Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 152-1, de 12/03/2021
cve: BOCG-14-B-152-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


12 de marzo de 2021


Núm. 152-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000128 Proposición de Ley relativa a la prevención de los abusos sexuales en los centros educativos.


Presentada por el Grupo Parlamentario Republicano.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Republicano.


Proposición de Ley relativa a la prevención de los abusos sexuales en los centros educativos.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de marzo de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Republicano, a instancia de la Diputada doña Montserrat Bassa i Coll, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes, del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley relativa
a la prevención de los abusos sexuales en los centros educativos, para su debate en el Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 2021.-Montserrat Bassa Coll, Diputada.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.



Página 2





PROPOSICIÓN DE LEY RELATIVA A LA PREVENCIÓN DE LOS ABUSOS SEXUALES EN LOS CENTROS EDUCATIVOS


Exposición de motivos


I


La prevención y la reacción eficaz ante conductas subsumibles en los tipos penales de los delitos contra la integridad e indemnidad sexual en los centros educativos y demás entornos de concurrencia habitual de menores de edad, constituyen el
objeto primordial de la presente Ley. Los abusos y agresiones sexuales, perpetrados en los centros educativos, contra menores de edad y por parte del personal al servicio de la comunidad educativa, son ante todo un abuso de poder.


Dicho abuso de poder reside en la especial vulnerabilidad de las víctimas, alumnos y alumnas menores de edad, y la posición de referencialidad de la que goza, sobretodo, el personal docente en relación con el alumnado. Aunque,
afortunadamente, no forma parte de la tónica habitual, la realidad es que en los centros educativos se han producido y se producen conductas no deseadas de tipo sexual que afectan a alumnos menores de edad, de la misma manera que se producen otros
tipos de violencia presentes en nuestra sociedad.


Con demasiada frecuencia, estas situaciones han sido ocultadas o invisibilizadas. Existe una suerte de pacto de silencio entorno de la problemática que aborda la presente Ley. Se trata, ciertamente, de un silencio cobarde que debemos
romper y al que no podemos otorgar ninguna complicidad desde las administraciones públicas. Las nuevas generaciones de jóvenes ya han iniciado esa ruptura con el pacto de silencio y la obligación de los poderes públicos es de situarse a su lado
hasta el final.


En el marco de la pandemia nos hemos referido a la noción de 'escuelas seguras' como espacios seguros desde un punto de vista sanitario o epidemiológico. Pero 'escuelas seguras' debe ser, también, un concepto aplicable a la aptitud de ser
lugares libres de violencia.


Cabe recordar que la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece en su artículo 13.5 el requisito para el acceso y ejercicio a
las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores, de no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual,
exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos.


Dicho precepto es coherente con lo dispuesto por la Convención de Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990. El artículo 19 de este instrumento internacional
establece la obligación de los Estados Partes de adoptar 'todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente,
malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo'; y el artículo 34 dispone el mandato a los Estados
Partes de 'proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales.'


Asimismo, el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, de 25 de octubre de 2007, conocido como el Convenio de Lanzarote, ratificado por España el 5 de octubre de 2010, establece
en su artículo 5.3 la obligación de los Estados Partes de adoptar 'las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que las condiciones de acceso a las profesiones cuyo ejercicio conlleve el contacto habitual con niños garanticen que los
aspirantes a ejercer dichas profesiones no hayan sido condenados por actos de explotación o abuso sexual de niños'.


II


La presente Ley aborda, en primer lugar, la modificación del Estatuto Básico del Empleado Público, regulado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Se dispone que el dies a quo a partir del que ha de empezarse a contar el
plazo de prescripción, en el caso de las faltas disciplinarias relacionadas con conductas de tipo sexual no consentidas con menores de edad, es la fecha de cumplimiento de treinta años de edad del menor. También se amplía de seis a ocho meses la
duración máxima de la suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario y se establece que dicha medida se mantendrá hasta que la resolución judicial adquiera firmeza en



Página 3





aquellos procedimientos penales que tengan por objeto enjuiciar delitos contra la libertad e indemnidad sexual cuando la presunta víctima sea menor de edad. Finalmente, se establece la pérdida de la condición de funcionario de carrera como
la consecuencia aneja a la firmeza de la sentencia condenatoria.


El artículo segundo acomete una breve reforma, en la misma línea que la que acomete el artículo primero en relación con el Estatuto Básico del Empleado Público, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Así, se introduce una nueva causa de extinción del contrato de trabajo para aquellos casos en que el trabajador que ejerce profesión, oficio o actividad que implica el contacto habitual
con menores, sea condenado en resolución judicial firme por delitos contra la libertad e indemnidad sexual; y se regula el procedimiento a observar durante el lapso de tiempo que se produce entre el inicio y la finalización de la investigación, y
los efectos que produce.


