrepasar la duración del propio procedimiento disciplinario exceder de ocho meses, salvo en caso de paralización del
procedimiento imputable al interesado
. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas
por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis ocho meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.



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La suspensión provisional se mantendrá hasta que la resolución judicial adquiera firmeza e E n aquellos procedimientos penales que tengan por objeto enjuiciar delitos contra la libertad e indemnidad sexual, que incluyen la
agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como la trata de seres humanos, cuando el investigado ejerza profesión, oficio o actividad
que implique el contacto habitual con menores y la presunta víctima sea menor de edad , la suspensión provisional se mantendrá hasta que la resolución judicial adquiera firmeza.


El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo'.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, en cuanto a la extensión del plazo de suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario, se considera injustificada su ampliación de seis a ocho meses. En este sentido, el actual
plazo de seis meses que recoge el vigente artículo 98.3 TREBEP se hace eco de la obligación que pesa sobre la Administración de dictar y notificar resolución expresa y notificarla en un plazo que no podrá exceder de seis meses, 'salvo que una norma
con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea' (artículo 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Esta norma encuentra sus
antecedentes en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 61 de la Ley de 17 de julio de 1958 sobre Procedimiento
Administrativo.


Más lógico resulta que la medida cautelar consistente en la suspensión provisional del funcionario se mantenga durante todo el tiempo a que se extienda la duración del propio procedimiento disciplinario. En este sentido, la referida Ley
rituaria de 1958 contemplaba, como se señaló, una duración del procedimiento administrativo de seis meses 'a no mediar causas excepcionales, debidamente justificadas, que lo impidieren'. En consecuencia, se propone la flexibilización de este plazo,
en lugar de la propuesta elevación de dos meses, de cuya ratio no se da cuenta en la parte expositiva de la iniciativa.


En segundo lugar, se mantiene el tenor literal del precepto propuesto, pero invirtiendo el orden con el fin de facilitar su lectura e interpretación.


Por último, en cuanto al carácter 'presunto' de la víctima, se reitera lo señalado en la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 29


Grupo Parlamentario VOX


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo segundo. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Uno. Artículo 49.


Texto que se propone:


'Uno. Se añade un nuevo párrafo al apartado k) n) del al artículo 49.1, en los siguientes términos:


'1. El contrato de trabajo se extinguirá: [...]


k) Por despido del trabajador.


En los casos en los que el despido procedente traiga causa de la n) Por condena en resolución judicial firme contra el trabajador que ejerza profesión, oficio o actividad que implique el contacto habitual con menores en
aquellos procedimientos penales que tengan por objeto enjuiciar delitos contra la libertad e indemnidad sexual, que incluyen la agresión y abuso sexual, acoso



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sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como la trata de seres humanos. En los casos de investigación del trabajador que ejerza profesión, oficio o actividad que implique
el contacto habitual con menores en alguno de los procedimientos penales descritos en el presente apartado, deberán seguirse los trámites previstos en del artículo 58.4.


Cuando se declare la firmeza de la resolución judicial, el empresario podrá reclamar del Estado el abono del salario que hubiera percibido el trabajador exonerado de prestación de servicios por no haberse podido aplicar ninguna medida de
movilidad funcional en virtud del presente apartado junto con las correspondientes cuotas de la Seguridad Social''.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Así, se considera que la jurisprudencia en el orden laboral ya protege el derecho de las empresas a despedir de manera procedente a un trabajador que ejerza profesión, oficio o actividad que implique el contacto con menores y que haya sido
condenado por delitos contra la libertad e indemnidad sexual, fundándose en el incumplimiento contractual (por vulneración de la buena fe o por abuso de confianza), como de hecho implícitamente reconoce el apartado dos del presente artículo. En
este sentido:


- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ('TSJ') de Madrid 281/2010, de 26 de abril, considera procedente un despido de un trabajador por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza por haber realizado tocamientos
sexuales a cuatro menores (acreditados mediante prueba testifical) mientras desempeñaba su puesto en el Club Deportivo Brezo Osasuna.


- De igual manera, la Sentencia del TSJ de Castilla y León 711/2015, de 16 de octubre, califica como despido procedente el decretado por la Junta de Castilla y León a un trabajador que ejercía de capataz en la Escuela de Formación Agraria
'Príncipe Felipe' (Abillos, Burgos).


- Por último, la Sentencia del TSJ de Madrid 247/2016, de 11 de abril, reputa procedente el despido de un profesor que oculta en la entrevista personal el dato de estar incurso en proceso penal por abusos sexuales a un menor en anterior
colegio. En este caso, el colegio que despide procedentemente a este docente es el British Montessori Mataespesa (Alpedrete,Madrid).


Se reputa pertinente, en consecuencia, no añadir un nuevo apartado al precepto, lo que sería atécnico y asistemático, sino incluir un nuevo párrafo en el apartado k), de tal manera que se garantice el carácter procedente del despido de un
trabajador que se basa en la condena penal firme por la realización de una de las conductas objeto de la presente proposición de ley.


ENMIENDA NÚM. 30


Grupo Parlamentario VOX


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo segundo. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Dos. Artículo 58.