Se introduce una disposición adicional relativa a la colaboración entre el Poder Judicial y las Administraciones Públicas competentes. El objetivo perseguido es la prevención y la rápida reacción ante casos de abusos o agresiones sexuales
que se produzcan en centros educativos y en que el agresor forma parte del personal al servicio de la comunidad educativa y la víctima es menor de edad. Así, se dispone que las resoluciones judiciales relativas al enjuiciamiento de delitos contra
la libertad e indemnidad sexual, que incluyen la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como la trata de seres humanos, sean notificadas a la
Administración Pública de la que dependan los investigados que ejerzan profesión, oficio o actividad que implique el contacto habitual con menores.


En último lugar, se introduce una disposición adicional mediante la que se dispone la dotación, a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, de un fondo para la formación del personal al servicio de la Administración que ejerza
profesión, oficio o actividad que implique el contacto habitual con menores, en materia de prevención de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual.


Por todo ello se presenta la siguiente Proposición de Ley.


Artículo primero.


Se modifica el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo apartado f) al artículo 63, en los siguientes términos:


'f) La condena, en resolución judicial firme, contra el trabajador que ejerza profesión, oficio o actividad que implique el contacto habitual con menores, en aquellos procedimientos penales que tengan por objeto enjuiciar delitos contra la
libertad e indemnidad sexual, que incluyen la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como la trata de seres humanos, y la víctima sea menor de edad.'


Dos. Se modifica el artículo 97.2, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde que se hubieran cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas. En el caso de las faltas relacionadas con conductas que atenten contra la
libertad e indemnidad sexual, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la presunta víctima cumpla los treinta años.


El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora.'


Tres. Se modifica el artículo 98.3, que queda redactado en los siguientes términos:


'3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.


La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de ocho meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá
acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras



Página 4





medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de ocho meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.


La suspensión provisional se mantendrá hasta que la resolución judicial adquiera firmeza en aquellos procedimientos penales que tengan por objeto enjuiciar delitos contra la libertad e indemnidad sexual, que incluyen la agresión y abuso
sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como la trata de seres humanos, cuando el investigado ejerza profesión, oficio o actividad que implique el contacto habitual
con menores y la presunta víctima sea menor de edad.


El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.'


Artículo segundo.


Se modifica el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los siguientes términos:


Uno. Se añade un apartado n) al artículo 49.1, en los siguientes términos:


'1. El contrato de trabajo se extinguirá:


[...]


n) Por condena en resolución judicial firme contra el trabajador que ejerza profesión, oficio o actividad que implique el contacto habitual con menores en aquellos procedimientos penales que tengan por objeto enjuiciar delitos contra la
libertad e indemnidad sexual, que incluyen la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como la trata de seres humanos.


En los casos de investigación del trabajador que ejerza profesión, oficio o actividad que implique el contacto habitual con menores en alguno de los procedimientos penales descritos en el presente apartado, deberán seguirse los trámites del
artículo 58.4.


Cuando se declare la firmeza de la resolución judicial, el empresario podrá reclamar del Estado el abono del salario que hubiera percibido el trabajador exonerado de prestación de servicios por no haberse podido aplicar ninguna medida de
movilidad funcional en virtud del presente apartado junto con las correspondientes cuotas de la Seguridad Social.'


Dos. Se añade un apartado cuarto al artículo 58, en los siguientes términos:


'4. Cuando se abra un expediente contradictorio para dilucidar la posible implicación de un trabajador que ejerza profesión, oficio o actividad que implique el contacto con menores en incumplimientos contractuales relacionados con acoso
sexual o por razón de sexo o con cualquier otra conducta que atente contra la libertad e indemnidad sexual y la presunta víctima sea menor de edad, el trabajador investigado será apartado de su puesto de trabajo con efectos inmediatos a fin de
garantizar que no se produzca coincidencia en tiempo y espacio entre este y cualquier persona menor de edad. Para garantizarlo, se aplicaran medidas de movilidad funcional de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para
ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador. Cuando no sea posible la movilidad funcional del trabajador en estos términos, este será exonerado de la prestación de servicios con mantenimiento de las percepciones
salariales.


Las medidas de movilidad funcional o exoneración de prestación de servicios aplicadas en virtud del presente artículo cesaran con el cierre del expediente contradictorio o con la aplicación de las sanciones adoptadas, si las hubiera.'


Disposición adicional primera. Colaboración entre el Poder Judicial y las Administraciones Públicas competentes.


Las resoluciones judiciales que tengan por objeto el enjuiciamiento de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, que incluyen la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación



Página 5





sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como la trata de seres humanos, cuando el investigado ejerza profesión, oficio o actividad que implique el contacto habitual con menores, serán notificadas de inmediato a
las administraciones públicas competentes.


A este efecto, las administraciones públicas competentes establecerán los mecanismos de colaboración necesarios con los Juzgados y Tribunales de su ámbito territorial.


Disposición adicional segunda. Formación en materia de prevención de delitos contra la libertad e indemnidad sexual.


El Estado creará un fondo, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para dotar a las Administraciones competentes de una financiación adecuada y suficiente para la formación de su personal que ejerza profesión, oficio o actividad
que implique el contacto habitual con menores, en materia de prevención de delitos contra la libertad e indemnidad sexual.


Disposición final primera. Título competencial.


La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.5.ª, 7.ª y 18.ª de la Constitución.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.