Texto que se propone:


'Dos. Se añade un apartado cuarto al artículo 58, en los siguientes términos:


'4. Cuando se abra un expediente contradictorio para dilucidar la posible implicación de un trabajador que ejerza profesión, oficio o actividad que implique el contacto con menores en incumplimientos contractuales relacionados con acoso
sexual o por razón de sexo o con cualquier otra conducta que atente contra la libertad e indemnidad sexual y la presunta víctima sea menor de edad, el trabajador investigado será apartado de su puesto de trabajo con
efectos inmediatos a fin



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de garantizar que no se produzca coincidencia en tiempo y espacio entre este y cualquier persona menor de edad. Para garantizarlo, se aplicar a án medidas de movilidad funcional de acuerdo con a las
titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador. Cuando no sea posible la movilidad funcional del trabajador en estos términos, este será exonerado de la prestación de
servicios con mantenimiento de las percepciones salariales.


Las medidas de movilidad funcional o exoneración de prestación de servicios aplicadas en virtud del presente artículo cesar a án con el cierre del expediente contradictorio o con la aplicación de las sanciones adoptadas, si
las hubiera''.


JUSTIFICACIÓN


Mejoras técnicas y ortográficas.


ENMIENDA NÚM. 31


Grupo Parlamentario VOX


De supresión.


Precepto que se suprime:


Artículo primero. Modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Uno. Artículo 63.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de este apartado por cuanto la regulación existente en la letra e) del artículo 63 TREBEP ya abarca el objeto de lo que pretende regular esta nueva letra f). En este sentido, el artículo 66 TREBEP ('Pena principal o
accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público') establece lo siguiente:


'La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere.


La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia.'


Por su parte, el artículo 42 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal ('CP') dispone lo siguiente:


'La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener
el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación.'


A este último respecto, en cuanto a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por la comisión de los delitos del Capítulo II bis del Título VIII CP (esto es, los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años)
ha de atenderse a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 192 CP:


'3. La autoridad judicial podrá imponer razonadamente, además, (...) la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, retribuido o no, por el tiempo de seis meses a seis años.



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La autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para
cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta
en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave, en ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona
condenada.'


En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 abril de 2018, sobre inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia a menores de edad), señala que, 'en definitiva, el artículo 66.2 del EBEP debe ser interpretado en
coherencia con lo establecido por el CP y sólo la pena de inhabilitación del artículo 42 conlleva la pérdida de la condición de funcionario'. Por su parte, la STS de 2 de abril de 2004 dispone que 'la imposición de una pena de inhabilitación no
constituye una sanción disciplinaria ni la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de una condena penal (...). No hay infracción del artículo 24 del mismo Texto Constitucional, porque aquí no existe ni tiene que existir un
procedimiento sancionador, al derivar la pérdida de la condición de funcionario de la sobrevenida ausencia de la aptitud para el ejercicio de funciones públicas como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación especial'.


En consecuencia, la pérdida de la condición de funcionario de carrera por la comisión del delito de agresión sexual a menores de dieciséis años opera como consecuencia ineluctable del juego conjunto de los artículos 66 TREBEP y 42, 181 y
siguientes CP. No sería, en consecuencia, necesario (ni adecuado por razones de técnica legislativa) incluir la letra f) propuesta para que el ordenamiento jurídico castigue adecuadamente conductas como las descritas.


ENMIENDA NÚM. 32


Grupo Parlamentario VOX


De supresión.


Precepto que se suprime:


Disposición adicional segunda.


JUSTIFICACIÓN


No se comprende la utilidad de crear un fondo específico, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para la finalidad contemplada en el precepto. El TREBEP, el Código Penal, las normas de moral pública y el propio sentido común del
trabajador al servicio de las Administraciones Públicas ya garantizan, en la mayor medida posible, la prevención, la sensibilización y la detección precoz de conductas como las descritas. Dicho de otra manera, no se considera necesario crear un
fondo específico para explicar a los trabajadores públicos que desarrollan su actividad en contacto habitual con menores que no deben abusar sexualmente de ellos. En consecuencia, se propone la supresión de esta disposición adicional. para que el
ordenamiento jurídico castigue adecuadamente conductas como las descritas.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Al título del Proyecto/Proposición de Ley.


- Enmienda núm. 4, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 24, del G.P. VOX.


Exposición de motivos.


Parágrafo I.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 17, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


- Enmienda núm. 25, del G.P. VOX.


Parágrafo II.


- Enmienda núm. 1, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 26, del G.P. VOX.


Artículo primero. Modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Uno. Artículo 63.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 31, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 19, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Dos. Artículo 97.


- Enmienda núm. 2, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 27, del G.P. VOX.


Tres. Artículo 98.


- Enmienda núm. 9, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 28, del G.P. VOX.


Cuatro (nuevo). Artículo 90.


- Enmienda núm. 18, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Artículo segundo. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


Uno. Artículo 49.


- Enmienda núm. 10, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 20, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 29, del G.P. VOX.



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Dos. Artículo 58.


- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 11, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 21, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 30, del G.P. VOX.


Disposición adicional primera.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 12, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición adicional segunda.


- Enmienda núm. 32, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 13, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 16, del G.P. Socialista.


Disposición final primera.


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda.


- Sin enmiendas.


Disposiciones adicionales nuevas.


- Enmienda núm. 14, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 15, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 23, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.